JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-16/2024
PARTE ACTORA: MARISELA MUÑOZ FUENTES
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR
SecretariA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL
COLABORÓ: GUADALUPE DEL ROSARIO SANTIAGO OLMOS |
Monterrey, Nuevo León, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) en su caso, pagar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por el periodo en que fue reconocida la relación laboral, incluyendo el Fondo de la Vivienda; así como, iii) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al Instituto demandado de las prestaciones cuyo reclamo resultó improcedente.
ÍNDICE
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Junta Distrital: | 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes |
LFTSE: | Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado |
LFT: | Ley Federal del Trabajo |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1.1. Primer juicio laboral (SM-JLI-21/2022). El 2 de septiembre de 2022, la parte actora, presentó demanda ante esta Sala Regional, con el fin de solicitar:
a) El reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado y el otorgamiento de un nombramiento como personal de la Rama Administrativa.
b) El pago de las cuotas y aportaciones que el INE debió cubrir al ISSSTE y FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral.
c) La entrega de la hoja única de servicios, así como una constancia laboral, donde se refleje su ingreso al Instituto demandado desde el inicio de la relación laboral.
Adicionalmente, como prestaciones económicas reclamó:
a) Vacaciones
b) Prima vacacional
c) Aguinaldo
d) Despensa
e) Previsión Social Múltiple
f) Ayuda para alimentos
g) Prima quinquenal
h) Vales de fin de año
i) Incentivo por años de servicio
1.2. Resolución del juicio laboral. El 13 de octubre de 2022, esta Sala Regional determinó que se: “reconoce la existencia de la relación laboral entre Marisela Muñoz Fuentes y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) entregar la constancia de servicios en que se refleje esa antigüedad laboral; iii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por los periodos de relación laboral reconocida; así como, iv) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al Instituto demandado del pago de las remuneraciones económicas detalladas en esta decisión y d) determina que no se acreditó la relación laboral entre las partes por los periodos no reconocidos en esta ejecutoria como laborales.”
1.3. Segundo juicio laboral (SM-JLI-68/2023). El 27 de abril de 2023, la parte actora, presentó nueva demanda ante esta Sala Regional, con el fin de solicitar:
a) El reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, el otorgamiento de un nombramiento como personal de la rama administrativa, y con ello, la correcta integración de la percepción mensual.
Adicionalmente, como prestaciones económicas reclamó:
b) Vacaciones
c) Prima vacacional
d) Despensa
e) Previsión Social Múltiple
f) Ayuda para alimentos
g) Prima quinquenal
h) Vales de fin de año
i) Incentivo por años de servicio
1.4. Resolución del juicio laboral. El 22 de junio de 2023, esta Sala Regional reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes por el periodo determinado[1], y condenó al INE a que: “a) reconozca la antigüedad del periodo acreditado, b) pague las vacaciones disfrutables el 1 de diciembre de 2022, así como la prima vacacional del segundo periodo de 2022, c) pague las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, conforme a lo determinado en esta sentencia, y II. Se absuelve al INE de las prestaciones cuyo reclamo resultó improcedente, como se detalla en el apartado respectivo de esta sentencia.”
1.5. Tercer juicio laboral (SM-JLI-16/2024). El 7 de febrero de 2024[2], la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional, con el fin de solicitar:
a) El reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado.
Adicionalmente, como prestaciones económicas reclamó el pago, del 23 de junio al 31 de diciembre de 2023, de:
b) Vacaciones y prima vacacional, correspondientes al primer y segundo periodo de 2023
c) Despensa
d) Previsión Social Múltiple
e) Ayuda para alimentos
f) Prima quinquenal
g) Vales de fin de año de 2023
1.6. Admisión, emplazamiento, audiencia de ley y cierre de instrucción. El 8 de febrero se admitió la demanda y se emplazó al INE. El 5 de marzo se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
Finalmente, el 13 de marzo se dictó el auto de cierre de instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el cual se reclama el reconocimiento de una relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, en el cargo que desempeña en una Junta Distrital del INE en el estado de Aguascalientes, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Previo a examinar el fondo del asunto, se debe precisar que, de las constancias que integran los autos de los diversos juicios laborales SM-JLI-21/2022 y SM-JLI-68/2023, las cuales constituyen un hecho notorio para esta Sala Regional[3], se advierte que este órgano jurisdiccional emitió ejecutorias en las que se declaró la existencia de una relación de trabajo entre la parte actora y el instituto demandado por diversos periodos[4]; y, en vía de consecuencia condenó al INE a las acciones señaladas en los antecedentes 1.2. y 1.4. de esta ejecutoria.
Y actualmente, la parte actora de los referidos juicios laborales, comparece de nueva cuenta ante este órgano jurisdiccional con el fin de reclamar que el vínculo que la une con el instituto demandado sea reconocido como una relación de trabajo por tiempo indeterminado, así como el pago de diversas prestaciones económicas[5] generadas a partir del 23 de junio de 2023, relacionadas con el reconocimiento de una relación laboral derivado de las ejecutorias dictadas por esta Sala en dos juicios previos.
De ahí que, esta Sala Regional atenderá las prestaciones antes referidas, para lo cual deberá considerar las particularidades de cada reclamo y sobre qué aspecto lo realiza la parte actora, por tratarse de cuestiones vinculadas con la materia de controversia del presente juicio.
El INE hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas:
a) Niega acción y derecho a la parte actora para reclamar el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.
b) Improcedencia de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en la demanda, como pago de vacaciones, prima vacacional, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos y prima quinquenal.
c) Falta de legitimación.
d) Prescripción de las prestaciones que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año anterior contado a partir de la fecha en que presentó su demanda.
e) Niega acción y derecho para reclamar el pago de las prestaciones legales y extralegales previstas en el Manual.
f) Pago.
g) Inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el INE.
h) Falsedad.
i) Validez del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.
j) Plus petitio[6].
k) Las demás que se desprendan del escrito de contestación a la demanda.
Al respecto, se advierte que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala en el fondo de la cuestión planteada.
Esta Sala Regional, al resolver los diversos expedientes SM-JLI-21/2022 y SM-JLI-68/2023, determinó, entre otras cuestiones, la existencia de una relación de trabajo entre la parte actora y el instituto demandado por diversos periodos discontinuos[7], a partir del 1 de febrero de 1991 al 22 de junio de 2023.
En ocasión de este nuevo juicio, la parte promovente señala que, con posterioridad a la emisión del último fallo, continuó desempeñándose como Responsable de Módulo “A2”, en las mismas condiciones que se analizaron en las determinaciones anteriores y con las cuales se concluyó que existía una relación de trabajo entre las partes.
Indica que el INE la sigue considerando como persona prestadora de servicios, inobservando lo determinado por esta Sala Regional, lo cual genera un perjuicio a su esfera jurídica.
En ese sentido, reclama: i) el reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, con motivo de la subsistencia del vínculo entre las partes, con posterioridad a la emisión de la sentencia del segundo juicio laboral; así como, ii) el pago de diversas prestaciones legales y extralegales.
Por su parte, el INE sostiene, esencialmente, que el vínculo que actualmente lo une con la parte actora es de naturaleza civil, ya que en la resolución emitida en el diverso juicio SM-JLI-68/2023, esta Sala reconoció la existencia de una relación laboral hasta el dictado de la sentencia, es decir, hasta el 22 de junio de 2023.
De manera que, a partir del día siguiente y hasta el 31 de diciembre de 2023, la parte promovente prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios regulado por la legislación civil.
También indica que no procede el pago de las prestaciones accesorias reclamadas, pues solo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del INE.
Además, tratándose de las vacaciones, señala que no se pagan, sino que se gozan y disfrutan, de conformidad con el artículo 48 del Estatuto, y derivado de la naturaleza de la relación contractual que unió a las partes, la actora no tenía derecho a vacaciones, no obstante, durante el periodo vacacional de los que sí son trabajadores del INE, a la promovente le fueron cubiertos los honorarios a que tuvo derecho, por lo que debe tenerse que también disfrutó los periodos vacacionales que el personal del instituto gozó.
Mientras que, respecto a las prestaciones extralegales solicitadas por la persona accionante, el INE niega acción y derecho, en virtud de que alega no existe relación laboral.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional debe:
b) De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, resolver respecto de su inicio y duración, con el objeto de fijar la antigüedad de la parte actora, así como determinar si resulta procedente o no el reconocimiento de la promovente como persona trabajadora del Instituto demandado por tiempo indeterminado.
c) Establecer, en su caso, la procedencia de pago de las prestaciones económicas que reclama.
Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes a partir del 23 de junio al 31 de diciembre de 2023.
Lo anterior, al haberse demostrado que la parte promovente desempeña un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación, con el caudal probatorio aportado en el expediente.
Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:
a) Como consecuencia del reconocimiento de la relación, debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora y a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias, en caso de que se encontraran pendientes de cubrir por el periodo indicado.
b) Como consecuencia de lo anterior debe condenarse al instituto demandado al pago de las prestaciones legales y extralegales en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.
c) No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.
7.1. La relación entre la parte actora y el INE es de naturaleza laboral
Le asiste razón a la parte actora, quien actualmente se desempeña como Responsable de Módulo “A2” en la Junta Distrital, en cuanto a que su relación con el INE es de carácter laboral, aun ante la existencia de diversos contratos de prestación de servicios.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional del Tribunal Electoral que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[8], los elementos esenciales para acreditarla son:
1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La subordinación como elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[9].
La LFT otorga una especial tutela a favor de las y los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual, se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.
En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación entre las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
En esa situación, la SCJN ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[10].
También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[11].
Caso concreto
En el caso, obran en el expediente 2[12] contratos de prestación de servicios ofrecidos y aportados por el INE, así como sus anexos y diversos recibos de pago aportados por las partes.
Asimismo, se advierte que el Instituto demandado, en su contestación indicó que, la relación que existió entre las partes con posterioridad a la emisión de la resolución del juicio SM-JLI-68/2023, así como el instrumento contractual suscrito entre las partes en el año 2023, son de carácter civil.
Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[13], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de contratos denominados de prestación de servicios de honorarios permanentes, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.
De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, particularmente de los contratos aportados y de las manifestaciones efectuadas por el INE, esta Sala advierte que la parte actora ha desempeñado las siguientes actividades:
FUNCIONES | |
Responsable de Módulo “A2” | Coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana de acuerdo con la normatividad establecida, a fin de proporcionar al ciudadano un servicio de calidad al momento de tramitar u obtener su credencial de elector. |
De lo anterior se advierte que los servicios prestados por la parte actora están estrechamente relacionados con las actividades propias del instituto.
A su vez, de los propios documentos en estudio, se advierte que la parte actora tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas, las cuales no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; sino por el contrario, su actividad estaba sujeta a verificación por personal específico del INE.
Incluso, en el contrato se estableció la facultad del instituto para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios y la obligación del prestador de servicios de entregar al Instituto informes mensuales de las actividades realizadas en el periodo.
Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por el funcionariado de mando de la parte demandada y que eran de carácter permanente.
En ese sentido, los servicios prestados por la parte actora consisten en realizar actividades propias del área en donde se encuentra adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de servidores públicos del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realizó una actividad permanente.
Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por un funcionariado integrante del Instituto demandado y eran de carácter continuo, lo que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.
Por su parte, los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios de honorarios permanentes expedidos por el Instituto demandado.
En cuanto al tema probatorio, es preciso señalar que las constancias que obran en el expediente se examinan acorde con el principio de adquisición procesal, el cual, según la jurisprudencia de la Sala Superior, consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su pertinencia debe ser valorada por el juzgador en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio y no solo conforme con la pretensión de quien las ofreció[14].
En otras palabras, con independencia de la parte que haya ofrecido o aportado al expediente determinado elemento de prueba, o incluso, tratándose de constancias recabadas o diligencias llevadas a cabo durante la sustanciación, esta Sala Regional está facultada para valorarlas de manera integral con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la controversia, por lo cual aplica de igual manera en los asuntos de índole laboral electoral como el que nos ocupa.
Por lo expuesto, dada la consistencia en el contenido de los contratos aportados por el propio INE, se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades[15].
Además, se considera que el INE incumplió la carga procesal de probar la naturaleza del vínculo que lo unió con la parte actora respecto del cargo analizado en este apartado, por lo cual se presume que, respecto de él, la relación fue de naturaleza laboral, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 40/99[16] de la SCJN[17].
Por lo expuesto, dada la consistencia en las constancias que obran en autos, se estima que el argumento de la parte promovente es fundado, pues se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de un salario por la realización de sus actividades.
Mismo criterio ha sido sustentado por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-50/2022, SM-JLI-52/2022 y SM-JLI-74/2022, entre otros.
En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.
Así, dado que no existe controversia en cuanto a la vigencia del vínculo jurídico que une a las partes, se tiene por acreditada la existencia de la relación de trabajo desde el 23 de junio al 31 de diciembre de 2023, en tanto que ambas partes concuerdan en que, desde el dictado de la sentencia del juicio laboral promovido previamente por la parte accionante, ha subsistido el vínculo contractual entre la parte actora y el instituto demandado, de manera continuada.
7.1.1. No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado
En el presente juicio, la parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, con motivo de la subsistencia del vínculo jurídico de esa naturaleza que existe entre las partes.
Al respecto, el instituto demandado niega acción y derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, derivado de la continuación en la prestación de servicios y lo determinado por esta Sala Regional al resolver los juicios SM-JLI-21/2022 y SM-JLI-68/2023.
Le asiste la razón al INE.
La cosa juzgada es una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, en la medida que lo resuelto constituye una verdad jurídica, que —de modo ordinario— adquiere la característica de inmutabilidad.
Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional[18] y, tiene como finalidad salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica.
De igual forma, la Suprema Corte ha precisado que la excepción de cosa juzgada procede cuando, además de coincidir los elementos señalados, se efectuó pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión propuesta; de modo que basta que ello difiera para que dicha figura sea improcedente[19].
Esta figura procesal puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas. La primera, conocida como de eficacia directa, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
La segunda, es la eficacia refleja, con la cual se evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
Para configurar la existencia de la eficacia refleja de la cosa juzgada, es necesario que se actualicen los siguientes elementos:
a) La existencia de una resolución judicial firme;
b) La existencia de otro proceso en trámite;
c) Que los objetos de los dos pleitos estén vinculados o exista cierta relación entre ambos;
d) Que las partes del segundo proceso hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
e) Que en ambos procesos se presente un mismo hecho o situación que constituya un elemento trascendente para sustentar el sentido de la decisión del litigio;
f) Que en la sentencia ejecutoria se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese presupuesto lógico; y
g) Que para la solución del segundo juicio resulte necesario pronunciarse sobre el presupuesto común que surja de ambas controversias, es decir, respecto del mismo punto litigioso cuestionado en ambos juicios, pues ello constituiría el sustento del fallo presentado nuevamente.
Tratándose de los juicios laborales, en atención a los principios de congruencia y exhaustividad previstos en el artículo 842 de la LFT, por regla general, será advertida a instancia de parte a través de una excepción; o bien, cuando de la demanda se observe que la parte actora manifestó que las prestaciones que reclama tienen origen en un juicio anterior o en autos existan elementos que permitan corroborar su existencia, en cuyo caso, aun cuando no haya sido opuesta como excepción o esta sea deficiente, deberá analizarse con el fin de proteger los principios de seguridad y certeza jurídica referidos[20].
En el caso, se considera materializada la eficacia refleja de la cosa juzgada, por lo siguiente:
Existen dos resoluciones firmes en las que este órgano jurisdiccional se pronunció respecto de la pretensión de la parte actora SM-JLI-21/2022 y SM-JLI-68/2023, asimismo, existe un proceso en trámite, en el que la parte actora reitera su pretensión de que le sea reconocida una relación laboral por tiempo indeterminado, como lo constituye el presente juicio.
A su vez, las resoluciones recaídas a los referidos expedientes le resultan vinculantes a la parte actora, dado que promovió el juicio que motivó su integración; aunado a que, en dichos casos, existe un mismo hecho o situación que constituye un elemento trascendente para sustentar el sentido de la decisión de litigio, como lo es, la existencia de una relación laboral entre las partes, a partir de la configuración de diversos elementos, porque como ya se ha dicho, la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE.
En efecto, al resolver el juicio SM-JLI-68/2023, por cuanto hace a su pretensión, de que le sea reconocida una relación laboral con el demandado por tiempo indefinido o indeterminado, esta Sala Regional sostuvo que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE y, por tanto, no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta.
En suma, queda evidenciado que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, ante la identidad de las temáticas analizadas en los juicios laborales SM-JLI-21/2022 y SM-JLI-68/2023 y el presente así como por la existencia de resoluciones firmes y definitivas en las que se estableció un criterio concreto en cuanto a la petición de la parte promovente, sin que se advierta que existen condiciones novedosas, más allá de la temporalidad de la relación reconocida en este fallo, que permitan a esta Sala Regional arribar a una decisión distinta a la adoptada previamente.
7.2. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral
Debido a que en la presente determinación se reconoció la relación laboral entre las partes, el INE debe computar la antigüedad acreditada en este juicio a favor de quien promueve, a partir del 23 de junio al 31 de diciembre de 2023.
De igual forma, es de señalar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo, y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[21].
Así, cuando en un juicio laboral se acredite la existencia de la relación de trabajo negada por la parte empleadora, lo procedente es condenar a las prestaciones de seguridad social que contemple el régimen obligatorio de la ley de la materia, como consecuencia directa e inmediata del vínculo laboral, ya que, al tratarse de un derecho humano, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de garantizar su ejercicio.
Lo anterior, en modo alguno implica que la autoridad jurisdiccional se sustituya en la voluntad de la parte trabajadora o se vulnere el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la LFT[22], de aplicación supletoria, en tanto que, es a partir de la determinación de la naturaleza del vínculo que une a las partes que se hace exigible la protección del derecho humano a la seguridad social por ser una cuestión inherente al reconocimiento de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal.
En ese mismo sentido, dado el reconocimiento de la existencia de la relación laboral efectuado en apartados previos, esta Sala Regional considera procedente condenar al instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió haber cubierto, por el lapso determinado en esta sentencia, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del ISSSTE[23], relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE, únicamente en caso de que se encuentren pendientes, debiendo remitir para acreditar su cumplimiento, la documentación que justifique su pago o aquella con la que compruebe que, durante el periodo indicado, la parte actora se encontraba cotizando ante los citados institutos de seguridad social[24].
No pasa inadvertido que, en el expediente obra la impresión de 12 comprobantes fiscales digitales por internet [CFDI] emitidos en favor de la parte promovente por el instituto demandado, por el periodo del 16 de junio al 31 de diciembre de 2023[25], de los cuales se observan las deducciones efectuadas con motivo del pago de diversos seguros que conforman el régimen obligatorio de la Ley del ISSSTE, a los cuales se les concede valor probatorio pleno, en tanto que el instituto demandado no cuestionó su autenticidad y contenido.
Sin embargo, aun cuando opera el principio de adquisición procesal, por el periodo en que fueron emitidos, no son suficientes para acreditar que el instituto demandado cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad social en favor de la accionante por todo el periodo que comprende el vínculo laboral entre las partes reconocido en esta determinación.
De ahí que, como se adelantó, se condena al INE realizar la regularización de pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que estuviesen pendientes o, en su defecto, remitir las constancias que justifiquen el cabal acatamiento de sus obligaciones en dicha materia, hasta completar las cotizaciones respectivas por todo el periodo reconocido en esta resolución.
El artículo 48 del Estatuto, prevé que el personal del INE gozará de 10 días hábiles de vacaciones por cada 6 meses de servicio, es decir, anualmente se tendrán 2 periodos vacacionales.
Por su parte, el artículo 49 del citado ordenamiento establece que el personal del INE que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional.
A la par, el artículo 351 del Manual, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de los periodos vacacionales correspondientes.
El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los 2 periodos vacacionales.
En el presente caso, la parte actora reclama el pago de las vacaciones no disfrutadas y que no han sido pagadas correspondientes a los 2 periodos del 2023.
En principio, conviene destacar que, como se resolvió en los juicios para dirimir diferencias laborales SM-JLI-21/2022 y SM-JLI-68/2023, del índice de esta Sala Regional, lo que constituye un hecho notorio[26], el inicio del último periodo laboral continuo e ininterrumpido de la parte actora, comenzó el 12 de junio de 2012.
En el juicio SM-JLI-68/2023 se determinó el derecho de la parte actora para disfrutar el segundo periodo vacacional de 2022, cuyo periodo laboral inició el 1 de junio de 2022 y que generó el derecho a gozar vacaciones el 1 de diciembre de 2022.
Por su parte, el Instituto demandado aduce que es improcedente ya que no existió una relación laboral entre las partes, aunado a que, en su concepto, las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan y que durante el periodo vacacional de los que sí son trabajadores del instituto, la parte actora no llevó a cabo las actividades propias de su contrato y le fueron cubiertos los honorarios a los que tuvo derecho, por lo que debe tenerse que también disfrutó las vacaciones en los mismos periodos que lo hizo el personal del INE.
Ahora, respecto al periodo laboral que dio inicio el 1 de diciembre de 2022, el derecho a gozar vacaciones se generó el 1 de junio de 2023 [6 meses después de la suscripción del contrato], el siguiente periodo que inició el 1 de junio de 2023 generó el derecho a gozar vacaciones el 1 de diciembre de 2023 [doce meses posteriores al inicio de su contrato] y así sucesivamente.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.
En términos de los preceptos indicados, el derecho de la parte actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.
Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después, a saber[27]:
INICIO PERIODO LABORAL | FECHA EN QUE SE GENERÓ EL DERECHO AL DISFRUTE DE LAS VACACIONES | FECHA EN QUE CONCLUYE EL PLAZO DEL INE PARA OTORGAR LAS VACACIONES | INICIO DE LA PRESCRIPCIÓN | FIN DE LA PRESCRIPCIÓN |
1 diciembre 2022 | 1 junio 2023 | 1 diciembre 2023 | 2 diciembre 2023 | Al año siguiente |
1 junio 2023 | 1 diciembre 2023 | 1 junio 2024 | 2 junio 2024 | Al año siguiente |
La parte actora tiene derecho a disfrutar el periodo vacacional cuyo goce y disfrute fue generado en junio de 2023
La Sala Monterrey considera que la parte actora tiene derecho a disfrutar el periodo vacacional cuyo goce y disfrute fue generado en junio 2023.
En efecto, al contestar la demanda, el INE manifestó que la parte actora no tenía derecho al pago de las vacaciones, ya que, sin tener derecho a esa prestación, no realizó actividades durante el periodo en que el personal del INE disfrutó su periodo vacacional y le fueron cubiertos sus honorarios.
En ese sentido, es un hecho público y notorio que los periodos vacacionales del personal del INE en el 2023, efectivamente, tuvieron verificativo del 31 de julio al 11 de agosto de 2023, y del 18 de diciembre de 2023 al 2 de enero de 2024, sin embargo, lo alegado por el demandado es infundado, dado que, al comprobarse la existencia de la relación laboral entre las partes, se acredita en consecuencia el derecho de la parte actora al goce de las vacaciones no disfrutadas, así como de la prima vacacional.
Esto es así, pues aun cuando el INE indica que la promovente dejó de realizar sus actividades en los periodos en que el personal del Instituto disfruta sus vacaciones, no acredita en modo alguno que en las fechas mencionadas se autorizara a la parte actora disfrutar de las mismas vacaciones, dado que no ofreció o exhibió medios de convicción para demostrar esa afirmación, más allá de los acuerdos a través de los cuales se aprobaron los periodos vacacionales respectivos, ya que estos no constituyen una autorización individualizada a la parte actora para su goce.
En ese sentido, dado que el vínculo contractual que une a las partes es de carácter laboral, se determina que la actora tiene derecho a disfrutar de las vacaciones cuyo reclamo resultó procedente.
Se considera lo anterior porque, según se señaló en la contestación a la demanda que presentó el INE, la parte actora no contaba con el derecho al disfrute de vacaciones por considerar la relación de carácter civil, además de que, como se indicó, no se demostró en autos que la actora haya dejado de prestar sus servicios en los periodos oficiales de vacaciones. No obstante, a partir del reconocimiento de la relación laboral que esta Sala decretó, debe garantizarse el derecho a esa prestación por lo que hace al periodo cuyo goce y disfrute fue generado en junio de 2023, conforme a la gráfica descrita en esta ejecutoria.
Sin que esta determinación prejuzgue sobre la naturaleza del vínculo entre las partes posterior a la fecha en la que se dicta esta sentencia pues, como lo ha sostenido esta Sala Regional, el análisis de lo reclamado en la demanda se sustenta en prestaciones y situaciones generadas durante el periodo reclamado y no a futuro.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que la parte actora no tiene derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, como lo solicita en su demanda.
Esta forma de garantizar el derecho a disfrutar de las vacaciones en el trabajo atiende a los criterios de la SCJN y los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en la materia laboral, en los asuntos en los que han interpretado disposiciones dirigidas a regular ese derecho, en términos del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, respecto de personal cuyo vínculo con la institución u organismo ya concluyó y los que se encuentran en activo, definiendo que la finalidad de esa prestación es el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad desempeñada.
En efecto, en interpretación del artículo 30 de la LFTSE[28], el Pleno de la SCJN ha sostenido que debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que la primera se sustenta en la falta de vacaciones y la segunda en su disfrute sin el pago correspondiente[29].
En ese mismo sentido, sostuvo que la prohibición contenida en el referido artículo en cuanto a pagar los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral, no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó por la imposibilidad material de que se disfruten, supuesto en el cual, lógicamente, quienes reclaman el pago tienen derecho a ello[30].
Por su parte, los Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado en diversas ocasiones en cuanto al derecho que tienen las personas trabajadoras al pago de vacaciones en caso de la terminación de la relación laboral. Al respecto, han sustentado que, si un trabajador demanda el pago de esa prestación, bajo el argumento de que no podrá gozar de sus periodos vacacionales, cuyo derecho ya generó, al haber concluido el vínculo que lo unía con la patronal, el tribunal deberá condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas, salvo las que se encuentren prescritas, si se opuso la excepción relativa[31].
De manera que, para esta Sala, lo procedente es, como se señaló, que la parte actora disfrute del periodo vacacional aquí determinado, en tanto continue la relación de trabajo, correspondiente a aquel cuyo goce y disfrute fue generado en junio 2023, para lo cual el INE deberá efectuar las acciones conducentes.
Respecto al periodo vacacional que fue generado en diciembre 2023, se advierte que aun está vigente el plazo para que el instituto demandado otorgue el goce y disfrute a la parte actora, por lo que es improcedente su reclamo.
Finalmente, se condena al INE al pago de la prima vacacional del primer y segundo periodo de 2023 pues conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el primer pago debió ser aplicado en la quincena 12 de cada año correspondiente, es decir, la segunda quincena de junio, y el segundo pago en la quincena 24, es decir, segunda quincena de diciembre, sin embargo, el instituto demandado no acreditó haber realizado los pagos correspondientes.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-27/2020, y esta Sala Regional en el juicio SM-JLI-99/2023 y SM-JLI-100/2023, entre otros.
La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos y prima quinquenal, los cuales no le fueron retribuidos al no ser reconocida como trabajadora, a partir del 23 de junio al 31 de diciembre de 2023, así como los vales de fin de año correspondientes a 2023.
En la contestación, el INE, niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar las citadas prestaciones, al estimar que éstas solo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, siendo requisito contar con el nombramiento con el que se acredite tener una plaza presupuestal, de ahí que alega la falta de legitimación de quien promueve para reclamar el pago de las citadas prestaciones.
En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.
Conforme a las disposiciones aplicables del Manual, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE es de carácter laboral.
Adicionalmente, debe precisarse que es a partir del reconocimiento de la relación laboral hecho por esta Sala Regional que surge la obligación de pago de las citadas prestaciones extralegales, sin que pueda imponerse a la parte actora la carga de acreditar su procedencia o demostrar que tiene derecho a recibirlas.
No pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente y que pertenecen al personal que cuenta con una plaza de la rama administrativa de carácter presupuestal, siendo que la parte actora no cumple con dicho requisito pues, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera tal derecho.
En ese sentido, en atención a que el INE no demostró su pago, debe condenarse al INE al pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, a partir del 12 de julio[33] al 31 de diciembre de 2023.
Lo anterior, con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado en este fallo y dado que, de los recibos de nómina aportados por la parte actora no se advierte que el demandado efectuara el pago de las prestaciones señaladas en el periodo indicado, en términos de los artículos 247[34], 248 y 249[35], así como los diversos 250 a 252[36] del Manual.
La parte actora afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación correspondiente a 2023, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual[37], la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre, ya que afirma que, a pesar de que esta Sala Regional anteriormente señaló la existencia de un vínculo laboral entre las partes, el INE ha sido omiso en efectuar el pago dado que ésta no le fue entregada.
Al contestar la demanda, el INE refiere que es improcedente su pago ya que dicha prerrogativa únicamente se otorga al personal del Instituto y no a personas contratadas como prestadoras de servicios.
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que la parte actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación reclamada, pues estuvo en activo al momento de su pago al final de año, y dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual se constate que se pagó a la parte actora esta prestación, se condena al INE a cubrir el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a 2023.
En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada 5 años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a 25 años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
En ese sentido, dado que la prima quinquenal es una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que, si la norma solamente establece como requisitos para su pago el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.
De ahí que, tomando en consideración el tiempo acreditado como laboral por esta Sala Regional, válidamente puede establecerse que la parte promovente cumple con los requisitos necesarios para el pago de la referida prestación.
En el caso, la parte actora solicita el pago retroactivo a partir del 23 de junio de 2023, al estimar que el INE no lo cubrió, aun cuando tiene reconocida la calidad de persona trabajadora.
Por tanto, procede condenar al INE al pago la referida prestación, de manera retroactiva, a partir del 12 de julio[39] al 31 de diciembre de 2023. Lo anterior, con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado en este fallo y dado que, de los recibos de nómina aportados por la parte actora no se advierte que el demandado efectuara el pago atinente en el periodo indicado.
Tampoco pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, siendo que la parte actora no se ha sujetado a éste para obtener el nombramiento respectivo y con ello ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal pues, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.
8.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes del 23 de junio al 31 de diciembre de 2023.
8.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo indicado.
b) Reconocer la antigüedad de la parte actora y realizar la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE incluyendo el FOVISSSTE, sólo en caso de que no hubiesen sido cubiertas con oportunidad, con el fin de completar la cotización respectiva dentro del periodo señalado, lo cual deberá corroborarse con la documentación que acredite el pago de las cuotas y aportaciones atinentes o bien, con aquella que justifique la cotización de la parte demandante ante dichos institutos de seguridad social.
c) El pago de las prestaciones siguientes:
a. Prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo de 2023.
b. Despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, debiendo calcular la erogación de dichas prestaciones del 23 de junio al 31 de diciembre de 2023.
c. Vales de fin de año correspondientes al ejercicio de 2023.
d) Determinar en favor de la parte actora:
El periodo vacacional a que tiene derecho de goce y disfrute, en tanto continue el vínculo laboral, correspondiente a las vacaciones generadas el 1 de junio de 2023, durante la vigencia del último de los contratos celebrados o, en su caso, con posterioridad de llegar a mantenerse la relación que actualmente une a las partes.
Para acreditar el cumplimiento de dicha cuestión, el INE deberá acreditar que informó a la parte actora que tiene derecho de gozar dicho periodo vacacional.
8.3. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones que fueron pagadas con oportunidad, o resultaron improcedentes en los términos precisados en esta sentencia.
El instituto demandado deberá realizar a la brevedad el pago de las prestaciones económicas descritas en este apartado y, en un plazo no mayor a 30 días hábiles posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento al resto de las actuaciones indicadas por este órgano jurisdiccional.
Dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo lo ordenado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.
TERCERO. Se absuelve al instituto demandado de las prestaciones detalladas en la presente resolución.
CUARTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones económicas descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Del 14 de octubre de 2022 a la fecha en que se emitió el fallo, es decir, 22 de junio de 2023.
[2] En adelante, las fechas que se citan corresponden a 2024, salvo distinta precisión.
[3] Al respecto, sirve de criterio el contenido en la jurisprudencia P./J. 43/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, p. 1102.
[4] En el SM-JLI-21/2022 por los periodos:
1. Del 1 de febrero al 24 de julio de 1991.
2. Del 1 de octubre de 1999 al 31 de marzo de 2000.
3. Del 16 de marzo al 15 de junio de 2001.
4. Del 1 de septiembre de 2002 al 15 de abril de 2003.
5. Del 1 de marzo de 2004 al 15 de abril de 2006.
6. Del 1 de junio de 2006 al 30 de junio de 2007.
7. Del 1 al 31 de octubre de 2007.
8. Del 1 al 31 de enero de 2008.
9. Del 24 de marzo al 8 de abril de 2008.
10. Del 16 al 31 de mayo de 2008.
11. Del 16 de junio al 15 de julio de 2008.
12. Del 1 de octubre de 2008 al 28 de febrero de 2009.
13. Del 1 al 7 de abril de 2009.
14. Del 1 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2011.
15. Del 1 de febrero al 8 de abril de 2012.
16. Del 1 de junio de 2012 a la fecha de la emisión de la sentencia, es decir, 13 de octubre de 2022.
Y en el SM-JLI-68/2023, por el periodo del 14 de octubre de 2022 al 22 de junio de 2023, fecha en que se dictó el fallo.
[5] En ocasión de este juicio, quien promueve solicita el pago de a) vacaciones y prima vacacional correspondientes al primer y segundo periodo de 2023; b) despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal a partir del 23 de junio al 31 de diciembre de 2023; y, c) vales de fin de año de 2023.
[6] Pedido en demasía.
[7] En el SM-JLI-21/2022 por los periodos:
1. Del 1 de febrero al 24 de julio de 1991.
2. Del 1 de octubre de 1999 al 31 de marzo de 2000.
3. Del 16 de marzo al 15 de junio de 2001.
4. Del 1 de septiembre de 2002 al 15 de abril de 2003.
5. Del 1 de marzo de 2004 al 15 de abril de 2006.
6. Del 1 de junio de 2006 al 30 de junio de 2007.
7. Del 1 al 31 de octubre de 2007.
8. Del 1 al 31 de enero de 2008.
9. Del 24 de marzo al 8 de abril de 2008.
10. Del 16 al 31 de mayo de 2008.
11. Del 16 de junio al 15 de julio de 2008.
12. Del 1 de octubre de 2008 al 28 de febrero de 2009.
13. Del 1 al 7 de abril de 2009.
14. Del 1 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2011.
15. Del 1 de febrero al 8 de abril de 2012.
16. Del 1 de junio de 2012 a la fecha de la emisión de la sentencia, es decir, 13 de octubre de 2022.
Y en el SM-JLI-68/2023, por el periodo del 14 de octubre de 2022 al 22 de junio de 2023, fecha en que se dictó el fallo.
[8] Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].
Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[9] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 357, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[10] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[11] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-5/2020 de esta Sala Regional.
[12] Uno de ellos por el periodo del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023, y el segundo del 1 de septiembre de 2023 al 31 de diciembre de 2023.
[13] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.
[14] Véase jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior, de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp.11 y 12.
[15] En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los expedientes SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022 y SM-JLI-25/2022, entre otros. No es ll
[16] RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[17] Similar criterio siguió esta Sala Regional al resolver el juicio laboral SM-JLI-4/2020.
[18] De conformidad con la Jurisprudencia 12/2003 de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, p.p. 9 a 11.
[19] Véase la jurisprudencia 1a./J. 161/2007, de rubro: COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, febrero de 2008, materia común, p.197, registro digital: 170353.
[20] Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 75/2019 (10a.), de rubro: COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. TANTO LA AUTORIDAD LABORAL COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, AUN CUANDO EL DEMANDADO NO LA HAYA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 67, junio de 2019, tomo III, p. 2072
[21] Ver las sentencias dictadas al resolver los juicios laborales SM-JLI-29/2023, SM-JLI-28/2023, SM-JLI-27/2023 y SUP-JLI-25/2022, entre otros.
[22] Artículo 842.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
[23] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.
[24] En similares términos, resolvió esta Sala Regional el juicio laboral SM-JLI-27/2022.
[25] Pruebas aportadas por la accionante y que obran acompañadas a su escrito de demanda, en el expediente de este juicio.
[26] Al respecto, sirve de apoyo el contenido en la jurisprudencia P./J. 43/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOSNOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, p. 1102.
[27] Tomando en consideración que esta Sala Regional en el SM-JLI-21/2022 realizó un pronunciamiento de los periodos vacacionales que prescribieron del 1991 al 2020 y de los correspondientes al primer y segundo periodo de 2021, y primer periodo de 2022. En el juicio SM-JLI-68/2023 se condenó al INE al pago de las vacaciones que se generaron el 1 de diciembre de 2022, correspondientes al segundo periodo del 2022.
[28] Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.
Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.
[29] Tesis P. LVI/2008, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, p. 18.
[30] Tesis 4a./J. 33/94, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 81, septiembre de 1994, p. 20.
[31] Tesis VII.2o.T. J/23 (10a.) publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 50, enero de 2018, tomo IV, p. 2030. Registro digital 2016066.
[32] Si bien la parte actora reclama el pago de las prestaciones a partir del 23 de junio, lo cierto es que en autos del antecedente SM-JLI-68/2023, se observa que estas prestaciones fueron cubiertas por el INE hasta el 11 de julio de 2023 (conforme a las constancias de pago y hoja de cálculo que obran en el expediente), lo cual puede ser invocado como hecho notorio.
[33] Si bien la parte actora reclama el pago de las prestaciones a partir del 23 de junio, lo cierto es que en autos del antecedente SM-JLI-68/2023, se observa que estas prestaciones fueron cubiertas por el INE hasta el 11 de julio de 2023 (conforme a las constancias de pago y hoja de cálculo que obran en el expediente), lo cual puede ser invocado como hecho notorio.
[34] El citado precepto señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción de la consejería que ocupe la presidencia y de las consejerías Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos Despensa Oficial y Apoyo para despensa y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
[35]Los citados artículos señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente y que, por su naturaleza, está exenta de gravamen alguno.
[36] Los artículos citados prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
[37] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año. Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.
Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.
[38] Si bien la parte actora reclama el pago de dicha prestación a partir del 23 de junio, lo cierto es que en autos del antecedente SM-JLI-68/2023, se observa que esta prestación fue cubierta por el INE hasta el 11 de julio de 2023 (conforme a las constancias de pago y hoja de cálculo que obran en el expediente), lo cual puede ser invocado como hecho notorio.
[39] Si bien la parte actora reclama el pago de dicha prestación a partir del 23 de junio, lo cierto es que en autos del antecedente SM-JLI-68/2023, se observa que esta prestación fue cubierta por el INE hasta el 11 de julio de 2023 (conforme a las constancias de pago y hoja de cálculo que obran en el expediente), lo cual puede ser invocado como hecho notorio.