JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SM-JIN-26/2024

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

RESPONSABLE: 08 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, CON SEDE EN TAMPICO

TERCERO INTERESADO: MORENA

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

 

SECRETARIO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE

 

COLABORÓ: ANDREA BRITT ESCOBEDO LÁSCARI

Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, los resultados del cómputo distrital y la declaración de validez de la elección de diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, realizado por el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas.

Lo anterior, debido a que las irregularidades aducidas por el partido político actor no acreditaron las causales de nulidad de votación recibida en casilla, ni la de nulidad de elección.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.2. Cuestión a resolver

4.3. Decisión

4.4. Justificación de la decisión

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Consejo Distrital:

08 Consejo Distrital Del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas, con sede en Tampico

INE:

Instituto Nacional Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Reglamento:

Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral

 

1.        ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

1.1. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la elección federal para renovar a la Presidencia de la República, así como a las diputaciones y senadurías de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

1.2. Cómputo distrital. El siete de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, correspondiente al 08 Distrito Electoral Federal en Tamaulipas, con sede en Tampico, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de la candidatura postulada por la coalición Fuerza y Corazón por México integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Lo anterior, conforme a los resultados siguientes.

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES

VOTOS

VOTOS

(LETRA)

125,174

Ciento veinticinco mil ciento setenta y cuatro

11,250

Once mil doscientos cincuenta

122, 983

Ciento veintidós mil novecientos ochenta y tres

Candidaturas no registradas

143

Ciento cuarenta y tres

Votos nulos

4,025

 

Cuatro mil veinticinco

Total

263,575

Doscientos sesenta y tres mil quinientos setenta y cinco

1.3. Juicio de inconformidad. En desacuerdo, el nueve de junio se presentó el presente medio de impugnación.

1.4. Tercero interesado. El doce de junio, MORENA compareció como tercero interesado al presente juicio.

 

2.        COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente juicio de inconformidad promovido contra los resultados obtenidos en una elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral federal del Estado de Tamaulipas; supuesto previsto expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior encuentra sustento en los artículos 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, incisos b) y c) y 53, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.

3.        PROCEDENCIA

Por su parte, el tercero interesado, hace valer como causales de improcedencia la extemporaneidad en la presentación de la demanda, y que el partido actor impugna más de una elección, además de que los actos controvertidos no son definitivos ni firmes.

 

Deben desestimarse las causales de improcedencia hechas valer, porque: i. la demanda es oportuna; ii. impugna únicamente los resultados del cómputo distrital y la declaración de validez de la elección de diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa; y, iii. los actos que impugna son definitivos y pueden ser analizados en esta sede, ya que en términos del artículo 70, inciso i), de la LGIPE, los Consejos Distritales efectúan los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

Al haberse desestimado las causales de improcedencia hechas valer por el tercero interesado, esta Sala considera que el juicio reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos por los artículos 8, 9, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida:

a) Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el nombre del partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación; el acto que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.

b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días, toda vez que el cómputo distrital concluyó el siete de junio y la demanda se presentó el nueve siguiente.

De ahí que, como se mencionó, deba desestimarse la alegación de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, en el sentido de que el medio de impugnación es extemporáneo.

c) Legitimación. Se cumple este requisito por ser el impugnante un partido político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

d) Personería. Benjamín de Lira Zurricanday comparece en su calidad de representante propietario del PRD ante el Consejo Distrital, misma que le reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

e) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el promovente pretende que se anule la votación emitida en diversas casillas, o en su caso la elección, al estimar que se acredita alguna causal prevista por los artículos 75 y 78 de la Ley de Medios.

f) Elección que se impugna y mención individualizada del acta de cómputo distrital. Se satisface, en virtud de que el partido político promovente impugna expresamente la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, con motivo del cómputo realizado por el Consejo Distrital.

g) Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan. Se acredita esta exigencia porque el partido actor solicita se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, invocando la causal y razones para hacerlo.

4.        ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

Planteamientos ante esta Sala Regional

a)     En PRD solicita la nulidad de diversas casillas al considerar que se actualiza el supuesto contenido en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, por recibirse la votación por personas u órganos distintos a los facultados, en los siguientes centros de votación:

 

Casilla

1

152

B

2

154

E1

3

156

B

4

156

C1

5

157

C6

6

157

E1

7

159

B

8

159

C3

9

159

C4

10

163

C1

11

164

B

12

175

C1

13

177

C1

14

185

B

15

204

B

Casilla

16

204

C1

17

204

C2

18

210

C1

19

220

C1

20

230

C1

21

246

B

22

252

B

23

253

B

24

253

C1

25

256

C1

26

1304

B

27

1304

C1

28

1304

C2

29

1304

C4

30

1313

C1

Casilla

31

1318

B

32

1322

B

33

1324

C1

34

1334

B

35

1338

C1

36

1345

B

37

1347

B

38

1370

C1

39

1371

B

40

1372

C1

41

1379

B

42

1379

C1

43

1383

C1

44

1384

B

45

1384

C1

Casilla

46

1408

C1

47

1417

B

48

1417

C1

49

1427

B

50

1427

C1

51

1451

C2

52

1452

C1

53

1474

C1

54

1480

C1

55

1483

C1

56

2125

C3

57

2130

C1

58

2132

B

59

2132

C1

60

1383

B

 

 

b)     También, el promovente argumenta que se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación en casilla prevista por el numeral 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, por permitirse sufragar a personas que no aparecían en el listado nominal, esto en la siguiente casilla:

Casilla

1

2130

C3

c)     El promovente también señala que la elección debe anularse, porque existió intervención por parte del Gobierno Federal dentro del proceso electoral 2023-2024, dado que el Presidente de la República tuvo una conducta activa, sistemática y reiterada, para afectar la equidad de la contienda así como los principios constitucionales rectores de la materia electoral.

 

d)     Finalmente, refiere que existieron intermitencias dentro del proceso de carga en el sistema de información de cómputos distritales, lo que generó diversas irregularidades, y que, si bien esto no fue en la totalidad de los Consejos Distritales, sí aconteció en un número significativo; por lo que, desde su óptica, se actualiza el supuesto contenido en el numeral 75, inciso f), de la Ley de Medios, al haber existió error o dolo en el cómputo de la votación recibida, porque existieron irregularidades en el sistema de información utilizado por el INE, para las elecciones federales, las cuales comprometieron los cómputos distritales.

4.2. Cuestión a resolver

A partir de lo expuesto, se estudiarán, en primer orden los motivos de inconformidad que ven a la nulidad de elección, y posteriormente se examinarán las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el orden relacionado en el numeral 75, párrafo 1, de la Ley de Medios, para lo cual se partirá del análisis del marco normativo en que se sustentan, a fin de determinar si se actualizan o no las hipótesis de invalidez hechas valer.

4.3. Decisión

Deben confirmarse en lo que fueron materia de impugnación, los resultados del cómputo distrital y la declaración de validez de la elección de diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, realizado por el Consejo Distrital, toda vez que no se acreditan las irregularidades hechas valer por el partido actor para, en su caso, generar la nulidad de votación recibida en casilla o de la elección.

4.4. Justificación de la decisión

4.4.1. Invalidez de una elección por vulneración a principios constitucionales

4.4.1.1. Marco teórico

Respecto de la nulidad de una elección federal –de diputaciones o senadurías–, el artículo 78, párrafo 1, de la Ley de Medios establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán declararla, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos[1].

Es criterio de este Tribunal Electoral que una violación es determinante cuando se advierta una relación directa e inmediata entre las irregularidades denunciadas y el resultado de la jornada electoral, y cuando la afectación causada es de tal gravedad que no sea dable considerar que el resultado de una elección es válido, ante la ausencia de uno o más de los requisitos previstos por la ley[2].

En tal sentido, los elementos o condiciones para la invalidez de una elección por violación de principios constitucionales son:

a)     La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional, o bien a un parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves).

b)     Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas.

c)     Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional, o bien a un parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral.

 

d)     Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

De esta forma, para declarar la invalidez de una elección, por vulneración a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, generalizada y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del proceso electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo a la candidatura ganadora.

Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad, tanto del sufragio, como de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.

Así, acorde con lo establecido por este Tribunal Electoral en cuanto a que los actos comiciales, así como las respectivas declaraciones de las autoridades administrativas electorales, se presumen válidos hasta en tanto no exista un acto administrativo o sentencia en la que se declare su nulidad, lo que implica que quien sostenga su invalidez debe derrotar dicha presunción.

Ello, porque el sistema de medios de impugnación en materia electoral parte de la presunción de validez del acto comicial y solo puede revocarse a través de la comprobación de hechos que afecten grave y determinantemente la elección. Dicha presunción de constitucionalidad y validez de los actos comiciales obliga a quien afirme lo contrario a probarlo mediante las reglas y los procedimientos establecidos[3].

4.4.1.2. Resulta ineficaz el motivo de inconformidad relacionado con la supuesta intervención indebida del Gobierno Federal, al resultar genéricos los planteamientos alegados y no aportarse elementos probatorios contundentes

En su demanda el PRD hace valer que debe decretarse la nulidad de la elección que se impugna, en términos del artículo 78, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en su consideración, la voluntad ciudadana se vio afectada con motivo de la intervención reiterada por parte de la persona titular de la Presidencia de la República, ya que en diversas resoluciones se determinó que las declaraciones que realizó dicho servidor público implicaron una violación a los artículos 41 y 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, en específico a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral y entre los partidos políticos.

Esta Sala Regional considera que los motivos de inconformidad son ineficaces.

Esto es así porque el partido promovente omite realizar algún razonamiento o aportar un elemento de prueba que permita identificar la relación que tienen las diversas resoluciones que invoca y en las que se determinó que la persona titular presidencia de la república violentó el artículo 134 de la Constitución Federal, con la elección que pretende impugnar y la forma en que afectó los resultados, es decir, se trata de un argumento genérico y ante dicho planteamiento no le es dable a esta Sala Regional tener por formulado un agravio específico que le permita pronunciarse sobre la validez de la elección por la supuesta existencia de hechos que se invocan como faltas posiblemente constitutivas de la violación a principios constitucionales, ni siquiera a través de la suplencia de la queja prevista en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, pues, dicha figura es aplicable en el caso de que existan elementos que permitan identificar de manera concreta la existencia del agravio con base en los hechos narrados, lo que no ocurre en el caso concreto.

Así, en consideración de esta Sala Regional, aun cuando se pudiera tener por demostrada la existencia de las diversas resoluciones en las que el partido promovente sustenta la supuesta nulidad de la elección, al no existir un planteamiento directo que permita analizar si efectivamente las conductas atribuidas al titular del poder ejecutivo influyeron de manera indebida en la voluntad ciudadana al momento de ejercer el voto y la forma en que esto trascendió a la validez de la elección que ahora se cuestiona, no es posible pronunciarse al respecto, ya que no se aportan elementos de contradicción suficientes, de ahí que, como se anticipó, el agravio resulta ser ineficaz.

Máxime, considerando que, de conformidad con el acta de cómputo distrital de la elección de mayoría relativa para la diputación federal en el 08 Distrito Electoral Federal en Tamaulipas, el resultado final de la votación no fue favorable para el partido político que, a consideración del PRD, fue favorecido con motivo de la supuesta intervención de la persona titular de la Presidencia de la República.

Por otra parte, aun en el supuesto de que la intención del partido actor fuera hacer valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios[4], resultaría igualmente ineficaz su alegación, porque dentro de las cargas procesales que tiene el partido promovente está la de identificar específicamente cuales son las casillas que se vieron afectadas con motivo de la irregularidad acontecida, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 párrafo 1 inciso c), de la Ley de Medios, la cual no se satisface a cabalidad, pues, el señalamiento de que la impugnación se dirige a anular la totalidad de las casillas que se instalaron en el territorio nacional, es un planteamiento genérico que impide realizar un análisis de fondo sobre la posible actualización de alguna irregularidad.

4.4.2. Causal e): recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados

4.4.2.1. Marco teórico

De acuerdo con la LGIPE, al día de la jornada comicial existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas[5]. Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente[6].

Al respecto, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.

Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

Por tanto, si bien la LGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este tribunal ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:

      Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[7].

      Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[8].

      Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[9].

      Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[10].

      Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida.

Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.

Este tribunal ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes[11].

Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.

Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas[12].

         Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[13].

         Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[14] o de todos los escrutadores[15] no genera la nulidad de la votación recibida.

Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:

      Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva[16], en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE.

      Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

      Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes[17].

Criterio de Sala Superior sobre los elementos mínimos para analizar la causal e) de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en indebida integración de mesa directiva.

Ahora, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018 determinó, entre otros aspectos, lo siguiente:

-          Consideró que para efecto de analizar si una persona participó indebidamente como funcionaria de casilla, es suficiente contar con el número de la casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.

-          A partir de dicho criterio, interrumpió la jurisprudencia 26/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO, la cual contemplaba como requisitos para el estudio de indebida integración de mesas directivas de casillas: número de casilla, cargo de la persona funcionaria y nombre completo.

De lo expuesto, esta Sala Regional considera que la finalidad de que el promovente identifique por lo menos el número de casilla y el nombre completo de la persona que estima que integró indebidamente una mesa directiva, deriva de la naturaleza de la presente causal de nulidad, la cual tiende a salvaguardar el principio de certeza respecto a que el electorado tenga la seguridad de que su voto es recibido, computado y custodiado por autoridades autorizadas por la ley.

Al respecto, los partidos políticos cuentan con los elementos necesarios para proporcionar dichos elementos mínimos -casilla y nombre-, derivado del papel fundamental que tienen en un proceso electoral.

-          Tienen derecho participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de procesos electorales federales o locales.

-          Pueden nombrar representantes ante los órganos del INE o de los Organismos Públicos Locales.

-          Se les entrega la lista nominal de electores con fotografía a más tardar un mes antes de la jornada electoral.

-          Tratándose de elecciones federales, tienen derecho a nombrar una persona representante propietaria y una suplente ante cada mesa directiva de casilla, además de una persona representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y una por cada cinco casillas rurales.

-          Participan en la instalación de la casilla y vigilan el desarrollo de sus actividades hasta su clausura.

-          Las personas representantes de los partidos políticos y de candidaturas independientes reciben copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla.

-          En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.

-          Pueden presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral y escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo.

-          Pueden acompañar a quien presida la mesa directiva de casilla, al consejo distrital correspondiente, para entregar la documentación y el expediente electoral.

-          Las personas representantes deberán firmar todas las actas que se levanten en casilla.

Lo anterior evidencia que los partidos políticos tienen la posibilidad de contar con la documentación e información necesaria para precisar el número de casilla y el nombre completo de la persona que consideren integró ilegalmente una mesa directiva, pues sus representantes tienen el derecho de presenciar la jornada electoral desde la instalación hasta la entrega de los paquetes electorales, esto es, pueden vigilar lo que acontece durante su desarrollo, como puede ser, la referida integración de mesa directiva, así como las sustituciones que eventualmente se presenten.

Aunado a lo anterior, los nombres de las personas que actúan como funcionarias los pueden obtener e identificar durante toda la jornada de forma personal y directa con el funcionariado, o a partir de las copias que reciben de las actas de jornada, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes o constancias de clausura.

Así, los elementos mínimos que estableció Sala Superior, como es la casilla y el nombre completo de las personas que los promoventes estimen integró ilegalmente alguna mesa directiva, están a su alcance para ser precisados en su escrito de demanda, a fin de que el órgano jurisdiccional emprenda el análisis para determinar si se actualiza o no la causal de nulidad hecha valer.

Por tanto, cuando se hace valer la causal de nulidad de votación consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley, se debe identificar la casilla y el nombre de la persona que cuestiona, esencialmente, porque el bien jurídico tutelado en esta causal de nulidad es la certeza de que la votación sea recibida, computada y custodiada por quienes legalmente estén facultados y porque los partidos políticos cuentan material y jurídicamente con las actas de instalación, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, constancias de clausura, encarte y listado nominal.

De ahí que no sea válido que se formulen agravios a partir de probabilidades, es decir, sin proporcionar el nombre de la persona que supuestamente integró la mesa directiva de forma ilegal, pues la causal de nulidad que nos ocupa se dirige específicamente a analizar si determinada persona que actuó como funcionaria fue designada por el Consejo Distrital, bien porque se encuentre en el encarte o en algún acuerdo de sustitución o, en su caso, en el listado nominal de alguna de las casillas de la sección respectiva.

Aún en casos en los que se señale el número de casilla y el cargo o el nombre del funcionariado que fue sustituido, no es suficiente si no se precisa el nombre de quien supuestamente integró ilegalmente la mesa directiva, por la razón esencial de que no se tendría certeza de qué persona fue quien actuó en su lugar o si ocupó el cargo de quien estuvo ausente.

En consecuencia, el señalamiento indeterminado de alguien que probable o supuestamente actuó en algún cargo o en sustitución de alguna persona funcionaria de casilla, será calificado como agravio ineficaz.

Este criterio está dirigido a salvaguardar el voto emitido por la ciudadanía que acudió a las casillas a ejercer su derecho constitucional, ante la expresión de agravios indeterminados o basados en probabilidades (como en el caso de que no se proporcionen los elementos mínimos como casilla y nombre completo), conforme al principio de presunción de validez de los actos públicos válidamente celebrados[18].

Con base en lo anterior, para analizar si determinada mesa directiva de casilla se integró indebidamente, será suficiente que el promovente precise la casilla y el nombre completo de la persona que considere que la integró ilegalmente[19].

4.4.2.2. Resulta ineficaz el motivo de inconformidad del PRD respecto a que en diversas casillas se recibió votación por personas u órganos distintos a los facultados, porque es omiso en señalar elementos mínimos de los cuales pueda desprenderse la actualización de la causal de nulidad que invoca

En el caso, el PRD refiere que respecto de distintas casillas la votación fue recibida por personas que no se encontraban debidamente autorizadas por la autoridad administrativa electoral.

Ahora, para señalar la acreditación de la causal de nulidad el partido refiere la sección, casilla y el cargo dentro de la mesa directa de casilla que pretende cuestionar, sin precisar el nombre de la persona que aduce indebidamente recibió la votación, pues, en las casillas previamente señaladas, el promovente se limitó a señalar “funcionario de la fila”.

De frente a lo expuesto, el agravio resulta ineficaz respecto de todas las casillas cuestionadas por el PRD, debido a que no señala el nombre de las personas funcionarias que supuestamente integraron indebidamente alguna mesa directiva; de ahí que no hay un nombre que revisar y verificar, a fin de constatar si la persona fue designada o no por el Consejo Distrital y, en su caso, si pertenece o no a la sección electoral respectiva, a fin de poder determinar si se actualiza la causal de nulidad que el promovente hace valer, conforme a lo razonado por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018 y esta Sala Regional en el apartado de marco jurídico de la causal que se analiza[20].

4.4.3. Causal g): Permitir sufragar a ciudadanos que no cuentan con su credencial para votar o no aparecen en el listado nominal

4.4.3.1. Marco teórico

La hipótesis de nulidad de la votación en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios se actualiza cuando concurren los elementos siguientes:

a)     Se acredite que se permitió sufragar a personas que no exhibieron su credencial de elector o cuyos nombres no estaban en el listado nominal correspondiente.

b)    Que la ciudadanía no se ubique en alguno de los supuestos de excepción siguientes:

i.            Representantes de los partidos políticos o de las candidaturas independientes, acreditadas ante la mesa directiva de casilla, ya que a ellos se les permite votar en la mesa receptora a la que fueron asignados[21].

ii.            Ciudadanía que acude a casillas especiales[22], al encontrarse transitoriamente fuera de su sección, distrito o entidad[23].

iii.            Ciudadanía que exhiba una identificación y copia certificada de los puntos resolutivos de una sentencia favorable, dictada por la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del juicio ciudadano que ellos promovieron[24].

c)     Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.

En efecto, debe demostrarse fehacientemente que el vicio ocurrido en la casilla fue decisivo para el resultado de la votación ahí generada, es decir, que, de no haber ocurrido, el resultado pudo haber sido distinto. Este elemento se acredita cuando el número de personas que sufragaron irregularmente es igual o mayor a la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar.

También puede considerarse que la anomalía fue determinante cuando, sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votó sin derecho a ello y, por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal[25].

Cabe referir que el supuesto de nulidad en estudio persigue la tutela del principio de certeza, pues se busca que la voluntad popular de una determinada sección electoral se construya exclusivamente a partir de los votos de las personas ciudadanas efectivamente registradas en esa territorialidad, y que justifican contar con el documento comprobatorio correspondiente (credencial de elector).

4.4.3.2. Resulta ineficaz el motivo de inconformidad del PRD respecto a que en diversas casillas se permitió sufragar a ciudadanía que no contaba con su credencial para votar o no aparecía en el listado nominal, al no ser determinantes las supuestas irregularidades señaladas

Casilla

Motivo alegado

1

2130

C3

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales.

El promovente argumenta que se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación en casilla prevista por el numeral 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, por permitirse sufragar a personas que no aparecían en el listado nominal, esto en la siguiente casilla:

 

 

 

Con independencia de que se acreditara o no la presunta irregularidad aducida por el partido actor –consistente en que se permitió sufragar sin credencial para votar en la casilla 2130 Continua 3, a una (1) persona ciudadana, – no sería suficiente para anular la votación recibida en la mesa directiva de dicha casilla, toda vez que se trataría, en todo caso, de una violación no determinante.

De la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de diputados federales de mayoría relativa se observa que el primer lugar –el PAN– obtuvo doscientos diecinueve (219) votos y que el segundo lugar –que corresponde a Morena– obtuvo ciento noventa y seis (196) votos, lo que indica una diferencia, entre el primero y segundo lugar, de veintitrés (23) votos.

En consecuencia, como el actor plantea que fue un (1) los votos que se emitieron de manera presuntamente irregular, queda claro que dicha irregularidad no sería determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla 2130 C3.

Adicionalmente, se precisa que la casilla en estudio no se encuentra en el supuesto de excepción relativo a que las irregularidades alegadas en cada una y por sí mismas, produzcan un cambio de ganador en la elección que se impugna[26], pues de conformidad con el acta de cómputo distrital de la elección para la diputación federal de mayoría relativa, el resultado final de la votación fue el siguiente:

 

A

B

C

1er. lugar

2º. lugar

Diferencia
[A-B]

 

Coalición Fuerza y Corazón por México

 

 

125,174

 

Coalición Sigamos Haciendo Historia

 

 

122,983

2,191

 

De lo anterior, se observa que la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar es de 23 votos, por lo que las irregularidades alegadas en la casilla, un voto, no generan, en lo individual, frente al resultado de la elección, un cambio de ganador.

 

Asimismo, resulta ineficaz lo argumentado por el partido actor en el sentido de que la causal que se analiza se actualizó en 19 o 25 casillas, ya que no precisa la sección o casilla en la que hubiese ocurrido esto.

En ese sentido, se desestima el alegato invocado por el PRD.

4.4.4. Causal f): dolo o error en la computación de los votos

4.4.4.1. Marco teórico

En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:

a)     Dolo o error en la computación de los votos.

b)     La irregularidad sea determinante.

Respecto al primer elemento, se requiere que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo que reflejan los votos emitidos durante la jornada electoral. Lo anterior pues, ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos emitidos ahí -reflejados en el resultado respectivo- y con el número de votos extraídos de la urna.

Para esta causal, es necesario distinguir entre los siguientes términos:

a)     Rubros fundamentales. son los que reflejan los votos que fueron ejercidos:

i.     Total de ciudadanos(as) que votaron conforme a la lista nominal: incluye las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de este tribunal que les permitió sufragar, también incluye a las y los representantes de partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.

ii.     Votos de la elección sacados de la urna: son los votos que se sacan de la urna por las y los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de las representaciones partidistas.

iii.     Total de la votación: es la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y por candidaturas no registradas.

b)     Rubros accesorios. Son los que consignan otro tipo de información, entre ellos: boletas recibidas por las y los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.

De acuerdo con los criterios sostenidos por este Tribunal Electoral[27], para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la existencia de esta causal, es necesario que se identifiquen los rubros fundamentales[28] en los que se afirma existen discrepancias, en segundo orden, que a través de su confronta, el error en el cómputo de la votación se haga evidente.

Ahora bien, para considerar que la irregularidad demostrada es determinante, –segundo elemento indispensable para acreditar la causal en comento– se requiere se presente alguno de los escenarios siguientes:

a)     Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar.

b)     Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o sean ilegibles los datos asentados, de manera que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades anotadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.

4.4.4.2. Es ineficaz el agravio relativo a las supuestas irregularidades acontecidas porque, además de resultar genérico, no se confronta la falta de coincidencia entre rubros fundamentales

El PRD solicita la nulidad votación con base en los previsto por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, pues indica una probable alteración dolosa de la información respecto de la votación recibida en casillas -las cuales no identifica- y, la capturada a través del sistema y los usuarios que según indica el PRD, son distintos y ajenos al Consejo Distrital.

 

Sostiene su inconformidad en el hecho de que, supuestamente, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que a su vez generó variaciones irregulares en el crecimiento de los números de votos y los porcentajes de estos.

 

En ese sentido, afirma que se actualiza la referida causal de nulidad consistente en que haya existido dolo o error en el cómputo de los votos, ante la probable alteración dolosa de la información respecto de la votación recibida en casilla, supuestamente por un sistema y usuario distinto y/o ajeno al de la autoridad administrativa electoral.

 

Señala que, en el caso concreto, el procedimiento fue transgredido atendiendo a la supuesta vulneración y corrupción de la información que sirvió de base para determinar el triunfo de la opción política involucrada, en lo correspondiente a números y porcentajes, motivo por el cual, resulta necesario solicitar a las áreas responsables del manejo, operación y flujo de información, vía herramientas tecnológicas, a efecto de acreditar todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales.

 

Solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el INE.

 

Para tal efecto, pide que esta autoridad jurisdiccional requiera a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como la explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.

 

Son ineficaces los planteamientos hechos valer por el partido actor porque omite identificar, como es su deber, las casillas que impugna a partir de lo que identifica constituye una irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales.

 

Este Tribunal Electoral, en su línea de interpretación firme, ha definido como criterio obligatorio, que compete a la parte demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule y la causal de nulidad que afirme se dé en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal precisión, es inviable que la autoridad pueda emprender el examen de los hechos que afirma motivan su reclamo; y con ello el análisis de la propia causal de nulidad como lo marca la ley[29].

 

De igual forma, la Sala Superior ha dejado claro, en diversos precedentes, que el sistema de anulación de votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias genere como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo la votación recibida en ella[30].

 

Así, en el caso, con independencia de que pudiera considerarse viable la solicitud de un requerimiento de información, y que con ello en general se acrediten los hechos que el partido actor indica como una irregularidad que considera que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito 08 en el estado de Tamaulipas, lo cierto es que el déficit de su impugnación es sustantivo, cuando en su demanda no identifica cuáles son las casillas que, en específico, considera se deben de anular, como lo exige la Ley de Medios; de ahí que, como se señaló, los planteamientos dirigidos a evidenciar la nulidad de casillas prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), son ineficaces.

 

Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del partido actor respecto a que se identifique y responsabilice a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, no ha lugar a atender esa solicitud, en tanto que el objeto del juicio de inconformidad es garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos en las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa.

 

Por las razones dadas, toda vez que no se acreditaron las irregularidades invocadas por el actor para declarar la nulidad de la elección o de la votación recibida en las casillas de la elección que impugna, lo procedente es confirmar los actos controvertidos.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en la materia de controversia, el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas, con sede en Tampico.

En su oportunidad, archívese el expediente objeto de resolución como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibió la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JRC-204/2018 y acumulados, SUP-REC-376/2019, SUP-JRC-30/2019 y acumulados.

[2] Véanse las jurisprudencias 39/2002, 20/2004 y 9/98, cuyos rubros en su orden son: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO; SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES; y PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

[3] Véase sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio SUP-JRC-107/2024.

[4] Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

[…]

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

[5] Artículos 253 y 254 de la LGIPE.

[6] Artículo 274 de la LGIPE.

[7] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[8] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.

[9] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.

[10] Tesis XIX/97, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, p 67. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.

[11] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 7 y 8.

[12] Véase sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2006. Asimismo, la tesis XLIII/98, de rubro: INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 53.

[13] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.

[14] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.

[15] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.

[16] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.

[17] Artículo 274, párrafo 3 de la LGIPE.

[18] Jurisprudencia 9/98, de este Tribunal Electoral, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Publica en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 19 y 20.

[19] Dicho criterio ha sido aplicado por esta Sala Regional al resolver, entre otros, el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-228/2018 y acumulados.

 

[20] Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver los juicios de inconformidad SM-JIN-21/2021 y SM-JIN-43/2021.

[21] De conformidad con el artículo 280, párrafo 5, de la LGIPE, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se observará el procedimiento descrito por los numerales 278 y 279 de la LGIPE, además se anotará el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

[22] Según señala el artículo 284 párrafo 1, de la LGIPE, para el sufragio en casillas especiales de los votantes en tránsito, el elector además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y el secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.

[23] En términos del artículo 284 párrafo 2, de la LGIPE, los electores que se hallen fuera de su sección podrán sufragar en los comicios respectivos conforme a las reglas siguientes: a) Si se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y por presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente; b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente; c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de presidente, y d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta de la elección de presidente.

[24] De conformidad con el artículo 85, de la Ley de Medios, procede expedir los citados puntos resolutivos cuando habiendo obtenido unas sentencia favorable en un juicio ciudadano promovido en contra de la negativa de expedición de la credencial para votar, de la negativa a ser incluido en el listado nominal correspondiente o la expulsión del mismo, en razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, ya no se les pudo incluir en el listado correspondiente a la sección de su domicilio o expedirles el  no se les pudo pueda debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el documento que la ley electoral exige para poder sufragar. Al respecto véase el artículo 85 de la Ley de Medios.

[25] Véanse por ejemplo las sentencias de los juicios de inconformidad: SUP-JIN-275/2012, SUP-JIN-17/2012 y SUP-JIN-332/2006.

[26] En términos de lo establecido en la Tesis XVI/2003, de rubro: DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES); publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, pp. 36 y 37.

[27] Jurisprudencia 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 25, 26 y 27.

[28] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.

[29] Véase jurisprudencia 9/2002 de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 45 y 46.

[30] Véase jurisprudencia 21/2000 de rubro SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 31.