JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JRC-398/2024 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS PERSONAS
RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES
COLABORARON: GABRIELA ITZEL VILLASEÑOR AMEZCUA Y OSCAR LÓPEZ TREJO
Monterrey, Nuevo León, a 27 de septiembre de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey que revoca los oficios del Presidente de la Diputación Permanente del Congreso de Tamaulipas en el que comunicó que, para la toma de protesta de la próxima legislatura, las diputaciones electas debían acudir personalmente, 3 días antes la toma de protesta, para realizar el trámite de acreditación y credencialización para presentar una documentación oficial vigente con fotografía a fin de verificar su identidad.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que el derecho constitucional a ser votado, sólo admite delimitaciones mediante una determinación emitida en el contexto de las hipótesis autorizadas por la Constitución General y las emitidas con competencia directa por las autoridades electorales, de manera que, no resulta jurídicamente viable que, bajo la apariencia de instrumentalizar la toma de protesta de las diputaciones electas, se impongan consecuencias jurídicas tendentes a privar del derecho a ejercer el cargo, concretamente, a impedir tomar protesta por no haber agotado un procedimiento de registro con 3 días de antelación a la instalación de la legislatura.
Índice
Competencia, acumulación, per saltum, procedencia y cuestión previa
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1. Marco o criterio jurisprudencial sobre los actos de aplicación
Actores/Diputados actores/Mariana García/ Ismael García/Gerardo Peña: | Partido Acción Nacional, Marina Edith Ramírez Andrade, Gerardo Peña Flores e Ismael García Cabeza de Vaca. |
Congreso Local / Congreso de Tamaulipas: | Congreso del Estado de Tamaulipas.
|
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Corte IDH: | Corte Interamericana de Derechos Humanos. |
Instituto Local: Ley de Medios:
| Instituto Electoral de Tamaulipas. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley de Organización Interna del Congreso de Tamaulipas: | Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas. |
1. Competencia. La Sala Monterrey es competente para conocer y resolver los presentes juicios, porque se controvierten los oficios en los que se señala la fecha para el proceso de credencialización como requisito para la toma de protesta el próximo 30 de septiembre de las diputaciones locales en Tamaulipas; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que este órgano ejerce jurisdicción[1].
2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que las personas impugnantes controvierten los oficios que derivan del mismo decreto por el cual se adicionaron disposiciones a la Ley de Organización Interna del Congreso de Tamaulipas, además de existir identidad en los hechos expuestos en los escritos de demanda a través de los cuales se estima que, el requisito de verificación de la identidad de las diputaciones electas es un requisito obligatorio previo a la toma de protesta, es ilegal y vulnera el ejercicio de los derechos político-electorales las diputaciones electas en su vertiente de ejercicio al cargo. Por ende, para facilitar el análisis del asunto, se considera procedente acumular los expedientes SM-JDC-646-/2024, SM-JDC-647-/2024 y SM-JDC-648-/2024[2] al diverso SM-JRC-398/2024 y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados[3].
3. Per saltum. Si bien los actores estaban en posibilidad de agotar el medio de impugnación local, de forma previa a acudir a esta instancia federal, se estima procedente analizar de forma directa la controversia planteada vía salto de instancia -per saltum- como lo solicitan.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que las y los justiciables están exentos de acudir a las instancias previstas en las normativas partidistas o leyes electorales locales cuando el agotarlas se traduzca en una amenaza al ejercicio oportuno de los derechos político-electorales que estiman vulnerados, esto es, cuando los trámites en que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar una afectación o la pérdida de la materia de su pretensión, de sus efectos o consecuencias[4].
En el caso, el acto que se controvierte se relaciona con la posible vulneración al derecho político-electoral a ser votados, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo al que fueron electos, derivado del oficio que cita a las diputaciones electas para que acudan el 27 de septiembre de 2024 al proceso de verificación de identidad en las instalaciones del recinto legislativo, conforme a lo previsto en la Ley de Organización Interna del Congreso de Tamaulipas, requisito que fue recientemente añadido a la referida ley mediante decreto de 24 de septiembre.
El juicio instado directamente ante una de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe considerarse procedente cuando el tiempo necesario para realizar la tramitación, sustanciación, y resolución de las instancias previas impliquen, en sí mismo, bajo la apariencia del buen Derecho, la posibilidad real de una afectación o la pérdida de la materia de su pretensión, de sus efectos o consecuencias. Cuando esto se advierte de frente a condiciones temporales imperantes, como órganos protectores de derechos humanos, podemos directamente conocer de las controversias, con el fin de brindar certeza a las y los actores y evitar que la presunta afectación de los derechos de ciudadanía se prolongue, tornando irreparable desempeñar, como aquí se aduce, el cargo por el sólo transcurso del tiempo. De ahí que, en este caso específico, resulta innecesario agotar la instancia local.
4. Procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos, ya que reúnen los requisitos previstos en la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:
4.1 Requisitos generales de los SM-JRC-398/2024, SM-JDC-646-/2024, SM-JDC-647-/2024 y SM-JDC-648-/2024.
a. Cumplen con el requisito de forma, porque las demandas tienen el nombre y firma de quienes promueven, identifican el acto impugnado, la autoridad que lo emitió; mencionan los hechos en que basan su impugnación, los agravios causados y los preceptos legales presuntamente violados.
b. En cuanto al requisito de definitividad, se realizó la precisión respectiva en el apartado per saltum en atención a que así lo promovieron las personas impugnantes.
c. Las demandas se presentaron de manera oportuna, esto es, dentro del plazo legal de 4 días, porque los oficios se emitieron el 25 de septiembre y los actores presentaron sus medios de impugnación el 26 siguiente[5].
d. Los actores están legitimados, porque se trata ciudadanos que promueven por propio derecho y un partido político que acude a través de Jesús Gustavo García Rodríguez, ostentándose como representante suplente del PAN ante el Consejo General del Instituto Local[6].
e. Cuentan con interés jurídico, porque impugnan, respectivamente, los oficios derivados de las disposiciones adicionadas en un decreto publicado por el Congreso de Tamaulipas por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones relacionadas con el funcionamiento interno y consideran adversa a sus intereses.
4.2. Requisitos especiales del SM-JRC-398/2024
a. Los oficios y el Decreto controvertido es conocido vía salto de instancia, conforme se razonó en el apartado respectivo, por lo que se justifica que en el caso no se agote instancia previa.
b. Se cumple el requisito de señalar los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados, los cuales el PAN ha especificado en su demanda y que serán analizados al estudiar el fondo del caso[7].
c. La violación es determinante, pues de resultar procedentes los agravios expuestos por el PAN, podría modificar el decreto controvertido, porque la violación reclamada impactaría en la integración del Congreso de Tamaulipas.
d. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse que el Decreto es contrario a derecho, esta Sala Monterrey puede modificarla y ordenar que se repare la supuesta afectación alegada por los impugnantes, pues las personas electas para integrar el Congreso Local tomarán posesión el 30 de septiembre próximo (artículo 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas).
Adicionalmente a lo anterior, se destaca que los oficios controvertidos pueden ser considerados como actos de autoridad que inciden directamente en la esfera de derechos de las diputaciones electas actoras en los presentes juicios y que el PAN puede acudir en defensa de los derechos de las diputaciones electas de su instituto político, pues existe un vínculo entre el partido y las personas que adquirieron el derecho a tomar protesta bajo el siglado de esa fuerza política, de ahí que, es dable que el PAN cuestione, en defensa de sus diputaciones electas, un acto que se puede traducir en la imposibilidad de tomar protesta.
Ello es así, pues tal como lo determinó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-18/2024, el requisito consistente en señalar el acto o resolución de autoridad que se impugna no debe entenderse únicamente desde un punto de vista formal, como la simple mención en el escrito de demanda de un acto de autoridad, sino también en un sentido material, que implica su existencia misma con esas características pues, de lo contrario, no se justifica la instauración del juicio.
En dicha sentencia, se retomó la Jurisprudencia 40/2023[8] de la SCJN, para establecer que un acto es de autoridad si cumple las condiciones siguientes:
1. Dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido.
2. Afecta derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas.
3. Que el acto se emita con base en funciones que estén determinadas en una norma general que le confiera al sujeto que lo dicta las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad.
En este sentido, en el presente asunto, los oficios cuestionados, a partir de lo previsto en el artículo 9 Bis de la Ley de Organización Interna del Congreso de Tamaulipas, deben considerarse como actos de autoridad por lo siguiente:
1. Impone a las diputaciones electas la obligación de agotar un procedimiento de registro con 3 días de anticipación a la instalación de la nueva legislatura como un requisito para poder tomar protesta.
2. Los oficios condicionan el ejercicio del derecho a ser votado en la modalidad de ejercer el cargo, porque, en caso de no haber realizado el registro, no se permitirá la toma de protesta como integrante de la nueva legislatura.
3. Los oficios se emiten en el contexto de instrumentalización de las disposiciones adicionadas y reformadas a la Ley de organización interna del Congreso que introducen un nuevo mecanismo para la identificación de las diputaciones electas previo a la toma de protesta.
5. Cuestión previa. No pasa inadvertido para esta Sala Monterrey que, a la fecha en que se resuelve, no se cuenta con la totalidad de las constancias de trámite; sin embargo, dado la urgencia de los asuntos, por estar vinculados con la toma de protesta de las diputaciones del Congreso Local señalada para el próximo 30 de septiembre, es posible resolver sin que haya finalizado el trámite[9] a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia pronta y completa, contemplado en el artículo 17 de la Constitución General.
I. Datos y hechos contextuales de la controversia
1. El 2 de junio de 2024[11] se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Tamaulipas, para la renovación, entre otros cargos, las diputaciones del Congreso del Estado.
2. El 8 de junio, el Instituto Local declaró la validez de la elección y emitió el cómputo final de las diputaciones de rp, para la integración de la nueva legislatura en el estado de Tamaulipas.
3. El 14 de agosto, el Instituto Local, realizó la asignación de las diputaciones de representación proporcional y expidió las constancias de asignación respectivas la cual fue controvertida por diversos actores y partidos políticos.
4. El 13 de septiembre, el Tribunal Local confirmó el acuerdo de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional y, en consecuencia, expidió las constancias de asignación respectivas. En desacuerdo con la sentencia local, se promovieron 5 juicios de revisión constitucional electoral y 4 juicios de la ciudadanía ante esta Sala Monterrey.
5. El 23 de septiembre, esta Sala Regional resolvió en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal Local que, a su vez, confirmó la asignación del Instituto Local.
6. El 24 de septiembre, el Congreso de Tamaulipas emitió un decreto en el que se reformaron diversos artículos a la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Interno de dicho órgano legislativo en los cuales, en lo que interesa se implementaron las bases del proceso de verificación de la identidad como requisito para la toma de protesta de las diputaciones locales[12].
7. El 25 de septiembre el Congreso Local emitió oficios, sin número en los cuales se citó a las diputaciones electas para que acudan el 27 de septiembre a las instalaciones del referido órgano legislativo con el fin de que se verifique su identidad.
6. Inconformes, el 26 de septiembre, el PAN, la diputada electa, Marina Ramírez y los diputados electos Ismael García y Gerardo Peña presentaron medios de impugnación contra el decreto y los referidos oficios, mediante el cual, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones relacionadas con el funcionamiento interno del Congreso de Tamaulipas.
7. En esta misma fecha se encauzaron a juicios ciudadanos los medios de impugnación promovidos, respectivamente, por los actores.
1. En el Decreto No. 65-911 se adicionaron, diversas disposiciones a la Ley de Organización Interna del Congreso de Tamaulipas, que, en lo que interesa se establece un procedimiento reglamentario establecido como requisito para la toma de protesta de las diputaciones locales[13]. Dicho procedimiento consiste en una verificación de la identidad de las diputaciones electas, las cuales deben acudir, personalmente, 3 días antes de la toma de protesta al recinto legislativo con una identificación oficial vigente.
2. En los oficios impugnados[14], el Presidente de la Diputación Permanente del Congreso de Tamaulipas comunicó que, para la toma de protesta de la próxima legislatura, las diputaciones electas debían acudir personalmente, 3 días antes la toma de protesta, para realizar el trámite de acreditación y credencialización para presentar una identificación oficial vigente con fotografía a fin de acreditar su identidad.
3. Pretensiones y planteamientos. El PAN y los diputados actores alegan que el oficio por el que se impone un proceso de verificación de identidad como requisito previo a la toma de protesta de diputaciones locales no tiene ningún sustento legal además de que la Constitución General no prevé mayores requisitos para ejercer su derecho político-electoral respecto al cargo para el cual fueron electos; además alegan que es incorrecto imponer un proceso de verificación de identidad personal en la instalación del recinto legislativo previo a la toma de protesta con lo cual se vulnera su derecho político-electoral de acceso al cargo prerrogativa a la cual tienen derecho ya que su asignación ya fue confirmada por esta Sala Monterrey en el SM-JRC-391/204 y acumulados.
4. Cuestión a resolver. Determinar si, a partir de las consideraciones y los planteamientos de los promoventes: ¿Fue correcto establecer un proceso de verificación de la identidad como requisito para la toma de protesta de las diputaciones locales en Tamaulipas?
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que el derecho constitucional a ser votado, sólo admite delimitaciones mediante una determinación emitida en el contexto de las hipótesis autorizadas por la Constitución General y las emitidas con competencia directa por las autoridades electorales, de manera que, no resulta jurídicamente viable que, bajo la apariencia de instrumentalizar la toma de protesta de las diputaciones electas, se impongan consecuencias jurídicas tendentes a privar del derecho a ejercer el cargo, concretamente, a impedir tomar protesta por no haber agotado un procedimiento de registro con 3 días de antelación a la instalación de la legislatura.
En un estado democrático, las normas pueden ser impugnadas como una garantía del derecho de acceso a la justicia o una tutela judicial efectiva.
En términos generales, la doctrina ha desarrollado los conceptos de normas autoaplicativas o heteroaplicativas para referirse a los tipos de afectación que una norma puede producir en la esfera jurídica de las personas.
En este sentido, la norma autoaplicativa ha sido entendida como la que con su sola entrada en vigor afecta la esfera jurídica de la persona, debido a que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas determinadas. Por su parte, la norma heteroaplicativa es la que no genera esa afectación con su sola entrada en vigor, sino que requiere ser particularizada a un caso concreto, que produzca un menoscabo en la esfera jurídica del sujeto al que, precisamente, le está siendo aplicable la disposición[15].
Al respecto, la SCJN ha determinado que cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada, bajo este mismo orden de ideas, se determinó que cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere de un acto diverso que condicione su aplicación para actualizar el perjuicio, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento[16].
Al respecto, la Sala Superior ha perfilado que las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen facultades de control de constitucionalidad mediante el citado sistema difuso, así como el control concentrado y concreto que la Constitución le otorga respecto de normas electorales que resulten contrarias a la Carta Magna. Sin embargo, como ya se ha dejado patente, los Tribunales Electorales locales solo pueden ejercer un control difuso de constitucionalidad, es decir, debe ser un control concreto sobre la base de la existencia de un acto de aplicación de la norma al caso particular y que se afecte un derecho fundamental de índole político-electoral[17].
Igualmente, Sala Superior ha determinado que, cuando se controvierte la norma a partir de que el simple inicio de su vigencia impone o modifica una obligación de hacer o no hacer, u ocasiona la pérdida de un derecho, el plazo para impugnarla oportunamente iniciará a partir de:
a. La publicación correspondiente que se realice en el Diario Oficial de la Federación, o a través del procedimiento de publicitación legalmente previsto si previamente, el sujeto obligado se encuentra en la situación jurídica a la que le resulta aplicable la disposición; y,
b. Cuando estando vigente la norma, el gobernado, por una cuestión de hecho o de derecho, se sitúe en el supuesto jurídico regido por la disposición[18].
A partir de ello, concluyó que:
Los sujetos que ya se encuentran en el supuesto regulado a la entrada en vigor de la norma (generalmente asociado a la fecha de publicación en el medio oficial respectivo), tienen interés jurídico para impugnarla desde ese momento, porque afecta su esfera jurídica.
Pero los sujetos que no se encuentran en el supuesto regulado al momento de la entrada en vigor de la norma, no tienen interés jurídico para impugnarla en ese momento; en todo caso, su interés jurídico para cuestionar la norma se actualizará cuando ocurra un hecho o acto por virtud del cual se coloquen en la hipótesis jurídica de la norma[19].
En el caso, el Presidente de la Diputación Permanente del Congreso Local, giró oficios a las diputaciones electas de la nueva integración del órgano legislativo en Tamaulipas, para hacerles del conocimiento que deben presentarse con identificación oficial vigente en las instalaciones del referido órgano parlamentario el 27 de septiembre, a fin de realizar un proceso de verificación de identidad, a través del cual se les emitirá la acreditación de respectiva la cual es obligatoria para ingresar al recinto legislativo el día de la toma de protesta el próximo 30 de septiembre.
Frente a ello, el PAN y las diputaciones actoras alegan que la base legal de los oficios por los que se impone un proceso de verificación de identidad como requisito previo a la toma de protesta de diputaciones locales es inconstitucional ya que la Constitución General no prevé mayores requisitos para ejercer su derecho político-electoral respecto al cargo para el cual fueron electos.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que los promoventes tienen razón respecto a que el derecho de las diputaciones electas a tomar protesta en la instalación de la próxima legislatura del Congreso Local no puede restringirse a partir del incumplimiento de medidas administrativas que, bajo la apariencia de instrumentalizar un trámite de acreditación y credencialización, se impongan consecuencias jurídicas tendentes a privar del derecho a ejercer el cargo, pues el derecho constitucional a ser votado, sólo admite delimitaciones mediante una determinación emitida en el contexto de las hipótesis autorizadas por la misma Constitución General y las emitidas con competencia directa por las autoridades electorales.
En efecto, no resulta jurídicamente viable que, la toma de protesta de las diputaciones electas se encuentre supedita a agotar un procedimiento de identificación creado, ex profeso con 6 días de anticipación a la instalación de la nueva legislatura en Tamaulipas pues, destacadamente, los oficios controvertidos, en tanto el primer acto de aplicación del artículo 9 Bis de la Ley de organización interna del Congreso de Tamaulipas, se dirigen a citar a las diputaciones electas para acudir con 3 días de anticipación a un proceso personal de identificación para acreditarles como integrantes del Congreso Local, sin embargo, en estos se reconoce que es un requisito indispensable previo a rendir la protesta de ley”.
En atención a lo anterior y, a partir de la inconformidad expresa de los promoventes, respecto a condicionar la toma de protesta al registro e identificación materializado en los oficios impugnados, es que este órgano constitucional advierte la incompatibilidad del último párrafo del artículo 9 Bis de la Ley de organización interna del Congreso con lo dispuesto con el artículo 35, fracción II, de la Constitución General[20] , pues se traduce en un requisito legal que limita de forma injustificada el acceso al ejercicio del cargo por el que fueron electas las diputaciones actoras de conformidad con lo siguiente:
La SCJN, en la Jurisprudencia 1a./J. 2/2012 (9a.) “Restricciones a los derechos fundamentales. Elementos que el juez constitucional debe tomar en cuenta para considerarlas válidas”, determinó que ningún derecho humano es absoluto y, por tanto, pueden admitir legítimas restricciones, en ese sentido detalló que las mismas deben cumplir con los siguientes requisitos:
a. Ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna.
b. Ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales.
c. Ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.
En sintonía con lo anterior, la Corte IDH “ningún derecho humano es absoluto y, por ende, su goce está supeditado a varias restricciones”[21], al respecto ha definido los requisitos que deben colmarse para que una restricción a derechos sea válida, a saber:
• Que la restricción se encuentre prevista en ley.
• Que persiga un fin legítimo.
• Que sea necesaria en una sociedad democrática.
• Que sea proporcional[22].
3.2. Ahora, la SCJN ha establecido que con la finalidad de constatar la existencia o no de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma es posible emplear diversos métodos o herramientas argumentativas.
Entre los métodos más comunes para solucionar esas problemáticas se encuentra el test de proporcionalidad que junto con la interpretación conforme, el escrutinio judicial y otros métodos interpretativos constituyen herramientas útiles para dirimir la violación a derechos, en este caso político-electorales. Lo anterior se apoya en la tesis jurisprudencial 10/2019 (10a.) y la tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.), sustentada por la Segunda y Primera Salas.[23]
El test de proporcionalidad, aplicable al presente caso, se desarrolla en 2 etapas, como lo ha determinado la Primera Sala, en la tesis que antecede.
En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión. En otras palabras, debe establecerse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita un derecho fundamental; si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis.
En esta segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho.
Al respecto, es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que no puede resolverse a través de una subsunción o métodos tradicionales de solución de antinomias, sino debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad. Así, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales deben superarse los siguientes elementos:
I. Que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido;
II. Que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional;
III. Que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y,
IV. Que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada.
En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo.
- Primera etapa.
Bajo ese contexto, se precisa que la norma legal analizada interfiere en el contenido prima facie del derecho político electoral a ser votado en su vertiente de ejercicio al cargo, ya que la norma impone que las diputaciones electas que no se sometan al proceso de verificación de identidad no podrán tomar protesta. Por tanto, si la norma en cuestión exige que para acceder al recinto legislativo el día de la toma de protesta los legisladores deben contar con el acta de acreditación de identidad respectiva es claro que dicha norma sí incide en el derecho político-electoral a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo para el que fueron designados.
- Segunda etapa.
I. Verificar si la norma persigue un fin constitucionalmente válido. El recientemente adicionado artículo 9 BIS de la Ley de Organización Interna del Congreso dispone que las diputaciones electas deberán comparecer personal y presencialmente en el recinto legislativo dentro de los 3 días previos al inicio de la legislatura, con documentación oficial vigente que contenga fotografía a efecto de realizar el trámite de verificación para acreditar su identidad; procedimiento con el cual, se emitirá la acreditación que certifique la identidad correspondiente, así como las respectivas credenciales a las diputaciones electas; dicha credencial será necesaria para acceder a la toma de protesta que se verificará en el salón de sesiones del Congreso Local.
Del texto transcrito, se advierte que dicho proceso, nace de la necesidad de verificar en general la identidad las diputaciones electas sin que se encuentre dirigida de manera directa a un sujeto en particular (hombre o mujer). Lo anterior con el fin de comprobar que realmente tengan una identidad legítima y puedan acceder como integrantes del órgano legislativo o realizar determinadas acciones.
El procedimiento para verificar la identidad de las personas que obtuvieron una diputación, a fin de que les entreguen la acreditación y credencial respectivas se considera que tiene un fin constitucionalmente válido, pues tiende a garantizar el ejercicio del derecho de ser votado, en su vertiente al acceso y ejercicio del cargo, contemplado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal.
II. Idoneidad de la medida.
El examen de idoneidad presupone la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y grado a lograr el propósito que se busca. Así, partiendo de la premisa de que el fin buscado con la medida reclamada, esto es, establecer un procedimiento reglamentario de comprobación de la identidad como condición para tomar protesta el 30 de septiembre.
También es una medida necesaria e idónea, en el sentido de que busca otorgar la acreditación y la credencial respectiva a las personas que realmente obtuvieron la constancia de diputaciones y no a una distinta.
III. Proporcionalidad.
No se satisface el requisito de proporcionalidad, porque la consecuencia jurídica, en caso de no cumplir con dicho procedimiento de acreditación, consiste en no permitir la toma de protesta de las diputaciones electas, lo cual vulnera el referido derecho constitucional de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo.
Por tanto, aunque la verificación de la identidad de las personas que tomarán protesta como diputaciones del Congreso Local es válida, el requisito de identificación y credencialización debe ser acorde con el ejercicio del derecho a asumir el cargo, el cual no debe tener más restricciones que las que deriven de la Constitución General y de la ley, sin que en ellas quede comprendida la medida administrativa instrumental de credencialización, previo a la toma de protesta.
En ese sentido, aún sin credencialización previa, de 3 días antes, identificada fehacientemente la persona el día de la toma de posesión, deberá permitirse el acceso al recinto y posibilitar la protesta de ley. Con independencia de que antes o en forma posterior a la protesta, se realice la credencialización respectiva.
En consecuencia, lo procedente es revocar los oficios controvertidos, por lo que resulta innecesario pronunciarse sobre los restantes motivos de inconformidad.
1. Se inaplica artículo 9 Bis de la Ley de Organización Interna del Congreso de Tamaulipas en las porciones normativas siguientes:
En el numeral 1, del citado artículo, sólo la porción:
…dentro de los tres días previos al inicio de la legislatura.
La totalidad del numeral 3, del referido artículo:
3. Sólo los legisladores que cuenten con la acreditación prevista en los incisos que anteceden podrán rendir la protesta de ley, la cual se verificará de manera presencial e indelegable.
2. Se revocan los oficios del Presidente de la Diputación Permanente del Congreso de Tamaulipas en los que comunicó que, para la toma de protesta de la próxima legislatura, era indispensable que las diputaciones electas debían acudir personalmente, 3 días antes la toma de protesta, para realizar el trámite de acreditación y credencialización.
3. Se ordena al Congreso del Estado que realice todas las acciones tendentes para permitir el pleno ejercicio de las diputaciones electas a tomar protesta en la próxima legislatura.
4. Por tanto, comuníquese esta sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que, por su conducto, se informe a la SCJN, en términos del artículo 99 de la Constitución General[24].
Por lo expuesto y fundado se:
Primero. Se acumulan los juicios SM-JDC-646/2024, SM-JDC-647/2024 y SM-JDC-648/2024 al diverso SM-JRC-398/2024, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.
Segundo. Se revocan las determinaciones impugnadas para los efectos precisados en el fallo.
Tercero. Se inaplica al caso concreto, el artículo 9 Bis de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas en la porción normativa del numeral 1 que establece “…dentro de los tres días previos al inicio de la legislatura”, así como la totalidad del numeral 3, que prevé “3. Sólo los legisladores que cuenten con la acreditación prevista en los incisos que anteceden podrán rendir la protesta de ley, la cual se verificará de manera presencial e indelegable”.
Cuarto. Comuníquese esta sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que, por su conducto, se informe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación original remitida por la responsable.
Notifíquese conforme a Derecho corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 176, fracciones III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso d), 83, numeral 1, inciso b), y 87, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[2] Antes: SM-AG-82/2024, SM-AG-83/2024 y SM-AG-84/2024.
[3] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.
[5] El plazo para impugnar transcurrió del 26 al 29 de septiembre de 2024.
[6] Como se advierte de la foja 32 del expediente SM-JRC-398/2024.
[7] Es aplicable la Jurisprudencia 2/97, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
[8] Jurisprudencia 40/2023, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO CONSTITUYE LA ORDEN DE SUSPENDER, RETENER O CANCELAR EL PAGO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DERIVADA DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE Y EL SINDICATO DE TELEFONISTAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Julio de 2023, Tomo II, página 1168. Registro digital:2026827.
[9] Lo anterior, conforme con la Tesis III/2021 de rubro y texto: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. - Los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que las autoridades u órganos responsables que reciban un medio de impugnación en contra de sus actos o resoluciones están obligadas a hacerlo del conocimiento público. Esto tiene el objeto de que puedan comparecer los terceros interesados y de tutelar los derechos de acceso a la justicia, audiencia y debido proceso reconocidos por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, solamente podrán emitirse sentencias cuando se hubiera agotado el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, excepcionalmente, en aquellos asuntos de urgente resolución, será posible la emisión de una sentencia sin que haya finalizado el trámite.
[10] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[11] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.
[12] Decreto No. 65-911, mediante el cual se reformaron los artículos 8; 9, numerales 1,2 y 3; 10, numeral 1 y 4; 73, numeral 1, inciso b) y c); y se adicionaron el artículo 9 BIS; el inciso d) al numeral 1 del artículo 73 y el segundo párrafo al numeral 9 del artículo 77, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.
[13] ARTÍCULO 9 BIS. 1. Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, las y los diputados electos deberán presentarse en el Recinto Legislativo dentro de los tres días previos al inicio de la legislatura, en la fecha y horarios que defina la Presidencia de la Mesa Directiva o la Diputación Permanente, según sea el caso, cuyo aviso, para su conocimiento, deberá publicarse en los medios de difusión con que cuenta el Congreso del Estado, ello a efecto de realizar el trámite de verificación de identidad, mismo que se sujetará al siguiente procedimiento:
a) Las y los diputados electos deberán comparecer de forma presencial e indelegable al Congreso del Estado, en el horario y fecha que al efecto sea definida por la Presidencia de la Mesa Directiva o la Diputación Permanente;
b) El procedimiento de verificación de identidad será responsabilidad de la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente, según sea el caso, tomando como base el informe del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas sobre la legitimidad de los comicios y de las y los diputados electos conforme a los mismos;
c) Las y los diputados electos deberán presentarse con documentación oficial que contenga fotografía a través de la cual acredite su identidad; y
d) La Presidencia de la Mesa Directiva o la Diputación Permanente, según sea el caso, emitirá la acreditación que certifique la identidad correspondiente, así como las respectivas credenciales a las y los diputados electos; dicha credencial será necesaria para acceder a la toma de protesta que se verificará en el salón de sesiones del Congreso.
[14] Emitida el 8 de agosto, en el expediente JI-113/2024 y acumulados.
[15] Similar criterio adoptó la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SCM-JDC-783/2021.
[16] Véase la Jurisprudencia de rubro “LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA”. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/198200
[17] Véase la sentencia relativa al juicio SUP-JDC-787/2024.
[18] Véase la sentencia relativa al juicio SUP-JE-43/2020.
[19] Véase la sentencia relativa al juicio SUP-JE-49/2024.
[20] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
(…)
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
[21] Corte IDH (17 de Septiembre de 2003) Opinión Consultiva OC-18/03. Condición Jurídica y Derechos de los migrantes indocumentados, pág. 31 párrafo 4. Recuperado de www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_18_esp.doc
[22] Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Sentencia de 27 de Enero de 2009, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 56
[23] De rubros: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL.” y “TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL.”, con número de registro digital 2019276 y 2013156.
[24] Artículo 99. (…)
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.