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JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: SM-JIN-67/2021 Y SU ACUMULADO SM-JIN-68/2021

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, CON SEDE EN SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ

TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO

Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que a) declara la nulidad de la votación recibida en nueve casillas que se precisan en el apartado correspondiente, por acreditarse la integración indebida de las mesas directivas; b) modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el 02 distrito electoral federal, con sede en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí; en consecuencia, al no haber cambio de ganador, c) confirma, en la materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. TERCERO INTERESADO

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Materia de la controversia

6.1.1. Planteamiento ante esta Sala

6.1.2. Cuestión a resolver

6.2. Decisión

6.3. Justificación de la decisión

6.3.1. Violación al principio de equidad por difusión de propaganda durante la veda electoral             

6.3.1.1. Nulidad de la elección por violación a principios constitucionales

6.3.1.2. Caso en concreto

6.3.2. Es ineficaz el planteamiento de inconstitucionalidad del precepto legal que regula el procedimiento de sustitución de personas funcionarias de casilla

6.3.3. Causal e): recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados

6.3.3.1. Marco normativo

6.3.3.2. Las mesas directivas de casilla se integraron por personas facultadas para ello y las personas que se aduce actuaron indebidamente como tales, no lo hicieron

6.3.3.3. Casillas en las que las personas cuya actuación se cuestiona fueron designadas por la autoridad electoral para participar como funcionarias de mesas directivas

6.3.3.4. Casillas en las que no se demuestra que la votación se recibió por personas no autorizadas, dado que pertenecen a la sección electoral correspondiente

6.3.3.5. Casillas en las que procede declarar la nulidad de la votación recibida, porque las personas que se desempeñaron como funcionarias de mesas directivas no pertenecen a la sección correspondiente

6.3.3.6. Es infundada la petición de nulidad de la votación recibida en la casilla que se señala no consta nombre y firma de las y los funcionarios que la integraron

6.3.4. Causal g): Permitir sufragar a ciudadanas o ciudadanos sin credencial para votar o que no aparecen en el listado nominal

6.3.4.1. Marco normativo

6.3.4.2. Si bien se acredita la irregularidad aducida en la casilla 1206 básica, no es determinante

6.3.5. Causal i): ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores

6.3.5.1. Marco normativo

6.3.5.2. La irregularidad aducida en las casillas 1273 básica y 1289 contigua 1 no está acreditada             

7. RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA, CORRESPONDIENTE AL DISTRITO 02 EN SAN LUIS
POTOSÍ

8. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Coalición:

Coalición Va por México, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

Consejo Distrital:

02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí, con sede en Soledad de Graciano Sánchez

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PES:

Partido Encuentro Solidario

PRD:

Partido de Revolución Democrática

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1.      Jornada electoral. El seis de junio se llevó a cabo la elección federal para renovar, entre otros, a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

1.2.      Cómputo distrital. El diez de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección en el 02 distrito electoral federal en el Estado de San Luis Potosí, con sede en Soledad de Graciano Sánchez, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de la candidatura postulada por el PVEM.

 

Los resultados de la elección son los siguientes[1]:

 

1.3.      Juicios federales. En desacuerdo, el catorce de junio, el PRD y el PES promovieron, en su orden, los juicios de inconformidad SM-JIN-67/2021 y SM-JIN-68/2021.

 

1.4.      Terceros interesados. El diecisiete de junio, el PRI y el PVEM presentaron escritos para comparecer como terceros interesados en el juicio de inconformidad SM-JIN-67/2021; en tanto que el segundo de los partidos mencionados presentó un diverso escrito para comparecer con ese carácter en el diverso juicio SM-JIN-68/2021.

 

1.5.      Sesión pública de resolución y engrose. En sesión pública de esta fecha, el proyecto de resolución sometido a consideración del Pleno por la magistratura ponente fue rechazado por mayoría de votos, por lo que se instruyó el engrose conforme al turno establecido para ese efecto.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver los presentes asuntos, porque se trata de juicios de inconformidad promovidos por partidos políticos contra los resultados obtenidos en una elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral federal del Estado de San Luis Potosí; supuesto previsto expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3.     ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la pretensión, en la autoridad responsable y en los actos que se reclaman, por lo que guardan clara conexidad; por tanto, a fin de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SM-JIN-68/2021 al diverso SM-JIN-67/2021, por ser el primero en recibirse, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4.     TERCERO INTERESADO

El escrito presentado por el PRI ante el Consejo Distrital, con el fin de comparecer como tercero interesado coadyuvante en el juicio de inconformidad SM-JIN-67/2021 se tiene por no presentado, porque no cumple con el requisito contemplado en el artículo 12, párrafo 3, de la Ley de Medios, el cual establece que sólo las candidaturas, exclusivamente, por lo que se refiere a los medios de impugnación como los que nos ocupa, podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró.

De la lectura del escrito se advierte que, quien comparece es un partido político por conducto de su representante ante el Consejo Distrital; por tanto, no es posible reconocerle el carácter de coadyuvante conforme a lo previsto por la Ley de Medios.

Tampoco resulta factible reconocer su carácter como tercero interesado, pues no cumple con el requisito contemplado en el citado numeral 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, el cual establece que el tercero interesado es el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Lo anterior, pues el PRI expone argumentos contra los actos impugnados por el PRD, sin que de sus planteamientos se desprenda que pretenda la subsistencia y validez de lo aquí impugnado.

5.     PROCEDENCIA

Los juicios reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 52 y 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a)                 Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ellas consta el nombre y firma de los representantes de los partidos actores; se identifica el acto impugnado y el responsable del mismo, se mencionan hechos, agravios y los artículos presuntamente no atendidos.

 

b)                 Oportunidad. Los juicios fueron promovidos dentro del plazo legal de cuatro días, pues la sesión de cómputo distrital de diputaciones federales finalizó el diez de junio[2], y las demandas se presentaron el catorce siguiente.

 

c)                 Legitimación y personería. El PRD y el PES están legitimados para promover los presentes juicios, dado que se trata de partidos políticos nacionales, que acuden a través de sus representantes ante el 02 Consejo Distrital, calidad que les reconoce el órgano electoral al rendir informe circunstanciado[3].

 

d)                 Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque los promoventes controvierten los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría, y pretenden se anule la votación emitida en diversas casillas, al estimar que se acredita alguna causal prevista por el artículo 75 de la Ley de Medios y, adicionalmente, el PES solicita la nulidad de la elección.

 

e)                 Elección que se impugna. Los promoventes controvierten la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa del 02 distrito electoral, con sede en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí.

 

f)                   Mención individualizada del acta de cómputo distrital impugnada. Los partidos impugnantes precisan que el acta de cómputo que controvierten corresponde a la de mayoría relativa del referido distrito electoral federal.

 

g)                 Mención individualizada de las casillas que solicitan sean anuladas. Los partidos actores solicitan se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, invocando la causal que para tal efecto consideran actualizada, así como las razones para ello.

6.     ESTUDIO DE FONDO

6.1.           Materia de la controversia

6.1.1.    Planteamiento ante esta Sala

      SM-JIN-67/2021

El PRD solicita la nulidad de votación recibida en diversas casillas por actualizarse, en su percepción, las siguientes causales previstas en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley de Medios:

         Causal del inciso e), recibirse la votación por personas u órganos distintos a los facultados en las siguientes 68 [sesenta y ocho] casillas:

Casilla

1

1242

B

2

1243

B

3

1246

B

4

1246

C2

5

1253

C3

6

1255

C1

7

1258

B

8

1263

B

9

1267

B

10

1267

C1

11

1268

B

12

1272

C1

13

1273

B

14

1273

C2

15

1273

C3

Casilla

16

1273

C5

17

1273

C6

18

1273

C7

19

1273

C8

20

1273

C9

21

1273

C12

22

1274

C15

23

1273

C17

24

1274

C3

25

1274

C9

26

1278

C2

27

1281

B

28

1284

B

29

1284

C1

30

1288

C6

Casilla

31

1288

C8

32

1289

C2

33

1299

C1

34

1299

C2

35

1299

C4

36

1304

C1

37

1304

C6

38

1304

C7

39

1304

C9

40

1304

C10

41

1304

C11

42

1304

C12

43

1304

C13

44

1304

C14

45

1304

C15

Casilla

46

1304

C20

47

1305

B

48

1307

B

49

1314

C1

50

1315

B

51

1315

C1

52

1315

C4

53

1316

C3

54

1316

E1

55

1316

E1C1

56

1316

E1C2

57

1316

E1C3

58

1316

E1C4

59

1316

E1C6

60

1316

E1C7

 

Casilla

61

1816

C1

62

1816

C2

63

1818

C1

64

1822

C2

65

1824

C2

66

1825

B

67

1825

C2

68

1827

B

 

 

 

Adicionalmente, el partido indica que debe declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla 1274 básica, porque en el acta de escrutinio y cómputo no consta el nombre y firma de las personas funcionarias que la integraron[4].

Asimismo, solicita que se inaplique el artículo 274, párrafo 1, incisos a), b), c), d), e) y f) y párrafo 3 de la LGIPE[5], en los que se establece los supuestos para realizar las sustituciones de las personas funcionarias de casilla faltantes, porque la autoridad administrativa no verifica quienes son designadas en dichas circunstancias, cumplan los requisitos establecidos en el artículo 83 del citado ordenamiento[6].

      SM-JIN-68/2021

El PES impugna la votación recibida en las siguientes 8 [ocho] casillas, por las siguientes causales:

         En las casillas 1196 básica, 1200 básica, 1217 básica, 1258 contigua 1 y 1571 básica expresa que se actualiza la causal del inciso a), haberse instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital sin causa justificada.

         En la casilla 1206 básica señala que se actualiza la causal del inciso g), permitir sufragar a ciudadanos que no cuentan con su credencial para votar o no aparecen en el listado nominal.

         En las casillas 1273 básica y 1289 contigua 1 aduce se actualiza la causal del inciso i), consistente en haberse ejercido violencia física o presión sobre los electores y funcionarios de la mesa directiva de casilla.

A la par, el partido solicita la nulidad de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa del 02 distrito electoral con sede en Soledad de Graciano Sánchez, por violación al principio de equidad en la contienda, derivado de que, durante el periodo de reflexión o veda electoral, diversas personas llamadas influencers realizaron publicaciones en redes sociales en las que solicitaron el voto en favor del PVEM.

6.1.2.    Cuestión a resolver

Los agravios se estudiarán en orden diverso al en que se citan; primero, se analizarán los que ven a la nulidad de elección por la presunta difusión de propaganda electoral en periodo prohibido y el planteamiento de inconstitucionalidad; luego, se examinarán las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el orden relacionado en el numeral 75, párrafo 1, de la Ley de Medios, para lo cual se partirá del análisis del marco normativo en que se sustentan, a fin de determinar si se actualizan o no las hipótesis de invalidez hechas valer.

6.2.           Decisión

Si bien esta Sala Regional considera que debe declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas 1255 contigua 1, 1263 básica, 1273 contigua 12, 1274 contigua 15, 1304 contigua 7, 1315 contigua 1, 1315 contigua 4, 1316 Extraordinaria 1 contigua 2, 1316 extraordinaria 1 contigua 3, al quedar demostrado que se su integración fue indebida, una vez realizada la recomposición del cómputo distrital por la votación que se anuló, al advertirse que no cambia el resultado final, lo procedente es confirmar la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva a la candidatura postulada por el PVEM. Lo anterior, toda vez que:

a)     No se acredita la causal de nulidad de elección por violación a la equidad en la contienda, con motivo de la difusión de propaganda durante el periodo de veda electoral, al no demostrarse que se trate de una irregularidad generalizada y trascendental en la trasgresión de un principio constitucional.

b)     Resulta ineficaz el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo de la LGIPE que prevé el procedimiento de sustitución de funcionarias y funcionarios de mesas directivas de casilla, porque se sustenta en su confronta con un precepto de dicha norma secundaria y no de la Constitución Federal.

c)     En tercer lugar, porque las irregularidades hechas valer por los partidos actores con las que buscan anular la votación recibida en casillas no se acreditaron; de ahí que, respecto de ellas deben prevalecer los resultados.

6.3.           Justificación de la decisión

6.3.1.    Violación al principio de equidad por difusión de propaganda durante la veda electoral

El PES solicita la nulidad de la elección de diputaciones federales del 02 distrito en San Luis Potosí, en tanto afirma que, durante el periodo de reflexión o veda electoral previsto en el artículo 213, párrafo 2, en relación con el 210, párrafo 1, de la LGIPE, diversas personas llamadas influencers solicitaron el voto en favor del PVEM, vulnerándose el principio de equidad en la contienda.

Señala que el primero de los preceptos citados establece una prohibición para que los tres días previos a la jornada electoral se difunda por cualquier medio propaganda electoral.

Que el objeto de esta prohibición es la de prevenir la difusión de la propaganda electoral o de actos de campaña en una fecha cercana a los comicios, la cual, es aplicable a las redes sociales.

Refiere que, en términos de la jurisprudencia 42/2016 de este Tribunal Electoral[7], la violación a la veda se dará cuando se difundan o realicen actos de propaganda o campaña electoral el mismo día de la jornada o los tres anteriores, y que ésta se lleve a cabo por partidos políticos, simpatizantes, militantes o candidatos, resaltando que este tipo de conductas afectan de manera grave el adecuado desarrollo del proceso electoral.

Expone que, por su gravedad y trascendencia, este tipo de actos adquieren un carácter determinante, por lo cual, podrían incluso motivar la nulidad de una elección.

Como se anticipó, el partido señala que, durante el periodo de veda, diversas personas que podría considerarse como influencers, emitieron en la red social Instagram mensajes de apoyo al PVEM, promoviendo y posicionando las propuestas de campaña de dicho partido.

Indica que, atendiendo al número de personas que participaron en esas acciones y al número de personas con acceso a internet y a telefonía celular en el Estado de San Luis Potosí, se puede sostener que la infracción fue un factor que influyó en la elección impugnada e, incluso, refiere que el PVEM ya ha cometido esta conducta en procesos anteriores; de ahí que solicite su nulidad.

6.3.1.1.                     Nulidad de la elección por violación a principios constitucionales

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 78, párrafo 1, de la Ley de Medios, las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputaciones cuando se hayan cometido violaciones sustanciales durante la jornada, se encuentren plenamente acreditadas y que hayan sido determinantes para el resultado de la elección, salvo que éstas hubieren sido imputables a los partidos promoventes o sus candidaturas.

La causal de nulidad en cuestión se encuentra encaminada a garantizar que los procesos electorales se apeguen a los principios constitucionales rectores del sistema democrático, con el fin de que su resultado sea un reflejo fiel de la voluntad ciudadana, a partir de la emisión del voto de forma libre, secreta y auténtica, objetivo que no se lograría si esta se viera influida de manera ilegítima.

Su reclamo exige que las irregularidades se encuentren plenamente acreditadas y que, además, se compruebe cómo es que fueron determinantes para el proceso electoral.

Así, al colmarse dichos supuestos, será posible decretar la nulidad de la elección reclamada.

6.3.1.2.                     Caso en concreto

Del examen del agravio planteado por el PES es posible advertir que considera que la publicación de una serie de historias en la red social Instagram realizada por parte de influencers a través de las cuales se emitieron mensajes de apoyo en favor del PVEM durante el periodo de veda constituye una causal grave que debe motivar la nulidad de la elección que se revisa.

A efecto de resolver sobre la actualización de la causal de nulidad hecha valer, en primer término, debe determinarse si se aportaron elementos de prueba para acreditar la existencia de la irregularidad.

Para sustentar su dicho, el partido menciona cien cuentas o nombres de usuario de esa red social y señala en el enlace o liga electrónica https://twitter.com/whatthefffake/status/1401335583511924738?s=20 son visibles las intervenciones de diversas personas denominadas influencers en las que realizaron manifestaciones en favor del PVEM.

Con motivo de tal mención, esta Sala procedió a realizar la revisión de la página contenida en la red social Twitter y se pudo constatar que los videos de las historias de diversos personajes estaban exhibidos y, efectivamente, quienes ahí aparecen expresan las razones por las que las propuestas de las candidaturas del PVEM les causaban algún convencimiento, además, se etiquetó la cuenta o usuario de dicho partido político (@partidoverdemx).

Al constatarse la existencia de la cuenta y de los videos de diversas personas, se puede tener por acreditada la veracidad sobre tal hecho, por lo cual, es posible señalar que se configuran los supuestos previstos en la jurisprudencia 42/2016, ya que a) la conducta se realizó durante el tiempo de la veda, teniendo en consideración que los hechos denunciados ocurrieron el día cinco de junio y la jornada electoral se llevó a cabo el día seis; b) la expresión de afinidad con las propuestas de las candidaturas del PVEM llevada a cabo por influencers y artistas constituyen propaganda en los términos establecidos por el artículo 242 de la LGIPE, porque se posiciona y difunde a través de grabaciones de manera genérica, propuestas del mencionado partido político y; c) se trata de expresiones realizadas por personas que en razón de la supuesta afinidad que guardan con dicho instituto pueden considerarse como simpatizantes.

En estos términos, en un plano fáctico se puede tener por acreditada la existencia de la conducta consistente en la difusión de propaganda en el periodo de veda por parte de simpatizantes del PVEM.

Cabe mencionar que los recurrentes no exhiben alguna prueba que en esta instancia permita tener por acreditada la participación directa de dicho instituto político en la difusión de los mensajes en cuestión, pero esto no implica que tal actuación deje de constituir una irregularidad, pues la doctrina judicial construida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reconoce que los actos llevados a cabo por los simpatizantes pueden trascender a la esfera jurídica de los partidos políticos, como quedó plasmado en la tesis XXXIV/2004[8].

Al respecto, debe señalarse que el análisis sobre la infracción en cuestión es ajeno e independiente de las responsabilidades que pudieran determinarse a través del procedimiento sancionador, pues en esta instancia sólo corresponde determinar su impacto en el proceso electoral y la posible afectación a su validez.

En este orden de ideas, una vez acreditada la irregularidad, es necesario determinar si resulta grave, esto es, el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o convencional aplicable haya producido dentro del proceso electoral para poder constituir una causal de nulidad de la elección de una diputación.

A su vez, cuando se tiene por acreditada la existencia de los actos en los que se sustenta la pretensión de declarar la nulidad de la elección, se tiene que verificar que se dieron de manera generalizada, que resultaron graves y que resultaron determinantes, según los requisitos contenidos en el artículo 78, párrafo 1, de la Ley de Medios.

Para sostener que la conducta ilegal se realizó de manera generalizada, atendiendo a su naturaleza, resulta necesario evidenciar que ésta tuvo lugar durante la totalidad o durante la mayor parte del periodo de veda, cuestión que en el caso que se revisa no se acreditó.

Esto, porque las publicaciones que ahora se analizan, podemos conocer se difundieron el día cinco de junio, pero no es posible establecer mayores datos de circunstanciación, entre ellos la hora en que fueron publicadas, por tanto no se puede sostener que la difusión de la propaganda en el periodo prohibido se llevó a cabo de forma generalizada, a fin de tener elementos para concluir si la irregularidad puede ser cualitativa o cuantitativamente determinante.

Si bien, por las características propias las publicaciones impugnadas puede entenderse que estas pudieron ser del conocimiento de un número indeterminado de personas, también es cierto que no existe algún elemento de prueba que permita concluir que los videos difundidos a través de la red social Instagram hayan tenido un impacto diferenciado en la ciudadanía que acudió a votar en el distrito federal electoral objeto de la presente impugnación, puesto que no existen elementos indiciarios mínimos que conduzcan o definan la intención de influir en la ciudadanía de alguna región, o bien a favor de alguna candidatura concreta propuesta incluso por ese partido.

En este tenor, se puede concluir que, los hechos demostrados, en esa amplitud, solo producen convicción de la existencia de un posicionamiento indebido en favor del PVEM, sin embargo, como se impone probatoriamente, se incumple con la demostración de que esos mensajes se dirigieron o eficazmente pudieron influir en la voluntad de la ciudadanía que radica en el distrito cuya validez de la elección se controvierte, ante ello, y con independencia de las responsabilidades administrativas que se determinen en el procedimiento instado ante la autoridad competente, debe dársele mayor peso a la presunción de legalidad que reviste la votación recibida.

Así, al no acreditarse que los hechos descritos fueron generalizados, y que sus efectos objetivamente fueron o pudieron ser eficaces, se hace innecesario el estudio de la determinancia, ya que no se cumplen las hipótesis normativas para considerarlos aptos para anular la elección.

Ciertamente, la violación a las reglas de campaña y de comunicación político-electoral resultan reprochables, pero, para constituir causales de nulidad de elección debe acreditarse de manera plena y fehaciente que éstos son de una entidad tal que derroten la mencionada presunción de legalidad de la votación recibida, sin que esto se logre en el caso que nos ocupa, pues no basta con que se demuestre su existencia, es necesario que se cumpla la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley de Medios y por la doctrina judicial establecida por la Sala Superior[9] que son los siguientes:

a)     Que se plantee un hecho que se estima violatorio de algún principio o norma constitucional o convencional -violaciones sustanciales o irregularidades graves.

b)     Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén acreditadas objetiva y materialmente.

c)     Que sea posible constatar el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o convencional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y

d)     Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

Por lo anterior, resulta infundada la causal de nulidad hecha valer.

6.3.2.    Es ineficaz el planteamiento de inconstitucionalidad del precepto legal que regula el procedimiento de sustitución de personas funcionarias de casilla

El PRD solicita que se inaplique el artículo 274, párrafo 1, incisos a), b), c), d), e) y f) y párrafo 3, de la LGIPE[10] que prevén los supuestos para realizar las sustituciones de personas funcionarias de casilla faltantes o ausentes el día de la jornada electoral, toda vez que la autoridad administrativa no verifica si las y los ciudadanos que son designados en dichas circunstancias, cumplen los requisitos establecidos en el numeral 83 de ese ordenamiento[11].

El agravio resulta ineficaz, porque el partido impugnante es omiso en brindar las razones o alegatos de contraste entre una norma secundaria y precepto de la Constitución Federal, tampoco aporta elementos o parámetros que permitan a esta Sala realice un estudio de constitucionalidad de la norma cuestionada.

El inconforme sustenta la solicitud de inaplicación destacada, sobre la base de que cualquier ciudadano podrá ser investido de autoridad y ser funcionario de la mesa directiva, […], y que ello no cumple con el principio de certeza y se vulnera un bien jurídico mayor, la votación.

Sin embargo, el estudio que solicita no puede realizarse con la sola cita de los mencionados valores constitucionales, ya que su sola cita o mención es insuficiente para que este órgano jurisdiccional atienda la petición, en tanto es necesario que se expongan los motivos que, desde su óptica, la norma que reclama es contraria al orden constitucional[12], lo cual no ocurre en el caso.

6.3.3.    Causal e): recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados

6.3.3.1.          Marco normativo

De acuerdo con la LGIPE, al día de la jornada comicial existen ciudadanas y ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionariado de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas[13]. Tomando en cuenta que las y los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente[14].

Al respecto, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y cómputo de los sufragios.

Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanía que no se dedica profesionalmente a esas labores, es previsible que se cometan errores no sustanciales los que evidentemente no justifican dejar sin efectos los votos recibidos. Para ello se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de magnitud tal que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

Con relación a esta causal, la LGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, y respecto de ellas, este tribunal ha sostenido en su aplicación que no procederá la nulidad de la votación, en los casos siguientes:

         Cuando se omita asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionariado de casilla, pues esa deficiencia no implica vulneración a las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[15].

         Cuando las y los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[16].

         Cuando las ausencias de las y los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; porque en tales casos la votación habría sido de igual forma recibida por personas debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[17].

         Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[18].

         Cuando faltan las firmas de funcionarios(as) en alguna de las actas, dado que la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas se hayan ausentado, en estos supuestos, lo que procede es analizar el restante material probatorio para estar en posibilidad de sostener tal conclusión, como se explica enseguida.

         Para verificar qué personas actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario acudir a los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de las y los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones correspondientes a “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien, a los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.

Al respecto, ha sido criterio sostenido de este Tribunal que bastará con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para asumir que los funcionaros estuvieron presentes[19].

Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye en sus subdivisiones información de las diferentes etapas de la jornada electoral, en ese sentido, la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se considera podría atender a una simple omisión del funcionariado misma que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de la persona.

Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los y las funcionarias que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre que existan otros documentos rubricados, pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse de la falta de firmas[20].

         Cuando los nombres de las y los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; habrá lugar a suponer que se presentó un error por parte del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; reconociéndose, además, que lo usual es que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[21].

         Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[22] o de todos los escrutadores[23] no genera la nulidad de la votación recibida.

A partir de estas directrices, solamente procederá anular la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:

        Cuando se acredite que una persona actuó como funcionaria de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva[24], en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE.

        Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto del funcionariado, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

        Cuando con motivo de una sustitución se habilita a representantes de partidos o candidaturas independientes[25].

6.3.3.2.                     Las mesas directivas de casilla se integraron por personas facultadas para ello y las personas que se aduce actuaron indebidamente como tales, no lo hicieron

En la casilla 1818 contigua 1 no se acredita la causal de nulidad consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados que se hace valer, por integrarse por personas tomadas de la fila que no pertenecen a la sección o no se encuentran incluidas en el listado nominal correspondiente a ésta.

De la documentación electoral que obra en autos no se demuestra, como se afirma, que las personas cuya actuación se controvierte se hayan desempeñado como funcionarias de dicha mesa directiva de casilla.

Lo anterior, se hace constar a detalle en el cuadro que a continuación se inserta:

Casilla

Funcionarias cuestionadas

Funcionarios que integraron según las actas

Observaciones

Funcionarios

Actas

1

1818 C1

Katia Prados Salvador

Primera escrutadora

 

Claudia Teresa García Martínez

Segunda escrutadora

 

Norma Georgina Pérez Luna

Tercera escrutadora

Presidenta

Cynthia Vanessa Leos Estrada

Del acta de jornada y de escrutinio y cómputo, así como de la constancia de clausura no se advierte que Katia Prados Salvador, Claudia Teresa García Martínez y Norma Georgina Pérez Luna hubiesen actuado como funcionarias de casilla.

1er secretario

Miguel Ángel Castañeda Mota

2ª secretaria

Rosario De Fátima Rodríguez Gómez

1ª escrutadora

Sabina Sánchez Ángeles

2do escrutador

En blanco

3er escrutador

En blanco

6.3.3.3.                     Casillas en las que las personas cuya actuación se cuestiona fueron designadas por la autoridad electoral para participar como funcionarias de mesas directivas

Los partidos políticos actores afirman que en las siguientes 7 [siete] casillas, las personas que identifican en las demandas participaron indebidamente en la integración y recepción de la votación.

El planteamiento es ineficaz, porque las personas cuya actuación se impugna en dichos centros de votación fueron insaculadas y capacitadas por la autoridad para integrar mesas directivas, ya sea para la casilla controvertida u otra de la misma sección electoral.

Lo anterior, como se advierte de la publicación del listado de integración y ubicación de casillas del 02 distrito electoral federal en el Estado de San Luis Potosí –encarte– y del Listado de Ciudadanos Designados Funcionarios de Casilla en la segunda etapa de capacitación, como se demuestra a continuación:

Casilla

Funcionaria/o controvertido

Funcionaria/o designado por la autoridad

[encarte o correspondiente]

Observaciones

1

1273 C6

Erika Limón

2a secretaria

Claudia Erika Limón Ledezma

3ª escrutadora

Funcionaria designada en el encarte como tercera escrutadora

2

1274 C3

Edith Hernández Carrizales

1ª secretaria

Jhoselin Edith Hernández González

Funcionaria designada en el encarte.

 

En la constancia de clausura firma como Jhoselin Edith Hernández González.

3

1304C6

Antonia Mendoza Zamora

escrutadora

Antonia Méndez Zamora

Suplente general

*Listado de Ciudadanos Designados Funcionarios de Casilla

Funcionaria designada en la segunda etapa de capacitación

4

1304 C11

María Cristina Bartolo López

Presidenta

María Cristina

Bartolo Méndez

3ª escrutadora

Funcionaria designada en el Encarte

5

1316 E1

Norma de los Ángeles Rivera

2a secretaria

María de los Ángeles Rivera Bartolo

2ª secretaria

Funcionaria designada en el encarte

6

1316 E1C4

Luis Antonio López López

secretario

Luis Antonio López López

1er escrutador

Funcionario designado en el encarte como 1er escrutador

7

1316 E1C7

María Claribel Hernández Ramírez

escrutadora

María Claribel Hernández Hernández

3ª suplente

Funcionaria designada en el encarte

 

6.3.3.4.                     Casillas en las que no se demuestra que la votación se recibió por personas no autorizadas, dado que pertenecen a la sección electoral correspondiente

No se acredita la causal de nulidad consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados que se hace valer en 64 [sesenta y cuatro] casillas.

Como se constata de la documentación electoral que obra en los expedientes, las personas que recibieron la votación, válidamente, suplieron la ausencia de quienes fueron autorizadas inicialmente por la autoridad administrativa electoral y son parte de la sección correspondiente a la casilla en la que actuaron.

Lo anterior, se hace constar a detalle en el cuadro que a continuación se inserta:

Casilla

Funcionaria/o controvertido

Funcionaria/o autorizado por la autoridad

Funcionaria/o que actuó según la documentación electoral

Lista nominal

Observaciones

1.          

1196 B

Furtino Flores Padrón

3er escrutador

María Padrón Luna

Fortino Torres

*Hoja de incidentes

Fortino Torres Padrón

Sección: 1196

Página: 12

Recuadro: 270

De lo anterior se advierte que Fortino Torres Padrón sí pertenece a la sección nominal

2.          

1200 B

Maira Yesica González

2ª secretaria

Gracia Loredo Pérez

Virginia Segura Méndez

Virginia Segura Méndez

Sección: 1200

Página: 11

Recuadro: 263

 

De lo anterior se advierte que Virginia Segura Méndez sí pertenece a la sección nominal

Virginia Segura Méndez

3ª escrutadora

Jesús Jaime Flores

María Yesica González Segura

Mayra Yesica González Segura

Sección: 1200

Página: 5

Recuadro: 107

 

De lo anterior se advierte que Mayra Yesica González Segura sí pertenece a la sección nominal

3.          

1217 B

Luz María Ramírez Rosas

escrutadora

Ma. Esmeralda González Rosas

Luz María Ramírez Rosas

Luz María Ramírez Rosas

Sección: 1217

Página: 17

Recuadro: 400

De lo anterior se advierte que Luz María Ramírez Rosas sí pertenece a la sección nominal

4.          

1242 B

Juana María Martínez López

escrutadora

Nayely Cristal Hernández Eutimio

Juana María Martínez López

 

Juana María Martínez López Sección: 1242

Página: 16

Recuadro: 363

 

De lo anterior se advierte que Juana María Martínez López sí pertenece a la sección nominal

5.          

1243B

Elel López Almonte

2º secretario

María Guadalupe Guerrero Rodríguez

Elel López Almonte

Eliel López Almonte Sección: 1243

Página: 12

Recuadro: 267

 

De lo anterior se advierte que Eliel López Almonte sí pertenece a la sección nominal

Reyna Esmeralda Vázquez

2ª escrutadora

Ma. Mercedes Almonte Silva

Reyna Esmeralda Vázquez García

Reyna Esmeralda Vázquez García Sección: 1243

Página: 24

Recuadro: 569

 

De lo anterior se advierte que Reyna Esmeralda Vázquez García sí pertenece a la sección nominal

6.          

1246 B

Greforio Uresti

1er escrutador

Elena Leticia Barrera Ortiz

Gregorio Uresti Velázquez

Gregorio Uresti Velázquez

Sección: 1246

Página: 28

Recuadro: 649

De lo anterior se advierte que Gregorio Uresti Velázquez sí pertenece a la sección nominal

7.          

1246 C2

Sandra Elizabeth Aguilar

1ª secretaria

David Isaí Noyola Espiricueta

Sandra Elizabeth Aguilar Hernández

Sandra Elizabeth Aguilar Hernández

Sección: 1246

Página: 1

Recuadro: 13

De lo anterior se advierte que Sandra Elizabeth Aguilar Hernández sí pertenece a la sección nominal

Jesús García García

2º secretario

Daniel Oswaldo Miranda Martínez

Jair de Jesús García García

Jair De Jesús García García

Sección: 1246

Página: 25

Recuadro: 595

De lo anterior se advierte que Jair De Jesús García García sí pertenece a la sección nominal

8.          

1253 C3

Jesús López

3er escrutador

Luis Fernando Ochoa Parra

Juan Jesús López Gutiérrez

Juan Jesús López Gutiérrez

Sección: 1253

Página: 3

Recuadro: 58

De lo anterior se advierte que Juan Jesús López Gutiérrez sí pertenece a la sección nominal

9.          

1258 B

Gabriela Guadalupe Martínez

secretaria

Luis Ángel Mercado Moreno

Gabriela Guadalupe Martínez Miranda

Gabriela Guadalupe Martínez Miranda

Sección: 1258

Página: 2

Recuadro: 30

De lo anterior se advierte que Gabriela Guadalupe Martínez Miranda sí pertenece a la sección nominal

10.        

1258C1

Ana Patricia Martínez

1ª escrutadora

Juan Antonio Hernández Márquez

Ana Patricia Martínez Miranda

Ana Patricia Martínez Miranda

Sección: 1258

Página: 2

Recuadro: 29

De lo anterior se advierte que Ana Patricia Martínez Miranda sí pertenece a la sección nominal

Luis Alberto Fuentes Bueno

2º escrutador

Gabriela Guadalupe Martínez Miranda

Luis Alberto Fuentes Bueno

Luis Alberto Fuentes Bueno

Sección: 1258

Página: 11

Recuadro: 255

De lo anterior se advierte que Luis Alberto Fuentes Bueno sí pertenece a la sección electoral. Además, se advierte que el citado ciudadano fue designado en el encarte como 2do suplente en la casilla 1258 B.

Luis Ángel Mercado Moreno

3er escrutador

Juana Graciela Alvarado Medina

Luis Ángel Mercado Moreno

Luis Ángel Mercado Moreno

Sección: 1258

Página: 5

Recuadro: 114

De lo anterior se advierte que Luis Ángel Mercado Moreno sí pertenece a la sección nominal.

Además, se advierte que el citado ciudadano fue designado en el encarte como 2do secretario en la casilla 1258 B.

11.        

1267 B

Claudia Edith Vega Aguilar

1a secretaria

Carlos Arturo Estrada Salazar

Claudia Edith Vega Aguilar

Claudia Edith Vega Aguilar Sección: 1267

Página: 21

Recuadro: 493

 

De lo anterior se advierte que Claudia Edith Vega Aguilar sí pertenece a la sección nominal

12.        

1267 C1

Christian Alexander García Morales

1er escrutador

Mauricio Briceño Sánchez

Christian Alexander García Morales

Christian Alexander García Morales

Sección: 1267

Página: 15

Recuadro: 343

De lo anterior se advierte que Christian Alexander García Morales sí pertenece a la sección nominal

13.        

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1268 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1268B

Gloria López

Presidenta

Mónica Celeste Delgadillo Huerta

Gloria Yolanda López Bueno

Gloria Yolanda López Bueno

Sección: 1268

Página: 9

Recuadro: 199

De lo anterior se advierte que Gloria Yolanda López Bueno sí pertenece a la sección nominal.

Además, se advierte que la citada ciudadana fue designada en el encarte como presidenta en la casilla 1268 C1.

María Martínez

1ª secretaria

Adrián Zaragoza Martínez

María Sandra Lucero Martínez Azcona

María Sandra Lucero Martínez Azcona

Sección: 1268

Página: 12

Recuadro: 271

De lo anterior se advierte que María Sandra Lucero Martínez Azcona sí pertenece a la sección nominal.

Además, se advierte que la citada ciudadana fue designada en el encarte como 1er secretario en la casilla 1268C1.

Ilse Moreno

2ª secretaria

Héctor Noyola Rodríguez

Ilse Yuliana Castorena Moreno

*Acta de Escrutinio y Cómputo

Ilse Yuliana Castorena Moreno

Sección: 1268

Página: 10

Recuadro: 223

De lo anterior se advierte que Ilse Yuliana Castorena Moreno sí pertenece a la sección nominal

San Juanita Rivera

2ª escrutadora

Mariza Adriana Rodríguez Hernández

San Juanita Huerta Rivera

San Juanita Huerta Rivera

Sección: 1268

Página: 6

Recuadro: 143

De lo anterior se advierte que San Juanita Huerta Rivera sí pertenece a la sección nominal.

Además, se advierte que la citada ciudadana fue designada en el encarte como 2do escrutador en la casilla 1268 C1.

Ramón Hernández

3er escrutador

Rocío Guadalupe Bustos Ceja

Ramona Hernández Cazares

Ramona Hernández Cazares

Sección: 1268

Página: 3

Recuadro: 62

De lo anterior se advierte que Ramona Hernández Cazares sí pertenece a la sección nominal.

Además, se advierte que la citada ciudadana fue designada en el encarte como 3er suplente en la casilla 1268 C2.

Norma Angélica Hernández

1a escrutadora

Daniela Alejandra Dávalos Moreno

Norma Angélica Hernández Jasso

Norma Angélica Hernández Jasso

Sección: 1268

Página: 4

Recuadro: 78

De lo anterior se advierte que Norma Angélica Hernández Jasso sí pertenece a la sección nominal

14.        

1272 C1

Arturo Menza Hdz

2º escrutador

Saul Eduardo Torres Ramos

María Guadalupe Muñoz firma como segundo escrutador, Arturo Mendoza Hernández, firma como primer escrutador

Arturo Mendoza Hernández Sección: 12727

Página: 9

Recuadro: 193

 

*Nota:

En el acta Arturo Mendoza Hernández, firmó como 2do escrutador, sin embargo, ejerció el cargo de 1er escrutador

De lo anterior se advierte que Arturo Mendoza Hernández sí pertenece a la sección nominal

Ma. Guadalupe Muñoz

3ª escrutadora

José Muñoz Montejano

José Muñoz Montejano

José Muñoz Montejano Sección: 1272

Página: 16

Recuadro: 374

 

De lo anterior se advierte que José Muñoz Montejano sí pertenece a la sección nominal

15.        

 

 

 

 

 

 

 

1273 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

José Benjamín Zabalista Hernández

Segundo secretario

Andrea Cristel Castro Hernández

José Benjamín Zavalista Hdz

*Acta de Escrutinio y Cómputo

José Benjamín Zavalija Hernández Sección: 1273

Página: 29

Recuadro: 674

 

De lo anterior se advierte que José Benjamín Zavalija Hernández sí pertenece a la sección nominal

María Elena Hernández

Primer escrutador

Mariana Sarahi Alvarado Cabrera

Ma. Elena Hernández Guel

Ma. Elena Hernández Guel

Sección: 1273

Página: 26

Recuadro: 612

De lo anterior se advierte que Ma. Elena Hernández Guel sí pertenece a la sección nominal

Regina Mendoza

Segundo escrutador

Graciela Cuevas Hernández

Reynaldo Mendoza A.

Reynaldo Mendoza Romero

Sección: 1273

Página: 16

Recuadro: 362

De lo anterior se advierte que Reynaldo Mendoza Romero sí pertenece a la sección nominal

María de Lourdes Díaz

Tercer escrutador

Adonai Mahala Rodríguez Zapata

Ma. de Lourdes Díaz Grimaldo

Ma De Lourdes Díaz Grimaldo

Sección: 1273

Página: 24

Recuadro: 557

De lo anterior se advierte que Ma. de Lourdes Díaz Grimaldo sí pertenece a la sección nominal

16.        

1273C2

María del Rosario Cázares

Tercer escrutador

Miriam Patricia Hernández Negrete

María Del Rosario Caseres

María Del Rosario Cazares Ávila

Sección: 1273

Página: 21

Recuadro: 493

 

De lo anterior se advierte que María Del Rosario Cazares Ávila sí pertenece a la sección nominal

17.        

1273 C3

Diana Consuelo García

Segundo escrutador

Lidia Josefina de la Torre León

Diana Consuelo García

Sarahi García Alfaro Diana

Sección: 1273

Página: 29

Recuadro: 677

De lo anterior se advierte que García Alfaro Diana Sarahi sí pertenece a la sección nominal

Axel Andrés Segura Pacheco

Tercer escrutador

José De Jesús Jasso Hernández

Axel Andrés Segura Pacheco

Axel Andrés Segura Pachuca Sección: 1273

Página: 2

Recuadro: 27

 

De lo anterior se advierte que Axel Andrés Segura Pachuca sí pertenece a la sección nominal

18.        

1273 C5

César Eduardo Reyna García

3er escrutador

Guadalupe Enrique Ledezma Alfaro

César Eduardo Reyna García

*Acta de Escrutinio y Cómputo

César Eduardo Reyna García

Sección: 1273

Página: 21

Recuadro:488

De lo anterior se advierte que César Eduardo Reyna García sí pertenece a la sección nominal

19.        

1273 C6

 

Israel Díaz de Leon

1er escrutador

Juan Gerardo Camacho Carrillo

Orlando Israel Díaz de León

*Acta de Escrutinio y Cómputo

Orlando Israel Cano Díaz de León

Sección: 1273

Página: 2

Recuadro: 28

De lo anterior se advierte que Orlando Israel Díaz de León

sí pertenece a la sección nominal

Luz Amelia Díaz

2a escrutadora

Estephani Guadalupe Rodríguez González

Luz Amelia Díaz de Real

*Acta de Escrutinio y Cómputo

Luz Amelia Díaz de León Nájera

Sección: 1273

Página: 24

Recuadro: 553

De lo anterior se advierte que Luz Amelia Díaz Real sí pertenece a la sección nominal

Mario Mendoza

3er escrutador

Claudia Erika Limón Ledezma

María Fernanda Morales Mendoza

*Acta de Escrutinio y Cómputo

María Fernanda Morales Mendoza

Sección: 1273

Página: 30

Recuadro: 716

De lo anterior se advierte que María Fernanda Morales Mendoza

sí pertenece a la sección nominal.

20.        

 

 

 

1273C7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1273C7

José Luis Ruiz

1er secretario

Luis Enrique Rivera García

José Luis Ferrer Rmz.

José Luis Ferrer Ramírez

Sección: 1273

Página: 12

Recuadro: 280

De lo anterior se advierte que José Luis Ferrer Ramírez sí pertenece a la sección nominal. Además, se advierte que el citado ciudadano fue designado en el encarte como 1er suplente en la casilla 1273C8.

Rosa Rivera

2ª escrutadora

William Alejandro Torres Aguilar

Rosa Rivera G.

*Acta Escrutinio y Cómputo

Rosa Ma. Rivera Estrada

Sección: 1273

Página:27

Recuadro: 627

 

De lo anterior se advierte que Rosa Ma. Rivera Estrada sí pertenece a la sección nominal

Lourdes García

3ª escrutadora

Diana Teresa Loredo Pérez

Lourdes García Santillana

María Lourdes García Santillán

Sección: 1273

Página: 13

Recuadro: 289

De lo anterior se advierte que María Lourdes García Santillán sí pertenece a la sección nominal

21.        

1273 C8

María Patricia Alviso Castillo

3ª escrutadora

María Minerva Vílchez López

María Patricia Alviza Castillo

*Acta de Escrutinio y Cómputo

María Patricia Alvizo Castillo

Sección: 1273

Página: 26

Recuadro: 611

De lo anterior se advierte que María Patricia Alvizo Castillo sí pertenece a la sección nominal

22.        

1273 C9

Benito Segura Hernández

3er escrutador

Juan Rene Lucio Rivera

Benito Segovia Hernández

*Acta de Escrutinio y Cómputo

Benito Segovia Hernández

Sección: 1273

Página: 30

Recuadro: 714

De lo anterior se advierte que Benito Segovia Hernández sí pertenece a la sección nominal

23.        

1273 C12

Andrea Villanueva

escrutadora

Delia Isabel Castillo Serdán

Andrés Villasana Vargas

Andrés Villasana Vargas

Sección: 1273

Página: 19

Recuadro: 449

De lo anterior se advierte que Andrés Villasana Vargas

sí pertenece a la sección nominal

24.        

1273 C17

María Guadalupe Gutiérrez

escrutadora

Jesús Andrés Carrillo Rodríguez

*Acta de Clausura

María Guadalupe Gutiérrez Donato

*Acta de Escrutinio y Cómputo

María Guadalupe Gutiérrez Donato

Sección: 1273

Página: 14

Recuadro: 319

De lo anterior se advierte que María Guadalupe Gutiérrez Donato

sí pertenece a la sección nominal

25.        

1274 C9

Rodríguez Muñiz María Elena

3ª escrutadora

Ángel Giuseppe Ricardo Loredo Hernández

Rodríguez Muñiz María Elena

Elena Rodríguez Muñiz María

Sección: 1274

Página: 16

Recuadro: 383

De lo anterior se advierte que Rodríguez Muñiz María Elena sí pertenece a la sección nominal.

Además, se advierte que la citada ciudadana fue designada en el encarte como 1er suplente en la casilla 1274C6.

26.        

1274 C15

Angélica García Padierna

escrutadora

JanethAguilar Mata

Angélica García Padierna

Evangelina García Padierna

Sección: 1274

Página: 22

Recuadro: 519

De lo anterior se advierte que Evangelina García Padierna sí pertenece a la sección nominal

27.        

1278 C2

Raúl Eduardo Moreno Silva

3er escrutador

Cynthia Carolina Salazar De León

Eduardo Moreno Silva

Raúl Eduardo Moreno Silva

Sección: 1278

Página: 18

Recuadro: 425

De lo anterior se advierte que Raúl Eduardo Moreno Silva sí pertenece a la sección nominal

28.        

1281 B

Narcisa Hernández Rivera

escrutadora

Fernando Alexis Alvarez Villegas

Narcisa Hernández Rivera

Narcisa Hernández Rivera

Sección: 1281

Página: 15

Recuadro: 358

De lo anterior se advierte que Narcisa Hernández Rivera sí pertenece a la sección nominal

29.        

1284B

 

María del Rosari Álvarez

Presidenta

Cuauhtémoc Cruz Zúñiga

Ma. Del Rosario Álvarez Martínez

Ma. Del Rosario Álvarez Martínez

Sección: 1284

Página: 3

Recuadro: 71

De lo anterior se advierte que Ma. del Rosario Álvarez Martínez sí pertenece a la sección nominal

Juana Itzel Ruiz Álvarez

3ª escrutadora

Isabel Montserrat Ruiz Doñez

Juana Itzel Ruiz Álvarez

Juana Itzel Ruiz Álvarez

Sección: 1284

Página: 17

Recuadro: 406

De lo anterior se advierte que Juana Itzel Ruiz Álvarez sí pertenece a la sección nominal

30.        

1284 C1

Fátima Mayela Ruiz

Presidenta

Irma Yesenia Mancilla Ferretiz

Fátima Mayela Ruiz Álvarez

Fátima Mayela Ruiz Álvarez

Sección: 1284

Página: 17

Recuadro: 404

De lo anterior se advierte que Fátima Mayela Ruiz Álvarez sí pertenece a la sección nominal

31.        

1288 C6

Jessica Aime Rodríguez

Presidenta

Paloma Dorina Rocha Ruiz

Jessica Aimee Ruiz Amaya

Jessica Aimee Ruiz Amaya

Sección: 1288

Página: 11

Recuadro: 260

De lo anterior se advierte que Jessica Aimee Ruiz Amaya sí pertenece a la sección nominal

32.        

1288 C8

Alicia Ruiz Monsiváis

1er secretario

Alejandra Lozoya Ferretiz

Alicia Ruiz Monsiváis

Alicia Ruiz Monsiváis

Sección: 1288

Página: 13

Recuadro: 289

De lo anterior se advierte que Alicia Ruiz Monsiváis sí pertenece a la sección nominal

Antonio Rodríguez Rgz

1er escrutador

Leslie Monserrat Jiménez Vela

Antonio Rodríguez Rodríguez

Antonio Rodríguez Rodríguez

Sección: 1288

Página: 5

Recuadro: 139

De lo anterior se advierte que Antonio Rodríguez Rodríguez sí pertenece a la sección nominal.

Además, se advierte que el citado ciudadano fue designado en el encarte como 3er suplente en la casilla 1288B.

Jorge Antonio Guerrero

2º escrutador

Sahori Anel Martínez Nieto

Jorge Antonio Guerrero Mejía

Jorge Antonio Guerrero Mejía

Sección: 1288

Página: 5

Recuadro: 119

De lo anterior se advierte que Jorge Antonio Guerrero Mejía sí pertenece a la sección nominal.

Además, se advierte que el citado ciudadano fue designado en el encarte como 2do suplente en la casilla 1288C2.

Mercedes González

3ª escrutadora

Ana Rosalba Hernández Roldan

Mercedes González Moreno

 

Mercedez González Moreno

Sección: 1288

Página: 1

Recuadro: 4

De lo anterior se advierte que Mercedez González Moreno sí pertenece a la sección nominal.

Además, se advierte que la citada ciudadana fue designada en el encarte como 2do suplente en la casilla 1288C1.

33.        

1289 C2

Irma Méndez Moreno

3ª escrutadora

Esther Martínez Hernández

Irma Méndez Moreno

 

Irma Méndez Moreno

Sección: 1289

Página: 10

Recuadro: 233

De lo anterior se advierte que Irma Méndez Moreno sí pertenece a la sección nominal

34.        

1299 C1

Wendy Elizabeth Díaz Rodríguez

escrutadora

Armando Bautista Luciano

Wendy Elizabeth Díaz Rodríguez

Wendy Elizabeth Díaz Rodríguez

Sección: 1299

Página: 18

Recuadro: 428

De lo anterior se advierte que Wendy Elizabeth Díaz Rodríguez sí pertenece a la sección nominal.

Además, se advierte que la citada ciudadana fue designada en el encarte como 1er suplente en la casilla 1299B.

35.        

1299 C2

Jorge Emanuel Álvarez

secretario

Eduardo Rafael Sánchez Torres

Jorge Emmanuel Álvarez Jar

Jorge Emmanuel Álvarez Jaramillos

Sección: 1299

Página: 10

Recuadro: 218

 

De lo anterior se advierte que Jorge Emmanuel Álvarez Jaramillos sí pertenece a la sección nominal

36.        

1299 C4

José Luis Morales

3er escrutador

David Ángel Sánchez Hernández

José Luis Morales Esquivel

José Luis Morales Esquivel

Sección: 1299

Página: 8

Recuadro: 171

De lo anterior se advierte que José Luis Morales Esquivel sí pertenece a la sección nominal

37.        

1304 C1

Luis Ángel Ponce

1er secretario

Ana Lisseth Ponce Castillo

Luis Ángel Ponce Galarza

Luis Ángel Ponce Galarza

Sección: 1304

Página: 9

Recuadro: 205

De lo anterior se advierte que Luis Ángel Ponce Galarza sí pertenece a la sección nominal

38.        

1304 C9

Teresa Cerda Ávila

1ª escrutadora

Luis Francisco Hernández Alonso

Teresa Cerda Ávila

Teresa Cerda Ávila

Sección: 1304

Página: 16

Recuadro: 382

De lo anterior se advierte que Teresa Cerda Ávila sí pertenece a la sección nominal

Manuel Carreón

escrutador

José Luis Medina Martínez

Manuel Carreón Godínez

Manuel Carreón Godínez

Sección: 1304

Página: 26

Recuadro: 615

De lo anterior se advierte que Manuel Carreón Godínez sí pertenece a la sección nominal

39.        

1304 C10

Sandra Jaquelin Ortiz

secretaria

Estela Sarahí Casillas Tello

Sandra Jacqueline Ortiz Martínez

Sandra Jacqueline Ortiz Martínez

Sección: 1304

Página: 8

Recuadro: 191

De lo anterior se advierte que Sandra Jacqueline Ortiz Martínez sí pertenece a la sección nominal

Juana Inés Hernández

2ª escrutadora

Eliza Del Rosario Mejía Cazares

Juana Inés Hernández Laguna

Juana Inés Hernández Laguna

Sección: 1304

Página: 17

Recuadro: 399

De lo anterior se advierte que Juana Inés Hernández Laguna sí pertenece a la sección nominal

40.        

1304 C11

Mayra Lizeth Contreras Hernández

secretaria

Georgina Paola Miranda Espinosa

Mayra Lizeth Contreras Hernández

Mayra Lizeth Contreras Hernández

Sección: 1304

Página: 2

Recuadro: 33

De lo anterior se advierte que Mayra Lizeth Contreras Hernández sí pertenece a la sección nominal

José Martín Ramos

secretario

Claudia Eugenia Chavarría Miranda

José Martín Ramos Martínez

José Martín Ramos Martínez

Sección: 1304

Página: 2

Recuadro: 28

De lo anterior se advierte que José Martín Ramos Martínez sí pertenece a la sección nominal.

Además, se advierte que el citado ciudadano fue designado en el encarte como 2do suplente en la casilla 1304C8.

Enrique Monsiváis

1er escrutador

Miguel Ángel Hernández Morales

Enrique Monsiváis López

Enrique Monsiváis López

Sección: 1304

Página: 28

Recuadro: 658

De lo anterior se advierte que Enrique Monsiváis López sí pertenece a la sección nominal.

Además, se advierte que el citado ciudadano fue designado en el encarte como 3er suplente en la casilla 1304C1.

Oscar Noe Torres

escrutador

Francisco Javier Villegas Menchaca

Oscar Noe Torres Rodríguez

Oscar Noe Torres Rodríguez

Sección: 1304

Página: 13

Recuadro: 308

De lo anterior se advierte que Oscar Noe Torres Rodríguez sí pertenece a la sección nominal

41.        

1304 C12

Eloísa Gómez Gutiérrez

2ª escrutadora

Miguel Ángel Mendoza Limón

Eloísa López Gutiérrez

*Acta de Escrutinio y Cómputo

Eloísa López Gutiérrez

Sección: 1304

Página: 8

Recuadro: 189

 

De lo anterior se advierte que Eloísa López Gutiérrez sí pertenece a la sección nominal

María Delia Duque Ortiz

3ª escrutadora

Griselda Briones Ramírez

Ma. Delia Duque Ortiz

María Delia Duque Ortiz

Sección: 1304

Página: 4

Recuadro: 75

De lo anterior se advierte que Ma. Delia Duque Ortiz sí pertenece a la sección nominal.

Además, se advierte que la citada ciudadana fue designada en el encarte como 1er suplente en la casilla 1304C1.

42.        

1304 C13

Lizeth Palomo

Primer escrutador

Laura Guadalupe Romo Silva

Lizettee Fabiola Palomo Rocha

*Acta de Escrutinio y Cómputo

Sandra Lizet Palomo García

Sección: 1304

Página: 18

Recuadro: 413

 

De lo anterior se advierte que Sandra Lizet Palomo García sí pertenece a la sección nominal

43.        

1304 C14

Karen Alondra Rdz Chávez

escrutadora

Oscar Raudel Mirelles Téllez

Karen Alondra Rodríguez Chávez

Karen Alondra Rodríguez Chávez

Sección: 1304

Página: 7

Recuadro: 165

De lo anterior se advierte que Karen Alondra Rodríguez Chávez sí pertenece a la sección nominal.

Además, se advierte que la citada ciudadana fue designada en el encarte como 2do suplente en la casilla 1304C9.

44.        

1304 C15

Efraín Pineda Pineda

3er escrutador

María Cecilia Cárdenas Torres

Efraín Pineda Pineda

 

Efraín Pineda Pineda

Sección: 1304

Página: 6

Recuadro: 124

De lo anterior se advierte que Efraín Pineda Pineda sí pertenece a la sección nominal.

Además, se advierte que el citado ciudadano fue designado en el encarte como 1er suplente en la casilla 1304B.

45.        

1304 C20

María del Carmen Ramírez Hrdz

secretaria

Divanny Montserrat Hernández Márquez

Ma. del Carmen Ponce Hernández

María del Carmen Ponce Hernández

Sección: 1304

Página: 9

Recuadro: 212

De lo anterior se advierte que María del Carmen Ponce Hernández sí pertenece a la sección nominal

46.        

1305 B

Eduardo A. Salazar Salazar

1er escrutador

Diego Isaí Aguilar Saldaña

Eduardo Antonio Salazar Salazar

Eduardo Antonio Salazar Salazar

Sección: 1305

Página: 2

Recuadro: 40

De lo anterior se advierte que Eduardo Antonio Salazar Salazar sí pertenece a la sección nominal.

Además, se advierte que el citado ciudadano fue designado en el encarte como 3er escrutador en la casilla 1305 C1.

Diana Cecilia Alvarado Segura

2ª escrutadora

Sandra Jacqueline Cisneros Rodríguez

Diana Cecilia Alvarado Segura

Diana Cecilia Alvarado Segura

Sección: 1305

Página: 8

Recuadro: 182

De lo anterior se advierte que Diana Cecilia Alvarado Segura sí pertenece a la sección nominal

47.        

1307 B

Deyanira Hernández

escrutadora

Eliazar Turrubiartes Reyes

Deyanira Hernández Milacatele

*Constancia de Clausura

Deyanira Hernández Milacatele

Sección: 1307

Página: 11

Recuadro: 258

De lo anterior se advierte que Deyanira Hernández Milacatele sí pertenece a la sección nominal

48.        

1314 C1

Juan Alberto Rodríguez Ramos

escrutador

Lucero Itzel Álvarez Camacho

Rodríguez Ramos Juan A

Juan Alberto Rodríguez Ramos Sección: 1314

Página: 30

Recuadro: 708

 

De lo anterior se advierte que Juan Alberto Rodríguez Ramos sí pertenece a la sección nominal

49.        

1315 B

Luis Ángel Morales

Primer escrutador

Juan David Esparza Escalante

Luis Ángel Morales De La Torre

Luis Ángel Morales De La Torre

Sección: 1315

Página: 26

Recuadro: 620

De lo anterior se advierte que Luis Ángel Morales De La Torre sí pertenece a la sección nominal

50.        

1315 C1

Luz Elena García Carrizales

escrutadora

Luz Karina Valdez Andrade

Luz Elena García Carrizalez

Luz Elena García Carrizalez

Sección: 1315

Página: 10

Recuadro: 229

De lo anterior se advierte que Luz Elena García Carrizalez sí pertenece a la sección nominal

51.        

1315 C4

Jorge Alfredo Gutiérrez

1er escrutador

Yaritza Daniela Hernández Cervantes

Cristina Castillo Bermúdez

Cristina Castillo Bermúdez

Sección: 1315

Página: 17

Recuadro: 407

 

De lo anterior se advierte que Cristina Castillo Bermúdez sí pertenece a la sección nominal

52.        

1316 C3

José Juan Pérez

escrutador

Anabel Medina Romero

En las actas y constancias, no se refiere a alguna persona como segundo escrutador

José Juan Pérez Leura

Sección: 1316

Página: 8

Recuadro: 182

 

De lo anterior se advierte que José Juan Pérez Leura sí pertenece a la sección nominal

53.        

1316 E1

 

Citlali Alejandra Rodríguez

1er secretario

Hila Noelle Alonso Gómez

Citlali Rodríguez Nájera

Citlali Alejandra Rodríguez Nájera

Sección: 1316

Página: 14

Recuadro: 332

 

De lo anterior se advierte que Citlali Alejandra Rodríguez Nájera sí pertenece a la sección nominal

54.        

1316 E1C1

María Cedillo Rodríguez/ Yolanda Cedillo Rodríguez

2ª secretaria

Pascual Serrano Blanco

Yolanda María Cedillo Rodríguez

Yolanda María Cedillo Rodríguez Sección: 1316

Página: 6

Recuadro: 128

 

De lo anterior se advierte que Yolanda María Cedillo Rodríguez sí pertenece a la sección nominal

Alma Delia Ibarra

1ª escrutadora

Yamile Bonitzu Rocha Herrera

Alma Delia Ibarra Marcial

Alma Delia Ibarra Marcial

Sección: 1316

Página: 11

Recuadro: 260

De lo anterior se advierte que Alma Delia Ibarra Marcial sí pertenece a la sección nominal

1316 E1C1

Francisco Javier Salas / Francisco Salas

2º escrutador

Miguel Ángel Ochoa Miranda

Francisco Javier Salas Mayute

*Acta de Escrutinio y Cómputo

Francisco Salas Noyola

Sección: 1316

Página: 23

Recuadro: 531

De lo anterior se advierte que Francisco Salas Noyola sí pertenece a la sección nominal

María de la Fe Robledo Cepuche/ María de la Paz Robledo Cepuche

1ª escrutadora

Rodolfo Hernández Quistan

María de la Luz Robledo Zepuche

*María de la Paz Robledo Zepuche

María de la Paz Robledo Zepuche

Sección: 1316

Página: 8

Recuadro: 191

De lo anterior se advierte que María de la Paz Robledo Zepuche sí pertenece a la sección nominal

55.        

1316 E1C2

Vanessa Asusena Martínez

2ª secretaria

Sara Rojas Ferrer

Vanessa Azucena Martínez Ponce

Vanessa Azucena Martínez Ponce

Sección: 1316

Página: 10

Recuadro: 228

 

De lo anterior se advierte que Vanessa Azucena Martínez Ponce sí pertenece a la sección nominal

Hugo Villaseñor Mo

1er escrutador

María De Las Mercedes Villegas Aguillón

Hugo Villaseñor M.

*Acta de Escrutinio y Cómputo

Hugo Villaseñor Mata

Sección: 1316

Página: 24

Recuadro: 566

De lo anterior se advierte que Hugo Villaseñor Mata sí pertenece a la sección nominal

56.        

1316 E1C6

José Alejandro Hdz. Rodríguez

3er escrutador

Rubén De Jesús Rosales Gutiérrez

José Alejandro Hernández Rodríguez

José Alejandro Hernández Rodríguez Sección: 1316

Página: 7

Recuadro: 145

 

De lo anterior se advierte que José Alejandro Hernández Rodríguez sí pertenece a la sección nominal

57.        

1316 E1C7

Francisco Espinosa Abundes

3er escrutador

Ma. de Jesús Enriquez Mejia

Francisco Espinosa Abundes

Francisca Abundes Espinosa

Sección: 1316

Página: 1

Recuadro: 2

De lo anterior se advierte que Francisca Espinosa Abundes sí pertenece a la sección nominal

58.        

1571 B

Emmanuel Torres de la Rosa

1er secretario

Jorge Luis Ruiz Martin Del Campo

Emmanuel Torres De La Rosa

Emmanuel Torres De La Rosa

Sección: 1571

Página: 17

Recuadro: 396

De lo anterior se advierte que Emmanuel Torres de la Rosa sí pertenece a la sección nominal

59.        

1816 C1

Berenice Iberri Hernández

1ª escrutadora

Andrea Isabel Roque Castillo

Berenice Iberri Hdz

Berenice Blandine Iberri Hernández

Sección: 1816

Página: 10

Recuadro: 230

De lo anterior se advierte que Berenice Blandine Iberri Hernández sí pertenece a la sección nominal

María Guadalupe Cuellar

2ª escrutadora

Cinthya De Los Ángeles Juárez Flores

María Guadalupe Chávez Cuellar

María Guadalupe Chávez Cuellar Sección: 1816

Página: 15

Recuadro: 341

 

De lo anterior se advierte que María Guadalupe Chávez Cuellar sí pertenece a la sección nominal

60.        

1816 C2

Silvia Sánchez Sánchez

escrutadora

Laura Berenice Bravo Bravo

Silvia Sánchez Sánchez

Silvia Sánchez Sánchez

Sección: 1816

Página: 18

Recuadro: 421

 

De lo anterior se advierte que Silvia Sánchez Sánchez sí pertenece a la sección nominal

61.        

1822 C2

Guerrero Robledo Héctor Antonio/ Hector Antonio Loredo

1er escrutador

Karina Enrique Escalante

Guerrero Loredo Héctor Antonio

Héctor Antonio Guerrero Loredo

Sección: 1822

Página: 2

Recuadro: 30

De lo anterior se advierte que Guerrero Loredo Héctor Antonio sí pertenece a la sección nominal

Abel Cruz Hernández

2º escrutador

Ma. Juana Flores Ramírez

Hernández Cruz Abel

Abel Hernández Cruz

Sección: 1822

Página: 4

Recuadro: 83

De lo anterior se advierte que Abel Hernández Cruz

sí pertenece a la sección nominal

62.        

1824 C2

Norma Angélica Monreal

secretaria

Martha Hernández González

Norma Angélica Monreal Martínez

Norma Angélica Monreal Martínez Sección: 1824

Página: 9

Recuadro: 194

 

De lo anterior se advierte que Norma Angélica Monreal Martínez sí pertenece a la sección nominal

63.        

1825 B

Laura Guzmán Hdz

escrutadora

Ernesto Ibáñez Pérez

Laura Eréndira Guzmán Hernández

Laura Eréndira Guzmán Hernández

Sección: 1825

Página: 3

Recuadro: 56

 

De lo anterior se advierte que Laura Eréndira Guzmán Hernández sí pertenece a la sección nominal

64.        

1825C2

Joel García Sánchez

3er escrutador

Eliuth Uriel Martínez

Joel García Sánchez

Joel Sánchez García

Sección: 1825

Página: 14

Recuadro: 327

De lo anterior se advierte que Joel Sánchez García sí pertenece a la sección nominal

De lo anterior se advierte que, contrario a lo manifestado, la recepción de la votación en las casillas relacionadas se realizó por personas que suplieron la ausencia de quienes fueron autorizadas para tal efecto y todas ellas pertenecían a las secciones correspondientes.

6.3.3.5.                     Casillas en las que procede declarar la nulidad de la votación recibida, porque las personas que se desempeñaron como funcionarias de mesas directivas no pertenecen a la sección correspondiente

Le asiste la razón a los impugnantes cuando afirman que las personas cuya actuación controvierten, efectivamente, actuaron como funcionarias de mesas directivas sin pertenecer a la sección electoral correspondiente.

Por tanto, se acredita la causal de nulidad consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados en las siguientes 9 [nueve] casilla: 1255 contigua 1, 1263 B, 1273 contigua 12, 1274 contigua 15, 1304 contigua 7, 1315 contigua 1, 1315 contigua 4, 1316 extraordinaria 1 contigua 2 y 1316 extraordinaria 1 contigua 3.

Lo anterior, se hace constar a detalle en el cuadro que a continuación se inserta:

Casilla

Funcionaria/o controvertido

Funcionaria/o autorizado por la autoridad

Funcionaria/o que actuó según la documentación electoral

Observaciones

1.          

1255 C1

Alejandro Torres Villanueva

1er escrutador

Karla Isabel Caraza Hernández

Alejandro Torres Villanueva

Se desempeñó como primer escrutador sin estar autorizado

Jovani Alejandra Ávalos Briones 3er escrutador

Miguel Ángel Caraza Hernández

Jovani Alejandra Ávalos Briones

Se desempeñó como tercer escrutador sin estar autorizada

2.          

1263 B

María del Pilar Gomez Pérez

escrutadora

Selene Develisse Torres Uribe

María del Pilar Gómez Pérez

Se desempeñó como tercer escrutador sin estar autorizado

3.          

1273 C12

Jose Andrés Camilo Rodríguez

3er escrutador

Agar Carmen Martínez Medina

Jesús Andrés Carrillo Rodríguez

Se desempeñó como tercer escrutador sin estar autorizado

4.          

1274 C15

Hugo Enrique Rocha Armendariz

escrutador

María de los Angeles Gaspar Ramírez

Hugo Enrique Rocha Armendaris

Se desempeñó como segundo escrutador sin estar autorizado

5.          

1304 C7

Rosita Armendariz Loredo

escrutadora

María Sofia Armendariz Picazo

Rosita Armendariz Loredo

Se desempeñó como tercer escrutador sin estar autorizado

6.          

1315 C1

María Guadalupe Hernández Santilla

secretaria

Margarita Sánchez Aguado

María Guadalupe Hernández Santillán

Se desempeñó como segundo secretario sin estar autorizado

7.          

1315 C4

Jorge Alfredo Gutiérrez

escrutador

Jecsan Rodríguez Paez

Jorge Alfredo Gutiérrez

Se desempeñó como segundo escrutador sin estar autorizado

8.          

1316 E1C2

María del Rosario Olivares G./ María del Rosario Olivas escrutadora

Isabel Cristina Acosta López

María del Rosario Olivares

Se desempeñó como tercer escrutador sin estar autorizado

9.          

1316 E1C3

Ana Griselda Hernández Sánchez

escrutadora

María del Carmen Alemán Cárdenas

Ana Griselda Hdz Sanchez

Se desempeñó como tercer escrutador sin estar autorizada

 

Como se anticipó, esta Sala considera es fundado el agravio planteado, porque del análisis de las actas de jornada y de escrutinio y cómputo, así como de la constancia de clausura correspondientes, efectivamente, se desprende que en dichos centros de votación actuaron personas que no se encontraban facultados para integrarla, como se corroboró con los listados nominales de las secciones atinentes, sin que en ellos fueran localizadas.

6.3.3.6.                     Es infundada la petición de nulidad de la votación recibida en la casilla que se señala no consta nombre y firma de las y los funcionarios que la integraron

El PRD indica que debe declararse la nulidad de la casilla 1274 básica, porque en el acta de escrutinio y cómputo no consta el nombre y firma de las personas que actuaron.

Contrario a lo que afirma el partido, de la citada acta[26] se advierte que en ella consta el nombre y firma de las seis personas que se desempeñaron como funcionarias de casilla, como se ve de la siguiente imagen:

Lo cual podemos confirmar con el acta de jornada electoral de la elección para la gubernatura del Estado de San Luis Potosí que obra en autos[27], la cual es posible verificar al tratarse de elecciones concurrentes y haberse implementado la casilla única.

De ella se desprende que, quienes integraron la mesa directiva, estuvieron presentes desde su instalación y hasta el cierre, al constar su nombre y firma, como se muestra enseguida:

De ahí que se desestime el planteamiento hecho valer.

6.3.4.    Causal g): Permitir sufragar a ciudadanas o ciudadanos sin credencial para votar o que no aparecen en el listado nominal

6.3.4.1.          Marco normativo

La destacada hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla se actualiza cuando se reúnen los elementos siguientes:

a)     Se acredite que se permitió votar a personas que no presentaron su credencial para votar o cuyos nombres no estaban incluidos en el listado nominal correspondiente.

b)     Que esas personas no se ubiquen en los supuestos de excepción que se citan:

i.            Representantes de partidos políticos o de candidaturas independientes, acreditados(as) ante la mesa directiva de casilla, a quienes se les permite votar en la mesa receptora a la que fueron asignados[28].

ii.            Ciudadanos y ciudadanas que acuden a casillas especiales[29], al encontrarse transitoriamente fuera de su sección, distrito o entidad.

iii.            Ciudadanas y ciudadanos que exhiban una identificación y copia certificada de los puntos resolutivos de una sentencia favorable, dictada por la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del juicio ciudadano que promovieron[30].

c)     Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

En efecto, en el caso de esta causal debe demostrarse fehacientemente que la irregularidad fue decisiva para el resultado de la votación, con ello nos referimos a que debe constatarse que, de no haberse presentado, el resultado podría haber sido distinto. Este elemento se acredita cuando el número de personas que votaron irregularmente es igual o mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar.

También puede considerarse que la irregularidad es determinante cuando, sin saber el número exacto de las personas que sufragaron de manera irregular, se demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales un gran número de personas votó sin tener derecho a ello y, por tanto, pueda válidamente sostenerse como conclusión que se afectó el valor que protege esta causal[31].

El supuesto de nulidad en estudio protege el principio de certeza, busca que la voluntad popular de una determinada sección electoral se construya exclusivamente a partir de los votos de la ciudadanía efectivamente registrada en esa territorialidad, que justifique tener el documento comprobatorio correspondiente (credencial de elector).

6.3.4.2.                     Si bien se acredita la irregularidad aducida en la casilla 1206 básica, no es determinante

El PES refiere que en la casilla 1206 básica se permitió sufragar a una persona sin credencial para votar o cuyo nombre no aparece en la lista nominal de electores.

No procede declarar la nulidad de la votación en ella recibida pues, aun cuando se acredita la irregularidad, se tiene que no es determinante.

En efecto, como lo expresa el inconforme, en la hoja de incidentes de la casilla se asentó lo siguiente:

Casilla

Votos irregulares conforme a la demanda

Irregularidades asentadas en documentación electoral

Observaciones

Hoja de incidentes

Escritos de incidentes

1206 B

El PES indica 1 persona sufragó sin credencial o sin aparecer en la lista nominal

Se dejó votar a una persona sin aparecer en la lista nominal

El Consejo Distrital refiere que no recibió escritos de incidentes o de protesta

Se acredita la irregularidad

A partir de los datos destacados, esta Sala tiene por acreditada la irregularidad alegada, dado que de las constancias se desprende que se le permitió votar a una persona sin estar incluida en la lista nominal de electores; de ahí que proceda examinar si esa irregularidad es o no determinante para el resultado de la elección, esto es, debe definirse si ese sufragio irregular recibido es igual o mayor a la diferencia entre el primer y el segundo lugar en la casilla.

Del análisis de la constancia del punto de recuento de la elección de diputaciones federales correspondiente a la casilla que nos ocupa[32], el resultado de la votación obtenida es el siguiente:

Casilla

1er lugar

2do lugar

Diferencia de votos entre 1er y 2do lugar

Personas que votaron indebidamente

Determinante

1206 B

Coalición

 

 

206

PVEM

 

 

35

171

1

No

Como se advierte, la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar de la casilla impugnada es mayor al número de ciudadanos que ejercieron su sufragio sin tener credencial para votar, por lo que la irregularidad invocada no es determinante, dado que el número de personas que pudieron haber votado indebidamente 1 voto por casillaes menor a la diferencia de votación obtenida entre las dos fuerzas mayoritarias.

6.3.5.    Causal i): ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores

6.3.5.1.          Marco normativo

El artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios prevé como causa de nulidad de votación recibida en casilla cuando:

a)     Se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores[33].

b)     Los hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Por violencia física, debe entenderse la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas; por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto; en ambos casos, la finalidad es provocar una conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva[34].

En cuanto al primer elemento, es necesario que se demuestren, además de los actos de violencia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo, solo así pueden establecerse, con certeza, la comisión de los hechos generadores de la causal de nulidad y si éstos fueron determinantes[35].

Respecto a los requisitos del segundo inciso, invariablemente, los hechos que pueden traducirse en violencia física o presión deben tener, además de la finalidad propia de influir en el ánimo de los electores, un resultado concreto de alterar su voluntad.

Finalmente, los hechos denunciados deben ser determinantes para el resultado de la votación, lo cual puede actualizarse de tres formas:

a)     Cuando se trate de un número determinado de electores que fueron víctimas de la violencia o presión y sea igual o mayor a la diferencia de votos que existe entre el primer y segundo lugar en la casilla.

b)     Cuando la violencia física o presión se haya ejercido sobre un número indeterminado o probable de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, que permita presumir que la irregularidad fue significativa y trascendente para el resultado de la casilla.

c)     Cuando la irregularidad se haya presentado sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla y, dadas las circunstancias del caso, pueda considerarse que pudo haber afectado su labor en detrimento de la veracidad de los resultados obtenidos.

6.3.5.2.                     La irregularidad aducida en las casillas 1273 básica y 1289 contigua 1 no está acreditada

El PES refiere que en las casillas 1273 básica y 1289 contigua 1 se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de las mesas directivas respectivas o sobre los electores.

No le asiste la razón al partido, porque de la documentación electoral que obra en el expediente no se advierte que en las dos casillas destacadas se asentaran incidencias relacionadas con el hecho de que se hubiese ejercido la irregularidad que refiere.

CASILLA

IRREGULARIDADES ASENTADAS EN ACTA DE JORNADA ELECTORAL, HOJA DE INCIDENTES O EN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

1273 B

Acta de escrutinio y cómputo: En blanco.

 

Acta de jornada: Un joven se presentó con su credencial, se le negó el voto.

 

Hoja de incidentes: falta la hoja de diputaciones locales y negado el voto por traer la credencial marcada.

 

Además, el Consejo Distrital refiere que no se recibieron testimonios rendidos ante fedatarios públicos, pruebas técnicas, notas periodísticas, avisos de suspensión de la votación, actas de quebrantamiento del orden y testimonios notariales

1289 C1

Acta de escrutinio y cómputo: Credencial con mismos nombres y apellidos, pero no es la fotografía ni la persona.

 

Acta de jornada: En blanco.

 

Además, el Consejo Distrital refiere que no se recibieron hojas de incidentes, testimonios rendidos ante fedatarios públicos, pruebas técnicas, notas periodísticas, avisos de suspensión de la votación, actas de quebrantamiento del orden y testimonios notariales

De los datos destacados en el cuadro anterior se advierte que los incidentes que hicieron constar las y los funcionarios de casilla no guardan relación con la irregularidad a examen, sin que el PES hubiese aportado elementos de pruebas adicionales que generen convicción para acreditar la causal de nulidad que expone.

Finalmente, no pasa inadvertido que el PRD solicita que una vez declarada la nulidad de las casillas que impugna, se proceda al recuento de actas y que de su cómputo se revierta el resultado de la elección; en tanto que el PES expresa que, una vez acreditadas las causales de nulidad invocadas, así como el recuento parcial solicitado se ajuste la votación.

Al respecto, esta Sala Regional considera improcedente atender los planteamientos como una solicitud de recuento o pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, ya que, respecto de lo señalado por el PRD, se tiene que su petición se dirige a contabilizar nuevamente las actas para definir la votación de la elección y revertir resultados, lo cual se abordará en el apartado siguiente, en el que se recompondrá el cómputo, derivado de nulidad de las casillas en las que se acreditó la integración indebida de las mesas directivas.

Por cuanto hace a lo indicado por el PES se tiene que se trata de una manifestación genérica, ya que del análisis integral de la demanda no es posible desprender elementos que reflejen su intención de que éste se realice.

7.                 RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA, CORRESPONDIENTE AL DISTRITO 02 EN SAN LUIS POTOSÍ

Al haberse anulado la votación recibida en las casillas 1255 contigua 1, 1263 básica, 1273 contigua 12, 1274 contigua 15, 1304 contigua 7, 1315 contigua 1, 1315 contigua 4, 1316 Extraordinaria 1 contigua 2, 1316 extraordinaria 1 contigua 3, por acreditarse irregularidades que actualizan la hipótesis prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios es preciso rehacer el cómputo correspondiente a la elección impugnada.

Para ello, a continuación, se señala la cantidad de votos por partido y coalición que se anulan[36]:

De acuerdo a las cantidades citadas, que corresponden a la votación anulada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 08 distrito electoral federal en el Estado de San Luis Potosí, con sede en Soledad de Graciano Sánchez, para quedar como siguiente:

Ahora, de conformidad con el numeral 311, párrafo 1, inciso c), de la LEGIPE, los votos emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Acorde a lo anterior, procede distribuir la votación obtenida por las coaliciones participantes.

La distribución final de la votación por cada partido político es la que se indica:

A continuación, se identifica la votación obtenida por cada candidatura postulada:

Ahora bien, tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en las casillas identificadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de mayoría relativa no generan como resultado un cambio en la fórmula de candidaturas que obtuvo el mayor número de votos, procede confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, así como la declaratoria de validez de la elección que en estos juicios se controvierte.

8.                 RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JIN-68/2021 al diverso SM-JIN-67/2021, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.

SEGUNDO. No ha lugar a tener como tercero coadyuvante al Partido Revolucionario Institucional.

TERCERO Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1255 contigua 1, 1263 básica, 1273 contigua 12, 1274 contigua 15, 1304 contigua 7, 1315 contigua 1, 1315 contigua 4, 1316 Extraordinaria 1 contigua 2, 1316 extraordinaria 1 contigua 3.

CUARTO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 02 distrito electoral federal, con sede en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para quedar en los términos del apartado de efectos de esta sentencia, misma que sustituye el acta correspondiente.

QUINTO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa emitida por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí, con sede en Soledad de Graciano Sánchez.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien formula voto diferenciado, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO DIFERENCIADO, PARTICULAR O EN CONTRA QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SM-JIN-67/2021 Y ACUMULADO, PORQUE CONSIDERO QUE, A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2014, EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, LOS TRIBUNALES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE REQUERIR LOS PROCEDIMIENTOS DE SANCIÓN Y FISCALIZACIÓN CORRESPONDIENTES, DE ORDENAR SU RESOLUCIÓN PREFERENTE EN CASOS DE DIFERENCIAS MÍNIMAS, Y QUE LA PARTICIPACIÓN DE INFLUENCERS EN PERÍODO PROHIBIDO CONSTITUYE UNA TRANSGRESIÓN SERIA AL PROCESO ELECTORAL[37].

 Esquema

Apartado Preliminar. Hechos contextuales y materia de la controversia

Apartado A. Decisión de la Sala Monterrey

Apartado B. Sentido y esencia del voto diferenciado

Apartado Preliminar. Hechos contextuales y materia de la controversia

1. El PVEM obtuvo la mayoría de los votos. El 10 de junio[38], el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de diputaciones por los principios de mr y rp, y, en la misma fecha, entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidaturas postulada por el PVEM[39].

2. Juicios de inconformidad. el PRD presentó juicio de inconformidad a través de su representante propietario ante el Consejo Distrital (SM-JIN-67/2021). Asimismo, el PES presentó juicio a través de su representante propietario ante dicho Consejo Distrital, el 14 de junio (SM-JIN-68/2021).

3. Pretensión y planteamientos. El PES controvierte el cómputo y la validez de la elección de diputación federal por principios de mr y rp, correspondientes al 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí, con sede en Soledad de Graciano Sánchez, y, en consecuencia, la declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidaturas ganadora.

En esencia, el PES plantea, entre otras causales, la nulidad de la elección, derivado de la supuesta existencia de irregularidades graves y determinantes para el resultado de la jornada electiva, derivado de que, diversos influencers o personas con fuerte presencia en redes sociales, emitieron opiniones, que, a su parecer, fueron trascendentales para el proceso electoral, durante la etapa de veda o periodo de reflexión (en el que se prohíbe la realización de propaganda electoral), en favor del PVEM.

Apartado A. Decisión de la Sala Monterrey

En esta Sala Monterrey se decidió que no se actualizó la nulidad de la elección por supuestas violaciones a principios constitucionales, por la participación de influencers.

Para ello, la mayoría de las magistraturas, Claudia Valle Aguilasocho y Yairsinio David García Ortiz, consideraron que: i) no debieron requerirse los procedimientos sancionadores o de fiscalización sobre el tema, ii) que el asunto debía resolverse con los elementos del expediente y que no debía ordenarse la resolución preferente de los procedimientos correspondiente al INE, y iii) sobre esa base determinaron que no existían elementos para tener por acreditada la participación irregular de influencers.

Apartado B. Sentido y esencia del voto diferenciado

Al respecto, me aparto de las consideraciones expresadas por las magistraturas, Claudia Valle Aguilasocho y Yairsinio David García Ortiz, porque, desde mi perspectiva, conforme a la reforma constitucional en materia de fiscalización de 2014 y al criterio sostenido por la Sala Superior, para resolver los planteamientos relacionados con la nulidad de la elección alegada, esta Sala  Monterrey debió: i) requerir al INE toda la información relacionada con los procedimientos sancionadores iniciados, en qué etapa de resolución se encuentran, o bien, en todo caso, qué se resolvió al respecto, en cuanto hace al candidato que obtuvo el triunfo en el distrito impugnado, con el fin de contar con los elementos necesarios para determinar la irregularidad alegada; ii)  ordenar al INE la resolución preferente de dicho procedimientos a la brevedad, por tratarse de cuestiones directamente controvertidas como parte de las causales de nulidad de la elección, a fin de dar certeza e impartir justicia completa, y iii) finalmente, sobre el fondo, a mi juicio, la intervención de los influencers o personas con calidad que tienen opiniones trascendentales en la opinión pública, en la etapa de veda, reflexión o período prohibido para hacer campaña, podría constituir una transgresión grave para el proceso electoral.

Sin perjuicio de la perspectiva con la que debe analizarse un asunto, cuando existe una instancia judicial intermedia, en la que, desde luego, deben considerarse las reglas procesales correspondientes para el análisis de la impugnación.

Apartado C. Consideraciones del voto diferenciado

Tema i. Es necesario requerir al INE toda la información relacionada con los procedimientos sancionadores, con el fin de contar con los elementos necesarios para determinar la irregularidad alegada

Como indiqué, para el suscrito, en este tipo de asuntos, los Tribunales de instancia inicial, tienen el deber de requerir a la autoridad electoral toda la información relacionada con los procedimientos sancionadores iniciados, en qué etapa de resolución se encuentran, o bien, en todo caso, qué se resolvió al respecto, en cuanto hace al candidato que obtuvo el triunfo en el distrito impugnado, con el fin de contar con los elementos necesarios para determinar la irregularidad alegada. Y por esa razón, en el asunto, actúe de esa manera y me aparto de la visión mayoritaria.

Sin perjuicio de la perspectiva con la que debe analizarse un asunto, cuando existe una instancia judicial intermedia, en la que, desde luego, deben considerarse las reglas procesales correspondientes para el análisis de la impugnación.

1.1 Criterio sobre el deber de contar con los procedimientos sancionadores y de fiscalización a partir de la reforma Constitucional de 2014.

Como anticipé, desde mi perspectiva,  la reforma constitucional y legal del 2014, trajo consigo un nuevo esquema y funcionalidad del sistema sancionador, derivado de ello, entre otras cuestiones, se sistematizaron los procedimientos de con la etapa de validez de las elecciones (a diferencia de lo que ocurría en el modelo previo, en el dichos procedimientos se resolvían aproximadamente un año después), lo cual tuvo por objeto principal que existiera un modelo distinto de revisión, en el que estos procedimientos se resolvieran a la par o previo a la calificación de las elecciones; y en caso de que aún no estuvieran resueltos los procedimientos, se debería ordenar al INE que resolviera a la brevedad, por tratarse de cuestiones directamente controvertidas como parte de las causales de nulidad de la elección, a fin de dar certeza e impartir justicia completa.

En efecto, las posibles infracciones atribuidas a los partidos políticos es un tema que derivado de la reforma constitucional de 2014 adquirió relevancia respecto del proceso electoral y los principios de equidad en la contienda y el voto libre de la ciudadanía. Desde aquel momento cambió la lógica de operación de los partidos, de hacer campaña.

En ese sentido, con la reforma se establecieron procedimientos sancionadores más expeditos, aunque centralizados a cargo únicamente del INE, esto con el objetivo de dotar al sistema electoral de mayor certeza en cuanto a los actos realizados por los partidos en el proceso electoral durante sus campañas.

En los casos de impugnaciones sustentadas en diversos procesos o juicios, que se generaron a partir de la reforma de 2014, originalmente, se resolvía individualmente la impugnación contra la validez y sólo si se contaba con el dictamen consolidado se analizaba en conjunto.

Sin embargo, dada la funcionalidad del sistema sancionador, así como el sistema de medios de impugnación contra la validez de las elecciones, estoy convencido de que, como juzgadores, y ante planteamientos relacionados con la supuesta nulidad de una elección por posibles infracciones al proceso electoral, como indiqué, en principio debió requerirse al INE toda la información relacionada con dichos procesos de revisión.

Por ende, a fin de dotar de coherencia y legitimidad el actual sistema de calificación de las elecciones, de fiscalización y sancionador electoral, resulta necesario contar con dichos procedimientos resolver el asunto.

1.2 Lectura conformes de dichas facultades para atender criterio sobre el deber de contar con los procedimientos sancionadores y de fiscalización a partir de la reforma Constitucional de 2014.

Para cumplir con el criterio descrito, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[40], establece que los medios de impugnación deben sustanciarse e integrarse debidamente para formular los proyectos de resolución[41].

Para ello, en ese contexto, debe entenderse que los magistrados electorales tienen el deber jurídico de actuar en consecuencia, conforme a su potestad o facultad de requerir los informes o elementos necesarios para ello, en términos de lo que establece el artículo 180, XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[42], que los autoriza para: formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la legislación aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Federal Electoral… pueda servir para la sustanciación de los expedientes, y artículo 72 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que señala que corresponde al Magistrado Instructor requerir cualquier informe o documento indispensable para la sustanciación de los expedientes[43].

Además, el contexto de que, conforme al criterio y tesis relevante de la Sala Superior, las facultades para mejor proveer no agravian a las partes, porque no se alteran las partes sustanciales del procedimiento en su perjuicio, sino que su finalidad es conocer la verdad sobre los puntos controvertidos[44].

Máxime que, únicamente como elemento referencial, cabe tener presente que, expresamente, el artículo 21, apartado 1, de la Ley de Medios de Impugnación, reconoce la potestad para que, en los asuntos de su competencia, [se pueda] requerir a las autoridades..., cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

En suma, dado que, como juzgadores, y ante planteamientos relacionados con la supuesta nulidad de una elección por posibles infracciones al proceso electoral, tenemos el deber de requerir al INE toda la información relacionada con dichos procesos de revisión, los magistrados electorales tienen el deber de sustanciar los medios de impugnación de los asuntos de su conocimiento, así como que para cumplir debidamente con ese mandato se prescribe la facultad para requerir los informes y documentación que resulte necesaria para tal efecto y para resolver[45], en el contexto de la petición de nulidad de la elección hecha valer por el impugnante, y en el caso concreto, al alegarse la existencia de una irregularidad que pudiera llegar a considerarse grave para la elección, más allá de las posibles consecuencias en la vía sancionadora, y sin prejuzgar de manera alguna sobre su trascendencia para la elección.

Sin perjuicio, se insiste, de la perspectiva con la que debe analizarse un asunto, cuando existe una instancia judicial intermedia, en la que, desde luego, deben considerarse las reglas procesales correspondientes para el análisis de la impugnación.

2. Caso concreto y valoración

En el asunto que analizamos, al impugnarse los resultados y la validez de la elección por diversas irregularidades graves, como los mensajes de influencers o personas con fuerte presencia en redes sociales a favor del PVEM, para ser congruente con el mencionado criterio y proteger la garantía plena a una justicia completa, en mi concepto, previo a la resolución que emitirá esta Sala, debía requerirse a la autoridad administrativa electoral toda la documentación respecto de los procedimientos administrativos sancionadores relacionados con ellos.

Ello, conforme a las facultades precisadas y leídas en el contexto del sistema constitucional[46], pues para el suscrito, el informe y la documentación que debió requerirse resultaban relevantes para resolver el fondo del asunto, debido a:

-   La necesidad de contar con tales elementos, para resolver de manera informada y completa, que con independencia del sentido que corresponda.

-   Para garantizar el derecho de acceso a la justicia completa.

-   Que estamos frente a un planteamiento en el que, a mi juicio, los jueces constitucionales, estamos llamados a garantizar la constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales que se someten a revisión a instancia de parte, en específico del deber de garantizar la finalidad de la reforma constitucional y legal que sistematizó los procedimientos de fiscalización y sancionadores con la etapa de validez de las elecciones (a diferencia de lo que ocurría en el modelo previo, en dichos procedimientos se resolvían aproximadamente un año después de que tenían lugar).

-   En el caso, de llegar a demostrarse las irregularidades y su trascendencia, revelarían actos de una gravedad que tendrían que ser analizadas con seriedad para cumplir con el deber de garantizar los valores fundamentales de la elección y sistema democrático, en el contexto de la impugnación concreta.

Todo, se enfatiza, con independencia de su trascendencia final para el resultado o validez de la elección, es que existe convicción plena de que lo procedente, con apego a la Constitución, previo a resolver el asunto, se debía requerir a la autoridad administrativa electoral, para que:

a.1. Informaran sobre la existencia del o los procedimientos sancionadores iniciados contra el PVEM y/o quién resulte responsable, iniciado oficiosamente o por las denuncias correspondientes, por la difusión de mensajes de influencers o personas con presencia trascendental en redes sociales, que publicaron opiniones a favor de dicho partido durante la etapa de veda o periodo de reflexión en el que se prohíbe la realización propaganda electoral.

a.2. Informaran en qué etapa se encuentran dichos procedimientos, y si existe alguna fecha próxima para someterlo a consideración de la comisión correspondiente y/o el Consejo General, con referencia específica de la situación de cada expediente.

b.1 Informaran sobre el o los posibles procedimientos de fiscalización relacionados con la elección impugnada, ordinarios e iniciados con motivo de denuncias u oficiosamente.

b.2. Informaran en qué etapa se encuentran dichos procedimientos, y si existe alguna fecha próxima para someterlo a consideración de la comisión correspondiente y/o el Consejo General, con referencia específica de la situación de cada expediente.

Lo anterior, sin que fuera un obstáculo para que se resolviera dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables, pues, actualmente, lo único que se requeriría es la información y la documentación que puede obtenerse con relativa facilidad conforme a los elementos técnicos y capacidades del órgano requerido.

De ahí que, en caso se actuó de esa manera.

Tema ii. Se debió ordenar al INE la resolución preferente de dichos procedimientos, por tratarse de cuestiones directamente controvertidas como parte de las causales de nulidad de la elección, a fin de dar certeza e impartir justicia completa

Como anticipé, desde mi perspectiva, la reforma constitucional y legal del 2014, trajo consigo un nuevo esquema y funcionalidad del sistema sancionador, derivado de ello, entre otras cuestiones, se sistematizaron los procedimientos de con la etapa de validez de las elecciones (a diferencia de lo que ocurría en el modelo previo, en el dichos procedimientos se resolvían aproximadamente un año después), lo cual tuvo por objeto principal que existiera un modelo distinto de revisión, en el que estos procedimientos se resolvieran a la par o previo a la calificación de las elecciones; y en caso de que aún no estuvieran resueltos los procedimientos, se debería ordenar al INE que resolviera a la brevedad, por tratarse de cuestiones directamente controvertidas como parte de las causales de nulidad de la elección, a fin de dar certeza e impartir justicia completa.

En efecto, las posibles infracciones atribuidas a los partidos políticos es un tema que derivado de la reforma constitucional de 2014 adquirió relevancia respecto del proceso electoral y los principios de equidad en la contienda y el voto libre de la ciudadanía. Desde aquel momento cambió la lógica de operación de los partidos, de hacer campaña.

En ese sentido, con la reforma de 2014, se establecieron procedimientos sancionadores más expeditos, aunque centralizados a cargo únicamente del INE, esto con el objetivo de dotar al sistema electoral de mayor certeza en cuanto a los actos realizados por los partidos en el proceso electoral durante sus campañas.

En los casos de impugnaciones sustentadas en diversos procesos o juicios, que se generaron a partir de la reforma de 2014, originalmente, se resolvía individualmente la impugnación contra la validez y sólo si se contaba con el dictamen consolidado se analizaba en conjunto.

Sin embargo, dada la funcionalidad del sistema sancionador, así como el sistema de medios de impugnación contra la validez de las elecciones, estoy convencido de que, como juzgadores, y ante planteamientos relacionados con la supuesta nulidad de una elección por posibles infracciones al proceso electoral, como indiqué, en principio debió requerirse al INE toda la información relacionada con dichos procesos de revisión.

De manera que, ante el supuesto de que aún no se contara con una determinación definitiva en cuanto a los procedimientos sancionadores contra conductas que afectan la normativa electoral, válidamente podía ordenarse a la autoridad administrativa que, en concreto, resolviera a la brevedad lo correspondiente por lo que ve a los referidos procedimientos que pueden impactar en la validez de la elección que se controvierte en el presente asunto.

En ese sentido, a fin de dotar de coherencia y legitimidad el actual sistema sancionador, resultaba necesario que, una vez que tienen conocimiento de posibles procedimientos o juicios donde se alega que una elección debe declararse nula porque existieron violaciones al proceso electoral, se ordenara a los órganos del INE, la resolución preferente del procedimiento respectivos, para presentar la propuesta de dictamen y que el Consejo General  se pronunciara al respecto.

Tema iii. Finalmente, sobre el fondo, a mi juicio, la intervención de los influencers en la etapa de veda, reflexión o período prohibido para hacer campaña, podría constituir una transgresión grave para el proceso electoral.

En efecto, bajo una visión indiciaria y derivado del conocimiento accesible de los hechos que, para el caso concreto, es posible concluir que, durante el periodo de veda electoral, ciertamente hubo una difusión de propaganda electoral en internet con una evidente afectación a la equidad en la contienda electoral en beneficio de una fuerza política (PVEM).

Ello, porque, ciertamente, durante el periodo de veda electoral, hubo una difusión de propaganda electoral en internet con una evidente afectación a la equidad en la contienda electoral en beneficio de una fuerza política (PVEM).

Lo anterior, ante el hecho público que, durante el periodo de reflexión, previo y durante la jornada electoral del pasado proceso electoral federal, diversos personajes públicos, llamados influencers[47] impulsaron una evidente campaña propagandística en favor del PVEM.

Esto, porque del análisis conjunto de los hechos planteados por el impugnante y de los hechos públicos referidos, es evidente que en periodo prohibido existieron diversas comunicaciones de personas con opinión relevante en redes, y de contar con los procedimientos resueltos, podría incluso demostrarse una estrategia de comunicación o campaña propagandística que puede influir en los electores, realizada en el período que, por disposición de nuestro orden jurídico, se encuentra destinado a que la ciudadanía reflexione la decisión que emitirán el día de la jornada electoral, de manera que se prohíbe llevar a cabo actos de proselitismo (campaña y difusión de propaganda electoral).

Ello, con independencia de que esta Sala coincida en la importancia de que en el debate democrático exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación, pues, libertad de expresión no es absoluta, pues debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

Por ejemplo, el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas y el derecho de toda persona a su honra y al reconocimiento de su dignidad constituyen límites a la expresión y manifestaciones de las ideas.

De ahí que, de inicio, cuando se emiten en período prohibido, las acciones con fuerte poder mediático, con comunicaciones concertadas o planeadas con un fin específico: difundir y apoyar las propuestas políticas de un partido, deban considerarse reprobables y susceptibles de afectar el proceso electoral.

En concreto, por la indiscutible reunión de elementos coincidentes e innegables de una acción concertada, derivado de: a) La calidad de personajes públicos (Influencers) de quienes difundieron los mensajes; b) El tiempo en que iniciaron y se difundieron (durante la veda electoral), y c) La identidad o similitud del contenido de los mensajes (apoyar o respaldar al PVEM y sus propuestas de campaña, que evidencian una posible acción sistematizada e integral en favor del partido en cita, que rebasa los límites de la libertad de expresión por violar las reglas sobre propaganda electoral, en detrimento de la equidad de la contienda y del voto libre y razonado.

Esto es, el hecho de que personas con proyección pública hayan difundido (simultanea o casi simultáneamente) una serie de mensajes, frases o referencias concretas del PVEM, durante el periodo en que la ley prohíbe hacer actos proselitistas y que su contenido o significado guarden estrecha identidad y relación con las propuestas y propaganda del partido en cita, que exponen una campaña ilegal.

Lo cual no debe ser tolerada, pues la Sala Superior en el SUP-REP-16/2016 Y SUP-REP-22/2016 y acumulados, precisó que a partir del carácter de personas famosas, existe la posibilidad de que en el marco de una estrategia publicitaria se busque, bajo el pretexto de un ejercicio de la libertad de expresión, incidir de manera indebida en la contienda electoral a partir de la emisión de mensajes que, en vez de ser espontáneos, formen parte de una estrategia propagandística diseñada por los partidos políticos para conseguir apoyo ciudadano, particularmente si ello acontece en momentos en que está legalmente prohibida la propaganda electoral.

De ahí que, si un partido político se vale de la fama pública de una persona y de su popularidad para aprovecharlos como el vehículo o conducto para transmitir su plataforma electoral al electorado en tiempos en que la ley no lo permite, ello admite ser analizado en el marco de las prohibiciones generales de la propaganda electoral, particularmente tratándose del periodo de veda, en que si bien se debe garantizar la libertad de expresión de la ciudadanía y el debate público previo a la elección, la propaganda electoral de los partidos políticos está prohibida.

2. Esa irregularidad es grave y dadas las circunstancias podría, según el planteamiento y las diferencias entre los participantes, conducir a la anulación del proceso y prohibición del infractor, o bien, a la anulación de la votación para efectos únicamente del cómputo para validar el registro.

Ello, derivado de que este tipo de conductas atenta contra los valores constitucionales como el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue, que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.

La prohibición normativa en el periodo de 3 días previa a la Jornada Electoral radica en permitir a los ciudadanos que reflexionen libremente sobre las propuestas electorales, justificándose que en este periodo no se confunda al ciudadano en la definición del sentido de su voto.

En el caso, como se indicó, existen datos que llevan a admitir que no se está frente a un genuino ejercicio de los derechos fundamentales de información y expresión, sino a una posible campaña u operación confabulada para beneficiar a un partido político, de ahí que no pueda aceptarse que, al amparo de estos derechos, se pretenda influir indebidamente en la decisión o preferencia electoral de la ciudadanía.

Esto, como se indicó, por la serie de particularidades que, en su conjunto, hacen presumir un uso abusivo del derecho, lo que sucede cuando, a través del ejercicio de un derecho, se lesiona la esencia, significado o alcance del mismo.

En el asunto que se estudia se advierte que las personas involucradas en los hechos denunciados si bien ejercieron su derecho de manifestar sus ideas libremente, lo cierto es que, con ello se vulneró, en alguna medida la prohibición de difundir propaganda electoral durante los tres días anteriores a la jornada electoral y durante esta misma, consistente en que los ciudadanos estén ajenos a dicha propaganda con el objetivo de que pueda reflexionar sin ningún tipo de influencia o presión, la decisión de cómo votar el día de las elecciones.

Además, la violación es seria, y tendría que evaluarse, en caso de contar con los procedimientos correspondientes, el número considerable de seguidores, las impresiones, y otros datos que pueden ser solicitados a los medios correspondientes.

Además, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos del artículo 16, numeral 1 de la Ley de Medios, se desprende que, todos los mensajes tuvieron un elemento adicional y relevante en común, consistente en que implica una promoción favorable para el PVEM.

Incluso es un hecho extraordinario o atípico que un grupo específico y numeroso de ciudadanos pertenecientes a un gremio particular, denominados influencers, exprese, durante el transcurso de la veda electoral, una posición político-electoral prácticamente idéntica, incluso con referencias en común, a favor de una sola fuerza política.

Máxime que, es un hecho público que, en recientes procesos electorales, el propio PVEM utilizó la misma estrategia propagandística de difusión de mensajes alusivos a sus propuestas de campaña por conducto de figuras del medio del espectáculo y, en concreto de la televisión mexicana; incluso, el propio instituto político ha sido sancionado con anterioridad por las autoridades electorales por la difusión de propaganda política.

Al respecto la Sala Superior sustentó que la responsabilidad indirecta del PVEM, derivó de una fuerte presunción sobre el despliegue de una estrategia propagandística dirigida a beneficiarlo, esto durante el periodo de veda electoral, lo cual vulneró las finalidades de las normas jurídicas relativas, derivado de que el objeto que tiene el periodo de reflexión y la temporalidad de la difusión de los mensajes referidos[48].

3. Ese tipo de escenarios, incluso daría lugar una nueva visión sobre los efectos de las nulidades, para garantizar de manera más eficaz el principio de conservación de los votos válidamente emitidos y la decisión de las personas que el día de la jornada acudieron a ejercer una de los valores más importantes de las democracias, como lo es el derecho a votar, pero a la vez dar un sentido real a las pretensiones probadas de las partes y sobre todo de la ciudadanía en general de que su votación se conserve, pero se reprueben y dejen fuera las conductas que atentan contra el proceso.

Cuando impugna el segundo lugar, se anulan las casillas y la violación es cometida por el primer lugar, tendríamos que avanzar a una nulidad relativa, que deja fuera al ganador.

Sin embargo, cuando estamos frente a vicios que tienen trascendencia sobre el resultado, pero que no son planteados por el segundo lugar, tendríamos que pasar a una visión de nulidad diferenciada, únicamente para efectos del que busca la conservación del registro.

En esta nueva visión, los efectos de la nulidad, en casos como el que se analizan, ya no serían absolutos para todos, porque como se indicó, es un hecho público que, durante el periodo de reflexión, previo y durante la jornada electoral del pasado proceso electoral federal, diversos personajes públicos, llamados influencers impulsaron una evidente campaña propagandística en favor del PVEM, lo cual es grave y dadas las circunstancias anularía el proceso.

Lo anterior, con independencia de que, finalmente, en el caso, derivado de que no existe dato medible o cuantificable con relación a la trascendencia e impacto directo, respecto el distrito electoral federal impugnado, al no estar apoyado en elementos objetivos, y ante la inexistencia de elementos medibles en cuanto a la trascendencia, se deba confirmar la validez de la elección impugnada.

Por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado.

 

VOTO ACLARATORIO, RAZONADO O CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SM-JIN-67/2021 Y ACUMULADO, PORQUE CONSIDERO NECESARIO PRECISAR QUE LOS JUECES CONSTITUCIONALES ELECTORALES DEBEMOS GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE CERTEZA EN LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN EN CASILLA, EN PRINCIPIO, A PARTIR DE LA PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DE LOS RESULTADOS GENERADOS POR LAS MESAS DE CASILLA, PERO CUANDO EXISTAN ELEMENTOS QUE OBJETIVAMENTE PUDIERAN REVELAR UNA AFECTACIÓN, A TRAVÉS DE LOS RECUENTOS, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE NECESARIOS PARA GARANTIZAR DICHO VALOR CONSTITUCIONAL[49].

 

Esquema

Apartado preliminar. Hechos contextuales y materia de la controversia.

Apartado A. Decisión de la Sala Monterrey.

Apartado B. Sentido del voto aclaratorio.

Apartado C. Desarrollo de las consideraciones del voto aclaratorio.

 

Apartado preliminar: Hechos contextuales y materia de la controversia

1. En la sesión de cómputo, acta y elección impugnada, el consejo distrital federal 02 con sede en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, realizó el recuento de votos en casillas, y al finalizar el PVEM obtuvo 68,054 votos, y el segundo lugar, la Coalición formada por el PAN, PRI y PRD, 65,430.

2. El PRD pide recuento e impugna dichos resultados de la votación recibida en 61 casillas[50], sin mencionar alguna de las causas legalmente previstas, sino que, en su concepto, tendría que recontarse porque diversas personas no autorizadas recibieron votación en las casillas referidas.

3. Por tanto, en lo que interesa para el presente voto, la controversia a resolver ante la Sala Monterrey es, si tiene razón el partido impugnante, en cuanto al recuento solicitado.

Apartado A. Decisión de la Sala Monterrey

En esta Sala Monterrey se decidió la improcedencia del planteamiento de recuento solicitado, entre otros, a juicio de las magistraturas, Claudia Valle Aguilasocho y Yairsinio David García Ortiz, porque sólo sería admisible en los supuestos expresamente previstos en la ley electoral, entre ellos, que exista una diferencia igual o menor al uno por ciento (1%) entre primer y segundo lugar, lo que no sucede en el caso.

Apartado B. Sentido del voto aclaratorio.

Al respecto, me aparto de las consideraciones de expresadas por las magistraturas, porque, desde mi perspectiva, congruente con el deber constitucional de garantizar la certeza en los resultados y en apego a la doctrina judicial que ha reconocido la evolución de los supuestos necesarios para garantizar dicho principio constitucional, cuando existan elementos que objetivamente revelen una afectación a la certeza de los resultados en beneficio o perjuicio de alguno de los participantes, considero imprescindible incluir, que lo alegado por el impugnante actualiza un supuesto que exigiría el escrutinio y cómputo parcial de los resultados, porque se basa en un planteamiento con elementos objetivos, consistente en que la apertura de un número considerable de casillas es indicativo de una tendencia importante de recuperación de votos para determinada opción política, con independencia de que, finalmente, la pretensión no pueda ser alcanzada ante la falta de precisión de los datos concretos en los que se soporta.

Situación que resulta importante, porque, a mi modo de ver, los supuestos legales deben concebirse como imperativos que vinculan a los jueces para ordenar el recuento correspondiente, pero esto no deja fuera o excluye el mandato constitucional de incluir aquellos supuestos adicionales, que, por vía interpretativa, sean necesarios para garantizar el principio de certeza constitucional.

Esto, como ha ocurrido históricamente, conforme a la evolución que marca la práctica y la experiencia en la administración de justicia electoral, sobre la forma en la que deben de ser analizados o conceptualizados los supuestos de recuento.

Apartado C. Desarrollo de las consideraciones del voto aclaratorio

i. En efecto, ordinariamente, el escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla, dada la cantidad de medidas para su exactitud, en principio, goza de la presunción de certeza de los resultados y debe prevalecer como procedimiento y resultado, expresado y verificado por la propia ciudadanía (personas integrantes de la mesa directiva de casilla).

Las situaciones excepcionales en las que puede ordenarse por parte del consejo distrital o por parte de un tribunal, son las previstas en la propia ley, precisamente, con la finalidad de que, ordinariamente, sea la propia ciudadanía la que valida y cuenta los votos, de otra manera, deberá declararse improcedente.

Los supuestos en los que se ha autorizado el recuento de casillas han evolucionado históricamente.

Bajo el sistema contemporáneo, en principio, la posibilidad de recuento o nuevo escrutinio y cómputo de casillas quedó ceñida a lo que realizaban las mesas directivas de casillas integradas por ciudadanos el día de la jornada electoral.

Esto, con la finalidad de evitar que los sufragios de los ciudadanos fueran expuestos o trastocados por un manejo posterior por parte de terceros incluyendo las autoridades.

Esto es, en los términos siguientes, la regla general contemporánea es que el cómputo sólo deben realizarlo los propios ciudadanos y cualquier recuento posterior debe ser consecuencia de la falta de certeza de dicho cómputo derivado de elementos objetivos que así lo revelen.

De otra manera, como ocurrió en la elección de Tabasco en el año 2000, la apertura posterior al día de la jornada electoral e indiscriminada por parte incluso de las autoridades podría generar el efecto adverso de afectar la certeza del resultado de la elección.

La elección la hacemos las propias personas y, por tanto, en principio es el cómputo ciudadano lo que más debe protegerse y tiene presunción de certeza.

ii. Sin embargo, la evolución de las sociedades ha revelado la necesidad de reconocer la existencia de supuestos excepcionales de recuento para enfrentar situaciones que afectan objetivamente la certeza del cómputo realizado por las mesas directivas de casilla ciudadanas.

Entre otros supuestos, antes de la elección presidencial de 2006, sólo era posible realizar un apertura y recuento de votos, por parte de los propios comités electorales en los que se realizaba el cómputo municipal, distrital o estatal correspondiente.

Esto, en principio, básicamente, frente a situaciones de disrupción, alteración material o violencia en los paquetes electorales, como supuestos que objetivamente tenían una incidencia sobre la certeza en la conservación de los resultados generados por la ciudadanía integrante de las mesas de casilla.

Así, bajo esa lógica, a partir de 2006, aun cuando la legislación federal electoral, no establecía la posibilidad de recuentos en sede judicial y por supuestos adicionales, ante otros supuestos o hipótesis que revelaron objetivamente el menoscabo en la certeza de los resultados generados por la ciudadanía.

Ello, por ejemplo, por diferencias visibles en los rubros básicos de la votación, la Sala Superior y sucesivamente los diversos tribunales electorales, autorizaron ese tipo de recuentos (no previstos en la ley), para responder a una exigencia o fenómeno social que demandó certeza en los resultados, pero sólo en los supuestos basados en errores objetivos.

Lo anterior, evidentemente, porque la pretensión reguladora del derecho bajo una visión civil o codificada, aunado a una visión formalista del derecho, resultaba insuficiente para garantizar el principio de certeza que debe regir en las elecciones.

iii. En ese sentido, la reforma constitucional de 2007, en el artículo 116[51], evolucionó la regla de recuento de votos en sede administrativa y jurisdiccional[52], en reconocimiento del avance impulsado en sede jurisdiccional e incluyó el mandato de que las legislaciones electorales establecieran y regularan la posibilidad de nuevos escrutinios y cómputos en sede administrativa y jurisdiccional, cuando existieran supuestos que afectaran objetivamente la certeza de los resultados inicialmente generados.

Así, entre otros supuestos, se avanzó en el reconocimiento de otras modalidades en las que debe ordenarse nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, entre ellos, cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar en la elección es mínima, o incluso, cuando en una casilla existieran más votos nulos que la diferencia entre el primero y segundo lugar.

iv. En conclusión, evidentemente, es la visión progresista del derecho la que ha contribuido: a. Por un lado, a garantizar que escrutinio y cómputo de casillas realizado por la ciudadanía se conserve intocado cuando su certeza no ha sido vulnerada, pero a la vez, b. Esa misma visión sensible de la problemática social y la pretensión de idealismo del Derecho, es la que ha impulsado históricamente al reconocimiento de supuestos extraordinario o excepcionales de nuevo escrutinio y cómputo, cuando existen datos que afecten el cómputo originalmente realizado.

v. En atención a esa experiencia histórica y al imperativo de salvaguarda del valor constitucional de la certeza en los resultados de una elección, la visión de un tribunal constitucional no debe detenerse y dejar de reconocer supuestos adicionales a los previstos expresamente en la ley, en los que una afectación al cómputo requiera un nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

¿Y qué condiciones debería cumplir un supuesto reconocido en sede judicial para realizar un nuevo escrutinio y cómputo? La respuesta está en el mismo fundamento constitucional: sólo podrá ordenarse un nuevo escrutinio y cómputo cuando existan elementos que objetivamente revelen una afectación a la certeza de los resultados en beneficio o en perjuicio de alguno de los participantes.

Esto, porque bajo una perspectiva lógica tendrían que distinguirse diversos escenarios o fundamentos presentados como fundamento para un supuesto extraordinario de nuevo escrutinio y cómputo, a efecto de: a) desechar o rechazar aquellos que tengan un fundamento basado en la especulación, y b) Considerar adicionalmente procedentes aquellos que objetivamente revelen una afectación a la certeza, con elementos que plena o con una probabilidad objetiva puedan revelar una afectación a los resultados:

Por ende:

a) Deberá negarse el nuevo escrutinio y cómputo de los resultados de una casilla y serían improcedentes cuando lo alegado:

Se basen o tengan un fundamento basado en la especulación, por ejemplo, cuando se afirma que de abrirse y recontarse todas las casillas podría ganar la elección o mejorar su posición, sin tener un sustento sobre datos objetivos.

Estaremos frente a un escenario de especulación, en los casos en que el solicitante indique, en forma genérica, una solicitud sin un respaldo real, derivado de datos oficiales y constatables, a diferencia de otros en que se alegue que, una vez abiertas las casillas mejoró su posición, pero lo haga depender de datos accesibles y constatables.

b) La solicitud de nuevo escrutinio y cómputo resultara procedente cuando se plantea o se base en datos que objetivamente revelen alguna inconsistencia o datos que revelen una afectación al principio de certeza:

Por ejemplo, cuando se demuestre que la apertura de un número considerable de casillas es indicativo de una tendencia importante de recuperación de votos para determinada opción política.

En suma, desde mi perspectiva, considero imprescindible reconocer la posible procedencia del recuento no sólo ceñida a los supuestos legales, sino también para aquellos casos en los que objetivamente exista un menoscabo a la certeza de los cómputos ciudadanos, precisamente, para recuperar ese valor constitucional de certeza en los resultados que debe imperar en los procesos de elección.

1. Caso concreto

El PRD solicita que esta Sala Monterrey realice el recuento parcial de la votación recibida en casillas.

Lo anterior, porque el impugnante indica, literalmente, en relación a la causal prevista en el artículo 75.1 inciso e), relativa a recibir votación por personas distintas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, me permito señalar lo siguiente: El argumento planteado tiene por objeto que se declare la nulidad de las casillas previamente señalas en mi escrito inicial de demandas, que se proceda al recuento de actas y que su cómputo se revierta el resultado de la elección a diputado federal por el segundo distrito […][53].

Esto es, que ni siquiera afirma estar en uno de los supuestos que autorizan la procedencia de la medida extraordinaria de nuevo escrutinio y cómputo, en sustitución al realizado por los funcionarios de casilla, y menos respalda su afirmación con elementos de hecho o pruebas, sino que lo basa en una razón no prevista como causa de recuento.

2. Valoración

Como anticipé, me aparto de las consideraciones de expresadas por las magistraturas, en cuanto a que el nuevo escrutinio y cómputo sólo sería admisible en los supuestos expresamente previstos en la ley electoral, porque, desde mi perspectiva, congruente con el deber constitucional de garantizar la certeza en los resultados y en apego a la doctrina judicial que ha reconocido la evolución de los supuestos necesarios para garantizar dicho principio constitucional, cuando existan elementos que objetivamente revelen una afectación a la certeza de los resultados en beneficio o perjuicio de alguno de los participantes, con independencia de que, finalmente, la pretensión no pueda ser alcanzada ante la falta de precisión de los datos concretos en los que se soporta.

En efecto, considero imprescindible incluir, que lo alegado por el impugnante actualiza un supuesto que exigiría el escrutinio y cómputo parcial de los resultados, porque se basa en un planteamiento con elementos objetivos, consistente en que la apertura de un número considerable de casillas es indicativo de una tendencia importante de recuperación de votos para determinada opción política.

Ello, porque el impugnante afirma estar en uno de los supuestos que autorizan la procedencia de la medida extraordinaria de un escrutinio y cómputo parcial, en sustitución al realizado por los funcionarios de casilla.

En atención a ello, desde mi perspectiva, considero que el impugnante sí plantea un supuesto extraordinario de nuevo escrutinio y cómputo de los resultados, sin embargo, una cuestión distinta es que dicho planteamiento no está respaldado en autos.

Ello, porque el partido, en términos generales, deja de señalar qué votación tenía originalmente, qué votación recuperó en cada casilla y, por tanto, cuantos recuperó totalmente.

Ello, para contar con datos estadísticos mínimos corroborables, y en su caso, incluso, sustentado en las ciencias actuariales, para evidenciar, si ciertamente, a partir de una apertura previa de casillas, resultó favorable y mejoró la posición en los resultados obtenidos por determinado partido.

En ese sentido, finalmente, en este caso, estamos frente a un escenario de especulación, porque el impugnante no acompañó alguna base objetiva que sirva de base jurídica para ordenar la apertura en las casillas, al no respaldar la petición en datos objetivos.

Por tanto, es un hecho medianamente razonable que el recuento solicitado pudiere darle una mejor posición al PRD en la votación obtenida en la pasada jornada electoral y, en consecuencia, la Coalición que integró obtuviera el triunfo de dicha elección, por algunas irregularidades relacionadas con la recepción de votación.

Ello, porque, como se indicó, la naturaleza excepcional de la medida tiene el propósito de proteger el postulado fundamental de la organización de las elecciones en el sistema jurídico mexicano: que sean los propios ciudadanos los que realicen la validación y conteo de votos.

Todo, precisamente, para incluir la posibilidad de incluir supuestos adicionales para garantizar el principio constitucional de certeza, como ha ocurrido históricamente con las hipótesis actualmente reconocidas, conforme a la evolución que marca la práctica y experiencia en la administración de justicia, siempre que apeguen a la lógica del sistema jurídico mexicano, que en última instancia busca la salvaguarda del sistema republicano y la importancia determinante del sufragio ciudadano.

Por tanto, desde mi perspectiva, ciertamente, lo alegado es un supuesto con bases objetivas para sustentar una petición de recuento bajo un supuesto adicional para garantizar el principio constitucional de certeza.

Sin embargo, dicho planteamiento no está acreditado en autos, para derrotar la presunción de certeza del cómputo realizado en casilla por los funcionarios, como condición para justificar un supuesto judicial extraordinario de nuevo recuento.

Esto, precisamente, porque dicha alegación objetiva debe ser planteada con los elementos suficientes para su constatación en autos, con el propósito de contar con una base objetiva que pudiera revelar una afectación a los resultados, y no a partir de escenarios de especulación. De ahí que, finalmente, en el caso concreto, no pueda accederse al nuevo escrutinio y cómputo solicitado, pero considero necesario emitir el presente voto aclaratorio.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De conformidad con el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa, remitida por el Consejo Distrital vía el Sistema de Información para las Elecciones Federales.

[2] De conformidad en los artículos 50, párrafo 1, inciso b), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, la demanda del juicio de inconformidad debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente en que concluya el cómputo distrital de diputados que se pretenda impugnar.

[3] Véase la foja 068 del expediente SM-JIN-67/2021 y 058 del expediente SM-JIN-68/2021.

[4] El cual se identifica en la foja 48 de la demanda.

[5] Artículo 274.

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente: a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

[…]

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

[6] Artículo 83.

1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

c) Contar con credencial para votar;

d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

e) Tener un modo honesto de vivir;

f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente;

g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y

h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

[7] Publicad en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 45, 46 y 47.

[8] De rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 754 a 756.

[9] Conforman la doctrina constitucional de la Sala Superior respecto a este tema, entre otros precedentes, las sentencias dictadas en los siguientes juicios: SUP-JRC-487/2000, SUP-JRC120/2001, SUP-JRC-604/2007, SUP-JRC-165/2008, SUP-JIN-359/2012, SUP-REC-101/2013, SUP-REC-159/2013 y SUP-REC-164/2013.

[10] Artículo 274.

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente: a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

[…]

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

[11] Artículo 83.

1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

c) Contar con credencial para votar;

d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

e) Tener un modo honesto de vivir;

f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente;

g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y

h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

[12] Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis y por las razones jurídicas esenciales que la conforman, la jurisprudencia 1a./J. 102/2017 (10a.) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DIRIGIDOS A IMPUGNAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, SI EL RECURRENTE SE LIMITA A REFERIR QUE ES INCONSTITUCIONAL, SIN EXPRESAR ARGUMENTOS LÓGICO JURÍDICOS TENDENTES A DEMOSTRARLO, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 48, noviembre de 2017, tomo I, p. 296

Así como el precedente SUP-JDC-1101/2017, el cual establece que:

“La accionante solicita a esta Sala Superior, que se inapliquen las leyes acuerdos o actos jurídicos contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o que no se apeguen a los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que restrinjan las posibilidades de participar como candidatos independientes.

Al respecto, afirma que si existiera alguna norma secundaria, lineamiento o acuerdo del Instituto Nacional Electoral u otro acto jurídico que impida tener al decreto del veintidós de enero de dos mil trece, como suficiente y bastante para autorizar el régimen de excepción solicitado y tener a los cuatrocientos municipios decretados por el Presidente de la República como vinculados con la clasificación y calificación como municipio con pobreza multidimensional extrema, debe inaplicarse, ya que este último, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Carta Magna, es superior jerárquico del Consejo Nacional de Población.

Es inoperante el motivo de disenso en análisis, porque la accionante no realiza argumentos de contraste entre una norma secundaria y precepto Constitucional alguno, pues ni siquiera menciona la existencia de normas secundarias que a su juicio sean inconstitucionales, ni su confronta directa con preceptos de la Carta Magna, pues al efecto únicamente señala el mencionado artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece en quién se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión, por lo que es claro, que no aporta elementos ni parámetros que permitan a esta Sala Superior realizar un estudio de constitucionalidad de normas, lo que resulta insuficiente para que esta Sala Superior realice algún análisis de constitucionalidad.

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis y por las razones jurídicas esenciales que la conforman, la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a. CLXXVIII/2016 (10a.), cuyo rubro es de este tenor: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DIRIGIDOS A IMPUGNAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, SI EL RECURRENTE SE LIMITA A REFERIR QUE ES INCONSTITUCIONAL, SIN EXPRESAR ARGUMENTOS LÓGICO JURÍDICOS TENDENTES A DEMOSTRARLO”.

[13] Artículos 253 y 254, de la LGIPE.

[14] Artículo 274 de la LGIPE.

[15] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[16] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012.

[17] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.

[18] Tesis XIX/97, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, p. 67. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.

[19] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 7 y 8.

[20] Véase la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2006. Asimismo, la tesis XLIII/98, de rubro: INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, p. 53.

[21] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.

[22] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 75 y 76.

[23] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 24 y 25.

[24] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 62 y 63.

[25] Artículo 274, párrafo 3, de la LGIPE.

[26] Obtenida del Programa de Resultados Electorales Preliminares 2021 –PREP–, publicada en la siguiente dirección del portal electrónico de internet atinente: https://actas.prep2021.ine.mx/diputaciones/SAN_LUIS_POTOSI24/Soledad_de_Graciano_Sanchez2/1833231710c5eca51fc1471a34f75fd07d269dfec79c8a6b21bff4854e5a6c91.jpg

[27] Remitida por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana (CEEPAC), mediante oficio CEEPAC/SE/4339/2021, en desahogo al requerimiento realizado por la magistratura instructora.

 

[28] De conformidad con el artículo 279, párrafo 5, de la LGIPE, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se observará el procedimiento descrito por los numerales 278 y 279, de la LGIPE, además se anotará el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

[29] Según el artículo 284, párrafo 1, de la LGIPE, para el sufragio en casillas especiales de los votantes en tránsito, el elector además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y el secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.

[30] De conformidad con el artículo 85 de la Ley de Medios, procede expedir los citados puntos resolutivos cuando habiendo obtenido una sentencia favorable en un juicio ciudadano promovido en contra de la negativa de expedición de la credencial para votar, de la negativa a ser incluido en el listado nominal correspondiente o la expulsión del mismo, en razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, ya no se les pudo incluir en el listado correspondiente a la sección de su domicilio o  expedirles el documento que la ley electoral exige para poder sufragar.

[31] Véanse las sentencias de los juicios de inconformidad SUP-JIN-275/2012, SUP-JIN-17/2012 y SUP-JIN-332/2006.

[32] Visible en el cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JIN-67/2021.

[33] La Sala Superior ha sostenido que los sujetos pasivos de la causal en estudio solamente pueden ser los funcionarios de las mesas directivas de casilla o los electores, no así los representantes de partidos políticos o coaliciones. Al respecto, véase la sentencia del juicio de inconformidad SUP-JIN-9/2012.

[34] Véase jurisprudencia 24/2000, de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES), publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 31 y 32.

[35] Véase jurisprudencia 53/2002, de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES), publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 71.

[36] La información es obtenida de las constancias del punto de recuento, hecha excepción de las casillas 1304 contigua 7 y 1316 extraordinaria 1 contigua 3, respecto de las cuales se consideran los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo, al no haber sido objeto de recuento.

[37]Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo del secretario de estudio y cuenta Gerardo Magadán Barragán.

[38] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2021, salvo precisión en contrario.

[39]Formula integrada por Juan Manuel Navarro Muñiz como diputado propietario y Ana Karen Navarro Palomares como diputada suplente. Véase en al Acta de Cómputo Distrital de la elección para las diputaciones federales de mr, visible en la foja 027 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JIN-67/2021.

[40] En adelante Ley de Medios de Impugnación.

[41] Artículo 72. En la formulación de requerimientos, se atenderá a lo siguiente: […]

IV. Corresponde a la o el Magistrado Instructor, requerir lo conducente sobre:

a) Cualquier informe o documento indispensable para la sustanciación ordinaria de los expedientes, en términos de lo dispuesto por la fracción XII, del artículo 199 de la Ley Orgánica;

[42] En ese sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, también señala Artículo 180.- Son atribuciones de los magistrados electorales las siguientes: […] XII.- Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la legislación aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Federal Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables; […].

[43] Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Artículo 72. En la formulación de requerimientos, se atenderá a lo siguiente: […]

IV. Corresponde a la o el Magistrado Instructor, requerir lo conducente sobre:

a) Cualquier informe o documento indispensable para la sustanciación ordinaria de los expedientes, en términos de lo dispuesto por la fracción XII, del artículo 199 de la Ley Orgánica;

[44] El rubro y texto de dicha tesis relevante es el siguiente: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES.- Cuando los órganos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenan desahogar pruebas para mejor proveer los asuntos de su competencia, entendidas estas diligencias como aquellos actos realizados por propia iniciativa del órgano responsable, conforme a sus exclusivas facultades, con el objeto de formar su propia convicción sobre la materia del litigio, no puede considerarse que con ese proceder causen agravio a los contendientes en el juicio, habida cuenta que con esas diligencias no se alteran las partes sustanciales del procedimiento en su perjuicio, ya que lo hacen con el único fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos.

[45] Además, en concreto, el artículo 21 de la Ley General de Medios de Impugnación, apartado 1, establece que el Presidente de la Sala del Tribunal, en los asuntos de su competencia, [podrá] requerir a las autoridades…, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

[46] Así como, conforme con el criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-REC-887/2019, en el cual se establece que las Salas Regionales tienen como obligación constitucional resolver las impugnaciones respecto de los juicios de inconformidad de manera exhaustiva, completa e imparcial, lo cual implica considerar todos los hechos controvertidos objeto de demanda, analizar los agravios expuestos y realizar las diligencias procesales que estime necesarias.

En ese sentido, siempre que existan agravios y elementos claros en los juicios de inconformidad que permitan analizar si, en efecto, existen las condiciones para la actualización de un posible rebase de topes de gastos de campaña, como hipótesis de nulidad de una elección, las salas deben allegarse de la información que estimen necesaria y conducente, y pronunciarse sobre sobre los planteamientos hechos valer.

[47] En efecto, un influencer es una persona que tiene la capacidad de movilizar opiniones y crear reacciones debido a la credibilidad que cuenta sobre una temática concreta. Son líderes de opinión y figuras mediáticas dentro de un área o sector. No tienen necesariamente que ser personas famosas, sino “expertos” que conocen las nuevas tendencias y que han conseguido hacerse oír gracias a los blogs y las redes sociales. Esa influencia es la que los convierte en prescriptores ideales para las marcas. Fuente: https://www.iebschool.com/blog/que-es-un-influencer-marketing-digital/  

[48] Véase el criterio de rubro y contenido siguiente: VEDA ELECTORAL. DEBEN ANALIZARSE INTEGRALMENTE LOS MENSAJES DIFUNDIDOS POR PERSONAS FAMOSAS EN REDES SOCIALES PARA DETERMINAR SI VULNERAN ALGUNA PROHIBICIÓN LEGAL. De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1° y 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 11, párrafos 1 y 2, 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con los numerales 251, párrafos 3 y 4, así como 242, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que si bien, en principio, el hecho de que varias personas famosas publiquen mensajes en redes sociales a favor de un partido político, sus candidatos o su plataforma ideológica, es un aspecto que goza de una presunción de espontaneidad, propio de las redes sociales, por lo que al resolver el procedimiento especial sancionador atinente, la autoridad competente deberá realizar un análisis riguroso de cada mensaje denunciado en lo individual y adminiculadamente, tomando en cuenta el contexto de su difusión, pues sólo así podrá identificar si existen elementos comunes entre sí que permitan desvirtuar la citada presunción en la emisión de los mensajes y, por ende, determinar si se actualizó alguna infracción a las prohibiciones legales. Ello, pues los partidos o candidatos, bien pueden pretender obtener un beneficio aprovechando la popularidad de las personas famosas en redes sociales e incorporarlos a sus estrategias propagandísticas, pues son sujetos fácilmente identificables por la ciudadanía y cuentan con un número relevante de seguidores, lo que tiene el potencial de transformarse en un vehículo eficiente, económico y relativamente sencillo para hacer llegar propaganda electoral directamente al elector, dada la lógica de funcionamiento de las redes sociales.

[49]Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo del secretario de estudio y cuenta Gerardo Magadán Barragán.

 

[50]

 

Casilla

1

1242

B

2

1243

B

3

1246

B

4

1246

C2

5

1253

C3

6

1255

C1

7

1258

B

8

1263

B

9

1267

B

10

1267

C1

11

1268

B

12

1272

C1

13

1273

B

14

1273

C3

15

1273

C5

16

1273

C6

Casilla

17

1273

C7

18

1273

C8

19

1273

C9

20

1273

C12

21

1274

C3

22

1274

C9

23

1278

C2

24

1281

B

25

1284

B

26

1284

C1

27

1288

C6

28

1288

C8

29

1289

C2

30

1299

C1

31

1299

C2

32

1299

C4

Casilla

33

1304

C1

34

1304

C7

35

1304

C9

36

1304

C10

37

1304

C12

38

1304

C13

39

1304

C14

40

1304

C15

41

1304

C20

42

1305

B

43

1307

B

44

1315

B

45

1315

C1

46

1315

C4

47

1316

C3

48

1316

E1

Casilla

49

1316

E1C1

50

1316

E1C2

51

1316

E1C3

52

1316

E1C4

53

1316

E1C6

54

1816

C1

55

1816

C2

56

1818

C1

57

1822

C2

58

1824

C2

59

1825

B

60

1825

C2

61

1827

B

 

[51] Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: […]

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: […]

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

[52] En efecto, La posibilidad de realizar el nuevo escrutinio y cómputo total en sede jurisdiccional se incorporó con motivo de la reforma al artículo 116, de la Constitución general, a consecuencia de un reclamo proveniente de la elección federal de 2006, en la que se sostuvo la petición de recuento y verificación “voto por voto” “casilla por casilla”.

   Esa demanda se vio reflejada en la reforma constitucional aludida, conforme a la cual las entidades federativas tenían el deber de legislar para que los contendientes tuvieran la posibilidad de solicitar recuentos totales o parciales en sede administrativa o jurisdiccional.

   El nuevo escrutinio y cómputo tiene como finalidad dotar de certeza el cómputo de los votos en una elección, siempre y cuando se cumplan los extremos previstos en la ley.

[53] Visible a fojas 38 y 39 del expediente principal del SM-JIN-67/2021.