JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SM-JIN-155/2024
PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO
RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MORENA
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES
COLABORARON: SOFÍA VALERIA SILVA CANTÚ Y MARA ITZEL MARCELINO DOMÍNGUEZ
Monterrey, Nuevo León, a 16 de julio de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey, respecto a la elección de senadurías en el estado de Guanajuato, en la que se desecha de plano la demanda presentada por el representante propietario de MC ante el Consejo General del INE, Juan Miguel Castro Rendón, contra los resultados del cómputo, el otorgamiento de la constancia de mayoría, así como la declaración de validez de la elección de senadurías en el estado de Guanajuato, realizado o emitidos por el Consejo Local del INE.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que las reglas generales de representación reconocen 3 tipos: i) quien esté acreditado ante el órgano responsable, ii) quien esté autorizado por los estatutos, y iii) quien cuente con poder general o específico.
Índice
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la improcedencia por falta de representación
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Consejo Local: | Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Guanajuato. |
Impugnante/ Juan Castro: | Juan Miguel Castro Rendón, representante propietario del Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
MC: | Partido Movimiento Ciudadano. |
PT: | Partido del Trabajo. |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido por un partido político nacional, contra los resultados de la elección de senadurías en el estado de Guanajuato, entidad federativa que se ubica dentro de la segunda circunscripción electoral plurinominal, sobre la cual esta Sala ejerce jurisdicción[1].
I. Hechos contextuales y origen de la presente controversia
1. El 9 de junio de 2024[3], el Consejo Local concluyó el cómputo de la elección de senadurías de mayoría relativa y ordenó elaborar y expedir la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la coalición integrada por el PVEM, PT y Morena, al obtener la mayoría de los votos[4].
2. Inconforme, el 12 de junio, Juan Castro, ostentándose como representante de MC ante el Consejo General, promovió el presente medio de impugnación.
3. El 18 y 19 de junio, el Partido Revolucionario Institucional y Morena, respectivamente, presentaron escritos como terceros interesados.
Esta Sala Monterrey considera que, respecto a la elección de senadurías en el estado de Guanajuato, debe desecharse de plano la demanda presentada por el representante propietario de MC ante el Consejo General del INE, Juan Castro, contra los resultados del cómputo, el otorgamiento de la constancia de mayoría, así como la declaración de validez de la elección de senadurías en el estado de Guanajuato, realizado o emitidos por el Consejo Local del INE.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que las reglas generales de representación reconocen 3 tipos: i) quien esté acreditado ante el órgano responsable, ii) quien esté autorizado por los estatutos, y iii) quien cuente con poder general o específico.
En materia electoral, los medios de impugnación son improcedentes cuando la persona impugnante carece de legitimación o no está autorizado por la ley, en los términos del propio ordenamiento (artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación[5]).
Al respecto, la doctrina judicial en la materia también señala que, la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado[6], la cual puede admitirse mediante 3 vías (artículo 13, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación[7]):
i) La presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos por conducto de sus representantes, entendiéndose por éstos los registrados ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.
ii) Se contempla que también podrán promover juicios o recursos de los partidos políticos, aquellas personas que tengan facultades de representación conforme al estatuto del instituto político correspondiente.
iii) Finalmente, mediante poder otorgado en escritura pública por funcionarias o funcionarios del partido político con facultades para tal efecto.
En suma, los autorizados para promover un juicio de inconformidad contra los actos del Consejo General son los representantes formalmente registrados ante dicho organismo electoral.
Por otro lado, cabe precisar que, ciertamente, los partidos políticos tienen derecho a nombrar representantes ante los órganos del INE o de los Organismos Públicos Locales[8], sin embargo, eso no puede entenderse en el sentido de que las personas nombradas como representantes puedan actuar indistintamente ante los órganos electorales y en el marco o ámbito de la competencia organizativa con que cuentan[9].
Lo anterior, es coincidente con el criterio desarrollado por la Sala Superior, quien se ha pronunciado en el sentido de que la Ley de Medios de Impugnación señala expresamente que los medios de impugnación que promuevan los partidos políticos deben hacerlo por conducto de sus representantes, formalmente registrados ante el órgano electoral responsable que haya dictado el acto o resolución impugnada[10].
El Consejo Local concluyó el cómputo de la elección de senadurías de mayoría relativa, en la cual, la coalición integrada por el PVEM, PT y Morena obtuvo la mayoría de los votos.
Frente a ello, el representante propietario de MC ante el Consejo General del INE, Juan Castro, pretende que esta Sala Monterrey anule diversas casillas correspondientes a la elección de senadurías en el estado de Guanajuato, porque en su concepto, medió error y dolo en el cómputo de los votos y las mesas directivas no se conformaron de acuerdo con la ley, pues algunas personas que ocuparon los distintos cargos no fueron las previamente autorizadas por la autoridad administrativa electoral, aunado a que no se encuentran en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente.
Asimismo, solicita que, una vez anuladas las casillas señaladas, este órgano jurisdiccional ajuste la votación de la elección de senadurías en dicha entidad federativa.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que debe desecharse el juicio de inconformidad presentado porque, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la demanda se presentó por quien no cuenta con la representación de MC ante el Consejo Local.
En efecto, se advierte que Juan Castro cuenta con la representación de MC ante el Consejo General, sin embargo, no cuenta con la representación ante el Consejo Local, por lo tanto, carece de legitimación para impugnar el cómputo de la entidad federativa, el otorgamiento de la constancia de mayoría y la validez de la elección de senadurías en el estado de Guanajuato.
Lo anterior, en virtud de las reglas generales de representación que prevé la Ley de Medios de Impugnación[11], las cuales reconocen 3 tipos: i) quien esté acreditado ante el órgano responsable, ii) quien esté autorizado por los estatutos y iii) quien cuente con poder general o específico.
En efecto, la Sala Superior ha sido enfática en cuanto a que sí existe una limitante al respecto, pues si bien los partidos políticos tienen el derecho de nombrar representantes ante los órganos del INE o de los Organismos Públicos Locales, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las constituciones locales y la legislación aplicable, ello no puede entenderse en el sentido de que estos pueden actuar indistintamente ante esos órganos y en los ámbitos de la competencia organizativa con que cuentan[12].
Incluso, esta Sala Monterrey ha establecido el criterio de que no se está autorizado para presentar un juicio de inconformidad cuando, quien acude a controvertir los cómputos de una determinada elección, es el representante de un partido político acreditado ante un consejo distinto al responsable del acto impugnado[13].
Por tanto, si bien el impugnante cuenta con una representación de MC ante el Consejo General, ello no implica que cuente con facultades para controvertir actuaciones del Consejo Local respecto a la elección de senadurías, pues ello queda fuera de la competencia correspondiente a la representación con la que cuenta.
En el caso, la autoridad responsable es el Consejo Local, por lo que la representación legitima de MC es la que se encuentra formalmente registrada ante dicho órgano electoral.
Además, en el mismo sentido, el Consejo Local, al rendir su informe circunstanciado, sostiene que Juan Castro no cuenta con legitimación ante la referida autoridad para controvertir el cómputo local de senadurías[14].
No pasa inadvertido que Juan Castro presentó un escrito ante esta Sala Regional, mediante el cual allegó diversa documentación con la finalidad de acreditar su representación en el presente juicio, no obstante, se advierte que reitera que el presente medio de impugnación lo promueve en su calidad de representante de MC ante el Consejo General, sin que se desprenda de dichas constancias su acreditación o representación ante el Consejo Local, puesto que, en modo alguno, se le otorga legitimación para poder impugnar los actos o resoluciones de quien señala como responsable, incluso, se observa que dicha facultad, en todo caso, es de la Comisión Operativa Nacional de MC[15].
En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se desecha de plano la demanda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien formula voto diferenciado, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Voto diferenciado, particular o en contra, que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el juicio de inconformidad SM-JIN-155/2024[16].
La mayoría de las magistraturas de la Sala Regional Monterrey, Claudia Valle Aguilasocho y Elena Ponce Aguilar, determinaron desechar la demanda presentada por el representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del INE, Juan Miguel Castro Rendón, porque, en su concepto, dicho represente partidista carece de legitimación para impugnar o cuestionar los resultados del cómputo, el otorgamiento de la constancia de mayoría, así como la declaración de validez de la elección de senadurías en el estado de Guanajuato, realizado o emitidos por el Consejo Local del INE, al no estar acreditado ante la autoridad señalada como responsable.
Sin embargo, el suscrito, con base en la postura que he tenido en asuntos similares[17], desde el pasado proceso electoral, en los asuntos del ahora extinto partido político nacional Fuerza Por México, respetuosamente emito el presente voto diferenciado para sustentar mi posición pues, desde mi perspectiva, el juicio sí es procedente.
El disenso con la decisión mayoritaria se basa en una interpretación conforme con la Constitución de las reglas previstas en la Ley de Medios de Impugnación para la presentación de los juicios de inconformidad, que resulta razonable y permite garantizar, en su doble dimensión, el derecho y deber de hacer efectivo el acceso a la justicia del impugnante, al margen de la decisión que tuviera que asumirse de fondo.
En principio, debe tenerse en cuenta que, la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé una parte general, correspondiente a las reglas aplicables a todos los juicios o recursos en términos regulares y, a la vez, integra una parte especial, para puntualizar las reglas específicas que rigen a cada uno de los juicios o recursos previstos en la ley, que serán aplicables sobre las previsiones generales.
En el caso de los juicios de inconformidad, para determinar quién tiene personería, representación o autorización jurídica para presentar la impugnación a nombre de los partidos políticos, se deben tener en cuenta las reglas especiales previstas para ello, en específico, en el artículo 54 de la referida ley.
Al respecto, en dicho precepto se establece que, los juicios de inconformidad sólo podrán ser promovidos por los partidos políticos y los candidatos, sin precisar quiénes pueden ser los representantes, autorizados o sujetos con personería que pueden presentarlos, es decir, las reglas especiales del juicio de inconformidad no regulan quiénes tiene personería o están autorizados para impugnar la elección de diputaciones de mayoría relativa.
Por tanto, debe atenderse a las reglas generales comunes a todos los juicios y recursos, previstas en el artículo 13 de la Ley de Medios de Impugnación que, en lo que interesa, establece que, los partidos políticos están legitimados para promover los medios de impugnación a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos[18]:
i. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable.
ii. Los miembros de los comités o sus equivalentes.
iii. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos, o bien
iii. Los que cuenten con poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados.
Como se puede advertir de las previsiones generales, el referido artículo expresamente dispone que, la presentación de los medios de impugnación corresponde: a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos…, entendiéndose por éstos: I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, con la precisión de que sólo podrán hacerlo ante el órgano en que están acreditados.
Al respecto, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, de este supuesto normativo se pueden desprender dos hipótesis plausibles de interpretación de la referida disposición:
a. La primera, en que la impugnación contra los cómputos distritales sólo pueda presentarla el representante del partido registrado ante el consejo distrital (aun cuando no se expresa literalmente en el precepto pues, la frase sólo podrá actuar no se entiende expresamente en cuanto a la presentación de una impugnación).
b. La segunda, relativa a que, la impugnación contra los cómputos distritales sea por el representante del partido registrado ante el consejo distrital, o bien, por conducto del representante formalmente registrado por el partido ante un órgano electoral y, que la intelección de la expresión “sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados”, esta referida sobre aspectos propios de la actuación del partido ante el órgano y con relación al mismo distrito, pero no puede entenderse de manera alguna a una limitación a su derecho a presentar una impugnación en busca de un interés que trasciende o resulta superior a los temas del distrito, al menos cuando la petición inicial sea la modificación de resultados a su favor.
De esas dos hipótesis, la que resulta apegada al sistema constitucional y que, por tanto, sustenta la postura del suscrito, es aquélla que, como interpretación razonable de la ley, maximiza el derecho de acceso a la justicia y, con base en ella, se puede concluir que, para representar los intereses del partido político, los representantes ante Consejo Local pueden ser autorizados por la ley para presentar medios de impugnación contra los resultados de una elección de diputaciones/senadurías en un distrito/estado, es decir, también cuentan con personería para presentar un juicio de inconformidad contra esos resultados, para lo cual, sólo tendrían que acreditar que tienen dicha calidad (representante del Consejo Distrital/ Local del INE), con la constancia de su nombramiento como tal, o conforme al reconocimiento de la autoridad señalada como responsable.
Lo anterior, además, es acorde con una interpretación sistemática de la propia normativa procesal electoral que, también señala que, las sentencias que recaigan a los juicios de inconformidad podrán ser controvertidas por los partidos políticos a través del recurso de reconsideración, por conducto de sus representantes ante los Consejos Locales […] que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna [artículo 65, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación[19]].
En ese sentido, desde mi perspectiva, si no existe limitación legal respecto a que esa representación del partido es la facultada para promover el juicio de inconformidad y, a su vez, la norma permite que las sentencias recaídas a dichos medios de impugnación sean recurridas por los partidos, a través de sus representantes acreditados ante las autoridades administrativas electorales federales, resulta evidente que la previsión general relativa a quiénes pueden presentar los medios de impugnación en representación de los partidos políticos, en modo alguno puede considerarse que pueda restringir a los representantes del partido ante el Consejo Distrital/ Local para poder presentar el juicio de inconformidad ante los consejos distritales/locales.
Desde mi perspectiva, ello es así porque, esa interpretación razonable de la ley es la que, no sólo garantiza, sino que maximiza el derecho de acceso a la justicia y permite un mejor ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, con el consecuente cumplimiento del deber de las autoridades jurisdiccionales de garantizar el acceso a la justicia.
En atención a ello, con base en una interpretación conforme, es mi convicción que debe reconocerse a los representantes partidistas ante los Consejos Distritales/Locales, así como ante el Consejo General del INE como autorizados para presentar medios de impugnación en contra de los cómputos distritales y, especialmente, porque en las circunstancias del caso, generan convicción jurídica plena que de esa manera se garantiza en mayor medida el derecho y el deber de acceso a la justicia.
Esto, desde luego, al margen de la decisión sobre el fondo de la impugnación, con base en el análisis correspondiente que al efecto se lleve a cabo pues, como se indicó previamente, la procedencia o no del juicio de inconformidad, debe atender a una interpretación de la ley que permita un mejor resultado para los derechos fundamentales de las personas y la observancia del deber de garantizar el acceso a la justicia.
De ahí que, por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior de conformidad con los artículos 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[3] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo precisión en contrario.
[4] Resultados integrales:
TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATURA | |
Partido Político o Coalición | Número de votos |
1,074,048 | |
| 162,205 |
26,808 | |
194,161 | |
1,180,600 | |
Candidatos no registrados | 1,661 |
Votos nulos | 87,034 |
Total | 2,726,517 |
[5] Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]
c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley; […]
[6] Véase la tesis 2ª./J.75/97 de rubro y contenido siguiente: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época.
[7] Artículo 13 de la Ley de Medios de Impugnación.
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; […]
II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y
III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
[8] Conforme al artículo 23, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos, que establece:
1. Son derechos de los partidos políticos: […]
j) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, en los términos de la Constitución, las constituciones locales y demás legislación aplicable; […]
[9] La Sala Superior al resolver el SUP-REC-1552/2018, relacionada con la elección municipal de Apaseo del Grande, Guanajuato al declarar la improcedencia del medio señaló: Si bien los partidos políticos tienen el derecho de nombrar representantes ante los órganos del Instituto Nacional Electoral o de los Organismos Públicos Locales, en los términos de la Constitución, las constituciones locales y la legislación aplicable, ello no puede entenderse en el sentido de que estos pueden actuar indistintamente ante esos órganos y en los ámbitos de la competencia organizativa con que cuentan.
De esta manera, debe entenderse que los representantes de los partidos políticos ante el Instituto Nacional Electoral estarán facultados para actuar en defensa de sus intereses vinculados con las elecciones federales, incluyendo la posibilidad de que comparezcan como actores o terceros interesados en los medios de impugnación que se presenten en relación con las mismas.
A su vez, los representantes partidistas ante los Organismos Públicos Locales Electorales estarán facultados para actuar ante esos órganos y defender sus derechos en relación con las elecciones de ayuntamientos, diputaciones locales y gubernaturas, incluyendo la promoción de los medios de impugnación regulados en la legislación de la entidad federativa de que se trate o su comparecencia como terceros interesados en los mismos.
[10] En efecto, la Sala Superior, al resolver el SUP-JIN-1/2018 en el que el representante del Partido Encuentro Social ante el Consejo General del INE pretendió impugnar los 300 cómputos distritales señaló: que, el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, prevé de manera expresa que, los medios de impugnación deben ser promovidos por los partidos políticos, por conducto de sus representantes, formalmente registrados ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnada.
[…] los mencionados representantes sólo pueden actuar ante el órgano de autoridad electoral ante el cual están acreditados.
En este contexto, el actor debió presentar el escrito de demanda de juicio de inconformidad ante el correspondiente Consejo Distrital por constituir, formal y jurídicamente, las autoridades responsables, al haber emitido los actos controvertidos, esto es, el respectivo cómputo distrital de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Sostener un criterio contrario, de que el PES por conducto de su representante ante el Consejo General del INE pueda impugnar el cómputo distrital de la mencionada elección, correspondiente a los trescientos Consejos Distritales en una sola demanda, presentada ante el mencionado Consejo General, desvirtúa el sistema electoral de impugnaciones de los resultados de los cómputos distritales de la elección presidencial.
En efecto, el actor tenía el deber jurídico de presentar la correspondiente demanda, ante cada uno de los Consejos Distritales, por conducto de su respectivo representante, dentro del plazo de cuatro días posteriores a la conclusión de cada uno de los cómputos.
Por tanto, al no haberlo hecho así, y presentar la demanda ante el Consejo General del INE, siete minutos antes de que concluyera el respectivo plazo para impugnar el cómputo distrital, ante una autoridad que es distinta de la responsable, sin que ello interrumpa el plazo correspondiente, es evidente que la impugnación se torna en extemporánea, al no existir la posibilidad material de ser remitida y recibida en tiempo y forma por las responsables.
[11] Artículo 13 de la Ley de Medios de Impugnación.
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; […]
II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y
III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
[12] Ello, de conformidad con la recientemente aprobada tesis de la Sala Superior, de rubro: LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA. LAS PERSONAS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA SUSCRIBIR LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LOS ACTOS O RESOLUCIONES QUE EMITAN LAS AUTORIDADES ELECTORALES ANTE LAS QUE TIENEN REGISTRO.
[13] Véase, entre otras, las sentencias de los juicios de inconformidad SM-JIN-50/2015, SM-JIN-93/2021, SM-JIN-101/2021 y SM-JIN-102/2021
[14] Visible a foja 3 de su informe circunstanciado.
[15] En efecto, el artículo 20, segundo párrafo, incisos a) y r), de los Estatutos de MC, establece que la Comisión Operativa Nacional tiene la facultad de representar al partido político en los asuntos de carácter judicial, político, electoral, entre otros, así como la atribución de promover los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios de Impugnación.
[16] En términos de lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con el apoyo de la secretaria de estudio y cuenta, Nancy Elizabeth Rodríguez Flores.
[17] Véase, entre otros, el voto diferenciado que he emitido en el juicio de inconformidad SM-JIN-101/2021.
[18] Artículo 13
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y
III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
[19] Artículo 61. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:
a) El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;
b) El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;
c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna; y
d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.…