JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-41/2024
PARTE ACTORA: RODRIGO ZEPEDA CARRASCO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR
SecretariA: MARÍA FERNANDA MAYA URIBE |
Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma el acuerdo plenario del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, emitido en el expediente JE-46/2024, al considerarse que el desechamiento del medio de impugnación local fue conforme a Derecho; lo anterior, porque Rodrigo Zepeda Carrasco carece de interés jurídico y legítimo para controvertir el acuerdo IEEPCNL/CG/113/2024 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, por el que se resolvieron las solicitudes de registro de candidaturas para integrar Ayuntamientos en la referida entidad federativa, postuladas por la coalición denominada “Fuerza y Corazón x Nuevo León”, para el proceso electoral 2023-2024.
ÍNDICE
2. COMPETENCIA....................................................4
3. PROCEDENCIA....................................................4
4. ESTUDIO DE FONDO...............................................5
GLOSARIO
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
Las fechas a las que se hace referencia, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.1. Proceso electoral local. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, el Instituto Local celebró la sesión de instalación y apertura del periodo ordinario de actividad electoral 2023-2024.
1.2. Convenio de coalición. El trece de diciembre siguiente, las presidencias estatales de los partidos políticos PAN, PRI y PRD, solicitaron el registro del convenio de coalición parcial denominado “Fuerza y Corazón x Nuevo León”, para las elecciones de diputaciones locales y la renovación de Ayuntamientos en Nuevo León, para el proceso electoral 2023-2024.
1.3. Aprobación del convenio de coalición. Previo desahogo del requerimiento formulado, el veintitrés de diciembre pasado, el Instituto Local emitió el acuerdo IEEPCNL/CG/136/2023, por el cual aprobó preventivamente el registro del convenio de la coalición antes señalada.
1.4. Juicio de inconformidad [JI-09/2023]. El veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, MORENA promovió juicio de inconformidad en contra del acuerdo IEEPCNL/CG/136/2023.
El once de enero, el Tribunal Local determinó la validez definitiva de la coalición parcial integrada por el PAN, PRI y PRD, para postular candidaturas para la elección de diputaciones locales y de Ayuntamientos en Nuevo León, autorizada –originalmente– por el Instituto Local, de manera condicionada.
1.5. Primera impugnación federal [SM-JRC-8/2024]. El dieciséis de enero, MORENA impugnó la sentencia emitida por el Tribunal Local.
El veinticinco de enero, esta Sala Regional revocó la resolución local y ordenó al Tribunal Local emitir una nueva.
1.6. Sentencia local en cumplimiento. En cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, en el expediente SM-JRC-8/2024, el Tribunal Local emitió una nueva resolución, en la que determinó que el PAN debía cumplir en un plazo de veinticuatro horas, con lo señalado por el Instituto Local en su acuerdo que autorizó preventivamente el registro condicionado de la coalición.
1.7. Acuerdo de cumplimiento. El veintiocho de enero, mediante acuerdo IEEPCNL/CG/017/2024, el Instituto Local determinó que el PAN cumplió con el requerimiento realizado en el diverso IEEPCNL/CG/136/2023, al presentar la documentación solicitada.
1.8. Segundo juicio de inconformidad [JI-3/2024]. El uno de febrero, MORENA impugnó el acuerdo señalado.
El uno de marzo, el Tribunal Local resolvió el citado juicio, en el sentido de revocar el acuerdo IEEPCNL/CG/017/2024 y, en consecuencia, cancelar la participación del PAN en la coalición parcial “Fuerza y Corazón x Nuevo León”.
1.9. Recurso de reconsideración [SUP-REC-164/2024]. El diecisiete de marzo, el PAN interpuso recurso de reconsideración.
El veinte siguiente, Sala Superior revocó la sentencia impugnada y, en consecuencia, modificó la diversa emitida por el Tribunal Local, en el expediente JI-3/2024, para confirmar el acuerdo IEEPCNL/CG/017/2023, emitido por el Instituto Local y, por ende, validar la coalición parcial “Fuerza y Corazón x Nuevo León”, integrada por el PAN, PRI y PRD.
1.10. Acuerdo de aprobación de registros. El treinta de marzo, el Consejo General del Instituto Local emitió el acuerdo IEEPCNL/CG/113/2024, por el que se resolvieron las solicitudes de registro de candidaturas para integrar Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, presentadas por la coalición denominada “Fuerza y Corazón x Nuevo León”.
1.11. Juicio electoral local [JE-46/2024]. En desacuerdo con dicha determinación, el actor, por propio derecho, promovió juicio electoral.
Mediante acuerdo plenario de seis de abril, el Tribunal Local desechó de plano la demanda planteada, al considerar que el promovente carecía de interés jurídico y legítimo.
1.12. Juicio electoral federal [SM-JE-41/2024]. Inconforme con lo anterior, el once de abril, la parte actora promovió el juicio que nos ocupa.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Local, relacionada con el registro de candidaturas para integrar el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].
3. PROCEDENCIA
El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, y 13, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión correspondiente[2].
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Origen
- Acuerdo IEEPCNL/CG/136/2023
El veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Local aprobó el acuerdo IEEPCNL/CG/136/2023, por el cual se resolvió la solicitud de registro del convenio de coalición parcial denominada “Fuerza y Corazón x Nuevo León”, integrada por el PAN, PRI y PRD, para postular candidaturas en los veintiséis distritos de mayoría relativa para la elección de Diputaciones Locales, y treinta y nueve planillas en la elección de Ayuntamientos de la citada entidad federativa.
En lo que interesa al asunto, se estableció que, en el municipio de Monterrey, las primeras ocho regidurías, la segunda sindicatura, así como sus respectivas candidaturas suplentes, corresponderían al PRI; mientras que, de la regiduría nueve a la dieciocho, la primera sindicatura, así como sus respectivas candidaturas suplentes, corresponderían al PAN.
- Recurso de reconsideración SUP-REC-164/2024
Mediante sentencia de veinte de marzo, Sala Superior validó la coalición parcial “Fuerza y Corazón x Nuevo León”, integrada por el PAN, PRI y PRD, y ordenó al Instituto Local que, de manera inmediata, concediera un plazo adicional de cinco días para que la referida coalición presentara las solicitudes de sus candidaturas.
- Acuerdo IEEPCNL/CG/069/2024
El veintidós de marzo, en cumplimiento a lo ordenado por Sala Superior, el Consejo General del Instituto Local emitió el acuerdo IEEPCNL/CG/069/2024, en el que otorgó un plazo adicional a la coalición parcial denominada “Fuerza y Corazón x Nuevo León”, para que presentara el registro de sus candidaturas para el proceso electoral local 2023-2024.
Asimismo, en los puntos resolutivos, se precisó que el convenio que se encontraba vigente era el aprobado mediante acuerdos IEEPCNL/CG/ 136/2023, IEEPCNL/CG/017/2024 y IEEPCNL/CG/039/2024.
- Acuerdo IEEPCNL/CG/113/2024
Posteriormente, el treinta de marzo, el Consejo General del Instituto Local emitió el acuerdo IEEPCNL/CG/113/2024, por el que se aprobaron las planillas presentadas por la coalición denominada “Fuerza y Corazón x Nuevo León”, las cuales se encontraban enlistadas en el Anexo 4 del mencionado acuerdo.
En ese sentido, para el municipio de Monterrey se registraron las siguientes:
- Juicio electoral JE-46/2024
Inconforme con la distribución de candidaturas de la coalición “Fuerza y Corazón x Nuevo León” para el municipio de Monterrey, el accionante, por propio derecho, promovió juicio electoral, el cual fue registrado por el Tribunal Local bajo el número de expediente JE-46/2024.
4.1.2. Consideraciones de la resolución impugnada
El Tribunal Local desechó de plano la demanda local, porque se actualizaba su improcedencia, dado que la parte actora carecía de interés jurídico y legítimo.
Sostuvo que el actor pretendía combatir el acuerdo IEEPCNL/CG/113/2024, sustancialmente, porque en él se habían vulnerado las formalidades esenciales del proceso electoral; de ahí que, consideró que en modo alguno, el acto reclamado ocasionaba en el actor, una afectación a un derecho sustancial que fuera susceptible de ser impugnado, al no advertirse una afectación a algún derecho sustantivo concreto que pudiera ser susceptible de reparación.
Señaló que, si bien el promovente había argumentado que la actuación del Consejo General del Instituto Local le causaba agravio, lo cierto era que sus manifestaciones resultaban genéricas, al no mencionar claramente cuál era el derecho subjetivo que estimaba vulnerado, ni la forma en que la supuesta violación se había actualizado a través de una actuación concreta.
Al respecto, precisó que el actor había alegado su inconformidad sobre la actuación del referido Consejo General, sin establecer una afectación a su esfera jurídica, lo que evidenciaba su falta de interés jurídico, por lo que desechó la demanda presentada.
Por otra parte, indicó que el promovente no contaba con interés legítimo, ya que no se apreciaba que se encontrara en una situación relevante que lo pusiera en una posición especial frente al ordenamiento jurídico, ni acudía en representación de algún grupo en situación de discriminación histórica, estructural o alguna cuestión similar.
Además, el Tribunal Local expuso que, si bien todo ejercicio democrático estaba intrínsecamente relacionado con el derecho de la ciudadanía de votar o a la participación política, lo cierto era que ese derecho no permitía acreditar el interés legítimo, ya que la posible vulneración al derecho a votar o ser votado no se limitaba a un grupo o tenía un efecto especial sobre alguna colectividad.
Por lo cual, concluyó que la afectación de manera genérica al derecho de votar no se traducía en un interés legítimo, sino en un interés simple, mismo que no podía ser reconocido en el citado asunto.
4.1.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
En su escrito de demanda, la parte actora sostiene que el desechamiento impugnado es contrario a Derecho, porque:
a. Tiene interés legítimo para impugnar el acuerdo identificado con el número IEEPCNL/CG/113/2024, pues le genera un agravio implícito como ciudadano, al atentar contra las formalidades rectoras del proceso electoral, de debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, así como a los principios de legalidad, objetividad, certeza, imparcialidad y equidad.
b. El Tribunal Local no realizó un examen exhaustivo de los argumentos hechos valer respecto a la acreditación de su interés jurídico para promover el juicio de origen.
c. La falta de interés no es motivo manifiesto e indudable de improcedencia, al constituir una cuestión fondo que no puede ser analizada al presentarse la demanda.
d. El acuerdo impugnado en el juicio de origen afecta directamente la contienda electoral del municipio en que habita y designa a la ciudadanía a la que tendrá la posibilidad de votar en las elecciones, por lo que sí afecta directamente sus intereses, al ser el principal interesado en que la contienda electoral se siga de manera correcta.
e. La planilla de las candidaturas no atiende con las disposiciones del convenio de coalición aprobado, por estar compuesta de candidaturas que no incumplen con los requisitos legales para ocupar el cargo al que aspiran, lo que constituye un agravio directo a la ciudadanía del municipio de Monterrey, Nuevo León.
4.1.4. Cuestión a resolver.
A partir de los agravios expresados, le corresponde a esta Sala Regional determinar si es ajustado o no a Derecho que el Tribunal Local desechara el medio de impugnación hecho valer, al estimar que la parte actora carecía de interés jurídico y legítimo para cuestionar el acuerdo que aprobó el registro de las planillas de candidatos presentadas por la coalición denominada “Fuerza y Corazón x Nuevo León”, para integrar Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León.
4.2. Decisión
Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la decisión del Tribunal Local, porque resulta jurídicamente correcta la conclusión a la que arribó, relativa a la falta de interés jurídico y legítimo de la parte actora, para controvertir el acuerdo IEEPCNL/CG/113/2024, por el que se resolvieron las solicitudes de registro de candidaturas para integrar Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, presentadas por la coalición denominada “Fuerza y Corazón x Nuevo León”.
4.3. Justificación de la decisión
Interés jurídico, legítimo y simple
En materia electoral se reconocen dos clases de interés para justificar la procedencia de los distintos medios de impugnación, a saber, el interés jurídico y el interés legítimo.
El interés jurídico es un presupuesto procesal que se traduce en una carga que debe cumplir quien promueve el juicio para acreditar, en principio, una afectación a su esfera jurídica por la vulneración a algún derecho subjetivo, a partir de algún acto de autoridad o de un ente de derecho privado.
Así, para que se actualice este supuesto, resulta necesario que se aduzca la vulneración a un derecho sustancial de la parte actora que, a su vez, haga necesaria y útil la intervención del órgano jurisdiccional, con el fin de reparar esa afectación.
En este sentido, para que exista un interés jurídico como requisito de procedencia, se debe demostrar: i) la existencia del derecho subjetivo político-electoral que se aduce vulnerado, y ii) que el acto de autoridad afecta ese derecho.
Por su parte, el interés legítimo se define como aquel personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor de la parte promovente derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económico, profesional, de salud pública o de cualquier otra[3].
La Segunda Sala de la Suprema Corte, en la jurisprudencia 2a./J. 51/2019, definió las condiciones que actualizan un interés legítimo, las cuales son: i) la existencia de una norma que establezca algún interés diferenciado en beneficio de una colectividad; ii) que el acto que se reclame vulnere tal interés, debido a la situación que guarda quien acude a juicio frente al ordenamiento jurídico de forma individual o colectiva, y iii) que la persona promovente pertenezca a tal colectividad[4].
Excepcionalmente, la Sala Superior ha reconocido el interés legítimo a las personas ciudadanas que acuden en defensa de los intereses de grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad[5] o que histórica y estructuralmente han sido objeto de discriminación[6], así como para dar eficacia a la representación que tienen quienes legislan para garantizar la observancia de la Constitución Federal[7], entre otros supuestos.
Así, el interés legítimo requiere que la parte actora pertenezca a una colectividad o tenga una situación relevante que le ponga en una posición especial frente al ordenamiento jurídico, de manera tal que con la anulación del acto reclamado se genere un beneficio en su esfera de derechos.
Finalmente, el Máximo Tribunal del país definió el interés simple, como un interés jurídicamente irrelevante, el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, la decisión que se tome por la autoridad no se traducirá en un beneficio personal para la persona interesada.
Caso concreto
La parte actora alega, sustancialmente, que el Tribunal Local desechó de manera indebida su juicio local, al no tomar en consideración que su derecho al sufragio activo implica la posibilidad de impugnar el acuerdo identificado bajo el número IEEPCNL/CG/113/2024, por el que se aprobaron las solicitudes de registro de candidaturas para integrar Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, presentadas por la coalición “Fuerza y Corazón x Nuevo León”, lo que afecta directamente la contienda electoral del municipio de Monterrey en el que habita y, por ende, sus intereses como ciudadano.
Ahora bien, el Tribunal Local desechó el medio de impugnación local, al estimar que el promovente carecía de interés jurídico y legítimo para controvertir el registro de las planillas presentadas por la coalición denominada “Fuerza y Corazón x Nuevo León”, porque:
- El actor no acreditó la vulneración a un derecho subjetivo que pudiera ser susceptible de reparación.
- Tampoco cuenta con interés legítimo, al no encontrarse en una situación relevante que lo ponga en una posición especial frente al ordenamiento jurídico.
- No acude en representación de algún grupo en situación de discriminación histórica, estructural o alguna cuestión similar.
- El carácter de ciudadano no lo coloca en una especial posición frente al ordenamiento jurídico.
- La supuesta afectación al derecho de votar no se traduce en un interés legítimo, sino en uno simple.
Así las cosas, los agravios hechos valer son infundados, debido a que, tal como lo razonó la autoridad responsable, la parte actora carece de interés jurídico y legítimo para impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto Local.
En principio, cabe destacar que, en la legislación electoral de Nuevo León, se establece que los medios de impugnación en materia electoral, incluyendo el juicio electoral, son improcedentes cuando se pretenda controvertir actos o resolución que no afecten el interés jurídico del promovente, entre otros supuestos.
Ahora, como se precisó, el interés jurídico se satisface si en la demanda se plantea la vulneración de algún derecho sustancial de quien promueve y, a su vez, hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa vulneración, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
Lo anterior, según lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[8].
De ese modo, para efectos de cumplir con tal requisito de procedencia, el actor debió argumentar ante el Tribunal responsable qué derechos le fueron vulnerados por el acuerdo impugnado y de qué manera la modificación o revocación de ese acto le restituiría en el disfrute de éstos.
Sin embargo, de la lectura de la demanda que presentó ante la instancia jurisdiccional local, se advierte que el actor impugnó el acuerdo del Consejo General del Instituto Local, por el que se resolvieron las solicitudes de registro de candidaturas para integrar Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, presentadas por la coalición denominada “Fuerza y Corazón x Nuevo León”, ya que, a su consideración, vulneraba la distribución de candidaturas para el municipio de Monterrey, establecida en el diverso acuerdo IEEPCNL/CG/ 136/2023, situación que le generaba una afectación implícita como ciudadano.
Es decir, la parte actora sostiene que se vulnera su derecho a votar, porque existe una irregularidad en la conformación de las planillas de registro de candidaturas para integrar el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, presentadas por la mencionada coalición, hecho que afecta la legitimidad y legalidad del proceso electoral y, por ende, su esfera jurídica como habitante de ese municipio.
Bajo ese contexto, esta Sala Regional estima que no le asiste razón a la parte actora, pues si bien es titular del derecho de votar, contemplado en el artículo 35 de la Constitución Federal, lo cierto es que no cuenta con interés jurídico ni legítimo para controvertir el registro de las planillas postuladas por la coalición denominada “Fuerza y Corazón x Nuevo León”.
Lo anterior es así pues, contrario a lo que estima el promovente, aun cuando señala que se vulnera su derecho de votar, no manifiesta -ni de autos se advierte-, afectación alguna a su esfera de derechos, pues sólo lo hace depender de su calidad de ciudadano y habitante del referido municipio; de ahí que, carezca de interés jurídico para promover el juicio electoral local, pues tiene sólo un interés simple, el cual no es suficiente para promover el referido medio de impugnación.
Ello, en tanto que la modificación o revocación del acto controvertido, en modo alguno produciría un beneficio o efecto positivo en su esfera de derechos político-electorales.
De manera que, para promover un medio de impugnación en materia electoral no basta ser titular de un derecho como el de votar, pues se reitera, es criterio de este Tribunal Electoral y de la Suprema Corte que, para tal efecto es necesaria la afectación a su esfera de derechos, a fin de que intervenga un órgano jurisdiccional y repare la vulneración acreditada, con el dictado de una sentencia y, con ello, restituir en el goce del derecho político-electoral violado, lo cual no acontece en la especie.
Máxime que, contrario a lo que expone, sus argumentos no son suficientes para acreditar un interés legítimo ya que, tal como lo sostuvo el Tribunal Local, tampoco se aprecia que se encuentre en una situación relevante que lo ponga en una posición especial frente al ordenamiento jurídico, ni argumenta que esté acudiendo en representación de algún grupo en situación de discriminación histórica, estructural o alguna cuestión similar que le permita acudir en defensa de la ciudadanía.
Ello, ya que el carácter de ciudadano no coloca al promovente en una especial posición frente al ordenamiento jurídico, aunado a que carece de legitimación para ejercer una acción tuitiva de intereses difusos pues este tipo de acciones es exclusiva de partidos políticos[9].
Por lo que, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse.
Lo anterior, con fundamento en la razón esencial de la jurisprudencia P./J. 50/2014, del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)[10].
En consecuencia, el accionante cuenta con un interés simple, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido, el cual es insuficiente para promover un medio de impugnación.
De ahí que, el Tribunal Local atendió, como era debido, la actualización de una causa de improcedencia y, por ello, no tenía obligación de analizar los agravios de la demanda del medio de impugnación local, ni de substanciar el asunto, ya que de modo alguno variaría la apreciación de los hechos constitutivos del acto controvertido, con base en la documentación que obraba en el juicio electoral local.
Además, en concepto de esta Sala Regional, el tribunal responsable analizó aquellos escenarios en que podría actualizarse el interés jurídico, así como legítimo del actor y las desestimó, lo cual hace patente un ejercicio de análisis exhaustivo, motivado y fundado de que el acuerdo impugnado no le afecta en forma alguna.
Finalmente, el hecho de que, en la legislación electoral local, para efectos de procedencia de los medios de impugnación, se exija la existencia de un interés jurídico, no constituye por sí mismo una vulneración al derecho a un recurso efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas.
Lo anterior, de acuerdo con la razón esencial de la jurisprudencia 1a./J. 22/2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL[11].
De hecho, aún con la inclusión del principio pro persona, en relación con el derecho a un recurso efectivo, los ciudadanos no están eximidos de satisfacer los requisitos previstos en las leyes para promover un medio de impugnación.
Tal consideración se sustenta en la jurisprudencia 1a./J. 10/2014, de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA[12].
Por lo expuesto, es que se considera que la determinación controvertida debe confirmarse.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación original exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aprobados el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.
[2] Acuerdo de admisión visible en el expediente principal.
[3] Así lo sostuvo Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-120/2022.
[4] Jurisprudencia 51/2019, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 64, marzo de 2019; Tomo II; página 1598; registro IUS: 2019456.
[5] Jurisprudencia 9/2015 de Sala Superior, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN A UN GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, páginas 20 y 21.
[6] Jurisprudencia 8/2015 de Sala Superior de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.
[7] Tesis XXX/2012 de Sala Superior de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LOS DIPUTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLO CONTRA LA OMISIÓN DE ELEGIR A LOS CONSEJEROS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 11, 2012, páginas 40 y 41.
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[9] Jurisprudencias 10/2005 y 15/2000, de rubros: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR y PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.
[10] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 60.
[11] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Pág. 325.
[12] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, Pág. 487.