JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SM-JIN-7/2024 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERO INTERESADO: LUIS DONALDO COLOSIO RIOJAS MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: JESÚS MANUEL DURÁN MORALES
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Monterrey, Nuevo León, a trece de junio de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma, en la materia de controversia, la entrega de la constancia de asignación a la Primera Minoría y validez otorgada por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León, a Luis Donaldo Colosio Riojas, candidato postulado por Movimiento Ciudadano a la Senaduría por el referido Estado.
Contrario a lo sostenido por el Partido Revolucionario Institucional, la reincorporación al cargo de Presidente Municipal del funcionario electo no actualiza la causa de inelegibilidad que indica, consistente en la vulneración a los principios de equidad en la contienda. En tanto que, por una parte, la prohibición del uso de recursos públicos quedó superada con la consumación de la jornada electoral, y por otra, el caso que se decide, visto en sus circunstancias particulares, lleva a la conclusión que el ejercicio del referido cargo municipal no genera influencia en la autoridad electoral nacional que realizó el cómputo correspondiente, la declaratoria de validez y entrega de constancia respectiva. Aspectos que en términos de la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral deben ser analizados para definir la exigencia temporal de reincorporación hasta finalizado el proceso electoral.
ÍNDICE
4.1. Materia de la controversia
4.1.2. Declaración de validez y entrega de constancia a Primera Minoría
4.1.3. Planteamiento ante esta Sala
GLOSARIO
Consejo Local: | Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.1. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la elección federal para renovar, entre otros cargos, el de Senadurías.
1.2. Reincorporación al cargo de Presidente Municipal. El cuatro de junio, Luis Donaldo Colosio Riojas anunció su reincorporación al cargo de Presidente Municipal de Monterrey, tras la licencia solicitada para participar en la contienda del proceso electoral 2023-2024.
1.3. Declaración de Validez y entrega de constancia. El nueve de junio, después de concluido el cómputo de elección federal de Senadurías en el estado de Nuevo León, el Consejo Local declaró la validez de la elección y entregó constancia de asignación a la Primera Minoría y validez, al candidato de Movimiento Ciudadano, Luis Donaldo Colosio Riojas.
1.4. Juicio de inconformidad. En desacuerdo, en la misma fecha, el PRI presentó el medio de impugnación que se decide.
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto porque se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político contra la entrega de la constancia de primera minoría y validez de la elección de Senadurías por el principio de mayoría relativa y de asignación a la Primera Minoría, en el estado de Nuevo León; supuesto previsto expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, inciso d), fracción II, y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Esta Sala considera que el juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 52 y 54, párrafo 1, inciso a), de la citada ley procesal, conforme a lo razonado en el auto de admisión de esta misma fecha.
Con motivo del proceso electoral federal 2023-2024, Movimiento Ciudadano postuló en la primera fórmula al Senado de la República a Luis Donaldo Colosio Riojas, actual presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León, quien, en su momento, para efectos del registro de la candidatura, solicitó licencia para separarse del cargo.
Celebrada la jornada electoral, el día cuatro de junio, Luis Donaldo Colosio Riojas anunció su reincorporación a sus funciones como Presidente Municipal.
El nueve de junio, el Consejo Local finalizó el cómputo relacionado con la elección de senadurías de Nuevo León, siendo el caso que, una vez declarada la validez, entregó la constancia de asignación como Primera Minoría a Luis Donaldo Colosio Riojas, candidato postulado por Movimiento Ciudadano.
El PRI sostiene que debe revocarse la declaración de validez de la elección y entrega de constancia ya que, en su parecer, el candidato en cita debe considerarse inelegible por haberse reincorporado al cargo de Presidente Municipal dos días después de la jornada electoral, cuando la exigibilidad de separación sostiene, se hace extensiva hasta finalizado el proceso por completo.
Considerando lo anterior, el partido actor aduce que la autoridad responsable omitió realizar un análisis exhaustivo sobre la procedencia o no de la entrega de la constancia de esa Senaduría, cuestión que, desde su punto de vista resulta de gran relevancia al momento de realizar el cómputo y la declaración de validez de la elección, según la línea jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral.
Refiere que la reincorporación anticipada del citado candidato y Senador electo, lo ubica en una relación de supra a subordinación frente a los particulares y a otros entes públicos, dado que sus actividades constituyen funciones de dirección y atribuciones de mando, manejo de recursos públicos, humanos y materiales; circunstancias que señala, son suficientes para actualizar el supuesto de separación del cargo con noventa días previos a la elección.
En el mismo orden de ideas, el partido actor manifiesta que los artículos 55 y 58 de la Constitución Federal tutela el principio de equidad en la contienda electoral y evita que los funcionarios públicos utilicen recursos públicos en sus labores proselitistas durante la campaña o su posición como influencia.
Por tanto, para el PRI es claro que la separación del cargo debe prevalecer durante todo el proceso electoral, hasta que las actuaciones queden firmes; para sostener esta hipótesis, refiere son atendibles la jurisprudencia de Sala Superior 14/2009 de rubro: SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL. (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES), y la Tesis XV/2019 de rubro: SEPARACIÓN DEL CARGO. ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN PARA QUIENES OCUPEN LA PRESIDENCIA MUNICIPAL Y SE POSTULEN A UNA DIPUTACIÓN FEDERAL.
De forma sustancial, el partido promovente señala que, si bien, la Sala Superior determinó las principales diferencias entre los citados criterios, lo cierto es que, los candidatos a que se refieren los precedentes se habían reincorporado a su cargo previo a la declaración de validez y entrega de constancias, razonándose que la reincorporación influía en el resultado de la elección y que, por ende, la separación del cargo debía prevalecer hasta el fin del proceso electoral.
La litis conforme a los planteamientos señalados por el PRI, lleva a definir si procede o no declarar que existe una causa de inelegibilidad, derivada de la reincorporación del candidato, a cuyo favor se entregó la constancia de Senador de primera minoría, al cargo municipal que ostentaba y ostenta, respecto del cual había solicitado licencia, de manera tal que implique dejar sin efectos la referida constancia otorgada por el Consejo Local del INE en Nuevo León.
Debe confirmarse, en la materia de controversia, la entrega de constancia de Senador por Primera Minoría expedida a Luis Donaldo Colosio Riojas, derivada de la declaración de validez de la elección.
Lo anterior, ya que la condición de inelegibilidad por reincorporación a que alude la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral no se da por el sólo hecho de retomar funciones previo a que concluya la fase de resultados del proceso electoral en el que se compitió y se obtuvo el triunfo, en el caso, en primera minoría de una Senaduría al Congreso de la Unión.
Así es, la regla de mantener la separación del cargo hasta esa fase, que constituye el núcleo argumentativo del criterio jurisprudencial y de tesis relevante en que apoya su impugnación el PRI, atiende a la tutela del principio de equidad en la contienda, blindando, por una parte, la no utilización de recursos públicos que incidan en el proceso, -entendiendo que conforme a la naturaleza de los comicios, esto puede ocurrir incluso durante la jornada electoral-, y en anular la posibilidad de influir, a partir del ejercicio del cargo que se retoma, en las autoridades electorales encargadas del cómputo, declaración de validez y entrega de constancia respectiva.[1]
En ese sentido, las condiciones de riesgo o de vulneración a la neutralidad electoral derivada de la reincorporación a un cargo municipal, después de celebrada la jornada electoral, pero previo a los cómputos de la elección de senador, no se actualizan en modo alguno, como se explica en el fallo que se emite.
Requisitos de elegibilidad para contender al Senado de la República
Los requisitos de elegibilidad son las condiciones, cualidades, características, capacidad y aptitudes establecidas por la Constitución Federal y la Ley, que una persona debe cumplir para ocupar un cargo de elección popular.
En ese sentido, es factible concluir que la elegibilidad es la posibilidad real y jurídica de que las y los ciudadanos, en ejercicio de su prerrogativa de ser votados, también llamada voto pasivo, esté en cabal aptitud de asumir un cargo de elección popular, al satisfacer las calidades previstas como exigencias inherentes a su persona, tanto para ser registradas, como para ocupar el cargo en caso de triunfar en la elección, es decir, por reunir los requisitos indispensables para participar en el procedimiento electoral con una candidatura y, en su oportunidad, asumir el desempeño de la función pública.
En consecuencia, la elegibilidad se traduce en la satisfacción de determinados requisitos inherentes a la persona, no solamente para tener una candidatura para ocupar el puesto de elección popular, sino incluso necesarios para ocupar el cargo y ejercerlo. Requisitos que deben estar expresamente previstos en el ordenamiento jurídico aplicable, sin que sea dable ampliarlos o restringirlos por voluntad diversa a la del constituyente o del poder legislativo ordinario, en su caso, con el fin de hacer vigente el derecho fundamental de ser votado, en términos de lo previsto en el artículo 35 fracción II, de la Constitución Federal.
i. Tipos de requisitos
Los requisitos de elegibilidad positivos son el conjunto de condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible; su ausencia originaría una incapacidad, y en tal sentido, son condiciones subjetivas que debe reunir el o la interesada para que surja el derecho individual a ser elegible a un cargo de elección popular. Las condiciones de capacidad se encuentran reguladas en el ordenamiento y, en consecuencia, son indisponibles dado que no se derivan de un acto subjetivo de voluntad.
Los requisitos negativos constituyen condiciones para un ejercicio preexistente y se pueden eludir, mediante la separación o renuncia al cargo o impedimento que las origina.
El establecimiento de estos requisitos alude a la importancia que revisten los cargos de elección popular, mismos que constituyen la base en la que descansa la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de manera tal que normativamente se busca garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de ciertas exigencias.[2]
ii. Forma de acreditar, probar o verificar los requisitos. En el caso de los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por las personas que aspiran a una candidatura y partidos políticos que les postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes, por lo que a éstos les corresponde la carga de la prueba.
En cambio, cuando se trata de los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos, o bien, sería suficiente con el dicho de la o el candidato, a través de un formato en el que manifiesta bajo protesta de decir verdad no ubicarse en el supuesto prohibido, por lo que en estos casos la carga de la prueba corresponde a quien afirme que no los satisface, quien deberá aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.
iii. Momentos en que se pueden acreditar los requisitos. La línea jurisprudencial de la Sala Superior ha establecido que cuando se considere que un candidato o candidata no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad existen dos momentos para impugnar su elegibilidad: el primero, cuando se lleva el registro ante la autoridad administrativa electoral; y el segundo, cuando se haya declarado la validez de la elección y entregado las constancias de mayoría, sin que esa posibilidad implique una doble oportunidad para controvertir este aspecto, en ambos momentos, por las mismas razones.[3]
La diferencia entre ambos momentos es la carga de la prueba, toda vez que cuando se controvierte el registro de un candidato o candidata, esto se encuentra sub judice, por lo tanto, el registro se puede cuestionar a partir de impugnar la validez de los documentos que haya presentado. En cambio, en el segundo de los momentos, ya existe una presunción de que los requisitos correspondientes han quedado acreditados, por lo que quien impugna tiene, además, la carga de destruir la presunción que se ha formado.[4]
Al respecto, la Constitución Federal señala en el artículo 56 que la Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadoras y senadores, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
Para ello, en el diverso artículo 58 se dispone que para la Senaduría se requieren los mismos requisitos que para la Diputación, excepto el de la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección.
Por su parte, entre los requisitos que establece el artículo 55 de la Constitución Federal, para Diputaciones y que son aplicables a las Senadurías, se encuentra, el previsto en la fracción V, que dispone lo siguiente:
Artículo 55: Para ser diputado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos. […]
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección. […]”
A partir de lo anterior, se constata que, para participar en la elección al Senado de la República, como para ostentar el cargo correspondiente, se requiere que las personas candidatas no sean, entre otras, titulares de algún organismo constitucional autónomo, a menos que se separen definitivamente de sus funciones noventa días antes del día de la jornada electoral. Caso contrario, no podrán resultar elegibles, al constituir una prohibición expresa de la Constitución Federal.
Para resolver el presente juicio de inconformidad, esta Sala Regional parte de la base que no es un hecho controvertido la reincorporación de Luis Donaldo Colosio Riojas, al cargo de presidente Municipal de Monterrey, el pasado cuatro de junio, pues, con independencia de la suficiencia de las pruebas que se aportan por el inconforme, el hecho mismo no se objetó como falso o impreciso.
Sin que sea óbice a lo anterior, el reconocimiento respecto a que, la carga de la prueba tratándose de requisitos negativos de elegibilidad corresponde a quien afirme que no se satisfacen, quien deberá aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.
Tampoco se estima viable atenderlo como hecho notorio, dado que la Sala Superior al respecto se ha pronunciado en el sentido de que el acto de reincorporación de un Presidente Municipal no constituye información que forme parte de la cultura normal de un sector de la sociedad[5], ni se trata de un dato u opinión común indiscutible, de ahí que sin considerarlo hecho notorio, se parta de su existencia por la aceptación implícita de él, a cargo del candidato electo.
Precisado lo anterior, en consideración de esta Sala, son infundados los planteamientos del PRI referentes a que Luis Donaldo Colosio Riojas debe ser considerado inelegible, por haberse reincorporado a su cargo de Presidente Municipal antes de la conclusión o agotamiento de la totalidad de las etapas del proceso electoral federal en que participó, mismo que transita por la fase de resultados.
Lo anterior es así, ya que, en el caso concreto, la exigencia establecida constitucionalmente que refiere la separación previa a la jornada electoral se cumplió, y por cuanto a que se haga extensiva hasta agotar todas las etapas del proceso, en principio es indispensable indicar al impugnante que no existe un mandato de orden constitucional ni legal que así lo condicione. Como constata este órgano de decisión, la Constitución Federal y las Leyes en materia electoral atendibles son omisas en establecer una regla, directriz o exigencia específica como la que se propone en la litis que se resuelve.
Respecto de este requisito, la Sala Superior al referirse a la separación definitiva del cargo ha sostenido que ésta no implica se deba dar una renuncia al cargo o dejarlo para siempre para poder contender en otra elección, clarificando que la correcta acepción del término separación ve a una separación temporal, a fin de que el servidor se desvincule por completo del cargo y de las funciones inherentes al mismo, desde luego, sin recibir ninguna de las prerrogativas correspondientes, durante el periodo que dure la separación.
De igual forma, con relación al cumplimiento del requisito de elegibilidad en cuestión, se ha sostenido que la separación del cargo debe perdurar hasta después de la jornada electoral, pues consumada ésta no podría existir influencia o presión sobre el electorado, con motivo de la reincorporación al cargo, ante lo cual se preserva el principio de equidad durante la contienda electoral.[6]
En efecto, como da muestra lo apuntado en líneas previas, ha sido en el examen del cumplimiento del principio de neutralidad, en el cual está inmerso el de equidad en la contienda que, atendidos en la labor interpretativa del Tribunal Electoral, en la decisión de casos concretos, de los que en efecto derivan la aludida jurisprudencia 14/2009 y la tesis XV/2019, que se ha delineado la medida en que por las circunstancias particulares del cargo por el que se contiende y la naturaleza del que se ocupaba antes de la postulación, puede y debe analizarse si estos principios -equidad y neutralidad- pueden verse vulnerados o puestos en riesgo.
Cuestión que, como se explica en párrafos siguientes, no podrá sostenerse, cuando frente a la competencia electoral, quien es electo, no tiene una relación jerárquica o de poder respecto de la autoridad o autoridades a quienes corresponde realizar la declaratoria de validez y entrega de la constancia de mayoría respectiva.
Concretamente lo que en este asunto pretende la parte impugnante es que, un funcionario de orden municipal que participó en una elección federal, en la cual la autoridad administrativa electoral que califica la validez de ésta, por orden y distribución de competencias, no se ubica en modo alguno en un plano de jerarquía o de cadena de mando respecto de las funciones a las que se reincorpora agotada la jornada electoral, por el solo hecho de retomar funciones antes de que concluya la fase de resultados, es inelegible.
En criterio de esta Sala, como a continuación se puntualiza, no asiste razón al partido inconforme.
El desarrollo interpretativo del Tribunal Electoral en el que se buscan sostener los agravios del PRI, lleva al examen de la jurisprudencia 14/2009 así como de la tesis aislada XV/2019.
A saber, la jurisprudencia 14/2009 de rubro: SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL. (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES), tiene origen en tres precedentes, cuya razón de decisión, obedece a lo siguiente:
a. SUP-JRC-406/2000 (Morelos). En este caso, Sala Superior determinó confirmar la elegibilidad del candidato electo que regresó a su cargo al día siguiente de celebrada la jornada electoral. La candidatura era médico adscrito a una unidad de medicina familiar del ISSSTE.
b. SUP-JRC-5/2008 (Tlaxcala). En el caso en cita Sala Superior determinó procedente declarar inelegible al candidato electo en el ayuntamiento, al reincorporarse al cargo de diputado local, previo a que se llevara a cabo el cómputo municipal y declaración de validez de las elecciones, considerando que como integrante del Congreso local, su función se relacionaba, en ese entonces, con la designación y remoción de las autoridades electorales a cargo de esa etapa de los comicios, en consecuencia, se sostuvo actualizado el riesgo del bien jurídico tutelado, consistente en la equidad en la contienda, al existir una posibilidad de influencia en el Consejo Municipal Electoral.
c) SUP-JRC-165/2008 (Guerrero). En este caso, igual que en el anterior, Sala Superior declaró inelegible a un candidato electo para integrar un ayuntamiento, al reincorporarse a la Legislatura local un día antes de que se celebrara el cómputo y calificación de la elección, determinando que, como diputado local desempeñaba funciones relacionadas con la designación y remoción de las autoridades electorales que estaban a cargo de esa etapa del proceso electoral).
De la relación de los dos precedentes que se indican en segundo y tercer orden, que dieron origen a la jurisprudencia 14/2009, cuya aplicabilidad reclama el partido actor, es patente que, para decretar la inelegibilidad de esas candidaturas, fueron determinantes dos circunstancias esenciales:
1. La reincorporación al cargo de los funcionarios, previo a la declaración de validez de la elección correspondiente; y
2. La posibilidad de influencia respecto de las autoridades electorales a cargo de la declaración de validez y entrega de constancia.
Como se observa, en los asuntos específicos que constituyen los precedentes en que se funda la jurisprudencia, las candidaturas integraban las Legislaturas locales correspondientes, y adicionalmente contaban con atribuciones para nombrar y remover a los integrantes de los consejos electorales municipales, encargados de la declaración de validez de las elecciones respectivas, circunstancia esencial que actualizó la posibilidad de incidencia o de influencia en tales autoridades.
En el caso que se analiza, si bien está presente el primer elemento: la reincorporación a un cargo municipal, previo a la declaración de validez de la elección del Senado de la República y la entrega de constancia. Claramente debe descartarse la hipótesis de posible influencia, en razón del cargo que se retoma, respecto de la autoridad electoral que realiza el cómputo y declara la validez de la elección de senaduría, a saber, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral.
Continuando con el examen detallado de la línea interpretativa que se anunció, respecto de la Tesis XV/2019 emitida por Sala Superior, de rubro: SEPARACIÓN DEL CARGO. ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN PARA QUIENES OCUPEN LA PRESIDENCIA MUNICIPAL Y SE POSTULEN A UNA DIPUTACIÓN FEDERAL, es importante destacar que conforme a ella, los presidentes municipales que pretendan ocupar el cargo de diputado federal tienen el deber de separación previa y definitiva de su cargo, noventa días anteriores de la jornada electoral.
La base de ese criterio no ve a una reincorporación en determinado tiempo; lo que se interpretó es que la separación mediante licencia no implica una separación permanente o sin posibilidad de retomar el cargo. Antes bien, lo que la tesis deja en claro es que, basta la separación temporal, que el servidor se desvincule por completo de todas las funciones inherentes al cargo, con el fin de que no pueda utilizar las prerrogativas que le son propias, para influir o generar presión sobre el electorado.
Como se advierte del referido criterio, la separación del cargo tiene de frente, como temporalidad exigida, la fecha en que ocurrirá la fase de jornada electoral. En consecuencia, la separación deberá acontecer con la anticipación estrictamente establecida en la norma. Transcurrida esa etapa, cierto es que no existe impedimento constitucional o legal para que, quienes participaron bajo estas circunstancias, puedan reincorporarse a sus funciones. Lo que puede, y ha sido en los hechos del expediente, materia de controversia es, si con motivo de la reincorporación antes de que se defina la validez de la elección, se incurre en un supuesto de inelegibilidad, al analizarse si la persona candidata pudo tener, objetivamente, con motivo del cargo que retoma, influencia en la autoridad electoral encargada de realizar el cómputo, declaración de validez y entrega de constancia al cargo para el cual compitió.
Cuando esa circunstancia no se colme, la elegibilidad no podrá ser eficazmente sometida a debate por el solo hecho de la reincorporación, salvo que ocurra previo a la fecha de jornada electoral, momento en el cual se presumirá válidamente la existencia de riesgo del uso de recursos públicos para influir en el electorado.
De igual forma, es pertinente enfatizar que los anteriores razonamientos no constituyen en modo alguno, inobservancia o inaplicación de la jurisprudencia 14/2009, antes bien, se clarifica en los párrafos que preceden, cómo es que las circunstancias de hecho y de Derecho presentes en los precedentes que le dieron origen, son distintas a las que reviste el asunto que se resuelve en esta ocasión.
En este orden de ideas, conforme se ha razonado, es infundado lo aducido para sostener la inelegibilidad de Luis Donaldo Colosio Riojas, pues su reincorporación posterior a la jornada electoral no constituye un hecho que represente una posible afectación o lesión a la neutralidad en la contienda.
En consecuencia, procede confirmar, en la materia de impugnación, la validez de la elección y entrega de constancia correspondiente.
ÚNICO. Se confirma, en la materia de controversia, el otorgamiento de la constancia de Primera Minoría de Senadurías, realizada por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León, derivada de la declaración de validez de la elección.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Esto de ninguna forma excluye la posibilidad de que se puedan presentar denuncias y en su caso iniciarse procedimientos sancionadores, en los que se deba analizar el uso de recursos públicos o de ejercer presión en favor de alguna candidatura por otra vía, de ahí el apunte que el análisis que se realiza ve al ámbito particular del juicio que se decide.
[2] La interpretación de esta clase de normas de corte restrictivo debe ser estricta, a fin de lograr la plena vigencia, cierta y efectiva del derecho a ser votado, mediante la elección de una persona que posea todas las cualidades exigidas en la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas. Dicho criterio ya ha sido sostenido por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JRC-686/2015.
[3] Jurisprudencia 7/2004, de rubro ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS. Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 109.
[4] Dicho criterio fue sostenido al resolver el juicio SUP-JRC-65/2018 y acumulados.
[5] SUP-REC-871/2018.
[6] SUP-REC-871/2018.