JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-60/2023
PARTE ACTORA: TELEVISA, S. DE R.L. DE C.V.
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR
SecretariA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL
COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES |
Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Sentencia definitiva que: a) revoca el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el asunto general de pleno TEEG-AGP-02/2023, al considerarse que era factible que la hoy actora hiciera valer las razones jurídicas y de hecho que llevaran a demostrar la imposibilidad de cumplir la ejecutoria dictada por la responsable, b) en plenitud de jurisdicción, deja sin efectos el acuerdo de seis de junio del año en curso, dictado por la Magistrada presidenta del Tribunal local, al estimar fundadas las razones por las que Televisa se encuentra impedida para atender las acciones que le fueron requeridas a fin de colaborar en el cumplimiento de dicha resolución; y, en consecuencia, c) ordena al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato emita una determinación en la que declare la imposibilidad de cumplir la resolución dictada el veintisiete de septiembre de dos mil veintidós en el expediente TEEG-PES-174/2021 y determine las medidas pertinentes a fin de no afectar el derecho adquirido de la denunciante, en lo que ve a medidas de reparación, pudiendo ser una de ellas que el tribunal responsable, en su perfil oficial de YouTube - @teegto-, así como en su página oficial, difunda la disculpa pública y el extracto del fallo emitido en el referido expediente.
ÍNDICE
5.1. Materia de la controversia
5.3. Justificación de la decisión
6. ANÁLISIS EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Local: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato |
VPG: | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
1.1. Denuncia. El veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, la denunciante en su calidad de entonces candidata del Partido Acción Nacional, a la Presidencia Municipal de León, Guanajuato, presentó un denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en la que, de manera destacada, señaló como responsable a quien fuese candidato de MORENA, por la presunta comisión de actos constitutivos de VPG en su perjuicio, derivado de diversas expresiones que realizó en dos entrevistas dadas a los medios de comunicación Televisa y TV Cuatro; a la par, solicitó la adopción de medidas cautelares.
1.2. Resolución TEEG-PES-174/2021. Después de diversos medios de impugnación, el veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, el Tribunal Local emitió resolución en la que se pronunció respecto de la temporalidad de la inscripción del entonces candidato denunciado en los registros nacional y estatal de personas sancionadas por la comisión de VPG, así como lo relativo a la emisión de una disculpa pública ante medios de comunicación y determinó que debía tomar un curso o capacitación en materia de género.
1.3. Juicios federales. En contra de lo anterior, el denunciado y MORENA promovieron los juicios SM-JDC-97/2022 y SM-JE-64/2022.
El diecinueve de diciembre de dos mil veintidós[1], esta Sala Regional modificó la resolución del procedimiento TEEG-PES-174/2021, dictada el veintisiete de septiembre, para determinar que el plazo de duración en los registros nacional y estatal de personas sancionadas por VPG sería de tres meses.
1.4. Acuerdo del Tribunal Local. El catorce de febrero, la Presidenta del Tribunal Local emitió un acuerdo en el que, entre otras cosas, determinó enviar a los medios de comunicación, Televisa y TV Cuatro, el video donde el denunciado expresaba una disculpa pública a favor de la denunciante y el extracto de la sentencia, solicitando su colaboración para que procedieran con la difusión de ambas cosas.
1.5. Escrito de Televisa. El dieciséis de marzo, Televisa presentó un escrito en el que, entre otras cosas, señaló que no tiene obligación de reparar en sus derechos a la denunciante, por lo que no tiene el deber jurídico de difundir el video con la disculpa pública.
1.6. Vista a las partes. En atención al escrito presentado por Televisa, el veintidós de marzo, el Tribunal Local ordenó dar vista a la denunciante y al para que manifestaran lo que a su interés conviniera.
El veintisiete de marzo, el denunciado presentó un escrito en desahogo a la vista.
1.7. Acuerdo Plenario dictado por el Tribunal Local. El dos de mayo, el Tribunal Local emitió un Acuerdo Plenario en el que, consideró que eran parcialmente infundados los planteamientos de Televisa al hacer valer una imposibilidad para cumplimentar la ejecutoria.
Y determinó que Televisa debería proporcionar el costo que el denunciado tendrá que erogar para cubrir el pago por la difusión del video con la disculpa pública y el extracto de la sentencia, en las mismas condiciones en las que se trasmitieron las entrevistas denunciadas.
1.8. Escrito de Televisa. En respuesta al Acuerdo Plenario mencionado, el treinta de mayo, Televisa presentó un escrito en el que, entre otras cosas, manifestó diversas razones para no realizar la difusión del video con la disculpa pública y el extracto de la sentencia.
1.9. Acuerdo de Presidencia. El seis de junio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Local emitió un acuerdo en el que indicó a Televisa que se estuviera a lo resuelto en el Acuerdo Plenario de dos de mayo.
Ello, ya que es improcedente el análisis de nuevos argumentos o abundamiento en los que anteriormente expresó, además que el Tribunal Local carece de facultades para revocar sus propias determinaciones.
En consecuencia, se requirió a Televisa para que proporcionara el costo que se debería cubrir para la difusión del video de disculpa y el extracto de sentencia.
1.10. Juicio electoral SM-JE-33/2023 y reencauzamiento. Inconforme con el acuerdo anterior, Televisa promovió juicio electoral federal.
El veintisiete de junio, se acordó que el juicio era improcedente, porque Televisa debió acudir ante el Pleno del Tribunal Local, antes de promover el juicio electoral ante esta Sala Regional.
Por lo tanto, se reencauzó la demanda al Tribunal Local para que emitiera la resolución correspondiente.
1.11. Resolución impugnada. El uno de septiembre, el Tribunal Local confirmó el acuerdo dictado por la Presidencia el seis de junio, al estimar que eran ineficaces los agravios planteados por Televisa.
Dicha resolución, se notificó a Televisa el veinticinco de septiembre.
1.12. Impugnación federal y encauzamiento. En desacuerdo con dicha resolución, el veintinueve de septiembre, Televisa promovió el juicio electoral que nos ocupa.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local que se originó al emitir una sentencia en un procedimiento especial sancionador, en el que se denunciaron conductas infractoras de VPG, realizadas por quien fuera candidato a la presidencia municipal de León, Guanajuato, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].
El juicio electoral es procedente ya que se estiman satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, de conformidad a lo razonado en el auto de admisión correspondiente[3].
La parte actora solicita la suspensión del acto reclamado, sin embargo, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de Medios, en ningún caso la interposición de los medios de impugnación producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnado.
Es importante precisar que, a diferencia de lo que puede ocurrir en otras materias, como el juicio de amparo, la suspensión del acto reclamado no está prevista como viable en la materia electoral, en la cual, los actos reclamados no son susceptibles de suspenderse.
Lo cual, incluso encuentra sustento en lo previsto por el artículo 41, fracción VI, párrafo segundo, de la Constitución Federal, que expresamente dispone que la interposición de medios de impugnación, constitucionales o legales en materia electoral, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Acuerdo del 14 de febrero
Con motivo de la sentencia emitida en el TEEG-PES-174/2021, la Magistrada Presidenta del Tribunal Local dictó un acuerdo el catorce de febrero, en el que, entre otras cosas, determinó enviar a los medios de comunicación Televisa y TV Cuatro, el video donde el denunciado expresaba la disculpa pública a favor de la denunciante y el extracto de la sentencia, solicitando su colaboración para que procedieran con la difusión de los mismos, por haber sido así ordenado en la referida sentencia.
En efecto, en la sentencia dictada en el expediente TEEG-PES-174/2021 –de veintisiete de septiembre– se señaló como medida de reparación que el denunciado debería elaborar un video en el que constara su disculpa, el cual debería presentar al Tribunal Local para su validación, dentro de un plazo de cinco días naturales posteriores a la notificación que se le realizara del acuerdo que hiciera constar que dicha sentencia había adquirido firmeza.
De este modo, el veintitrés de enero del año en curso, la Presidencia del Tribunal Local emitió un acuerdo en el que expuso que la sentencia dictada, el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, dentro del expediente SM-JDC-97/2022 y acumulado, que modificó la emitida el veintisiete de septiembre de dos mil veintidós en el expediente TEEG-PES-174/2021, no había sido controvertida según lo informaron la Sala Superior y la Sala Regional Monterrey, por lo que hizo constar que la misma había quedado firme.
Por tanto, considerando que el denunciado había enviado de forma previa el video, ordenó fuera sometido al Pleno del Tribunal Local para verificar si cumplía con los parámetros que fueron ordenados, lo cual aconteció mediante acuerdo plenario del treinta de enero.
Tomando en consideración que dicho acuerdo no fue impugnado, se hizo constar que el mismo había adquirido firmeza mediante el diverso de catorce de febrero dictado por la Magistrada Presidenta del Tribunal Local. En consecuencia, en ese mismo acuerdo se ordenó remitir a los referidos medios noticiosos la citada disculpa pública, para que colaboraran en su difusión, para lo cual ordenó notificar a Televisa con copia certificada de la sentencia de veintisiete de septiembre.
El acuerdo antes citado, así como el oficio de dos de marzo del presente año y la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, fueron notificados a Televisa el catorce de marzo del año en curso, mediante el oficio 1875/2023, a través del auxilio del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, lo cual incluso se corrobora con la manifestación efectuada por Televisa en su escrito de dieciséis de marzo en el que expresa que mediante dicho oficio se hizo de su conocimiento la resolución TEEG-PES-174/2021[4].
Escrito de respuesta de Televisa
El dieciséis de marzo, Televisa a través de su representante legal presentó un escrito en el que, expuso diversos planteamientos para informarle al Tribunal Local que no difundiría el video de la disculpa pública ni el extracto de la sentencia del procedimiento especial sancionador.
Ello, porque a su parecer, no tiene obligación de reparar los derechos de la quejosa, aunado a que la autoridad responsable solicitó una acción de colaboración, por lo que no existe una obligación legal de realizar la transmisión solicitada.
Además, señaló que los acontecimientos perdieron relevancia periodística y Televisa no solicita ni recibe pagos por la difusión de notas, aunado a que, no realizaría alguna difusión contraria al artículo 134 de la Constitución Federal.
El veintidós de marzo, el Tribunal Local dio vista a las partes para que manifestaran lo que consideraran pertinente, respecto del escrito de Televisa.
El veintisiete siguiente, el denunciado presentó un escrito en el que señaló, entre otras cosas, que su postura era dar cumplimiento total a lo ordenado en la resolución del procedimiento especial sancionador.
Acuerdo plenario del 2 de mayo
En atención al escrito de Televisa, el dos de mayo, el Tribunal Local emitió un Acuerdo Plenario en el que calificó como parcialmente infundados sus planteamientos y, en consecuencia, le requirió proporcionar el costo que se tendrá que erogar para cubrir el pago por la difusión del video de la disculpa pública y el extracto de la sentencia.
Lo anterior por los siguientes motivos:
- El cumplimiento o ejecución de las sentencias no puede quedar a la voluntad de las partes o demás personas cuya intervención resulte indispensable para ello.
- La conducta infractora derivó parcialmente de la difusión de una entrevista en un noticiero matutino, uno vespertino y uno nocturno de Televisa.
- La medida de reparación del daño debe tener un alcance similar a la vía y magnitud que produjo la falta.
- La difusión de la disculpa pública y la sentencia no constituye propaganda política o electoral dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía. Tampoco se trata de publicidad engañosa, información periodística o de propaganda institucional.
Este acto no fue impugnado, por lo tanto, se trata de un acto firme y consentido.
Escrito de respuesta al requerimiento
El treinta de mayo, Televisa presentó un escrito en el que manifestó que, si bien se le había ordenado, de forma reiterada, que acatara la orden determinada por la responsable, aún existían condiciones que le impedían cumplir la sentencia en sus términos, señalando que incluso en el caso no tenía ningún grado de responsabilidad y no existían las condiciones jurídicas y materiales para difundir el video de la disculpa pública y el extracto de la sentencia.
Acuerdo del 6 de junio
El seis de junio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Local emitió un acuerdo en el que se indicó a Televisa que atendiera lo resuelto en el Acuerdo Plenario del dos de mayo, donde el Pleno de dicho órgano jurisdiccional realizó un pronunciamiento sobre la inviabilidad de declarar que la resolución definitiva sea de imposible cumplimiento.
Y señaló que no era procedente el análisis de nuevos argumentos o abundamiento de los que anteriormente expresó, aunado a que el Tribunal Local carece de facultades para revocar sus propias determinaciones.
En ese entendido, nuevamente requirió a Televisa para que proporcionara el costo que se deberá cubrir por la difusión del video y el extracto de sentencia.
Impugnación del acuerdo del 6 de junio
En desacuerdo con el acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta del Tribunal Local, Televisa promovió un juicio electoral [SM-JE-33/2023].
El veintisiete de junio, esta Sala Regional reencauzó el escrito de demanda al Tribunal Local, porque es la autoridad a la que le corresponde conocer y resolver la controversia al impugnarse un acuerdo dictado por una de las magistraturas que lo integran.
Acuerdo plenario impugnado en el presente juicio electoral
El uno de septiembre, en atención a lo anterior, el Tribunal Local emitió un Acuerdo Plenario en el que estimó que los agravios planteados por Televisa eran ineficaces, por lo siguiente:
- Los planteamientos no controvirtieron los razonamientos jurídicos del acuerdo emitido el seis de junio por la Magistrada Presidenta.
- La mayoría de los agravios son meras reiteraciones o abundamientos a lo expresado con anterioridad, en el escrito del dieciséis de marzo.
- El Acuerdo Plenario del dos de mayo no fue impugnado y adquirió firmeza.
- Se plantearon cuestiones novedosas que no fueron materia de análisis del Acuerdo Plenario referido, las cuales debieron ser planteadas con anterioridad.
- La responsable consideró que existió un error al precisar el acto reclamado y que la verdadera intención de Televisa era impugnar el Acuerdo Plenario del dos de mayo. Sin embargo, de cualquier manera, serían ineficaces sus planteamientos porque el Tribunal Local carece de facultades para modificar o revocar sus propias determinaciones.
- Televisa parte de una premisa errónea al estimar que en el acuerdo del seis de junio existió un cambió de situación jurídica, porque no fue en ese acuerdo donde se le requirió proporcionar el costo de difusión del video y extracto de la sentencia, sino que esto ocurrió en el Acuerdo Plenario del dos de mayo.
Ya que en ese acto se analizó el marco normativo aplicable al cumplimiento de las sentencias y las razones planteadas por Televisa, y se determinó que no era de imposible cumplimiento la medida de reparación dictada en la sentencia del procedimiento especial sancionador.
- El acuerdo dictado por la Presidencia el seis de junio, solo es un acto posterior al Plenario del dos de mayo, que pretendía su acatamiento.
Planteamientos ante esta Sala
En contra del Acuerdo Plenario del uno de septiembre dictado en el expediente TEEG-AP-02/2023[5], Televisa hace valer lo siguiente:
1. Televisa sí controvirtió los razonamientos expuestos en el acuerdo dictado el seis de junio por la Magistrada Presidenta del tribunal responsable.
2. Televisa no impugnó la resolución definitiva del veintisiete de septiembre de dos mil veintidós ni el Acuerdo Plenario dictado el dos de mayo del presente año, porque no le generaron agravio alguno, y que, el acto actual genera una afectación por sí mismo.
3. Los resolutivos del Acuerdo Plenario del dos de mayo no pueden considerarse como una orden o una acción vinculante.
4. En el acuerdo de Presidencia del seis de junio existió un cambio de situación jurídica, porque en ese acto se ordenó expresamente a Televisa la obligación de fijar el costo y realizar la transmisión del video y extracto de la sentencia.
5. Es incorrecto que el Tribunal Local haya estimado que los agravios expuestos fueron una mera repetición de los esgrimidos con anterioridad.
6. La resolución impugnada carece de exhaustividad, toda vez que, al dar respuesta al planteamiento de la imposibilidad jurídica de cumplimiento, la responsable se limitó a señalar que el argumento es inoperante.
Los motivos de disenso se estudiarán en un orden distinto al señalado con anterioridad, sin que esto cause un perjuicio a la parte actora[6].
Cuestión a resolver
Con base en lo anterior, en la presente sentencia se analizará, si fue correcto que el Tribunal Local desestimara los planteamientos de Televisa al señalar que el Acuerdo Plenario del dos de mayo es un acto firme y que fue consentido y no impugnado.
Esta Sala Regional considera que debe revocarse el acuerdo plenario impugnado, porque el Tribunal Local no debió declarar ineficaces los argumentos que la parte actora hizo valer contra el acuerdo dictado el seis de junio, dado que la exigibilidad del cumplimiento de una sentencia se actualiza día a día en tanto no se acate en los términos previstos en ella y, por tanto, era factible que Televisa hiciera valer las razones jurídicas y de hecho que llevaran a demostrar la imposibilidad de cumplir la ejecutoria dictada por la responsable.
Actos de autoridad privativos o de molestia vinculado a la esfera jurídica de los justiciables
La Suprema Corte ha definido que el artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de la Constitución Federal determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, en el caso de los primeros, se tiene que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado.
En el caso de los segundos, los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento.
Ahora bien, una vez fijados los distintos tipos de actos que un sujeto denominado autoridad responsable, puede llevar a cabo, es preciso puntualizar cómo es o cuándo se genera una afectación a algún derecho y derivado de esto surge la posibilidad de efectuar una impugnación para controvertir tales situaciones.
Desde la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte y la Sala Superior de este Tribunal se ha determinado que para impugnar cualquier acto de autoridad el sujeto debe contar con interés jurídico o legítimo.
En el caso particular, el interés jurídico surge a partir de que el acto que se reclama, por sus alcances y efectos genera una afectación en el sujeto que se traduce en una perturbación, disminución o privación de la libertad, patrimonio o derechos.
Ahora bien, si en el acto reclamado la autoridad responsable ordena al sujeto realizar determinada conducta, se afecta indudablemente su esfera jurídica, al imponerle una obligación de hacer que incide en su patrimonio o derechos legalmente reconocidos[7].
Incluso, la circunstancia de que en dicho acto no se aperciba a la quejosa con sanción alguna en caso de incumplimiento, es insuficiente para estimar que se acredita la improcedencia de la acción, toda vez que el interés jurídico derivado de la afectación no está condicionado a la existencia de un apercibimiento o amenaza por parte del Estado para la procedencia del juicio.
En relatadas condiciones, cuando un acto de alguna autoridad tiene una repercusión actual, real, directa o indirecta sobre algún derecho de quien se dice afectado, es en ese momento que, dentro de los plazos y cumplimiento de los requisitos procesales correspondientes, que debe impugnarse el mismo.
Cabe incluso precisar que la posible afectación no es exclusiva de la parte vencida en el juicio o procedimiento, sino de cualquier persona que vea afectada su esfera jurídica por la sentencia o su ejecución.
La justicia completa comprende la ejecución de las sentencias y su posible imposibilidad
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que las autoridades electorales tienen el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de estas.
La exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia.
Así, para decidir sobre el cumplimiento de una resolución, debe tenerse en cuenta lo establecido en ella y, en correspondencia, los actos que la responsable hubiera realizado, orientados a acatar el fallo.
Ello, se corresponde con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el órgano jurisdiccional a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en su fallo.
Ahora, debe tenerse en cuenta que, después de dictada la sentencia, pueden presentarse circunstancias, de hecho o de derecho, por virtud de las cuales se puede producir la imposibilidad jurídica y/o material para cumplir con lo ordenado.
En ese sentido, corresponde al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia evaluar las referidas situaciones y, de ser el caso, declarar la imposibilidad que esta se cumpla.
Es relevante precisar que en nuestro país es un derecho humano acceder a la justicia[8], el cual comprende tres etapas: la primera es previa al juicio, es decir, el derecho de acceder a la jurisdicción; la segunda comprende desde el inicio del proceso hasta la última actuación, y la tercera, es la posterior a juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.[9]
Ahora, en cuanto a la eficacia de las resoluciones, se ha determinado que la justicia completa comprende el derecho a la ejecución plena y cabal de las sentencias, porque de otra manera no es posible entender la eficacia de la resolución pronunciada si no se ejecuta y materializa en los hechos, tal y como lo determinó previamente el órgano jurisdiccional correspondiente.[10]
La imposibilidad de cumplimiento de sentencia y sus alcances
Se ha considerado que existe un impedimento técnico, de hecho o jurídico para el cumplimiento de una sentencia en dos supuestos:
1) La imposibilidad material o jurídica, y
2) La inexistencia de materia para su ejecución.
El primer supuesto se actualiza cuando por factores jurídicos, materiales, de hecho o sociales, ajenas a las autoridades responsables directa o indirectas vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria no están en condiciones de restituir al quejoso en el pleno goce del derecho, o efectuar los actos tendientes a tales aspectos, lo cual no significa que la ejecutoria carezca de efectos o se deje de cumplir porque, en todo caso, ante la eventualidad surgida, se busca una alternativa al cumplimiento original.
El segundo supuesto, sobre la falta de materia para la ejecución, implica que sus efectos no se pueden materializar al haber dejado de existir la condición que motivó su cesión; en otras palabras, no existe materia alguna en la que puedan impactar dichos efectos para restablecer una determinada situación antes de la violación denunciada.
En los casos en que se alegue la presunta imposibilidad de cumplimiento, las autoridades vinculadas deben aportar los elementos fácticos o jurídicos para acreditar que están en la imposibilidad aducida.[11]
La Sala Superior de este Tribunal Electoral y la Suprema Corte han considerado que, para declarar la inejecutabilidad de una sentencia, la Constitución Federal establece requisitos claros, consistentes en que la autoridad responsable o vinculada ponga de manifiesto, con pruebas fehacientes, la imposibilidad de su cumplimiento, o bien, que su ejecución afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación.[12]
Sin embargo, no es jurídicamente aceptable, ni razonable que, en esta acreditación, aleguen circunstancias en las cuales las propias responsables se colocaron, porque la imposibilidad jurídica o material se debe verificar por circunstancias ajenas a su voluntad.
Es decir, la autoridad responsable no puede ni se debe colocar en una posición de irreparabilidad, o bien, en una posición que involucre el incumplimiento de la ejecutoria, en tal sentido, la imposibilidad puede incluso darse ante circunstancias ajenas a la propia voluntad del sujeto que lo colocan en una situación que vuelve inviable ejecutar el fallo en cuestión.
Lo anterior, porque el cumplimiento de las sentencias al ser de orden público exige que las decisiones y acciones adoptadas no tiendan a propiciar la dificultad o imposibilidad de llegar a ese objetivo.[13]
Así, la autoridad responsable o vinculada, obligada a dar cumplimiento a una sentencia, debe acreditar que la ejecutoria no puede cumplirse debido a factores externos, imprevisibles o ajenos a su control y no a omisiones culposas o dolosas, y que tal situación redunda en la imposibilidad jurídica y material para hacerlo, pues a pesar de haber realizado todas las actuaciones a su alcance tendientes a su cumplimiento, ello no fue posible, lo que haría, en su caso, excusable el incumplimiento.[14]
En este orden de ideas, se admitirá una excusa en el cumplimiento de una ejecutoria cuando las razones hechas valer por la autoridad obligada al cumplimiento son suficientes para estimar que son susceptibles de disculpa.
Por el contrario, el incumplimiento inexcusable conlleva el desacato de la sentencia y se actualiza, entre otras cuestiones, cuando es la propia autoridad responsable quien se coloca en el presunto supuesto de incumplimiento.
Ahora, en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos da cuenta de algunos casos en los que los países determinaron indebidamente la inejecutabilidad de sus sentencias con base en la supuesta extralimitación de la resolución, o bien, la violación a su soberanía interna. En esos casos, desestimó los alegatos y en el procedimiento de supervisión determinó que el incumplimiento sería materia del informe rendido ante la Organización de los Estados Americanos.
En esencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió que: 1) la inejecutabilidad de una sentencia no se podía determinar de manera unilateral por los países; 2) con base en la definitividad de las sentencias y el principio de pacta sunt servanda existía un deber inexcusable de cumplimiento; 3) sus decisiones eran definitivas e inapelables, además esos actos desconocen el principio de cosa juzgada internacional sobre una materia que ya ha sido decidida, y deja sin efecto el derecho al acceso a la justicia; 4) no se pueden reabrir debates relacionados con la legalidad de las pretensiones, que no corresponden a esta etapa del proceso internacional, y 5) la postura que adoptaron los países en esos casos implicó un evidente acto de desacato.[15]
Caso concreto
En el escrito de demanda, Televisa hace valer que es incorrecto que el Tribunal Local sostenga que en el Acuerdo Plenario dictado el dos de mayo se atendieron los planteamientos relacionados con la imposibilidad de cumplimiento y, que, al no ser impugnado, es una determinación firme.
Ello, porque Televisa considera que en esa actuación no se le impuso una obligación definitiva que, contrario a lo que determinó la Magistrada Presidenta al dictar el acuerdo del seis de junio donde, desde su perspectiva, hubo un cambio de situación jurídica.
Le asiste la razón a quien promueve.
Precisado lo anterior, en el caso encontramos que el Pleno del Tribunal Local, en respuesta al escrito de Televisa de dieciséis de marzo del presente año, dictó un acuerdo plenario en el que calificó como parcialmente infundados los planteamientos relativos a la imposibilidad de cumplimiento y, en consecuencia, le requirió proporcionar el costo que el denunciado tendrá que erogar para cubrir el pago por la difusión del video de la disculpa pública y el extracto de la sentencia[16].
En el referido acuerdo plenario, el Tribunal Local dio respuesta a los razonamientos que, en ese momento, Televisa señaló como limitantes para el cumplimiento de lo ordenado en la ejecutoria del procedimiento especial sancionador.
Posteriormente, el seis de junio, la Magistrada Presidenta emitió un acuerdo en el que señaló lo siguiente:
“Segundo. Dígasele a la promovente que es esté a lo resuelto en el acuerdo plenario del 2 de mayo donde ya se realizó pronunciamiento sobre la inviabilidad de declarar que la resolución definitiva sea de imposible cumplimiento, por lo que no resulta procedente el análisis de nuevos argumentos o abundamiento de los que anteriormente expresó, aunado a que este Tribunal carece de facultades para revocar sus propias determinaciones, pues de lo contrario se vulnerarían los principios de legalidad y certeza jurídica.
Tercero. Por lo anterior, se ordena requerir nuevamente a Televisa, para que, dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación respectiva, proporcione a este Tribunal el costo que el entonces candidato denunciado Francisco Ricardo Sheffield Padilla, tendrá que erogar para cubrir el pago por la difusión del video con la disculpa pública y el extracto de la sentencia en las mismas condiciones en las que se transmitieron las entrevistas objeto de la denuncia, esto es, durante un noticiero matutino, uno vespertino y uno nocturno, de manera que tenga un alcance similar en cuanto a la vía y magnitud que produjo la falta, a efecto de que éste pueda reparar íntegramente a la parte quejosa.”
Como se adelantó, para esta Sala Regional fue incorrecta la determinación del Tribunal Local en cuanto a que no era viable analizar la manifestación de imposibilidad de cumplimiento de parte de la ahora quejosa, bajo el argumento de la existencia de un plenario previo donde se analizaron y desestimaron argumentos de la televisora dirigidos a justificar las razones que le impedían acatar las acciones a las que fue vinculada.
No obstante, se estima que el Tribunal Local dejó de advertir que la exigibilidad de lo ordenado en una sentencia subsiste hasta en tanto no se acate en los términos previstos en ella y, en esa medida, es factible atender aquellas manifestaciones que hagan quienes se encuentran vinculados a ella a fin de exponer las razones jurídicas y de hecho que llevaran a demostrar la imposibilidad de cumplir la ejecutoria dictada por la responsable.
De este modo resulta incorrecto lo sostenido por el Tribunal Local en cuanto que lo determinado en el acuerdo plenario de dos de mayo tuviera los alcances jurídicos de regir en todo momento la posibilidad o imposibilidad de cumplimiento.
Tratándose del cumplimiento de una sentencia puede darse que esta dependa de la ejecución de un acto concreto o de varios, donde estaríamos ante un cumplimiento periódico o incluso de tracto sucesivo.
En esa medida, el operador jurídico debe examinar puntualmente cómo fijará el cumplimiento de su sentencia y sus alcances, incluso prever que no se actualicen obstáculos o retardos en la ejecución de su fallo derivado de los sujetos vinculados que lleve a una posible imposibilidad de cumplimiento.
Ahora, debe tomarse en cuenta que la afectación que genera la orden del cumplimiento de una sentencia se actualiza de momento a momento en tanto este no se da por parte del o de los sujetos vinculados, de ahí que la autoridad que persiga el acatamiento de su fallo tiene expedita su facultad para realizar los actos tendientes a lograrlo considerando que cada acto genera su propia afectación en el sujeto concreto.
Es decir, cada acto donde la autoridad busca el acatamiento de su ejecutoria surte efectos jurídicos propios con independencia de la existencia de una cadena de requerimientos previos, dado que cada uno sucede en un tiempo determinado y derivado de sus circunstancias particulares, pudiendo darse un cumplimiento parcial, la solicitud de prórroga, imposibilidad de cumplimiento, etc.
Es así que, el acto de autoridad que solicita el cumplimiento por parte de los entes vinculados a este genera una afectación propia en la esfera jurídica del sujeto de quien se solicita, pudiendo tenerse en cuenta incluso las particularidades de ejecución que ese sujeto debe efectuar y de quién se trata.
Así, puede suscitarse que, ante una orden o requerimiento, alguna de las partes involucradas y sujetas al cumplimiento pueda manifestar, en cualquier momento, encontrarse en una situación jurídica o de hecho que le impida cumplir la sentencia tal y como le fue ordenado o incluso en sus términos concretos.
Por tanto, si bien una autoridad coacciona a un sujeto a que acate su fallo y este no efectúa lo ordenado, incluso si manifiesta su imposibilidad y ella es revisada judicialmente, lo ahí determinado solo rige esa situación jurídica concreta, sin que ello tenga efectos respecto de posibles situaciones futuras que llevaran a estar en imposibilidad de cumplimiento.
Es de esta forma, que esta Sala Monterrey considera que los efectos jurídicos del plenario de dos de mayo se circunscribían a tal situación concreta, sin que lo ahí resuelto pudiera regir otras situaciones particulares posteriores relacionadas con el cumplimiento de sentencia.
Esto es así, pues como ya se mencionó, la ejecutoria es susceptible de no poder cumplirse debido a factores externos, imprevisibles o ajenos a su control y no a omisiones culposas o dolosas, donde tal situación redunda en la imposibilidad jurídica y material para hacerlo, y esto puede suscitarse en cualquier instante, mientras el obligado no se coloque por sí mismo en tales extremos.
Así las cosas, la responsable debió estudiar los planteamientos de la ahora quejosa en contra del acuerdo de seis de junio dictado por la Magistrada Presidenta y que dieron origen al acuerdo plenario ahora impugnado.
Esto es así, porque lo determinado en el diverso plenario de dos de mayo, no vedaba que la parte hoy actora pudiese hacer valer las razones por las que estimaba subsistían condiciones que impedían acatar las acciones a las que fue vinculada y que de nueva cuenta le fueron requeridas en el referido acuerdo de seis de junio, y por tanto, el Tribunal Local debió examinar dichos argumentos en el contexto actual en que se realizaban, dado que el cumplimiento de la sentencia seguía vigente en sus alcances jurídicos y la imposibilidad podía acontecer debido a las razones ya expresadas.
Es importante precisar que el Pleno de la Suprema Corte ha puntualizado que si una autoridad, responsable del cumplimiento de una sentencia protectora, manifiesta la imposibilidad material o jurídica del mismo, tiene derecho a que se le dé oportunidad de demostrarlo en forma fehaciente, pues si ello resulta fundado no podría imponer las sanciones por la ausencia de acatamiento, porque a pesar de imponerlas no lograría la finalidad de que se cumpla la sentencia[17].
Con base en lo expuesto, se llega a la conclusión de que fue incorrecto que la responsable calificara como ineficaces los agravios de la hoy actora y, por tanto, ameritaban una respuesta de fondo, con independencia de lo decretado en el Acuerdo Plenario de dos de mayo.
Por tanto, al asistirle la razón a la parte actora lo procedente es revocar la determinación del Tribunal Local.
Ahora bien, a raíz de la conclusión a la que se ha arribado, lo ordinario sería ordenar al Tribunal Local emita una nueva determinación en la que proporcione una respuesta de fondo a los planteamientos que Televisa hizo valer en contra del acuerdo de seis de junio para justificar la imposibilidad de atender las acciones requeridas. Sin embargo, esta Sala estima que procede asumir plenitud de jurisdicción a fin de otorgar certeza en esta instancia, tomando en consideración que la materia de análisis está relacionada con la ejecución de una resolución relacionada con VPG. Además, de que en la forma en que se desarrolló la cadena impugnativa la determinación aquí revocada deriva de un previo reencauzamiento ordenado por esta Sala.
Esta Sala estima que los planteamientos hechos valer por Televisa resultan fundados como a continuación se razona.
Televisa hizo valer los siguientes agravios al inconformarse con el acuerdo de seis de junio: i. en la resolución reclamada la parte actora no tiene grado de responsabilidad alguna en la conducta sancionada -VPG-, pues esta fue atribuida a la parte denunciada en el procedimiento especial sancionador de origen, motivo por el cual debió declararse la inejecución de la sentencia por lo que hace al requerimiento; y, ii. no se le puede imponer el deber jurídico de difundir un video con la disculpa pública y el extracto de la sentencia de mérito, ni mucho menos el de proporcionar un costo.
Como se ha mencionado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis P. XCIV/97, de rubro: SENTENCIAS DE AMPARO. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES TIENEN DERECHO A DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO, ha sostenido que los entes responsables del cumplimiento de una sentencia tienen derecho a que se les dé oportunidad de demostrar en forma fehaciente la imposibilidad material o jurídica de cumplir con el fallo.
A su vez la Sala Superior ha fijado el criterio de que no existe norma legal alguna que establezca la obligación de que una tercera persona que no tiene el carácter de infractora deba implementar medidas de reparación en casos de VPG, específicamente tratándose de particulares-, así como el hecho de que la medida de reparación, es viable solo cuando no se conculquen otras normas, pues el formato mismo o espacio en el que se dieron las expresiones sancionadas no estaba a disposición del sujeto infractor, por tratarse de una entrevista en calidad de funcionario público[18].
Lo anterior, porque el funcionario denunciado no puede adquirir tiempo de transmisión en un mismo formato de programa, pues le está vedado, y la televisora no puede, sin trastocar el modelo de comunicación política, y las reglas que rigen el uso de los tiempos aire o del estado, otorgarlo.
En ese sentido, la responsable debió ponderar elegir que la vía o espacio de la disculpa pudiera ser otra distinta, que garantizara la publicidad de la disculpa, pero sin vulnerar otras disposiciones legales, como ocurriría de sostener que es deber de la televisora la transmisión solicitada.
Ante la conclusión alcanzada, y tomando en consideración que el Tribunal Local es el legalmente facultado para velar por el debido cumplimiento de sus determinaciones, se estima que lo procedente es ordenar a dicho Tribunal emita la determinación conducente a fin de declarar la imposibilidad de cumplir la resolución dictada el veintisiete de septiembre de dos mil veintidós en el expediente TEEG-PES-174/2021 y dicte las acciones pertinentes a fin de no afectar el derecho adquirido de la denunciante, en lo que ve a medidas de reparación.
a) Se revoca el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Local en el asunto general de pleno TEEG-AGP-02/2023.
b) En plenitud de jurisdicción, se deja sin efectos el acuerdo de seis de junio del año en curso, dictado por la Magistrada presidenta del Tribunal Local en el en el expediente TEEG-PES-174/2021.
c) Se ordena al Tribunal Local que en breve emita un acuerdo plenario en el que, tomando en consideración los razonamientos expuestos en este fallo, declare la imposibilidad de cumplir su sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintidós dictada en el expediente TEEG-PES-174/2021 y determine las medidas pertinentes a fin de no afectar el derecho adquirido de la denunciante, en lo que ve a medidas de reparación pudiendo ser una de ellas que el tribunal responsable, en su perfil oficial de YouTube - @teegto-, así como en su página oficial, difunda la disculpa pública y el extracto del fallo emitido en el referido expediente.
Hecho lo anterior, el Tribunal Local deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, primero por correo electrónico[19], luego por la vía más rápida, remitiendo la documentación en original o copia certificada.
Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta instrucción, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
PRIMERO. Se revoca el acuerdo plenario impugnado.
SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, se deja sin efectos el acuerdo de seis de junio del año en curso, dictado por la Magistrada Presidenta del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el expediente TEEG-PES-174/2021.
TERCERO. Se vincula al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato para que proceda conforme al apartado de efectos del presente fallo.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación original exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Voto aclaratorio, razonado o concurrente que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el juicio SM-JE-60/2023[20].
Lo anterior, para mis compañeras magistradas, porque: i) el Tribunal Local debió analizar los planteamientos formulados por Televisa en contra del acuerdo de la Magistrada Presidenta, pues la exigibilidad de lo ordenado en una sentencia subsiste hasta que esta se acate, por lo que es factible atender las manifestaciones que hagan los sujetos vinculados a su cumplimiento, a fin de exponer las razones por las que consideran que esta es de imposible ejecución, pues cada acto donde la autoridad busca el acatamiento de su ejecutoria surte efectos jurídicos propios con independencia de la existencia de una cadena de requerimientos previos, y en ese sentido, ii) consideran que el Tribunal Local debió ponderar elegir que la vía o espacio de la disculpa pudiera ser distinta, pues no existe norma que establezca la obligación de los terceros extraños a juicio de implementar medidas de reparación, por lo que, iii) finalmente, en plenitud de jurisdicción, mis compañeras de magistratura consideraron que existen circunstancias que imposibilitan que Televisa acate la sentencia en sus términos, de manera que lo procedente es declarar la imposibilidad de cumplir la resolución dictada el 27 de septiembre, para que se determinen las medidas pertinentes a fin de no afectar el derecho adquirido de la denunciante, en lo que ve a medidas de reparación.
Al respecto, comparto la decisión de revocar la resolución local, sin embargo, emito el presente voto para precisar que, a juicio del suscrito, debió tomarse en cuenta que:
i. La Sala Monterrey, en una sentencia previa, estableció que las televisoras, en específico, Televisa, no debían ser parte denunciada en el procedimiento sancionador, pues no se derrotó la presunción de licitud de su ejercicio periodístico, en relación con la transmisión de la entrevista realizada al sujeto denunciado.
ii. Sobre esa base, en términos generales, las personas que no fueron parte no están vinculadas al cumplimiento.
iii. Si, excepcionalmente, el Tribunal Local consideraba que la televisora o tercera debía quedar vinculada al cumplimiento debía ser notificada de la sentencia local en la fecha de emisión (septiembre de 2022), de manera que:
a. Si no existe constancia de que el Tribunal del Guanajuato haya notificado a Televisa la sentencia principal, y aunado a ello.
b. Si igualmente durante el procedimiento de ejecución, primeramente sólo se pidió a la empresa televisora colaborar y en cuanto se le pretendió vincular o indicar que debía cumplir un supuesto deber (de una sentencia sobre la que no existe constancia de que en su momento se le hubiera notificado), y a partir de esa fecha impugnó:
iv. Lo procedente era reconocer el derecho de impugnación de la empresa televisora, y al respecto, como indiqué desde una oportunidad previa, para el suscrito, en el caso concreto, la determinación de vincular a la empresa para que vendiera tiempo de televisión, como “medida de reparación”, no resultaba procedente.
Ello, sin que obste que en el acuerdo de fecha 14 de febrero de 2023, se ordenó remitir una copia del video presentado por el denunciado que contiene la disculpa pública, para solicitar la colaboración para que difunda el video y el extracto de la sentencia, se hubiera acompañado como respaldo la sentencia, porque jurídica y materialmente lo notificado fue el acuerdo de 14 de febrero de 2023, y no la sentencia principal, la cual, únicamente se acompañó como soporte documental del acuerdo que se notificaba, distinto a que se hubiera indicado a la televisora que eso era lo que notificaba, lo cual, además evidentemente no fue así, porque resultaría ilógico que una sentencia de 27 de septiembre 2022, fuera notificada a una de las partes en febrero de 2023.
De ahí que, aun cuando voto a favor de la propuesta de revocar lo determinado por el Tribunal Local, para el suscrito, las razones en las que debía sustentarse la decisión sean sustancialmente diversas.
Por las razones expuestas, emito el presente voto aclaratorio.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En primer término, el catorce de octubre de dos mil veintidós, esta Sala Regional emitió una sentencia en los juicios SM-JDC-97/2022 y SM-JE-64/2022, sin embargo, fue revocada por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-440/2022. En cumplimiento a dicha ejecutoria, es que el diecinueve de diciembre se dictó una nueva sentencia en los juicios mencionados.
[2] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.
[3] Visible en los autos del expediente principal.
[4] Estos hechos se desprenden de las constancias que integran el expediente en que se actúa y sus accesorios, así como los del diverso SM-JE-33/2023, el cual se invoca como hecho notorio.
[5] Si bien, Televisa señala expresamente que impugna el acuerdo dictado el veintiuno de septiembre en el expediente TEEG-AP-02/2023 relacionado con el TEEG-PES-174/2021, de la lectura integral de la demanda se advierte que existe una imprecisión en la fecha que refiere, pues los argumentos combaten el Acuerdo Plenario del uno de septiembre, pues fue en este acto donde se determinó que eran infundados los planteamientos del medio de impugnación presentado en contra del acuerdo del seis de junio emitido por la Presidencia.
[6] En términos de lo sostenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[7] Véase el criterio orientador de la Tesis Aislada VI.2o.C.671 C, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL NO SUBSANABLE QUE DEBE SER ESTUDIADO DE OFICIO EN LA SENTENCIA, PREVIO AL ANÁLISIS DEL FONDO DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”, Novena Época, Registro: 167239, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 1075.
[8] Artículo 17 de la Constitución Federal.
[9] Jurisprudencia 1ª./J. 103/2017 (10ª), “DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 48, noviembre de 2017, tomo I, p. 151.
[10] Tesis 2ª. XXI/2019 (10ª), “DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 65, abril de 2019, tomo II, p. 1343.
[11] Al efecto, resulta orientadora las tesis de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES TIENEN DERECHO A DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO.” [Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 167]; y, “SENTENCIAS DE AMPARO. EL ACUERDO DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE QUE DA OPORTUNIDAD A LA AUTORIDAD DE DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO” [Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Junio de 1997, página 165].
[12] Véase incidente SUP-REC-1207/2017. Así como, la Jurisprudencia de rubro “SENTENCIAS DE AMPARO. REQUISITOS PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ORDENE, DE OFICIO, SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO.” [Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 313].
[13] Igualmente, resulta orientadora la tesis de rubro “SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO ES DE ORDEN PUBLICO DEBIENDOSE EVITAR ACTUACIONES O DECISIONES QUE LO DIFICULTEN O IMPIDAN” [Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación.Tomo VII, Junio, de 1991, página 99]
[14] Véase tesis de rubro “INEJECUCIÓN EN SENTENCIA DE AMPARO. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y MATERIAL PARA CUMPLIRLA” [Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Junio de 2005, página 237]
[15] Caso Loayza Tamayo Vs. Perú Resolución del 17 de noviembre de 1999 (Cumplimiento de Sentencia). En la substanciación del procedimiento el estado de Perú interpuso la excepción referente al no agotamiento de los recursos internos, misma que fue desestimada. En la sentencia de fondo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al estado de Perú. Una vez que se inició el trámite interno para su ejecución, la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú dictó una resolución que declaró “inejecutable la sentencia de reparación dictadas por la Corte”. La posición que asumió el estado de Perú fue que: 1) los peticionarios no cumplieron con el requisito de agotamiento de la jurisdicción interna para recurrir a la jurisdicción interamericana; 2) incompetencia radical de la Corte para al determinar la inconvencionalidad de parte de su normativa interna, porque no fue solicitado oportunamente; 3) sancionó más allá de lo solicitado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que, con base en la definitividad de las sentencias, el principio de pacta sunt servanda, conminó a Perú al cumplimiento de la sentencia.
Caso Yvon Neptune Vs. Haití supervisión de cumplimiento de sentencia. A pesar de que se determinó la responsabilidad de Haití por las violaciones a los derechos a la libertad personal, integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial cometidas en el 2004, en perjuicio del señor Yvon Neptune. Dicho caso se refirió a la privación de libertad ilegal y arbitraria del señor ex Primer Ministro de Haití, quien fue arrestado el 27 de junio de 2004 en medio de un contexto de polarización política e inseguridad pública. En su oportunidad, el Estado cuestionó las conclusiones sobre los derechos violados a las que había llegado la Corte en la Sentencia. Señaló que la Sentencia era “injusta” e “inapropiada” por no tener en cuenta la realidad del país; cuestionó las conclusiones sobre los derechos violados a las que había llegado la Corte en la misma, e hizo observaciones relacionadas al fondo del caso. Asimismo, afirmó que la ejecución de la Sentencia expondría a Haití a una “desestabilización permanente. La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que: 1) sus decisiones son definitiva e inapelables, 2) al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar; 3) en cuanto al cumplimiento de la Sentencia, estimó inaceptable que Haití pretenda reabrir debates que no corresponden a esta etapa del proceso internacional; 4) su posición constituye un acto de evidente desacato de la obligatoriedad de las Sentencias de esta Corte, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe.
Caso López Mendoza Vs. Venezuela supervisión de cumplimiento de sentencia, 20 de noviembre de 2015. En la sentencia principal la Corte declaró la responsabilidad internacional de la República Bolivariana de Venezuela por la vulneración a los derechos políticos (derecho a ser elegido) del señor Leopoldo López Mendoza, quien al momento de los hechos era Alcalde del Municipio Chacao, en razón de las sanciones de inhabilitación de tres y seis años para el ejercicio de funciones públicas que le fueron impuestas en los años 2003 y 2004 por el Contralor General de la República. La Corte declaró que el Estado violó, los derechos a las garantías judiciales, políticos, y a la protección judicial. En su oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de declaró “inejecutable” la Sentencia emitida por la Corte Interamericana en el presente caso, y presentaron observaciones al respecto. La Corte reitera que, aun cuando es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley , cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención y, consecuencialmente, las decisiones de la Corte Interamericana, no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Del mismo modo, desconoce el principio de cosa juzgada internacional sobre una materia que ya ha sido decidida, y deja sin efecto y hace ilusorio el derecho al acceso a la justicia interamericana de las víctimas de violaciones de derechos humanos, lo cual perpetúa en el tiempo las violaciones de derechos humanos que fueron constatadas en la Sentencia
Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, se presentó la misma situación que en el anterior. En este caso, durante la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, fue comunicado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela emitió una decisión mediante la cual declaró “inejecutable” la Sentencia. Aunado a ello, el Estado asumió, en esta etapa del proceso, una posición orientada a argumentar que la Sentencia emitida por la Corte Interamericana en el caso Apitz Barbera y otros era “de imposible cumplimiento” debido a la “posición fijada” en la referida decisión judicial interna. La Corte refirió que Venezuela no puede justificar el incumplimiento de la Sentencia en una decisión de un tribunal interno que desacate lo ordenado en la misma, aun cuando sea el tribunal de más alta jerarquía en el ordenamiento jurídico nacional.
[16] Para efectos de que el denunciado proceda a realizar el pago, con el fin de cumplir con las medidas de reparación integral dictadas en la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEG-PES-174/2021.
[17] Tesis: P. XCIV/97, de rubro: SENTENCIAS DE AMPARO. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES TIENEN DERECHO A DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO.
[18] Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-596/2022.
[19] A la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx.
[20] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo del secretario de estudio y cuenta Rafael Gerardo Ramos Córdova.