JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional electoral y sus personas servidoras públicas
EXPEDIENTE: SM-JLI-21/2023
ACTOR: KEVIN BRAULIO AYALA MONTOYA
DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa
SECRETARIado: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES
colaboró: paulo césar figueroa cortés
Monterrey Nuevo León, a 9 de mayo de 2023.
Sentencia de la Sala Monterrey que reconoce la existencia de la relación laboral entre Kevin Ayala y el INE en el periodo determinado y, por tanto: I. Se condena al INE para el efecto de que: a. Reconozca la antigüedad a partir del 1 de septiembre de 2017 a la fecha de emisión de esta sentencia; b. Pague retroactivamente las cuotas y aportaciones de seguridad social del 1 de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2018 y, de ser el caso, del 16 de marzo de 2023 a la fecha de la presente determinación; c. Pague las vacaciones exigibles del 1 de marzo y 1 de septiembre de 2022, la prima vacacional del primer y segundo periodo de 2022, así como las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, lo anterior, conforme a lo determinado en la presente sentencia y, II. Se absuelve al INE de: a. Pagar las prestaciones que han prescrito y que su pago resultó improcedente, como se detalla en el apartado respectivo; b. La correcta integración de la percepción mensual; y c. Realizar la inscripción y el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social conforme a lo determinado en la sentencia.
Competencia y estudio de las excepciones
Tema 1. Naturaleza de la relación que existió entre las partes
Tema 2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes
Tema 3. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral
Actor/inconforme/Kevin Ayala /parte actora: | Kevin Braulio Ayala Montoya. |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral. |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
IFE: | Instituto Federal Electoral. |
INE/instituto demandado: | Instituto Nacional Electoral. |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
Junta Distrital: | 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LFT: | Ley Federal del Trabajo. |
LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. |
LGIPE/Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio porque se trata de una controversia sobre la determinación del tipo de relación que el INE actualmente mantiene con el inconforme, en un órgano desconcentrado de dicho instituto en el Estado de Guanajuato, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].
La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral con el INE a partir del 1 de septiembre de 2017 a la fecha en que se resuelva el presente juicio y agrega que el INE debe considerarlo como un trabajador del propio instituto, puesto que ha prestado sus servicios continuamente en el referido instituto, ejerciendo funciones que son de naturaleza laboral.
El INE hizo valer, en su contestación de demanda, las excepciones de: a) improcedencia de la vía para promover el presente juicio; b) la de improcedencia de la acción y falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral; c) la de prescripción; d) la de pago; e) la de improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora para reclamar el pago de prestaciones de índole laboral; f) la de falsedad; g) la de pedido en demasía (plus petitio); h) la de goce y disfrute de los periodos vacacionales 2021 y 2022; e i) la de falta de legitimación de la parte actora para reclamar el pago de prestaciones extralegales.
Esta Sala Monterrey considera que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala Regional en el fondo de la cuestión planteada.
I. Contexto sobre el inicio del vínculo entre la parte actora y el INE
1. La parte actora afirma que el 1 de septiembre de 2017 ingresó a laborar para el entonces INE en la Junta Distrital como Operador de Equipo Tecnológico, cargo que a la fecha sigue desempeñando[3].
2. El 23 de febrero de 2023[4], la parte actora afirma que solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital girara sus apreciables instrucciones a efecto de que se realizara el pago de las prestaciones laborales que le corresponden, a lo que, a decir del actor, dicho vocal le contestó, de manera verbal, que ustedes no son considerados trabajadores sino prestadores de servicios eventuales, por lo que, no tienen derecho a recibir prestaciones laborales.
3. El 2 de marzo, se abrogó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y se publicó la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. El 24 de marzo de 2023 el Ministro Instructor de la Controversia Constitucional 261/2023, suspendió la entrada en vigor de la nueva Ley de Medios de Impugnación.
4. Presentación de la demanda. Inconforme, el 10 de marzo, el actor, por conducto de su apoderado legal, presentó ante esta Sala Monterrey demanda de juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus trabajadores, en la que solicitó el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado como trabajador del instituto demandado a partir del 1 de septiembre de 2017, así como el reconocimiento del actor como trabajador del INE, con el goce y disfrute las prestaciones laborales inherentes al cargo.
Adicionalmente, el inconforme reclamó el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quinquenal, por todo el tiempo en que ha prestado sus servicios al INE; el pago de las cuotas y aportaciones que el instituto demandado omitió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE desde la fecha en que comenzó a prestar sus servicios, la entrega de una constancia laboral y, finalmente, la correcta integración de la percepción mensual.
4. Contestación de la demanda, vista a la parte actora, citación de audiencia. El 30 de marzo de 2023, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 31 siguiente, se dio vista a la parte actora y se citó a audiencia a las partes.
5. El 26 de abril del año en curso, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, misma que se desahogó conforme a la ley y, el 27 siguiente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia.
1. La parte actora afirma que el 1 de septiembre de 2017 inició una relación laboral con el INE, para desarrollar funciones como Operador de Equipo Tecnológico A2, cargo que, a la fecha, sigue desempeñando en la Junta Distrital, por lo que solicita el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, así como el de su antigüedad y, en consecuencia, el pago de diversas prestaciones[5].
Periodos reconocidos por el INE | ||||
Régimen de contratación | Vigencia | Puesto desempeñado | ||
Inicio | Conclusión | |||
1 | Honorarios permanentes | 1 de septiembre de 2017 | 31 de diciembre de 2017 | Operador de Equipo Tecnológico |
2 | Honorarios permanentes | 1 de enero de 2018 | 31 de diciembre de 2018 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” |
3 | Honorarios permanentes | 1 de enero de 2019 | 31 de diciembre de 2019 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” |
4 | Honorarios permanentes | 1 de enero de 2020 | 31 de diciembre de 2020 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” |
5 | Honorarios permanentes | 1 de enero de 2021 | 31 de diciembre de 2021 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” |
6 | Honorarios permanentes | 1 de enero de 2022 | 31 de diciembre de 2022 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” |
7 | Honorarios permanentes | 1 de enero de 2023 | 31 de diciembre de 2023 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” |
3. En ese sentido, la controversia a resolver consiste en determinar: i. la fecha de inicio de la relación laboral ii. la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral, iii. la vigencia o duración del vínculo entre las partes, con el objeto de fijar el periodo que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.
Sentencia de la Sala Monterrey que reconoce la existencia de la relación laboral entre Kevin Ayala y el INE en el periodo determinado y, por tanto: I. Se condena al INE para el efecto de que: a. Reconozca la antigüedad a partir del 1 de septiembre de 2017 a la fecha de emisión de esta sentencia; b. Pague retroactivamente las cuotas y aportaciones de seguridad social del 1 de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2018 y, de ser el caso, del 16 de marzo de 2023 a la fecha de la presente determinación; c. Pague las vacaciones exigibles del 1 de marzo y 1 de septiembre de 2022, la prima vacacional del primer y segundo periodo de 2022, así como las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, lo anterior, conforme a lo determinado en la presente sentencia y, II. Se absuelve al INE de: a. Pagar las prestaciones que han prescrito y que su pago resultó improcedente, como se detalla en el apartado respectivo; b. La correcta integración de la percepción mensual; y c. Realizar la inscripción y el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social conforme a lo determinado en la sentencia.
1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral
Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.
En ese tema, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado (artículo 784, de la LFT[6]).
De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón al negar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye la parte actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[7].
Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente o eventual.
También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”[8].
2.1 Caso concreto y valoración del tipo de vínculo que une al INE con la parte actora
La parte actora afirma que inició una relación laboral con el INE el 1 de septiembre de 2017, la cual hasta la presente fecha subsiste, ya que actualmente ocupa el puesto de Operador de Equipo Tecnológico.
Por su parte, el INE, en su escrito de contestación de demanda, señala que los vínculos contractuales que han unido a la parte actora con el instituto demandado son de naturaleza civil mediante la celebración de contratos de prestación de servicios de carácter temporal y sujetos al régimen de honorarios.
Esta Sala Monterrey considera que se acredita la relación laboral entre las partes, al haberse demostrado los elementos esenciales de una relación de trabajo, pues de los hechos narrados y las pruebas aportadas por las partes, se comprobó la actualización de los elementos correspondientes: a. prestación de un trabajo personal, b. pago de una contraprestación (salario), y c. subordinación, en atención a las siguientes consideraciones:
a. Prestación de un trabajo personal
De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que, durante el tiempo que la parte actora prestó sus servicios al INE, ésta desempeñaba las siguientes actividades:
1. Operador de Equipo Tecnológico/Operador de Equipo Tecnológico “A2”[9]. Atender al ciudadano, capturar la información que este le proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos SIIRFE_MAC, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.
b. Pago de una contraprestación (salario)
Esta Sala Monterrey considera que existió el pago de una contraprestación por los servicios que el inconforme prestó al INE, porque de las constancias analizadas se advierte que el INE otorgó un pago a la parte actora por las actividades desempeñadas.
Lo anterior, porque de las constancias que obran en autos se advierte que la parte actora ha recibido, y actualmente recibe, un pago por los servicios prestados, de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario[10].
c. Subordinación
Esta Sala Monterrey considera que, en efecto, se actualizan las actividades que la parte actora realizó en los diversos cargos que desempeñó, las cuales estuvieron subordinadas al instituto demandado.
Lo anterior, porque de los contratos aportados por el INE se advierte que en el clausulado de prestación de servicios –destacadamente en la cláusula séptima o sexta– expresamente se señaló que durante la realización de las funciones que le fueron encomendadas al inconforme, el instituto demandado contaba con la facultad de supervisar el trabajo que realizara, es decir, que contaba con la potestad de verificar la labor del inconforme, así como de vigilar su desempeño, de ahí que se acredite el elemento de la subordinación.
De ello se aprecia que el actor contaba con la obligación de llevar a cabo las actividades que le fueran encomendadas y que estas no se encontraban sujetas a una libre propuesta o planeación; pues dependían de una verificación por parte del personal del instituto demandado.
Esto es, dichas actividades se desempeñan bajo la supervisión de otra persona y sujeto a la jerarquía propia del instituto demandado, lo anterior puede inferirse del contrato suscrito entre el INE y la parte actora, en el que se señala que su trabajo podía ser objeto de supervisión, es decir, que el INE tenía la potestad de supervisar, vigilar la adecuada prestación de los servicios y sugerir las modificaciones que considere necesarias para el mejor desarrollo de los mismos, así como de solicitar informes, hará del conocimiento del “instituto” de manera mensual y durante la vigencia del presente contrato las actividades realizadas en el periodo, siendo responsabilidad de quien verifica el cumplimiento de estas constatar la realización de las mismas y, en caso de incumplimiento por parte de "el o la prestador(a) de servicios", efectuar las acciones correspondientes, de ahí la subordinación.
Asimismo, el INE realizaba el análisis y vigilancia de las actividades efectuadas por la parte actora para efecto de actualizar los productos electorales, subordinada a las normas y procedimientos que el instituto demandado le estableció para el cumplimiento de sus actividades.
Por tanto, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que se actualiza el elemento de subordinación, pues de las funciones realizadas por la parte actora descritas con anterioridad se aprecia que desempeñó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, en cambio, para cubrir necesidades permanentes del instituto demandado, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo, y que los realizó bajo la supervisión del personal del INE.
Por tanto, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que el vínculo que la parte actora ha sostenido con el INE, respecto de los cargos analizados en este apartado, es de naturaleza laboral.
Sin que el hecho de que los vínculos entre la parte actora y el INE se hubieran acreditado mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado, porque, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, es decir, lo que realmente se toma en consideración para establecer el tipo de relación (laboral o civil) y la permanencia se basa esencialmente en las actividades pactadas en el contrato y no en la denominación que se le otorgue al instrumento mediante el cual se perfecciona el vínculo.
En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.
2.2 Formalización de la relación laboral
En su demanda, la parte actora, como parte de sus prestaciones, señala que, a partir del reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, en lo subsecuente, el INE deberá considerar que existe un vínculo laboral con la actora, y debe considerarla como trabajadora, con el goce y disfrute de las prestaciones laborales inherentes al cargo.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que lo solicitado por la parte actora es improcedente.
Lo anterior, porque el reconocimiento judicial de la existencia de una relación laboral tiene como consecuencia que, en el lapso reconocido, la parte actora tuvo derecho a gozar de todas las prestaciones (legales y extralegales).
En ese sentido, y con independencia de que esta Sala Regional reconozca que las actividades desempeñadas por la parte actora son de naturaleza laboral, ello no implica que estas puedan prolongarse de forma indefinida, pues dicho reconocimiento no genera el derecho del inconforme para que se le contrate de forma permanente[11] y que se ordene al instituto demandado el pago de prestaciones futuras, pues ello depende de la subsistencia de la relación entre las partes, lo cual es un hecho futuro de realización incierta, en términos del último contrato suscrito por las partes.
Finalmente, si bien la Constitución General (artículos 5 y 123, apartado B, fracción XIV[12]) establecen el derecho de las personas al trabajo, y en el caso de los funcionarios públicos, los cargos que serán considerados de confianza, así como las medidas de protección al salario y a gozar de la seguridad social, respectivamente, de ellos no se advierte como un derecho de dichos funcionarios el ocupar un cargo de manera permanente por el simple hecho de haber sido contratado, pues ese derecho estará sujeto a la subsistencia de la fuente de trabajo, al lapso de contratación, a la continuidad si así lo acuerdan las partes, o bien, a la actualización de alguna causal que permita dar por terminada, de manera anticipada, el vínculo contractual que los unía.
De ahí que esta Sala Regional considere que es improcedente lo solicitado por la parte actora.
1. Marco normativo sobre la acreditación de los periodos de relación entre los trabajadores y el INE
La Sala Regional ha sostenido que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello[13].
Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
En ese sentido, si bien esta Sala Monterrey ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción de existencia (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle, los hechos en los que funda su derecho, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones, esto es, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.
Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[14].
2. Caso concreto y valoración de los periodos acreditados
La parte actora refiere que, desde el 1 de septiembre de 2017, ha mantenido una relación laboral, ininterrumpida con el INE.
El INE, al dar contestación a la demanda, reconoció que el accionante ha sido contratado por su representado a partir del 1 de septiembre de 2017 como prestador de servicios mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, encontrándose actualmente vigente el contrato celebrado en el presente año[15].
Esta Sala Monterrey, considera que se acredita que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE del 1 de septiembre de 2017 a la presente fecha.
Lo anterior, porque al realizar el análisis de las manifestaciones y pruebas aportadas por las partes, advierte que la parte actora, en su escrito de demanda, de manera genérica, expone que desde el 1 de septiembre de 2017 ha mantenido una relación ininterrumpida con el INE y para acreditar su afirmación aporta, entre otros elementos, una constancia de servicios y su expediente electrónico único (SINAVID); por su parte el INE aporta contratos y el expediente de la parte actora, como a continuación se esquematiza:
No
| Afirmación del actor | Pruebas actor | Respuesta INE | Pruebas INE | Hechos relevantes |
1 | El actor señala, de manera genérica que, desde el 1 de septiembre de 2017 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido haciendo de manera ininterrumpida hasta la fecha. | Credencial de empleado[16].
Expediente electrónico único (SINAVID)[17]. | Acepta que existió relación contractual con el actor y que éste ha prestado sus servicios como Operador de Equipo Tecnológico del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2017 y, posteriormente, como Operador de Equipo Tecnológico “A2” del 1 de enero de 2018 a la fecha. | Contratos[18]; el expediente personal del actor[19]; y diversos recibos de pago[20]. |
|
De la anterior tabla, se advierte que la parte actora, afirma que ha mantenido una relación laboral con el INE desde el 1 de septiembre de 2017 a la presente fecha y para acreditarlo únicamente aportando una credencial que lo acredita como Operador de Equipo Tecnológico (con acceso a bodega), adscrito al 05 Consejo Distrital en Guanajuato, y con el expediente electrónico único (SINAVID).
2.1. Periodo donde se acredita la existencia de una relación laboral
La parte actora afirma que ha mantenido una relación ininterrumpida con el INE del 1 de septiembre de 2017 hasta la presente fecha.
El INE, al contestar la demanda, reconoce que desde el 1 de septiembre de 2017 y hasta la fecha, ha mantenido un vínculo contractual de carácter civil con el actor, y para acreditarlo aportó los contratos que se han celebrado.
Por tanto, esta Sala Monterrey considera que se acredita la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, a partir del 1 de septiembre de 2017 a la presente fecha.
Ello, porque, como se indicó, hay elementos que revelan la existencia de una relación ininterrumpida de carácter laboral entre la parte actora y el INE.
I. Reconocimiento de antigüedad y constancia laboral
La parte actora solicita que se le reconozca la antigüedad desde el inicio de su relación laboral hasta la presente fecha.
Además, el inconforme pide la entrega de una constancia laboral en la que se especifique el tiempo laborado de manera ininterrumpida por la parte actora.
El INE, respecto de la antigüedad, niega el derecho y acción del actor para reclamar el reconocimiento de antigüedad desde el 1 de septiembre de 2017, porque, a su parecer, han existido diversas relaciones contractuales entre la parte accionante y este Instituto, todas ellas mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, las cuales tuvieron una fecha de inicio y conclusión y en las cuales la parte actora realizó diversas actividades en cada una de ellas.
Por cuanto, a la constancia laboral, el INE señala que éste es el documento mediante el cual se hace constar que los prestadores de servicio se encuentran realizando actividades en el instituto, por tanto, dada la naturaleza civil de la relación que existe entre las partes, una vez que el actor la solicite, la misma le será otorgada.
1.1 Esta Sala Monterrey considera que debe reconocerse la antigüedad a la parte actora durante el período comprendido del 1 de septiembre de 2017 a la fecha en que se emite este fallo, como se precisó en apartados previos.
1.2 Finalmente, este órgano jurisdiccional considera que debe ordenarse al INE la entrega de la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan sus servicios, o bien, que laboraron o prestaron sus servicios y que contendrá, entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).
VI. Periodo de contratación.
VII. Tipo de Contratación.
De ahí que deba entregarse al actor el referido documento para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, en el que el INE deberá indicar la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
II. Pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo
1. Vacaciones y prima vacacional
El actor reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo en que ha prestado sus servicios para el INE.
El INE, en su contestación a la demanda, niega la acción y derecho del actor para reclamar el pago de las prestaciones reclamadas, dada la naturaleza civil del vínculo jurídico que ha existido entre la parte actora y el instituto demandado, pues dichas prestaciones sólo son otorgadas a los trabajadores del INE, calidad de la que no goza la parte trabajadora.
Asimismo, refiere que prescribió el derecho de la parte actora para reclamar el pago de esas prestaciones, pues estas no fueron reclamadas dentro del plazo de un año a partir de la fecha en que es exigible su pago, por lo que, tomando en consideración la fecha en que se presentó la demanda (10 de marzo de 2023), el derecho para reclamar el pago de las vacaciones y prima vacacional antes de esa fecha ha prescrito.
Adicionalmente, señala que, por cuanto hace al reclamo de las vacaciones y prima vacacional del 2021 y 2022, niega la acción y el derecho de la parte actora para exigir el pago de dichas prestaciones, porque no existe y jamás existió una relación laboral entre el inconforme y el INE, pues fue contratado como prestador de servicios por honorarios bajo el régimen civil.
No obstante, refiere que durante el periodo vacacional de los que si son trabajadores del INE, el actor no llevó a cabo actividades propias de su contrato y le fueron cubiertos los honorarios a que tuvo derecho, por lo que debe tenerse que también las disfrutó en los mismos periodos en que lo hizo el personal del instituto demandado.
1.1. Prescripción de las vacaciones y prima vacacional
Esta Sala Monterrey considera que prescribió el derecho de reclamar el pago de las vacaciones y prima vacacional exigibles del 1 de marzo de 2018 al 1 de septiembre de 2021, porque las acciones de trabajo prescriben en 1 año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible.
Respecto de la prescripción para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, la SCJN ha sostenido que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de 6 meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del periodo anual o parte proporcional reclamados.
En el caso, se tuvo por reconocido que la relación de la parte actora con el INE ha sido continua desde el 1 de septiembre de 2017, por lo que el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el 1 de marzo de 2018, (6 meses después de la suscripción del contrato), y respecto al periodo que inició el 1 de marzo de 2018, el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el 1 de septiembre de 2018 (12 meses posteriores al inicio de su contrato) y así sucesivamente.
Al respecto, del artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria, en términos del numeral 46 de la Ley de Medios de Impugnación, establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible. En ese sentido, es evidente que el derecho de la parte actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año.
Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye el lapso de 6 meses a partir de que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después, a saber:
INICIO PERIODO LABORAL | FECHA EN QUE SON EXIGIBLES LAS VACACIONES | FECHA EN QUE CONCLUYE EL LAPSO DEL INE PARA OTORGAR LAS VACACIONES | INICIO DE LA PRESCRIPCIÓN | FIN DE LA PRESCRIPCIÓN |
1 septiembre 2017 | 1 marzo 2018 | 1 septiembre 2018 | 2 septiembre 2017 | Al año siguiente |
1 marzo 2018 | 1 septiembre 2018 | 1 marzo 2019 | 2 marzo 2019 | Al año siguiente |
1 septiembre 2018 | 1 marzo 2019 | 1 septiembre 2019 | 2 septiembre 2019 | Al año siguiente |
1 marzo 2019 | 1 septiembre 2019 | 1 abril 2020 | 2 marzo 2020 | Al año siguiente |
1 septiembre 2019 | 1 marzo 2020 | 1 septiembre 2020 | 2 septiembre 2020 | Al año siguiente |
1 marzo 2020 | 1 septiembre 2020 | 1 marzo 2021 | 2 marzo 2021 | Al año siguiente |
1 septiembre 2020 | 1 marzo 2021 | 1 septiembre 2021 | 2 septiembre 2021 | Al año siguiente |
1 marzo 2021 | 1 septiembre 2021 | 1 marzo 2022 | 2 marzo 2022 | Al año siguiente |
1 septiembre 2021 | 1 marzo 2022 | 1 septiembre 2022 | 2 septiembre 2022 | Al año siguiente |
1 marzo 2022 | 1 septiembre 2022 | 1 marzo 2023 | 2 marzo 2023 | Al año siguiente |
1 septiembre 2022 | 1 marzo 2023 | 1 septiembre 2023 | 2 septiembre 2023 | Al año siguiente |
1 marzo 2023 | 1 septiembre 2023 | 1 marzo 2024 | 2 marzo 2024 | Al año siguiente |
De manera que, se adelantó, se encuentran prescritas las vacaciones exigibles desde el 1 de marzo de 2018 al 1 de septiembre de 2021, como se precisó en el cuadro que precede.
Por tal motivo debe absolverse al INE del pago de dicha prestación.
1.2. Pago de vacaciones y prima vacacional
En atención a lo anterior, esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al instituto demandado al pago de vacaciones del periodo del 1 de septiembre 2021 al 1 de marzo de 2022, porque, el plazo para disfrutar de las vacaciones corrió desde el 1 de marzo al 1 de septiembre de 2022, por lo que el plazo para demandar su pago comenzó a correr del 2 de septiembre de 2022 y prescribe en el mes de septiembre del año que transcurre, por lo tanto, si la demanda se presentó el 10 de marzo del año en curso, es evidente que la solicitud de pago se hizo en tiempo.
Por otro lado, esta Sala Regional considera que debe condenarse al INE al pago de las vacaciones del periodo comprendido 1 de marzo al 1 de septiembre de 2022, porque el plazo de 6 meses para disfrutar de las vacaciones concluyó el 1 de marzo del año que transcurre, por lo que el plazo de un año para exigir el pago de las vacaciones de ese periodo inició el 2 de marzo del presente año y vence en marzo del 2024.
Lo anterior, al demostrarse que el vínculo jurídico entre el actor y el instituto demandado es de naturaleza laboral, sin que el INE haya demostrado el disfrute de las vacaciones por parte del inconforme, por tanto, le corresponde el pago de las vacaciones no cubiertas y que no hayan prescrito, por lo que el INE debe realizar el pago correspondiente en los plazos y términos establecidos en el Estatuto y el Manual.
Ello, con independencia de que el INE haya manifestado en su contestación a la demanda que la parte accionante disfrutó de los 2 periodos de 2021 lo cual lo pretende acreditar con los oficios INE/SE/2497/2021 e INE/SE/3036/2021, por los que el instituto demandado hizo del conocimiento de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los días de descanso obligatorio y periodos vacacionales a los que tuvo derecho el personal del INE durante 2021 (del 6 al 20 de septiembre y del 20 al 31 de diciembre de 2021, respectivamente), porque tal afirmación y las pruebas aportadas resultan insuficientes para desvirtuar el reclamo del pago de dicha prestación, toda vez que el instituto demandado no aporta mayores elementos que permitan a esta Sala Regional presumir que, efectivamente, el inconforme haya gozado de ese beneficio.
Lo anterior, también resulta aplicable para los periodos vacacionales del año 2022, porque la simple afirmación del INE, por cuanto a que la parte actora disfrutó de los 2 periodos vacacionales de 2022, al no haber prestado sus servicios durante esos lapsos, en términos de los Avisos respectivos, no resulta suficiente para demostrar que el actor haya disfrutado de ambos periodos vacacionales, además de que autos no existen elementos que permitan a esta Sala Regional, concluir que efectivamente, el inconforme disfrutó de sus vacaciones en 2022.
Por tanto, resulta procedente el pago de las vacaciones que fueron exigibles en marzo y septiembre de 2022.
Finalmente, debe condenarse al instituto demandado al pago de las primas vacacionales del primer y segundo periodo de 2022, porque el pago de esa prestación debe ser aplicado en las quincenas 12 y 24, es decir, en la segunda quincena de los meses de junio y diciembre, respectivamente, de cada año, por lo que, al presentarse la demanda el 10 de marzo del año en curso, es claro que el reclamo del pago de dichas prestaciones se hizo en tiempo, de ahí que lo procedente es condenar al INE a su pago.
1.3. Vacaciones y primas vacacionales de las que se debe absolver al INE
En ese orden de ideas, esta Sala Monterrey considera que debe absolverse al instituto demandado del pago de la prima vacacional del primer y segundo periodo de 2021, pues conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, los pagos debieron aplicarse en las quincenas 12 y 24 de ese año, es decir, la segunda quincena de junio y diciembre, respectivamente, por lo que el plazo de un año para reclamarlas feneció en los meses de junio y diciembre del año de 2022, por tanto, si la demanda se presentó hasta marzo del presente año, es evidente que prescribió el derecho del actor para reclamar su pago.
Asimismo, debe de absolverse al INE del pago de las vacaciones exigibles del 1 de marzo de 2023, y al 1 de septiembre de 2023, porque respecto al primer periodo, aún está transcurriendo el plazo de 6 meses para que pueda gozarlas (del 1 de marzo al 1 de septiembre de 2023), y por cuanto al segundo de los periodos, aún se encuentra generando el derecho a gozarlas, toda vez, que no han transcurrido los 6 meses para que tenga derecho, pues el periodo inició el 1 de marzo y concluye el 1 de septiembre del presente año.
Asimismo, debe absolverse al INE del pago de la prima vacacional del primer periodo de 2023, porque como se ha indicado en los párrafos precedentes, dicha prestación es pagada en la segunda quincena del mes de junio (quincena 12), por lo que a la fecha en que se resuelve, aún no se ha generado el derecho del actor para reclamarla.
Finalmente, procede absolver al instituto demandado del pago del vacaciones y prima vacacional que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita el inconforme, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-27/2020, y esta Sala Monterrey en los juicios SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, y SM-JLI-36/2022, entre otros.
2. Aguinaldo
La parte actora reclama el pago de aguinaldo por todo el tiempo de servicios prestados.
Por su parte, el INE, en su contestación de demanda, destaca que conforme al Manual (artículo 619, párrafo 2)[21], los prestadores de servicios únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada Gratificación de Fin de Año, la cual está condicionada al decreto del Ejecutivo Federal, por lo que en caso de que esta Sala Regional considere cambiar la naturaleza civil de la contratación, deberá partir de la base de que la gratificación de fin de año es un incentivo que se paga por los servicios prestados por un año, y que dicha prestación se le pagó al trabajador acorde a su contratación civil, por ende, debe considerarse equiparable al aguinaldo que se paga a los que sí son trabajadores del instituto demandado.
Además, señala que, con respecto a los años 2021 y 2022, el INE pagó a la parte actora la prestación denominada “gratificación de fin de año”, por lo que, en caso de que esta Sala Regional considere la existencia de una relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, se deberá tener por pagada dicha prestación, respecto de los años antes precisados[22].
2.1 Prescripción del pago de Aguinaldo del 2017 al 2021
Esta Sala Monterrey considera que prescribió el derecho de la parte actora para reclamar el pago de dicha prestación respecto del periodo comprendido del 2017 al 2021, porque las acciones del trabajo prescriben en 1 año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible, consecuentemente, es improcedente el pago de aguinaldo de los periodos antes descritos[23].
2.2 Aguinaldo 2022
Esta Sala Monterrey considera que debe absolver al INE al pago del aguinaldo de 2022 porque el instituto demandado acreditó haber pagado a la parte actora la cantidad de $12,773.33, por concepto de gratificación de fin de año, como consta del recibo que exhibió el instituto demandado[24].
2.3 Aguinaldo por el tiempo que dure la relación laboral
Esta Sala Monterrey considera que debe absolverse al instituto demandado del pago del aguinaldo que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita la parte actora, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.
III. Cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE
La parte actora solicita el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social de los periodos que no fueron reportados desde el inicio de su relación laboral hasta la presente fecha.
Por su parte el INE, respecto del pago de las cuotas de seguridad social, señaló que era improcedente el pago de la prestación reclamada porque entre ellos no existe, ni ha existido una relación de trabajo, pues el actor fue contratado para prestar sus servicios bajo el régimen de honorarios.
Asimismo, refiere que dio de alta a la parte actora ante el ISSSTE una vez que tuvo derecho a ello, como se advierte del expediente electrónico único emitido por el Sistema Nacional de Vigencia de Derechos (SINAVID), el cual fue ofrecido por el inconforme como prueba.
Al respecto, esta Sala Regional considera que el INE debe realizar la inscripción retroactiva y el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral, esto es, del 1 de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2018.
Asimismo, y en atención a lo manifestado por el instituto demandado en su escrito de contestación a la demanda, por cuanto a que el actor continúa prestando sus servicios para el INE[25], y al no haber constancias respecto del pago de las cuotas y aportaciones del 16 de marzo de este año a la fecha en que se emite el presente fallo, esta Sala Monterrey considera que, de ser el caso, el INE debe realizar el pago de las cuotas y aportaciones no cubiertas durante ese periodo.
Lo anterior, porque el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a os artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[26] y 43, fracción VI, de la LFTSE[27], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden al trabajador.
Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[28].
Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener al trabajador respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con la parte actora, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral[29].
En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[30].
Toda vez que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la parte actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE[31].
Finalmente, esta Sala Regional considera que, debe absolverse al INE de la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, así como del pago de las cuotas y aportaciones del periodo comprendido del 1 de septiembre de 2018 al 15 de marzo de 2023, porque de las constancias que obran en autos, en particular el expediente electrónico único (SINAVID) aportado por el actor, y los recibos de pago CFDI de los periodos comprendidos del 16 al 28 de febrero y del 1 al 15 de marzo, ambos del año en curso, aportados por el INE[32], se advierte que el instituto demandado inscribió y pago las cuotas y aportaciones a la seguridad durante ese periodo, pues el primero de ellos, al ser un documento expedido por el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos del propio ISSSTE, en el que se indica el historial del cotización del actor ante dicha institución, mientras que de los recibos CFDI, al ser un documento expedido por el INE, en los que constan el pago de las cuotas y aportaciones a la seguridad social, generan convicción a este órgano jurisdiccional de que el INE cumplió con ese deber.
III. Prestaciones extralegales
1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
1.1 Prescripción del pago de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple
La parte actora solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple desde su ingreso a la presente fecha.
Al respecto, si en la presente sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral del INE con el inconforme desde el 1 de septiembre de 2017 a la presente fecha, se considera que ha prescrito su derecho de acción para reclamar el pago de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple, desde la fecha de su ingreso hasta el 9 de marzo de 2022, ya que a la fecha de la presentación de la demanda (10 de marzo de 2023), ha transcurrido un año o más, desde el momento en que el pago de dicha prestación se volvía exigible.
1.2 Pago de las prestaciones de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple
Por otra parte, la parte actora solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple por el periodo laborado.
El INE señaló que el pago de dichas prestaciones es improcedente, pues se trata de prestaciones que son de naturaleza extralegal y su otorgamiento está sujeto al cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos en el Manual, que, si no se cumplen, el pago de esas prestaciones es improcedente.
Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE al pago de las prestaciones de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, a partir del 10 de marzo de 2022 a la fecha del cumplimiento de la presente resolución, al no advertirse de autos el pago de dichas prestaciones.
Lo anterior, porque la despensa se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con excepción del Consejero o Consejera Presidenta y Consejeras o Consejeros Electorales y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra bajo dos conceptos, Despensa Oficial y Apoyo para despensa[33].
Por su parte, la ayuda de alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al instituto demandado y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen[34].
La ayuda para alimentos consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo[35].
Y, por último, respecto a la previsión social múltiple, los artículos 248 y 249 del citado Manual señalan que es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.
El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.
De lo anterior, se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.
Finalmente, procede absolver al instituto demandado del pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos que correspondan por el tiempo en que dure la relación laboral que solicita la parte actora, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.
2. Vales de fin de año
2.1 Prescripción de los vales de fin de año
La parte actora solicita el pago de los vales de fin de año por el tiempo laborado.
Por lo que, si en la presente sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral del INE con el inconforme desde el 1 de septiembre de 2017 a la presente fecha, esta Sala Monterrey considera que ha prescrito su derecho de acción para reclamar los vales de fin de año, de 2017 a 2021 porque ha transcurrido un año o más desde el momento en que el pago de dicha prestación fue exigible.
2.2 Pago de los vales de fin de año 2022
La parte actora solicita el pago de los vales de fin de año.
El INE niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de dicha prestación, pues no existe ni ha existido relación laboral entre ésta y el instituto demandado, ya que el vínculo jurídico entre las partes es de naturaleza civil, derivado de la suscripción de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios, por lo que el trabajador no ha generado el derecho para que se le otorgue la prestación reclamada.
Esta Sala Monterrey considera debe condenarse al INE a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado, por concepto de vales de fin de año correspondientes al año 2022.
Lo anterior, porque el Manual establece que los trabajadores, para recibir esta prestación, deben tener una antigüedad mínima de 6 meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, cumplidos a la fecha de pago y encontrarse en activo a la fecha del pago.
En el caso, al acreditarse la relación laboral entre la parte actora y el INE, esta Sala Regional advierte que el inconforme cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente, ya que tenía una antigüedad mayor a 6 meses ininterrumpidos y estuvo en activo durante todo el año 2022[36].
Aunado a que en el expediente no existe documentación alguna de la cual sea posible advertir que se hubiera pagado dicha prestación en 2022.
Finalmente, procede absolver al instituto demandado del pago de vales de fin de año que correspondan por el tiempo en que dure la relación laboral que solicita la parte actora, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.
3. Prima quinquenal
La parte actora solicita el pago de la prima quinquenal por todo el tiempo de servicios prestados.
El INE niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de dicha prestación por todo el tiempo de servicios prestados, en particular las que corresponden al año previo al de la presentación de la demanda, porque no ha existido una relación laboral entre las partes, pues la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el instituto demandado es de naturaleza civil, por lo que el inconforme nunca ha generado el derecho para que le sea cubierta la prima quinquenal.
Esta Sala Monterrey considera que el INE debe realizar el pago de la prima quinquenal, a partir del 1 de septiembre de 2022 hasta la fecha del cumplimiento de la presente resolución.
Lo anterior, porque la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga con base a la antigüedad de las y los servidores públicos, por cada 5 años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social (artículo 318 del Manual[37]).
En el caso, la parte actora ha tenido una relación laboral con el INE desde el 1 de septiembre de 2017 a la presente fecha, en ese sentido al ser una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que si la norma solamente establece como requisito para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.
De acuerdo con lo anterior, resulta procedente condenar al INE al pago retroactivo de la prima quinquenal, tomando en consideración el tiempo que la parte actora ha laborado para el instituto demandado y que ha sido reconocido por esta Sala Regional, a partir del 1 de septiembre de 2022, por ser la fecha en que se generó el derecho de la parte actora de gozar de dicha prestación, hasta la fecha en que dé cumplimiento a este fallo.
Por otra parte, procede absolver al instituto demandado del pago de la prima quinquenal por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita la parte actora, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.
Adicionalmente, debe precisarse que es a partir del reconocimiento de la relación laboral hecha por esta Sala Regional que surge la obligación de pago de las citadas prestaciones extralegales, sin que pueda imponerse a la parte actora la carga de acreditar su procedencia o demostrar que tiene derecho a recibirlas, cuando existe la manifestación expresa en la demanda que nunca se le otorgaron, pues era considerado como prestador de servicios y no como trabajador.
Tampoco pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, siendo que la parte actora no se ha sujetado a éste para obtener el nombramiento respectivo y, con ello, ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal pues, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.
4. Integración de la percepción mensual
La parte actora solicita, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, la correcta integración de la percepción mensual.
Por su parte, el INE niega la acción y el derecho de la parte actora para reclamar la integración a su percepción mensual por concepto de honorarios, las prestaciones despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, porque entre las partes no existe una relación laboral, sino que el vínculo que los une es de naturaleza civil, derivado de la suscripción de contratos de prestación de servicios.
De igual forma, refiere que le corresponde a la parte actora acreditar el derecho a recibir las prestaciones extralegales que reclama, sin que sea suficiente la comprobación de un hecho o hechos aislados, pues con independencia de ello, correspondía a el actor demostrar que dichas prestaciones fueron pactadas y que las recibía de manera continua.
Esta Sala Monterrey considera que debe absolverse al INE de realizar la correcta integración de la percepción mensual solicita por la parte actora, esto es, que a la percepción que actualmente percibe, se incluyan prestaciones extralegales (despensa, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal) que se pagan de manera quincenal o mensual, porque su solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago.
Ello, con independencia de que, si bien el salario se integra con diversas prestaciones, su integración procede una vez que se tenga derecho a éstas, por lo que, sí aún no se ha generado ese derecho, dicha integración no podría ordenarse en la presente sentencia como lo pretende la parte actora, es decir, que a partir del reconocimiento de una relación laboral, se paguen, a futuro, prestaciones respecto de las cuales no se ha generado el derecho de exigirlas, como se ha precisado en los apartados que anteceden.
A. Toda vez que la parte actora acreditó parcialmente las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al instituto demandado a:
1. Reconocer la antigüedad de la parte actora por cuanto al periodo comprendido del 1 de septiembre de 2017 a la fecha en que se emite el presente fallo.
Asimismo, se ordena al INE que entregue a la parte actora la constancia de servicios en los términos precisados en el apartado correspondiente.
2. Realizar, en su caso, la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE del periodo precisado, pagando las cuotas correspondientes, en términos del apartado respectivo.
Asimismo, en caso de que resulte procedente, realice la inscripción y el pago de las cuotas y aportaciones a la seguridad del 16 de marzo del año en curso a la fecha en que se emite el presente fallo.
3. Pagar las vacaciones exigibles el 1 de marzo y 1 de septiembre de 2022, así como la prima vacacional del primer y segundo periodo de 2022.
4. Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos desde el 10 de marzo de 2022 hasta la fecha en que se cumpla lo aquí ordenado, los vales de fin de año de 2022, así como la prima quinquenal a partir del 1 de septiembre de 2022 hasta la fecha en que se cumpla la presente sentencia.
B. Toda vez que la parte actora no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, deberá absolverse al instituto demandado lo siguiente:
1. Del pago de las vacaciones exigibles del 1 de marzo de 2018 al 1 de septiembre de 2021, así como, de los periodos del 1 de septiembre de 2022 al 1 de marzo de 2023 y del 1 de marzo al 1 de septiembre de 2023, y la prima vacacional del primer y segundo periodo de 2021 y del primer periodo de 2023.
2. Pagar aguinaldo desde 2017 al 2022.
3. Pagar despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, desde el 1 de septiembre de 2017 al 9 de marzo de 2022.
4. Pagar vales de fin de año de 2017 a 2021.
5. A la correcta integración de la percepción mensual.
6. Realizar la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, pagando las cuotas correspondientes, y entregar las constancias que acrediten la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas obrero-patronales a la seguridad social en términos del apartado respectivo del 1 de septiembre de 2018 al 15 de marzo de 2023.
Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
PRIMERO. Se reconoce la antigüedad de la parte actora por el periodo del 1 de septiembre de 2017 a la fecha en que se emite el presente fallo.
SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de antigüedad, inscripción retroactiva y el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social en los términos de los efectos de este fallo, así como a la entrega de la constancia de servicios respectiva, de acuerdo con los razonamientos y efectos indicados en la presente ejecutoria.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la prestación de vacaciones y prima vacacional, vales de fin de año, despensa, ayuda de alimentos, previsión social múltiple y prima quinquenal, en los términos precisados en el apartado A de los efectos de la presente sentencia.
CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago la prestación de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, vales de fin de año, despensa, ayuda de alimentos, previsión social múltiple, prima quinquenal, el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social y a la correcta integración de la percepción mensual, en los términos precisados en el apartado B de los efectos de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación, vigentes antes de la entrada en vigor de la suspensión dictada por el ministro Instructor de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación el 28 de marzo.
[2] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.
[3] Lo anterior se advierte del Hecho I del escrito de demanda.
[4] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2022, salvo precisión en contrario.
[5] En concreto, el inconforme reclama las siguientes prestaciones: a) el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado entre ésta y el INE, a partir del 1 de septiembre de 2017 a la fecha de la resolución de la sentencia, adicionalmente reclama, b) el pago de vacaciones y prima vacacional, por el tiempo laborado y las que se sigan generando mientras dure la relación laboral, c) aguinaldo, por el tiempo laborado y las que se sigan generando mientras dure la relación laboral, d) pago de despensa, por el tiempo laborado y las que se sigan generando mientras dure la relación laboral, e) el pago de previsión social múltiple por todo el tiempo laborado y las que se sigan generando mientras dure la relación laboral, f) vales de fin de año, por el tiempo laborado y las que se sigan generando mientras dure la relación laboral, g) ayuda para alimentos, por el tiempo laborado y las que se sigan generando mientras dure la relación laboral, h) el pago de las cuotas y aportaciones que el INE omitió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE, desde la fecha en que comenzó a prestar sus servicios para el referido instituto, i) prima quinquenal desde la fecha que tuvo derecho hasta la resolución de la sentencia y las que se sigan generando mientras dure la relación laboral, i) la entrega de una constancia laboral y, finalmente, j) la correcta integración de la percepción mensual.
[6] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…)
La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.
[7] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la LFT, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con el número 2a./J. 40/99, de rubro y texto: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”
[8] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.
[9] Al resolver el juicio SM-JLI-81/2022, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó el actor en dicho cargo eran de índole laboral.
[10] Contrato aportado por el INE en disco compacto (CD) visible de la página 84 a la 89, del archivo denominado “Pruebas Contestación INE JLI-21”, en el que se indica que el actor recibiría como pago por concepto de honorarios la cantidad de $5,053.50 quincenales, así como el último recibo de pago, localizable de la página 226 a la 227 del archivo antes referido.
[11] Así lo consideró esta Sala Regional al resolver los juicios SM-JLI-21/2022, SM-JLI-17/2022 y SM-JLI-18/2023.
[12] Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. [...].
Artículo 123. [...]
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: [...]
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
[13]Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]
II. Antigüedad del trabajador.
[14] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[15] Ello se advierte en la página 6, último párrafo, del escrito de contestación a la demanda.
[16] Visible en las páginas 46 y 47 del archivo electrónico denominado “Demanda y anexos”.
[17] Consultable de la página 170 a la 176 del archivo electrónico denominado “Demanda y anexos”.
[18] Visibles de la página 23 a la 92 con sus respectivos anexos y convenios modificatorios, del archivo electrónico denominado “Pruebas Contestación INE JLI-21” aportado por el INE en disco compacto (CD).
[19] Localizable de la página 1 a la 20, del archivo electrónico denominado “Pruebas Contestación INE JLI-21” aportado por el INE en disco compacto (CD).
[20] Consultables de la página 110 a la 227, del archivo electrónico denominado “Pruebas Contestación INE JLI-21” aportado por el INE en disco compacto (CD).
[21] Artículo 619. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.
La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la DEA.
[22] En la página 47, último párrafo y 48, segundo párrafo, del escrito de contestación a la demanda, el INE indica que el pago de la gratificación de los años 2021 y 2022, respectivamente. Además, en los anexos del escrito de contestación a la demanda, obran los recibos de pago de dicho concepto consultables en las páginas 81 y 79, respectivamente, del expediente electrónico de esta Sala Regional (archivo denominado contestación de demanda.
[23] Resulta orientador el criterio con el que se decide, la tesis aislada con clave de identificación I.6o.T.115 L (10a.), de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Décima Época, en Materia Laboral, de rubro: AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE.
[24] Pago que se acredita a través del recibo CFDI, de 28 de noviembre de 2022, el cual se localiza en la página 212 en el archivo denominado “Pruebas Contestación INE JLI-21”, aportado por el INE en disco compacto (CD).
[25] Como se advierte de la página 4, párrafo 2, del escrito de contestación a la demanda.
[26] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.
Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.
[27] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Establecimiento de centros para vacaciones para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas, h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.
[28] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO) Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral
[29] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
[30] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRON DEMANDADO.
[31] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, a fin de completar la cotización en el periodo del 1 de octubre de 2006, hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente.
[32] Localizables de la página 224 a la 227 del archivo denominado “Pruebas Contestación INE JLI-21”, aportado por el INE en disco compacto (CD).
[33] Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.
El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
[34] Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
[35] En términos del artículo 250 del Manual.
[36] Artículos 274, 275, 276 y 277 del Manual.
[37] Artículo 318. La Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las y los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Artículo 319. Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y
homólogos.
Artículo 320. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo a lo que se establece en el Anexo Único.