logo_simboloJUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-320/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ Y SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO

COLABORARON: LAURA ALEJANDRA FREGOSO ESTRADA Y JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ GUERRERO

 

Monterrey, Nuevo León, a 3 de septiembre de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que modifica la resolución del Tribunal de Nuevo León que: i. ordenó modificar el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Cerralvo, Nuevo León, al declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla, porque se acreditó que el Director Administrativo del Municipio de Cerralvo participó como representante de partido en la casilla 223C1, ii. no se acreditó la inelegibilidad de la tercera regidora postulada en la planilla ganadora pues el partido actor no demostró que dicha candidata electa sea ministra de culto y iii. confirmó la declaratoria de validez de la elección, así como la entrega de las constancias de mayoría respectivas, al determinarse que no se acreditó la nulidad de elección por uso indebido de recursos públicos que invocó el PAN, toda vez que: a. no se actualizó la determinancia para anular la elección, pues la diferencia entre el 1º y 2º lugar fue mayor al 5%, b. la parte actora tenía el deber de señalar, de manera específica, la relación que guardan los actos presuntamente irregulares que invocó con los efectos que ellos tuvieron sobre la elección y c. de las publicaciones en que sustentó la petición de nulidad de elección no se advertía que contuvieran elementos que, de manera evidente, hayan implicado la utilización indebida de recursos públicos.

 

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que debe quedar firme la modificación del cómputo municipal ordenado por el Tribunal de Nuevo León pues, ciertamente, fue correcto que dicho órgano jurisdiccional local determinara que: i. no era procedente declarar la nulidad de votación en 5 casillas, porque la participación de servidores públicos como representantes generales de partido o ante mesas directivas de casilla, no genera en automático la nulidad de la votación, sino que debe acreditarse la existencia de actos o hechos que impliquen presión sobre el electorado o los funcionarios de casilla, ii. el partido actor no acreditó fehacientemente que la tercera regidora electa de la planilla ganadora sea ministra de culto religioso; iii. los agravios expresados no son suficientes para desestimar las consideraciones que sustentan el análisis de la causal de nulidad de elección por uso indebido de recursos públicos, dado que no se controvierten frontalmente; sin embargo, como el Tribunal Local dejó de emitir pronunciamiento sobre la nulidad de la elección, por la violación a principios constitucionales, que le fue planteada y dada la proximidad de la fecha de instalación de los ayuntamientos de Nuevo León, esta Sala Monterrey estudió los planteamientos al respecto y los desestima porque, aun con la existencia de actuaciones indebidas en atención a la notoriedad del sujeto activo (el titular del Ejecutivo estatal), lo cual se considera una conducta que no debe ser soslayada por implicar una intromisión en el proceso electoral que legalmente se encuentra prohibida por la legislación electoral, dada su posible incidencia en los procesos electorales, ello no significa que se genere de manera automática la nulidad de la elección, sino que, quien impugna debe acreditar que ello trasciende de manera importante en un proceso electoral en específico, para que se pueda concluir que tal actuar pudo afectar de forma determinante el resultado de la elección, lo que en el caso no acontece porque, el partido actor no acreditó que las irregularidades invocadas hayan afectado algún principio constitucional que lleve a que se declare la nulidad de elección por violación a principios constitucionales.

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión General

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

Tema 1. Participación de funcionariado público en las mesas directivas de casilla

Tema 2. Inelegibilidad de la tercera regidora por presuntamente ser ministro de culto religioso

Tema 3. Nulidad de elección

Tema 4. Planteamiento de nulidad de elección por violación a principios constitucionales

Resuelve

 

Glosario

Congreso del Estado:

H. Congreso del Estado de Nuevo León.

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana Nuevo León.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

MC:

Movimiento Ciudadano.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Sala Superior:

Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Samuel García:

Samuel Alejandro García Sepúlveda, Gobernador constitucional del estado de Nuevo León.

Tribunal de Nuevo León/Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente juicio porque se controvierte una sentencia del Tribunal Local que se relaciona con la elección del Ayuntamiento de Cerralvo, Nuevo León, entidad ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los siguientes términos:

 

2.1. Requisitos generales

 

a. Cumple con el requisito de forma, porque la demanda tiene el nombre y firma de quien promueve en representación del partido actor, identifica la resolución que se controvierte, la autoridad que la emitió y menciona los hechos en que basa su impugnación, los agravios causados y los preceptos legales presuntamente violados.

 

b. El juicio se promovió de manera oportuna, dentro del plazo legal de 4 días, porque el acto impugnado se emitió el 1 de agosto, se notificó al día siguiente y la demanda se presentó el 6 de agosto[2].

 

c. El promovente está legitimado por tratarse de un partido político nacional con acreditación ante el Instituto Local, que acude a través de María del Socorro Zúñiga Estrada, quien tiene personería, al ser representante del PAN ante la Comisión Municipal Electoral de Cerralvo, Nuevo León, como se advierte de la constancia que obra en autos[3].

 

d. El impugnante cuenta con interés jurídico, porque controvierte la resolución del Tribunal Local, por la que se determinó modificar el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Cerralvo, Nuevo León, y confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente a la fórmula ganadora, en cuyo medio de impugnación fue parte actora.

 

2.2. Requisitos especiales

 

a. La sentencia reclamada es definitiva y firme porque en la legislación electoral de Nuevo León no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.

 

b. Se cumple el requisito de señalar los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados, ya que el PAN los precisa en su demanda, los cuales serán analizados en el estudio de fondo del asunto[4].

 

c. La violación es determinante pues, de resultar fundados los agravios expuestos por el impugnante, podrían revocar la sentencia controvertida y, por ende, que pudiera decretarse la invalidez de la elección municipal de Cerralvo, Nuevo León, por contravenir los principios que deben imperar durante el proceso electoral.

 

d. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible pues, de estimarse que la resolución es contraria a Derecho, esta Sala Monterrey puede revocarla o modificarla y ordenar que se reparen las supuestas afectaciones alegadas por dicho partido, previo a la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos que, en el caso de los ayuntamientos de Nuevo León, está prevista para el 30 de septiembre de 2024.

 

Antecedentes

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 4 de octubre de 2023, el Instituto Local declaró formalmente el inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024 en Nuevo León para renovar los ayuntamientos de la entidad.

 

2. El 2 de junio de 2024[5], se celebró la jornada electoral en el estado de Nuevo León, en donde se eligieron, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de Cerralvo.

 

3. El 5 de junio, el Consejo Municipal comenzó la sesión de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Cerralvo, Nuevo León, misma que concluyó el 8 siguiente. Los resultados se señalan a continuación:

 

Partido

 

 

 

No registrados

Nulos

Total

Votos

1,720

12

2,326

110

0

231

4,399

 

4. El 11 de junio, el PAN impugnó los resultados de la elección, a fin de solicitar: i. la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, dado que, en 6 casillas, fungieron, como representantes de partido, servidores públicos que integran el Ayuntamiento de Cerralvo, lo que considera una causa que generó presión en el electorado; ii. la nulidad de la elección por uso indebido de recursos públicos y violaciones a principios constitucionales, por la injerencia indebida del Gobernador de Nuevo León, Samuel García, en el proceso electoral; y, iii. la declaración de inelegibilidad de la persona postulada en la tercera regiduría dentro de la planilla ganadora, al incumplir con los requisitos de elegibilidad para el cargo al que fue electa, al ser ministra de culto.

 

5. El 1 de agosto, el Tribunal de Nuevo León se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en este juicio.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. En la sentencia impugnada[6], el Tribunal Local i. ordenó modificar el cómputo municipal, al haber anulado la votación recibida en 1 casilla, dado que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas y, en su caso, de ser procedente, realizara la reasignación de regidurías de representación proporcional; ii. no se acreditó la inelegibilidad de la tercera regiduría de la planilla ganadora, al no acreditarse que sea ministra de culto religioso; y, iii. confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a la planilla de candidaturas postulada por Movimiento Ciudadano.

 

2. Pretensión y planteamientos. El PAN pretende, en esencia, que: i. se anule la votación recibida en 5 casillas, derivado de la participación de servidores públicos como representantes partidistas generales y ante mesas directivas de casilla; ii. se determine la inelegibilidad de la persona postulada en la tercera regiduría de la planilla ganadora y, iii. se analicen los agravios en que invocó la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales por la presunta intervención del Ejecutivo Estatal en el proceso electoral y, por ende, se declare la invalidez de la elección municipal de Cerralvo, Nuevo León.

 

3. Cuestiones a resolver. Determinar si, a partir de las consideraciones de la responsable y de los agravios expuestos: ¿debe anularse la votación recibida en 5 casillas, por la presunta participación de servidores públicos como representantes de partido? ¿es inelegible la persona postulada en la tercera regiduría de la planilla ganadora, al ser, supuestamente, ministra de culto? ¿el Tribunal Local dejó de estudiar la causal de nulidad de elección por violaciones a principios constitucionales?

 

Apartado I. Decisión General

 

Esta Sala Monterrey considera que debe modificarse la resolución del Tribunal de Nuevo León que: i. ordenó modificar el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Cerralvo, Nuevo León, al declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla, porque se acreditó que el Director Administrativo del Municipio de Cerralvo participó como representante de partido en la casilla 223C1, ii. no se acreditó la inelegibilidad de la tercera regidora postulada en la planilla ganadora pues, el partido actor no demostró que dicha candidata electa sea ministra de culto y, iii. confirmó la declaratoria de validez de la elección, como la entrega de las constancias de mayoría respectivas, al determinarse que no se acreditó la nulidad de elección por uso indebido de recursos públicos que invocó el PAN, toda vez que: a. no se actualizó la determinancia para anular la elección, pues la diferencia entre el 1º y 2º lugar fue mayor al 5%, b. la parte actora tenía el deber de señalar, de manera específica, la relación que guardan los actos presuntamente irregulares que invocó con los efectos que ellos tuvieron sobre la elección y, c. de las publicaciones en que sustentó la petición de nulidad de elección no se advertía que contuvieran elementos que, de manera evidente, hayan implicado la utilización indebida de recursos públicos.

 

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que deben quedar firmes los resultados de la votación, pues, ciertamente, fue correcto que el Tribunal de Nuevo León determinara que: i. no era procedente declarar la nulidad de votación en 5 casillas, porque la participación de servidores públicos como representantes generales de partido o ante mesas directivas de casilla, no genera en automático la nulidad de la votación, sino que debe acreditarse la existencia de actos o hechos que impliquen presión sobre el electorado o los funcionarios de casilla, ii. el partido actor no acreditó fehacientemente que la tercera regidora electa de la planilla ganadora sea ministra de culto religioso; ii. los agravios expresados no son suficientes para desestimar las consideraciones que sustentan el análisis de la causal de nulidad de elección por uso indebido de recursos públicos, dado que no se controvierten frontalmente;  sin embargo, como el Tribunal Local no cumplió con la garantía de justicia completa, ya que dejó de emitir pronunciamiento sobre la nulidad de la elección, por la violación a principios constitucionales que le fue planteada y dada la proximidad de la fecha de instalación de los ayuntamientos de Nuevo León, esta Sala Monterrey, en plenitud de jurisdicción, estudia los planteamientos al respecto y los desestima porque, aun con la existencia de actuaciones indebidas en atención a la notoriedad del sujeto activo (el titular del Ejecutivo estatal), lo cual se considera una conducta que no debe ser soslayada por implicar una intromisión en el proceso electoral que legalmente se encuentra prohibida por la legislación electoral, dada su posible incidencia en los procesos electorales, ello no significa que se genere de manera automática la nulidad de la elección, sino que, quien impugna debe acreditar que ello trasciende de manera importante en un proceso electoral en específico, para que se pueda concluir que tal actuar pudo afectar de forma determinante el resultado de la elección, lo que en el caso no acontece porque, el partido actor no acreditó que las irregularidades invocadas hayan afectado algún principio constitucional que lleve a que se declare la nulidad de elección por violación a principios constitucionales.

 

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

 

Tema 1. Participación de funcionariado público en las mesas directivas de casilla

 

1. Marco jurisprudencial sobre la participación de funcionarios públicos como representantes de partido en la mesa directiva de casilla

 

La Sala Superior, al emitir la tesis II/2005, ha sustentado el criterio de que, la presencia y permanencia de servidores públicos en centros de votación, genera la presunción humana de inhibición en los electores en el ejercicio libre del sufragio[7]

 

En ese sentido, se considera que, cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados servidores públicos de mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, puede determinarse que se actualiza la causa de nulidad de la votación consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

Sin embargo, debe tenerse en cuenta también la determinancia como un elemento importante a considerar[8], dado que la sola presencia del referido servidor público como representante partidista constituye un hecho aislado que, por sí mismo, es insuficiente para demostrar que se hubiera ejercido algún tipo de violencia, amenaza o presión sobre el electorado, o bien, sobre los integrantes de la mesa directiva[9].

 

2. Caso Concreto

 

En la sentencia impugnada[10] el Tribunal de Nuevo León, en lo que interesa, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Cerralvo, al haber anulado la votación recibida en 1 casilla y desestimar los planteamientos de nulidad en 5 casillas, al considerar que no se acreditó que la participación de servidores públicos como representantes de partido tuviera un impacto determinante o actualizara presión sobre el electorado.

 

Frente a ello, el PAN alega lo siguiente:

 

A. Respecto a la participación de Antonio Armando Garza Salazar (Director de Recursos Humanos del ayuntamiento de Cerralvo), quien fungió como representante general de MC en el distrito 14 al que pertenece Cerralvo, indica que la autoridad responsable: i. fue incongruente al resolver de forma distinta dos casos idénticos (en el caso de la casilla 223 C1) fungió como representante el Director Administrativo del Ayuntamiento, sí anuló), pues debió aplicar la misma regla respecto al cargo de director; ii. se equivocó al considerar que, al no haber pruebas de que la persona permaneció la mayor parte del tiempo en alguna casilla o que haya ejercido presión, no se actualizaba la presión en el electorado, pues bastaba con señalar que estaba al pendiente de todas para acreditar la actualización de la presunción de presión en el electorado; iii. erró al concluir que la jurisprudencia 3/2004 refiere que debe evitarse la permanencia en alguna de las casillas pues, la verdadera razón por la que la Sala Superior prohibió tal aspecto, únicamente se centró en que su sola "presencia" generaba la presunción legal de que en la mesa receptora de sufragios en la que intervinieron se produjera presión sobre el electorado; iv. omitió advertir que la sola presencia de Antonio Armando Garza Salazar en la casilla si generó presión en el electorado, dado que, al ser el Director de Recursos Humanos, maneja recursos públicos, de modo que tiene un poder sustancial, que es conocido en su comunidad; y, v. omitió advertir que la persona mencionada, al ser representante general, tenía autoridad en 5 cinco casillas, por lo que existe la presunción de que los servidores públicos que intervinieron en ellas acudieron ante el llamado de su superior.

 

B. En cuanto a la casilla 222C1, en que Laura Alicia Reynoso Aldaba (Coordinadora del Instituto Municipal de las Mujeres), fungió como representante de partido en la casilla, el partido actor señala que el Tribunal de Nuevo León: i. se equivocó al asegurar que no contaba con un cargo de mando superior, dado que ostenta la titularidad del área a la que se encuentra adscrita, en que tiene el rango de coordinadora, equiparable a una dirección; y, ii. omitió considerar que, al tener un puesto directivo, sus atribuciones inciden directamente en la comunidad en general, especialmente en las integrantes del colectivo al que representa, por lo que tiene la facultad de intervenir en los derechos fundamentales de las mujeres, así como modificar su calidad y condiciones de vida o trascender de manera positiva en sus relaciones con el gobierno.

 

C. En relación con la casilla 224C1, en la que Erasmo Maldonado Salazar (Coordinador de Adquisiciones del Municipio), estuvo en la casilla fungiendo como representante partidista, señala que el Tribunal Local: i. se equivocó al asegurar que Erasmo Maldonado Salazar no contaba con un cargo de mando superior, ya que ostenta la titularidad del área a la que se encuentra adscrito, dado que tiene el rango de coordinador, equiparable a una dirección; y, ii. omitió considerar que el coordinador de ingresos es quien otorga los subsidios, disminuciones y condiciones con cargo a los ingresos y demás contribuciones municipales.

 

D. Respecto a la casilla 222B, en la que Aldo Heriberto Salazar Ramos (Defensor Público Auxiliar), fue representante de partido, aduce que la autoridad local: i. se equivocó al decir que el partido actor no había señalado de qué manera su cargo implicaba un poder relevante ante la comunidad, de modo que se configurara una presión sobre el electorado; y, ii. erró al decir que no se había demostrado que dicha persona se desempeñara como servidor público del municipio de Cerralvo, dado que se encuentra adscrito al Instituto de la Defensoría Pública del estado, sin embargo, no debió partir de la base de que lo que se debía demostrar era que dicha persona trabajara particularmente en el municipio de Cerralvo, sino que tenía la obligación de identificar si era un funcionario público.

 

E. Finalmente, en cuanto a las casillas 222C1 y 225C1, en que Yadira Pompa Garza y Lorena Córdova Vega (Trabajadoras del DIF), respectivamente, fungieron en ellas como representantes de partidos, alega el PAN que el Tribunal Local se equivocó al decir que no había señalado de qué modo el cargo de Trabajadoras del DIF implicaba un poder relevante ante la comunidad, de modo que se configurara una presión sobre el electorado.

 

3. Valoración

 

3.1. En un primer momento, debe determinarse que, es un hecho no controvertido que las personas previamente mencionadas fungieron como representantes de MC en los referidos centros de votación durante la jornada electoral celebrada el 2 de junio, en la cual se eligió, en lo que interesa, el Ayuntamiento de Cerralvo Nuevo León.

 

3.2. Esta Sala Monterrey considera que, aun teniendo por acreditado que las personas mencionadas fungieron, uno de ellos como representante general, y el resto en las mesas directivas de casilla como representantes de partido, ese hecho no podía tener el alcance de que el Tribunal de Nuevo León determinara, sin la existencia de algún elemento de prueba adicional, que las personas servidoras públicas señaladas hubieran ejercido algún tipo de violencia, amenaza o presión sobre el electorado, o bien, sobre los integrantes de la mesa directiva, como se expone a continuación.

 

Como ya se dijo, la Sala Superior ha señalado que, cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados servidores públicos de mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, puede determinarse que se actualiza la causa de nulidad de la votación consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores. Lo anterior, no obvia la determinancia como segundo elemento a constatar, en la medida que se ha precisado previamente.

 

En cambio, en relación con los demás cargos, es decir, aquellos que no tienen un cargo de mando superior, se ha considerado que no se genera la presunción de la existencia de presión, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado debe ser objeto de prueba y la carga de acreditarlo recae en quien afirma que se ejerció presión o coacción.

 

En tal sentido, tales consideraciones resultan aplicables en el presente caso porque, al margen de lo razonado por el Tribunal Local, lo cierto es que, de acuerdo con las circunstancias particulares en que se plantea la nulidad de la votación en los centros de votación, no está demostrado que las personas controvertidas desplegaran alguna acción alusiva a presión sobre las personas que concurrieron a sufragar en las casillas en las que fungieron o respecto de las cuales, en el caso del representante general, se haya acudido a su verificación durante la jornada electoral, y que tales acciones estuvieran dirigidas a incidir en el sentido de su apoyo en las urnas, o bien, respecto de los integrantes de la mesa directiva.

 

Al respecto, debe señalarse que, salvo en el caso del representante general en que se aduce que, si tuvo a su cargo 5 casillas y que, dado su cargo, pudo haber generado que su mando incidiera en la actuación de los representantes partidistas en esos centros de votación, de la revisión de las constancias que integran el expediente, específicamente de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se advierte algún incidente relacionado con la causal de nulidad invocada, esto es, que las personas funcionarias públicos, al fungir como representantes partidistas, ejercieran presión sobre el electorado, o bien, sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, como tampoco se aprecia que se haya asentado alguna incidencia al respecto[11].

 

Así las cosas, resulta evidente para esta Sala Monterrey que, tal como lo señaló el Tribunal Local, no existen elementos probatorios que permitan advertir o hagan constar la existencia de incidentes relacionados con la causal de nulidad alegada, ni se refieran a hechos o circunstancias que permitan colegir que la actuación de las personas ciudadanas, cuya actuación como representantes de partido, hayan interferido en la recepción y cómputo de la votación o inhibido el sufragio de los electores o su libertad para emitirlo.

 

Lo anterior, aunado al hecho de que los representantes de los demás partidos políticos estuvieron presentes en la instalación de la casilla respectiva y durante la jornada electoral, sin que ninguno de ellos hubiera externado alguna manifestación en torno a la existencia de algún hecho o circunstancia específica relacionada con el desarrollo de la votación o un actuar indebido de los representantes partidistas cuestionados.

 

Todo lo anterior evidencia para esta Sala Monterrey que, en el caso concreto, no existen elementos suficientes para sostener que la sola presencia y permanencia de las citadas personas ciudadanas hayan ocasionado presión en el electorado, o bien, generado presión o coacción sobre los integrantes de la mesa directiva de las casillas impugnadas o, en su caso, que las personas servidoras públicas hubieran desplegado alguna conducta para inhibir la libertad plena de los electores en el momento de sufragar[12].

 

3.3. Ahora bien, el PAN realiza, de manera particular, diversas manifestaciones en cuanto a cada una de las personas funcionarias que fungieron como representantes partidistas, en las que aduce, sustancialmente, que el Tribunal Local omitió valorar diversos puntos, en relación con las actividades que forman parte de las labores que desempeñan como servidores públicos, aludiendo, en esencia, que, por el cargo que ostentan, tienen la posibilidad de influir en el electorado, al tener un poder relevante ante la comunidad.

 

En ese sentido, en cuanto a lo alegado por el PAN respecto a que, al ser Antonio Armando Garza Salazar, representante general partidista, dado su carácter de Director de Recursos Humanos del ayuntamiento de Cerralvo, Nuevo León, existía la presunción de que los servidores públicos que intervinieron (como representantes partidistas) en las mesas directivas en las cuales tenía su representación acudieron ante el llamado de su superior, tampoco tiene razón el partido actor.

 

Con independencia que tales manifestaciones son insuficientes para desestimar las consideraciones que sostienen la sentencia impugnada, si bien se alude a una presunción de presión sobre otros representantes partidistas o sobre los electores, aun cuando se alegue que varios de esos representantes partidistas tengan cargos de mando superior, ello en modo alguno significa que se haya acreditado la existencia de actos en detrimento del correcto desarrollo de la jornada electoral o que, dicha circunstancia (ser funcionarios públicos) pudo haber implicado presión o coacción sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla o los electores.

 

Además, como lo señaló el Tribunal Local, dada la función que desempeñan los representantes generales de partido, cuya función conlleva la vigilancia y verificación del desarrollo de la jornada electoral en las casillas que tiene bajo supervisión, en modo alguno implica que su permanencia en alguna de ellas sea permanente ni tampoco se acreditó tal circunstancia.

 

Por su parte, en el caso de los demás servidores públicos, su participación como representantes ante mesas directivas de casilla no implicó presión por su sola actuación en cada una de ellas ya, que, como se ha señalado, no se acreditaron hechos o actos de presión o coacción sobre el electorado o los funcionarios de casilla.

 

Sobre esto, debe señalarse que, como ya se dijo, la sola presencia de personas que tengan cargos de servicio público, sin que esté demostrado que hubieran realizado acciones tendentes a ejercer presión sobre las personas que acudieron a sufragar en las casillas en las que fungieron o sobre los funcionarios de casilla, es insuficiente para actualizar la nulidad de la votación recibida en tales centros de votación, máxime si las personas cuya participación se controvierte, ni siquiera ostentan un cargo de mando superior o pertenecen a algún órgano municipal, sin que baste para desvirtuarlo el hecho que el PAN señale que, con el carácter de servidores públicos que tienen y dada la naturaleza de su cargo, el Tribunal Local debía haber considerado que el tipo de cargo desempeñado por cada servidor público implica que son de mando superior y cuentan con un poder relevante ante la comunidad, de modo que ello configura una presión sobre el electorado.

 

3.3.1. Por otra parte, son ineficaces por novedosos los planteamientos en que el PAN aduce que, el ayuntamiento de Cerralvo eliminó de manera ilegal los currículos de Laura Alicia Reynoso Aldaba, Erasmo Maldonado Salazar y Lorena Córdova Vega del directorio oficial del municipio, así como todas las legislaciones y reglamentos municipales vigentes vinculados con aspectos que aluden al carácter de los cargos y puestos de las personas relacionadas con el asunto, es decir, recursos humanos, ingresos, normativa del DIF y el Instituto de la Mujer. toda vez que tales disensos no los hizo valer ante el Tribunal Local.

 

Los agravios novedosos son aquellos que se refieren a situaciones de hecho o de derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, por lo que, al constituir razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda primigenia, en un juicio ulterior como el que ahora se resuelve, no está permitida la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamada.

 

Por tanto, al plantearse agravios novedosos lo que en realidad se pretende en esta instancia federal es perfeccionar los agravios expuestos en la instancia local, sin embargo, esto no es posible ya que no fue planteado ante la instancia local y, por tanto, no se puede pretender que el Tribunal de Nuevo León hubiera dado respuesta a algo que nunca fue sometido a su conocimiento.

 

3.3.2. Tampoco tiene razón el partido actor en su agravio alegado, en cuanto a que el Tribunal de Nuevo León omitió valorar la totalidad de pruebas ofrecidas, dado que no se pronunció respecto a la documental vía informe solicitada al Ayuntamiento de Cerralvo, para que informara respecto a las nóminas de los servidores públicos del municipio, pues afirma que, con ello, se hubiera advertido que las personas que fungieron como representantes de partido son servidores públicos de confianza y con mando superior.

 

Ello es así porque, si bien de autos no se advierte que el Tribunal Local haya solicitado dicho informe, a pesar que el PAN acreditó haberlo solicitado sin que le fuera entregado y, por ende no hubo pronunciamiento al respecto de la documental vía informe solicitada al Ayuntamiento de Cerralvo, a efecto de que se conociera las nóminas de los servidores públicos del municipio, la sola circunstancia de conocer los cargos o el monto de su salario no se encontraba controvertido puesto que, estaba acreditado el carácter de servidores públicos y los cargos que se desempeñaban, sin que el hecho de conocer su salario fuera suficiente para determinar si eran o no de mando superior.

 

Además, acorde con las consideraciones en que se sustentó la sentencia controvertida la pertenencia de las personas funcionarias al Ayuntamiento de Cerralvo, como el cargo desempeñado fue una cuestión que la responsable tuvo por reconocida, sin embargo, consideró que, en el caso del representante general, aunque tenía un cargo de dirección, su participación como representante general por sí sola no generaba que la votación de las casillas en que estaba acreditado con tal carácter debiera anularse, puesto que, como se indicó previamente, no permaneció de manera constante en alguna casilla, además de que no se expusieron hechos encaminados a demostrar la existencia de presión o coacción sobre el funcionariado de las mesas de casilla y/o que afectaran el derecho del electorado para emitir su voto de manera libre.

 

Ahora bien, sobre la participación de Antonio Armando Garza Salazar, Director de Recursos Humanos del ayuntamiento de Cerralvo, Nuevo León, quien fungió como representante general, el hecho de que, se haya desestimado la causal de nulidad de votación en casilla, en modo alguno significa una incongruencia de la sentencia controvertida en relación con lo razonado al anular la votación de la casilla 223 C1 por la participación en ella como representante partidista del ciudadano José Calixto Salinas Pompa, Director Administrativo del referido ayuntamiento.

 

Ello es así porque, si bien el partido actor aduce que, dado que ambos servidores públicos tienen funciones de director, y si participaron como representantes, la votación en las casillas en que fungió como representante general Antonio Armando Garza Salazar, también debieron anularse, tal como se hizo en la casilla 223 C1, en que se anuló sobre la base de que la participación de un director administrativo generaba la presunción de presión sobre los electores, no debe perderse de vista que, las circunstancias de la participación de una persona servidora pública como representante general conlleva que, dado que su labor es de supervisión en varias casillas, ello implica la realización de un análisis diverso para determinar si se actualiza la nulidad de votación planteada, dadas las características de esa representación.

 

Al efecto debe señalarse que, si bien la participación de representantes partidistas en casilla, al tener un cargo de mando superior, presume la presión a la que alude la causal de nulidad de votación en casilla, en tratándose de representantes generales que sean servidores públicos ello no genera, por sí mismo, que ello tendría que ser también motivo de anulación de casillas porque, en primer lugar, el sistema de nulidades implica que, quien invoque una causal de nulidad deberá acreditar los hechos específicos que acontecen en cada una de las casillas que impugne, sin que sea válido que se atiendan los planteamientos cuando se aluda genéricamente a que los hechos acontecidos en una de ellas, deban trasladarse al estudio de otra u otras casillas.

 

En segundo lugar, la naturaleza de la actuación de un representante general no se circunscribe a una sola casilla y, finalmente, como se ha razonado a lo largo de esta sentencia, esta Sala Monterrey considera que, la sola participación de servidores públicos de mando superior como representantes partidistas, si bien genera una presunción de presión, debe tenerse en cuenta que, en el caso específico de representantes generales, al no circunscribir su presencia permanente en una casilla, quien afirme que debe anularse la votación recibida en las casillas objeto de su representación, tiene el deber de acreditar la existencia de actos o hechos que impliquen esa presión, lo que, en el caso no sucedió, sin que este órgano constitucional pueda pronunciarse si fue correcto o no que el Tribunal Local haya determinado la nulidad de la votación recibida en la referida casilla 223 C1, toda vez que la misma no fue controvertida en el presente medio de impugnación.

 

Por su parte, respecto de las demás casillas en que participaron servidores públicos como representantes partidistas, el Tribunal de Nuevo León consideró que, los cargos desempeñados por las personas cuya participación se aducía habían generado presión en los electores o los integrantes de las mesas directivas, razonó que, los cargos que ostentaban no podían ser considerados de mando superior, dado que, acorde con sus responsabilidades no tenían poder de decisión o que contaran con atribuciones de carácter de dirección o similares, sin que los planteamientos expuestos por el partido actor sean suficientes para desestimar tales razonamientos, máxime que, como señaló, el PAN no acreditó la existencia de algún hecho o incidente mediante el cual se demostrara que se haya ejercido presión o coacción sobre el electorado o el funcionariado de las casillas.

 

Tema 2. Inelegibilidad de la tercera regidora por presuntamente ser ministro de culto religioso

 

1. Caso concreto

 

1.1. En la instancia previa, el PAN señaló en el apartado de hechos de su demanda que, era un hecho público y notorio que MC presentó ante el referido Instituto Electoral, la solicitud de registro de la planilla de candidaturas para la renovación del Ayuntamiento de Cerralvo Nuevo León, encabezada por el C. Baltazar Martínez Montemayor, la cual fue aprobada el 30 de marzo del presente año, dicha planilla se encuentra registrada la C. Elsa Elia Carlos Méndez, la cual se desempeña como Ministra de Culto Religioso en el citado municipio. La Tercera Regidora propietaria, Elsa Elia Carlos Méndez o Elsa González, como así se identifica dentro de la comunidad religiosa y en Facebook, ya que, adopta el apellido de su esposo, el cual se llama Heber González.

 

Asimismo, afirmó que, para demostrar el vínculo entre la candidata y su presunto esposo, insertó una liga electrónica en la demanda, para evidenciar, que en ella se podía ver que ambas personas comparten publicaciones de la misma iglesia. Posteriormente insertó diversas imágenes y ligas electrónicas para señalar la existencia del vínculo entre Elsa Elia Carlos o Elsa González y Heber González, así como que ambas personas son pastores de la iglesia denominada “Templo el Salvador”.

 

Aunado a ello, insertó imágenes y ligas electrónicas para afirmar que el “Templo el Salvador” se ubica en Cerralvo, Nuevo León, así como que Elsa Elia Carlos se encuentra ofreciendo culto a la ciudadanía de Cerralvo o realiza transmisiones dentro de su propia labor.

 

Finalmente, aduce que, al momento de su registro, la referida persona presentó su formulario de aceptación de registro de la candidatura (folio 12333038) en donde ella misma se identificó como líder religioso.

 

1.2. En la sentencia impugnada[13] el Tribunal de Nuevo León, en lo que interesa, determinó que, aun cuando en el registro de su candidatura, Elsa Elia Carlos Méndez, manifestó que su ocupación era vendedora en línea y líder religiosa, lo cierto es que era necesaria la verificación de que el Templo El Salvador fuera una asociación registrada ante la Secretaría de Gobernación y que la ahora regidora se encontrara registrada como ministra de culto, cuestión que no ocurrió, por lo que confirmó su elegibilidad. Asimismo, desestimó las probanzas aportadas por el PAN para acreditar que dicha ciudadana es ministra de culto religioso, al considerar que las mismas, al ser pruebas técnicas, dado su carácter imperfecto, por sí solas eran insuficientes para demostrar lo alegado por el partido actor, aunado a que las pruebas consistentes en fe de hechos que constaban en actas no habían sido admitidas por lo que no serían analizadas.

 

Frente a ello, el PAN alega, en esencia, que el Tribunal Local: i. concluyó de manera equivocada que Elsa Elia Carlos Méndez no era ministra de culto, porque no era necesario que se justificara el registro de la asociación religiosa (Templo El Salvador) a la que pertenece ante la Secretaría de Gobernación, para la demostración de la calidad de ministro de culto religioso de una persona; ii. se omitió considerar que las agrupaciones no registradas también pueden contar con ministros de culto, es decir, personas que “ejerzan en ellas como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización”, a quienes les deberá aplicar la prohibición de elegibilidad para contender y ocupar un cargo de elección popular; iii. fue incorrecto el alcance probatorio que le otorgó a las pruebas aportadas por el partido actor, dado que, a su consideración, el formulario de aceptación de registro de la candidatura en el que la actora señaló ser “líder religiosa” tenía pleno valor probatorio y no solo generaba un indicio respecto a que dirigía o conducía un grupo social; y, iv. debió adminicular las pruebas técnicas con el formulario mencionado, para darle credibilidad a las publicaciones de redes sociales presentadas, de modo que se tuviera convicción respecto a que Elsa Elia Carlos Méndez sí es ministra de culto religioso.

 

2. Valoración

 

2.1. No tiene razón el partido actor respecto a los planteamientos encaminados a evidenciar que Elsa Elia Carlos, candidata electa a la tercera regiduría propietaria para el ayuntamiento de Cerralvo, Nuevo León, es ministra de culto religioso.

 

Lo anterior, porque tal como lo señaló el Tribunal de Nuevo León, el PAN no acreditó que la referida candidata tenga el carácter de líder religiosa, tal como se razona enseguida.

 

2.1.1. Con relación al requisito de ser votado, el cual sólo se puede ejercer cuando se es elegible, el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige, además del requisito de la ciudadanía para el desempeño del cargo público, tener las calidades que exige la ley, es decir, las cualidades, características, capacidad y aptitudes para ese efecto.

 

La elegibilidad es la posibilidad real y jurídica de que un ciudadano o ciudadana, en ejercicio de su prerrogativa de voto pasivo, esté en cabal aptitud de asumir un cargo de elección popular, para el cual es propuesto por un partido político o coalición, al satisfacer las calidades previstas como exigencias inherentes a su persona, tanto para que se pueda registrar su candidatura, como para ocupar el cargo en caso de triunfar en la elección, es decir, por reunir los requisitos indispensables para participar en el proceso electoral como candidato o candidata y, en su oportunidad, asumir el desempeño de la función pública.

 

Por tanto, la elegibilidad se traduce en la satisfacción de determinados requisitos inherentes a la persona, no solamente para que pueda tener una candidatura a ocupar el puesto de elección popular para el que se le postula, sino incluso son exigencias necesarias para ocupar el cargo y ejercerlo. Estos requisitos deben estar expresamente previstos en el ordenamiento jurídico aplicable, sin que sea dable ampliarlos o restringirlos por voluntad diversa a la del constituyente o del legislador ordinario, en su caso, con el fin de hacer vigente el derecho fundamental de ser votado, en términos de lo previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución General.

Ello permite garantizar la idoneidad de las personas que aspiran al ejercicio del poder público, mediante exigencias tales como: contar con un vínculo con un ámbito territorial específico y una edad mínima, así como otros, de carácter negativo, como son la prohibición de ocupar ciertos cargos públicos o la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación Estado-Iglesia, entre otros.

Por tal motivo, los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante su inclusión en la Constitución General y en las leyes de la materia, porque implican limitaciones a un derecho fundamental, por lo que están sujetos a comprobación ante las autoridades electorales competentes, quienes están obligadas a verificar su cumplimiento.

Ahora bien, respecto a los requisitos de elegibilidad que se deben cumplir por quienes se postulen como candidatos o candidatas a los cargos de elección popular, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que estos se dividen en dos grandes apartados: requisitos de carácter positivo y los de carácter negativo.

 

En el caso de los requisitos positivos, éstos representan el conjunto de condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible pues, su ausencia originaría una incapacidad y, en tal sentido, son condiciones subjetivas que debe reunir la persona interesada para que se tenga el derecho individual a ser elegible para ocupar un cargo de elección popular.

 

En cambio, los requisitos negativos son las condiciones preexistentes para el ejercicio de un cargo y se pueden eludir mediante la renuncia, o bien, dimitiendo aquel impedimento que las origina.

 

La Sala Superior también ha considerado que, los requisitos positivos deben ser acreditados por los propios interesados, mediante la exhibición o presentación a la autoridad electoral administrativa, encargada de recibir y calificar las solicitudes de registro y los documentos atinentes para acreditar esas calidades establecidas en la normativa aplicable.

 

Por su parte, los requisitos de carácter negativo, en principio, se debe presumir que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos[14].

 

Por ende, cuando se aprueba el registro de una candidatura, existe una presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) de que la persona postulada acreditó los requisitos positivos, aportando los elementos que así lo comprobaran, y protestó satisfacer los de carácter negativo.

 

En tal sentido, quien afirme que, respecto de una candidatura no se satisface alguno de los requisitos de elegibilidad, deberá aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia, ya sea que acredite la existencia de un hecho que haga imposible la satisfacción de los requisitos de carácter negativo —como en el caso, que se es líder religioso—, o bien, demostrar que la persona postulada no cumple un requisito de carácter positivo —por ejemplo, que nació y/o reside en un municipio, distrito o entidad diversa a la señalada, o bien, la falsedad del documento con el que dicho candidato acreditó la satisfacción de tal requisito—.

 

2.1.2. Como se indicó, no tiene razón el PAN respecto de su agravio en que alude que el Tribunal de Nuevo León concluyó de manera equivocada que, Elsa Elia Carlos no era ministra de culto, dado que, afirma, contrario a lo sostenido en la sentencia definitiva. no era necesario que se justificara la existencia de su registro con ese carácter ante la Secretaría de Gobernación, ni la inscripción del Templo El Salvador como asociación religiosa.

 

El partido actor alega que, contrario a lo que señaló el Tribunal Local, la candidata electa a la tercera regiduría de la planilla postulada por MC, sí tiene el carácter de ministra de culto religioso, pues esa ciudadana se registró señalando que es líder religiosa, lo que implica que está impedida para ocupar el cargo.

 

Además, aduce que, la exigencia del registro de la asociación religiosa y de la persona como ministra de culto no sólo se acredita con el correspondiente registro ante la Secretaría de Gobernación puesto que, la Sala Superior ha señalado, en la sentencia del juicio SUP-JRC-114/1999, que la ausencia del registro de una asociación religiosa no implica que una persona no pueda ser considerada como ministra de culto.

 

De inicio, debe señalarse que, si bien se coincide con el partido actor que, el hecho que las iglesias o agrupaciones religiosas obtengan personalidad jurídica de asociaciones religiosas y gozan de cierto derechos como tales, una vez que han obtenido su registro constitutivo ante la Dirección General de Asociaciones Religiosas de la Secretaría de Gobernación, si se atiende a lo previsto en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto público, el hecho que las iglesias o agrupaciones religiosas adquieran personalidad jurídica de asociaciones religiosas, una vez que han sido registradas ante la autoridad competente, en modo alguno significa, que las iglesias o agrupaciones religiosas, que no han obtenido su registro constitutivo, no existan en la realidad, como unidades sociológicas.

 

En efecto, como lo afirma el PAN, como lo ha señalado la Sala Superior en precedente referido por el referido partido, entes sí tienen existencia en la práctica, lo cual, incluso, se encuentra reconocido en la ley, por ejemplo, en el artículo 10 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, que en relación con el artículo 9o., fracción III, prevén la posibilidad de que esos entes realicen actos de culto público religioso, solamente que no tienen la personalidad jurídica, con la que cuentan las asociaciones religiosas, ni gozan de ciertos derechos, tales como, por ejemplo, celebrar todo tipo de actos jurídicos para el cumplimiento de su objeto, que sean lícitos y que no persigan fines de lucro; participar por sí o asociadas con personas físicas o morales en la constitución, administración, sostenimiento y funcionamiento de instituciones de asistencia privada, planteles educativos e instituciones de salud, siempre que no persigan fines de lucro, con sujeción a la ley de asociaciones religiosas y a las leyes que regulan esas materias; usar en forma exclusiva, para fines religiosos bienes propiedad de la nación, derechos establecidos en las fracciones IV, V y VI del artículo 9o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

 

Sin embargo, el agravio planteado, que versa sobre el carácter de ministra de culto de la candidata cuestionada, carece de sustento pues, con independencia de la existencia o no del registro de la asociación religiosa y de la inscripción de la persona cuestionada con el carácter de ministra de culto ante la Secretaría de Gobernación, debe considerarse que, si lo cuestionado es que la referida candidata electa es o no ministra, en la especie ello no se acreditó.

 

En efecto, como lo señaló el Tribunal Local, con las pruebas aportadas en la instancia local, no existe suficiencia probatoria para desvirtuar la presunción que genera el registro de la candidatura aprobado por la autoridad electoral administrativa, ante la omisión de aportar elementos convictivos que efectivamente acreditaran que dicha ciudadana es ministra de culto religioso, con lo que incumple con la exigencia prevista en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley Medios de Impugnación, el cual dispone que quien afirma está obligado a probar.

 

Al respecto, a fin de acreditar su dicho, el PAN tenía la obligación de aportar los medios probatorios mediante los cuales acreditara que la mencionada ciudadana efectivamente es ministra de culto religioso y, al no hacerlo así, dado el carácter que tienen los medios probatorios ofrecidos para desvirtuar la elegibilidad de la candidata cuestionada, su dicho es insuficiente para sustentar que la candidata electa tiene tal carácter, como para, en su caso, derribar la presunción de legalidad de la que goza el registro de la candidatura, otorgado por la autoridad electoral administrativa.

 

No pasa desapercibido que el partido actor ofreció como medios de prueba diversas imágenes y ligas electrónicas mediante las que pretendía acreditar que Elsa Elia Carlos es ministra de culto religioso, así como el formulario de registro de la candidatura en el que se advierte que la referida candidata, al momento de su registro señaló como ocupación “vendedora en línea y líder religiosa”.

 

Sin embargo, fue correcto que el Tribunal Local, dado el carácter de pruebas técnicas, desestimara las imágenes y las ligas electrónicas, al considerar que, tenían carácter imperfecto, por lo que resultaban insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.

 

Ello es así porque, si bien de los referidos medios de prueba se advierten imágenes en que se ve una persona que aparentemente se afirma es la presunta candidata impugnada y que en algunas de ellas se asienta su nombre y el de Heber González y se señala que son pastores, debe decirse que, en la instancia local, el planteamiento del PAN estaba referido a evidenciar que, por ser la esposa de dicha persona tenía el carácter de ministra de culto religioso, sin que de manera fehaciente se acredite que efectivamente tienen tal carácter, ante la ausencia de pruebas directas que así lo acrediten.

 

Aun cuando el partido actor ofreció otras pruebas, a saber, las actas o fe de hechos números FEP-552/2024 y FEP-553/2024, relativas a la verificación de diversas publicaciones en los perfiles de la red social Facebook ("Templo El Salvador", "Baltazar Martínez Montemayor"), el propio Tribunal de Nuevo León expuso que no fueron admitidas a trámite en la audiencia de ley porque no se aportó en la demanda por lo que, fue válido que no se procediera a su estudio y, por tanto, no podían ser tomadas en cuenta para valorar si se acreditaba la afirmación del PAN, relativa a que, Elsa Elia Carlos es ministra de culto.

 

Ahora, aun cuando el partido actor aportó como prueba para acreditar sus afirmaciones una copia certificada del Formulario de Aceptación de Registro de la Candidatura, del registro de Elsa Elia Carlos, aunque dicha probanza tiene valor probatorio pleno, como lo valoró el Tribunal Local, se comparte por esta Sala Monterrey que, aun cuando en el formulario se advierte que, al momento del registro de su candidatura, la referida ciudadana señaló como ocupación ser  "VENDEDORA EN LINEA Y LIDER RELIGIOSA"; ello tan solo acredita que, dicho formulario fue parte de la documentación que tuvo en cuenta la autoridad electoral administrativa para estimar válido el registro de la candidatura, sin embargo, como se considera en la sentencia local, dicha manifestación, aun cuando obra en una documental pública, no es suficiente para acreditar que Elsa Elia Castro sea ministra de culto religioso del "Templo El Salvador" en Cerralvo, como lo afirma el PAN.

2.1.3. Por otra parte, aun cuando el partido actor aduce que el Tribunal de Nuevo León no realizó el análisis de los diversos indicios que afirma tuvo por acreditados, debe decirse que, acorde con el estudio realizado por el Tribunal Local, las pruebas ofrecidas fueron desestimadas sobre la base de que eran pruebas técnicas y que resultaban insuficientes para acreditar que la candidata cuestionada era ministro de culto religioso, sin embargo, en modo alguno señaló que arrojaran un indicio sobre ello.

En efecto, el único indicio que, en consideración del Tribunal de Nuevo León, se obtenía era el que se infería del formulario de registro, en que se consideró que, aun cuando era prueba con valor probatorio pleno al ser una copia certificada por una autoridad, también razonó que, tal probanza sólo acreditaba que la manifestación realizada, referente a que como ocupación la candidata refirió ser “vendedora en línea y líder religiosa”, únicamente crea un indicio que la persona dirige o conduce un grupo social u otra colectividad, sin que al efecto pueda atribuírsele la función de “Ministra de culto religioso” pues, como quedó establecido, dicho carácter es atribuido a las personas que registren las asociaciones religiosas como tal o incluso se tendrán como ministros de culto a quienes ejerzan en esas asociaciones, como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización, sin que al efecto obre constancia de su registro como ministra o incluso el registro del “Templo el Salvador” como asociación religiosa y que en ella participa la mencionada Elsa Elia Carlos con el carácter que pretende atribuirle el actor.

Aunado a ello, el Tribunal Local consideró que, la sola afirmación de que la candidata cuestionada sea ministra de culto religioso era insuficiente para desvirtuar la presunción de validez del requisito de elegibilidad concedido a la regidora propietaria electa, pues era al actor a quien le correspondía la carga procesal de la afirmación que realizaba.

2.1.4. Ahora bien, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Local, aunque se considerara, el hecho de que no se llevó a cabo el estudio conjunto de los indicios que se deducen del material probatorio –imágenes y ligas electrónicas con el formulario de registro de la candidatura—, la realización de ese estudio no sería suficiente para revocar la decisión controvertida porque, lo relevante es que, la conclusión a la que se arribó en la sentencia cuestionada se considera correcta pues, en efecto, el PAN no logró acreditar que la candidata cuestionada es ministra de culto religioso.

Se estima lo anterior porque, tomando en consideración que, en la demanda del juicio local en el apartado Conceptos de anulación, se expuso el agravio correspondiente, que se identificó como “En cuanto a la causal constitucional de impedimento de los ministros de culto a ser votados”, se advierte que, el partido actor expuso, básicamente, lo siguiente:

         En el apartado de hechos de la demanda se dijo que, era un hecho público y notorio que MC presentó ante el referido Instituto Electoral, la solicitud de registro de la planilla de candidaturas para la renovación del Ayuntamiento de Cerralvo Nuevo León, encabezada por el C. Baltazar Martínez Montemayor, la cual fue aprobada el 30 de marzo del presente año, dicha planilla se encuentra registrada la C. Elsa Elia Carlos Méndez, la cual se desempeña como Ministra de Culto Religioso en el citado municipio. La Tercera Regidora propietaria, Elsa Elia Carlos Méndez o Elsa González, como así se identifica dentro de la comunidad religiosa y en Facebook, ya que, adopta el apellido de su esposo, el cual se llama Heber González.

         Asimismo, el PAN afirmó que, para demostrar el vínculo entre la candidata y su presunto esposo, insertó una liga electrónica en la demanda, para evidenciar, que en ella se podía ver que ambas personas comparten publicaciones de la misma iglesia. Posteriormente insertó diversas imágenes y ligas electrónicas para señalar la existencia del vínculo entre Elsa Elia Carlos o Elsa González y Heber González, así como que ambas personas son pastores de la iglesia denominada “Templo el Salvador”.

         Aunado a ello, insertó imágenes y ligas electrónicas para afirmar que el “Templo el Salvador” se ubica en Cerralvo, Nuevo León, así como que Elsa Elia Carlos se encuentra ofreciendo culto a la ciudadanía de Cerralvo o realiza transmisiones dentro de su propia labor.

         Adujo que, al momento de su registro, la referida persona presentó su formulario de aceptación de registro de la candidatura (folio 12333038) en donde ella misma se identificó como líder religioso.

Por su parte, después de exponer las razones en que sustentaba la existencia de un impedimento para que la candidata impugnada pueda acceder al cargo para el que fue electa, expuso una CONCLUSIÓN, en la que consideró que, derivado de todas las irregularidades encontradas primeramente en la indebida integración de las casillas, así como del apoyo de Ministros de Culto en favor a la planilla de Movimiento Ciudadano lo conducente es anular la elección pues es de explorado derecho la importancia e impacto que tiene el apoyo de los líderes religiosos en la sociedad por lo que adminiculado esto a la presencia de servidores públicos a nivel de dirección se puede concluir tajantemente que existió una presión externa sobre los ciudadanos al momento de ejercer el voto y el mismo no se ejerció en libertad como lo sostiene el artículo 41 de la Constitución [General], puesto que al tener la presencia de los jefes de la administración pública y a la vez el apoyo de los lideres religiosos la ciudadanía se sintió presionada para votar por el candidato de Movimiento Ciudadano.

Como puede advertirse, de lo anterior, el planteamiento del PAN en la instancia local se circunscribió a cuestionar a Elsa Elia Carlos, regidora electa en la planilla ganadora porque, a su consideración, tiene el carácter de ministra de culto, sobre la base que: i. en el registro de su candidatura manifestó que era líder religiosa, y ii. es esposa de Heber González quien, presuntamente, es pastor en el “Templo el Salvador”, que se ubica en Cerralvo, Nuevo León.

Para acreditar sus afirmaciones, además de la copia certificada del formulario de registro de la candidatura en la que Elsa Elia Carlos manifestó como su ocupación ser líder religiosa, aportó diversas imágenes y ligas electrónicas que insertó en la demanda, con las cuales afirmaba que, se acreditaba la calidad de ministra de culto religiosa pues de ellas era factible advertir que, usaba el apellido González de su esposo, que ambos eran pastores del “Templo el Salvador”, ubicado en Cerralvo y que realizaba acciones de culto a la ciudadanía.

Ahora bien, en primer lugar, debe señalarse que, como lo señaló el Tribunal Local, con la prueba relativa al formulario de referencia tan sólo se acredita la manifestación expresa de que la referida ciudadana afirmó tener como ocupación ser vendedora en línea y líder religiosa, lo que no implica necesariamente que tenga el carácter de ministra de culto religioso.

Ello es así, si se atiende a lo previsto en la Ley de Asociaciones Religiosas que, en lo que interesa, señala que se consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran ese carácter. Las asociaciones religiosas deberán notificar a la Secretaría de Gobernación su decisión al respecto. En caso de que las asociaciones religiosas omitan esa notificación, o en tratándose de iglesias o agrupaciones religiosas, se tendrán como ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización. [Artículo 12[15]]

En tal sentido, como lo señala el partido actor, para la demostración de la calidad de ministro de culto religioso de una persona, no es necesario acreditar que la iglesia o agrupación religiosa a que pertenece se encuentra constituida legalmente como asociación religiosa, puesto que, de acuerdo con lo señalado previamente, alguien puede ser ministro de culto pero simplemente de una agrupación religiosa o iglesia, por no estar registrada en términos de ley.

 

Conforme a lo anterior, puede considerarse que, existen dos supuestos que se derivan de la interpretación de la referida ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución General, es decir que, no sólo el registro sirve como parámetro para que se considere que alguien tiene el carácter de ministro de culto, sino que también pueden serlo aquellas personas que pertenecen a una iglesia que no cuente con registro.

En tal sentido, aquéllos ministros que tengan el registro de la asociación religiosa a la que pertenecen y, por ende, su registro como ministro de culto, se consideraría como tal a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas confieran ese carácter y, por ende, previa notificación a la Secretaría de Gobernación para su registro, obtengan la constancia que legalmente les de esa calidad.

Por otra parte, si se trata de iglesias o agrupaciones religiosas que no cuenten con registro, se tendrán como ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización.

Por tanto, con sustento en los parámetros que expone el propio partido actor, es claro que, con el material probatorio que aportó en su demanda primigenia, tampoco se encuentra acreditado el carácter de ministra de culto de Elsa Elia Carlos, regidora electa para integrar el ayuntamiento de Cerralvo, Nuevo León porque, como se indicó, no existe controversia que, hay un reconocimiento de la propia persona de ser líder religioso, sin que ello, per se, constituya un reconocimiento de ser ministra de culto religioso.

Ahora bien, del resto del material probatorio analizado por el Tribunal Local, que el propio actor reconoce que tan sólo genera indicios, únicamente es factible desprender que la candidata impugnada se ostenta en redes sociales con el nombre de Elsa González y que aparece en ellas junto con una persona de nombre Heber González, sin que pueda acreditarse con tales medios de prueba que tienen un vínculo matrimonial ni que sea ministra de culto; asimismo, también se acredita que ambas personas pertenecen a una comunidad religiosa denominada “Templo el Salvador”, y que ésta tiene asiento en Cerralvo, Nuevo León.

No obstante, el hecho que del contenido de algunas de las imágenes o videos se aprecia a una mujer que realiza manifestaciones de naturaleza religiosa en algún lugar, en modo alguno se puede considerar que, de las imágenes o videos sea factible advertir que, se trata de Elsa Elia Carlos, como tampoco que de las manifestaciones que se advierten en los videos se pueda afirmar de manera categórica que se trate de la realización de culto en algún templo, ya que si bien se advierten que se exponen palabras o temáticas relacionadas o alusivas a Dios o a textos bíblicos, ello en modo alguno permite deducir que quien está realizando esas manifestaciones es una persona que tenga el carácter de ministro de culto religioso o que, efectivamente, se trate de actos de culto público.

Ello es así porque, de acuerdo con las máximas de la experiencia y la sana crítica, es una práctica común y reiterada que, en diversos credos religiosos, existen grupos de personas, generalmente conocidos como grupos o movimientos de oración[16], en que las personas, en grupos pequeños o en reuniones más grandes, realizan reuniones de oración, brindan apoyo social a quienes asisten a esas actividades y, en ocasiones, durante la reunión de oración a veces piden a su deidad un resultado positivo en tiempos de incertidumbre para el grupo o alguna persona en particular.

Todo ello no implica que, forzosamente, las personas que organizan esas reuniones u organizan la oración respectiva tengan el carácter de ministro de culto porque, como se señaló, se trata de personas que, aunque profesan la misma fe, se reúnen de manera espontánea o permanente con la finalidad de profesar su fe de manera conjunta.

Aunado a ello, de los indicios que se desprenden de las referidas pruebas técnicas, ni aun en su conjunto, se puede arribar a la conclusión de considerar que se encuentre acreditado que Elsa Elia Carlos o Elsa González forma parte de una iglesia o agrupación religiosa que no cuente con registro, como tampoco que tales probanzas acrediten que la referida ciudadana ejerce en ella, como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización.

Aun en el caso que se aceptara el indicio que deriva de alguna de las imágenes insertas en la demanda primigenia, consistente en que se alude a dicha persona como pastora, ello tampoco sería suficiente para acreditar que sea ministra de culto religioso porque, como se indicó, ello sólo genera un indicio de que efectivamente tenga tal carácter, sin que existan en autos medios de convicción que permitan concluir, de manera fehaciente, que Elsa Carlos tiene funciones de dirección, representación u organización en alguna asociación o agrupación religiosa, cuestión por la que, el partido actor no logra desvirtuar la presunción legal que deriva de la aprobación de su registro como candidata a regidora, por lo que correspondía al PAN acreditarlo que esa ciudadana es ministra de culto religioso, sin que en el caso, como se ha precisado, las meras afirmaciones del partido actor puedan considerarse aptas para desvirtuar esa presunción de legalidad, ante la insuficiencia del material probatorio aportado en su demanda.

 

Tema 3. Nulidad de elección

 

1. Gastos de campaña

 

1.1. El PAN refiere que el Tribunal Local debió anular la elección porque Carlos Rodríguez excedió el tope de gasto de campaña.

 

1.2. El agravio es ineficaz, por novedoso, porque de la lectura integral de la demanda, no se advierte que el partido actor haya expuesto argumento alguno relacionado con la nulidad de elección por rebase de topes de campaña.

 

En tal sentido, el Tribunal de Nuevo León no emitió pronunciamiento alguno sobre la presunta existencia de rebase de topes de campaña, por lo que, esta Sala Monterrey se encuentra imposibilitada para dar respuesta a un planteamiento que no fue objeto de análisis en la instancia previa, dado que, no existen consideraciones respecto de las cuales deba emitirse determinación alguna.

 

Además de ello, el partido impugnante sustenta la pretensión de nulidad sobre la base de un exceso o rebase del tope de gastos de campaña por parte de Carlos Rodríguez, sin que de autos se advierta que dicha persona haya contendido en la elección municipal de Cerralvo, Nuevo León.

 

2. Uso indebido de recursos públicos

 

2.1. El PAN se duele que, contrario a lo argumentado por el Tribunal Local, sí expuso hechos y circunstancias relacionadas con el uso indebido de recursos públicos por parte del gobernador de Nuevo León y expuso los hechos en que se sustentaba la nulidad de elección específica prevista en la legislación electoral de la entidad.

 

Asimismo, aduce que fue incorrecto que el Tribunal Local señalara que los hechos expuestos no tenían vinculación con la elección de Cerralvo.

 

Por otra parte, señala que fue indebido que se haya considerado que no hubo vulneración a los principios de neutralidad, libertad y autenticidad del sufragio porque no se hizo una adecuada valoración de las pruebas ofrecidas.

 

2.1.1. Por una parte, no tiene razón el partido actor y, por otra, los planteamientos son ineficaces, puesto que no controvierten las razones esenciales que sostienen la sentencia controvertida.

 

2.2. Marco normativo sobre nulidad de elección por uso indebido de recursos públicos.

En relación con el ejercicio indebido de recursos públicos, el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución General establece que las personas integrantes del servicio público de cualquier nivel y ámbito de gobierno tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la contienda[17].

Dicha disposición establece un deber de actuación a las personas servidores públicos, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos.

Por su parte, la Sala Superior ha señalado[18], de manera complementaria, que las disposiciones constitucionales imponen deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos, aunado a que, quienes tienen funciones de ejecución o de mando, enfrentan limitaciones más estrictas, pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos con los que cuenta la administración pública. Además, por la naturaleza de su encargo y su posición relevante y notoria, tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía con sus expresiones.

Dichas restricciones garantizan los principios de imparcialidad, neutralidad, objetividad, certeza e independencia que deben regir en el ejercicio de la función electoral, así como la libertad del sufragio.

Ahora, para examinar si se actualiza o no la violación al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos, es requisito indispensable la acreditación de la aplicación de esos recursos en los actos que se estime vulneran el principio de neutralidad y afectan la equidad en la contenida[19].

Por otro lado, los artículos 41, base VI, inciso c), de la Constitución Federal, 78 bis, de la Ley de Medios y 331, fracción V, de la Ley Electoral local establecen, en lo que al caso interesa, que:

         Una elección será nula por violaciones graves, dolosas y determinantes cuando se reciban o utilicen recursos públicos en las campañas, entre otros supuestos.

         Las violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material.

         Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el y el lugar sea menor al 5 por ciento.

         Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

         Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

En ese sentido, para actualizar la causal constitucional –específica– de nulidad de elección relativa a que se reciban o utilicen recursos públicos en las campañas es indispensable demostrar la aplicación de recursos de esa naturaleza.

2.2.1. Como se indicó, no tiene razón el PAN porque, de inicio, debe señalarse que, el Tribunal Local se pronunció respecto de la nulidad de elección por uso indebido de recursos públicos y, al efecto, realizó el análisis de todos los hechos presuntamente que acreditaban tal nulidad y valoró el material probatorio ofrecido por el PAN.

En tal sentido, los argumentos expuestos por el actor son insuficientes para derrotar la legalidad de las consideraciones que sustentan que el Tribunal Local no considerara declarar la nulidad de la elección impugnada, porque el partido actor pierde de vista que, del análisis realizado en la sentencia se concluyó respecto de la falta de acreditación de las irregularidades que expuso y la incidencia directa en la contienda.

Lo anterior es así, pues el PAN se limita a referir que el Tribunal Local faltó a su deber de resolver considerando la totalidad de planteamientos y elementos probatorios, pues no llevo a cabo una adecuada valoración probatoria, ya que, desde su óptica, omitió realizar el análisis adecuado de los medios de convicción que aportó en esa instancia,

Ahora bien, la ineficacia acontece porque, el PAN no cuestiona debidamente y con la eficacia necesaria las consideraciones del Tribunal de Nuevo León, en lo relevante, esto es, que las pruebas aportadas no demostraron la existencia de los hechos denunciados.

En efecto, el partido actor no cuestiona lo señalado por la responsable en cuanto a que la mayoría de las pruebas fueron desestimadas porque los hechos narrados no correspondían a hechos referentes a Cerralvo, cuya elección es impugnada, sin estar adminiculadas con otros medios de prueba que las reforzaran.

El partido actor tampoco confronta en modo alguno la valoración efectuada por la responsable y la conclusión alcanzada en cuanto a que de ellas, no era factible corroborar el uso indebido de recursos públicos por parte del gobernador, al no estar robustecidos con otros elementos de prueba.

Aunado a ello, aunque el partido actor expone, en concreto, que los medios de prueba dejaron de ser valorados adecuadamente, precisando, entre otros, los que ubicó en los temas Canal oficial del Gobierno de Nuevo León, Trending topic, Canal oficial del gobierno de Nuevo León y Nos va a ir muy bien.

 

No obstante, contrario a lo que alude, de la sentencia controvertida es factible advertir que los referidos medios de prueba sí fueron objeto de análisis por el Tribunal Local, sin que de la demanda se advierta la exposición de argumentos precisos para evidenciar que el análisis respectivo ni señala que tal análisis fuera incorrecto o que con tales pruebas se pudiera considerar que tuvieran el alcance suficiente para acreditar las irregularidades y que ello era determinante para el resultado de la elección.

 

No obsta a ello, que el partido impugnante señale que, con todo el material probatorio aportado se acreditaba el impacto que la injerencia del gobernador de Nuevo León tuvo en la elección de Cerralvo, toda vez que, con independencia de lo que alude, al no controvertirse las consideraciones en que el Tribunal Local tuvo por no acreditadas las irregularidades, ello en modo alguno cambia el sentido de lo resuelto por el Tribunal de Nuevo León.

 

3. Omisión de estudio de planteamientos sobre nulidad de elección por violación a principios constitucionales

 

3.1. Marco jurisprudencial sobre el análisis de agravios

 

La jurisprudencia ha establecido que cuando la parte promovente manifiesta sus agravios para cuestionar un acto o resolución con el propósito que los órganos de justicia puedan revisarla de fondo, no tiene el deber de exponerlos bajo una formalidad específica, y para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de los hechos concretos que le causan perjuicio, causa de pedir o un principio de agravio[20].

 

Ello porque, debe tenerse en cuenta que, para cuestionar una decisión previa, se deben señalar, con precisión, el hecho o hechos de que se agravia, así como la razón o razones concretas de esa presunta lesión, es decir, en la demanda se deben señalar la razón o razones que ocasionan esa afectación.

 

Así, cuando se presenta una impugnación, el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución que se impugna, presentando argumentos encaminados a desvirtuar las consideraciones que sustentan la decisión.

 

De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas determinaciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.

 

Lo anterior implica, entre otros supuestos, que los argumentos no deben limitarse a reiterar textualmente los planteamientos expresados en la demanda primigenia, sin controvertir las consideraciones medulares utilizadas por la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio sostenidos en la instancia previa, al menos, con alguna imputación.

 

Por tanto, la repetición o el abundamiento en las razones expuestas en la primera instancia, que no combatan las consideraciones de la resolución impugnada, originan la ineficacia o inoperancia de los planteamientos.

 

4. Caso concreto

 

En la sentencia impugnada, el Tribunal de Nuevo León modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección del Ayuntamiento de Cerralvo, al haber anulado la votación recibida en 1 casilla, así como la declaración de validez respectiva y la entrega de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por el MC, al estimar que: i. en 5 casillas no se acreditó que la participación de servidores públicos como representantes de partido tuviera un impacto determinante o actualizara presión en el electorado; ii. desestimó los planteamientos que se hicieron valer en cuanto a la presunta intervención del Gobernado de Nuevo León, sobre la base de que, con los hechos denunciados en modo alguno se acreditó la utilización de recursos públicos por parte del gobernador de la entidad; y, iii. respecto a la persona registrada como 3° regidora en la planilla ganadora, determinó que, aun cuando ella manifestó como su ocupación vendedora en línea y líder religiosa, lo cierto es que era necesaria la verificación de que el Templo el Salvador fuera una asociación registrada ante la Secretaría de Gobernación y que la ahora regidora se encontrara registrada como ministra de culto, cuestión que no ocurrió, por lo que confirmó su elegibilidad.

 

Frente a ello, el PAN alega, en esencia, que de manera indebida, el Tribunal Local dejó de atender sus planteamientos puesto que, el estudio se circunscribió a analizar las irregularidades que invocó sobre la base de la causal de nulidad de elección por uso indebido de recursos públicos, pero no atendió que también solicitó la declaración de nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, es decir, no se emitió pronunciamiento alguno al respecto.

 

5. Valoración

 

5.1. En el presente asunto, el PAN señala que, el Tribunal Local dejó de atender sus planteamientos en los que adujo que, aun cuando existen nulidades de elección específicas, también es posible declarar la nulidad de una elección si existen irregularidades graves, dolosas, sustanciales y determinantes para el resultado de la elección, toda vez que, dejó de advertir que señalo que es factible desprender que cuando las irregularidades denunciadas y acreditadas son contrarias a las disposiciones constitucionales, convencionales o legales, se puede anular una elección[21], por lo que dicho partido no tenía que limitarse a exponer hechos que estuvieran invariablemente inscritos en la causal legal específica vista por la responsable.

 

5.1.1. Tiene razón el partido actor porque, el Tribunal de Nuevo León no analizó los planteamientos expuestos en la demanda, de los cuales se desprende que, el PAN, además de solicitar la nulidad de la elección con base en el supuesto de nulidad por uso indebido de recursos públicos, previsto en la Ley Electoral local, también solicitó la nulidad de elección por la violación a principios constitucionales.

 

En efecto, en la demanda adujo que, la elección impugnada era anulable por las intromisiones del Gobernador de Nuevo León, Samuel García, en el proceso electoral, al considerar que se demostraba que, aunado a una serie de hechos que implicaban el uso de propaganda gubernamental para beneficiar a las candidaturas de MC y de una denigración al PAN, se dio una intervención del titular del ejecutivo estatal y otros servidores públicos a través de la difusión de propaganda gubernamental personalizada y propaganda gubernamental en período prohibido, así como diversas manifestaciones en medios de comunicación y redes sociales institucionales, las que, en opinión del partido actor, tenían por objeto brindar apoyo a las candidaturas postuladas por MC y desprestigiar las candidaturas del PAN y la coalición que integraba, por lo que ello transgredía los principios de equidad, libertad y autenticidad del sufragio.

 

Como se indicó previamente, tiene razón el PAN cuando aduce que el Tribunal Local dejó de atender todos sus planteamientos, específicamente, el relativo a la actualización de la nulidad de elección por violación a principios constitucionales que invocó en su demanda, cuando afirmó que existen criterios jurisprudenciales y precedentes de la Sala Superior que establecen la posibilidad de que una elección sea declarada nula cuando se trastocan los principios constitucionales que rigen el proceso electoral.

 

Al efecto, debe tenerse en cuenta que, la Sala Superior ha establecido como criterio[22], el relativo a que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que lo contenga para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda su causa de pedir, con el objeto de determinar con exactitud la pretensión del promovente.

 

La revisión de la demanda implica, además, que se tenga en cuenta que, acorde con los principios generales del derecho “El juez conoce el Derecho” y “Dame los hechos y yo te daré el derecho” (iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus), todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, basta con que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, el órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio[23].

 

En la misma tesitura, sobre la garantía de acceso a la justicia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[24] ha señalado que, la garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.

 

Ahora bien, en el caso, el Tribunal de Nuevo León pasó por alto que el partido actor señaló en su demanda que, las conductas que atribuía a Samuel García, en su calidad de Gobernador de Nuevo León, también podían estudiarse a la luz de los criterios jurisprudenciales y la doctrina judicial de este Tribunal Electoral, relativos a que una elección puede ser anulada cuando se presentan irregularidades graves, dolosas, sustanciales, generalizadas y que, en concepto del PAN, resultaban determinantes para el resultado de la elección.

 

En efecto, esta Sala Monterrey advierte que, tal como lo señala el PAN, la autoridad responsable no se pronunció sobre los planteamientos que le fueron formulados en relación con la petición de nulidad de elección por violación a principios constitucionales.

 

Ello es así porque, el Tribunal Local, de inicio, sintetizó los planteamientos del partido actor precisando que éste consideró que la elección impugnada se encontraba viciada de nulidad porque, el Ejecutivo estatal realizó actos y diversas manifestaciones que, a su consideración, implicaban una vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad que rigen la función de los servidores públicos en relación con la contienda electoral.

 

Posteriormente procedió al análisis de los planteamientos con base en los hechos invocados por el PAN, los cuales desestimó y, al efecto, las consideraciones que sustentan la sentencia controvertida solamente se circunscriben al análisis del tema de nulidad de elección por uso indebido de recursos públicos, sin que, en el caso, se atendiera y se pronunciara sobre la totalidad de los agravios que el PAN expuso en la instancia local, particularmente el planteamiento en que se invocó la nulidad de elección por violación a principios constitucionales, lo que no fue materia de estudio en la sentencia impugnada.

 

5.1.2. Al respecto, debe señalarse que, de la lectura integral de la demanda que presentó el PAN ante la instancia local, es factible advertir que en ella se expusieron argumentos y hechos mediante los que pretendía acreditar una indebida intromisión  del Gobernador de Nuevo León, mediante actos y manifestaciones realizados previo al inicio del proceso electoral y durante las etapas de precampaña y campaña, de manera personal y a través de otros servidores públicos, lo que constituían irregularidades graves, dolosas, sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección.

 

En concepto del partido actor, tales irregularidades constituían i. uso indebido de recursos públicos, y ii. violación a principios constitucionales por: a) difusión de propaganda personalizada, b) la difusión de propaganda gubernamental en período prohibido, c) que esa intromisión tuvo como finalidad beneficiar a los candidatos de MC y la denigración al PAN para generar el repudio hacia el ahora partido actor, y d) uso de recursos públicos; asimismo, afirmó que ello transgredió los principios de equidad, imparcialidad, neutralidad, libertad y autenticidad del sufragio, lo que estimaba afectó gravemente la elección en Cerralvo, Nuevo León por violación a los principios que rigen al proceso electoral.

 

En tal sentido, si el Tribunal Local no atendió todos los planteamientos del PAN porque, en lo que interesa, soslayó que, el partido actor planteó la nulidad de elección sobre la base de que se dio una intromisión indebida del Gobernador de Nuevo León, así como otros servidores públicos, mediante abominables herramientas de disuasión y una distorsión reiterada, dolosa, parcial, estridente de la realidad, porque se calificó y se ha calificado al PAN a través de una conducta difamatoria, denigrante, no neutral, orquestada o proveniente directamente del poder ejecutivo de dicha entidad, lo que terminó por colocar en peligro y afectar la equidad de la contienda y, para lograr su cometido se utilizó el aparato estatal para golpetear [al PAN] y socavar la confianza que había construido en la ciudadanía, resulta evidente que se afectaron los principios de exhaustividad y congruencia, como lo afirma el partido actor.

 

Ello porque, el Tribunal de Nuevo León no tuvo en cuenta que, el partido actor señaló que, tal proceder del referido servidor público incidió en la autenticidad del voto, lo que representaba un apoyo a las candidaturas de MC en detrimento del PAN, por lo que el sufragio no fue emitido libremente. Como tampoco advirtió que, en la demanda se señaló que, una conducta gubernamental de esa especie representaría una clara violación a los bienes jurídicos que buscan ser tutelados en las competencias electorales, como son: la equidad entre los candidatos y los partidos políticos, así como la libre expresión y autenticidad en el sufragio.

 

Así, si bien el Tribunal Local consideró que el PAN planteó que la elección municipal de Cerralvo, Nuevo León debía ser anulada pues, el titular del ejecutivo estatal, por sí o por conducto de funcionarios públicos locales afines a MC, con dolo, de manera metódica y generalizada, llevó a cabo actos que infringieron los referidos bienes jurídicos, ello lo hizo únicamente a la luz de la causal de nulidad de elección por uso indebido de recursos públicos.

 

Sin embargo, no tomó en cuenta que, en la demanda se estableció, como fundamento de la petición de nulidad por violación de principios constitucionales, una serie de apartados en los que aludió a la forma en que el Gobernador de la entidad tuvo injerencia en la elección, precisando las conductas que le atribuía y la manera en que estimaba que tales hechos eran determinantes para el resultado de la elección.

 

5.1.2. A efecto de evidenciar el análisis incompleto de los planteamientos expresados por el PAN, enseguida se exponen, de manera sintética, las consideraciones en que el Tribunal de Nuevo León sustentó su determinación.

 

De inicio, al realizar el estudio particular de los hechos narrados en la demanda primigenia, el Tribunal Local fijó un marco normativo para posteriormente establecer, de inicio, que los hechos en que se sustentaba la nulidad de elección por uso indebido de recursos públicos no eran de tal magnitud para considerar que fueran determinantes para el resultado de la elección.

 

Al respecto del carácter no determinante de las irregularidades invocadas por el PAN, el Tribunal Local, previo al análisis específico de los hechos en que se sustentaba la petición de nulidad de elección, consideró, esencialmente, que al margen de las características de los hechos en los que descansa la causal de nulidad que se invoca y de los méritos para su demostración, se advierte que la presunción legal sobre la determinancia no se actualiza en razón de que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 13.7759% (trece puntos porcentuales con siete mil setecientos cincuenta y nueve diezmilésimas por ciento) de votación; por lo que, ante la falta de elementos mínimos o indiciarios sobre el impacto o trascendencia de las publicaciones en internet o redes sociales, es palmario que no se sacia uno de los tres elementos que ubiquen los eventos en la causal invocada, lo que torna de plano INFUNDADO el concepto de nulidad en estudio.

 

Enseguida, procedió a estudiar las publicaciones en que se sustentaba la petición de nulidad de elección planteada por el PAN, describiendo el contenido de las publicaciones, como los medios mediante los cuales se realizó la difusión, los mensajes que de ellos se desprendían, precisando el alcance que tenían tales medios y mensajes, la calificación legal del contenido de las publicaciones y mensajes para concluir que con ellos no se generaban las afectaciones que se aludían en la demanda y que, del estudio de cada publicación no se advertían que los actos y hechos fueran determinantes para el resultado de la elección y, por tanto, que los agravios sobre cada acto o hecho eran infundados pues no acreditaban la utilización de recursos públicos.

 

Posteriormente, procedió al análisis de las publicaciones en que el PAN apoyó su petición de nulidad de elección, desestimando los hechos al considerar que con ellos no se acreditaba el uso indebido de recursos públicos y, por tanto, no resultaba procedente la nulidad de la elección.

 

Para sustentar su decisión el Tribunal de Nuevo León realizó un estudio sobre cada hecho denunciado por el PAN, precisando de manera específica los actos y eventos en que el Gobernador del Estado realizó manifestaciones o expresiones, precisando en diversos apartados, acorde con los títulos que a cada publicación se le dio en el fallo, determinando, en cada uno de esos casos, las pruebas, imágenes o ligas electrónicas que aportó el partido actor y, después de cada estudio particular, describiendo el contenido de las publicaciones, así como de los mensajes, para luego establecer las consideraciones que, en su opinión, se advertían de cada una de las probanzas analizadas, desestimando los argumentos del impugnante, básicamente, mediante razones a través de las cuales llegó a la conclusión que, en el caso específico de cada hecho, según lo descrito en ellos, la actuación del Gobernador se enmarcaba, entre otros, en críticas severas que debían ser atendidas tomando en cuenta que los actores a quienes se dirigían se enmarcaban en el contexto del debate público, que algunas publicaciones fueron en uso de su libertad de expresión o como parte de su actividad gubernamental pero que no transgredían la norma y que, con ello, no se acreditaba el uso de recursos públicos.

 

5.1.2. Como puede advertirse de lo anterior, si bien el Tribunal de Nuevo León realizó el análisis de la causal de nulidad por uso indebido de recursos públicos y, aunque en alguna parte del análisis aludió de forma genérica a la no actualización de afectación a libertad del sufragio o autenticidad de éste, el estudio se circunscribió a la causal señalada en el artículo 331, fracción V, inciso c), de la Ley Electoral local.

 

Al respecto resulta pertinente señalar que, si bien debe entenderse que dicho precepto legal establece que son causas de nulidad de la elección, que en forma generalizada se den violaciones sustanciales, y estas sean graves, dolosas y determinantes para el resultado de la elección y que, aunque establece algunos supuestos específicos, como en el caso, el uso indebido de recursos públicos, ello no implicaba que el Tribunal de Nuevo León circunscribiera el estudio a esa hipótesis porque, como se ha precisado, el PAN señaló los mismos hechos para que se estudiaran a la luz de la nulidad de elección por violación a principios constitucionales que también invocó, sin que en la sentencia se hiciera  un estudio o referencia a la misma.

 

Esto es así porque, el Tribunal Local soslayó que, el PAN consideró que, la existencia de la causal específica de nulidad de elección no implicaba que los comicios no pudieran ser invalidados cuando se cometieran irregularidades graves, dolosas, sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección puesto que, existen criterios jurisprudenciales en los que la Sala Superior ha señalado que, cuando se transgredan principios constitucionales, una elección puede ser anulada lo que, señaló, se actualizaba en el caso por la intervención indebida del Gobernador del estado, de manera personal y a través de diversos servidores públicos.

 

No obstante, como ya se dijo, el Tribunal de Nuevo León solamente analizó los actos y hechos que el PAN atribuía a Samuel García, en su calidad de Gobernador de dicha entidad federativa, para efecto de determinar si se actualizaba la causal de nulidad de elección previsto en la Ley Electoral local, consistente en el uso indebido de recursos públicos, sin que emitiera pronunciamiento alguno respecto de la petición de nulidad por violación a principios constitucionales que invocó el referido partido.

 

Al efecto, debe tenerse en cuenta que, las disposiciones contempladas en la Constitución General, en lo atinente a la función estatal que se traducen en las elecciones, no se tratan de simples directrices, sino que, incluyen una serie de mandatos para regular la forma de realizar las elecciones, establecer aquello que se encuentra permitido y precisar qué tipo de conductas están prohibidas, los cuales son de carácter vinculante para todas las autoridades, los partidos políticos, candidaturas, personas jurídicas o personas físicas.

 

Es decir, se trata de disposiciones con contenido material normativo, susceptibles de tutela judicial inmediata por los tribunales que tienen la encomienda del control de constitucionalidad y legalidad electoral, a través del conocimiento de los diversos medios de impugnación previstos para tal efecto en la normativa aplicable, lo que implica un deber constitucional expreso y que constituye una garantía de los justiciables, que se encuentra tutelada por el artículo 17, de la Constitución General, para que las pretensiones sean resueltas.

 

Así, el Tribunal Local no tuvo en cuenta que, las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución General, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos, que rigen las cuestiones electivas.

 

Ello pues, para que una elección se considere democrática y válida, habrán de observarse los principios constitucionales derivados de los artículos 39, 41, 99, 116, 122, 130 y 134, de la Constitución General, que constituyen imperativos de orden público y de obediencia inexcusable e irrenunciable porque, en caso de su incumplimiento, puede derivar en la nulidad de una elección.

 

5.1.3. Esta Sala Monterrey considera que, no debe pasar desapercibido que, el sistema de control de validez de los actos electorales vela por la constitucionalidad y legalidad del proceso electoral y garantiza la plenitud de los derechos fundamentales de los actores, frente a los actos de los poderes públicos que los lesionen.

 

Por tanto, en esta tarea los tribunales electorales deben analizar los hechos susceptibles de actualizar presuntamente la invalidez del procedimiento electoral, para enjuiciar su valoración con base en las pruebas aportadas y en la aplicación de las normas al caso concreto, mediante el examen del conjunto de fases que constituyen el proceso electoral, desde su inicio, en una doble vertiente: i. privar del derecho de acceder a los cargos públicos a quienes lo habían obtenido ilegítimamente en la elección en la que hayan repercutido los vicios denunciados, y ii. tutelar y privilegiar el ejercicio del derecho de voto de los electores de no ser generalizadas las irregularidades que se hayan acreditado en cada caso.

 

Para ello, debe atenderse, obviamente, los principios de proporcionalidad, de conservación de los actos válidamente celebrados y de la interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, por la necesidad de proteger el sistema electoral frente a infracciones a las disposiciones constitucionales y legales.

 

Por ende, si el Tribunal Local analizó la pretensión del PAN, sólo con base en la presunta utilización de recursos públicos por parte del titular del ejecutivo estatal de Nuevo León, es claro que incumplió con su deber de estudiar en su integridad los planteamientos expuestos por el PAN.

 

Lo anterior, al dejar de atender los supuestos invocados en la demanda, mediante los cuales se pretendía acreditar la invalidez de la elección por vulneración a los principios constitucionales a que se hacía alusión en el medio de impugnación pues, dicho órgano jurisdiccional tenía el deber de estudiar los planteamientos al respecto, con independencia si éstos resultaban aptos y suficientes o no para que se alcanzara la pretensión de que se anulara la elección municipal cuestionada, pues lo relevante era que se estudiaran los planteamientos para que se estuviera en aptitud de decidir si se privaba de efectos o prevalecían los resultados de la elección por la presunta indebida intervención del referido servidor público en los comicios.

 

5.1.4. En tal sentido, tiene razón el partido actor cuando afirma que el Tribunal Local infringió el principio de congruencia externa […], que le exigía resolver todos aquellos planteamientos que las partes le hicieron valer […] ya que el argumento relativo a que el gobernador del estado violó la neutralidad, la libertad y autenticidad del sufragio en las elecciones de Cerralvo, debido a que interfirió antes y durante el proceso electoral en perjuicio [del PAN], no fue atendido por la autoridad responsable, sino excluido de revisión dentro de su fallo.

 

Ello es así porque, como se indicó, el Tribunal de Nuevo León no tomó en cuenta el contenido integral de la demanda, en los términos en que fue planteada por el PAN, y circunscribió el análisis de la causal de nulidad de nulidad relativa al uso indebido de recursos públicos, sin tomar en consideración la pretensión completa del promovente que era, en esencia, que con los hechos que atribuía al gobernador de la entidad buscaba la nulidad de la elección por: a) uso indebido de recursos públicos, y b) por violación a principios constitucionales; por ende, al no atender la verdadera intención plasmada en la demanda, vulneró el derecho del PAN a acceder a una tutela judicial efectiva y completa.

 

Por tanto, en el caso, el Tribunal de Nuevo León no atendió la garantía de justicia completa, ya que al conocer del asunto que fue sometido a su consideración, dejó de emitir pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos pues, como se ha indicado, no realizó el estudio sobre la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, puesto que, al haber sido planteado en la demanda sometida a su consideración, resultaba necesario para cumplir con esa prerrogativa del partido actor, al resultar imperativo para garantizarle la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resolviera si le asistía o no la razón sobre los argumentos en que sustentaba su petición de anulabilidad de los comicios municipales en Cerralvo, Nuevo León por lo que, al no atender la totalidad de los agravios, se transgredió la tutela jurisdiccional que solicitó.

 

Al efecto, resulta pertinente señalar que, si bien el PAN enmarcó su petición en lo previsto en el artículo 331, fracción V, inciso c), de la Ley Electoral local, también contrastó la hipótesis de nulidad prevista en dicha disposición, con la causal genérica de nulidad de elección establecida en el artículo 78 bis[25] de la Ley de Medios de Impugnación, para posteriormente precisar que, aun cuando en la normativa local existe una causal específica de nulidad de elección, la Sala Superior también ha reconocido una serie de principios y valores constitucionales –en el SUP-REC-843/2014— que deben predominar en todo Estado de Derecho democrático, precisando esos principios en una tabla: principio de elecciones libres, auténticas y periódicas, equidad en el financiamiento público de los partidos políticos, principio de prevalencia de recursos públicos sobre los de origen privado, principios rectores de la función estatal electoral (certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo) y equidad en la competencia entre partidos políticos; precisando que todos ellos rigen en la materia electoral federal, local y municipal, ya que se trata de elementos fundamentales y caracteres propios de una elección democrática, cuya satisfacción resulta imprescindible para que los comicios sean considerados constitucional y legalmente válidos.

 

No obstante, el Tribunal de Nuevo León dejó de tener en cuenta que, la declaración de validez o invalidez de una elección, según el caso, deriva no sólo de los supuestos específicos previstos en la legislación electoral, sino particularmente de los principios y valores constitucionales, así como de los derechos fundamentales previstos tanto en la Constitución General como en los tratados internacionales de Derechos Humanos que reconocen los derechos políticos de votar y ser votado en elecciones periódicas y auténticas, llevadas a cabo mediante sufragio universal y mediante voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

En esta lógica, debe advertirse que, si queda acreditado que se violentó algún principio constitucional relacionado con la organización de los comicios, ello evidentemente debe ser valorado para efecto de advertir si se trata de una violación sustancial o irregularidad grave que pone en duda el resultado de la elección o el desarrollo del proceso, según corresponda, teniendo en cuenta que, no toda vulneración a la Constitución General en forma automática se traduce en una violación de carácter sustancial, puesto que, para arribar a tal conclusión es necesario la realización de un ejercicio de ponderación, aunado a que también resulta indispensable tener presente si se actualiza o no la determinancia con motivo de la correspondiente irregularidad, cuestiones que, ante la falta del estudio de los planteamientos correspondientes, no fueron valoradas ni justipreciadas por el Tribunal Local.

 

En consecuencia, al haberse dejado de estudiar los planteamientos de la causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales, al concederse la razón al PAN respecto a la falta de dicho análisis, en condiciones ordinarias lo procedente, en el caso, sería modificar la sentencia controvertida y ordenar al Tribunal Local que se pronunciara sobre el referido planteamiento de invalidez de la elección.

 

Sin embargo, en razón que, la eventual impugnación de la sentencia que al efecto se emitiera podría implicar que, ante la proximidad de la fecha en que los integrantes de los ayuntamientos en el estado de Nuevo León deben asumir las funciones –30 de septiembre—, las irregularidades invocadas puedan llegar a ser irreparables, esta Sala Monterrey considera necesario resolver la controversia.

 

Tema 4. Planteamiento de nulidad de elección por violación a principios constitucionales

 

1. En principio, esta Sala Monterrey considera pertinente precisar que, el planteamiento de nulidad de elección por violación a principios constitucionales se realizará con base en los hechos y con las pruebas en que el PAN sustenta su petición de nulidad, teniendo en cuenta que, para la acreditación de dicha causal de nulidad que corresponde al impugnante acreditar las irregularidades que invoca, así como el carácter determinante para el resultado de la elección.

 

En tal sentido, el análisis que al efecto se realice, se centrará en constatar si las irregularidades se encuentran acreditadas o no, si son graves, generalizadas, sustanciales y si son determinantes para el resultado de la elección municipal que se controvierte, por la afectación a los principios de equidad, neutralidad, imparcialidad, libertad y autenticidad del sufragio, para cuya protección se instituyó el sistema de nulidades, o la vulneración de alguno o algunos de otros principios rectores de las elecciones.

 

Asimismo, también se considera que, aun cuando la diferencia entre el 1º y 2º lugar en la elección es mayor al 5% de la votación, la determinancia, como elemento de la nulidad de la elección, implica que, de conformidad con las especificidades y el contexto integral de cada caso, como lo ha señalado la Sala Superior, sea este juzgador quien determine si ese elemento se tiene o no por acreditado, para lo cual se tomará en consideración que, en el caso, la carga probatoria corre a cargo del PAN quien hace valer la nulidad.

 

2. Caso concreto

 

2.1 En en la demanda local, el PAN solicitó la nulidad de elección sobre la base de que, las intromisiones del Gobernador de Nuevo León, Samuel García, en el proceso electoral, realizó una serie de manifestaciones que implicaban el uso de propaganda gubernamental para beneficiar a las candidaturas de MC y de una denigración al PAN.

 

Esa injerencia indebida aconteció porque se dio una intervención del titular del ejecutivo estatal y otros servidores públicos a través de la difusión de propaganda gubernamental personalizada y propaganda gubernamental en período prohibido, así como diversas manifestaciones en medios de comunicación y redes sociales institucionales, las que, en opinión del partido actor, tenían por objeto brindar apoyo a las candidaturas postuladas por MC y desprestigiar las candidaturas del PAN y la coalición que integraba, por lo que ello transgredía los principios de equidad, libertad y autenticidad del sufragio.

 

2.1.1. No tiene razón el partido actor porque, del análisis del material probatorio no es factible advertir la existencia de irregularidades graves, generalizadas, sustanciales y determinantes para el resultado de la elección pues, no existen elementos para considerar que los hechos y manifestaciones del gobernador de Nuevo León hayan generado un impacto trascendente para el resultado de la elección municipal de Cerralvo.

 

3.1. Marco sobre la intervención de servidores públicos en procesos electorales

 

En primer lugar, sobre la presunta intervención de servidores públicos en las elecciones, debe precisarse que, cuando se presenten ciertos actos o hechos que, derivados de esa intromisión, puedan considerarse de naturaleza grave, sustancial, generalizada y determinante para el resultado de esos comicios, siempre y cuando ello se acredite de manera objetiva y material,  no implica que esa intromisión pueda ser observada sólo como la posible utilización indebida de recursos públicos sino que, también, puede trastocar otros principios constitucionales, por lo que, el análisis que al efecto se realice debe partir de los hechos y actos que se invoquen para, con base en ello, determinar si se actualiza la posible vulneración a otros principios constitucionales que rigen las elecciones.

Es decir, la intervención de servidores públicos en procesos electorales, siempre y cuando las conductas que se denuncien queden plenamente acreditadas y que constituyan irregularidades graves, sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de una elección, pueden acarrear la nulidad o invalidez de una elección bajo dos perspectivas de análisis: i. como causal de nulidad de elección en las hipótesis previstas taxativamente en la normativa electoral aplicable, y ii. como causal de invalidez de unos comicios por violación a principios constitucionales[26].

 

Al efecto, la Sala Superior ha considerado que, las y los servidores públicos tienen un especial deber de cuidado para que, en el desempeño de sus funciones, eviten poner en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.

 

Además, ha señalado que, la naturaleza y/o calidad del servidor público es relevante para evaluar el especial deber de cuidado que deben observar con motivo de sus funciones, de forma que las autoridades electorales deben hacer un análisis ponderado y diferenciado, atendiendo al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y la jerarquía que tiene cada servidor público.

 

En tal sentido, para determinar si un acto realizado por algún servidor o servidora pública afecta o incide injustificadamente en alguna contienda electoral, la Sala Superior[27] ha establecido que debe atenderse a lo siguiente:

 

         El cargo, el poder público al que se adscribe, el nivel de Gobierno y la capacidad para disponer por sí mismo de recursos públicos o personal a su cargo.

         Las funciones que ejerce, la influencia y el grado de representatividad del estado o entidad federativa.

         El vínculo con un partido político o una preferencia electoral, de entre otros elementos que permiten generar inferencias válidas de un posible desempeño indebido de sus funciones públicas.

 

Al efecto, la Constitución General establece que todos los servidores públicos tienen el deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos (artículo 134, párrafo séptimo[28]).

 

Este deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos asignados a la función pública, tiene como finalidad, la debida aplicación a su finalidad natural, así como evitar que la equidad de la contienda electoral se vulnere, mediante la utilización de aquellos, con un fin proselitista electoral.

 

Ello, con independencia de que la norma constitucional haga referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral pues, de su redacción también se desprende la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio, que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.

 

Lo anterior, porque la imparcialidad es un principio rector de la actuación de las personas servidoras públicas, de ahí que sea posible afirmar que tienen la obligación de respetar a cabalidad el principio de equidad, ya que por el cargo que desempeñan pudieran efectuar acciones u omisiones que tiendan a influir en la contienda de las instituciones políticas del país y como consecuencia violentar el citado principio[29].

 

3.2. Marco sobre propaganda gubernamental y neutralidad e imparcialidad de los servidores públicos

 

Ahora bien, la Constitución General señala que, la propaganda difundida por los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier ente de los tres órdenes de gobierno, debe ser institucional, es decir, debe tener fines informativos, educativos o de orientación social y no puede incluir nombres, imágenes, voces o símbolos, que en cualquier forma impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público[30].

 

Por otra parte, establece que toda persona funcionaria y servidora pública tienen la obligación de conducirse con neutralidad en relación con los procesos para la renovación de autoridades mediante el sufragio popular, pues exige que estos se celebren mediante elecciones libres, lo que, por supuesto, tiende a garantizar la libertad ciudadana para elegir la forma en que ejercerá su derecho al voto activo.

 

Por tanto, la propaganda gubernamental de todo tipo debe regularse tanto en tiempos electorales como fuera de ellos, para generar condiciones de imparcialidad, equidad y certeza respecto de la competencia electoral e impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a un cargo de elección popular.

 

Como se señaló anteriormente, la Constitución General establece que todo servidor público tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre las diversas opciones políticas, en cualquiera que sea la modalidad de comunicación que utilicen[31].

 

Esto es, para acreditar la irregularidad es que la servidora o servidor público utilice o se aproveche de la posición en la que se encuentra para que, de manera explícita o implícita, haga promoción para sí o cualquier otra/o servidor público, ya que tiene la obligación constitucional de conducirse, en todo contexto, bajo los principios de neutralidad e imparcialidad.

 

Ello, pues la esencia de la prohibición constitucional y legal en realidad radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni los servidores públicos aprovechen la posición en que se encuentran, para que, de manera explícita o implícita, se haga promoción.

 

Incluso, analizar el contexto de los hechos, incluye estudiar el elemento temporal como una variable relevante, es decir, tomando en consideración que la propaganda se puede hacer en un momento en el que pudiera afectar un proceso electoral, ya sea porque se realiza con una proximidad razonable, o por realizarse durante el propio proceso.

 

De manera que, la finalidad de la restricción es evitar que la propaganda pueda influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada.

 

En ese orden de ideas, la obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que funcionarios públicos utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato.

 

El análisis conjunto de las disposiciones constitucionales conlleva que las manifestaciones vertidas por quienes ejercen la función pública impactan de una u otra medida en la ciudadanía y aquellos a quienes van dirigidas, por lo que quienes se encuentren en ese supuesto, deben tener especial cuidado cuando las emiten pues, invariablemente, deben guardar prudencia y congruencia con el marco de su actuar público, al igual que con los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad.

 

Lo anterior se traduce en que las y los servidores y funcionarios públicos deben observar un riguroso cuidado al momento de externar sus opiniones acerca de los temas que pueden incidir en el equilibrio de la contienda electoral, máxime cuando está vigente el periodo durante el cual, el electorado debe permanecer ajeno de cualquier manifestación emitida por un agente que pueda influir su decisión en cuanto a la forma y sentido en que sufragará el día de la jornada electoral, por lo que cualquier mensaje, manifestación o acto que repercuta indebidamente en el derecho de la ciudadanía para ejercer el sufragio de manera libre es susceptible de ser sancionado, en cuanto implica una transgresión a la libertad del voto y a los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad.

 

3.2.1. Así, cuando un servidor público con un alto rango porque tiene facultades establecidas en la ley aplicable que le otorga la capacidad de decisión sobre el uso de recursos públicos, con un  nivel de mando relevante por la naturaleza, en este caso, de titular de un ejecutivo estatal, que tiene a su mando la administración pública, con el personal a su cargo, dada su jerarquía tiene un deber de cuidado reforzado por lo que, si interviene en un proceso comicial en favor o en contra de un determinado partido o candidatura, esos hechos pueden, en caso de ser demostrados y tengan las características que se prevén en la Constitución General –gravedad, generalidad, ser sustanciales y determinantes— pueden acarrear que esos comicios puedan ser invalidados.

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en la Constitución General se establece la posibilidad de anular una elección, cuando existan violaciones graves, dolosas y determinantes a los principios que las rigen (artículo 41, Base VI[32]).

 

Sobre ello, la Sala Superior ha definido que, aun cuando exista una irregularidad acreditada en el desarrollo del proceso electoral, para producir la invalidez de la elección en la que se cometió, es indispensable que sea grave, generalizada y determinante en el proceso electoral. La palabra grave o sustancial está vinculada con la idea de que las conductas irregulares produzcan una afectación trascendente a los principios constitucionales que rigen en la materia. Por lo que hace a la generalidad, implica que el impacto de la violación tenga una repercusión importante en el proceso electoral[33].

 

3.3. Determinancia como elemento para la nulidad de una elección.

 

En cuanto a la determinancia, está vinculada con un vicio o irregularidad que afecte en forma sustancial un acto electoral. Por tanto, la determinancia de una irregularidad en la votación o en la elección (según sea el caso de impugnación de casillas o una elección), es una condición que se debe acreditar en todo caso.

 

Al respecto, la Sala Superior ha establecido de manera reiterada el criterio respecto a que el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de 2 elementos: un factor cualitativo y otro cuantitativo.

 

La Sala Superior, desde hace más de 20 años reconoció y estableció en jurisprudencia, que la determinancia es un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad[34]. En esa jurisprudencia se indicó que la modalidad implícita o expresa sólo condiciona la carga de la prueba.

 

La diferencia entre la determinancia implícita o explícitamente prevista en una causal de nulidad tiene la finalidad de establecer la carga de la prueba para el que sostiene la pretensión de nulidad y, en su caso, de verificación para un Tribunal.

 

Las causas de nulidad con el elemento determinancia implícito presumen que la irregularidad típicamente prevista, en sí misma, es determinante. Por su parte, las causas con el elemento determinancia expresamente previsto, en cambio, imponen a quien pretende la nulidad, la carga de demostrar no sólo la irregularidad, sino de allegar pruebas y razonar la demostración individual de la determinancia, lo que, a su vez, debe verificar el tribunal que conozca del asunto.

 

Incluso, más recientemente, en interpretación directa de la Constitución General, ese órgano constitucional electoral ha reiterado que, cuando una hipótesis de nulidad omite mencionar el requisito de determinancia, significa que, dada la magnitud del vicio o irregularidad, existe la presunción iuris tantum de la "determinancia" en el resultado de la votación y, por ende, quien pretende la nulidad queda, en principio, relevado de acreditar la determinancia.

 

En cambio, las causas de nulidad que expresamente exigen el elemento en cuestión requieren que quien la invoca demuestre, además del vicio o irregularidad, que éste es determinante para el resultado de la votación o elección, y el juzgador deberá verificar que se plantean y demuestran los hechos para acreditar la irregularidad y la trascendencia de esta al resultado de la votación[35].

 

En suma, para la acreditación de algunas causales de nulidad de votación recibida en casilla o de elección, el impugnante deberá acreditar y el juzgador deberá constatar:

 

i. La demostración de la irregularidad concretamente acreditada, y:

 

ii. La determinancia de dicha irregularidad para el resultado, por la afectación a los principios de libertad y autenticidad del sufragio para cuya protección se instituyó el sistema de nulidades, o la vulneración de alguno o algunos de otros principios rectores de los comicios, la cual se presume cuando está implícita en el supuesto de nulidad, o cuando se exija expresamente por la norma, deberá demostrarse por el que pretende la nulidad.

 

Asimismo, la Sala Superior ha interpretado que, únicamente en los casos en que la diferencia de la votación entre el 1º y 2º lugar sea menor al 5%, se actualiza la presunción iuris tantum de que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección, en el entendido de que también deberán estar plenamente acreditados los restantes elementos previstos en el artículo 41 de la Constitución General, imponiendo la carga de la prueba a quien aspire a desvirtuar la presunción.

 

Además, ha determinado que la presunción de determinancia es superable, cuando en el caso que se analice existan elementos de prueba que desvirtúen esa presunción iuris tantum de determinancia[36].

 

Así, ha establecido que la determinancia, como elemento de la nulidad de la elección, implica que, de conformidad con las especificidades y el contexto integral de cada caso, sea el juzgador quien determine si ese elemento se tiene o no por acreditado.

 

Al respecto, se deberá tomar en consideración que, cuando la diferencia de votación entre el 1º y 2º lugar sea menor al 5%, la misma debe presumirse hasta en tanto no se ofrezca prueba en contrario que la desvirtúe y que, en el supuesto en que la diferencia sea mayor al porcentaje referido, la carga probatoria corre a cargo de quien haga valer la nulidad[37].

 

3.4. Nulidad de elección por violación a principios constitucionales

 

Por otra parte, hay que precisar que, la Sala Superior ha señalado que, toda irregularidad que afecte al proceso electoral se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección que, finalmente, repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

 

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral[38].

 

En ese sentido, si bien, el artículo 331, fracción V, de la Ley Electoral local establece que son causas de nulidad de la elección –de entre otros supuestos–, que en forma generalizada se den violaciones sustanciales, y estas sean graves, dolosas y determinantes para el resultado de la elección y, entre esas violaciones graves que autorizan la nulidad de una elección se encuentra, entre otras, la utilización de recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas, derivado de que los procesos electorales deben ser ajenos al ejercicio del poder público, cuyo desempeño debe obedecer a finalidades de gobierno y no de tipo proselitista, ello no implica que, de manera única, la nulidad de una elección pueda ser analizada en los supuestos específicos ahí previstos pues, el sistema de nulidades en el ámbito del derecho electoral tiene como finalidad invalidar cualquier acto que no observe los principios constitucionales y los requisitos legales exigidos, al tratarse de un mecanismo mediante el cual se busca garantizar la vigencia del Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

 

Entre los criterios rectores del aludido sistema de nulidades, se destaca el de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, cuya finalidad es preservar aquellos actos de autoridad que resulten válidos, aun cuando estén afectados por algunas irregularidades, siempre que éstas sean menores y, por tanto, insuficientes para invalidarlos.

 

Ahora bien, la Constitución General dispone que, las elecciones de los gobernadores, diputados locales y de los miembros de los ayuntamientos deben realizarse mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda, así como que, en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. [Artículo 116, fracción IV, incisos a) y b)]

 

La Sala Superior ha señalado cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en Constitución General y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, los cuales son imperativos de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.[39]

 

Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo, que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

En consonancia con ello, la Sala Superior ha sostenido, por otra parte, el criterio de que puede declararse la invalidez de una elección por violación a principios constitucionales, siempre que los impugnantes hagan valer conceptos de agravio tendentes a ese fin, estén plenamente acreditadas las irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas que se aduzcan y siempre que las mismas resulten determinantes para su resultado. Esto es, como se ha indicado previamente, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral son contrarias a una disposición o principio constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el procedimiento comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección.

 

En suma, en materia electoral un órgano jurisdiccional puede anular una elección si se actualizan violaciones sustanciales que se hayan cometido de forma generalizada en cualquier etapa del proceso o en la jornada electoral, en un estado, distrito, municipio de que se trate, sin embargo, dichas violaciones deben estar plenamente acreditadas y ser determinantes para el resultado de la elección.

 

Esto es así, porque lo que se busca evitar es que una elección se anule por faltas que no afectan sustancialmente la certeza en el ejercicio del voto y los resultados de la votación; de ahí que debe existir relación entre la violación y el resultado de la votación, las irregularidades deben ser lo suficientemente graves para considerar que son trascedentes e impactaron en tal magnitud para determinar la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar.

 

Al respecto, la Sala Superior ha considerado que esa causal de nulidad encuentra su fundamento en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos[40].

 

Con base en lo anterior, los tribunales electorales tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que se expongan argumentos tendentes a demostrar que existen, plenamente acreditadas, las causales de nulidad legalmente previstas o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección. 

 

Esto es, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral o a su resultado, puede conducir a la declaración de invalidez de la elección.

 

En esos términos, la Sala Superior ha fijado estándares de escrutinio constitucional en torno a los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios o preceptos constitucionales30 que consisten en los siguientes:

 

         La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o regla constitucional o precepto de los tratados de derechos humanos e incluso de la ley reglamentaria, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves).

 

         Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas.

 

         Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional haya producido en el procedimiento electoral.

 

         Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.

 

En consecuencia, una elección podrá declararse nula si se acreditan los elementos señalados, es decir, que se actualicen durante el desarrollo del proceso electoral irregularidades graves, sistemáticas y plenamente acreditadas que afecten de forma clara y manifiesta alguno de los principios constitucionales rectores de todo proceso electoral, siempre y cuando tales irregularidades resulten determinantes para el resultado de la elección de que se trate.

 

3.5. En la demanda local, el PAN solicitó la nulidad de elección sobre la base de que, las intromisiones del Gobernador de Nuevo León, Samuel García, en el proceso electoral, realizó una serie de hechos y manifestaciones que implicaban el uso de propaganda gubernamental para beneficiar a las candidaturas de MC y de una denigración al PAN.

 

Esa injerencia indebida aconteció porque se dio una intervención del titular del ejecutivo estatal y otros servidores públicos a través de la difusión de propaganda gubernamental personalizada y propaganda gubernamental en período prohibido, así como diversas manifestaciones en medios de comunicación y redes sociales institucionales, las que, en opinión del partido actor, tenían por objeto brindar apoyo a las candidaturas postuladas por MC y desprestigiar las candidaturas del PAN y la coalición que integraba, por lo que ello transgred los principios de equidad, libertad y autenticidad del sufragio.

 

De inicio, esta Sala Monterrey considera que, el estudio de los planteamientos se realizará de manera individual, conforme al título y el orden en que el partido actor los plasma en la demanda primigenia, con base en el material probatorio que al efecto aportó para cada hecho que señala, cuya valoración se realizará en las consideraciones de esta sentencia, precisándose que, en su caso, el contenido de los mensajes expresados por el titular del ejecutivo estatal, como las imágenes que como probanzas fueron aportadas por el actor, a efecto de facilitar su revisión, son incluidas en un Anexo Único de esta sentencia.

 

3.5.1. Caso Anáhuac.

 

El PAN señala que, en septiembre de 2023, el Norte publicó que el Gobernador de Nuevo León, Samuel García, estando en el municipio de Anáhuac lanzó un ataque en contra de los alcaldes del PRI y del PAN, al señalar que, "la buena noticia" era que, en diez meses, se irían a la "chingada", en alusión a las elecciones del próximo año […] También que los ediles que sí quisieran trabajar con él dispondrían de recursos y proyectos. Afirma que, las manifestaciones quedaron alojadas en la nota de dicho periódico, pero también fueron videograbadas y cargadas en el canal de Grupo Reforma en YouTube, donde se podían apreciar las vistas que había tenido, que fueron más de cuarenta mil.

 

Para acreditar su dicho, ofreció como medio de prueba una imagen de la nota periodística y otra de lo que, al parecer es la imagen de un video. (Al efecto, véase el Anexo Único).

 

El PAN no tiene razón respecto a que dichas manifestaciones constituyen una irregularidad grave que afectó los principios constitucionales que rigen el proceso. Al respecto, debe señalarse, de inicio, que los referidos medios de prueba, al tener el carácter de pruebas técnicas, tan solo tienen carácter indiciario respecto de lo que en la nota y el video se reproducen por lo que, para otorgarles un mayor valor convictivo para demostrar los hechos invocados dependerá de que se adminicule con otras probanzas.

 

Por otra parte, si bien de la nota y el video señalado es factible advertir las manifestaciones expuestas por el gobernador de Nuevo León, esta Sala Monterrey considera que, tan sólo evidencian que, dicho servidor público realizó expresiones que, si bien podían considerarse criticas severas a diversos actores políticos y que, de manera implícita se desprendan alusiones a que a esos partidos, que participarían en el proceso electoral que se desarrollaría posteriormente, les llegó el momento de irse, dado que el proceso electoral en Nuevo León aún no iniciaba, tales manifestaciones pueden considerarse como parte del debate político o expresiones personales que, en modo alguno, pueden ser estimadas como vulneradoras de algún principio constitucional rector de la contienda, aunado a que, acontecieron con anterioridad al inicio del proceso electoral en Nuevo León y, además, en una demarcación distinta a la de la elección que ahora se controvierte.

 

3.5.2. Caso Protesta de gobernador interino

 

El partido actor indica que, en octubre de 2023, según se advierte del canal de Latinus en YouTube, se informó que Samuel García había realizado comentarios en los que decía que, tanto el PAN como el PRI se encontraban asustados porque había llegado un gobierno que sí daba resultados y, además, llamó “brutos”, “payasos” y “que no trabajan” a dos simpatizantes del PAN.

 

Para demostrar su aserto insertó una imagen de lo que al parecer es una captura de un video y en nota a pie señaló la liga electrónica donde podía ser consultada. (Ver Anexo Único)

 

No tiene razón porque, de inicio, debe señalarse que, la nota aportada se relaciona con la pretensión del gobernador de Nuevo León de aspirar a la candidatura por la Presidencia de la República, así como con la propuesta que el Congreso local de designar a un gobernador interino, por lo que, contrario a lo aducido por el PAN, dicha nota no está referida o relacionada con la elección municipal que se controvierte.

 

Por otra parte, aun cuando de las expresiones denunciadas se advierta que hacen alusión a la militancia o simpatizantes del PAN, ello no implica, por sí mismo una injerencia indebida en el proceso electoral, puesto que, aun cuando las vierte un servidor público, las mismas pueden ubicarse dentro de los márgenes permitidos pues, restringir a un servidor público que se pronuncie sobre determinados temas o limitar sus expresiones críticas, implicaría una restricción a la libertad en el debate público, por lo que, como el proceso electoral apenas iniciaba, no puede considerarse que, dada la temporalidad no constituyen una irregularidad grave que haya puesto en riesgo la libertad del sufragio o vulneración a otro principio constitucional rector del proceso.

 

3.5.3. Caso Auditor.

 

El PAN indica que, en diciembre de 2023, el Norte publicó que el Gobernador llamó a la bancada de ese partido en el Congreso del estado de Nuevo León con los epítetos de cínicos y ratas corruptas del PRIAN”, por haber nombrado al encargado de la Auditoría Superior de Nuevo León, cuestión que ilustra con una imagen inserta en su demanda.

 

El planteamiento es infundado porque, en primer lugar, la nota está relacionada con manifestaciones expresadas por Samuel García respecto de las diputaciones locales del PRI y del PAN, en relación con la designación del Auditor Superior de Nuevo León y, por ende, en modo alguno se encuentra referida a la elección municipal de Cerralvo.

 

Si bien de la imagen que se inserta se pueden advertir las expresiones señaladas, esta Sala Monterrey considera que, la simple manifestación de esas presuntas descalificaciones, si bien son alusiones de críticas ácidas dirigidas de manera genérica sin que ello pueda enmarcarse como una vulneración a principios rectores de la elección, sin que pueda advertirse, de qué manera se generó el impacto en el electorado respecto a la percepción de la ciudadanía respecto al PAN, ni mucho menos, de qué forma tuvieron impacto el día de la jornada electoral.

 

3.5.4. Caso Predial.

 

El PAN señala que, el periódico El Norte informó, en diciembre de 2023, que el Ejecutivo Estatal había amenazado con vetar unos supuestos incrementos al impuesto predial de ayuntamientos gobernados por actores políticos del PAN y del PRI, llamándolos "miserables”.

 

El planteamiento es ineficaz porque, si bien de la imagen que se inserta se pueden advertir las expresiones señaladas por el actor, esta Sala Monterrey considera que, la simple manifestación de esos epítetos, son alusiones o críticas ácidas dirigidas de manera genérica, sin que el partido actor exponga argumentos para evidenciar que ello pueda enmarcarse como una vulneración a principios rectores de la elección, como tampoco de qué manera se generó el impacto en el electorado respecto a la percepción de la ciudadanía sobre al PAN y que ello haya trascendido al proceso electoral, ni mucho menos, de qué forma tales expresiones tuvieron impacto el día de la jornada electoral, en específico, sobre la elección municipal de Cerralvo.

 

Ello es así, además, si se tiene en cuenta que las manifestaciones se expresaron para referir un presunto aumento del impuesto predial en los municipios de Guadalupe, Juárez y Apodaca, es decir, municipalidades diversas a Cerralvo, que en el caso es la elección que se controvierte.

 

3.5.5. Caso Ni un solo peso.

 

El PAN señala que, en diciembre de 2023 se publicó una nota periodística en la que, el periódico El Norte señaló que Samuel García, mediante un video, advirtió que no enviaría el presupuesto de este año al Congreso y que presentaría denuncias penales contra diputados del PAN y del PRI, llamándolos “trogloditas” y diciendo que se robarían el dinero para comprar votos en las elecciones.

 

Esta Sala Monterrey considera que, no tiene razón el PAN, en cuanto a que, los comentarios del gobernador de Nuevo León, implicaban una injerencia indebida en el proceso electoral porque, aun cuando se expresan críticas severas dirigidas a los diputados locales del PRI y del PAN, de la demanda no se advierten argumentos encaminados a señalar de qué forma tales críticas severas, vehementes o incluso despectivas generaron un impacto negativo en la colectividad que haya propiciado que, al momento de emitirse el sufragio hubieran condicionado el voto en contra de los referidos partidos, por lo que no se pueden considerar como un acto de presión al electorado a partir del uso del cargo público.

 

3.5.6. Caso Vieja Política.

 

El partido actor señala que, en enero de 2024, el periódico El Norte informó que el Gobernador de Nuevo León se había subido a un pleito entre dirigentes del PAN -nacional y estatal de Coahuila- para llamarles corruptos a los participantes y mencionar que se habían repartido las candidaturas y los negocios. Además, en tales declaraciones, Samuel García señaló como una buena noticia es que, en junio “los iban a sacar de Nuevo León”.

 

Al respecto, son ineficaces los planteamientos porque, las manifestaciones controvertidas, si bien contienen expresiones en que se alude, con palabras que pudieran denotar ofensas a integrantes del PAN y del PRI, debe señalarse que, en modo alguno pueden servir de base para que se declare la nulidad de votación por vulneración a algún principio constitucional, porque es evidente que no guardan relación con el proceso electivo del estado de Nuevo León, sino que se hizo alusiones a hechos acontecidos en otra entidad federativa, de modo que no pueda considerarse que, el Gobernador utilizó de forma indebida su investidura, ni los recursos públicos que tiene a su disposición, con el objeto de posicionar a determinada fuerza política o candidatura de frente a los comicios de Nuevo León.

 

Si bien se hizo alusión a que en junio los iban a sacar de México y de Nuevo León, lo que pudiera considerarse una alusión a la jornada electoral del 2 de junio, ello debe entenderse como una aseveración genérica que, en modo alguno, puede considerarse que afecte un principio rector de la elección.

 

3.5.7. Caso Milenio.

 

El PAN afirma que, en febrero, el Gobernador de Nuevo León, Samuel García, participó en una entrevista en la que señaló, respecto al PRI y al PAN: yo creo que ya están condenados. México /os quiere fuera del País. Nuevo León, por supuesto, los queremos fuera de Nuevo León y eso le da mucha oportunidad a que una plataforma nueva.

 

Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón el partido actor, cuando aduce que estas manifestaciones constituyen irregularidades, ya que, del contenido de la entrevista denunciada, es factible advertir que, las manifestaciones expresadas por el gobernador de Nuevo León, si bien se emitieron en el contexto de un ejercicio periodístico, dichas expresiones no pueden considerarse ubicadas fuera de los límites de la libertad de expresión dado que, aunque se realizan en una temporalidad en que se desarrollaba el proceso electoral, ello ni implica que, por sí solas, pudieran tenerse como vulneración a la libertad y autenticidad del sufragio, como lo afirma el PAN, mucho menos que las mismas hayan generado una afectación, en específico, en la elección de Cerralvo, Nuevo León.

 

Ahora bien, con independencia de lo anterior, debe señalarse que, las manifestaciones del Gobernador de Nuevo León, en todo caso, están referidas a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, entonces candidata a la Presidencia de la República y con algunas referencias a otras candidaturas diversas a las que contendieron en la elección municipal de Cerralvo, Nuevo León, pues se nombró a Jorge Álvarez Máynez candidato a la Presidencia de la República, Luis Donaldo Colosio (Senaduría), Mariana Rodríguez Cantú (Ayuntamiento de Monterrey) y Jesús Pablo Lemus Navarro (Gubernatura de Jalisco), por lo que resulta claro que, en modo alguno, se encuentran referidas a las candidaturas o la elección ahora controvertida.

 

No pasa desapercibido que, en algunas de las manifestaciones vertidas por el gobernador de Nuevo León se menciona su pertenencia a MC, así como resaltar aspectos comparativos con otros partidos políticos, en específico el PRI y el PAN, como que van a perder, entre otras, sin embargo, debe señalarse que, en específico, tales manifestaciones en modo alguno implican que las mismas hayan tenido un impacto que trascendiera al resultado de la elección en Cerralvo dado que, aun cuando se alude a MC y se realizan críticas a dos partidos políticos, en modo alguno se acredita de qué manera generaron una afectación a los principios de imparcialidad, neutralidad o la equidad en la contienda municipal de Cerralvo, ni mucho menos a la libertad y autenticidad del sufragio.

 

3.5.8. Caso Canal oficial del Gobierno de Nuevo León.

 

El PAN señala que, en el canal oficial del Gobierno de Nuevo León en YouTube, se difundió un video en el que presuntamente, se expresó: Siendo incorruptibles, hicimos en dos años lo que la vieja política no hizo en 40. Por ello, el PAN consideró que la referencia a “la vieja política” constituía uso indebido de recursos públicos.

 

Los planteamientos son ineficaces porque, aun cuando se tuviera en cuenta que se hizo una alusión a lo que se denominó como la vieja política, ello en modo alguno puede considerarse una circunstancia que sea en detrimento de algún principio constitucional que rige las elecciones puesto que, se trató de un ejercicio informativo mediante una comparación genérica respecto de lo hecho en los últimos 40 años, por lo que, en modo alguno se pueda concluir la existencia de una acción que coaccionara el voto de la ciudadanía en sentido alguno, aunado a que, en específico, no se hizo difusión de propaganda gubernamental.

 

3.5.9. Caso Fosfo, fosfo.

 

El partido actor dice que, en diversas publicaciones en las redes sociales del Gobernador de Nuevo León, Samuel García, se advertían videos e imágenes tipo story, en que se hacían referencias a la frase "fosfo, fosfo", vinculada con slogans asociados con MC, mientras se destacaban acciones del Poder Ejecutivo, en particular en contra de la refinería de PEMEX en Cadereyta Jiménez, Nuevo León, por lo que, se aduce que, García Sepúlveda utilizó su plataforma para posicionar a su partido, utilizando su posición y recursos públicos para su beneficio.

 

No tiene razón el PAN porque, aun cuando la publicación señalada por el partido actor hace referencia a aspectos relacionados con la refinería de Petróleos Mexicanos en Cadereyta Jiménez, es claro que no tiene relación alguna con la elección de Cerralvo.

 

Ahora, si bien puede invocarse como un hecho notorio que la frase denunciada fosfo fosfo, efectivamente ha sido utilizada como una frase por MC, la sola referencia en redes sociales de tales palabras no puede implicar que tenga el alcance que pretende otorgarle el partico actor, es decir, que el mandatario buscara posicionar a una opción política o que ello condicionara o coaccionara al voto de forma alguna. Al respecto debe tenerse en cuenta que, las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático y expansivo de la libertad de expresión, sin que la difusión de esa frase pueda considerarse que, por sí sola, pueda considerarse indebida y que con las publicaciones se haya violentado algún principio rector del proceso, ya que para arribar a esa conclusión. se deben considerar otros elementos para considerar siquiera una afectación a la contienda electoral.

 

3.5.10. Caso Xóchitl y coordinador.

 

El PAN aduce que, en febrero, Samuel García publicó en su cuenta de la red social Instagram, 32 videos e imágenes en formato de “historia” mediante las cuales compartió notas periodísticas en las que, se mencionaba que la Unidad de Inteligencia Financiera del estado, así como la Fiscalía General de la República, habían realizado una investigación en contra de Francisco Cienfuegos, coordinador de la campaña de Xóchitl Gálvez. Además, se indica que, el Gobernador del estado señaló en un video que el PRIAN únicamente estorba para poder avanzar, y compartió una imagen donde aparecía el candidato de la Coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León a la presidencia municipal de Santa Catarina junto a Francisco Cienfuegos.

 

Esta Sala Monterrey considera que los planteamientos son ineficaces porque, si bien el partido actor alude a que se hicieron señalamientos respecto de la candidatura a la presidencia de la República como al PRI y el PAN, ello en modo alguno es un argumento suficiente para evidenciar que se realizaron irregularidades graves que hayan tenido un impacto en la elección municipal que se controvierte pues, aun el hecho de que se compartieran imágenes de candidaturas, ello en modo alguno conlleva que se haya generado una injerencia indebida en el proceso electoral.

 

3.5.11. Caso Segunda carta para Nuevo León.

 

El partido actor señala que, el gobernador de Nuevo León publicó en su cuenta de la red social Instagram, 11 imágenes con la descripción “Segunda Carta para Nuevo León”, en las que, afirma, entre otras cosas, señalo ustedes saben que hoy no tenemos fiscal porque el PRIAN quiso imponer a la mala a Adrián de la Garza -que puso de encargado de despacho a uno de sus títeres-, porque quieren a toda costa mantener el control de la Fiscalía para garantizar sus intereses políticos, presionar y extorsionar. Por lo anterior, el PAN considera que el Ejecutivo Estatal incurre en una clara violación a la prohibición de los servidores públicos de posicionarse en favor o en contra de un candidato o de un partido político.

 

No tiene razón el PAN, en cuanto considera que, se vulnera la prohibición a los servidores públicos de posicionarse en favor o en contra de un partido político porque, de las manifestaciones realizadas por Samuel García, no se advierte una transgresión a los principios de imparcialidad y neutralidad que debe cumplir como funcionario público pues, de las referidas expresiones no se advierte que hubiera tenido la intención de beneficiar o perjudicar a un partido político, ya que las referencias estaban encaminadas a evidenciar la existencia de una discrepancia con algunas decisiones de diputados locales del PRI y del PAN, sin que tales críticas al actuar de los diputados tengan relación alguna con la elección impugnada.

 

3.5.12. Caso Encuesta Mariana Rodríguez.

 

El PAN señala que, en la cuenta de la red social Instagram de Samuel García, compartió una encuesta respecto de las elecciones por la alcaldía de Monterrey, Nuevo León, en las que se favorecían a la candidata a la presidencia municipal del ya citado ayuntamiento, Mariana Rodríguez, frente a sus adversarios políticos.

 

El PAN no tiene razón en cuanto a que, la publicación de la referida encuesta vulnera los principios constitucionales que rigen la elección porque, en primer lugar, dicha publicación tan sólo fue compartida por el titular del ejecutivo estatal, y si bien se alude en la encuesta a tendencias o encuestas previas a la jornada electoral, en esencia están referidas a una elección distinta a la ahora controvertida, por lo que, aun cuando pudiera ser considerada como una conducta indebida, ello sería respecto de una elección diversa, por lo que no se actualiza violación a precepto o principio constitucional alguno. No debe perderse de vista que, respecto de la citada publicación hubo un pronunciamiento del Tribunal Local al analizar la causal de nulidad de votación por uso indebido de recursos públicos, sin que se haya cuestionado en la demanda del juicio de revisión constitucional, las consideraciones que expuso el Tribunal de Nuevo León, en que determinó que dicha conducta no podía calificarse como uso indebido de recursos públicos.

 

3.5.13. Caso Eclipse solar

 

El PAN señala que, Norma Benítez, candidata a diputada local en el distrito 17, publicó en sus cuentas de Facebook, 4 fotografías en las que apareció con el gobernador de Nuevo León, preparándose para ver el eclipse solar junto con otras personas candidatas de MC a diversos cargos de elección popular, publicadas en la red social de Samuel García junto con la leyenda "literalmente, se nos alinearon los astros: regreso a clases con un eclipse solar histórico ¡Así vivimos el eclipse solar en la secundaria "Guillermo Prieto”!”. Asimismo, que el gobernador publicó en sus redes sociales 4 fotografías alusivas al mismo evento.

 

El agravio es ineficaz porque, esta Sala Monterrey considera que, a partir del estudio de las imágenes tan solo se puede advertir que el referido titular del ejecutivo estatal de Nuevo León, Samuel García, se encuentra con diversas personas, de las cuales el partido actor señala sus nombres, sin que aporte algún otro elemento de prueba para acreditar que se trata, efectivamente, de candidaturas de MC, como tampoco se desprenden manifestaciones en que se haga alusión al proceso electoral o a candidatura o partido político alguno.

 

3.5.14. Caso Sacar a la vieja política.

 

El partido actor señala que, el Gobernador de Nuevo León publicó 14 videos e imágenes en su cuenta de la red social Instagram en las que, entre otras cosas, compartió de nueva cuenta una encuesta en las que advertía que se favorecía a la candidata a la alcaldía de Monterrey, Mariana Rodríguez; asimismo, señala que se dirigió a quien llama “vieja política” y “PRIAN”; que compartió una canción en favor del entonces candidato de MC a la presidencia de la república, Jorge Álvarez Máynez, así como un video del candidato a diputado local por MC, Glen Zambrano.

 

No tiene razón el partido actor respecto a que los hechos referidos constituyan una irregularidad que afectó principios constitucionales y tuvieron un impacto en la elección que se cuestiona puesto que, como se dijo previamente, la publicación de la encuesta previa a la jornada electoral, en esencia los hechos están referidos a una elección distinta a la ahora controvertida, por lo que respecta a los videos de la canción alusiva al candidato de MC a la presidencia de la república como de un candidato a diputado local, debe señalarse que, aun cuando tales hechos pudieran ser considerados como una conducta indebida, ello sería respecto de elecciones diversas, por lo que, al no estar referido a la elección específica que se controvierte, no se actualiza violación a precepto o principio constitucional alguno, como lo afirma el PAN.

 

3.5.15. Caso Tercera carta a Nuevo León.

 

El PAN señala que, el 22 de mayo, García Sepúlveda compartió en la red social “X” (antes Twitter) una carta dirigida a la ciudadanía de Nuevo León.

 

El agravio es ineficaz porque, el PAN no expone argumento alguno para señalar de qué manera la publicación o el contenido de la carta pudo haber generado una transgresión a algún principio constitucional rector de las elecciones y, si bien del contenido del mensaje se advierten alusiones al PRI y el PAN, las expresiones están encaminadas a dar cuenta que una serie de hechos alusivos a aspectos propios de la actividad legislativa que, en concepto del servidor público, son indebidos porque se trató de separarlo de su cargo o de realizar acciones presuntamente para apoderarse de más órganos autónomos, cuestiones que, en modo alguno hacen referencia al proceso electoral ni mucho menos a la elección municipal de Cerralvo, Nuevo León.

 

3.5.16. Caso Trending topic.

 

El partido actor señala que, el gobernador de Nuevo León público en la red social Tik Tok, un video en el que realizó expresiones en contra del PAN y el PRI, calificando a sus integrantes como “miseria y escoria humana”, señalando que estaría contento de que tales agrupaciones políticas fueran eliminadas del país, perdieran el registro y terminaran en la cárcel, añadiendo que son “"lo peor que le pudo haber pasado a México”, “ya se van, aquí se los voy a comprobar” y llamándolos “bola de ratas, miserables”.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que no tiene razón el partido actor porque, aun cuando de las referidas expresiones se advierten comentarios en contra del PAN y del PRI, como alusiones a que serán eliminados y la eventual pérdida de su registro, cuestiones que evidentemente están vinculadas con el proceso electoral que se desarrollaba en Monterrey, del material probatorio no es factible desprender que, por sí mismas, esas irregularidades invocadas por el partido actor tuvieran impacto en la elección municipal de Cerralvo puesto que, si bien pudieran generar una posible referencia a dos partidos políticos, ello en modo alguno permite concluir que trascendieron a la presión o coacción a los electores el día de la jornada electoral, aun cuando, según afirma el PAN, fueron expresadas 10 días antes de la jornada electoral, y que ello haya tenido efecto en la decisión del electorado, puesto que, además que no se refiere a una elección en específico, el partido actor no señala de qué manera se generó un impacto en la elección ahora cuestionado, de tal magnitud que haya trascendido al resultado de tales comicios.

 

3.5.17. Caso Logo de MC.

 

El PAN señala que, en diversas publicaciones en redes sociales, el gobernador de Nuevo León compartió, entre otras cosas, notas periodísticas en las que informó respecto a diversos actos realizados por su gobierno, así como un llamado al voto útil en el municipio de Juárez, Nuevo León, así como encuestas relativas a las elecciones en Juárez, Guadalupe y Monterrey, Nuevo León, en las que se favorecían las candidaturas de MC. Asimismo, compartió videos promocionales del candidato a la diputación local por el distrito 16, Ramiro Delgado González y del candidato a la diputación local por el distrito 10, Glen Zambrano.

 

Esta Sala Monterrey considera que, no tiene razón el partido actor porque, si bien el referido servidor público compartió publicaciones implican una indebida referencia a candidaturas de un partido político, así como encuestas relacionadas con diversas elecciones municipales, debe decirse que, aun cuando se actualizan irregularidades que implican intromisión indebida en el proceso electoral, ello no significa que tales hechos hayan trascendido a la elección municipal que se controvierte porque, más allá que se haga alusión a candidaturas o que se publicite el emblema de un partido político, en modo alguno se acredita que tales hechos hayan acontecido en la demarcación municipal de Cerralvo y tampoco el partido actor refiere argumentos ni aporta medio probatorio alguno para demostrar la trascendencia de tales irregularidades, es decir, su impacto en la elección de Cerralvo, Nuevo León ni de qué manera ello vulneró los principios de autenticidad y libertad del sufragio o la equidad en la contienda de dicha municipalidad.

 

3.5.18. Caso Nos va a ir muy bien.

 

El partido actor se duele que, el 27 de mayo, el gobernador de Nuevo León publicó un mensaje con un video en su cuenta de la red social X (antes Twitter) videograbación de la que presuntamente se desprendían expresiones en que aludía que el video se había hecho con la intención de afectar al candidato de MC a la presidencia de la República, a Mariana Rodríguez, candidata a la alcaldía de Monterrey, como a MC.

 

El agravio es ineficaz porque, según se advierte del contenido del mensaje señalado, aunque se contienen los señalamientos que realizó el servidor público, en que se exponen comentarios relacionados con la difusión de diversas notas publicadas en un diario de circulación nacional, mediante 13 notas periodísticas, difundidas en Monterrey, Guadalajara y Ciudad de México, tales comentarios están referidos únicamente a una queja que externa el servidor público sobre el Grupo Reforma, al considerar que, ello sólo tiene la finalidad de desprestigiarlo porque, expone, que ello no es un afán periodístico sino político, porque dicho grupo periodístico ya hace mucho que le apostó a Xóchitl y Adrián de la Garza, pero como ninguna de sus apuestas levanta se han dedicado a atacarme a para dañar a Máynez, a Mariana y a tratar de incidir en la elección.

 

No pasa desapercibido que en los comentarios del mensaje se alude a diversas candidaturas participantes en la elección, sin embargo, esas referencias son concomitantes a la queja y reflejan una mera percepción subjetiva del propio servidor público respecto de la presunta finalidad que atribuye a las notas periodísticas, sin que ello pueda, per se, considerarse una injerencia en el proceso electoral.

 

3.5.19. Caso Cuentas oficiales de uso institucional.

 

El partido actor aduce que todas las cuentas oficiales de Samuel García son utilizadas para divulgar actividades institucionales, por lo que su uso no debe ser considerado como personal, ni se emiten opiniones a título particular, aunado a que en la descripción de las cuentas mencionadas se ostenta como Gobernador de Nuevo León. Por ello, señala que sus redes sociales deben ser considerados canales de comunicación oficial de Gobierno, de modo que cualquier información divulgada mediante ellas debe ser calificada como “propaganda gubernamental”.

 

Es ineficaz el agravio puesto que, el solo señalamiento de que las redes en que se difundieron los mensajes son institucionales y que ello representa uso indebido de recursos públicos, ya que en concreto no expone argumentos para evidenciar hecho alguno que evidencie el uso indebido de las mencionadas cuentas institucionales y que ello haya incidido de manera directa y determinante en el resultado de la elección de Cerralvo, Nuevo León.

 

3.5.20. Caso Evento en Cerralvo.

 

El promovente impugna un acto en el que, presuntamente, el Gobernador de Nuevo León acudió “en plena veda electoral” a un evento con “tintes oficiales” en el municipio de Cerralvo, Nuevo León, al que acudió portando accesorios color naranja, mismo que es usado por MC.

 

Al respecto, debe señalarse que el planteamiento es ineficaz puesto que, los hechos a que aludió el partido actor se pretendieron acreditar con tan solo una captura de pantalla, sin que ello sea suficiente para demostrar el hecho que se pretendía acreditar, por lo que, ante la falta de mayor material probatorio con lo cual corroborar la existencia del evento de referencia como los actos o hechos que presuntamente implicaran una intromisión en el proceso electoral que se desarrollaba en el municipio cuya elección ahora se cuestiona, sin indicar algún otro medio de convicción que pudiera corroborar la existencia del presunto acto irregular y su impacto en la elección municipal, de modo que no se acreditaron tales acontecimientos.

 

Aunado a ello, debe señalarse que, en todo caso, la realización de un evento cívico-cultural, como al que se alude por el PAN que, como en la especie se trata de un evento de celebración de los 445 años de la fundación de Nuevo León, sin que ello implique, por sí mismo, una vulneración a algún principio constitucional, como la equidad, la libertad o autenticidad del sufragio, porque el mero señalamiento de que se usa un determinado color de la corbata o pañuelo pudiera considerarse un acto proselitista, máxime que no se exponen argumentos ni se aportan medios probatorios para acreditar que, el Ejecutivo Estatal hubiera realizado actos de propaganda.

 

3.5.21. Caso Fondos públicos.

 

El partido actor aduce que, el Gobernador de Nuevo León usó la distribución de fondos públicos y la retención de sueldos como herramientas de presión política, dado que, presuntamente, privó de recursos a los ayuntamientos y funcionarios que no pertenecen a su partido, creando una situación de desigualdad.

 

Al respecto, debe señalarse que, de inicio, las imágenes proporcionadas por el partido actor son insuficientes por sí solas para acreditar los hechos que pretende demostrar, pues la sola referencia de que se condiciona el recurso público y presupuesto a los gobiernos municipales del PAN,  no resulta un argumento que tenga la entidad suficiente para considerar una vulneración a principios constitucionales rectores de una elección pues, en específico en cuanto a que la forma de gestionar recursos públicos pueda implicar un efecto que supusiera presión en el electorado para limitar su libertad y autenticidad del sufragio.

 

Aunado a ello, no se exponen argumentos para evidenciar de qué manera esas manifestaciones del referido servidor público pudieron haber vulnerado el principio de equidad y neutralidad de manera específica en Cerralvo, Nuevo León o de qué manera se vulnera la imparcialidad o neutralidad por el uso indebido de recursos públicos, así como la equidad en la contienda.

 

3.5.22. Caso Boletín página oficial de Gobierno del Estado.

 

El PAN denunció la publicación de un extracto de la ya mencionada “Segunda Carta a Nuevo León”, en lo que considera una red institucional, en la que presume se hace un indebido uso de recursos públicos.

 

El agravio es ineficaz porque, como se señaló en el análisis previo sobre la publicación de esa segunda carta, esta Sala Monterrey no advierte, de las manifestaciones realizadas por Samuel García, transgresión alguna a los principios de imparcialidad y neutralidad que debe cumplir como funcionario público pues, de las expresiones no es posible desprender que hubiera tenido la intención de beneficiar o perjudicar a algún partido político, ya que las referencias estaban encaminadas a evidenciar la existencia de una discrepancia con algunas decisiones de diputaciones locales del PRI y del PAN, sin que tales críticas al actuar de los diputados tengan relación alguna con la elección impugnada.

4. Establecido lo anterior, esta Sala Monterrey considera que, contrario a lo argumentado por el PAN, en el caso no se acredita hecho o circunstancia alguna que pudiera, así sea de manera implícita, vulnerar algún principio constitucional y, que ello, sea invalidante de la elección municipal cuestionada.

Ello es así porque, aun con la existencia de actuaciones indebidas del gobernador de Nuevo León, en atención a la notoriedad del sujeto activo (el titular del Ejecutivo estatal), lo cual de suyo se considera una conducta que no debe ser soslayada por implicar una intromisión en el proceso electoral que legalmente se encuentra prohibida por la legislación electoral, dada su posible incidencia en los procesos electorales, ello no significa que se genere de manera automática la nulidad de la elección, sino que, quien impugna debe acreditar que ello trasciende de manera importante en un proceso electoral en específico, para que se pueda concluir que tal actuar pudo afectar de forma determinante el resultado de la elección, lo que en el caso no acontece porque, el partido actor no acreditó que las irregularidades invocadas hayan afectado algún principio constitucional que lleve a que se declare la nulidad de elección por violación a principios constitucionales.

 

Para arribar a la conclusión de anular la elección, el partido actor estaba obligado a presentar elementos idóneos y suficientes que permitieran contrarrestar la explicación ordinaria y plausible del resultado de la elección; sin embargo, contrario a ello, lo que de autos se observa es que, en el mejor de los casos, aportó indicios aislados que no permiten generar convicción de que el día de la elección se coaccionó la voluntad ciudadana, en el ámbito territorial que corresponde al municipio de la elección controvertida.

Por tanto, si en el caso no están acreditadas de manera objetiva y material las irregularidades que en concepto de la parte actora sustentan la nulidad de la elección, no se cumplen los requisitos constitucionales y legales para conceder su pretensión de que la elección sea declarada inválida porque, el partido actor no aportó medios de prueba idóneos para acreditar los hechos.

 

Por lo expuesto y fundado se:

Resuelve

 

PRIMERO. Se modifica la resolución controvertida, dado que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dejó de analizar determinados planteamientos expuestos en la demanda primigenia.

 

SEGUNDO. Esta Sala Regional Monterrey considera que no se acredita la nulidad de elección por violación a principios constitucionales.

 

TERCERO. Se deja firme la modificación del cómputo municipal ordenada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a los integrantes de la planilla ganadora.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO ÚNICO

 

Actos, Hechos y Manifestaciones denunciadas por el PAN

 

Caso Anáhuac.

 

Nota periodística:

 

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Lanza Samuel insultos a Alcaldes del PRIAN

Tras salida de Alcaldes de Mesa Metropolitana el Gobernador expresó que en la elección del 2024 el PRIAN “se va a la chingada” de Nuevo León.

Daniel Reyes

 

El Gobernador Samuel García se lanzó ayer contra los Alcaldes del PRI y el PAN que abandonaron la Mesa de Colaboración Metropolitana, pero sostuvo que la buena noticia es que en 10 meses “se van a la chingada” en alusión a las elecciones locales del próximo año.

En Anáhuac, al entregar un tramo de carretera al que no fueron convocados medios de comunicación, García acusó nuevamente a Ediles y Diputados de obedecer a sus jefes políticos y los llamó “tontos” por no querer hablar con él.

“Todos los prianes tienen mi celular”, expresó en su discurso, “pero como los obligan a que no me hablen, como tienen jefecillos, unos capos. (les dicen) ‘Prohibido hablar con Samuel’ y se juntan ¿Alguien ha escuchado hablar del Pacto por Nuevo León del PRIAN? Nomás ellos saben que existe esa madre y se juntan.

“Ya le voy a decir, ingue su madre” añadió “la buena noticia es que ya en 10 meses se van a la chingada todo el PRIAN de Nuevo León ¡Amonos! ¡Bórrenle ya!”

El emecista aseguró que los Ediles que sí quieran colaborar con él disponen de recursos y proyectos y puso como ejemplo a Santa Catarina y Anáhuac cuyos Alcaldes Jesús Nava y Desiderio Urteaga, abandonaron respectivamente al PAN y al PRI para sumarse a Movimiento Ciudadano.

“Que (los Alcaldes) ya no quieren hablar con el Gobernador, fíjense nomás, hasta tontos” dijo.

 

Caso Protesta de gobernador interino.

 

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Descripción generada automáticamente

 

En octubre del 2023 dos mil veintitrés, Latinus documentó con fines periodísticos que el citado gobernador se había lanzado nuevamente en contra del PRI y del PAN, argumentando que estaban asustados porque había llegado un gobierno que sí daba resultados, los cuales (según) no se habían presentado en cuarenta años durante el mandato de ellos. Por ello, el gobernador aseguró que la intención de ambos partidos era truncar esos resultados.

Luego, se refirió a un evento que involucraba a dos personajes afines al PAN, a quienes calificó como "brutos", "payasos',' y que no trabajaban.

 

Caso Auditor.

Texto

Descripción generada automáticamente

 

Y samuel truena… otra vez El Gobernador llama ‘ratas corruptas’ a Diputados de PRIAN por designar al panista Alejandro Reynoso como encargado de despacho en la ASE.

Daniel Reyes

 

El Gobernador Samuel García arremetió anoche nuevamente contra los Diputados del PRIAN, ahora por el encargado de despacho de la Auditoría Superior del Estado (ASE).

En un video, el emecista sostuvo que ya había advertido públicamente que no quería como nuevo titular a Alejandro Reynoso Gil, allegado al ex Alcalde panista Zeferino Salgado.

“No iba a poner a Adrián Fiscal y al facturero de San Nicolás de Chefo y Daniel Carrillo en la Auditoría… Estos cínicos y ratas corruptas del PRIAN lo nombraron… ¡Jijos de la guayaba!”, expresa en el video.

Además, arremetió contra cámaras y organismos ciudadanos, alegando que no han cuestionado este nombramiento.

“¿Dónde está Caintra, Ccinlac, Sandrine y los organismos de Nuevo León?”, cuestionó.

 

Caso Predial.

 

 

Amenaza Samuel vetar incrementos de PRIAN a Predial

 

El Gobernador Samuel García acusa que Alcaldes del PRI y PAN pretenden aumenta el impuesto predial en 2024, pero afirma que lo vetará.

Daniel Reyes

 

En un nuevo enfrentamiento con Alcaldes del PRI y el PAN, el Gobernador emecista Samuel García amagó ayer con vetar un supuesto aumento en el impuesto predial que se cocina para el 2024.

El Mandatario afirmó que estos incrementos, que no se han discutido ni en los Cabildos ni en el Congreso, se realizaran a escondidas.

“Estos miserables del PRI y el PAN acaban de votar subir los prediales de Guadalupe, Cristina Díaz, del PRI, Francisco Treviño del PRI, de Juárez; César Garza, del PRI de Apodaca”, dijo en una transmisión de 16 minutos desde Palacio de Gobierno.

“Se les olvidó que esas leyes yo las puedo vetar”.

No obstante, el Ejecutivo no tiene injerencia sobre la definición de valores catastrales que los Ayuntamientos presentan al Congreso.

La facultad de veto del Gobernador sólo aplica para leyes y decretos y los valores catastrales no lo son.

 

Caso Ni un solo peso.

 

Texto

Descripción generada automáticamente

 

Da Samuel ‘no’ a Diputados y amaga con denunciarlos

 

El Congreso decidió poner en su gaceta acuerdos que el Estado ha rehusado publicar en el Periódico Oficial para evitar que entren en vigor.

 

“La Corte resolvió que el proceso legislativo implica forzosamente pasar por el Gobernador para publicación, y que su página de internet no tiene validez”, dijo ayer el Mandatario.

En el video, García llama “trogloditas” a los Diputados del PAN y el PRI, y advierte que no les dejará tener unas vacaciones tranquilas.

Sobre el Presupuesto, el Mandatario dijo que no dará “ni un solo Peso” al PRI y al PAN, argumentando que se lo van a robar para comprar votos en las elecciones.

Dijo que pretende iniciar el 2024 con el gasto autorizado para el año en curso.

Afirmó, por otro lado, que podrá usar el remanente del Fondo de 2 mil 500 millones de pesos que tiene retenido a 28 municipios gobernados principalmente por el PRI y el PAN.

“No les voy a pagar ningún Fondo ilegal porque están suspendidos”.

 

Caso Vieja Política.

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto

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Se sube Samuel a pleito del Frente

 

Samuel García aprovecha choque entre PAN y PRI por acuerdo electoral en Coahuila para acusar que así también pactaron negocios e impunidad

 

Mirna Ramos

 

Aunque nadie hace referencia a él, Samuel García “se subió” al pleito protagonizado por el PAN nacional y estatal de Coahuila con el Gobernador de Coahuila Manolo Jiménez, a quien acusan de no cumplir los acuerdos para construir un Gobierno de coalición.

Luego de que Marko Cortés, dirigente nacional panista, difundiera copias de un acuerdo firmado en el que se establecía que el PAN encabezaría la coalición en municipios importantes como Torreón, Samuel García aseguró que ésa es la prueba de que acordaron compartir negocios e impunidad y de que fueron ellos los que le impidieron ser candidato a la presidencia de la República.

“Los mismos corruptos de siempre, se repartieron, entre ellos mismos, las candidaturas y los negocios”, afirmó García en sus redes.

“Ésta es la alianza que armaron Claudio X González, Alejandro moreno Cárdenas, Marko Cortés y que encabeza Xóchitl Gálvez Ruiz. Ellos son los que impidieron que yo fuera candidato a presidente. Ellos son, ni más ni menos, la vieja política.

“La buena noticia es que, con la ayuda de todos, en junio, los vamos a sacar de Nuevo León y de México”.

 

Imagen que contiene tabla, cuarto, vivo, hecho de madera

Descripción generada automáticamente

 

@MarkoCortes presentó la prueba de que la alianza del PRI y PAN es para compartir negocios, poder e impunidad. En Coahuila llegaron al extremo de repartirse notarías, magistrados, oficinas de recaudación y hasta directores de escuelas.

Los mismos corruptos de siempre, se repartieron, entre ellos mismos, las candidaturas y los negocios.

Esta es la alianza que armaron @ClaudioXGG, @alitomorenoc, @MarkoCortes y que encabeza @XochitlGalvez. Ellos son los que impidieron que yo fuera candidato a presidente. Ellos son, ni más ni menos, la vieja política.

La buena noticia es que, con la ayuda de todos, en junio. los vamos a sacar de Nuevo León y de México.

 

Caso Milenio.

 

 

El 7 siete de febrero de 2024 dos mil veinticuatro, dentro de una entrevista difundida en el canal de YouTube de Noticias Milenio, dirigida por el conductor de noticias Pedro Gamboa, el gobernador de Nuevo León, Samuel García, expresó lo siguiente ante la audiencia

 

"Yo tengo ya meses viendo encuestas. El nivel de rechazo al PRIAN o a Xóchitl es muy alto. Yo nunca había visto, te lo juro, en mi vida, que un candidato trajera 65% (sesenta y cinco por ciento) de rechazo, es decir, tu le preguntas a la gente ¿por quién no votarías? Y sale sesenta o setenta PRI.

 

Entonces, yo creo que ya están condenados. México los quiere fuera del País. Nuevo León, por supuesto, los queremos fuera de Nuevo León y eso le da mucha oportunidad a que una plataforma nueva... que si ves los perfiles de Movimiento Ciudadano, la mayoría somos de entre treinta, cuarenta, cuarenta y cinco. Somos un partido muy millennial; tiene mucho futuro y ahora dependerá de la campaña, que empieza el primero de marzo, destacar, destaquemos. Ya les, si me permites, ya les demostramos que somos mejores. En diez días mandé a Xóchitl a tercer lugar y fue tal la amenaza que tuvieron que moverse, lo que yo llamó la vieja política, para tirarme la candidatura, y ya estábamos por mucho arriba de Xóchitl".

 

Yo creo que el particular MC somos un equipo, somos muchos, sobre todo cuando dices: Jorge Álvarez Máynez, Luis Donaldo Colosio, Mariana Rodríguez, Samuel García, Pablo Lemus. Somos una nueva generación […].

Sin duda, le vamos a ganar al PRIAN y por qué no, en una de esas, le sacamos un

susto a MORENA.

 

Caso Canal oficial del Gobierno de Nuevo León.

 

Calendario

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Un día antes de la entrevista, dentro del canal oficial del Gobierno del Estado de Nuevo León -de YouTube- se difundió un video en el que una persona expuso lo siguiente:

 

Siendo incorruptibles, hicimos en dos años lo que la vieja política no hizo en 40.

 

A decir del PAN, este archivo de "propaganda gubernamental" cuenta con más de 4,212,898 (cuatro millones doscientas doce mil ochocientas noventa y ocho) vistas, y 188 (ciento ochenta y ocho) likes.

 

Caso Fosfo, fosfo.

 

Imagen que contiene Interfaz de usuario gráfica

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El 28 veintiocho de enero del 2024 dos mil veinticuatro, el analista adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana del Estado de Nuevo León dio fe de la existencia de las publicaciones; realizadas en la cuenta "samuelgarcias" de la red social Instagram. Es decir, -una de las cuentas oficiales pertenecientes al mandatario estatal.

De la referida certificación se advierte que Samuel Alejandro García Sepúlveda; Gobernador Constitucional del Estado: de Nuevo León, publicó en su perfil 23 (veintitrés) videos e imágenes en formato story (historia), en los que, entre otras cosas, hizo referencia a las palabras, "fosfo, fosfo", vinculadas con uno de los eslóganes de Movimiento Ciudadano y, además, señaló supuestas acciones realizadas por el Poder Ejecutivo Estatal a su cargo en contra de la refinería de PEMEX de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, como lo son denuncias ante la Fiscalía General de la República.

La popular frase "fosfo, fosfo" es ampliamente utilizada en promocionales de Movimiento Ciudadano, especialmente', en los difundidos en la plataforma de YouTube, dentro de su canal oficial.

De modo tal que, en este punto, no puede negarse la relación entre el eslogan del partido, ampliamente utilizado, y la expresión del mandatario estatal.

Luego en la misma fe de hechos electoral se puede advertir que el gobernador difundía proyectos o logros institucionales en la cadena de clips o reels en la que hacía alusión a Movimiento Ciudadano.

 

Caso Xóchitl y coordinador.

 

Texto, Carta, Pizarra

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Descripción generada automáticamente con confianza media   Un periódico con la imagen de una persona

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El 8 ocho de febrero de 2024 dos mil veinticuatro, el analista adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral dio fe de la existencia de las publicaciones realizadas en la cuenta "samuelgarcias" de la red social Instagram.

 

De la certificación se visualiza que el gobernador publicó 32 (treinta y dos) videos imágenes en formato story (o historia), en los que compartió notas de periódicos que, supuestamente, referían que la Unidad Inteligencia Financiera del Estado, así como la Fiscalía General de la República, habían realizado una investigación en contra de Francisco Cienfuegos, coordinador de la campaña de Xóchitl Gálvez.

 

Asimismo, en esa cadena de videos, pasteó una historia para referir que dinero de Nuevo León había terminado en Letonia y que ese era el PRI "renovado". Luego, insertó imágenes de un emoticono de payaso para señalar que ese era "un nuevo PRI”.

 

Después, en una imagen posteada con la ubicación de Santiago, Nuevo León, hizo un llamado a ver que "el PRIAN únicamente estorba para poder avanzar y demás" e insertó el mensaje de "fuera el PRIAN yaaa".

 

Ese mismo mensaje de "fuera el PRIAN" fue colocado nuevamente en la imagen 10 visible en la fe de hechos y en la 27 publica otro video con la inserción de un mensaje de texto haciendo alusión al coordinador de la candidata a la Presidencia de México por la coalición Fuerza y Corazón por México, en donde le llamó "rata". En la imagen 31 también se logra apreciar una, mención parecida.

 

Finalmente, convoca a la población de Santa Catarina con el mensaje: "Cuidado Santa Catarina!!!", colocado en una historia de Instagram con las fotos de un candidato a la presidencia municipal de aquel ayuntamiento por la coalición Fuerza Corazón por Nuevo León, y Francisco Cienfuegos, coordinador de la campaña de Xóchitl Gálvez en Nuevo León.

 

Caso Segunda carta para Nuevo León.

 

Nuevo León tuvo dos grandes victorias, pero la batalla sigue. Necesitamos sacar al PRIAN del Congreso y cuento con ustedes para lograrlo. A dos años y medio de que iniciamos la construcción del nuevo Nuevo León, hemos avanzado mucho. Enfrentamos la crisis del agua y nos convertimos en ejemplo nacional de cómo debe hacerse. Echamos a andar un ambicioso proyecto de movilidad que ya está funcionando. La inversión histórica y el respaldo total que dimos a la nueva Fuerza Civil nos preparó para enfrentar la crisis de violencia que golpea al país. Gestionamos una inversión extranjera histórica, que nos consolidó como el motor económico de México. Y no puedo dejar de mencionar las acciones, programas, proyectos y coberturas de salud que hemos creado para cuidar lo más importante que tenemos, a nuestras niñas y niños. Logramos esto y mucho más trabajando juntos. Gobierno, empresarios, industria, sociedad civil, ciudadanas, ciudadanos, todos decidimos jalar parejo porque sabemos que, si todos somos parte del problema, todos debemos ser parte de la solución; y porque está en nuestro ADN trabajar duro, buscar siempre el cómo sí, sin esperar nunca que alguien venga a resolver nuestros problemas y, sobre todo, estamos acostumbrados a enfrentar y vencer la adversidad. El nuevo Nuevo León está avanzando, pero no ha sido sencillo, hemos tenido que sortear obstáculos y enfrentar a las mafias que quieren que las cosas se queden en el pasado, cuando nada avanzaba, mientras ellos se enriquecían. Les pongo un ejemplo, como Gobierno hemos enfrentado a los criminales, a pesar de no tener el apoyo de la Fiscalía que está secuestrada por el PRI y el PAN. La nueva Fuerza Civil, está determinada a resolver la seguridad pública, a blindar el estado y 'por eso se juega la vida todos los días combatiendo a los criminales, mientras la Fiscalía los deja libres. Ustedes saben que hoy no tenemos fiscal, porque el PRIAN quiso imponer a la mala a Adrián de la Garza -que puso de encargado de despacho a uno de sus títeres-, porque quieren a toda costa mantener el control de la Fiscalía para garantizar sus intereses políticos, presionar y extorsionar. Por eso las diputadas y diputados del PRIAN hicieron un proceso amañado que garantizaba que impusieran un fiscal a modo, y por eso lo impugnamos. Pues les tengo una buena noticia, el día de ayer la Suprema Corte de Justicia de la Nación falló a favor de Nuevo León, nos dio la razón y pronto tendremos un fiscal que sea de Nuevo León y le responda a Nuevo León y a nadie más. Agradezco enormemente a las y los ministros por hacer valer la ley, ponerle un alto al Congreso e impedir que modificaran ilegalmente las reglas para beneficiar al PRIAN. Lo que sigue es que, ante esta nueva derrota, Adrián de la Garza intentará ser, por tercera vez, alcalde de Monterrey. No me preocupa, sé bien que los regios saben que este personaje ya le hizo mucho daño a la ciudad durante seis años y no van a permitir que lo haga una tercera vez. Me permito hacer un llamado a las doce personas que, de acuerdo a los términos de la resolución de la Corte, continuarán en el proceso de selección de fiscal, para que tengan altura de miras, valor y un compromiso total con la justicia: Teódulo Martínez, Miguel Ángel Rivera, Carlos Mendoza, Carlos Contreras, Lorena Treviño, Carlos Cuevas, Ricardo Estrada, Héctor Viniegra, Juan Morales, Sigifredo Rodríguez, Sonia Martínez, Federico González Scott, Nuevo León cuenta con ustedes. Este es sólo uno de los muchos obstáculos de la vieja política que hemos enfrentado. Recordarán también que diputadas y diputados del PRIAN iniciaron un juicio político en mi contra para destituirme porque no cedimos a sus chantajes y nos negamos a seguir entregándoles el presupuesto del Estado para que se lo robaran y crecieran su cártel inmobiliario con dinero público -como lo hace el PAN- o para transferirlo a paraísos fiscales -como lo hace el PRI-. Les tengo otra buena noticia, ayer la Suprema Corte mandó a pleno una resolución que sostiene que lo que quiere hacer la vieja política es inconstitucional, porque no pueden revertir una decisión que las y los neoleoneses tomaron en las urnas. Confío en que pronto la Corte volverá a resolver a favor de Nuevo León y en que el PRIAN se quedará con las ganas de apoderarse del Gobierno a la mala. Nuevo León tuvo dos grandes victorias, pero la batalla sigue. Necesitamos rescatar la Fiscalía Anticorrupción, Fiscalía Electoral, Derechos Humanos, Transparencia, A4ditoría Superior y todas las demás instituciones que aún están en las garras del PRIAN. Es momento de poner un alto al abuso y las ilegalidades del PRIAN, por eso necesitamos que el próximo Congreso esté formado por ciudadanas y ciudadanos libres, que sí piensen y legislen en beneficio de Nuevo León, que no respondan a los intereses del PRIAN y nos ayuden a que todos esos personajes, que durante décadas han saqueado al Estado, reciban el castigo que merecen. Nuevo León necesita sacar al PRIAN del Congreso y cuento con ustedes para que lo logremos. Gracias, Nuevo León."

 

Caso Encuesta Mariana Rodríguez.

 

El 19 diecinueve de marzo del 2024 dos mil veinticuatro, el analista de la Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral dio fe de la existencia de las publicaciones realizadas en la cuenta "samuelgarcias" de la red social lnstagram.

 

De la certificación se visualiza que el gobernador publicó 7 (siete) videos e imágenes en formato story (o historia), en los que; entre otras cosas, compartió una encuesta relacionada con las elecciones por la alcaldía de Monterrey, Nuevo León, las cuales supuestamente favorecían a su esposa frente a sus adversarios políticos. Esta publicación se hizo tras difundir las condiciones ambientales de Nuevo León. y otros temas de interés público.

 

Caso Eclipse solar

 

Interfaz de usuario gráfica

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El 9 nueve de abril del 2024 dos mil veinticuatro, el coordinador de la Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral dio fe de la existencia de las publicaciones realizadas en las redes sociales Facebook e·lnstagram, de la cuenta "robicz".

 

De esta certificación se visualiza que, Norma Benítez, candidata a diputada local por el distrito 17, del partido Movimiento Ciudadano, publicó en sus cuentas "Norma Benítez" y "normabenitezmx" de Facebook e lnstagram, respectivamente, cuatro fotografías en las que aparece en la escuela secundaria 24 "Guillermo Prieto", en San Nicolás de los Garza, con el objetivo de ver el eclipse solar junto con Samuel Alejandro García Sepúlveda, Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León; Roberta Carrillo Zambrano, candidata a diputada local por el distrito 9, así como Glen V. Zambrano, candidato a diputado local por el distrito 10, ambos también del partido Movimiento Ciudadano.

 

También, en la fe de hechos se visualiza que Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su cuenta "samuelgarcias", de la red social lnstagram, publicó 5 cinco fotografías en las que se advierte que estuvo presente en ese mismo evento e hizo constar la leyenda: "literalmente, se nos alinearon los astros: regreso a clases con un eclipse solar histórico ¡Así vivimos el eclipse solar en la secundaria "Guillermo Prieto"!

 

Caso Sacar a la vieja política.

 

Un conjunto de letras blancas en un fondo blanco

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El 18 dieciocho de abril de 2024 dos mil veinticuatro, el analista de la Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral dio fe de la existencia de las publicaciones realizadas en la cuenta "samuelgarcias", de la red social lnstagram.

 

De este documento se logra apreciar que el gobernador local publicó en su perfil 14 catorce videos e imágenes en formato story, en los que, entre otras cosas, compartió una encuesta relacionada con las elecciones por la alcaldía de Monterrey, Nuevo León, las cuales supuestamente favorecían a su esposa, Mariana Rodríguez, frente a los demás candidatos.

 

De igual manera, redactó publicaciones propias dirigidas a quien llama como la "vieja política" y el "PRIAN".

 

De igual modo, compartió publicaciones relacionadas con una canción en favor de Jorge Álvarez Máynez, candidato a la presidencia de la república por el Partido Movimiento Ciudadano, y pasteó un video del candidato a diputado local por Movimiento Ciudadano, Glen Zambrano.

 

Caso Tercera carta a Nuevo León.

 

Texto

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Esta carta es muy personal para mí porque, aunque trata de asuntos públicos, también tiene que ver con lo que creo, con lo que quiero y con gran parte de lo que hemos vivido en Nuevo León en los últimos años.

 

Desde que inicié en política, todos los días me he esforzado en demostrar que soy un hombre de convicciones: soy abogado porque creo que el estado de derecho es la piedra angular de nuestra sociedad, soy federalista porque entiendo que la autonomía de los estados es el pilar de nuestra República, y soy demócrata porque estoy convencido de que el poder no debe concentrarse en una sola persona y que la autonomía de los poderes Legislativo y Judicial es indispensable para el correcto funcionamiento del estado. En política aprendí una cosa más: para hacer valer el estado de derecho, la autonomía y los contrapesos, hay que elegir a las personas adecuadas para ejercer el servicio público, porque cuando llegan personas incorrectas, las instituciones se corrompen y pueden hacerle mucho daño al estado y a las personas.

 

Desde que todas y todos comenzamos a construir el nuevo Nuevo León, hemos enfrentado la oposición de la vieja política que ha secuestrado al Congreso, al Tribunal Superior de Justicia, la Fiscalía Estatal y otros órganos autónomos, para proteger sus negocios y mantener su impunidad.

 

En los últimos dos años y medio han intentado cambiar ilegalmente la Constitución para apoderarse de más órganos autónomos; intentaron condicionar la aprobación del presupuesto a que se le entregara dinero solo a municipios gobernados por PRI y PAN; intentaron poner como gobernador al presidente del Tribunal Superior de Justicia, unir dos poderes en uno; intentaron nombrar como fiscal a una persona que hoy es candidato del PRIAN a una alcaldía; usan a la Fiscalía para perseguir a funcionarios del gabinete -el primero cien por ciento ciudadano-, les han fabricado más de 100 carpetas de investigación, todo esto con el único propósito de protegerse y asegurar que queden impunes los actos de corrupción que denuncié al iniciar la administración.

 

La vieja política ha intentado de todo sacarme y recuperar el gobierno para seguir saqueando impunemente a Nuevo León. Ayer, de manera unánime la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el juicio político promovido por diputados del PRI y del PAN, en un nuevo intento por adueñarse de manera ilegítima del Gobierno del Estado, prohibió que fuera separado o removido del cargo, ya que ellos no tienen facultades para eso.

 

La vieja política ha fracasado en todos sus intentos porque en este gobierno somos incorruptibles, respetamos la ley y hacemos siempre lo correcto.

Quiero dejar claro que no hay un conflicto entre mi gobierno y el Congreso o el Tribunal Superior de Justicia. Yo siempre respetaré y defenderé el estado de derecho, la autonomía y la división de poderes.

 

Lo que estamos viviendo en Nuevo León es una disputa entre lo nuevo y lo viejo, entre miles de hombres y mujeres que queremos un nuevo Nuevo León y la vieja política que secuestra y pervierte a las instituciones para mantener sus negocios, privilegios e impunidad. Esto es lo que sucede cuando las personas incorrectas llegan a los gobiernos y a los congresos. En estos últimos años, juntos, hemos vivido buenos y malos momentos, enfrentamos crisis que no cualquiera hubiera superado y nosotros lo logramos. Hemos hecho en dos años y medio lo que no se había logrado en los últimos 40: Gobierno, empresarios, sociedad civil, universidades, ciudadanas y ciudadanos, hemos hecho posible lo imposible y no vamos a detenernos.

 

Así que esta carta es para agradecerte, para agradecer a todas y todos los que han confiado en este proyecto, que han sido parte de lo que hemos construido y están convencidos de que podemos hacer de Nuevo León el mejor lugar para nacer, crecer, educarse y vivir.

 

Es tiempo de terminar lo que comenzamos.

 

Gracias Nuevo León.

 

Caso Trending topic.

 

Interfaz de usuario gráfica

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El 24 veinticuatro de mayo del 2024 dos mil veinticuatro, el gobernador estatal publicó, en su red social de Tik Tok, un mensaje en contra del PAN -y del PRI- calificando como miseria y escoria humana a sus integrantes. Igualmente, expresó su gusto por el hecho de que tales partidos fueran "eliminados" del país; que perderían el registro y acabarían en la cárcel.

 

Continuó sosteniendo que el PRI y el PAN eran "lo peor que le pudo haber pasado a México". Los llamó "bola de ratas, miserables" y refirió "ya se van, aquí se los voy a comprobar".

 

Caso Logo de MC.

 

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El 25 veinticinco de mayo de 2024 dos mil veinticuatro, la asistente administrativo e investigación de la Dirección Jurídica del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana dio fe de la existencia de las publicaciones realizadas en la cuenta "samuelgarcias", de la red social ínstagram.

 

En efecto, se observa que Samuel Alejandro García Sepúlveda, Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, compartió notas periodísticas con la leyenda: "Samuel García anuncia apoyos de 400 mil pesos para familiar de fallecidos en NL".

 

Asimismo, se advierte que García Sepúlveda compartió una publicación en la que aparece Félix Arratia, candidato de Movimiento Ciudadano por la alcaldía de Juárez, Nuevo León, con la frase: Javier Sierra Declina a favor del Proyecto de Félix Arratia, llamando al voto útil en favor de MC para sacar a los Treviño de Juárez.

 

Acto seguido, compartió encuestas relacionadas con las elecciones, por las alcaldías de Juárez, Guadalupe, y Monterrey, Nuevo León, las cuales supuestamente favorecían a Félix Arratia, Héctor García y Mariana Rodríguez Cantú, candidatos por el Partido Movimiento Ciudadano. También, subió una encuesta referente a la senaduría por el Estado de Nuevo León, las cuales supuestamente favorecían a Luis Donaldo Colosio y Martha Herrera, por el Partido Movimiento Ciudadano.

 

De igual manera, Samuel Alejandro García Sepúlveda compartió un video de la cuenta "broncoramirooficial", de la red social lnstagram, perteneciente a Ramiro Delgado González, candidato a diputado local por el distrito 16, por el Partido Movimiento Ciudadano.

 

También, García Sepúlveda grabó un video en el que pide que sus seguidores respondan a las siguientes dos opciones: sí, ya se va el PRIAN y la vieja política; y, no, que sigan robando. En ese mismo sentido, subió imágenes relacionadas con las elecciones presidenciales de México, por un lado, favoreciendo a Jorge Álvarez Máynez, candidato por el Partido Movimiento Ciudadano y, por otro, desprestigiando a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, candidata a la presidencia de México por la coalición Fuerza y Corazón por México.

 

Acto seguido, el gobernador del Estado publicó una imagen que tiene el lago del Partido Movimiento Ciudadano, seguido de la leyenda "El Nuevo Samuel".

 

Asimismo, compartió un video de la cuenta "glenvzambrano", de la red social lnstagram, en la que aparece Glen V. Zambrano, candidato a diputado local por el distrito 10, el partido Movimiento Ciudadano, con una camisa blanca que letras naranjas y el lago de Movimiento Ciudadano.

 

Caso Nos va a ir muy bien.

 

Texto

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En la cuenta oficial de X del citado mandatario, publicó un mensaje el 27 veintisiete de mayo del 2024 dos mil veinticuatro con un video en el que aparecía él dando un mensaje relacionado con una serie de publicaciones periodísticas.

 

En el video, casi al final, en el minuto 11:00, el gobernador estatal asumió que la nota había sido publicada con la intención de "pegarle" y, con ello, afectar a Máynez (entonces candidato a la presidencia de la República), a Mariana (su esposa y entonces candidata al ayuntamiento de Monterrey) y a Movimiento Ciudadano. Tan pronto finalizó estas manifestaciones, sostuvo que no iba a hacer de esa manera y expresó: "nos va a ir muy bien porque la gente ya no les cree".

 

Caso Fondos públicos.

 

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Insisten Municipios con pago de Fondo

Los Alcaldes reclaman al Gobernador la entrega restante del Fondo municipal pactado en el 2023, ante suspensión otorgada por Tribunal.

Paulina Sánchez

 

Los Alcaldes del Fondo metropolitano, aseguraron que todavía queda pendiente la entrega del 70 por ciento de los 2mil 500 millones del 2023, y que hay recursos legales que obligan al Estado a cumplir el pago.

Luego de finalizar la entrega de camiones en La Pastora, el Gobernador Samuel García dijo en entrevista que el fondo ya había cesado, y que jurídicamente era imposible su pago y cobro, independientemente de que existan suspensiones vigentes que le ordenen al Tesorero pagarlo.

Por la noche, los municipios del Fondo, emitieron un comunicado en el que insistieron que queda pendiente el pago del dinero del 2023.

“No debe pasar desapercibido que subsiste la suspensión concedida por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, para que el Titular del poder Ejecutivo del Estado y la Tesorería General del Estado garanticen que el presupuesto de egresos de 2023, no sea disuelto en el presupuesto de egresos del 2024”, recalcaron en un comunicado.

 

Caso Boletín página oficial de Gobierno del Estado.

 

El comunicado emitido en la PAGINA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE NUEVO LEON en la cual se transcriben íntegramente extractos de la carta publicada Gobernador del Estado en la siguiente ilegalmente por la liga electrónica https://www.nl.gob.mx/boletines-comunicados-y-avisos/solo-pueden-ser-aspirantesal-cargo-de-fiscal-doce-que-presentaron.

 

“Es momento de poner un alto al abuso y las ilegalidades del PRIAN, por eso necesitamos que el próximo Congreso esté formado por ciudadanas y ciudadanos libres, que, si piensen y legislen en beneficio de Nuevo León, que no respondan a los intereses del PRIAN Y nos ayuden a que todos esos personajes, que durante décadas han saqueado al Estado, reciban el castigo que merecen", apuntó el Gobernador.”

 

Caso Cuentas oficiales de uso institucional.

 

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Todas las cuentas oficiales del gobernador de Nuevo León, Samuel Alejandro García Sepúlveda, son utilizadas para fines de comunicación institucional; de modo tal que, no se podría considerar que su empleo es netamente personal, ni que solamente divulga opiniones a título particular.

 

En efecto, las plataformas de Tik Tok, Facebook, lnstagram, YouTube, X (Twitter) en las que el aludido funcionario tiene cuentas abiertas y difunde información variada, se utilizan como espacios de divulgación de proyectos y actividades institucionales, propios de su condición de mandatario. Las imágenes plasmadas enseguida lo ponen de manifiesto.

 

Inclusive, en todas sus cuentas se ostenta como "gobernador de Nuevo León". Esto confirma que su empleo no es puramente personal, sino que trasciende al ámbito institucional y comprende publicaciones de él como titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.

 

En ese orden de ideas, si Samuel García, en su calidad de gobernador estatal, decidió utilizar dichos canales de comunicación como institucionales para difundir temas públicos, vinculados a su función como mandatario, tales como: los supuestos avances en materia de movilidad; su disponibilidad para atender a personas con cáncer de mama y brindarles una aparente cobertura universal; la alerta de fenómenos climatológicos; su condición jurídica frente a la licencia solicitada para contender a un cargo de elección popular; la creación de un fondo económico para indemnizar a las víctimas de la terrible tragedia de San Pedro Garza García, durante la clausura de la campaña de una candidata de Movimiento Ciudadano, entre otros, no puede dudarse que las cuentas oficiales del titular del Ejecutivo son canales de comunicación oficiales del Gobierno del Estado de Nuevo León, pues el uso de esas redes forma parte del ejercicio de su actuar oficial, aún y cuando su práctica sea combinada con otros elementos.

 

Caso Evento en Cerralvo.

 

En plena veda electoral, el gobernador del Estado decidió llegar el treinta y uno de mayo de este año, a un evento con "tintes oficiales" celebrado en Cerralvo, Nuevo León. En esta ocasión, acompañado por el secretario de Gobierno y el candidato por Movimiento Ciudadano a la alcaldía de dicha municipalidad, Baltazar Martínez Montemayor.

 

Lo que llama la atención, además de que el mandatario asistió en plena veda electoral -en donde está proscrito realizar cualquier acto de proselitismo- a una celebración con el segundo miembro más importante de su gabinete, es que lo hizo portando accesorios (corbata y pañuelo) color naranja con la tonalidad utilizada por

Movimiento Ciudadano.

 

En cualquier otra ocasión, este símbolo podría parecer trivial. Pero, expuesto en plena veda electoral y sobre la vestimenta del titular del Poder Ejecutivo Local no podría dejar de tener una trascendencia jurídica para el proceso electoral. Para cualquier observador razonable, los colores de "su partido" muestran una proyección indirecta de apoyo del mandatario hacia todas las candidaturas, entre ellas, la del personaje que se halla junto a él, Baltazar Martínez Montemayor.

Lo peor es que esto sucede en un evento gubernamental, por lo que se aprovechó el espacio institucional para realizar un acto de proselitismo en beneficio de Movimiento Ciudadano. Los símbolos, en el contexto político-social que vivimos, valen y pesan en la sociedad. No es solo un color de sus accesorios, es el que todo el partido "naranja" ha utilizado para representar su plataforma y diferenciarse del resto de las organizaciones políticas.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.

[2] Dicho plazo transcurrió del 3 al 7 de agosto de 2024, de conformidad con los artículos 7, párrafo 1, y 8 de la Ley de Medios de Impugnación.

[3] Visible en la foja 105 del expediente en que se actúa.

[4] Es aplicable la Jurisprudencia 2/97, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

[5] En lo sucesivo, todas las fechas corresponden a 2024, a excepción de precisión en contrario.

[6] TEEG-REV-36/2024.

[7] Tesis II/2005, de rubro y texto AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA). Cuando no existe prohibición legal para los funcionarios o empleados del gobierno federal, estatal o municipal, de fungir como representantes de partido político ante las mesas directivas de casilla, pueden presentarse dos situaciones distintas: a) Respecto de los funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio. Esto es, cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios de mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, puede determinarse que efectivamente se surte la causa de nulidad de la votación prevista en el artículo 211, fracción VIl, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla a los electores; b) Con relación a los demás cargos no se genera la presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba, y la carga recae en el actor, de conformidad con el artículo 245, párrafo segundo, de la ley electoral local.

[8] Jurisprudencia 13/2000, de este Tribunal Electoral, de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[9] Similar criterio fue emitido por esta Sala Monterrey en los juicios SM-JRC-279/2024 y SM-JRC-341/2024.

[10] TE-JI-137/2024.

[11] Documentales que, por tener el carácter de públicas, de conformidad con el artículo 14, numeral 4, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, numeral 2, del ordenamiento legal en cita.

 

[12] Así lo determinó la Sala Superior al decidir el recurso de reconsideración SUP-REC-511/2015 y SUP-REC-532/2015, acumulados; así como esta Sala Monterrey al resolver el juicio SM-JDC-235/2016 y SM-JRC-284/2024 y acumulados.

[13] TE-JI-137/2024.

[14] Al respecto, véase la tesis clave LXXVI/2001, de rubro “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN”, consultable en la página 1077, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, editada por este Tribunal Electoral.

[15] ARTICULO 12. Para los efectos de esta Ley, se consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran ese carácter. Las asociaciones religiosas deberán notificar a la Secretaría de Gobernación su decisión al respecto. En caso de que las asociaciones religiosas omitan esa notificación, o en tratándose de iglesias o agrupaciones religiosas, se tendrán como ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización.

[16] Un grupo de oración es un grupo de personas que se reúnen para orar y compartir respecto de temáticas relacionadas con el credo que profesan. En los grupos de oración, se puede orar, leer y proclamar lo que consideran como La Palabra de Dios, alabar y ejercer los dones y carismas propios de su fe.

[17] En similares términos, el artículo 350 de la Ley Electoral Local, establece como conducta sancionable a las personas integrantes del servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

[18] Al resolver el expediente SUP-REP-163/2018.

[19] Así lo sostuvo esta Sala Monterrey al resolver los juicios SM-JDC-568/2018, SM-JE-63/2018 y SM-JE-150/2021 y acumulado, entre otros.

[20] Véase la jurisprudencia 3/2000, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Con la precisión de que, en casos muy específicos, previstos en la legislación y doctrina judicial, el juzgador tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios expresados, a través de la precisión o aclaración de las ideas o el discurso expresado en la demanda, sin que esto implique una afectación al principio general de igualdad formal de las partes en el proceso, porque en esos casos la legislación o ponderación de los tribunales constitucionales ha identificado la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos precisamente para buscar una auténtica igualdad material de las partes.

Véase “como referente orientador sobre el tema” la tesis de rubro y texto: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO A SER JUZGADO CON IGUALDAD PROCESAL (legislación vigente hasta el 2 de abril de 2013). De la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la queja deficiente como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia. Por tal motivo, la incorporación de tales supuestos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada sólo significó una labor legislativa concordante con el mandato de la Norma Superior, conforme al cual, bajo determinadas circunstancias, los juzgadores de amparo están obligados constitucionalmente a examinar de oficio la legalidad de las resoluciones reclamadas ante ellos y, de advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado y, en caso contrario, suplir su deficiencia. Así, la obligación referida puede llegar a ocasionar un desequilibrio o inseguridad procesal para la contraparte de la persona en favor de la que se le suplió su queja deficiente, pues si el juzgador introduce argumentos que no eran conocidos por ninguna de las partes, sino hasta que se dicta sentencia, es inevitable aceptar que sobre tales razonamientos inéditos no fue posible que la contraria hubiese podido formular argumentos defensivos. Empero, de esta imposibilidad que tiene la contraparte para rebatir conceptos de violación imprevistos en la demanda de amparo -y que son desarrollados motu proprio por el órgano de amparo-, no deriva la inconstitucionalidad de la suplencia de la queja deficiente, toda vez que esta institución procesal implica una restricción de rango constitucional de algunas exigencias fundamentales del debido proceso, en concreto, que los tribunales actúen con absoluta imparcialidad, así como su deber de resolver en forma estrictamente congruente con lo pedido, y con base en la fijación de una litis previsible sobre la cual las partes puedan exponer sus puntos de vista antes de que se dicte el fallo definitivo; ya que si bien son evidentes las lesiones de estas elementales obligaciones de los juzgadores, dada la incorporación de dicha figura en el texto de la Constitución Federal, debe estarse a lo ordenado por ella, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso impuesto constitucionalmente a los juzgadores de amparo, en favor de determinadas categorías de quejosos. (Tesis aislada de la Segunda Sala de la SCJN XCII/2014 (10ª).

[21] Al respecto afirma que, en la demanda primigenia hizo alusión a la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-834/2014.

[22] Véase la jurisprudencia 4/1999, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

[23] Véase al efecto la jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

[24] Véase la tesis 2a./J. 192/2007, de rubro: ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.

[25] Artículo 78 bis.

1. Las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

3. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

4. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

5. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

6. Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.

[26] Jurisprudencia 19/2019, de la Sala Superior, de rubro programas sociales. sus beneficios no pueden ser entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 29 y 30.

[27] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-183/2020.

[28] Artículo 134.

Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

[29] Así lo señala la Sala Superior en la Tesis de rubro y texto: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA). Los artículos 39, 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, entre otras cuestiones, los principios que rigen las elecciones de los poderes públicos, como son: el voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones por un organismo público autónomo; la certeza, imparcialidad, legalidad, independencia y objetividad; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a medios de comunicación social; el financiamiento de las campañas electorales y el control de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones electorales. El principio de legalidad, de observancia estricta en materia electoral, tiene como uno de los principales destinatarios del estado constitucional de Derecho, al propio Estado, sus órganos, representantes y gobernantes, obligándoles a sujetar su actuación, en todo momento, al principio de juridicidad. De igual forma, los principios constitucionales aludidos tutelan los valores fundamentales de elecciones libres y auténticas que implican la vigencia efectiva de las libertades públicas, lo que se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión; el poder público no debe emplearse para influir al elector, tal y como lo han determinado otros tribunales constitucionales, como la Corte Constitucional alemana en el caso identificado como 2 BvE 1/76, al sostener que no se permite que las autoridades públicas se identifiquen, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni que los apoyen mediante el uso de recursos públicos o programas sociales, en especial, propaganda; de igual forma se protege la imparcialidad, la igualdad en el acceso a cargos públicos y la equidad, en busca de inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinado candidato o que distorsione las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a medios de comunicación social, alterando la igualdad de oportunidades entre los contendientes. En concordancia con lo anterior, el artículo 59, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Colima, establece como causa de nulidad de una elección, la intervención del Gobernador, por sí o por medio de otras autoridades en los comicios, cuando ello sea determinante para el resultado de la elección. Lo que implica la prohibición al jefe del ejecutivo local de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes. Así, la actuación del ejecutivo local en los procesos electorales está delimitada por el orden jurídico y siempre es de carácter auxiliar y complementario, en apoyo a las autoridades electorales, siendo que cualquier actuación que vaya más allá de los mencionados límites, implicaría la conculcación del principio de neutralidad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige a todos los servidores públicos para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable.

[30] Articulo 134 […]

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

[31]  Artículo 134 […]

Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. […]

[32] Artículo 41. […]

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: […]

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

[33] En efecto, en el SUP-REC-376-2019, la Sala Superior estableció que: […] Bajo esa lógica, aun cuando exista una irregularidad acreditada en el desarrollo del proceso electoral, para producir la invalidez de la elección en la que se cometió, es indispensable que sea grave, generalizada y determinante en el proceso electoral.

La palabra grave o sustancial está vinculada con la idea de que las conductas irregulares produzcan una afectación trascendente a los principios constitucionales que rigen en la materia.

Por lo que hace a la generalidad, implica que el impacto de la violación tenga una repercusión importante en el proceso electoral. […]

[34] Véase la jurisprudencia 13/2000, de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[35] Véase, entre otras, la sentencia del SUP-REC-1048/2018, en que se consideró: […]  En este orden de ideas, se toma en consideración que este órgano jurisdiccional ha determinado que la presunción de determinancia es superable, cuando en el caso que se analice existan elementos de prueba que desvirtúen esa presunción iuris tantum de determinancia.

Así, este órgano jurisdiccional ha establecido que la determinancia como elemento de la nulidad de la elección, implica que, de conformidad con las especificidades y el contexto integral de cada caso, sea el juzgador quien determine si ese elemento se tiene o no por acreditado.”

[36] Véase, entre otras, la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-1048/2018

[37] Al respecto, pueden consultarse las sentencias SUP-CDC-2/2017, SUP-REC-1048-2018, SM-JRC-257/2021 y SM-JDC-448/2024.

[38] En efecto, en el SUP-JRC-317/2016, la Sala Superior señaló: […] La naturaleza de la disposición radica esencialmente en que las violaciones generen una merma importante en los elementos sustanciales de la elección, que produzcan la aseveración de que no se cumplieron con los señalados elementos y, por tanto, exista un vicio que genere la nulidad.

En relación a que acontezcan dentro de la jornada electoral, pudiera entenderse que la norma se constriñe a esa sola etapa del proceso; sin embargo, la Sala Superior ha determinado que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral

Esto es, los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo previo a la celebración de la elección, así como los que se realizan ese día, y que originen efectos en contra de los principios fundamentales de la materia electoral, son susceptibles de ventilarse por esta causal, pues se ha establecido que el proceso electoral está compuesto de diversas etapas, concatenadas entre sí, todas ellas destinadas a lograr una finalidad: garantizar o asegurar el ejercicio del voto en sus vertientes pasiva y activa.

[39] Tesis X/2001, de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.

[40] Véase la Tesis relevante XLI/97, cuyo rubro y texto siguientes: NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN. (Legislación de San Luis Potosí) -De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se considera posible la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.