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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JRC-114/2013

 

ACTOR: PARTIDO PROGRESISTA DE COAHUILA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIOS: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA y RUBÉN ARTURO MARROQUIN MITRE

 

 


Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

 

Sentencia definitiva que CONFIRMA la resolución dictada el trece de septiembre de dos mil trece, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los autos del juicio electoral número 90/2013, al estimarse que el acuerdo tomado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, que ordenó la destrucción de la documentación electoral utilizada en el proceso electoral ordinario 2012-2013, no viola el derecho de acceso a la información alegado.

 

 

GLOSARIO

 

Código Electoral Local:

 

 

Consejo:

 

 

Constitución Federal:

Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila de Zaragoza.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IEPEC:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila de Zaragoza.

PPC:

 

 

Secretaría:

 

 

Partido Progresista de Coahuila.

 

Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila de Zaragoza.

Tribunal Responsable:

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

 

 

 

 

 

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO. A continuación se narran los hechos relevantes del presente asunto, los cuales acontecieron en el presente año.

 

1.1. Jornada electoral. El siete de julio se llevó a cabo la elección para la renovación de los integrantes de los ayuntamientos del estado de Coahuila de Zaragoza.

 

1.2. Autorización para realizar los trámites tendentes a la destrucción de la documentación electoral. El veintidós de agosto, el Consejo celebró sesión ordinaria en la que aprobó por unanimidad de sus integrantes el acuerdo 50/2013, mediante el cual se autorizó a la Secretaría, realizar los trámites correspondientes para la destrucción de la documentación utilizada en el proceso electoral 2012-2013.

 

1.3. Juicio Electoral. Inconforme con el citado acuerdo, el veinticinco de agosto el PPC interpuso juicio electoral. Dicho medio de impugnación fue registrado por el Tribunal Responsable bajo el número de expediente 90/2013, y resuelto el trece de septiembre en los siguientes términos:

 

“…PRIMERO. No ha lugar a decretar la inaplicación del artículo 215 del Código Electoral del Estado de Coahuila, en la parte relativa que ordena la destrucción de la documentación electoral, una vez concluido el proceso electoral.- SEGUNDO.- Se confirma el acuerdo 50/2013, emitido por el Consejo General del IEPEC, en sesión ordinaria de fecha veintidós de agosto…”.

 

1.4. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con lo anterior, el PPC promovió el diecisiete de septiembre, demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia indicada en el punto que precede.

1.5. Acuerdo Plenario de incompetencia. Una vez recibido y turnado el presente asunto en esta Sala Regional, mediante acuerdo de veinte de septiembre, se ordenó enviar a la Sala Superior por considerar su posible competencia para conocer del presente asunto al versar el mismo, sobre presuntas violaciones al derecho fundamental de derecho a la información.

1.6. Declinación de competencia la Sala Superior. Mediante acuerdo de dos de octubre, la Sala Superior acordó lo siguiente:

“…PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral incoado en contra de la sentencia recaída al juicio electoral 90/2013.- SEGUNDO. Devuélvanse a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, la totalidad de las constancias que integran el expediente en que se actúa, previa copia certificada que se deje en autos…”.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, pues se impugna una resolución emitida por el Tribunal Responsable vinculada a la destrucción de la documentación electoral utilizada en proceso de renovación de ayuntamientos para el periodo 2012-2013, en el Estado de Coahuila de Zaragoza, entidad que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal sobre la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diverso 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como lo ordenado por la Sala Superior en el acuerdo señalado en el punto 1.6 del apartado de antecedentes de esta sentencia.

 

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del problema. El Promovente señala esencialmente, que la resolución impugnada convalidó de forma indebida el acuerdo 50/2013 del Consejo, a través del cual se autorizó a la Secretaría a realizar los trámites correspondientes para llevar a cabo la destrucción de la documentación electoral utilizada en el proceso electoral 2012-2013.

 

Lo anterior en atención a que en su concepto, el Tribunal Responsable al emitir la resolución impugnada, pasó por alto que el proceso electoral 2012-2013 que se celebra en el Estado de Coahuila de Zaragoza aún no termina.

 

Por ello, considera que con la destrucción del material electoral ordenado por el Consejo, se niega el acceso a la información pública tutelado por el artículo 6 de la Constitución Federal, provocando a su vez, una franca violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; así como los principios de legalidad, imparcialidad, equidad, seguridad jurídica, máxima publicidad, transparencia y acceso a la información pública que son aquí  reclamados.

 

En ese sentido, la pregunta a dilucidar es: ¿El acto reclamado transgrede el derecho a la información consagrado en la Constitución Federal, así como los principios antes descritos en perjuicio de PPC?

 

De la valoración de los agravios hechos valer y, en atención a las consideraciones jurídicas que a continuación se expondrán, no se advierte la existencia de las violaciones reclamadas ni tampoco una negativa al derecho a la información.

 

3.2. Precedente de la Sala Superior respecto al tema aquí planteado.

 

Previo a señalar por qué esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al PPC en sus agravios, se estima necesario mencionar que la Sala Superior de este Tribunal se pronunció respecto a los alcances del derecho a la información cuando se le niegue a un ciudadano el acceso a las boletas electorales utilizadas en un proceso electoral o, en su defecto, la autoridad electoral ordene su destrucción una vez concluido el proceso electoral.

 

En efecto, la Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-10/2007 y su acumulado SUP-JDC-88/2007, el diverso SUP-JDC-61/2010 y el SUP-JDC-95/2010, expresó medularmente los argumentos que a continuación se enumeran:

1.- Conforme a lo dispuesto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales que estén de acuerdo con ella, y las leyes del Congreso de la Unión, es posible señalar que el derecho de acceso a la información no es un derecho absoluto e ilimitado.

2.- El derecho de acceso a la información es la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de entidades públicas, con las excepciones taxativamente impuestas por la ley.

3.- El derecho de acceso a la información implica no sólo el de acceder a la información, sino también la posibilidad de indagar sobre ella y difundirla.

4.- Los enjuiciantes pretenden ejercer su derecho a la información mediante el acceso físico a la documentación electoral, en particular a las boletas electorales, boletas sobrantes, inutilizadas, votos válidos y votos nulos, como documentos continentes de información, cuyo acceso público está restringido, sin que ello signifique la restricción al conocimiento de su contenido.

5.- Ello es así, porque durante y al término de la jornada comicial, las boletas electorales son la expresión material de la emisión del sufragio, aquellas utilizadas individualmente por los votantes y también las sobrantes, que no fueron objeto de la emisión del sufragio, en ambos casos se trata de las boletas electorales como un documento imprescindible para la emisión del voto, el que habrá de verificarse en unas circunstancias y condiciones de temporalidad y solemnidades específicas.

6.- Las boletas electorales son formalmente antes y después de la jornada comicial una documentación pública, creada para un fin eminentemente público y a costo del erario y, materialmente, son el recipiente del voto que en ellas se asienta por los sufragantes. Sin embargo, ni antes ni después de la jornada comicial dichos documentos públicos pertenecen al dominio público, por lo tanto, se habrán de observar las medidas cautelares que la ley establece seguir a las autoridades que organizan las elecciones, para garantizar su confiabilidad previa, durante y posterior a la jornada electoral, hasta en tanto la expresión numérica de las boletas escrutadas sean plasmadas en las actas en las que se deberán consignar los resultados de la elección en cada casilla instalada.

7.- Las boletas electorales son una documentación básica, prevista en la ley de la materia, para una función determinada que encuentra en la jornada electoral su máxima justificación; hasta que los resultados de la votación sean asentados en las actas, a partir de entonces las actas se convierten en la referencia perdurable de la expresión de la voluntad popular de la elección.

8.- Dada la naturaleza de las boletas electorales como instrumentos continentes de información y bajo el diseño institucional y las características propias del sistema electoral federal, el acceso físico a las mismas se encuentra restringido.

9.- Los sufragios contenidos en las boletas electorales representan los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, mismos que son verificados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, los cuales se hacen del conocimiento público a través del aviso que se fija en lugar visible del exterior del lugar donde se instaló.

10.- Los Consejos Distritales realizan la suma de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, contando los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante dichos órganos, con la documentación adecuada (formatos) para anotar en ellos los resultados de la votación recibida en cada casilla, lo que permite contar con una información preliminar de resultados.

11.- Durante el proceso electoral, la referida documentación se encuentra sujeta a un estricto control y medidas de seguridad, tendentes a tutelar y garantizar la efectividad y autenticidad del sufragio, por lo que conforme a lo previsto por el artículo 254, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente durante dicho proceso electoral, a la conclusión del mismo y atendiendo a los principios de certeza y definitividad, las boletas sobrantes y los votos emitidos por los ciudadanos, integrados a los correspondientes paquetes electorales, deben ser destruidos, por lo que dichos documentos en sí, en ningún momento pierden el carácter de inviolabilidad.

12.- Una vez concluido el proceso electoral no existe obligación del Instituto Federal Electoral de conservar tal documentación, sino por el contrario, existe disposición expresa de que debe ser destruida.

13.- En tales circunstancias, si la legislación aplicable dispone la destrucción de las boletas electorales una vez concluido el proceso electoral, es inconcuso que jurídicamente tales documentos no tienen la calidad de información disponible.

14.- La indisponibilidad del acceso físico a las boletas electorales no puede interpretarse como una limitación al derecho de acceso a la información, dado que el mismo está garantizado con diversas medidas de transparencia y publicidad que comienzan con el cierre de las casillas en la jornada electoral, hasta la difusión electrónica y actas que permanecen en el Instituto Federal Electoral y sus medios de difusión de información.

15.- El principio de publicidad aplicado a los resultados electorales se entiende como la comunicación de información a la ciudadanía en general, completa y útil, que se fue conformando a través de diversos mecanismos de análisis y control regulados por la propia ley.

16.- Al estar disponibles las actas que arrojó el proceso electoral de la elección presidencial en los medios electrónicos de consulta pública, la petición de información sobre el contenido de las boletas electorales está satisfecha, en tanto que los datos están al alcance del ciudadano en dichas actas.

Incluso, derivado de los asuntos señalados con antelación, en sesión pública celebrada el veinticinco de septiembre del año en curso, la referida Sala Superior aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia 40/2013, cuyo texto y rubro señalan lo siguiente:

ACCESO A LA INFORMACIÓN. LA DETERMINACIÓN DE DESTRUIR LAS BOLETAS ELECTORALES NO LO VULNERA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 302 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que es obligación del Estado difundir y garantizar la información pública y de interés general; que toda persona tiene derecho a acceder a la misma; que los Consejos Distritales conservarán la documentación de los cómputos distritales y que, concluido el proceso electoral, procederán a la destrucción de las boletas electorales. En ese contexto, como la información que se obtiene de las boletas electorales queda asentada en las actas de escrutinio y cómputo respectivas, la determinación del Instituto Federal Electoral de destruir las boletas, no vulnera el derecho de acceso a la información, pues con las referidas actas, los ciudadanos están en aptitud de conocer los resultados electorales, garantizándose con ello el referido derecho fundamental.

 

También es pertinente recordar que tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe No. 165/11, relativo a la petición 492-08 de Rafael Rodríguez Castañeda, como a su vez, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en el dictamen sobre la comunicación 2202/2012, interpuesta también por el ciudadano antes citado, consideraron que la destrucción de las boletas electorales utilizadas en el proceso electoral federal 2005-2006 no es violatoria del derecho a la información, sino que, en todo caso, con tales medidas se garantiza la integridad del proceso electoral y, a su vez, se protege el orden público en el ámbito electoral del país.

3.3. Publicidad de las boletas electorales.

 

Ahora bien, el PPC señala que aun cuando no ha concluido el proceso electoral, el hecho de que inicien los trámites para llevar a cabo la destrucción de las boletas electorales utilizadas el día de la jornada electoral, provoca que se le niegue tajantemente el acceso a la información pública en ellas contenida y, por consiguiente, son erróneos los argumentos del Tribunal Responsable que confirman la negativa al derecho a la información reclamada en el juicio de primer grado.

 

En opinión del PPC, las boletas contienen la voluntad política de cada ciudadano y éstas son públicas solamente el día de la jornada electoral y el día de la sesión del cómputo municipal correspondiente y no en algún otro momento. Inclusive, señala que si las boletas electorales fueran materia de recuento, aquéllas pueden volver a ser analizadas por los representantes de los partidos políticos pero ya no por la ciudadanía en general.

 

El PPC manifiesta que si bien es cierto que los resultados obtenidos del escrutinio y cómputo son públicos y están al alcance de los ciudadanos, también lo es que tal publicación es indirecta, mas no efectiva para que los ciudadanos accedan a tal documentación.

 

Agrega que lo anterior es relevante, porque en dicha documentación electoral existen datos y elementos útiles para conocer el perfil demográfico del electorado, la calidad de la capacitación electoral impartida por el IEPEC a los funcionarios de casilla, así como otros aspectos derivados de los trabajos de las mesas directivas de casilla; es decir, que de éstos se pueden realizar diversos análisis sobre las características, calidad y desarrollo de la jornada electoral, la participación ciudadana y la efectividad de las actividades institucionales en la organización del proceso electoral.

 

Además, considera que en cada uno de los paquetes electorales se contiene la cantidad de votos emitidos por los ciudadanos para cada partido político, candidatos no registrados, y los que fueron considerados como nulos por parte de los funcionarios de casilla; cuyo estudio, en su opinión, permite conocer la forma en la que los electores sufragaron ya sea por el partido político o coalición de su preferencia, así como el número de votos nulos deducidos; lo cual señala, es de utilidad para los programas que el IEPEC desarrolla en materia de capacitación, educación cívica y organización electoral.

 

Por ello manifiesta que a fin de analizar si el diseño y contenido de las boletas facilita la emisión del voto y el llenado de las actas, es que no debe destruirse dicha documentación como lo sostuvo el Consejo y lo avaló el Tribunal Responsable, pues refiere que con dicha medida, se provoca una violación al derecho a la información consagrado en el artículo 6 de la Constitución Federal y, a su vez, se obstaculiza el que se deje constancia histórica en el país de lo acontecido en el proceso electoral.

 

Sin embargo, con base en el pronunciamiento realizado por la Sala Superior en los términos resaltados en el apartado 3.2 de esta sentencia, y la jurisprudencia[1] por ella emitida, se estima que no le asiste la razón al PPC.

 

En efecto, la naturaleza de tales documentos –boletas electorales– sólo es instrumental a efecto de que el electorado a través de éstas emita su voto y, una vez que el cúmulo de sufragios se asienten debidamente en las actas correspondientes, será la información contenida tanto en las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, como en su momento los resultados finales de la elección municipal, según sea el caso, que se asienten en el acta de sesión celebrada el miércoles posterior a la jornada electoral[2], los que tendrán relevancia para la publicidad de los resultados del proceso electoral y en los cuales se sustentará la entrega de constancias de mayoría y validez así como de candidato ganador.

 

Por ello, el hecho de que el ciudadano no acceda directamente al contenido de las boletas no constituye una violación a su derecho de acceso a la información, pues se insiste, los resultados contenidos en éstas, son vaciados a las actas de escrutinio y cómputo y, a su vez, son ratificados en la sesión de cómputo municipal, y sólo pueden ser modificados en virtud de una resolución jurisdiccional a fin de que se conviertan en definitivos.

 

Además, se estima que las boletas electorales no pertenecen al dominio público y por consiguiente, el IEPAC debe observar las medidas que considere pertinentes para garantizar la confiabilidad de las mismas antes, durante y después de la jornada electoral, hasta en tanto no se vacíe la información contenida en éstas, a las actas que integren los resultados de la elección.

 

Tan es así que precisamente el artículo 215 del Código Electoral, establece que terminado el cómputo distrital o municipal, los presidentes de los comités enviarán los paquetes electorales al Consejo General, quien tomará las medidas necesarias para depositar los paquetes de votación y demás documentación electoral, en el lugar señalado para tal efecto, quien deberá resguardarlo hasta la conclusión del proceso electoral para que, una vez concluido éste, se proceda a su destrucción.

 

Ahora bien, se considera que con la autorización para realizar la destrucción de boletas aprobada en el acuerdo sobre el cual se instauró la cadena impugnativa de la que deriva este litigio federal, tampoco se imposibilita como lo sostiene el PPC, que la ciudadanía conozca:

 

a) El perfil demográfico del electorado, la calidad de la capacitación electoral impartida por el IEPEC Instituto a los funcionarios de casilla, o algún otro elemento que sea útil para analizar las características, calidad y desarrollo de la jornada electoral, la participación ciudadana y la efectividad de las actividades institucionales en la organización del proceso electoral; y

 

b) La forma en la que los electores sufragaron ya sea por el partido político o coalición de su preferencia, así como el número de votos nulos deducidos.

 

Lo anterior, en atención a que precisamente los datos señalados en los incisos a) y b), pueden ser objeto de estudio a partir del análisis de las actas derivadas del proceso electoral[3], que a su vez forman parte de los archivos del IEPEC, incluso a través de diversos medios electrónicos que del mismo modo dejan constancia de la participación electoral ciudadana en los procesos electorales que se celebran.

 

Por ello se estima que son las actas que contienen los resultados definitivos, las que sirven de base para realizar los estudios que señala el PPC en sus motivos de queja.

 

Ahora bien, es cierto que el Consejo acordó iniciar los trámites para la destrucción del material electoral de referencia sin que hubiera terminado formalmente el proceso electoral 2012-2013 en el Estado de Coahuila de Zaragoza; sin embargo, al concluirse que la medida decretada es legal y, a su vez, no transgrede el derecho a la información por las razones antes expuestas, es evidente que es improcedente revocar la resolución impugnada para el efecto de que a su vez, el Tribunal Responsable le ordene al Consejo que emita la determinación de referencia hasta el momento de la culminación del proceso, si el acuerdo impugnado sólo ordenó el comienzo de los trámites para la destrucción del material, la cual, no se realizará hasta en tanto no finalice el proceso electoral de referencia, como así lo establece el artículo 215 del Código Electoral, y la parte final del punto único del acuerdo 50/2013 sobre el cual se fincó esta controversia[4].

Por ello es que se estime que la resolución impugnada que confirmó el acuerdo 50/2013, emitido por el IEPAC no vulnera el derecho a la información alegado por el PPC.  

Y, en consecuencia, al no hacer valer mayores argumentos a través de los cuales se pueda inferir la violación a los principios de legalidad, imparcialidad, equidad, seguridad jurídica, máxima publicidad, transparencia y acceso a la información pública que son aquí  reclamados, es evidente, debe confirmarse la resolución impugnada.

3.4. Justificación del gasto público para el debido resguardo de la documentación electoral. 

 

Señala el inconforme que la autoridad electoral no ha emitido la evaluación de los paquetes electorales que contienen la documentación electoral del proceso 2012-2013 y, por consiguiente, con la medida de destrucción decretada, no sólo se coarta el acceso a la información, sino que tampoco se justifica el gasto del erario público que está destinado para el resguardo de dicha documentación, lo cual considera, se traduce en erogaciones del presupuesto público ejercidas sin sustento alguno que deben traducirse en las responsabilidades administrativas de los funcionarios inmiscuidos.  

 

Por lo que respecta a tales planteamientos, los mismos se estiman insuficientes para revocar la resolución impugnada en atención a que, con base en lo expuesto en los puntos anteriores, no es verdad que la medida decretada en el acuerdo impugnado en la instancia de primer grado sea violatoria del derecho a la información previsto en el artículo 6 de la Constitución Federal.

 

Además, en relación al gasto del erario público que en opinión del PPC no estaría justificado con la medida decretada, se estima que tales manifestaciones no pueden ser materia de estudio por este órgano jurisdiccional en atención a que no se advirtió que ese aspecto se haya reclamado al Tribunal Responsable en la demanda de origen, provocando con ello que tal autoridad quedara imposibilitada para estudiarlo y pronunciarse al respecto.

 

Es decir, tales planteamientos introducen cuestiones novedosas que no fueron abordadas en el fallo combatido y, por consiguiente, no deben tomarse en cuenta como un agravio propiamente dicho que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida, debido a que tal argumentación es ajena a la litis originalmente promovida.

4. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE a las partes y a los demás interesados.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

MAGISTRADO
 

YAIRSINIO DAVID

GARCÍA ORTIZ

 

 

 

 

MAGISTRADO
 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS  

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES

 

 


[1] Jurisprudencia 40/2013, cuyo texto y rubro señalan lo siguiente: ACCESO A LA INFORMACIÓN. LA DETERMINACIÓN DE DESTRUIR LAS BOLETAS ELECTORALES NO LO VULNERA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Consultable en el portal de internet de este Tribunal.

[2] En términos de lo previsto por el artículo 212 del Código Electoral del Estado, 1. Los comités respectivos, según sea el caso, celebrarán sesión a partir de las 9:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer los cómputos para hacer el cómputo de Gobernador, o en caso de concurrencia con la elección de Diputados y Ayuntamiento, en el orden siguiente: a) El de la votación para Gobernador del Estado; b) El de la votación para Diputados o el de la votación para ayuntamientos, según corresponda. 2. Cada uno de los cómputos se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.

 

[3] Como ejemplo, el Instituto Federal Electoral en el mes de noviembre de dos mil diez, realizó el Análisis de las Actas de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados Federales 2009, que puede ser consultado en la siguiente dirección de internet: http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/ProcesosElectorales/ProcesoElectoral2008-2009/ProcesoElectoral2009-docs/AnalisisActasEscrutinioComputo2009.pdf

 

[4] El punto único del acuerdo señala: “ÚNICO. Se autoriza a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral para que realice los trámites correspondientes a efecto de que se lleve a cabo la destrucción de la documentación electoral utilizada durante el Proceso Electoral Ordinario 2012-2013 con motivo de la elección de los integrantes de los 38 ayuntamientos del Estado de Coahuila de Zaragoza, lo anterior una vez que concluya el mencionado proceso electoral. Véase foja 18 del cuaderno accesorio único.