JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: SM-JRC-80/2010 Y SM-JRC-83/2010.
ACTORES: PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO PRIMERO COAHUILA.
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.
SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ.
Monterrey, Nuevo León, a nueve de noviembre de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes SM-JRC-80/2010 y SM-JRC-83/2010 formados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los Partidos Unidad Democrática de Coahuila y Acción Nacional, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza (en adelante Coahuila), en el expediente relativo al juicio electoral 08/2010 y su acumulado 11/2010 de su índice; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes.
De la narración de los hechos que los actores hacen en sus escritos de demanda, del contenido de los informes circunstanciados, así como de las constancias de autos, los que para mayor claridad se indica que las fechas que no contengan año, corresponden al dos mil diez, y al referir “Ley adjetiva”, se trata de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprenden los antecedentes siguientes:
a). Solicitud de registro. El veinticinco de junio, el grupo ciudadano Primero Coahuila, solicitó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, la constitución como partido político estatal.
b). Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila. El dos de septiembre del mismo año, el Consejo General del Instituto mencionado, emitió el Acuerdo número 60/2010 a través del cual determinó:
ÚNICO. Se le otorga el registro como partido político estatal al grupo ciudadano Primero Coahuila en los términos del presente acuerdo.
c). Juicios electorales locales. En contra de ese Acuerdo, los Partidos Unidad Democrática de Coahuila y Acción Nacional, a través de sus representantes propietario y suplente, respectivamente, ante el Consejo General del indicado Instituto, promovieron sendos juicios electorales, los cuales generaron la formación de los expedientes números 8/2010 y 11/2010 ambos del índice del Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa.
d). Sentencia recaída en el juicio electoral 8/2010 y su acumulado 11/2010. El día dieciocho de octubre, el citado órgano jurisdiccional pronunció sentencia definitiva en los autos del expediente indicado, en cuyo punto resolutivo único determinó:
ÚNICO. Se CONFIRMA el acuerdo número 60/2010, de fecha dos (2) de septiembre del presente año, mediante el cual el Instituto de Participación Ciudadana de Coahuila otorga el registro como partido político estatal al Partido Primero Coahuila.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta sentencia a los demandantes y al tercero interesado; POR OFICIO, a la autoridad responsable; y colóquese copia de esta resolución en los estrados de este Tribunal para su notificación y publicidad, con fundamento en los artículos 25, 29, fracción III, 30, 31 y 32 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
SEGUNDO. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral. El día veintiuno de octubre, Guadalupe Ascensión Olvera Patena, en su carácter de representante propietaria del Partido Unidad Democrática de Coahuila, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, para controvertir la sentencia indicada en el inciso anterior.
TERCERO. Diversa demanda de juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme también con la sentencia precisada en el inciso que ante precede, el veintidós de octubre, Claudia Magaly Palma Encalada, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, presentó juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral responsable.
CUARTO. Trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales.
I). Trámite de las demandas. Recibidos los escritos de impugnación ante el Tribunal responsable, por autos de veintiuno y veintidós de octubre, dictados en los cuadernos 5/2010 y 8/2010, respectivamente, ordenó darles publicidad por el plazo de setenta y dos horas mediante cédulas fijadas en los estrados; y hacer del conocimiento de esta Sala Regional su presentación.
II). Recepción de los expedientes en esta Sala Regional. Por sendos oficios TEPJ/873/2010 y TEPJ/881/2010 ambos de fechas veintiuno y veintidós de octubre, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, remitió los escritos de demanda respectivos, los informes circunstanciados de ley, la documentación correspondiente a la presentación de los juicios de revisión constitucional electoral antes descritos, así como el expediente 8/2010 y su acumulado 11/2010. Asimismo, en su oportunidad la autoridad responsable remitió las cédulas y razones de publicitación de esos medios de impugnación, así como los escritos del tercero interesado.
III). Turno a ponencia. Mediante acuerdos de veintidós y veintiséis de octubre, respectivamente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar los expedientes señalados en el proemio de esta sentencia, y por existir conexidad en ambos, ordenó turnarlos a su ponencia, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos se cumplimentaron mediante los oficios TEPJF-SGA-SM-914/2010 y TEPJF-SGA-SM-917/2010, suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
IV). Tercero interesado. Durante la tramitación de los juicios que nos ocupan, compareció como tercero interesado el Partido Primero Coahuila.
V). Radicación y admisión. Mediante sendos acuerdos de veintiocho de octubre y uno de noviembre, la Magistrada Instructora acordó la radicación de los asuntos, tuvo por satisfechas las obligaciones que le imponen a la autoridad responsable los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, y asimismo, admitió a trámite las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral.
VI). Cierre de instrucción. Por proveídos del día ocho de noviembre, se declaró cerrada la instrucción en ambos asuntos, quedando los autos en estado de dictar sentencia, misma que ahora se pronuncia; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver los presentes asuntos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192 párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por dos partidos políticos, uno estatal y otro nacional, para impugnar la sentencia dictada por un Tribunal local, no recurrible a través de medio ordinario de defensa, en términos de la legislación electoral del Estado de Coahuila; entidad federativa perteneciente a la Circunscripción Plurinominal sobre la cual, por cuestión de territorio, ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios de revisión constitucional electoral contenidos en los expedientes SM-JRC-80/2010 y SM-JRC-83/2010, respectivamente, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que hay identidad en el acto reclamado y en la autoridad responsable, pues en ambos se impugna la sentencia de fecha dieciocho de octubre, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, en el expediente relativo al juicio electoral 08/2010 y su acumulado 11/2010 de su índice.
En razón de lo anterior, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-83/2010, al juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-80/2010, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra.
a). Oportunidad. Fueron promovidos oportunamente, toda vez que la sentencia reclamada se notificó personalmente al Partido Acción Nacional, como al Partido Unidad Democrática de Coahuila, el día dieciocho de octubre, como se desprende a fojas doscientos sesenta y doscientos sesenta y una del cuaderno accesorio 3, y en virtud de que las demandas se presentaron los días veintiuno y veintidós del mismo mes y año, correspondientemente, es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley adjetiva.
b). Legitimación. Su presentación se hizo por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley adjetiva, este tipo de juicios corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, los actores son los Partidos Unidad Democrática de Coahuila y Acción Nacional.
c). Personería. Las ciudadanas Guadalupe Ascensión Olvera Patena y Claudia Magaly Palma Encalada, quienes presentaron las demandas, en su carácter de representantes propietario y suplente de los Partidos mencionados, respectivamente, están facultadas para promover los juicios de referencia, pues su personería les fue reconocida por la autoridad responsable en los informes circunstanciados, así como en el fallo reclamado que dictó.
Además, es de verse que la personería de las promoventes no cabe objetarla dado que se trata de las mismas personas que actuaron en la instancia previa.
Orienta la idea anterior, por su sentido y en lo conducente, la tesis identificada con la clave S3EL 109/2002, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, visible en la página setecientos sesenta y una y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, Tercera Época, de rubro:
PERSONERÍA. CUALQUIER DOCUMENTO QUE LA DEMUESTRE, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA JUSTIFICARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
Así como la tesis aprobada por la susodicha Sala Superior, que se localiza en la página setecientos sesenta y cinco y siguientes, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, Tercera Época, de voz:
PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA.
d). Formalidad. Reúnen los requisitos formales que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las demandas contienen los nombres de los promoventes; la sentencia reclamada y la autoridad responsable que la emitió; los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que, a decir de los actores, les causa el fallo cuestionado; y los nombres y firmas autógrafas de las representantes de los demandantes.
e). Actos definitivos y firmes. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, no prevé diverso medio defensivo legal ordinario para revocar, modificar o anular lo resuelto por el Tribunal responsable en un juicio electoral; resolución que se considera definitiva y firme, por lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley adjetiva.
Lo anterior encuentra su explicación en el principio de que los juicios, como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de defensa ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.
En esto estriba el principio de definitividad establecido en las disposiciones citadas en el párrafo que ante precede, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.
Lo expuesto, encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 023/2000, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se consulta en las páginas 79 y 80, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, de título:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
f). Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la especie, el Partido Unidad Democrática de Coahuila aduce en su demanda que el fallo impugnado violenta en su contra los artículos 8, 14, 16 y 41, de la Ley Suprema del País; en tanto que el Partido Acción Nacional expresa que la sentencia combatida quebranta en su perjuicio los artículos antes citados, además del 116, de la Carta Magna, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley adjetiva, toda vez que los actores hacen valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se difunde en las páginas 155 a 157, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, de epígrafe:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
g). La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. El carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Regional sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.
En el caso, se cumple satisfactoriamente con este requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la ley procesal electoral federal, toda vez que de acogerse las pretensiones de cualquiera de los actores, eventualmente se revocaría la sentencia reclamada, y se establecerían los efectos atinentes en la medida que cada caso lo permita; pero sobre todo es determinante la violación reclamada, porque de no atenderse las inconformidades de los demandantes, habría una afectación a su derecho de acceso a la justicia que les otorga el artículo 17 Constitucional.
Además, es de advertir que aunque el fallo reclamado se dictó fuera de proceso electoral, de cualquier manera debe considerarse determinante para el desarrollo del próximo proceso electoral respectivo a celebrarse en el Estado de Coahuila, o el resultado final de las elecciones, de acuerdo con las razones que informan la tesis identificada bajo la clave S3EL 050/99, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se publica en la página 885 y siguiente, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, Tercera Época, de rubro:
REGISTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO ESTATAL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE AL RESPECTO SE DICTE, PROCEDE EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A PESAR DE QUE SE EMITA FUERA DE PROCESO ELECTORAL.
Así como, por las razones que la informan, la tesis XXVI/2007 aprobada por la mencionada Sala Superior, que se localiza en la página 69 y siguiente, de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de título:
DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
h). La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se establece como un presupuesto procesal, porque su falta da lugar a que no se configure una condición necesaria para constituir la relación jurídica procesal válida, ante la existencia de un obstáculo que impide la constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.
En el caso, se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 86, incisos e) y d), de la citada ley procesal electoral federal, en razón que el próximo proceso electoral a desarrollarse en el Estado de Coahuila, inició en el mes de noviembre, conforme lo establece el párrafo 1, del artículo 133, del vigente y nuevo Código Electoral del Estado de Coahuila, que se expidió y promulgó mediante el decreto número 263, publicado el veintinueve de junio en el Periódico Oficial del Estado, y que entró en vigor el pasado día treinta del mismo mes, de acuerdo con el transitorio primero, por lo que es indudable la posibilidad jurídica y material de la reparación que en su caso se conceda.
i). Interés jurídico de los actores. Se satisface este requisito porque los promoventes aducen que la sentencia reclamada es contraria a la ley, y que el juicio de revisión constitucional electoral es el medio idóneo para, en su caso, reparar las violaciones alegadas.
Además de lo anterior, no hay que perder de vista que los partidos actores cuentan, sin lugar a duda, con un interés legítimo para combatir el acto reclamado, aun cuando pudiera pensarse que ello no es así, pues el acto reclamado no les afecta directamente su esfera jurídica de derechos, toda vez que conforme lo establecen los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas, de grupo, o tuitivas de intereses difusos que sean necesarios para impugnar cualquier acto de autoridad que lesione la esfera jurídica de una colectividad o de la sociedad en general.
Ello, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Refuerza las ideas anteriores, la jurisprudencia S3ELJ 15/2000 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, que se publica en la página 215 y siguientes, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que reza:
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación
CUARTO. Requisitos de los escritos del tercero interesado.
Debe tenerse por no presentado el escrito de mérito, en relación únicamente con el medio de impugnación promovido por el Partido Primero Coahuila, por lo siguiente.
En efecto, el artículo 17, párrafo 4, de la Ley adjetiva, dispone que los escritos de los terceros interesados deben presentarse dentro del plazo a que se refiere el inciso b), del párrafo 1, de dicho artículo, esto es, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación del medio de impugnación.
En el caso, aparece que la presentación del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Unidad Democrática de Coahuila, se hizo del conocimiento público en los estrados del Tribunal responsable a partir de las doce horas con veinte minutos, del día veintiuno de octubre, como se deriva de la razón de fijación de la cédula de notificación en estrados, que obra a foja ciento setenta y seis de los autos del expediente SM-JRC-80/2010.
Asimismo, obra la constancia de conclusión de ese plazo, levantada por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, en donde se advierte que aquél feneció a las doce horas con veinte minutos del día veintiséis siguiente, descontándose de ese cómputo los días veintitrés y veinticuatro de octubre, por ser sábado y domingo, respectivamente y por lo tanto inhábiles, de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, ibídem, dado que la violación reclamada en el medio de impugnación de que se trata no se produjo “en el desarrollo de un proceso electoral federal o local”.
Por tanto, si dicho plazo concluyó a las doce horas con veinte minutos del día veintiséis de octubre del presente año, y el escrito por el que compareció el Partido Primero Coahuila, como tercero interesado, a través de Genaro Alberto Rodríguez Martínez, quien se ostentó como su representante suplente, fue presentado a las doce horas con cuarenta minutos de ese día, según consta en el acuse de recepción del mismo, es claro que su presentación fue extemporánea.
No se pasa por alto, que el citado artículo 7, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia, estatuye que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación “no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda”, el cómputo de los plazos se hará solamente contando los días hábiles, con excepción de los sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley, pero no distingue si también ello ocurre en tratándose de procesos electorales extraordinarios, como cuando en el caso, sucede en los municipios de Juárez y La Madrid, en el Estado de Coahuila.
De ahí que, en la especie, se pudiera pensar que en el presente asunto la violación alegada sí se dio durante un proceso electoral aunque extraordinario, y que por lo tanto, debe considerarse todos los días y horas como hábiles, de conformidad a lo establecido en el invocado artículo, pero en el párrafo 1, de dicha codificación electoral federal.
Sin embargo, aun suponiendo sin conceder que ello fuese así, tal circunstancia más que beneficiarle al Partido Primero Coahuila, le perjudicaría también, ya que en este supuesto el plazo para comparecer como tercero interesado le hubiera vencido a las doce horas con veinte minutos del día domingo veinticuatro de octubre del actual; de modo que si presentó su escrito de comparecencia hasta el día veintiséis de octubre siguiente, es indudable que su presentación, como quiera que sea, es inoportuna.
Consecuentemente, con fundamento en el artículo 199, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha lugar a tener por no presentado el escrito del Partido Primero Coahuila, en su carácter de tercero interesado, en relación con el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Unidad Democrática de Coahuila.
En cambio, debe tenerse por cumplidos los requisitos del escrito que presentó el Partido Primero Coahuila, por lo que ve al diverso juicio de revisión constitucional electoral que promovió el Partido Acción Nacional, por lo siguiente.
a). Oportunidad. Durante la tramitación de dicho medio de impugnación, compareció Genaro Alberto Rodríguez Martínez, en su carácter de representante suplente del Partido Primero Coahuila, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, para deducir sus derechos como tercero interesado.
En el presente asunto, debe reconocerse a dicho partido tal calidad, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley adjetiva, al haberse apersonado en ese juicio dentro del plazo legal previsto, ya que éste se venció a las veinte horas con diez minutos el día veintisiete de octubre, y el escrito fue presentado a las trece horas con treinta minutos de ese día.
Por tanto, la presentación de tal ocurso se realizó en tiempo, según se desprende de la cédula de notificación que obra a foja 131 del expediente SM-JRC-83/2010.
b). Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición correspondiente a la pretensión del actor.
c). Legitimación. Se tiene por reconocida, pues en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley adjetiva, el Partido Primero Coahuila, tiene un derecho oponible al del actor, en tanto que su pretensión es que se declaren infundados los agravios expresados por aquél y se confirme en sus términos la sentencia recurrida.
Por tanto, de conformidad con el artículo 17, párrafo 5, de la codificación citada, y 199, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se tiene por reconocido el carácter de tercero interesado con que comparece ese instituto político estatal.
En razón de que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral acumulados, previstos en el artículo 86, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del escrito del tercero interesado, aunado a que ni la autoridad responsable ni este último hicieron valer causas de improcedencia y tampoco este órgano resolutor advierte de oficio el surtimiento de alguna de éstas o de sobreseimiento, de las previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1 y, 11, párrafo 1, ibídem, se procede al examen de la sentencia reclamada a la luz de los agravios formulados por los actores.
QUINTO. Sentencia reclamada y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal incluirlos en el texto de los fallos, esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribir, en este apartado los agravios hechos valer por los promoventes, haciendo las transcripciones necesarias del fallo impugnado, en la medida requerida, al estudiar los agravios que se plantean en el considerando de fondo.
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Avala la idea anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, de voz:
AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS.
Así como criterio ilustrador y por las razones que la informan, la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, de título:
ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.
SEXTO. Litis. De los escritos de demanda así como de las constancias que obran en autos, esta Sala Regional desprende que la litis se constriñe a determinar si se encuentra ajustada a Derecho la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil diez, dictada en el expediente relativo al recurso de inconformidad TE-RIN-012/2010 y sus acumulados TE-RIN-013/2010 y TE-RIN-014/2010, o si como lo afirman los promoventes al formular sus agravios, debe revocarse dicho fallo por no ser legal.
SÉPTIMO. Características del juicio de revisión constitucional electoral. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que este tipo de medio de impugnación es de estricto derecho, y por lo tanto, imposibilitan a esta Sala Regional a suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
En efecto, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, cuando expresen con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que esta Sala Regional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/98, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 22 y 23, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, de epígrafe:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
De ahí que, los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que omiten atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
Asimismo, esta Sala Regional se avocará al estudio de los agravios expuestos, realizando un examen ya sea en conjunto, atendiendo al principio de economía procesal y desde luego a la estrecha vinculación que pudieran guardar entre sí aquéllos, o bien por separado, uno por uno, y en el propio orden en que se hayan planteado o en orden diverso, según sea el caso; sin que esta metodología cause lesión a los partidos actores, dado que es de explorado derecho y verdad sabida que no es la forma como los agravios se estudian lo que puede originar una lesión, pues lo verdaderamente importante es que todos sean examinados.
Apuntala lo antes dicho, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000, emitida por la indicada Sala Superior de este Tribunal, que se consulta en la página 23, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, de voz:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
Precisado lo anterior, a continuación se procede al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer.
OCTAVO. Estudio de fondo. De la detenida e integral lectura de las demandas promovidas los partidos actores, se advierte con meridiana claridad que formulan agravios idénticos, por lo que su examen se hará de forma conjunta a fin de evitar un doble estudio y repeticiones innecesarias; en el entendido que sólo el Partido Acción Nacional expone dos agravios diferentes, los cuales se analizarán en forma individual.
Ante todo, cabe precisar que devienen inoperantes los agravios aducidos por los promoventes, pues al confrontarlos con todas las consideraciones que sustentan la sentencia combatida, esta Sala Regional advierte que omitieron combatir directamentee a través de argumentos lógico jurídicos-concretos que denoten la causa de pedir, las consideraciones que recayeron a dos de los agravios que hicieron valer en forma idéntica en la instancia previa, consistentes:
“…
II. Se agravian los enjuiciantes por la violación al principio de legalidad por parte de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, en el acuerdo que somete a consideración del Consejo General del Instituto, en atención a que tiene por satisfechos los requisitos establecidos en el artículo cuarto (4°) transitorio del actual Código Electoral, mediante la presentación del escrito sin número, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), por medio del cual el grupo Primero Coahuila solicitó la constitución de partido político estatal.
Señalan los actores, que el actual Código Electoral se publicó hasta el día veintinueve (29) de junio de este año y entró en vigor el día treinta (30) del mismo mes y año en cita, por lo que se entiende que la Secretaria Ejecutiva da por cumplidos requisitos que aún no se contemplaban en la ley de la materia vigente en el momento de la presentación de la solicitud y, por ende, omite hacer cumplir los requisitos que para la constitución de un partido político establecía el Código Electoral vigente a la fecha de la presentación de la solicitud de registro del grupo denominado “Primero Coahuila”, demostrando así parcialidad en su actuar al sustentar sus decisiones en una disposición que no estaba vigente.
En relación con el presente agravio, se destaca que como ya se consideró al resolver el primero de los agravios, los requisitos a cumplir para lograr la constitución de un partido político estatal, así como el procedimiento atinente a ello, son únicamente los previstos en el artículo cuarto (4°) transitorio del actual Código Electoral, motivo por el cual no le asiste la razón a los enjuiciantes cuando señalan que la Secretaria Ejecutiva del Instituto omitió hacer cumplir los requisitos que para la constitución de un partido político establecía el Código Electoral vigente a la fecha de la presentación de la solicitud.
Ahora bien, del examen del dictamen de la Secretaria Ejecutiva, para resolver sobre la solicitud presentadas por el grupo ciudadano Primero Coahuila, para conformarse como partido político estatal en Coahuila, aprobado en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, de fecha dos (2) de septiembre del año en curso, se conoce que, en efecto, dentro del punto número V, del capítulo de antecedentes al hacer una narración sobre hechos y constancias que obraban en el expediente, la Secretaria Ejecutiva señaló:
"V. El grupo ciudadano Primero Coahuila, mediante escrito sin número de fecha 28 de junio de 2010, presentó los requisitos establecidos en el artículo cuarto transitorio del Código Electoral del Estado de Coahuila".
Sin embargo, es pertinente analizar el entorno en que se da la afirmación anterior, para entender el significado de la expresión. De esta manera, se aprecia que se realiza tal aseveración dentro de un capítulo de antecedentes, en donde la Secretaria Ejecutiva narra desde la conformación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, la entrada en vigor de la legislación aplicable, y los momentos en que se fueron satisfaciendo cada uno de los requisitos exigidos por la normatividad actual para así concluir señalando en los puntos número X, XI y XII lo siguiente:
X. El 11 de agosto del presente año, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila notificó al grupo ciudadano Primero Coahuila mediante oficio número IEPCC/SE/1172/2010, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la fracción II del artículo cuarto transitorio del Código Electoral del Estado, informándole la obligación prevista en la fracción III del mismo artículo consistente en la realización de sus asamblea Estatal en un plazo no mayor de 30 días a partir de la presente notificación.
XI. El 22 de agosto de 2010, el grupo ciudadano Primero Coahuila, realizó su asamblea Estatal Constitutiva en la ciudad de Matamoros de este Estado, con la asistencia del funcionario designado por el Instituto.
XII. Mediante oficio sin número de fecha 18 de agosto de 2010 signado por e Lic. José Luis Rojas Peña como representante del grupo ciudadano Primero Coahuila, presentó el estado de origen y aplicación de recursos realizados por las actividades encaminadas a la obtención del registro.
Ahora bien, dentro del considerando cuarto del aludido acuerdo, la responsable señala que: "... como se desprende del apartado de los antecedentes, el grupo ciudadano Primero Coahuila, presentó su solicitud el 25 de junio del presente año... Por otro lado, con fecha 28 de junio del presente año el grupo ciudadano Primero Coahuila, presentó cédulas de afiliación con la finalidad de acreditar el número de ciudadanos afiliados a su organización..."
Igualmente, en el considerando quinto, una vez que transcribe el contenido del artículo cuarto transitorio del actual Código Electoral, señala que del aludido precepto se advierte que:
"...el grupo ciudadano deberá cumplir en primera instancia con dos requisitos:
-Contar con declaración de principios, programa de acción y estatutos; y
-Acreditar mediante hojas de afiliación que cuentan por lo menos, con el 0.26% de afiliados del total de ciudadano insitos en el Padrón Electoral.
Una vez cumplidos los requisitos anteriores, se notificará al grupo ciudadano o asociación política respectiva para que en un plazo no mayor de 30 días, realicé la Asamblea Estatal Constitutiva, la cual deberá cumplir con los requisitos siguientes:
-Contar con delegados propietarios en una proporción de máximo, un delegado por cada doscientos afiliados.
-Integrar la lista de delegados, acreditando que concurrieron, por lo menos, la mitad más uno, y
-Que los delegados aprobaron los documentos básicos del partido político y eligieron a los integrantes de su órgano estatal de dirección".
En los considerandos sexto y séptimo del acuerdo, se continúa señalando: "Al efecto, el grupo ciudadano Primero Coahuila mediante escrito de fecha 28 de junio del presente año, dirigido a este Instituto Electoral, presentó los siguientes documentos:
1) Declaración de Principios...
2) Programa de acción…
3) Estatutos…
SÉPTIMO. Con motivo de lo anterior, mediante oficio sin número de fecha 28 de junio de 2010, el grupo ciudadano Primero Coahuila, presentó cédulas de afiliación...".
De las anteriores consideraciones que sustentan el dictamen que fue aprobado mediante el acuerdo impugnado, es posible concluir que no obstante la desafortunada expresión que utilizó la Secretaria Ejecutiva del Instituto en el punto número V, del apartado de antecedentes, al afirmar que: "El grupo ciudadano Primero Coahuila, mediante escrito sin número de fecha 28 de junio de 2010, presentó los requisitos establecidos en el artículo cuarto transitorio del Código Electoral del Estado de Coahuila", lo cierto es que los requisitos previstos en el artículo cuarto (4°) transitorio del Código Electoral actual, para la constitución de un partido político actual, no se tiene por satisfechos el día veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), antes de que entrara en vigor la actual normatividad, como erróneamente lo alegan los promoventes, toda vez que el Instituto Electoral va detallando punto por punto la metodología que se aplicó y las fechas en que se presentó cada requisito, explicando que en la aludida fecha el grupo ciudadano Primero Coahuila presentó la declaración de principios, el programa de acción, los estatutos y cédulas de afiliación, pero únicamente viene a dar por colmados en su totalidad los requisitos del artículo cuarto transitorio del Código Electoral en vigor, hasta la fecha de la aprobación del acuerdo impugnado, el dos (2) de septiembre de este año.
Esto es así, ya que una vez que el grupo ciudadano Primero Coahuila presentó su declaración de principios, el programa de acción, los estatutos y cédulas de afiliación el día veintiocho (28) de junio anterior, es hasta el día once (11) de agosto del presente año que el Instituto comunica al solicitante, por medio del oficio número IEPCC/SE/1172/2010, el cumplimiento de los requisitos establecidos el artículo cuarto (4°) transitorio, pero única y exclusivamente por lo que respecta a las fracciones I y II del relacionado numeral, pues todavía se encontraba pendiente de celebrarse la Asamblea Estatal a que hace referencia en la fracción III, del multicitado artículo cuarto (4°) transitorio, requisito éste que también es indispensable para la constitución de un nuevo partido local.
En efecto, en el oficio número IEPCC/SE/1172/2010, que dirige la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, al representante del Grupo Ciudadano Primero Coahuila, de fecha once (11) de agosto del año en curso, se le hace saber:
"Que una vez realizada la verificación de las hojas de afiliación a través del Instituto Federal Electoral, así como la revisión por parte de éste Instituto de los documentos básicos por usted entregados, se le comunica que sí cumple con lo requerido en el mencionado artículo transitorio.
Por lo que deberá realizar una Asamblea Estatal en un plazo no mayor de 30 días a partir del día de mañana 12 de agosto de 2010, informando por escrito ante éste Instituto el lugar, día y hora que al efecto se señale, lo anterior con fundamento en el artículo cuarto transitorio del Código Electoral vigente en el Estado.
Finalmente, es hasta el día dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010), con la aprobación del acuerdo hoy materia de la impugnación, que se tienen por colmados todos los requisitos que para la constitución de un partido político estatal prevé el artículo cuarto (4°) transitorio del Código Electoral vigente y, por ende, se otorga el registro como partido político estatal al grupo ciudadano Primero Coahuila.
En consecuencia, resulta INFUNDADO el agravio en estudio…
III… Por otra parte, señalan los actores, que resulta inaplicable al caso, la retroactividad a favor del solicitante, dado que el Código Electoral vigente establece específicamente los requisitos que se deben cumplir para el caso de haberse iniciado el procedimiento y, en la especie, éstos no se cumplieron. Para sustentar su argumento, los actores citan las tesis aisladas con los rubros: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY. AUNQUE SU APLICACIÓN PUEDA OPERAR EN BENEFICIO DEL PARTICULAR, ELLO NO DEBE REALIZARSE CUANDO LA MISMA DISPOSICIÓN LEGAL EXCLUYE TAL POSIBILIDAD". "CONTRATOS. DEBEN REGIRSE POR LA LEY VIGENTE EN EL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN (PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES EN MATERIA CONTRACTUAL)". "RETROACTIVIDAD DE LA NORMA JURÍDICA. HIPÓTESIS EN QUE OPERA (MATERIA FISCAL)."…
Por otro lado, tampoco le asiste la razón a los actores, cuando señalan que en el caso en estudio existe una aplicación retroactiva de la ley, toda vez que tal y como quedó evidenciado al analizar el primer agravio, la aplicación retroactiva de una ley se produce, cuando se invocan hechos o situaciones acontecidos antes de su entrada en vigor, para determinar la actualización del supuesto normativo contenido en ella. Pero, el concepto jurídico de la retroactividad tiene una connotación restringida, porque no basta que una ley obre sobre el pasado para que deba tenerse por retroactiva; se requiere además, que produzca en esta forma determinados efectos y que perjudiquen a alguien.
Esto es así, puesto que la prohibición que establece el párrafo primero, del artículo 14 constitucional de aplicar retroactivamente la ley, prevé la actualización de dos supuestos, a saber:
1. La aplicación retroactiva de la ley; y,
2. Que se haga en perjuicio del gobernado.
En este orden de ideas, si el actual Código Electoral entró en vigor el treinta (30) de junio de este año, se estaría en el caso de una aplicación retroactiva del mismo, si se aplican a hechos o situaciones acontecidos antes de esta fecha.
En cambio, no habría tal aplicación retroactiva respecto a hechos o situaciones que hubieren tenido lugar a partir del treinta (30) de junio de dos mi diez (2010), puesto que éstos estarían regidos por las disposiciones posteriores a la entrada en vigor del código.
Además, en todo caso, para considerar que existe la aplicación retroactiva de la ley, prohibida por el artículo 14 de la Constitución Federal, dicha aplicación debe ser en perjuicio de quien se aplica.
En la especie, en la propia exposición de motivos del Código Electoral vigente en el Estado, se expone que éste debe de aplicarse a las solicitudes de ciudadanos o asociaciones políticas que se encuentren en trámite para constituirse como partido político conforme al código abrogado, en virtud al principio general de Derecho que establece que la ley es aplicable retroactivamente cuando sea en beneficio de los sujetos por ella obligados, por lo que se estima que con la convalidación de los formatos de afiliación que se presentaron con anterioridad a que entrara en vigor el actual Código Electoral, por parte de la autoridad responsable, no se colman los supuestos previstos por el artículo 14 constitucional para considerar que una ley es retroactiva, pues no se causa perjuicio alguno al grupo ciudadano a favor de quien se aplica el Código Electoral actual, motivo por el cual también devienen inaplicables las tesis invocadas por los actores, amén de que con las manifestaciones vertidas en vía del agravio que se estudia, se advierte la intención de los actores de combatir con la interposición de los presentes medios de impugnación, el diverso acuerdo número 48/2010, de fecha cinco (05) de agosto del año en curso, el cual no fue impugnado en su oportunidad, por lo que se estima que ahora es una resolución firme e inatacable, cuyos efectos legales no pueden anularse con la interposición de los juicios que nos ocupan.
A mayor abundamiento, es de señalarse que en el supuesto sin conceder de que la responsable no hubiese convalidado los formatos de afiliación y requiriese a la asociación política que pretende formar un partido político estatal, de nueva cuenta, que acreditara mediante las hojas de afiliación, en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto con fecha cinco (05) de agosto del año en curso, implicaría ignorar las más de treinta y ocho mil (38,000) cédulas de afiliación que se entregaron el veintiocho (28) de junio del dos mil diez (2010), es decir, las manifestaciones de voluntad que se consignaron en la respectivas hojas de filiación, ocasionando perjuicio a los interesados.
Motivo por el cual quienes esto resuelven estiman que tiene especial relevancia en el caso que nos ocupa, el principio general del derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino: "utile per inútiles non vitiatur" (lo útil no debe ser viciado por lo inútil).
Por los razonamientos expuestos resulta INFUNDADO el agravio de turno.
De ahí que esas consideraciones principales o medulares de lo resuelto por el Tribunal Electoral responsable, al no ser atacadas en los agravios vertidos por los actores, imposibilitan a esta Sala Regional para su análisis, por lo que deben permanecer incólumes, rigiendo el sentido del acto reclamado, con independencia de su legalidad o ilegalidad, al no existir materia para desvirtuarlas o destruirlas, amén de que, como ya se dijo, no opera la suplencia de la queja deficiente.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y como criterio orientador, la tesis aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que se publica en la página ciento noventa y uno, del Tomo VII, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que literalmente dice:
CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES ESENCIALES DEL FALLO. Cuando hay considerandos esenciales que rigen los puntos resolutivos del fallo reclamado y no se atacan en los conceptos de violación, es ocioso el estudio de los alegados en la demanda de garantías, porque aun cuando fundados, serían inoperantes.
De la misma manera, es de advertir que del examen de los motivos de queja expuestos por el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda, se pone de relieve que dicho instituto político también omite combatir a través de planteamientos que denoten la causa de pedir, como lo exige la ley, las diversas consideraciones que dieron respuesta a los dos agravios diferentes que en forma particular sometió a la potestad de la instancia previa de donde dimana la sentencia recurrida, consistentes:
IV… Por otra parte, el Partido Acción Nacional aduce que la autoridad responsable no verificó si los ciudadanos que se afiliaron pertenecen o no a otros partidos políticos, y que tuvieran ya restringido su derecho de asociación. Esto es así, puesto que no constató la independencia de quienes solicitan el registro como partido político Primero Coahuila, sea como militante o directivo, por medio de un cruce de datos, por lo menos sobre aquellos integrantes que pudieren estar vinculados con otro partido político o asociación, por lo que se puede presumir que éstos podrían estar utilizando la estructura de algún partido político o asociación, estatal o nacional, para sus fines. Agrega el Partido Acción Nacional, que lo anterior se presume dado que actualmente es su presidente Jesús Contreras Pacheco, hace menos de dos años se ostentaba como presidente del Partido Estatal Unidad Democrática de Coahuila y Diputado Local por dicho partido en la presente legislatura; así mismo, dentro de su estructura del Comité Ejecutivo Estatal cuenta con la presencia de varios miembros que actualmente se encuentran en funciones dentro del Partido Unidad Democrática de Coahuila, toda vez que siguen apareciendo como integrantes de su estructura al no mediar renuncia de dichos cargos, como Amparo Ruiz Ortiz, quien hasta la pasada elección municipal, esto es, la del pasado mes de octubre de dos mil nueve (2009) fue candidata a la alcaldía y actualmente es regidora y presidenta del Comité Directivo Municipal en el Municipio de Francisco I. Madero; Carmelito Torres Tovar, quien es presidente actual del Comité Municipal de Sierra Mojada; Silvia Cristina Arellano Ibarra, presidenta del Comité Directivo Municipal de Matamoros e integrante del Comité Directivo Estatal; Francisco Cervantes Rodríguez, presidente del Comité Directivo Municipal de Torreón y miembro del Comité Directivo Estatal.
Al respecto, este Tribunal Electoral estima que no le asiste la razón al actor, toda vez que si bien es cierto la afiliación simultánea a dos o más institutos políticos, se opone al desarrollo democrático de la entidad y contraviene el principio constitucional de libre afiliación a una organización o partido político, porque una consecuencia lógica de esa doble afiliación simultánea implica que el ciudadano que incurre en ese acto de duplicidad no esté en condiciones óptimas de contribuir en forma eficiente al desarrollo y cumplimiento de los fines encomendados a los partidos políticos, también lo es que no se da la trasgresión a este principio, cuando un ciudadano ejerce su derecho de asociación en forma sucesiva o alternada.
Sin embargo, en la especie, el Partido Acción Nacional no acredita con medio de convicción alguno que las personas que señala como miembros activos del Partido Unidad Democrática de Coahuila, realmente pertenezcan al Partido Unidad Democrática de Coahuila y menos aún que se encuentren desempeñando algún cargo por no haber presentado su renuncia, amén de que esta circunstancia tampoco se confirma con lo expuesto por el propio Partido Unidad Democrática de Coahuila en su escrito de agravios, puesto que no hace ningún pronunciamiento al respecto, luego la autoridad responsable no se encontraba obligada a llevar a cabo el "cruce" a que se refiere el Partido Acción Nacional, pues no existe probanza alguna en este sentido.
En consecuencia deviene INFUNDADO el agravio en examen.
“V. Por último, aduce el Partido Acción Nacional que le causa agravio la falta de legalidad y certeza jurídica en la que incurre el Pleno del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, conforme a lo establecido en el artículo 34, fracciones V y VI del código abrogado pero vigente al momento de la solicitud y del artículo (4°) transitorio, fracción III, inciso a), numerales 1, 2, 3 del actual Código Electoral, al haber aprobado sin verificación el acuerdo impugnado, dado que en los documentos con que se respalda no hay constancia alguna de la debida identidad y residencia de los delegados…
Ahora bien, no pasa por alto para este órgano jurisdiccional que el Partido Acción Nacional argumenta que no se verificó la identidad y la residencia de los delegados, sin embargo, se estima que no le asiste la razón al enjuiciante, en atención a que en el acta levantada como constancia de la Asamblea Estatal, se conoce que el funcionario electoral, que certificó la celebración de ésta, asentó que los delegados que concurrieron a la Asamblea se identificaron y acreditaron su personalidad.
De tal suerte, al haberse efectuado la Asamblea Estatal en presencia del funcionario designado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, para certificar el cumplimiento de los requisitos legales para la celebración de la Asamblea previstos en el inicio a), de la fracción III, del artículo cuarto (4°) transitorio del Código Electoral vigente, aunado a que dicha institución se rige por los principios de objetividad y certeza y que su actuación es de buena fe, por lo que los datos asentados en la relacionada acta, por ser una documental pública posee valor probatorio pleno respecto de los hechos en ella asentados y deben tenerse por auténticos al no encontrarse desvirtuados, no obstante que el funcionario electoral no asentó, en el acta levantada al respecto, con qué documento se identificó a cada uno de los delegados, lo cierto es que sí dio fe de manera directa de la identidad de los asistentes e incluso asentó sus nombres en el acta correspondiente, por lo que es indudable que los delegados que concurrieron a la Asamblea quedaron identificados ante el funcionario del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.
Así mismo, aún y cuando tampoco se asentó expresamente en el acta que se levantó como constancia de la celebración de la Asamblea Estatal, cuál era el domicilio de cada uno de los delegados, lo cierto es que en atención a que éstos se identificaron y acreditaron con la aludida personalidad, como ya se dijo con anterioridad, resulta también evidente para quienes esto resuelven que el funcionario designado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila constató que los delegados residen en el Estado de Coahuila, pues precisamente por ello se les tuvo por acreditada su personalidad como delegados, pues no pueden ser delegados personas que residan fuera de esta Entidad Federativa, máxime si se considera que los documentos oficiales para identificar a cualquier persona (credencial para votar con fotografía, pasaporte, licencia de conducir, etcétera), contienen el domicilio del ciudadano al que pertenece cada identificación.
Por tanto, de igual manera, tales consideraciones legales deben permanecer intocadas rigiendo el sentido del acto reclamado, al no ser combatidas.
Lo anteriormente expuesto, es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, pues los demandantes perdieron de vista que siendo el juicio de revisión constitucional de estricto derecho, como se razonó en el considerando anterior de esta ejecutoria, tenían la obligación ineludible de controvertir todas y cada una de las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, lo cual como se ve, no hicieron; empero, atendiendo al principio de exhaustividad que debe observarse en toda resolución que se emita, este órgano colegiado procederá al examen de los diversos agravios aducidos por los promoventes en forma similar, y después los vertidos por el Partido Acción Nacional de manera particular.
Exponen en primer lugar los actores, en esencia, que la sentencia reclamada es incongruente, dado que sus autores estimaron que lo pedido por los partidos actores en la instancia previa debía haberse solicitado y resuelto a través de una acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte, y no al través de los juicio de nulidad promovidos, considerando que reclamaban como inconstitucional la disposición contenida en el decreto 263 expedido por el Congreso del Estado, publicado en el Periódico Oficial el veintinueve de junio.
Circunstancia la anterior que, en opinión de los actores, es ilegal, pues en modo alguno alegaron la inconstitucionalidad de ese decreto, sino la inexacta aplicación de las reglas vigentes en el momento de inicio del procedimiento de constitución del grupo ciudadano Primero Coahuila como partido político estatal; es decir, específicamente las reglas contenidas en el artículo 34, fracciones II y VII, último párrafo, del código electoral que fue vigente hasta el día veintinueve de junio pasado, que establecían lo siguiente:
1.- Haber realizado en forma permanente actividades políticas propias, y en forma independiente de cualquier organización o partido político, por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha en que se presente la solicitud de registro ante el Instituto, y
2.- Que el procedimiento de constitución de un partido político, no podrá ser iniciado en el año en el que se verifique algún proceso electoral.
De manera que, si en el caso, dicen los actores, el Partido Primero Coahuila no acreditó tales requisitos, porque no realizó actividades independientes de cuando menos dos años antes del día veinticinco de junio de dos mil diez, y además, solicitó su constitución como partido político estatal cuando existía un proceso electoral extraordinario en Coahuila, concretamente en los municipios de Juárez y La Madrid, lo cual estaba legalmente prohibido; es incuestionable entonces que tenía que aplicársele estas reglas y no las que establece el nuevo código electoral, dado que presentó su solicitud de constitución como partido político el día veinticinco de junio de dos mil diez, esto es, estando aún vigente el código electoral anterior.
Por lo que ante el incumplimiento de esos requisitos, agregan los actores, procedía no dar trámite a esa solicitud y desecharse por improcedente; de ahí que, si no lo apreció de esa forma la autoridad responsable, es claro que su determinación causa los agravios que solicitan sean reparados en esta alzada.
Sobre el particular, este órgano colegiado considera que inasiste razón a los demandantes, pues en contrapartida a lo que esgrimen, el Tribunal local responsable al emitir la sentencia combatida sí observó los principios de congruencia decisoria e igualdad en el proceso, puesto que de la detenida e integral lectura de la misma se pone de relieve que resolvió con acierto la controversia sometida a su potestad, tomando en cuenta todos y cada uno de los planteamientos aducidos en los escritos de demanda presentados por los hoy actores, que motivaron los expedientes relativos al juicio de nulidad electoral número 8/2010 y su acumulado 11/2010, en función de los puntos litigiosos que fueron materia del debate, estableciendo en relación con el tópico aquí cuestionado lo que a continuación se transcribe:
“DÉCIMO PRIMERO. Estudio de fondo…
I. Los partidos políticos actores aducen que el acuerdo que emitió el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, se sustenta en una incorrecta fundamentación y motivación, toda vez que el procedimientos de registro que dio lugar a la emisión del acuerdo número 60/2010 se inició bajo la vigencia del anterior Código Electoral que fue abrogado el día treinta (30) de junio del presente año, al entrar en vigor el actual Código Electoral. De tal suerte, al iniciarse el procedimiento de registro de un partido político estatal bajo el imperio de un código distinto al actual, en todo caso se debió de estar a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Electoral anterior y, en consecuencia, desechar de plano la solicitud de registro planteada por el grupo ciudadano Primero Coahuila.
Lo anterior es así, toda vez que el solicitante no cumplió con los requisitos consistentes en:
A. El previsto en la fracción II, del artículo 34 del anterior Código Electoral, relativo a que el grupo ciudadano Primero Coahuila fuera una organización política registrada como tal y con actividades independientes de cuando menos dos años anteriores a la fecha en que presentó su solicitud de registro.
Este requisito, a decir de los actores, no se satisface ya que el día dieciocho (18) de mayo del año en curso, mediante oficio número IEPCC/ST/0677/10, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral, informa a Brígido Ramiro Moreno Hernández, Presidente Estatal del Comité Ejecutivo del Partido Unidad Democrática de Coahuila, lo siguiente:
"Que del año 2002 a la fecha han presentado intención de registro dieciséis asociaciones políticas, sin embargo, ninguna de ellas ha presentado las cédulas de afiliación correspondientes por lo cual no se les ha otorgado su registro"
B. El contemplado en la fracción IV, del artículo 34 del Código Electoral abrogado, consistente en que para verificar la existencia de actividades políticas independientes de otra organización política o partido político, dicha organización política deberá manifestar por escrito al Instituto, la intención de obtener su registro como partido político estatal, lo que se tomará como base de su inicio, salvo que la organización solicitante haya sido previamente registrada como asociación política estatal, en cuyo caso se tendrá como inicio para computar los dos años de vida la fecha en que se acreditó como tal.
Al respecto, el Partido Acción Nacional aduce que la autoridad responsable no verificó o constató la independencia de quienes solicitan el registro como partido político Primero Coahuila, ya que no realizó un cruce, por lo menos sobre aquellos integrantes que pudieren estar vinculados con otro partido político o asociación, para determinar si estos pertenecen a algún órgano político, sea como militante o directivo, por lo que se puede presumir que éstos podrían estar utilizando la estructura de algún partido político o asociación, estatal o nacional, para sus fines.
C. El previsto en el último párrafo, del artículo 34 del Código Electoral anterior, el cual dispone que no se pueden iniciar los trabajos de constitución de un partido político en año electoral.
A juicio de los actores este requisito no se debe dar por satisfecho puesto que el nombramiento para la Comisión de Verificación para el registro de partidos políticos es del día cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010) y la solicitud de constitución se realizó el día veinticinco (25) de junio de este año, cuando aún no había concluido el proceso electoral extraordinario de elección de Ayuntamientos.
Por lo que respecta al agravio en estudio, en principio, es pertinente dejar sentados dos hechos que no están sujetos a debate y que son esenciales para emitir la decisión respectiva:
1. El grupo ciudadano Primero Coahuila, notificó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, su propósito de constituirse como partido político estatal el día veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010).
2. El actual Código Electoral del Estado, entró en vigor mediante decreto, según su artículo primero transitorio, el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, por consiguiente, si tal publicación se llevó a cabo el día veintinueve (29) de junio de ese año, el Código Electoral actual comenzó a tener vigencia el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2010).
Ahora bien, los 34 y 35 del Código Electoral abrogado, eran del tenor literal siguiente:
"Artículo 34.- Para solicitar su registro como partido político estatal, los ciudadanos o asociaciones políticas, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Acreditar que cuentan con un mínimo de ciudadanos afiliados, distribuidos al menos en siete distritos del Estado, equivalente al uno punto cinco por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, vigente en el último proceso electoral local anterior a la solicitud de registro, y que acrediten tener su domicilio dentro del distrito de que se trate. Para la comprobación de este requisito la organización política deberá presentar cédulas de afiliación individuales por cada uno de sus miembros, las que deberán contener la expresión clara y precisa de la voluntad del suscriptor de afiliarse, los datos de identificación del afiliado, domicilio, ocupación, clave de elector y firma de conformidad, acompañada de una copia simple de su credencial para votar por ambas caras.
Una vez acreditado el requisito señalado en esta fracción, se procederá a agendar las asambleas y el resto de los trabajos de la organización que pretenda obtener su registro como partido político estatal.
II. Haber realizado en forma permanente actividades políticas propias y en forma independiente de cualquier otra organización o partido político, por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha en que se presente la solicitud de registro ante el Instituto.
III. Satisfechos los requisitos anteriores, la organización ciudadana deberá comunicar al Instituto, su intención de iniciar los trámites formales de su registro, en virtud de la voluntad que tienen de constituirse como partido político local.
IV. Para verificar la existencia de actividades políticas independientes de otra organización o partido político, dicha organización política deberá manifestar por escrito al Instituto, la intención de obtener su registro como partido político estatal, lo que se tomará como base de su inicio, salvo que la organización solicitante haya sido previamente registrada como asociación política estatal, en cuyo caso se tendrá como inicio para computar los dos años de vida política la fecha en que se acreditó como tal.
V. Haber celebrado, en cuando menos siete de los distritos del Estado, una asamblea en presencia de uno o más integrantes de la comisión de verificación para el registro de partidos políticos estatales del Instituto, y uno o varios notarios públicos acreditados por el mismo Instituto, quienes certificaran:
a) Que en dichas asambleas se nombró un delegado distrital propietario y un suplente por cada doscientos miembros asistentes para participar en la asamblea estatal, con facultades para aprobar los documentos básicos del partido y elegir a su dirigencia estatal;
b) Que se identificó a cada uno de los asistentes a las asambleas distritales por medio de su credencial para votar, debiendo certificarse el número de afiliados concurrentes; y
c) El Instituto a través de la comisión de verificación deberá realizar un muestreo de campo cuando menos en el cinco por ciento de las cédulas de afiliación presentadas. Para tal efecto, el Instituto deberá elaborar los lineamientos que estime necesarios para reglamentar dicho procedimiento.
VI. Haber celebrado una asamblea estatal constitutiva ante la presencia de la comisión de verificación para el registro de partidos políticos estatales del Instituto, y uno o varios notarios públicos acreditados por el mismo Instituto, quienes certificaran:
a) Que se identificó a cada uno de los asistentes a las asambleas distritales por medio de su credencial para votar;
b) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes elegidos en las asambleas distritales y que acreditaron con las actas correspondientes que éstas se celebraron con la formalidad requerida en la fracción V de este artículo;
c) Que se comprobó debidamente la identidad y residencia de los delegados asistentes a la asamblea estatal, así como la residencia de los mismos, por medio de la credencial para votar o el documento que la sustituya;
d) Que por cada distrito donde se celebró una asamblea, los delegados presentaron una lista de personas afiliadas, de las que se señala su nombre, domicilio y clave de elector;
e) Que la lista mencionada en el inciso que antecede contengan los datos de cuando menos el treinta y cinco por ciento de los ciudadanos afiliados que menciona la fracción I de este artículo; y
t) Que en la asamblea fueron aprobadas sus declaraciones de principios, sus programas de acción y sus estatutos.
VII. Una vez cumplidos los requisitos mencionados en las fracciones anteriores, la organización deberá presentar por escrito su solicitud de registro como partido político estatal ante el Instituto, acompañándola de las siguientes constancias:
a) Documentos que contengan la declaración de principios, programa de acción y los estatutos;
b) Las actas de las asambleas distritales acompañadas por la lista de afiliados que presentaron los delegados asistentes a la asamblea estatal;
c) El acta de la asamblea estatal en la que conste la aprobación de los documentos básicos y la designación de su dirigencia;
d) Las cédulas de afiliación con el resultado expedido por la comisión de verificación respecto del muestreo de campo a que se refiere el inciso c) de la fracción V de este artículo.
El procedimiento para el desarrollo de los trabajos inherentes a la constitución de un partido político, sin perjuicio de los medios de impugnación que puedan presentarse, no deberá exceder del término de dos años contados a partir del aviso a que se refiere la fracción III de este artículo, de lo contrario dejará de tener efecto la solicitud formulada, y no podrá ser iniciado en el año en el que se verifique algún proceso electoral".
"Artículo 35.- Una vez presentada la solicitud de registro, el Instituto, dentro de los sesenta días naturales siguientes y previa comprobación y estudio de las constancias presentadas y del análisis del dictamen de la comisión de verificación para el registro de los partidos políticos estatales, resolverá lo conducente”.
De los preceptos antes trascritos se advierte que el grupo de ciudadanos que pretendiera constituir un partido político estatal debía acreditar que contaba con un mínimo de ciudadanos afiliados equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de los inscritos en la lista nominal de electores vigente en el último proceso electoral, para lo cual era necesario que presentaran las cédulas de afiliación individuales de cada uno de sus miembros, que debían contener la expresión de su voluntad de afiliarse, sus datos de identificación, domicilio, ocupación, clave de elector y firma de conformidad y, una vez satisfecho este requisito, se procedería a agendar las asambleas y el resto de los trabajos de organización del grupo, organización o asociación política que pretendiera constituirse como partido político estatal.
De igual forma, el solicitante debía haber realizado en forma permanente actividades políticas propias y en forma independiente de cualquier otra organización o partido, por un lapso de por lo menos dos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro, para lo cual era necesario que manifestara por escrito el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana su intención de obtener su registro como partido político estatal, lo cual constituía el inicio de sus actividades políticas independientes de otra organización o partido, salvo en el caso en que el grupo solicitante hubiese sido registrado previamente como asociación política estatal.
Luego, el grupo solicitante debía comunicar al Instituto Electoral su intención de iniciar los trámites formales de su registro como partido político estatal.
Asimismo, el solicitante debía celebrar asambleas en, por lo menos, siete distritos del Estado, en presencia de uno o más integrantes de la Comisión de Verificación para el registro de partidos políticos y uno o varios notarios públicos acreditados por el Instituto, así como una asamblea estatal, observando las formalidades señaladas en las fracciones V y VI del artículo 34 en comento.
Posteriormente, el grupo de ciudadanos debía presentar por escrito su solicitud de registro como partido político estatal ante el Instituto, anexando su declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, las actas de las asambleas distritales acompañadas de las listas de los asistentes a las mismas; el acta de la asamblea estatal, en la que se hubieren aprobado los documentos básicos; las cédulas de afiliación con el resultado del muestreo de campo realizado por la Comisión de Verificación y el Instituto debía resolver lo conducente dentro de los sesenta (60) días naturales siguientes a la referida solicitud.
Igualmente, se conoce que los trabajos relativos a la constitución de un partido político estatal no podían exceder del plazo de dos (2) años contados a partir del aviso realizado por el solicitante en el sentido de tener la intención de iniciar los trabajos formales de su registro y que dicho procedimiento no podría iniciarse en el año en que se verificara algún proceso electoral.
Sin embargo, quienes esto resuelven estiman que no le asiste la razón a los partidos impugnantes en cuanto afirman que la autoridad responsable debió desechar de plano el escrito presentado por el grupo de ciudadanos Primero Coahuila, toda vez que, del contenido de los artículos 34 y 35 del otrora Código Electoral, no se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana estuviera en aptitud de emitir un acuerdo en ese sentido, puesto que en ninguno de sus apartados se contemplaba la posibilidad de desechar de plano el aviso de intención de obtener el registro como partido político estatal.
Lo anterior es así, pues conforme a las relacionadas disposiciones la autoridad administrativa electoral se encontraba obligada a resolver lo conducente respecto a la solicitud de registro de un partido político estatal, dentro de los sesenta (60) días naturales siguientes a la presentación de la solicitud de registro, a la cual se debían acompañar los documentos básicos del partido que pretendiera constituirse como tal; las actas de las asambleas distritales; el acta de la asamblea estatal; las cédulas de afiliación y el resultado del muestreo de campo efectuado por la Comisión de Verificación.
En el caso de la especie, la solicitud de mérito se presentó el día veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), en consecuencia, la autoridad responsable contaba con sesenta (60) días naturales para resolver lo conducente respecto a la solicitud en cuestión, plazo que fenecía el veinticuatro (24) de agosto del año en curso, sin que le fuera posible desechar de plano el aviso presentado, por considerar que el grupo solicitante no tenía dos (2) años realizando actividades políticas propias y en forma independiente por haber sido iniciado en año en que tenía verificativo algún proceso electoral, ordinario o extraordinario, ya que tales cuestiones eran precisamente materia del fondo al resolver sobre la procedencia de la solicitud planteada por el grupo de ciudadanos que pretendían constituir el Partido Primero Coahuila.
Ahora bien, durante el transcurso de ese plazo de sesenta (60) días, la legislación electoral vigente en la entidad, fue abrogada mediante el decreto número 263, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve (29) de junio de dos mil diez, que contiene el nuevo Código Electoral, que en sus artículos transitorios primero, tercero, cuarto, quinto y décimo segundo dispone lo siguiente:
"Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado".
"Tercero.- Se abroga el Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza publicado en el Periódico Oficial del Estado el 6 de febrero de 2009, así como sus reformas y adiciones".
"Cuarto.- Los ciudadanos que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto hubiesen iniciado los trámites ante el Instituto para obtener su registro como partido político estatal, conforme al Código que se abroga, deberán acreditar únicamente los requisitos establecidos en este Código y quedarán sujetos al procedimiento siguiente:
I. Quienes hayan presentado su solicitud de registro y, en su caso, documentación para la constitución de un partido político en los términos del Código que se abroga, tendrán el término de un mes contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo 3 del artículo 30 de este Código, relativos a:
a) Contar con declaración de principios, programa de acción y estatutos, y
b) Acreditar, mediante las hojas de afiliación, en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto, que cuenta con al menos un número de afiliados equivalente al 0.26% del total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado, considerando para el efecto el utilizado en la elección estatal inmediata anterior.
II. El Instituto verificará el cumplimiento de los requisitos y certificará la autenticidad de las afiliaciones presentadas, debiendo notificar el resultado.
III. Si del resultado de la revisión que realice el Instituto resulta el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este Código, el Secretario Ejecutivo formulará el dictamen correspondiente, en sentido negativo, para su aprobación por el Consejo General. En caso positivo, notificará a los interesados a fin de que procedan a lo siguiente:
a) Celebrar, dentro del mes siguiente al de la fecha de notificación, una Asamblea Estatal Constitutiva, cumpliendo los siguientes requisitos:
1) Contar con delegados propietarios en una proporción de máximo, un delegado por cada doscientos afiliados;
2) Integrar la lista de delegados, acreditando que concurrieron, por lo menos, la mitad más uno, y
3) Que los delegados aprobaron los documentos básicos del partido político y eligieron a los integrantes de su órgano estatal de dirección.
IV. La Asamblea deberá realizarse en presencia del funcionario designado por el Instituto, quién deberá certificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el párrafo anterior, elaborando para tal efecto el acta correspondiente.
V. Realizada la Asamblea, el Secretario Ejecutivo integrará el expediente respectivo y formulará un proyecto de dictamen, para su aprobación por el Consejo General, mismo que, en todo caso, será notificado a los interesados para todos los fines legales.
VI. Las decisiones que adopte el Consejo General podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral.
VII. El registro otorgado por el Instituto a un partido político estatal, le confiere de inmediato los derechos y obligaciones que establece este Código, salvo las disposiciones previstas por el mismo.
En todo caso, el Instituto contará con un término de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para resolver respecto a las solicitudes planteadas".
"Quinto.- Salvo por lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio".
"Décimo segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto".
De las disposiciones anteriores se advierte que el Código Electoral publicado en el Periódico Oficial del Estado el seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009), así como sus reformas y adiciones fue abrogado en forma expresa mediante el decreto número 263, ya mencionado, por lo que el Código Electoral contenido en el referido decreto privó en forma total de sus efectos a la legislación electoral anterior y a partir del día siguiente a su publicación, es decir, el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), el Código Electoral promulgado en el citado decreto cobró vigencia, tornándose obligatoria su observancia y aplicación, pues la validez temporal de las normas inicia el día en que entran en vigor y cesan su eficacia obligatoria al ser abolidas, ya sea, a través de la derogación, cuando se suprime parcialmente la vigencia de una ley, o bien, como en la especie, mediante la abrogación, ya que se suprimió totalmente la vigencia del Código Electoral anterior.
Al respecto, resulta orientadora la tesis aislada sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que se inserta a continuación:
"ARTÍCULOS TRANSITORIOS. FORMAN PARTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO RESPECTIVO Y SU OBSERVANCIA ES OBLIGATORIA. Los artículos transitorios de una ley, reglamento, acuerdo y, en general, de cualquier ordenamiento jurídico, forman parte de él; en ellos se fija, entre otras cuestiones, la fecha en que empezará a regir o lo atinente a su aplicación, lo cual permite que la etapa de transición entre la vigencia de un numeral o cuerpo de leyes, y el que lo deroga, reforma o adiciona, sea de tal naturaleza que no paralice el desenvolvimiento de la actividad pública del Estado, y no dé lugar a momento alguno de anarquía, por lo que la aplicación de aquéllos también es de observancia obligatoria, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Tesis Aislada. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, octubre de 2001. Tesis VI.29. A.1. K. Página 1086. Registro 188,686.
Entonces, a partir del momento en que una norma, entra en vigor, incluso la de carácter transitorio, ésta rige los actos y hechos acaecidos bajo su temporalidad, teniendo plena aplicabilidad mientras no sea abrogada o derogada por otra, por la obvia razón de que las normas se proyectan del presente hacia el futuro y, por ende, se encuentra proscrito extender sus efectos hacia el pasado, esto es, a un tiempo en el que aún no existían
Sin embargo, en la especie, el artículo cuarto (4°) transitorio dispone en forma clara, expresa y terminante que los ciudadanos que a la fecha de entrada en vigor del decreto número 263, mediante el cual se promulgó el nuevo Código Electoral del Estado, hubiesen iniciado los trámites ante el Instituto Electoral para obtener su registro como partido político estatal, deberán acreditar únicamente los requisitos establecidos en el nuevo Código y cumplir con el procedimiento que prevé en forma específica la nueva normatividad.
Ello se robustece con el contenido del artículo quinto (5°) transitorio de citado decreto, en el que se puntualiza que los asuntos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del mismo, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, salvo por lo dispuesto en el artículo cuarto (4°) transitorio, esto es, los trámites para obtener el registro de una agrupación de ciudadanos como partido político estatal.
Es decir, aquellos asuntos relativos a la constitución de un partido político que se encuentran en tramite al momento en que entra en vigor el Código Electoral actual, según lo dispone expresamente como excepción esta última disposición, deberán ser resueltos en cuanto a sus requisitos y procedimiento conforme al Código Electoral vigente en la Entidad.
Por tanto, quienes esto resuelven estiman que fue correcto que la autoridad responsable, resolviera lo conducente sobre la solicitud de registro como partido político estatal presentada por el grupo ciudadano Primero Coahuila, conforme a lo dispuesto por el artículo cuarto (4°) transitorio del Código Electoral del Estado vigente a partir del treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), ante la existencia de una disposición expresa para ello, en la que incluso se contempla el procedimiento específico a aseguir en esos supuestos.
Esto es así, pues si bien es cierto que el grupo de ciudadanos Primero Coahuila inició los trámites para la obtención de su registro como partido político estatal durante la vigencia del Código Electoral publicado el seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009), también lo es que para el treinta (30) de junio de dos mil diez, fecha en que entró en vigor el nuevo Código Electoral del Estado, el referido trámite aún no concluía, pues, como ya se evidenció, estaba corriendo el plazo de sesenta (60) días que el artículo 35 del abrogado Código Electoral confería a la autoridad electoral administrativa para resolver en definitiva lo conducente sobre el registro solicitado, por lo que la autoridad responsable se vio constreñida a acatar el contenido del artículo cuarto (4°) transitorio del actual Código Electoral, sin que le fuera permitido resolver conforme a las disposiciones relativas al registro de partidos políticos estatales contempladas en el Código Electoral abrogado, como lo aseveran los enjuiciantes, ya que ello implicaría prolongar hacia el futuro los efectos de una ley abrogada, manteniendo en vigor, en detrimento de la reforma promulgada, disposiciones que el legislador estimó modificar para su aplicación. (SUP-JRC-78/2009)
Ahora bien, Elisur Arteaga Nava, en su obra Derecho Constitucional, Segunda Edición, Editorial Oxford, México 2004, páginas 241 y 244, señala que: "las normas transitorias tienen una validez temporal, y generalmente su principal función consiste en determinar lo relativo a la entrada en vigor de una ley y la derogación de la anterior, están destinadas a regular situaciones pasajeras, no es lícito darles una interpretación amplia y general; la que les corresponde debe limitarse estrictamente a lo que se relacione con su entrada en vigor y la regulación de las situaciones subjúdices o pendientes de ser resueltas por autoridades administrativas... las normas de carácter transitorio pueden llegar a tener tanta o más vida que los mismos principios, fundamentales o secundarios, que aparecen en la constitución, lo que es más, su obligatoriedad es de idéntico valor".
En este orden de ideas, también resulta importante señalar que en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Quincuagésimo Octava Legislatura del Congreso del Estado, relativo a la Iniciativa de Decreto por el que se expidió el actual Código Electoral, en la exposición de motivos respectiva, al tratar el tema sobre derecho transitorio se señaló lo siguiente:
"Es destacable la propuesta que hacemos para que, dentro del régimen transitorio establecido en el presente Decreto, se contengan disposiciones que favorezcan la obtención del registro legal como nuevos partidos políticos de aquellas organizaciones de ciudadanos que previamente, al amparo de las normas del Código que se propone abrogar, han iniciado las tareas atinentes al cumplimiento de los requisitos establecidos en el propio Código, para que, de ser el caso, se vean beneficiadas por las nuevas normas al respecto, en atención al principio general de Derecho que establece que la ley es aplicable retroactivamente cuando sea en beneficio de los sujetos por ella obligados. De aprobarse esta propuesta, las organizaciones que cumplan con los requisitos del Código, y las especiales establecidas por única vez en el régimen transitorio, podrán obtener registro legal y participar en el proceso electoral local que dará inicio en octubre de este año”.
La exposición de motivos del Código Electoral en vigor, literalmente expone la intención del Legislador Local para que, en atención al principio general de Derecho que establece que la ley es aplicable retroactivamente cuando sea en beneficio de los sujetos por ella obligados, de ser el caso, se vean beneficiados con la expedición de nuevas normas que favorecen la obtención del registro legal de nuevos partidos políticos, aquellas organizaciones de ciudadanos que previamente, al amparo de las normas del Código que se abroga, iniciaron las tareas atinentes al cumplimiento de los requisitos establecidos en el propio Código para la obtención de su registro.
Por lo que resulta evidente que no obstante que las asociaciones políticas o grupos ciudadanos hayan iniciado con anterioridad al treinta (30) de junio de el presente año los trámites para constituirse como partido político, los requisitos y el procedimiento que se debe seguir para la culminación del trámite de registro será los previstos por el nuevo Código Electoral, toda vez que el legislador Local establece expresamente tal aplicación en virtud al principio general de Derecho que establece que la ley es aplicable retroactivamente cuando sea en beneficio de los sujetos por ella obligados.
En consecuencia, contrario a lo expuesto por los actores, al entrar en vigor el nuevo Código Electoral, dejó de tener aplicación la ley electoral abrogada, incluyendo las disposiciones relativas a los requisitos y procedimiento para la constitución de un partido político estatal, entre los que se encuentran los contenidos en el artículo 34 del Código Electoral abrogado, fracciones II, IV, y párrafo último, consistentes en: a) Haber realizado en forma permanente actividades políticas propias y en forma independiente de cualquier otra organización o partido político, por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha en que se presente la solicitud de registro ante el Instituto; b) verificar la existencia de actividades políticas independientes de otra organización o partido político, por lo que para cumplir con tal finalidad, dicha organización política deberá manifestar por escrito al Instituto, la intención de obtener su registro como partido político estatal, lo que se tomará como base de su inicio, salvo que la organización solicitante haya sido previamente registrada como asociación política estatal, en cuyo caso se tendrá como inicio para computar los dos años de vida política la fecha en que se acreditó como tal; y, c) El procedimiento para el desarrollo de los trabajos, inherentes a la constitución de un partido, no podrá ser iniciado en el año en que se verifique algún proceso electoral.
Por otro lado, debe destacarse que los partidos actores en ningún momento demandan la inaplicación del cuarto (4°) transitorio del decreto de reforma del Código Electoral vigente a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), ni expresaron agravios tendientes a demostrar que tal precepto viole o contradiga algún principio de la Constitución Local.
Además, quienes este asunto resuelven no advierten de oficio que en su caso la relacionada norma transitoria viole algún principio de la Constitución de esta Entidad Federativa, por el hecho de que los requisitos previstos sean más flexibles que los que exigía la legislación abrogada, pues la nueva ley adoptó un modelo de registro condicionado al resultado de la elección, a fin de privilegiar la libertad de asociación y facilitar el ejercicio del derecho político — electoral de los ciudadanos a formar partidos políticos en el Estado.
Consecuentemente, en criterio de quienes esto resuelven no les asiste la razón a los partidos actores en cuanto afirman que debió desecharse la solicitud de registro, toda vez que parten de la falsa premisa de que constituye un elemento indispensable para la constitución de un partido político estatal, acreditar los requisitos contenidos en el artículo 34 del Código Electoral que estuvo vigente hasta el veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), pues como ha quedado evidenciado con antelación, dicha disposición dejó de tener efecto en el Estado de Coahuila, al haber sido abrogado el anterior código comicial, en la inteligencia de que el Código Electoral vigente redujo sustancialmente los requisitos para la constitución de los partidos políticos, al introducir el registro condicionado al resultado de la elección, ya que actualmente se dispone que el partido político con registro condicionado al resultado de las elecciones obtendrá el registro definitivo cuando haya alcanzado por lo menos el dos por ciento (2%) de la votación válida emitida en la elección de diputados. El partido político estatal que no obtenga la votación requerida perderá sus derechos y prerrogativas y quedará sujeto al proceso de liquidación que dispone el presente Código.
Por los motivos expuestos en el primero de los agravios en estudio, resulta INFUNDADO…”.
En las relatadas condiciones, es claro que el Tribunal responsable, a más no dudar, fue congruente al resolver los agravios planteados por los aquí promoventes, pues existe ilación o aceptación entre los motivos de inconformidad o reclamo y la concesión que a ello hizo dicho resolutor, o sea, hay conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y la cuestionada pretensión deducida oportunamente por los ahora actores.
Siendo de verse, por otra parte, que resulta inexacto lo vertido por los promoventes, acerca de que el Tribunal electoral coahuilense consideró en la sentencia recurrida que se cuestionaba la inconstitucionalidad de la disposición contenida en el transitorio cuarto del Decreto 263 expedido por el Congreso del Estado mencionado, por lo que había que promoverse la correspondiente acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación; habida cuenta que de la lectura de las consideraciones jurídicas acabadas de transcribir, en forma alguna se advierte esa circunstancia, como sin razón lógica ni jurídica se pretende.
Se afirma lo anterior, pues si bien estimó la responsable que: “Por otro lado, debe destacarse que los partidos actores en ningún momento demandan la inaplicación del cuarto (4°) transitorio del decreto de reforma del Código Electoral vigente a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), ni expresaron agravios tendientes a demostrar que tal precepto viole o contradiga algún principio de la Constitución Local”; como ya se razonó, no significa incongruencia al resolver el tópico alegado, sino más bien una acotación en el sentido de que, en todo caso, los actores en la instancia primigenia no alegaron la inaplicación de ese artículo transitorio, porque contravenía la Constitución Local de Coahuila; pero, se insiste, es inexacto y falso que el tribunal local haya resuelto en el sentido que ahora pretenden los actores, de ahí que, todo lo que en contrario se aduce, deviene infundado.
Por otra parte, cabe hacer mención que no escapa de la apreciación de esta Sala Regional el hecho de que los promoventes sólo se constriñeron a alegar la incongruencia de la sentencia por los motivos que señalaron, lo cual, como ya se vio anteriormente, no fue así; empero, lo cierto es que en la especie, los actores omiten combatir a través de argumentos lógico-jurídicos concretos las transcritas consideraciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, que recayeron a los agravios hechos valer por los hoy actores en aquellos juicios de nulidad electoral, relativos a que para la constitución del grupo ciudadano Primero Coahuila como partido político estatal, debían aplicarse las reglas vigentes contenidas en el artículo 34, del anterior código electoral, dada la fecha de inicio de la solicitud respectiva.
Por tanto, tales consideraciones deben quedar intocadas rigiendo el sentido del acto reclamado, sin prejuzgar si son correctas o no, al no operar la suplencia de la queja deficiente, en un asunto de esta naturaleza; de ahí que, en este otro aspecto, los agravios devienen inoperantes, por insuficientes.
En otro contexto, resulta inoperante el planteamiento aducido por los actores acerca de que es ilegal que la autoridad responsable haya tenido por acreditado el requisito relativo a que el Partido Primero Coahuila presentó las afiliaciones atinentes, lo cual, en opinión de los actores es indebido, porque perdió de vista que esas hojas de afiliación, no corresponden a los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.
Ello es así, pues basta imponerse de la lectura de los agravios que invocaron los aquí promoventes en los juicios electorales acumulados, de donde dimana la sentencia recurrida, para advertir con meridiana claridad que en esta instancia constitucional tan sólo se concretaron a reproducir, sustancialmente, el mismo motivo de disensión que sometieron a la potestad del órgano jurisdiccional responsable.
Soslayando los partidos demandantes que ese agravio ya fue materia de estudio, dado que fue expresado para combatir las consideraciones del Acuerdo número 60/2010 de fecha dos de septiembre del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto mencionado, por el que se le otorgó el registro como partido político estatal al grupo ciudadano Primero Coahuila, el cual quedó sustituido procesalmente por la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, misma que constituye el acto aquí impugnado.
En efecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sustentado el criterio de que la reiteración de los agravios vertidos en las instancias ordinarias convierte en inoperantes a los que se hacen valer ante la instancia siguiente, debido a que el juicio de revisión constitucional electoral no constituye una repetición de esa instancia, sino que es un medio de impugnación extraordinario que tiene como finalidad determinar si el acto o resolución impugnado fue emitido con base a los principios de constitucionalidad y legalidad, en términos de lo dispuesto en la base VI, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por ende, los agravios que se formulen deben encaminarse a poner de manifiesto que lo resuelto por la autoridad responsable contraviene lo dispuesto en las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto, lo cual, en el presente asunto, no satisficieron los promoventes con la mera reiteración de lo manifestado como agravio en la instancia de la que derivó el fallo cuestionado en esta vía constitucional.
Por otra parte, es de advertir que los accionantes también omiten combatir frontalmente a través de planteamientos jurídicos que denoten la causa de pedir, las consideraciones legales que sustentan la sentencia reclamada, que dieron respuesta precisamente a ese motivo de inconformidad, consistentes:
“…
III. Exponen los actores, que les causa agravio la inexacta aplicación de lo dispuesto en el artículo cuarto (4°) transitorio del Código Electoral actual, en cuanto a los requisitos que deben de cumplir las agrupaciones u organizaciones que pretendan constituirse como partido en específico en lo que se refiere al formato en que deben ser presentadas las afiliaciones, previsto en la fracción I, inciso b) del aludido artículo, ya que en el dictamen que se aprueba mediante el acuerdo número 60/2010, en el considerando cuarto, se presume (sin especificarse dentro del propio dictamen), que el día veintiocho (28) de junio de este año, el grupo "Primero Coahuila" presentó las cédulas de afiliación. Sin embargo, no fue sino hasta el día cinco (5) de agosto de la presente anualidad, que el Consejo General del Instituto Electoral Local aprobó los formatos de hojas de afiliación con motivo de las solicitudes de las organizaciones de ciudadanos para obtener su registro como partido político estatal.
Lo anterior, a decir de los promoventes, pone en evidencia la parcialidad y falta de profesionalismo de la Secretaria Ejecutiva del Instituto por que pretende convalidar con la aprobación de los formatos de afiliación, aquellas afiliaciones que se presentaron con anterioridad a la fecha que los formatos fueron aprobados por el Consejo General.
Al presente agravio se realizan las consideraciones que se exponen a continuación:
En el considerando cuarto del acuerdo impugnado, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, se señala:
... con fecha de 28 de junio del presente año el grupo ciudadano Primero Coahuila presentó cédulas de afiliación con la finalidad de acreditar el número de ciudadanos afiliados a su organización.
Al efecto, es importante destacar que el Consejo General mediante acuerdo 48/2010 de fecha 5 de agosto del presente año, aprobó los formatos de hojas de afiliación con motivo de las solicitudes de organizaciones de ciudadanos para obtener su registro como partido político estatal.
Tomando en cuenta que las cédulas presentadas por el grupo ciudadano Primero Coahuila fueron presentadas con anterioridad, el acuerdo del Consejo General da validez a dichas cédulas".
Por otra parte, también obran en autos copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del Instituto, del acuerdo número 48/2010, de fecha cinco (5) de agosto del presente año al que se atribuye valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 59, fracción II y 64, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, el cual indica:
ACUERDO
SESIÓN ORDINARIA DE FECHA
5 DE AGOSTO DE 2010
ACUERDO NÚMERO 48/2010
El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales presentes, en presencia de los representantes de los Partidos Políticos, con fundamento en el artículo 27 fracción III de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y en el artículo cuarto transitorio del decreto del Código Electoral del estado de Coahuila de Zaragoza, ACUERDA: aprobar el formato para la presentación de las hojas de afiliación para el registro como partido político estatal, propuesto por la Secretaria Ejecutiva, en los siguientes términos:
PRIMERO. Se aprueba el formato de hoja de afiliación, mismo que se anexa al presente acuerdo.
SEGUNDO. Las asociaciones políticas o grupos de ciudadanos que en lo sucesivo presenten solicitud para obtener su registro como partido político estatal, deberán ajustarse al formato aprobado en el presente acuerdo.
TERCERO. Las Asociaciones políticas y grupos de ciudadanos en general que hayan presentado alguna solicitud para obtener registro como un partido político estatal antes de la entrada en vigor del Código Electoral del Estado, serán válidas siempre que cumplan con los requisitos contenidos en el presente acuerdo.
CUARTO. Una vez revisados y analizado los documentos entregados por el Partido Socialdemócrata y la Asociación Política Primero Coahuila, y siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la fracción I del Articulo Cuarto Transitorio del Código Electoral vigente, se notificará a su representante a fin de que lleven a cabo la asamblea estatal constitutiva referida en la disposición antes mencionada.
Acuerdo que en esta misma fecha se notifica fijándose cédula en los estrados de este Instituto, en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Se certifica según lo estipulado en el artículo 88 numeral 2, inciso g) del Código Electoral, del Estado de Coahuila de Zaragoza.
(firma ilegible )
LIC JESÚS LEOPOLDO LARA ESCALANTE PRESIDENTE | (firma ilegible )
LIC. ROSA MIRELLA CASTILLO IAS SECRETARIA EJECUTIVA
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Por último, como ya se destacó dentro de la presente sentencia, del escrito de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010) dirigido al Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, por José Luis Rojas Peña, en su carácter de representante del grupo ciudadano Primero Coahuila, se conoce que en esa fecha se entregaron al Instituto treinta y ocho mil (38,000) cédulas de afiliación, treinta y ocho mil (38,000) copias de credencial de elector y un listado de ciudadanos afiliados impresos en cinco (5) anexos y en forma electrónica, en programa Excel en disco compacto.
De lo anterior se advierte que, efectivamente, como lo aducen los promoventes, el día veintiocho (28) de junio de este año, el grupo ciudadano Primero Coahuila presentó las cédulas de afiliación, pero no fue sino hasta el día cinco (5) de agosto de la presente anualidad, que el Consejo General del Instituto Electoral Local aprobó los formatos de hojas de afiliación con motivo de las solicitudes de las organizaciones de ciudadanos para obtener su registro como partido político estatal. Sin embargo, ello no contraviene en modo alguno lo dispuesto en el artículo cuarto (4°) transitorio del Código Electoral vigente.
Esto es así, toda vez que si bien es cierto el artículo cuarto (4°) transitorio, inciso b), la fracción I, del Código Electoral vigente dispone que, la asociación política o el grupo de ciudadano que pretenda constituirse como partido político, debe acreditar mediante las hojas de afiliación, en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto, que cuentan con al menos un número de afiliados equivalentes al cero punto veintiséis por ciento (0.26%) del total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado, considerando para el efecto el utilizado en la elección estatal inmediata anterior. También es verdad que el cinco (5) de agosto de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana aprobó los formatos de hojas de afiliación al que, en lo sucesivo, deberían ajustarse las asociaciones políticas o grupos de ciudadanos que presenten solicitud para obtener su registro como partido político estatal, en la inteligencia que en ese mismo acuerdo la autoridad responsable determinó que las hojas o cédulas de afiliación exhibidas por asociaciones políticas o grupos de ciudadanos en general que hayan presentado alguna solicitud para obtener registro como un partido político estatal antes de la entrada en vigor del Código Electoral del Estado, serían válidas siempre que cumplieran con los requisitos contenidos en ese mismo acuerdo.
Consecuentemente, quienes esto resuelven estiman que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, a través del acuerdo 48/2010, aprobó el formato utilizado por el grupo Primero Coahuila para elaborar las cédulas de afiliación de sus simpatizantes, con la condición de que éstas cumplieran con los requisitos contenidos en ese mismo acuerdo; condición que se encuentra cumplida, toda vez que, de un análisis comparativo de los requisitos contenidos en el formato aprobado por el Instituto en fecha cinco (5) de agosto de dos mil diez, respecto del utilizado por el grupo ciudadano Primero Coahuila, del cual obran en autos, cien (100) copias certificadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto, a las que se otorga valor probatorio pleno de acuerdo con los artículos 59, fracción II y 64, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, se conoce que fundamentalmente tiene los mismo requisitos: El formato de cédula de afiliación aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, el cinco (5) de agosto de éste año requiere:
• Fecha
• Manifestación de que solicita de manera libre y voluntaria la afiliación al partido político de que se trate.
• Municipio
• Entidad
• Nombre de la asociación política o grupo ciudadano
• Apellido paterno
• Apellido materno
• Nombre
• Clave de elector
• Folio nacional
• Domicilio (calle, número, colonia, código postal, municipio y sección)
• Si corresponde su domicilio con la credencial de elector y en caso de no ser así, que se anote su domicilio actual
• Firma del afiliado.
El formato de las cédulas de filiación entregadas por el grupo ciudadano Primero Coahuila, contempla los requisitos siguientes:
• Nombre del partido
• Nombre
• Apellido paterno
• Apellido materno
• Fecha de nacimiento
• Sexo
• Ocupación
• Teléfono
• Domicilio particular (calle, número, colonia, código postal, municipio, estado y sección)
• Clave de elector
• Lugar y fecha de afiliación
• Declaración de la libre, pacifica e individual voluntad de afiliarse al Partido Primero Coahuila
• Firma
• Copia de la credencial de elector
Entonces, los datos esenciales son coincidentes en lo fundamental en ambos formatos, y las variaciones que se aprecian son en lo relativo a la forma, además de que en cuanto al contenido, resulta más amplio el formato usado por el grupo solicitante, pero son esencialmente iguales, ya que ambos contemplan los espacios para asentar los datos siguientes: el membrete en el que se destaca la denominación preliminar del partido político que corresponda; los datos del afiliado como son: nombre, apellidos paterno y materno; domicilio compuesto por nombre de la calle, colonia, municipio, y la manifestación expresa de solicitar su afiliación de manera libre y voluntaria y el compromiso a participar en las actividades de organización y a cumplir con su declaración de principios, programa de acción y estatutos; contiene el espacio para la firma del afiliado y se expresa que se anexa copia legible de la credencial de elector del afiliado.
En consecuencia, en criterio de quienes esto resuelven, de los elementos contenidos en ambos formatos es posible advertir que ambos documentos constituyen el documento en virtud del cual los ciudadanos interesados manifiestan de manera expresa su voluntad de afiliarse a determinada opción política en formación, pues contienen todos los datos personales del suscriptor, incluida la clave de elector, resultando, por ende, infundado el motivo de inconformidad expuesto en este sentido…”.
De ahí que, esas consideraciones expuestas por el Tribunal electoral responsable, al no ser combatidas en los agravios vertidos por los hoy partidos actores, imposibilitan a esta Sala Regional para su examen, por lo que éstas, de la misma manera que las otras consideraciones a las que nos hemos referido, también deben permanecer incólumes rigiendo el sentido del acto reclamado, con independencia de su legalidad o ilegalidad, al no existir materia para desvirtuarlas o destruirlas.
Por todo lo anterior, como se anunció, deviene inoperante por insuficiente el motivo de queja que se examina.
Sirve de apoyo a las ideas anteriores, mutatis mutandis, la tesis relevante S3EL 026/97, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 334 y 335, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, Tercera Época, de rubro:
AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.
En un aspecto más, aducen los actores sustancialmente, que la autoridad responsable pasó por alto que el Instituto no verificó el cumplimiento de los requisitos para la constitución del grupo ciudadano Primero Coahuila como partido político estatal, y tampoco certificó la autenticidad de las afiliaciones presentadas por este último en su solicitud de registro, para comprobar, a través de métodos objetivos, como lo son el muestreo de campo, la autenticidad de la voluntad de los afiliados de pertenecer o simpatizar con el Partido Primero Coahuila; agregan los actores, que el tribunal electoral responsable perdió de vista que la base de datos del Registro Federal de Electores es insuficiente para considerar que se encuentra certificada esa autenticidad, ya que la búsqueda realizada por el Instituto Federal Electoral sólo puede deducir esa manifestación de voluntad, pero para inscribirse al Padrón Electoral, y no para constituirse en una organización o partido político.
Sostienen además los promoventes, que la autoridad resolutora soslayó que el grupo ciudadano Primero Coahuila presentó treinta y ocho mil cédulas de afiliación; y no obstante ello, el Instituto local solamente envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, una base de datos que contenía ocho mil once de aquéllas, para ser revisada en la base de datos de la lista nominal de electores vigente al momento de la consulta; empero, en ninguna parte del Acuerdo 60/2010, ni en algún otro documento, se acredita el método, la justificación o el estatuto jurídico usado para llegar al número de afiliaciones que debería sujetarse la búsqueda que se solicitó al Padrón Electoral, “es decir en lo dispuesto por el transitorio cuarto del código electoral no se establece que se pueda revisar de manera parcial los formatos o cédulas de afiliación presentados por una agrupación ciudadana”
De ahí que, expresan los demandantes, la autoridad responsable pasó por alto que el Instituto aplicó de manera inexacta lo dispuesto por el citado código, teniendo de manera indebida e ilegal que los afiliados plasmaron de forma libre e individual su voluntad de pertenecer al Partido Primero Coahuila.
Que aunado a lo anterior, aducen los actores, finalmente, la autoridad responsable inadvirtió que la búsqueda en el Padrón Electoral realizada por el Instituto Federal Electoral, determinó que de las ocho mil once cédulas enviadas, sólo siete mil seiscientas ochenta y una correspondían a ciudadanos empadronados para votar en Coahuila, “es decir, de esa muestra 330 de las solicitudes presentadas fueron llenadas con datos falsos ya que los datos contenidos difieren de la realidad que obra en los registros del Padrón Electoral y esto constituye un indicio grave en el sentido de que el resto de ellas pudiese estar afectada por algún tipo de vicio de la voluntad, y no como pretende hacerlo ver el Instituto, suponer y dar por acreditado la autenticidad de las mismas por el simple hecho de estar empadronados los supuestos afiliados al grupo político solicitante”.
Al respecto, este órgano jurisdicente federal electoral considera también inoperante el motivo de queja propuesto, por las siguientes tres razones.
a), porque, al igual que el agravio anterior, basta imponerse de la lectura de los motivos de disensión que invocaron los aquí promoventes en los juicios electorales acumulados, para advertir que en esta instancia, de nueva cuenta reproducen, en términos similares, el mismo motivo de inconformidad que expusieron ante la potestad del órgano jurisdiccional responsable, el cual ya fue materia de análisis por parte de éste.
b), porque de la lectura de esos agravios invocados por los Partidos Unidad Democrática de Coahuila y Acción Nacional, los cuales sometieron a la consideración del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, aparece con meridiana claridad que no adujeron a título de agravio algunos de los planteamientos, como ahora lo hacen en esta instancia federal.
Por tanto, si los agravios invocados en esta alzada, no fueron expresados como motivos de inconformidad en los medios defensivos en cuestión ante la mencionada autoridad responsable que emitió la resolución que constituye el acto aquí reclamado; luego entonces, es incontrovertible que aquélla no tuvo oportunidad legal de pronunciarse al respecto, y al ser así tampoco este órgano colegiado puede tomar en consideración tal cuestión y resolverla en la presente litis constitucional.
Lo anterior, porque además de resultar injustificado examinar el mencionado acto reclamado a la luz de aquellos razonamientos que no conoció el susodicho Tribunal Electoral Local, la sentencia que se dictara en el presente juicio devendría incongruente, toda vez que la materia de sus consideraciones no tomaría como apoyo lo actuado en el proceso del que deriva el acto impugnado.
Apoya la idea anterior, por su sentido y en lo conducente, y como criterio orientador, la jurisprudencia 1a./J. 12/2008, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página 39, del Tomo XXVII, correspondiente al mes de abril de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESTA CALIDAD SI SE REFIEREN A CUESTIONES NO ADUCIDAS EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE DEJÓ SIN DEFENSA AL APELANTE.
Así como, por las razones que la informan y como criterio orientador, la jurisprudencia sostenida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento veintiséis y siguiente del Tomo IV, del Semanario Judicial de la Federación, de epítome y sinopsis siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACION, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACION. Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se plantea cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías".
Sólo a mayor abundamiento, es de advertir que la inoperancia del motivo de queja aducido se patentiza aún más, porque con ese agravio hecho valer, los actores realmente están introduciendo argumentos novedosos que no fueron planteados en las demandas promovidas ante la instancia primigenia respectiva, y siendo así están modificando la litis originalmente planteada, lo cual es inadmisible, porque pasan por alto que la litis en esta alzada se determina única y exclusivamente por los argumentos expuestos a título de agravios en los juicios de revisión constitucional electoral, en contra de las consideraciones que sostienen la sentencia impugnada.
Apoya lo anterior, por su sentido y como criterio ilustrador, la tesis dictada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página catorce, del Tomo CXXI, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de epígrafe y sinopsis siguientes:
AMPARO, LITIS EN EL. Si una cuestión no ha sido materia del debate ante las autoridades de instancia, no puede serlo de la litis constitucional, ya que ello sería contrario a la técnica del amparo, conforme a la cual las sentencias que en éste se pronuncien, sólo tomarán en consideración las cuestiones planteadas en el debate ante la potestad común".
c), porque al actualizarse las dos razones anteriores, es indudable que los accionantes, en puridad jurídica, también dejaron de combatir frontalmente a través de planteamientos que denoten la causa de pedir, las consideraciones legales que sustentan la sentencia reclamada, que dieron respuesta precisamente a ese motivo de inconformidad, consistentes:
“…
IV. Se agravian los inconformes por la inexacta aplicación de lo dispuesto en el artículo cuarto (4°) transitorio del Código Electoral vigente en el Estado, ya que en el considerando séptimo del acuerdo que se sometió a consideración del Consejo General, se sostiene que los formatos de afiliación que fueron presentados por el grupo ciudadano "Primero Coahuila", en fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010) fue sujeto a un procedimiento de verificación con la finalidad de establecer cuántos de los ciudadanos se encontraban inscritos en el padrón electoral, lo que dio como resultado la comprobación de que siete mil seiscientos ochenta y uno (7681) de los ocho mil once (8011) formas presentadas, que corresponden a personas enlistadas en el padrón electoral, en consecuencia se estimó que con ello se cumplió con los requisitos que exigía la normatividad en comento.
Empero, a criterio de los actores, no basta con que las personas supuestamente afiliadas a una organización, que pretende convertirse en partido político, se encuentren efectivamente empadronadas, sino que el artículo 4° transitorio del Código Electoral vigente dispone que el Instituto debe verificar y certificar la autenticidad de las hojas de afiliación, así "como la aceptación expresa del ciudadano de afiliarse y ser militante del partido al que pretende agruparse". Situación que en el caso que nos ocupa no ocurrió, ya que, en primer término, el Instituto delega en el Instituto Federal Electoral una función que el código no contempla como delegable y, en segundo término, porque hace algo que no es lo que el código le obliga, puesto que solicita que se verifique que las personas están empadronadas, mas no se certifica la autenticidad de la afiliación, es decir, bajo ningún medio de muestreo, ni de ninguna otra forma se cerciora el Instituto de que las afiliaciones presentadas correspondan a verdaderos simpatizantes del mencionado grupo ciudadano. En apoyo a lo expuesto los promoventes citan la tesis con el rubro “AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, LA ASOCIACIÓN QUE PRETENDA OBTENER SU REGISTRO DEBE ACREDITAR QUE SUS MIEMBROS ESTÁN INSCRITOS EN EL PADRÓN ELECTORAL.
Además, aducen los actores, que al haberse iniciado el proceso de constitución bajo el imperio del código anterior, y que los formatos se entregaron igualmente cuando aún se encontraba vigente el Código Electoral que se abrogó hasta el treinta (30) de junio de este año, el Instituto debió seguir las formalidades establecidas en el artículo 43, fracción V, inciso C), de la misma ley en cita, esto es, debió realizar un muestreo de campo de cuando menos el cinco por ciento (5%) de las afiliaciones presentadas; pero como en la especie no se aplicó dicho precepto, entonces la autoridad electoral debió aplicar lo dispuesto en el Código Electoral vigente que establece que el Instituto debe verificar la autenticidad de las afiliaciones, y como éste nuevo ordenamiento no establece que se realice mediante muestreo alguno, el Instituto tiene la obligación de verificar la autenticidad de todas y cada una de las afiliaciones, situación que no se actualiza en el procedimiento seguido por la autoridad responsable.
En relación con este agravio se realizan las consideraciones que se exponen a continuación:
Por los motivos expuestos al analizar el primero de los agravios, donde quedó establecido que para la procedencia de la constitución de los partidos políticos que solicitaron su registro antes del treinta (30) de junio del presente año, se debe atender a los requisitos y procedimiento señalados en el actual Código Electoral, se estima que no le asiste al razón a los promoventes cuando manifiestan que en el acuerdo impugnado el Instituto no colmó los requisitos previstos en el artículo 34, fracción V, inciso C) del Código Electoral abrogado, pues en todo caso debió de realizar un muestreo de campo en cuando menos el cinco por ciento (5%) de la afiliaciones presentadas. Esto, toda vez que la legislación aplicable al caso concreto es el Código Electoral que inició su vigencia el treinta (30) de junio de este año, por lo que los requisitos a satisfacer son únicamente los previstos en el articulo cuarto (4°) transitorio de ésta última normatividad.
Por lo que respecta al argumento de los actores en el sentido de que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila no cumplió con su función de verificar y certificar la autenticidad de las hojas de afiliación, así como “la aceptación expresa del ciudadano de afiliarse y ser militante del partido político al que pretende agruparse", toda vez que en principio delegó una función que el código no contempla como delegable, ya que Instituto Federal Electoral fue la autoridad que revisó si los afiliados corresponden a personas enlistadas en el padrón electoral y, además de que no certificó la autenticidad de las afiliaciones, esto es, bajo ningún medio de muestreo, ni de ninguna otra forma se cerciora el Instituto de que las afiliaciones presentadas correspondan a verdaderos simpatizantes del grupo ciudadano Primero Coahuila, es necesario destacar que, del artículo cuarto (4°) transitorio del Código Electoral del Estado vigente a partir del treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), se conoce que el grupo de ciudadanos que hubiere presentado su solicitud de registro como partido político estatal, debe presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo del artículo 30 de la nueva legislación comicial, consistentes en: 1) Contar con la declaración de principios, programa de acción y estatutos y 2) Contar con al menos con un número de afiliados equivalente al cero punto veintiséis por ciento (0.26%) del total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral utilizado en la elección estatal inmediata anterior, para lo cual el solicitante debe exhibir, en el formato aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, las hojas de afiliación respectivas.
Una vez presentada la documentación mencionada, (documentos básicos y hojas de afiliación) corresponde al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana verificar el cumplimiento de los requisitos señalados; es decir, debe examinar los documentos mencionados, a fin de constatar que cumplan con los requisitos exigidos en la legislación electoral, y, en particular, a efecto de constatar que el solicitante cuente con el número mínimo de afiliados, el Instituto debe certificar la autenticidad de las afiliaciones presentadas. (SUP-JDC-517/2008).
Luego, en el supuesto de que de la revisión realizada por el Instituto se advirtiese el incumplimiento de alguno de los dos requisitos ya señalados, la Secretaria Ejecutiva debe formular dictamen en sentido negativo, para su aprobación por el Consejo General del propio Instituto.
En caso de que el resultado de la revisión hubiese sido positivo, es decir, que el solicitante haya acreditado contar con los documentos básicos y con el número mínimo de afiliados, la Secretaría Ejecutiva debe notificarlo a los interesados, a efecto de que dentro del mes siguiente a la notificación, celebren una Asamblea Estatal Constitutiva.
Ahora bien, en principio es pertinente destacar que en el Código Electoral abrogado, en forma expresa establecía que las cédulas de afiliación individual de los ciudadanos debían contener “la aceptación expresa del ciudadano de afiliarse y ser militante del partido al que pretende agruparse”. En efecto, el Código Electoral abrogado, en su artículo 34, fracción II, que disponía: “Artículo 34.- para solicitar su registro como partido político estatal, los ciudadanos o asociaciones políticas, deberán cumplir con los requisitos siguientes: I.. acreditar que cuentan con un mínimo de ciudadanos afiliados, distribuidos al menos en siete distritos del Estado, equivalente al uno punto cinco por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, vigente en el último proceso electoral local anterior a la solicitud de registro, y que acrediten tener su domicilio dentro del distrito de que se trate. Para la comprobación de este requisito la organización política deberá presentar cédulas de afiliación individuales por cada uno de sus miembros, las que deberán contener la expresión clara y precisa de la voluntad del suscriptor de afiliarse, los datos de identificación del afiliado, domicilio, ocupación, clave de elector y firma de conformidad, acompañada de una copia simple de su credencial para votar por ambas caras".
Sin embargo, actualmente el Código Electoral, en el artículo cuarto (4°) transitorio, establece en forma expresa que la función del Instituto Electoral para resolver sobre la solicitud de registro formulada, como ya se señaló con anterioridad, es la de verificar el cumplimiento de los requisitos para la constitución de un nuevo partido político local, así como certificar la autenticidad de las afiliaciones presentadas.
En relación con la primera obligación del Instituto, en el que se le ordena que "verificará el cumplimiento de los requisitos", no se encuentra controvertido en autos, es decir, los actores no aducen agravio alguno tendiente a demostrar que no se llevó a cabo tal atribución en los términos legales.
Por lo que respecta a la atribución del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, consistente en que "certificará la autenticidad de las afiliaciones presentadas". El diccionario de la Real Academia Española, en la vigésima segunda edición, consultable en la página web http://www.rae.es/rae.hmtl, define el verbo "certificar” así como los adjetivos “autenticidad” y “autentico” en los términos siguientes:
Certificar.(Del lat. Certificare).
1. tr. Asegurar, afirmar, dar por cierto algo. U. t. c. prnl.
2. tr. Obtener, mediante pago, un certificado o resguardo por el cual el servicio de correos se obliga a hacer llegar a su destino una carta o un paquete que se ha de remitir por esa vía.
3. tr. Der. Hacer constar por escrito una realidad de hecho por quien tenga fe pública o atribución para ello.
4. intr. ant. Fijar, señalar con certeza.
autenticidad.
1. f. Cualidad de auténtico.
auténtico, ca. (del lat. authenticus. y este del gr. aÚOEVTIKóÇ).
1. adj. Acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren.
2. adj. coloq. Honrado, fiel a sus orígenes y convicciones. Es un tío muy auténtico
3. adj. ant. Se decía de los bienes o heredades sujetos u obligados a alguna carga o gravamen.
4. f. Certificación con que se testifica la identidad y verdad de algo.
5. f. Copia autorizada de alguna orden, carta, etc.
Del contenido de las definiciones anteriores es factible concluir que "certificar la autenticidad" implica afirmar o señalar con certeza la identidad o verdad de algo.
Por otra parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido en la tesis de jurisprudencia, S3ELJ 24/2002, con base en lo dispuesto en la parte final del segundo párrafo, de la fracción I, del articulo 41 de la Constitución Federal, que el derecho de afiliación es en derecho fundamental por medio del cual los ciudadanos mexicanos se asocian libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, con todas las prerrogativas inherentes a tal pertenencia, por lo que, el derecho fundamental de afiliación político-electoral consagrado constitucionalmente faculta a su titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse.
En apoyo a lo expuesto se cita la tesis de jurisprudencia a la que se ha hecho referencia:
DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTÉNIDO Y ALCANCES. El derecho de afiliación político-electoral establecido en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 5o., párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es un derecho fundamental con un contenido normativo más específico que el derecho de asociación en materia política, ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, y si bien el derecho de afiliación libre e individual a los partidos podría considerarse como un simple desarrollo del derecho de asociación en, materia política, lo cierto es que el derecho de afiliación --en el contexto de un sistema constitucional de partidos como el establecido en el citado artículo 41 constitucional— se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios y, por tanto, con mayor especificidad que el derecho de asociación y está garantizado jurisdiccionalmente mediante el sistema de medios de impugnación en materia electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, primer párrafo, in fine, en relación con lo dispuesto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución federal. Además, el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia; en particular, el derecho fundamental de afiliación político-electoral consagrado constitucionalmente faculta a su titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse. Del mismo modo, la libertad de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una condicionante consistente en que sólo los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Igualmente, si el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través de los institutos políticos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por el legislador pera permitir su intervención en el proceso electoral”.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001.—José Luis Amador Hurtado.-30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho funda torio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001.—Sandra Rosario Ortiz Noyola.-30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-128/2001.—Dora Soledad Jácome Miranda.-30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho funda torio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 19- 20, Sala Superior, tesis S3ELJ 24/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 87-88.
Por lo que, la afiliación es la figura a través de la cual los ciudadanos mexicanos interesados manifiestan de manera expresa su voluntad de afiliarse a determinada opción política en formación.
En este contexto, de una interpretación gramatical y funcional de las definiciones anteriores, en relación con el derecho de afiliación y con la fracción II, del artículo cuarto (4°) transitorio del Código Electoral vigente, se arriba a la conclusión de que el Instituto Electoral debe afirmar con certeza la identidad y veracidad de las afiliaciones presentadas, para tener por satisfecho el requisito sustancial para la formación de un partido político, esto es, el Instituto debe verificar la veracidad de la voluntad de los ciudadanos de afiliarse a un partido político, puesto que la facultad de "certificar la autenticidad de las afiliaciones" que se otorga a la autoridad electoral, se encamina a garantizar la certeza en el otorgamiento del registro a un partido político estatal.
Esto es así, toda vez que solamente cuando la organización de ciudadanos dejó claramente manifiesta su voluntad de constituirse en un partido político, se puede considerar jurídicamente cumplido el requisito sustancial para su registro como tal.
Corrobora lo expuesto el hecho de que en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, se establezca como principio de las actuaciones del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, precisamente el de certeza, por lo que los actos y resoluciones del Instituto en el ejercicio de sus atribuciones, se deben encontrar apegadas a la realidad material e histórica, es decir, deben hacer referencia a hechos veraces, reales, evitando el error, la vaguedad o ambigüedad.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional que el artículo cuarto (4°) transitorio, fracción II, ni el 30 del Código Electoral señalan los requisitos o formalidades que deben reunir las hojas o cédulas de afiliación, ni se precisa los puntos que deben ser objeto de examen por parte de la autoridad electoral administrativa, sin embargo, ello no exime a la autoridad responsable de la obligación de certificar la autenticidad de las afiliaciones presentadas por quien pretenda obtener el registro como partido político estatal.
Esto es así, en virtud de que al disponer el artículo cuarto (4°) transitorio del Código Electoral vigente, que el Instituto certificará la autenticidad de las afiliaciones, ello conlleva la facultad implícita de revisión o examen de las hojas de afiliación que se le hubieren presentado por el grupo de ciudadanos que pretende constituir un partido político estatal, pues como ya se dijo certificar significa hacer constar por escrito la realidad de un hecho por quien tenga fe pública, para lo cual era indispensable que la autoridad responsable procediera al examen o revisión de las hojas de afiliación a fin de hacer constar, por lo menos, que se trataba realmente de dichos documentos, que en los mismos se consignaban los datos de identificación del afiliado; que contenían la declaración de voluntad expresa de afiliarse al partido en formación y que se encontraban firmados por el presunto afiliado.
En consecuencia, este Tribunal Electoral estima que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, tiene la atribución para adoptar los mecanismos que estime necesarios para afirmar con certeza la identidad y veracidad de las afiliaciones presentadas, constatando que los afiliados plasmaron de manera libre e individual su voluntad de pertenecer a determinado instituto político y, que son ciudadanos mexicanos, ya que se encuentran el en Padrón Electoral y en las listas nominales pertenecientes al Estado de Coahuila, que los militantes se encuentren en el uso y goce de sus derechos político-electorales, que las afiliaciones no se encuentren duplicadas, en tanto que existe la posibilidad de que por algún motivo (negligencia o dolo), se hagan constar inexactitudes, a fin de acreditar que la agrupación política solicitante cuenta, por lo menos, con el número mínimo de afiliados equivalente al cero punto veintiséis por ciento (0.26%) del Padrón Electoral utilizado en la elección estatal inmediata anterior
En la especie, del expediente original formado con motivo del procedimiento iniciado para la constitución del Partido Primero Coahuila, al que se atribuye valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 59, fracción II y 64, fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, se advierte que el día quince (15) de julio de dos mil diez (2010) se suscribió un Convenio Específico de apoyo y colaboración en materia de Registro Federal de Electores que celebran, por una parte el Instituto Federal Electoral (“EL I. F. E.”) y, por otra, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila ("EL I.E.P.C.C."), en el cual se establecieron en lo conducente las cláusulas atinentes a evidenciar el compromiso obtenido y el procedimiento que se seguiría para el análisis de los datos proporcionados por el instituto Local en relación con el Padrón Electoral.
Del convenio específico celebrado entre el Instituto Local con su homólogo Federal, al que igualmente se atribuye valor probatorio pleno de acuerdo con los artículo 59, fracción II y 64, fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, se advierte que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, se auxilió para el desarrollo de la certificación de la autenticidad de las afiliaciones presentadas por el grupo ciudadano Primero Coahuila, del órgano federal que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 128 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene a su cargo el Registro Federal de Electores, el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores y que, al igual que el Instituto Local, actúa de buena fe y, por ende, lo verificado por el Instituto Federal Electoral debe tenerse por cierto, siempre que no se demuestre que haya alguna equivocación sobre el particular, De ahí que resultara factible que el Instituto Local se apoyara y coordinara con su homólogo Federal, tomando en consideración que en el Estado de Coahuila no se lleva un Padrón Electoral distinto al Federal, sin que ello implique que el Instituto Local delegara sus atribuciones en el órgano federal, puesto que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila solamente se auxilió en la autoridad pertinente para llevar a cabo de manera exhaustiva su función, pero en última instancia es la autoridad electoral local quien valida los resultados obtenidos.
Lo anterior es así, en razón a que el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM,1 define la delegación de facultades como el acto jurídico general o individual por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano.
La relaciona obra doctrinal dispone que para que la delegación de competencia sea regular, deben satisfacerse !os siguientes requisitos:
Primero.-Que la delegación esté prevista por la ley.
Segundo.- Que el órgano delegante esté autorizado para transmitir parte de sus poderes.
Tercero.- Que el órgano delegado pueda legalmente recibir esos poderes.
Cuarto.- Que los poderes transmitidos puedan ser parte de la delegación.
Además, por lógica jurídica elemental, no es posible que un órgano administrativo, delegue facultades a otro órgano que no le es de jerarquía inferior, como aseveran los impugnantes.
Lo anterior es así, pues como expone Manuel María Diez, "...la delegación de competencia en el campo de la Administración se produce CUANDO EL SUPERIOR JERÁRQUICO transfiere parte de sus atribuciones AL INFERIOR, aumentando así la esfera de su competencia... por la delegación EL ÓRGANO SUPERIOR disminuye en parte su competencia en beneficio DEL INFERIOR..."
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 del Código Electoral, las atribuciones concedidas al Instituto, residen originalmente en el Consejo General, y únicamente pueden delegarse por acuerdo del Consejo General, a los demás órganos del relacionado organismo público autónomo, pues como ya se evidenció, resultaría inexacto sostener que el Instituto local pudiera delegar facultades a un órgano de naturaleza federal, como lo es el Instituto Federal Electoral, puesto que, la facultad de delegación con que cuentan los órganos administrativos únicamente puede ejercerse respecto de otros órganos de grado inferior, mas no entre órganos que poseen la misma jerarquía, en sus respectivos ámbitos de competencia, estatal y federal.
En efecto, de la interpretación sistemática y funcional del contenido de lo dispuesto por los artículos 1, 3, apartado primero, inciso c), 4, 5, 67, 68, apartado primero, inciso b) y 69 del actual Código Electoral, se advierte que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, como autoridad en la materia en el régimen interior de la entidad, dotado de personalidad jurídica, y responsable de promover el fortalecimiento del sistema de partidos políticos en el Estado, mediante la instrumentación de los procedimientos de solicitud de registro que formulen los grupos ciudadanos interesados, no solamente cuenta con la atribución, sino con la obligación legal de solicitar la colaboración de las autoridades federales, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus atribuciones, en atención a que el artículo 4 del Código en cita establece textualmente que el Instituto deberá solicitar la colaboración de las autoridades federales, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus atribuciones.
Por tanto, para dar cumplimiento a las atribuciones del Instituto Electoral, en lo que respecta a la certificación de la autenticidad de las hojas de afiliación de algún grupo ciudadano que pretenda constituirse como partido político, la autoridad administrativa electoral puede solicitar la colaboración del Instituto Federal Electoral, pues uno de los aspectos esenciales que deben considerarse para el otorgamiento del registro de un partido político, es que la organización ciudadana interesada acredite que cuenta con al menos un número de afiliados equivalente al cero punto veintiséis por ciento (0.26%) de los ciudadanos que conforman el padrón electoral en la entidad, correspondiente al último proceso electoral, para lo cual es menester verificar que el ciudadano afiliado aparezca inscrito en el relacionado padrón electoral y, en este sentido ante la ausencia de un padrón electoral local, diseñado por la autoridad administrativa electoral de la entidad, se puede analizar el padrón electoral elaborado por el Instituto Federal Electoral.
Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 171, párrafos tercero y cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución Federal y el Código en cita, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos, en los que el Instituto Federal Electoral sea parte, para cumplir con las obligaciones previstas por el propio Código; y que los miembros de los Consejos General, Locales y Distritales, así como de las comisiones de vigilancia del Instituto Federal Electoral, tendrán acceso a la información que conforma el padrón electoral, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y no podrán manejarla información o destinarla a una finalidad u objeto distinto al de la revisión del padrón electoral y las listas nominales.
Por tanto, por ser la información contenida en el Padrón Electoral del Registro Federal de Electores, de carácter estrictamente confidencial, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila no tiene facultades para acceder directamente a la información relativa a l padrón electoral, por lo que para poder cumplir con sus atribuciones de llevar a cabo la certificación de las hojas de afiliación de los grupos ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos en la entidad, con la finalidad de constatar que cuentan con un número de afiliados equivalente al cero punto veintiséis por ciento (0.26%) de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado, correspondiente al último proceso electoral, resultaba factible que la autoridad administrativa electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 del Código Electoral vigente, solicitase la colaboración del Instituto Federal Electoral, para dar cumplimiento a las atribuciones que en materia de registro de partidos políticos estatales se confieren al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.
Ahora bien, en el presente caso, de las treinta y ocho mil (38,000) cédulas de afiliación que el grupo ciudadano Primero Coahuila afirmó presentar al Instituto, mediante oficio número IEPCC/SE/1148/2010, de fecha quince (15) de julio de este año, se remitió al Instituto Federal Electoral la base de datos que contenía ocho mil once (8011) cédulas de afiliación a fin de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, identificara en la base de datos de la Lista Nominal de Electores vigente al momento de la consulta, los registros de los ciudadanos que aparecen como afiliados al grupo ciudadano Primero Coahuila.
En el Convenio específico celebrado por "EL I.F.E." Y "EL I.E.P.C.C.", se advierte con exactitud el procedimiento que siguió el Instituto Federal, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en este sentido:
1. Para los casos de los registros de los ciudadanos que carecían de nombre o no contenían información alguna que permitiera su localización en la Lista Nominal de Electores, se obtuvo su registro correspondiente en la base de datos y se clasificó como "INFORMACIÓN FUENTE ILEGIBLE O INSUFICIENTE"
2. "LA D.E.R.F.E" validó la conformación de la clave de elector contenida en las listas de afiliaciones que envió el Instituto Local. Si la clave de elector era correcta, procedió a buscar la información en la base de datos de la Lista Nominal vigente al momento de la consulta y verificó la concordancia de la clave de elector con el nombre del ciudadano que aparecía en las listas de afiliación. De existir concordancia en la Lista Nominal de Electores vigente al momento de la consulta, procedió a clasificar el registro como “ENCONTRADO” y obtuvo el Padrón Electoral de los datos de la entidad, nombre y domicilio. En caso de haberse localizado en el histórico de bajas del Padrón Electoral lo clasificó como "BAJA EN EL PADRÓN ELECTORAL" y se especificó la causa.
3. Si del resultado de tal revisión no era posible localizar a algún ciudadano, se procedió a buscar en la Lista Nominal correspondiente al Estado de Coahuila mediante su nombre completo, para ese efecto, se utilizó la sección electoral señalada en las listas de afiliación como criterio de distinción ante la posibilidad de homonimias. Sólo en el caso de correspondencia con el domicilio se clasificó como "ENCONTRADO" de lo contrario se clasificó como "HOMÓNIMO", y no se contabilizó como afiliado de la organización aspirante.
4. "LA D.E.R.F.E" realizó una clasificación de los registros catalogados como "NO ENCONTRADO" y formó una relación de aquellos requisitos encontrados en otra entidad de la República Mexicana, especificando el domicilio en la que fueron encontrados.
5. “LA D.E.R.F.E” identificó mediante clave de elector los registros que existían más de una vez (duplicados, triplicados, etc.) al interior de la agrupación, dejando sólo uno de los registros y separando los restantes.
Es decir, en autos se explica el desarrollo de la metodología que se utilizó para la verificación de la autenticidad de las cédulas de afiliación que fueron objeto del escrutinio, esto es, se comenzó la búsqueda con la clave de elector, después mediante el nombre a través del domicilio o residencia consignados en la lista de afiliados aportada por el Instituto Local, además en el informe que rinde el Instituto Federal Electoral al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, se expresó con claridad mediante un organigrama los datos contenidos en cada una de las ocho mil once (8011) cédulas de afiliación que le fueron remitidas, tanto de los ciudadanos afiliados que se encontraron en el padrón como de aquellos que no se hallaron, mediante la verificación de la clave de elector, el nombre único, los homónimos por domicilio y por cambio de domicilio a otra entidad, baja por defunción, suspensión y pérdida de de los derechos político-electorales, cancelación del trámite, duplicado en el padrón, no encontrados por homonimia, datos insuficientes o por no existir en el padrón, obteniendo el resultado siguiente:
Entidad - Coahuila
Total de Registros - 8,011
Registros Repetidos -12
Registros únicos - 7,999
Registros identificados en la lista nominal
-Total identificados en Lista Nominal - 7,710
-En la identidad de Coahuila - 7,681
-En otras Entidades - 21
-Homónimos 8
Bajas del Padrón Electoral
-Total de bajas del Padrón Electoral - 75
-Defunción - 9
-Suspensión de Derechos Políticos - 11
-Cancelación de Trámite - 42
-Duplicado en Padrón - 13
Registros no identificados en la Lista Nominal - 214
De tal suerte, se estima por este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, constató que los afiliados son ciudadanos mexicanos, ya que se encontraron en el Padrón Electoral y en las listas nominales pertenecientes al Estado de Coahuila, que los militantes estaban en el uso y goce de sus derechos político- electorales y que las afiliaciones no se duplicaban, toda vez que de las cédulas de afiliación que se analizaron se excluyeron aquellas de los ciudadanos que no se identificaron en la lista nominal y de los que ya fueron dados de baja del padrón electoral por defunción, suspensión de derechos políticos, cancelación de trámite o duplicado, los que se identificaron en otras Entidades Federativas y los homónimos, dando como resultado que se identificaron en la Lista Nominal correspondiente al Estado de Coahuila siete mil seiscientos ochenta y un (7,681) ciudadanos afiliados.
Por otra parte, también debe destacarse que, según lo menciona el grupo ciudadano mediante escrito de fecha veintiocho (28) de julio de este año en el que anexa las cédulas de afiliación, el grupo aspirante entregó al Instituto Local treinta y ocho mil (38,000) cédulas de afiliación con sus respectivas credenciales de votar, sin embargo, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila solamente remitió al Instituto Federal Electoral la base de datos que contienen ocho mil once (8,011) de la aludidas cédulas de afiliación, es decir, el Instituto Local seleccionó solamente ocho mil once (8011) cédulas de afiliación y elaboró una base de datos que debía contener los requisitos exigidos por el Instituto Federal Electoral en el Convenio Específico de Apoyo y Colaboración, lo que se acredita plenamente con la base de datos que se anexan al expediente por la autoridad responsable en virtud al requerimiento que le realizó el Magistrado Instructor mediante auto de fecha trece (13) de los actuales y a la cual se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 59, fracción II y 64, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, lo cual también es corroborado con las copias certificadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto, de cien (100) formatos de afiliación y noventa y nueve (99) copias de credencial de elector, que se agregan en los presentes juicios por el Partido Acción Nacional, a las que se otorga valor probatorio pleno de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 60 y 64, fracción II de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, y de las cuales se aprecia que se encuentran debidamente foliadas, lo que evidencia un manejo manual por parte de la autoridad electoral de cada una de las cédulas de afiliación anexas.
Ahora bien, en la aludida base de datos que se remitió al Instituto Federal Electoral, se conoce con exactitud que uno de los rubros que se contempló para la captura y que, por lo tanto, fue objeto de revisión por parte del instituto Local, es el relativo a la firma del ciudadano afiliado, por lo que se entiende que el Instituto Local se cercioró previamente que cada una de las cédulas que remitió al Instituto Federal reunían los requisitos mínimos para constatar la intención voluntaria de las afiliados en constituir la nueva agrupación política, puesto que no pasa por alto que en las copias certificadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto, de cien (100) formatos de afiliación y noventa y nueve (99) copias de credencial de elector, ya valoradas con anterioridad, el formato de la cédula de afiliación que se entregó, establece en forma impresa la afiliación libre y voluntaria de los afiliados y exige como requisito el que se encuentre firmada por el ciudadano afiliado, plasmando de esta manera cada ciudadano su voluntad de pertenecer al partido político en formación.
Sin que en el caso en particular haya sido necesario analizar y aprobar en su totalidad las treinta y ocho mil (38,000) cédulas de afiliación presentadas por el grupo Primero Coahuila, como erróneamente lo aducen los actores, toda vez que el mínimo de ciudadanos que se debe de tomar en cuenta para constituir un nuevo partido político es el cero punto veintiséis por ciento (0.26%) del padrón electoral utilizado para la elección inmediata anterior, por lo que tomando en cuenta que el padrón electoral utilizado en la elección inmediata anterior, que fue el proceso electoral de dos mil nueve(2009), en el cual se tenían registrados un millón ochocientos sesenta y tres mil, ciento noventa y tres (1,863,193) ciudadanos el mínimo de ciudadanos afiliados equivale a cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro (4, 844) ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, lo cual no se encuentra controvertido en autos, por lo que bastaba con que se revisaran en número mayor a cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro (4,844) cédulas, para que se tuviera por satisfecho el requisito de certificar su autenticidad, como aconteció en concreto, puesto que de las ocho mil once (8,011) afiliaciones remitidas al Instituto Federal Electoral, por lo menos siete mil seiscientos ochenta y un (7, 681) afiliaciones son de ciudadanos inscritos en el padrón electoral perteneciente al Estado de Coahuila…”.
De ahí que, las consideraciones antes transcritas, al igual que las anteriores, deben permanecer vivas, sosteniendo el sentido del acto reclamado, sin que esta Sala Regional pueda prejuzgar si son legales o no, ante la falta de ataque eficaz por parte de los demandantes.
Por último, exponen los actores como agravio, de forma común, esencialmente, que la autoridad responsable pasó por alto que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila inobservó el artículo cuarto transitorio del nuevo código electoral del Estado, del cual se colige que para la celebración de la asamblea estatal constitutiva del grupo ciudadano Primero Coahuila para erigirse como partido político estatal, debe haber un delegado por cada doscientos de los treinta y ocho mil “supuestos” afiliados, por lo que en el caso debió estar presente en dicha asamblea el cincuenta por ciento más uno de los delegados, lo cual no acontece en el particular, dado que en el acta levantada por el representante de ese Instituto que asistió a la misma, celebrada el veintiuno de agosto pasado, sólo aparece que asistieron veinticuatro delegados, los cuales no representan “el número de la relación 200 a 1 que el código establece como delegados propietarios a la asamblea estatal constitutiva”; de modo que si no lo apreció de esa forma la autoridad responsable, es indudable que su determinación le irroga agravios a los actores.
Es inoperante el argumento relativo.
En efecto, la inoperancia de que se habla radica para el Partido Unidad Democrática de Coahuila, en la sencilla razón de que no le puede agraviar esa parte de la sentencia recurrida, como sin razón lógica ni jurídica lo pretende, si se toma en cuenta que él no expuso como agravio el tópico que cuestiona ante la autoridad responsable, es decir, no alegó el incumplimiento de la asamblea estatal constitutiva, ya sea porque no contó con delegados propietarios en una proporción de máximo un delegado por cada doscientos afiliados; no se integró la lista de delegados porque no se acreditó que concurrieron por lo menos la mitad más uno, o bien, porque no se justificó que los delegados hayan aprobado los documentos básicos del partido político, ya que sólo fue el Partido Acción Nacional el que adujo el incumplimiento del primer requisito mencionado; de ahí que, como se anunció, se torne inoperante el agravio esgrimido.
Asimismo, la otra parte de inoperancia del agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional, reside en que ese motivo de disenso constituye un hecho novedoso, puesto que no fue materia de la litis natural planteada ante el órgano jurisdiccional responsable, de manera que si éste no tuvo oportunidad de conocer sobre esa cuestión, tampoco puede hacerlo este órgano colegiado, atenta la técnica del juicio de revisión constitucional, y esta razón, al igual que como ya se vio al analizar los agravios anteriores, resulta suficiente para considerar que el instituto político acabado de mencionar, a final de cuentas, también omitió combatir adecuadamente las consideraciones vertidas por el tribunal responsable que recayeron al motivo de queja allí formulado, consistentes:
“…
V. Por último, aduce el Partido Acción Nacional que le causa agravio la falta de legalidad y certeza jurídica en la que incurre el Pleno del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, conforme a lo establecido en el artículo 34, fracciones V y VI del código abrogado pero vigente al momento de la solicitud y del artículo (4°) transitorio, fracción III, inciso a), numerales 1, 2, 3 del actual Código Electoral, al haber aprobado sin verificación el acuerdo impugnado, dado que en los documentos con que se respalda no hay constancia alguna de la debida identidad y residencia de los delegados y a quiénes éstos representan, esto es, ni siquiera se señala la manera en que se comprobó a quiénes representan, ni cómo fueron delegadas las facultades de representación de estos miembros, tal como marcan ambas normatividades.
A este agravio se realizan las consideraciones que se exponen a continuación:
En primer lugar, como ya se evidenció en la presente resolución, al analizar el primero de los agravios, al momento de resolver la autoridad responsable debía aplicar lo dispuesto por el Código Electoral actual, por lo que dejó de tener trascendencia y aplicación lo dispuesto en el artículo 34 del código abrogado, motivo por el cual no le asiste la razón al promovente al sostener que el Instituto Electoral debió actuar en los términos de esta última disposición.
En este sentido, es verdad como lo aduce el promovente, que las fracciones V y VI, del artículo 34 del Código Electoral abrogado disponían:
Artículo 34.- Para solicitar su registro como partido político estatal, los ciudadanos o asociaciones políticas, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
…
V. Haber celebrado, en cuando menos siete de los distritos del Estado, una asamblea en presencia de uno o más integrantes de la comisión de verificación para el registro de partidos políticos estatales del Instituto, y uno o varios notarios públicos acreditados por el mismo Instituto, quienes certificarán:
a) que en dichas asambleas se nombró un delegado distrital propietario y un suplente por cada doscientos miembros asistentes, para participara en la asamblea estatal, con facultades para aprobar los documentos básicos del partido y elegir a su dirigencia estatal;
b) Que se identificó a cada uno de los asistentes a las asambleas distritales por medio de su credencial para votar, debiendo certificarse el número de afiliados concurrentes; y
c) El Instituto a través de la comisión de verificación deberá realizar un muestreo de campo cuando menos en el cinco por ciento de las cédulas de afiliación presentadas. Para tal efecto, el Instituto deberá elaborar los lineamientos que estime necesarios para reglamentar dicho procedimiento.
VI Haber celebrado una asamblea estatal constitutiva ante la presencia de la comisión de verificación para el registro de partidos políticos estatales del Instituto, y uno o varios notarios públicos acreditados por el mismo Instituto, quienes certificarán:
a) Que se identificó a cada uno de los asistentes a las asambleas distritales por medio de su credencial para votar;
b) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes elegidos en las asambleas distritales y que acreditaron con las actas correspondientes que éstas se celebraron con la formalidad requerida en la fracción V de este artículo;
c) Que se comprobó debidamente la identidad y residencia de los delegados asistentes a la asamblea estatal, así como la residencia de los mismos, por medio de la credencial para votar o el documento que la sustituya;
d) Que por cada distrito donde se celebró una asamblea, los delegados presentaron una lista de personas afiliadas, de las que se señala su nombre, domicilio y clave de elector;
e) que la lista mencionada en el inciso que antecede contengan los datos de cuando menos el treinta y cinco por ciento de los ciudadanos afiliados que menciona la fracción I de este artículo;
f) Que en la asamblea fueron aprobadas sus declaraciones de principios, sus programas de acción y sus estatutos.
…”
Esto es, antes de la reforma del Código Electoral actual había que celebrar Asambleas Distritales en cuando menos siete (7) distritos del Estado, en presencia de uno o más integrantes de la Comisión de Verificación para el Registro de Partidos Políticos Estatales del Instituto, y uno o varios notarios públicos, quienes debían certificar: a) que en dicha asamblea se nombró un delegado propietario y un suplente por cada doscientos (200) miembros asistentes; y, b) que se identificó a cada uno de los asistentes por medio de su credencial para votar, entre otros requisitos.
Así mismo, se debería celebrar una Asamblea Estatal Constitutiva, en la que entre otros requisitos se debía certificar que se comprobó debidamente la identidad y residencia de los delegados asistentes a la Asamblea Estatal, por medio de la credencial para votar o el documento que la sustituya.
Sin embargo, el Código Electoral actual, que es la legislación aplicable al caso concreto, en lo conducente establece en el artículo cuarto (4°) transitorio que:
Cuarto.- ...
III. Si del resultado de la revisión que realice el Instituto resulta el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este Código, el Secretario Ejecutivo formulará el dictamen correspondiente, en sentido negativo, para su aprobación por el Consejo General. En caso positivo, notificará a los interesados a fin de que procedan a lo siguiente:
a) Celebrar, dentro del mes siguiente al de la fecha de notificación, una Asamblea Estatal Constitutiva, cumpliendo los siguientes requisitos:
1) Contar con delegados propietarios en una proporción de máximo, un delegado por cada doscientos afiliados;
2) Integrar la lista de delegados, acreditando que concurrieron, por lo menos, la mitad más uno, y
3) Que los delegados aprobaron los documentos básicos del partido político y eligieron a los integrantes de su órgano estatal de dirección.
IV. La Asamblea deberá realizarse en presencia del funcionario designado por el Instituto, quién deberá certificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el párrafo anterior, elaborando para tal efecto el acta correspondiente.
…”
Esto es, la legislación vigente, que dispone que en caso de que de la revisión que efectúe el Instituto se cumple con los requisitos establecidos en el código (estatutos, programas de acción, declaración de principios y el cero punto veintiséis por ciento (0.26%) de ciudadanos afiliados, según el padrón electoral utilizado en la última elección estatal inmediata anterior), se notificará a los interesados a fin de que procedan a celebrar una Asamblea Estatal Constitutiva que se llevará a cabo en presencia de un funcionario designado por el Instituto, quien deberá certificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que cuentan con delegados propietarios en una proporción de máximo, un delegado por cada doscientos (200) afiliados; b) que se integre la lista de delegados acreditando que concurrieron, por lo menos, la mitad más uno; y c) que los delegados aprobaron los documentos básicos del partido político y eligieron a los integrantes de su órgano estatal de dirección.
En consecuencia, el Código Electoral actual, solamente dispone la celebración de una Asamblea Estatal en la que estarán presentes los delegados, pero no exige la celebración de Asambleas previas para la elección de éstos, en las cuales se les concedan facultades de representación, por lo que, en todo caso, es evidente que éstos debieron ser electos previamente a la celebración de la Asamblea Estatal, por el grupo ciudadano solicitante, sin que se requiera legalmente un procedimiento en particular para su designación.
Por ello, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1) y 2), del inciso a), de la fracción III, del artículo cuarto (4°) transitorio del Código Electoral actual, basta que los delegados de la Asamblea Estatal sean designados por el grupo ciudadano y que asista un delegado propietario en una proporción de máximo, un (1) delegado por cada doscientos (200) miembros afiliados, siendo necesario para la declaración de existencia de quórum legal, la concurrencia de, por lo menos, la mitad de los delegados más uno (1). Por lo cual, tomando en consideración que para constituir el Partido Primero Coahuila se requería una afiliación mínima de cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro (4,844) ciudadanos, el número de delegados que debieron asistir a la Asamblea Estatal es de veinticuatro (24), requiriéndose por lo menos la presencia de trece (13) de ellos para declarar la existencia de quórum legal, lo cual aconteció en la especie, ya que se encuentra plenamente acreditado en la causa con la copia certificada de la respectiva Asamblea Estatal que asistieron veinticuatro (24) delegados; acta a la que se atribuye valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 59, fracción II y 64, fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana.
En efecto, mediante escrito de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), el ingeniero José Luis Rojas Peña en su carácter de representante del grupo ciudadano Primero Coahuila, comunicó al Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila y a la Secretaria Ejecutiva del Instituto, los nombres de los delegados que asistirían a la Asamblea Estatal que tendría verificativo el día veintiuno (21) de agosto del presente año, siendo los delegados las personas siguientes:
1 Fernando Arguijo Hernández
2 Irma Urquiza Sánchez
3 Patricia Candelaria Valenzuela Rivera
4 Silvia Cristina Arellano Ibarra
5 Gilberto Ordaz Rocha
6 Benjamín Cárdenas Pérez
7 Armando Jiménez Bernal
8 Jesús Contreras Pacheco
9 Ma. Luisa Josefina Chávez Ochoa
10 Leonel Contreras Pamanes
11 Roberto Acosta Cataño
12 Eunice Huitron Chacón
13 Javier Lira Moreno
14 Rosalio Romo Flores
15 Hugo Antonio García Gutiérrez
16 Abel Zapata García
17 Genaro Alberto Rodríguez Martínez
18 Carlos Adame Reyes
19 Agustina Gallegos López
20 Gerardo Alberto Wong Castillo
21 Amparo Ruiz Ortiz.
22 Oscar Olveda Ramírez
23 Francisco Cervantes Rodríguez
24 Norberto Ríos Pérez
En tanto del contenido del acta levantada por el Licenciado Gerardo Blanco Guerra quien fue designado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 88, numeral 3, inciso a) y cuarto (4°) transitorio, fracción IV del Código Electoral vigente, mediante acuerdo del día veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), para certificar el cumplimiento de los requisitos legales en la Asamblea Estatal; acta a la que se otorga valor probatorio pleno de acuerdo con los artículos 59, fracción II y 64, fracción I del mismo ordenamiento legal en cita, se conoce que el funcionario electoral hizo constar que concurrieron a la Asamblea Estatal las siguientes personas afiliadas:
1 Fernando Arguijo Hernández
2 Patricia Candelaria Valenzuela Rivera
3 Irma Urquiza Sánchez
4 Silvia Cristina Arellano Ibarra
5 Gilberto Ordaz Rocha
6 Benjamín Cárdenas Pérez
7Armando Jiménez Bernal
8 Jesús Contreras Pacheco
9 Rosalío Romo Flores
10 Ma. Luisa Josefina Chávez Ochoa
11 Roberto Acosta Castaño
12 María Eunice Huitron Chacón
13 Javier Lira Moreno
14 Leonel Contreras Pamanes
15 Hugo Antonio García Gutiérrez
16 Abel Zapata García
17 Genaro Alberto rodríguez (sic) Martínez
18 Carlos Adame Reyes
19 Agustina Gallegos López
20 Francisco Cervantes Rodríguez
21 Gerardo Alberto Wong Castillo
22 Amparo Ruiz (sic) Ortiz (sic)
23 Oscar Manuel Olveda Ramírez
24 Carmelito Torres Tovar
Por lo que se estima entonces, que a la Asamblea Estatal Constitutiva del Partido Primero Coahuila, asistieron veinticuatro (24) delegados correspondientes al Partido Primero Coahuila, siendo que para la conformación del quórum legal se requería sólo la asistencia de trece (13) de éstos, en los términos de lo dispuesto por el artículo cuarto (4°) transitorio, fracción III, inciso a), numerales 1 y 2 del Código Electoral actual…
Igualmente, cabe destacar que los delegados que asistieron a la Asamblea Estatal, representan grupos de doscientos (200) ciudadanos, por lo que para efectos de su residencia el Estado de Coahuila se considera como una unidad, por lo que es suficiente que residan en esta Entidad Federativa para poder participar como delegados en la Asamblea Estatal, sin necesidad de establecer su domicilio exacto por número, calle, colonia e incluso municipio o distrito.
Para corroborar lo anterior, resulta relevante el análisis que realizó este Tribunal Electoral de los resultados de la búsqueda en la base de datos de la Lista Nominal de los registros de ciudadanos que pertenecen a la agrupación política denominada Primero Coahuila, en la sección correspondiente a los registros identificados en la Lista Nominal del Estado de Coahuila, a la que se atribuye valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 59, fracción II y 64, fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, en la cual se constató que pertenecen a la Lista Nominal del Estado, los delegados:
Patricia Candelaria Valenzuela Rivera
Genaro Alberto rodríguez (sic) Martínez
Agustina Gallegos López
Oscar Manuel Olveda Ramírez
Así mismo, del examen que se realizó por parte de este Tribunal Electoral en la base de datos de los treinta y ocho mil (38,000) ciudadanos afiliados que presentó el grupo ciudadano Primero Coahuila, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, a la que se le confiere valor probatorio de indicio con fundamento en la fracción II, del artículo 64 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, toda vez que se corrobora con la identidad de cada afiliado, certificada por el funcionario del Instituto en la Asamblea Estatal, se comprobó también que residen en el Estado los siguientes delegados:
FOLIO | NOMBRE | DOMICILIO |
11978 | Silvia Cristina Arellano Ibarra | Av. Independencia 513, col. Centro, Matamoros, Coah. |
23210 | Benjamín Cárdenas Pérez | Ejido Corea, Matamoros, Coah. |
22881 | Armando Jiménez Bernal | Ejido Santo Niño Aguanaval, Matamoros, Coah. |
15713 | Jesús Contreras Pacheco | Ejido Coyote, Matamoros, Coah. |
19723 | Rosalio Romo Flores | El Cambro, Matamoros, Coah. |
14769 | Ma. Luisa Josefina Chávez Ochoa | Ejido Guadalupe Victoria, Matamoros, Coah. |
18903 | Roberto Acosta Castaño | Maravillas, Matamoros, Coah. |
15462 | María Eunice Huitrón Chacón | Ejido Santa Ana del Pilar, Matamoros, Coah. |
18660 | Javier Lira Moreno | Ejido Solima, Matamoros, Coah. |
15715 | Leonel Contreras Pamanes | Ejido Coyote, Matamoros, Coah. |
35976 | Carlos Adame Reyes | Ejido La Concha,Torreón, Coah. |
43387 | Amparo Ruíz Ortíz | Carlos Pereyra, las Vegas, Fco. I. Madero, Coah. |
8889 | Gilberto Ordaz Rocha | Juan de la Cruz Burciaga 524 nte, El Chalet, Matamoros, Coah. |
En consecuencia, con la asistencia de veinticuatro (24) delegados a la Asamblea Estatal Constitutiva del Partido Primero Coahuila, cuya identidad y residencia de por lo menos de los delegados mínimos para la conformación del quorum legal de la Asamblea Estatal, quedaron demostradas en los autos en los términos ya expuestos, se llega a la convicción por este Tribunal Electoral que se satisfacen los requisitos establecidos en el artículo cuarto (4°) transitorio, fracción III, inciso a), numerales 1 y 2 del Código Electoral actual, para la Constitución como partido político estatal del Partido Primero Coahuila.
Por otra parte, de la aludida acta levantada por el funcionario electoral, se conoce además los delegados que asistieron a la asamblea, y que una vez que se dio lectura a la declaración de principios, a los estatutos y al programa de acción del Partido Primero Coahuila, se aprobó por unanimidad de los documentos básicos del partido, y después se continúo con la elección de los integrantes de su órgano estatal de dirección a propuesta de los miembros presentes, quienes quedaron electos por unanimidad de votos tal y como se indica a continuación:
1.-PRESIDENTE.- JESÚS CONTRERAS PACHECO
2.-SECRETARÍA GENERAL.- HUGO ANTONIO GARCÍA GUTIÉRREZ
3.-SECRETARÍA DE ORGANIZACIÓN PARTIDARIA.- OSCAR OLVEDA RAMÍREZ
4.-SECRETARIO DE PROCESOS ELECTORALES.- GENARO ALBERTO
RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
5.- SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN FINANZAS Y PATRIMONIO.- LEONEL CONTRERAS PAMANES
6.-SECRETARÍA DE GESTIÓN COMUNITARIA.-AMPARO RUÍZ ORTÍZ
7.-SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y PROPAGANDA.- SILVIA CRISTINA ARELLANO IBARRA.
8.- SECRETARÍA DE HONOR Y JUSTICIA.- GILBERTO ORDAZ ROCHA
9.- SECRETARIO.- FRANCISCO CERVANTES RODRIGUEZ (sic)
10.- VOCAL 1.- GERARDO ALBERTO WONG CASTILLO
11.- VOCAL 2.- PATRICIA CANDELARIA VALENZUELA RIVERA
12.- VOCAL 3.- CARLOS ADAME REYES
Acto continuo, también se advierte del acta en comento, que se les tomó protesta del cargo a los integrantes del órgano estatal de dirección del partido, motivo por el cual se estima por este Tribunal Electoral, que quedó acreditado el cumplimiento del requisito legal que para la constitución de un partido político prevé el numeral 3, del inciso a), de la fracción III, del artículo cuarto (4°) transitorio del actual Código Electoral, por ende, deviene INFUNDADO el agravio en examen…”.
Por tanto, al igual que las otras, tales consideraciones deben quedar incólumes, rigiendo el sentido de la sentencia reclamada, por no haber sido eficazmente atacadas.
A continuación, esta Sala procede al estudio de los dos agravios que en forma individual hace valer el Partido Acción Nacional.
Aduce el ente político referido, en primer lugar, esencialmente, que la autoridad responsable pasó por alto que fue ilegal que el Instituto haya delegado su obligación de verificar la veracidad de las afiliaciones al Instituto Federal Electoral, pues esa delegación no está permitida en el código electoral vigente.
Sobre el particular, esta Sala estima inoperante el motivo de queja vertido, pues el actor en esta alzada sólo reitera el mismo agravio que adujo ante el órgano jurisdiccional responsable, pasando por alto que ese motivo de queja ya fue materia de análisis, y por tanto ya fue sustituido procesalmente, pero en modo alguno impugna las consideraciones del tribunal electoral responsable que lo condujeron a sostener que fue legal esa delegación por los motivos allí externados, por lo que las mismas, al igual que todas las anteriores, según se ha dicho ya, deben quedar intocadas.
Además, la inoperancia del planteamiento relativo se patentiza, porque el instituto político actor, a través de su representante, omite precisar las razones jurídicas por las que estima que la sentencia combatida le causa lesión en su esfera jurídica, a fin de que este órgano colegiado esté en aptitud legal y material de examinarlas, ya que su motivo de disentimiento así formulado, tan sólo constituye una mera afirmación dogmática y genérica sin sustento alguno, dado que, en puridad jurídica, no expone fundadamente el por qué considera que lo resuelto por el tribunal ad quem lesiona sus derechos, a efecto de expresar la causa de pedir, la que se cumple señalando cuál es la lesión o agravio que considera le causa el acto reclamado, así como los motivos que lo originaron.
Apoya la idea anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 03/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, inserta en las páginas 21 y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, cuyo rubro es:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
Así como, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia número 2a./J.63/98, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se difunde en la página 323, del Tomo VIII, correspondiente al mes de septiembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.
Finalmente, es ineficaz el agravio expresado por el Partido Acción Nacional en torno a que la autoridad responsable perdió de vista que el funcionario del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, licenciado Gerardo Blanco Guerra, carece de fe pública para haber certificado el cumplimiento de los requisitos señalados en la fracción III, del artículo 4, transitorio del nuevo código electoral de esa entidad federativa, en la celebración de la asamblea constitutiva del Partido Primero Coahuila, pues debió ser la Secretaria Ejecutiva de ese Instituto quien certificara ese acto, ya que ésta es la que tiene fe pública.
Ello es así, pues independientemente de que dicho planteamiento no lo hizo valer el promovente en la instancia previa, por lo que el órgano jurisdiccional responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, lo cual torna inoperante ese planteamiento en sí mismo; lo cierto es que de todas formas no le asiste razón, toda vez que aun cuando la susodicha Secretaria Ejecutiva, de acuerdo con el artículo 88, párrafo 3, inciso a), del código electoral local vigente, establece que le corresponde representar legalmente al Instituto ante cualquier autoridad o persona física o moral; asimismo lo es que “tiene facultades para otorgar representación”, como así lo admite el propio actor en el agravio que se examina, lo cual constituye un hecho no controvertido, pues esa confesión expresa hace prueba plena en su perjuicio.
Por tanto, si a foja trescientos cincuenta y tres del cuaderno accesorio 2, aparece que conforme a esa facultad Rosa Mirella Castillo Arias, en su carácter de Secretaria Ejecutiva del Instituto en mención, dictó un acuerdo el veinte de agosto del año que transcurre, en los términos siguientes:
En la ciudad de Saltillo, capital del Estado de Coahuila, siendo las 1:30 horas del día 20 de agosto de 2010, con motivo de la solicitud presentada por el grupo ciudadano Primero Coahuila para obtener su registro como partido político estatal, y una vez que ha cumplido con los requisitos establecidos en la fracción II del artículo cuarto transitorio para poder realizar la Asamblea Constitutiva como partido político estatal, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila,
ACUERDA
ÚNICO.- Con fundamento en los artículos 88, numeral 3, inciso a) y Cuarto Transitorio fracción IV del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza vigente y en uso de las facultades que me confieren, se designa como funcionario autorizado para certificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la fracción III del artículo Cuarto Transitorio del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza vigente, al licenciado Gerardo Blanco Guerra, para la Asamblea Constitutiva del grupo ciudadano denominado Partido Primero Coahuila, misma que se llevará a cabo el día 21 de agosto del presente año, acuerdo que en esta misma fecha se firma para los efectos legales a que haya lugar…”.
Luego entonces, debe convenirse, opuesto a lo que se aduce, que el licenciado Gerardo Blanco Guerra, sí está investido de fe para haber certificado la legalidad de que en la mencionada Asamblea se cumplieran los requisitos señalados en la diversa fracción III, del invocado artículo, ya que, dado lo dicho con antelación, sí fue designado legalmente por el Instituto para tal efecto; de modo que si lo apreció de esa manera el tribunal responsable, su proceder se encuentra ajustado a la ley; deviniendo infundado todo lo que en contraste se expone.
Al ser, según se ha visto, infundados e inoperantes los agravios expuestos por los actores, y sin que al caso opere la suplencia de la queja deficiente; aunado a que esta Sala no advierte que haya habido en contra de los promoventes una violación manifiesta de la ley que los haya dejado sin defensa, lo que procede, conforme a Derecho, es confirmar la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 199, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 22, 31 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO: Se decreta la acumulación del expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-83/2010 al diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SM-JRC-80/2010. En consecuencia, glósese copia certificada de esta sentencia al juicio acumulado; lo anterior en términos del considerando segundo de esta ejecutoria.
SEGUNDO: Se tiene por no presentado el escrito por el que compareció como tercero interesado el Partido Primero Coahuila; lo anterior en términos de la primera parte del considerando cuarto de esta sentencia.
TERCERO: Se confirma la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, en el expediente relativo al juicio electoral 08/2010 y su acumulado 11/2010 de su índice; lo anterior en términos del último considerando de este fallo.
NOTIFÍQUESE; personalmente, al actor Partido Acción Nacional, en el domicilio sito en la calle Mariano Escobedo número 650 Norte, Zona Centro, en esta ciudad; por estrados, tanto al diverso Partido actor Unidad Democrática de Coahuila, como al Partido Primero Coahuila, en su carácter de tercero interesado, por no haber señalado domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia y mediante el uso de mensajería especializada al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con apoyo en lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafos 1 al 6, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, remítase este expediente al archivo jurisdiccional, como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Presidenta y Ponente en el presente asunto, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE
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RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO | GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |