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JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SM-JIN-40/2015

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN JEREZ DE GARCÍA SALINAS, ZACATECAS

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIOS: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ Y RODOLFO ARCE CORRAL

Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de julio de dos mil quince.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, los actos del 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Jerez de García Salinas, Zacatecas, consistentes en los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y, como consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva. Lo anterior, debido a que el actor no acredita irregularidad alguna que actualice la causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

GLOSARIO

 

Coalición:

Coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México

Consejo Distrital:

02 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Jerez de García Salinas, Zacatecas

Constitución Federal:

 

 

Cómputo Distrital:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Cómputo de la elección de diputados federales, realizado por el 02 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Jerez de García Salinas, Zacatecas

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Partidos:                       

 

Ley de Medios:

Ley General de Partidos Políticos

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

 

1. ANTECEDENTES DEL CASOLos hechos narrados en este apartado corresponden al año dos mil quince.

1.1. Jornada electoral. El siete de junio se celebró la elección de diputados por ambos principios para integrar la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

1.2. Cómputo Distrital. El diez de junio el Consejo Distrital inició la sesión especial de Cómputo Distrital y el once siguiente la concluyó. La fórmula de candidatos que obtuvo el primer lugar de la votación fue la postulada por la Coalición, con cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y cinco votos, mientras que la postulada por el PAN consiguió el segundo lugar con treinta y seis mil treinta y cinco votos. El cómputo distrital arrojó la siguiente votación[1]:

 

PAN

PRI-PVEM

PRD-PT

MC

NA

MORENA

PH

PES

CNR

VN

Votos

36,035

55,545

21,429

822

2,751

3,303

1,412

1,711

70

4,934

Asimismo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la fórmula ganadora que postuló la Coalición, conformada por Francisco Escobedo Villegas como propietario y Aurelio Argüelles Martínez como suplente.

1.3. Juicio de inconformidad. El catorce de junio, el PAN por conducto de su representante propietario J. Jesús Espinoza Zerafín, promovió este juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que se impugnan los resultados del Cómputo Distrital, relacionado con la elección de diputados federales de mayoría relativa en el 02 Distrito Electoral Federal en Zacatecas, con cabecera en Jerez de García Salinas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, inciso b), 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

Del examen de la demanda se advierte que la pretensión del PAN es que se declare nula la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, con cabecera en Jerez de García Salinas, porque en su opinión se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla y genérica de nulidad de elección previstas en los artículos 75 párrafo 1 inciso k) y 78 párrafo 1 de la Ley de Medios.

Al respecto, esta Sala Regional considera conveniente precisar que el análisis de las irregularidades invocadas tendrá que hacerse atendiendo a la causal de votación recibida en casilla o causa de invalidez de elección que al efecto resulte aplicable, aun cuando el actor estime que se actualiza una diversa. Lo anterior, toda vez que este órgano jurisdiccional tiene la obligación de resolver los asuntos que se sometan a su potestad, tomando en consideración los preceptos legales que resulten aplicables al caso concreto, cuando las partes hayan omitido citarlos o lo hayan hecho de manera equivocada, según lo prevé el numeral 23, párrafo 3, de la Ley de Medios.

Por tanto, si bien el actor refiere en su demanda que las irregularidades que alega también actualizan la causa genérica de nulidad de la votación recibida en casilla —prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios—, debe decirse que los agravios expuestos serán estudiados sólo a partir del supuesto de nulidad genérica de la elección, prevista por el artículo 78 de la Ley de Medios, pues los hechos que reclama no se originaron en una mesa receptora de sufragios, ni se circunscriben a la misma.

Precisado lo anterior, cabe decir que la causa de pedir del PAN la funda en las siguientes problemáticas y agravios:

a) Establecimiento de símbolos, imágenes y expresiones de carácter religioso en propaganda electoral en Facebook. Al respecto, el partido actor refiere que el candidato de la Coalición incorporó reiteradamente –del periodo comprendido del cinco al catorce de abril del año en curso– símbolos, expresiones y fundamentaciones religiosas en su página  personal de Facebook, situación que es violatoria de los artículos 40, 41, base V, apartado A, párrafo primero y 130 de la Constitución Federal; y 25, párrafo 1, inciso p) de la Ley de Partidos.

Lo anterior porque: 1) se afectó de manera grave y sistemática el principio de elecciones libres, auténticas y periódicas; 2) los partidos políticos y sus candidatos no pueden beneficiarse del uso de símbolos religiosos en las campañas electorales; 3) los partidos políticos deben abstenerse del uso de símbolos y expresiones religiosas; 4) se coaccionó moralmente a los ciudadanos, lo que no garantizó su libre participación en el proceso electoral y violó su derecho de voto; 5) se violó el principio de separación Estado-Iglesia, pues se emitieron expresiones que identifican la simpatía del candidato Francisco Escobedo Villegas por la religión católica.

b) Intervención de servidores públicos en la campaña del candidato de la Coalición Francisco Escobedo Villegas a través de Whatsapp. El partido promovente aduce que tal irregularidad se actualiza en virtud de la conducta desplegada por diversos servidores públicos, quienes durante días y horas hábiles, organizaron, participaron y coordinaron las actividades de campaña del candidato de la Coalición.

Lo anterior derivado de las instrucciones y actividades proselitistas organizadas y ejecutadas mediante el programa de mensajería instantánea denominado Whatsapp, en un grupo de chat titulado: Comando Especial Jerez; situación que resulta violatoria de los principios de legalidad, imparcialidad y equidad de la contienda electoral, y de los artículos 41, base V, apartado A, párrafo primero, 109, fracción III, y 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal.

Esto, porque los servidores públicos organizaron, planearon y ejecutaron actos proselitistas en la campaña electoral a favor del candidato de la Coalición, pues de manera virtual tuvieron reuniones de trabajo, tomaron decisiones, se informaron sobre hechos ocurridos en el proceso electoral, formularon instrucciones y ejecutaron actos para la celebración de eventos, convirtiéndose en los autores intelectuales de la campaña, a pesar de la calidad de servidores públicos que tienen.

c) Inequidad de la contienda por la exclusividad de cobertura informativa en medios impresos de comunicación a favor del candidato de la Coalición. El partido actor argumenta que se generó una difusión inequitativa de la campaña del candidato a diputado federal, ya que los medios de comunicación de circulación local “Imagen”, “El Sol de Zacatecas” y “El Diario NTR”, indebidamente dieron cobertura informativa especial a la campaña del candidato de la Coalición, lo cual contraviene los artículos 6, 7, 35, fracción I, y 41, base V, apartado A, primer párrafo, base VI, inciso b) de la Constitución Federal. Lo anterior debido a que el candidato de la Coalición celebró un convenio de exclusividad con tales medios para que publicaran de forma preferente la cobertura de todas sus actividades de campaña electoral.

El PAN señala que lo anterior se evidencia por la cantidad de textos y artículos publicados, lo cual considera ilegal, porque tales periódicos de circulación local estaban obligados a tomar las medidas pertinentes para garantizar la libertad de expresión en igualdad de circunstancias para los demás actores políticos, a fin de no influir en el ánimo del electorado.

Sin embargo, tales circunstancias no ocurrieron porque esos medios de comunicación social realizaron ciento sesenta y dos publicaciones de actividades proselitistas del candidato de la Coalición, mientras que para informar las actividades del candidato del PAN sólo realizaron setenta y dos publicaciones. Por tanto, a decir del partido actor, tal proceder implica una afectación al principio de equidad en la contienda.

d) Intervención de la Policía Ministerial y de la Policía Estatal Preventiva, ambas del Estado de Zacatecas, durante los tres días previos a la elección y durante la jornada electoral. Al respecto, el PAN argumenta que durante los tres días previos a la elección y el día de la jornada electoral se presentaron reiterados actos de violencia, intimidación y amenazas por parte de las fuerzas policíacas mencionadas que originaron presión en el electorado en el distrito 02 de Jerez de García Salinas, Zacatecas. El objetivo fue inhibir el voto a favor del PAN y de su candidato, para que los electores votaran a favor del candidato de la Coalición.

Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si atendiendo a la normativa aplicable, así como a las pruebas aportadas por el partido actor, es procedente o no decretar la nulidad de la elección de diputados federales de mayoría relativa en el 02 Distrito Electoral Federal en Jerez de García Salinas, Zacatecas.

3.2. Marco normativo y conceptual de la causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 78 de la Ley de Medios

El artículo 41 segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que las elecciones por medio de las cuales se renueven los poderes Legislativo y Ejecutivo deberán ser libres[2], auténticas[3] y periódicas[4].

A su vez, los artículos 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Federal y 7, párrafo 2 de la LEGIPE, disponen que el sufragio debe ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y el último de los preceptos invocados señala, además, la prohibición de los actos que generen presión o coacción a los electores. Asimismo, el artículo 35 de la Constitución Federal y el párrafo 1 del citado numeral 7 de la LEGIPE establecen el derecho de los ciudadanos a votar en las elecciones.

Por su parte, el artículo 99, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Federal, prevé que la Salas Regionales del Tribunal Electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

En ese sentido, la Ley de Medios en su Título Sexto, Capítulos III y IV, establece el sistema de nulidades de las elecciones de diputados federales y senadores por ambos principios, así como de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

De lo hasta aquí expuesto se advierte que las elecciones en las que se renueve el poder Legislativo, deben ser libres, auténticas y periódicas, para lo cual el voto debe reunir las calidades de universal[5], libre[6], secreto[7], directo[8], personal[9] e intransferible[10].

Por otra parte, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito o entidad de que se trate, y que esas violaciones se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

La causal genérica de nulidad de elección pretende garantizar que las elecciones se realicen bajo los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, máxima publicidad e independencia, a la vez que se respete la naturaleza universal, libre, secreta, directa, personal e intransferible del sufragio. 

Para que se actualice esa causal se deben acreditar los siguientes elementos: a) que las violaciones se hayan cometido en forma generalizada; b) que éstas sean sustanciales; c) que se hayan cometido en la jornada electoral en el distrito o entidad de que se trate; d) que las irregularidades no sean imputables al partido actor; y e) que sean determinantes para el resultado de la elección.

En primer término, se exige que las violaciones se hayan cometido en forma generalizada, esto es, de manera constante y frecuenteque no se trate de una irregularidad aislada, sino que debe tener repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva en el distrito de que se trate. Lo anterior, con el fin de que esas violaciones generalizadas se traduzcan en un quebranto importante que lugar a considerar que la elección está viciada.

En segundo lugar, se requiere que las violaciones sean sustanciales, entendiéndose como tales, las que afecten los elementos de una elección democrática, es decir, que impida que la ciudadanía exprese libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.

Los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Constitución Federal son, entre otros: a) las elecciones libres, auténticas y periódicas; b) el sufragio universal, libre, secreto y directo; c) que prevalezca el principio de equidad en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales; d) que la organización de las elecciones se realice a través de un organismo público y autónomo; e) que se cuente con los principios rectores del proceso electoral como lo son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; f) que se establezcan condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y g) el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales[11].

En el caso de que exista la violación a alguno de los elementos fundamentales de una elección, esta deberá ser determinante, pues en la medida en que se afecten de manera importante estos elementos, se establecerá la probabilidad de que las irregularidades determinaron la diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar y que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

En cuanto al requisito de que se hayan cometido violaciones durante la jornada electoral, este se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se verifiquen de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación o ese mismo día, y que se consideren sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección y que tengan como fin producir efectos dañinos en contra de los principios fundamentales que rigen una elección democrática.

La causal genérica de nulidad de elección federal, que se hace valer en un juicio de inconformidad, también aplica para irregularidades respecto de las cuales no se pudo plantear una impugnación previa al haberse cometido por personas o autoridades distintas a las electorales.

Por regla general, los vicios que se den en cada una de las etapas del proceso electoral van a producir sus efectos principales y adquirir significado el día de la jornada y, por tanto, es cuando deben de ser evaluados sustancialmente. Los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones e infringir los valores y principios que rigen este proceso, pues transgreden las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo. Sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inofensivo, es decir, que no produzca efectos dañinos y que prevalezcan los valores sustanciales.

Por esa razón, la autoridad administrativa electoral correspondiente determina la validez de la elección hasta que concluye la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, lo que sucede después de realizar un cómputo general. En ese acto la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas y, de ser así, valora en qué medida esas violaciones afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones, con el fin de determinar si permanecen.

En el caso de que no se afectaran esos principios se declararía válida la elección y, en caso contrario, significaría que no se logró obtener la voluntad popular mediante el voto universal, libre, secreto y directo.

El acto de validación de una elección constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende del artículo 50, párrafo primero, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, en el cual se establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.

Así, queda demostrado que la causal de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley de Medios no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan sucedido el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día y que se traduzcan en violaciones sustanciales al afectar el bien jurídico fundamental del voto en todas sus calidades.

En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y a los fines que persigue, por lo que la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean de tal grado que permitan afirmar que los fines requeridos no se alcanzaron. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección.

Cabe mencionar, respecto al requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es difícil de demostrar dada su naturaleza y características. La inobservancia a los elementos sustanciales de la causa de nulidad implica la realización de un ilícito o incluso un delito que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración resulta importante la prueba indiciaria.

El requisito relativo a que las irregularidades no sean imputables al partido actor significa que el instituto político promovente no puede hacer valer ni invocar a su favor irregularidades que él mismo haya provocado o causado.

Por último, el requisito de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, significa que éstas incidan de dos maneras: a) la cualitativa, que tiene como característica que no pueda considerarse que el proceso electoral se efectuó conforme a los principios constitucionales y legales referidos, de tal manera que no sea posible afirmar que se trató de una elección libre y auténtica; y b) la cuantitativa, que consiste en que con la depuración de las irregularidades se modifique el ganador de la casilla o de la elección o que el porcentaje de las casillas nulificadas sea suficiente para anular la elección[12].

En suma, para que sea viable acceder a la pretensión del PAN consistente en la nulidad de la elección, las irregularidades que invoca como causa para ello deben acreditarse plenamente, haberse realizado de manera generalizada y ser determinantes para el resultado de la elección.

Todo lo expuesto en este apartado constituye el marco conceptual con apego al cual se estudiarán los agravios hechos valer en el presente asunto, relacionados con la causal genérica de nulidad de elección.

3.3. Análisis del supuesto empleo de imágenes o expresiones de carácter religioso en la propaganda electoral por parte del candidato de la Coalición en su página de Facebook

El partido actor argumenta que el candidato de la Coalición, en el periodo comprendido del cinco al catorce de abril del año en curso, incorporó símbolos, expresiones y fundamentaciones religiosas en su página personal de Facebook, por lo que su conducta transgredió el carácter libre del voto, así como el principio de separación Estado-Iglesia, pues coaccionó moralmente al electorado.

Para el promovente esa irregularidad implica una violación que amerita la nulidad de la elección celebrada en el 02 Distrito Electoral Federal en Jerez de García Salinas, Zacatecas, porque el candidato de la Coalición presuntamente violó la prohibición de establecer en su propaganda electoral elementos de carácter religioso, así como los artículos 40, 41, base V, apartado A, párrafo primero, y 130 de la Constitución Federal; y 25, párrafo 1, inciso p) de la Ley de Partidos.

Previo al análisis del argumento planteado esta Sala Regional estima oportuno realizar algunas consideraciones.

3.3.1. Utilizar símbolos o expresiones de carácter religioso en la propaganda electoral es una irregularidad que podría provocar la nulidad de la elección

Es cierto lo argumentado por el partido actor en el sentido de que la incorporación de expresiones, símbolos o imágenes de carácter religioso en la propaganda electoral podría ser una irregularidad que amerite la nulidad de una elección. Si bien este mandato se contempla en el artículo 25, párrafo 1, inciso p), de la Ley de Partidos[13], se advierte que la prohibición encuentra su razón de ser en disposiciones de rango constitucional relevantes para el debido desarrollo del proceso democrático y para la garantía del derecho fundamental de la ciudadanía de participar en la dirección de los asuntos públicos, por lo que su inobservancia podría generar como consecuencia la nulidad de la elección.

Por una parte, la conducta impactaría en el principio de laicidad, consagrado en los artículos 40 y 130 de la Constitución Federal, que constituye uno de los elementos esenciales de la forma de gobierno del Estado mexicano. Este principio implica que el Estado debe mantener una postura neutral frente a las religiones, encaminado al goce efectivo de todas las libertades ideológicas y religiosas por parte del gobernado, lo que hace indispensable la separación entre las funciones públicas y cualquier dogma o religión.

De este principio se desprenden una multiplicidad de reglas en materia política y electoral, algunas de las cuales están previstas expresamente en el artículo 130 de la Constitución Federal[14]. Sin embargo, para que el principio de laicidad se atienda de manera plena puede ser necesario que el legislador ordinario emita normas adicionales, como la prohibición de incorporar símbolos o expresiones religiosas a la propaganda electoral.

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha determinado que la exigencia de que los partidos políticos se abstengan de utilizar símbolos religiosos encuentra su fundamento en la disposición antes mencionada, atendiendo a la influencia que se puede ejercer sobre la comunidad, de modo que se conserve la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política del Estado y su gobierno[15].

De conformidad con el artículo 41 de la Constitución Federal los partidos políticos tienen por objeto contribuir a la integración de los órganos de representación política y servir de medios para que la ciudadanía acceda al ejercicio del poder público, razón por la que se justifica que el principio de laicidad se extienda a éstos[16].

Por otro lado, la medida también atiende al carácter libre del voto. Para que la ciudadanía goce del derecho de voto es indispensable que el Estado garantice las condiciones para que se ejerza de manera libre, tal y como se prevé en el artículo 41, fracción I de la Constitución Federal y en distintos tratados internacionales[17].

Para ello se requiere que el Estado, por un lado, se abstenga de influir en el ánimo del electorado y, por otro, implemente las medidas idóneas para impedir que particulares incidan en el ejercicio de este derecho, sobre todo aquéllos que se encuentran en una posición de poder, desde una perspectiva política, económica, social o moral. Sobre este aspecto el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas ha determinado que los electores “deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo”[18].

Esta Sala Regional advierte que la prohibición bajo análisis pretende evitar que un aspecto que no es determinante influya en el sentido del voto. En concordancia, la Sala Superior de este Tribunal ha señalado que mediante la prohibición se pretende que “el elector participe en [la] política de manera racional y libre, para que decida su voto con base en las propuestas y plataformas de los candidatos y no atendiendo a cuestiones subjetivas y dogmáticas, como son los símbolos religiosos”[19].

Con base en los anteriores razonamientos, se observa que el incumplimiento de la prohibición dispuesta en el artículo 25, párrafo 1, inciso p) de la Ley de Partidos podría traducirse en una violación de principios constitucionales que rigen los procesos electorales, razón por la que sería susceptible determinar la nulidad de una elección si se acredita la misma, atendiendo a las condiciones en que tuvo lugar. La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha adoptado dicho criterio con anterioridad[20].

3.3.2. La situación reclamada no es susceptible de generar la irregularidad planteada por el partido actor

Una vez definido que el uso de propaganda religiosa puede causar la nulidad de una elección, es preciso determinar si la conducta que presuntamente cometió el candidato de la Coalición sería suficiente para considerar que se actualizó la infracción. En caso de que la respuesta sea afirmativa se procederá a estudiar si la irregularidad está plenamente acreditada y si se cuentan con elementos que permitan sostener que la misma fue determinante para los resultados de la elección.

Esta Sala Regional considera que no le asiste razón a la parte actora porque la conducta que supuestamente cometió el candidato de la Coalición no actualizaría el incumplimiento de la prohibición de emplear expresiones y símbolos religiosos en la propaganda electoral.

Los argumentos que sustentan esta conclusión son los siguientes.

En primer lugar, es pertinente aclarar que aunque la prohibición está dirigida –en principio– a los partidos políticos, también es exigible a sus candidatos, pues de otro modo la prohibición se volvería ilusoria en la etapa de campañas electorales con la consecuente afectación al principio de laicidad y al carácter libre del voto que ello pudiese implicar[21].

Sin embargo, la problemática radica en decidir si la publicación de imágenes y mensajes en una página de la red social Facebook puede calificarse como propaganda político-electoral y, como consecuencia, valorar si tiene contenido de carácter religioso.

La Sala Superior de este Tribunal ha establecido que constituye propaganda político-electoral la difusión ─antes de las precampañas o durante las precampañas o campañas electorales─ de promocionales de radio, escritos, publicaciones, expresiones, imágenes y proyecciones de cuyo contenido se advierta objetivamente la finalidad de promocionar a un aspirante, precandidato, candidato, partido político o coalición, a partir de elementos que induzcan al ciudadano a pensar de determinada manera ─positiva o negativa─, con la intención de influir al momento de la emisión del voto[22]. La Sala Regional Especializada de este Tribunal también ha adoptado ese concepto en sus asuntos[23].

Por otra parte, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio que dentro de los medios de difusión de propaganda electoral están incluidas las páginas web de Internet, pues son un instrumento de comunicación social en el que se transmite publicidad con mensajes explícitos e implícitos orientados a plantear ideas, conceptos o patrones de conducta al destinatario[24].

Lo anterior coincide con lo resuelto por esta Sala Regional, en el sentido de que las páginas electrónicas son medios de comunicación social que, por su propia naturaleza, son idóneos para transmitir información o noticias de interés a una gran cantidad de personas ubicadas en un extenso ámbito territorial, además de que están disponibles para la mayoría de la población atendiendo a su precio asequible, así como a los múltiples centros de acceso[25].

Con independencia del potencial del Internet como plataforma para la divulgación de mensajes proselitistas, este Tribunal Electoral ha desarrollado criterios que limitan el tipo de mensajes transmitidos por dicha vía que pueden ser calificados como propaganda político-electoral.

En torno a las redes sociales la Sala Superior ha establecido que: i) son un medio de comunicación de carácter pasivo porque sólo tienen acceso a ellas los usuarios registrados; ii) para consultar el perfil de un usuario es necesario tomar la decisión adicional de formar parte de la red; iii) se requiere la intención de ubicar información específica atendiendo a la libertad de visitar la página o perfil que se desee, como las páginas en Facebook; y iv) el interesado debe ingresar de forma exacta la dirección de la página que desea visitar o apoyarse en “buscadores” para tal efecto[26].

A partir de esas ideas, la Sala Superior ha identificado tres posibilidades respecto a los mensajes emitidos en redes sociales y a su calificación como propaganda, a saber: i) que se trate de mensajes bajo una modalidad de propaganda pagada en virtud de un contrato celebrado con los administradores de la red social, a efecto de que los mensajes se difundan indiscriminadamente a todos los miembros de la plataforma; caso en el cual sí pueden calificarse como propaganda político-electoral; ii) que se trate de publicaciones en un perfil personal o página de la red social, supuesto en el cual no se da una difusión automática –atendiendo a las ideas plasmadas en el párrafo anterior– y, en consecuencia, por sí mismas no pueden calificarse como propaganda político-electoral; y iii) que se vincule un mensaje de Facebook con otros elementos propagandísticos, de modo que sea posible advertir si aquél tuvo una difusión inducida de manera activa, situación por la que podría considerarse como propaganda[27].

En el caso, la conducta reclamada por el PAN consiste en la publicación dentro del periodo comprendido del cinco al catorce de abril del año en curso– de imágenes y expresiones de carácter religioso en una página de Facebook que supuestamente pertenece al candidato de la Coalición. Para demostrar esa situación aportó al sumario sólo el testimonio público número veintisiete mil cuatrocientos sesenta y ocho de catorce de abril de este año, expedido por el Notario Público número siete de Zacatecas, que contiene una fe de hechos[28].

Entonces, al tratarse de imágenes y mensajes colocados de manera exclusiva en una página personal de esta red social, sin que haya constancia alguna que demuestre la contratación de un servicio de divulgación, se considera que estas publicaciones no constituyen propaganda electoral. En consecuencia, las conductas que se reclaman no serían susceptibles de materializar el incumplimiento de la prohibición de incorporar elementos religiosos a propaganda político-electoral, por lo que no procede acoger la pretensión del promovente consistente en anular la elección.

Por esta razón es innecesario analizar si tuvieron lugar el resto de los elementos de la causal genérica de nulidad de una elección. Sin embargo, es conveniente destacar que no se aportaron elementos que permitan corroborar el impacto que tuvieron las imágenes el día de la jornada electoral. En efecto, si bien las imágenes y expresiones están relacionadas con la religión cristiana, en las publicaciones no se hace un llamado expreso al voto o se relacionan con actos proselitistas concretos o propuestas políticas del candidato; aunado a que no se tiene certeza respecto al número de electores que las observaron. Esa circunstancia permite concluir que no procede declarar nula la elección.

En consecuencia, como las conductas reclamadas no demuestran que se haya violado la prohibición de incorporar elementos religiosos a la propaganda político-electoral, no procede acoger la pretensión del promovente de anular la elección, siendo ineficaz el agravio hecho valer.

3.4. Análisis de la supuesta intervención de servidores públicos de nivel estatal y municipal en la campaña del candidato de la Coalición

El PAN sostiene que la intervención de diversos servidores públicos a través de sus dispositivos celulares –durante días y horas hábiles– en la organización y coordinación de las actividades de campaña del candidato de la Coalición se traduce en una violación de los principios de imparcialidad y equidad en la contienda previstos en el artículo 134 de la Constitución Federal. Específicamente, el PAN refiere que la conversación desarrollada mediante el programa de mensajería instantánea llamado Whatsapp refleja que diversas personas que ostentan cargos públicos fueron los autores intelectuales de las actividades de campaña del candidato de la Coalición.

Para dar respuesta a este planteamiento primero debe decidirse si una afectación al principio de imparcialidad podría tener la consecuencia que pretende el PAN consistente en la anulación de la elección. Si esa cuestión se resuelve de manera favorable se procederá al análisis de las pruebas ofrecidas para determinar si son idóneas y suficientes para acreditar los hechos que se alegan y estar en condiciones de definir si se actualizan los elementos de la causal genérica de nulidad de la elección.

3.4.1. La intervención de servidores públicos en una campaña electoral a favor de un candidato podría generar la nulidad de la elección

Con anterioridad se afirmó que la actualización de irregularidades que impliquen una grave afectación de los principios rectores que rigen un proceso electoral podría tener como consecuencia su anulación, siempre que hubiesen impactado en su resultado. En ese sentido, en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal[29] se consagra el principio de imparcialidad, mediante el cual se pretende impedir que los funcionarios públicos se aprovechen de los recursos humanos, materiales o financieros que tienen a su alcance con motivo de su encargo con el objeto de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de determinado aspirante, candidato o partido político[30].

Este mandato es indispensable para el establecimiento de un régimen democrático, pues permite que la renovación de los órganos de elección popular se decida de manera libre y auténtica por parte de la ciudadanía, lo que conlleva a su vez un impedimento de la perpetuación de un partido político en el poder[31]. Entonces, se entiende que el principio de imparcialidad es uno de los ejes rectores de los comicios dirigido a asegurar que éstos sean libres y auténticos –tal como se ordena en el artículo 41 de la Constitución Federal–, así como que el derecho al voto se ejerza con plena libertad[32].

En virtud de la trascendencia de este principio la Sala Superior de este Tribunal ha reconocido que una vulneración significativa al mismo podría generar la nulidad de las elecciones, atendiendo a las circunstancias en que se cometió y particularmente si se hizo con el objeto de favorecer al partido político que resultó vencedor[33].

Cabe destacar que en el artículo 449 de la LEGIPE se establecen ciertas infracciones en las que pueden incurrir los servidores públicos de cualquier rama de poder o nivel de gobierno, las cuales encuentran sustento en el principio de imparcialidad. Así, se establece como infracción –en términos generales– el incumplimiento al principio de imparcialidad cuando la conducta afecte la equidad de la competencia durante un proceso electoral (inciso c), además se prohíbe de modo específico el aprovechamiento de propaganda en cualquier medio de comunicación social (inciso d) o el uso de los programas sociales y de su patrimonio (inciso e). Lo anterior, con la finalidad de mantener condiciones de equidad en la contienda y de no influir en el ánimo del electorado.

Con base en lo expuesto, esta Sala Regional concluye que es viable determinar la nulidad de la elección si se materializa una de las irregularidades mencionadas. A continuación se estudiarán los medios probatorios ofrecidos por el PAN para acreditar sus afirmaciones.

3.4.2. Los medios de prueba allegados por el partido promovente no son suficientes ni idóneos para demostrar la presunta irregularidad

Para acreditar la irregularidad el PAN ofreció a este juicio los siguientes medios de prueba: i) copia certificada de la fe de hechos relativa al contenido de un teléfono celular, en la que un fedatario público verificó las conversaciones, imágenes y videos compartidos en un grupo de conversación identificado como Comando Especial Jerez en la aplicación Whatsapp[34]; ii) copia certificada del acta relativa a la petición de clave INE/OE/JD02/14/2015 realizada por el Auxiliar Jurídico de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Zacatecas, mediante la cual dio fe de la realización de un evento denominado Lucha Libre AAA; iii) copia certificada de las documentales proporcionadas por el Secretario de Gobierno del Ayuntamiento de Jerez, consistentes en copias de la solicitud para el uso de la Plaza de Toros, así como del permiso y la orden de pago correspondientes; iv) original del acuse de recibo de la solicitud presentada al Instituto Federal de Telecomunicaciones de la información (nombre o razón social y domicilio) concerniente a los números que se identifican en la conversación, con el objeto de que esta Sala Regional realizara el requerimiento correspondiente; v) original de la solicitud[35] hecha a la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado de Zacatecas en relación con los cargos que ostentan distintas personas señaladas en el escrito de demanda[36] con la intención de que este órgano colegiado requiriera la entrega de la información; y vi) original del acuse de recibo de la denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República en relación con los hechos que impugna mediante su escrito de demanda.

Esta Sala Regional advierte que el partido actor pretende demostrar los hechos controvertidos principalmente a través de la fe de hechos relativa al contenido de la conversación desarrollada a través de un dispositivo celular, mientras que el resto de las pruebas tienen por objeto sustentar aspectos dependientes del contenido del instrumento notarial, tales como, que efectivamente tuvo lugar uno de los eventos a los que se hace referencia en la conversación, así como la participación de algunas personas en la misma y su calidad de servidores públicos.

En efecto, el PAN pretende que dicha documental pública, de la que se desprende el contenido de la conversación a través de capturas de pantalla del dispositivo móvil, sirva de sustento para que este órgano colegiado considere que durante el proceso electoral existió una constante comunicación entre distintas personas –incluyendo algunas que supuestamente son servidores públicos–, con el fin de coordinar las actividades de la campaña del candidato de la Coalición Francisco Escobedo Villegas.

En el caso, este órgano colegiado está imposibilitado jurídicamente para tomar en cuenta esa prueba, pues de hacerlo se podrían violar los principios rectores de la función electoral contenidos en el artículo 41, fracción VI[37], así como las garantías del debido proceso y el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, que se consagran en los párrafos primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo quinto del artículo 16, ambos de la Constitución Federal[38].

De la lectura de los preceptos constitucionales se advierte que en materia electoral todas las actuaciones de las autoridades deben garantizar el cumplimiento de los principios de constitucionalidad y legalidad, por lo que nadie está autorizado a intervenir las comunicaciones de carácter privado, con independencia de que la persona cuya comunicación se interviene sea servidor público. A ello se suma el hecho de que las autoridades judiciales en materia electoral no están facultadas expresamente para autorizar la intervención de comunicaciones, por lo que se violarían los artículos 16 y 41 de la Constitución Federal.

De conformidad con el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, todas las autoridades –incluyendo las de carácter judicial– tienen el deber de respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de los gobernados. En ese sentido, las autoridades judiciales están obligadas a atender este mandato tanto en la tramitación de las distintas etapas del procedimiento como al resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento. En este segundo supuesto cobra especial relevancia el derecho al debido proceso, que abarca el derecho de defensa y el derecho a las garantías judiciales, los cuales encuentran su fundamento en preceptos constitucionales y convencionales[39]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado que “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”[40].

El derecho al debido proceso guarda relación con el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que “si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida”[41]. Por ende, dentro de las garantías del debido proceso se incluye la de ser juzgado con base en pruebas que se hayan obtenido válidamente, lo que incluye la observancia de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

El párrafo duodécimo del artículo 16, prohíbe la intercepción o el conocimiento antijurídico de una comunicación ajena. Así, la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas se consuma cuando se escucha, graba, almacena, lee o registra una comunicación ajena sin el consentimiento de los interlocutores o sin autorización judicial.

En ese sentido, la intervención de comunicaciones privadas es una medida de naturaleza tan excepcional e invasora de los derechos fundamentales de las personas, que la Constitución Federal –si bien permite llevarla a cabo fija condiciones precisas y específicas para que se intervengan dichas comunicaciones, prohibiendo expresamente que tal intervención pueda ser autorizada en materia electoral, y a su vez reserva a la legislación el desarrollo de las prescripciones constitucionales.

De igual forma, el propio artículo 16 de la Constitución Federal establece que los resultados de las intervenciones autorizadas que no se ajusten a los requisitos y límites previstos en la Constitución y leyes secundarias aplicables carecerán de todo valor probatorio. Consecuentemente, estos elementos probatorios no deben ser admitidos en ningún proceso o, en su caso, no deben tomarse en cuenta para decidir la controversia. Entonces, a mayoría de razón, las intervenciones a comunicaciones respecto de las cuales ni siquiera media autorización, carecen de valor probatorio[42].

Por lo anterior, conforme al texto constitucional, cualquier medio de prueba que resulte –o pudiera resultar– de la violación de comunicaciones privadas se asume –en principio inconstitucional, hasta que se acredite fehacientemente que su obtención se llevó a cabo válidamente. Así, esa presunción de inconstitucionalidad sólo puede desvirtuarse mediante la aportación de elementos que acrediten que la obtención se realizó con pleno respeto a la Constitución y a las leyes aplicables.

Sobre el tema, la Sala Superior del Tribunal ha sostenido por “prueba ilícita” debe entenderse el medio de prueba que, aportado al proceso, tiene su fuente en una acción o actividad violatoria de las normas constitucionales o legales. Una consecuencia de esa ilicitud estriba en que el medio de prueba aportado no deba ser admitido y, consecuentemente, deba ser excluido de la valoración que de todos los medios aportados lleve a cabo la autoridad competente. A lo anterior se añade que la norma constitucional no prevé la posibilidad de que puedan ser intervenidas las comunicaciones en asuntos de materia electoral.

Así, ese órgano jurisdiccional sostuvo que de acuerdo con las prescripciones constitucionales y legales aplicables, la intervención de las comunicaciones, llevada a cabo al margen del ordenamiento jurídico constituye un ilícito constitucional que no debe ser admitido por carecer de todo valor probatorio, independientemente del tipo de procedimiento o proceso al que se pretenda aportar,  más aún cuando se trata de un proceso jurisdiccional[43].

En consecuencia, es posible concluir que, al momento de llevar a cabo la calificación de una elección, el órgano jurisdiccional competente debe excluir de la valoración probatoria aquellos medios de prueba que, aportados legalmente tienen –o pudiesen tener– su fuente en una acción o actividad violatoria de las normas constitucionales y legales. A partir de estos razonamientos, esta Sala Regional considera que, al resolver los asuntos que son sometidos a su conocimiento, se encuentra obligada a no tomar en consideración aquellos medios de prueba sobre los que exista incertidumbre respecto a la validez de su obtención.

En ese sentido, si la carga de demostrar una irregularidad en el desarrollo del proceso electoral dentro de un juicio de inconformidad corresponde al partido político que lo promueve, entonces es posible sostener que también recae en éste el deber de acreditar la licitud en la obtención de los medios probatorios que allega a este órgano jurisdiccional cuando exista algún indicio o manifestación de la que se advierta la posibilidad de que ello se hubiese hecho de manera inválida.

Se sostiene lo anterior, porque es razonable exigir al promovente que  demuestre la propiedad, posesión o disfrute de un medio de comunicación electrónico así como la voluntad plena y espontánea del interlocutor de revelar el contenido de las conversaciones privadas que se tienen a través del mismo, mientras que pudiera ser extremadamente gravoso requerir que se acredite una sustracción u otras conductas, tales como el ejercicio de violencia, pues por lo general sus autores los realizan de manera tal que se logre un encubrimiento, atendiendo a su naturaleza ilícita.

En el caso concreto, esta Sala no tiene certeza plena sobre la validez de la obtención del medio de prueba cuya valoración pretende el PAN, consistente en fe de hechos en la que se da constancia del contenido de conversaciones contenidas en un dispositivo celular. Entonces, si se parte de la idea de que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas se extiende a los datos almacenados en un medio de ese tipo[44], de valorarse se contravendría el artículo 16 de la Constitución Federal, pues el actor no acredita fehacientemente que su obtención haya sido válida. Por tanto, es conforme  a derecho no otorgarle ningún valor probatorio a esa prueba al no haberse superado la presunción relativa a su ilicitud[45].

La simple afirmación del promovente en el sentido de que el teléfono celular es propiedad de una de las personas que participaron en la conversación y que integran el grupo denominado “Comando Especial Jerez”, es insuficiente para demostrar la validez en su obtención por dos razones: i) porque el PAN no aporta ningún medio idóneo para acreditar esa situación; y ii) si bien este órgano colegiado es consciente de que, según la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la develación del contenido de las conversaciones no atenta contra el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones cuando se efectúa por alguna de las personas que participaron en la misma –en la medida en que ésta es una garantía dirigida únicamente a terceros ajenos[46]; lo cierto es que no se cuenta con ningún elemento del que se desprenda la voluntad plena y espontánea de la persona que supuestamente participó en la conversación de develar su contenido.

Ante esas circunstancias, existe la posibilidad de que el dispositivo celular se haya obtenido ilícitamente, mediante la sustracción del mismo o que se hubiere ejercido coerción –física o psicológica– para que su propietario lo entregara. Por tanto, esta Sala Regional estima que por esta otra razón no debe concederse valor probatorio alguno a dicho medio de convicción. Lo anterior con independencia de que el mismo se hubiese admitido en el juicio por el magistrado instructor, pues esa decisión no es impedimento para que el pleno de esta Sala Regional decida excluirla del acervo probatorio por alguna razón que lo amerite, como la falta de certeza respecto a la validez de su obtención.

Además, con el resto de las pruebas aportadas el promovente pretende acreditar cuestiones que son accesorias a los hechos que se buscaban corroborar con la prueba documental relativa a la fe de hechos, por lo que la determinación en torno a la imposibilidad de valorar ésta repercute en la idoneidad de aquéllas para demostrar las irregularidades alegadas. A continuación se demuestra la relación existente entre los demás elementos probatorios y la citada fe de hechos que no puede ser tomada en cuenta por esta Sala Regional.

En primer lugar, la copia certificada del acta INE/OE/JD02/14/2015 expedida por el Vocal Secretario de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Zacatecas y las copias relacionadas con la solicitud y autorización para el uso de la Plaza de Toros están dirigidas a probar que tuvo lugar el evento Lucha Libre AAA. El promovente pretendía que se enlazaran esos medios con la fe de hechos del contenido del dispositivo celular, con el fin de demostrar que el evento se había coordinado y realizado con el apoyo de supuestos funcionarios públicos que intervinieron en la conversación. Ante la imposibilidad de valorar la documental pública señalada, los medios probatorios restantes, por sí mismos, únicamente serían aptos para demostrar que se realizó tal evento, pero no para acreditar la intervención de algún funcionario público en la organización del mismo.

Por otra parte, las documentales relacionadas con las solicitudes de información realizadas al Instituto Federal de Telecomunicaciones y a la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado de Zacatecas, se presentaron con la finalidad de que esta Sala Regional exigiera a las mencionadas autoridades la entrega de los datos requeridos. Se aprecia que mediante estos requerimientos el promovente pretendía acreditar: i) que los números celulares que se mostraban en las capturas de pantalla pertenecían a determinadas personas; y ii) que dichos individuos tenían el carácter de servidores públicos a nivel estatal y municipal.

Así las cosas, ante la imposibilidad de considerar el medio probatorio del cual se desprende la información necesaria para realizar los requerimientos solicitados por la parte actora, y dado que el magistrado instructor y ponente de este asunto mediante acuerdo de veinticinco de junio pasado, reservó la solicitud de tales informes para el momento procesal oportuno, esta Sala estima en esta ejecutoria que no procede ordenar los mismos. Esto, porque la conexión que guardan dichos elementos de convicción con la documental respecto de la cual se carece de certeza sobre su licitud hace inviable el desahogo de tales requerimientos.

Por último, el original del acuse de recibo de la denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General del República, por los mismos hechos materia del presente juicio, tampoco tiene valor probatorio alguno respecto a si verdaderamente tuvieron lugar, pues ello tendría que resolverse por la autoridad competente a partir de los medios probatorios con que cuente.

Esto es así ya que el escrito de denuncia penal solamente constituye una manifestación unilateral que realizó el denunciante y, hasta ahora, sólo resulta apta para acreditar la interposición de la misma por parte del candidato del PAN, pero es insuficiente para demostrar los hechos que en ella se alegan.

Se afirma lo anterior porque en el expediente en que se actúa no está acreditado el estado actual que guarda la denuncia penal presentada, esto es, no se tiene conocimiento de si ya se le dio curso; si ya se formó el expediente correspondiente a la indagatoria; si la representación social investigadora dictó el acuerdo de recepción conducente; si el asunto está o no en investigación, o bien, si ya se emitió la resolución respectiva; tampoco se sabe si existe o no auto de formal prisión; si éste quedó o no firme; si existe o no sentencia condenatoria por parte del Juzgado de Distrito; si esa sentencia se apeló o no ante el Tribunal Unitario de Circuito; o bien si la sentencia está en revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal correspondiente.

En esa tesitura, si a la fecha en que se pronuncia este fallo aún no se tiene conocimiento pleno de que se haya ejercido acción penal o no en contra de los denunciados, además de que no hay constancia de que exista sentencia ejecutoriada condenatoria por los delitos electorales imputados, esta Sala juzga que no se ha producido determinación alguna a partir de la cual se pueda presumir la acreditación de los hechos que se tildan de ilegales y, en consecuencia, la probable responsabilidad de persona alguna.

No repercute en la anterior conclusión el hecho de que esta autoridad no haya requerido al órgano competente el estado actual de la denuncia, pues se trata de una facultad potestativa, máxime que al partido actor le incumbía preparar debidamente su prueba[47].

Con base en las razones expuestas en el presente apartado, esta Sala Regional considera que los elementos probatorios presentados por el partido actor no son suficientes ni idóneos para demostrar las irregularidades planteadas. Ante la falta de demostración de los hechos que dan sustento a la pretensión del promovente es innecesario proceder a su calificación. En consecuencia, se determina que en el caso concreto no se actualiza circunstancia alguna que se traduzca en una violación al principio de imparcialidad que amerite la anulación de la elección.

A pesar de la conclusión a la que se llegó en este asunto, se estima pertinente destacar que –en relación con la violación reclamada– la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de imparcialidad persigue que los servidores públicos se abstengan de realizar actividades mediante las cuales —atendiendo a la naturaleza de la labor que tienen encomendada— puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía[48].

A partir de ese criterio esta Sala Regional ha afirmado que no toda conducta desplegada por una persona que detenta un cargo público debe considerarse violatoria del principio de imparcialidad, sino únicamente las que son realizadas en ejercicio de sus funciones, por lo que existen diversas conductas que escaparían a ese ámbito de regulación aunque fuesen realizados por esos sujetos[49].

Entre estas conductas estarían algunas que implican el ejercicio de derechos fundamentales en materia política, las cuales puede desplegar toda persona en virtud de su calidad de ciudadano, inclusive si ostenta un cargo público. Por tanto, cuando una persona que desempeña un cargo público despliega una conducta, es imperativo estudiar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar para determinar si se trata de un aprovechamiento indebido de su encargo o un ejercicio legítimo de sus derechos.

Específicamente, la Sala Superior ha reconocido que todo ciudadano, por el simple hecho de serlo y con independencia de ser funcionario público, tiene derecho a afiliarse libremente a un partido político, lo cual se traduciría en la posibilidad de realizar todos los actos inherentes a dicha afiliación[50].

Entonces, si en el caso concreto se hubieran acreditado los hechos reclamados se tendría que realizar su calificación bajo los parámetros antes desarrollados, es decir, habría que analizar si la participación de personas que son funcionarios públicos en conversaciones relacionadas con el desarrollo de una campaña electoral a través de sus dispositivos celulares se traduce en un aprovechamiento de su posición para incidir en la contienda, o bien, entraña un ejercicio válido de sus derechos como militante o simpatizante de un partido político o candidato. Lo anterior bajo una perspectiva orientada a favorecer la protección más amplia al ejercicio del derecho a la libertad de asociación, en términos del artículo 1o. de la Constitución Federal.

En las anotadas condiciones, procede declarar ineficaz el agravio aducido por el PAN.

3.5. No se acredita una inequidad en la contienda derivada de una presunta difusión preferente del candidato de la Coalición en medios de comunicación impresos

El PAN sostiene que los medios de comunicación “Imagen”, “El Sol de Zacatecas” y “El Diario NTR”, indebidamente le dieron una cobertura informativa especial y permanente a la campaña del candidato de la Coalición, pues realizaron un total de ciento sesenta y dos publicaciones de actividades proselitistas del candidato de la Coalición; mientras que para informar las actividades del candidato del PAN sólo realizaron setenta y dos publicaciones.

Lo anterior, porque según el PAN, el candidato de la Coalición celebró un convenio de exclusividad con tales medios para que publicaran de forma preferente la cobertura de todas sus actividades de campaña y que esa situación incidió inequitativamente en la ciudadanía, vulnerándose así el principio de equidad.

No le asiste razón en atención a las consideraciones que se exponen en los siguientes párrafos.

Para acreditar su afirmación el PAN sólo aportó al sumario ciento veintinueve notas periodísticas (incompletas y recortes) que comprenden el período de campaña ─del seis de abril al tres de junio correspondientes a tres diarios de circulación local: “Imagen”, “El Sol de Zacatecas” y “El Diario NTR”.

Esta Sala estima que tales elementos de prueba, por sí mismos, no son suficientes para acreditar alguna inequidad en los medios de comunicación, tal como lo pretende hacer valer el actor.

En primer lugar, cabe señalar que no existen disposiciones legales que regulen los términos y condiciones a que deben sujetarse las notas informativas o un tipo administrativo sancionador en el que se encuadren ciertas prácticas que ocurren en el ejercicio periodístico.

Lo anterior no supone que el derecho a la libertad de expresión –consagrado en el artículo 6o. de la Constitución Federal[51] sea ilimitado, sino que las restricciones al mismo deben ser realmente necesarias para satisfacer un interés público imperativo, como lo ha destacado la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con el ejercicio del periodismo[52]. Tan es así que el Constituyente Permanente o el legislador no han considerado necesario restringir la libertad de expresión respecto del ejercicio de actividades periodísticas desplegadas, por ejemplo, a través de entrevistas o notas informativas.

La actividad ordinaria de los periodistas supone el ejercicio de libertades constitucionales, para cuya restricción deben existir intereses imperativos en una sociedad democrática que se requieran salvaguardar y, si bien el principio de equidad en la contienda es uno de éstos, no toda expresión supone una vulneración a dicho principio, pues para ello es necesario analizar las circunstancias de cada caso y determinar las consecuencias jurídicas que correspondan.

En efecto, debe partirse del presupuesto de que una sociedad es plural y posee el derecho a estar informada de las diversas ideas u opiniones de los actores políticos, así como de toda información que, siendo respetuosa de la normativa constitucional, es emitida al amparo del ejercicio genuino de los distintos géneros periodísticos.

Se reconoce que la función de una contienda electoral es permitir el libre flujo de las distintas manifestaciones u opiniones de los ciudadanos y demás actores políticos, es decir, la existencia de un mercado de las ideas que se ajuste a los límites constitucionales.

Así, el derecho a informar y ser informado comprende, durante los procesos electorales, la difusión de las ideas de los actores políticos y la cobertura noticiosa de sus actos, declaraciones y entrevistas, siempre que no se demuestre que se está en presencia de actos de simulación o auténticos fraudes a la Constitución Federal y a la ley, por tratarse de propaganda encubierta, porque entonces se subvierten los principios y valores que ahí se reconocen como propios de un régimen democrático y constitucional.

En el caso concreto, el partido actor manifiesta que existió una mayor cobertura informativa a las actividades de campaña realizadas por el candidato ganador y que por ello se vulneró la equidad en la contienda. Para esta Sala Regional, en principio, una situación como la alegada no sería susceptible de generar una violación al principio de equidad en la contienda, salvo que se acreditara alguna cuestión extraordinaria, como la exclusividad o desproporción en un grado significativo en la difusión de las actividades proselitistas de un solo candidato, de modo que las actividades de los demás contendientes no se dieran a conocer entre los electores.

En ese sentido, el partido actor no aporta elementos idóneos para demostrar que a través de las notas periodísticas relacionadas con el candidato de la Coalición se haya actualizado la vulneración al principio de equidad, porque: i) solamente se exhibieron fragmentos de periódicos que contienen notas relacionadas con las actividades proselitistas del candidato de la Coalición, lo que impide apreciar si en los ejemplares completos –o en otros– existen notas relacionadas con el candidato del PAN; ii) el mismo promovente reconoce que existieron setenta y dos notas en las que se informó sobre las actividades de su candidato; y iii) inclusive en caso de que se considerara cierta la situación planteada, no se aportó medio de convicción alguno que demuestre que la diferencia derivara en una violación del principio de equidad, por actualizarse un encubrimiento de propaganda o alguna otra situación extraordinaria.

Además, se reitera que la cobertura que hacen los medios de comunicación impresa a las actividades del proceso electoral, así como a los partidos políticos y sus candidatos, implica una actividad propia de la difusión de ideas a través de periodistas y comentaristas dentro del ámbito de libre expresión de pensamiento e información, quienes cuentan con libertad para destinar un mayor o menor espacio informativo a los acontecimientos que consideren noticia, así como a sus opiniones editoriales y a transmitir las expresiones del libre ejercicio periodístico, siempre que no sean contrarias a la dignidad de la persona.

Asimismo, los medios de comunicación tienen la libertad de seleccionar cuáles son las noticias o acontecimientos relevantes, así como de repetir y ampliar las informaciones sin límites precisos, así también pueden adoptar posturas informativas o de opinión, susceptibles de poner en discusión la agenda política de un candidato o partido político, a favor o en detrimento de otro, resaltar u opacar datos e informaciones, e incluso teniendo la posibilidad de cuestionar las acciones y propuestas de una candidatura.

Por ello, aunado a las razones antes dadas para desestimar el argumento del partido actor, este órgano colegiado aprecia que de las notas periodísticas ofrecidas como prueba únicamente se advierte que las mismas se realizaron atendiendo al derecho al libre ejercicio de la labor periodística, el cual se desprende del derecho a la libertad de expresión y que, por tanto, está protegido constitucionalmente; sin que se cuenten con elementos diversos de los que se advierta alguna irregularidad que desvirtúe lo anterior[53].

En conclusión, como el actor no aportó pruebas idóneas de las que se pudiera desprender que, en el caso concreto, hubo una preferencia y manifiesta intención de los medios de comunicación local “Imagen”, “El Sol de Zacatecas” y “El Diario NTR” para favorecer al candidato de la Coalición y acreditar con ello la inequidad aducida, se declara ineficaz el agravio que se analiza.

3.6. No se acredita la realización de actos de presión sobre el electorado por parte de autoridades policiales

El PAN argumenta que durante los tres días previos a la elección y durante la jornada electoral la Policía Ministerial y Policía Estatal Preventiva del Estado de Zacatecas realizaron reiterados actos de violencia y de intimidación que originaron presión sobre los electores con el objeto de inhibir el voto a favor del candidato del PAN y para que votaran a favor del candidato de la Coalición.

Carece de razón el PAN por las consideraciones que se exponen a continuación.

Para acreditar sus afirmaciones el partido actor aportó la prueba técnica consistente en un disco compacto titulado: “Videos. Tres días previos a la jornada electoral. Y jornada electoral 2015”, los informes del Director de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Jalpa, Zacatecas y del Comandante de la Primera Compañía de Infantería no Encuadrada de la Secretaría de la Defensa Nacional, con destacamento en Jalpa, Zacatecas y un video de YouTube.

Ahora bien, mediante la diligencia privada de veintinueve de junio pasado se llevó a cabo el desahogo de la citada prueba técnica en los términos siguientes:

“En Monterrey, Nuevo León, siendo las diecinueve horas del día veintinueve de junio de dos mil quince, constituidos en la sede de esta Sala Regional, el magistrado instructor Reyes Rodríguez Mondragón, con la asistencia del secretario de estudio y cuenta Manuel Alejandro Ávila González, quien autoriza y da fe de esta diligencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 27, fracción IX, 38, fracción I, y 74 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se procede a celebrar la presente audiencia privada, en cumplimiento a lo ordenado por el magistrado instructor mediante acuerdo de  veintinueve de junio del presente año.--- A continuación, se procede a desahogar el disco compacto rotulado como: “Videos. Tres días previos a la jornada electoral. Y Jornada electoral 2015”, el cual contiene tres videos denominados: 1) “VIDEO UNO JALPA”, 2) “VIDEO DOS TLALTENANGO” y 3) “VIDEO TRES JEREZ” y, en consecuencia, se describirá únicamente el contenido de cada uno de los videos presentados como pruebas por la parte actora, conforme a lo que se aprecia de modo audiovisual, sin realizar valoración alguna respecto a su eficacia probatoria porque tal cuestión corresponde al momento de dictar la sentencia que en Derecho corresponda.--- Así, al reproducir el primer archivo denominado: “VIDEO UNO JALPA” aparece que tiene una duración de veinticuatro segundos. Al inicio se observan dos camionetas circulando por una calle de la que no se advierte el nombre, al parecer es de noche. Asimismo, a los ocho segundos se observa una camioneta de la policía federal con varias personas en la parte de atrás, al parecer son elementos de la propia corporación; lo mismo acontece en el segundo 19 del video y ahí termina. Por último, entre los segundos nueve al veintidós se escucha una voz masculina, pero sólo se alcanzan a entender algunas palabras sin ilación como “todo” “ejército”, “acuerdo”, “no te lo sabes”.--- Enseguida, se procede a reproducir el segundo archivo intitulado: “VIDEO DOS TLALTENANGO” el cual tiene una duración de dos minutos treinta y cuatro segundos. Al inicio aparecen dos patrullas de la policía en una calle de la que no se desprende el nombre; durante la grabación se aprecia un hombre vestido con un uniforme con la leyenda en la parte de la espalda que dice: “POLICIA TLALTENANGO, ZAC.”, el cual porta dos pistolas en sus fundas, hablando con una mujer vestida con pantalón de mezclilla, botas cafés y blusa de color rosada en la cual al frente del lado izquierdo superior trae un logotipo en forma cuadrada del Partido Acción Nacional con dos líneas cruzadas en forma de “X”. Se observa que la mujer lleva en su mano izquierda un folder amarillo.--- Asimismo, a los treinta y tres segundos se ve a otra mujer vestida con blusa azul celeste y falda blanca, con pelo negro corto y lentes, caminando hacia la entrada de lo que parece ser una escuela.--- Posteriormente, llega una tercera patrulla y la mujer que viste pantalón de mezclilla le dice a uno de los oficiales de la primera patrulla lo siguiente: “deben de cuidar a borraciel y no…” (el audio no se entiende). Luego la referida mujer sigue hablando lo siguiente: “por eso le estoy mostrando, dígame quién me reportó, le enseño a usted el carro para que vea”. Después, se dirige a quien está grabando y le dice “grábame todo esto”. Uno de los oficiales le pregunta  ¿tiene una orden? la mujer abre la cajuela del coche color rojo-vino y le dice al policía “yo no traigo absolutamente nada en mi vehículo, vengan acá”. Luego, procede a mostrar al mismo oficial el asiento trasero del coche y le repite “no traigo absolutamente nada en mi vehículo”, inmediatamente se dirige a quien está grabando y le dice: “grábame esto por favor”. El oficial le dice a la mujer “es que la estaban reportando ¿verdad?”, y la mujer le contesta: “mire, lo que pasa es que yo soy representante general y alguien” (el audio no se entiende).--- Enseguida, se escucha la voz de otro de los oficiales diciendo: “pero también no se va entender que” (no se escucha el audio). Después, la mujer le contesta: “no, fíjese, lo que pasa, es que yo le voy a decir una cosa, el hijo de Martín Monreal  es el que me anda siguiendo y ahorita ya lo grabé y ustedes vienen y me siguen a mí y él es el que me anda siguiendo y eso no se vale, él no está trabajando como yo”; luego, otro oficial le dice a la mujer: “mire si él la sigue o no la sigue, yo estoy haciendo mi trabajo, a mí me pertenece lo que yo hago (sic), yo recibo un reporte, yo recibo una orden, la orden es cumplirla nada más, hasta ahí, hasta ese punto a mí no me interesa nada más”. Luego, la mujer le expresa: “no, es que cómo no, y si yo les reporto a ustedes que el hijo de Monreal me anda siguiendo”. Enseguida, hablan varias personas a la vez pero no se entiende lo que dicen.--- Posteriormente, el mismo oficial que habló antes le dice  a la mujer “¿ya le dijo algo él?, y ella le respondió “no”, por lo que el oficial le manifiesta “si no le ha dicho nada, las calles son libres, puede transitar todo mundo”. Luego la mujer le responde “bueno, ¿conformes? de que no ando repartiendo nada”. Inmediatamente se escucha un bip, y enseguida la mujer voltea hacia quien está grabando y le dice “¿si grabaste eso?, asimismo, le pide su nombre al oficial, quien le responde “para qué lo quiere” y ella insiste ¿usted cómo se llama? pero él le responde “aquí está mi nombre”, sin embargo, ella le dice ¿dónde? y él le contesta “aquí dice que soy de seguridad pública”, no obstante, ella insiste diciéndole “pero no trae ninguna identificación”, y él le responde “para qué quiere que me identifique con usted” y ella le dice “así como yo”. Aquí termina este segundo video.--- A continuación, se reproduce el tercer archivo titulado: “VIDEO TRES JEREZ”, el cual tiene una duración de un minuto. Al inicio se observa un elemento de la policía hablando con una persona que conduce una camioneta blanca a la cual el policía le hace señas con las manos. Lo anterior se desarrolla en una calle empedrada frente a un inmueble color vino.--- Posteriormente, se escucha la voz de una mujer que dice: “¿te puedes parar ahí?”. La camioneta blanca se para más adelante y dos elementos policíacos van hacia ella y al parecer le dicen algo al chofer, quien es un hombre de mediana edad que viste camisa blanca, (el audio no se entiende). Luego, otro hombre pregunta al conductor de la citada camioneta “¿todo bien jefe? y él responde a la vez que se pone el cinturón de seguridad “sí, todo bien”, pero la persona le vuelve a preguntar “¿no lo molestaron?, a lo cual el chofer le responde “no, todo muy bien” y la misma persona comenta: “ah, muy bien, porque andan molestando aquí a la gente, a esos los mandó el gobernador”.--- Al mismo tiempo, los policías se suben a su unidad de la cual se observa la leyenda “POLICÍA MONTADA ZACATECAS”, con el número  511 en la parte posterior del vehículo y se observa que se retiran de ese lugar.--- Por último, la misma persona que al parecer está grabando la patrulla dice: “ya cáiganle mejor a su casa”. A los cincuenta y ocho segundos aparece un hombre de camisa rosa y pantalón gris, con el cabello totalmente rapado, así como diversas personas dentro de un vehículo y el que maneja le dice al de camisa rosa: “todo está tranquilo ¿verdad? o quién sabe qué pasaría”. Aquí concluye este video.--- En consecuencia, al haber terminado la revisión de los videos contenidos en el disco compacto que aportó la parte actora a este juicio, siendo las veinte horas del día de la fecha, se da por concluida la presente diligencia, firmando al calce para debida constancia y para los efectos legales consiguientes, el magistrado instructor, ante el secretario que autoriza y da fe”.

Del análisis de dichas pruebas técnicas esta Sala considera que son insuficientes para respaldar el alegato del PAN, pues adolecen de un vínculo que las haga idóneas ya que no guardan relación con los hechos que pretende probar.

Esto es así, pues no se acredita que durante los tres días previos a la elección y durante la jornada electoral, elementos de la Policía Ministerial y de la Policía Estatal Preventiva del Estado de Zacatecas, realizaron actos de violencia, intimidación, amenazas, presión y coacción sobre el electorado del 02 Distrito Electoral en Jerez de García Salinas, Zacatecas, con la intención de influir en su ánimo para que votaran a favor del candidato de la Coalición.

Por el contrario, de tales pruebas sólo se advierten hechos distintos que no tienen relación con los que alega el PAN.

Asimismo, resultan insuficientes los informes rendidos por el Director de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Jalpa, Zacatecas y el Comandante de la Primera Compañía de Infantería no Encuadrada de la Secretaría de la Defensa Nacional, con destacamento en Jalpa, Zacatecas[54].

Ello es así, porque la lectura de tales informes sólo dan cuenta de hechos diferentes que no se relacionan con los que señala el PAN y que durante la jornada electoral no hubo incidentes.

Asimismo, el video de YouTube[55] sólo tiene valor probatorio de indicio, sin embargo, es de señalarse que su carácter es imperfecto ante la facilidad de modificación que presentan y su dificultad para demostrar una alteración. En este orden de ideas cabe señalar que, por sí mismo, es insuficiente para acreditar los hechos alegados, por lo que resulta necesario apoyarlo con otros medios de convicción, lo cual no aconteció.

Sobre el particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido de manera reiterada que las pruebas técnicas, como son los videos, únicamente tienen un valor probatorio de indicio que, por sí solas, no hacen prueba plena, sino que necesitan ser corroborados o apoyados con otros medios de convicción, ya que, atendiendo a los avances tecnológicos y de la ciencia, son documentos que fácilmente pueden ser elaborados para presentar una imagen que no corresponde a la realidad de los hechos, sino a uno que se pretende aparentar, pues es un hecho notorio que actualmente existe un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de éstas.

En conclusión, el partido actor perdió de vista que las pruebas técnicas aportadas resultan insuficientes para probar sus afirmaciones, pues por una parte no las apoyó con otros elementos de convicción idóneos para corroborarlas[56] y, por la otra, no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que reproducen tales pruebas[57].

En ese sentido, se estima que las pruebas técnicas allegadas al juicio sólo constituyen indicios de datos y hechos aislados. Lo anterior de conformidad con el artículo 16, párrafo 3 de la Ley de Medios, que dispone que las pruebas técnicas sólo serán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver con los demás elementos que obran en el expediente, junto con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, situación que no ocurre en el presente caso.

En consecuencia, al no acreditarse de manera fehaciente los hechos aducidos en este apartado, se declara ineficaz el agravio hecho valer.

4. CONCLUSIÓN

Este órgano jurisdiccional federal estima que el cuerpo electoral ya se pronunció a favor de la fórmula de candidatos de la Coalición, pues en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa se advierte que esa fórmula obtuvo cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y cinco votos (55,545) en tanto que la postulada por el PAN consiguió treinta y seis mil treinta y cinco votos (36,035).

Lo anterior revela que hubo electores que ejercieron su derecho al sufragio a favor de la Coalición por una cantidad significativa, no sólo por el número de votos, sino también por la diferencia que existe respecto a los sufragios obtenidos por los otros contendientes.

En el caso, nos encontramos ante afirmaciones subjetivas y genéricas, ya que el partido actor no acreditó las irregularidades aducidas que tendrían por consecuencia anular la elección que se cuestiona. Tampoco esta Sala Regional advierte la existencia de algún elemento que permita advertir la posibilidad objetiva de que en la elección impugnada se hubiera producido un resultado distinto, al existir una diferencia de diecinueve mil quinientos diez votos (19,510) entre la Coalición, que ocupó el primer lugar, y el PAN, que consiguió el segundo.

Ante esa diferencia tan significativa, no se advertiría método, instrumento o base racional que demostrara fehacientemente, en una relación de causa- efecto, que las supuestas violaciones ocurridas elevarían la diferencia resultante de la votación a favor de una de las fórmulas de candidatos; por tanto, no existen bases para acoger la pretensión de nulidad formulada por el PAN.

Resulta aplicable, en términos de los artículos 2 de la Ley de Medios y 5, párrafo 2, de la LEGIPE, el principio general de derecho público que tiende a la reducción máxima de las facultades de invalidación cuando se presentan infracciones y vicios en los actos, razón por la cual se provee de una serie de medidas técnicas implícitamente establecidas por el legislador que incluyen: a) la incomunicación de la invalidez de los actos viciados a otros que sean independientes de aquellos; b) la conservación de los actos y trámites cuyo contenido no esté afectado por los vicios o irregularidades de algunos otros; y c) la interpretación restrictiva y aplicación exacta de las disposiciones jurídicas que conduzcan a la anulación, en el entendido de que los actos anulables son excepcionales y para su decreto exigen una rígida interpretación.

Es decir, en la jornada electoral, el valor jurídico más importante y trascendente es el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, con el objeto de acreditar la celebración de una elección libre y auténtica, ya que a través del voto se expresa cuál es la voluntad ciudadana respecto de quienes van a representarla. Resulta de vital importancia que se respete el sufragio emitido en las casillas, pues es la forma en que las personas pueden participar e intervenir en la toma de decisiones que afectan la vida nacional.

Entonces, suponiendo sin admitir que se hayan generado ciertas irregularidades el día de la jornada electoral, como lo alega el PAN, tal circunstancia no sería suficiente para anular la elección (máxime cuando aquéllas no son determinantes para el resultado final de la misma) ya que no es concebible que por violaciones menores se tenga que afectar el derecho de voto activo de los electores que lo expresaron válidamente y que no está cuestionado.

Lo anterior, sólo corrobora la conformación del sistema de nulidades en materia electoral y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que se sustenta en que "lo útil no puede ser viciado por lo inútil", debido a la importancia que merecen los votos efectivamente emitidos y contabilizados, pues los electores simpatizantes que sí votaron a favor de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México que conforman la Coalición también merecen que su voto sea respetado.

Por tanto, esta Sala Regional estima que la ineficacia de los agravios aducidos radica en que el partido actor no aportó elementos de convicción idóneos que permitieran llegar a la conclusión de la existencia de los hechos alegados, pues el proceso contencioso electoral no se basa en simples dichos de las partes, sino en que éstas tienen la obligación de probar sus afirmaciones a través de medios de prueba suficientes que permitan al juzgador conocer la verdad material de los hechos que rodean al caso que se resuelve.

De ahí que el promovente incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 15, párrafo 2 de la Ley de Medios que, en lo conducente, establece: “El que afirma está obligado a probar”.

En las relatadas condiciones, al no demostrar el PAN las afirmaciones e irregularidades que expresó en torno a la causal genérica de nulidad de elección, a fin de que se anulara la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 02 Distrito Electoral Federal con cabecera en Jerez de García Salinas, Zacatecas, procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los actos reclamados al Consejo Distrital[58].

 5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 02 Distrito Electoral Federal en Jerez de García Salinas, Zacatecas, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, encabezada por Francisco Escobedo Villegas como propietario y Aurelio Argüelles Martínez como suplente.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico al Partido Acción Nacional en la cuenta arfri.consultoria@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx; personalmente con una copia simple de esta sentencia al Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado en el domicilio ubicado en la calle Ignacio López Rayón número 440 Norte, Colonia Centro, en Monterrey, Nuevo León; por oficio acompañado de una copia certificada de esta ejecutoria al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; por correo electrónico al 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Jerez de García Salinas, Zacatecas en la cuenta institucional JD02.ZAC@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en la cuenta secretariade.servicios@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafos 1 al 6, 28, 29, párrafos 3, incisos a) y c) y 5; 60, párrafo primero, incisos a), b) y c), de la Ley de Medios, 102, 103, 106 y 108 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Jerez de García Salinas, Zacatecas.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

IRENE MALDONADO CAVAZOS

 

 


[1] Véase foja 502 del expediente.

[2] La actuación del cuerpo electoral debe manifestarse de manera plena cuando ejercita sus funciones, sin estar subordinada o condicionada por cualquier instrumento (presión, coacción, engaño, entre otras) de cualquier naturaleza, que pretenda deformar o distorsionar su capacidad de decisión.

[3] Las elecciones deben ser acreditadas de ciertas y positivas, y verificar que se cumplió con la finalidad buscada, para tener la  plena certeza del sentido de la voluntad ciudadana al elegir a sus representantes populares.

[4] Implica que las elecciones deben verificarse permanentemente y con regularidad (la frecuencia de renovación debe estar prevista legalmente), con la finalidad de que los órganos de representación se sometan a la aprobación o sanción del cuerpo  electoral.

[5] Significa que toda persona que cumpla con determinados requisitos constitucionales y legales (ciudadanía, pleno ejercicio de los derechos políticos, inscripción en el padrón electoral) puede ser su titular y ejercerlo, sin que pueda obstaculizarse por cuestiones de raza, sexo, religión, entre otras limitaciones.

[6] Implica la prohibición de cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del voto por el ciudadano. Es decir, se tutelan aspectos que pueden acontecer antes o durante la jornada electoral.

[7] Tutela las garantías materiales en las que debe ejercerse el sufragio, procurando evitar la publicidad del voto.

[8] Supone que el cuerpo electoral sea el que elija a los representantes de elección popular.

[9] Consiste en que el elector debe acudir personalmente a la casilla que le corresponda para depositar su voto y sin asistencia lo depositará en la urna respectiva.

[10] Implica que, en su ejercicio, es un derecho fundamental personalísimo. Por tanto, cualquier  instrumento material relacionado con ello no puede cederse (por ejemplo, la credencial para votar).

[11] Véase la Tesis X/2001, de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 63 y 64.

[12] Al respecto, véase la jurisprudencia 39/2002, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 45; así como la Tesis XXXI/2004, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IREGULARIDAD”. Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.

[13] Dicho dispositivo establece: “Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: […] p) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda […].

[14] Tales como: i) los ministros de culto no podrán desempeñar cargos públicos, por lo que no tendrán derecho a ser votados; ii) los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna; iii) prohibición de formar cualquier clase de agrupación política cuyo nombre tenga alguna palabra o alusión relacionada con alguna confesión religiosa; y iv) prohibición de que en los templos se celebren reuniones de carácter político.

[15] Ese es el sentido de la jurisprudencia 39/2010, de rubro: PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 35 y 36.

[16] Al respecto, la Sala Superior destacó en la sentencia dictada en el asunto SUP-JRC-604/2007 que sería incongruente que, si el Estado es laico, el partido que formara el gobierno tuviera naturaleza confesional.

[17] Convención Americana sobre Derechos Humanos.

“Artículo 23.

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

[…]

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y […].

En los mismos términos está consagrado en el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

[18] Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 25. CCPR/C/21/Rev. 1/Add. 7. 27 de agosto de 1996, párr. 19.

[19] Este criterio también encuentra sustento en la jurisprudencia 39/2010 y en sus precedentes. Véase el asunto SUP-JRC-604/2007, p. 78.

[20] Como precedente en ese sentido se tiene la sentencia relativa al juicio SUP-JRC-604/2007. Otras salas regionales han sostenido el mismo criterio, como se refleja en el asunto SX-JRC-263/2013.

[21] La Sala Superior sostuvo este criterio al resolver, entre otros, los asuntos SUP-JRC-604/2007 y SUP-JDC-165/2010.

[22] Véanse, a manera ejemplificativa los asuntos SUP-RAP-124/2010, SUP-RAP-198/2009 o SUP-RAP-201/2009.

[23] Véase la sentencia relativa al expediente SRE-PSC-178/2015.

[24] Véase el asunto SRE-PSC-165/2015.

[25] Véase el asunto SM-JDC-3/2015.

[26] Véase la sentencia relativa al expediente SUP-JRC-71/2014.

[27] Véase el asunto SUP-REP-218/2015.

[28] Documental que obra en el cuaderno accesorio 1.

[29] Dicho artículo establece: “Artículo 134. […] Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. […]

[30] Este razonamiento se introdujo en la sentencia del asunto SRE-PSL-15/2015.

[31] Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que: “[…] la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos de oposición en una sociedad democrática debe ser garantizada por los Estados, mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, pero también mediante la adopción de medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio […]”. Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 173.

[32] Esta afirmación encuentra apoyo en la tesis XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”. Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.

[33] Véase la jurisprudencia 39/2002 de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45.

[34] Contenida en el testimonio notarial número veintisiete mil seiscientos treinta y seis de primero de junio de dos mil quince, expedida por el licenciado Tarsicio Félix Serrano, Notario Público Número 7 en el Estado de Zacatecas que obra en el cuaderno accesorio 1.

[35] Identificada con número de folio 00127915.

[36] La información que se pide es la concerniente a los ciudadanos Artemio Ultreras Cabral, Raúl Estrada Day, Enrique Valdez Orozco, Carmen García Ramírez, Marco Vinicio Esparza Ruiz, Jesús Limones Hernández, Viridiana Carranza, Hebert Herrera Quezada, Héctor Muro Murillo y Luz Helena Silva Almaraz.

[37] Dicho precepto dispone: “VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución”.

[38] En los párrafos primero, doce, trece y quince del artículo 16 se establece lo siguiente: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. […] Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.--- Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. […] Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio”.

[39] Entre estos preceptos se encuentran los artículos 17 y 20 de la Constitución Federal, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[40] Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 115.

[41] Véase la tesis de jurisprudencia de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”. 9ª Época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, página 2057, número de registro 160509.

[42] Al respecto, véase la tesis XXXIII/2008, cuyo rubro es: “INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. LAS GRABACIONES DERIVADAS DE UN ACTO DE ESA NATURALEZA CONSTITUYEN PRUEBAS ILÍCITAS QUE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CARECEN DE TODO VALOR PROBATORIO”. 9ª época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, TOMO XXVII, abril de 2008, página 6.

[43] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JRC-244/2010, SUP-RAP-135/2010 y SUP-JRC-79/2011.

[44] Véase la jurisprudencia de rubro DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO. 10ª época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XVII, febrero de 2013, Tomo 1, página 431, número de registro 2002741.

[45] Es aplicable mutatis mutandi la jurisprudencia 10/2012, de rubro: GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. CARECEN DE VALOR PROBATORIO EN MATERIA ELECTORAL. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 23 y 24, Quinta Época.

[46] Este razonamiento se desprende de las siguientes tesis emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte: tesis aislada de rubro “PRUEBAS EN PODER DE UNA DE LAS PARTES. EL ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS; DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN” 10ª época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, fecha de publicación: junio de 2015, número de registro 2009353; tesis aislada de rubro “COMUNICACIONES PRIVADAS. NO SE VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD CUANDO LOS PROPIOS INTERLOCUTORES REVELAN EL CONTENIDO DE UNA COMUNICACIÓN EN LA QUE PARTICIPARON Y DE LA CUAL PUEDE DERIVAR EL DESPLIEGUE DE UNA CONDUCTA DELICTIVA (INTERPRETACIÓN DE LOS PÁRRAFOS NOVENO Y DÉCIMO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS VIGENTE HASTA EL 18 DE JUNIO DE 2008)”. 9ª época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, octubre de 2008, tomo XXVIII, página 414, número de registro 168709..

[47] Apoya lo anterior en la jurisprudencia 9/99, de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, página 14.

[48] Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-67/2014 y acumulados, mismo que fue invocado por esta Sala Regional en la sentencia dictada en el expediente SM-JDC-408/2015.

[49] Véase la sentencia SM-JDC-408/2015.

[50] Véase la sentencia del juicio SUP-REP-442/2015, así como la dictada en el expediente SUP-JDC-903/2015 y acumulado.

[51] El mencionado precepto dispone que: “[l]a manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

[52] Corte IDH, entre otros, Caso Palamara Iribame contra Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005 ( Fondo Reparaciones y Costas), párrafo 85

[53] Véase el cuaderno accesorio número dos.

[54] Documentos que obran en el expediente principal.

[55] Visible en la liga https://www.youtube.com/watch?v=hjxbeqqjdQE

[56] Apoya lo expuesto, la jurisprudencia 4/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”. Consultable en: Gaceta la de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

[57] Apoya lo expuesto, la jurisprudencia 36/2014, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.

[58] Al respecto, véase la Tesis XXXVIII/2008 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, que se consulta en las páginas 1574 y siguiente, de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo II, Tesis, Volumen 2, Cuarta Época, de rubro: “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”. Asimismo, es consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, páginas 47 y 48.