JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-375/2024

PARTE ACTORA: MORENA Y COALICIÓN SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN TAMAULIPAS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR

SecretariO: ricardo Arturo castillo trejo

COLABORÓ: NAYELI MARISOL AVILA CERVANTES


Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que confirma en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado Tamaulipas, en los recursos de inconformidad TE-RIN-05/2024 y su acumulado TE-RIN-08/2024, en la que, entre otras cosas, confirmó los resultados del cómputo, la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría emitidos por el Consejo Municipal de Llera, Tamaulipas, en favor de la planilla encabezada por el ciudadano Moisés Antonio Borjon Olvera de la coalición “Fuerza y Corazón X Tamaulipas”. Lo anterior, al estimarse que los agravios expuestos son insuficientes para demostrar que el órgano jurisdiccional mencionado haya emitido una resolución contraria a derecho.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Consejo Municipal:

Consejo Municipal de Llera, Tamaulipas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios Local:

Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. ANTECEDENTES

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

1.1 Inicio del proceso electoral. El diez de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Local, declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2023-2024, para la renovación de los cuarenta y tres Ayuntamientos y Congreso del Estado de Tamaulipas.

1.2. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Tamaulipas.

1.3. Acuerdo IETAM-A/CMLLE-13/2024. El cinco de junio, mediante el acuerdo de referencia, el Consejo Municipal entre otras cosas, emitió el cómputo de la elección, confirmó la elegibilidad de Moisés Antonio Borjon Olvera y declaró la validez de la elección del Municipio de Llera, Tamaulipas.

PARTIDO O COALICIÓN

RESULTADO

RESULTADO

3,694

Tres mil seiscientos noventa y cuatro

77

Setenta y siete

114

Ciento catorce

139

Ciento treinta y nueve

281

Doscientos ochenta y uno

2,980

Dos mil novecientos ochenta

1,650

Mil seiscientos cincuenta

50

Cincuenta

63

Sesenta y tres

19

Diecinueve

11

Once

37

Treinta y siete

Candidatos no registrados

3

Tres

Votos válidos

9,118

Nueve mil ciento dieciocho

Votos nulos

290

Doscientos noventa

1.4. Declaración de validez. En esa misma fecha, se expidió la constancia de mayoría en favor de Moisés Antonio Borjon Olvera, candidato electo a presidente municipal, postulado por la planilla de la Coalición Fuerza y Corazón X Tamaulipas[1].

1.5. Recursos de Inconformidad local. Inconforme con lo anterior, los días siete y nueve de junio, la parte actora promovió sendos recursos de inconformidad ante el Tribunal Local, los cuales se radicaron bajo los números de expedientes TE-RIN-05/2024 y TE-RIN-08/2024.

1.7. Sentencia impugnada. El veinte de agosto, el Pleno del Tribunal Local emitió sentencia en la que, entre otras cosas, confirmó los resultados del cómputo, la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría emitidos por el Consejo Municipal en favor de la planilla encabezada por el ciudadano Moisés Antonio Borjon Olvera de la coalición Fuerza y Corazón X Tamaulipas.

1.8. Juicio Federal. Inconforme con esa determinación, el veintitrés de agosto Morena y la Coalición Sigamos Haciendo Historia en Tamaulipas[2], por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal, interpuso el medio de impugnación que hoy se resuelve.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de un juicio promovido en contra de una determinación del Tribunal Local que confirmó la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa emitida a favor de la planilla encabezada el ciudadano Moisés Antonio Borjon Olvera postulado por la Coalición Fuerza y Corazón X Tamaulipas, para el Ayuntamiento de Llera, Tamaulipas, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El presente juicio es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), 86 y 88, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. El juicio se promovió por escrito, en la demanda consta el nombre del partido actor y la firma autógrafa de quien acude en su representación; asimismo, se precisa el medio para recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.

b) Oportunidad. El juicio es oportuno porque la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto para ese efecto, ya que la resolución que se controvierte se emitió el veinte de agosto[3] y la demanda se presentó el veintitrés siguiente[4], es decir, dentro del plazo legal para tal efecto.

c) Legitimación y personería. Se cumple con esta exigencia, ya que, quien promueve, es un partido político con registro en la instancia local, y la Coalición Sigamos Haciendo Historia en Tamaulipas, por conducto de su representante legal, que impugna una resolución dictada por el Tribunal Local dentro de los recursos de inconformidad TE-RIN-05/2024 y su acumulado TE-RIN-08/2024; asimismo, Julio Herrera Alvares, acreditó contar con la representación de dicho partido ante el Consejo Municipal, carácter que la autoridad responsable le reconoció en su informe circunstanciado[5], así como con la constancia de acreditación emitida por dicha autoridad.[6]

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, pues la parte actora combate una resolución dictada por el Tribunal Local en la que confirmó la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa emitida a favor de la planilla encabezada el ciudadano Moisés Antonio Borjon Olvera, postulado por la Coalición Fuerza y Corazón X Tamaulipas, para el Ayuntamiento de Llera, Tamaulipas; lo cual, desde su perspectiva, carece de los principios de exhaustividad, congruencia, fundamentación y motivación, por lo que dicha resolución es contraria a sus intereses.

e) Definitividad. La resolución que se combate es definitiva y firme, porque en la legislación electoral de Tamaulipas, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.

f) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita la exigencia, porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración de los artículos 1, 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero, 17 párrafo segundo, 35 fracciones I y II, 39, 40, 41 bases I y VI, 116 fracción IV, incisos b) y c) y 133 de la Constitución Federal.

g) Violación determinante. Se actualiza este requisito, porque de resultar fundados los agravios, la violación reclamada podría dar lugar a la revocación o modificación de una sentencia del Tribunal Local relacionada con la confirmación de la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa en favor del candidato que postuló la coalición Fuerza y Corazón X Tamaulipas. Lo que es suficiente para efectos de la procedencia del medio de impugnación.

h) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable, pues no existe impedimento jurídico o material para que, de ser al caso, se pueda modificar o revocar la resolución impugnada y se ordene subsanar las afectaciones presuntamente ocasionadas, tomando en consideración que el asunto está relacionado con el monitoreo de medios de comunicación masivo que se llevan a cabo durante el proceso electoral, en Tamaulipas.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Resolución impugnada

En la sentencia reclamada, el Tribunal Local determinó lo siguiente:

En primer término, desestimó los agravios expuestos contra las casillas 389 B, 389 C1, 391 B, 391 C, 393 B, 394 B, 394 C, 396 C, 397 B, 400 B, 400 E, 401 B, 402 B, 405 B, 405 C y 407 B, porque aun cuando se advertían diversas manifestaciones relacionadas con alguna causal de nulidad, no se lograba identificar las casillas en las que se actualizaba.

Asimismo, mencionó que las pruebas no eran admisibles porque se presentaron con posterioridad a la demanda.

Por otra parte, determinó que no se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 83 fracción III la Ley de Medios Local, consistente en la recepción de votación por órganos distintos a los facultados por la ley, en las casillas 389 B, 390 B, 391 B, 393 B, 393 E, 394 B, 399 B, 400 E.

También, concluyó que no se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 83 fracción IV, de la Ley de Medios Local, consistente en permitir votar a personas no incluidas en el listado nominal, esto, en la casilla 393 B.

Resolvió que no se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 83 fracción V, de la Ley de Medios Local, consistente en haber impedido el acceso a representantes de partidos políticos, esto, en la casilla 401 B.

Determinó que no se actualizó la causal de nulidad contenida en el artículo 83 fracción VI, de la Ley de Medios Local, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, esto en las casillas 389 B, 395 B, 399 B, 400 B, 401 B.

Sostuvo que no se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 83 fracción VII, de la Ley de Medios Local, consistente en impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho de voto, esto, en las casillas 389 B y 389 C.

Concluyó que no se actualizó la causal de nulidad prevista sen el artículo 83 fracción IX de la Ley de Medios Local, consistente en el error o dolo en el cómputo de la votación, esto en las casillas 391 B, 395 B, 400 B y 401 B.

Estimó que no se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 83 fracción XI de la Ley de Medios Local, consistente en la inexistencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, esto, en las casillas 389 B, 389 C, 390 B, 391 B, 391 C, 393 B, 393 E, 394 B, 394 C, 396 B, 399 B, 400 B, 400 E, 401 B y 404 B.

4.1.2. Planteamientos ante esta Sala

En desacuerdo con la decisión del Tribunal responsable, ante este órgano jurisdiccional, en síntesis, la parte actora refiere los siguientes motivos de agravio:

En su primer agravio, plantea que la resolución emitida por el Tribunal Local carece de congruencia y no se cumplen los principios de exhaustividad, fundamentación y motivación para dar certeza y legalidad, ya que los preceptos legales que cita la resolución que recurre, no son aplicables al caso concreto.

Considera que, no se agotó el principio de exhaustividad, y, toda vez que es un requisito formal, que debe consumarse en todas las etapas procesales como actos jurisdiccionales, redunda en un procedimiento incompleto que transgrede los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

En el segundo agravio, asevera que contrario a lo que sostiene el Tribunal Local, oportunamente, cumplió con lo dispuestos por el artículo 69 fracciones I, II y II de la Ley Electoral Local, ya que del medio de impugnación que presentó en esa instancia, se señaló la elección respectiva, el acta de cómputo que impugnó, así como la relación de casillas en las que se solicitó la anulación de la votación, por lo que afirma que la autoridad resolutora incurre en imprecisión de motivación e incongruencia sobre la existencia de los medios y la realidad de los hechos, lo que desde su perspectiva, debe ser reparado para los efectos legales a que hay alugar y establecer las formas en que deban subsanarse dichas violaciones durante la jornada electoral.

Argumenta que, contrario a lo que menciona la responsable, fue congruente al impugnar el resultado de las casillas, pues las causales que invocó para solicitar la nulidad son acordes al hecho concreto a la realidad de lo que sucedió al momento en que se llevó a cabo la jornada electoral en cada una de las casillas que se impugnan; asimismo, el Tribunal Local solo se limita a mencionar que los agravios devienen ineficaces, pues no realizó un estudio concienzudo y claro de las causales que concatenan cada una de las circunstancias de las casillas sobre las que se solicitó su nulidad, ya que no se analizaron en términos del artículo 26 de la Ley Electoral Local.

En su agravio tercero, argumenta que contrario al estudio que realizó la autoridad responsable, referente a la omisión de las pruebas que no se exhibieron al momento de la presentación de su demanda, en el que consideró que dichos medios de convicción debieron ofrecerse al momento de la presentación de la misma; si exhibió todos los medios probatorios que fueron posibles así como las documentales públicas y privadas, tomas fotográficas y conversaciones o grabaciones.

Asimismo el Tribunal Local se apartó del capítulo de valoración de pruebas previsto en la Ley Electoral Local con lo cual transgredió el artículo 1 párrafo tercero de la Constitución Federal.

En su agravio cuarto, enfatiza que, si bien los medios de convicción no los presentó al momento de interponer el medio de impugnación primigenio, lo cierto es, que lo hizo el mismo día a diferente hora, y precisa que los exhibió en alcance a su escrito principal, además que se realizaron dentro del término de cuatro días previstos en el artículo 12 de la Ley Electoral Local.

Por lo anterior, la responsable fue omisa en realizar un estudio de todos y cada uno de los medios de prueba que aportó, pues dentro de las mismas, se encuentran dos dispositivos de almacenamiento electrónico USB que contienen diversos elementos con los que se acreditan los hechos e irregularidades que se llevaron a cabo en la jornada electoral del municipio de Lleras, Tamaulipas.

En su quinto agravio, asevera que el Tribunal Local, al omitir analizar todos y cada uno de los medios de convicción que exhibió de manera oportuna, respecto a las causales de improcedencia que prevé el artículo 83 de la Ley Electoral Local, trascendió en el resultado de la sentencia, con lo que, dejó a la parte actora en un completo estado de indefensión.

Finalmente, en su sexto agravio menciona que el Tribunal responsable, fue omiso en suplir la deficiencia de la queja, la cual está obligado a cumplir tal como lo establece el artículo 40 de la Ley Electoral Local.

4.2. Cuestión a resolver

Con base en lo anterior, en la presente sentencia se analizará, si fue conforme a derecho o no lo determinado y ordenado por el Tribunal Local dentro de los recursos de inconformidad TE-RIN-05/2024 y su acumulado TE-RIN-08/2024.

4.3. Decisión

Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la resolución impugnada, ya que los agravios que hizo valer MORENA son ineficaces para demostrar que el acto reclamado es ilegal.

4.4. Justificación de la decisión

4.4.1. Los agravios son ineficaces porque no confrontan de manera directa las razones que el Tribunal Local sustentó su sentencia

Esta Sala Regional determina que los agravios expuestos por MORENA y la Coalición Sigamos Haciendo Historia en Tamaulipas son ineficaces.

Para explicar las razones que sustentan esa conclusión, en primer lugar, se precisa que, dada la naturaleza de los agravios, se analizarán en forma conjunta.

El agravio PRIMERO es ineficaz, toda vez que en la demanda se plasman diversos argumentos relacionados con la fundamentación y motivación de las sentencias, así como a los principios de exhaustividad y congruencia, sin embargo, estas manifestaciones no se relacionan con algún apartado específico de la sentencia, por lo que son afirmaciones genéricas que no son aptas para cuestionar su contenido.

Al respecto, cabe señalar que la simple identificación de principios constitucionales y legales que deben satisfacer las sentencias, no constituyen agravios, ni ello motiva que este órgano jurisdiccional deba realizar un estudio oficioso para verificar si la resolución se apegó a los principios de exhaustividad y de congruencia, o bien, si las consideraciones que la sustentan encuentran apego al principio de legalidad, máxime que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho como se encuentra previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios.

Por lo que hace al agravio SEGUNDO, atendiendo a la causa de pedir, puede estimarse que su intención es demostrar que la resolución fue inadecuada porque en su consideración sí invocó las causales de nulidad que pesaban sobre cada casilla.

Este agravio en igual forma resulta ineficaz, pues, el Tribunal Local efectivamente reconoció que el actor había enunciado las casillas que pretendió impugnar, así como la configuración de diversas causales de nulidad previstas en el artículo 83 de la Ley de Medios Local, sin embargo, consideró que esa expresión resultó deficiente porque no realizó la individualización de las causales de nulidad que consideró que se configuraban en cada casilla.

Al respecto, esta Sala Regional considera que el requisito contenido en el artículo 69 fracción III, de la Ley de Medios Local, es una formalidad que debe observarse por parte de las personas o institutos que pretenden que se analice la regularidad de la votación recibida en una mesa directiva de casilla, ya que la identificación individual de la casilla que se impugna, de la causal de nulidad que se pretende hacer valer, así como de los argumentos y pruebas en que se basa esa pretensión es una carga procesal mínima, que es congruente con el sistema de nulidades electorales en la entidad, y el incumplimiento de ese requisito, limitará la capacidad del el Tribunal Local de realizar dicho estudio.

Asimismo, cabe señalar que la identificación de casillas y la expresión genérica de argumentos, no es suficiente para estimar que el agravio se encuentre adecuadamente constituido y que ello permita que el órgano jurisdiccional realice la verificación solicitada, pues, tal forma de proceder implicaría, además de relevar a la parte recurrente de la carga procesal que le corresponde, imponer al Tribunal Local la obligación de efectuar un estudio oficioso de la totalidad de las casillas señaladas para verificar si encuadra en alguno de los supuestos normativos invocados por la promovente, lo que sería ajeno al principio de estricto derecho que rigen este tipo de procedimientos.

Por lo que hace a los agravios TERCERO y CUARTO, que versan sobre la misma temática, así como el QUINTO, se estima deben calificarse como ineficaces.

En primer término, la ineficacia de los agravios se sustenta en el hecho de que la expresión inadecuada de los agravios encaminados a demostrar que se configuraron causales de nulidad de la votación recibida en casilla, impidió que la controversia en la instancia local se tuviera por configurada, ya que no existió la identificación individualizada que exige el artículo 69, fracción III, de la Ley de Medios Local, y en ese entendido, la determinación de tener por no presentadas las pruebas no trascendería a la calificación que en la instancia local se dio a los agravios, pues en una lógica procesal, la expresión de los planteamientos encaminados a generar la anulación de la votación recibida en casilla debe sustentarse en las pruebas, porque a través de los medios de convicción respectivos será posible demostrar la existencia de los hechos que se afirma ocurrieron y en un segundo plano, ello permitirá que el órgano jurisdiccional los evaluara para determinar si se actualiza o no la causal de nulidad.

En segundo lugar, sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de satisfacer el derecho de acceso a una justicia completa, se explicarán las razones por las que, en todo caso, resultó conforme a derecho la decisión del Tribunal Local.

Esto es así, porque conforme lo dispuesto en el artículo 13 fracción VI, en relación con el 29 de la Ley de Medios Local, las personas o instituciones promoventes de los medios de impugnación tienen la carga procesal de presentar junto con su escrito de demanda las pruebas con las que consideren se puede demostrar la veracidad de las afirmaciones que sustentan sus pretensiones.

En este entendido, por disposición de la legislación procesal, el derecho de allegar pruebas se sujeta al principio de preclusión, es decir, que una vez que se realiza la presentación del escrito de demanda, la parte actora habrá agotado la oportunidad procesal de allegar pruebas al proceso, pues no podría realizar ese acto con posterioridad, con la salvedad de las pruebas que tengan el carácter de supervenientes, o bien, de aquellas que se alleguen por requerimiento del Tribunal Local porque la parte promovente acredite haberlas solicitado con oportunidad y no le hayan sido proporcionadas.

Conforme lo ahora razonado, aun cuando el escrito a través del cual se pretendió allegar de pruebas se hubiera presentado dentro del plazo para promover el medio de impugnación, ese acto no podría tomarse como base para tener por satisfecha en forma oportuna la carga prevista en los artículos 13, fracción VI, en relación con el 29 de la Ley de Medios Local, pues no se llevó a cabo en el momento procesal establecido para ello, y por tal causa, el Tribunal Local se encontraría impedido para tomar en consideración pruebas que no se acompañaron al escrito inicial.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 13 fracción VI, de la Ley de Medios Local, no puede interpretarse en un sentido aislado, de manera que se considere que la aportación de las pruebas se pueda realizar en un momento distinto a aquel en que se presenta la demanda aun cuando esto se lleve a cabo dentro del plazo para la promoción del medio de impugnación, porque se la expresión de agravios y el ofrecimiento y presentación de las pruebas son un acto unitario, y no puede realizarse en momentos distintos salvo las reservas expresamente contenidas en la legislación.

Ahora bien, en el entendido de que, conforme la causa de pedir se pueda entender que la pretensión de los ahora promoventes se encamina a demostrar que el Tribunal Local debió analizar las pruebas allegadas por la autoridad administrativa electoral, también resultaría ineficaz.

Esto es así, pues, además de que expone una queja genérica, ya que no identifica qué medios de prueba que considera se dejaron de valorar, debe tenerse en cuenta que los agravios en la instancia local no se encontraban adecuadamente configurados, por lo que el Tribunal Local no se encontraba obligado a realizar una revisión oficiosa del escrito de demanda y contrastarlo con las pruebas para estar en condiciones de otorgar una respuesta a los planteamientos del promovente cuando este no proporcionó los elementos mínimos para proceder en ese sentido.

Finalmente, se considera que el agravio identificado como SEXTO se considera ineficaz, en la medida que si bien, el artículo 40 de la Ley de Medios Local, contempla la suplencia de la queja, esta figura no aplica de manera absoluta y debe aplicarse en concordancia con las exigencias procesales relacionadas con la expresión de agravios, por lo que, si los agravios o hechos de la demanda se expresaron de manera tal, que de su contenido no es posible extraer alguna base de disenso, no le es exigible al Tribunal Local que se sustituya a la carga procesal que le corresponde a la parte actora.

Por lo anterior, debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

5. RESOLUTIVO

UNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Coalición conformada por los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional

[2] Coalición conformada por los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista y Morena

[3] Visible a fojas trescientos sesenta y quinientos diecisiete de los cuadernos accesorios uno y dos, respectivamente, del expediente en que se actúa.

[4] Tal como se advierte del sello de recepción visible a foja cuatro del expediente en que se actúa.

[5] Visible a foja cuarenta y cinco del expediente en que se actúa.

[6] Certificación visible a foja cuarenta y dos del expediente en que se actúa.