JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SM-JRC-42/2023 Y ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA |
Monterrey, Nuevo León a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
Lo anterior, al considerar que: a) el citado Tribunal determinó correctamente que las Reglas de paridad no vulneran el principio de reserva de ley ni el derecho de autodeterminación de los partidos políticos. Las acciones afirmativas se pueden implementar en la postulación de candidaturas; los bloques de competitividad deben incluir al Ayuntamiento de Aguascalientes; y el parámetro que la Ley prevé para dichos bloques es el porcentaje de votación obtenido en el proceso electoral 2020-2021 de diputaciones y ayuntamientos.
En tanto que el agravio sobre la supuesta regulación deficiente para la cancelación de candidaturas es ineficaz por reiterativo.
b) La regla contenida en el Acuerdo analizado, en la que se establece que, en el supuesto de no poder asignar alguna regiduría de representación proporcional a determinado partido político por no contar con fórmulas integradas por mujeres, cuando atienda a renuncias sistemáticas, habilitará que se reasignen a otro partido o candidatura independiente, es inconstitucional al implicar transferencia de sufragios.
ÍNDICE
5.1. Materia de la controversia
5.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
Constitución federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto Electoral local: | Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral local: | Código Electoral del Estado de Aguascalientes |
MORENA: | Partido político MORENA |
MR: | Mayoría relativa |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Reglas de paridad: | Reglas para garantizar la paridad de género en el proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes |
RP: | Representación proporcional |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes |
Las fechas citadas corresponden a dos mil veintitrés, salvo distinta precisión.
1.1. inicio del proceso electoral local. El cuatro de octubre, inició el proceso electoral en el que se renovarán Ayuntamientos y el Congreso del Estado de Aguascalientes.
1.2. Reglas de paridad. El trece de octubre, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el acuerdo por el que emitió las citadas reglas.
1.3. Impugnaciones locales. El dieciséis y diecisiete de octubre, diversos partidos políticos se inconformaron contra las Reglas de paridad:
No. | Expedientes | Parte actora |
TEEA-RAP-009/2023 | PRI | |
2. | TEEA-RAP-010/2023 | PRD |
3. | TEEA-RAP-011/2023 | MORENA |
1.4. Resolución impugnada [TEEA-RAP-009/2023 y acumulados]. El uno de noviembre, el Tribunal local confirmó las Reglas de paridad.
1.5. Juicios federales. En desacuerdo con la resolución local, el veinticinco de septiembre, se promovieron los siguientes juicios de revisión constitucional electoral:
No. | Expedientes | Parte actora |
1. | SM-JRC-42/2023 | PRD |
2. | SM-JRC-43/2023 | MORENA |
3. | SM-JRC-44/2023 | PRI |
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, porque la sentencia impugnada se relaciona con las reglas para garantizar la paridad en las elecciones de ayuntamientos y diputaciones del Congreso del Estado de Aguascalientes, en el actual proceso electoral local, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Al existir identidad en el órgano jurisdiccional responsable y en el acto reclamado, atendiendo al principio de economía procesal y a fin de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, procede la acumulación de los juicios SM-JRC-43/2023 y SM-JRC-44/2023 al diverso SM-JRC-42/2023, por ser éste el primero en registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos de los expedientes acumulados.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Los tres juicios de revisión constitucional electoral son procedentes porque cumplen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, 86 y 88, de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en los autos de admisión respectivos[1].
El Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el acuerdo por el que emitió las Reglas de paridad, para garantizar dicho principio en las elecciones de ayuntamientos y diputaciones del Congreso del Estado de Aguascalientes, en el actual proceso electoral local.
Inconformes, el PRD, MORENA y PRI, impugnaron el acuerdo en cita ante el Tribunal local.
El uno de noviembre, el Tribunal local determinó confirmar las Reglas de paridad, al considerar, esencialmente, que:
El Consejo General del Instituto Electoral local cuenta con facultades para emitir los lineamientos que optimicen el mandato de paridad de género en las postulaciones a cargos de elección popular, lo cual, en forma alguna vulnera su derecho de autodeterminación; y
Las reglas de paridad tienen una justificación objetiva y razonable, garantizar y maximizar la participación política de las mujeres en los espacios públicos del Estado.
Contra lo resuelto por el Tribunal local se interpusieron tres juicios, cuyas demandas contienen los siguientes agravios:
El Tribunal local no tomó en cuenta la previsión del artículo 41 de la Constitución federal en el sentido de que existe una reserva legislativa, conforme a la cual, corresponde a la ley determinar las formas y modalidades para observar el principio de paridad, las que serán observadas por los partidos políticos.
La responsable omitió atender el argumento que expresó, relativo a que Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-116/2020 y acumulados, precisó que la reforma de junio de dos mil diecinueve, a los artículos 35 y 41 Constitucionales, dispuso que, tanto el derecho de poder ser votado en condiciones de paridad, como la obligación de postular candidaturas, se encuentran sujetos al cumplimiento de los términos y condiciones que se dispongan en la ley.
De ahí que, considera que, si hay reserva de ley para las legislaturas, entonces el Instituto Electoral local carece de competencia para emitir reglas sobre paridad.
2. Violación al artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución federal al vulnerarse el derecho de auto organización de los partidos políticos
El Tribunal local omitió estudiar el agravio referente al alcance del artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución federal, relativo a que las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen dicha Constitución, las leyes generales, las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral.
Indica que, en el caso, en los artículos 143 y 143 A, del Código Electoral local está definida la configuración legal del principio de paridad, de ahí que el Tribunal local no observó que el Instituto Electoral local no podía emitir o fijar mayores reglas para regular la paridad, como es el caso del mandato de postulación mayoritaria de candidaturas de mujeres en Ayuntamientos y la imposición de bloques de competitividad.
3. Violación al artículo 123, último párrafo, del Código Electoral local, dado que el Instituto Electoral local sólo podría implementar acciones afirmativas en la etapa de asignación de diputaciones de RP, siempre y cuando, las contempladas en la ley no resultaran suficientes para garantizar la paridad en la integración del Congreso local
El partido indica que Tribunal local inadvirtió que el artículo 123 del Código Electoral local establece que las acciones afirmativas relacionadas con paridad se implementarán cuando el género femenino se encuentre subrepresentado en el órgano legislativo, en consecuencia, debe entenderse que el Instituto Electoral local sólo puede contemplarlas en la etapa de asignación de diputaciones de RP; de ahí que, al no atender a esa regla, se limita de forma previa el derecho de autodeterminación de los partidos políticos para la postulación de candidaturas a dichos cargos.
Adicionalmente expresa que la jurisprudencia 9/2021, será aplicable sólo cuando la legislación no contemple la implementación de acciones afirmativas, lo que no ocurre en el caso de Aguascalientes, pues la Ley sí establece dichas medidas.
Que Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-81/2015, consideró, en principio que es el poder legislativo el que debe establecer las medidas para promover la igualdad de la mujer en su participación política y, sólo en el caso de que las medidas resulten ineficaces para alcanzar su finalidad, entonces, las autoridades podrán intervenir para lograrla.
4. Violación al derecho de autodeterminación de los partidos políticos, puesto que la postulación de candidaturas puede ser mayoritariamente para cualquier género, no necesariamente para el femenino
El Tribunal local, desde la perspectiva del inconforme, determinó incorrectamente que deben postularse para las presidencias municipales candidaturas mayoritariamente del género femenino, esto es, en seis de once ayuntamientos, pues el artículo 143 del Código Electoral local establece cómo se garantizará el principio de paridad, entre otros supuestos, cuando se postulen candidaturas de un mismo género de al menos 50% cuando sea par, o bien, lo más cercano a dicho porcentaje, en caso de ser impar, con lo cual, se deben respetar las modulaciones establecidas por el poder legislativo.
Además, estima que el Tribunal local reconoció el argumento que sostuvo Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-936/2014 y acumulados, en el sentido de que, el principio de paridad debe ponderarse con otros principios constitucionales, lo cual no implica la necesidad de que las postulaciones de candidaturas para las presidencias municipales sean mayoritariamente de género femenino. Pese a tal reconocimiento, indica el partido inconforme, finalmente no lo toma en cuenta, cuando concluye que se debe potencializar la efectividad de la paridad de género, y que en consecuencia la regla impugnada debía validarse.
Con lo cual, pese a que las reglas sobre paridad, en el caso del Estado de Aguascalientes, fueron establecidas por el legislador, la autoridad administrativa electoral y el propio Tribunal local pretenden excederlas arbitrariamente.
SM-JRC-43/2023 (MORENA)
1. La postulación de candidaturas para la Presidencia Municipal de Aguascalientes deberá regirse por un criterio poblacional y de alternancia de género por periodo electivo, para garantizar la paridad de género transversal; en consecuencia, lo correcto era separar el ayuntamiento capital de los bloques de competitividad que podrían operar para los restantes diez municipios
En concepto del partido político, el Tribunal local no atendió el agravio en el que indicó que el Instituto Electoral local, al emitir o contemplar lineamientos que garanticen la paridad en las candidaturas de los ayuntamientos y la integración del Congreso local, en su vertiente transversal, no consideró la densidad poblacional en los once municipios de la entidad, identificando como debió hacerlo, que el municipio capital representa una tercera parte de la población estatal y es el más importante políticamente.
Afirma MORENA que no impugnó en la instancia previa los bloques de competitividad, que realmente lo que señaló, fue que no son suficientes para garantizar la paridad transversal en la postulación de las candidaturas a las presidencias municipales, esto ante la desproporcionada densidad poblacional entre municipios, porque con independencia del bloque donde se ubique al Ayuntamiento de Aguascalientes, siempre habrá disparidad política dada la diferencia poblacional.
Menciona que los partidos políticos en ejercicio de su derecho de autodeterminación podrán postular al género femenino en las presidencias municipales de menor porcentaje, con lo cual no se cumpliría el principio de paridad.
Estima que deben quedar sin efectos los puntos 4.2 y 4.6 de las Reglas de paridad, así como también el apartado B. Coaliciones, numeral 5. Bloques de competitividad y el punto 5.7, de las referidas Reglas, considerando lo que destaca, que la postulación que realice una coalición para el Ayuntamiento de Aguascalientes será desproporcional frente al resto de los diez municipios.
En particular sostiene que los bloques con parámetro poblacional no afectan la vida interna de los partidos políticos, como lo sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-340/2020 y acumulado. Incluso, afirma que en el precedente SM-JRC-20/2021 y acumulados, este órgano de decisión abordó el incumplimiento por parte de un partido político, de los lineamientos de paridad emitidos para el anterior proceso electoral de Nuevo León, en su vertiente transversal, por sub-bloques o segmentos poblacionales y de competitividad.
Adicionalmente sostiene que el Tribunal local no analizó que el Instituto Electoral local tampoco reguló la paridad considerando la alternancia de género (por periodo electivo) en la postulación de candidaturas a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, para que la candidatura la ocupe una persona de género distinto en cada periodo electivo, con lo cual, podría acontecer que en varios periodos la presidencia la ocupen personas del mismo género.
2. Es contrario a derecho que de darse renuncias sistemáticas de candidaturas del género femenino en la asignación de regidurías de RP, esos espacios se reasignen a otro instituto político
En relación con este tópico, el partido expresa que el Tribunal local no realizó un análisis correcto de la regla que establece que podrán reasignarse regidurías de RP.
Porque, si atendiendo a los resultados electorales corresponde una o algunas regidurías de RP del género femenino a un partido político y éste no cuenta con fórmulas integradas por mujeres, derivado de renuncias masivas, lo cierto es que no deben reasignarse esos espacios a otros partidos, pues de entenderse así, se estaría vulnerando la voluntad popular expresada en las urnas.
Amén de que, no se toma en cuenta que las posibles renuncias pueden atender a razones ajenas al partido postulante[2].
MORENA afirma es incorrecto que el Tribunal local considere que las posibles renuncias masivas se aprovechen para ser ocupadas por fórmulas de varones.
El partido expone que sería desproporcionado castigar a un instituto político con la pérdida de regidurías de RP que le corresponden asignarle, por la hipótesis descrita, dado que con ello se estaría sancionando arbitrariamente al electorado, por un suceso no solo extraordinario, sino también ajeno a su voluntad.
En otro orden indica que, en el caso de violencia política en razón de género, debe existir un procedimiento previo para sancionar a algún partido con la pérdida de regidurías de RP porque, de no ser así, se vulneraría el principio de presunción de inocencia.
Adiciona que el Tribunal local no puede asumir que toda renuncia será atribuible al partido postulante, dado que el único procedimiento legítimo para la renuncia de mujeres a una candidatura o a regidurías electas, implica requerir su ratificación ante la autoridad electoral, lo cual supera cualquier supuesto de coacción o presión.
A la par indica que, en el caso de regidurías de RP, el Código Electoral local no autoriza la sobrerrepresentación de los partidos políticos (tesis 36/2018[3]), como en el caso de diputaciones de RP de más-menos 8%, de ahí que no se podrían reasignar regidurías a otros partidos, aún en el caso de que algún instituto político no cuente con fórmulas integradas por mujeres derivado de la renuncia masiva de sus candidaturas. Entender que esto puede ser viable, violaría el principio de reserva de ley, que no fue analizado por el Tribunal local.
3. Existe una regulación deficiente en la regla para la asignación de diputaciones de RP, ante la posibilidad de renuncias sistemáticas de candidaturas del género femenino, al no considerar otros supuestos de cancelación de candidatura
El Tribunal local no analizó correctamente la temática de cancelación de una candidatura, pues existen distintos elementos[4] que no están contemplados en las Reglas de paridad[5].
Morena señala que, si la cancelación es revocada jurisdiccionalmente o alguna mujer retira la renuncia en cualquier tiempo, aún después de ratificarla, debe omitirse el procedimiento[6] que establecen las Reglas de paridad.
Por todo lo anterior, considera se deben dejar sin efectos los aspectos relacionados con la cancelación de candidaturas a diputaciones de RP.
SM-JRC-44/2023 (PRI)
1. Los bloques de competitividad deben tener como parámetro los resultados de la elección inmediata anterior, tal como lo establece el artículo 143, fracción V, del Código Electoral local, en la especie, los resultado del proceso electoral 2021-2022, correspondiente a la elección de Gubernatura
El Tribunal local realizó un análisis incorrecto del artículo 143, fracción V, del Código Electoral local, y lo inaplicó, pues a pesar de que dicha norma establece que se tomarán los resultados de la elección inmediata anterior, donde se refleje la preferencia de la ciudadanía y, en el caso, es la de la gubernatura, decidió validar que se tomen en cuenta los resultados del proceso electoral 2020-2021 de diputaciones y ayuntamientos.
Si bien la elección inmediata anterior fue la de gubernatura, los consejos distritales computan los votos en su demarcación y, para el caso de ayuntamientos, el parámetro es el resultado de la elección inmediata anterior, como lo señala la norma.
A partir de los agravios de los partidos políticos inconformes, esta Sala debe determinar si es correcta o no la resolución del Tribunal local, en lo que es materia de controversia, se impone analizar las siguientes temáticas:
Posible vulneración al principio de reserva de ley.
La posible afectación al derecho de auto determinación de los partidos políticos.
El momento en que es viable considerar la aplicación de acciones afirmativas.
Por lo que hace a MORENA:
Si es o no ajustado a derecho que la postulación de candidaturas para la Presidencia Municipal de Aguascalientes se rija por un criterio poblacional y de alternancia de género por periodo electivo.
Si procede o no ante renuncias sistemáticas de regidurías de RP, que correspondían al género femenino, al agotarse las que corresponden al partido que tenía derecho a esas asignaciones, reasignarlas o asignarlas a uno distinto que en su lista contemple fórmulas conformadas por mujeres.
Si existe o no, una regulación deficiente ante el supuesto descrito antes, cuando se presentan cancelaciones de candidaturas.
En lo referente al PRI:
Si en la definición de frente a los bloques de competitividad el parámetro relativo a los últimos resultados o a los atinentes a la elección inmediata anterior, se debe dar a partir de los derivados del proceso electoral 2021-2022, en que tuvo lugar la elección de gubernatura y no los atinentes a las elecciones celebradas en 2020-2021 de diputaciones y ayuntamientos.
En criterio de esta Sala Regional debe modificarse la resolución controvertida, en la medida en que se indica a continuación.
En principio, se coincide en que:
a) El Tribunal local determinó correctamente que las Reglas de paridad no vulneran el principio de reserva de ley ni el derecho de autodeterminación de los partidos políticos. De igual manera, es ajustado a derecho que las acciones afirmativas también se puedan implementar en la postulación de candidaturas y no solo en la fase de ajustes de asignación.
También lo es que, en los bloques de competitividad quede incluido el Ayuntamiento de la capital, porque el parámetro que expresamente perfila la norma no es el poblacional, sino el porcentaje de votación obtenido por determinado partido político en la elección inmediata anterior. A ese respecto, en el presente caso, éste debe corresponder a la misma elección para evitar distorsiones, esto es, deberá atender a los resultados del proceso electoral 2020-2021 en los cuales se renovó el congreso y los ayuntamientos.
b) Sin embargo, el fallo que se revisa no se ajusta a derecho cuando inadvierte que una de las reglas que se impugnó, en concreto la relativa a que en el supuesto hipotético de que al no poderse asignar alguna regiduría de RP a determinado partido político por no contar con fórmulas integradas por mujeres, motivado por renuncias sistemáticas, pudieran reasignarse a un partido diverso o candidatura independiente, es abiertamente inconstitucional al vulnerar el principio democrático, conforme al cual, no puede variarse el sentido del voto expresado en las urnas y sus efectos, lo que ocurriría cuando, correspondiendo una regiduría a un partido, por no tener posibilidad de asignación a una fórmula femenina, se otorgue el espacio a un partido distinto, con ese fin, que quien acceda al cargo sea una mujer, aunque se trate de una fórmula de un partido al que siguiendo el procedimiento de Ley, no le corresponda ese espacio, pues estaríamos para fines prácticos distorsionando el sistema de representación proporcional incurriendo en una implícita transferencia de sufragios.
La modificación que se ordena es para el efecto de vincular al Instituto Electoral local a inaplicar la norma contenida en el inciso d), del punto 6, del Apartado B, denominado: Procedimiento para la asignación de las regidurías de representación proporcional, ante la posibilidad de renuncias sistemáticas de candidaturas del género femenino, de las Reglas de paridad.
5.6. Justificación de la decisión
El PRD afirma que el Tribunal local no tomó en cuenta que, si existía una reserva de ley para que las legislaturas determinaran la medida en que debía cumplirse con el principio de paridad, implica este mandato que el Instituto Electoral local carezca de competencia para emitir reglas para su observancia. Esto, derivado de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución federal, y lo señalado en el recurso de apelación SUP-RAP-116/2020 y acumulados.
También expresa como agravio que se vulnera el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, porque el Tribunal local pasa por alto que los artículos 143 y 143 A, del Código Electoral local regulan el principio de paridad, por lo que, el Instituto Electoral local no puede fijar mayores reglas y, al hacerlo, mandatando la postulación de candidaturas mayoritariamente femeninas, tergiversa el espíritu de la ley que no lo ordena así, con lo cual ha de entenderse que la regla válida es que las postulaciones mayoritariamente pueden ser de cualquier género y no necesariamente femeninas.
Los agravios que se han destacado son infundados.
En principio, es importante acotar que el Tribunal local consideró, en lo que a estas temáticas jurídicas interesa, lo siguiente:
El artículo 41, fracción V, de la Constitución federal, dispone que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece la propia Constitución; y los partidos políticos deben observar el principio de paridad de género en la postulación de sus candidaturas.
El artículo 75, fracción XXIX, del Código Electoral local estipula que dentro de las atribuciones del Consejo General del Instituto Electoral local se encuentra la de garantizar el principio de paridad de género, el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres y podrá promover acciones afirmativas a favor de la mujer.
La jurisprudencia 9/2021 de Sala Superior, establece que toda autoridad administrativa electoral, en observancia de su obligación de garantizar el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad, tiene la facultad de adoptar los lineamientos generales que estime necesarios para hacer efectivo y concretar el principio de paridad de género, así como para desarrollar, instrumentar y asegurar el cumplimiento de los preceptos legislativos en los que se contemplen acciones afirmativas y reglas específicas en la materia.
El artículo 143 del Código Electoral local, señala que los partidos políticos al presentar sus solicitudes de registro de candidaturas para la elección de diputaciones y Ayuntamientos deberán cumplir, entre otras cuestiones, con los siguientes parámetros: i) la paridad en las fórmulas; ii) la paridad horizontal; iii) la paridad vertical; iv) la paridad vertical en lista de regidores de representación proporcional; y, v) el sesgo[7].
El Instituto Electoral local tiene facultad para emitir normas afirmativas que considere necesarias para la optimización del mandato de paridad de género, en lo respectivo a las postulaciones.
Si bien el artículo 143 del Código Electoral local prohíbe que los institutos políticos postulen a un sólo género en los ayuntamientos o distritos perdedores, en el acuerdo impugnado, el Instituto Electoral local señaló que tal regla, por sí misma, no logra ser efectiva, ello de acuerdo con los resultados del proceso electoral de 2020-2021.
El acuerdo impugnado guarda clara y plena correspondencia con el principio de igualdad sustantiva que se intenta salvaguardar, ya que se armoniza con las normas que perfilan la paridad horizontal, vertical y transversal, desde la óptica cualitativa y cuantitativa, a fin de privilegiar que más mujeres ocupen cargos de representación en Ayuntamientos y distritos con posibilidades reales de triunfo, descartando para ello, postulaciones en espacios poco competitivos, de manera exclusiva o mayoritaria.
El PRD apoyó sus argumentos en la sentencia SUP-RAP-116/2020 y acumulados de Sala Superior, sin embargo, en dicho precedente se determinó la incompetencia del Instituto Nacional Electoral para emitir reglas para la postulación de candidaturas a las gubernaturas como órganos unipersonales, lo cual no acontece en el caso.
Los bloques de competitividad se implementaron atendiendo a lo siguiente: i) fueron creadas por el Instituto Local a fin de coadyuvar con las existentes en relación con el principio de paridad en sus dimensiones vertical, horizontal y transversal, y; ii) se constituyen como parámetros generales que los partidos políticos deberán observar en la postulación de sus candidaturas, mismos que fueron creados a partir del análisis de su fuerza política respecto a los resultados electorales obtenidos en el proceso concurrente de 2020-2021.
Los bloques de competitividad no implican el menoscabo de los institutos políticos respecto a la postulación de las candidaturas para Ayuntamientos y Diputaciones, ya que, de acuerdo con su fuerza electoral, reglas estatutarias y vida interna, estarán en posibilidades de implementar los mecanismos que considere necesarios para realizar los registros correspondientes.
Esta Sala estima correcta la determinación del Tribunal local, en el sentido de que el Consejo General del Instituto Electoral local, al emitir las Reglas de paridad, no vulnera el principio de reserva de ley, y tampoco el derecho de autodeterminación de los partidos políticos.
Marco normativo
Principio de reserva de ley
El citado principio se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento[8].
Principio de paridad
Al respecto, este Tribunal Electoral ha considerado[9] que los artículos 35, fracción II, y 41, Base I, de la Constitución federal, contemplan el derecho de las personas a poder ser votadas en condiciones de paridad, así como la obligación de postulación de las candidaturas atendiendo a dicho mandato, y del marco convencional y constitucional, los Estados, a través de sus autoridades, deben tomar las medida apropiadas para asegurar el pleno desarrollo de las mujeres en la vida política del país.
A partir de la reforma constitucional de dos mil diecinueve, denominada paridad en todo, el Constituyente Permanente incluyó en la Constitución federal un principio de aplicación general para todo el andamiaje institucional y legal del ordenamiento jurídico mexicano con el cual se crean obligaciones tanto abstractas como concretas en cada una de las autoridades del Estado, a fin de promover, garantizar y salvaguardar la participación de las mujeres en la vida pública y política del país, en condiciones de igualdad y no discriminación.
Concretamente, se ordenó al Congreso de la Unión y a cada una de las treinta y dos legislaturas estatales, realizar, en el ámbito de competencia que a cada una corresponde, las adecuaciones normativas necesarias a efecto de garantizar el cumplimiento de dicho principio paritario en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular por parte de los partidos políticos, quienes están obligados a observar el referido principio.
La Suprema Corte[10] ha establecido que el sistema normativo del Estado Mexicano conduce a razonar que existe mandato para prever la paridad de género horizontal en la integración de los Ayuntamientos, ya que ello constituye una medida para hacer efectiva la igualdad entre la mujer y el hombre.
No es obstáculo que la Constitución federal no aluda a paridad vertical y horizontal, toda vez que es suficiente con el reconocimiento de la paridad de género; incluso, del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil diecinueve, se tiene que el Poder Reformador buscó dar un paso más para el logro de la igualdad sustantiva, ya que es un componente esencial para eliminar la discriminación y la violencia contra las mujeres.
También ha sido criterio de la Suprema Corte[11] que, del artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal, se desprende que el principio de paridad entre los géneros trasciende a la integración de los órganos representativos de las entidades federativas y, por lo tanto, no se agota en el registro o postulación de candidaturas por parte de los partidos políticos antes de la jornada electoral; de ahí que, las entidades federativas se encuentran constitucionalmente obligadas a establecer en su normativa local acciones tendientes a la paridad de género para la asignación de diputaciones por el principio de RP a los partidos políticos con derecho a escaños.
Principio de paridad en el Estado de Aguascalientes
El artículo 17, apartado B, de su Constitución Política de la citada entidad, contempla que Instituto Electoral local es un ente de interés público, autoridad en la materia, actuará con autonomía en su funcionamiento, en el ejercicio de su presupuesto y con independencia en sus decisiones y tiene a su cargo la organización de las elecciones en el Estado, así como del fomento del modelo de vida democrático.
Se destaca lo establecido por el artículo 75, fracciones XXVIII y XXIX, del Código Electoral local, el cual dispone que el Consejo General del Instituto Electoral local tiene, entre sus atribuciones, aprobar en la primera semana del mes de noviembre, del año previo al de la elección, las reglas sobre medidas afirmativas para garantizar la paridad de género.
Además, para garantizar el principio de paridad, la normativa electoral local establece, en lo sustancial, lo siguiente:
El artículo 2°, fracción XVI, del Código Electoral local, dispone que se entiende por paridad de género, la igualdad política entre mujeres y hombres, la cual se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación; así como la asignación de diputaciones y regidurías de representación proporcional de manera equitativa.
- El numeral 123, del mismo Código, señala que en la integración del Congreso local se respetarán en todo momento los principios de paridad de género y alternancia, tanto en el registro de las fórmulas para su elección por parte de los partidos políticos, como en la asignación de curules de RP.
En la asignación, en un primer momento, la autoridad competente deberá distribuir las diputaciones de acuerdo con la fórmula establecida en el artículo 233 de dicho Código; y solamente, en el caso de que con el orden original de las listas previamente registradas y las listas formadas por las candidaturas de los partidos políticos con más altos porcentajes de votación que no obtuvieron el triunfo por MR, no se garantice al menos el 50%, o bien, el porcentaje más cercano de designaciones a las mujeres, entonces, la autoridad electoral deberá realizar las acciones afirmativas necesarias, a fin de evitar la sub representación de las mismas en el órgano legislativo.
El artículo 143, del citado Código, contempla que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes que presenten sus solicitudes de registro de candidatos y candidatas, para las elecciones a diputaciones de MR y Ayuntamiento por ambos principios, deberán cumplir con lo siguiente:
PARIDAD EN LAS FÓRMULAS. Las candidaturas al cargo de diputaciones de MR y las planillas para Ayuntamiento por ambos principios, se realizarán por fórmulas que deberán integrarse por personas propietaria y suplente del mismo género.
PARIDAD HORIZONTAL. Las candidaturas a diputaciones de MR y planillas para Ayuntamiento por el mismo principio, deberán garantizar que al menos el 50% de las mismas, o bien, lo más cercano a dicho porcentaje en caso de ser impar, sean del mismo género.
PARIDAD VERTICAL. La integración de las planillas para Ayuntamiento de MR, deberá hacerse de forma alternada entre los géneros; en la inteligencia de que, si la fórmula postulada al cargo de Presidente Municipal es del género femenino, la fórmula siguiente que se postule, ya sea de Síndico o de Primer Regidor, deberá ser del género masculino, y así se alternarán sucesivamente hasta agotar la planilla respectiva.
PARIDAD VERTICAL EN LAS LISTAS DE REGIDURÍAS DE RP. Debe atender al principio de alternancia, esto es, si se postula al primer lugar de la lista de Regidurías de RP una fórmula del género masculino, la siguiente fórmula deberá corresponder al género femenino, y así se alternarán sucesivamente hasta agotar el número de lugares posibles en la lista.
SESGO. Obligación de no destinar exclusivamente un solo género en aquellos tres distritos o dos municipios en los que tuvieron los porcentajes de votación más bajos en el Proceso Electoral Local ordinario inmediato anterior. En el caso de las coaliciones, se tomarán los porcentajes que obtuvo cada partido político o en caso de haber ido también en coalición, a la asignación del convenio respectivo.
Caso concreto
Esta Sala Regional estima, como lo determinó el Tribunal local, que contrario a lo señalado por el PRD, el Instituto Electoral local, al emitir las Reglas de paridad, no vulneró el principio de reserva de ley, concretamente al establecer:
- Que por lo menos seis planillas de los once Ayuntamientos que conforman al Estado de Aguascalientes, deberán encabezarlas el género femenino.
- Formación de bloques de competitividad, atendiendo a los porcentajes de votación válida emitida obtenida por los partidos políticos en la elección inmediata anterior de diputaciones y Ayuntamientos.
En la especie, si bien el PRD señala que, en tratándose del principio de paridad, la Constitución federal establece una reserva legislativa, también se tiene presente que, en el Estado de Aguascalientes, el poder legislativo expresamente otorgó facultades al Consejo General del Instituto Electoral local para implementar acciones afirmativas.
Lo anterior es así, porque como se expresó en el marco normativo, el artículo 75, fracciones XXVIII y XXIX, del Código Electoral local, dispone que el citado Consejo General tiene, entre sus atribuciones, aprobar en la primera semana del mes de noviembre, del año previo al de la elección, las reglas sobre medidas afirmativas para garantizar la paridad de género.
Ello evidencia que el Instituto Electoral local está facultado por el propio poder legislativo para implementar reglas o medidas para hacer efectivo el principio de paridad y, por ende, no vulnera la reserva de ley.
De ahí que, si bien el PRD también afirma que en el precedente SUP-RAP-116/2020 y acumulados, se señaló que la reforma de junio de dos mil diecinueve a los artículos 35 y 41 constitucionales, dispuso que tanto el derecho de poder ser votado en condiciones de paridad, como la obligación de postular candidaturas, se encuentran sujetos al cumplimiento de los términos y condiciones que se dispongan en la ley, el propio Código Electoral local faculta al Instituto Electoral local para emitir medidas afirmativas que garanticen la paridad; por ende, es infundado su agravio.
En el desarrollo de los precedentes de este Tribunal[12], el criterio es en el sentido de que, las leyes en sentido formal y material no son el único instrumento para el desarrollo de un derecho humano o de un principio constitucional.
Se ha indicado con puntualidad que el mandato de paridad es obligatorio y que es posible derivar de la Constitución federal el mandato de paridad horizontal, por lo tanto, la falta de regulación legislativa que llame a ella no es obstáculo para garantizar el derecho fundamental de ser votada en condiciones de paridad[13].
Asimismo, se comparte como correcto el argumento del Instituto Electoral local y del Tribunal local, referente a que la implementación de acciones afirmativas para el proceso electoral local en curso atiende a un elemento objetivo, como enseguida se explica.
En el caso, la normativa sobre el principio de paridad que contempla el Código Electoral local no es suficiente para garantizar la participación de las mujeres en condiciones de igualdad y para que ocupen cargos de elección popular, como lo demuestran los resultados de las elecciones inmediatas anteriores de Ayuntamientos y diputaciones en el Estado de Aguascalientes (proceso electoral 2020-2021), éstos no favorecieron al género femenino, según se observa de los siguientes cuadros:
DIPUTACIONES AGUASCALIENTES[14]
Número de distritos de MR que ganó cada género | |
Mujeres | Hombres |
7 | 11 |
Número de diputaciones de RP que fueron asignadas a cada género | |
Mujeres | Hombres |
7 | 2 |
AYUNTAMIENTOS AGUASCALIENTES[15]
Ayuntamiento | Género que obtuvo el triunfo en la Presidencia Municipal |
Aguascalientes | Hombre |
Asientos | Hombre |
Calvillo | Hombre |
Cosío | Hombre |
Jesús María | Hombre |
Pabellón de Arteaga | Hombre |
Rincón de Romos | Hombre |
San José de Gracia | Hombre |
Tepezalá | Mujer |
El Llano | Hombre |
San Francisco de los Romo | Mujer |
Efectivamente, en la elección de diputaciones, el género femenino ganó sólo siete de los dieciocho distritos, en tanto que las planillas encabezadas por una mujer (presidencia municipal) sólo obtuvieron el triunfo en dos de los once Ayuntamientos.
Con base en lo anterior, se puede concluir que el Instituto Electoral local no sólo está facultado para emitir Reglas de paridad, su ejercicio de maximización de la paridad encuentra legitimación en estos elementos objetivos, los resultados de las últimas elecciones de diputaciones y de ayuntamientos, esto con la finalidad de alcanzar la igualdad sustantiva en dichos espacios.
Similar criterio adoptó Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-121/2020 y acumulados, en los cuales confirmó la medida implementada por el Instituto Nacional Electoral, en el anterior proceso electoral federal, consistente en que tres de las listas de candidaturas a las diputaciones federales de RP estuvieran encabezadas por mujeres, para llegar a esta definición partió de la tendencia de los partidos políticos, quienes históricamente habían encabezado la mayoría de las listas con fórmulas compuestas por hombres. En ese sentido, Sala Superior consideró que la determinación combatida no rebasó la facultad reglamentaria, antes bien, moduló una forma de postulación para garantizar la conformación de la Cámara de Diputados de acuerdo con la finalidad de las normas vigentes, que orientan a la composición paritaria de los órganos representativos.
Por otra parte, también se ha sostenido en la línea de precedentes de este Tribunal que es legal la implementación de bloques de competitividad, dado que tienen como finalidad evitar que a algún género le sean asignados los distritos o municipios en los que determinado partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos. Esta medida tiende a distribuir los géneros de forma paritaria en segmentos con alta, media y baja votación, para garantizar la participación sustancial de las mujeres.
Así, los referidos bloques tienen como propósito fundamental dotar de efectividad real el principio constitucional y convencional de igualdad material, en el registro de candidaturas en planillas para ayuntamientos o diputaciones de MR, desde la dimensión de la paridad horizontal cualitativa.
Constituye un precedente atendible al caso concreto, el recurso de reconsideración SUP-REC-825/2016 y acumulado, en el cual, como ocurre en el juicio que se analiza, se abordó un caso relacionado con la implementación de bloques de competitividad atendiendo a porcentajes de votación.
Por lo que hace al derecho de autodeterminación de los partidos políticos, éste tampoco se vulnera al implementarse las referidas Reglas de paridad, en tanto que, como lo ha señalado Sala Superior[16], la obligación de postular paritariamente deriva del texto de la Constitución federal, al reformarse para mandatar la paridad en todo y vincula a los partidos políticos a garantizar que las mujeres puedan competir a los cargos públicos en condiciones de igualdad.
Lo anterior es así, porque los partidos conservan la libertad de determinar sus estrategias políticas, concretamente, la definición de en qué ayuntamientos o espacios de los bloques de competitividad postularán sus candidaturas, pues como se ha perfilado en las instancias previas, en la especie, lo que se definió es cuántas planillas deben ser encabezadas por cada género y los bloques en los que se deberán realizar postulaciones de forma paritaria, no se mandata en qué distritos o ayuntamientos específicos deben postular candidaturas de determinado género, pues esto queda en el margen de decisión de los institutos políticos, en lo individual y compitiendo en coaliciones, pues en ambos casos conservan la más amplia libertad para implementar los métodos de selección de candidaturas y su postulación.
En consecuencia, como se adelantó, resultan infundados los agravios hechos valer.
El PRD expresa que la autoridad responsable no advirtió que el artículo 123 del Código Electoral local establece que las acciones afirmativas relacionadas con paridad se implementarán cuando el género femenino se encuentre subrepresentado en el órgano legislativo, lo que se traduce, desde su perspectiva en que el Instituto Electoral local sólo puede implementar medidas afirmativas en la etapa de asignación tratándose de diputaciones de RP.
Además, indica que la jurisprudencia 9/2021 es aplicable sólo cuando la legislación no contemple la implementación de acciones afirmativas y, en el caso de Aguascalientes, la Ley sí las contempla. También refiere que, como se dejó en claro al decidir el recurso de reconsideración SUP-REC-81/2015, sólo en el caso de que las medidas resulten ineficaces para alcanzar su finalidad, entonces, las autoridades podrán intervenir para lograrla.
Los agravios que se atienden son infundados.
Los argumentos que se contienen en el fallo sobre estos puntos a debate son los siguientes:
- La autoridad responsable cuenta con amplias facultades para crear lineamientos que aseguren la participación efectiva de las mujeres en la vida pública del país, ello desde la preparación de las elecciones y no hasta la asignación de las candidaturas de diputaciones y/o regidurías por el principio de representación proporcional.
- No es acertada la interpretación de que su agravio encuentra fundamento en el precedente SUP-REC-81/2015, ya que en el referido asunto, se resolvió que no fue justificado la implementación de medidas adicionales respecto a la postulación de candidaturas para respetar la paridad de género, que si bien fueron revocadas fue porque no existió un fin razonable y justificado, lo cual es distinto al que nos ocupa, pues contiene fundamento y motivación sobre las medidas afirmativas implementadas, en contexto de los procesos electorales pasados en el Estado.
Esta Sala considera que el PRD parte de una premisa inexacta, cuando afirma que las acciones afirmativas que busquen garantizar la paridad se implementarán, sólo en la etapa de asignación de diputaciones de RP.
En esa visión, el partido inconforme deja de lado lo previsto en el artículo 41, base I, de la Constitución federal, el cual establece que los partidos políticos en la postulación de sus candidaturas observarán el principio de paridad de género.
Como se señaló previamente, y debe reiterarse, el artículo 75, fracción XXVIII, del Código Electoral local, dispone que el Consejo General del Instituto Electoral local tiene, entre sus atribuciones, aprobar en la primera semana del mes de noviembre, del año previo al de la elección, las reglas sobre medidas afirmativas para garantizar la paridad de género.
De lo anterior, se desprende que por mandato de la Ley local, las acciones afirmativas pueden implementarse desde el inicio del proceso electoral local y atender no sólo a la asignación de diputaciones de RP, también dirigirse a la postulación paritaria, y adicionalmente preverse como medida que garantice la paridad en resultados, los ajustes necesarios para conformar órganos lo más paritarios posible.
Con relación a los disensos en los cuales el PRD afirma que en el recurso de reconsideración SUP-REC-81/2015, se determinó que sólo en el caso de que las medidas afirmativas de paridad establecidas legalmente resultaran ineficaces para alcanzar su finalidad, sólo entonces, las autoridades podrían intervenir para lograrla, el agravio es ineficaz, pues en dicho precedente lo que se precisó fue que la Ley electoral local de Querétaro fue reformada el veintinueve de junio de dos mil catorce y, que con motivo de esa reforma se incluyeron medidas afirmativas que se aplicarían por primera ocasión en el proceso electoral 2014-2015, por lo tanto, no se había verificado su efectividad; de ahí que, las medidas afirmativas adicionales ordenadas por el Tribunal Electoral de la citada entidad, fueron revocadas al estimar que no se había acreditado que las establecidas legalmente fueran insuficientes.
Ese precedente y el asunto que se analiza no guardan similitud. A diferencia del precedente, en el presente caso se ha determinado que la regulación legal sobre paridad no ha logrado en los hechos consolidarla, así lo muestran los resultados de las elecciones inmediatas anteriores, los cuales no favorecieron al género femenino, de ahí que se coincida en la necesidad de implementar medidas complementarias potenciadoras de ese fin, entre ellas, la adopción de bloques de competitividad y la posibilidad de que ante ayuntamientos impares, se postulen más planillas encabezadas por mujeres.
MORENA expresa que el Tribunal local no atendió correctamente su agravio en el sentido de que la postulación de candidaturas para la Presidencia Municipal de Aguascalientes se debe regir por un criterio poblacional y de alternancia de género por periodo electivo, con el fin de garantizar la paridad transversal.
En la visión del partido se debe separar dicho Ayuntamiento de los bloques de competitividad y ubicar en ellos sólo a los restantes diez municipios, bajo la lógica que Aguascalientes representa una tercera parte de la población estatal y es el más importante políticamente hablando; pues de no extraerlo de esa regla general de competitividad por bloques conforme a resultados, podría acontecer que, durante varios periodos ocupen la Presidencia personas del mismo género.
En relación con lo anterior, el mencionado partido estima que la postulación que realice una coalición para la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Aguascalientes también será desproporcional frente al resto de los diez municipios, por lo que lo correcto era, desde su perspectiva, que se dejen sin efectos los puntos 4.2, 4.6 y 5.7, de las Reglas de paridad.
Los agravios son infundados.
Para atender los conceptos de disenso que se han relacionado líneas arriba, es importante traer a cita lo que determinó sobre este aspecto jurídico el Tribunal local. En la sentencia que se revisa, se indicó lo siguiente:
- El partido político impugnante plantea un trato especial o diferenciado al municipio capital frente al resto que conforman el Estado de Aguascalientes, sin embargo, los bloques de competitividad se dirigen a la representatividad del género femenino en la conformación de los 11 Ayuntamientos, considerando a estos en igualdad de condiciones y sin tratos diferenciados.
- El actor pasa por alto que la finalidad de los bloques de competitividad es potencializar la presencia de las mujeres en los espacios públicos de toma de decisiones, es decir, tomando en consideración la totalidad de los Ayuntamientos, por lo que no es dable concebir u otorgarle un peso político diferenciado al municipio capital.
- Del Anexo 2 del acuerdo recurrido, los resultados de competitividad por instituto político son variables, dicho en otras palabras, aunque el municipio capital contiene un mayor número de población, lo cierto es que no todos los partidos políticos muestran una competitividad trascendente en el mismo. Por lo que el criterio que pretende asumir el partido recurrente deja de observar las estrategias políticas que cada instituto decida implementar en la postulación de sus candidaturas.
- La parte recurrente pretende que se establezca la alternancia de género en el municipio capital, situación que no fue prevista por el acuerdo que se impugna. Ello, como se adelantó, configuraría de igual manera un trato arbitrario y diferenciado frente al resto de los municipios que integran el Estado de Aguascalientes, ya que, lo que la autoridad administrativa intenta salvaguardar, es la participación efectiva de las mujeres en los 11 Ayuntamientos, y no sólo en el que, a juicio del recurrente, mantiene trascendencia política y poblacional.
- Lo alegado por la parte recurrente no se sostiene en una norma creada por el legislativo, para la alternancia de género a partir de distinciones arbitrarias dirigidas a un sólo municipio.
Esta Sala considera que el Tribunal local desestimó correctamente el planteamiento de MORENA, consistente en que la postulación de candidaturas para la Presidencia Municipal de Aguascalientes se debe regir por un criterio poblacional y de alternancia de género por periodo electivo.
En principio, es cierto que el parámetro poblacional para garantizar la paridad de género se ha implementado en casos como los que se analizaron en los precedentes SM-JDC-340/2020 y acumulado y SM-JRC-20/2021, que menciona el citado partido.
En ambos precedentes el parámetro poblacional se aplicó para conformar bloques con la totalidad de los ayuntamientos del Estado de Nuevo León y se complementó con sub-bloques o segmentos de competitividad atendiendo a los porcentajes de votación alta, media o baja, obtenidos por cada partido político en el último proceso electoral local. Sin embargo, esto ocurrió porque el modelo en Nuevo León sí establece un parámetro que atañe a la densidad poblacional, lo que no ocurre en el contexto de la norma constitucional y legal de Aguascalientes.
En el caso, se estima que la pretensión de MORENA de atender bajo parámetros distintos al municipio de la capital frente a los restantes municipios que conforman el Estado implica un trato diferenciado para el referido Ayuntamiento, concretamente para la postulación de la candidatura a la presidencia municipal.
Como bien lo señaló el Tribunal local, si bien la capital es un Ayuntamiento importante por su densidad poblacional, cierto es que, de frente a la competitividad de cada instituto político, la capital no se traduce en un municipio altamente competitivo, y lo que se busca es aumentar las posibilidades de triunfo de mujeres, considerando la fuerza de los partidos en cada municipio.
Con base en lo anterior, adoptar la propuesta de no incluir al Ayuntamiento de Aguascalientes en los bloques de competitividad y fijar la alternancia de género por periodo electivo, en algunos casos, implicaría que se tuvieran que postular mujeres aun cuando se trate de un Ayuntamiento donde se tienen pocas posibilidades de obtener el triunfo, lo cual no contribuye a la finalidad de una acción afirmativa para lograr la participación sustancial de las mujeres en los cargos de elección popular.
En cambio, las Reglas de paridad al establecer bloques de competitividad atendiendo a los porcentajes obtenidos en la última elección, permiten ubicar al Ayuntamiento de Aguascalientes en el bloque que corresponda a cada partido político para que, en ejercicio de su derecho de autodeterminación, de forma libre determine conforme a sus estrategias políticas si postula a una mujer o a un hombre para la presidencia municipal.
Se reitera que el parámetro poblacional y la alternancia de género son reglas válidas, sin embargo, al pretender que se apliquen a un solo ayuntamiento, esto se traduce en un trato diferenciado que podría generar efectos contrarios a los que busca el principio de paridad en su aplicabilidad material.
MORENA afirma que el Tribunal local no analizó correctamente el supuesto de cancelación de candidaturas del género femenino a diputaciones de RP, pues existen distintos elementos[17] que no están contemplados en las Reglas de paridad[18].
Señala que, si la cancelación es revocada jurisdiccionalmente o alguna candidata mujer retira su renuncia en cualquier tiempo, aún después de ratificada, debe omitirse el procedimiento[19] que establecen las Reglas de paridad.
Bajo esta premisa planteó en la demanda federal que se deben dejar sin efectos los puntos de las Reglas de paridad relacionadas con la cancelación de candidaturas a diputaciones de RP.
Los agravios son ineficaces porque no controvierten las razones que dio el Tribunal local, antes bien se trata de una reiteración de los planteamientos que dicho partido expresó en su demanda local.
Lo anterior es así, porque los argumentos que adicionó en su demanda federal, distintos a los de la local, son los siguientes:
TERCERO. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
FUENTE DEL AGRAVIO. Lo constituye la sentencia que data del 1° de noviembre de 2023, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, dentro del recurso de apelación identificado con el número TEEA-RAP-009/2023 Y ACUMULADOS.
PRECEPTOS NORMATIVOS VIOLENTADOS. Artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Desarrollo:
En efecto, en la sentencia que se impugna, la autoridad responsable consideró lo siguiente:
[transcripción de párrafos de la sentencia impugnada]
Lo anterior, vulnera los principios de legalidad electoral y de paridad reconocidos en los artículos 41 en relación con los artículos 14 y 16; así como 34 y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin omitir que, asimismo, se inobservan los artículos 8, 12 fracción II, 125, 143, 143 A, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
[…]
En ese contexto y ante la omisión de analizarlo de manera correcta por la autoridad responsable en la sentencia que se impugna, en una clara contravención al principio de legalidad, esta Sala Regional Monterrey debe dejar sin efectos por deficiente regulación lo previsto en la parte del numeral 4 del subapartado citado -página 32- en la parte que reza:
[transcripción de un párrafo de la sentencia impugnada]
En esas condiciones también se solicita a esta Sala Regional Monterrey revocar la sentencia impugnada y en consecuencia anular o dejar sin efectos los numerales 4 y 5 del apartado en mención, contenidos en la página 37 del Anexo Uno.
De la cita anterior, no se advierte argumento alguno que confronte las consideraciones que el Tribunal local dio respecto de este aspecto de derecho, pues concretamente razonó:
- Morena pasa por alto la naturaleza del acto impugnado, esto es, que tal acuerdo se erige como una acción afirmativa encaminada a robustecer el marco normativo existente en la materia, por lo que, el procedimiento establecido para la confirmación de las renuncias, por sí mismo, debe armonizarse con los principios generales del Derecho.
- Asimismo, se señalan una serie de supuestos que la autoridad responsable sí tomó en consideración en el acto que se impugna, y respecto a los que no se encuentran de manera expresa, los mismos: i) son actuaciones procesales de estricto derecho que el Instituto Local debe observar en todo momento, ii) se trata de un supuesto diverso al que se prevé, ya que el acto impugnado versa sobre renuncias de fórmulas completas del género femenino y iii) forman parte de un posible medio de impugnación, situación que, de igual forma, escapa del supuesto reglamentado, esto es, el procedimiento para tener por cierta una renuncia ante el Instituto Local.
- Morena afirma que previo a la sustitución de las fórmulas que, en su caso, hubieran renunciado, la responsable debió prever los supuestos en que tal cancelación sea revocada por una autoridad jurisdiccional, o bien, que las mujeres integrantes de las fórmulas retiraran la renuncia en cualquier tiempo. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que el recurrente parte de una premisa incorrecta, al considerar que las reasignaciones de las fórmulas por el principio de representación proporcional son actos de naturaleza consumada e irreparable.
- Lo anterior, ya que se debe tener presente que los medios de impugnación en materia electoral no otorgan efectos suspensivos, es decir, que no se detiene la ejecución de los actos reclamados hasta que exista sentencia que resuelva la controversia, en tal orden de ideas, el acuerdo recurrido da cuenta del procedimiento para llevar a cabo renuncias y su posterior sustitución, por lo que un posible litigio al respecto es un hecho futuro de realización incierta que, al ser un acto en concreto, la responsable no está obligada a estipular en el acuerdo que se impugna.
Se precisa que el artículo 23, numeral 2, de la Ley de Medios, dispone que la suplencia en la deficiencia u omisión de los agravios no es aplicable para los juicios de revisión constitucional electoral.
En esa lógica, si el agravio es una reiteración, casi literal, de los argumentos hechos valer en la instancia jurisdiccional local, cierto es que no controvierte las consideraciones del Tribunal local, de ahí su ineficacia[20].
El PRI señala que el Tribunal local realizó un análisis incorrecto del artículo 143, fracción V, del Código Electoral local, pues a pesar de que establece que se tomarán los resultados de la elección inmediata anterior, donde se refleje la preferencia de la ciudadanía y, en el caso, es la de la gubernatura, dicho Tribunal decidió validar que se deben tomar los resultados del proceso electoral 2020-2021 de diputaciones y ayuntamientos.
Si bien la elección inmediata anterior fue para la gubernatura, los consejos distritales computan los votos en su demarcación y, para el caso de ayuntamientos, el parámetro es el resultado de la elección inmediata anterior, como lo señala la norma.
El agravio es infundado.
Sobre este planteamiento, el Tribunal local determinó lo siguiente:
- Tomar en consideración los resultados obtenidos en la pasada elección de gubernatura, distorsionaría la construcción del parámetro para medir la competitividad de los cargos que se renovarán en el presente proceso electoral, esto es, las diputaciones y Ayuntamientos del Estado.
- Si bien el artículo 143, fracción V del Código Electoral, establece como factor de medición los resultados obtenidos en el proceso electoral local ordinario inmediato anterior para la identificación del sesgo, lo cierto es que, en este, la ciudadanía votó para elegir un sólo cargo, el Ejecutivo estatal, por lo que tales resultados no resultan idóneos para evaluar las preferencias electorales respecto a la conformación del Congreso Local y los Ayuntamientos de Aguascalientes.
- Es razonable y proporcional tomar como criterio los resultados de la elección inmediata anterior en la que se eligieron los mismos cargos públicos a renovarse en el presente proceso electoral, dado que tales datos serán los que, de manera efectiva, den cuenta de las situaciones de discriminación y/o desventaja que las mujeres atraviesen en los procesos electivos para conformar los Ayuntamientos y distritos de que se trate.
- Hacerlo de otra forma, es decir, tomar como indicador los resultados obtenidos de la pasada elección de gubernatura, distorsionaría la información sobre las preferencias electorales en los cargos de diputaciones y Ayuntamientos, dado que la naturaleza de los cargos públicos a renovarse guarda estrecha relación con la voluntad del electorado.
- Una acción afirmativa debe atender al contexto en que se aplique y del objetivo que se pretende lograr, por lo que construir los bloques de competitividad a partir de los resultados obtenidos en el proceso comicial concurrente de 2020-2021, otorga las condiciones adecuadas para que las mujeres participen en condiciones de competitividad en relación no sólo de la fuerza política que las postule, sino también con el cargo público por el que han de competir.
Este órgano jurisdiccional estima que el Tribunal local determinó correctamente que los bloques de competitividad deben tener como parámetro los resultados correspondientes al proceso electoral 2020-2021, donde se renovaron diputaciones y ayuntamientos, pues corresponden a los mismos cargos que se elegirán en el actual proceso electoral local 2023-2024, atendiendo a lo siguiente:
El artículo 143, fracción V, del Código Electoral local, dispone lo siguiente:
V.- SESGO.
a) Los partidos políticos y coaliciones deben observar en su postulación la obligación de no destinar exclusivamente un solo género en aquellos tres distritos o dos municipios en los que tuvieron los porcentajes de votación más bajos en el Proceso Electoral Local ordinario inmediato anterior. En el caso de las coaliciones, se tomarán los porcentajes que obtuvo cada partido político o en caso de haber ido también en coalición, a la asignación del convenio respectivo.
De lo anterior, se advierte claramente que la propia norma señala expresamente que los porcentajes de votación que se tomarán como referencia para la postulación de candidaturas, son los obtenidos en los tres distritos o dos municipios del proceso electoral ordinario inmediato anterior.
Además, el citado artículo 143, se relaciona con los requisitos que deberán cumplir las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones de MR y Ayuntamientos por ambos principios que presenten los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes.
Por ello, si el citado precepto legal se refiere a las elecciones de diputaciones y ayuntamientos, no hay razón para interpretar que se refiere a otra elección; de ahí que, cuando establece los porcentajes de votación más bajos en el Proceso Electoral Local ordinario inmediato anterior, lógicamente corresponde a las elecciones para las cuales está contemplando los requisitos de las solicitudes de registro.
En efecto, como lo señaló el Tribunal local, tomar los resultados de la elección de gubernatura, implicaría la distorsión del parámetro correcto para medir la competitividad de los partidos políticos respecto de los cargos que se renovarán en el actual proceso electoral local, precisamente, diputaciones y ayuntamientos.
Además, se tiene presente que la materia de análisis son reglas que tienen la finalidad de garantizar el principio de paridad para que las mujeres participen políticamente en condiciones de igualdad sustantiva, por lo cual, resulta idóneo que los resultados que sirvan como parámetro para conocer la fortaleza o debilidad que cada partido político y formar los bloques de competitividad, sean los obtenidos en la última elección correspondiente a los mismos cargos que se van a renovar; de ahí lo infundado del agravio que se estudia.
MORENA tiene razón cuando indica que el Tribunal local no realizó un análisis correcto de la regla que establece que podrán reasignarse regidurías de RP en el supuesto de que, atendiendo a los resultados electorales, aun cuando corresponda una o algunas regidurías de RP del género femenino a un partido político, si éste no cuenta ya con fórmulas integradas por mujeres, derivado de renuncias masivas. Porque de reasignarse las regidurías a otros partidos o candidaturas independientes, efectivamente se vulneraría abiertamente el sentido del voto expresado en las urnas.
El citado partido estima con razón que sería desproporcional castigar a un instituto político con la pérdida de regidurías de RP, derivado de los supuestos que se describen en la regla, a saber, la renuncia de candidaturas del género femenino, pues se estaría sancionando arbitrariamente al electorado, por un suceso extraordinario, ajeno a su voluntad[21].
También afirma fue incorrecto que el Tribunal local considera que las posibles renuncias masivas se aprovechen para ser ocupadas por fórmulas integradas por el género masculino.
Adiciona que el Tribunal local no puede asumir que toda renuncia es atribuible al partido postulante, pues el único procedimiento legítimo para la renuncia de mujeres a una candidatura o a regidurías electas, es requerir su ratificación ante la autoridad electoral, lo cual subsana cualquier anomalía de coacción o presión.
Refiere que, en el caso de las regidurías de RP, el Código Electoral local no autoriza la sobrerrepresentación de los partidos políticos (tesis 36/2018[22]), como en el caso de diputaciones de RP de más-menos 8%, por lo que no se podrían reasignar dichas regidurías a otros partidos, aún en el caso de que algún instituto político no cuente con fórmulas integradas por mujeres derivado de la renuncia masiva de sus candidaturas. Por lo cual, violaría el principio de reserva de ley, lo cual no fue analizado por el Tribunal local.
Los agravios de vulneración al sentido y efecto de la votación expresada en las urnas, y con ello al principio democrático, bajo el supuesto que se describe, son esencialmente fundados.
Pese a que el Tribunal local buscó justificar la regla, en una finalidad de fraude a la Ley, que ha ocurrido antes, consistente en la renuncia de mujeres a las candidaturas para posibilitar que asciendan a esos espacios varones, lo cierto es que la regla misma es violatoria del sentido del voto ciudadano, de sus efectos, y de las reglas de asignación que corresponde a cada partido en cuanto a los escaños de RP o regidurías que por este principio les puedan corresponder a las distintas fuerzas políticas.
A saber, en la sentencia que se revisa se sostuvo lo siguiente:
- Lo que se busca evitar es que el cargo de RP que le corresponde a un partido político lo ocupe una persona del género masculino, en perjuicio de la prerrogativa política-electoral a ser votadas de las mujeres que fueron registradas como candidatas por el propio instituto político.
- El recurrente se equivoca en asimilar que la consecuencia ante el supuesto masivo de renuncias de candidatas de RP, éstas deban ser ocupadas por aquellas fórmulas integradas por el género masculino, dado que ello vulneraría los derechos de las mujeres y el principio de paridad de género.
- Ante renuncias presentadas por las candidatas, los partidos políticos postulantes deben realizar las sustituciones correspondientes dentro de los plazos previstos para tal efecto y antes de la celebración de los comicios.
- Es imprescindible evitar que las renuncias masivas presentadas por las candidatas, se convierta en una justificación para que los cargos sean asignados a candidaturas del género masculino.
- Se debe tomar en cuenta que se trata de un caso extraordinario que daría cuenta de una conducta sistemática y reiterada que hacen presumible la responsabilidad del instituto político postulante.
- El recurrente parte de una premisa incorrecta al estimar que tal procedimiento se configura como una sanción hacia los institutos políticos, dado que, como ya se expuso en líneas anteriores, lo que se privilegia con la medida, es la integración paritaria de los órganos de representación pública.
- Es incorrecto señalar que la ratificación de la renuncia por parte de las candidatas subsana cualquier anomalía de coacción que se pudiera presentar por parte de los institutos políticos.
- El partido político combate la reasignación de regidurías por otros partidos políticos, exponiendo lo plasmado en la tesis P./J. 36/2018, sin embargo, en dicha norma jurídica se estipula, solamente, que las entidades federativas tienen libertad configurativa sobre el tema para implementar el principio de RP en el orden municipal, sin que el texto Constitucional les exija el cumplimiento irrestricto de límites específicos de sobre- y subrepresentación en la integración de los Ayuntamientos.
Este órgano jurisdiccional federal estima que la regla relacionada con la asignación de regidurías de RP, la cual establece que, ante la posibilidad de presentarse renuncias sistemáticas de candidaturas del género femenino se reasignarán a otro instituto político o candidatura independiente, es inconstitucional porque en los hechos implica transferir indebidamente votos a otro partido o candidatura ciudadana que no los obtuvo.
Dicha norma dispone literalmente lo siguiente:
B. PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE LAS REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ANTE LA POSIBILIDAD DE RENUNCIAS SISTEMÁTICAS DE CANDIDATURAS DEL GÉNERO FEMENINO
[…]
6.
[…]
d) En caso de que no sea posible cubrir los cargos de representación proporcional aplicando el criterio de los incisos b) y c) de este apartado, entonces las Regidurías por este principio que le correspondan a algún partido político o candidatura independiente, deberán reasignarse entre los demás partidos políticos o candidaturas independientes que, teniendo derecho a la asignación, cuenten con fórmulas del género femenino que puedan asumir dichos cargos, comenzando con el partido político o candidatura independiente con el mayor porcentaje de votación, siempre y cuando se encuentre dentro de los límites constitucionales de la sobrerrepresentación.
[…]
Al respecto, la Suprema Corte ha establecido en las acciones de inconstitucionalidad 61/2008 y 129/2008, entre otras, que la transferencia de votos de un partido político a favor de otro es inconstitucional porque afecta el régimen de partidos y las reglas democráticas de la contienda electoral.
La Corte en jurisprudencia firme[23] ha considerado que el mecanismo de transferencia de un determinado porcentaje de votos provoca que la voluntad expresa de un elector o electora que ejerce su derecho fundamental a votar, establecido en el artículo 35, fracción I, de la Constitución federal, manifestada a través del voto en favor de un determinado partido político, se vea alterada, menoscabada o manipulada, toda vez que su voto no puede transferirse a otro partido político.
Esto a todas luces es contrario a los principios de certeza, objetividad y elecciones auténticas contemplados en el artículo 41 constitucional, así como al principio de igualdad, al generar una situación de inequidad entre partidos políticos que participan en un proceso electoral, pues provoca una situación preferencial para aquellos que se les transfiere votación.
Por su parte, en los artículos 12, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 87, numeral 10, de la Ley General de Partidos Políticos, disponen que en ningún caso se podrá transferir o distribuir votación mediante convenio de coalición.
Los artículos 7, fracción VI, y 68, del Código Electoral local, establecen que los partidos políticos, coaliciones o candidaturas no pueden ceder o transferir los votos que hubieren obtenido en la elección; y que, entre los fines del Instituto Electoral local, está el de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
En el caso, esta Sala Regional advierte que contrario a lo que indicó la responsable, la regla impugnada establece que, al no poder asignar alguna regiduría de RP a determinado partido político por no contar con fórmulas integradas por mujeres (derivado de renuncias sistemáticas), las reasignará a otro partido o candidatura independiente que tenga derecho a la asignación y cuente con fórmulas del género femenino.
Ello implica claramente la transferencia de votos porque si a determinado partido político o candidatura independiente se le debe asignar una regiduría de RP que corresponde al género femenino, pero no cuenta con fórmulas integradas por mujeres, entonces, la otorgará a otra opción política; esto, sin tomar en cuenta que la distribución de regidurías a cada partido político se hace a partir de su propia votación obtenida en las urnas.
Lo anterior, vulnera abiertamente el derecho de voto libre y auténtico del electorado, pues si otorgó su voto por determinada fuerza política, resulta que, de aplicarse la regla impugnada, se otorgará la regiduría a otro partido o candidatura, inhibiendo por completo la voluntad ciudadana, lo cual implica dejar de observar el principio democrático y, por tanto, ser contrario a lo previsto por la Constitución Federal.
Con base en esta línea argumentativa, este órgano jurisdiccional federal considera que se debe inaplicar la regla analizada por ser abiertamente contraria al principio democrático destacado.
Lo anterior, no implica impedimento alguno para que el Instituto Electoral local, en ejercicio de sus atribuciones, si lo juzga necesario, emita otra regla distinta con el fin de inhibir acciones que se traduzcan, en los hechos, en manipulación de voluntad que implique la renuncia impuesta o coaccionada de candidaturas de fórmulas de mujeres.
A partir de lo expresado, procede en convicción de esta Sala Regional:
6.1. Modificar la sentencia impugnada.
6.2. Dejar subsistentes las consideraciones de la sentencia controvertida, cuyos agravios fueron desestimados por esta Sala Regional.
6.3. Declarar la inconstitucionalidad y en consecuencia ordenar la inaplicación del inciso d), del punto 6, del apartado B. PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE LAS REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ANTE LA POSIBILIDAD DE RENUNCIAS SISTEMÁTICAS DE CANDIDATURAS DEL GÉNERO FEMENINO, de las Reglas para garantizar la paridad de género en el proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes.
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JRC-43/2023 y SM-JRC-44/2023 al diverso SM-JRC-42/2023, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, conforme al apartado de efectos de esta ejecutoria.
TERCERO. Se inaplica el inciso d), del punto 6, del apartado B. denominado PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE LAS REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ANTE LA POSIBILIDAD DE RENUNCIAS SISTEMÁTICAS DE CANDIDATURAS DEL GÉNERO FEMENINO, de las Reglas para garantizar la paridad de género en el proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones José López Esteban, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Los cuales obran en los expedientes principales de cada juicio.
[2] MORENA señala que las renuncias podrían presentarse por diversas razones ajenas a los partidos políticos, por ejemplo: decidirlo libremente para manifestarse como mujeres por alguna cuestión pública de orden municipal o general; por problemas graves de inseguridad pública que les impida realizar campañas o asumir los cargos electivos; por estimar como mujeres que alguna autoridad electoral no garantiza imparcialidad, legalidad o independencia en el proceso electoral; por violencia política en razón de género o coacción provocada por agentes externos y ajenos al partido que las postula.
[3] Tesis P./J. 36/2018 (10a.), de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES DE SOBRE- Y SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONGRESOS LOCALES.
[4] MORENA señala que para que se pueda tener por cancelada una fórmula de candidaturas se requiere: se presente una renuncia; se ratifique ante el Instituto electoral local con las formalidades y garantías requeridas; no se le sustituya por el partido postulante durante el plazo legal; no exista suplente registrada o no quede totalmente desintegrada la fórmula; se haya notificado oportunamente a todas las partes interesadas; emitir acuerdo expreso de cancelación; y que haya causado estado por no interponer en tiempo los medios de impugnación o por haberse confirmado el acuerdo o desechado el medio de impugnación.
[5] Las Reglas de paridad disponen, sobre las renuncias, lo siguiente: 5. […] Presentadas las renuncias y ratificadas, pese a que los nombres de las personas candidatas aparezcan en las boletas electorales, las mismas dejaran de surtir sus efectos desde el momento en que presenten su renuncia o la ratifiquen según sea el caso.
[6] Las Reglas de paridad, establecen lo siguiente: Llegado el caso de que, aun con la asistencia referida, en plena conciencia del acto que están suscribiendo y todos sus efectos legales, se ratifiquen las renuncias, en la asignación de Diputaciones de representación proporcional, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes procederá conforme a las directrices indicadas en el apartado denominado “II. REGLAS PARA GARANTIZAR LA PARIDAD SUSTANTIVA EN LA INTEGRACIÓN DEL H. CONGRESO DEL ESTADO, EN EL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2023-2024 EN AGUASCALIENTES.”
[7] La figura de sesgo implica la obligación de no destinar exclusivamente un solo género en aquellos tres distritos o dos municipios en los que, partidos políticos o coaliciones, tuvieron los porcentajes de votación más bajos en el Proceso Electoral Local ordinario inmediato anterior.
[8] Tesis: P./J. 30/2007, del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007, p. 1515.
[9] SUP-RAP-0327/2023.
[10] Tesis: P./J. 1/2020 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, octubre de 2020, tomo I, p. 15.
[11] P./J. 11/2019 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019, tomo I, p. 5.
[12] SUP-RAP-0327/2023.
[13] SUP-RAP-116/2020 y acumulados.
[14] https://congresoags.gob.mx/legislatura/conoce_a_tu_diputado
https://www.ieeags.mx/media/sesiones/2022-01-09/CG-A-54/21/6._CG-A-5421_Acuerdo_ Asignaci%C3%B3n_Diputaciones_RP_PECO_20-21.pdf
[15] https://www.ieeags.mx/media/sesiones/2022-01-09/CG-A-55/21/8._CG-A-55-21_Acuerdo_ Asignaciones_Regidur%C3%ADas_RP_PECO_20-21.pdf
[16] SUP-RAP-0327/2023
[17] MORENA señala que para que se pueda tener por cancelada una fórmula de candidaturas se requiere: se presente una renuncia; se ratifique ante el Instituto electoral local con las formalidades y garantías requeridas; no se le sustituya por el partido postulante durante el plazo legal; no exista suplente registrada o no quede totalmente desintegrada la fórmula; se haya notificado oportunamente a todas las partes interesadas; emitir acuerdo expreso de cancelación; y que haya causado estado por no interponer en tiempo los medios de impugnación o por haberse confirmado el acuerdo o desechado el medio de impugnación.
[18] Las Reglas de paridad disponen, sobre las renuncias, lo siguiente: 5. […] Presentadas las renuncias y ratificadas, pese a que los nombres de las personas candidatas aparezcan en las boletas electorales, las mismas dejaran de surtir sus efectos desde el momento en que presenten su renuncia o la ratifiquen según sea el caso.
[19] Las Reglas de paridad, establecen lo siguiente: Llegado el caso de que, aun con la asistencia referida, en plena conciencia del acto que están suscribiendo y todos sus efectos legales, se ratifiquen las renuncias, en la asignación de Diputaciones de representación proporcional, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes procederá conforme a las directrices indicadas en el apartado denominado “II. REGLAS PARA GARANTIZAR LA PARIDAD SUSTANTIVA EN LA INTEGRACIÓN DEL H. CONGRESO DEL ESTADO, EN EL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2023-2024 EN AGUASCALIENTES.”
[20] Tesis: 2a./J. 62/2008, de la Suprema Corte, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, abril de 2008, p. 376.
[21] MORENA señala que las renuncias podrían presentarse por diversas razones ajenas a los partidos políticos, por ejemplo: decidirlo libremente para manifestarse como mujeres por alguna cuestión pública de orden municipal o general; por problemas graves de inseguridad pública que les impida realizar campañas o asumir los cargos electivos; por estimar como mujeres que alguna autoridad electoral no garantiza imparcialidad, legalidad o independencia en el proceso electoral; por violencia política en razón de género o coacción provocada por agentes externos y ajenos al partido que las postula.
[22] Tesis P./J. 36/2018 (10a.), de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES DE SOBRE- Y SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONGRESOS LOCALES.
[23] Tesis: P./J. 56/2009, de la Suprema Corte, de rubro: COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 96, PÁRRAFO 5, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES TRANSGREDE EL DERECHO A VOTAR Y LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y OBJETIVIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, julio de 2009, p. 1427.