JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JLI-6/2023

 

ACTORA: PATRICIA ANGÉLICA AGUILAR DÍAZ

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO

 

Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés.

Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) entregar la constancia de servicios en que se refleje esa antigüedad laboral; iii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por los periodos en que fue reconocida la relación laboral, incluyendo el Fondo de la vivienda y el Sistema de ahorro para el retiro; así como, iv) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al instituto demandado del pago de las remuneraciones económicas detalladas en esta determinación.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. EXCEPCIONES

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

4.2. Cuestiones a resolver

4.3. Decisión

5. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

5.1. La relación entre la actora y el INE fue de naturaleza civil respecto del cargo de asistente electoral

5.2. La relación entre la actora y el INE, respecto de los demás cargos, es de naturaleza laboral

5.3. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

5.4. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

5.4.1 Antigüedad

5.4.2. Prestaciones de seguridad social

5.4.3. Aportaciones al SAR

5.5. Prestaciones extralegales

5.5.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

5.5.1.1. prescripción del pago de despensa, previsión social múltiple y  ayuda para alimentos

5.5.1.2. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos a partir del quince de febrero de dos mil veintidós a la fecha

5.5.2. Prima quinquenal

5.5.3. Pago por concepto de incentivos por años de servicio

6. EFECTOS

7. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

 

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

 

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

IFE:

Instituto Federal Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

 

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

Junta Distrital:

06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

LFT:

Ley Federal del Trabajo

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

 

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

SAR:

Sistema de Ahorro para el Retiro

 

 

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo distinta precisión.

1.1. Inicio de funciones. La actora refiere en su demanda que comenzó a trabajar de manera permanente, continua e ininterrumpida para el instituto demandado desde el uno de junio de mil novecientos noventa y tres hasta el quince de febrero del dos mil, desempeñando diversos cargos como operadora de equipo fotográfico, responsable de zona, secretaria adscrita a la Vocalía de Registro Federal de Electores de la Junta Distrital, Técnica I, entre otros. De igual forma, precisa que, a partir del dieciséis de febrero de dos mil se le asignó una plaza presupuestal adscrita a la rama administrativa como auxiliar administrativa, cargo que continúa desempeñando actualmente.

1.2. Presentación de juicio laboral. El quince de febrero, la parte actora promovió ante esta Sala Regional juicio laboral, en el que solicitó el reconocimiento de la relación de trabajo y antigüedad de forma ininterrumpida desde el uno de junio de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de dos mil, el cumplimiento retroactivo de las obligaciones patronales en materia de seguridad social y el pago de diversas prestaciones económicas, entre otros.

1.3. Trámite. El veinte siguiente, se admitió a trámite la demanda y, en esa misma fecha, se emplazó al INE para que diera contestación y ofreciera las pruebas que estimara pertinentes. 

1.4. Contestación de demanda. El seis de marzo, el instituto demandado presentó escrito de contestación de demanda y ofreció las pruebas de su interés. El ocho posterior, la Magistrada Instructora, entre otros aspectos, reconoció a Heber Ulises Salmerón Cárdenas, como apoderado del INE, y tuvo por contestada la demanda en tiempo y en forma, con la cual se dio vista a la parte actora a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera.

1.5. Desahogo de vista e incidente. El diez de marzo posterior, al desahogar la vista, la accionante promovió incidente al estimar, esencialmente, que los apoderados del INE carecían de personería para representarlo y dar contestación en su nombre.

1.6. Resolución incidental. El veintisiete siguiente, esta Sala Regional declaró infundado el incidente de falta de personería y, en vía de consecuencia, confirmó el acuerdo de ocho de marzo mediante el cual se reconoció el carácter de apoderado del instituto demandado a Heber Ulises Salmerón Cárdenas, entre otros, y se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma. A su vez, se ordenó la reanudación del procedimiento laboral.

1.7. Audiencia de ley. El once de abril se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, porque la parte actora reclama del INE el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones derivado del cargo que desempeñó en un órgano delegacional, concretamente, en la 06 Junta Distrital Ejecutiva en San Luis Potosí, supuesto legal reservado para conocimiento y resolución a esta autoridad jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios[1].

3. EXCEPCIONES

El instituto demandado hizo valer de forma expresa en su contestación de demanda, como excepciones y defensas, las siguientes: a) inexistencia de la relación jurídica por el periodo del uno de junio de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; b) improcedencia de del reconocimiento de la relación laboral, dado que la actora estuvo contratada como prestadora por el entonces IFE a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y seis al quince de febrero de dos mil; b) la de falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, toda vez que la promovente ha prestado sus servicios mediante contratos de naturaleza civil; c) prescripción  respecto de las prestaciones que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hipotéticamente se generó el derecho a percibirlas, considerando que la demanda se presentó el quince de febrero; d) condición y plazo no cumplido; e) falta de acción y derecho para reclamar la inscripción retroactiva ante el ISSSTE y FOVISSSTE; f) oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda porque las prestaciones consistentes en despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y quinquenios no se contemplaban en el Estatuto o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigentes durante el periodo del uno de enero de mil novecientos noventa y seis al quince de febrero de dos mil; g) incompetencia del Tribunal Electoral por lo que hace a la prestación relacionada con el ahorro para el retiro; así como, i) falsedad.

Al respecto, se advierte que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la actora para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar, de manera que el análisis respectivo se realizará por esta Sala al abordar el fondo de la cuestión planteada.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

En el presente asunto, la parte actora solicita el reconocimiento de la relación laboral que sostuvo con el instituto demandado desde el uno de junio de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de dos mil, de manera continua e ininterrumpida.

En el entendido que el demandado sólo reconoce su antigüedad como trabajadora del INE a partir del dieciséis de febrero de dos mil, esto es, cuando obtuvo una plaza presupuestal en la rama administrativa; relación que, a la fecha, continúa vigente.

La actora, concretamente, señala que ingresó a laborar al entonces IFE, desempeñándose como operadora de equipo fotográfico del uno de junio al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres, así como durante mil novecientos noventa y cuatro, cuyas funciones consistían en tomar fotografías a la ciudadanía y pegarlas en las credenciales, entregarlas y brindar mantenimiento al equipo fotográfico mediante su limpieza y resguardo en un gabinete.[2]

Luego, durante mil novecientos noventa y cinco, la actora afirma que se desempeñó como responsable de zona, para lo cual tenía que verificar el uso correcto del formato y que los datos de sección y distrito correspondieran al domicilio de la persona solicitante de la credencial de elector.

Posteriormente, del uno de marzo al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, la promovente indica que laboró como secretaria adscrita a la Vocalía de Registro Federal de Electores de la Junta Distrital, puesto en el cual se encargó del control de la correspondencia, archivo, atención de llamadas telefónicas, entre otros.

Añade que, desde mil novecientos noventa y siete hasta el quince de febrero de dos mil, laboró como Técnica I adscrita a la Junta Distrital, cuyas actividades consistían en visitar a la ciudadanía con datos irregulares; mientras que, a partir del dieciséis de febrero de ese año, se le asignó una plaza presupuestal de la rama administrativa del entonces IFE, por lo que, actualmente se desempeña como auxiliar distrital.

En ese contexto, alega que únicamente se le han reconocido veintitrés años de antigüedad, cuando tiene treinta años de servicio; en consecuencia, solicita: a) el reconocimiento de la relación laboralb) el pago de los incentivos por años de servicio de veinte, veinticinco y treinta años; c) pago de las prestaciones extralegales consistentes en despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos, quinquenios del uno de junio de mil novecientos noventa y tres a la fecha; d) entrega de la hoja única de servicios y constancia de servicios; e) la inscripción retroactiva al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, así como la entrega de las constancias respectivas.

Por su parte, el INE sostiene que no existió vinculo jurídico alguno entre las partes por el periodo del uno de junio de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; mientras que, con posterioridad, es decir, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y seis al quince de febrero de dos mil la relación que lo unió con la actora fue de naturaleza civil, mediante la celebración de contratos bajo el régimen de honorarios, por lo que resulta improcedente el reconocimiento de la relación laboral y la antigüedad solicitada.

Asimismo, indica que son improcedentes las prestaciones de seguridad social y económicas reclamadas, ya que sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del INE, aunado a que las prestaciones extralegales no se encontraban previstas en los ordenamientos vigentes en la fecha en que presuntamente se originaron.

El demandado sostiene que realizó la incorporación de la actora ante el ISSSTE cuando tuvo derecho a ello y que no procede la entrega de la hoja única de servicios solicitada, pues este documento sólo se entrega al personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios que ya no laboran para el INE, siendo que, en el particular, la relación de la actora con el instituto demandado sigue vigente.

4.2. Cuestiones a resolver

Conforme con lo establecido, esta Sala Regional debe:

a)     Determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre la parte actora y el instituto demandado, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral, y si la vía ejercida es la idónea.

b)    De demostrarse que la relación es de naturaleza laboral, determinar su duración, con el objeto de fijar el período que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.

c)     Decidir, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva de la parte actora en el régimen obligatorio previsto por la Ley del ISSSTE y el pago de las prestaciones económicas que reclama.

4.3. Decisión

Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:

i.            Del uno de junio al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres.

 

ii.            Del uno al quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

 

iii.            Del uno al quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

 

iv.            Del dieciséis al treinta de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

 

v.            Del dieciséis al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

 

vi.            Del veintisiete de marzo al treinta de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

 

vii.            Del quince al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

 

viii.            Del dieciséis de junio al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

 

ix.            Del uno al quince de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

 

x.            Del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

 

xi.            Del uno de enero de mil novecientos noventa y seis al catorce de junio de mil novecientos noventa y siete.

 

xii.            Del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete al quince de febrero de dos mil.

 

xiii.            Del dieciséis de febrero de dos mil a la fecha, en el entendido que este lapso no es objeto de controversia[3].

 

Lo anterior, al haberse demostrado que la parte promovente desempeñó un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación, con el caudal probatorio aportado en el expediente.

Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:

a)     Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora y a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias y se encuentren pendientes de cubrir por los periodos respecto de los que se reconoce la existencia de una relación laboral; incluyendo FOVISSSTE y SAR, para lo cual deberá entregarse a la promovente las constancias que así lo justifiquen.

b)     Debe condenarse al instituto demandado al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente; y,

c)     El demandado deberá entregar a la parte actora la constancia de servicios en la que se reflejen los periodos reconocidos como relación laboral en la presente sentencia.

5. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

5.1. La relación entre la actora y el INE fue de naturaleza civil respecto del cargo de asistente electoral

Del análisis de las constancias que obran en el expediente, concretamente, de la contestación y de las documentales aportadas por el instituto demandado se advierte que, del quince de junio al quince de julio de mil novecientos noventa y siete, se desempeñó como asistente electoral, motivo por el cual, esta Sala Regional se pronunciará respecto a la naturaleza de la relación en el periodo mencionado, conforme a la documentación aportada por el instituto demandado y la parte actora.

Dicho lo anterior, esta Sala considera que no existió vínculo laboral durante el referido periodo - quince de junio al quince de julio de mil novecientos noventa y siete -, pues de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil y no laboral, como argumentó el instituto demandado.

En efecto, obran en el expediente los listados de nómina relativos al quince de junio de mil novecientos noventa y siete, así como a las quincenas del dieciséis al treinta de junio y del uno al quince de julio de esa anualidad, en las cuales se constata que la promovente prestó sus servicios, por los citados periodos, como asistente electoral, en el marco del proceso electoral federal de 1997.

De igual forma, en el expediente personal de la actora ofrecido por el instituto demandado, se localizó una solicitud de empleo suscrita por la promovente, en la que se precisa que, en julio de esa anualidad, se desempeñó como asistente electoral.

En forma especialmente destacada, es de señalar que ha sido criterio de esta Sala Regional que cargos similares, como el CapacitadorAsistente Electoral, se ejercen de forma eventual o temporal y que la prestación de servicios se rige por la legislación civil, bajo el régimen de honorarios[4].

En ese sentido, resulta válido afirmar que la contratación de personas capacitadoras o asistentes electorales, las cuales auxilian al INE en el desempeño de sus funciones, se da por un plazo determinado y, exclusivamente, durante proceso electoral.

Por tanto, se estima que, en el caso, la contratación de la promovente se dio en el marco de un proceso electoral [1997], para desempeñar actividades vinculadas con dichos comicios, principalmente, con la recepción de la documentación electoral y el adecuado desarrollo de la jornada electoral.

Así, se considera que durante el periodo comprendido del quince de junio al quince de julio de mil novecientos noventa y siete, no se acreditó la existencia de una relación laboral entre la actora y el instituto demandado, en cambio, queda probado que la accionante formaba parte del personal temporal del referido instituto y prestó sus servicios conforme lo regula la legislación civil federal y el Estatuto, en el cargo de Asistente electoral.

Así lo sostuvo esta Sala Regional al resolver, entre otros, el juicio laboral SM-JLI-76/2022.

5.2. La relación entre la actora y el INE, respecto de los demás cargos, es de naturaleza laboral

Como lo alegó la parte actora, se ha demostrado que el vínculo que la unió con el instituto demandado, a excepción de lo señalado en el apartado previo, es de naturaleza laboral, como se explica.

Marco normativo

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[5], los elementos esenciales para acreditarla son:

         La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

         La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,

         El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[6].

La LFT otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que a quienes laboran en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.

De manera que, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda el demandado niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[7].

También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[8].

Caso concreto

En el particular, además de la documentación analizada en el subapartado previo, obran en el expediente recibos de nómina, listados de pago de nómina, contratos, así como el expediente personal de la promovente, en los cuales se constata que la actora desempeñó los cargos de: operadora de equipo fotográfico; auxiliar de verificación; secretaria auxiliar; técnico operativo; técnico de campo; responsable de zona y auxiliar técnico.

Por su parte, el INE indicó que desde el uno de enero de mil novecientos noventa y seis al quince de febrero de dos mil, la parte actora prestó sus servicios conforme a lo estipulado en los contratos por honorarios y que es a partir de esa fecha que debe analizarse el reconocimiento de la relación laboral.

Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones de las partes, como de las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[9], es posible concluir que, aun cuando los contratos cuya existencia se ha demostrado, se identifican como contratos de prestación de servicios de honorarios, lo cierto es que la relación jurídica entre la parte actora y el INE fue de naturaleza laboral, al existir, como se demuestra, un horario establecido, el elemento de subordinación y el otorgamiento de una contraprestación con motivo del desempeño, de acuerdo con el tipo de cargo.

Si bien las partes no aportaron la totalidad de los contratos de los que puedan desprenderse fehacientemente el cargo y las actividades realizadas, en los listados de nómina que obran en el expediente se observan los cargos que ostentó la promovente, de los cuales, conforme a diversos precedentes de esta Sala Regional, es posible advertir las siguientes funciones:

El cargo de auxiliar técnico tiene entre sus funciones las de extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo fuera correcta, así como validar la captura original de esta e integrarla por entidad, sección y folio nacional para su correcto almacenamiento[10].

De igual forma, tratándose del puesto de auxiliar de verificación, en el contrato con vigencia del veintisiete de marzo al veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro que obra en el expediente, se observa que, entre sus funciones se encontraban, la de supervisar a las y los verificadores en su área de trabajo, proporcionar asistencia y apoyo en el correcto llenado de los instrumentos de captación, revisar los trabajos de validación, generar reportes permanentes para la coordinación regional durante la extensión del plazo entre la entrega de la nueva credencial con fotografía.

Por lo que hace al cargo de operadora de equipo fotográfico, se destaca que, entre las funciones encomendadas, se encuentra preparar y organizar los materiales de trabajo, operar el equipo fotográfico, proteger el equipo técnico mediante el cumplimiento de las normas de manejo y seguridad, aplicar las normas establecidas para el uso del equipo a fin de asegurar la integridad de la credencial, reportar sus avances al responsable de módulo durante el desarrollo de la fase del operativo de esa entidad[11].

Luego, como técnico, deben realizar y controlar actividades de impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, diseño y seguimiento de los procedimientos a instrumentar en campo por cada figura de la estructura de organización estatal para la atención ciudadana[12].

Mientras que, como persona técnica de campo, la promovente debía realizar la recuperación de información en el formato único de actualización del trámite ciudadano para la generación de la credencial de elector.[13]

Como responsable de zona, la actora se encargaba de asignar cargas y áreas de trabajo al personal de módulo, preparar y organizar materiales y guías de recorrido, atender contingencias administrativas del equipo técnico y ordenar la documentación generada en el módulo, recibir, organizar, distribuir y enviar los materiales recuperados de los módulos, elabora reporte de avance[14].

A su vez, de los contratos aportados por la parte actora se observa que, entre sus actividades, estaba tomar dictados y transcripción de mecanografía de escritos, control de correspondencia y archivo, atención de llamadas telefónicas y al personal, es decir, labores relacionadas con la actividad electoral en la Junta Local del Estado de San Luis Potosí del entonces IFE.

Así, de las funciones que son propias de cada uno de los cargos desempeñados por la actora, se desprende que los servicios prestados se traducen en realizar actividades del área a la cual estaba adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de personas servidoras públicas del INE, de ahí que se concluya que las labores efectuadas no fueron esporádicas o de índole especial, descartándose, como procede, que fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria, antes bien,  lo que se demuestra es que realizó una actividad permanente.

Esta Sala, una vez analizada la naturaleza de las funciones que corresponden a los cargos que se citan previamente, considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por funcionariado del Instituto demandado, que su labor fue continua, lo que en suma evidencia subordinación, elemento que constituye el punto nodal para perfilar la existencia de una relación laboral.

Por cuanto hace a los recibos y listas de nómina que obran en el expediente, estos son idóneos para acreditar pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado con dicho instituto.

Por lo anterior, al acreditarse los elementos esenciales de una relación de trabajo, se establece que la relación jurídica establecida entre las partes es de naturaleza laboral.

Similar criterio ha sostenido este órgano jurisdiccional, entre otros, en los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-34/2022 entre otros.

En atención a lo concluido, resulta innecesario el estudio de las excepciones y defensas hechas valer por el INE, que hacía depender de la aducida inexistencia de la relación laboral.

5.3. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

En primer término, existe controversia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral.

Por un lado, la parte actora señala que el vínculo con el entonces IFE empezó el uno de junio de mil novecientos noventa y tres y continuó hasta el quince de febrero de dos mil, lapso que no ha fue reconocido por el instituto demandado como laboral. Para demostrar sus aseveraciones, anexó, entre otros documentos, un aviso de inscripción del trabajador emitida por el ISSSTE, comprobantes de aportación al trabajador SAR-COMERMEX-INVERLAT, estados de cuenta de SAR-SCOTIABANK INVERLAT, así como del FOVISSSTE, entre otros.

De igual forma, aportó seis contratos de prestación de servicios, dos constancias de tiempo fijo, ochenta y ocho recibos de pago correspondientes a diversos periodos entre mil novecientos noventa y tres y dos mil, así como copia simple de diversos listados de nómina de mil novecientos noventa y ocho.

Por otro lado, el INE niega la existencia de cualquier relación entre las partes por el periodo del uno de junio de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, mientras que, a la par, reconoce que existun vínculo jurídico, aunque de carácter civil, entre él y la parte demandante, desde el uno de enero de mil novecientos noventa y seis hasta el quince de febrero de dos mil.

De igual forma, ambas partes reconocen que, a partir del dieciséis de febrero de dos mil existe una relación laboral que continúa hasta la fecha, en tanto que la actora ingresó a una plaza presupuestal en la rama administrativa del INE, desempeñándose actualmente como auxiliar distrital en la Junta Distrital.

En consecuencia, en cuanto a la temporalidad o vigencia de la relación laboral, la controversia consiste en determinar si, como lo afirma la parte actora, desempeñó diversos cargos, de manera continua e ininterrumpida desde el uno de junio de mil novecientos noventa y tres, o bien, si, como señala el INE las contrataciones y, en consecuencia, la relación entre las partes inició a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y seis.

Marco normativo

Esta Sala Regional ha sostenido que, ordinariamente la parte demandada tiene la carga de probar la interrupción de la relación laboral.

La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga probatoria sobre la antigüedad de la parte trabajadora, siempre que exista controversia sobre ello.

Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones y, en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse a quien cuente con mejores elementos para probar el hecho discutido.

En ese sentido, cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico -de cualquier naturaleza- se genera una presunción iuris tantum –salvo prueba en contrario– a favor de la parte trabajadora. Para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la actora exprese o detalle los hechos en que funda su pretensión, es decir, debe, mínimamente, afirmar hechos concretos en los que funda sus pretensiones, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.

Consistente con criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia Laboral, esta Sala Regional ha considerado que, si bien, conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediata o automáticamente, es necesario que las partes cumplan con las cargas procesales que a cada uno corresponde para acreditar sus pretensiones.

La persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofrecidos[15].

Caso concreto

Como se anticipó, la parte actora señala que inició una relación laboral con el entonces IFE a partir del uno de junio de mil novecientos noventa y tres desempeñando diversos cargos, entre ellos, el de operadora de equipo fotográfico, responsable de zona, secretaria auxiliar y técnica operativo, hasta el quince de febrero de dos mil, relación que no ha sido reconocida por parte del demandado.

Al responder la demanda, el INE señaló que no existió vínculo jurídico alguno entre las partes del uno de junio de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, pues la promovente no prestó sus servicios para el Instituto.

Mientras que, por el periodo relativo al uno de enero de mil novecientos noventa y seis hasta el quince de febrero de dos mil, la parte patronal reconoce que tenía una relación contractual de carácter civil con la promovente.

Con la contestación, la Magistratura Instructora dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera, ante lo cual, la promovente, por conducto de su apoderado, ofreció diversas documentales con carácter de supervenientes, relacionadas con la solicitud de acceso a datos personales registrada en la Plataforma Nacional de Transparencia que realizó, entre las cuales destaca el oficio INE/DEA/CEI/0367/2023 de dieciséis de febrero, emitido por la Jefa de Departamento de Modernización y Apoyo a la Transparencia de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, quien precisó lo siguiente:

         El instituto no cuenta con la información solicitada por la parte actora del uno de junio de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dado que no tiene registros de que haya laborado en el entonces IFE.

         Los listados de nómina del periodo del uno de enero de mil novecientos noventa y seis al quince de febrero de dos mil se dieron de baja con las nóminas correspondientes al periodo de mil novecientos ochenta y nueve al dos mil cuatro, por lo que no se tiene obligación de contar con esa documentación.

         Los recibos de pago del uno de enero de mil novecientos noventa y seis al quince de febrero de dos mil no fueron localizados, ya que son emitidos por una sola ocasión y se entregan directamente al trabajador.

Ahora bien, toda vez que el INE niega lisa y llanamente la existencia de cualquier tipo de relación jurídica con la actora por el periodo del uno de junio de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se considera que corresponde a la parte actora demostrar su existencia, en virtud del principio general de derecho en el sentido de que quien afirma está obligado a probar sus afirmaciones[16].

Así, en consideración de esta Sala Regional, la negativa efectuada por el instituto demandado quedó parcialmente desvirtuada con las pruebas ofrecidas por la parte promovente, las cuales no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad, sino únicamente por su alcance y valor probatorio.

En efecto, en el expediente consta el aviso de inscripción de trabajador al ISSSTE con fecha de ingreso del uno de junio de mil novecientos noventa y tres, indicando como dependencia el Registro Federal de Electores, ubicada en Díaz de León 220, San Luis Potosí. Documental que se robustece con la constancia de nombramiento por tiempo fijo por el periodo del uno de junio al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres, para desempeñar el cargo de operadora de equipo fotográfico, ofrecida por la promovente.

Lo anterior evidencia que, como lo indicó la parte demandante, ingresó a laborar al entonces IFE desde el uno de junio de mil novecientos noventa y tres.

Una vez definida la fecha de ingreso de la trabajadora, atendiendo al caudal probatorio, así como a las manifestaciones realizadas por las partes en la demanda y contestación, debe tenerse por acreditada la existencia de una relación laboral en los periodos que enseguida se detallan:

 

 

 

Afirmación de la parte actora

Pruebas relevantes

Respuesta INE

Periodos acreditados

Interrupciones

Observaciones

1

01 de junio al 31 de diciembre de 1993

Operadora de equipo fotográfico

          Aviso de inscripción del trabajador con fecha de ingreso del 01 de junio de 1993 por parte del Registro Federal de Electores.

 

          1 constancia de nombramiento por tiempo fijo del 01 de junio al 31 de agosto de 1993, en la que se designó a la actora como operadora de equipo fotográfico

 

          6 recibos de nómina, incluyendo una gratificación de fin de año.

 

          Comprobantes de aportaciones al trabajador SAR-INVERLAT-COMERMEX a nombre de la actora, con fecha de aportación del 17 de septiembre y de noviembre de 1993.

Niega lisa y llanamente la existencia de cualquier vínculo jurídico

         01 de junio al 31 de agosto de 1993

 

         01 al 15 de noviembre de 1993

 

         01 al 15 de diciembre de 1993

 

×       01 de septiembre al 31 de octubre de 1993

 

×       16 al 30 de noviembre de 1993

 

×       16 al 31 de diciembre de 1993 

Se precisa que, aunque la parte actora ofreció un recibo de nómina por concepto de gratificación de fin de año, este no es suficiente para acreditar que existió una relación de trabajo por todo el tiempo que indica en su demanda, en tanto que de él solo se desprende que se realizó un pago por dicha prestación, más no el número de días efectivamente laborados que amparó su entrega.

De igual forma, se desestima el valor probatorio del comprobante de aportación al trabajador SAR-INVERLAT-COMERMEX relativo al quinto bimestre de 1993, dado que en este se indica que la información recibida para su elaboración podía ser incorrecta o incompleta, de modo que no se tiene certeza de que, durante el citado bimestre, efectivamente existiera una relación laboral entre las partes, por no estar adminiculado con otros medios de prueba.

A diferencia del diverso comprobante correspondiente al cuarto bimestre del mismo año, respecto del cual la promovente sí acompañó la constancia de nombramiento del 1 de junio al 31 de agosto de 1993, para perfeccionarlo.

 

2

1994

Operadora de equipo fotográfico

          13 recibos de nómina

 

          Currículum vitae ofrecido por el INE dentro del expediente personal de la actora, en el que indica que de enero de 1994 a febrero de 1995 se desempeñó como Secretaria de Coordinador Técnico.

 

          Constancia de nombramiento por tiempo fijo del 27 de marzo al 26 de abril de 1994, en la que se designó a la actora como auxiliar de verificación.

 

          Comprobantes de aportaciones al trabajador SAR-INVERLAT-COMERMEX a nombre de la actora, con fecha de aportación del 17 de marzo y mayo de 1994.

         16 al 31 de enero de 1994

 

         16 al 28 de febrero de 1994

 

         27 de marzo al 30 de abril de 1994

 

         15 al 31 de mayo de 1994

 

         16 de junio al 31 de agosto de 1994

 

         01 al 15 de octubre de 1994

 

×          01 al 15 de enero de 1994

 

×          01 al 15 de febrero de 1994

 

×          01 al 26 de marzo de 1994

 

×          01 al 14 de mayo de 1994

 

×          01 al 15 de junio de 1994

 

×          01 al 30 de septiembre de 1994

 

×          16 de octubre al 31 de diciembre de 1994.

 

Debe desestimarse el alcance y valor probatorio del curriculum vitae que obra en el expediente personal de la actora, para acreditar la existencia de una relación laboral continúa entre las partes a partir de enero de 1994 a febrero de 1995, en tanto que, aun cuando éste fue ofrecido en copia certificada por el INE, lo cierto es que no se advierte que el documento tenga fecha cierta de elaboración, tampoco que se encuentre suscrito por la promovente. Aunado a que no existen otros medios de convicción que adminiculados comprueben la relación laboral entre las partes, de manera continua, por el periodo indicado.

3

1995

Responsable de zona

          4 recibos de nómina

 

          Estado de cuenta y detalles de movimientos ISSSTE-FOVISSSTE [crédito hipotecario]

 

          Contrato celebrado entre las partes del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 1995.

         01 de noviembre al 31 de diciembre de 1995

 

          01 de enero al 31 de octubre de 1995

Si bien la parte actora ofreció el estado de cuenta y detalles de movimientos ISSSTE- FOVISSSTE con el fin de acreditar la relación laboral por esta anualidad, argumentando que con este documento se acredita que se otorgó a la promovente un crédito hipotecario como trabajadora del instituto demandado, lo cierto es que de la documental en estudio no se advierte que en ella se precise el nombre de la dependencia en la que afirma laboraba la actora, tipo de cargo o de relación existente. De ahí que deba desestimarse su alcance y valor probatorio para constatar lo que pretende acreditar.

En esa misma línea, conforme a lo señalado en el apartado anterior, se resta alcance y valor probatorio a los comprobantes de aportaciones ofrecidos por la promovente, pues en ellos se indica que la información recibida para elaborarlos puede ser incorrecta o incompleta, y lo más relevante de ello, es que no existen otros medios de prueba que generen convicción a este órgano jurisdiccional de que lo asentado sea cierto.

4

01 de enero de 1996 al 15 de febrero de 2000

          60 recibos de nómina

          Copia simple de 14 listados de pago de nómina ofrecidas por la parte actora relativas a 1998

          5 contratos de prestación de servicios

          copia certificada de listados de nómina correspondientes a 1996 a 2000

 

Reconoce vínculo contractual de naturaleza civil del 01 de enero de 1996 al 15 de febrero de 2000

         01 de enero de 1996 al 14 de junio de 1997

 

         16 de julio de 1997 al 15 de febrero de 2000

 

          15 de junio al 15 de julio de 1997 al haberse acreditado que la actora fungió como asistente electoral y, por ende, el vínculo fue de naturaleza civil

 

Ante el reconocimiento por parte del INE respecto de la existencia de un vínculo contractual entre las partes y derivado del análisis de las pruebas aportadas tanto por el demandado como por la promovente, en las cuales se advierte que desempeñó diversos cargos relacionados con las actividades permanentes del INE, como técnico de campo, técnico operativo, auxiliar técnico, secretaria auxiliar, se tiene por acreditada la relación laboral por los periodos señalados, a excepción del lapso en el que se constató que el vínculo fue de carácter civil.

 

En ese sentido, se tiene por acreditado que existió una relación laboral por los periodos que enseguida se detallan:

i.            Del uno de junio al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres.

 

ii.            Del uno al quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

 

iii.            Del uno al quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

 

iv.            Del dieciséis al treinta de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

 

v.            Del dieciséis al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

 

vi.            Del veintisiete de marzo al treinta de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

 

vii.            Del quince al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

 

viii.            Del dieciséis de junio al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

 

ix.            Del uno al quince de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

 

x.            Del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

 

xi.            Del uno de enero de mil novecientos noventa y seis al catorce de junio de mil novecientos noventa y siete.

 

xii.            Del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete al quince de febrero de dos mil.

 

xiii.            Del dieciséis de febrero de dos mil a la fecha, en el entendido que este lapso no fue objeto de controversia.

 

 

Ante la ausencia de pruebas que demostraran que en los siguientes periodos existió una relación entre el INE y la parte actora, lo procedente es estimar interrumpida la relación laboral:

         Del uno de septiembre al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y tres.

         Del dieciséis al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

         Del dieciséis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

         Del uno al quince de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

         Del uno al quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

         Del uno al veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

         Del uno al catorce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

         Del uno al quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

         Del uno al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

         Del dieciséis de octubre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

         Del uno de enero al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

         Del quince de junio al quince de julio de mil novecientos noventa y siete.

Lo anterior, en el entendido que, respecto del último periodo señalado, se determinó que era de carácter civil y no laboral, en tanto que la parte actora se desempeñó como asistente electoral.

5.4. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

5.4.1 Antigüedad

Debido a que en la presente determinación se reconoció la relación laboral entre las partes, el INE debe computar la antigüedad de la actora acreditada en este juicio, por los siguientes periodos:

i.            Del uno de junio al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres.

 

ii.            Del uno al quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

 

iii.            Del uno al quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

 

iv.            Del dieciséis al treinta de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

 

v.            Del dieciséis al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

 

vi.            Del veintisiete de marzo al treinta de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

 

vii.            Del quince al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

 

viii.            Del dieciséis de junio al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

 

ix.            Del uno al quince de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

 

x.            Del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

 

xi.            Del uno de enero de mil novecientos noventa y seis al catorce de junio de mil novecientos noventa y siete.

 

xii.            Del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete al quince de febrero de dos mil.

 

xiii.            Del dieciséis de febrero de dos mil a la fecha, lapso que no fue objeto de controversia.

 

 

En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre las partes continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se hace constar que dicha persona labora para el Instituto y contiene, entre otros, los siguientes datos:

I.                    Registro Federal de Contribuyentes.

II.                  Clave Única de Registro de Población.

III.                Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.

IV.               Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.

V.                 Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).

VI.               Periodo de contratación.

VII.            Tipo de Contratación.

De ahí que deba entregarse a la parte actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en éste la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.

En consecuencia, es improcedente la entrega de la hoja única de servicios solicitada conforme al artículo 535 del Manual, ya que sólo se emite para el personal que ya no labora en el Instituto.

5.4.2. Prestaciones de seguridad social

Esta Sala Regional considera procedente condenar al instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió haber cubierto y que pudieran estar pendientes, por el lapso determinado en esta sentencia, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4, de la Ley del ISSSTE[17], relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.

Esto es, el INE debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron durante el periodo que esta Sala Regional acreditó como laboral.

Lo anterior es así pues, conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución General, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LEGIPE y del Estatuto.

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LEGIPE[18] prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a las personas trabajadoras de los órganos con autonomía constitucional.

Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece, como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.

En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.

Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadoras y trabajadores en el ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.

Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al instituto demandado para que, inscriba retroactivamente a la parte actora ante el ISSSTE, únicamente por los periodos en los que se determinó la existencia de la relación laboral a partir del uno de junio de mil novecientos noventa y tres, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.

Es decir, de ser el caso, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus personas trabajadoras, le impone la Ley del ISSSTE[19]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora[20].

Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse a la parte promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.

En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[21].

Por tanto, al haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de quince días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por los periodos reconocidos como relación laboral en este fallo[22]. Hecho lo anterior, deberá entregar a la promovente las constancias que así lo justifiquen.

5.4.3. Aportaciones al SAR

La actora reclama el pago y entrega de las constancias de las aportaciones al SAR por lo que corresponde al periodo comprendido del uno de junio de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de dos mil. 

Por su parte, el INE manifiesta que el conocimiento de esta prestación no es competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resultar ajena al régimen laboral electoral.

Esta Sala Regional considera que procede condenar al INE a la entrega de las constancias reclamadas y, en su caso, a la inscripción y pago retroactivo de las cuotas correspondientes.

En efecto, contrario a lo que afirma el instituto demandado, esta Sala Regional sí es competente para conocer acerca de las prestaciones de seguridad social, como lo relativo a la entrega de constancias de pago de las cuotas al SAR.

Lo anterior, en virtud de lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conflicto competencial 35/2014, suscitado entre esta Sala Regional y la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en donde se estableció que: …la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Territorial, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer de la demanda laboral promovida por [la trabajadora] contra el Instituto Federal Electoral y otros, respecto de las prestaciones consistentes en el pago, la exhibición y entrega de las constancias de inscripción y aportación de pago al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Fondo de la Vivienda para los trabajadores del Estado, y de la cuenta individual para el retiro AFORE o en su defecto la apertura de la cuenta bancaria individual a la actor  conforme al salario base de cotización real devengado.

Además, el máximo Tribunal precisó que, atendiendo a la materia y naturaleza principal del asunto, se advertía la competencia de esta Sala Regional para conocer del juicio en cuestión, por cuanto hace a las prestaciones señaladas, en la medida en que la determinación de la competencia debe regirse por la materia del acto reclamado y, para dilucidar tal cuestión, era necesario atender exclusivamente a la naturaleza de la acción principal intentada.

Al respecto, debe señalarse que no resulta aplicable lo establecido en la jurisprudencia 8/2012, de rubro SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES[23].

Ello así, ya que en el caso se solicita la entrega de las constancias de las aportaciones del patrón al SAR, mientras que los precedentes que originaron la citada jurisprudencia se vinculan con la entrega de aportaciones realizadas por el trabajador a dicho sistema para sus beneficiarios en caso de fallecimiento; esto es, no se abordó lo relativo al cumplimiento de la obligación patronal de realizar dichas aportaciones durante el periodo que dure una relación laboral.

En consecuencia, toda vez las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables, por tanto, dado que en el caso quedó acreditado que la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral, se considera que el INE estaba obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de ésta.

De manera que al no obrar en el expediente constancia alguna de entrega de lo pedido, resulta procedente ordenar que se entreguen las constancias reclamadas o, en su caso, se realicen por la parte patronal las gestiones necesarias a efecto de que, de no haberse hecho esas aportaciones, se realicen.

En los mismos términos se resolvieron los juicios laborales SM-JLI-13/2018, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-3/2021, SM-JLI-31/2022, SM-JLI-1/2023 y SM-JLI-8/2023.

5.5. Prestaciones extralegales

La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos e incentivo por años de servicio, los cuales no le fueron retribuidos al no ser reconocida como trabajadora desde que ingresó a laborar al instituto demandado, el uno de junio de mil novecientos noventa y tres a la fecha.

Respecto a las prestaciones reclamadas, en su contestación de demanda, el INE, en primera instancia, refiere que se actualiza la figura de la prescripción. Adicionalmente, señala que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral vigentes durante el periodo reclamado no contemplaban el pago de las prestaciones extralegales reclamadas.

El INE también opuso la excepción de pago, dado que una vez que la actora ingresó como trabajadora a dicho instituto [a partir del dieciséis de febrero de dos mil] le fueron pagadas las prestaciones ordinarias y extraordinarias a que tuvo derecho, como se advierte de los recibos de pago expedidos en favor de la promovente en dos mil veintidós y en lapso transcurrido en dos mil veintitrés hasta la fecha de contestación de la demanda.

En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.

5.5.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

El artículo 247 del Manual, señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.

El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos Despensa Oficial y Apoyo para despensa y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

Por otro lado, los artículos 248 y 249 del citado manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.

El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente y que, por su naturaleza, está exenta de gravamen alguno.

Por su parte, los artículos 250 al 252 del mismo ordenamiento prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.

5.5.1.1. prescripción del pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

En el particular, si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, se considera que debe absolverse del pago al instituto demandado por los periodos transcurridos desde el uno de junio de mil novecientos noventa y tres hasta el catorce de febrero de dos mil veintidós, ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda[24], al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad[25].

5.5.1.2. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos a partir del quince de febrero de dos mil veintidós a la fecha

Como se precisó, el instituto demandado opuso la excepción de pago correspondiente a las citadas prestaciones extralegales por los periodos relativos a dos mil veintidós y parte de dos mil veintitrés.

Es fundada la excepción hecha valer, toda vez que, del análisis de los comprobantes fiscales digitales ofrecidos por el INE en la contestación de demanda, que abarcan desde el uno de enero de dos mil veintidós hasta el quince de febrero de dos mil veintitrés, se constatan los pagos de nómina efectuados, los cuales se integran, entre otros conceptos, por los denominados: despensa oficial, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y ayuda de despensa

De ahí que se estime que las prestaciones reclamadas por la parte promovente fueron cubiertas en su totalidad, al no existir algún reclamo concreto en cuanto a la inexactitud del monto entregado, por lo que debe absolverse de su pago al instituto demandado.

5.5.2. Prima quinquenal

En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.

En el caso, está acreditado que, además del periodo reconocido como laboral por el INE, del dieciséis de febrero de dos mil a la fecha; también se generó un vínculo de trabajo por los periodos:

i.            Del uno de junio al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres.

 

ii.            Del uno al quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

 

iii.            Del uno al quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

 

iv.            Del dieciséis al treinta de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

 

v.            Del dieciséis al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

 

vi.            Del veintisiete de marzo al treinta de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

 

vii.            Del quince al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

 

viii.            Del dieciséis de junio al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

 

ix.            Del uno al quince de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

 

x.            Del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

 

xi.            Del uno de enero de mil novecientos noventa y seis al catorce de junio de mil novecientos noventa y siete.

 

xii.            Del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete al quince de febrero de dos mil.

 

En ese sentido, al ser una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que, si la norma solamente establece como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.

De ahí que, tomando en consideración el tiempo acreditado como laboral por esta Sala Regional, válidamente puede establecerse que la parte promovente cumplió con los requisitos necesarios para el pago de la prima quinquenal, y contaba con un año contabilizado a partir del día siguiente en que se hizo exigible la prestación para reclamar su pago.

En ese sentido, se considera que opera la prescripción de pago de los montos que le correspondían desde que dicha remuneración era exigible y que no fue reclamada hasta el catorce de febrero de dos mil veintidós, es decir, un año previo a la fecha de presentación de la demanda.

De acuerdo con lo anterior, sólo procede condenar al INE al pago retroactivo de la prima quinquenal a partir del quince de febrero de dos mil veintidós a la fecha en que se dé cumplimiento a este fallo.

En el entendido que, al advertirse que el INE realizó pagos por concepto de prima quinquenal por el periodo objeto de condena, como se constata de los comprobantes fiscales digitales exhibidos hasta el quince de febrero de dos mil veintitrés, lo procedente es ordenar al instituto demandado, una vez considerado en el cómputo de la antigüedad para efectos del pago de la referida prima quinquenal, todos los periodos efectivamente laborados por la parte actora reconocidos en este fallo, determine y cubra las diferencias que pudieron generarse en el lapso objeto de condena, con el fin de otorgar debidamente la prestación en estudio.

En similares términos se resolvió el juicio laboral SM-JLI-1/2023.

5.5.3. Pago por concepto de incentivos por años de servicio

La parte actora reclama el pago por concepto de incentivo de 20, 25 y 30 años de servicio, por las cantidades de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 M.N.), $6,500.00 (seis mil quinientos pesos 00/100 M.N.) y $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 M.N.), respectivamente.

En la contestación de demanda, el INE opuso la excepción de prescripción y, adicionalmente, indicó que pagó a la promovente el incentivo de veinte años de servicios, como lo acredita con el certificado fiscal digital ofrecido como prueba en este juicio.

De igual forma, respecto de los incentivos de veinticinco y treinta años, el demandado afirmó que la actora todavía no cumple con el requisito de temporalidad para tener derecho al pago de éstos, en tanto que ingresó a laborar al INE el dieciséis de febrero de dos mil.

En términos de los artículos 438 al 440 del Manual, el incentivo por años de servicio se otorgará a personal de plaza presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico.

Por su parte, el diverso numeral 441 del Manual, señala que el personal interesado en acceder al incentivo por concepto de años de servicio en el Instituto deberá sujetarse a lo siguiente:

I.                    Que no haya estado bajo otro régimen laboral o contractual, diferente de plaza presupuestal;

II.                  Que la antigüedad a premiar se haya cumplido estando en activo al servicio del Instituto; y

III.                Que durante la antigüedad a pagar no exista una interrupción en el cómputo de la relación laboral.

Al respecto, tomando en consideración que en esta decisión se concluyó la existencia de una relación laboral entre el INE y la parte actora por diversos lapsos discontinuos a partir del uno de junio de mil novecientos noventa y tres a la fecha y, en vía de consecuencia, se ordenó al Instituto cuantificar la antigüedad laboral de quien promueve con base en los periodos reconocidos como de esa naturaleza, debe, en esa misma medida, ordenarse al instituto demandado que verifique la procedencia del pago de esta prestación.

En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala, si la parte actora tiene derecho a recibir los incentivos por años de servicio que reclama [25 y 30 años de servicio] conforme a lo previsto en el Manual y, de ser así, proceder al pago respectivo.

En el entendido que el incentivo por 20 años de servicio, como indica el demandado en la contestación respectiva, ya fue cubierto en la segunda quincena de diciembre de dos mil veinte, como se constata del recibo de nómina atinente ofrecido por el INE.

6. EFECTOS

6.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:

i.            Del uno de junio al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres.

 

ii.            Del uno al quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

 

iii.            Del uno al quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

 

iv.            Del dieciséis al treinta de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

 

v.            Del dieciséis al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

 

vi.            Del veintisiete de marzo al treinta de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

 

vii.            Del quince al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

 

viii.            Del dieciséis de junio al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

 

ix.            Del uno al quince de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

 

x.            Del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

 

xi.            Del uno de enero de mil novecientos noventa y seis al catorce de junio de mil novecientos noventa y siete.

 

xii.            Del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete al quince de febrero de dos mil.

 

xiii.            Del dieciséis de febrero de dos mil a la fecha, en el entendido que este lapso no es objeto de controversia[26].

 

6.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:

a)      Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos indicados.

b)      Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva.

c)      La inscripción retroactiva de la parte promovente y la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas dentro de los periodos acreditados por esta Sala Regional, incluyendo el FOVISSSTE y SAR.

d)      Entregar las constancias que acrediten el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social señalados en el párrafo que antecede.

e)      El pago retroactivo de las diferencias por concepto de prima quinquenal, que cuantifique el instituto demandado con motivo del reconocimiento de la antigüedad reconocida en este fallo, el cual deberá cubrir a partir del quince de febrero de dos mil veintidós hasta la fecha en que el INE cumpla con la presente ejecutoria.

f)        Una vez reconocida y cuantificada la antigüedad laboral de la parte actora, en los términos señalados en la presente resolución, única y exclusivamente de llegar a encontrarse en los supuestos correspondientes, deberá verificar si procede y, en su caso, realizar el pago por el concepto de incentivo por 25 y 30 años de servicio.

6.3. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes o cuyo reclamo prescribió en los términos precisados en esta sentencia.

Se concede al instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, posteriores a la notificación de la resolución. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva de la parte actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a la antigüedad reconocida, lo cual debe incluir todas las prestaciones de seguridad social que conforman el régimen obligatorio de la ley de la materia.

CUARTO. Se absuelve al instituto demandado del pago de las prestaciones detalladas en la presente resolución.

QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones económicas detalladas en el apartado de efectos de esta sentencia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Aplicable en términos del artículo transitorio sexto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado dos de marzo, el cual prevé que los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de ese Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.

[2] Véase escrito inicial de demanda, a partir de la foja 012, que obra en el expediente principal de este juicio. .

[3]   El INE reconoció, al contestar la demanda, que la actora continúa desempeñándose como Auxiliar Distrital y a la fecha de la resolución del presente medio de impugnación no se ha demostrado el cese definitivo de la relación contractual.

[4] Véanse los expedientes SM-JLI-18/2022, SM-JLI-6/2022 y SM-JLI-16/2021, entre otros.

[5] Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].

[6] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[7] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[8] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-34/2022 de esta Sala Regional.

[9] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.

[10] Véase lo señalado en el juicio laboral SM-JLI-76/2022.

[11] Así se determinó al resolver el juicio laboral SM-JLI-4/2023.

[12] Véase lo señalado en el expediente SM-JLI-3/2023.

[13] Conforme a lo sostenido también en el diverso juicio laboral SM-JLI-3/2023.

[14] De igual forma, así previsto en el expediente SM-JLI-3/2023.

 

[15] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[16] Véase la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/22 (10a.) de rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. CARGA DE LA PRUEBA EN CASO DE SU NEGATIVA, con registro digital: 2008954, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 17, abril de 2015, tomo II, p. 1572.

[17] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.

[18] Aplicable en términos del artículo transitorio sexto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado dos de marzo, el cual prevé que los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de ese Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.

[19] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.

[20] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.

[21] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.

[22] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-30/2022, SM-JLI-34/2022, entre otros.

[23] Publicado en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, p.p. 37 y 38.

[24] En términos del artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia LFT contempla.

[25] Similares consideraciones fueron realizadas por esta Sala Regional al resolver los expedientes SM-JLI-23/2021, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-34/2022 y SM-JLI-70/2022.

[26] Se reitera el reconocimiento del INE en cuanto a que la actora continúa desempeñándose como Auxiliar Distrital y a la fecha de la resolución del presente medio de impugnación no se ha demostrado el cese definitivo de la relación contractual.