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INCIDENTE

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JLI-3/2014

 

ACTOR: RAMÓN DARÍO CORONADO VÁZQUEZ

DEMANDADO E INCIDENTISTA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a diez de septiembre de dos mil catorce.

 

Resolución interlocutoria que desestima el incidente promovido por el Instituto Nacional Electoral en contra del acuerdo de admisión de la prueba pericial emitido dentro de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos celebrada el veintisiete de agosto de este año, en virtud de que el ofrecimiento del citado elemento de convicción se realizó para sustentar la objeción de una documental que obra en autos y, además, cumple las exigencias para su ofrecimiento previsto en la ley.

GLOSARIO

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda de juicio laboral. El dieciocho de julio del año en curso, Ramón Darío Coronado Vázquez promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE en contra del oficio JLE-TAM/1344/2013, el cual fue turnado a la ponencia a cargo del Magistrado Yairsinio David García Ortiz ese mismo día.

1.2. Admisión. El veintitrés de julio siguiente, se admitió la demanda del juicio y se ordenó correr traslado al INE con copia del escrito inicial y sus anexos.

1.3. Contestación de demanda y fecha de audiencia. El veinte de agosto, se tuvo por contestada la demanda por parte del INE, ordenando dar vista a la parte actora a fin de que manifestará lo que a su interés conviniere y se señalaron las (11:00) once horas del veintisiete de agosto de dos mil catorce para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

1.4. Objeción a la autenticidad de la firma del acuse de recibido del oficio JLE-TAM-1344/2013. Antes del inicio de la referida audiencia, el actor del juicio principal ofreció la prueba pericial en materia de grafoscopía a cargo de Isabel María de la Luz Cortez Ramírez, para objetar la autenticidad de la firma plasmada en el oficio en comento y exhibió el cuestionario respectivo para su desahogo.

Durante el desarrollo de la audiencia, concretamente durante la fase de admisión de pruebas, el Magistrado instructor admitió la prueba pericial aludida y requirió a su oferente para que señalara el domicilio en el cual pudiera ser notificado el perito designado.

1.5. Incidente. Dentro de la misma audiencia, el apoderado del INE promovió incidente en contra de la admisión de la prueba pericial mencionada.

El Magistrado instructor aceptó la incidencia y ordenó dar vista al actor. Además, suspendió la audiencia hasta en tanto se resolviera la cuestión incidental, señalando fecha y hora para la celebración de la audiencia de mérito.

1.6. Audiencia incidental. El cinco de septiembre, se llevó a cabo la audiencia incidental para la admisión y desahogo de pruebas, con lo que los autos quedaron en estado de dictar la resolución respectiva.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para atender el presente incidente, toda vez que el mismo se suscitó dentro de la tramitación del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales del INE promovido por Ramón Darío Coronado Vázquez, quien laboró en un órgano desconcentrado de ese instituto, en específico, su Junta Local Ejecutiva en Tamaulipas.

Lo anterior con fundamento en los artículos 186 fracción III, inciso e), 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios y 146 y 147 del Reglamento Interno.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

El presente incidente tiene su origen en la admisión de la prueba pericial en grafoscopía que fue ofrecida por la parte actora del juicio principal para sostener su objeción relativa a que es falsa la firma de recibido que obra en el acuse del oficio JLE-TAM-1344/2013.

Al respecto, el actor del incidente considera que la aceptación del elemento convictivo no se encuentra apegada a derecho, por lo siguiente:

         La prueba indebidamente fue ofrecida en un momento distinto a la presentación del escrito de demanda, siendo que no aplica al caso concreto la previsión contenida en el artículo 142, fracción VI, del Reglamento Interno, que establece la posibilidad de ofrecer probanzas sobre hechos desconocidos; ya que, según lo manifestado por el actor en el referido escrito inicial de demanda,[1] la recepción del oficio objetado no es un hecho desconocido.

         El ofrecimiento de la pericial no cumple con los requisitos del artículo 14, párrafo 7, de la Ley de Medios, ya que no fue formulada junto a la demanda, no se señaló lo que se pretendía acreditar, no se mencionó el nombre del perito y tampoco se exhibió la acreditación técnica de este último.

En consecuencia, la litis del presente incidente se centra en determinar: a) si la prueba pericial podía o no ser ofrecida en un momento distinto al escrito de demanda; y b) si se colmaron o no los requisitos del artículo 14, párrafo 7, de la Ley de Medios.

3.2. La prueba pericial fue debidamente admitida, en virtud de que se ofreció para sostener la objeción a una documental que consta en autos.

Si bien el artículo 97, inciso e), de la Ley de Medios dispone que en el escrito de demanda el actor de un juicio laboral electoral deberá ofrecer la pruebas y acompañar las documentales pertinentes para justificar los hechos que plasme en su demanda; lo cierto es que existen otros supuestos y momentos en los que el ordenamiento laboral electoral permite el ofrecimiento de pruebas, que dependerán de lo que se quiera acreditar.

En ese tenor, las fracciones V y VI del artículo 142 del Reglamento Interno prevén tres supuestos distintos en los que durante el desarrollo de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos pueden ofrecerse pruebas:

         Cuando se trate de pruebas supervenientes o tachas (fracción VI).

         En el caso de que el actor necesite ofrecer probanzas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, pudiendo incluso solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los diez días siguientes, a fin de ofrecer dentro de tal plazo los elementos probatorios correspondientes (fracción VI).

         Para sustentar la objeción que se realice a una probanza aportada por la contraria (fracción V).

Respecto a este último supuesto, cabe decir que la fracción V del citado artículo establece que el momento oportuno para objetar pruebas es antes de que sean admitidas. Esto es, que antes de que se acuerde lo conducente a los medios de convicción ofrecidos, las partes pueden realizar las objeciones que estimen pertinentes, a fin de restarle valor probatorio a las probanzas de su contraria.

Por otro lado, si bien la citada fracción de manera llana contempla el derecho de objetar los elementos probatorios, pues sólo indica que “cada una de las partes [podrá] objetar [los] de su contrario”, lo cierto es que dentro de tal potestad se encuentra inmersa la facultad de ofrecer medios de convicción para soportar la objeción formulada.[2]

Aún más, si acudimos a la legislación supletoria se puede observar que el numeral 811 de la Ley Federal del Trabajo previene que, en caso de que se objete la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de la misma ley, lo cual es acorde además con el contenido del artículo 880, fracción I de ese ordenamiento.[3]

En el caso que nos ocupa, el actor del juicio principal ofreció la prueba pericial en grafoscopía para soportar su objeción sobre la autenticidad de la firma de recibido plasmada en el acuse del oficio JLE-TAM/1344/2013, de conformidad con lo previsto en la fracción V el artículo 142 del Reglamento Interno, la cual realizó previamente a que se acordara sobre la admisión de las pruebas rendidas por las partes.

En esa tesitura, la pericial se aportó en un supuesto distinto de ofrecimiento a los aludidos por el actor incidentista, puesto que no se ofertó para justificar los hechos plasmados en su demanda en términos del numeral 97, inciso e), de la Ley de Medios, ni de acreditar un hecho desconocido de conformidad con la fracción VI del Reglamento Interno; sino para sostener la objeción a la autenticidad de una firma de la citada documental, la cual realizó en el momento oportuno para ello.

Además, no puede sostenerse que la prueba pericial trataba sobre hechos ya conocidos por el accionante, pues si bien en su demanda no desconoció la recepción del oficio JLE-TAM/1344/2013, tampoco reconoció su recepción en la fecha que señala el INE.

3.3. El ofrecimiento de la pericial cumple los requisitos del artículo 14, párrafo 7, de la Ley de Medios.

El Instituto Nacional Electoral alega que el ofrecimiento de la prueba pericial incumplió las exigencias previstas en el artículo 14, párrafo 7, de la Ley de Medios, las cuales son las siguientes:

a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación.

b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba.

c) Exhibir el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes.

d) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma.

e) Señalarse el nombre del perito que se proponga.

f) Exhibir la acreditación técnica del perito.

No le asiste la razón al incidentista, pues sí se colmaron los anteriores requisitos, tal como se razona enseguida:

a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación. El requisito no es aplicable debido a que, como se asentó previamente, la pericial fue ofrecida con motivo de soportar una objeción de documentos, esto es, en un momento posterior a la presentación del escrito inicial.

b) Señalarse la materia sobre la cual tratará la prueba. Se cumple esta carga, en razón de que en el escrito de ofrecimiento, el actor del juicio principal mencionó que la prueba versaría en materia de grafoscopía.

c) Exhibir el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes. Esta exigencia se encuentra colmada, porque junto al escrito de ofrecimiento se anexó el cuestionario respectivo.[4]

Por su parte, si bien el oferente omitió acompañar copia simple del interrogatorio para su contraria, lo cierto es que esto no constituye un impedimento para rechazar la prueba, pues la exhibición de tales instrumentos persigue el fin de dar a conocer a las demás partes el contenido del cuestionario, lo cual se actualizó dentro de la audiencia de veintisiete de agosto pasado, ya que en la misma se insertó el cuestionario, por lo que el instituto demandado lo tuvo a la vista y ahí consta para su consulta.

Además, en el presente caso dicho requisito resulta innecesario, pues al haber sido ofrecida la prueba para desconocer la firma estampada en un documento, es evidente que el único aspecto que habrá de determinar el perito es si la firma corresponde o no al signante.[5]

d) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la probanza. La carga se cumple al advertirse, del interrogatorio acompañado junto al escrito de ofrecimiento, que el objeto de la pericial es demostrar que la firma que se le atribuye a Ramón Darío Coronado Vázquez en el oficio JLE-TAM/1344/2013 no proviene de su puño y letra.

e) Señalarse el nombre del perito que se proponga. Este requisito se cumple, toda vez que el oferente señaló como perito a María Isabel Cortez Ramírez.

f) Exhibir la acreditación técnica del perito. No resultaba necesario cubrir esta exigencia, en virtud de que la calidad técnica de la perito quedaba cubierta desde el momento en que ingresó a la lista de personas que pueden fungir como peritos en los órganos del Poder Judicial de la Federación correspondientes al año dos mil catorce;[6] lo anterior, ya que para integrar ese listado la perito debió acreditar tener los conocimientos para fungir como tal, de conformidad con el artículo 13, fracciones I, II, IV y V del Acuerdo General 16/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

En conclusión, el ofrecimiento de la pericial cumpl las cargas previstas en la ley.

4. RESOLUTIVOS

PRIMERO. No le asiste la razón al Instituto Nacional Electoral en el incidente promovido en contra del acuerdo de admisión de la prueba pericial, emitido dentro de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, celebrada el veintisiete de agosto de este año.

SEGUNDO. Glósese el cuaderno incidental en que se actúa al expediente principal.

TERCERO. Se ordena continuar con el procedimiento de manera ordinaria, de conformidad con lo que acuerde el Magistrado instructor en el juicio de mérito.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

MAGISTRADO

 

 

MAGISTRADO

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

IRENE MALDONADO CAVAZOS

 


[1] Al respecto, el actor del incidente expresa que el actor desde su escrito inicial de demanda refirió que el entonces Instituto Federal Electoral a través del oficio JLE-TAM/1344/2013 le informó de la deducción correspondiente por el concepto de adeudo de licencias, empero con dolo y mala fe, omite señalar la fecha en que recibió el oficio de mérito,” circunstancia que, a su consideración, acredita que el momento en que tuvo conocimiento del oficio no es un hecho desconocido.

[2] En términos del párrafo 2 del artículo 15 de la Ley de Medios: “El que afirma está obligado a probar”. Además, sobre el tema puede consultarse. Al respecto, puede consultarse la jurisprudencia 1a./J. 4/2005, de rubro “DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE LAS PARTES. LA CARGA PROBATORIA DE LA OBJECIÓN DE FIRMA CORRESPONDE A QUIEN LA PLANTEA (LEGISLACIONES DE CHIAPAS Y PUEBLA, ESTA ÚLTIMA ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998)” (9ª época, registro: 178743, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, abril de 2005, materia(s): Civil, página: 266) y la tesis de rubro: DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES A LOS. CARGA DE LA PRUEBA”. (7ª época, registro: 818664, Cuarta Sala Tipo de Tesis: Aislada  Fuente: Semanario Judicial de la Federación  Volumen 74, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, página: 21).

[3] Resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 52/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. OPORTUNIDAD PARA QUE EL DEMANDADO LAS OFREZCA Y OBJETE LAS DE SU CONTRAPARTE”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Junio de 1999, página 223, número de registro 193760.

[4] Ídem, foja 420.

[5] Resulta ilustrativa la tesis I.3o.T.60 L, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, de rubro: “PRUEBA PERICIAL. CASOS EN QUE NO ES NECESARIO EXHIBIR EL CUESTIONARIO RESPECTIVO (LEGISLACIÓN LABORAL)”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 893, con número de registro 917313.

[6] La referida lista fue publicada el trece de diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación.