JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SM-JIN-29/2018 ACTOR: NUEVA ALIANZA RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, CON SEDE EN LEÓN TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO: VICTOR MONTOYA AYALA |
Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que confirma los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Guanajuato, toda vez que no se acreditaron las irregularidades hechas valer por el partido político actor.
GLOSARIO
-B: | Básica |
-C: | Contigua |
Consejo Distrital: | 03 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato, con sede en León |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
Las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.
1.1 Jornada electoral. El uno de julio se llevó a cabo la elección federal para renovar, entre otros cargos, a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
1.2 Cómputo distrital. El seis de julio, el Consejo Distrital concluyó el conteo relativo a la elección de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, correspondientes al 03 distrito electoral federal con cabecera en León, Guanajuato.
Además, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidaturas postulada por la Coalición “Por México al Frente”, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.
1.3 Juicio de inconformidad. En desacuerdo, el diez de julio, el Partido Nueva Alianza promovió el presente medio de impugnación.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio de inconformidad, pues un partido político controvierte los resultados obtenidos en la elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en un distrito del estado de Guanajuato; por tanto, se surte la competencia material y territorial de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, incisos b) y c), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA
El Partido Acción Nacional expone que este juicio es improcedente porque algunas casillas impugnadas fueron objeto de recuento por el Consejo Distrital, por lo que la causal de nulidad de votación que invoca el actor se consumó de manera irreparable. En este sentido, considera que Nueva Alianza aceptó tácitamente el recuento, pues su representante estuvo presente en la sesión de cómputo distrital correspondiente y no combatió el acuerdo por medio del cual se ordenó recontar varios paquetes electorales.
Además, estima que la irregularidad que el partido actor señala no es determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.
No tiene razón el tercero interesado, ya que los paquetes electorales que son objeto de recuento subsanan deficiencias en cuanto a los resultados de la votación recibida en casilla, pero ello no genera la imposibilidad de presentar un medio de impugnación en el que se aleguen violaciones al principio de legalidad, por hechos que acontecieron en las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral, como el caso que nos ocupa, pues existe la posibilidad de que esta Sala Regional estudie la regularidad de los actos que tuvieron lugar en los centros de votación.
De la misma manera, acreditar una irregularidad es un tema que atañe al fondo del asunto, por lo que, de ser el caso, el estudio correspondiente se deberá hacer en el momento oportuno, y así estar en posibilidad de analizar si dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación.
Por ello, resultan infundadas las causales de improcedencia que invoca el Partido Acción Nacional.
Así las cosas, se advierte que este medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 52 de la referida Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella constan el nombre y firma del representante del partido actor; se identifica el acto impugnado y el responsable que lo emitió, se mencionan hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.
b) Oportunidad. El juicio se promovió de manera oportuna, toda vez que el cómputo distrital concluyó el seis de julio y la demanda se presentó el diez del mismo mes y año; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días, de conformidad con los artículos 50, párrafo 1, inciso b), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
c) Legitimación. La parte actora está legitimada por tratarse de un partido político, conforme lo previsto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
d) Personería. Se encuentra satisfecho el requisito, toda vez que de autos se advierte que la responsable, en su informe circunstanciado,[1] reconoce a Manuel Jara Flores, como representante propietario del Partido Nueva Alianza ante el 03 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el estado de Guanajuato, con sede en León.
e) Elección que se impugna e individualización del acta de cómputo distrital. Se satisface tal circunstancia, ya que el partido actor impugna la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
f) Individualización de las casillas y la causal que se invoque para cada una. El partido actor solicita se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, invocando la causal que para tal efecto considera actualizada, así como las razones para ello.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1 Cuestión previa
Del análisis de la demanda, se observa que el actor pretende lograr la anulación de diversas casillas en las que obtuvo los resultados más desfavorables, con el fin de alcanzar el porcentaje mínimo requerido para conservar el registro como partido político nacional.
En este tenor, señala que, si bien la votación recibida en las casillas combatidas no es determinante para la elección –en tanto que su anulación no provocaría un cambio de ganador–, sí lo es para el resultado final de la votación válida recibida, por la razón antes señalada. Como base de su argumento, el actor invoca la tesis L/2002, emitida por la Sala Superior con el rubro: “determinancia. la variación del porcentaje de votación de un partido político necesario para conservar su registro debe ser objeto de estudio al momento de analizar este requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral”.
Bajo esta línea, se puede concluir que la petición de Nueva Alianza se encuentra encaminada a que la determinancia se valore de forma general, atendiendo a su pretensión de reducir la votación, y que con la mera acreditación de alguna irregularidad se anule la votación recibida en una casilla, sin tomar en consideración este factor de forma individual, es decir, sin verificar si el número de sufragios que implicó la anomalía pudo provocar un cambio de quienes ocuparon el primer y lugar de la votación ahí recibida.
Tal pretensión resulta inatendible pues, conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior,[2] para que se anule la votación recibida en casilla, siempre debe analizarse si la irregularidad fue determinante para el resultado ahí obtenido, incluso aunque la hipótesis legal de nulidad no exija literalmente este análisis. La única excepción a esta regla general ocurre cuando la irregularidad que se acredita en una casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección combatida.[3]
Lo anterior, aun en el supuesto de que la pretensión del actor, como es el caso, se encamine a la conservación de su registro como partido político nacional, donde la Sala Superior ha sostenido que el criterio de que un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio substancial, entre otros supuestos, en el número de posibles contendientes en un proceso electoral, así como los que repercutan en la extinción de los partidos políticos.[4]
En esta línea, respecto de lo señalado por el actor, en cuanto a que busca que la votación se impacte el universo de la votación válida emitida en los 300 distritos electorales del país, tampoco modificaría la óptica de análisis.
Esto es así, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Medios,[5] la nulidad de la votación recibida en una casilla solo puede afectar la elección del cargo de elección popular de que se trate, y en su caso, las resoluciones emitidas por este Tribunal Electoral, ya sea que confirmen, revoquen o modifiquen los resultados, deberán ser tomadas en cuenta, individualmente, por el citado Consejo General cuando realice la sumatoria de los votos obtenidos en cada distrito, con el objeto de determinar si un partido político mantiene o no su registro, en términos de lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos.[6]
4.2 Planteamiento del caso
El partido actor alega que en las casillas 1316-B, 1285-C1 y 1285-C2, se actualiza la causal de nulidad de votación que se recibió, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, consistente en permitir sufragar a personas que no cuentan con su credencial para votar o no aparecen en el listado nominal correspondiente.
Por ello, inserta en su demanda el siguiente cuadro, en el que explica la irregularidad en comento:
CASILLA | TIPO | IRREGULARIDAD ACREDITADA | NÚMERO DE VOTANTES QUE SUFRAGARON INDEBIDAMENTE |
1316 | B | Algún elector votó sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales. | Los que se registraron en la hoja de incidencias. |
1285 | C1 | Algún elector votó sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales. | Los que se registraron en la hoja de incidencias. |
1285 | C2 | Algún elector votó sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales. | Los que se registraron en la hoja de incidencias. |
4.3 Marco normativo
La hipótesis de nulidad de la votación en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se actualiza cuando concurren los elementos siguientes:
a) Se acredite que se permitió sufragar a personas que no exhibieron su credencial de elector o cuyos nombres no estaban en el listado nominal correspondiente.
b) Que tales ciudadanos no se ubiquen en alguno de los supuestos de excepción siguientes:
i. Representantes de los partidos políticos o de los candidatos independientes, acreditados ante la mesa directiva de casilla, ya que a ellos se les permite votar en la mesa receptora a la que fueron asignados.[7]
ii. Ciudadanos que acuden a casillas especiales,[8] al encontrarse transitoriamente fuera de su sección, distrito o entidad.[9]
iii. Ciudadanos que exhiban una identificación y copia certificada de los puntos resolutivos de una sentencia favorable, dictada por la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del juicio ciudadano que ellos promovieron.[10]
c) Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.
En efecto, debe demostrarse fehacientemente que el vicio ocurrido en la casilla fue decisivo para el resultado de la votación ahí generada, es decir, que de no haber ocurrido, el resultado pudo haber sido distinto. Este elemento se acredita cuando el número de personas que sufragaron irregularmente es igual o mayor a la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar.
También puede considerarse que la anomalía fue determinante cuando, sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votó sin derecho a ello y, por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.[11]
Cabe referir que el supuesto de nulidad en estudio persigue la tutela del principio de certeza, pues se busca que la voluntad popular de una determinada sección electoral se construya exclusivamente a partir de los votos de los ciudadanos efectivamente registrados en esa territorialidad, y que justifican contar con el documento comprobatorio correspondiente (credencial de elector).
4.4 No se acreditan las irregularidades que señala el partido actor
En el caso concreto, el actor expone que en las casillas 1316-B, 1285-C1 y 1285-C2, votó gente sin tener credencial de elector y/o sin aparecer en la Lista Nominal de Electores.
Para acreditar su dicho, el partido ofrece como pruebas las hojas de incidentes y diversa documentación en la cual se relacionan los resultados obtenidos en las mesas directivas de casilla.
Respecto a las casillas impugnadas, en lo que interesa, en las constancias que obran en el expediente se asienta lo siguiente:
CASILLA | TIPO | HOJA DE INCIDENTES | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
1316 | B | - “Se le entregaron boletas a una persona que no estaba en la lista nominal, se detectó y se anularon las boletas”.[12] | “Se le entregaron boletas a una persona que no estaba en la lista nominal, se detectó y se anularon las boletas”.[13] | “Faltaron dos boletas en la urna y por IFE vencido”.[14] |
1285 | C1 | No se encontró hoja de incidentes.[15] | No se encontró el acta de jornada electoral.[16] | No se describieron incidentes.[17] |
1285 | C2 | - “Se ubicó una boleta de presidencia en la urna de diputados federales”. - “Ciudadano grabó con su celular la jornada”.[18] | No se describieron incidentes.[19] | No se describieron incidentes.[20] |
De lo expuesto en los documentos que se describen,[21] respecto a la casilla 1316-B, no es posible acreditar la irregularidad denunciada, ya que en la hoja de incidentes y en el acta de jornada electoral expresamente se hizo constar que se anularon las boletas que se habían entregado a una persona que no estaba en la lista nominal.
El hecho referido no está controvertido, de ahí que es posible afirmar que ocurrió así; es decir, a un ciudadano indebidamente se le entregaron boletas, pero no ejerció el voto en la elección de diputaciones federales del 03 distrito electoral que se impugna en el presente juicio, pues la boleta se anuló. Además, vale decir que el hecho descrito en el acta de escrutinio y cómputo no tiene relación con la irregularidad que se denuncia.
Tampoco se puede acreditar la irregularidad en la casilla 1285-C2, ya que lo descrito en la hoja de incidentes no tiene relación alguna con la causal de nulidad que el actor hace valer. Asimismo, no se describieron incidentes en los demás documentos.
Finalmente, como se explicó en el apartado 4.3 de esta sentencia, puede considerarse que una anomalía fue determinante en la votación cuando, sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votó sin derecho a ello y, por tanto, se afectó el valor que tutela la causal de nulidad que se hace valer en este juicio.[22]
Sin embargo, respecto a la casilla 1285-C1, no es posible acreditar la irregularidad, pues, aunque no obren en el expediente hoja de incidentes ni acta de jornada electoral, el partido actor de manera genérica se limita a señalar que algún elector votó sin tener derecho,[23] pero no expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, ni del acta de escrutinio y cómputo es posible advertir algún indicio, pues en ella no se describió algún incidente.
En consecuencia, toda vez que no se acreditaron plenamente las irregularidades que señaló el partido actor, la votación recibida en las casillas que se analizaron en esta sentencia debe prevalecer.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato, con sede en León.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibió la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ | |
[1] Visible a fojas 698 y 699 del expediente principal.
[2] Jurisprudencia 13/2000, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.
[3] Véase la tesis XVI/2003, de rubro: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES)”, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 36 y 37.
[4] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el expediente SUP-JRC-307/2001, en el que, en esencia, señaló: “…un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio substancial de cualquier etapa del proceso comicial, o de su resultado, incluyendo los que puedan impedir u obstaculizar el inicio o desarrollo de próximos procesos electorales, desviar substancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en su resultado jurídico o material, y ha contemplado, en estos supuestos, el que lleva a la alteración del número de posibles contendientes, así como los que repercutan en la extinción de los partidos políticos, esto les impediría, obviamente, llegar al siguiente proceso electoral, y por tanto, se modificaría substancialmente el número de participantes en los comicios respectivos.
Esta hipótesis, se actualizaría también en el caso en que los vicios del cómputo de una elección, ya sea el efectuado en las casillas o el practicado ante la autoridad electoral, trajeran como consecuencia la disminución ilegal del porcentaje de votación de un partido político, de tal modo que no alcanzara el mínimo legal previsto para conservar su registro, en razón de que las irregularidades de ese acto del proceso electoral serían la causa de la privación de la existencia misma del partido político, y esto implicaría una modificación substancial para el siguiente proceso electoral, al excluir a uno de los posibles contendientes naturales.
…
Por otra parte, la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, no está exclusivamente relacionada con la validez de la elección, el ganador de la contienda o la asignación de curules de representación proporcional, sino con otras repercusiones sustantivas que alteren o modifiquen trascendentalmente los factores definitorios de los procesos electorales, esto es, los que traigan como consecuencia la afectación trascendente en los sujetos o valores que configuran los comicios, como lo es la existencia de los partidos políticos.
…”
[5] Artículo 71
1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para la impugnación de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de esta ley.
2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o bien, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.
[6] Dicho criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver el diverso SM-JIN-51/2015.
[7] De conformidad con el artículo 280, párrafo 5, de la LEGIPE, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se observará el procedimiento descrito por los numerales 278 y 279 de la LEGIPE, además se anotará el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
[8] Según señala el artículo 284 párrafo 1, de la LEGIPE, para el sufragio en casillas especiales de los votantes en tránsito, el elector además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y el secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.
[9] En términos del artículo 284 párrafo 2, de la LEGIPE, los electores que se hallen fuera de su sección podrán sufragar en los comicios respectivos conforme a las reglas siguientes: a) Si se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente; b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente; c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de presidente, y d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta de la elección de presidente.
[10] De conformidad con el artículo 85, de la Ley de Medios, procede expedir los citados puntos resolutivos cuando habiendo obtenido unas sentencia favorable en un juicio ciudadano promovido en contra de la negativa de expedición de la credencial para votar, de la negativa a ser incluido en el listado nominal correspondiente o la expulsión del mismo, en razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, ya no se les pudo incluir en el listado correspondiente a la sección de su domicilio o expedirles el no se les pudo pueda debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el documento que la ley electoral exige para poder sufragar. Al respecto véase el artículo 85 de la Ley de Medios.
[11] Véanse por ejemplo las sentencias de los juicios de inconformidad: SUP-JIN-275/2012, SUP-JIN-17/2012 y SUP-JIN-332/2006.
[12] Hoja consultable en la foja 479 del cuaderno principal.
[13] Acta consultable en la foja 202 del cuaderno accesorio 1.
[14] Acta visible en el reverso de la foja 693 del cuaderno principal.
[15] Certificación visible en la foja 694 del cuaderno principal.
[16] Certificación visible en la foja 128 del cuaderno accesorio 1.
[17] Acta visible en la foja 177 del cuaderno principal.
[18] Hoja consultable en la foja 443 del cuaderno principal.
[19] Acta visible en la foja 129 del cuaderno accesorio 1.
[20] Acta visible en la foja 178 del cuaderno principal.
[21] Los cuales tiene valor de convicción pleno, conforme con los artículos 14, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[22] Véase el pie de página 7 de esta sentencia.
[23] Véase el cuadro que se insertó en el apartado 4.1 de esta sentencia.