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JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral

EXPEDIENTE: SM-JLI-101/2023

PARTE ACTORA: CLAUDIA GUADALUPE CRUZ OLIVARES

DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa

SECRETARIado: nANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA

COLABORÓ: OSCAR LÓPEZ TREJO

 

Monterrey Nuevo León, a 22 de septiembre 2023.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que: I. Reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el INE durante el periodo que se identifica, bajo la modalidad de relación laboral de confianza, por tiempo fijo o determinado; II. Declara que, actualmente, ante la evolución de la jurisprudencia judicial electoral, en las relaciones de confianza también debe motivarse la terminación del vínculo, y esto no excluye a las que surgen por un periodo determinado de contratación, aun cuando esa sea precisamente la motivación que debe realizarse con una formalidad razonable, III. Y toda vez que, en el caso, no se motivó en un acto específico y razonablemente oportuno la terminación de la relación laboral, de manera excepcional, se resuelve, como medida de transición, que el INE debe: 1) reconocer antigüedad a la parte demandante como trabajadora del 10 de mayo al 30 de junio, 2) regularizar la inscripción y el pago de cuotas y aportaciones de seguridad social, 3) pagar las vacaciones por el periodo cuyo derecho se generó el 4 de junio y 4 de diciembre de 2022, así como el 4 de junio de 2023, y la prima vacacional del primer periodo de 2023, 4) pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, conforme a lo determinado en esta sentencia, 5) Con absoluta libertad, podrá optar: a) por reinstalar a la actora, o bien, b) sólo en este caso, que implementa la jurisprudencia, y garantiza en la transición mayores derechos al trabajador y libertad operativa para el INE, indemnizarla conforme al artículo 108 de la Ley de Medios de Impugnación, sin perjuicio que en la nueva relación se fije, con libertad, un plazo determinado de contratación, así como del derecho de la misma parte, para terminar la relación vencido el plazo, siempre que, como condición exigida por la jurisprudencia, previo a la conclusión del contrato, comunique formalmente a la parte trabajadora la finalización, mediante una notificación en la que la motive, precisamente, citando el contrato, la fecha pactada de duración, la proximidad de la misma, y la decisión que confirma su actuación en consecuencia, precisamente, conforme al contrato, y 6) Se absuelve al INE de la pretensión de reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado.

 

Índice

Glosario

Competencia y estudio de las excepciones

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Tema i. Naturaleza de la relación que existió entre las partes

Tema ii. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

Tema iii. Análisis del despido, terminación de contrato o no renovación contractual

Tema iv. Prestaciones derivadas por la terminación de la relación de manera injustificada

Tema v. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral

Apartado III. Efectos

Resolutivos

Glosario

Actora/Inconforme:

Claudia Guadalupe Cruz Olivares.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral.

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

INE/Instituto demandado:

Instituto Nacional Electoral.

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Junta Distrital:

05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LFT:

Ley Federal del Trabajo.

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

Sala Monterrey:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la II Circunscripción, con sede en Monterrey, Nuevo León.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN/Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Competencia y estudio de las excepciones

 

I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio, porque se trata de una controversia sobre la determinación del tipo de relación que el INE tiene con la actora, así como el supuesto despido injustificado del cargo de Auxiliar de Atención Ciudadana en la 05 Junta Distrital del INE en el Estado de Guanajuato, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].

 

II. Excepciones

 

La parte actora solicita, sustancialmente, el reconocimiento de una relación laboral con el INE del 10 de mayo de 2023 a la fecha, así como la reinstalación en el puesto de Auxiliar de Atención Ciudadana adscrita a la Junta Distrital, y menciona que, en caso de negativa por parte del Instituto demandado, se le pague la indemnización establecida en la Ley de Medios de Impugnación, equivalente a 3 meses de salario más 12 días por cada año de servicio prestado, así como el pago de diversas prestaciones.

 

El INE, en su contestación de demanda, hizo valer las siguientes excepciones: a) falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de una relación laboral, b) la de validez del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, c) la validez de la terminación de la relación laboral con vigencia hasta el 30 de junio de 2023, d) la falta de acción y derecho para reclamar la reinstalación y los salarios caídos, e) la improcedencia de la relación laboral por tiempo indeterminado, f) falsedad, g) improcedencia, h) la de pedido en demasía (plus petitio), i) la de falta de legitimación de la parte actora, j) la de pago, y k) la de goce y disfrute del periodo vacacional.

 

Esta Sala Monterrey considera que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las referidas prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala Monterrey en el fondo de la cuestión planteada.

 

Con relación a las excepciones: a) que la formalización de la relación laboral ya fue analizada en una cadena impugnativa previa, y b) que ya pagó las prestaciones de despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos y prima quinquenal, esta Sala Regional se reserva su análisis para realizarse de manera conjunta con el estudio sobre la procedencia de las prestaciones correspondientes.

 

Finalmente, en cuanto a la excepción la caducidad, el INE sostiene que la actora debió impugnar dentro de los 15 días posteriores a la celebración de su contrato, esta Sala Regional considera que tal excepción sí se dirige a cuestionar la procedencia del juicio, por lo que será analizada en el siguiente apartado, ya que, de resultar fundada, el asunto sería improcedente.

 

III. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Contexto sobre el vínculo entre la actora y el INE

 

A. Primer juicio laboral SM-JLI-16/2023

 

1. El 10 de marzo de 2023[4], la parte actora presentó medio de impugnación, en el que solicitó, sustancialmente: i) el reconocimiento de la relación laboral con el INE, ii) el pago de las prestaciones derivadas de esta, y iii) el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado y el otorgamiento de un nombramiento como personal de la rama administrativa.

 

2. El 9 de mayo, la Sala Monterrey i) reconoció la existencia de la relación entre la parte actora y el INE del: 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2011; del 16 al 31 de enero de 2012; del 1 de marzo al 8 de abril de 2012; y del 4 de junio de 2012 a la emisión de la sentencia, ii) condenó al INE al pago de diversas prestaciones[5].

 

2. Incidente de incumplimiento de sentencia. El 9 de junio, la parte actora presentó incidente de incumplimiento de sentencia, al considerar que el INE no cumplió con lo ordenado, el cual, el 2 de agosto, la Sala Monterrey declaró que la sentencia se encontraba en vías de cumplimiento, porque el Instituto demandado no había demostrado el pago de diversas prestaciones por lo que le ordenó realizar la inscripción retroactiva y pago de las cuotas y aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE, así como el pago de los vales de fin de año de 2022 y el incentivo por 10 años de servicio.

 

B. Segundo juicio laboral

 

1. El 30 de junio, la actora afirma que el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital, en compañía de otras personas, le informó del término de la relación laboral, ya que su contrato no sería renovado. El 3 de julio, la actora afirma que después de registrar su asistencia en el Módulo de Atención Ciudadana, se acercó a ella el Vocal del Registro Federal de Electores para informarle que ya no le renovarían su contrato.

 

2. Inconforme, el 18 de julio, la actora presentó ante esta Sala Monterrey el juicio laboral que nos ocupa, a fin de controvertir el supuesto despido injustificado, por lo que solicita: i) la reinstalación forzosa en el puesto de Auxiliar de Atención Ciudadana, ii) el pago de salarios vencidos, desde la fecha del despido injustificado hasta su reinstalación, o bien, el cumplimiento sustituto a esta, iii) en caso de que el Instituto demandado negara la reinstalación, solicita el pago de indemnización equivalente a 3 meses de salario, más 12 días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad, iv) el reconocimiento de la relación laboral en virtud de la subsistencia de la naturaleza del trabajo reconocida en el SM-JLI-16/2023, y v) el pago de diversas prestaciones.

 

3. El 17 de agosto, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 18 de siguiente, se dio vista a la actora y se citó a audiencia a las partes, para lo cual se señalaron las 10:30 horas del 7 de septiembre del año en curso.

 

4. El 7 de septiembre, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, misma que se desahogó conforme a la ley y, el 8 siguiente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. La actora afirma que en una sentencia previa (SM-JLI-16/2023), esta Sala Monterrey reconoció la existencia de una relación laboral con el Instituto demandado en los periodos precisados en dicha determinación, por lo que condenó al INE al pago de diversas prestaciones laborales[6], sin embargo, el INE siguió considerándola como personal de honorarios “HP”[7].

 

Refiere que el 30 de junio, aproximadamente a las 13:30 horas, se le informó que su contrato había terminado y que no sería renovado, por lo que solicita: i) el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, ii) la reinstalación como Auxiliar de Atención Ciudadana adscrita a la Junta Distrital, iii) el pago de salarios vencidos generados desde la fecha del despido injustificado, iv) en caso de que el INE se niegue a reinstalarla, solicita el pago de la indemnización de tres meses de salario, más 12 días por cada año trabajado como prima de antigüedad, y v) el pago de diversas prestaciones económicas[8].

 

2. Por su parte, el INE, en su contestación, refiere que, en la resolución previa, esta Sala Regional reconoció la existencia de una relación laboral hasta la fecha de la sentencia, es decir, 9 de mayo, por lo que a partir del 10 siguiente al 30 de junio en que terminó la vigencia del contrato de prestación de servicios[9], la relación es de naturaleza civil, sujeta al régimen de honorarios.

 

En ese sentido, el INE señala que la actora no puede reclamar la reinstalación en la prestación de servicios, porque la relación contractual de naturaleza civil que sostuvieron las partes concluyó el 30 de junio, al haber fenecido la vigencia del contrato celebrado, aunado a que, derivado de la entrega tardía de los informes mensuales y los errores cometidos en la captura de trámites de solicitud de inscripción y actualización al padrón electoral, de manera justificada se determinó no celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios, de manera que, es improcedente el pago de salarios caídos al ser una consecuencia directa de la reinstalación.

 

También refiere que son improcedentes las prestaciones reclamadas de vacaciones y prima vacacional, porque sólo se otorgan a personas que tienen el carácter de trabajadoras del INE, así como los conceptos de despensa, previsión social, ayuda para alimentos y prima quinquenal, pues le fueron cubiertas hasta el 12 de junio.

 

3. En ese sentido, la controversia a resolver consiste en determinar: i) la naturaleza del vínculo jurídico entre la actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral, ii) si se dio o no un despido injustificado y, en consecuencia, si procede o no la reinstalación de la actora, o bien, el pago de la indemnización correspondiente, iii) en caso de que la naturaleza de dicha relación contractual sea considerada de carácter laboral, la vigencia o duración del vínculo entre las partes, con el objeto de fijar el periodo que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey I. Reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el INE durante el periodo que se identifica, bajo la modalidad de relación laboral de confianza, por tiempo fijo o determinado; II. Declara que, actualmente, ante la evolución de la jurisprudencia judicial electoral, en las relaciones de confianza también debe motivarse la terminación del vínculo, y esto no excluye a las que surgen por un periodo determinado de contratación, aun cuando esa sea precisamente la motivación que debe realizarse con una formalidad razonable, III. Y toda vez que, en el caso, no se motivó en un acto específico y razonablemente oportuno la terminación de la relación laboral, de manera excepcional, se resuelve, como medida de transición, que el INE debe: 1) reconocer antigüedad a la parte demandante como trabajadora del 10 de mayo al 30 de junio, 2) regularizar la inscripción y el pago de cuotas y aportaciones de seguridad social, 3) pagar las vacaciones por el periodo cuyo derecho se generó el 4 de junio y 4 de diciembre de 2022, así como el 4 de junio de 2023, y la prima vacacional del primer periodo de 2023, 4) pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, conforme a lo determinado en esta sentencia, 5) Con absoluta libertad, podrá optar: a) por reinstalar a la actora, o bien, b) sólo en este caso, que implementa la jurisprudencia, y garantiza en la transición mayores derechos al trabajador y libertad operativa para el INE, indemnizarla conforme al artículo 108 de la Ley de Medios de Impugnación, sin perjuicio que en la nueva relación se fije, con libertad, un plazo determinado de contratación, así como del derecho de la misma parte, para terminar la relación vencido el plazo, siempre que, como condición exigida por la jurisprudencia, previo a la conclusión del contrato, comunique formalmente a la parte trabajadora la finalización, mediante una notificación en la que la motive, precisamente, citando el contrato, la fecha pactada de duración, la proximidad de la misma, y la decisión que confirma su actuación en consecuencia, precisamente, conforme al contrato, y 6) Se absuelve al INE de la pretensión de reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

Tema i. Naturaleza de la relación que existió entre las partes

 

1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral

 

Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.

 

En ese tema, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado (artículo 784, de la LFT[10]).

 

De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón, al negar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye la parte actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[11].

 

Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente o eventual.

 

También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”[12].

 

2.1. Caso concreto y valoración del tipo de vínculo que une al INE con la parte actora

 

La parte actora afirma que en una sentencia previa (SM-JLI-16/2023), esta Sala Monterrey reconoció la existencia de una relación laboral con el Instituto demandado en los periodos comprendidos del: i) 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2011, ii) 16 al 31 de enero de 2012, iii) 1 de marzo al 8 de abril de 2012, y iv) 4 de junio de 2012 a la fecha de la emisión de la sentencia (9 de mayo de 2023), la cual no se interrumpió hasta la fecha del injustificado despido, pues continuó desempeñándose como Auxiliar de Atención Ciudadana[13], sin embargo, el INE siguió considerándola como personal de honorarios “HP”[14].

 

Por su parte, el INE, en su escrito de contestación de demanda, niega la acción y derecho de la actora de reclamar el reconocimiento de la relación laboral, porque, del 10 de mayo a la fecha de terminación de la vigencia del contrato de prestación de servicios, esto es, al 30 de junio, la actora prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil.

 

Esta Sala Monterrey considera que la naturaleza de la relación entre la actora y el INE durante el periodo del 10 de mayo al 30 de junio es de carácter laboral, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, pues de los hechos narrados y las pruebas aportadas por las partes, se comprobó la actualización de: a) prestación de un trabajo personal, b) pago de una contraprestación (salario), y c) subordinación, en atención a las siguientes consideraciones:

 

a. Prestación de un trabajo personal

 

De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que, durante el tiempo que la parte actora prestó sus servicios al INE (10 de mayo al 30 de junio), ésta ha desempeñado las siguientes actividades:

 

1. Auxiliar de Atención Ciudadana “A1” [15]. Brindar atención a los ciudadanos que llegan al módulo, de acuerdo con la normatividad establecida, organizándolos y proporcionándoles información, con el propósito de agilizar la atención en el módulo.

 

b. Pago de una contraprestación (salario)

 

Esta Sala Monterrey considera que existió el pago de una contraprestación por los servicios que la inconforme prestó al INE, porque de las constancias analizadas se advierte que el INE otorgó un pago a la actora por las actividades desempeñadas.

 

Lo anterior, porque obra en autos que la actora ha recibido un pago por los servicios prestados, de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario[16].

 

c. Subordinación

 

Esta Sala Monterrey considera que, en efecto, se actualizan las actividades que la actora realizó en el cargo que desempeñó, las cuales estuvieron subordinadas al instituto demandado.

 

Lo anterior, porque del contrato aportado por el INE se advierte que en el clausulado de prestación de servicios –destacadamente en la cláusula séptima– expresamente se señaló que, durante la realización de las funciones que le fueron encomendadas a la inconforme, el instituto demandado contaba con la facultad de supervisar el trabajo que realizara, es decir, que contaba con la potestad de verificar la labor de la actora, así como de vigilar su desempeño, de ahí que se acredite el elemento de la subordinación.

 

De ello se aprecia que la actora contaba con la obligación de llevar a cabo las actividades que le fueran encomendadas y que estas no se encontraban sujetas a una libre propuesta o planeación, pues dependían de una verificación por parte del personal del instituto demandado.

 

Esto es, dichas actividades se desempeñan bajo la supervisión de otra persona y sujeto a la jerarquía propia del instituto demandado, lo anterior puede inferirse del contrato suscrito entre el INE y la actora, en el que se señala que su trabajo podía ser objeto de supervisión, es decir, que el INE tenía la potestad de supervisar, vigilar la adecuada prestación de los servicios y sugerir las modificaciones que considere necesarias para el mejor desarrollo de los mismos, así como de solicitar informes.

 

En efecto, del contrato se advierte que se estipuló: HARÁ DEL CONOCIMIENTO DE “EL INSTITUTO” DE MANERA MENSUAL Y DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL PERIODO, SIENDO RESPONSABILIDAD DE QUIEN VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE ESTAS CONSTATAR LA REALIZACIÓN DE LAS MISMAS Y, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE "EL O LA PRESTADOR(A) DE SERVICIOS", EFECTUAR LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES, DE AHÍ LA SUBORDINACIÓN.

 

Por tanto, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que se actualiza el elemento de subordinación, pues de las funciones realizadas por la actora descritas con anterioridad se aprecia que desempeñó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, sino para cubrir necesidades permanentes del instituto demandado, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo, y que los realizó bajo la supervisión del personal del INE.

 

En ese sentido, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que el vínculo que la actora ha sostenido con el INE, respecto de los cargos analizados en este apartado, es de naturaleza laboral.

 

Sin que el hecho de que el vínculo entre la actora y el INE se hubiera acreditado mediante la celebración de contrato de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado, porque, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, es decir, lo que realmente se toma en consideración para establecer el tipo de relación (laboral o civil) y la permanencia se basa esencialmente en las actividades pactadas en el contrato y no en la denominación que se le otorgue al instrumento mediante el cual se perfecciona el vínculo.

 

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

 

2.2. Reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado

 

La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.

 

El INE niega acción y derecho de la actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, por lo que invocó la excepción de cosa juzgada, sustancialmente, porque en su concepto, en el diverso juicio SM-JLI-16/2023, la Sala Regional Monterrey ya analizó el reclamo.

 

Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón el Instituto demandado en cuanto a que se actualiza la cosa juzgada respecto al reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, en primer lugar, porque en el juicio previo se analizó un periodo distinto al que ahora se reclama y, en segundo término, porque en la resolución anterior (SM-JLI-16/2023) esta Sala determinó que si bien, las diversas actividades que la parte actora desempeñó al amparo de los contratos allegados se advierte revisten un carácter laboral […], e inclusive, estas corresponden a actividades institucionales de carácter permanente, lo cierto es que no existe alguna base para condenar al INE a que prolongue dicha relación de forma indefinida.

 

Actualmente, la parte actora reclama el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, por lo que, en concepto de esta Sala Regional, si bien se trata de la misma persona que acciona nuevamente la vía (sujeto), y pretende nuevamente el referido reconocimiento (la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones), no es el mismo periodo que se analizó en el SM-JLI-16/2023 (la causa invocada para sustentar sus pretensiones).

 

Por tanto, esta Sala considera que no se actualiza la cosa juzgada invocada por el INE en su escrito de contestación de demanda.

 

Sin embargo, aun cuando no se actualizó la excepción de cosa juzgada opuesta por el instituto demandado, esta Sala Monterrey, considera que, respecto a su pretensión de que le sea reconocida una relación laboral con el demandado por tiempo indefinido o indeterminado, es criterio reiterado de esta Sala que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE y, por tanto, no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta.

 

Tema ii. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

 

1. Marco normativo sobre la acreditación de los periodos de relación entre los trabajadores y el INE

 

La Sala Regional ha sostenido que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello[17].

 

Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

 

En ese sentido, si bien esta Sala Monterrey ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción de existencia (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su derecho, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones, esto es, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.

 

Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[18].

 

2. Caso concreto y valoración

 

La parte actora afirma que, en un juicio previo (SM-JLI-16/2023) esta Sala Regional reconoció la existencia de una relación laboral con el Instituto demandado en los periodos comprendidos del: i) 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2011, ii) 16 al 31 de enero de 2012, iii) 1 de marzo al 8 de abril de 2012, y iv) 4 de junio de 2012 a la fecha de la emisión de la sentencia (9 de mayo de 2023), la cual no se interrumpió hasta la fecha del injustificado despido, pues continuó desempeñándose como Auxiliar de Atención Ciudadana.

 

El INE, al dar contestación a la demanda, reconoció que el vínculo contractual de prestación de servicios temporales que existió entre la actora con el Instituto demandado es de naturaleza civil, sujeto al régimen de honorarios, por el periodo del 10 de mayo de 2023 al 30 de junio de 2023[19].

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que se acredita que la parte actora mantuvo una relación laboral ininterrumpida con el INE del 10 de mayo al 30 de junio, porque del análisis de las manifestaciones y pruebas aportadas por las partes, se advierte que dicha relación no se interrumpió.

 

En efecto, la parte actora, para acreditar su afirmación aporta, entre otros elementos, recibos de pago, en tanto que el INE aporta el contrato, como a continuación se esquematiza:

 

Afirmación de la parte actora

Pruebas de la parte actora

Respuesta INE

Pruebas INE

1

La parte actora señala que posterior al reconocimiento de la relación laboral entre las partes en un juicio previo (SM-JLI-16/2023), cuya resolución se emitió el 9 de mayo, continuó prestando sus servicios para el Instituto demandado, hasta la fecha del despido injustificado.

4 recibos de pago del 1 de mayo al 30 de junio de 2023.

Reconoce que del 10 de mayo al 30 de junio continuó prestando sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil.

 

Señala que la última relación contractual tenía una vigencia determinada, del 1 de enero al 30 de junio de 2023.

Contrato de prestación de servicios por honorarios.

 

De la tabla anterior se advierte que la parte actora señala que mantuvo un vínculo laboral con el INE del 10 de mayo a la fecha del supuesto despido injustificado, y aportó diversos medios de prueba para acreditarlo.

 

En tanto que el INE reconoce que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la parte actora del 1 de enero al 30 de junio de 2023, para lo cual aportó el instrumento contractual celebrado entre las partes.

 

Al respecto, se observa que existe coincidencia en cuanto a la fecha y duración de la relación laboral, pues el INE acepta la existencia de la relación o vínculo con la parte actora por el periodo descrito, así como con las pruebas aportadas y la acreditación de los elementos de la naturaleza de la relación entre las partes, concretamente, porque existen elementos entre otros, como el reconocimiento del propio INE, contrato y recibos de nómina.

 

Por tanto, esta Sala Monterrey considera que se acredita la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, del 10 de mayo al 30 de junio, bajo la modalidad de relación laboral, pero por tiempo determinado.

 

Tema iii. Análisis del despido, terminación de contrato o no renovación contractual

 

1. Marco normativo sobre la terminación de la relación laboral entre el INE y la trabajadora de confianza

 

La Constitución Federal establece que existe un trato especial para las y los trabajadores de confianza, quienes sólo gozarán de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, no así de estabilidad en el empleo, la cual está prevista para los trabajadores de base Lo anterior pues se trata de trabajadores con un mayor grado de responsabilidad en atención a la tarea que desempeñan (artículo 123, apartado B, fracción XIV[20]).

 

Por su parte, la Suprema Corte ha sostenido que no es inconstitucional o inconvencional considerar que las personas trabajadoras de confianza al servicio del Estado carecen de estabilidad en el empleo[21].

 

La LGIPE, otorga el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, al tener este órgano autónomo la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral (artículo 206[22]), lo cual se reitera en el propio Estatuto (artículos 2 y 167, fracción VIII[23]).

 

En suma, se tiene que la totalidad de las personas servidoras del INE son considerados de confianza, esa previsión atiende a la importancia que para el Estado implica la función del INE, de tal manera que toda persona trabajadora deba velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de intereses personales, de ahí la necesidad de que sus servidores tengan la calidad de ser de confianza, lo que no es contrario a lo previsto en el apartado B, del artículo 123 constitucional.

 

Por otra parte, el INE tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de electores, e integrar el Registro Federal de Electores, de ahí que, como se indicó, las funciones que fueron encomendadas a la actora, como Auxiliar de Atención Ciudadana por virtud de los contratos celebrados, se vinculan de manera directa con el Registro Federal de Electores.

 

Ahora bien, es preciso señalar que la Constitución Federal también establece que los trabajadores no podrían ser suspendidos ni cesados, sino por causas justificadas, y que, en caso de separación injustificada, tendrán derecho a optar por la reinstalación o por la indemnización (artículo 123, apartado B, fracción IX[24]).

 

Sin embargo, como se indicó, también se establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y las personas que desempeñen este tipo de cargos disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (artículo 123, apartado B, fracción XIV[25]).

 

En ese sentido, este Tribunal Electoral ha sostenido que, constitucionalmente, se excluyó del derecho de inamovilidad a los servidores públicos de confianza, de lo contrario así se habría señalado expresamente, de manera que dicha norma constituye una restricción de rango constitucional que sirve de base para dotar de un sentido funcional a la norma prevista en la Ley de Medios de Impugnación.

 

La Ley de Medios de Impugnación establece que cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del INE, podría negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a 3 meses de salario, más 12 días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad (artículo 108, numeral 1[26]).

 

Ahora bien, el Estatuto establece un conjunto de normas relativas a la terminación de las relaciones laborales (artículo 167[27]), a partir de ello, la Sala Superior también ha señalado que las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del INE, en el procedimiento de separación, debe atender a pautas objetivas que sirvan de sustento para evidenciar los motivos por los que se da por terminada la relación laboral respectiva[28].

 

Recientemente, la Sala Superior sostuvo que, en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del INE, con independencia de que se trate de trabajadoras o trabajadores de confianza, debe analizarse la legalidad de su despido. Es decir, que se determine si la separación del empleo por parte del aludido Instituto fue justificada o no y, de ser el caso, que se revise la procedencia de las prestaciones reclamadas, particularmente, la reinstalación, la indemnización prevista en la Ley de Medios de Impugnación, prima de antigüedad y el pago de salarios caídos[29].

 

2. Caso concreto

 

La parte actora señala que el Vocal del Registro Federal de Electores, el Vocal de Organización Electoral y el Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis, todos adscritos a la Junta Distrital, la despidieron injustificadamente, al informarle que su contrato había terminado y no sería renovado.

 

El INE refiere, en esencia, que no existe un despido injustificado, porque la actora prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil, y su contrato tenía una vigencia del 1 de enero al 30 de junio del año en curso, por lo que dicho instrumento jurídico tuvo una eficacia limitada en el tiempo.

 

Por lo que, en su concepto, si la prestación de servicios se encontraba sujeta a la legislación civil, son improcedentes las prestaciones reclamadas consistentes en la reinstalación o indemnización y pago de salarios vencidos.

 

3. Valoración

 

Al respecto, para esta Sala Monterrey, una vez que se reconoció la relación laboral y que esta es de confianza, pero por tiempo determinado, se considera que en el caso, no se motivó debidamente la terminación de la relación laboral, esto, conforme con la evolución de la jurisprudencia judicial electoral, que establece que en las relaciones de confianza también debe motivarse la terminación del vínculo, y esto no excluye a las que surgen por un periodo determinado de contratación, aun cuando esa sea precisamente la motivación, como se explica enseguida.

 

3.1. Particularidades del caso concreto

 

En la contradicción de criterios[30], en su mayoría, se resolvieron asuntos en los que se analizó la contradicción de criterio respecto a la necesidad o no de analizar la legalidad de la terminación de la relación laboral, con independencia de que sea de confianza.

 

Esto, la Sala Superior estableció que la contradicción versó respecto al deber o no de analizar la finalización de la relación laboral aún en los casos de personal de confianza.

 

Al respecto, la Sala Superior estableció el criterio de que, en los juicios laborales, con independencia de que se trate de trabajadoras o trabajadores de confianza, procede que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, realicen el análisis de la legalidad de su despido.

 

En el caso, esta Sala Monterrey sostiene la existencia de un supuesto distinto, en el que una persona trabajadora y el patrón INE, terminan su relación laboral, pero debido a la finalización del contrato celebrado (que en principio se alegaba civil, pero esta Sala reconoció como laboral por tiempo determinado), en otras palabras, en el presente asunto, a diferencia de la interrogante analizada y el criterio sostenido en la contradicción de criterios, no estamos frente a un caso genérico de terminación de relación laboral por un plazo determinado, en cuyo caso existe la necesidad de justificar el motivo de la finalización de la relación laboral , sino que estamos ante una contratación por un plazo determinado, cuya finalización termina en la fecha prevista en el contrato, aun cuando durante en el plazo en el que duró el trabajador tenga derecho de las prestaciones que genera una relación laboral.

 

Ordinariamente, se traduciría en una relación de confianza, pero por un periodo claramente determinado, en la cual no existirá derecho a la reinstalación, pero sí el deber de motivar la terminación, conforme a la reciente jurisprudencia. 

 

No obstante, está Sala Monterrey, ante la circunstancia especial del presente caso, en que previamente (SM-JLI-16/2023) se demostró una relación laboral, con todas las prestaciones correspondientes, pero por un plazo determinado, se considera conveniente asumir el siguiente criterio: que ante la evolución de la jurisprudencia judicial electoral, en las relaciones de confianza también debe motivarse la terminación del vínculo, y esto no excluye a las que surgen por un periodo determinado de contratación, aun cuando esa sea precisamente la motivación.

 

Así, en el presente caso, en atención a lo expuesto, la Sala Monterrey considera que la relación laboral reconocida es de confianza, pero por un plazo determinado, ante la posibilidad excepcional o novedosa debe implicar, con el propósito de avanzar en las diferencias, garantizando los derechos del trabajador y permitiendo al INE mayores posibilidades, esto es, el INE tendrá la opción de indemnizar o reinstalar a la persona trabajadora (lo que favorece al trabajador), porque ordinariamente no tendría esta posibilidad.

 

De manera que, si se opta por la reinstalación, el INE podría motivar la separación, a partir de la recontratación, con las comunicaciones correspondientes a la parte trabajadora, o bien, cubrir la indemnización correspondiente. Es decir, podría dar por terminada la relación, siempre y cuando le informe los motivos por las que terminó.

 

3.2. Al respecto, a partir de lo razonado en párrafos anteriores, en el sentido de que aun ante la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales firmado entre las partes por honorarios, se demostró la existencia de una relación de naturaleza laboral pero por tiempo determinado, por lo que, la terminación de esa relación, en criterio de esta Sala y conforme con la reciente jurisprudencia en la materia, debe considerarse injustificada, porque el INE en su carácter de empleador, no fundó ni motivó su decisión, requisito mínimo que debe cumplir, en atención a que su funcionariado es personal de confianza[31].

 

En efecto, el INE, al contestar la demanda, reconoció que terminó la relación que lo unió con la actora, el 30 de junio, derivado de la conclusión de la vigencia del último contrato celebrado, lo cual se considera como una confesión expresa y espontánea, pues se trata de una declaración sobre hechos que le perjudican, al aceptar expresamente que fue en esa fecha cuando dio por concluida la relación.

 

En ese sentido, ciertamente, el INE está facultado para rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, pues su funcionariado es de confianza, sin embargo, estaba llamado a fundar y motivar debidamente su decisión y no lo hizo, pues no acreditó que hiciera del conocimiento de la actora una comunicación debidamente fundada y motivada en la que determinara la conclusión de la relación y la no renovación de la misma.

 

3.3. Además, es preciso señalar que, el INE expuso que, a través de un correo electrónico de 30 de junio, se le informó a la actora la terminación de la vigencia del contrato y la no renovación de éste, aunado a que el servidor público a quien se atribuye dicha acción, no pudo haberlo hecho ya que no asistió ese día a las oficinas de la Junta Distrital[32].

 

Sin embargo, con independencia de si se acredita o no dicha circunstancia, este órgano jurisdiccional advierte que, en atención a las consideraciones expuestas, la relación reconocida como laboral se dio por terminada sin motivos ni fundamentos.

 

3.4. No pasa inadvertido para esta Sala Monterrey que, en la contestación y en la audiencia de ley, el Instituto demandado sostuvo que la no recontratación de la parte actora obedeció a que el desempeño que tuvo la actora como Auxiliar de Atención Ciudadana no fue el adecuado, al haber incumplido con lo dispuesto en el contrato de prestación de servicios, al incurrir de manera reiterada en la presentación tardía de los informes mensuales, así como en los errores cometidos en la captura de trámites de solicitud de inscripción y actualización al padrón electoral, lo que aduce fue descrito en una minuta de trabajo y en diversos oficios.

 

Sin embargo, dichas cuestiones las debió hacer constar en el aviso de conclusión de su relación contractual, sin embargo, omitió entregar una comunicación con tal motivación, de ahí que, al brindar estas razones con motivo del juicio promovido en su contra, no logra derrotar el hecho demostrado consistente en que no fundó ni motivó la conclusión y no renovación de la relación que les unía a ambas partes.

 

Derivado de lo anterior, al quedar establecido que la relación entre las partes terminó de manera injustificada, procede el análisis de las prestaciones demandadas.

 

Tema iv. Prestaciones derivadas por la terminación de la relación de manera injustificada

 

1. Reinstalación o, en su caso, pago de la indemnización establecida en la Ley de Medios de Impugnación

 

La parte actora solicita la reinstalación en el cargo de Auxiliar de Atención Ciudadana “A2”, adscrita a la Junta Distrital o, bien, en el supuesto de que el INE se negara a reinstalarla, ad cautelam demanda el pago de la indemnización establecida en la Ley de Medios de Impugnación, consistente en 3 meses de salario, más 12 días por cada año de servicio por concepto de prima de antigüedad.

 

El INE, en su contestación de demanda, niega la acción y el derecho a la actora para reclamar la reinstalación, debido a que el vínculo jurídico que existió es de naturaleza civil, a través de la celebración de un contrato de prestación de servicios con una vigencia del 1 de enero al 30 de junio de 2023.

 

Asimismo, señala que, en esencia, al tratarse de una trabajadora de confianza, sólo tiene derecho a la protección del salario y seguridad social, y no al derecho de estabilidad en el empleo, ni a reclamar el pago de indemnización o la reinstalación en caso de despido injustificado.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera procedente condenar al INE a la reinstalación solicitada por la parte actora, o bien, a pagar la indemnización establecida en la Ley de Medios de Impugnación.

 

En efecto, la Constitución Federal establece que los trabajadores de confianza tienen derecho a la protección al salario y a la seguridad social, sin que gocen del derecho a la estabilidad en el empleo, (artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal[33]).

 

Además, prevé que la Ley Electoral y el Estatuto regirán las relaciones de trabajo con las personas servidoras del INE, en apego a los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral y de la profesionalidad en el desempeño, y se establece el Servicio Profesional Electoral Nacional (artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución Federal).

 

Bajo ese contexto, la Ley General de Instituciones señala que los trabajadores del INE serán considerados de confianza con derecho a las medidas de protección al salario y el derecho a la seguridad social (artículo 206, de la Ley General de Instituciones[34]).

 

Asimismo, la Ley de Medios de Impugnación prevé que, en el supuesto de que se orden la reinstalación de una persona servidora del INE, este podrá negarse a ello, sin embargo, deberá pagar la indemnización equivalente a 3 meses de salario más 12 días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad (artículo 108, numeral 1[35]).

 

En ese sentido, la continuidad de la persona trabajadora en el empleo se hace depender de las consideraciones del superior jerárquico o responsable del área administrativa correspondiente, sin que pueda obligarse al INE a garantizarles una estabilidad en el empleo.

 

Bajo ese contexto, derivado de la acreditación de la relación laboral de confianza, pero por tiempo determinado entre la servidora pública y el INE y, como se indicó, ante la evolución de la jurisprudencia judicial electoral, que actualmente establece que en las relaciones de confianza también debe motivarse la terminación del vínculo, y esto no excluye a las que surgen por un periodo determinado de contratación, aun cuando esa sea precisamente la motivación, en el caso, se acredita que no se motivó debidamente la terminación de la relación laboral, por lo que, excepcionalmente, como medida de transición, se le deberá reinstalar, o bien, pagar la indemnización establecida en la Ley de Medios de Impugnación.

 

Por tanto, esta Sala Monterrey considera viable jurídicamente condenar al INE a la reinstalación de la actora o al pago de la indemnización establecida en la Ley de Medios de Impugnación.

 

Adicionalmente, por la relación que guarda con lo anterior, debe precisarse que el pago de la prima de antigüedad (12 días por cada año trabajado) prevista en el referido artículo de la Ley de Medios de Impugnación no se considerará de forma autónoma o individualmente, pues es parte integrante de la indemnización cuando la reinstalación de la parte demandante no sea posible[36].

 

En ese sentido, el pago de dicha prima de antigüedad deberá entenderse incorporado al pago de la referida indemnización.

 

2. Salarios caídos o devengados

 

La parte actora reclama el pago de los salarios vencidos que se generen desde la fecha del supuesto despido injustificado hasta en que sea reinstalada o bien, hasta que el Instituto demandado de cumplimiento sustituto a la reinstalación en el cargo de Auxiliar de Atención Ciudadana “A2”, adscrita a la Junta Distrital.

 

El INE, en su contestación señala que derivado de que no se acreditó la existencia de una relación de trabajo, ni el supuesto despido injustificado, es improcedente el pago de salarios caídos por ser una consecuencia directa de la acción de la reinstalación reclamada por la accionante.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que la actora tiene el derecho de recibir todas las prestaciones que le hubieran correspondido desde el 1 de julio hasta la fecha en que el Instituto demandado realice el pago de la indemnización o lleve a cabo la reinstalación establecida en el presente fallo.

 

En efecto, la LFTSE establece como obligación patronal el pago de salarios caídos a los que fuera condenado por laudo ejecutoriado (artículo 43, fracción III), de ahí que el pago de los salarios caídos debe integrarse tal y como los venía recibiendo la actora en el momento de su separación del cargo, con todas las mejoras salariales que a dicho puesto correspondan[37].

 

En consecuencia, se condena al INE al pago de salarios caídos a partir del 1 de julio de la presente anualidad, hasta la fecha en que realice el pago de la indemnización o lleve a cabo la reinstalación, debiendo informar a esta Sala Regional sobre su cumplimiento.

 

Tema v. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral

 

1. Reconocimiento de antigüedad

 

Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a reconocer la antigüedad de la inconforme del 10 de mayo al 30 de junio.

 

Lo anterior, porque esta Sala Regional estima que, al acreditarse la existencia de una relación laboral entre las partes necesariamente debe condenarse a la parte demandada al reconocimiento de su antigüedad, pues ese derecho no se extingue por la falta de ejercicio, mientras subsista la relación laboral, pues esta se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores[38].

 

En ese sentido, al haberse acreditado la existencia de una relación entre las partes por el periodo acreditado en esta sentencia, lo procedente es condenar al instituto demandado al reconocimiento de la antigüedad, pues como se señaló, la falta de ejercicio de esa acción no extingue el derecho de la parte de que le sea reconocida.

 

2. Cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE

 

Conforme a lo aquí determinado, esta Sala Monterrey considera que el INE debe realizar la inscripción y el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral, esto es, del 10 de mayo al 30 de junio[39].

 

Lo anterior, porque el INE tiene la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[40] y 43, fracción VI, de la LFTSE[41], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

 

En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden al trabajador.

 

Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[42].

 

Por ello, y de ser el caso, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con la parte actora, a efecto de cubrir las cotizaciones de las que fue omiso por el tiempo de la existencia de la relación laboral[43].

 

En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[44].

 

Toda vez que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la parte actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE, para que en el caso de que el INE hubiera omitido cubrir algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes, correspondientes tanto al patrón como a la persona trabajadora[45].

 

3. Pago de vacaciones y prima vacacional

 

La actora reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional correspondientes al 2022 y 2023, y las que se sigan generando con motivo de la tramitación del presente juicio[46].

 

El INE, en su contestación a la demanda, señaló que es improcedente al pago de las prestaciones de vacaciones y prima vacacional, asimismo, opone las excepciones de falta de acción y derecho, la de pedido en demasía (plus petitio) y la de ad cautelam, dada la naturaleza civil del vínculo jurídico que ha existido entre la actora y el instituto demandado, pues dichas prestaciones solamente son otorgadas a los trabajadores del INE, calidad de la que no goza la inconforme.

 

Además, por cuanto hace al reclamo de las vacaciones y prima vacacional del 2023, niega la acción y el derecho de la parte actora para exigir el pago de dichas prestaciones, refiere la falta de legitimación para reclamarlas y opone la excepción de pedido en demasía (plus petitio), porque no existe una relación laboral entre la inconforme y el INE, pues fue contratada como prestadora de servicios por honorarios bajo el régimen civil, por lo que no cuenta con la calidad de trabajadora.

 

3.1. Resolución previa y planteamientos actuales

 

En el juicio SM-JLI-16/2023, esta Sala Monterrey condenó al INE al pago de las vacaciones exigibles en diciembre de 2021 y junio de 2022, así como las primas vacacionales de 2022.

 

Asimismo, en dicho fallo, se absolvió al INE del pago de las vacaciones exigibles en diciembre de 2022, al estar transcurriendo el plazo de 6 meses (del 4 de diciembre de 2022 al 4 de junio de 2023), por lo que a la fecha de la emisión de la sentencia (9 de mayo de 2023), aún no resultaba exigible el pago en la vía judicial.

 

De igual forma, tampoco se había generado el derecho a recibir la prima vacacional del primer periodo de 2023, pues dicha prestación se debe pagar el 30 de junio, esto es, en la segunda quincena de junio del presente año, la cual no había transcurrido, de ahí que se absolviera al INE de su pago.

 

Es preciso señalar que, es un hecho notorio que, en el referido juicio laboral (SM-JLI-16/2023), el Pleno de esta Sala Monterrey determinó que el INE se encontraba en vías de cumplimiento a lo ordenado, sin embargo, respecto a lo relacionado con las vacaciones y primas vacacionales a las que se condenó su pago, se tuvo por cumplida.

 

3.2. Valoración

 

3.2.1. Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE al pago de las vacaciones cuyo derecho al goce y disfrute se generó a favor de la parte actora el 4 de junio y 4 de diciembre de 2022, así como 4 de junio de 2023 y fueron exigibles el 4 de diciembre de 2022 y 4 de junio de 2023, pues el Instituto demandado no las otorgó[47].

 

Con la precisión de que las vacaciones generadas el 4 de junio de 2023 que son exigibles hasta el 4 de diciembre del presente año, también son parte de la condena.

 

En ese sentido, al no existir constancia de que la parte actora disfrutó de dichos periodos vacacionales, lo procedente conforme a Derecho es condenar al Instituto demandado al pago de esas vacaciones, incluyendo las vacaciones generadas el 4 de junio de 2023, pues evidentemente, el presente juicio es la oportunidad para reclamarlas.

 

Asimismo, debe condenarse al Instituto demandado al pago de la prima vacacional correspondiente al primer periodo de 2023, porque el pago de dicha prestación debe aplicarse en la quincena 12, es decir, en la segunda quincena de junio de cada año, por lo que, al presentarse demanda el 18 de julio del presente año, es claro que el reclamo del pago de dicha prestación se hizo en tiempo, de ahí que lo procedente es condenar al INE a su pago.

 

Finalmente, también se condena al INE al pago de la parte proporcional de las vacaciones y prima vacacional que se genere a partir del 30 de junio de 2023 hasta la fecha de emisión de la presente sentencia.

 

3.2.2. No pasa inadvertido para esta Sala Regional que el INE, al contestar la demanda, señaló que la actora disfrutó del primer periodo vacacional correspondiente al año 2023, lo cual pretende demostrar con la publicación en el Diario Oficial de la Federación (de 20 de junio[48]) a través del cual el INE hizo del conocimiento público el primer periodo vacacional de 2023 al que tuvo derecho el personal del Instituto demandado del 31 de julio al 11 de agosto.

 

Si bien, es un hecho público y notorio que el referido periodo, efectivamente, comprendió del 31 de julio al 11 de agosto, lo alegado por el Instituto demandado es infundado, pues pierde de vista que dicho periodo fue posterior a la fecha de la terminación del contrato entre las partes, esto es, el 30 de junio, de ahí que la actora no podría haber gozado de ese periodo vacacional, por lo que, al comprobarse la existencia de la relación laboral entre las partes, consecuentemente se acredita el derecho de la actora al pago de las vacaciones no disfrutadas, así como de la prima vacacional correspondiente.

 

4. Prestaciones extralegales

 

4.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

 

La parte actora reclama el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple a partir del10 de mayo, las cuales refiere no le fueron cubiertas.

 

El INE opone la excepción de falta de legitimación y negó la acción y el derecho de la actora para reclamar las prestaciones, aunado a que el pago es improcedente, pues se trata de prestaciones de naturaleza extralegal y su otorgamiento está sujeto al cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos en el Manual que, si no se cumple, el pago resulta improcedente.

 

También, alega que no basta la acreditación de una relación de trabajo con el INE, sino que debe cumplir con el requisito de contar con el nombramiento que lo acredite como personal de plaza presupuestal, y la actora no cuenta con dicho nombramiento.

 

Adicionalmente, hace valer la excepción de pago, dado que, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional en el primer juicio laboral (SM-JLI-16/2023), pagó a la actora las prestaciones de despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, lo que incluye la parte del periodo reclamado en este nuevo juicio, en concreto, del 10 de mayo al 12 de junio de 2023.

 

Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE al pago de las prestaciones de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, a partir del 13 de junio, a la fecha del cumplimiento de la presente resolución, ello, porque de las constancias que obran en los autos del SM-JLI-16/2023, se advierte que el Instituto demandado pagó dichas prestaciones hasta el 12 de junio[49].

 

Lo anterior, porque la despensa se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con excepción del Consejero o Consejera Presidenta y Consejeras o Consejeros Electorales y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra bajo dos conceptos, Despensa Oficial y Apoyo para despensa[50].

 

Por su parte, la ayuda de alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al instituto demandado y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen[51].

 

La ayuda para alimentos consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo[52].

 

Y, por último, respecto a la previsión social múltiple, los artículos 248 y 249 del citado Manual señalan que es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.

 

El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.

 

De lo anterior, se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.

 

Tampoco pasa inadvertido el hecho de que el Instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, así como que la parte actora no se ha sujetado a éste para obtener el nombramiento respectivo y, con ello, ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal pues, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.

 

En ese sentido, esta Sala Regional estima que debe condenarse al pago de esas prestaciones a partir del 13 de junio a la fecha en que se cumpla lo ordenado en el presente fallo.

 

4.2. Prima quinquenal

 

La parte actora solicita el pago de la prima quinquenal a partir del 10 de mayo de 2023, así como las que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio.

 

El INE niega la acción y el derecho de la actora para reclamar la prestación, en virtud de que el vínculo jurídico que pactaron las partes es de naturaleza civil y no tiene un nombramiento de plaza presupuestal, además, opone la excepción de cosa juzgada, porque en su concepto, en el diverso juicio SM-JLI-16/2023, esta Sala Monterrey ya analizó el reclamo.

 

Adicionalmente, hace valer la excepción de pago, dado que, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional en el primer juicio laboral (SM-JLI-16/2023), pagó a la actora la prima quinquenal, lo que incluye la parte del periodo reclamado en este nuevo juicio, en concreto, del 10 de mayo al 12 de junio de 2023.

 

Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón el Instituto demandado respecto a que se actualiza la cosa juzgada respecto el pago de la prima quinquenal, porque en el juicio previo se analizó un periodo distinto al que ahora se reclama.

 

Ahora bien, debe condenarse al INE al pago de la prima quinquenal, a partir del 13 de junio, a la fecha del cumplimiento de la presente resolución, ello, porque de las constancias que obran en los autos del SM-JLI-16/2023, se advierte que el Instituto demandado pagó dicha prestación hasta el 12 de junio[53].

 

En efecto, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga con base a la antigüedad de las y los servidores públicos, por cada 5 años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social (artículo 318 del Manual[54]).

 

En el caso, está acreditada la relación laboral entre la actora y el Instituto demandado a partir del 10 de mayo, por tanto, y en atención al pago de la prima quinquenal realizado en cumplimiento a lo ordenado en el juicio previo (SM-JLI-16/2023), lo procedente es que la condena deberá considerarse a partir del 13 de junio, a la fecha en que se cumpla lo ordenado en el presente fallo.

 

No pasa inadvertido que el INE refiere que la actora no tiene un nombramiento de plaza presupuestal, de ahí que no tenga el derecho para que se le otorgue dicha prestación, sin embargo, como se indicó, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.

 

Es preciso señalar que, la prima quinquenal es una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, por lo que si la norma solamente establece como requisitos para el pago de dicha prestación, el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.

 

De ahí que, como se indicó, resulta procedente condenar al INE al pago de la prima quinquenal, del 13 de junio a la fecha en que se dé cumplimiento al presente fallo, tomando en consideración el tiempo que la actora ha laborado para el Instituto demandado y que se reconoció en el juicio laboral SM-JLI-16/2023 y en la presente determinación.

 

Apartado III. Efectos

 

A. Toda vez que la actora acreditó parcialmente las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al Instituto demandado a:

 

1. Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes del 10 de mayo al 30 de junio de 2023, así como la antigüedad de la parte actora.

 

2. Con absoluta libertad, podrá optar a) por reinstalar a la actora, o bien, b) sólo en este caso, que implementa la jurisprudencia, y garantiza en la transición mayores derechos al trabajador y libertad operativa para el INE, indemnizarla conforme al artículo 108 de la Ley de Medios de Impugnación, sin perjuicio que en la nueva relación se fije, con libertad, un plazo determinado de contratación, así como del derecho de la misma parte, para terminar la relación vencido el plazo, siempre que, como condición exigida por la jurisprudencia, previo a la conclusión del contrato, comunique formalmente a la parte trabajadora la finalización, mediante una notificación en la que la motive, precisamente, citando el contrato, la fecha pactada de duración, la proximidad de la misma, y la decisión que confirma su actuación en consecuencia, precisamente, conforme al contrato.

 

3. Pagar los salarios caídos a partir del 1 de julio a la fecha en que se cumplimiento al presente fallo.

 

4. Regularizar el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, sólo en caso de que no hubieren sido cubiertas con oportunidad, pagando las cuotas correspondientes, y entregar las constancias que acrediten la regularización del pago de las cuotas obrero-patronales a la seguridad social en términos del apartado respectivo.

 

5. Pagar a la actora las vacaciones exigibles el 4 de diciembre de 2022 y 4 de junio de 2023, incluyendo las vacaciones generadas el 4 de junio de 2023 en atención a la terminación de la relación de manera injustificada el 30 de junio del presente año, así como la prima vacacional del primer periodo de 2023.

 

6. Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal desde el 13 de junio de 2023 a la fecha en que se cumpla con el fallo.

 

B. Toda vez que la actora no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, deberá absolverse al Instituto demandado del reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado.

 

Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

 

Resolutivos

 

Primero. Se reconoce la existencia de la relación laboral por el periodo del 10 de mayo al 30 de junio del año en curso.

 

Segundo. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la reinstalación de la actora, o bien, al pago de la indemnización correspondiente, y a cubrir las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de manera injustificada.

 

Tercero. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de la antigüedad y a regularizar el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, en los términos de los efectos de este fallo.

 

Cuarto. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de las vacaciones exigibles, la prima vacacional, despensa, ayuda de alimentos, previsión social múltiple y prima quinquenal, en los términos precisados en el apartado A de los efectos de la presente sentencia.

 

Quinto. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.

[2] Véase en el acuerdo de admisión de 20 de julio de 2023 en el expediente citado al rubro.

[3] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.

[4] En adelante todas las fechas corresponderán al año 2023, salvo precisión en contrario.

[5] Como se señaló en la sentencia del juicio SM-JLI-16/2023, se condenó al INE a: […] c) La inscripción retroactiva de la promovente y la regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el FOVISSSTE. Lo anterior, considerando que de acuerdo con la copia del SINAVID aportada por la actora se advierte que el INE desde el 1 de enero de 2014 ha venido realizando las aportaciones correspondientes.

d) El pago de las prestaciones de:

  Vacaciones exigibles a partir de diciembre de 2021 y junio de 2022.

  Prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo de 2022.

  Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, debiendo calcular la erogación de dichas prestaciones del 10 de marzo de 2022 hasta que se dé cumplimiento al presente fallo.

  Vales de fin de año correspondientes al ejercicio de 2022.

  Prima quinquenal retroactiva, debiendo cuantificar dicha erogación a partir del diez de marzo de mil veintidós hasta la fecha en que el INE realice el cumplimiento atinente.

  Del Incentivo por años de servicio por diez años de servicio, respecto de dicha prestación el INE deberá verificar su procedencia.

[6] Ello se advierte del Hecho 1, del escrito de demanda, en el que se indica lo siguiente:

1. Mediante sentencia emitida en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con el expediente SM-JLI-16/2023 de fecha 9 de mayo de 2023 esa autoridad jurisdiccional determinó entre otras cuestiones la existencia de una relación laboral entre la actora y el Instituto Nacional Electoral, […], relación laboral que no se interrumpió hasta la fecha del injustificado despido de la accionante.

[7] En efecto, en el Hecho 3, del escrito de demanda indicó: A pesar de que esa H. Sala Regional consideró la existencia de una relación laboral entre la accionante y el Instituto Nacional Electoral, […] la parte actora continuó trabajando en las mismas condiciones de la relación laboral acreditada en la ejecutoria anterior (SM-JLI-16/2023), sin embargo, el demandado con fecha posterior a la emisión de la sentencia en comento, siguió considerando a la accionante como personal de honorarios “HP” aun y cuando esa H. Autoridad ya determinó que la relación jurídica que lo une con el Instituto Nacional Electoral es carácter laboral y no bajo el régimen de honorarios civil.

[8] La parte actora reclama el pago de a) vacaciones, prima vacacional correspondientes al año en curso (en la página 6 de su demanda, refiere que tampoco le han sido cubiertas las correspondientes al 2022), así como las siguientes prestaciones económicas, las cuales, en su concepto, deben ser contabilizadas a partir del 10 de mayo: b) despensa oficial y apoyo para la despensa, c) previsión social múltiple, d) ayuda para alimentos, y e) prima quinquenal.

[9] Localizable de la página 4 a la 9 del expediente electrónico de la actora, aportado por el INE.

[10] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…)

La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.

[11] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la LFT, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con el número 2a./J. 40/99, de rubro y texto: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.

[12] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.

[13] Ello se advierte del Hecho 1, del escrito de demanda, en el que se indica lo siguiente:

1. Mediante sentencia emitida en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con el expediente SM-JLI-16/2023 de fecha 9 de mayo de 2023 esa autoridad jurisdiccional determinó entre otras cuestiones la existencia de una relación laboral entre la actora y el Instituto Nacional Electoral, […], relación laboral que no se interrumpió hasta la fecha del injustificado despido de la accionante.

[14] En efecto, en el Hecho 3, del escrito de demanda indicó: A pesar de que esa H. Sala Regional consideró la existencia de una relación laboral entre la accionante y el Instituto Nacional Electoral, […] la parte actora continuó trabajando en las mismas condiciones de la relación laboral acreditada en la ejecutoria anterior (SM-JLI-16/2023), sin embargo, el demandado con fecha posterior a la emisión de la sentencia en comento, siguió considerando a la accionante como personal de honorarios “HP” aun y cuando esa H. Autoridad ya determinó que la relación jurídica que lo une con el Instituto Nacional Electoral es carácter laboral y no bajo el régimen de honorarios civil.

[15] Al resolver el juicio SM-JLI-17/2022, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó la parte actora en dicho cargo eran de índole laboral.

[16] Contrato aportado por el INE, en el que se indica que la actora recibiría como pago por concepto de honorarios la cantidad de $5,053.50 quincenales. Además de la aceptación del pago de honorarios mensuales, durante el tiempo laborado, de $10,107.00, visible a página 9 de la contestación del instituto demandado.

[17] Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]

II. Antigüedad del trabajador.

[18] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[19] Ello se advierte en la página 9, del escrito de contestación a la demanda.

[20] Artículo 123. […]

B. […]

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

[21] Al respecto, véase la jurisprudencia 2ª/J. 22/2014, Décima Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 4, marzo de 2014, tomo I, p. 876. Así como la Tesis P.LXXIII/97, del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, mayo de 1997, p. 176.

[22] Artículo 206. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

[23] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. […]

Artículo 167. La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […] VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto; […].

[24] Artículo 123. […]

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: […]

IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causas justificadas, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; […]

[25] Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: […]

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causas justificadas, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; […]

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

[26] Artículo 108

1. Los efectos de la sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

[27] Artículo 167. La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:

I. Renuncia; II. Retiro por edad y tiempo de servicio; III. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto; IV. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE; V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto; VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente; VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional; VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto; IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, que impida la relación de trabajo a excepción de los delitos culposos; X. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días; XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto; XII. Como consecuencia de una resolución administrativa; XIII. Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a ocho en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normativa aplicable; XIV. Fallecimiento, y XV. Las demás que establezca el presente Estatuto. En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente. En los demás casos se atenderá el procedimiento correspondiente.

[28] Como se advierte de las resoluciones dictadas en los juicios laborales SUP-JLI-20/2018 y SUP-JLI-23/2018.

[29] Jurisprudencia 11/2023: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD ES PROCEDENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA PERSONAL DE CONFIANZA. Hechos: La Sala Regional Guadalajara y la Sala Regional Xalapa, así como la Sala Superior sostuvieron criterios opuestos en las sentencias dictadas en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral y, por lo tanto, contradictorios, al resolver sobre la procedencia del análisis de la legalidad del despido justificado de las y los trabajadores de confianza del aludido Instituto y el estudio de prestaciones como la reinstalación o indemnización y, los salarios caídos. En tanto que, la primera Sala consideró que no era procedente el referido análisis; mientras que las Salas restantes determinaron que sí resulta necesario efectuar tal estudio, así como el de las citadas prestaciones.

Criterio jurídico: En los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral, con independencia de que se trate de trabajadoras o trabajadores de confianza, procede que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, realicen el análisis de la legalidad de su despido. Es decir, que se determine si la separación del empleo por parte del aludido Instituto fue justificada o no y, de ser el caso, que se revise la procedencia de las prestaciones reclamadas, particularmente, la reinstalación, la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prima de antigüedad y el pago de salarios caídos.

Justificación: De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 123, apartado B, fracciones IX, X y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 206, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 108, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, con independencia de que se trate de trabajadoras o trabajadores de confianza, resulta procedente el análisis de la legalidad del despido por parte de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones que derivan del mismo, como la reinstalación o indemnización y el pago de salarios caídos. En tal sentido, se debe partir de la premisa de que, por disposición constitucional, las y los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, por lo que no resulta procedente su reinstalación, sin que ello sea obstáculo para determinar la viabilidad del pago de la indemnización prevista en el artículo 108, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en tres meses de salario y doce días por año trabajado (como prima de antigüedad); y, por consecuencia, el pago de los salarios caídos.

[30] SUP-CDC-2/2023, que dio origen a la citada Jurisprudencia 11/2023.

[31] Véanse ejecutorias emitidas los juicios SUP-JLI-73/2016 y SUP-JLI-11/2017, entre otros.

[32] Lo que pretende acreditar con un boleto de avión y el registro de asistencia del 3 de julio.

[33] Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: […]

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causas justificadas, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; […]

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

[34] Artículo 206.

1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.

2. El personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

4. Las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución.

Lo cual también es conforme a lo sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-JLI-31/2020.

[35] Artículo 108

1. Los efectos de la sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

[36] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver los juicios laborales SUP-JLI-24/2018, SUP-JLI-25/2018, SUP-JLI-2/2019 y SUP-JLI-32/2019 y SUP-JLI-31/2020.

[37] Criterio previsto en la jurisprudencia XX.3o. J/2 (10a.), de rubro: SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, tomo III, p. 1914.

[38] Así lo consideró el Pleno en Materia del Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 26/2019, consultable en https://bj.scjn.gob.mx/doc/ejecutoria/Ana1l3cBN_4klb4HFed-, al sostener que el criterio que debía prevalecer el siguiente criterio jurisprudencia de rubro y texto: ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EN SU CÓMPUTO DEBE CONSIDERARSE EL TIEMPO TOTAL QUE ACUMULARON AL PRESTAR EL SERVICIO, AUN CUANDO HUBIERA INTERRUPCIONES Y EN CADA UNA DE ELLAS SE HUBIERA FINIQUITADO DICHO VÍNCULO. La antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así lo prevén los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo y 81 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. En estas condiciones, para el cómputo de la referida antigüedad, cuya finalidad es la obtención de la pensión jubilatoria prevista en el artículo 82 del citado Reglamento, debe tomarse en cuenta la generada por los trabajadores de la empresa paraestatal y sus organismos subsidiarios, en los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, porque aun cuando tales periodos se hubieran finiquitado, se traduce en el pago de una indemnización que nada tiene que ver con la antigüedad. Lo anterior, porque el derecho a la acumulación de la antigüedad derivada del vínculo laboral prestado a un mismo patrón, durante los periodos discontinuos es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados y, como tal, no puede dejarse a decisión de la parte patronal, pues el derecho lo adquiere el trabajador por virtud del tiempo total de trabajo productivo. Sostener lo contrario daría incluso opción a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por un breve término, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo, escudándose en el hecho de que en cada periodo finiquitó dicha relación.

[39] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios SM-JLI-16/2022, SM-JLI-27/2022, SM-JLI-2/2023 y SM-JLI-66/2023.

[40] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.

Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.

[41] Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Establecimiento de centros para vacaciones para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas, h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.

[42] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO) Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral

[43] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

[44] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRON DEMANDADO.

[45] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente.

[46] Lo que se advierte de lo manifestado por la parte actora en la página 1, apartado prestaciones, inciso c), así como, inciso b), de la página 6, de su escrito de demanda.

[47]

Inicio del periodo laboral, conforme al SM-JLI-16/2023

Fecha en que son exigibles las vacaciones

Fecha en que concluye el lapso del INE para otorgar las vacaciones

Inicio de la prescripción

Fin de la prescripción

4 junio 2022

4 diciembre 2022

4 junio 2023

5 junio 2023

Al año siguiente

4 diciembre 2022

4 junio 2023

4 diciembre 2023

5 diciembre 2023

Al año siguiente

4 de junio 2023

4 diciembre 2023

4 junio 2024

5 junio 2024

Al año siguiente

 

[48] https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5692688&fecha=20/06/2023#gsc.tab=0

[49] Lo anterior, en términos de lo considerado en el incidente del SM-JLI-16/2023, en el que concretamente se determinó:

Por otro lado, en lo correspondiente al pago de vacaciones, prima vacacional, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, remitió el cálculo realizado por el la Subdirección de Operaciones de Nómina, en el que se advierte el monto por dichos conceptos, por una cantidad de $20,944.15 (veinte mil novecientos cuarenta y cuatro pesos 15/100 M.N), así como el oficio INE/GTO/JLE-CA/724/23 y un listado de nómina quincena 11/2023, documentos correspondientes a la comprobación de pago de las referidas prestaciones, firmado por la actora.

Así como en atención al acuse de recepción del cheque y hojas de cálculo de los archivos denominados “JLI-16-Desahogo de req” yINE desahogo 16jun - correo”, del expediente electrónico del referido juicio de esta Sala Regional.

[50] Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.

El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

[51] Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.

[52] En términos del artículo 250 del Manual.

[53] Lo anterior, en términos de lo considerado en el incidente del SM-JLI-16/2023, en el que concretamente se determinó:

Por otro lado, en lo correspondiente al pago de vacaciones, prima vacacional, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, remitió el cálculo realizado por el la Subdirección de Operaciones de Nómina, en el que se advierte el monto por dichos conceptos, por una cantidad de $20,944.15 (veinte mil novecientos cuarenta y cuatro pesos 15/100 M.N), así como el oficio INE/GTO/JLE-CA/724/23 y un listado de nómina quincena 11/2023, documentos correspondientes a la comprobación de pago de las referidas prestaciones, firmado por la actora.

Así como en atención al acuse de recepción del cheque y hojas de cálculo de los archivos denominados “JLI-16-Desahogo de req” yINE desahogo 16jun - correo”, del expediente electrónico del referido juicio de esta Sala Regional.

[54] Artículo 318. La Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las y los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Artículo 319. Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y

homólogos.

Artículo 320. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo a lo que se establece en el Anexo Único.