JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SM-JIN-25/2024

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

RESPONSABLE: 08 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, CON SEDE EN TAMPICO

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ

COLABORADOR: HUMBERTO GARCÍA NAVARRO

 

Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que desecha de plano la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que el juicio de inconformidad para impugnar la elección de Senadurías por el principio de mayoría relativa es procedente contra el cómputo de entidad federativa a cargo del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, no así contra los cómputos distritales a cargo de los Consejos Distritales, que son los que en este juicio se controvierten.

Como lo ha sostenido en diversos precedentes esta Sala Regional,[1] los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, para los fines de impugnar este tipo de elección -la de senadurías- no son actos definitivos ni firmes. De conformidad con la Ley de Medios; estos cómputos dentro del procedimiento que se realiza tienen carácter provisional, su suma, a cargo del Consejo Local define el cómputo de la entidad federativa el cual, se reitera, no se ha impugnado, de ahí que se imponga declarar improcedente el medio de defensa intentado.

GLOSARIO

Consejo Distrital:

08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas

Consejo Local:

Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas

INE:

Instituto Nacional Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

 

mr

rp

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Principio de mayoría relativa

Principio de representación proporcional

 

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1.           Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[2], se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros cargos, las Senadurías al Congreso de la Unión.

 

1.2.           Cómputos distritales de elección de senadurías. El siete de junio, los Consejos Distritales del INE en el Estado de Tamaulipas iniciaron los cómputos distritales de la elección de senadurías por los principios de mr y rp.

 

1.3.           Cómputo de entidad federativa. El nueve de junio, el Consejo Local realizó la sesión del cómputo relativo a la elección de senadurías.

 

En esa fecha, entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula que obtuvo la mayoría de los votos y constancia de asignación de primera minoría a la fórmula correspondiente.

 

1.4.           Juicios de inconformidad. En desacuerdo con los cómputos distritales, el nueve de junio el Partido de la Revolución Democrática promovió el presente el medio de impugnación.

 

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, al promoverse un juicio de inconformidad por un partido político, contra los resultados obtenidos en una elección de senadurías por el principio de mr en el Estado de Tamaulipas; por tanto, se surte la competencia material y territorial de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior de conformidad con los artículos 186, fracción I, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 50, párrafo 1, incisos d) y e), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. IMPROCEDENCIA

El presente juicio de inconformidad incumple el requisito previsto en el artículo 50, párrafo 1, inciso d), fracción I, e inciso e), fracción I, de la Ley de Medios[3] de ahí que sea notoriamente improcedente, en términos del artículo 9, párrafo 3, de ese ordenamiento. Esto es así, toda vez que la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección impugnada deriva del cómputo de entidad federativa, el cual no se controvierte por el partido inconforme, quien se limita a impugnar los cómputos distritales, componentes y no actos individuales y determinantes por sí mismos, del cómputo por entidad.

En efecto, el partido político actor señala como autoridad responsable al 08 Consejo Distrital del INE en el Estado de Tamaulipas, con sede en Tampico, el acto impugnado en estos casos son los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

Desde ahora importante es precisar que los Consejos Distritales a ellos compete solamente la declaración de validez de la elección de diputaciones por el Distrito Federal correspondiente; sin embargo, en términos de Ley, carecen de facultades para declarar válida la elección de senadurías; y desde luego, para expedir la constancia de mayoría correspondiente.

No se inobserva que una de las atribuciones sustantivas de los Consejos Distritales del INE es realizar los cómputos distritales que servirán de base para definir en conjunto, el cómputo de la elección de senadurías por los principios de mr y de rp, como lo prevé el artículo 79, párrafo 1, inciso j), de la LGIPE.

Atento a lo dispuesto en el artículo 313, párrafo 1, incisos c) y e), de la LGIPE, el cómputo distrital de la elección de senadurías por ambos principios, como sabemos, es la suma de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas sólo en un distrito electoral.

También debe tenerse presente que, de acuerdo con los artículos 316, párrafo 1, incisos c) y d), y 317, párrafo 1, inciso d), del propio ordenamiento, corresponde a la presidencia del Consejo Distrital la integración de los expedientes del cómputo de la elección de senadurías por ambos principios, los cuales contendrán las actas originales y demás documentación referente a dicha elección, mismos que enviará al Consejo Local de la entidad federativa correspondiente,

Realizadas dichas tareas por los consejeros distritales, según lo previsto en los artículos 68, párrafo 1, incisos i) y j), 70, párrafo 1, inciso f), 319, 320, párrafos 1 y 2, y 321, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE, corresponde a los Consejos Locales del INE:

1.     Efectuar en primer orden, el cómputo estatal y la declaración de validez de la elección de senadurías por el principio de mr, y posteriormente, realizar el cómputo de entidad federativa de la diversa elección de rp.

2.     Son las presidencias de los Consejos Locales, en consecuencia, las que tienen, en forma exclusiva, la facultad de expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a las fórmulas de candidaturas que hayan obtenido el más alto número de votos, así como la correspondiente a la senaduría de primera minoría.

Establecido lo anterior, es claro que los Consejos Distritales, en la cadena consecutiva de tareas que deben llevarse a cabo para definir las fórmulas ganadoras de la elección de senadurías, participan en una primera fase, pues son los primeros en realizar el cómputo de la elección de senadurías por ambos principios, pero lo hacen exclusivamente en cuanto a la demarcación distrital de que se trate.

Los distintos Consejos Distritales con sede en un estado, en su conjunto, enviarán las actas respectivas y la documentación que las soporte, al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral. Este, en ejercicio de su facultad legal, será quien realice el cómputo requerido para definir el resultado.

Ese cómputo es el cómputo por entidad, que resulta, en su conjunto de la suma de los resultados obtenidos en cada uno de los distritos que en el estado o entidad federativa quedan comprendidos.

Así, son los Consejos Locales, no los Distritales, la única autoridad competente para emitir respecto de la elección de Senadurías la declaración de validez de la elección de mr, así como el cómputo de entidad federativa respecto a la de rp.

Su presidencia es la encargada de realizar entrega la constancia de mayoría y validez a la fórmula ganadora, así como la correspondiente de asignación a la primera minoría.

Por ello, es indispensable que, ante la pretensión de impugnación de una elección de senaduría, vía juicio de inconformidad, conforme a lo previsto en el artículo 50, párrafo 1, inciso d), fracción I, e inciso e), fracción I, de la Ley de Medios[4] sea el cómputo estatal o cómputo de entidad federativa realizado por el Consejo Local, el que deba impugnarse.

Esto no ocurre así. Como identifica esta Sala, de la lectura de la demanda de juicio presentada para impugnar la elección de senaduría, tenemos que el partido actor señala como autoridad responsable al 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas, con Sede en Tampico, y el acto que impugna son los cómputos distritales.

En ese estado de cosas, el juicio intentado debe declararse improcedente porque se combate un acto que no es definitivo ni firme de frente a la declaración de validez y expedición de constancia de mayoría que se busca impugnar, con lo cual, no se colma lo previsto en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, que sostiene que los principios de definitividad y firmeza son requisitos de procedencia para todos los medios de impugnación en materia electoral. Principios de los que se deriva como regla general, que este órgano jurisdiccional deberá conocer de la impugnación de actos o resoluciones que tengan carácter de definitivos y firmes[5].

Por lo razonado, el juicio intentado es improcedente, y en consecuencia la demanda presentada deberá desecharse de plano.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano las demanda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibió la autoridad responsable.

NOTIFÍQUESE.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Véase sentencias SM-JIN-14/2018 y acumulados, SM-JIN-104/2018 y acumulados, SM-JIN-159/2018 y acumulados, entre otros.

[2] Las fechas que se mencionan en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se precise lo contrario.

[3] Artículo 50. 1. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes: […] d) En la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y de asignación a la primera minoría: I.  Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección; […]

[4] Véase el pie de página 2 de esta sentencia.

[5] Véase la jurisprudencia 37/2002, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 43 y 44.