ACUERDO PLENARIO QUE PLANTEA CONSULTA COMPETENCIAL

JUICIOS ELECTORALES Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JE-56/2019 Y ACUMULADOS

ACTORES: GABRIELA MARÍA DE LEÓN FARÍAS Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIA: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES

COLABORARON: PATRICIA GUADALUPE PÉREZ CRUZ Y SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

 

Monterrey, Nuevo León, a 17 de octubre de 2019.

 

Acuerdo por el que se consulta o somete a consideración de la Sala Superior una cuestión competencial, para que, como máximo órgano del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determine quién debe conocer y resolver las demandas de los juicios electorales y ciudadano presentadas por Gabriela María de León Farías y otros, que impugnan resoluciones del Tribunal local relacionadas con la controversia planteada por una de las actoras contra actos y omisiones atribuidos a la Consejera Presidenta, Consejeras, Consejeros y diversos funcionarios del Instituto Electoral de Coahuila.

 

ÍNDICE

ANTECEDENTES

ACUMULACIÓN PARA EFECTOS DE LA CONSULTA COMPETENCIAL

CONSIDERACIONES

Apartado I. Decisión

Apartado II. Justificación de la consulta competencial

1. Marco normativo

2. Caso concreto

3. Valoración

ACUERDA

 

 

GLOSARIO

Instituto local:

Instituto Electoral de Coahuila.

INE:

Instituto Nacional Electoral

OPLE:

Organismo Público Local Electoral.

Reglamento de designación y remoción:

Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretario Ejecutivo:

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Coahuila.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

 

ANTECEDENTES

 

De las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes se advierten los siguientes hechos relevantes:

 

Apartado A. Procedimientos laborales disciplinarios

 

1.1 Primer procedimiento laboral disciplinario (IEC/AI/PLD/001/2018). El 11 de mayo de 2018, la Titular de la Oficialía Electoral del Instituto local, de oficio, instauró el procedimiento contra María Flores Enríquez, Coordinadora de Organización Electoral del referido órgano, por publicaciones en su cuenta personal de Twitter que posiblemente constituían conductas indebidas.

 

1.2 Determinación de la autoridad resolutora. El 9 de julio de 2018, el Secretario Ejecutivo declaró fundadas las conductas atribuidas y le impuso una amonestación.

 

1.3 Recurso de inconformidad y resolución. En desacuerdo, el 20 de julio, María Flores Enríquez interpuso recurso de inconformidad. El 14 de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto local revocó la sanción impuesta (acuerdo IEC/CG/169/2018), porque sus manifestaciones estaban protegidas por la libertad de expresión.

 

2.1 Segundo procedimiento laboral disciplinario (IEC/AI/PLD/002/2018). El 30 de noviembre de 2018, la Titular de la Oficialía Electoral del Instituto local, de oficio, instauró el procedimiento contra María Flores Enríquez, por publicaciones en su cuenta personal de Twitter que trasgredían la normativa local.

 

2.2 Determinación de la autoridad resolutora. El 31 de enero de 2019, el Secretario Ejecutivo declaró infundadas las conductas atribuidas a María Flores Enríquez, al estar fundamentadas en un precepto legal derogado.

 

3.1 Tercer procedimiento laboral disciplinario (IEC/AI/PLD/001/2019). El 7 de diciembre de 2018, Julio César Lavenant Salas denunció a María Flores Enríquez por actos que presuntamente constituían hostigamiento, violencia, acoso laboral y discriminación en su perjuicio.

 

3.2 Admisión y medida de protección del tercer procedimiento laboral disciplinario. El 5 de febrero de 2019, la autoridad instructora admitió el procedimiento laboral disciplinario y acordó, como medida temporal de protección para el denunciante, la reubicación de la denunciada María Flores Enríquez, a una oficina fuera del edifico central del Instituto local.

 

3.3 Juicio ciudadano local contra la medida provisional de protección (13/2019). Inconforme, el 11 de febrero, María Flores Enríquez promovió juicio ciudadano. El 6 de marzo siguiente, el Tribunal local dejó sin efectos la medida de protección y ordenó reubicar a la denunciada en una oficina distinta, pero dentro del mismo edifico central del Instituto local.

 

3.4 Juicio ciudadano constitucional (SM-JE-21/2019). El 14 de marzo de 2019, Julio César Lavenant Salas promovió juicio ciudadano contra la sentencia del Tribunal local que modificó el acuerdo del Instituto local, para dejar sin efectos la medida de protección decretada contra María Flores Enríquez. El 25 de marzo siguiente, esta Sala Regional determinó improcedente el juicio electoral, toda vez que la sentencia impugnada no es tutelable en la vía electoral.

 

3.5 Recurso de reconsideración (SUP-REC-218/2019). Inconforme, el 29 de marzo de 2019, Julio César Lavenant Salas interpuso recurso de reconsideración. El 3 de mayo siguiente, la Sala Superior revocó la sentencia de este órgano jurisdiccional al considerar que se debió analizar el origen del acto primigeniamente impugnado y, por tanto, ordenó la remisión del escrito de María Flores Enríquez al Consejo General del Instituto local para que le diera el trámite correspondiente.

 

3.6 Resolución del Consejo General. El 28 de junio siguiente, el Consejo General, en cumplimiento a la determinación de la Sala Superior, sobreseyó el recurso de inconformidad, al considerar que quedó sin materia.

 

3.7 Resolución de fondo del procedimiento laboral disciplinario que ordena una disculpa pública. Previamente, el día 25 de abril de 2019, el Secretario Ejecutivo declaró fundado el procedimiento instaurado contra María Flores Enríquez, le impuso una amonestación, le ordenó asistir a un curso, taller y/o programa con la finalidad de concientizar acerca de la prevención de cualquier tipo de discriminación, le ordenó ofrecer disculpa pública, dejó sin efectos la medida de protección decretada por el Tribunal local, por lo que instruyó la reubicación a su lugar habitual de trabajo.

3.8 Recurso de inconformidad y resolución. En desacuerdo, el 20 de mayo, María Flores Enríquez interpuso recurso de inconformidad. El 29 de agosto, el Consejo General del Instituto local confirmó la medida disciplinaria impuesta (acuerdo IEC/CG/073/2019).

 

4.1 Cuarto procedimiento laboral disciplinario (IEC/AI/PLD/002/2019). Posteriormente, el 12 de diciembre de 2018, Leopoldo Margarito García Garza, Técnico de Organización Electoral en la Dirección de Organización Electoral en el Instituto local, presentó denuncia contra María Flores Enríquez por la presunta comisión de actos que consideró hirientes, ofensivos y dañinos.

 

4.2 Determinación de la autoridad resolutora. El 25 de junio de 2019[1], el Secretario Ejecutivo declaró fundado el procedimiento instaurado contra María Flores Enríquez, le impuso como sanción una amonestación y le ordenó ofrecer disculpa pública, así como asistir a un curso, taller y/o programa con la finalidad de concientizar acerca de la prevención de cualquier tipo de discriminación.

 

4.3 Recurso de inconformidad. Inconforme, el 16 de julio, María Flores Enríquez interpuso recurso de inconformidad, sin que se advierta constancia de resolución.

 

Apartado B. Juicio ciudadano local en el que demanda y pretende que se sancione a la Consejera Presidenta, Consejeros y otros servidores del OPLE (43/2019)

 

1. Demanda de juicio ciudadano local con pretensión sancionadora. El 28 de agosto, María Flores Enríquez[2] presentó juicio ciudadano ante el Tribunal local (43/2019), por actos y omisiones atribuidos a la Consejera Presidenta, Consejera, Consejero y diversos funcionarios del Instituto local.

 

2. Medidas preventivas. El 19 de septiembre, el Tribunal local emitió medidas preventivas y ordenó a las autoridades responsables evitar cualquier conducta que pudiera constituir acoso, discriminación o violencia en razón de género contra María Flores Enríquez.

 

3. Acuerdo de escisión (43/2019). El 7 de octubre, el Tribunal local escindió la demanda de María Flores Enríquez, al advertir la necesidad de estudiar por separado los actos controvertidos, unos relacionados con a) cuestiones de responsabilidad administrativa o disciplinaria, y b) el impedimento de ejercer su cargo (violencia política de género, acoso y hostigamiento laboral). Respecto a la primera cuestión, ordenó integrar el expediente 50/2019.

 

a) En ese contexto, en el expediente escindido de pretensión de responsabilidades administrativas (50/2019), el 8 de octubre, el Tribunal local declinó competencia a favor del Órgano de Control Interno del Instituto local, al considerar que es el facultado para instruir procedimientos de responsabilidad administrativa contra actos y omisiones atribuidos a diversos funcionarios de ese instituto.

 

b) En cuanto al expediente 43/2019, en el que se pretende sancionar por impedir el ejercicio al cargo por actos de violencia política de género, atribuidos a la Consejera Presidenta y Consejeros, así como al Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo de Organización Electoral y al Técnico de Organización Electoral, a la fecha continúa en trámite en el Tribunal local.

 

4. Juicios electorales y ciudadano federales

 

4.1 Demandas. El 14 de octubre, inconformes con el acuerdo plenario en el que se escindió la demanda y se pretende sancionar por impedimento de ejercicio al cargo por actos de violencia política de género, atribuidos a la Consejera Presidenta y Consejeros, así como al Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo de Organización Electoral y al Técnico de Organización Electoral, emitido en el expediente 43/2019, se presentaron los siguientes medios de impugnación:

 

- Juicio electoral promovido por la Consejera Presidenta, Gabriela María de León Farías y Secretario Ejecutivo, Francisco Javier Torres Rodríguez (SM-JE-56/2019).

 

- Juicio electoral promovido por el Director Ejecutivo de Organización Electoral, Julio César Lavenant Salas, Director Ejecutivo de la Comisión de Vinculación con el INE y los OPLE, Hugo Alejandro González Bazaldúa, Directora Ejecutiva de Administración, Miriam Yolanda Cardona de la Cruz, Oficial Electoral, América Luna Barrientos, Coordinador del Servicio Profesional Electoral adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración, Gerardo Muñoz Aguirre, y Técnico Electoral adscrito a la Dirección de Organización Electoral, Leopoldo Margarito García Garza (SM-JE-57/2019).

En esa misma fecha, inconformes con el acuerdo del Tribunal local que declinó competencia a favor del Órgano de Control Interno del Instituto local, al considerar que es el facultado para instruir procedimientos de responsabilidad administrativa contra la Consejera Presidenta y Consejeros, así como el Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo de la Comisión de Vinculación con el INE y los OPLE, Coordinadores del Servicio Profesional Electoral y autoridades instructoras de los procedimientos laborales disciplinarios, emitido en el expediente 50/2019, se promovieron los siguientes medios de impugnación:

 

- Juicio electoral promovido por la Consejera Presidenta, Gabriela María de León Farías y Secretario Ejecutivo, Francisco Javier Torres Rodríguez (SM-JE-58/2019).

 

- Juicio electoral promovido por el Director Ejecutivo de Organización Electoral, Julio César Lavenant Salas, Director Ejecutivo de la Comisión de Vinculación con el INE y los OPLE, Hugo Alejandro González Bazaldua, Directora Ejecutiva de Administración, Miriam Yolanda Cardona de la Cruz, Oficial Electoral, América Luna Barrientos, Coordinador del Servicio Profesional Electoral adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración, Gerardo Muñoz Aguirre, y Técnico Electoral adscrito a la Dirección de Organización Electoral, Leopoldo Margarito García Garza (SM-JE-59/2019).

 

Por su parte, el 14 de octubre, María Flores Enríquez presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales para combatir, tanto el acuerdo de escisión como el de declinación de competencia emitidos por el Tribunal local (SM-JDC-258/2019).

 

4.2 Recepción, turno y radicación. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente integró los juicios electorales y el 17 siguiente, formó el juicio ciudadano correspondiente, y los turnó a la ponencia a su cargo[3]. Se radican los medios de impugnación y se ordena integrar las constancias atinentes a cada expediente[4].

 

ACUMULACIÓN PARA EFECTOS DE LA CONSULTA COMPETENCIAL

 

Este órgano colegiado estima procedente acumular los juicios SM-JE-57/2019, SM-JE-58/2019, SM-JE-59/2019 y SM-JDC-258/2019 al SM-JE-56/2019, al ser éste el primero que se recibió y registró en esta Sala Regional.

 

En el entendido que la acumulación de los asuntos se decreta por economía procesal y surte sus efectos únicamente para este planteamiento de competencia.

 

Agréguese copia certificada del presente acuerdo plenario a los expedientes acumulados[5].

 

CONSIDERACIONES

 

Apartado I. Decisión

 

Se somete a consulta, pregunta o decisión de la Sala Superior, la cuestión competencial sobre cuál Sala debe conocer el presente asunto.

 

Lo anterior, porque las Salas Regionales tienen el deber de someter a consulta de la Sala Superior aquellas cuestiones que pudieran ser competencia de esta última (Acuerdo General 1/2014[6]).

 

Así, toda vez que en el presente asunto, los actores controvierten los acuerdos emitidos por el Tribunal local, en los que, por un lado, escindió la demanda presentada por María Flores Enríquez contra Consejeras, Consejeros y otros funcionarios del Instituto local, al advertir la necesidad de estudiar por separado los actos controvertidos relacionados con a) cuestiones de responsabilidad administrativa o disciplinaria, y b) el impedimento de ejercer su cargo (violencia política de género, acoso y hostigamiento laboral). Respecto a la primera cuestión, ordenó integrar el expediente 50/2019[7].

 

Y, por otro lado, en el juicio ciudadano que se formó, el Tribunal Local declinó competencia a favor del Órgano de Control Interno del Instituto local, al considerar que es el facultado para instruir procedimientos de responsabilidad administrativa contra actos y omisiones atribuidos a diversos funcionarios de ese instituto[8].

 

Cuestión que no está expresamente reservada a las Salas Regionales, porque los referidos acuerdos plenarios de escisión y de declinación de competencia, están relacionados con la controversia planteada contra actos y omisiones sistemáticos, reiterados, colectivos y orquestados de acoso, hostigamiento laboral, discriminación, impedimento de ejercicio del cargo y violencia por razón de género atribuidos a la Consejera Presidenta, Consejeros y diversos funcionarios del Instituto Electoral de Coahuila.

 

Apartado II. Justificación de la consulta competencial

 

1. Marco normativo

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales[9].

 

Las Salas Regionales son competentes para conocer de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicios electorales, suscitados dentro del ámbito territorial de la circunscripción plurinominal correspondiente (artículos 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como a los Lineamientos Generales para la identificación e integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación).

La Sala Superior determinó que las Salas Regionales deben someter la consulta competencial respecto de los asuntos que no son de su competencia de manera expresa (Acuerdo General 1/2014[10]).

 

En relación a la responsabilidad de consejeros electorales del Consejo General de los OPLE, la Sala Superior ha establecido su competencia para conocer de los asuntos en los que se impugnan las resoluciones emitidas en los procedimientos de remoción de consejeros electorales, en términos del artículo 55, del Reglamento de designación y remoción[11].

 

Respecto de la existencia o posibilidad de impugnación de otro tipo de procedimientos no se advierte alguna regulación o doctrina jurisprudencial específica que oriente la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de los asuntos.

En ese sentido esta Sala Regional considera que, ante la falta de competencia expresa o delegada, se debe someter a consulta, pregunta o cuestión competencial ante la Sala Superior, las impugnaciones en las que se reclamen actos que involucren o que plantean la determinación de responsabilidad de los Consejeros de los OPLE, con independencia del tipo de procedimiento, de remoción, responsabilidad administrativa, o incluso laboral.

 

En ese contexto, la Sala Superior ya ha asumido su competencia para conocer de los medios de impugnación en lo que se controvierta la instauración de procedimientos de remoción de Consejeros Electorales de los OPLE, al conculcar el derecho político a integrar un órgano electoral.

 

2. Caso concreto

 

En las demandas presentadas ante esta Sala Regional se señalan las siguientes pretensiones y planteamientos:

 

Por un lado, María Flores Enríquez pretende que esta Sala Regional revoque el acuerdo del Tribunal local que escindió la demanda local de responsabilidad imputada a la Consejera Presidenta y Consejeros Electorales, así como de otros servidores del Instituto local, por supuesta violencia política de género en su contra, a fin de que emita una sola sentencia en la que determine si se acreditan o no las conductas denunciadas.

 

Por otra parte, la Consejera Presidenta y otros funcionarios (Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo de Organización Electoral, Director Ejecutivo de la Comisión de Vinculación con el INE y los OPLE, Directora Ejecutiva de Administración, Oficial Electoral, Coordinador del Servicio Profesional Electoral adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración y Técnico Electoral adscrito a la Dirección de Organización Electoral), pretenden que se revoque el acuerdo que escindió la demanda presentada en su contra para que sea el propio Instituto local, a través de sus órganos correspondientes, el que conozca del asunto en un procedimiento administrativo sancionador.

 

3. Valoración

 

De la naturaleza de la materia de controversia, se advierte que el acuerdo del Tribunal local en el que se escindió la demanda de juicio local, la pretensión consiste en responsabilizar y sancionar por una supuesta violencia política de género, entre otros, a la Consejera Presidenta y Consejeros del OPLE.

 

Como se anticipó, dichos procedimientos de responsabilidad contra consejeros electorales y los juicios o recursos en los que se controvierten, no están expresamente previstos en los supuestos de competencia o a favor de las Salas Regionales.

 

En atención a ello, toda vez que esta Sala Regional no tiene competencia expresa ni delegada para conocer de asuntos como los que se plantean, se considera necesario preguntar o someter a consulta competencial de la Sala Superior la definición de la competencia para resolverlos.

 

En consecuencia, lo procedente es enviar las demandas para que sea la Sala Superior la que resuelva sobre la presente consulta competencial, a fin de que determine qué órgano debe conocer de los presentes asuntos.

 

Lo anterior, sin que obste que algunas de las impugnaciones también se vinculan con la responsabilidad de otros servidores públicos del OPLE que no son consejeros electorales, y que, en principio, no son sujetos que pudieran surtir competencia  favor de Sala Superior, porque lo denunciado en la única demanda de juicio ciudadano local, de la que surgen las resoluciones impugnadas, es la responsabilidad de todos los Consejeros y servidores por actos considerados sistemáticos y que parte de la misma conducta que, a decir de la actora, actualiza violencia política de género.

 

Por tanto, conforme a lo fundado y motivado, se

 

ACUERDA

 

ÚNICO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, previa copia certificada que se deje de los expedientes.

 

Notifíquese conforme a Derecho.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ERNESTO CAMACHO OCHOA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 

 

 

 


[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2019, salvo precisión en contrario.

[2] Coordinador de Organización Electoral en el Instituto local.

[3] Por oficios TEPJF-SGA-SM-2431/2019, TEPJF-SGA-SM-2432/2019, TEPJF-SGA-SM-2433/2019, TEPJF-SGA-SM-2434/2019 y TEPJF-SGA-SM-2445/2019, respectivamente emitidos por la Secretaria General de Acuerdos.

[4] En términos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] Con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2014, DE VEINTE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE, POR EL QUE SE APRUEBA LA IMPLEMENTACIÓN DE REGLAS RELATIVAS AL TRÁMITE DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE RECIBAN LAS SALAS REGIONALES EN CONTRA DE SUS RESOLUCIONES Y MEDIDAS GENERALES APLICABLES.

[7] Acto impugnado, emitido el 7 de octubre, en el juicio ciudadano local 43/2019.

[8] Acto impugnado, emitido el 8 de octubre, en el juicio ciudadano local 50/2019.

[9] Cuya competencia se determina en la propia Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

[…]

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

[…]

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables

[10][…]

c) En los casos de recepción de asuntos cuya materia sea del conocimiento de la Sala Superior, conforme con la normativa y jurisprudencia aplicable, o bien por su naturaleza, exista duda sobre la competencia de la Sala Regional respectiva, ésta deberá de emitir el acuerdo relativo al planteamiento competencial, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción del correspondiente ocurso de impugnación.

[…]

[11] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JE-43/2019; SUP-RAP-19/2019; SUP-JDC-899/2017 y acumulados, así como en el diverso SUP-RAP-103/2018.