JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
PARTE ACTORA: MORENA
TERCERÍAS INTERESADAS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MARCELINO RIVERA HERNÁNDEZ
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
MAGISTRADO: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ Y ANA CECILIA LOBATO TAPIA
COLABORACIÓN: KENTY MORGAN MORALES GUERRERO Y JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ GUERRERO
Monterrey, Nuevo León, a 18 de julio de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de SLP que, a su vez, confirmó el acuerdo mediante el cual el Instituto Local realizó la asignación de diputaciones locales de RP y, entre otras cuestiones, otorgó la constancia de asignación de diputado, a Marcelino Rivera Hernández, candidato propietario en la segunda fórmula de la lista del PAN.
Lo anterior porque, esta Sala Monterrey considera que debe quedar firme la resolución del Tribunal Local porque, con base en el principio de presunción de inocencia, que constituye un fundamento de las garantías judiciales, no puede ser restringido el derecho político-electoral a ser votado y electo para un cargo de elección popular, cuando la inelegibilidad se sustenta en la existencia de una determinación en que se impuso a una persona, como sanción, la inhabilitación para desempeñar cualquier cargo, comisión o actividad de servicio público, si la resolución administrativa correspondiente no es definitiva y firme por encontrarse controvertida y, por tanto, la sanción se encuentra sub iudice.
Índice
Competencia, requisitos de procedencia y tercerías
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión
1. Marcos normativos y jurisprudenciales sobre el derecho a ser votado y el análisis de agravios
2. Consideraciones esenciales de la resolución impugnada y agravios revisados
Acuerdo de Asignación: | Acuerdo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí de 9 de junio CG/2024/JUN/320, mediante el cual, asignó a los asignó a los partidos políticos las diputaciones por el principio de RP que les correspondían y que conformarán parte del Congreso del Estado de San Luis Potosí para el periodo 2024-2027, a los que se les entregó la constancia de asignación respectiva; y, entre los que se encuentra Marcelino Rivera Hernández, como diputado electo por el Partido Acción Nacional. |
CEEPAC: | Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí. |
Instituto Local/CEEPAC: | Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
RP: | Representación Proporcional. |
SLP: | San Luis Potosí. |
Tribunal de SLP/ Local/ San Luis Potosí: | Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí. |
Competencia, requisitos de procedencia y tercerías
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente juicio porque, se controvierte una sentencia del Tribunal Local, que se relaciona con la asignación de diputaciones por el principio de RP para integrar el Congreso del estado de SLP, entidad ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia y tercerías interesadas. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos, por cuanto, a la demanda, así como de los escritos de comparecencia de las tercerías interesadas, en los términos precisados en el acuerdo de admisión respectivo[2].
I. Hechos contextuales
1. El 2 de enero de 2024[3], el Instituto Local declaró formalmente el inicio del proceso electoral local 2024 en SLP, para la elección y renovación de diputadas y diputados que integrarán la LXIV Legislatura del Congreso del estado de SLP y los 58 ayuntamientos, ambos para el período constitucional 2024-2027.
2. El 19 de abril, el Instituto Local declaró procedente el registro de la lista de candidaturas a diputaciones de RP propuesta por el PAN, entre ellas la candidatura de Marcelino Rivera Hernández, como propietario en la segunda formula de la lista[4].
3. El 9 de junio, el CEAPAC emitió el Acuerdo de Asignación,[5] mediante el cual realizó la asignación de las diputaciones de RP y en el que, entre otras cuestiones, otorgó la constancia respectiva como diputado electo a Marcelino Rivera Hernández, propietario en la segunda formula de la lista postulada por el PAN.
4. Inconforme, el 13 de julio, MORENA presentó juicio de nulidad electoral ante el Tribunal Local.
5. El 28 de junio, el Tribunal de SLP se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el actual juicio.
Apartado preliminar. Materia de la controversia
1. En la sentencia impugnada[6], el Tribunal de SLP confirmó el Acuerdo de Asignación al considerar, esencialmente, que la determinación en que se inhabilitó a Marcelino Rivera Hernández por 20 años para desempeñar cualquier cargo público, no se encuentra definitiva y firme, pues se encuentra pendiente de resolución el medio de impugnación mediante el cual dicha persona controvirtió la inhabilitación y la multa que se le impuso.
2. Pretensión y planteamientos. MORENA pretende, en esencia, que se revoque la sentencia del Tribunal Local y, por ende, el Acuerdo de Asignación y se determine que Marcelino Rivera Hernández es inelegible para ser diputado local, por lo que debe revocarse la constancia de asignación y se otorgue al otro integrante de la segunda fórmula de la lista del PAN.
3. Cuestiones a resolver. La cuestión jurídica por resolver se centra en lo siguiente: ¿si fue correcto que el Tribunal Local determinara que Marcelino Rivera Hernández es elegible para ser diputado local?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de SLP que, a su vez, confirmó el acuerdo mediante el cual el Instituto Local realizó la asignación de diputaciones locales de RP y, entre otras cuestiones, otorgó la constancia de asignación de diputado, a Marcelino Rivera Hernández, candidato propietario en la segunda fórmula de la lista del PAN.
Lo anterior porque, esta Sala Monterrey considera que debe quedar firme la resolución del Tribunal Local porque, con base en el principio de presunción de inocencia, que constituye un fundamento de las garantías judiciales, no puede ser restringido el derecho político-electoral a ser votado y electo para un cargo de elección popular, cuando la inelegibilidad se sustenta en la existencia de una determinación en que se impuso a una persona, como sanción, la inhabilitación para desempeñar cualquier cargo, comisión o actividad de servicio público, si la resolución administrativa correspondiente no es definitiva y firme por encontrarse controvertida y, por tanto, la sanción se encuentra sub iudice.
Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión
1. Marcos normativos y jurisprudenciales sobre el derecho a ser votado y el análisis de agravios
1.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre el derecho a ser votado
La Constitución General establece que, el ejercicio de los derechos humanos no podrá restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajos las condiciones previstas en ella[7].
Además, en la Constitución General se estableció el derecho humano de ser votado[8] a cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley, cuyo derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo[9] que el derecho a ser votado está sujeto al cumplimiento de los requisitos que se establecen tanto en la Constitución General, como en las constituciones y leyes estatales.
En efecto, los requisitos específicos para ser votado a los diversos cargos de elección popular en las entidades federativas cuentan con un marco general[10], complementado con otras disposiciones constitucionales, los cuales, en conjunto, establecen un sistema normativo en el que concurren tres tipos de elementos para el acceso a cargos públicos de elección popular:
• Requisitos tasados. Son aquellos requisitos que se previeron directamente en la Constitución General, sin que se puedan alterar por el legislador ordinario para flexibilizarse o endurecerse.
• Requisitos modificables. Son aquellos requisitos contemplados en la Constitución General y en los que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas para establecer modalidades, de modo que la Carta Magna adopta una función supletoria o referencial.
• Requisitos agregables. Son aquellos requisitos no previstos en la Constitución General, pero que se pueden adicionar por las entidades federativas.
Los requisitos modificables y los agregables están dentro de la libre configuración de las legislaturas secundarias, y deben reunir tres condiciones de validez:
a) Ajustarse a la Constitución General, tanto en su contenido orgánico, como respecto de los derechos humanos, incluyendo por supuesto a los derechos político-electorales.
b) Guardar razonabilidad constitucional en cuanto a los fines que persiguen.
c) Ser acordes con los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de derechos civiles y políticos de los que el Estado mexicano es parte.
Al respecto, se destaca que la Constitución General, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han reconocido la posibilidad de regular y restringir los derechos políticos como el de ser votado, por razones como edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, existencia de condena dictada por juez competente en proceso penal e incluso por la capacidad civil o mental.
Sin embargo, tales restricciones aun y cuando deben estar previstas directa y exclusivamente en una ley, formal y material, tienen la obligación de apegarse a criterios objetivos de razonabilidad legislativa y solo pueden existir bajo la forma de requisitos de elegibilidad para el ejercicio del cargo público y, por ende, como requisitos para el registro de la candidatura.
Ahora bien, debe resaltarse que la Sala Superior[11] ha establecido que, el derecho político-electoral a ser votado para todos los cargos de elección popular, no puede ser restringido cuando se cuenta con elementos de prueba, que evidencian de manera objetiva, que el impedimento relacionado con la inhabilitación para desempeñar cualquier cargo, comisión o actividad de servicio público impuesta, está pendiente de resolución judicial, al haber sido cuestionada su legalidad, mediante diversos medios de defensa, en los cuales está pendiente de dictarse resolución definitiva.
1.2. Marco jurisprudencial sobre el análisis de agravios
La jurisprudencia ha establecido que cuando la parte promovente manifiesta sus agravios para cuestionar un acto o resolución con el propósito de que los órganos de justicia puedan revisarla de fondo, no tiene el deber de exponerlos bajo una formalidad específica, y para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de los hechos concretos que le causan perjuicio, causa de pedir o un principio de agravio[12].
Ello, porque debe tenerse en cuenta que, para cuestionar una decisión previa se deben señalar, con precisión, el hecho o hechos de que se agravia, así como la razón o razones concretas de esa presunta lesión, es decir, en la demanda se deben señalar la razón o razones que ocasionan esa afectación.
Así, cuando se presenta una impugnación, el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución que se impugna, presentando argumentos encaminados a desvirtuar las consideraciones que sustentan la decisión.
De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas determinaciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.
Lo anterior implica, entre otros supuestos, que los argumentos no deben limitarse a reiterar textualmente los planteamientos expresados en la demanda primigenia, sin controvertir las consideraciones medulares utilizadas por la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio sostenidos en la instancia previa, al menos, con alguna imputación.
Por tanto, la repetición o el abundamiento en las razones expuestas en la primera instancia, que no combatan las consideraciones de la resolución impugnada, originan la ineficacia o inoperancia de los planteamientos.
2. Consideraciones esenciales de la resolución impugnada y agravios revisados
En la sentencia impugnada[13] el Tribunal de SLP confirmó el Acuerdo de Asignación, al considerar que, mientras no haya una decisión definitiva sobre la responsabilidad administrativa de un ciudadano inhabilitado, no se deben imponer obstáculos para que pueda competir en un cargo de elección popular, ya que, de lo contrario, resultaría en una restricción desproporcionada e injustificada al derecho de ser votado del diputado electo, si se decretara la ilegibilidad del candidato cuando las sanciones impuestas no se encuentran firmes y carecen de un análisis determinante.
En ese contexto, el Tribunal Local analizó las documentales allegadas al juicio y concluyó que, ante la inexistencia de una determinación final por parte del Instituto de Fiscalización del Estado de SLP que hubiera decretado firme la responsabilidad de Marcelino Rivera Hernández y la multa impuesta a dicha persona, no podía considerarse que fuera inelegible.
Asimismo, señaló que, no es razonable exigir la garantía de la multa impuesta, dado que ello constituye una restricción injustificada al derecho de ser votado, máxime que dicha multa tampoco ha quedado firme mediante determinación ejecutoriada.
Al respecto, consideró que, existen diversos precedentes de esta Sala Monterrey en los que, en esencia, se establece que, ante la falta de definitividad de la decisión sobre la responsabilidad de un ciudadano inhabilitado para ejercer un cargo de elección popular, no deben imponerse trabas u obstáculos para que pueda competir en dicho cargo, mientras no exista una determinación ejecutoriada por parte de alguna autoridad en la que haya quedado firme la responsabilidad y que, esto conlleve a que se le restrinja el ejercicio del voto, en su vertiente pasiva.
Frente a ello, MORENA alega que, el Tribunal Local, de forma indebida, consideró que el requisito de no estar inhabilitado o no tener multas pendientes establecido en la legislación local restringe el derecho humano de ser votado en su vertiente del sufragio pasivo, porque la restricción es desproporcionada e irracional, no obstante, el partido alega que dicho requisito sí es proporcional, dado que debe observarse desde el derecho de la colectividad y la sociedad.
Lo anterior, porque aduce que, en el caso nos encontramos con la colisión de dos derechos, el derecho particular de una persona que pretende acceder a una candidatura, contra el derecho común y la colectividad, ya que se trata de un interés social y público de que los funcionarios públicos se desempeñen de acuerdo a los cánones legales aplicables, por lo que la inhabilitación impuesta constituye una falta de confianza en el candidato y, con ello, debe prevalecer el interés público, ante el interés particular del candidato.
3.1. MORENA alega que el Tribunal Local, de forma indebida, consideró que el requisito de no estar inhabilitado o no tener multas pendientes establecido en la legislación local restringe el derecho humano de ser votado en su vertiente pasiva.
3.1.1. No tiene razón MORENA porque, no deben implicarse obstáculos para que una persona pueda competir y ser electa en un determinado cargo de elección ante la falta de definitividad de la decisión sobre la responsabilidad del ciudadano inhabilitado para ejercer un cargo de elección popular o la falta de garantía de la multa impuesta, ya que, acorde con el principio de presunción de inocencia, mientras no exista una determinación ejecutoriada por parte de alguna autoridad, en la que haya quedado firme la responsabilidad de la persona inhabilitada y que esto conlleve a que se le restrinja el ejercicio del voto, en su vertiente pasiva.
En efecto, el Tribunal Local, en la sentencia impugnada, estimó que decretar la inelegibilidad de un candidato por no haber pagado la garantía de una multa por responsabilidad administrativa que se encuentre sub iudice, constituye un obstáculo desproporcionado al derecho humano a ser votado[14].
Al respecto, el Tribunal Local señaló que, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Superior[15], se ha establecido que el derecho político-electoral a ser votado para todos los cargos de elección popular, no puede ser restringido cuando se cuenta con elementos de prueba, que evidencian de manera objetiva, que el impedimento relacionado con la inhabilitación para desempeñar cualquier cargo, comisión o actividad de servicio público impuesta, está pendiente de resolución judicial, al haber sido cuestionada su legalidad, mediante diversos medios de defensa, en los cuales está pendiente de dictarse sentencia definitiva.
Por lo que, ante la falta de definitividad de la decisión sobre la responsabilidad del ciudadano inhabilitado para ejercer un cargo de elección popular, no deben imponerse trabas u obstáculos para que pueda competir en dicho cargo, mientras no exista una determinación ejecutoria por parte de alguna autoridad en la que haya quedado firme su responsabilidad, y que esto conlleve a que se le restrinja el ejercicio del voto, en su vertiente pasiva, por lo que es razonable que deba prevalecer el ejercicio de ese derecho político-electoral.
En el caso concreto, el partido político actor señala que, la asignación de diputado electo de representación proporcional propuesto por el PAN como propietario en la segunda fórmula, Marcelino Rivera, se confirmó de forma indebida porque, el Tribunal Local debió advertir que el candidato incumplía con el requisito de elegibilidad de la constitución local, pues al momento de efectuar el registro, contaba con un recurso que no garantizaba la sanción que le había sido impuesta.
En principio, el requisito de elegibilidad cuestionado por el partido actor se encuentra previsto en la Constitución de SLP[16] que, señala que para poder ser registrado a una diputación local se requiere no estar inhabilitado o no tener una multa firme pendiente de pago, o que, encontrándose sub iudice no esté garantizada la multa.
Por su parte, en la Ley Electoral Local se establece que, a la solicitud de registro de candidatura se deberá acompañar, entre otros, una manifestación por escrito por cada una de las candidatas y candidatos, bajo protesta de decir verdad, por medio del cual señalen que, no está inhabilitada o inhabilitado para ocupar cargos públicos, así como no tener una multa firme pendiente de pago, o que encontrándose sub júdice no esté garantizado en los términos de las disposiciones legales aplicables, que haya sido impuesta por responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere desempeñado en la administración federal, estatal o municipal [Artículo 277, de la Ley Electoral Local[17]].
En el caso, Marcelino Rivera fue sancionado con inhabilitación por 20 años para ocupar cargos públicos y cuenta con sanciones pecuniarias con motivo de un procedimiento administrativo de responsabilidad instaurado por la Auditoria Superior del Estado, actualmente Instituto de Fiscalización Superior del Estado de SLP[18].
Con base en dicha determinación administrativa, MORENA considera que, de manera indebida el Tribunal Local confirmó el Acuerdo de Asignación puesto que, afirma, existe una inhabilitación del referido ciudadano y, aunque la resolución se encuentra sub iudice porque fue impugnada, un juez de amparo le negó la protección de la justicia federal, por lo que, al no haber garantizado el pago de la multa, resulta inelegible para ocupar el cargo de diputado local.
Ahora bien, como se indicó previamente, no asiste razón a MORENA porque, tal como lo señaló el Tribunal Local, esta Sala Regional ha establecido como criterio[19] que, ante la falta de definitividad de la decisión sobre la responsabilidad de un ciudadano inhabilitado para ejercer un cargo de elección popular, no deben imponerse trabas u obstáculos para que pueda competir en dicho cargo, mientras no exista una determinación ejecutoriada por parte de alguna autoridad en la que haya quedado firme la responsabilidad y que, esto conlleve a que se le restrinja el ejercicio del voto, en su vertiente pasiva, por lo que es razonable que deba prevalecer el ejercicio de ese derecho político-electoral. Además, se ha considerado[20] que similares consideraciones debían aplicarse a una sanción consistente en una multa.
En efecto, en tales precedentes esta Sala Regional estimó que la obligación de anexar a la solicitud de registro de las candidaturas, manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de entre otras cuestiones, no tener una multa que encontrándose sub iudice no esté garantizado su pago en los términos de las disposiciones legales aplicables, que haya sido impuesta por responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere desempeñado en la administración federal, estatal o municipal, constituía una restricción injustificada al derecho a ser votado[21].
De ahí que, si en el presente caso, según constancias que obran en autos, Marcelino Rivera Hernández fue sancionado con inhabilitación por 20 años, y la resolución se encuentra controvertida y, por ende, la imposición de multa también se cuestionó, es evidente que, ello se encuentre sub iudice y, aun cuando la multa no haya sido garantizada, debe tenerse en cuenta que, ésta no ha quedado firme pues se encuentra impugnada y pendiente de resolución, por lo que no es razonable restringirle el ejercicio de su derecho al voto pasivo.
Al respecto, tanto el PAN como Marcelino Rivera, al comparecer como terceros interesados en el juicio local, ofrecieron en defensa de sus intereses copias simples de los acuses de recibo, tanto del recurso revocación presentado ante el Instituto de Fiscalización del Estado, como de la demanda de juicio de amparo presentado ante los juzgados federales contra la determinación de la Auditoría Superior del estado que sancionó al diputado electo. De tales constancias, el Tribunal Local advirtió que, de ellas se desprende que tanto la inhabilitación como la multa no se encontraban firmes y, por tanto, resultaba viable considerar que dicha candidatura cumplió con los requisitos de elegibilidad para acceder al cargo de elección popular que se cuestionaba.
De ahí que, contrario a lo planteado por el partido político actor, ciertamente se encuentra plenamente demostrado que dicha sanción fue impugnada y pendiente de resolución judicial, por lo que, independientemente si se encontraba garantizada o no la multa, en este caso, impedir que Marcelino Rivera acceda al cargo para el cual fue electo, con base en la existencia de una inhabilitación y la imposición de una multa que no es definitiva y firme, se estaría emitiendo un pronunciamiento respecto de una responsabilidad atribuida a un ciudadano con posibilidad material para desempeñar un cargo dentro del servicio público, en el sentido de considerarlo impedido para ejercer dicho puesto o actividad por actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 46 de la Constitución Local sin tener plena certeza de ello, mediante una determinación definitiva o ejecutoria emitida por autoridad competente.
Esto es de suma trascendencia pues, ante la falta de certeza de la responsabilidad del ciudadano que resultó con la asignación, como es el caso, para ejercer un cargo de elección popular, no es dable imponer trabas u obstáculos para que pueda desempeñarse en el cargo para el que fue electo.
Por tanto, mientras no exista una determinación ejecutoria por parte de alguna autoridad en la que haya sido probada plenamente la responsabilidad de un ciudadano y que esto conlleve a que se le restrinja el ejercicio de ser votado, en su vertiente de acceder al desempeño de un cargo en el servicio público, por no tener las calidades establecidas en la ley, es razonable que debe prevalecer ese derecho político electoral, con base a la presunción de inocencia, mismo que constituye un fundamento de las garantías judiciales.
En tal sentido, a ninguna persona puede privársele de sus derechos político-electorales, por la pura vinculación a algún tipo de procedimiento, ya sea penal o administrativo, en el que se le pueda privar o restringir el ejercicio de sus derechos político-electorales, sin que exista una determinación o sentencia ejecutoria.
Al efecto, debe tenerse en cuenta que, el principio de presunción de inocencia y el derecho de ser votado, constituyen derechos fundamentales, cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a atemperar la restricción constitucional prevista en la fracción II del artículo 38, por lo que tal restricción y el indicado principio de inocencia, permiten concluir que, en todo caso, la interpretación realizada por el partido impugnante respecto de lo previsto en el artículo 46 de la Constitución Local, atiende a una lectura meramente literal de la disposición, máxime que, conforme a lo dispuesto en la Constitución General[22], las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse en el sentido de otorgar a la persona la protección más amplia.
Así, en el presente caso, se debe entender que, como lo razonó el Tribunal Local, el derecho fundamental de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de diputado local de representación proporcional, no debe restringirse, con argumentos sustentados en un hecho que, si bien fue acreditado, por las razones apuntadas no puede trascender en la esfera jurídica del candidato electo en cuestión, al impedírsele el ejercicio del cargo para el cual fue votado por la ciudadanía, en tanto no se actualizó mediante una determinación o sentencia ejecutoria la inhabilitación de Marcelino Rivera para desempeñar cualquier cargo, comisión o actividad de servicio público, por lo que podría atenderse la petición de inelegibilidad planteada por MORENA.
Al respecto, la Sala Superior, por criterio jurisprudencial, señala que la presunción de inocencia es aplicable a los procedimientos administrativos, por lo que no es dable imponer las consecuencias de una infracción, hasta en tanto no se determine la responsabilidad en resolución firme[23] ya que, en este contexto, los derechos político-electorales del ciudadano, no pueden estimarse suspendidos con motivo de una sanción de inhabilitación que se encuentra sub iudice, en virtud de que, en ese caso, al no haber quedado firme la responsabilidad que se le atribuye como infractor, no pueden entenderse suspendidos sus derechos político-electorales ya que, además, se trata de derechos humanos que deben interpretarse en la forma que le resulte más favorable.
Lo anterior porque, la suspensión temporal de los derechos político-electorales, cuando existan conductas ilícitas imputables a todo ciudadano, es condición indispensable que dichas conductas haya sido debidamente comprobadas mediante la existencia de una determinación, en la que se determine que efectivamente el sujeto implicado incurrió en el ilícito (penal o administrativo) que se le atribuyó, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, certeza jurídica y objetividad.
3.2. Por otro lado, MORENA señala que la resolución del Tribunal Local dejó de valorar el contexto y los motivos de la reforma por la que se estableció la restricción controvertida[24], ya que debió tomar en consideración que el espíritu del legislador local fue restringir el arribo a los cargos públicos de elección popular, a quienes tengan multa pendiente de pago impuesta por responsabilidad administrativa.
3.2.1. Esta Sala Monterrey considera ineficaces los planteamientos del partido, toda vez que, con independencia que el Tribunal Local no haya tenido en cuenta el contexto en que fue realizada la reforma en que se incluyó en la legislación electoral de SLP, como requisito de elegibilidad, lo atinente a no encontrarse inhabilitado y pagada la multa correspondiente o si la inhabilitación se encuentra sub iudice se debe garantizar la multa, ello en modo alguno cambia el sentido de la determinación del Tribunal responsable porque, como se indicó en apartados previos, mientras no exista una determinación ejecutoria por parte de alguna autoridad en la que haya quedado firme la responsabilidad y, por ende, la inhabilitación decretada, no pueden existir restricción alguna al derecho al voto pasivo, por lo que, ante la falta de definitividad de la referida sanción, resulta razonable que deba prevalecer el ejercicio de ese derecho político-electoral.
En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto aclaratorio, razonado o concurrente que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-230/2024[25].
La ponencia del suscrito sometió a consideración del Pleno de esta Sala Regional Monterrey, el proyecto que se aprobó en los términos de la sentencia que antecede.
En esa sentencia, los integrantes del pleno de esta Sala Monterrey decidimos confirmar la sentencia del Tribunal de San Luis Potosí porque consideramos que, como lo señaló la responsable, con base en el principio de presunción de inocencia, el derecho político-electoral a ser votado y electo para un cargo de elección popular no puede ser restringido, cuando la inelegibilidad se sustenta en la existencia de una determinación en que se impuso a una persona, como sanción, la inhabilitación para desempeñar cualquier cargo, comisión o actividad de servicio público, si la resolución administrativa correspondiente no es definitiva y firme por encontrarse controvertida y, por tanto, la sanción se encuentra sub iudice.
Sin embargo, emito el presente voto aclaratorio, a efecto de puntualizar que, desde mi perspectiva, el derecho constitucional a ser votado, jurídicamente, conforme a la propia constitución, sólo admite delimitaciones mediante una determinación emitida en el contexto de las hipótesis autorizadas por la misma Constitución y las emitidas con competencia directa por las autoridades electorales, de manera que, la resolución administrativa no electoral de suspensión emitida por una autoridad no electoral, hecha valer en el caso concreto contra un candidato, a mi juicio, no podría considerarse apta para suspender los derechos político-electorales, en concreto, el derecho a ser votado, con efectos de privación de candidatura, negativa o de cancelación, porque esta decisión quedaría fuera del contexto de los supuestos constitucionales autorizados.
En relación a ello, quiero enfatizar que, con lo decidido se deja de analizar la posibilidad jurídica competencial y soslaya que, una resolución administrativa no electoral podría privar a una persona del ejercicio del derecho a ser votado, lo cual, a mi juicio, está fuera de las posibilidades constitucionales de restricción del derecho a ser votado y, en consecuencia, considero que, la posibilidad de que ese tipo de determinaciones pudieran ser utilizadas para dejar fuera de la competencia a una persona o candidato, que pretende ejercer un derecho constitucional.
En atención a ello, con el propósito de puntualizar mi posición, que he reiterado en otros asuntos similares[26], emito el presente voto aclaratorio.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con el numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Acuerdo dictado por el Magistrado Instructor el 15 de junio de 2024.
[3] Las fechas se refieren a 2024.
[4] Acuerdo CG/2024/ABR/236 el puede ser consultado en el siguiente vínculo electrónico: https://www.ceepacslp.org.mx/ceepac/uploads2/files/CG_2024_ABR_236%20Dictamen%20PAN%20DIPUTACIONES%20RP.pdf.
[5] CG/2024/JUN/320.
[6] TESLP-JNE-25/2024.
[7] Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
[8] Artículo. 35. Son derechos del ciudadano:
[…]
II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
[…]
[9] En la acción de inconstitucionalidad 36/2011.
[10] Artículos 116 de la Constitución General. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
[11] Véase la resolución dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-REC-168/2012.
[12] Véase la jurisprudencia 3/2000, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Con la precisión de que, en casos muy específicos, previstos en la legislación y doctrina judicial, el juzgador tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios expresados, a través de la precisión o aclaración de las ideas o el discurso expresado en la demanda, sin que esto implique una afectación al principio general de igualdad formal de las partes en el proceso, porque en esos casos la legislación o ponderación de los tribunales constitucionales ha identificado la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos precisamente para buscar una auténtica igualdad material de las partes.
Véase “como referente orientador sobre el tema” la tesis de rubro y texto: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO A SER JUZGADO CON IGUALDAD PROCESAL (legislación vigente hasta el 2 de abril de 2013). De la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la queja deficiente como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia. Por tal motivo, la incorporación de tales supuestos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada sólo significó una labor legislativa concordante con el mandato de la Norma Superior, conforme al cual, bajo determinadas circunstancias, los juzgadores de amparo están obligados constitucionalmente a examinar de oficio la legalidad de las resoluciones reclamadas ante ellos y, de advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado y, en caso contrario, suplir su deficiencia. Así, la obligación referida puede llegar a ocasionar un desequilibrio o inseguridad procesal para la contraparte de la persona en favor de la que se le suplió su queja deficiente, pues si el juzgador introduce argumentos que no eran conocidos por ninguna de las partes, sino hasta que se dicta sentencia, es inevitable aceptar que sobre tales razonamientos inéditos no fue posible que la contraria hubiese podido formular argumentos defensivos. Empero, de esta imposibilidad que tiene la contraparte para rebatir conceptos de violación imprevistos en la demanda de amparo -y que son desarrollados motu proprio por el órgano de amparo-, no deriva la inconstitucionalidad de la suplencia de la queja deficiente, toda vez que esta institución procesal implica una restricción de rango constitucional de algunas exigencias fundamentales del debido proceso, en concreto, que los tribunales actúen con absoluta imparcialidad, así como su deber de resolver en forma estrictamente congruente con lo pedido, y con base en la fijación de una litis previsible sobre la cual las partes puedan exponer sus puntos de vista antes de que se dicte el fallo definitivo; ya que si bien son evidentes las lesiones de estas elementales obligaciones de los juzgadores, dada la incorporación de dicha figura en el texto de la Constitución Federal, debe estarse a lo ordenado por ella, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso impuesto constitucionalmente a los juzgadores de amparo, en favor de determinadas categorías de quejosos. (Tesis aislada de la Segunda Sala de la SCJN XCII/2014 (10ª).
[13] TESLP-JNE-25/2024.
[14] Visible a partir de la foja 234 del cuaderno accesorio único relativo al presente asunto.
[15] Véase la resolución dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-168/2012.
[16] Artículo 46. Para ser Diputada o Diputado se requiere:
[…]
III. No tener una multa firme pendiente de pago, o que encontrándose sub iudice no esté garantizada en los términos de las disposiciones legales aplicables, que haya sido impuesta por responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere desempeñado en la administración federal, estatal o municipal, y no haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión.
[17] Artículo 277. A la solicitud de registro deberá anexarse la siguiente documentación de cada una de las candidatas o candidatos:
[…]
V. Manifestación por escrito por cada una de las candidatas y candidatos, bajo protesta de decir verdad, por medio del cual señalen:
[…]
e) No estar inhabilitada o inhabilitado para ocupar cargos públicos.
f) No tener una multa firme pendiente de pago, o que encontrándose sub júdice no esté garantizado en los términos de las disposiciones legales aplicables, que haya sido impuesta por responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere desempeñado en la administración federal, estatal o municipal;
[…]
[18] Como se advierte del oficio IFSE-DT-39-AEAJ-CDI-065/2024, por el cual, el Auditor Superior del Estado da contestación al requerimiento de información del representante de Morena ante el Instituto Local, en el que, además, señala que la resolución del procedimiento administrativo se encuentra sub iudice.
[19] Al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-79/208.
[20] Al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-540/2018.
[21] Previsto en los artículos 1° y 35, fracción II, en relación con el 115 y 116, de la Constitución General.
[22] Artículo 1º de la Constitución General.
[23] Conforme al criterio establecido por la Sala Superior en la tesis XXVII/2012, de rubro: SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. TRATÁNDOSE DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS, SÓLO PROCEDE CUANDO EXISTA RESOLUCIÓN FIRME.
[24] Publicada en el Periódico Oficial del Estado el 10 de mayo del 2008.
[25] En términos de lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con el apoyo del Secretario de Estudio y Cuenta, Juan de Jesús Alvarado Sánchez.
[26] Véase, entre otros, el voto particular que emití en el juicio ciudadano SM-JC-313/2024.