JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JLI-41/2022

 

ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR

 

SecretariA: diana elena moya villarreal

 

COLABORÓ: LUIS DANIEL APODACA MONTALVO


 

 

Monterrey, Nuevo León, a doce de diciembre de dos mil veintidós.

Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) entregar la constancia de servicios en la que se refleje esa antigüedad laboral; iii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por los periodos de la relación laboral reconocida; así como, iv) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al Instituto demandado del pago de las remuneraciones económicas detalladas en esta decisión; y, d) determina que no se acreditó la relación laboral entre las partes por los periodos no reconocidos en esta ejecutoria como laborales.

ÍNDICE

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. EXCEPCIONES

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

5.2. Cuestiones por resolver

5.3. Decisiones

6. JUSTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES

7. EFECTOS

8. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Junta Distrital:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

1. ANTECEDENTES

1.1. Inicio de funciones. La actora refiere en su demanda que el uno de marzo de dos mil nueve, comenzó a laborar de manera continua e ininterrumpida para el INE como Digitalizadora de medios de identificación, posteriormente como Operadora de equipo tecnológico, y finalmente en la actualidad se desempeña como Responsable de módulo, adscrita en la Junta Distrital.

1.2. Solicitud de pago de prestaciones laborales. La promovente señala que el cinco de octubre del presente año, solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital que girara instrucciones a efecto de que le fueran pagadas las prestaciones laborales a las que tiene derecho.

A lo que el Vocal Ejecutivo le manifestó que, de acuerdo a sus contratos, no tiene derecho a prestaciones laborales, al ser prestadora de servicios eventuales.

1.3. Juicio laboral. Inconforme, el veintiuno de octubre del año en curso, la actora promovió ante esta Sala Regional el presente juicio, en el cual solicita: a) el reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado; b) el otorgamiento de un nombramiento como personal de la Rama Administrativa; c) la entrega de la Hoja única de servicios y una Constancia laboral; d) el pago retroactivo de cuotas y aportaciones de seguridad social; así como e) el pago de diversas prestaciones económicas.

1.4. Admisión, emplazamiento, audiencia de ley y cierre de instrucción. El veintiséis de octubre del presente año, se admitió la demanda y emplazó al INE. El veintiocho de noviembre siguiente, se celebró la audiencia por videoconferencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Finalmente, mediante proveído de cinco de diciembre se declaró cerrada la instrucción.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio promovido por la actora por considerar una afectación a sus derechos laborales en el cargo que desempeña en una Junta Distrital del INE en el estado de Aguascalientes, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. EXCEPCIONES

El INE hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas:

a)     Falta de acción y derecho de la actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, ya que ha sido contratada como prestadora de servicios regulados por la legislación civil.

b)     Validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la actora y el INE.

c)     Relaciones contractuales independientes regidas por la legislación civil.

d)     Interrupción de la prestación de los servicios.

e)     Inexistencia de vínculo jurídico entre las partes en siete periodos[1].

f)       Improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora para reclamar el reconocimiento de la relación con el INE y el pago de diversas prestaciones de índole laboral.

g)     Pago.

h)     Prescripción.

i)       Falsedad.

j)       Plus petitio–pedido en demasía–.

k)     Goce y disfrute de los dos periodos vacacionales correspondientes al dos mil veintiuno y un periodo de dos mil veintidós.

l)       Condición y plazo no cumplidos respecto al pago del aguinaldo y los vales de fin de año, correspondientes al presente año.

Al respecto, se advierte que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala en el fondo de la cuestión planteada.

4. PROCEDENCIA

El juicio resulta procedente al cumplir con los requisitos previstos para ello, de conformidad con los razonamientos contenidos en el acuerdo de admisión de veintiséis de octubre[2].

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

La actora menciona que el uno de marzo de dos mil nueve comenzó a laborar de manera continua e ininterrumpida para el INE, como Digitalizadora de medios de identificación, luego como Operadora de equipo tecnológico y actualmente se desempeña como Responsable de modulo, adscrita a la Junta Distrital.

Argumenta que ha desarrollado un trabajo personal y subordinado, con herramientas proporcionadas por el Instituto demandado y respecto de actividades vinculadas con el padrón electoral, listas nominales de electores y la credencial para votar con fotografía. También refiere que tenía una jornada laboral, la cual ha desempeñado en el turno matutino (de las nueve a las dieciséis horas), de lunes a sábado, recibiendo un salario mensual.

En ese contexto, solicita:

a)     Se determine que el vínculo que la une con el INE es laboral.

b)     Que los años que se ha desempeñado como servidora del INE sean reconocidos como antigüedad laboral.

c)     El otorgamiento de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa del INE, en atención al vínculo de más de diecisiete años que la une con ese Instituto y a que las funciones que desempeña son de carácter permanente y no por tiempo determinado.

d)     El pago de las cuotas y aportaciones que el INE debió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE desde que ingresó a laborar; así como el pago de diversas prestaciones económicas[3].

e)     La entrega de la Hoja única de servicios y una constancia laboral.

Por su parte, el INE sostiene en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

         En el periodo comprendido del dieciséis de marzo de dos mil nueve a la actualidad, la actora ha mantenido diversas relaciones contractuales con el Instituto, pues ha laborado y prestado sus servicios de manera discontinua.

         Del dieciséis de marzo de dos mil nueve a la actualidad existieron diversos periodos sin ningún tipo de relación con la actora y solo hubo continuidad del veintisiete de julio de dos mil doce a la fecha.

         La actora celebró diversos contratos de prestación de servicios de carácter temporal por periodos discontinuos, a través de los cuales se estableció una relación de carácter civil, bajo el régimen de honorarios, por lo cual es improcedente el reconocimiento de un vínculo de naturaleza laboral, el reconocimiento de antigüedad, así como el otorgamiento de un nombramiento presupuestal en la Rama Administrativa.

         Son improcedentes las prestaciones de seguridad social y económicas reclamadas, pues estas solo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto. En todo caso, expone que: a) sí realizó el pago de seguridad social a favor de la actora, una vez que tuvo derecho a ello; b) respecto del concepto de vacaciones correspondientes a los dos periodos del dos mil veintiuno y a un periodo de dos mil veintidós, la actora no llevó a cabo las actividades propias de su contrato durante las fechas en que los trabajadores del Instituto gozaron de esa prestación y aun así se le cubrieron sus honorarios a la promovente, por lo que debe considerarse que disfrutó de tales periodos vacacionales; y c) por lo que hace al pago del aguinaldo de dos mil veintidós, tal prestación será determinada conforme a las directrices que emita la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto, las cuales aún no se determinan.

         No procede la expedición de la Hoja única de servicios, porque este documento se otorga a quienes ya no laboran o prestan sus servicios en el INE, en tanto que la actora sigue prestando sus servicios en favor del citado Instituto. Además, tampoco puede expedirse la Constancia laboral, porque no ha existido una relación de esa naturaleza entre las partes.

5.2. Cuestiones por resolver

Con base en lo anterior, esta Sala Regional debe:

1.     Determinar la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral y si la vía ejercida es la idónea.

2.     De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, determinar la duración del vínculo que une a las partes, con el objeto de fijar el periodo que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.

3.     Una vez realizado lo anterior, determinar si resulta procedente o no el reconocimiento de la parte actora como trabajadora del INE por tiempo indeterminado.

4.     Establecer, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva de la promovente conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE y el pago de las prestaciones económicas que reclama.

5.     Definir la documentación que el INE debe entregar a la actora, de resultar procedente su reclamo.

5.3. Decisiones

Esta Sala Regional considera acreditada la relación laboral entre las partes, a partir del uno de marzo de dos mil nueve a la fecha por los periodos que se enlistan a continuación, pues se comprobó que la actora desempeñó un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario como contraprestación:

1.     Del uno al treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

2.     Del uno de junio al ocho de julio de dos mil nueve.

3.     Del dieciséis de julio de dos mil nueve al treinta de abril de dos mil diez.

4.     Del uno de noviembre de dos mil diez a la fecha.

Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:

a)     Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la promovente y a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias y se encuentren pendientes de cubrir respecto de los periodos reconocidos como laborales del uno de marzo de dos mil nueve a la fecha en que dé cumplimiento a este fallo.

b)     No es procedente ordenar el otorgamiento de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa en favor de la promovente por el solo hecho de que se haya reconocido la existencia de una relación laboral.

c)     Debe condenarse al Instituto demandado al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.

d)     El Instituto demandado deberá entregar a la promovente la Constancia de servicios, en la que se reflejen los periodos reconocidos como laborales en la presente sentencia.

6. JUSTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES

6.1. Pruebas documentales admitidas a las partes

Para una mejor claridad del asunto, se considera necesario hacer una relación de ciertas pruebas documentales admitidas a las partes.

En la audiencia de ley se admitieron diversas pruebas documentales aportadas por la parte actora, entre ellas, el expediente electrónico único SINAVID, donde se desprende el historial de cotización por los periodos comprendidos del dos mil doce a la fecha[4].

Respecto a la documentación aportada por el INE, se admitieron, entre otras, cincuenta y siete contratos de prestación de servicios entre las partes, los cuales se enlistan a continuación[5]:

Anexos de la contestación de demanda

Contratos de prestación de servicios[6]/Formatos de Movimientos del Personal de Honorarios (asimilados a salarios)

Prestación de servicio

Fecha de celebración

Inicio de vigencia

Fin de vigencia

Año

1

Visitador domiciliario 27A-4

16 marzo

16 marzo

31 marzo

2009

 

 

-

 

1 abril

31 mayo

2

Capturista CEDAT

1 junio

1 junio

8 julio

 

-

 

9 julio

15 julio

3

Digitalizador de medios de identificación

16 julio

16 julio

31 julio

4

1 agosto

1 agosto

31 agosto

5

1 septiembre

1 septiembre

30 septiembre

6

1 octubre

1 octubre

31 octubre

7

1 noviembre

1 noviembre

31 diciembre

8

1 enero

1 enero

31 enero

2010

 

-

 

1 febrero

15 febrero

9

Digitalizador de medios de identificación

16 febrero

16 febrero

28 febrero

10

1 marzo

1 marzo

31 marzo

11

Visitador domiciliario “PL”

1 abril

1 abril

30 abril

 

-

 

1 mayo

31 octubre

12

Operador de equipo tecnológico

1 noviembre

1 noviembre

31 diciembre

13

1 enero

1 enero

31 enero

2011

14

1 febrero

1 febrero

28 febrero

15

1 marzo

1 marzo

31 marzo

16

1 abril

1 abril

30 abril

17

1 mayo

1 mayo

31 mayo

18

1 junio

1 junio

30 junio

19

1 julio

1 julio

31 agosto

20

1 septiembre

1 septiembre

30 septiembre

21

1 octubre

1 octubre

31 octubre

22

1 noviembre

1 noviembre

30 noviembre

23

1 diciembre

1 diciembre

31 diciembre

24

1 enero

1 enero

29 febrero

2012

25

1 marzo

1 marzo

31 marzo

26

1 abril

1 abril

8 abril

 

-

 

9 abril

31 mayo

27

Capturista de datos[7]

1 junio

1 junio

6 julio

 

-

 

7 julio

26 julio

28

Operador de equipo tecnológico

27 julio

27 julio

31 julio

29

Digitalizador de medios de identificación

1 agosto

1 agosto

31 agosto

30

1 septiembre

1 septiembre

30 septiembre

31

Operador de equipo tecnológico

1 octubre

1 octubre

31 diciembre

32

Operador de equipo tecnológico

1 enero

1 enero

32 enero

2013

33

Responsable de módulo

1 febrero

1 febrero

28 febrero

34

1 marzo

1 marzo

31 marzo

35

1 abril

1 abril

30 abril

36

1 mayo

1 mayo

31 mayo

37

Operador de equipo tecnológico

1 junio

1 junio

30 junio

38

1 julio

1 julio

31 julio

39

1 agosto

1 agosto

30 septiembre

40

1 octubre

1 octubre

31 diciembre

41

1 octubre

1 octubre

31 octubre

42

1 enero

1 enero

31 enero

2014

43

1 febrero

1 febrero

31 marzo

44

1 abril

1 abril

31 mayo

45

1 junio

1 junio

31 agosto

46

1 septiembre

1 septiembre

30 septiembre

47

1 octubre

1 octubre

31 diciembre

48

Responsable de módulo “A2”

1 enero

1 enero

28 febrero

2015

49

1 marzo

1 marzo

31 diciembre

50

1 enero

1 enero

31 diciembre

2016

51

1 enero

1 enero

31 diciembre

2017

52

1 enero

1 enero

30 junio[8]

2018

53

1 abril

1 abril

31 diciembre

54

1 enero

1 enero

31 diciembre

2019

55

1 enero

1 enero

31 diciembre

2020

56

1 enero

1 enero

31 diciembre

2021

57

1 enero

1 enero

31 diciembre

2022

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.2. La relación entre la actora y el INE es de naturaleza laboral

Le asiste razón a la promovente en cuanto a que su relación con el Instituto demandado es de carácter laboral, aun ante la existencia de diversos contratos de prestación de servicios.

      Marco normativo

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo[9], los elementos esenciales para acreditarla son:

1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.

2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.

3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La subordinación como elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[10].

La Ley Federal del Trabajo otorga una especial tutela a favor de las y los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual, se precisa que a quienes laboran en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.

De existir controversia sobre la naturaleza de la relación existente entre las partes –como en el caso–, la carga de la prueba corresponde al patrón –el INE–. Si al responder la demanda el demandado niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

En esa situación, la SCJN ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[11].

También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[12].

      Caso concreto

En el asunto, obran en el expediente cincuenta y siete contratos de prestación de servicios ofrecidos y aportados por el INE, celebrados con la actora a partir del dieciséis de marzo de dos mil nueve.

Del análisis y valoración de dichos documentos, conforme con lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[13], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de los contratos denominados de prestación de servicios, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la actora y el INE, efectivamente, es de naturaleza laboral, pues están acreditados los elementos correspondientes: la prestación de un trabajo personal, el pago de una contraprestación y que ello fue subordinado, como se advierte enseguida:

A.    Prestación de un trabajo personal

De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, particularmente de la cláusula primera de los contratos aportados por el INE, esta Sala advierte que la actora ha desempeñado las siguientes actividades:

CARGO

FUNCIONES

Capturista CEDAT

Llevar a cabo la captura de los datos reflejados en las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los sobres PREP que se reciban en la Junta Ejecutiva Distrital, y apoyar en diversas actividades referentes al funcionamiento del CEDAT encomendadas por el coordinador o supervisor CEDAT.

Operador de equipo tecnológico

Capturar y actualizar la información del ciudadano en el padrón electoral; hacer entrega de la credencial; realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras; así como la lectura y retiro de las credenciales no entregables.

Responsable de módulo y Responsable de módulo “A2”

Coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana para la actualización del padrón electoral y la lista nominal, de acuerdo con la normatividad establecida a fin de proporcional al ciudadano un servicio de calidad al momento de tramitar y obtener su credencial de elector.

Visitador domiciliario "27A-4”

Realizar el levantamiento de información ciudadana en los instrumentos de captación de la encuesta de actualización y de cobertura para la verificación nacional muestral 2009. Localizar los domicilios de las viviendas seleccionadas e identificar las características del predio, realizar entrevistas a los ciudadanos en las viviendas de las manzanas seleccionadas. Realizar hasta tres visitas en áreas urbanas para lograr la entrevista en la vivienda. Preguntar por los residentes habituales que tengan 18 años y más de edad.

Digitalizador de medios de identificación

Digitaliza el folio del FUAR, los medios de identificación, documentos de identificación con fotografía y el comprobante de domicilio que presenta el ciudadano en el módulo de atención ciudadana, apoya al responsable de módulo a organizar y guardar los documentos digitalizados.

Visitador domiciliario “PL”

Realizar las actividades de campo para definir la situación de los registros presuntamente duplicados en la base de datos del padrón electoral, planificar las visitas domiciliarias circunscritas al distrito, capturar los resultados de la cédula.

Capturista de datos

Apoyar en todas las actividades de carácter electoral, colaborar en el control de correspondencia y archivo.

B.    Pago de una contraprestación (salario)

De la cláusula segunda de cada uno de los contratos de prestación de servicios de los cargos descritos en el apartado anterior, se desprende que el Instituto demandado se obligó a pagar a la promovente una cantidad determinada de dinero por concepto de honorarios.

De manera que se advierte que la actora recibía un pago mensual, quincenal o por parcialidades, según se estableció en cada contrato, por los servicios prestados; de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario[14].

C.    Subordinación

La actora ejerció los diversos cargos y realizó las actividades detalladas anteriormente para el INE, como se desprende de la cláusula primera de cada instrumento contractual.

En ese sentido, de los propios documentos en estudio se desprende que en el clausulado de múltiples contratos de prestación de servicios –destacadamente en las cláusulas quinta, sexta o séptima– expresamente se señaló que durante la realización de las funciones que le fueron encomendadas a la promovente, el instituto demandado contaba con la facultad de supervisar el trabajo que realizara y practicar las modificaciones que estimara pertinentes, es decir, que contaba con la potestad de verificar la labor de la accionante, así como de vigilar su desempeño, de ahí que se acredite el elemento de la subordinación.

De ello se aprecia que la promovente contaba con la obligación de llevar a cabo las actividades que le fueran encomendadas y que estas no se encontraban sujetas a una libre propuesta o planeación; pues dependían de una verificación por parte del personal del instituto demandado.

En ese sentido, como previamente se mencionó, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, como ocurre en el particular.

Ello, porque de la naturaleza de las funciones realizadas por la actora descritas con anterioridad, se aprecia que realizó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, en cambio, para cubrir necesidades permanentes del INE, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo.

Por lo anterior, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que es de naturaleza laboral el vínculo que actualmente une al INE con la promovente respecto de los cargos analizados en este apartado, sin perjuicio de lo que en los párrafos siguientes se analizará y que atiende a las interrupciones de labores que plantea el instituto demandado en su escrito de contestación.

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

6.3. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

6.3.1. Inicio de la relación

Una vez acreditada la naturaleza del vínculo que unió a las partes del presente juicio, se debe determinar la fecha de inicio de la relación laboral entre la demandante y el INE.

Lo anterior es así, ya que de las constancias que obran en autos y de las afirmaciones de las partes, existe discrepancia en cuanto a esa fecha; en tanto que la actora aduce que comenzó a laborar el uno de marzo de dos mil nueve, mientras que el INE sostiene que es falso lo aducido por la promovente, pues el vínculo contractual inició el dieciséis de marzo de dos mil nueve.

Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente, se observa el listado de nómina firma ordinaria (por el cargo Digitalizador de medios de identificación), por el periodo comprendido del uno al quince de marzo de dos mil nueve, por lo que, con dicha documental se acredita que la actora laboró en el Instituto demandado a partir de la fecha indicada.

De ahí que deba tenerse como fecha de ingreso el uno de marzo de dos mil nueve como se acredita con el listado de nómina suscrito por la promovente, por el periodo del uno al quince de marzo de dos mil nueve.

6.3.2. Interrupciones de la relación

En la contestación de la demanda, el INE reconoce que existió un vínculo jurídico que inició el dieciséis de marzo de dos mil nueve[15] y estuvo vigente en diversos periodos y solo alega interrupción en los siguientes lapsos[16]:

Interrupciones hechas valer en la

contestación de demanda

Periodo cuestionado

1.                    

Del 1 al 15 de marzo de 2009

2.                    

Del 1 de abril al 31 de mayo de 2009

3.                    

Del 9 al 15 de julio de 2009

4.                    

Del 1 al 15 de febrero de 2010

5.                    

Del 1 de mayo al 31 de octubre de 2010

6.                    

Del 9 de abril al treinta y uno de mayo de 2012

7.                    

Del 7 al 26 de julio de 2012

Luego, al desahogar la vista que realizó la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Instructora con la contestación de la demanda y anexos, la parte actora sostuvo que debían desestimarse las interrupciones o inexistencia de contratos hechas valer por el INE, pues no aportó documentación alguna para acreditar las interrupciones, por lo que, argumentó, debía presumirse como cierto lo afirmado por la promovente en su carácter de trabajadora, respecto a la continuidad laboral.

De lo anterior se observa que existe controversia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, sin embargo, se mencionó con anterioridad que quedó acreditado que la fecha de inicio es el uno de marzo de dos mil nueve, y ambas partes coinciden en que actualmente existe un vínculo jurídico.

Por tanto, la controversia que ahora existe radica en determinar si la relación laboral fue continua o interrumpida por los lapsos que afirma el Instituto demandado.

      Marco jurídico

En este tema, esta Sala Regional ha sostenido que, de manera ordinaria, la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.

La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello.

Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

En ese sentido, si bien esta Sala ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su pretensión, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.

Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[17].

      Caso concreto

Este órgano jurisdiccional considera que están acreditadas las interrupciones de la relación laboral alegadas por el INE por lo que respecta a los periodos:

1.     Del uno de abril al treinta y uno de mayo de dos mil nueve.

2.     Del nueve al quince de julio de dos mil nueve.

3.     Del uno de mayo al treinta y uno de octubre de dos mil diez.

Esto es así, porque aun cuando en los asuntos en que se reconoce la existencia de un vínculo jurídico, por regla general, como se señaló, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la persona trabajadora y en los casos en que el INE no demuestre una interrupción, puede operar una presunción en favor de la parte trabajadora en el sentido de que los servicios se prestaron de forma ininterrumpida, en los términos señalados en el marco jurídico de este apartado, lo cierto es que, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que en la demanda se expresen los hechos en los que se funda la pretensión, esto es, la parte actora, mínimamente, debe señalar los hechos concretos que sustentan sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral.

Lo anterior se robustece con lo señalado por el Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que no opera inmediatamente el principio relativo a que –en ciertos casos– se presumirán por ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora, pues ella debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por la parte demandada[18].

En este caso, tanto en su demanda como en el desahogo a la vista formulada por la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Instructora con la contestación de la demanda, se observa que, aun cuando la actora refirió haber desempeñado los cargos de Digitalizadora de medios de identificación, Operadora de equipo tecnológico y Responsable de módulo, señalándolos de forma general y que, según su dicho, los ha realizado de forma continua.

No obstante, de los contratos aportados por el INE se desprende que la actora no se desempeñó únicamente con los cargos antes mencionados, sino también como Visitador domiciliario 27A-4, Visitador domiciliario “PL” y Capturista de datos.

Ahora, cabe señalar que, por lo que corresponde a las interrupciones alegadas de los periodos del uno de abril al treinta y uno de mayo, así como del nueve al quince de julio de dos mil nueve, como se adelantó, no es posible presumir la relación entre las partes, lo anterior al no existir ninguna probanza que así lo acredite, por lo que se tiene por existente la interrupción alegada en dichos periodos.

Si bien en autos obra un Curriculum vitae de la actora en el que señala que trabajó de febrero de dos mil nueve a abril de dos mil diez en el Instituto Federal Electoral como Operador de equipo tecnológico, no obstante, no es posible considerar tal constancia, para demostrar que continuó la relación laboral.

Esto, porque ha sido criterio de esta Sala Regional que las manifestaciones realizadas en un Curriculum vitae original constituyen una confesión expresa y espontánea del suscribiente, en términos de lo previsto en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, por lo tanto, lo ahí referido adquiere plena eficacia demostrativa en su contra (SM-JLI-4/2020). En tanto que para las interrupciones alegadas, el Curriculum vitae no tendría la finalidad de operar en contra de quien suscribe, sino en su favor, y se considera que ello no es posible, primero, porque los Curriculum vitae dependen de la elaboración propia de los particulares, por lo que (salvo para el caso en que operen en su contra) no puede otorgarse total certeza a lo ahí asentado; segundo, porque en el caso, incluso se advierte que es impreciso lo indicado en esa constancia, pues la actora señaló, por ejemplo, que laboró en el periodo de febrero de dos mil nueve a abril de dos mil diez de Operador de Equipo, cuando en ese periodo también se observa que desempeñó diversos cargos como el de Visitador domiciliario 27A-4, Visitador domiciliario PL y Digitalizador de medios de identificación.

Por otro lado, con relación a la interrupción alegada del uno al quince de febrero de dos mil diez, se desestima, ya que de las constancias que remitió se advierte un listado de nómina ordinaria por el periodo del uno al quince de febrero de dos mil diez, signado por la actora, y se desprende que el pago fue por el cargo de Digitalizador de medios de identificación.

Para una mayor ilustración se inserta la referida documental:

Por lo que corresponde a la interrupción por el periodo del uno de mayo al treinta y uno de octubre de dos mil diez, se tiene por acreditada, lo anterior, pues de conformidad con el Curriculum vitae de la actora, precisó que trabajó de secretaria administrativa en el Colegio Leona Vicario de mayo a octubre del referido año, lo cual hace prueba plena en su contra.

Se reproduce a continuación la parte que interesa del citado Curriculum vitae.

En cuanto a las interrupciones de los periodos del nueve de abril al treinta y uno de mayo, así como del siete al veintiséis de julio de dos mil doce, deben desestimarse, pues obra en autos el comprobante de nómina de aguinaldo activos, con el cual se acredita que la actora laboró de manera continua del uno de enero al treinta y uno de diciembre, por lo que la documental referida es suficiente para acreditar que se laboró, además que existió la continuidad en relación con dichos periodos[19].

Para una mayor ilustración se inserta el documento de referencia:

De ahí que, en el caso, se considera que existen las interrupciones alegadas por el INE en los periodos siguientes:

1.     Del uno de abril al treinta y uno de mayo de dos mil nueve.

2.     Del nueve al quince de julio de dos mil nueve.

3.     Del uno de mayo al treinta y uno de octubre de dos mil diez.

En consecuencia, se concluye que ha existido una relación laboral entre las partes por los siguientes periodos discontinuos:

1.     Del uno al treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

2.     Del uno de junio al ocho de julio de dos mil nueve.

3.     Del dieciséis de julio de dos mil nueve al treinta de abril de dos mil diez.

4.     Del uno de noviembre de dos mil diez a la fecha.

En resumen, se tiene lo siguiente:

INICIO

FIN

DETERMINACIÓN

1 marzo 2009

31 marzo 2009

Contratos de prestación de servicios y constancias

1 abril 2009

31 mayo 2009

INTERRUPCIÓN

1 junio 2009

8 julio 2009

Contratos de prestación de servicios y constancias

9 julio 2009

15 julio 2009

INTERRUPCIÓN

16 julio 2009

30 abril 2010

Contratos de prestación de servicios y constancias

1 mayo 2010

31 octubre 2010

INTERRUPCIÓN

1 noviembre 2010

A la fecha

Contratos de prestación de servicios y constancias

Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios laborales SM-JLI-26/2022, SM-JLI-23/2022, SM-JLI-21/2022, entre otros.

6.4. Estudio de la petición relativa a formalizar la relación laboral a través de un nombramiento

En su demanda, la actora solicita que se le otorgue una plaza presupuestal de la Rama Administrativa del INE, en atención al vínculo que la une con ese Instituto, que se ha prolongado por varios años y a que las funciones que desempeña son de carácter permanente y no por tiempo determinado.

Frente a ello, el instituto demandado sostiene que es improcedente tal petición, porque, además de considerar que el vínculo que los unió era civil, lo cierto es que, en todo caso, la promovente no ha cumplido con la normatividad que regula el ingreso al INE para obtener un nombramiento –a través de un concurso público–, aunado a que el otorgamiento de esa plaza presupuestal no contemplada repercutiría en el presupuesto del INE.

Al respecto, conforme a diversos criterios de la SCJN y disposiciones establecidas en la normativa interna del INE, es criterio de este Tribunal que no es procedente ordenar, como lo pide la actora, el otorgamiento de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa por el solo hecho de que se haya reconocido la existencia de una relación laboral.

      Marco normativo

El artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

Por otro lado, conforme a lo establecido en los artículos 206, numeral 1, de la LGIPE[20], y 2, primer párrafo, del Estatuto[21], todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en el dispositivo constitucional mencionado anteriormente.

Por su parte, el artículo 6, fracción I, y último párrafo, del Estatuto establece que el INE podrá contratar servicios personales bajo el régimen laboral, con plaza presupuestal, pudiendo establecer, entre otras, relaciones permanentes o temporales[22].

Ahora bien, la SCJN al resolver la contradicción de tesis 48/2016 definió a las y los trabajadores de confianza como la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa, patrón o entidad de gobierno, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, las cuales lo ligan de manera íntima al destino de esa empresa o a los intereses particulares o públicos de quien lo contrata, en forma tal que sus actos merezcan plena garantía y seguridad, y tenga su comportamiento laboral plena aceptación.

Al respecto, para definir en términos generales el concepto de persona trabajadora de confianza, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones que se desempeñan y no de la designación que se dé al puesto.

Asimismo, señala que son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, así como las que se relacionen con trabajos personales del empleador o empleadora[23]; lo que aplicado al ámbito del derecho burocrático debe entenderse como actividades personales adscritas directamente a las y los titulares de las dependencias o de las áreas administrativas que la integran.

De igual forma, de los artículos 4, 5, fracción II, y 6 de la LFTSE, se advierte un catálogo de los puestos que la legislación ha considerado de confianza en las dependencias estatales, y es posible observar que se encuentra vinculado a funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización[24].

En ese sentido, la SCJN ha establecido que la calidad de las y los trabajadores de confianza no puede concluirse únicamente de la literalidad de la norma o de un catálogo que contenga un listado de esos cargos, sino que debe atender a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo[25].

Por su parte, Sala Superior ha sostenido[26] que, en el artículo 206 de la LGIPE, el legislador federal otorgó la calidad de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.

Lo que se retomó en el propio Estatuto, en su artículo 2, primer párrafo[27], en cuanto a que todo el personal del INE es considerado de confianza. Destacándose que el artículo 167, fracción VIII[28], de ese cuerpo normativo, dispone que la relación laboral terminará por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realicen en favor del INE.

Ahora bien, conforme la línea interpretativa asumida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando un prestador de servicios del INE haya firmado múltiples contratos de naturaleza civil de forma continua o ininterrumpida y, además, se demuestre que los servicios para los que se le haya contratado sean inherentes a las funciones de dicho Instituto, de manera subordinada, con insumos proporcionados por el patrón equiparado y bajo su supervisión, se tiene que la relación se considerará de carácter laboral.

A partir de ese reconocimiento, esta Sala Regional considera que la transición de un régimen de honorarios permanentes cuya relación laboral se reconoce en sede jurisdiccional, a una plaza presupuestal, no es viable otorgarla como una consecuencia jurídica inmediata, sino que deben tenerse en cuenta diversos factores previstos y establecidos en la propia normativa aplicable, como a continuación se advierte.

Sobre el tema, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 122/2012 (10a.)[29], la SCJN sostuvo que las designaciones o nombramientos de trabajadoras y trabajadores al servicio del Estado son distintas a las de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, pues su ingreso está regulado en un presupuesto de egresos.

Esto cobra relevancia si se tiene en cuenta lo sostenido por la propia SCJN en la diversa jurisprudencia 2a./J. 67/2010[30], en la que estableció que la declaración judicial de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión de la parte trabajadora, en el sentido de que se le otorgue una plaza, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, así como la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, para el caso de la ocupación de cargos y puestos establecidos en el Catálogo de la Rama Administrativa del INE, el artículo 93 del Estatuto señala que las personas interesadas en ingresar a esa rama deberán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, distintos requisitos[31], de entre los cuales destaca el de acreditar, por los medios que el Instituto estime convenientes, los conocimientos y habilidades requeridos para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira.

Por su parte, el artículo 94 del referido Estatuto, establece que el ingreso a la Rama Administrativa del INE deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible[32].

Cabe precisar que conforme al numeral 97 del ordenamiento en cita, se considera plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada[33], cuyos cargos y puestos, conforme al artículo 103, segundo párrafo, del Estatuto, deben estar contenidos en las estructuras autorizadas por la Dirección Ejecutiva de Administración y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva, ambos del INE[34].

Según lo dispuesto por el artículo 104 del Estatuto, la actualización del Catálogo de la Rama Administrativa estará a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración, la cual deberá someterla a la Junta General Ejecutiva para su aprobación, misma que será actualizada cuando se presenten circunstancias que modifiquen la información contenida en las cédulas de cargos y puestos[35].

En relación con lo anterior, el artículo 148, fracción II, del Manual, señala que, para el caso de aspirantes a la ocupación de una plaza presupuestal vacante de la rama administrativa, al margen de verificar lo previsto por el artículo 93 del Estatuto, deben cumplir distintos requisitos, de entre los cuales, destaca acreditar la evaluación curricular, los exámenes, pruebas psicométricas y las entrevistas correspondientes[36].

Respecto a dicho requisito, el diverso numeral 155 del referido Manual, establece que la persona aspirante para continuar con el proceso de selección debe sujetarse a las evaluaciones psicométricas y conocimientos generales y específicos del puesto, mientras que, para el caso de puestos de mando, ésta debe adicionalmente aprobar la evaluación de capacidades gerenciales[37]. Dichas evaluaciones, para el caso de órganos distintos a los centrales del INE, conforme al artículo 156, segundo párrafo, fracción I, del citado Manual, serán aplicadas por las coordinaciones administrativas de los Órganos Delegacionales[38] y, una vez acreditadas estas, conforme a lo previsto por el diverso numeral 163 del ordenamiento en cita, podrán acceder a la fase de entrevista con el jefe inmediato de la vacante[39].

Como puede advertirse, para poder obtener un nombramiento en una plaza de la Rama Administrativa del INE, se requiere, además del cumplimiento de requisitos formales, someterse a un proceso en el cual están involucradas diversas áreas del Instituto cuyas decisiones están sujetas, incluso, a la aprobación de órganos centrales como la Junta General Ejecutiva.

Lo que es congruente con lo dispuesto en el artículo 67, fracción I, del Estatuto que, precisamente, condiciona el derecho a obtener un nombramiento a la satisfacción de los requisitos establecidos para ello[40].

      Caso concreto

En la presente sentencia, en efecto, se tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral entre la actora y el INE por los siguientes periodos:

1.     Del uno al treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

2.     Del uno de junio al ocho de julio de dos mil nueve.

3.     Del dieciséis de julio de dos mil nueve al treinta de abril de dos mil diez.

4.     Del uno de noviembre de dos mil diez a la fecha.

De esta manera, el reconocimiento judicial de la relación laboral de la actora con el INE a partir de una contractual de carácter civil genera el derecho a prestaciones distintas a las contenidas en los contratos firmados, a la antigüedad, así como a la seguridad social, como si se tratara de una persona con nombramiento en plaza presupuestal, desde luego, en términos del análisis que realice esta Sala de cada una de las prestaciones reclamadas.

Sin embargo, como se ha razonado, la transición a una plaza con nombramiento de esa naturaleza como lo solicita la actora, está sujeta al cumplimiento de las disposiciones administrativas descritas, en razón de que se trata de regímenes de distinta regulación, por lo cual, previamente al otorgamiento de un nombramiento, debe examinarse la naturaleza de las funciones desempeñadas por la promovente con el fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa interna y para estar en posibilidad de, una vez cumplidos los mecanismos establecidos, acceder a una plaza con funciones similares a las que actualmente desempeña.

En suma, se considera inviable la pretensión de la actora de acceder como personal del INE a la Rama Administrativa a partir del reconocimiento de la relación laboral cuyo origen fue la contratación civil.

No es obstáculo para llegar a esa conclusión el hecho de que la promovente funde su pretensión en el artículo 79 del Manual, que prevé la posibilidad de que se realice la conversión de plazas de honorarios permanentes (como la que actualmente desempeña la accionante) a una de carácter presupuestal[41].

Es así, pues, además de lo considerado previamente, en términos de lo señalado en el artículo 3 del Manual, las conversiones deben atender a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear[42], sin que en el caso se acredite que existe esa necesidad en la Junta Distrital y tampoco que la conversión pretendida pueda fortalecer sus funciones.

6.5. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

6.5.1. Antigüedad laboral

Como se expuso líneas arriba, esta Sala Regional reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes en diversos cargos y periodos, a partir del uno de marzo de dos mil nueve, la cual está vigente a la fecha.

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala[43] que cuando una persona trabajadora laboró determinado tiempo en el Instituto, en caso de haber existido un cese, el cálculo de su antigüedad deberá dejar fuera el tiempo que dicha interrupción duró, más no eliminar todo el tiempo efectivamente laborado que tuvo lugar con antelación a la suspensión.

En el caso, de lo expuesto se tiene que no existió vínculo laboral en los siguientes lapsos:

1.     Del uno de abril al treinta y uno de mayo de dos mil nueve.

2.     Del nueve al quince de julio de dos mil nueve.

3.     Del uno de mayo al treinta y uno de octubre de dos mil diez.

En ese contexto, este órgano colegiado considera que, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, el INE debe computar a la promovente su antigüedad por los siguientes periodos:

1.     Del uno al treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

2.     Del uno de junio al ocho de julio de dos mil nueve.

3.     Del dieciséis de julio de dos mil nueve al treinta de abril de dos mil diez.

4.     Del uno de noviembre de dos mil diez a la fecha.

En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre la actora y el Instituto demandado continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se haconstar que la persona labora para el Instituto y contendrá, entre otros, los siguientes datos:

I. Registro Federal de Contribuyentes.

II. Clave Única de Registro de Población.

III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.

IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.

V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).

VI. Periodo de contratación.

VII. Tipo de contratación.

De ahí que deba entregarse a la actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en este la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la promovente solicita la expedición y entrega de la Hoja única de servicios, en la cual el Instituto demandado debería especificar el periodo laborado ante dicho órgano administrativo electoral; sin embargo, la entrega de ese documento es inviable, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 535 del Manual, tal documento únicamente se expedirá a las personas que ya no laboran o prestan sus servicios en el INE y, en el caso, la relación laboral entre las partes está vigente[44].

6.5.2. Prestaciones de seguridad social

Esta Sala Regional considera que, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes, procede condenar al Instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto y que se encuentran pendientes por los periodos que duró el vínculo de trabajo con la parte actora, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del ISSSTE[45] relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.

Esto es, el Instituto demandado debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron desde el uno de marzo de dos mil nueve hasta la fecha, por los lapsos precisados en este fallo, en los que se reconoció la relación laboral[46].

Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.

En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.

Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores al ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.

Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al Instituto demandado para que, en caso de haber sido omiso, inscriba retroactivamente a la actora ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.

Es decir, de ser el caso, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus trabajadores, le impone la Ley del ISSSTE[47]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora[48].

Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse a la promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.

En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[49].

Por tanto, en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el Instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de quince días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el periodo reconocido como relación laboral en este fallo[50].

En ese sentido, toda vez que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se impone en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por quien promueve[51].

6.5.3. Vacaciones y prima vacacional

La actora reclama el pago de vacaciones no disfrutadas y que no han sido pagadas, por el tiempo laborado.

El INE aduce que el pago es improcedente ya que no existió una relación laboral entre las partes, aunado a que, en su concepto, las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan y que durante el periodo vacacional de los que sí son trabajadores del instituto, la actora no llevó a cabo las actividades propias de su contrato y le fueron cubiertos los honorarios a los que tuvo derecho, por lo que debe tenerse que también disfrutó las vacaciones en los mismos periodos que lo hizo el personal del INE.

Al respecto, se tiene que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Estatuto, es decir, anualmente se tendrán dos periodos de vacaciones.

Mientras que el pago de prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto por el artículo 49 del Estatuto, conforme al cual el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.

A la par, el artículo 351 del Manual establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales.

El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.

6.5.3.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional por los periodos laborados acreditados entre el uno de marzo de dos mil nueve y antes del uno de noviembre de dos mil veinte

Esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional solicitadas por la parte actora, por los periodos efectivamente laborados entre los años dos mil nueve y antes del uno de noviembre de dos mil veinte, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.

En el caso, se tuvo por reconocida la relación laboral de la actora con el INE por diversos periodos, el primero de ellos comenzó el uno de marzo de dos mil nueve, y el último de ellos inició el uno de noviembre de dos mil diez[52].

En cuanto al periodo que dio inicio el uno de noviembre de dos mil diez y conforme se encuentra acreditado que la relación laboral continua vigente, el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el uno de mayo de dos mil once [seis meses después de la suscripción del contrato], y respecto al periodo que inició el uno de mayo de dos mil once, el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el uno de noviembre de dos mil once [doce meses posteriores al inicio de su contrato] y así sucesivamente.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.

En términos de los preceptos indicados, el derecho de la actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.

Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye el lapso de seis meses a partir de que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después, a saber:

INICIO PERIODO

LABORAL

FECHA EN QUE SON EXIGIBLES LAS VACACIONES

FECHA EN QUE CONCLUYE EL LAPSO DEL INE PARA OTORGAR LAS VACACIONES

PRESCRIPCIÓN A EXIGIR DICHA PRESTACIÓN

1 noviembre 2010

1 mayo 2011

1 noviembre 2011

Al año siguiente

1 mayo 2011

1 noviembre 2011

1 mayo 2012

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1 mayo 2021

Al año siguiente[53]

 

De manera que las vacaciones y prima vacacional correspondientes, que fueron exigibles el uno de noviembre de dos mil veinte se encuentran prescritas, tomando en consideración que la actora presentó su demanda el veintiuno de octubre de este año y la fecha límite para reclamar su pago venció al año siguiente en que fue exigible dicha prestación.

Por tal motivo debe absolverse al INE del pago de dichas prestaciones por los periodos indicados.

6.5.3.2. Pago de vacaciones y prima vacacional exigibles el uno de mayo y uno de noviembre de dos mil veintiuno

Por otra parte, se condena al INE al pago de las vacaciones y prima vacacional, a favor de la actora, exigibles el uno de mayo y uno de noviembre de dos mil veintiuno[54].

Lo anterior, tiene sustento en el artículo 48 del Estatuto, el cual establece que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.

De lo expuesto, se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

Respecto al momento a partir del cual comienza a correr el plazo de la prescripción para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, la SCJN ha sostenido que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su período vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del período anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a sus trabajadores el período vacacional y mientras no se agote este plazo, se entenderá que no se actualiza su incumplimiento[55].

Ahora bien, al contestar la demanda, el INE manifestó que la actora no tenía derecho al pago de esas prestaciones, dado que dicho instituto suspendió actividades del seis al veinte de septiembre de dos mil veintiuno [primer periodo vacacional de dos mil veintiuno]. Así como del veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno [segundo periodo vacacional de dos mil veintiuno], y del veinticinco de julio al cinco de agosto de dos mil veintidós [primer periodo vacacional de dos mil veintidós].

De modo que la actora, sin tener derecho a esa prestación, no realizó actividades durante ese periodo y le fueron cubiertos sus honorarios.

En ese sentido, es un hecho público y notorio que los periodos vacacionales del personal del INE, efectivamente, comprendieron las fechas señaladas, sin embargo, lo alegado por el demandado es infundado, dado que, al comprobarse la existencia de la relación laboral entre las partes, se acredita en consecuencia el derecho de la actora al pago de las vacaciones no disfrutadas, así como de la prima vacacional.

Esto es así, pues aun cuando el INE indica que la promovente dejó de realizar sus actividades en los periodos en que el personal del Instituto disfruta sus vacaciones, no acredita en modo alguno que en las fechas mencionadas se autorizara a la actora disfrutar de las mismas vacaciones, dado que no ofreció o exhibió medios de convicción para demostrar esa afirmación, más allá de los  acuerdos a través de los cuales se aprobaron los periodos vacacionales respectivos, ya que estos no constituyen una autorización individualizada a la actora para su goce.

Por tanto, resulta procedente el pago de las prestaciones de vacaciones y prima vacacional correspondientes al año dos mil veintiuno[56].

Respecto al pago de la prima vacacional, ello obedece a que, conforme al art. 351 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, los pagos de la prima vacacional que correspondían a las vacaciones exigibles correspondientes al dos mil veintiuno se efectuaron en las quincenas doce y veinticuatro de dos mil veintiuno (segunda de junio y segunda de diciembre), sin que se haya acreditado el pago de ambas, de ahí la condena.

6.5.3.3. Vacaciones y prima vacacional exigibles a partir del uno de mayo de dos mil veintidós y mientras continúe la relación laboral

Ahora, respecto al pago de las vacaciones exigibles a partir del uno de mayo de dos mil veintidós, debe condenarse al Instituto demandado, por los siguientes motivos.

De acuerdo con lo determinado en los puntos que anteceden, el uno de mayo del presente año la actora se hizo acreedora del derecho de gozar de las vacaciones correspondientes a un periodo de esta anualidad y, conforme la jurisprudencia 2a./J. 1/97, estas se podrán gozar dentro de los seis meses posteriores, y una vez fenecido dicho plazo serán exigibles en la vía judicial, es decir, hasta el uno de noviembre.

Cabe señalar que, en la fecha que presentó la demanda la actora aún podía gozar de las vacaciones -veintiuno de octubre del año en curso-, no obstante, lo que debe prevalecer es que a la fecha en que la autoridad contestó -catorce de noviembre siguiente- ya había transcurrido el plazo en el que fueron exigibles sin acreditar que su contraparte hubiese gozado las mismas, incluso a la fecha en que se resuelve el asunto no obra documental que así lo acredite.

No se pierde de vista que, conforme al Aviso relativo al día de asueto en conmemoración del día del empleado y el primer periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2022, el personal del Instituto demandado debió gozar de su primer periodo vacacional del veinticinco de julio al cinco de agosto.

Cabe señalar, que el hecho de que la parte patronal equiparada establezca a través de una disposición de carácter general las fechas que constituirán el periodo vacacional, no extingue la posibilidad de que la persona que tiene derecho a gozarlas las pueda ejercer con posterioridad, conforme lo permitan las necesidades del servicio.

Así, aun cuando el INE manifiesta que la actora gozó de vacaciones en el periodo mencionado, no existe alguna prueba que así lo acredite, además, debe reiterarse que es criterio de esta Sala Regional que la existencia de los acuerdos a través de los que se aprueban los periodos vacacionales no resulta una prueba sobre su goce, ya que no constituyen una autorización individualizada para tales efectos.

Por otra parte, se condena al INE al pago de la primera parte de la prima vacacional relativa al año en curso, toda vez que, conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el primer pago de dicha prestación debió ser aplicado en la quincena doce de la presente anualidad, la cual a la fecha ya transcurrió, de ahí que, al no haberse demostrado el pago correspondiente, como se dijo, resulte procedente condenar al Instituto demandado a su pago.

Por otra parte, debe absolverse al INE del pago de la prima vacacional relativa al segundo periodo del año en curso, toda vez que, conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el segundo pago de esa prestación debe ser aplicado en la quincena veinticuatro[57], esto es, en la segunda quincena de diciembre de la presente anualidad, la cual no ha transcurrido, de ahí que resulta improcedente su pago a la actora.

En cuanto a la petición de la actora de que se condene al pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo que continue vigente la relación laboral, debe absolverse al INE de pagar esos conceptos debido a que la solicitud de la actora se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago; por ende, tampoco se ha generado el derecho para su reclamo.

6.5.4. Aguinaldo

La actora reclama el pago de aguinaldo por todo el tiempo laborado con el INE.

Por su parte, el Instituto demandado plantea su defensa negando la acción y derecho de la promovente para reclamar dicha prestación, toda vez que refiere estuvo contratada bajo el régimen civil por prestación de servicios; a la par sostiene que las personas trabajadores eventuales únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, la cual, en el caso, fue pagada a la actora por el ejercicio correspondiente al dos mil veintiuno, el veintiocho de noviembre de dicha anualidad.

6.5.4.1. Prescripción del aguinaldo hasta el dos mil veinte

Esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar el pago de aguinaldo solicitado por la parte actora, por los periodos efectivamente laborados entre los años dos mil diez[58] y dos mil veinte[59]–correspondientes al último vínculo laboral–, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.

Como se señaló anteriormente, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.

Por tanto, el aguinaldo correspondiente a los periodos indicados se encuentra prescrito tomando en consideración que la actora presentó su demanda el veintiuno de octubre de este año, por lo que debe absolverse al INE del pago de dicha prestación.

6.5.4.2. Aguinaldo correspondiente a dos mil veintiuno

Como se precisó con anterioridad, el Instituto demandado opone la excepción de pago correspondiente al aguinaldo de dos mil veintiuno, toda vez que entregó a la actora la gratificación de fin de año respectiva, lo cual constituye una prestación equivalente a la reclamada, ya que así está previsto en el artículo 618 del Manual.

Es fundada la excepción hecha valer, dado que en autos obra el comprobante fiscal digital, relativo al pago de veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno, por concepto de gratificación de fin de año, por la cantidad de $ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia pesos (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia/100 M.N.), la cual según la citada constancia ampara el monto que corresponde a dicho concepto por trescientos sesenta y cinco días.

De ahí que se estime que la cantidad entregada a favor de la actora por referido concepto fue cubierta en su totalidad, aun cuando esta se entregó en una sola exhibición y no en dos como lo establece el artículo 42 bis de la LFTSE.

Por lo que hace al aguinaldo de dos mil veintidós, en términos del citado artículo 42 bis de la LFTSE, debe pagarse un 50% antes del quince de diciembre y el otro 50% a más tardar el quince de enero de dos mil veintitrés. En ese sentido, se advierte que aún no es exigible su pago, pues no han transcurrido las fechas citadas, por lo que debe absolverse al INE de cubrir esta prestación.

Igualmente procede absolver al instituto demandado del pago del aguinaldo que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita la accionante, porque               la promovente basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.

6.5.5. Prestaciones extralegales

La actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos, prima quinquenal, vales de fin de año, así como el incentivo por diez años de servicio, por todo el tiempo laborado y que no le fueron retribuidas al no ser reconocida como trabajadora.

En cuanto a las prestaciones reclamadas, al contestar la demanda el INE, en primera instancia, refiere que se actualiza la prescripción respecto de las remuneraciones exigibles y no reclamadas con anterioridad al veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, es decir, un año antes de la presentación de la demanda de este juicio laboral, el veintiuno de octubre de la anualidad que transcurre.

A la par, refiere que, respecto de las prestaciones en las cuales no se actualice la figura de la prescripción, estas solo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, es decir, están previstas para plazas presupuestales y sujetas al cumplimiento de requisitos, de modo que le corresponde a la promovente acreditar su derecho a recibirlas.

En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.

6.5.5.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

El artículo 247 del Manual, señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorga al personal operativo, de mando y homólogos –con excepción de la Consejería que Presida y las Consejerías Electorales– la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. El pago de este apoyo se aplica desde el ingreso del personal de plaza presupuestal y se integra bajo 2 conceptos: Despensa Oficial y Apoyo para despensa[60].

A su vez, los artículos 248 y 249 del Manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajusta al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente[61].

Por su parte, los artículos 250 al 252 del Manual prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realiza de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del personal operativo de plaza presupuestal al instituto y, en caso de que se le promueva a una plaza de mando, se suspenderá el pago de este concepto[62].

Las citadas normas también disponen que, por su naturaleza de previsión social, estas prestaciones económicas están exentas de gravamen.

6.5.5.1.1. Prescripción del pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos por los periodos acreditados hasta el veinte de octubre de dos mil veintiuno

En el particular, si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, se considera que debe absolverse del pago al Instituto demandado por el periodo transcurrido desde el uno de noviembre de dos mil diez[63] al veinte de octubre de dos mil veintiuno[64] ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda, al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad. 

6.5.5.1.2. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos por el periodo correspondiente a partir del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno

Conforme a las disposiciones aplicables del Manual señaladas líneas arriba, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE es de carácter laboral.

Adicionalmente, debe precisarse que es a partir del reconocimiento de la relación laboral hecho por esta Sala Regional que surge la obligación de pago de las citadas prestaciones extralegales, sin que pueda imponerse a la actora la carga de acreditar su procedencia o demostrar que tiene derecho a recibirlas, cuando existe la manifestación expresa en la demanda que nunca se le otorgaron, pues era considerada como prestadora de servicios y no como trabajadora.

En ese sentido, en atención a que el INE no demostró su pago, se le condena al pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, correspondientes a partir del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno hasta la fecha en que el Instituto demandado dé cumplimiento a esta sentencia.

Sin que en el caso proceda, como pretende la actora, condenar a su pago mientras continúe vigente la relación laboral, pues tales prestaciones aún no se generan. En realidad, se trata de hechos futuros, respecto de los cuales el INE aún no ha omitido o se ha negado a cubrir estos conceptos y, consecuentemente, tampoco ha surgido el derecho de la promovente a exigir su pago. De ahí que se debe de absolver al instituto demandado del pago de estas prestaciones.

6.5.5.2. Vales de fin de año

En cuanto al pago de vales de fin de año entregados al personal de Instituto demandado, la actora afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual, la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre por una cantidad determinada, prestación que reclama por el tiempo laborado para el Instituto demandado y que no se le entregó.

Por cuanto hace a esta prestación, el INE en su contestación de demanda hace valer la excepción de prescripción por cuanto hace a la reclamación realizada hasta dos mil veinte, asimismo, refiere que es improcedente su pago ya que tal prestación solo se otorga a las personas trabajadoras del INE y no a quienes se contratan como prestadoras de servicios. 

Por lo que respecta a esta compensación, el Manual en sus artículos 274, 275 y 279, dispone que consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

Para poder recibir esta prestación la o el trabajador debe encontrarse activo a la fecha de pago y corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración establecer los montos aplicados para los vales de fin de año[65].

6.5.5.2.1. Prescripción del pago de vales de fin de año correspondientes a los periodos del dos mil diez a dos mil veinte

Respecto del pago de los vales de fin de año correspondientes a los ejercicios de dos mil diez[66] a dos mil veinte, es fundada la excepción de prescripción hecha valer por el Instituto demandado, por lo que debe absolverse al Instituto demandado de su pago, ya que, a la fecha de presentación de la demanda el veintiuno de octubre de dos mil veintidós, había trascurrido el plazo de un año que tenía la actora para reclamarlas.

6.5.5.2.2. Pago de vales de fin de año del ejercicio dos mil veintiuno

Con base en lo expuesto, esta Sala Regional advierte que la actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente a dos mil veintiuno, ya que estuvo en activa durante todo el año.

Así, dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual se advierta que se pagó a la actora esta prestación, se condena al INE a cubrir el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración haya determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintiuno.

En cuanto al monto correspondiente a dos mil veintidós, debe absolverse al INE porque, como lo señala el Manual, el pago de estos vales se realiza al final del año, como un reconocimiento al compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante la anualidad correspondiente, sin que en el caso haya vencido ese plazo, por lo que su pago es improcedente.

También, se debe absolver al INE respecto del pago de los vales de fin de año por el tiempo que dure la relación laboral pues, de nuevo, se trata de hechos futuros y prestaciones que no se han generado y, menos, omitido o negado su cumplimiento.

6.5.5.3. Prima quinquenal

En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Esta prestación se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto es objeto de cotización al ISSSTE, además que debe solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas[67].

En el caso, está acreditado que la actora ha mantenido una relación laboral con el INE por diversos periodos.

En ese sentido, al ser una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que si la norma solamente establece como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.

6.5.5.3.1. Prescripción del pago de la prima quinquenal correspondiente con anterioridad al veinte de octubre de dos mil veintiuno

En el particular, tomando en consideración los periodos laborales que han unido a las partes del presente asunto, válidamente puede establecerse que la promovente cumplió con los primeros cinco años, así como con los diez años de servicio necesarios para el pago de la prima quinquenal; no obstante, se considera que opera la prescripción de pago de los montos que le correspondían desde la fecha en que se hizo exigible la prestación hasta el veinte de octubre de dos mil veintiuno[68], dado que transcurrió más de un año desde la fecha en que, precisamente, se hizo exigible esta prestación, hasta que se reclamó su entrega.

6.5.5.3.2. Pago de la prima quinquenal del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno a la fecha del cumplimiento del fallo

De acuerdo con lo anterior, solo resulta procedente condenar al INE al pago retroactivo de la prima quinquenal, tomando en consideración el tiempo que la actora ha laborado para el Instituto demandado y que ha sido reconocido por esta Sala Regional, a partir del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno hasta la fecha en que dé cumplimiento a este fallo.

Por lo que hace a la solicitud de la accionante de que se condene al pago de esta prestación en tanto continúe vigente la relación laboral, nuevamente se trata de prestaciones que no se han generado y de hechos futuros respecto de los cuales el INE no se ha negado o sido omiso en cubrir la prestación en análisis y, en esa medida, no ha surgido el derecho de la promovente para exigir su cumplimiento; por lo que se debe de absolver al instituto demandado de su pago.

6.5.5.4. Incentivo por años de servicio

De conformidad con los artículos 438 a 441 del Manual, el incentivo por años de servicio consiste en reconocer la antigüedad del personal de plaza presupuestal operativo, de mando y homólogos, incluyendo a los miembros del Servicio, el cual se otorgará al personal de plaza presupuestal que cumpla diez, quince, veinte, veinticinco o treinta años de servicios ininterrumpidos en el INE.

Para tener acceso a dicho reconocimiento, la Dirección Ejecutiva de Administración del INE por conducto de la Dirección de Personal, realizará de manera automática el pago de dicho reconocimiento, verificando los años efectivamente prestados en el Instituto, a través de la información que se tiene en los expedientes personales; los datos registrados en la nómina institucional, así como en los sistemas informáticos institucionales. La Dirección de Personal comunicará las antigüedades conducentes a las Unidades Administrativas correspondientes.

En el caso, está acreditado que la actora tiene una relación laboral con el INE, por los siguientes periodos:

1.     Del uno al treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

2.     Del uno de junio al ocho de julio de dos mil nueve.

3.     Del dieciséis de julio de dos mil nueve al treinta de abril de dos mil diez.

4.     Del uno de noviembre de dos mil diez a la fecha.

La actora reclama el pago por concepto de incentivo por diez años de servicio, manifestando que se le debió cubrir la cantidad de $ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia pesos (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia pesos 00/100 M.N.).

Ahora, esta Sala Regional estima que debe ordenarse al INE que verifique la procedencia del pago de esta prestación, porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes.

En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala, si la parte actora tiene derecho a recibir los incentivos por años de servicio, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser el caso en que la accionante acumule los años de servicio necesarios para cubrir cada una de las restantes prestaciones reclamadas, proceder al pago respectivo.

7. EFECTOS

7.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes cuatro periodos:

1.     Del uno al treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

2.     Del uno de junio al ocho de julio de dos mil nueve.

3.     Del dieciséis de julio de dos mil nueve al treinta de abril de dos mil diez.

4.     Del uno de noviembre de dos mil diez a la fecha.

7.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:

a)     Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes, por los periodos indicados.

 

b)     Reconocer la antigüedad de la actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva por los periodos reconocidos.

 

c)     La inscripción retroactiva de la promovente y la regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas desde el inicio de la relación laboral a la fecha del cumplimiento del fallo, incluyendo el FOVISSSTE.

 

d)     El pago de las siguientes prestaciones:

 

a.     Vacaciones exigibles el uno de mayo y uno de noviembre de dos mil veintiuno, así como las exigibles el uno de mayo de dos mil veintidós.

b.     Prima vacacional:

i.      Primer y segundo pago correspondientes a dos mil veintiuno.

ii.      Primer pago correspondiente al dos mil veintidós.

c.      Despensa, previsión social múltiple, y ayuda para alimentos, debiendo calcular la erogación de dichas prestaciones del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno de la presente anualidad hasta que se dé cumplimiento al presente fallo.

d.     Vales de fin de año correspondientes al ejercicio de dos mil veintiuno.

e.     Prima quinquenal retroactiva, debiendo cuantificar dicha erogación a partir del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno hasta la fecha en que el INE realice el cumplimiento atinente.

f.        Adicionalmente, se instruye al Instituto demandado que determine, con base en la antigüedad reconocida en la presente sentencia, si la actora tiene derecho a recibir la prestación correspondiente al incentivo por los años de servicio que reclama.

7.3. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones cuyo reclamo está prescrito, fueron pagadas con oportunidad o resultaron improcedentes en los términos precisados en esta sentencia.

Se concede al Instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, posteriores a la notificación de la resolución. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. La actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva de la actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a la antigüedad reconocida, lo cual debe incluir todas las prestaciones de seguridad social que conforman el régimen obligatorio de la ley de la materia.

CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones económicas prescritas, que fueron pagadas con oportunidad o resultaron improcedentes, indicadas en esta resolución.

QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones económicas detalladas en la parte considerativa de esta ejecutoria.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Periodos:

1.       Del uno al quince de marzo de dos mil nueve.

2.       Del uno de abril al treinta y uno de mayo de dos mil nueve.

3.       Del nueve al quince de julio de dos mil nueve.

4.       Del uno al quince de febrero de dos mil diez.

5.       Del uno de mayo al treinta y uno de octubre de dos mil diez.

6.       Del nueve de abril al treinta y uno de mayo de dos mil doce.

7.       Del siete al veintiséis de julio de dos mil doce.

[2] Visible en los autos del expediente en que se actúa.

[3] En el caso, la promovente reclama el pago de las siguientes prestaciones económicas, las cuales, en su concepto, deben ser contabilizadas por la totalidad del periodo en el que ha desempeñado sus funciones: 1) vacaciones y prima vacacional; 2) aguinaldo; 3) despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos; 4) vales de fin de año; 5) prima quinquenal; y 6) incentivo por diez años de servicio.

[4] Periodos de Cotización en el Instituto Federal Electoral:

-  Uno de enero al ocho de abril de dos mil doce.

-  Uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil catorce

Periodos de Cotización en el INE:

-  Uno de abril de dos mil catorce a la fecha.

[5] Los consecutivos asignados se utilizarán a lo largo de la sentencia para la fácil identificación de las constancias.

[6] Y en algunos casos obra el contrato, así como el convenio modificatorio al contrario respectivo.

[7] De la contestación de demanda se advierte que el INE señala que el contrato celebrado entre las partes por el periodo correspondiente del uno de junio al seis de julio de dos mil doce, con el cargo Capturista de datos es de naturaleza civil. Sin embargo, se desestima el planteamiento del INE porque es criterio de esta Sala Regional que dicho cargo está relacionado con las funciones inherentes del demandado, por lo que la relación entre las partes por ese periodo es laboral, similar criterio emitió este órgano en el juicio laboral SM-JLI-26/2022.

[8] De las constancias remitidas por el INE se advierte un diverso formato de movimientos y contrato del mismo puesto de trabajo, cuya vigencia es del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho.

[9] Aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[10] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 357, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[11] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[12] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-5/2020 de esta Sala Regional.

[13] ARTICULO 137.- El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión.

[14] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SM-JLI-6/2019, SM-JLI-5/2020, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-21/2022 y SM-JLI-26/2022.

[15] Es el dicho del instituto demandado, como se desprende de la foja 3 del escrito de contestación, sin embargo, como se estableció con anterioridad, quedó acreditado que la relación jurídica laboral entre las partes inició el uno de marzo de dos mil nueve.

[16] Tal y como se advierte en las páginas 7 y 8 del escrito de contestación.

[17] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[18] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350. 

[19] Similar criterio se sostuvo en la ejecutoria dictada en el expediente SM-JLI-26/2022.

[20] Artículo 206. 1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.

[21] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

[22] Artículo 6. Para el cumplimiento del objeto de este Estatuto, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes: I. Laboral, con plaza presupuestal, o […] El Instituto podrá establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.

[23] Artículo 9. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. /// Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.

[24] ARTICULO 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.

ARTICULO 5o.- Son trabajadores de confianza: […] II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: […]

ARTICULO 6o.- Son trabajadores de base: […] Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.

[25] Jurisprudencia P./J. 36/2006, de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y

[26] SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016.

[27] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

[28] Artículo 167. La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […] VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;

[29] De rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, p. 1002.

[30] De rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de 2010, p. 843.

[31] Artículo 93. Las personas interesadas en ingresar a la Rama Administrativa del Instituto deberán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, los requisitos siguientes:

I. Tener la ciudadanía mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de los derechos políticos y civiles;

II. Estar inscrita en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

III. No haber sido registrada como candidata o candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la fecha de designación;

IV. No ser o no haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de designación;

V. No estar inhabilitada para ocupar cargo o puesto público o no haber sido destituida del Instituto;

VI. No haber sido condenada por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo;

VII. Acreditar, por los medios que el Instituto estime convenientes, los conocimientos y habilidades requeridos para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira;

VIII. Presentar la documentación comprobatoria que se le requiera para solicitar su Ingreso a la Rama Administrativa del Instituto; y

IX. Presentar con firma autógrafa, el Formato a efecto de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en razón de género.

[32] Artículo 94. El ingreso a la Rama Administrativa del Instituto deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible.

[33] Artículo 97. Se considerará plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada.

[34] Artículo 103. […]

Los cargos y puestos que integran el Catálogo de la Rama Administrativa deberán estar contenidos en las estructuras autorizadas por la DEA y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva

[35] Artículo 104. La actualización del Catálogo de la Rama Administrativa estará a cargo de la DEA, la cual deberá someterla a la Junta para su aprobación. El Catálogo de la Rama Administrativa será actualizado cuando se presenten circunstancias que modifiquen la información contenida en las cédulas de cargos y puestos.

[36] Artículo 148. Las y los aspirantes a la ocupación de una plaza presupuestal vacante de la Rama Administrativa deberán cumplir con los requisitos previstos por el Artículo 93 del Estatuto, y adicionalmente los siguientes: […] II. Acreditar la evaluación curricular, los exámenes, pruebas psicométricas y las entrevistas correspondientes; y […]

[37] Artículo 155. La o el aspirante para continuar con el proceso de selección, deberá sujetarse a las evaluaciones psicométricas y conocimientos generales y específicos del puesto. En los casos de los puestos de mando, la o el aspirante deberá adicionalmente aprobar la evaluación de capacidades gerenciales.

[38] Artículo 156. […] Las o los responsables de su aplicación serán: I. Las coordinaciones administrativas de los Órganos Delegacionales, se encargarán de la organización, supervisión y aplicación de las evaluaciones en la Junta Local y en las Juntas Distritales de su adscripción pudiendo, en su caso, solicitar el apoyo del Vocal Secretario Distrital.

[39] Artículo 163. Para determinar la calificación aprobatoria y poder acceder a la fase de entrevista con el jefe inmediato de la vacante, es necesario que el aspirante obtenga resultados aprobatorios en las evaluaciones aplicadas conforme a los siguientes parámetros: I. Conocimientos generales y específicos del puesto: mínimo 8.0 (ocho), en una escala de 0 a 10 (cero a diez); II. Pruebas psicométricas: viable y/o con reserva; III. Capacidades Gerenciales (para el caso de puestos de mando): viable y/o con reserva.

La obtención de una calificación o un parámetro en las evaluaciones menor o distinto a los anteriores, eliminará a la o el aspirante.

[40] Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes: I. Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;

[41] Artículo 79. Cuando se realice la conversión de plazas de honorarios permanentes a plaza de carácter presupuestal, deberá observarse en todo momento que las funciones no se dupliquen con las ya consideradas en los puestos de la estructura orgánica aprobada; adicionalmente, se deberá llevar a cabo mediante movimientos compensados, evitando un crecimiento de la plantilla y del presupuesto. En caso de existir remanentes, éstos serán considerados como economías por la Dirección de Personal.

[42] Artículo 3. Para efectos de las presentes disposiciones, de manera enunciativa más no limitativa, se entenderá por: […] Conversión de puestos-plazas: Es el proceso de cancelación de una o varias plazas para crear otras, conforme a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear, sin afectar las funciones de las áreas donde se encuentren y se sujeta a movimientos compensados dentro del presupuesto de servicios personales autorizados.

[43] Ver sentencia dictada en los juicios laborales SM-JLI-3/2019 y SM-JLI-21/2022.

[44] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios laborales SM-JLI-15/2022, SM-JLI-21/2022, SM-JLI-23/2022, entre otros.

[45] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida.

Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.

[46] Lapsos:

1.       1 a 31 marzo 2009.

2.       1 junio a 8 julio 2009.

3.       16 julio 2009 a 30 abril 2010.

4.       1 noviembre 2010 a la fecha.

[47] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.

[48] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.

[49] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.

[50] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021, y SM-JLI-8/2022, entre otros.

[51] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-21/2022 y SM-JLI-23/2022.

[52] En el entendido que ha prescrito el derecho a reclamar el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos laborados con anterioridad al uno de noviembre de dos mil diez, toda vez que es evidente que ha transcurrido más de un año.

[53] Se encuentra prescrito el plazo para reclamar el pago de las vacaciones exigibles el uno de noviembre de dos mil veinte. 

[54] Toda vez que las fechas límite para reclamar el pago de esas vacaciones son: dos de noviembre de dos mil veintidós y dos de mayo de dos mil veintitrés.

[55] Lo anterior, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 2da./J. 1/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, enero de 1997, p. 199.

[56] Las cuales fueron exigibles el uno de mayo y uno de noviembre de dos mil veintiuno.

[57] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.

[58] En el entendido que ha prescrito el derecho a reclamar el pago del aguinaldo correspondiente a los periodos laborados con anterioridad al uno de noviembre de dos mil diez, toda vez que es evidente que ha transcurrido más de un año.

[59] Aunado a que, de las constancias remitidas por el INE junto con su contestación de demanda, se desprende el comprobante de pago de la gratificación de fin de año correspondiente al dos mil veinte, el cual fue realizado el veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

[60] Capítulo I: De la Despensa. Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. /// El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

[61] Capítulo II: De la Previsión Social Múltiple. Artículo 248. Es la prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.

Artículo 249. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.

[62] Capítulo III: De la Ayuda para Alimentos. Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.

[63] En el entendido que ha prescrito el derecho a reclamar el pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos correspondientes a los periodos laborados con anterioridad al uno de noviembre de dos mil diez, toda vez que es evidente que ha transcurrido más de un año.

[64] En términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley Federal del Trabajo contempla.

[65] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año. Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.

Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.

[66] En el entendido que ha prescrito el derecho a reclamar el pago de los vales de fin de año correspondientes a los periodos laborados con anterioridad al uno de noviembre de dos mil diez, toda vez que es evidente que ha transcurrido más de un año.

[67] Capítulo XIV: De la Prima Quinquenal. Artículo 318. La Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las y los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social-.

Artículo 319. Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos.

Artículo 320. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo a lo que se establece en el Anexo Único. Artículo 321. Este concepto deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, mediante solicitud y documento que acredite la antigüedad (Hojas Únicas de Servicios y/o Expediente electrónico del SINAVID).

[68] Esto es, un año antes de la presentación de este juicio laboral.