JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JRC-198/2024

 

PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

RESPONSABLE:  CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE NUEVO LEÓN

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR

 

SecretariO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia definitiva que modifica, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEPCNL/CG/225/2024, emitido por Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, en el cual determinó que las sustituciones de candidaturas podrían realizarse como máximo al 30 de mayo.

 

Lo anterior, porque esta Sala considera que dicho acuerdo es contrario a la interpretación pro persona del artículo 149 de la Ley Electoral Local, en el cual se establece, como regla generalque los partidos políticos o coaliciones podrán sustituir o cancelar libremente las candidaturas dentro del término establecido para su registro, luego como excepción, que una vez vencido este término, sólo podrá solicitarse la sustitución o la cancelación del registro por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad física o mental, o renuncia de los candidatos la cual tendrá el carácter de definitiva e irrevocable, y finalmente, la precisión de la excepción para el caso de renuncia, en cuanto a que ésta sólo podrá presentarse hasta antes de que la Comisión Estatal Electoral ordene la impresión de las boletas electorales, bajo una perspectiva constitucional, debe quedar sin efectos por restringir el derecho constitucional de postulación a una fecha anterior al inicio de la jornada, y finalmente colmar ese vacío, mediante una aditiva que autorice dichas sustituciones hasta un día antes de la jornada electoral, como ya lo ha sostenido esta Sala Monterrey en los procesos electorales 2015 y 2018.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ANÁLISIS DEL SALTO DE INSTANCIA

4. CONSTANCIAS DE TRÁMITE

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Materia de la controversia

6.2. Cuestión a resolver

6.3. Decisión

6.4. Justificación de la decisión

7. EFECTOS

8. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

Acuerdo Impugnado:

Acuerdo IEEPCNL/CG/225/2024 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, mediante el cual se previene a las entidades políticas llevar a cabo las sustituciones correspondientes a los cargos para la integración de Ayuntamientos y Diputaciones Locales en el Estado de Nuevo León

Consejo General:

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Lineamientos de Registro:

Lineamientos de registro de candidaturas para el Proceso Electoral 2023-2024

MC:

Partido Movimiento Ciudadano

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

 

1. ANTECEDENTES

 

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

 

1.1. Inicio del proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General dio inicio al proceso electoral 2023-2024[1], para la renovación de los cargos de diputaciones locales y ayuntamientos del estado de Nuevo León.

 

1.2. Registro de candidaturas. Del uno al veinte de marzo, se llevó a cabo el periodo de registro de candidaturas para los cargos de diputaciones e integrantes de los ayuntamientos.

 

1.3. Sustitución de candidaturas. Del veintiocho de marzo al veinticuatro de mayo, el Consejo General ha emitido diversos acuerdos en los cuales se han aprobado solicitudes de sustitución de candidaturas presentadas por partidos políticos, coaliciones y candidatura independiente.

 

1.4. Impresión de boletas electorales. El dieciséis de abril, el Consejo General aprobó el acuerdo IEEPCNL/CG/135/2024, mediante el cual ordenó la impresión de las boletas electorales que se utilizarán en las elecciones de Diputaciones locales y Ayuntamientos, estableciéndose los períodos siguientes:

 

Tipo de elección

Período de impresión

Diputaciones locales

Del 17 al 30 de abril

Ayuntamientos

Del 22 de abril al 11 de mayo

 

1.5. Acto impugnado. El veintiséis de mayo, el Consejo General emitió el Acuerdo IEEPCNL/CG/225/2024, por el cual previno a las diversas entidades políticas a llevar a cabo, a más tardar el treinta de mayo, las sustituciones correspondientes a los cargos para la integración de Ayuntamientos y Diputaciones locales en la referida entidad.

 

1.6. Juicio Federal. En desacuerdo con lo anterior, el veintiocho de mayo, el partido actor presentó juicio de inconformidad, el cual se radicó bajo el número de expediente SM-JIN-5/2024.

 

1.7. Encauzamiento a juicio de revisión constitucional electoral. El treinta de mayo, el Pleno de Sala Regional, encauzó la demanda presentada por el partido actor a juicio de revisión constitucional electoral por considerarse el medio idóneo para conocer la presente controversia, dando origen al expediente SM-JRC-198/2024.

 

2. COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se controvierte un acuerdo del Consejo General en el cual se previno, entre otros, al partido actor a llevar a cabo las sustituciones de candidaturas correspondientes a los cargos para la integración de Ayuntamientos y Diputaciones Locales en el Estado de Nuevo León; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

3. ANÁLISIS DEL SALTO DE INSTANCIA

 

Es procedente el estudio vía per saltum -salto de instancia- solicitado por quien promueve.

 

Este Tribunal Electoral ha sostenido[2] que las personas justiciables están exoneradas de acudir a las instancias partidistas o locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio; esto es, cuando los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo conlleven a la merma considerable o inclusive, a la extinción del contenido de las pretensiones, sus efectos o consecuencias.

 

En el caso, si bien existen medios de defensa ordinaria que pudieran agotarse de forma previa a acudir a esta instancia federal, dadas las circunstancias particulares que reviste la controversia sometida al conocimiento de este órgano de decisión colegiada, se considera necesario resolver la litis expuesta en esta sede jurisdiccional, para brindar seguridad y certeza sobre la situación jurídica que debe imperar respecto de la temporalidad en la cual, válidamente, pueden realizarse sustituciones de candidaturas.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Regional que es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que los actos relativos a la preparación de la elección -como son los relacionados con el registro y sustituciones de candidaturas- pueden repararse mientras no inicie la etapa de la jornada electoral[3], también lo es que ello es así siempre y cuando no se afecte de manera manifiesta el principio de certeza que rige la materia electoral, en el actuar de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, lo que en el caso se impone proteger y garantizar.

 

4. CONSTANCIAS DE TRÁMITE

 

Esta Sala Monterrey considera que, con independencia de que el plazo de publicitación del presente juicio está transcurriendo y, por ello, no se cuenta con la totalidad de las constancias de trámite, es necesario resolverlo de manera pronta[4], en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque está relacionado con la temporalidad en la cual, válidamente, pueden realizarse sustituciones de candidaturas en el proceso electoral local 2023-2024, en Nuevo León, cuya etapa de campañas inició el pasado treinta y uno de marzo, y la jornada electoral se realizará el próximo dos de junio, de ahí que resulta fundamental dar certeza a dicho proceso.

 

5. PROCEDENCIA

 

El presente juicio es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), 86 y 88, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. El juicio se promovió por escrito, en la demanda consta el nombre del partido actor y la firma autógrafa de quien acude en su representación; asimismo, se precisa el medio para recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.

 

b) Oportunidad. El juicio es oportuno porque la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto para ese efecto, ya que la determinación que se controvierte se emitió el veintiséis de mayo, y presentó la demanda el veintiocho siguiente[5], todo del año en curso, es decir, dentro del plazo legal.

 

c) Legitimación y personería. Se cumple con esta exigencia, ya que quien promueve, es un partido político con registro en la instancia local, que impugna una resolución dictada por el Consejo General, y Aram Mario González Ramírez, acreditó contar con la representación de dicho partido ante la citada autoridad, con la constancia de acreditación emitida por el Instituto Local.[6]

 

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, ya que MC combate un acuerdo del Consejo General en el cual se le previno, entre otros, a llevar a cabo, a más tardar el treinta de mayo, las sustituciones correspondientes a los cargos para la integración de Ayuntamientos y Diputaciones locales en Nuevo León, lo cual, desde su perspectiva, resulta contrario a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, por lo que estima que dicha resolución es contraria a sus intereses.

 

e) Definitividad. Este requisito se debe tener por satisfecho ya que quien promueve comparece vía salto de instancia y ello resultó procedente, por lo que, como se adelantó, se actualizó una excepción al requisito en estudio.

 

f) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita la exigencia, porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración de los artículos 1, 14, 16 y 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal.

 

g) Violación determinante. Se actualiza este requisito, porque de resultar fundados los agravios, la violación reclamada podría dar lugar a la revocación o modificación de un acuerdo del Consejo General relacionado con la temporalidad para que se pueda realizar la sustitución de candidaturas en el presente proceso electoral, lo que evidentemente repercute en su desarrollo, por tanto, es suficiente para efectos de la procedencia del medio de impugnación.

 

h) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable, pues no existe impedimento jurídico o material para que, de ser al caso, se pueda modificar o revocar la determinación impugnada y se ordene subsanar las afectaciones presuntamente ocasionadas, tomando en consideración que se impugna un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección, relacionado con eventuales sustituciones de candidaturas en el proceso electoral en Nuevo León, la cual no concluye hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral a celebrarse el día dos de junio del presente año[7].

 

6. ESTUDIO DE FONDO

 

6.1. Materia de la controversia

 

El veintiséis de mayo, el Consejo General aprobó el Acuerdo IEEPCNL/CG/225/2024, a través del cual previno a las entidades políticas, entre ellas al partido actor, llevar a cabo las sustituciones correspondientes a los cargos para la integración de Ayuntamientos y Diputaciones Locales en Nuevo León.

 

Para sustentar su determinación señaló que, del veintiséis de abril al veintitrés de mayo, fueron recibidos escritos de renuncia signados por diversas personas postuladas a los referidos cargos, algunas ratificadas, sin embargo, a la fecha de emisión del Acuerdo Impugnado, distintos partidos políticos y coaliciones no habían presentado las correspondientes solicitudes de sustitución. En el caso de MC, la segunda regiduría propietaria y suplente para el Ayuntamiento de Juárez, Nuevo León.

 

Posteriormente, asentó que, de conformidad con el artículo 149, de la Ley Electoral Local, los partidos políticos y coaliciones podían sustituir o cancelar libremente las candidaturas dentro del término establecido para su registro; vencido éste, solamente por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad física o mental, o bien, por renuncia definitivas e irrevocables de la ciudadanía postulada. En ese último supuesto, debiéndose presentar hasta antes de que el Instituto Local ordenara la impresión de las boletas electorales.

 

De igual manera, refirió que el artículo 53, de los Lineamientos de Registro, establecían, entre otras cosas, que las entidades políticas podían sustituir libremente a las personas candidatas durante el período de registro, y que, vencido este plazo, sólo podía solicitarse la sustitución o la cancelación del registro por las causas establecidas en el artículo 149, de la Ley Electoral Local.

 

Por lo anterior, el Consejo General señaló que, en lo que concernía a las personas que habían presentado su renuncia y cuya solicitud de sustitución se encontraba pendiente de presentación por parte de diversos partidos políticos y coaliciones, o ante la eventual actualización de cualquier supuesto regulado por el artículo 149, de la Ley Electoral Local, se actuaría en los términos siguientes.

 

En el Apartado A), requirió a diversos partidos políticos y coaliciones a que, a más tardar el 30 de mayo, realizaran las postulaciones por sustitución a los cargos que enlistó. En el caso de MC, a sustituir la fórmula de la segunda regiduría (propietaria y suplente) para integrar el Ayuntamiento de Juárez, Nuevo León.

 

En el Apartado B), hizo del conocimiento a los partidos políticos y coaliciones que, en caso de actualizarse cualquier supuesto regulado por el artículo 149, de la Ley Electoral Local y no se presentaran las sustituciones respectivas, a más tardar el 30 de mayo, o éstas no cumplieran con los requisitos correspondientes, se procedería de la siguiente forma:

 

I.                    Elección de Diputaciones Locales:

 

a)      En el supuesto de que falte la Diputación Propietaria, la persona Suplente será designada en ese cargo y la Diputación Suplente será cancelada.

b)      En caso de que falte la Diputación Suplente, la fórmula quedará integrada de manera incompleta, solo con la Diputación Propietaria.

c)      Si faltaren ambas personas integrantes de la fórmula, se procederá a su cancelación, en este último caso, en el supuesto de que se trate de ambas fórmulas plurinominales perderá el derecho a la asignación de representación proporcional.

d)      En todos los casos, se procederá a verificar que se continúen cumpliendo con las reglas de paridad de género y de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, en cuyo caso, se podrá cancelar el registro de una o más fórmulas completas hasta alcanzar su cumplimiento.

 

II.                  Elección de Ayuntamientos:

 

a)      En el supuesto de que no se postule el cargo a la Presidencia Municipal o la fórmula de sindicaturas se encuentre incompleta, o bien, no se tenga por lo menos más del cincuenta por ciento de los cargos postulados en la integración de la planilla, se procederá a la cancelación de la planilla completa.

b)      En el caso de que la fórmula de sindicaturas o regidurías se encuentre incompleta, se procederá a la cancelación de la fórmula completa.

c)      En todos los casos, se procederá a verificar que se continúen cumpliendo con las reglas de paridad de género y de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, en cuyo caso, se podrá cancelar el registro de una o más planillas, o bien, una o más fórmulas completas de regidurías hasta alcanzar su cumplimiento.

d)      Para el supuesto de cargos cancelados y vacantes por postulaciones incompletas en cargos de regidurías, el partido político perderá el derecho a la asignación de la representación proporcional y, en caso de obtener el triunfo por mayoría, los cargos vacantes pasarán a formar parte de los espacios a distribuir en la asignación por el principio de representación proporcional, de conformidad con lo previsto en la fracción VI, inciso a), párrafo tercero del artículo 48 de los Lineamientos.

 

Finalmente, en los puntos de acuerdo, el Consejo General determinó lo siguiente:

 

PRIMERO. Se requiere a las entidades políticas PVEM, Movimiento Ciudadano, VIDA NL, ESO, PESNL, Partido Justicialista, SHHNL y FXCNL, a fin de que, a más tardar el día 30 de mayo de 2024, realicen la postulación por sustitución a los cargos descritos en el Apartado A) del Considerando 2.3 del presente acuerdo.

 

SEGUNDO. Se hace del conocimiento a las entidades políticas PAN, PRI, PRD, PVEM, PT, Movimiento Ciudadano, Morena, VIDA NL, ESO, Partido Liberal, PESNL, Partido Justicialista, SHHHNL y FCXNL, que en caso de actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 149 de la Ley Electoral y no se presenten las sustituciones respectivas a más tardar el día 30 de mayo de 2024, o éstas no cumplan con los requisitos correspondientes, se procederá en los términos establecido en el Apartado B) del Considerando 2.3 del presente acuerdo.

 

 

6.1.2. Planteamiento ante esta Sala

 

En desacuerdo con la decisión adoptada por el Consejo General, ante este órgano jurisdiccional, el partido actor señala que el Acuerdo Impugnado es contrario a lo principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y reserva de ley, además de estar indebidamente fundado y motivado, al haberse establecido el treinta de mayo como fecha límite para presentar sustituciones de candidaturas.

 

Al respecto, alega que la autoridad responsable restringe a los partidos políticos la posibilidad de sustituir candidaturas en el caso de que se presente, de forma posterior a dicha fecha, algún supuesto establecido en el artículo 149, de la Ley Electoral Local.

 

Además, indica que la determinación impugnada se aleja de lo asentado por la Sala Superior y esta Sala Regional en diversos precedentes, en donde se estableció que debía realizarse una interpretación extensiva y pro-persona del citado artículo.

 

Menciona que la renuncia de una candidatura puede presentarse hasta antes de la jornada electoral, lo cual no puede operar en perjuicio de los partidos políticos, concretamente en su derecho en postularlas y sustituirlas, por lo que de darse tal caso se les debe permitir su sustitución.

 

Desde la perspectiva del partido actor, la fecha establecida por el Consejo General se traduce en la creación de una nueva norma [sic], la cual no se encuentra prevista en la Ley Electoral Local, en los Lineamientos de Registro o en alguna otra norma, por lo que, al establecer preceptos vinculantes, a cuatro días de la jornada electoral, vulneran los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.

 

Finalmente, señala que la autoridad responsable fue incongruente, dado que, en procesos electorales anteriores, y conforme a los criterios judiciales antes referidos, había permitido que los partidos políticos realizaran sustituciones de candidaturas hasta un día antes de las elecciones.

 

Por lo que solicita a esta Sala Regional la revocación del acto reclamado y se ordene a la responsable la emisión de un nuevo acuerdo, en el que se establezca la posibilidad de sustituir candidaturas hasta antes de la jornada electoral.

 

6.2. Cuestión a resolver

 

Con base en lo anterior, atendiendo a la pretensión del partido promovente y su causa de pedir, en la presente sentencia se analizará, si fue conforme a derecho o no lo determinado por el Consejo General, en cuanto a establecer que las sustituciones de candidaturas debían presentarse a más tardar el treinta de mayo.

 

6.3. Decisión

 

Esta Sala Regional considera que debe modificarse, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido, porque dicho acuerdo es contrario a la interpretación pro persona del artículo 149 de la Ley Electoral Local, en el cual se establece, como regla generalque los partidos políticos o coaliciones podrán sustituir o cancelar libremente las candidaturas dentro del término establecido para su registro, luego como excepción, que una vez vencido este término, sólo podrá solicitarse la sustitución o la cancelación del registro por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad física o mental, o renuncia de los candidatos la cual tendrá el carácter de definitiva e irrevocable, y finalmente, la precisión de la excepción para el caso de renuncia, en cuanto a que ésta sólo podrá presentarse hasta antes de que la Comisión Estatal Electoral ordene la impresión de las boletas electorales, bajo una perspectiva constitucional, debe quedar sin efectos por restringir el derecho constitucional de postulación a una fecha anterior al inicio de la jornada, y finalmente colmar ese vacío, mediante una aditiva que autorice dichas sustituciones hasta un día antes de la jornada electoral, como ya lo ha sostenido esta Sala Monterrey en los procesos electorales 2015 y 2018.

 

6.4. Justificación de la decisión

 

6.4.1. Principios de certeza y definitividad

 

El principio de certeza está previsto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal y constituye el parámetro de validez de las normas, en la medida que implica que no debe existir duda o incertidumbre en cuanto al contenido de éstas y los actos que establecen o determinan las directrices para su celebración.

 

Sobre estos tópicos, destaca que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.[8] Además, implica que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público.[9]

 

Al respecto, la Sala Superior, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-10/2017, sostuvo que el principio de certeza electoral exige que de manera previa al inicio del proceso electoral los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en el proceso electoral, conozcan con claridad y seguridad las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento.

 

Por su parte, en los diversos juicios SUP-JDC-1014/2017 y SUP-JRC-398/2017, sustentó que el principio de certeza implica que los participantes de los procesos electorales deben conocer de manera previa, clara y precisa, cuáles son los derechos, prerrogativas y obligaciones que rigen la actuación de cada uno de ellos, incluidas las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales.

 

De este modo, el principio de certeza consiste en que todos los participantes en el procedimiento electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todos los sujetos que han de intervenir.

 

6.4.2. Falta y debida fundamentación y motivación

 

Esta autoridad jurisdiccional en numerosas ocasiones ha sostenido que, de conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y a las disposiciones legales aplicables. Por ello, los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir con las exigencias de fundamentación y motivación, mismas que se consagran en los artículos 16 de la Constitución Federal y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

En ese sentido, por regla general, conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, estas exigencias se cumplen, la primera, con la precisión los preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias o razones jurídicas que justifiquen la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes.

 

Por otra parte, se considera pertinente distinguir entre la falta y la indebida fundamentación y motivación, debido a que existen diferencias sustanciales entre ambas. La falta de fundamentación y motivación es la omisión total en que incurre la autoridad responsable, al no citar el o los preceptos que considere aplicables y por no expresar los razonamientos lógico-jurídicos suficientes y adecuados para justificar la aplicación de las normas jurídicas.

 

En tanto, la indebida fundamentación y motivación se presenta en un acto o resolución cuando la autoridad correspondiente invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto o cuando las circunstancias particulares del caso no justifican la decisión efectuada.

 

En este sentido, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que la indebida fundamentación y motivación supone una deficiencia en la cita de la normativa aplicable, o bien, en las razones que justifican su adopción.

 

El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. Ello porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[10].

 

6.4.2. El Consejo General no fundó ni motivó adecuadamente el término que estableció para la recepción de eventuales solicitudes de sustitución de candidaturas

 

El partido actor señala que el Acuerdo Impugnado es contrario a lo principios de legalidad, certeza, definitividad y seguridad jurídica, además de estar indebidamente fundado y motivado, al haberse establecido el treinta de mayo como fecha límite para presentar sustituciones de candidaturas.

 

Al respecto, alega que la autoridad responsable restringe a los partidos políticos la posibilidad de sustituir candidaturas en el caso de que se presente, de forma posterior a dicha fecha, algún supuesto establecido en el artículo 149, de la Ley Electoral Local.  

 

Desde la perspectiva del partido actor, la fecha establecida por el Consejo General no se encuentra prevista en la Ley Electoral Local, en los Lineamientos de Registro o en alguna otra norma, por lo que, al establecer preceptos vinculantes, a cuatro días de la jornada electoral, vulneran los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.

 

En ese sentido, atendiendo a la pretensión del partido promovente y su causa de pedir, se desprende que su motivo de inconformidad lo centra en la determinación del órgano electoral en cuanto a comunicar a los distintos entes políticos que, a más tardar el día treinta de mayo, se deben presentar las solicitudes de sustitución en caso de actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 149, de la Ley Electoral Local.

 

Los agravios son sustancialmente fundados y suficientes para modificar el acuerdo impugnado, como se explica a continuación.

 

En lo que interesa, en el Apartado A), del considerando 2.3, así como en el punto resolutivo primero del Acuerdo Impugnado, requirió a diversos partidos políticos y coaliciones a que, a más tardar el 30 de mayo, realizaran las postulaciones por sustitución a los cargos que enlistó. En el caso de MC, a sustituir la fórmula de la segunda regiduría (propietaria y suplente) para integrar el Ayuntamiento de Juárez, Nuevo León.

 

Por su parte, en el Apartado B), del mismo considerando, así como en el punto resolutivo segundo, el Consejo General hizo del conocimiento a los partidos políticos y coaliciones que, en caso de actualizarse cualquier supuesto regulado por el artículo 149, de la Ley Electoral Local, las sustituciones respectivas deben presentarse a más tardar 30 de mayo.

 

Al respecto, el artículo 149, de la Ley Electoral Local[11], establece que los partidos políticos y coaliciones pueden sustituir o cancelar libremente las candidaturas dentro del término establecido para su registro; vencido éste, solamente por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad física o mental, o bien, por renuncia definitivas e irrevocables de la ciudadanía postulada. En ese último supuesto, debiéndose presentar hasta antes de que el Instituto Local ordenara la impresión de las boletas electorales.

 

Ahora bien, es criterio de esta Sala Regional[12] que dicha norma es susceptible de ser interpretada de manera funcional y sistemática, pues tal y como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral[13], si bien en su literalidad prevé que la candidatura sólo puede renunciar hasta antes de que se impriman las boletas, lo cierto es que ésta puede presentarse hasta antes de la jornada electoral.

 

Impedirlo sería contrario a una interpretación pro-persona del derecho a ser votado, en su característica de libertad de continuar en la contienda por un cargo de elección popular o bien dejar de ejercerlo.

 

De ese modo, se estableció que, dicha interpretación, debía ser en el sentido de entender que sí son admisibles las sustituciones, con posterioridad al plazo para el registro de candidaturas[14], incluso ya impresas las boletas electorales, esto en atención a que, si los motivos que provocan los supuestos establecidos en la norma no son atribuibles a los partidos o coaliciones, debe buscarse que no pierdan el derecho a ello[15].

 

Por lo anterior, ante la renuncia irrevocable de una candidatura, el partido político o coalición tiene el derecho, hasta antes de iniciada la jornada electoral correspondiente, a designar y solicitar el correspondiente registro de quien la sustituya, debido a la circunstancia extraordinaria acontecida.

 

Lo anterior es congruente con el derecho de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos para postular candidaturas, debido a que de acuerdo con el artículo 41 de la Constitución Federal, una de sus finalidades, es promover la vida democrática del país, siendo uno de los medios para que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder público, por lo que, de lo contrario, se podrían vulnerar los derechos político-electorales de éstos.

 

Asentado lo anterior, y como se mencionó en el marco normativo, conforme al artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, exigencias que, por regla general, se cumplen, la primera, con la precisión los preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias o razones jurídicas que justifiquen la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes.

 

Lo cual, a consideración de esta Sala Regional, se debe establecer de manera clara y precisa en los casos en los que se establezcan obligaciones y posibles consecuencias jurídicas ante su incumplimiento, a efecto de justificar su implementación, así como la medida adoptada.

 

En ese sentido, se estima que, como refiere el partido actor, la determinación del Consejo General carece de la debida fundamentación y motivación, al no haber explicado y justificado las razones del por qué era necesario el establecer el día 30 de mayo como fecha límite para la presentación de solicitudes de sustitución, en caso de actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 149, de la Ley Electoral Local.

 

Esto es así, porque el Consejo General se limitó a señalar los casos en los que diversas candidaturas habían presentado su renuncia y cuya solicitud de sustitución se encontraban pendiente de presentación por parte de diversos partidos políticos y coaliciones, sin embargo, no razonó por qué tal medida temporal también debía ser aplicable ante eventuales casos en los que se suscitara algún supuesto no atribuible a éstos.

 

Además, no se pierde de vista que, como se señala expresamente en el acuerdo controvertido, la autoridad responsable ha estado aprobando diversas solicitudes de sustitución de candidaturas, siendo las últimas el veintiséis de mayo, por lo que, en el caso, el Consejo General había generado una expectativa de derecho en cuanto a su permisibilidad, por lo que también debía motivar claramente las razones por las cuales consideraba necesario el fijar una temporalidad específica.

 

Por ende, la actuación del Consejo General también inobservó el principio de certeza, que conlleva que los participantes de los procesos electorales deben conocer de manera previa, clara y precisa, cuáles son los derechos, prerrogativas y obligaciones que debían regir en su actuación ante eventuales solicitudes de sustitución de candidaturas.

 

Con base en lo anterior, lo procedente es modificar, en lo que se impugna, el acto controvertido, para dejar sin efectos la porción regulatoria “a más tardar el día 30 de mayo de 2024que fija la temporalidad en la cual es permisible la presentación de una solicitud de sustitución de candidatura ante una eventualidad no atribuible a los partidos políticos y coaliciones, ello, para efectos de que puedan presentarse hasta antes de iniciada la próxima jornada electoral.

 

7. EFECTOS

 

Atendiendo a las consideraciones de esta ejecutoria, los efectos deben ser:

 

7.1. Modificar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo IEEPCNL/CG/225/2024, para dejar sin efectos la porción regulatoria “a más tardar el día 30 de mayo de 2024”.

 

7.2. Ordenar al Instituto Local a que, por su conducto, notifique de manera inmediata la presente resolución a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes registradas ante el órgano electoral, en la inteligencia que las sustituciones son viables hasta antes del inicio de la jornada electoral.

 

Posteriormente, deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, primero, a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; y, después, por la vía más rápida, allegando las constancias que así lo acrediten.

 

Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

 

8. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se modifica el acuerdo impugnado, en términos del apartado de efectos de esta ejecutoria.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

NOTIFÍQUESE.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Información disponible en el siguiente enlace electrónico  https://www.ieepcnl.mx/data/info/pe/2024/[2024]Calendario_Electoral_2023-2024.pdf.

[2] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.

[3] En términos de lo sostenido en la tesis CXII/2002, de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p.174 y 175.

[4] Lo anterior, conforme con la Tesis III/2021 de rubro y texto: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. Los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que las autoridades u órganos responsables que reciban un medio de impugnación en contra de sus actos o resoluciones están obligadas a hacerlo del conocimiento público. Esto tiene el objeto de que puedan comparecer los terceros interesados y de tutelar los derechos de acceso a la justicia, audiencia y debido proceso reconocidos por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, solamente podrán emitirse sentencias cuando se hubiera agotado el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, excepcionalmente, en aquellos asuntos de urgente resolución, será posible la emisión de una sentencia sin que haya finalizado el trámite. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, p. 49.

[5]  Tal como se advierte del sello de recepción visible a foja 014 del expediente principal.

[6] Certificación visible a fojas 015 del expediente principal.

[7] Siendo aplicable la Tesis CXII/2002, de rubro: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.” Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.

[8] Sustentado en la tesis de jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.”

[9] Véase, tesis de jurisprudencia P./J. 98/2006, de rubro: “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO.”

[10] Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.

[11] Artículo 149. Los partidos políticos o coaliciones podrán sustituir o cancelar libremente las candidaturas dentro del término establecido para su registro. Vencido este término, sólo podrá solicitarse la sustitución o la cancelación del registro por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad física o mental, o renuncia de los candidatos la cual tendrá el carácter de definitiva e irrevocable. En el caso de renuncia, ésta sólo podrá presentarse hasta antes de que la Comisión Estatal Electoral ordene la impresión de las boletas electorales.

[12] Véase por ejemplo lo resuelto en el juicio SM-JRC-0140/2018.

[13] Véanse las sentencias dictadas en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-584/2015 y SUP-JRC-595/2015.

[14] Establecido en el artículo 143 de la Ley Electoral Local.

[15] Criterio sostenido por esta sala regional al resolver diverso juicio número SM-JRC-84/2015.