JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-47/2023 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN |
Monterrey, Nuevo León, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
Sentencia definitiva que modifica la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el recurso de apelación TE-RAP-14/2023, por la que confirmó el Acuerdo IETAM-A/CG-45/2023 del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa mediante el cual se aprobaron los Lineamientos para el registro de convenios de coalición y candidaturas comunes para los procesos electorales locales; porque: a) si bien acertadamente consideró que el citado Consejo General cuenta con competencia para emitir los lineamientos, así como que respecto de diversos artículos impugnados, en unos casos no existía la deficiente regulación argumentada y, en otros, preveían supuestos válidos que encuentran respaldo en normas constitucionales, legales y jurisprudenciales; cierto es que b) fue incorrecto que confirmara lo relativo a las normas en que se estableció que la acreditación de votos entre los partidos políticos que conforman una candidatura común debía realizarse de forma “proporcional y equitativa”, pues ello excedió el principio de subordinación jerárquica, a la vez que desatendió de facto que la norma legal que pretendió reglamentarse fue validada en su términos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ÍNDICE
4.1. Materia de la controversia
4.1.3. Planteamiento ante esta Sala
Acuerdo: | Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas por el que se aprueban los Lineamientos para el registro de convenios de coalición y candidaturas comunes para los procesos electorales en el Estado de Tamaulipas y se abrogan los Lineamientos aprobados y modificados mediante Acuerdo IETAM/CG-30/2017 y Acuerdo IETAM-A/CG-20/2020 [identificado con la clave IETAM-A/CG-45/2023] |
Congreso estatal: | Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución estatal: | Constitución Política del Estado de Tamaulipas |
IETAM: | Instituto Electoral de Tamaulipas |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral estatal: | Ley Electoral del Estado de Tamaulipas |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
LGPP: | Ley General de Partidos Políticos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos: | Lineamientos para el registro de convenios de coalición y candidaturas comunes para los procesos electorales en el Estado de Tamaulipas (aprobados mediante Acuerdo IETAM-A/CG-45/2023) |
MR: | Mayoría relativa |
PT: | Partido del Trabajo |
RP: | Representación proporcional |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas |
1.1. Aprobación de Lineamientos [Acuerdo IETAM-A/CG-45/2023]. El treinta de agosto de dos mil veintitrés[1], el Consejo General del IETAM aprobó los Lineamientos[2].
1.2. Recurso local. Inconforme, el cinco de septiembre el PT interpuso recurso de apelación[3].
1.3. Inicio de proceso electoral local. El diez de septiembre inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para renovar a quienes integran el Congreso estatal y los Ayuntamientos en Tamaulipas.
1.4. Sentencia impugnada [TE-RAP-14/2023]. El catorce de noviembre, el Tribunal local confirmó los Lineamientos[4].
1.5. Juicio federal. En desacuerdo, el diecinueve de noviembre el PT promovió este juicio.
2. COMPETENCIA
Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El presente juicio reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
A. Requisitos generales
a) Forma. Se presentó por escrito, se precisa el partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación, la resolución que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.
b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días naturales[5], en virtud de que la sentencia impugnada se notificó al actor el quince de noviembre[6], por lo que el plazo para impugnar transcurrió del dieciséis de ese mes al diecinueve inmediato; en tanto que el juicio se promovió, precisamente, el diecinueve de noviembre[7].
c) Legitimación. Se satisface este requisito por tratarse de un partido político nacional con acreditación en Tamaulipas, actor en la instancia previa.
d) Personería. Arcenio Ortega Lozano cuenta con personería para promover el medio de impugnación, en su carácter de representante del PT ante el Consejo General del IETAM, pues es la misma persona que acudió a la instancia local[8] –en el recurso TE-RAP-14/2023[9]–, además de que la autoridad responsable le reconoce ese carácter al rendir su informe circunstanciado[10].
e) Interés. Se cumple este requisito porque el actor pretende que se revoque la resolución dictada por el Tribunal local en el recurso de apelación que interpuso, en la que se desestimaron los agravios que hizo valer; lo cual considera contrario a Derecho.
B. Requisitos especiales
a) Definitividad. Se cumple este requisito, porque en la legislación electoral de Tamaulipas no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.
b) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este presupuesto porque, en el caso, el promovente hace valer que el acto impugnado vulnera los artículos 1, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 29, párrafo segundo, 35, fracción II, 39, 40, 41, Bases I y V, 115, 116, fracción IV, incisos b), c), punto 5o, y I), y 133 de la Constitución General; así como el artículo segundo transitorio del Decreto de reformas a la Constitución General en materia política-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.
c) Violación determinante. Se considera satisfecho este requisito porque, de asistir razón al PT, podría revocarse la sentencia impugnada, así como los Lineamientos, a fin de regular de forma diferente las coaliciones y candidaturas comunes, lo cual puede producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral local en curso e, incluso, en el resultado final de las elecciones de las diputaciones e integrantes de los ayuntamientos[11].
d) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación solicitada es viable, porque la determinación controvertida está relacionada con las formas de participación que los partidos políticos pueden adoptar en el proceso electoral que se desarrolla en Tamaulipas, cuya jornada electoral se celebrará hasta el dos de junio del próximo año; por lo que, de estimarse que asiste razón al actor, previo a esa fecha se podría revocar la resolución combatida y, en su caso, ordenar la modificación de los Lineamientos[12].
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Origen
El objeto de los Lineamientos (artículo 1[13]).
La forma de interpretar los Lineamientos (artículo 2[14]).
Las definiciones de candidatura común, coalición y elecciones (artículos 3, fracción III, incisos a), c) y d), y 25[15]).
Los ordenamientos jurídicos a que debe ajustarse el registro de candidaturas en coalición o candidaturas comunes (artículo 4[16]).
La forma de resolución de aspectos no previstos (artículo 5[17]).
La posibilidad de que las coaliciones y candidaturas comunes registren, de forma adicional y en lo individual, listas de candidaturas a regidurías de RP (artículos 12 y 33[18]).
La consecuencia que conlleva coaligarse de forma total para las diputaciones de MR (artículos 19 y 20[19]).
La imposibilidad de que los partidos políticos que participen en candidaturas comunes convengan otras formas de participación con otros partidos en el mismo proceso electoral; así como la permisión de que los partidos que contienden en candidatura común suscriban un convenio de coalición en el mismo proceso electoral siempre que sea entre los mismos partidos integrantes y en diferentes elecciones (artículo 28[20]).
Una regla para la acreditación de los votos que deberán observar los partidos políticos que contiendan en candidatura común, relativa a que el porcentaje de acreditación de votos de cada partido debe ser proporcional y equitativo con el número de personas candidatas propietarias y suplentes postuladas que, conforme al convenio, correspondan a cada uno de los partidos integrantes de la candidatura común (artículo 30[21]).
Los requisitos que debe cumplir la solicitud de registro del convenio de candidatura común, entre ellos, señalar la forma en que se acreditarán los votos. Al efecto, se debe establecer el porcentaje general de acreditación de votos para la elección de diputaciones de MR, en tanto que, para la elección de ayuntamientos, se debe especificar si la distribución del porcentaje de acreditación de votos será de manera general o individual por cada uno de los municipios en los que se participe en candidatura común (artículo 37[22]).
La determinación de que el IETAM verificará que la acreditación de los votos de los partidos políticos que contienden en candidatura común, sea proporcional y equitativa [con el número de personas candidatas propietarias y suplentes postuladas que, conforme al convenio, correspondan a cada uno de los partidos integrantes de la candidatura]; así como la forma de hacer tal verificación, tanto para el supuesto de que se haya convenido un porcentaje general, como para el caso de que se haya pactado un porcentaje individual. Precisando, por un lado, que, en ambas hipótesis, se obtendrán límites de sobre y sub proporcionalidad a partir de la suma o resta de ocho puntos porcentuales y estos serán los límites superior e inferior, respectivamente, en que se verificará la proporcionalidad en relación con el porcentaje convenido para la distribución de la votación; y, por otro, que en caso de incumplirse la proporcionalidad, se notificará a la persona representante de la candidatura común para que realice los ajustes necesarios en los tres días siguientes (artículo 39[23]).
El señalamiento de que, una vez desarrollado el procedimiento de verificación indicado en el punto previo, el Consejo General del IETAM resolverá lo procedente en el plazo establecido para ello (artículo 40[24]).
4.1.2. Sentencia impugnada
El PT controvirtió los Lineamientos ante el Tribunal local, quien los confirmó a partir de las consideraciones esenciales siguientes:
En primer orden, estimó que el Consejo General del IETAM no se extralimitó en su facultad reglamentaria pues cuenta con la atribución de aprobar y expedir reglamentos necesarios para el debido ejercicio de sus facultades y atribuciones, aunado a que, en todo caso, en realidad no estaba en entredicho la facultad reglamentaria de la que gozaba el IETAM, en cambio, la inconformidad radicaba en la debida fundamentación y motivación del Acuerdo, lo que sí se cumplía conforme al análisis que realizó de las normas que para esos efectos se citaron en el Acuerdo.
Luego consideró que no asistía razón al actor en cuanto a su inconformidad relativa a que los Lineamientos indebidamente establecieron la posibilidad adicional para los partidos coaligados y en candidatura común de presentar de forma individual listas de RP (artículos 1, 12 y 33 de los Lineamientos), porque ello no se traducía en la imposición de un requisito adicional al previsto en la ley y tampoco invadía la esfera del legislador, porque esa posibilidad se desprendía de una interpretación sistemática y funcional de las los artículos 23, numeral 1, inciso f, 87, numerales 2 y 14, 89, numeral 1, de la LGPP, así como de los artículos 89, 199, 200, 223 y 237 de la Ley Electoral local.
Asimismo, desestimó los agravios vinculados con la supuesta deficiente regulación de lo establecido en los artículos 2, 5 y 25 de los Lineamientos porque no le generaban alguna afectación jurídica del PT.
Además, precisó que, respecto del artículo 2 que prevé la forma de hacer la interpretación de los Lineamientos, se trataba de una redacción enunciativa y no limitativa, aunado a que el sentido constitucional exigido por el actor prevalecería sobre cualquier sentido reglamentario. Sobre el artículo 5, indicó que era inexacto que vulnerara los principios de seguridad y certeza jurídica el hecho de no prever la aplicación supletoria de algún ordenamiento en caso de imprevisión de reglas, pues ello no era obstáculo para que el Consejo General del IETAM garantizara plenamente esos principios en sus actuaciones debido a que, además de que todos sus actos deben estar debidamente fundados y motivados, existen diversos métodos para llenar vacíos normativos.
Sobre el artículo 25 vinculado con la definición dada para candidaturas comunes, sostuvo que con el diverso artículo 34 de los Lineamientos quedaba salvada la inquietud del promovente, pues en él ya se establecía que para las candidaturas comunes no se podría participar en más del 33% de los municipios o distritos.
El Tribunal local consideró inoperantes los agravios que el actor hizo valer en cuanto a la supuesta deficiente regulación del término “coalición” y “candidatura común”, así como respecto de la omisión de hacer distinción entre los conceptos “elección”, “elecciones” y “tipo de elección”, esto, en el artículo 3 de los Lineamientos.
En principio, sostuvo que no existía vulneración a los derechos del PT porque el operador tiene el deber de respetar la supremacía de la norma, aunado a que, con independencia de que pudiera existir una mejor definición o no de los conceptos que identificó en su demanda, en realidad las definiciones no eran contrapuestas y en el caso el actor no indicaba alguna propuesta de cómo debían definirse las normas.
El Tribunal local consideró que no asistía razón al actor en cuanto a los agravios relacionados con el artículo 4 de los Lineamientos, al estimar que la norma no implicaba que el registro de las candidaturas se condicionara al cumplimiento de normas de menor jerarquía a respecto de los requisitos constitucionales y legales. En realidad, la norma sólo tenía como objeto establecer la norma aplicable para el registro de candidaturas a través de las figuras de coaliciones y candidaturas comunes con el fin de garantizar la certeza entre los partidos políticos que desearan participar en el proceso electoral.
Por lo que ve a los agravios relacionados con los artículos 19 y 20 de los Lineamientos, el Tribunal local los desestimó debido a que, aunque consideró que le asistía razón al PT en cuanto a que los supuestos ahí previstos no pueden realizarse en el proceso electoral en curso en que únicamente se eligen a las diputaciones y no la gubernatura, lo cierto era que, finalmente, el supuesto previsto en el lineamiento sólo refleja lo establecido en la LGPP.
El Tribunal local igualmente desestimó los motivos de inconformidad dirigidos a controvertir el artículo 28 de los Lineamientos, conforme a los cuales el partido se quejó de que se restringía el derecho de los partidos y la ciudadanía a la asociación en materia político-electoral porque prohíben la coexistencia de convenios de coalición y candidaturas comunes en un mismo proceso electoral y tipo de elección pero en diferentes ámbitos territoriales.
Al respecto, estimó que no existía la falta de competencia alegada pues es atribución del IETAM aprobar y expedir lineamientos necesarios para el debido ejercicio de sus facultades, máxime que lo previsto en el lineamiento tenía base legal, así como en criterios de este Tribunal Electoral. En concreto, en el artículo 87, numerales 9 y 15, de la LGPP en los cuales se dispone que no se podrá celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local; que las coaliciones deberán ser uniformes y que ningún partido podrá participar en más de una coalición y que estas no podrán ser diferentes por tipo de elección. Para lo cual también resaltó que en el Acuerdo se hizo valer que de la tesis III/2019 podía desprenderse que pueden existir en un mismo proceso electoral las candidaturas comunes y las coaliciones, siempre que se trate de los mismos partidos integrantes pero en diferentes elecciones[25].
El Tribuna local consideró infundados los agravios del actor vinculados con los artículos 30, 37, 39 y 40 de los Lineamientos, porque el Consejo General que los emitió sí cuenta con competencia para ello debido a que el artículo 104 de la LGIPE lo faculta para expedir la normatividad necesaria para el ejercicio de sus facultades y atribuciones y ese órgano justificó esa competencia al emitir el acto. Además, debía considerarse que, si la emisión de los Lineamientos tenía la finalidad de establecer reglas y procedimientos que debían observarse para el registro de convenios de coalición y de candidaturas comunes, entonces tal normativa resultaba indispensable.
De forma adicional, estimó que condicionar que la acreditación porcentual de votos a distribuir entre los partidos políticos fuera proporcional y equitativa, así como el procedimiento para su verificación, establecía rangos necesarios para que el Consejo General del IETAM pudiera determinar objetivamente las fórmulas preestablecidas con los porcentajes prefijados y le permitiera establecer la cantidad exacta representada en los derechos obtenidos en cada caso. Por lo que, si bien los partidos políticos pueden acordar la forma de distribución de votos, esa libertad no es absoluta, de modo que la norma era válida al no existir una restricción expresa que impidiera materializarla y, por ende, no podría considerarse que hubo un exceso de atribuciones reglamentarias[26].
4.1.3. Planteamiento ante esta Sala
El PT expone distintos agravios para controvertir las consideraciones del Tribunal local, los cuales se pueden agrupar en las siguientes temáticas:
1) Falta de competencia del IETAM para regular coaliciones y candidaturas comunes (artículo 1 de los Lineamientos):
El Tribunal local indebidamente confirmó un acto emitido por autoridad incompetente, debido a que si bien, como lo sostiene la autoridad responsable, el IETAM tiene facultades reglamentarias, en realidad no tiene competencia para regular lo relativo a las coaliciones, pues ello compete al Congreso de la Unión y tampoco cuenta con competencia para regular a las candidaturas comunes, en tanto que la Constitución Estatal establece reserva de ley para su regulación; tal como expuso en su demanda y el Tribunal local no atendió debidamente. En esa medida, sostiene que el artículo 1 de los Lineamientos plantea como objeto una materia que desplaza al legislador.
El Tribunal local incorrectamente desestimó sus agravios, porque los artículos que regulan coaliciones se oponen al régimen transitorio de la reforma constitucional de dos mil catorce en materia político-electoral, así como a lo previsto en la LGPP (artículos 85 y 87 al 82); y, contrario a lo señalado por el Tribunal local: i) el actor sí cuestionó tanto la facultad reglamentaria como la debida fundamentación y motivación del acuerdo porque, aunque el Consejo General del IETAM goza de facultad reglamentaria, no la tiene en el caso para regular a las coaliciones y candidaturas comunes; aunado a que, en los aspectos en que sí cuenta con atribuciones, se excedió en su facultad reglamentaria; ii) no basta tener una “facultad inherente” porque la autoridad sólo puede hacer lo que la ley lo autoriza; iii) indebidamente se consideró cumplido el principio de legalidad pues parte de un mal entendimiento de la facultad reglamentaria, aunado a que la fundamentación del acto originalmente impugnado fue genérica, no específica respecto a la regulación de coaliciones y candidaturas comunes; iv) no basta que la Comisión de Prerrogativas del IETAM cuente con facultades para proponer lineamientos; v) no puede considerarse que se trate de una facultad implícita si no existe facultad expresa porque sólo el Congreso de la Unión puede regular lo relativo a las coaliciones y únicamente el Congreso estatal puede normar lo relacionado con las candidaturas comunes; y vi) las normas citadas por el Consejo General no justifican su competencia.
2) Deficiente regulación de los conceptos “coalición” y “candidatura común” (artículos 3, fracción III, incisos a) y c), y 25 de los Lineamientos).
El Tribunal local indebidamente confirmó las definiciones que se prevén para coalición y candidaturas comunes (artículo 3, fracción III, incisos a) y c), en relación con el artículo 25 de los Lineamientos) aun cuando no son acordes al régimen transitorio de la reforma constitucional en materia político-electoral publicada el diez de febrero de dos mil catorce, a los artículos 88 de la LGPP y 89 de la Ley Electoral estatal y tampoco a lo señalado por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y acumuladas. Por lo que fue incorrecto que el Tribunal local desestimara sus motivos de inconformidad referenciados en el numeral 7.2.1. de la sentencia local, sobre la base de que su redacción no le causaba algún perjuicio [agravios primero y cuarto].
3) Deficiente regulación vinculada con la interpretación de los Lineamientos, así como con la resolución de aspectos no previstos (artículos 2 y 5 de los Lineamientos).
El Tribunal local desestimó indebidamente los agravios que identificó bajo el numeral 7.2.1. del fallo estatal, vinculados con los artículos 2 y 5 de los Lineamientos, bajo el argumento de que la redacción prevista no le causaba perjuicio. Esto, pues adversamente a lo que razonó, las normas deben invalidarse por deficiente regulación porque:
a) Respecto del artículo 2 es desacertado que el Tribunal local considerara que la norma que regula la interpretación de los Lineamientos tiene una redacción enunciativa que no impide al operador jurídico atender a la interpretación más amplia conforme a las normas constitucionales y convencionales considerando que la Constitución General prevalece sobre cualquier norma reglamentaria pues, sostiene el inconforme, el operador jurídico podría aplicar esa pauta deficiente al percibir que cumple los Lineamientos, con lo que incumpliría la Constitución General, vulnerando los principios de certeza y objetividad.
b) Sobre el artículo 5 es inexacto que el Tribunal local estimara que el hecho de que no se estableciera qué ordenamiento regiría supletoriamente en caso de que no se previera alguna regla en los Lineamientos no vulneraba algún principio en la materia, sobre la base de que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado. Para el actor, dado que no es posible regular todos los supuestos de aplicación de reglas, es necesario que existan normas supletorias, por lo que el Tribunal local, de forma incorrecta, confirmó que los Lineamientos reconozcan que será el propio Consejo General quien resolverá las cuestiones no previstas, con lo que se le da trato de legislador y faculta para resolver cuestiones que de antemano no reguló, dejando en incertidumbre lo que se decidirá, al no existir vinculación a una norma [agravio cuarto].
4) Indebida sujeción del registro de las candidaturas a normas reglamentarias (artículo 4 de los Lineamientos).
El Tribunal local indebidamente niega la razón al actor en relación con los agravios sintetizados en el numeral 7.2.3 de la resolución cuestionada, vinculados con el artículo 4 de los Lineamientos al haber considerado que la norma tiene como fin establecer la normatividad aplicable para el registro de candidaturas comunes y con ello dotar de certeza a los actores políticos. En opinión del actor: i) con ello incorrectamente no se estima necesario garantizar que, cumplidos los requisitos constitucionales y legales, el registro de candidaturas no se condicione al cumplimiento de normas de menor jerarquía, como lo son los reglamentos, en tanto que las normas que impongan cargas y restricciones al registro de candidaturas en coalición o candidatura común sólo pueden reglamentarse en una ley formal y material, como se desprende de lo establecido en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, sostiene que el registro de candidaturas sólo debe sujetarse a lo dispuesto en la Constitución General y en las leyes, no en los reglamentos establecidos por el lineamiento (Reglamento de elecciones del INE, Reglamento de fiscalización del INE, Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, Reglamento de Paridad, Igualdad y Acciones Afirmativas y los propios Lineamientos); y ii) si bien, como lo sostuvo el Tribunal local, la expedición de ordenamientos jurídicos es de aplicación obligatoria y no potestativa, indebidamente confirmó que normas de rango inferior a la ley impusieran cargas y restricciones al registro de candidaturas cuyo incumplimiento generará consecuencias en él [agravio sexto].
5) Incorrectamente se añadió un supuesto no previsto en ley que permite a las coaliciones y candidaturas comunes registrar de forma adicional, en lo individual, listas de RP (artículos 1, 12 y 33 de los Lineamientos).
El Tribunal local indebidamente desestimó sus agravios que identificó con el numeral 7.1. de la decisión reclamada, relacionados con los artículos 1, 12 y 33 de los Lineamientos, porque, a diferencia de lo que razonó: i) los Lineamientos sí añadieron un nuevo supuesto consistente en la posibilidad de los partidos coaligados o en candidatura común de registrar de manera adicional, en lo individual, listas de candidaturas por el principio de RP y en la sentencia se citan normas que no respaldan expresamente ese registro; ii) no se faculta a añadir una lista de candidaturas de RP que sea distinta a la de los propios partidos coaligados o en candidatura común, porque la ciudadanía vota por las listas registradas por la planilla y la propia norma (artículo 237 de la Ley Electoral estatal) establece que las candidaturas de munícipes deben ser registradas mediante planillas completas, lo que significa que no se requieren postulaciones adicionales, menos que alteren lo pactado por los partidos respecto al orden de prelación de la lista que es cerrada y bloqueada; iii) son indebidos porque el supuesto adicional previsto no obliga a la uniformidad de los partidos coaligados; iv) el artículo 87, numeral 14, de la LGPP (que prevé que las coaliciones deben presentar listas adicionales de RP) se refiere exclusivamente a coaliciones que involucren a senadurías y diputaciones federales; y v) el Consejo General carecía de competencia para emitirlas y vulneró los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica [agravio tercero].
6) Desacertada previsión del efecto que genera la celebración de una coalición total en Tamaulipas cuando involucra a la totalidad de diputaciones (artículos 19 y 20 de los Lineamientos).
No le asistió razón al Tribunal local cuando desestimó sus agravios resumidos en el numeral 7.2.4. de la sentencia local, dirigidos a controvertir lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de los Lineamientos porque indebidamente se previó una hipótesis que la LGPP establece para un supuesto que no es fácticamente posible realizar en Tamaulipas. El hecho de que la vigencia de las normas impugnadas sea atemporal no implica que se pueda vulnerar el principio de legalidad e, incluso, el sentido común tratándose de coaliciones totales, porque, por más que pudieran tener alguna base legal (artículos 87, numeral 2 y 88, numeral 3, de la LGPP) cierto es que ello se refiere a un supuesto de elecciones federales que son coincidentes respecto de las elecciones Presidencial y del Congreso de la Unión [agravio séptimo].
Sobre el artículo 28 de los Lineamientos, el Tribunal local incorrectamente desestimó su alegato sobre que es competencia del legislador federal la regulación de las coaliciones, para lo cual citó el artículo 104 de la LGIPE. En la visión del promovente, esa norma establece que le corresponde a la autoridad electoral local aplicar disposiciones generales que, en ejercicio de sus facultades, establezca la propia autoridad, así como llevar a cabo actividades necesarias para la preparación electoral y las demás que determine la propia LGIPE y las no reservadas al INE. Esto es, determina facultades ambiguas y genéricas que, al interpretarse como lo hizo el Tribunal local, implicaría que cualquier regulación necesaria para la jornada electiva o cualquier asunto competencia del INE fuera regulado por la autoridad local. Como en el caso que la competencia expresamente se confiere al Congreso de la Unión. Así, incluso al margen de los agravios, esta Sala Regional debe analizar la competencia por ser un asunto de orden público y conocimiento oficioso [agravio octavo].
El Tribunal local incorrectamente le negó la razón respecto de los planteamientos de inconformidad que identificó en el fallo controvertido bajo el numeral 7.3.5. que cuestionaron lo previsto en el artículo 28 de los Lineamientos. Ello se sustentó en que esa norma tiene respaldo en el artículo 87, numerales 9 y 15, de la LGPP que establece que los partidos no podrán participar en más de una coalición en un mismo proceso federal y local, que las coaliciones deben ser uniformes y no podrán ser diferentes respecto de los partidos que las integran por tipo de elección. Para el actor esa conclusión no es acertada, porque:
a) El citado artículo 87 de la LGPP establece que ningún partido podrá celebrar más de una coalición en el mismo proceso federal o local y que las coaliciones no pueden ser diferentes por tipo de elección respecto de los partidos que las integran.
b) El artículo 28 de los Lineamientos, al disponer que los partidos que participen en candidatura común no podrán convenir otra forma de participación con otros partidos en el mismo proceso electoral, en sentido contrario implica que sí pueden convenir otras formas de participación con los mismos partidos en el mismo proceso comicial (hasta ahí, está bien el razonamiento de la autoridad).
c) Cuando el lineamiento sostiene que los partidos que suscriban un convenio de candidatura común podrán suscribir un convenio de coalición en el mismo proceso electoral siempre que se trate de los mismos integrantes, pero en “diferentes elecciones”, la expresión “en diferentes elecciones” debió ser interpretada por el Tribunal local conforme a un concepto que ve al ámbito territorial, es decir, al distrito o al municipio.
d) De una interpretación conforme y pro persona de la norma, debería concluirse que su sentido implica la posibilidad de la celebración simultánea de convenios de candidatura común y de coalición en el mismo proceso electoral y los mismos partidos, respecto del mismo tipo de elección pero en diferentes distritos o municipios, según el caso; y
e) Si la norma establece que la candidatura común dispone que no podrá excederse el 33% de postulación común en las candidaturas, es porque en el resto puede celebrarse un convenio de coalición con los mismos partidos políticos [agravio octavo].
El Tribunal local, contrario a Derecho, considera inoperante el agravio que resumió en el numeral 7.2.2 del fallo, relativo a que incorrectamente no existía diferencia entre los conceptos “elección”, “elecciones” y “tipo de elección” en el artículo 3 de los Lineamientos, bajo el argumento de que, con independencia de que pudiera existir una mejor definición de los conceptos, las definiciones no estaban contrapuestas y no formulaba alguna propuesta de definición. En concepto del actor, los Lineamientos inadecuadamente equiparan el concepto “elecciones” con el “tipo de elección” o “cargos a elegir”, como se evidenció de las definiciones propuestas en la demanda local; conceptos que es relevante distinguir por su relación con los agravios indicados previamente [agravio quinto].
8) Indebido establecimiento de reglas relativas a la distribución de votos (proporcional y equitativo en relación con el número de candidaturas propietarias y suplentes postuladas) (artículos 30, 37, fracción I, inciso e), 39 y 40 de los Lineamientos).
Causa agravio que el Tribunal local no le diera razón al estudiar los agravios que resumió en el numeral 7.2.6., relacionados con los artículos 30, 37, 39 y 40 de los Lineamientos en que se quejó de la falta de competencia para emitirlos y de imponer reglas para la distribución de votos de la candidatura común. En concepto del enjuiciante:
a) El Tribunal local indebidamente insiste en la competencia del Consejo General del IETAM a partir de lo dispuesto en el artículo 104 de la LGIPE sin importarle que los Lineamientos se emitieran en contra de lo establecido en la Constitución General respecto de las coaliciones, porque mandata la competencia exclusiva del Congreso de la Unión, y en contra de la normativa local dado que, tratándose de candidaturas comunes, la Constitución Estatal remite a la ley; sin que la autoridad local tenga competencia específica para regular esas figuras, como se indicó en agravios anteriores.
b) El haber establecido que la acreditación porcentual de votos a distribuir entre los partidos que postulan candidatura común sea proporcional y equitativa con el número de candidaturas asignadas en el convenio a cada partido, así como que en el caso de la elección de ayuntamientos se deberá especificar si la distribución del porcentaje de acreditación de votos será general o individualizada por cada uno de los municipios en cuya elección se participa en candidatura común, sí vulnera la autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, así como los artículos 41, base I, tercer párrafo, de la Constitución General; 20 de la Constitución Estatal relativo a las candidaturas comunes y altera y amplía los requisitos del convenio correspondiente, previsto en el artículo 89, fracción III, inciso e), de la Ley Electoral local pues esta no condiciona que la acreditación porcentual de los votos sea distribuida de forma proporcional y equitativa con el número de candidaturas previstas en el convenio, en tanto que la acreditación de esos votos obedece a la estrategia política y coyuntura electoral de los partidos. Incluso, contraviene lo dispuesto por la Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas, pues el Alto Tribunal sostuvo que no se genera inequidad en el reparto de votos libremente pactado por los partidos por lo que no es correcto que el Lineamiento disponga que el reparto debe hacerse de forma distinta a lo establecido entre los partidos en ejercicio de su libertad de autodeterminación.
c) En consecuencia, es incorrecto que el Tribunal local sostuviera que los lineamientos son válidos sobre la base de que los pactos entre los partidos deben ejercerse dentro de límites establecidos por la propia autoridad local, así como que no existía alguna limitación expresa que impidiera materializar el reglamento, cuando es claro que el Consejo General traspasó los límites de la facultad reglamentaria al establecer condiciones adicionales a las establecidas en las normas constitucionales y legales.
4.1.4. Cuestión a resolver
Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional debe determinar si fue correcto o no que el Tribunal local concluyera que el Consejo General del IETAM tiene competencia para emitir los Lineamientos y considerara apegado a Derecho cada uno de los artículos impugnados.
4.1.5. Decisión
Procede modificar la sentencia controvertida porque:
a) En cuanto a la competencia del IETAM para regular aspectos vinculados con las coaliciones, si bien asiste razón al actor sobre que las entidades federativas, como en el caso Tamaulipas, no tienen atribuciones para legislar al respecto y que, por la forma en que planteó la controversia era necesario que el Tribunal local definiera primeramente esta cuestión, cierto es que ello no impide que, al contar con competencia directa para resolver lo relativo al registro de los convenios de coalición, en ejercicio de su facultad reglamentaria y observando los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, el Consejo General del IETAM compilara en un documento la normativa constitucional, legal, reglamentaria y jurisprudencial vinculada con las coaliciones, a fin de que pudiera ser atendida de mejor manera en el registro de los convenios de coalición correspondientes.
En tanto que, por lo que hace a la competencia vinculada con la regulación de las candidaturas comunes, si bien era necesario que el Tribunal local abordara frontalmente el planteamiento del actor a partir de lo establecido en la Constitución estatal, finalmente fue acertada su conclusión de considerar que el Consejo General del IETAM sí cuenta con competencia para emitir los Lineamientos, concretamente, en relación con las candidaturas comunes. Esto, porque aun cuando, como alega el actor, la Constitución estatal refiere que la ley regulará las formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, tales como las candidaturas comunes, y el Congreso estatal ya atendió ese mandato al regular la figura en la Ley Electoral local, ello no era obstáculo para que, en tanto órgano constitucionalmente autónomo que, conforme ha resuelto Sala Superior cuenta con una facultad reglamentaria que adquiere trascendencia y significado particular, el IETAM estableciera lineamientos necesarios para dar mayor eficacia al registro de los convenios de candidatura común, pues ese tópico está incluido como parte de los fines que tiene encomendados.
b) Respecto de la supuesta deficiente regulación de los Lineamientos, y partiendo que estos cuerpos normativos tienen una función ejecutiva, se considera que el Tribunal local correctamente confirmó lo relativo a: i) la definición de “candidatura común”, pues contiene los elementos esenciales de la figura; ii) la forma de interpretación establecida en los Lineamientos pues la diversa interpretación prevista en el artículo primero constitucional es de aplicación directa; iii) la posibilidad de que el Consejo General del IETAM resuelva los aspectos no previstos en los Lineamientos, dado que ello no implica facultar a la autoridad electoral a un actuar arbitrario. Además de que iv) es ineficaz el agravio vinculado con la deficiente definición del término “coalición” porque el PT incorpora una propuesta que no hizo valer en su demanda local.
c) Sobre la validez en concreto de diversas normas el Tribunal local acertadamente consideró que se ajusta a Derecho: i) el artículo que indica que el registro de candidaturas mediante coaliciones y candidaturas comunes se sujetará, entre otros, a diversos reglamentos, pues ello no implica, por sí mismo, permitir que una norma reglamentaria establezca a derechos fundamentales restricciones no previstas en una ley formal y material; ii) la posibilidad de que los partidos políticos coaligados o en candidatura común presentaran listas individuales de RP, pues ello es acorde con la postura de esta Sala Regional para las coaliciones en Tamaulipas, criterio que, con sus matices, también es aplicable para las candidaturas comunes; y iii) que no es posible que coexistan las candidaturas comunes y una coalición respecto de un mismo cargo electivo pero en diferente ámbito territorial (distrito o municipio), aun cuando se trate de los mismos partidos, primero, porque la interpretación del término “elección” propuesta por el actor es contraria al sistema electoral local y, en todo caso, la norma no se trata de una restricción indebida al derecho de asociación, sino que atiende a la naturaleza de ambas figuras asociativas y evita que se eluda la regulación que rige el sistema de coaliciones y se obtengan ventajas indebidas en perjuicio de la equidad de la contienda. Además, iv) los preceptos relacionados con el efecto que tiene que dos o más partidos se coaliguen en forma total para las elecciones de diputaciones por MR son ineficaces.
d) El Tribunal local incorrectamente confirmó lo relacionado con los artículos 30, 37, fracción I, inciso e), segundo párrafo, 39 y 40 de los Lineamientos, porque el artículo 89, fracción III, inciso e), de la Ley Electoral estatal solamente establece que el convenio de candidatura común deberá contener la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, y no da alguna pauta para considerar, como se exigió en la norma reglamentaria, que tal acreditación de votos debe realizarse de forma “proporcional y equitativa” entre los institutos políticos de frente a las candidaturas que les correspondan como parte de la candidatura común. Con lo cual, no sólo se vulneró el principio de subordinación jerárquica, también se desatendió de facto que la Suprema Corte validó la norma legal en sus términos.
4.2. Justificación de la decisión
El PT plantea diversos motivos de disenso a fin de evidenciar que fue incorrecto que el Tribunal local concluyera que el Consejo General del IETAM cuenta con atribuciones para emitir los Lineamientos; como aspecto fundamental sostiene que, tal como expuso en su demanda local, la regulación de las coaliciones es competencia exclusiva del Congreso de la Unión, en tanto que es al Congreso estatal al que le corresponde regular lo relativo a las candidaturas comunes; lo cual sostiene que no fue debidamente analizado en la sentencia controvertida.
En cuanto a las coaliciones, el agravio es ineficaz porque si bien asiste razón al actor en cuanto a que las entidades federativas, como en el caso Tamaulipas, no tienen atribuciones para legislar sobre las coaliciones y que, por la forma en que planteó la controversia era necesario que el Tribunal local definiera primeramente esta cuestión[27], cierto es que ello no impide que, al contar con competencia directa para resolver lo relativo al registro de los convenios de coalición, en ejercicio de su facultad reglamentaria y observando los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, compilara en un documento la normativa constitucional, legal, reglamentaria y jurisprudencial vinculada con las coaliciones, a fin de que pudiera ser atendida de mejor manera en el registro de los convenios de coalición correspondientes cuya procedencia, se insiste, le compete analizar.
De modo similar, debe desestimarse el agravio que plantea en relación con las candidaturas comunes porque si bien era necesario que el Tribunal local abordara frontalmente el planteamiento del actor a partir de lo establecido en la Constitución local por haber formulado su agravio en la instancia local desde esa óptica[28], finalmente fue acertada la conclusión del órgano jurisdiccional de considerar que el Consejo General del IETAM sí cuenta con competencia para emitir los Lineamientos, concretamente, en relación con las candidaturas comunes, pues aunque la Constitución estatal ciertamente refiere que la ley regulará las formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, tales como las candidaturas comunes y ello se atendió por el Congreso estatal quien ya reguló la figura en la Ley Electoral local, ello no impedía que el IETAM, en tanto órgano constitucionalmente autónomo que, conforme a lo resuelto por Sala Superior, cuenta con una facultad reglamentaria que adquiere trascendencia y significado particular, estableciera lineamientos necesarios para dar mayor eficacia al registro de los convenios de candidatura común, como parte de los fines que tiene encomendados.
A. Como primer punto a destacar, debe señalarse que el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución General dispone que es facultad del Congreso de la Unión expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y los Estados, en lo relativo a los partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases establecidas en la propia Norma Fundamental. Norma que se complementa con el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Constitución General de diez de febrero de dos mil catorce, que señala que será en la legislación general a cargo del Congreso de la Unión la que regule a los partidos políticos nacionales y locales y en donde se preverá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos federales y locales[29].
Al resolver la Acción de inconstitucionalidad 145/2020 y su acumulada 145/2020[30], precisamente relacionada con la Ley Electoral estatal, la SCJN reconoció que sobre el tema ha llegado a conclusiones divergentes. Por un lado, se ha dicho que las entidades federativas no se encuentran facultadas para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones al ser un ámbito normativo privativo de la legislación general conforme al citado artículo transitorio; inconstitucionalidad que se actualiza siempre y cuando las normas que se reclamen efectivamente regulen las coaliciones y no sean disposiciones meramente referenciales.
Al respecto, la primera ocasión en donde se tomó esta postura fue al resolverse la Acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[31], en sesión de nueve de septiembre de dos mil catorce. Posteriormente, en diversos precedentes, este criterio no alcanzó la votación calificada para la invalidez. Sin embargo, nuevamente en la Acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014, fallada en sesión de nueve de junio de dos mil quince, se obtuvo una declaratoria de inconstitucionalidad.
En ese precedente se indicó que las legislaturas locales, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, tienen atribución para legislar respecto de las coaliciones; ello, pues el deber de adecuar su marco jurídico ordenado por el artículo transitorio del decreto de reforma constitucional (por el que se expidió la normativa referida) no requiere la reproducción de esas disposiciones a nivel local, dado que la citada ley es de observancia general en todo el territorio nacional. Asimismo, se aclaró que deberá verificarse en cada caso concreto si la normatividad impugnada regula de manera efectiva la figura de coaliciones o realiza reproducciones de la LGPP o, bien, si constituyen meras referencias nominales a dicha figura asociativa, con el fin de dar coherencia y certidumbre a su propia legislación electoral producto de su libertad configurativa y competencia en la materia.
Criterio que se reiteró en la Acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas, fallada el once de febrero de dos mil dieciséis y, tras varios precedentes en donde no se alcanzó la mayoría calificada, se volvió a sostener el criterio al resolverse la Acción de Inconstitucionalidad 71/2018 y su acumulada 75/2018, el siete de octubre de dos mil diecinueve.
En la propia Acción de inconstitucionalidad 145/2020 y su acumulada 145/2020 de Tamaulipas que se viene describiendo, se reconoció que en distintos de los precedentes mencionados, algunos integrantes del Pleno sustentaron una postura interpretativa consistente en que la invasión de competencias se actualiza, no de manera absoluta, sino relativa y que, en su caso, las normas de los Estados serán inconstitucionales si no coinciden materialmente con lo previsto en la legislación general o provocan su violación. A saber, las normas de las entidades federativas serán inconstitucionales cuando reglamenten, de manera diferenciada, a las coaliciones a como lo hace la legislación general o generen un sistema que pueda llevar a contradecir a la legislación general. Este criterio fue el que justificó la inconstitucionalidad de la norma reclamada en la Acción de inconstitucionalidad 133/2020, fallada el veinticinco de agosto de dos mil veinte.
Por su parte, al resolver la Acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022, el diecisiete de enero de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos, se determinó la invalidez de diversos preceptos de la Ley electoral de Nuevo León, porque regulaban aspectos relativos al trámite para la formación de una coalición y sus límites, además de reiterar el derecho a formarla y su definición. Motivo por el cual se consideraron inconstitucionales, al estar reservada esa regulación al legislador federal.
En ese contexto, es pertinente señalar que, en sesión de veintitrés de noviembre pasado, el Pleno de la Suprema Corte resolvió la Acción de inconstitucionalidad 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023, en las cuales, de acuerdo con la versión taquigráfica[32] se declararon parcialmente fundados los conceptos de invalidez al apreciarse que el Congreso del Estado de Jalisco legisló en materia de coaliciones al incorporar las definiciones de las alianzas partidistas, lo cual el Pleno ha determinado que es un aspecto reservado a la Ley General en materia electoral, aunado a que la disposición regula sustantivamente la figura de la coalición al establecer la forma en que esas alianzas debían cumplir el principio de paridad en las postulaciones de candidaturas. De ahí que se declaró la invalidez de las normas respectivas. En cambio, se estimó infundado el planteamiento que respecto del numeral que disponía las reglas para poder ordenar de mayor a menor porcentaje de votación los municipios o distritos para la postulación paritaria de candidaturas, pues ello no suponía la regulación de las coaliciones[33].
Con la precisión de que se aprobó por unanimidad de nueve votos la propuesta de invalidez y por mayoría de seis votos el reconocimiento de validez de la diversa norma[34].
De lo anterior, se advierte que el Congreso de la Unión tiene la competencia exclusiva para legislar en materia del sistema uniforme de coaliciones y, en consecuencia, las legislaturas locales no están facultadas para regular esos aspectos, sustantivamente y tampoco incorporando a su legislación las disposiciones establecidas en la Ley General en la materia.
En ese sentido, si bien es acertado lo indicado por el actor en cuanto a que las entidades federativas, como en el caso, Tamaulipas, no pueden legislar sobre las coaliciones y, con mayor razón el Consejo General del IETAM no podría implementar de manera directa la regulación respectiva, cierto es que sí estaba posibilitado para emitir lineamientos en la materia en ejercicio de su facultad reglamentaria, que partieran de la compilación de las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables, a fin de dotar de certeza los registros de las coaliciones sobre los cuales ejerce competencia directa, al margen de que, ya en el análisis específico de las normas en un segundo nivel de estudio, podría determinarse si el precepto en concreto transgrede o no los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.
Al respecto, Sala Superior ha sostenido que la facultad reglamentaria es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico, a determinados órganos de autoridad, para emitir normas jurídicas abstractas, impersonales y obligatorias, con el fin de proveer en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de la ley[35].
De modo que, tal como lo razonó el Tribunal local[36] se considera que el Consejo General cuenta con competencia para emitir los Lineamientos, en términos de lo dispuesto por los artículos 20, párrafo segundo, base III, numeral 1, de la Constitución Estatal[37] ; 89, fracción V[38], y 110, fracciones VIII y LXVII[39], de la Ley Electoral estatal que señalan:
Que el IETAM es un organismo público autónomo que cuenta con facultad reglamentaria.
Que el Consejo General del IETAM tiene como atribuciones, entre otras, resolver sobre los convenios de coalición y candidaturas comunes que celebren los partidos políticos, así como dictar acuerdos y la reglamentación necesaria para hacer efectivas sus atribuciones.
En esa medida, contrario a lo que indica el actor, el Consejo General del IETAM, por el solo hecho de emitir los Lineamientos no transgredió el régimen transitorio de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce y, por ello, fue correcto que el Tribunal local reconociera la facultad reglamentaria del Consejo General del IETAM para emitir los Lineamientos y que, conforme a los agravios que le fueron planteados en la instancia local, en un segundo nivel analizara la licitud de las normas concretamente cuestionadas.
B. Respecto del tema de las candidaturas comunes se indicó que la inconformidad central del actor radica en que, sobre ese tópico, el Tribunal local inadvirtió que la falta de competencia del IETAM en realidad deriva de que la Constitución estatal señala que esa figura se regulará en la ley y que, por ende, al haberse previsto en los Lineamientos se vulnera el principio de reserva de ley e implica, como consecuencia, la emisión del acto por una autoridad incompetente.
Como se adelantó, si bien era necesario que el Tribunal local abordara frontalmente ese planteamiento a partir de lo establecido en la Constitución local por haberse planteado uno de los alegatos en la demanda local desde esa óptica[40], finalmente fue acertada la conclusión del órgano jurisdiccional de considerar que el Consejo General del IETAM sí cuenta con competencia para emitir los Lineamientos, concretamente, en relación con las candidaturas comunes.
Al respecto, es importante indicar que, tratándose del ejercicio de la facultad reglamentaria, Sala Superior[41] ha considerado que los principios de reserva de ley y el de subordinación jerárquica son aplicables a las disposiciones administrativas, en cuanto conjunto de reglas sometidas al ordenamiento que desarrollan, con el objeto de lograr su plena y efectiva aplicación.
La reserva de ley impide que la facultad reglamentaria aborde materias exclusivas de las leyes emanadas del Congreso de la Unión. En cambio, la subordinación jerárquica constriñe a la norma secundaria para que solamente desarrolle y complemente lo que dispone la ley, sin ir más allá de ella.
No obstante, la propia Sala Superior ha determinado que, tratándose de los órganos constitucionales autónomos la facultad reglamentaria adquiere una trascendencia y significado particular, ya que el parámetro de control constitucional de su actuación tiene como fundamento una base constitucional propia, y no específicamente lo dispuesto en el artículo 89 constitucional.
Esto quiere decir que, en los casos de organismos constitucionales autónomos, la facultad reglamentaria adquiere un significado particular diverso al de la administración pública en general, pues se trata de organismos que tienen funciones constitucionalmente asignadas y que, en ese sentido, cuentan con una libertad mayor para implementar lineamientos y reglamentos, siempre que éstos estén dirigidos a cumplir con mayor eficacia y alcance los fines que les han sido asignados.
Y, a partir de ello, ha considerado, por ejemplo, que es jurídicamente válido sostener que el INE puede desplegar su facultad reglamentaria con el objeto de optimizar sus funciones constitucional y legalmente asignadas como órgano encargado de organizar las elecciones, así como de mejorar el ejercicio de derechos político-electorales.
Precisado lo anterior, es de señalar que la LGPP dispone que es facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos –diferentes a las coaliciones– con el fin de postular candidatos (artículo 85, numeral 5, LGPP[42]).
Con base en ello, la Constitución estatal dispone que la ley regulará las formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, tales como las candidaturas comunes (artículo 20, segundo párrafo, Base II, apartado A, quinto párrafo)[43].
Atento a lo anterior, el Congreso estatal reguló lo relativo a las candidaturas comunes y otras formas de participación con que cuentan los partidos políticos, en el Título Quinto, del Libro Tercero, de la Ley Electoral estatal (De los frentes, las coaliciones, las candidaturas comunes y las fusiones).
En ese orden de ideas, el legislador local atendió el mandato de la Constitución estatal de regular las candidaturas comunes y, precisamente es a partir de esa regulación que el IETAM, como órgano constitucionalmente autónomo (en términos de lo dispuesto en el artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso c), de la Constitución General[44]), ejerció su facultad reglamentaria para establecer, justamente, la reglamentación necesaria para dar mayor eficacia a los fines que tiene asignados, entre ellos, el registro de los convenios de candidaturas comunes (como se advierte de los ya analizados artículos 20, párrafo segundo, base III, numeral 1, de la Constitución Estatal ; 89, fracción V, y 110, fracción LXVII, de la Ley Electoral estatal).
De ahí que no asiste razón al actor en cuanto a que la sola emisión de los Lineamientos por parte del Consejo General del IETAM implicó la transgresión al principio de reserva de ley y provocó la incompetencia del órgano para emitirlo. Se insiste, al margen de analizar más adelante el contenido de las normas en concreto que alega que no se ajustan a normas superiores.
C. En cuanto a los agravios que involucran los dos temas, las coaliciones y candidaturas comunes, si bien es cierto a que de forma inexacta el Tribunal local en una parte de la sentencia estableció que el promovente no cuestionó el ejercicio de la facultad reglamentaria del INE ello no causó perjuicio al actor pues al margen de esa referencia, finalmente a lo largo de la sentencia analizó recurrentemente el tema y concluyó que tanto de la LGIPE como de la Ley Electoral local se desprendía que el IETAM tiene atribuciones para aprobar y expedir los reglamentos necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones de sus órganos, entre ellos, el registro de los convenios de coalición y candidaturas comunes.
Además, no es acertado lo sostenido por el actor sobre que los Lineamientos no son normas generales, sino que son actos concretos e individualizados que, por ende, requerían una fundamentación y motivación diferente a la exigida por el Tribunal local quien, precisamente, analizó sus agravios sobre el tema a partir de considerar que se estaba frente ante la emisión de un acto general y abstracto.
En principio, es de señalar que los Lineamientos no son actos de autoridad concretos dirigidos en forma específica a causar molestia a sujetos determinados en sus derechos, como lo propone el actor, en cambio, son normas de tipo reglamentario que gozan de atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción.
Ahora, Sala Superior ha considerado que la garantía de fundamentación y motivación prevista en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General puede hacerse de dos formas, ya sea si se está ante un acto de autoridad concreto o bien son emitidos en ejercicio de la facultad reglamentaria, en esa medida, ha precisado que para que un reglamento se considere fundado basta que la facultad reglamentaria de la autoridad que lo expide se encuentre prevista en la ley y que la motivación se cumple, cuando el reglamento emitido sobre la base de esa facultad reglamentaria, se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que ello signifique que todas y cada una de las disposiciones que integran el reglamento deban ser necesariamente materia de una motivación específica[45].
Por tanto, fue correcto que el Tribunal local considerara cumplida la garantía de fundamentación y motivación de los Lineamientos al haberse sustentado en una facultad expresamente conferida al Consejo General para emitir reglamentos o lineamientos para la consecución de sus fines como, en el caso, establecer las reglas y procedimientos a que debían sujetarse los partidos políticos nacionales con acreditación ante el IETAM y los partidos políticos locales para registrar sus convenios de coalición en sus diversas modalidades de candidaturas comunes en los procesos electorales del Estado[46].
D. En ese orden de ideas aunque es cierto que el artículo 1 de los Lineamientos reconoce como su objeto el establecer las reglas y procedimientos que deberán observar los partidos políticos nacionales con acreditación ante el IETAM y los partidos políticos locales, para registrar sus convenios de coalición en sus diversas modalidades y de candidaturas comunes en los procesos electorales en el estado[47], por las razones ya explicadas, ello no implica, por sí mismo, que el Consejo General del IETAM asumiera la competencia del legislador y lo desplazara para regular esas figuras.
Por todo lo expuesto, se considera acertada la determinación del Tribunal local en cuanto a que el Consejo General del IETAM cuenta con competencia para emitir los Lineamientos; como se ha indicado, a reserva del análisis que se realiza a continuación de las normas que sigue controvirtiendo el actor en esta instancia.
El promovente argumenta que el Tribunal local indebidamente confirmó las definiciones que se prevén para coalición y candidaturas comunes (artículos 3, fracción III, incisos a) y c), 25 de los Lineamientos) aun cuando no son acordes al régimen transitorio de la reforma constitucional en materia político-electoral publicada el diez de febrero de dos mil catorce, a los artículos 88 de la LGPP y 89 de la Ley Electoral estatal y tampoco a lo señalado por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y acumuladas.
El actor también refiere que es desacertado que el Tribunal local considerara que la norma que regula la forma de interpretación de los Lineamientos tiene una redacción enunciativa que no impide que el operador jurídico atienda a la interpretación más amplia conforme a las normas constitucionales y convencionales, partiendo de que la Constitución General prevalece sobre cualquier norma reglamentaria; sostiene el inconforme que el operador jurídico podría aplicar esa pauta deficiente al percibir que cumple los Lineamientos, con lo que incumpliría la Constitución General y vulneraría los principios de certeza y objetividad (artículo 2 de los Lineamientos).
Por lo que fue incorrecto que el Tribunal local desestimara sus motivos de inconformidad, sobre la base de que la redacción de las normas no le causaba algún perjuicio.
Para mejor claridad, es importante partir de lo que exactamente prevén los lineamientos involucrados y la redacción que el PT propuso en su demanda local:
Lineamientos | Propuesta presentada en la demanda local |
Artículo 3. Para los efectos de estos Lineamientos, se entiende por: […] III. En cuanto a los conceptos: a) Candidatura Común: Es cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, postulan una misma candidatura, fórmula o planilla. | Candidatura Común: Unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, que postulan una misma candidatura, fórmula o planilla, sin exceder el porcentaje de distritos o municipios legalmente permitido. |
Artículo 25. La candidatura común se formará con dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para la postulación de una misma persona candidata, fórmula o planilla. | Debería disponer, que la candidatura común es la postulación, por dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para contender con una misma o más personas candidatas, fórmulas o planillas, sin exceder el límite de distritos o municipios permitido en el artículo 89 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas. |
Artículo 3. Para los efectos de estos Lineamientos, se entiende por: […] III. En cuanto a los conceptos: […] c) Coalición: La alianza o unión temporal y transitoria que sostienen dos o más partidos políticos, que tiene como propósito alcanzar fines comunes de carácter electoral y postular candidaturas a puestos de elección. | Coalición: Alianza entre dos o más partidos políticos, convenida para postular candidaturas en un mismo proceso electoral, bajo una misma plataforma electoral, en cualquiera de sus modalidades. |
Artículo 2. La interpretación de los presentes Lineamientos, se realizará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política Federal. | [Artículo 2] La interpretación de los presentes Lineamientos, se realizará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, conforme lo previsto en el artículo 1o. y atendiendo a lo establecido en el último párrafo del artículo 14, ambos preceptos de la Constitución Política Federal. |
A. Esta Sala Regional estima que no asiste razón al actor en cuanto a la definición de candidaturas comunes, pues se comparte lo expuesto por el Tribunal local en cuanto a que, con independencia de una mejor definición de los conceptos que citó en su demanda local, cierto es que las definiciones no son contrapuestas[48].
Al respecto, debe partirse de la base de que los Lineamientos cumplen con una función ejecutiva de frente a lo previsto por las normas, por lo que no es su finalidad agotar las mejores definiciones posibles de los conceptos.
En esa medida, se considera que el Tribunal local correctamente confirmó las definiciones previstas en los artículos 3, fracción III, inciso a), y 25 de los Lineamientos para la candidatura común porque, en su esencia, coinciden con la definición que ha dado la Suprema Corte para esa figura asociativa, por ejemplo, en la Acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016, en la que dispuso que la figura de las candidaturas comunes se define como la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, lista o fórmula, cumpliendo los requisitos que en cada legislación se establezcan.
Como se observa a continuación:
Lineamientos | Definición dada por la Suprema Corte |
Artículo 3, fracción III, inciso a): Candidatura común es cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, postulan una misma candidatura, fórmula o planilla. | …la figura de las candidaturas comunes se define como la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, lista o fórmula, cumpliendo los requisitos que en cada legislación se establezcan… |
Artículo 25. La candidatura común se formará con dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para la postulación de una misma persona candidata, fórmula o planilla. |
De ahí que, al prever los elementos indispensables de la figura, fuera innecesario que la definición de los Lineamientos incluyera, además, que deben cumplir los requisitos correspondientes, en tanto que ello parte de la propia obligatoriedad de las normas que regulan la figura y, en todo caso, como lo indicó el Tribunal local, el diverso artículo 34 de los Lineamientos expresamente reconoce que en caso de participar en candidaturas comunes en la elección de integrantes de ayuntamientos y diputaciones locales por MR, no se podrá participar en más del 33% de los municipios o distritos.
B. Por otro lado, esta Sala Regional considera ineficaces los agravios en cuanto a lo relativo a las coaliciones, pues el PT argumenta que incorrectamente el Tribunal local no acogió las definiciones que planteó en su demanda, las cuales indica corresponden a las que prevé el artículo 88 de la LGPP y que, por ello, gozaban de rango supremo y jerarquía superior que debió observarse; sin embargo, el actor no formuló así su planteamiento en la instancia previa.
En efecto, actualmente en su demanda federal sostiene que las definiciones que debieron preverse en el artículo 3, fracción III, inciso c), de los Lineamientos son las siguientes:
Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral[49].
Como se desprende del cuadro que se insertó al inicio del apartado, ante la instancia local planteó otra definición[50], de ahí que sus argumentos no sean adecuados para controvertir la decisión del Tribunal local para desestimar la definición que originalmente expuso.
C. En otro orden de ideas no tiene razón el actor en cuanto a que fue indebido que el Tribunal local desestimara los agravios que hizo valer en cuanto a la supuesta deficiente regulación de la forma de interpretar los Lineamientos, al no acoger su pretensión de que era necesario que en el artículo 2 se agregara que la interpretación de los Lineamientos se haría también conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Constitución General.
Precepto que dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Al respecto, se coincide con el Tribunal local en cuanto a que el sentido constitucional prevalece sobre cualquier norma reglamentaria, por lo que, aun cuando no esté previsto expresamente, en el caso de que algún supuesto normativo pudiera llegar a incidir en el ejercicio de derechos político-electorales de las personas, su interpretación se haría conforme a lo previsto en el artículo primero constitucional; por lo que, contrario a lo que alega el actor, no se propicia que el operador jurídico inobserve la norma fundamental en perjuicio de los principios de certeza y objetividad.
El partido inconforme argumenta que el Tribunal local indebidamente desestimó sus agravios contra el artículo 5 de los Lineamientos (que establece que lo no previsto en los Lineamientos será resuelto por el Consejo General del IETAM), sobre la base de que la redacción prevista no le causaba perjuicio.
En concepto del PT fue inexacto que el órgano jurisdiccional concluyera que no vulneró algún principio electoral el hecho de que no se estableciera qué ordenamiento regiría supletoriamente en caso de que no se previera alguna regla en los Lineamientos y que para ello argumentara que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado.
Para el actor, dado que no es posible regular todos los supuestos de aplicación de reglas, es necesario que existan normas supletorias, por lo que el Tribunal local incorrectamente confirmó que los Lineamientos reconozcan que será el propio Consejo General quien resolverá las cuestiones no previstas, con lo que se le da trato de legislador y faculta para resolver cuestiones que de antemano no reguló, dejando en incertidumbre lo que se decidirá, al no existir vinculación a una norma y dando la posibilidad de que las y los consejeros electorales del IETAM resuelvan a su arbitrio cada caso concreto.
Esta Sala Regional estima que no asiste razón al actor porque, como lo indicó el Tribunal local y lo reconoce el propio inconforme, no es posible prever y regular en los Lineamientos todos los casos que podrían relacionarse con el registro de los convenios de coalición y candidatura común, sin que ello necesariamente conlleve, como lo refiere el inconforme, que deba establecerse la aplicación supletoria de cierto ordenamiento jurídico a fin de evitar generar incertidumbre y la emisión de decisiones arbitrarias.
En realidad, es válido que los aspectos no previstos en los Lineamientos sean resueltos por el propio Consejo General del IETAM pues se trata del máximo órgano de decisión del citado instituto, el cual: es responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral; rige todas sus actuaciones, entre otros, por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; y, como se indicó, tiene competencia para resolver sobre los convenios de coalición y candidaturas comunes (artículo 89, fracción V[51], 103[52] y 110, fracción VIII[53], de la Ley Electoral estatal).
El PT también expone en su demanda que el Tribunal local desacertadamente le negó la razón respecto de sus agravios vinculados con el artículo 4 de los Lineamientos bajo el argumento de que el precepto tiene como fin establecer la normatividad aplicable para el registro de candidaturas comunes y con ello dotar de certeza a los actores políticos, aunado a que la expedición de ordenamientos jurídicos es de aplicación obligatoria y no potestativa.
El planteamiento fundamental del actor consiste en que, bajo ese razonamiento, indebidamente se autorizó que normas de rango inferior a la ley impusieran cargas y restricciones al registro de candidaturas cuyo incumplimiento generará consecuencias en él, cuando las restricciones relativas a los derechos humanos sólo pueden reglamentarse en una ley formal y material y, por ende, en el caso sólo debe estarse a lo establecido en la Constitución General y en las leyes, no en los reglamentos referidos por el lineamiento.
Esta Sala Regional estima que no asiste razón al promovente porque, aun cuando ciertamente las restricciones a los derechos humanos deben establecerse mediante una ley en sentido formal y material, como lo ha reconocido en reiteradas ocasiones Sala Superior, con apoyo en lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[54], cierto es que el artículo 4 de los Lineamientos[55] no establece, por sí mismo, una restricción a derechos político-electorales.
En realidad, el precepto reconoce que el registro de las candidaturas mediante coaliciones o candidaturas comunes se encuentra sujeto a la normativa Constitucional, legal y reglamentaria aplicable, la cual desglosa para efectos de claridad y, por ende, hace referencia a los Reglamento de Elecciones, de Fiscalización y de Radio y Televisión en Materia Electoral, todos del INE, así como al diverso Reglamento de Paridad, Igualdad y Acciones Afirmativas para la postulación e integración del Congreso del Estado y Ayuntamientos de Tamaulipas.
Tomando en consideración que el artículo 104, numeral 1, inciso a) de la LGIPE[56] establece que corresponde a los Organismos Públicos Locales electorales aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que establezca el INE. Lo cual, para el caso concreto del IETAM, se prevé de forma similar en el artículo 101, fracción X, de la Ley Electoral local[57].
De modo que, como lo determinó el Tribunal local, efectivamente la norma tiene como propósito dotar de certeza y seguridad jurídica a los partidos políticos que contiendan en los comicios sobre la normatividad que es aplicable al registro de candidaturas mediante las figuras de coalición y candidaturas comunes.
En todo caso, de estimar que alguna de las normas contenidas en los reglamentos mencionados pudiera implicar la restricción a un derecho político-electoral que no encuentra base constitucional o legal, el partido político tiene a salvo su derecho de impugnar el acto concreto de aplicación del precepto cuando ello suceda.
El accionante sostiene que el Tribunal local indebidamente desestimó sus agravios relacionados con los artículos 1, 12 y 33 de los Lineamientos[58].
Su queja centralmente la sustenta en que, en oposición a lo que indicó el órgano jurisdiccional, los Lineamientos sí añadieron un nuevo supuesto consistente en la posibilidad de los partidos coaligados o en candidatura común de registrar de manera adicional, en lo individual, listas de candidaturas de RP lo cual –además de no respetar el principio de uniformidad que rige a las coaliciones y dejar de lado que en Tamaulipas se votan listas cerradas y bloqueadas– no está expresamente previsto en ley para esos cargos, pues sólo está regulado en la LGPP para las coaliciones que involucran a legisladores federales; por lo que el Consejo General vulneró los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.
Esta Sala Regional considera que no asiste razón al actor, esencialmente, porque ha sido criterio de esta Sala Regional que, de una interpretación sistemática y funcional de las normas estatales y generales en la materia, se desprende que en el Estado de Tamaulipas los partidos políticos que pretendan coaligarse para contender por algún cargo de elección popular tienen la posibilidad, en lo individual, de registrar listas de candidaturas para contender por los cargos de RP; en tanto que ello también es posible para las candidaturas comunes porque considerando que, como las coaliciones, la participación coaligada de partidos políticos en las contiendas sólo abarca candidaturas de MR.
A. Se indicó ya que la reserva de ley impide que la facultad reglamentaria aborde materias exclusivas de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, mientras que la subordinación jerárquica constriñe a la norma secundaria para que solamente desarrolle y complemente lo que dispone la ley, sin ir más allá de ella.
Sobre este último principio, de subordinación jerárquica o jerarquía normativa, la Suprema Corte ha establecido que consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que puedan contener mayores posibilidades o imponer distintas limitantes a las de la propia ley que van a reglamentar.
De este modo, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de la ley.
Así, es competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; en tanto que al reglamento competerá el cómo de esos mismos supuestos jurídicos y sólo podrá referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), si éstas ya están contestadas por la ley.
En suma, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y no puede ir más allá de ella, tampoco extenderla a supuestos distintos, menos contradecirla[59].
Por otro lado, en cuanto a la regulación del principio de RP en los Ayuntamientos de Tamaulipas, debe comenzarse por indicar que el artículo 115, fracción, VIII, de la Constitución General prevé que las leyes de los Estados establecerán el principio de RP para la elección de los Ayuntamientos[60], garantizando con ello la representación de las fuerzas políticas que, sin haber obtenido la votación mayoritaria, cuentan con fuerza electoral suficiente para ser representados en dicho órgano de gobierno.
Por lo que otorga libertad legislativa a las entidades del país, a fin de que definan la forma en que integrarán su sistema jurídico y los mecanismos de acceso a este tipo de cargos.
En Tamaulipas, la Constitución Estatal prevé que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, el cual estará integrado por una presidencia, sindicaturas y regidurías electas por MR y con regidurías electas por el principio de RP.
Asimismo, establece que tendrán derecho a la asignación de regidurías por este último principio, los partidos políticos que en la elección de ayuntamientos no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 1.5% del total de la votación municipal emitida para el ayuntamiento correspondiente, conforme a las reglas establecidas en la ley (artículo 130, párrafos primero y tercero, de la Constitución Estatal[61]).
A su vez, la Ley Electoral estatal prevé que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento, integrado con representantes que se elegirán popularmente por votación directa, según el principio de MR y complementado con regidurías electas según el principio de RP (artículos 194 y 198[62]).
También, establece que, para la asignación estas últimas debe atenderse el orden en que los partidos políticos hayan registrado sus candidaturas en las planillas respectivas, teniendo derecho a la asignación correspondiente, aquellos que no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 1.5% del total de la votación municipal emitida (artículos 199 y 200[63]).
Igualmente, prevé siguiente el mecanismo o procedimiento de asignación (artículo 202[64]):
a) A los partidos que hayan obtenido por lo menos el 1.5% del total de la votación municipal emitida se les asignará una regiduría, iniciando con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva hasta las regidurías que hubiera por asignar.
b) Si quedasen regidurías pendientes, se asignarán a los partidos tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido, iniciando con aquel partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva.
c) Si después de aplicarse el cociente electoral aún quedaran regidurías por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores;
d) Se entenderá por votación municipal emitida, la suma de la votación de todos los partidos políticos, incluidos los votos nulos; por votación municipal efectiva, la que resulte de deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, así como los votos del partido que obtuvo la mayoría y de aquellos partidos políticos que no obtuvieron el 1.5% de la votación municipal emitida; por cociente electoral, la cantidad que resulte de dividir la votación municipal efectiva entre el número de regidurías pendientes por asignar; y por resto mayor, el remanente de votos que tenga cada partido político una vez restados los utilizados en la asignación por cociente electoral; y
e) Si solamente un partido político hubiera obtenido el derecho a la asignación de regidurías, todas se le otorgarán en forma directa.
Al estudiar las normas precisadas, en la resolución del juicio de la ciudadanía SM-JDC-965/2021, esta Sala Regional consideró, en principio, que la Ley Electoral local no impone el deber de registrar listas de candidaturas por el principio de RP.
Sin embargo, enfatizó que es criterio de este Tribunal Electoral que la participación coaligada de partidos políticos en las contiendas sólo abarca candidaturas de MR y concluye con la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones.
De manera que, para llevar a cabo el procedimiento de asignación de cargos de RP, los partidos políticos con derecho a ello deben participar en lo individual, en tanto que su representatividad en el órgano colegiado debe medirse por su propia votación.
Asimismo, indicó que el artículo 89, párrafo primero, de la Ley Electoral local precisa que las coaliciones se regirán por lo dispuesto en la LGPP[65], la cual, en su artículo 87, numeral 14, prevé que, en todo caso, para el registro de coaliciones, los partidos integrantes deberán, en su oportunidad, registrar por sí mismos las listas de candidaturas a diputaciones y senadurías por RP[66].
Sobre ese aspecto, precisó que las reglas contenidas en la LGPP, por lo que ve a coaliciones, tienen aplicación a nivel nacional, pues se trata de una norma de carácter general.
A partir de ello, concluyó que, de una interpretación sistemática y funcional de las normas citadas, se desprendía que en el Estado de Tamaulipas los partidos políticos que pretendan coaligarse para contender por algún cargo de elección popular tienen la posibilidad, en lo individual, de registrar listas de candidaturas para contender por los cargos de RP.
En ese sentido, es inexacto lo razonado por el actor en cuanto a que, como la Ley Electoral local no prevé expresamente esa hipótesis, entonces el Consejo General adicionó indebidamente un supuesto que no encuentra respaldo legal y deja de lado que en Tamaulipas se votan listas bloqueadas y cerradas para la elección de MR y que ellas son las que deben tomarse en cuenta para la asignación de RP, pues ya se evidenció que, conforme a lo sostenido por esta Sala Regional, esa posibilidad deriva directamente de lo establecido en la LGPP.
Así, es impreciso lo señalado por el accionante en cuanto a que el artículo 87, numeral 14, de la LGPP sólo está dirigido a las candidaturas a legisladoras y legisladores federales cuando les exige que cada uno de los partidos coaligados registrara listas propias de sus candidaturas de RP, en tanto que ya se dijo que es una norma que tiene un alcance nacional para la regulación de las coaliciones, lo que atiende a lo previsto en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, aludido previamente, que mandató al Congreso de la Unión expedir entre otras, una ley general que regulara a los partidos políticos nacionales y locales en la que estableciera un sistemas uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales[67].
B. Por otro lado, esta Sala Regional considera que la posibilidad de presentar listas propias de RP para las candidaturas a regidurías igualmente es aplicable para las candidaturas comunes.
Es así, porque el aspecto fundamental del que parte la LGPP para establecer la exigencia para las coaliciones es que, como ha reconocido esta Sala Regional, la participación coaligada de partidos políticos en las contiendas sólo abarca candidaturas de MR.
En tanto que, de forma coincidente con esa visión, pero enfocado a las candidaturas comunes, la Suprema Corte ha señalado que las candidaturas comunes solo resultan conducentes en las elecciones por el principio de mayoría relativa[68].
Por lo cual, la posibilidad prevista por el Consejo General parte de la naturaleza misma de las candidaturas comunes, de ahí que tampoco en este caso puede considerarse que hubiera excedido su facultad reglamentaria, al prever un aspecto que es inherente a la propia figura.
C. Adicionalmente, es de señalar que no asiste razón al inconforme cuando establece que la permisión de presentar listas de RP transgrede el principio de uniformidad que deben observar los partidos coaligados.
Sobre ese punto, es de precisar que, como estableció Sala Superior en la jurisprudencia 2/2019[69], el mandato de uniformidad en materia de coaliciones obliga a los partidos políticos que las integran a postular, de manera conjunta y como unidad, la totalidad de candidaturas comprendidas en su acuerdo.
Por lo que con la presentación de listas individuales de RP no se vulnera ese mandato, en tanto que las asignaciones se realizan conforme al origen partidario de la candidatura[70], lo cual atiende a un aspecto individual y, por ende, no podría vulnerar el principio de uniformidad.
En ese sentido, fue correcto que el Tribunal local concluyera que, tanto en el esquema de coalición como en el de candidatura común para contender por un cargo electivo, los partidos que las integran tienen la posibilidad, en lo individual, de registrar listas de candidaturas para contender por RP y, por ende, confirmara lo establecido en los artículos 12 y 33 de los Lineamientos.
D. A partir de ello, debe desestimarse que fuera incorrecto que se confirmara lo establecido en el artículo 1 de los Lineamientos[71], pues el actor sustenta su argumento en que como en los artículos 12 y 33 se estableció un supuesto adicional a la ley, entonces ello evidenciaría que es indebido que los Lineamientos se atribuyeran por objeto, en el artículo 1, establecer reglas y procedimientos que deben observar los partidos políticos para registrar sus convenios de coalición y candidaturas comunes; pues ya se desestimó el planteamiento correspondiente del actor al ampararse las previsiones correspondientes en el marco normativo aplicable y la naturaleza de las figuras.
El PT se queja de que el Tribunal local desestimara sus agravios dirigidos a controvertir lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de los Lineamientos porque indebidamente se previó una hipótesis que la LGPP establece para un supuesto que no es fácticamente posible realizar en Tamaulipas.
Al respecto, establece que el hecho de que la vigencia de las normas impugnadas sea atemporal, como lo sostuvo el Tribunal local, no implica que se pueda vulnerar el principio de legalidad e, incluso, el sentido común tratándose de coaliciones totales, porque, aun cuando pudieran tener cierta base legal en los artículos 87, numeral 2 y 88, numeral 3, de la LGPP, en realidad es que ello se refiere a elecciones federales que son coincidentes respecto de las elecciones Presidencial y del Congreso de la Unión, pero no en el caso de las elecciones estatales en las que la gubernatura, como en Tamaulipas, se elige en un año distinto a las elecciones de quienes integran los ayuntamientos y de las diputaciones locales.
Esta Sala Regional considera ineficaz el planteamiento porque, con independencia de los argumentos expuestos por el Tribunal local, los artículos 19 y 20 de los Lineamientos[72] que establecen la consecuencia que conlleva el coaligarse de forma total para las diputaciones de MR, consistente en la exigencia de coaligarse también a la gubernatura, así como el efecto que tiene que, si una vez registrada esa coalición total, en los plazos señalados en el calendario electoral no se registran la totalidad de candidaturas a diputaciones de MR, no causan algún tipo de afectación a la esfera jurídica del partido político y tampoco al proceso electoral en general.
Es así, porque el proceso electoral local actualmente en curso se dirige a elegir únicamente a las diputaciones del Congreso estatal y a las personas que integren los Ayuntamientos de Tamaulipas, porque así lo mandata la Constitución estatal cuando, como en el caso, exista concurrencia entre los comicios locales y los federales (artículo 20, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución estatal[73]).
Por lo que bajo ese contexto es que debe verse la postulación del conjunto de candidaturas a diputaciones locales bajo la celebración de un convenio de coalición total y el cumplimiento de los requisitos correspondientes, de ahí la ineficacia del argumento planteado.
4.2.7. Fue acertado que el Tribunal local no acogiera la pretensión del actor de estimar que el Lineamiento debe permitir la coexistencia de candidaturas comunes y coalición respecto de un mismo tipo de cargo de elección popular aunque en diferentes ámbitos territoriales –aun cuando se realice por los mismos partidos– porque la interpretación de los conceptos que propone el actor no se ajusta al sistema electoral local y, en todo caso, permitir esa coexistencia desvirtuaría la naturaleza de ambas figuras asociativas e implicaría eludir el sistema de coaliciones y obtener ventajas indebidas en la contienda.
El promovente sostiene que el Tribunal local incorrectamente desestimó sus agravios vinculados con los artículos 3, fracción III, inciso d), y 28 de los Lineamientos y concluyó que no es posible la celebración simultánea de convenios de candidatura común y de coalición en el mismo proceso electoral por los mismos partidos y en el mismo tipo de elección, pero en diferentes distritos o municipios, según sea el caso, a partir de no distinguir entre los conceptos “elección”, “elecciones” y “tipo de elección”.
Para el actor, el Tribunal local pretendió sustentar su argumento en lo que establecen el artículo 87, numerales 9 y 15, de la LGPP, cuando lo que en realidad dispone esa norma es que ningún partido podrá celebrar más de una coalición en el mismo proceso federal o local y que las coaliciones no pueden ser diferentes por tipo de elección respecto de los partidos que las integran; en tanto que, cuando el artículo 28 de los Lineamientos establece que los partidos que suscriban un convenio de candidatura común podrán celebrar un convenio de coalición en el mismo proceso electoral siempre que se trate de los mismos integrantes pero en “diferentes elecciones”, la expresión “en diferentes elecciones”, a partir de una interpretación conforme y pro persona, debió ser entendida por el Tribunal local conforme a un concepto que ve al ámbito territorial, es decir, al distrito o al municipio.
Lo que facultaría la celebración simultánea de convenios de candidatura común y de coalición en el mismo proceso electoral, por los mismos partidos y respecto del mismo tipo de elección pero en diferentes distritos o municipios, según el caso. Sobre todo, tomando en cuenta que si la norma establece que la candidatura común dispone que no podrá excederse el 33% de postulación común en las candidaturas, es porque en el resto puede celebrarse un convenio de coalición con los mismos partidos políticos.
Asimismo, refiere que fue incorrecto que el Tribunal local considera inoperante sus motivos de inconformidad en cuanto a que en el artículo 3 de los Lineamientos no existía diferencia entre los conceptos “elección”, “elecciones” y “tipo de elección” en bajo el argumento de que, con independencia de que pudiera existir una mejor definición de los conceptos, las definiciones no estaban contrapuestas y no formulaba alguna propuesta de definición. En concepto del actor, los Lineamientos inadecuadamente equiparan el concepto “elecciones” con el “tipo de elección” o “cargos a elegir”, cuando en el recurso de apelación se establecieron las definiciones para “elecciones”, “elección” y “tipo de cargos”; a partir de acoger los cuales podría interpretarse el artículo 28 de los Lineamientos en el sentido que permitiera la coexistencia de coaliciones y candidaturas comunes entre los mismos partidos políticos y tipo de cargos pero en diferentes municipios y distritos.
Esta Sala Regional considera que no tiene razón el partido político inconforme porque, conforme al sistema electoral local, el término “elecciones” no puede ser entendido por ámbito territorial (como elección por cada distrito o por municipio), en realidad, se refiere a los tipos de elección conforme a los cargos que se renuevan (conjunto de Diputaciones que integran el Congreso estatal y de Ayuntamientos que conforman el Estado); además, no puede considerarse que la norma implica la restricción indebida a la libertad de asociación por no permitir que en un mismo proceso electoral coexistan candidaturas comunes y una coalición, conformadas por los mismos partidos, pero respecto de un mismo tipo de cargo electivo en diferentes distritos o ayuntamientos, en realidad la disposición atiende a la naturaleza de ambas figuras asociativas y evita que se eluda la regulación que rige el sistema de coaliciones y que se obtengan ventajas indebidas en perjuicio de la equidad de la contienda.
A. Tratándose de las coaliciones y candidaturas comunes Sala Superior ha considerado[74] que de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 9, 35, fracciones I y II, 41, Base V, Apartado A de la Constitución General y Segundo transitorio de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce; 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se puede establecer que las coaliciones y candidaturas comunes son modalidades del derecho de asociación política que, si bien tienen elementos diferenciadores[75], estas no pueden desvincularse de manera absoluta, por lo que, en cada caso, se deberá analizar la forma en que las mismas se articulan en un proceso electoral en concreto.
Al respecto, sostuvo que las coaliciones se traducen en acuerdos entre partidos políticos respecto a la postulación conjunta y como unidad, de un número determinado de candidaturas en el marco de un proceso electoral; que también deben entenderse como un instrumento capaz de estabilizar y fortalecer el sistema democrático y, por tanto, garantizar una mayor gobernabilidad; así como que en su conformación hay, en principio, una mancomunidad ideológica y política, esto es, más allá de los postulados propios de cada partido político, estos acuerdan, con base en la situación particular de la entidad o su estrategia política, suscribir un convenio que contiene coincidencias (aunque sean mínimas) en ciertos temas de interés general que todos los integrantes de la coalición habrán de postular.
Por lo que ve a las candidaturas comunes, refirió que, como también lo ha razonado la Suprema Corte, estas son una forma de participación política diversa de las coaliciones, cuyo elemento de distinción esencial, se basa en la idea de la postulación de un mismo candidato, pero no de la aceptación de una plataforma política común. Así, en principio, cada partido político mantiene su individualidad en cuanto a los postulados políticos o ideológicos que detentan, pero están de acuerdo en postular a un mismo candidato, ya sea por su trayectoria o arraigo en la comunidad, o por las condiciones propias que imperan en la demarcación en la que pretenden participar.
Así, consideró que la convivencia de una coalición y una candidatura común en un mismo proceso electoral no solo debe hacerse a la luz del elemento formal de su denominación, sino de los elementos materiales o sustanciales que definen a cada una, así como el contexto de participación de cada partido político en la figura asociativa.
Sostuvo que la interpretación y aplicación del régimen de las formas de asociación distintas a las coaliciones, como lo son las candidaturas comunes, debe realizarse tomando en consideración el alcance, los límites y lineamientos específicos que se contempla la LGPP en materia de coaliciones, pues la regulación de otras formas de asociación no debe servir como una vía para inobservar las condiciones y restricciones previstas en relación con la integración de coaliciones.
Por ende, aunque estimó que es jurídicamente viable la coexistencia en un mismo proceso electoral, de convenios de coalición y de candidatura común, esto no implica una facultad arbitraria de los partidos políticos de conformar estas formas de participación sin sujetarse a ciertos principios.
Al aludir a la LGPP, advirtió que ésta prevé como derecho de los partidos la posibilidad de formar coaliciones, en los términos de la normativa aplicable; a su vez, que los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular las mismas candidaturas siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la propia LGPP y que será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos (artículos 23, numeral 1, inciso f)[76], y 85, numerales 2 y 5[77]).
A partir de ello, Sala Superior consideró que la viabilidad de que los partidos políticos formen alianzas con un objeto electoral está comprendida dentro de su derecho de autoorganización que, a su vez, encuentra sustento en la libertad de asociación en materia política.
También reconoció que esa relación con la dimensión colectiva de la libertad de asociación no supone un impedimento para que los órganos competentes regulen los procedimientos y requisitos que los partidos políticos deben atender para estar en aptitud de contender en una elección a través de una alianza, pues en los preceptos legales señalados se establece de manera expresa que para la asociación entre partidos políticos se debe atender lo dispuesto en la legislación aplicable, de lo que se sigue que también existe un marco de libertad de configuración normativa en relación con estas formas de participación, a partir del orden constitucional.
Así, sostuvo que: a) la regulación de las condiciones y exigencias para participar de manera asociada debe ser objetiva y razonable, de manera tal que no suponga un trato arbitrario, que nulifique esta dimensión del derecho de autoorganización; b) la potestad de establecer formas de asociación con fines electorales distintas a las coaliciones puede verse limitado por el régimen general en la materia; y c) en todo caso, la normativa debe interpretarse y aplicarse de forma tal que se armonice de modo adecuado la participación mediante coaliciones y otras formas de asociación.
B. Esta Sala Regional considera que no asiste razón al actor en cuanto a la interpretación que debe darse al vocablo elecciones, previsto en el segundo párrafo del artículo 28 de los Lineamientos, a fin de permitir la coexistencia entre candidaturas comunes y una coalición, conformadas por los mismos partidos, respecto de un mismo tipo cargo electivo, pero en diferentes distritos y ayuntamientos.
La Ley Electoral estatal, en su artículo 89, párrafo tercero, fracción IX, establece que los partidos políticos que participen en la postulación de candidaturas comunes no podrán convenir otras formas de participación con otros partidos en el mismo proceso electoral[78].
Esta norma fue declarada válida por la Suprema Corte al resolver la Acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015, el diez de septiembre de dos mil quince, por unanimidad de diez votos, por lo que las consideraciones que respaldan esa decisión tienen el carácter de jurisprudencia y resultan de observancia obligatoria[79].
Ahora bien, en el artículo 28 de los Lineamientos el Consejo General, en el primer párrafo, replicó la previsión contenida en el artículo 89, párrafo tercero, fracción IX y, en un segundo párrafo, dispuso una posibilidad que deriva de la interpretación en contrario del citado artículo legal. En los términos siguientes:
Artículo 28. Los partidos políticos que participen en la postulación de candidaturas comunes no podrán convenir otras formas de participación con otros partidos en el mismo proceso electoral.
Los partidos políticos que suscriban un convenio de candidatura común, podrán suscribir un convenio de coalición en el mismo proceso electoral, siempre y cuando se trate de los mismos partidos integrantes, pero en diferentes elecciones, con la salvedad de lo dispuesto por el artículo 20 de los presentes Lineamientos.
Es ese segundo párrafo que el partido actor, a lo largo de la cadena impugnativa, ha solicitado que se entienda de una forma distinta en cuanto a la porción “diferentes elecciones”, a fin de que esté permitido que los partidos políticos que suscriban un convenio de candidatura común puedan pactar un convenio de coalición [sí] en el mismo proceso electoral, [sí] entre los mismos partidos integrantes, pero en diferentes ámbitos territoriales de un mismo tipo de cargo, esto es, en distintos distritos o ayuntamientos.
Este órgano jurisdiccional no comparte la interpretación propuesta porque, conforme con el sistema electoral local, el término “elecciones” no puede ser entendido por ámbito territorial (elección por cada distrito o por municipio), en realidad, que se refiere a los tipos de elección conforme a los cargos que se renuevan (diputaciones o integrantes de los Ayuntamientos).
En principio, debe partirse de que el artículo 89, párrafo tercero, fracción IX, de la Ley Electoral estatal establece que los partidos políticos que participen en la postulación de candidaturas comunes no podrán convenir otras formas de participación con otros partidos en el mismo proceso electoral, en tanto que el diverso artículo 203 de esa misma ley establece que el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución General, la Constitución estatal, la LGIPE, la LGPP y la propia Ley Electoral estatal, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los Ayuntamientos en el Estado[80].
A su vez el artículo 20 de la Constitución estatal establece que las elecciones de Gobernador, de las Diputaciones y de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado se sujetarán a lo que dispone la Constitución General, las leyes generales aplicables y las bases que señala ese mismo artículo.
De lo que se advierte que el término “elecciones” claramente hace referencia a la elección del conjunto de Diputaciones que integran el Congreso estatal y de Ayuntamientos que conforman el Estado y, por ende, no puede acogerse la interpretación que propone el actor.
C. Esta Sala Regional tampoco comparte que, en todo caso, debe invalidarse la norma porque, si la Ley Electoral establece como tope a la participación de las candidaturas comunes el 33% de los municipios o distritos, entonces es claro que en el resto podría participar en coalición, por lo que la norma restringe la libertad de asociación.
Al respecto, el artículo 89, fracción II, de la Ley Electoral señala que, en caso de participar en candidaturas comunes en la elección de integrantes de ayuntamientos y diputaciones locales, no se podrá participar en más del 33% de los municipios o distritos[81].
Ese artículo fue reformado el trece de junio de dos mil veinte únicamente para cambiar el término “diputados” que se preveía antes, por “diputaciones”, por lo que prevalece el sentido que tenía la norma cuando se publicó la ley el trece de junio de dos mil quince y, por ende, debe partirse de la validez que le reconoció la Suprema Corte, por unanimidad de diez votos, en la Acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015, el diez de septiembre de dos mil quince.
Precisado lo anterior, como se indicó previamente, si bien la viabilidad de que los partidos políticos formen alianzas con un objeto electoral encuentra sustento en la libertad de asociación en materia política, la dimensión colectiva de la libertad de asociación no supone un impedimento para que los órganos competentes regulen los procedimientos y requisitos que los partidos políticos deben atender para estar en aptitud de contender en una elección a través de una alianza.
Por ende, aunque es jurídicamente viable la coexistencia en un mismo proceso electoral, de convenios de coalición y de candidatura común, esto no implica una facultad arbitraria de los partidos políticos de conformar estas formas de participación sin sujetarse a ciertos principios.
De modo que debe verificarse que las formas de asociación empleadas no sirvan como vía para inobservar las condiciones y restricciones previstas en relación con la integración de coaliciones.
Además, se indicó que Sala Superior ha reconocido que la potestad de establecer formas de asociación con fines electorales distintas a las coaliciones puede verse limitado por el régimen general en la materia y que la normativa debe interpretarse y aplicarse de forma tal que se armonice de modo adecuado la participación mediante coaliciones y otras formas de asociación.
En ese contexto, no puede acogerse la pretensión del partido político so pretexto de maximizar el ejercicio de la libertad de asociación, pues lo que persigue que es que la totalidad de candidaturas para cierto cargo electivo pueda postularse en algún tipo de alianza, concretamente, hasta el 33% de los distritos o municipios mediante candidatura común y el restante 67% a través de una coalición, con lo cual, desvirtuaría las formas de participación y, en realidad, con independencia de la denominación, en los hechos se estaría ante una coalición (para la totalidad de cargos a diputaciones o ayuntamientos) y se estaría eludiendo la regulación que rige el sistema de coaliciones.
En efecto, en la tesis III/2019, Sala Superior estableció que si dos o más partidos políticos acuerdan presentar de manera conjunta todas las candidaturas para un mismo tipo de cargo de elección popular (diputaciones o autoridades municipales) deben hacerlo necesariamente a través de una coalición, pues de lo contrario se permitiría la obtención de ventajas indebidas en perjuicio de la equidad en la contienda, como la alteración injustificada del tipo de coalición, con las implicaciones sobre el otorgamiento de prerrogativas, entre otras[82].
En todo caso, es relevante mencionar que en la Acción de inconstitucionalidad 61/2017 y sus acumuladas 62/2017 y 82/2017, al analizar la limitación impuesta a los partidos políticos para postular candidaturas comunes hasta en un 25% de los distritos o ayuntamientos del Estado de Oaxaca, la Suprema Corte reconoció la validez de la norma al estimar que la regla se insertaba dentro del ámbito legítimo de apreciación de los Estados para regular las candidaturas comunes (el porcentaje de candidaturas permitidas) y sostuvo que simplemente se exige su participación de manera individual en al menos 75% de los distritos electorales o municipios en los procesos electorales para demostrar su fuerza real como instituto político.
Conforme a ese parámetro, es de concluir que, en el caso de las candidaturas comunes en Tamaulipas, partiendo de que la Suprema Corte validó la norma que establece que, en caso de participar en bajo esa figura en la elección de integrantes de ayuntamientos y diputaciones locales, no se podrá participar en más del 33% de los municipios o distritos, entonces debe considerarse que en el restante 67% los partidos involucrados deben realizar las postulaciones de manera individual.
En ese orden de ideas, se comparte que el Tribunal local haya considerado que el segundo párrafo del artículo 28 de los Lineamientos de ninguna manera puede traducirse en una restricción al derecho de libre asociación, en cambio, armoniza de modo adecuado la participación mediante coaliciones y candidaturas comunes conforme a la naturaleza y regulación de cada una de las figuras.
Por ende, contario a lo que alega el promovente, fue correcto que el Tribunal local estableciera que se surtió la competencia del Consejo General para emitir el lineamiento cuestionado, pues en apartados previos ya se evidenció que sí tiene atribuciones para emitir lineamientos en materia del registro de convenios de coalición y candidaturas comunes y, además, el lineamiento que previó sólo explicita lo que, en sentido contrario, ya prevé el propio artículo 89, fracción II, de la Ley Electoral estatal.
El PT expresa que le genera perjuicio el Tribunal local no le diera la razón al estudiar los motivos de inconformidad en los cuales, respecto de los artículos 30, 37, fracción I, inciso e), 39 y 40 de los Lineamientos, expuso que la autoridad administrativa electoral carece de competencia para emitirlos y para imponer reglas para la distribución de votos de la candidatura común.
Al respecto, fundamentalmente refiere que fue incorrecto que el Tribunal local sostuviera que los Lineamientos son apegados a Derecho porque los pactos entre los partidos deben ejercerse dentro de límites establecidos por la propia autoridad local, que no existía limitación expresa que impidiera materializar el reglamento, cuando es claro que al haberse dispuesto que en el convenio se estableciera que la acreditación porcentual de votos a distribuir entre los partidos que postulan candidatura común debía realizarse de forma proporcional y equitativa al número de candidaturas asignadas en el convenio a cada partido, el Consejo General del IETAM excedió los límites de la facultad reglamentaria al establecer condiciones adicionales a las previstas en el artículo 89, fracción III, inciso e), de la Ley Electoral estatal, además de contravenir lo resuelto por la Suprema Corte en la Acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas, en la cual declaró la validez del citado precepto legal.
Esta Sala Regional considera que tiene razón el partido inconforme, como se motiva en este fallo, el Tribunal local incorrectamente confirmó los preceptos impugnados de los Lineamientos, cuando el artículo 89, fracción III, inciso e), de la Ley Electoral estatal solamente establece que el convenio de candidatura común deberá contener la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan dicha candidatura, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, sin que marque en forma alguna pautas o directrices en el sentido de que tal acreditación de votos debe realizarse de forma proporcional y equitativa entre los institutos políticos de frente a las candidaturas que les correspondan como parte de la candidatura común. Así, si es en la norma legal donde se otorga libertad a los partidos políticos para determinar la regla de distribución de votos, cierto es que el lineamiento que impone parámetros específicos para esa distribución vulnera el principio de subordinación jerárquica, y a la par, se aparta de facto del hecho público que destaca el impugnante relacionado con la ejecutoria dictada por la Suprema Corte en la cual, como puede constatarse, se valida el destacado precepto de la Ley Electoral estatal.
Como se indicó anteriormente, la facultad reglamentaria es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico, a determinados órganos de autoridad, para emitir normas jurídicas abstractas, impersonales y obligatorias, con el fin de proveer en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de la ley, de ahí que las normas reglamentarias por su naturaleza deben atender a una subordinación a la ley.
Esta facultad, limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, también conocida como de jerarquía normativa, perfila el mandato implícito y claro de que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley.
La ley establece el qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; en tanto que, el reglamento determina el cómo de esos supuestos jurídicos y sólo podrá referirse a las preguntas qué, quién, dónde y cuándo, si éstas ya están respondidas en ley[83].
Al respecto, el artículo 89, fracción III, inciso e), de la Ley Electoral estatal señala que el convenio de candidatura común deberá contener la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público[84].
Al respecto, es importante destacar que la Suprema Corte declaró la validez de esta norma al resolver la Acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015, el diez de septiembre de dos mil quince[85]. Dicha ejecutoria, en el apartado respectivo, fue avalada por unanimidad de diez votos, en consecuencia, lo ahí considerado tiene carácter de jurisprudencia y resulta de observancia obligatoria.
Sobre este punto concreto decir que, en esta instancia, no se somete a debate la constitucionalidad de dicho precepto. Como lo deja en claro el accionante en su demanda, lo que argumenta es que, dado que la Suprema Corte reconoció su constitucionalidad, las normas reglamentarias emitidas por el Consejo General del IETAM sin lugar a duda deben adecuarse, en sus términos, a ese precepto legal.
Teniendo esto presente, y sólo para brindar certeza en lo que es materia de litis, se considera relevante referenciar las razones brindadas por la Suprema Corte pues inicialmente el Consejo General del IETAM al emitir el Acuerdo, si bien advirtió que la norma fue validada por el Alto Tribunal, estimó necesario establecer reglas que impidieran una distorsión en relación con la votación recibida y los cargos obtenidos con esos votos a fin de salvaguardar los principios de representatividad e igualdad del voto[86].
Con relación a ello, tenemos que el partido político, a lo largo de la cadena impugnativa, ha sido consistente en señalar que la medida que consideró tomar el órgano administrativo local, en realidad no encuentra justificación, aun cuando se busque justificar en garantizar la proporcionalidad y representatividad, dado que la Suprema Corte claramente estableció que para efectos del reparto de votos no podía sino estarse a los términos del convenio celebrado entre los partidos, lo que no generaba inequidad y otorgaba efectos plenos al voto emitido en favor de la candidatura y los partidos que la conformaban, con lo cual se evidencia que las medidas reglamentarias implementadas, contrario a lo determinado por el Tribunal local, efectivamente exceden lo dispuesto en el artículo 89, fracción III, inciso e), de la Ley Electoral estatal, en perjuicio de las libertades de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.
Hecha esa precisión, en la citada Acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015, se planteó ante el Alto Tribunal que la forma de acreditación de los votos establecida en la Ley Electoral estatal era inconstitucional porque debería respetar los principios de no transferencia ni distribución de votos por convenio, pues ello sería sustituir la ley y la voluntad ciudadana.
Para resolver la controversia, la Suprema Corte retomó lo establecido en la Acción de inconstitucionalidad 59/2014, en que se analizó una norma similar prevista por la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur. Destacan las siguientes consideraciones:
Para efectos del reparto de los votos emitidos a favor de la candidatura común entre los partidos que la integran, no puede sino estarse a los términos del convenio que éstos hubiesen celebrado y que el Instituto Estatal Electoral haya aprobado y publicado en el Boletín Oficial Local, con objeto de que la ciudadanía conozca la forma como se distribuirán los sufragios en caso de que decida votar por la candidatura común.
Contrario a lo manifestado por el accionante, las reglas establecidas por el legislador local respecto de la candidatura común se enmarcan dentro del ejercicio de su libertad de configuración en materia electoral y no violan precepto constitucional alguno, pues se respeta la decisión del elector, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común, y se encuentra en posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes, lo cual garantiza certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral.
No se genera inequidad en la contienda, pues todos los partidos se encuentran en aptitud de participar bajo esta modalidad –lo cual obedecerá a razones de oportunidad y estrategia política de cada uno de ellos–, al tiempo que son obligados a alcanzar el porcentaje mínimo de votación que se requiere para conservar el registro y acceder a prerrogativas.
La justificación de la norma impugnada estriba en la determinación sobre la procedencia o no del registro del convenio de candidatura común que debe hacer el Instituto Electoral del Estado; en la publicación del mismo en el medio oficial de difusión local para conocimiento de los electores; y en la necesidad de otorgar plenos efectos al voto emitido a favor de la candidatura común, no sólo en beneficio del candidato, sino también de los partidos que la conforman, en cuanto a la conservación de registro y el acceso, en particular, a la prerrogativa de financiamiento.
Igualmente citó lo considerado en diversa Acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas y, a partir de ello, reiteró que las reglas establecidas por el legislador local respecto de la candidatura común se enmarcan dentro del ejercicio de su libertad de configuración en materia electoral y no violan precepto constitucional alguno, pues se respeta la decisión del elector, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común representada por un emblema común, encontrándose en posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes, lo cual garantiza certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral.
Así, estableció que en el caso la justificación del precepto radicaba en la determinación sobre la procedencia o no del registro del convenio de candidatura común que debe hacer el IETAM; en la publicación del mismo en el medio oficial de difusión local para conocimiento de los electores; y en la necesidad de otorgar plenos efectos al voto emitido a favor de la candidatura común, no sólo en beneficio del candidato o candidata, sino también de los partidos que la conforman, elementos que están satisfechos en la Ley Electoral estatal, puesto que la fracción V del referido precepto establece que el Consejo General del IETAM, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Periódico Oficial del Estado.
En ese contexto, concluyó que era infundado el argumento según el cual, el inciso e) de la fracción III del artículo 89 de la Ley Electoral estatal viola la igualdad de condiciones en la competencia electoral entre los partidos políticos, al conceder mediante el mecanismo de transferencia o distribución de sufragios por convenio, ventajas indebidas a partidos políticos postulantes del mismo candidato común. Lo anterior porque, tal y como ya lo había establecido en la citada Acción de inconstitucionalidad 59/2014, con este tipo de convenios no se genera inequidad en la contienda, pues todos los partidos se encuentran en aptitud de participar bajo esta modalidad, lo cual, en su caso, obedecerá a razones de oportunidad y estrategia política de cada uno de ellos.
En el particular, al emitir los Lineamientos el Consejo General del IETAM, si bien advirtió que en la Acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015, la Suprema Corte se pronunció sobre lo establecido en el artículo 89, fracción III, inciso e), de la Ley Electoral estatal y refirió que –en su concepto– en esa sentencia consideró constitucional la “transferencia de votos” a través de un convenio de candidatura común; cierto es que indicó que, sin realizar un análisis de constitucionalidad del requisito de acreditación de votos, era necesario pronunciarse sobre la congruencia y proporcionalidad del porcentaje de acreditación de votos con el número de candidaturas postuladas por cada integrante de la candidatura común, a fin de evitar una distorsión entre esos elementos y salvaguardar los principios de representatividad e igualdad del voto.
En ese sentido, dispuso en el artículo 30 que los partidos políticos que suscribieran un convenio de candidatura común debían observar que el porcentaje de acreditación de votos de cada partido fuera proporcional y equitativo con el número de personas candidatas propietarias y suplentes postuladas que, conforme al convenio, correspondan a cada uno de los partidos integrantes de la candidatura común[87].
Luego, en el artículo 37, fracción I, inciso e), estableció, en su primer párrafo, que a la solicitud de registro del convenio de candidatura común debía acompañarse la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, la cual serviría para efectos de la conservación del registro, para el otorgamiento del financiamiento público y para los cargos de RP.
A su vez, en el segundo párrafo indicó que, en el convenio de candidatura común, los partidos debían establecer el porcentaje general de acreditación de votos para la elección de diputaciones por MR y, en el caso de la elección de ayuntamientos, debían especificar si la distribución del porcentaje de acreditación de votos sería de manera general o individual por cada uno de los municipios en los que participaran bajo esta figura de asociación[88].
Por su parte, en el artículo 39 estableció el procedimiento a seguir por el IETAM para verificar el cumplimiento a lo dispuesto, precisamente, en los artículos 30 y 37, fracción I, inciso e), tanto para el supuesto de que se hubiera convenido un porcentaje general, como para el caso de que se hubiera pactado un porcentaje individual.
En específico, se establecen los pasos para obtener el porcentaje de las candidaturas postuladas por cada partido, luego de los cuales debían calcularse límites de sobre y sub proporcionalidad, a partir de la suma o resta de ocho puntos porcentuales y estos serían los límites superior e inferior en los que se verificaría la proporcionalidad en relación al porcentaje convenido para la distribución de la votación.
También se dispuso que, en caso de que no se cumpliera con la proporcionalidad, se notificaría a quien representara a la candidatura común a efecto de que realizara los ajustes necesarios en los tres días siguientes.
En tanto que en el artículo 40 se estableció que, luego de desarrollar el procedimiento referido en el artículo 39, el Consejo General del IETAM resolvería lo procedente dentro del plazo establecido en el calendario electoral[89].
El Tribunal local confirmó los artículos impugnados sobre la base fundamental de que, por un lado, el Consejo General del IETAM sí contaba con competencia para emitir las reglas porque el artículo 104 de la LGIPE lo faculta para emitir lineamientos y demás disposiciones de carácter general, aunado a que los Organismos Públicos Locales Electorales, como el IETAM, por conducto de sus órganos máximos de dirección, pueden ejercer facultades que no estén expresamente previstas en ley cuando resulten necesarias para cumplir sus fines constitucionales y legales, como lo es el registro de los convenios de candidaturas comunes y coaliciones. Además de que en el caso justificó su competencia al emitir el Acuerdo a través de la cita de diversas normas constitucionales, legales y reglamentarias.
Por otro, debido a que, como no existía una restricción expresa que impidiera materializar la normatividad aprobada, resultaba evidente que el Consejo General del IETAM no excedió sus atribuciones reglamentarias y tampoco atentó contra la autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos porque si bien éstos tienen la posibilidad de pactar las condiciones que beneficien en mayor o menor medida a sus participantes acorde con su estrategia política, ello es siempre y cuando se encuentren dentro de los límites establecidos en el lineamiento, pues la posibilidad de acordar la forma de distribución de los votos no es absoluta. Además, el establecimiento de los rangos previstos en el Lineamiento permitía establecer objetivamente las fórmulas prestablecidas con los porcentajes prefijados y, con ello, la exacta representación de los derechos obtenidos en candidatura común, generando certeza en los resultados electorales.
Como se adelantó, en concepto de esta Sala Regional asiste razón al actor porque el Tribunal local de forma incorrecta concluyó que debía confirmarse la regla que somete la acreditación de los votos a que observe un porcentaje de proporcionalidad de frente a las candidaturas que cada uno de los partidos postula.
Ello, porque, como lo refiere el promovente, al resolver la Acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015 la Suprema Corte declaró la validez, en sus términos, de lo establecido en el artículo artículo 89, fracción III, inciso e), de la Ley Electoral estatal que señala que el convenio de candidatura común deberá contener la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público.
En la ejecutoria expresamente sostuvo que era infundado que esa norma permitiera un mecanismo de transferencia o distribución de sufragios por convenio y refirió que no generaba ventajas indebidas a los partidos políticos postulantes del mismo candidato común, que no se generaba inequidad en la contienda, así como que la regla garantiza certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral.
Lo que apoyó en la diversa Acción de Inconstitucionalidad 59/2014, en la cual razonó que para efectos del reparto de los votos emitidos a favor de la candidatura común entre los partidos que la integran, no puede sino estarse a los términos del convenio que éstos hayan celebrado y que instituto electoral estatal correspondiente hubiera aprobado.
En esa medida, dado que la norma ya ha sido validada en sus términos, era innecesario que el Consejo General del IETAM implementara una medida complementaria para regular la forma en que debía hacerse la acreditación de votos a partir de establecer que ésta debía ser proporcional y equitativa en relación con el número de candidaturas postuladas que correspondieran a cada uno de los partidos integrantes de la candidatura común.
Con ello, además de inobservar de facto lo resuelto por la Suprema Corte también implicó que se transgrediera el principio de subordinación jerárquica, precisamente porque el artículo artículo 89, fracción III, inciso e), de la Ley Electoral local no da pauta alguna de la que se desprenda esa proporcionalidad o la necesidad de establecer límites al respecto.
En efecto, cuando la citada norma establece que el convenio de candidatura común deberá contener la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, claramente otorga libertad a los partidos políticos para determinar el mecanismo de distribución de votos.
Sobre este tema, es importante señalar que al resolver el juicio SUP-JRC-9/2023 y acumulados, Sala Superior estableció que los partidos políticos, tratándose de candidaturas comunes, pueden exteriorizar a través de un convenio específico las reglas de distribución de votación para los fines que estimen conducentes, acorde con los fines que acuerden siempre que procedan a su registro ante la autoridad administrativa.
Esto, en tanto que, es patente que la permisión constitucional y legal busca trasladar al ámbito de la autonomía de la voluntad de los institutos políticos, la posibilidad de acordar la forma de distribución de los votos, con el propósito, entre otros, de conservar el registro o bien para efectos del financiamiento; como un rasgo de sus derechos de autodeterminación y autoorganización.
En ese orden de ideas, es claro que, en su libertad de configuración legislativa, el Congreso estatal determinó la prevalencia de los principios de autodeterminación y autoorganización sobre otros principios diversos, para efecto de la acreditación de los votos entre los partidos que integran la candidatura común. En esa medida, cualquier modulación al respecto tendría que estar expresamente prevista en la ley y, por ende, su implementación en una norma reglamentaria sería ilegal.
Por ello, aun cuando la facultad reglamentaria permite desarrollar el “cómo” de un supuesto establecido en la ley (referente al qué, quién, dónde y cuándo), en el caso, cuando el artículo 89, fracción III, inciso e), de la Ley Electoral estatal dispone que el convenio de candidatura común deberá contener la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, de ninguna manera puede considerarse que, bajo el argumento del ejercicio de la facultad reglamentaria, es posible regular el “cómo” se deben distribuir esos votos.
En tanto que el precepto legal es claro en cuanto a que “la forma en que se acreditarán los votos” (el qué), deberá estar contenida en el convenio (el dónde) que presenten los partidos políticos (el quién), por lo que la autoridad administrativa electoral no podría ir más allá de ese parámetro legal.
Así, para esta Sala Regional resulta incompatible con el marco legal la regla que obliga que la acreditación de los votos entre los partidos políticos que participan en candidatura común sea proporcional y equitativa de frente al número de candidaturas que correspondan a cada uno de ellos, al desconocer en los hechos la preferencia que se otorgó a los entes políticos para que, en plena libertad, ellos mismos decidieran la forma en que se repartirían esos votos, como lo indicó la Suprema Corte, atendiendo a razones de oportunidad y estrategia política de cada uno de ellos.
Por lo anterior, aunque, en términos de las consideraciones establecidas en apartados previos es patente que el Consejo General del IETAM sí contaba con competencia para emitir los Lineamientos, como acertadamente concluyó el Tribunal local, lo cierto es que fue indebido que confirmara la regla establecida para la distribución de los votos, así como el procedimiento a observar al respecto, previstos en los artículos 30, 37, fracción I, inciso e), segundo párrafo, 39 y 40 de los Lineamientos.
5. Efectos
5.1. Se modifica la sentencia controvertida, a fin de dejar insubsistente el estudio de los artículos 30, 37, fracción I, inciso e), segundo párrafo, 39 y 40 de los Lineamientos para el registro de convenios de coalición y candidaturas comunes para los procesos electorales en el Estado de Tamaulipas, aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas mediante Acuerdo IETAM-A/CG-45/2023.
5.2. En vía de consecuencia, se modifica el Acuerdo IETAM-A/CG-45/2023, así como los Lineamientos aprobados en él, a fin de:
5.2.1. Suprimir en su totalidad el artículo 30 de los lineamientos aludidos.
5.2.2. Suprimir el segundo párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo 37 de los lineamientos citados.
5.2.3. Suprimir en su totalidad el artículo 39 de los lineamientos referidos.
5.2.4. Modificar el artículo 40 de los lineamientos[90] en cuestión, para quedar como a continuación se indica:
Artículo 40. Una vez desarrollado el procedimiento referido en el artículo 38, el Consejo General del IETAM, resolverá lo conducente dentro del plazo establecido en el calendario electoral aprobado para el proceso electoral de que se trate.
5.3. El Instituto Electoral de Tamaulipas deberá adoptar las medidas necesarias para realizar la publicación de las referidas modificaciones a la brevedad y hacerlas del conocimiento de los partidos políticos locales y nacionales con acreditación en el Estado.
Hecho lo anterior, el citado Instituto electoral deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, a través de la cuenta de correo institucional de esta Sala Regional: cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; con la correspondiente firma electrónica, o bien, enviando las constancias atinentes a esta Sala Regional por la vía más expedita.
Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se modifica la sentencia controvertida para los efectos precisados en el fallo.
SEGUNDO. Se modifica el Acuerdo identificado con la clave IETAM-A/CG-45/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, así como los Lineamientos ahí aprobados, para los efectos indicados en la ejecutoria.
TERCERO. Se vincula al Instituto Electoral de Tamaulipas para adoptar las medidas necesarias para la publicación de las referidas modificaciones.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas citadas corresponden al año en curso, salvo precisión en otro sentido.
[2] Foja 000028 del cuaderno accesorio único.
[3] Foja 000060 del cuaderno accesorio único.
[4] Foja 000164 del cuaderno accesorio único.
[5] Al estar relacionada la impugnación con el proceso electoral local en curso.
[6] Como se desprende de las constancias de notificación que obran a fojas 000189 y 000190 del cuaderno accesorio único.
[7] Ver sello de recepción del escrito de demanda, que obra a foja 004 del expediente principal.
[8] En términos de lo señalado en el artículo 88, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Artículo 88. 1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: […] b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
[9] Foja 000060 del cuaderno accesorio único.
[10] Foja 071 del expediente principal.
[11] En términos de la jurisprudencia 15/2002, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, pp. 70 y 71.
[12] Sobre este tema, ver la tesis CXII/2002, de rubro: PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, pp. 174 y 175.
[13] Artículo 1. Los presentes Lineamientos son de orden público y de observancia general en el estado de Tamaulipas, y tienen por objeto establecer las reglas y procedimientos que deberán observar los partidos políticos nacionales con acreditación ante el IETAM y los partidos políticos locales, para registrar sus convenios de coalición en sus diversas modalidades y de candidaturas comunes en los procesos electorales en el estado.
[14] Artículo 2. La interpretación de los presentes Lineamientos, se realizará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política Federal.
[15] Artículo 3. Para los efectos de estos Lineamientos, se entiende por: […] III. En cuanto a los conceptos:
a) Candidatura Común: Es cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, postulan una misma candidatura, fórmula o planilla.
[…]
c) Coalición: La alianza o unión temporal y transitoria que sostienen dos o más partidos políticos, que tiene como propósito alcanzar fines comunes de carácter electoral y postular candidaturas a puestos de elección.
d) Elecciones: Gubernatura, diputaciones para integrar el Congreso del Estado y de los 43 ayuntamientos de Tamaulipas.
[…]
Artículo 25. La candidatura común se formará con dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para la postulación de una misma persona candidata, fórmula o planilla.
[16] Artículo 4. El registro de candidaturas a través de las coaliciones o candidaturas comunes, para las elecciones de la gubernatura, diputaciones por el principio de mayoría relativa y ayuntamientos, deberá ajustarse a lo establecido en la Constitución Política Federal, Constitución Política Local, Ley Electoral General, la Ley de Partidos, la Ley Electoral Local, el Reglamento de Elecciones del INE, el Reglamento de Fiscalización del INE, el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el Reglamento de Paridad, Igualdad y Acciones Afirmativas y los presentes Lineamientos.
[17] Artículo 5. Lo no previsto en los presentes Lineamientos, será resuelto por el Consejo General del IETAM.
[18] Artículo 12. En el caso de los partidos políticos que postulen candidaturas bajo el esquema de coaliciones, tienen la posibilidad de registrar de manera adicional, en lo individual, listas de candidaturas al cargo de regidurías por el principio de representación proporcional, conforme a lo señalado en los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular en el Estado de Tamaulipas.
Artículo 33. En el caso de los partidos políticos que postulen personas candidatas bajo el esquema de candidaturas comunes, tienen la posibilidad de registrar de manera adicional, en lo individual, listas de candidaturas al cargo de regidurías por el principio de representación proporcional, conforme a lo señalado en los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular en el Estado de Tamaulipas.
[19] Artículo 19. Cuando dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputaciones por el principio de mayoría relativa, deberán coaligarse para la elección de la gubernatura. Esta regla no operará de manera inversa ni en el caso de postular a la totalidad de candidaturas para las elecciones de ayuntamientos.
Dos o más partidos políticos se pueden coaligar para postular candidaturas a la elección de la gubernatura, sin que ello conlleve como requisito que participen coaligados para otras elecciones en el mismo Proceso Electoral Local.
Artículo 20. Si una vez registrada la coalición total referida en el artículo anterior, la misma no registrara candidaturas a la totalidad de diputaciones por el principio de mayoría relativa dentro de los plazos señalados para tal efecto en el calendario electoral que apruebe el Consejo General del IETAM, la coalición y el registro de la candidatura para la elección de la gubernatura quedarán automáticamente sin efectos.
[20] Artículo 28. Los partidos políticos que participen en la postulación de candidaturas comunes no podrán convenir otras formas de participación con otros partidos en el mismo proceso electoral.
Los partidos políticos que suscriban un convenio de candidatura común, podrán suscribir un convenio de coalición en el mismo proceso electoral, siempre y cuando se trate de los mismos partidos integrantes, pero en diferentes elecciones, con la salvedad de lo dispuesto por el artículo 20 de los presentes Lineamientos.
[21] Artículo 30. Los partidos políticos que suscriban un convenio de candidatura común, deberán observar que el porcentaje de acreditación de votos de cada partido sea proporcional y equitativo con el número de personas candidatas propietarias y suplentes postuladas que, conforme al convenio, correspondan a cada uno de los partidos integrantes de la candidatura común. El IETAM verificará el cumplimiento de lo anterior para efecto de la aprobación del convenio correspondiente.
[22] Artículo 37. La solicitud de registro del convenio deberá presentarse ante la persona Titular de la Presidencia del Consejo General del IETAM y, en su ausencia, ante la persona Titular de la Secretaría Ejecutiva del IETAM, hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas, acompañada de lo siguiente: /// I. Original del convenio de candidatura común en el cual conste la firma autógrafa de las personas representantes y dirigentes de los partidos políticos integrantes en forma impresa y en formato digital con extensión .doc. En todo caso, se podrá presentar copia certificada por Notaría Pública, debiendo de contener: /// e) La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, misma que servirá para efectos de la conservación del registro, para el otorgamiento del financiamiento público y para los cargos de representación proporcional. Para determinar los porcentajes de votación válida emitida para los bloques de competitividad, se tomará en cuenta la votación por el principio de mayoría relativa obtenida por cada partido político en cada distrito correspondiente. /// En el convenio de candidatura común, los partidos políticos que lo integren, deberán establecer el porcentaje general de acreditación de votos para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa; en el caso de la elección de ayuntamientos deberán especificar si la distribución del porcentaje de acreditación de votos será de manera general o individual por cada uno de los municipios en los que participen bajo esta figura de asociación; ///
[23] Artículo 39. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 30 y 37, fracción I, inciso e) de los presentes Lineamientos, el IETAM realizará la verificación en cada elección en la que celebren convenio de candidatura común conforme a lo siguiente: /// I. En caso de haber convenido porcentaje general para la acreditación de votos: /// a) Se determinará el total de cargos propietarios o suplentes, según sea el caso, convenidos por la candidatura común, para postular en la elección que se verifique, /// b) Se determinará el valor porcentual de cada candidatura, en relación a la totalidad de cargos; /// c) Se sumarán en lo individual por partido político, los cargos de elección popular en calidad de propietarios o suplentes, que postulan en la totalidad de los cargos a elegir por elección en los que suscriben el convenio de candidatura común; /// d) Una vez determinado por cada partido político, la totalidad de cargos de elección en calidad de propietarios que postulan en el convenio de candidatura común, se obtendrá el valor expresado en porcentaje, de cada candidatura o candidaturas postuladas; /// e) A partir del porcentaje obtenido en el inciso anterior, se estimarán los límites de sobre y sub proporcionalidad a partir de la suma o resta de ocho puntos porcentuales y estos serán los límites superior e inferior, respectivamente, en el que se verificará la proporcionalidad en relación al porcentaje convenido para la distribución de la votación; y f) En caso de que no se cumpla con la proporcionalidad, el Consejo General del IETAM por conducto de la Dirección de Prerrogativas, notificará a la persona representante legal de la candidatura común a fin de que realice los ajustes necesarios dentro del plazo de los tres días contados a partir del día siguiente a su notificación. /// II. En caso de haber convenido porcentaje individual para la acreditación de votos: /// a) Se determinará el total de cargos propietarios o suplentes, según sea el caso, convenidos por la candidatura común, para postular en el municipio que se verifique la elección; /// b) Se determinará el valor porcentual de cada candidatura, en relación a la totalidad de cargos que integran el municipio; /// c) Se sumarán en lo individual por partido político, los cargos de elección popular en calidad de propietarios o suplentes, que postulan en la totalidad de los cargos que integran el municipio; /// d) Una vez determinado por cada partido político, la totalidad de cargos de elección en calidad de propietarios o suplentes que postulan en el municipio, se obtendrá el valor expresado en porcentaje, de cada candidatura o candidaturas postuladas; /// e) A partir del porcentaje obtenido en el inciso anterior, se estimarán los límites de sobre y sub proporcionalidad a partir de la suma o resta de ocho puntos porcentuales y estos serán los límites superior e inferior, respectivamente, en los que se verificará la proporcionalidad en relación al porcentaje convenido para la distribución de la votación; y f) En caso de que no se cumpla con la proporcionalidad, el Consejo General del IETAM por conducto de la Dirección de Prerrogativas, notificará a la persona representante legal de la candidatura común a fin de que realice los ajustes necesarios dentro del plazo de los tres días contados a partir del día siguiente a su notificación.
[24] Artículo 40. Una vez desarrollado el procedimiento referido en el artículo anterior, el Consejo General del IETAM, resolverá lo conducente dentro del plazo establecido en el calendario electoral aprobado para el proceso electoral de que se trate.
[25] De rubro: COALICIONES. CRITERIOS PARA LA PARTICIPACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS MEDIANTE DISTINTAS FORMAS DE ASOCIACIÓN EN UNA MISMA ELECCIÓN; publicada en: la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 30 y 31.
[26] El Tribunal local también desestimó los agravios que el actor hizo valer en relación con la abrogación de los lineamientos anteriores en la materia, lo cual no es materia de controversia en esta instancia federal.
[27] En tanto que, como lo refiere, en su demanda local el promovente sustentó su inconformidad en que sólo el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar sobre ese tópico e hizo valer que en el caso existía una transgresión al régimen transitorio de la reforma constitucional de dos mil catorce. Ver las Observaciones que el partido político redactó respecto del Artículo primero de los Lineamientos en la tabla que obra a foja 000069 del cuaderno accesorio único. De forma destacada, lo argumentado a foja 000070.
[28] Ver las Observaciones que el partido político redactó respecto del Artículo primero de los Lineamientos en la tabla que obra a foja 000069 del cuaderno accesorio único. De forma destacada, lo argumentado a foja 000071.
[29] SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente: I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales: […] f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente: 1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;
[30] Ver TEMA 2: REGULACIÓN DE LAS COALICIONES, subtema Parámetro y precedentes aplicables.
[31] Bajo la Ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. En cuanto a la incompetencia de los Congresos Locales para legislar en materia de coaliciones, se obtuvo una mayoría de nueve votos, con salvedades de los Ministros Franco González Salas, Aguilar Morales y Pardo Rebolledo; el Ministro Pérez Dayán precisó que sólo como marco referencial; y la Ministra Luna Ramos, con precisiones sobre que es por suplencia de la queja y no como marco regulatorio.
[32] https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2023-11-23/23%20de%20noviembre%20de%202023%20-%20Versi%C3%B3n%20definitiva.pdf
[33] SEÑOR MINISTRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ: Con mucho gusto, Ministra Presidenta: regulación en materia de coaliciones. En este apartado, se califican los argumentos como parcialmente fundados por lo siguiente. Por un lado, se aprecia que el Congreso del Estado de Jalisco legisló en materia de coaliciones al incorporar definiciones de las alianzas partidistas, lo cual este Tribunal en Pleno ha determinado, en otras ocasiones, que es un aspecto que está reservado a la ley general electoral, aunado a que la disposición regula, sustantivamente, la figura de la coalición al establecer la forma en que dichas alianzas deben de cumplir el principio de paridad en las postulaciones de las candidaturas. De esta forma, se propone declarar la invalidez del artículo 237 Quáter, numeral 1, fracciones I, II y III, del código electoral local. /// Por otro lado, se estima infundado lo planteado respecto del numeral 2 del señalado artículo 237 Quáter, que dispone reglas para poder ordenar de mayor a menor porcentaje de votación los municipios o distritos para la postulación paritaria de candidaturas, pues esto no supone la regulación de las coaliciones. En consecuencia, se propone reconocer su validez. Es cuanto, Ministra Presidenta.
[34] SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señora Ministra Presidenta, me permito informarle que existe unanimidad de nueve votos por lo que se refiere a la propuesta de invalidez del artículo 237 Quáter, numeral 1, y mayoría de seis votos por lo que se refiere al reconocimiento de validez del 237 Quáter, numeral 2; con anuncio de voto concurrente de la señora Ministra Ríos Farjat y voto en contra, por lo que se refiere al reconocimiento de validez, del señor Ministro Aguilar Morales, del señor Ministro Pérez Dayán y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández.
[35] Ver sentencia dictada en el recurso SUP-RAP-34/2021.
[36] Ver fojas 15 y 16 del acto impugnado.
[37] Art. 20.- […] Las elecciones de Gobernador, de los Diputados y de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado se sujetarán a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales aplicables y las siguientes bases: […] III.- De la Autoridad Administrativa Electoral.- La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, integrado por ciudadanos y partidos políticos según lo disponga la ley y de conformidad con lo siguiente: 1. El organismo público se denominará Instituto Electoral de Tamaulipas y será autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad reglamentaria.
[38] Artículo 89.- […] V. El Consejo General, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Periódico Oficial del Estado.
[39] Artículo 110.- El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: […] VIII. Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición que celebren los partidos políticos estatales, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos; […] LXVII. Dictar los acuerdos y reglamentación necesarios para hacer efectivas sus atribuciones;
[40] Ver las Observaciones que el partido político redactó respecto del Artículo primero de los Lineamientos en la tabla que obra a foja 000069 del cuaderno accesorio único. De forma destacada, lo argumentado a foja 000071.
[41] Ver la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-34/2021, en particular, el apartado A. Falta de competencia para emitir el acuerdo y vulneración al principio de reserva de ley.
[42] Artículo 85. […] 5. Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.
[43] Art. 20.- […] Las elecciones de Gobernador, de los Diputados y de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado se sujetarán a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales aplicables y las siguientes bases: […] II.- De los Partidos políticos y de los candidatos independientes.- La ley establecerá la forma en que los partidos políticos y los candidatos independientes participarán en los procesos electorales atendiendo a lo siguiente: A.- […] La ley regulará las formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, tales como las candidaturas comunes.
[44] Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. /// Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: […] IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: […] c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: […]
[45] Jurisprudencia 1/2000, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 16 y 17.
[46] Ver los apartados 9.2.2. Principio de legalidad en el ejercicio de la facultad reglamentaria y 9.3. Caso concreto.
[47] Artículo 1. Los presentes Lineamientos son de orden público y de observancia general en el estado de Tamaulipas, y tienen por objeto establecer las reglas y procedimientos que deberán observar los partidos políticos nacionales con acreditación ante el IETAM y los partidos políticos locales, para registrar sus convenios de coalición en sus diversas modalidades y de candidaturas comunes en los procesos electorales en el estado.
[48] Foja 29 de la sentencia.
[49] Foja 44 de la demanda.
[50] Propuso: Coalición: Alianza entre dos o más partidos políticos, convenida para postular candidaturas en un mismo proceso electoral, bajo una misma plataforma electoral, en cualquiera de sus modalidades.
[51] Artículo 89.- […] V. El Consejo General, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Periódico Oficial del Estado.
[52] Artículo 103.- El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de participación ciudadana, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género, guíen todas las actividades del IETAM. En su desempeño aplicará la perspectiva de género.
[53] Artículo 110.- El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: […] VIII. Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición que celebren los partidos políticos estatales, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos; […]
[54] Por ejemplo, en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JRC-2/2023 y acumulado, y SUP-JE-1082/2023, en las cuales señaló que: La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aplicado el principio de legalidad al estudiar presuntas violaciones de derechos políticos, en las que ha sostenido que: i) este principio exige que la restricción esté “claramente” establecida en ley; ii) el Estado debe definir mediante ley y “de manera precisa” los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y iii) el principio de legalidad no se cumple cuando la ley “no permite un claro entendimiento del proceso por parte de los ciudadanos y de los órganos electorales y favorece su aplicación arbitraria y discrecional mediante interpretaciones extensivas y contradictorias que restringen indebidamente la participación de los ciudadanos”. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrs. 172; Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 206 y 212.
[55] Artículo 4. El registro de candidaturas a través de las coaliciones o candidaturas comunes, para las elecciones de la gubernatura, diputaciones por el principio de mayoría relativa y ayuntamientos, deberá ajustarse a lo establecido en la Constitución Política Federal, Constitución Política Local, Ley Electoral General, la Ley de Partidos, la Ley Electoral Local, el Reglamento de Elecciones del INE, el Reglamento de Fiscalización del INE, el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el Reglamento de Paridad, Igualdad y Acciones Afirmativas y los presentes Lineamientos.
[56] Artículo 104. 1. Corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer funciones en las siguientes materias: a) Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y esta Ley, establezca el Instituto;
[57] Artículo 101.- En términos del artículo 41, fracción V, apartado C de la Constitución Federal, corresponde al IETAM, ejercer funciones en las siguientes materias: […] X. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Federal y la Ley General, así como la normativa que establezca el INE;
[58] Artículo 1. Los presentes Lineamientos son de orden público y de observancia general en el estado de Tamaulipas, y tienen por objeto establecer las reglas y procedimientos que deberán observar los partidos políticos nacionales con acreditación ante el IETAM y los partidos políticos locales, para registrar sus convenios de coalición en sus diversas modalidades y de candidaturas comunes en los procesos electorales en el estado.
Artículo 12. En el caso de los partidos políticos que postulen candidaturas bajo el esquema de coaliciones, tienen la posibilidad de registrar de manera adicional, en lo individual, listas de candidaturas al cargo de regidurías por el principio de representación proporcional, conforme a lo señalado en los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular en el Estado de Tamaulipas.
Artículo 33. En el caso de los partidos políticos que postulen personas candidatas bajo el esquema de candidaturas comunes, tienen la posibilidad de registrar de manera adicional, en lo individual, listas de candidaturas al cargo de regidurías por el principio de representación proporcional, conforme a lo señalado en los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular en el Estado de Tamaulipas.
[59] Jurisprudencia P./J. 30/2007, de rubro: FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES; publicada en el: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXV, mayo de 2007, p. 1515, registro digital: 172521.
[60] Art. 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: […] VIII.- Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
[61] Art. 130.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente, síndicos y regidores electos por el principio de votación de Mayoría Relativa y con regidores electos por el principio de Representación Proporcional, en los términos de la Constitución Federal, la ley general aplicable y la ley estatal de la materia. […] Tendrán derecho a la asignación de regidores de Representación Proporcional, los partidos políticos que en la elección de Ayuntamientos no hayan obtenido la Mayoría Relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 1.5% del total de la votación municipal emitida para el Ayuntamiento correspondiente, conforme a las reglas establecidas en la ley.
[62] Artículo 194.- Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento, integrado con representantes que se elegirán popularmente por votación directa, según el principio de mayoría relativa y complementado con regidurías electas según el principio de representación proporcional. En la integración de los ayuntamientos deberá observarse el principio de paridad de género.
Artículo 198.- En todos los municipios sus Ayuntamientos se complementarán con regidurías asignadas según el principio de representación proporcional.
[63] Artículo 199.- Para la asignación de regidurías electas según el principio de representación proporcional, se atenderá el orden en que los candidatos y candidatas a regidurías se hayan registrado por los partidos políticos en su respectiva planilla.
Artículo 200.- Tendrán derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional, los partidos políticos que en la elección de Ayuntamientos no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 1.5 % del total de la votación municipal emitida para el Ayuntamiento correspondiente.
[64] Artículo 202.- La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases: I. A los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación municipal emitida, se les asignará una regiduría. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva hasta las regidurías que hubiera por asignar; II. Una vez realizada la asignación conforme a la regla establecida en la fracción I, y si quedasen regidurías por distribuir, se les asignarán a los partidos políticos tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva; III. Si después de aplicarse el cociente electoral aún quedarán regidurías por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores; IV. Para efectos de este precepto, se entenderá por votación municipal emitida la suma de la votación de todos los partidos políticos, incluidos los votos nulos; por votación municipal efectiva la que resulte de deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, así como los votos del partido que obtuvo la mayoría y de aquellos partidos políticos que no obtuvieron el 1.5% de la votación municipal emitida; por cociente electoral la cantidad que resulte de dividir la votación municipal efectiva entre el número de regidurías pendientes por asignar; y por resto mayor al remanente de votos que tenga cada partido político una vez restados los utilizados en la asignación por cociente electoral; y V. Si solamente un partido político hubiera obtenido el derecho a la asignación de regidurías, todas se le otorgarán en forma directa.
[65] Artículo 89.- Los frentes, las coaliciones, las candidaturas comunes y las fusiones en los que pueden participar los partidos políticos se regirán por lo que establece el Título Noveno de la Ley de Partidos y este capítulo; por cuanto hace a las candidaturas comunes, en términos de lo que dispone el Artículo 85, párrafo 5 de la Ley de Partidos.
[66] Artículo 87. […] 14. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio.
[67] SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente: I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales: […] f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente: 1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;
[68] Al resolver la Acción de inconstitucionalidad 71/2018 y su acumulada 75/2018, el siete de octubre de dos mil diecinueve.
[69] De rubro: COALICIONES. EL MANDATO DE UNIFORMIDAD IMPLICA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POSTULEN DE MANERA CONJUNTA LA TOTALIDAD DE CANDIDATURAS COMPRENDIDAS EN SU ACUERDO; publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019, pp. 14 y 15.
[70] Origen partidario que debe establecerse por los partidos políticos en el convenio de coalición o de candidatura común, conforme lo prevén los artículos 23, fracción VI, incisos e) y f), así como 37, fracción I, inciso f) y g) de los Lineamientos.
[71] Artículo 1. Los presentes Lineamientos son de orden público y de observancia general en el estado de Tamaulipas, y tienen por objeto establecer las reglas y procedimientos que deberán observar los partidos políticos nacionales con acreditación ante el IETAM y los partidos políticos locales, para registrar sus convenios de coalición en sus diversas modalidades y de candidaturas comunes en los procesos electorales en el estado.
[72] Artículo 19. Cuando dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputaciones por el principio de mayoría relativa, deberán coaligarse para la elección de la gubernatura. Esta regla no operará de manera inversa ni en el caso de postular a la totalidad de candidaturas para las elecciones de ayuntamientos.
Dos o más partidos políticos se pueden coaligar para postular candidaturas a la elección de la gubernatura, sin que ello conlleve como requisito que participen coaligados para otras elecciones en el mismo Proceso Electoral Local.
Artículo 20. Si una vez registrada la coalición total referida en el artículo anterior, la misma no registrara candidaturas a la totalidad de diputaciones por el principio de mayoría relativa dentro de los plazos señalados para tal efecto en el calendario electoral que apruebe el Consejo General del IETAM, la coalición y el registro de la candidatura para la elección de la gubernatura quedarán automáticamente sin efectos.
[73] Art. 20.- Las elecciones de Gobernador, de los Diputados y de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado se sujetarán a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales aplicables y las siguientes bases: I.- De las características de los comicios - Las elecciones serán libres, auténticas y periódicas; mediante sufragio directo, universal, libre y secreto. /// Las elecciones se llevarán a cabo el primer domingo de junio del año que corresponda. /// La elección de Diputados e integrantes de los Ayuntamientos deberán tener verificativo en la misma fecha en que tenga lugar la elección federal.
[74] Ver lo resuelto en la sentencia recaída al juicio SUP-JRC-24/2018.
[75] Como aspecto destacado sostuvo que: para diferenciar una coalición de una candidatura común se debe tomar en cuenta que en la primera hay unidad en la postulación de una plataforma común; lo cual, en estricto sentido no acontece en la candidatura común.
[76] Artículo 23. 1. Son derechos de los partidos políticos: […] f) Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables;
[77] Artículo 85. […] 2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley. […] 5. Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.
[78] Artículo 89.- […] Por cuanto hace a las candidaturas comunes, los partidos políticos con registro, tendrán derecho a postularlas para la elección de Gubernatura, Diputaciones de mayoría y planillas de ayuntamientos, de acuerdo con lo siguiente: […] IX. Los partidos políticos que participen en la postulación de candidaturas comunes no podrán convenir otras formas de participación con otros partidos en el mismo proceso electoral.
[79] En términos de lo establecido en la jurisprudencia P./J. 94/2011 (9a.), de rubro: JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS, publicada en el: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro III, diciembre de 2011, tomo 1, p. 12, registro digital: 160544.
[80] Artículo 203. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la Ley General, la Ley de Partidos y la presente Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos estatales y nacionales, y las ciudadanas y ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y los Ayuntamientos en el Estado.
[81] Artículo 89.- […] II. En caso de participar en candidaturas comunes en la elección de integrantes de ayuntamientos y diputaciones locales, no se podrá participar en más del 33% de los municipios o distritos.
[82] De rubro: COALICIONES. CRITERIOS PARA LA PARTICIPACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS MEDIANTE DISTINTAS FORMAS DE ASOCIACIÓN EN UNA MISMA ELECCIÓN; publicada en: la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 30 y 31.
[83] Jurisprudencia P./J. 30/2007, de rubro: FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES; publicada en el: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXV, mayo de 2007, p. 1515, registro digital: 172521.
[84] Artículo 89.- […] III. El convenio de candidatura común deberá contener: […] e) La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público;
[85] Ver el apartado: OBLIGACIÓN DE ESTABLECER UN EMBLEMA COMÚN, ASÍ COMO LA FORMA DE REPARTIR LOS VOTOS ENTRE LOS PARTIDOS QUE FORMAN LA CANDIDATURA COMÚN. ARTÍCULO 89, FRACCIONES III, INCISOS B) Y E) Y VIII DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
[86] Ver lo razonado en las páginas 29 a 31 del Acuerdo.
[87] Artículo 30. Los partidos políticos que suscriban un convenio de candidatura común, deberán observar que el porcentaje de acreditación de votos de cada partido sea proporcional y equitativo con el número de personas candidatas propietarias y suplentes postuladas que, conforme al convenio, correspondan a cada uno de los partidos integrantes de la candidatura común. El IETAM verificará el cumplimiento de lo anterior para efecto de la aprobación del convenio correspondiente.
[88] Artículo 37. La solicitud de registro del convenio deberá presentarse ante la persona Titular de la Presidencia del Consejo General del IETAM y, en su ausencia, ante la persona Titular de la Secretaría Ejecutiva del IETAM, hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas, acompañada de lo siguiente: […] I. Original del convenio de candidatura común en el cual conste la firma autógrafa de las personas representantes y dirigentes de los partidos políticos integrantes en forma impresa y en formato digital con extensión .doc. En todo caso, se podrá presentar copia certificada por Notaría Pública, debiendo de contener: […] e) La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, misma que servirá para efectos de la conservación del registro, para el otorgamiento del financiamiento público y para los cargos de representación proporcional. Para determinar los porcentajes de votación válida emitida para los bloques de competitividad, se tomará en cuenta la votación por el principio de mayoría relativa obtenida por cada partido político en cada distrito correspondiente.
[89] Artículo 40. Una vez desarrollado el procedimiento referido en el artículo anterior, el Consejo General del IETAM, resolverá lo conducente dentro del plazo establecido en el calendario electoral aprobado para el proceso electoral de que se trate.
[90] Artículo 40. Una vez desarrollado el procedimiento referido en el artículo anterior, el Consejo General del IETAM, resolverá lo conducente dentro del plazo establecido en el calendario electoral aprobado para el proceso electoral de que se trate.