JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS
EXPEDIENTE: SM-JLI-10/2023
ACTORA: MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ PRADO
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR
SecretariA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA
colaboró: NATALIA MILÁN NÚÑEZ
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Monterrey, Nuevo León, a trece de abril de dos mil veintitrés.
Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución y entregar la constancia de servicios que refleje dicha antigüedad; ii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por el periodo de la relación laboral reconocida; así como, iii) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y c) absuelve al Instituto demandado de las prestaciones precisadas en esta sentencia.
ÍNDICE
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Junta Distrital: | 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato |
Ley de Medios: | Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Todas las fechas corresponden al 2023, salvo distinta precisión.
1.2. Solicitud de constancia laboral. El 17 de febrero, la promovente solicitó al Vocal Secretario de la Junta Distrital una constancia laboral, la cual le fue negada al no ser considerada como una trabajadora del INE.
1.3. Juicio laboral. El 3 de marzo, la actora, presentó demanda ante esta Sala Regional, con el fin de solicitar:
a) El reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado.
b) El pago de las cuotas y aportaciones que el INE debió cubrir al ISSSTE y FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral.
c) La entrega de una constancia laboral, donde se refleje su ingreso al Instituto demandado desde el inicio de la relación laboral.
Adicionalmente, como prestaciones económicas reclamó:
a) Vacaciones
b) Prima vacacional
c) Aguinaldo
d) Despensa
e) Previsión Social Múltiple
f) Vales de fin de año
g) Ayuda para alimentos
h) Correcta integración de la percepción mensual de la accionante
1.4. Admisión, emplazamiento, audiencia de ley y cierre de instrucción. El 6 de marzo se admitió la demanda y se emplazó al INE. El 27 de marzo se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
Finalmente, el doce de abril se dictó el auto de cierre de instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el cual se reclama el reconocimiento de una relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, en el cargo que desempeña en una Junta Distrital del INE en el estado de Guanajuato, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El INE hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas:
a) Improcedencia de la vía para promover el presente juicio, en virtud de que se han respetado la totalidad de los derechos de la parte actora.
b) Improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar el reconocimiento de una relación laboral entre la parte actora y el INE, ya que la relación es de naturaleza civil.
c) Prescripción de las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), previsión social, ayuda para alimentos, vales de fin de año, y cualquier otra reclamada, exigibles con anterioridad al 3 de marzo de 2022.
d) Pago de los honorarios y gratificaciones anuales de 2021 y 2022.
e) Improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar el pago de prestaciones de índole laboral como vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), previsión social, ayuda para alimentos, vales de fin de año, y constancia laboral, por ser prestaciones que solo son otorgadas a los trabajadores del INE.
f) Falsedad.
g) Plus petitio[1], ya que la parte actora no tiene derecho de recibir las prestaciones reclamadas, pues la relación es de naturaleza civil, por lo que, carecen de fundamento jurídico.
h) Goce y disfrute de los dos periodos vacacionales de 2021 y 2022.
i) La falta de legitimación de la parte actora.
Al respecto, se advierte que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala en el fondo de la cuestión planteada.
Igual tratamiento merece lo que el INE señala en su contestación en cuanto a que la parte actora estaba en aptitud de demandar la antigüedad y el reconocimiento de la relación laboral una vez concluida la vigencia de cada contrato.
En efecto, para estar en posibilidad de analizar una posible preclusión del derecho a impugnar como lo afirma el instituto demandado, este Tribunal necesariamente debe, determinar si esos contratos de prestación de servicios rigen el vínculo entre las partes o, como se afirma en la demanda, existen elementos para poder evidenciar una relación de trabajo, circunstancia que únicamente puede hacerse en el análisis del fondo de la pretensión[2].
El juicio resulta procedente al cumplir con los requisitos previstos para ello, de conformidad con los razonamientos contenidos en el acuerdo de admisión correspondiente.
La parte actora indica que comenzó a trabajar de manera continua e ininterrumpida para el INE desde el 16 de marzo de 2020, como Operadora de Equipo Tecnológico, cargo que actualmente desempeña.
Argumenta que ha desarrollado un trabajo personal y subordinado, con herramientas proporcionadas por el Instituto demandado y respecto de actividades vinculadas con el padrón electoral, listas nominales de electores y la credencial para votar con fotografía.
También refiere que tiene una jornada laboral, la cual ha desempeñado de lunes a viernes, en el turno matutino (de las 08:00 a las 14:00 horas), o en el turno vespertino (de las 14:00 a las 20:00 horas) según le fuese asignado por instrucciones de sus superiores jerárquicos, recibiendo un salario mensual.
En ese contexto, solicita:
a) Se determine que el vínculo que la une con el INE es laboral.
b) Que los años que se ha desempeñado como servidora del INE sean reconocidos como antigüedad laboral.
c) El pago de las cuotas y aportaciones que el INE debió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE desde que ingresó a laborar; así como el pago de diversas prestaciones económicas[3].
d) La entrega de una constancia laboral.
Por su parte, el INE sostiene, esencialmente, que el vínculo que actualmente lo une con la parte actora es de naturaleza civil, bajo el régimen de honorarios permanentes.
Señala que la parte actora no estaba subordinada o sujeta a instrucciones directas por parte del funcionariado de mando del INE, con lo que se pudiera presumir la existencia de una relación de naturaleza distinta a la civil.
Añade que no hubo continuidad o permanencia en la prestación de servicios, como pretende la promovente, ante la existencia de diversas relaciones contractuales en diferentes etapas, las cuales tuvieron una fecha de inicio y conclusión, de modo que cada una de ellas fue independiente.
Asimismo, indica que son improcedentes las prestaciones económicas, y de seguridad social reclamadas, ya que, estas solo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional debe:
b) De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, resolver respecto de su duración, con el objeto de fijar la antigüedad de la parte actora.
c) Establecer, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva de la promovente conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE y el pago de las prestaciones económicas que reclama.
Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, pues se comprobó que la parte actora desempeñó un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario como contraprestación, desde el 16 de marzo de 2020 a la fecha.
Derivado de lo anterior, se considera que:
a) Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad de la parte actora, y a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió enterar por el periodo del 16 de marzo de 2020 a la fecha, y que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias.
b) El Instituto demandado deberá entregar a la promovente la constancia de servicios en la que se refleje el periodo reconocido como laboral en la presente sentencia.
c) A la par, debe condenarse al INE al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.
6.1. La relación entre la parte actora y el INE es de naturaleza laboral
Le asiste razón a la parte actora, quien se desempeña como Operadora de Equipo Tecnológico “A2” en la Junta Distrital, en cuanto a que su relación con el INE es de carácter laboral, aun ante la existencia de diversos contratos de prestación de servicios.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional del Tribunal Electoral que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo[4], los elementos esenciales para acreditarla son:
1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La subordinación como elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[5].
La Ley Federal del Trabajo otorga una especial tutela a favor de las y los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual, se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.
En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación entre las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
En esa situación, la SCJN ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[6].
También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[7].
Caso concreto
En el caso, obran en el expediente 4[8] contratos de prestación de servicios, ofrecidos y aportados por el INE, así como sus anexos, y recibos de pago.
Asimismo, se advierte que el Instituto demandado, en su contestación indicó que, a la fecha, la promovente continúa prestando sus servicios conforme a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios de honorarios permanentes correspondiente, por lo que se considera que dicha manifestación es confesión expresa y espontánea de su parte, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria[9].
Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado[10], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de contratos denominados de prestación de servicios de honorarios permanentes, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.
De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, particularmente de los contratos aportados por el INE, esta Sala advierte que la parte actora ha desempeñado las siguientes actividades:
FUNCIONES | |
Operadora de equipo tecnológico “A2” | Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIRFE MAC. Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables. Georreferenciar a los ciudadanos en el SIIRFE MAC. Capturar los datos de los ciudadanos en la “solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial”, realizar el respaldo diario y semanal de la base de datos, y realizar mesa de trabajo diaria y semanal. |
De lo anterior se advierte que los servicios prestados por la parte actora están estrechamente relacionados con las actividades propias del instituto.
A su vez, de los propios documentos en estudio, se advierte que la parte actora tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas, las cuales no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; sino por el contrario, su actividad estaba sujeta a verificación por personal específico del INE.
Incluso, en los contratos se estableció la facultad del instituto para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios y la obligación del prestador de servicios de entregar al Instituto informes mensuales de las actividades realizadas en el periodo.
Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por el funcionariado de mando de la parte demandada y que eran de carácter permanente.
En ese sentido, los servicios prestados por la parte actora consisten en realizar actividades propias del área en donde se encuentra adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de servidores públicos del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realizó una actividad permanente.
Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por un funcionariado integrante del Instituto demandado y eran de carácter continuo, lo que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.
Por su parte, los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en el contrato de prestación de servicios de honorarios permanentes expedido por el Instituto demandado.
En cuanto al tema probatorio, es preciso señalar que las constancias obrantes en el expediente se examinan acorde con el principio de adquisición procesal, el cual, según jurisprudencia de la Sala Superior, consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su pertinencia debe ser valorada por el juzgador en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio y no solo conforme con la pretensión de quien las ofreció[11].
En otras palabras, con independencia de la parte que haya ofrecido o aportado al expediente determinado elemento de prueba, o incluso, tratándose de constancias recabadas o diligencias llevadas a cabo durante la sustanciación, esta Sala Regional está facultada para valorarlas de manera integral con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la controversia, por lo cual aplica de igual manera en los asuntos de índole laboral electoral como el que nos ocupa.
Por lo expuesto, dada la consistencia en el contenido de cada uno de los contratos aportados por el propio INE, se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades[12].
6.2.1. Inicio de la relación jurídica
Una vez acreditada la naturaleza del vínculo que unió a las partes del presente juicio, se determina que la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes inició el 16 de marzo de 2020, toda vez que no existe discrepancia en cuanto a esa fecha.
Asimismo, se advierte que el INE no hace valer que existieron interrupciones en el vínculo jurídico que une a las partes.
Por tanto, se determina que la relación laboral ha sido continua desde el 16 de marzo de 2020 hasta la fecha.
Como se expuso líneas arriba, esta Sala Regional reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes, a partir del 16 de marzo de 2020, la cual está vigente a la fecha.
Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, el INE debe computar a la promovente su antigüedad por dicho periodo.
En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre la parte actora y el Instituto demandado continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal laboral para el Instituto y que contendrá entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).
VI. Periodo de contratación.
VII. Tipo de contratación.
De ahí que deba entregarse a la parte actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en este la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
6.3.2. Prestaciones de seguridad social
Esta Sala Regional considera que, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes, procede condenar al Instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto y que se encuentran pendientes por los periodos que duró el vínculo de trabajo con la parte actora, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del ISSSTE[13] relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.
Esto es, el Instituto demandado debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron desde el 16 de marzo de 2020 hasta la fecha.
Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.
En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.
En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.
En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.
Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores al ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.
Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al Instituto demandado para que, realice el pago de las cuotas y aportaciones pendientes para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.
Es decir, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus trabajadores, le impone la Ley del ISSSTE[14]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora[15].
Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la cual se desprende que no puede imponerse a la promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.
En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[16].
Por tanto, en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el Instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de quince días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por los periodos reconocidos como relación laboral en este fallo[17].
En ese sentido, toda vez que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se impone en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por quien promueve[18].
6.3.3. Vacaciones y prima vacacional
La parte actora reclama el pago de vacaciones no disfrutadas y que no han sido pagadas, por el tiempo laborado.
El Instituto demandado aduce que es improcedente ya que no existió una relación laboral entre las partes, aunado a que, en su concepto, las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan y que durante el periodo vacacional de los que sí son trabajadores del instituto, la parte actora no llevó a cabo las actividades propias de su contrato y le fueron cubiertos los honorarios a los que tuvo derecho, por lo que debe tenerse que también disfrutó las vacaciones en los mismos periodos que lo hizo el personal del INE.
Al respecto, se tiene que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Estatuto, es decir, anualmente se tendrán dos periodos de vacaciones.
Mientras que el pago de prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto por el artículo 49 del Estatuto, conforme al cual el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.
A la par, el artículo 351 del Manual establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales.
El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.
6.3.3.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional por el periodo laborado antes del 16 de marzo de 2021
Esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional solicitadas por la parte actora, por los periodos efectivamente laborados desde el 16 de marzo de 2020 y antes del 16 de marzo de 2021, así como la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de 2021, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.
En relación con la fecha de inicio de la relación laboral, el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el 16 de septiembre de 2020 [seis meses después de la suscripción del contrato], el segundo periodo se originó el 16 de septiembre de 2020, y el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el 16 de marzo de 2021 [doce meses posteriores al inicio de su contrato] y así sucesivamente.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 46 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.
En términos de los preceptos indicados, el derecho de la parte actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.
Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después, a saber:
INICIO PERIODO LABORAL | FECHA EN QUE SON EXIGIBLES LAS VACACIONES | FECHA EN QUE CONCLUYE EL LAPSO DEL INE PARA OTORGAR LAS VACACIONES | INICIO DE LA PRESCRIPCIÓN | PRESCRIPCIÓN A EXIGIR LA PRESTACION |
16-mar-2020 | 16-sep-2020 | 16-mar-2021 | 17-mar-2021 | Al año siguiente |
16-sep-2020 | 16-mar-2021 | 16-sep-2021 | 17-sep-2021 | Al año siguiente |
16-mar-2021 | 16-sep-2021 | 16-mar-2022 | 17-mar-2022 | Al año siguiente |
16-sep-2021 | 16-mar-2022 | 16-sep-2022 | 17-sep-2022 | Al año siguiente |
16-mar-2022 | 16-sep-2022 | 16-mar-2023 | 17-mar-2023 | Al año siguiente |
De manera que las vacaciones que fueron exigibles hasta el 16 de marzo de 2021 se encuentran prescritas, tomando en consideración que la parte actora presentó su demanda el 3 de marzo de este año y la fecha límite para reclamar su pago venció al año siguiente que fue exigible dicha prestación.
También, debe absolverse al instituto demandado del pago de la prima vacacional correspondientes hasta los dos periodos de 2021, pues conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el primer pago debió ser aplicado en la quincena 12 de ese año, es decir, la segunda quincena de junio, y el segundo pago en la quincena 24, en la segunda quincena de diciembre, por lo que el plazo de un año para reclamarla feneció en junio y diciembre de 2022, por tanto si la demanda se presentó hasta marzo de la presente anualidad es evidente que prescribió su derecho para reclamar su pago.
Por tal motivo debe absolverse al INE del pago de dichas prestaciones por los periodos indicados.
6.3.3.2. Pago de vacaciones y prima vacacional[19] exigibles a partir del 16 de septiembre de 2021, 16 de marzo de 2022 y 16 de septiembre de 2022
Por otra parte, se condena al INE al pago de las vacaciones y prima vacacional (correspondiente al 2022) a favor de la parte actora exigibles a partir del 16 de septiembre de 2021[20], 16 de marzo de 2022 y 16 de septiembre de 2022.
Lo anterior, tiene sustento en el artículo 48 del Estatuto, el cual establece que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.
De lo expuesto, se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
Respecto al momento a partir del cual comienza a correr el plazo de la prescripción para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, la SCJN ha sostenido que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del período anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a sus trabajadores el período vacacional y mientras no se agote este plazo, se entenderá que no se actualiza su incumplimiento[21].
Ahora bien, al contestar la demanda, el INE manifestó que la parte actora no tenía derecho al pago de esas prestaciones, dado que dicho instituto suspendió actividades del 20 al 31 de diciembre de 2021 [segundo periodo vacacional de 2021].
Ahora, respecto al 2022, el instituto suspendió labores del 25 de julio al 5 de agosto de 2022 [primer periodo vacacional de 2022], y del 19 al 30 de diciembre de 2022 [segundo periodo vacacional de 2022].
De modo que la parte actora, sin tener derecho a esa prestación, no realizó actividades durante ese periodo y le fueron cubiertos sus honorarios.
En ese sentido, es un hecho público y notorio que los periodos vacacionales del personal del INE, efectivamente, comprendieron las fechas señaladas, sin embargo, lo alegado por el demandado es infundado, dado que, al comprobarse la existencia de la relación laboral entre las partes, se acredita en consecuencia el derecho de la parte actora al pago de las vacaciones no disfrutadas, así como de la prima vacacional.
Esto es así, pues aun cuando el INE indica que la promovente dejó de realizar sus actividades en los periodos en que el personal del Instituto disfruta sus vacaciones, no acredita en modo alguno que en las fechas mencionadas se autorizara a la parte actora disfrutar de las mismas vacaciones, dado que no ofreció o exhibió medios de convicción para demostrar esa afirmación, y si bien esta Sala Regional advirtió como hechos notorios los acuerdos a través de los cuales se aprobaron los periodos vacacionales respectivos, estos no constituyen una autorización individualizada a la parte actora para su goce.
Ahora, respecto al periodo vacacional exigible a partir del 16 de septiembre de 2022, se advierte que, si bien el lapso del INE para otorgar dichas vacaciones feneció el 16 de marzo de 2023 (13 días después de la presentación de la demanda), lo cierto, es que el demandado no aportó ni remitió prueba alguna que acreditara que otorgó las vacaciones correspondientes a la actora.
De manera que, aun cuando al momento de presentar la demanda no se había cumplido el plazo para que el INE otorgara el goce de las vacaciones reclamadas, lo cierto es que, al momento que se resuelve el presente juicio, la fecha para que se otorgaran a la actora ya transcurrió.
Por tanto, resulta procedente el pago de las prestaciones de vacaciones y prima vacacional[22] correspondientes, que fueron exigibles a partir del 16 de septiembre de 2021, 16 de marzo de 2022 y 16 de septiembre de 2022.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-27/2020, y esta Sala Regional en el juicio SM-JLI-23/2021, entre otros.
6.3.3.3. Vacaciones y prima vacacional relativas a la presente anualidad exigibles a partir del 16 de marzo de 2023 y mientras continue la relación laboral
Ahora, respecto al pago de las vacaciones exigibles a partir del 16 de marzo de 2023, debe absolverse al Instituto demandado, por los siguientes motivos.
De acuerdo con lo determinado en los puntos que anteceden, el 16 de marzo de esta anualidad la parte actora se hizo acreedora del derecho de gozar de las vacaciones correspondientes a un periodo de este año, y, conforme la jurisprudencia 2a./J. 1/97, estas se podrán gozar dentro de los seis meses posteriores, y una vez fenecido dicho plazo serán exigibles en la vía judicial.
En ese tenor, la parte actora podrá gozar de las vacaciones que se originaron a partir del 16 de marzo de 2023 hasta el 16 de septiembre de 2023, por lo que aún no transcurren los seis meses para que el INE incurra en una falta, toda vez que está transcurriendo el plazo para que el instituto demandado pueda autorizar su ejercicio.
Cabe señalar, que el hecho de que la parte patronal equiparada establezca a través de una disposición de carácter general las fechas que constituirán el periodo vacacional, no extingue la posibilidad de que la persona que tiene derecho a gozarlas las pueda ejercer con posterioridad, conforme lo permitan las necesidades del servicio.
Por otra parte, debe absolverse al INE del pago de la prima vacacional relativa al primer periodo del año en curso, toda vez que, conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el primer pago de esa prestación debe ser aplicado en la quincena 12[23], esto es, en la segunda quincena de junio de la presente anualidad, la cual no ha transcurrido, de ahí que resulta improcedente su pago a la parte actora.
En cuanto a la petición de la parte actora de que se condene al pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo que continue vigente la relación laboral, debe absolverse al INE de pagar esos conceptos debido a que la solicitud de la parte actora se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago; por ende, tampoco se ha generado el derecho para su reclamo.
La parte actora reclama el pago de aguinaldo por todo el tiempo laborado con el INE.
Por su parte, el Instituto demandado plantea su defensa negando la acción y derecho de la promovente para reclamar dicha prestación, toda vez que refiere estuvo contratada bajo el régimen civil por prestación de servicios; a la par sostiene que las personas trabajadores eventuales únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, la cual, en el caso, fue pagada a la parte actora por el ejercicio correspondiente al 2021, el 28 de noviembre de esa anualidad. Y respecto al ejercicio 2022, fue pagada el 28 de noviembre de dicho año.
6.3.4.1. Prescripción del aguinaldo de 2020 y 2021
Esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar el pago del aguinaldo de los periodos laborados en el 2020 y 2021, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fue exigible tal prestación, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.
Como se señaló anteriormente, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.
Por tanto, el aguinaldo correspondiente a los periodos indicados se encuentra prescrito tomando en consideración que la parte actora presentó su demanda el 3 de marzo de este año, por lo que debe absolverse al INE del pago dicha prestación.
6.3.4.2 Aguinaldo correspondiente al 2022
Como se precisó con anterioridad, el Instituto demandado opone la excepción de pago correspondiente al aguinaldo de 2022, toda vez que entregó a la actora la gratificación de fin de año respectiva, lo cual constituye una prestación equivalente a la reclamada, ya que así está previsto en el artículo 618 del Manual.
Es fundada la excepción hecha valer, dado que en autos obra el comprobante fiscal digital, relativo al pago del 28 de noviembre de 2022, por concepto de gratificación de fin de año, cantidad que según la citada constancia ampara el monto que corresponde a dicho concepto por trescientos sesenta y cinco días.
De ahí que se estime que la cantidad entregada a favor de la parte actora por referido concepto fue cubierta en su totalidad, aun cuando esta se entregó en una sola exhibición y no en dos como lo establece el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Ahora, procede absolver al instituto demandado del pago del aguinaldo que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita la accionante, porque la promovente basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.
6.4. Prestaciones extralegales
La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos, y vales de fin de año, por todo el tiempo laborado y que no le fueron retribuidas al no ser reconocida como trabajadora.
En cuanto a las prestaciones reclamadas, al contestar la demanda el INE, en primera instancia, refiere que se actualiza la prescripción respecto de las remuneraciones exigibles y no reclamadas con anterioridad al 3 de marzo de 2022, es decir, un año antes de la presentación de la demanda de este juicio laboral.
A la par, refiere que, respecto de las prestaciones en las cuales no se actualice la figura de la prescripción, estas solo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, es decir, están previstas para plazas presupuestales y sujetas al cumplimiento de requisitos, de modo que le corresponde a la promovente acreditar su derecho a recibirlas.
En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.
6.4.1 Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
El artículo 247 del Manual, señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorga al personal operativo, de mando y homólogos –con excepción de la Consejería que Presida y las Consejerías Electorales– la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. El pago de este apoyo se aplica desde el ingreso del personal de plaza presupuestal y se integra bajo 2 conceptos: Despensa Oficial y Apoyo para despensa[24].
A su vez, los artículos 248 y 249 del Manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajusta al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente[25].
Por su parte, los artículos 250 al 252 del Manual prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realiza de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del personal operativo de plaza presupuestal al instituto y, en caso de que se le promueva a una plaza de mando, se suspenderá el pago de este concepto[26].
Las citadas normas también disponen que, por su naturaleza de previsión social, estas prestaciones económicas están exentas de gravamen.
En el particular, si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, se considera que debe absolverse del pago al Instituto demandado por el periodo transcurrido desde el 16 de marzo de 2020 hasta antes del 3 de marzo de 2022[27] ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda, al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad.
6.4.1.2. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos por el periodo correspondiente a partir del 3 de marzo de 2022
Conforme a las disposiciones aplicables del Manual señaladas líneas arriba, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE es de carácter laboral.
Adicionalmente, debe precisarse que es a partir del reconocimiento de la relación laboral hecho por esta Sala Regional que surge la obligación de pago de las citadas prestaciones extralegales, sin que pueda imponerse a la actora la carga de acreditar su procedencia o demostrar que tiene derecho a recibirlas, cuando existe la manifestación expresa en la demanda que nunca se le otorgaron, pues era considerada como prestadora de servicios y no como trabajadora.
En ese sentido, en atención a que el INE no demostró su pago, se le condena al pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, correspondientes a partir del 3 de marzo de 2022 hasta la fecha en que el Instituto demandado dé cumplimiento a esta sentencia.
Sin que en el caso proceda, como pretende la parte actora, condenar a su pago mientras continúe vigente la relación laboral, pues tales prestaciones aún no se generan. En realidad, se trata de hechos futuros, respecto de los cuales el INE aún no ha omitido o se ha negado a cubrir estos conceptos y, consecuentemente, tampoco ha surgido el derecho de la promovente a exigir su pago. De ahí que se debe de absolver al instituto demandado del pago de estas prestaciones
6.4.2. Vales de fin de año
6.4.2.1. Prescripción del pago de vales de fin de año de 2020 y 2021
En cuanto al pago de vales de fin de año entregados al personal de Instituto demandado, la parte actora afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual, la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre, y que reclama por el tiempo laborado para el Instituto demandado y que no le fueron retribuidos.
Respecto del pago de los vales de fin de año correspondientes a los ejercicios 2020 y 2021 se actualiza la prescripción, por lo que debe absolverse al Instituto demandado de su pago, ya que, a la fecha de presentación de la demanda, el derecho a reclamarlas de la parte actora había trascurrido.
6.4.2.2. Pago de vales de fin de año del ejercicio 2022
Por lo que respecta a esta prestación, el Manual en sus artículos 274, 275, 276 y 277, disponen que consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Así, para poder recibir esta prestación la o el trabajador debe encontrarse en activo a la fecha del pago.
Es importante precisar, que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración establecer los montos aplicados para los vales de fin de año.
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional advierte que la parte actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente a 2022, ya que estuvo en activo durante todo el año.
Dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual se advierta que se pagó a la actora esta prestación, se condena al INE a cubrir el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a 2022.
En cuanto al monto correspondiente a 2023, debe absolverse al INE porque, como lo señala el Manual, el pago de estos vales se realiza a fin de año, como un reconocimiento al compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante la anualidad correspondiente, sin que en el caso haya vencido ese plazo, por lo que su pago es improcedente.
También, se debe absolver al INE respecto del pago de los vales de fin de año por el tiempo que dure la relación laboral pues, de nuevo, se trata de hechos futuros y prestaciones que no se han generado y, menos, omitido o negado su cumplimiento.
Por último, en cuanto a la petición relativa a la correcta integración de la percepción mensual del salario con prestaciones que se pagan de manera mensual o quincenal –despensa, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, y ayuda para alimentos– que se realiza en la demanda, debe absolverse al INE, dado que la solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago.
Precisándose que, si bien el salario se integra con diversas prestaciones, ello ocurre siempre que se tenga derecho a estas, por lo que no podría ordenarse en este fallo, como lo pretende la parte actora que, a partir del reconocimiento de una relación laboral, se paguen a futuro aquellas respecto de las cuales no se ha generado un derecho exigible para su reclamo, en los términos indicados en los apartados en que se analizó la procedencia de cada una.
7.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 16 de marzo de 2020 a la fecha.
7.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes por el periodo indicado.
b) Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva, por el periodo reconocido.
c) El pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que se encuentren pendientes, incluyendo el FOVISSSTE.
d) El pago de las prestaciones de:
o Vacaciones exigibles el 16 de septiembre de 2021, 16 de marzo de 2022 y 16 de septiembre de 2022.
o Prima vacacional correspondiente a la primera y segunda parte de 2022.
o Despensa, previsión social múltiple, y ayuda para alimentos, debiendo calcular la erogación de dichas prestaciones del 3 de marzo de 2022 hasta que se dé cumplimiento al presente fallo.
o Vales de fin de año correspondientes al ejercicio de 2022.
7.3. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones cuyo reclamo está prescrito, fueron pagadas con oportunidad, o resultaron improcedentes en los términos precisados en esta sentencia.
Se concede al Instituto demandado el plazo de 15 días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, posteriores a la notificación de la resolución. Dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de las cuotas y aportaciones pendientes de todas las prestaciones de seguridad social que conforman el régimen obligatorio de la ley de la materia, ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones económicas indicadas en esta resolución.
QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones económicas detalladas en la parte considerativa de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Pedido en demasía.
[2] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional en el expediente SM-JLI-30/2022.
[3] En el caso, la promovente reclama el pago de las siguientes prestaciones económicas, las cuales, en su concepto, deben ser contabilizadas por la totalidad del periodo en el que ha desempeñado sus funciones: 1) vacaciones y prima vacacional; 2) aguinaldo; 3) despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, 4) vales de fin de año; y, 5) la correcta integración de la percepción mensual de la accionante.
[4] Aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 46, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[5] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 357, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[6] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[7] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-5/2020 de esta Sala Regional.
[8] Además de los 4 contratos señalados, el INE presentó un convenio modificatorio cuya vigencia es del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021.
[9] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
[10] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.
[11] Véase jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior, de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp.11 y 12.
[12] En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los expedientes SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022 y SM-JLI-25/2022, entre otros.
[13] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida.
Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.
[14] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.
[15] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.
[16] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.
[17] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021, y SM-JLI-8/2022, entre otros.
[18] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-10/2019.
[19] En el caso, únicamente procede el pago de la prima vacacional correspondiente a las dos partes del 2022.
[20] Este periodo solo aplica para el pago de las vacaciones, no para la prima vacacional, toda vez que como se mencionó en el apartado anterior, el derecho a exigir el pago de la prima vacacional correspondiente a los dos periodos del 2021 prescribió en junio y diciembre de 2022.
[21] Lo anterior, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 2da./J. 1/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, enero de 1997, p. 199.
[22] El pago de la prima vacacional únicamente es el correspondiente al 2022, toda vez que el derecho a exigir el pago de la prima vacacional correspondiente a los dos periodos del 2021 prescribió en junio y diciembre de 2022.
[23] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año
[24] Capítulo I: De la Despensa. Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. /// El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
[25] Capítulo II: De la Previsión Social Múltiple. Artículo 248. Es la prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.
Artículo 249. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.
[26] Capítulo III: De la Ayuda para Alimentos. Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
[27] En términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en términos de su artículo 46, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley Federal del Trabajo contempla.