EXPEDIENTE: SM-JE-12/2024
PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO. COLABORÓ: ANDREA BRITT ESCOBEDO LÁSCARI
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Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que revoca, la resolución dictada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Recurso de Inconformidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia que confirmó la diversa emitida por la Secretaría Ejecutiva de dicho instituto por medio de la cual se determinó tener por no acreditadas las conductas denunciadas en el procedimiento laboral sancionador iniciado a petición de la actora. Lo anterior, ya que se considera que en la resolución no se realizó un análisis adecuado sobre los alcances y contenidos del derecho a la defensa adecuada de la presunta víctima, y este, se vio vulnerado a lo largo del procedimiento, y en tal virtud, se tiene por acreditada dicha infracción procesal que motiva la reposición del procedimiento.
GLOSARIO | |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
1. ANTECEDENTES
En delante las fechas que se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
1.1. Renuncia. El treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, la parte actora renunció al cargo de vocal ejecutiva de la Junta Distrital. En su escrito, manifestó que su renuncia derivaba de diversos contextos de violencia institucional, carga excesiva de actividades administrativas, la falta de apoyo de la Junta Local y su nula sensibilidad humana.
1.2. Denuncia. El seis de junio siguiente, la actora presentó una denuncia en contra del Coordinador Administrativo y la Vocal Ejecutiva de la Junta Local, por hostigamiento y acoso laboral en su contra.
1.3. Radicación. El catorce de junio del mismo año, la Dirección Jurídica del INE radicó la denuncia bajo el número de expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
1.4. Auto de no inicio. El tres de enero de dos mil veintidós, la Dirección Jurídica del INE, emitió el auto de inicio del procedimiento laboral sancionador en contra del Coordinador Administrativo y determinó el no inicio del procedimiento laboral sancionador en contra de la Vocal Ejecutiva.
1.5. Primer recurso de inconformidad. Contra dicho acuerdo, la actora interpuso recurso de inconformidad el cual fue registrado con el número de expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de la Junta General Ejecutiva del INE.
1.6. Resolución del recurso de inconformidad [acto impugnado ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia]. El veintiséis de mayo, la Junta General Ejecutiva del INE confirmó el acuerdo del Director Jurídico del INE que determinó no iniciar el procedimiento laboral sancionador contra la Vocal Ejecutiva.
1.7. Primer juicio ciudadano federal. Inconforme, la actora promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No obstante, el veinticinco de junio de dos mil veintidós, la referida Sala Superior, reencauzó el medio de impugnación a la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, al estimar que era la competente para conocer de dicha demanda.
1.8. Formación de juicio de la ciudadanía y encauzamiento a juicio electoral [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia]. Una vez recibido el medio de impugnación en esta Sala Regional, la presidencia ordenó turnarlo como juicio de la ciudadanía, sin embargo, el ocho de julio de dos mil veintidós se aprobó el acuerdo plenario de encauzamiento a juicio electoral, por considerarse el medio idóneo para conocer de dicha controversia.
1.9. Sentencia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. El quince de julio siguiente, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en el Juicio Electoral y revocó la resolución ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia emitida por la Junta General Ejecutiva del INE en el recurso de inconformidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, al considerar que sí había elementos suficientes para iniciar el procedimiento laboral sancionador en contra de la Vocal Ejecutiva.
Por lo que se dejó sin efectos el acuerdo de tres de enero de dos mil veintidós dictado por el Director Jurídico del INE en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y se ordenó que emitiera un nuevo acuerdo en el que analizara nuevamente las constancias que obran en autos en relación con la conducta probablemente infractora atribuida a la Vocal Ejecutiva y, de no existir otra causa que lleve a la conclusión de no inicio, instaure el procedimiento laboral sancionatorio en su contra.
1.10. Resolución ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. El veintitrés de junio de dos mil veintitrés –por instrucciones de la Dirección Jurídica del INE y en cumplimiento a la ejecutoria ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia– la Secretaría Ejecutiva del INE resolvió el procedimiento laboral sancionador en el sentido de tener por no acreditadas las conductas denunciadas y absolvió a la denunciada de las conductas imputadas.
1.11. Segundo juicio federal. Contra ello, la parte actora promovió juicio electoral ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin embargo, al no haberse agotado el principio de definitividad, dicho órgano jurisdiccional reencauzó el medio de defensa al INE para que lo sustanciara y resolviera como recurso de inconformidad, con la finalidad de facilitar el acceso a la justicia pronta y expedita.
1.12. Resolución impugnada. El once de diciembre de dos mil veintitrés, la Junta General Ejecutiva del INE resolvió el Recurso de Inconformidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y confirmó la determinación del procedimiento laboral sancionador.
1.13. Demanda. El ocho de enero, la parte actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Oaxaca, mismo que fue remitido, primero, a la JGE y posteriormente, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para su sustanciación.
1.14. Reencauzamiento. Por acuerdo de fecha seis de febrero, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, el asunto se reencauzó a la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral con residencia en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.
1.15. Formación de juicio de la ciudadanía y encauzamiento a juicio electoral [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia]. Mediante acuerdo de fecha dieciséis de febrero del expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, esta Sala Regional encauzó el medio de impugnación tramitado como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a juicio electoral.
Esta Sala Regional de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio electoral en el que se controvierte la resolución dictada por la Junta General Ejecutiva del INE que confirmó la diversa emitida por la Secretaria Ejecutiva, en la que determinó que no se acreditó que la persona denunciada cometiera alguna de las conductas previstas en el artículo 72, fracciones XXVI y XXVIII, del Estatuto, las cuales se le imputaron mientras se desempeñaba como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; entidad federativa en la que, si bien, la competencia recae en la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Electoral Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que cuando un asunto, durante la cadena impugnativa, haya sido del conocimiento previo por parte de una Sala diversa a la que ejerce jurisdicción, la Sala que conocerá del asunto será aquella que conoció previamente del mismo[1].
Lo anterior, porque aun cuando el acto impugnado lo emitió un órgano central del INE, los hechos denunciados involucran a personas que desempeñaban actividades en órganos desconcentrados de este Instituto y la controversia no trasciende en el ámbito local; con fundamento en los artículos 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo previsto en los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] y lo determinado en el acuerdo plenario dictado en el juicio de la ciudadanía ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, se precisa nombre y firma de la actora, el acto que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las normas presuntamente no atendidas.
b) Definitividad. Se satisface este requisito porque en la normativa electoral no existe otro medio de impugnación que se deba agotar previamente.
c) Oportunidad. Se colma dicho requisito porque el medio de impugnación se interpuso dentro del plazo de cuatro días hábiles, ya que la resolución impugnada se notificó vía correo electrónico el cuatro de enero y la demanda se presentó el ocho de enero siguiente.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario realizar diversas precisiones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, la demanda deberá presentarse ante la autoridad responsable, y en el presente caso, es un hecho notorio que la Junta General Ejecutiva del INE tiene ese carácter, y que la actora presentó su demanda el ocho de enero ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Oaxaca.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en aquellos casos en los que un demandante busque reclamar un acto de un órgano central del INE y presente su escrito de medio de impugnación ante uno de los órganos desconcentrados de ese instituto, se estimará que dicha presentación interrumpe el plazo para demandar, ya que ello favorece el derecho de acceso a la justicia para aquellas personas a quienes pudiera resultar complicado y costoso presentar su demanda directamente ante la autoridad responsable.[3]
Cobra aplicación por analogía la jurisprudencia 14/2011, en la que se ha estimado que la presentación de la demanda ante una autoridad del INE que (en auxilio a un órgano central) realizó la notificación de un acto, produce la interrupción del plazo para promover una impugnación en su contra.
Tal como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los precedentes SUP-RAP-27/2019, SUP-JDC-141/2019 y SUP-JDC-1825/2019, debe prevalecer el criterio de que aunque el órgano desconcentrado de Oaxaca no auxilió en la notificación del acto impugnado, se observa que el aspecto determinante para justificar la interrupción del plazo para impugnado, derivado de la presentación de la demanda ante un órgano desconcentrado del INE, consiste en que el domicilio del interesado esté ubicado en un lugar distinto al de la sede del órgano central responsable.[4]
Además, el hecho de que la Junta Local en Oaxaca haya remitido a la Dirección Jurídica del INE la demanda, autoridad que la recibió hasta el veintidós de enero y no “de inmediato” como lo señala el artículo 17, párrafo 2 de la Ley de Medios, se considera que esta circunstancia no le es imputable a la parte accionante y, por lo mismo, no le puede causar perjuicio alguno.
En ese sentido, el plazo de cuatro días para demandar inició el viernes cinco de enero, debiendo descontarse del cómputo del plazo los días sábado seis y domingo siete de enero, por tratarse de un caso que no está vinculado a proceso electoral.
De ahí que, si la actora presentó su demanda en contra de un órgano central del INE y ello lo hizo el día ocho de enero, se concluye que su presentación en esas condiciones y en dicha fecha interrumpe el plazo para demandar, por lo que el medio de impugnación se presentó en tiempo.
d) Legitimación. La actora está legitimada por tratarse de una ciudadana que controvierte la resolución impugnada, en su carácter de actora en esa instancia.
e) Interés jurídico. Se cumple este requisito, dado que se controvierte la resolución de un Recurso de Inconformidad en la que se confirmó la determinación del procedimiento laboral sancionador de origen, el cual, se inició con motivo de la queja presentada por la hoy actora y en el que se absolvió a la persona denunciada, cuestión que incide en su esfera jurídica.
4.1. Acto impugnado
En el presente caso, el acto objeto de impugnación es la resolución dictada por la Junta General Ejecutiva del INE en el Recurso de Inconformidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
La Junta General Ejecutiva determinó confirmar la resolución emitida por la Secretaría Ejecutiva del INE dentro del procedimiento laboral sancionador ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por los siguientes motivos:
En primer lugar, calificó como infundado el agravio de la parte actora dirigido a evidenciar la violación a sus derechos de acceso a la justicia ante la dilación excesiva para poder acceder al procedimiento laboral sancionador, esencialmente, porque la Dirección Jurídica del INE acordó su inicio en cuanto se recabaron los elementos necesarios para ello y en acatamiento a la ejecutoria ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
En segundo orden, la Junta General Ejecutiva del INE desestimó los agravios tendientes a demostrar la falta de exhaustividad por no haberse analizado los hechos y las pruebas aportadas en el procedimiento de origen, porque en la resolución combatida se hizo un análisis minucioso y completo de las pruebas que fueron ofrecidas por la recurrente, así como de las que se recabaron a partir de los informes que se requirieron a las distintas autoridades del INE relacionadas con los actos denunciados, lo cual, –considera la responsable– puede verificarse en los apartados de pruebas y estudio de fondo de la resolución del procedimiento laboral sancionador, en los que se describieron cada uno de los medios probatorios y que, mediante un estudio exhaustivo determinó que eran insuficientes para tener por demostrados los hechos denunciados.
Asimismo, fueron calificados como infundados los agravios cuyo objeto era demostrar que la autoridad resolutora en la determinación primigenia no actuó bajo una perspectiva de género.
La Junta General Ejecutiva del INE consideró que lo infundado de los agravios radicaba en que, desde la presentación de la denuncia, se llevaron a cabo actividades para proteger la integridad de la actora, pues consta que se le brindó atención psicológica para que, en caso de afectación, se diera seguimiento profesional por las áreas competentes del INE y con ello garantizar un procedimiento en el que se evitara su revictimización.
La responsable, sostuvo que lo anterior se encuentra probado con las medidas de protección en favor de la promovente, como lo fue la primera entrevista donde se le brindó atención especializada de la Dirección de Asuntos de Hostigamiento, Acoso Sexual y Laboral, para que tuviera un acompañamiento continuo en el desarrollo del procedimiento laboral sancionador, además de la orientación jurídica con relación a su asunto; asimismo, consideró que se analizaron los hechos denunciados conforme a lo previsto en el Protocolo para Prevenir, Atender, Sancionar y Reparar el Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral, en el que se establecen las directrices para resolver desde una perspectiva de género, aunado a que se encuentra demostrado que en ningún momento hubo una distinción de las cargas de trabajo entre las que se asignaron a la parte actora y a las demás vocalías ejecutivas distritales en el estado de Querétaro, por lo que no se acreditó un trato injusto.
Finalmente, estimó inatendible la solicitud de medidas de reparación relativas a que se ofrezca una disculpa pública a la actora ya que el artículo 15 numeral 4 de los Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad, para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad, no prevé ninguna de las acciones de reparación que solicita.
Máxime que, para ordenar una posible reparación en su favor, la responsable considera que debería existir una determinación condenatoria en la que se acreditara que hubo una afectación a sus derechos humanos, lo que en el caso no aconteció.
4.2. Planteamientos ante esta Sala.
La parte actora en el hecho ocho, manifiesta que aun cuando solicitó asesoría jurídica, la que se le brindó consistió en explicarle en una sola sesión lo que contiene el estatuto del SPEN (sic), y que el personal del INE no le ofreció la opción de una defensoría jurídica gratuita.
En el hecho quince, refiere que no se le ha otorgado el acceso a una justicia pronta y expedita, pues, la autoridad tardó un año y dos meses en dar trámite a la denuncia, lo que se motivó por una orden judicial.
En el hecho veintitrés, considera que, al admitirse el acuerdo de admisión del recurso de inconformidad, la autoridad acordó que no existía ninguna prueba pendiente por desahogar, además, manifiesta que se advierte la parcialidad con la que la autoridad elaboró la resolución, como se desprendió de la página once (sic).
En ese mismo hecho, sostiene que la autoridad resolutora no analizó la modalidad de omisión, (indiferencia), y actos que afectan la correcta integración del caso, como lo es la eliminación del correo electrónico por personal de la Junta Local Ejecutiva en coordinación con el personal de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, un día después de la renuncia.
También, señala que existe parcialidad por parte de la autoridad resolutora, al realizar la valoración de las pruebas presentadas por la denunciada y darles credibilidad, además que no invierte la carga de la prueba, lo que causa un vicio en todo el proceso, porque la revictimiza.
Asimismo, señala que la autoridad resolutora no analizó que la pérdida de información derivada de la eliminación del correo electrónico, y los testimonios, no sólo son congruentes entre sí, sino que confirman una misma historia.
Además, sostiene que la autoridad resolutora únicamente señala el respeto a los derechos humanos, pero, resuelve sin ninguna metodología para el análisis de las pruebas o argumentos.
También, argumenta que es falso que se le hayan otorgado medidas de protección, sino que se le otorgaron hasta dos meses después de iniciado el protocolo, y sólo fue una entrevista jurídica y psicológica, que no se le acompañó durante todo el procedimiento, ni el INE le brindó la opción de contar con una defensoría de oficio, por lo que ha ejercido su defensa aunado a que no se le habló de plazos.
Considera que es falso lo referido por la autoridad cuando señala que se le otorgó la asistencia de una persona especializada en el desahogo de las audiencias testimoniales, pues, menciona que ella solicitó la asesoría, indicó que no se le hizo de su conocimiento que la denunciada estaría acompañada por un abogado, y que tampoco toma en cuenta los hechos acontecidos durante la audiencia.
Señala que en la foja 15 de la resolución, se advierte el análisis sesgado, sin exhaustividad y sin parcialidad, cuando refiere que las pruebas se analizaron con perspectiva de género, cuando las acciones que ha desplegado el INE se han derivado de mandatos judiciales.
Solicita que se inicie en contra de las personas que intervinieron en la sustanciación del proceso laboral sancionador, por votar un proyecto de resolución que omite y contradice diversos preceptos jurídicos.
Reclama como medidas compensatorias, de reparación del daño, y garantías de no repetición, la amonestación a las personas señaladas, la orden de modificar el SPEN (sic) y al protocolo HASL (sic), para asegurar el refuerzo para que se apeguen a los más altos estándares de derechos humanos, y si es posible, la reinstalación en el cargo que venía ocupando o en uno similar, alejado de la denunciada, la restitución de sueldos y prestaciones caídas y devengadas desde el uno de junio del dos mil veintiuno a la fecha, así como el bono del proceso electoral que se entregó el seis de junio de dos mil veintiuno.
Por otra parte, refiere que los argumentos del INE, se limitan a analizar los actos de violencia, se dieron por el único hecho de que la denunciante es una mujer trans, al mismo tiempo que considera insuficientes las pruebas para vincular a proceso a la servidora denunciada de género femenino, pero no así al denunciado de género masculino, lo que además de reflejar falta de exhaustividad y congruencia, además de una adecuada fundamentación y motivación apegada a una perspectiva de derechos humanos y con perspectiva de género.
Expresa que si bien, la controversia principal se centra en la incorrecta interpretación del artículo 324 del Estatuto, así como a la falta de atender el caso con perspectiva de género, deja de lado que el objeto de la denuncia fue el de demostrar que el entonces Coordinador Administrativo ejerció violencia institucional en contra de la denunciada con la indiferencia de la Vocal Ejecutiva de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, quien no otorgó ningún apoyo ante la cargas excesivas administrativas y la nula sensibilidad humana, que motivaron la renuncia al cargo, aun cuando se denunció la falta de apoyo institucional cuando ejerció el cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en esa entidad, cuando inicio la denuncia el seis de junio de dos mil veintiuno, cuestiones que considera que se originan por su identidad de género.
Considera que la Junta General Ejecutiva del INE, debió de realizar un análisis minucioso, exhaustivo y con perspectiva de derechos humanos, para identificar los factores de poder que pudieran mermar la investigación y dejar de atender los actos objeto de denuncia.
Sostiene que de haber juzgado con perspectiva de género el caso, la autoridad responsable pudo apreciar que las pruebas y argumentos ofrecidos demostraban que sí existieron barreras por omisión, que le causaron un daño.
Manifiesta que el cargo que ocupa la Vocal Ejecutiva conlleva que reciba un apoyo institucional por estar subordinada de manera directa del Secretario Ejecutivo del INE, por lo que tiene un gran poder.
Asimismo, señala que tanto la Dirección Jurídica que depende del Secretario Ejecutivo, así como de la Junta General Ejecutiva del INE, contaban con elementos suficientes para presumir que la persona denunciada participó en los hechos por incurrir en omisión, por lo que se le debía vincular al proceso sancionador, y que la negativa de proceder en su contra únicamente refuerza la complicidad con las estructuras de poder que permiten a las personas que ostentan un cargo superior ordenar y autorizar a sus subordinados la comisión de actos violentos en perjuicio de grupos vulnerables y que no tienen el mismo nivel de poder.
Posteriormente invoca diversos preceptos legales que considera se deben tener en cuenta para resolver el caso.
Luego, señala que el análisis que llevó a cabo la Junta General Ejecutiva del INE es incorrecto, porque no se apega a los principios de acceso a la justicia, debido proceso, debida diligencia, igualdad y no discriminación, perspectiva de género, no revictimización y veracidad de conformidad con lo establecidos en el artículo 443 del Estatuto, por lo que la resolución carece de exhaustividad, congruencia y una adecuada fundamentación y motivación.
Refiere que la resolución no se basó en un estudio integral de los hechos denunciados y las pruebas que proporcionó (correos, testimonios y entrevistas), sino que se basó en una interpretación literal del artículo 324 del Estatuto, aunado a que no realizó una valoración del caso con perspectiva de género, al desestimar uno de los testimonios que reflejaba el tipo de relación que existía entre la actora y la denunciada, aun cuando estaba demostrado que esos actos se le atribuyeron a una persona distinta, que precisamente era el subordinado de la denunciada y que en todo momento tuvo conocimiento del contenido de las comunicaciones enviadas, y que existió una coincidencia con las declaraciones rendidas por los demás testigos.
Expresa que en el caso no se atendió al derecho de igualdad y no discriminación, ya que la autoridad resolutora desestimó las conductas objeto de denuncia, las cuales se veían respaldadas con diversas pruebas que permitían tener por acreditado que existió una omisión por parte de la persona denunciada, las cuales se ven agravadas por el hecho de que la ahora actora es una persona trans.
Manifiesta que la Junta General Ejecutiva del INE emitió una resolución que no es exhaustiva, congruente, y que está indebidamente fundada y motivada.
Argumenta que la Dirección Jurídica y la Junta General Ejecutiva del INE, omitieron recurrir a la colaboración con autoridades y terceros que se solicitó en la denuncia realizada el seis de junio de dos mil veintiuno, con lo que se incumplió con el artículo 12 de los Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad.
También, considera que la autoridad resolutora omitió analizar el caso de acoso laboral conforme las consideraciones que sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo 47/2013, aun cuando existían elementos que hacían visible esa hipótesis en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
Asimismo, señala que el informe psicológico que se practicó es contradictorio, dado que por una parte refiere que la hoy actora sufrió de daño psicológico, y por otra contiene afirmaciones que la revictimizan, por lo que la autoridad resolutora, no juzgó su caso con perspectiva de género, y en todo caso, debió aplicar el Protocolo de actuación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para casos que involucren orientación sexual e identidad de género, en específico, lo contenido en el apartado 3.3.
Sostiene que la autoridad resolutora omitió analizar las conductas violentas que se dieron después de su renuncia, las cuales se cometieron por parte del Coordinador Administrativo con la omisión de la Vocal Ejecutiva de la Junta Local del INE, mismas que se calificaron como infundadas y se encuentran dentro del expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
También, considera que la autoridad resolutora violentó el principio de exhaustividad ya que no tendió diversas observaciones sobre las pruebas desahogadas durante el procedimiento laboral sancionador ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, además que no retomó diversas objeciones que realizó durante las audiencias.
Manifiesta que los criterios contenidos en las resoluciones de la Junta General Ejecutiva del INE en los recursos de inconformidad I ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintidós e ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, de cuatro de enero de dos mil veintidós (sic), violan los principios de acceso a la justicia, debido proceso, debida diligencia, igualdad, y no discriminación, perspectiva de género, no revictimización y veracidad, tal como se encuentra previsto en el artículo 443 del Estatuto, por lo que carece de exhaustividad, congruencia y una adecuada fundamentación y motivación, ya que omite analizar de forma integral, con perspectiva de género y derechos humanos las pruebas que obran en el expediente.
En esa línea, expresa que la autoridad resolutora omitió aplicar la herramienta analítica de la perspectiva de género y derechos humanos, y tampoco realizó una lectura integral donde advirtiera que los hechos narrados en la denuncia coinciden con lo declarado por los testigos.
Refiere que, al no aplicar una perspectiva de derechos humanos, de género bajo un enfoque de justicia que busque prevenir y reparar los daños, la autoridad resolutora no realiza un análisis integral para encontrar congruencia entre los hechos que narró, las pruebas documentales aportadas, los testimonios y las entrevistas, mismas que minimiza aun cuando forman parte del expediente.
La ausencia de una perspectiva de derechos humanos y de género por parte de la autoridad resolutora, hace que deje de tomar en cuenta que entre otras se puede tener por acreditada la violencia por omisión, también, omite allegarse de más pruebas documentales respecto de las que tuvo conocimiento con motivo de las testimoniales, también desestima los testimonios como elementos suficientes para dar credibilidad a sus declaraciones, esto en relación con las testimoniales ofrecidas por las partes.
Considera que la autoridad resolutora no toma en cuenta que el acoso laboral no sucede en espacios públicos, sino privados, donde no suele quedar registro de lo sucedido, por lo que esos actos, aun cuando no fueron objeto de denuncia, si fueron mencionados por diversos testigos.
También señala que la autoridad resolutora es omisa en atender lo señalado en el Protocolo para Prevenir, Atender, Sancionar y Reparar el Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral.
Asimismo, refiere que la autoridad resolutora omitió analizar la violencia económica que se cometió en su perjuicio, la que se generó cuando se le negó la parte proporcional del bono por proceso electoral, aun cuando quedó documentado que solicitó el pago de la prestación, ante lo cual, obtuvo una respuesta negativa.
4.3. CUESTIÓN PREVIA
Antes de señalar cuáles serán los temas que conforme a los agravios deben analizarse y definir la metodología de análisis, es necesario establecer que, atendiendo a la naturaleza del presente medio de impugnación, existen pretensiones que la actora hace valer y que no podrían ser objeto de estudio.
En su demanda, la actora reclama diversas prestaciones, sin embargo, varías de ellas resultan improcedentes por lo que se deben desestimar de conformidad con lo que a continuación se razona.
El juicio electoral, es un medio de impugnación diseñado para garantizar que los actos de las autoridades electorales que no encuadren en alguno de los diversos medios de impugnación pudieran ser analizados, garantizando con ello el derecho de acceso a la justicia de las personas que pudieran resentir una afectación a su esfera jurídica, sin embargo, dadas las características del sistema de medios de control jurisdiccional especializado, tiene la naturaleza de un juicio de naturaleza anulatoria.
Debido a lo anterior, esta autoridad jurisdiccional al resolver el juicio únicamente se puede abocar a resolver sobre la validez o no del acto impugnado, sin que le sea dable ordenar el inicio de otro tipo de procedimientos u ordenar medidas resarcitorias que corresponden a medios de impugnación diversos o que son competencia de autoridades distintas, esto, con independencia de la obligación que se impone a los servidores públicos en el artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
En este entendido, no es posible como lo pretende la actora, que esta Sala Regional ordene el inicio de procedimientos laborales sancionadores en contra de las personas que refiere, tampoco es posible decretar el otorgamiento de medidas compensatorias y resarcitorias derivadas de lo que considera una actuación indebida de dichas personas servidoras públicas, ya que esta instancia no es el medio idóneo para calificar la existencia de posibles responsabilidades administrativas.
En cuanto a la solicitud que realiza, en el sentido de condenar al INE a realizar una reforma al Servicio Profesional Electoral y al Protocolo para Prevenir, Atender, Sancionar y Reparar el Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral, la petición resulta inatendible, en virtud de que si bien, esta Sala Regional cuenta con facultades de control constitucional en los términos del artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Federal, dicha facultad se puede ejercer para la resolución de casos en concreto y sobre porciones normativas identificadas en el medio de impugnación, sin que le sea dable, realizar un estudio abstracto de un sistema normativo o protocolo, para identificar posibles violaciones a la constitución o a los tratados internacionales, y como consecuencia, ordenar su modificación.
Por lo que hace a la pretensión de que se le restituya en el cargo, y se ordene el pago de sueldos y prestaciones caídas, así como la entrega del bono de proceso electoral, el presente medio de impugnación no es la vía idónea para reclamar prestaciones de naturaleza laboral, de ahí que sea inviable que se realice algún pronunciamiento sobre la procedencia de lo que pide.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala Regional estima procedente dejar a salvo los derechos de la parte actora, para que, en su caso, presente los medios de impugnación o de investigación que resulten conducentes para la atención de sus pretensiones, sin que sea dable establecer desde este momento cual sería el mecanismo idóneo para tales efectos.
4.4. Cuestiones que deben resolverse
La actora expresa como pretensión destacada la de obtener la revocación de la resolución objeto de controversia, la cual, dependerá de los diversos agravios que hizo valer y que se encuentran sintetizados.
Conforme las diversas temáticas que se desprenden de la síntesis de agravios, esta Sala Regional procederá a realizar su estudio de la siguiente forma[5]:
En primer término, analizará si se violentó el derecho de la actora a obtener una justicia pronta y expedita.
Posteriormente, se estudiarán los disensos relacionados con la presunta vulneración a su derecho de acceder a una defensa adecuada.
Finalmente, de ser procedente, se elaborará el estudio conjunto de la observancia de diversos principios de orden constitucional y legal que deben aplicarse como herramientas metodológicas para la resolución de casos donde se alegue la vulneración a los derechos humanos de las personas, así como los temas relacionados con la legalidad de la resolución.
4.5. Decisión
Esta Sala Regional determina revocar la resolución dictada por la Junta General Ejecutiva del INE en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como la dictada en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, y ordenarse la reposición del procedimiento.
Lo anterior, porque se tuvo por acreditado que se violentó su derecho a la defensa adecuada en su carácter de presunta víctima, ya que no se le informó que contaba con el derecho a designar un abogado, ni tampoco se le designó a uno de manera oficiosa, actuación que constituyó una violación procesal de trascendencia.
4.6. Justificación de la decisión
El artículo 17 de la Constitución Federal, así como el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el 15, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, reconocen que las personas tendrán derecho de acceder al servicio público de administración de justicia, el cual, se deberá de otorgar de manera expedita en los plazos que establezcan las leyes, y en donde los procedimientos no se extiendan de manera indebida.
Cabe señalar que los diversos principios y reglas que integran el derecho de acceso a la justicia, no sólo es aplicable para los órganos jurisdiccionales en un sentido formal y material, sino que también, deben ser observados y acatados por todas aquellas autoridades que aun cuando no sean depositarias en un sentido formal de esa función, materialmente la ejerzan con motivo de sus funciones, ya que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que integran el acceso a la justicia -previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal-, son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, tal como en el presente caso, con base en lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de rubro: ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.
En este sentido, la valoración sobre el respeto al derecho de acceso a la justicia, debe analizarse, en primer término, tomando en consideración la observancia a los plazos establecidos en la normativa de carácter adjetivo, aunado a lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que los plazos para la resolución de los procesos debe ser razonable, para lo cual, debe tenerse en consideración aspectos como lo son: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal de la persona interesada; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, además, que la apreciación sobre la razonabilidad del tiempo que dura el proceso se deberá valorar desde la primera actuación procesal hasta la ejecución de la sentencia, según los criterios asumidos en los casos Furlan y Familiares contra Argentina y Suárez Rosero contra Ecuador.
En el caso en concreto, es de señalar que el Procedimiento Laboral Sancionador, se integra por diversas fases, que, según lo preceptuado tanto en el Estatuto, como en los Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales el laboral sancionador y el recurso de inconformidad,[6] las cuales son la fase preliminar, el procedimiento conciliador, el procedimiento sancionador, así como el recurso de inconformidad.
Respecto de los plazos establecidos en dicha normativa, se tiene que, en el Estatuto, en su artículo 310 establece los plazos en los que operará la caducidad para iniciar el procedimiento laboral sancionador, (seis meses a partir de que tenga conocimiento formal del acto) y en su caso, resolverlo,[7] (un año en caso de faltas leves y tres años en caso de faltas graves y muy graves) cuestión que es relevante, pues, en términos generales, contiene los periodos de tiempo durante los cuales el INE podrá sustanciar el procedimiento laboral sancionador, y que pueden considerarse como los periodos de tiempo límite para emitir una resolución en este tipo de asuntos, ya que una vez que hayan transcurrido, la potestad del INE de dar continuidad al procedimiento emitir una resolución del fondo, se encontraría extinta, y las actuaciones generadas con posterioridad a ello serían nulas de pleno derecho,[8] esta conclusión se refuerza en la medida que el impulso procesal de este tipo de procedimientos, le corresponde tanto a la parte actora como a la autoridad, cuestión que se refleja en la posibilidad que esta última tiene de recabar pruebas para la investigación de los hechos en términos de lo dispuesto en los artículos 327 y 328, del Estatuto, así como en los diversos 45, 46 y 48 de los Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales el laboral sancionador y el recurso de inconformidad.
Al respecto, no se pierde de vista que los diversos artículos 335, 336, 338, 339, 340, 343 y 347, del Estatuto, establecen diversos plazos que corresponden a actos procesales que deben realizar las partes así como las autoridades instructoras, sin embargo, dichos plazos por sí solos no pueden ser tomados en cuenta para efectos de establecer cuál sería el plazo máximo que tiene el INE para resolver, porque cada una de ellas depende del desarrollo de un procedimiento y de eventualidades como son la realización de actos de investigación, citación de testigos, periodos vacacionales, por señalar algunos.
Teniendo en consideración lo anterior, es visible que, si la denuncia se presentó el seis de junio de dos mil veintiuno, y que, con independencia de los diversos acontecimientos que implicaron una modificación a las determinaciones tomadas por el INE, el trámite del procedimiento laboral sancionador concluyó el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, entre una fecha y otra transcurrió un periodo de dos años y cinco días, lo que se encuentra dentro del plazo máximo de resolución previsto en el artículo 310 del Estatuto.
Por otra parte, respecto del recurso de inconformidad, se puede advertir que la actora presentó el treinta de junio de dos mil veintitrés demanda de juicio electoral, la cual se remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, órgano jurisdiccional que en acuerdo plenario de veintiuno de julio de dos mil veintitrés determinó reencauzar el medio de impugnación a la Junta General Ejecutiva del INE para que lo tramitara en la vía idónea, que el expediente se recibió por la autoridad administrativa el veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, que el veintisiete de julio de ese año se turnó el expediente a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, que el siete de diciembre posterior la mencionada dirección determinó admitir el recurso, cerrar la instrucción y poner el expediente en estado de dictar resolución, misma que se emitió el once de diciembre.
Sobre esto, es de tomar en cuenta que el Estatuto no contempla un plazo específico para sustanciar el recurso de inconformidad, salvo lo dispuesto en el artículo 368, que establece que la resolución deberá emitirse en un plazo de veinticinco días posteriores a que se cierre la instrucción, y que la notificación deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles posteriores a que se emita el fallo, supuestos que en el caso en concreto se tienen por colmados.
Conforme la narración realizada y tomando como base el tiempo con que las entidades que intervienen dentro del procedimiento laboral sancionador y en el recurso de inconformidad, no se violentó en perjuicio de la actora el derecho de acceder a la justicia en el plazo establecido en la normativa, que se presupone es el necesario para desplegar todos los actos procesales necesarios para la adecuada integración y resolución del expediente sin que sobre tal tema, se haya planteado algún disenso específico que permita realizar una ponderación sobre la idoneidad de los plazos que el INE como entidad con autonomía constitucional y con amplias facultades reglamentarias se otorgó para efectos de regular este tipo de procedimientos.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala Regional recalca que el hecho de que una autoridad cuente con un plazo determinado para poder sustanciar y resolver un procedimiento, no implica que forzosamente deba consumirlo en su totalidad, y en todo caso, deberá conducirse de forma diligente para efecto de evitar que el simple transcurso del tiempo genere una afectación económica o moral en perjuicio de la presunta víctima, así como de la persona denunciada.
4.6.2. En el presente caso, se tiene por acreditado que durante el trámite y resolución del procedimiento laboral sancionador se violentó en perjuicio de la actora el derecho a la debida defensa como presunta víctima
La parte actora se queja de que, durante el desarrollo del proceso laboral sancionador, no se le informó que tenía derecho a contar con un abogado, que tampoco se le designó uno de oficio, y que el acompañamiento que se le otorgó por parte del INE consistió en una entrevista, lo que le generó un perjuicio equiparable a una indefensión.
Sobre este tema, es de señalar que el artículo 1, párrafo tercero, de la Constitución Federal, establece que es obligación del estado promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, por lo que deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones que les hayan sido causadas, este numeral, al contemplar la obligación de establecer mecanismos de naturaleza procesal encaminados a determinar si existió una violación a los derechos de las personas y a proceder en consecuencia, contiene de manera implícita la figura de víctima, asimismo, el artículo 20, apartado c), fracción I, de la Constitución Federal, aun cuando se encuentra encaminado a establecer las bases sobre las cuales se regirá el sistema nacional de justicia penal, incorpora el concepto de víctima como sujeto de derecho y en específico, le reconoce la prerrogativa de contar con asesoría jurídica.
En este mismo sentido, el artículo 8, párrafo 2, incisos c) y d), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce como parte de las garantías jurisdiccionales el de permitirle al imputado contar con los elementos necesarios para la preparación de su defensa, así como a ser asistido por un defensor de su elección, pero, en todo caso, dicha garantía no se reserva únicamente a la persona imputada, sino también debe entenderse que la persona que funge como actora, o denunciante, también cuenta con ese derecho, porque como posible víctima debe garantizársele la posibilidad de agotar las vías y medios jurídicos necesarios para el esclarecimiento de los hechos y determinar si existió o no la violación a sus derechos humanos.
Al respecto, no se pierde de vista que el artículo 4, párrafo tercero, de la Ley General de Víctimas, legislación que también rige la actuación del INE cuando se trate de la atención a conflictos que involucren afectaciones a derechos humanos como se desprende de su artículo 1, párrafo tercero, señala que la obtención de ese carácter dependerá de la acreditación del daño o menoscabo a su esfera jurídica, sin embargo, ello por sí sólo no es obstáculo para que a partir del inicio del procedimiento encaminado al conocimiento de la verdad y la eventual determinación sobre la existencia de violaciones a los derechos humanos de una persona se le reconozca el carácter de presunta víctima, y con ello se haga acreedora a las diversas prerrogativas y beneficios contenidos en la normativa, entre los cuales se encuentra el relativo a obtener ayuda, asistencia y atención por personal especializado, conforme lo establece el artículo 7, fracción VI, de la ley de referencia, mandato que debe entenderse en un sentido amplio por lo que ese derecho también contempla el de recibir asistencia legal, lo que se ve reflejado en el diverso 169, fracción III, del ordenamiento en cita, que señala que la asesoría jurídica se prestará en diversas materias, entre ellas la laboral y administrativa.
Las referencias realizadas, son útiles para delimitar, las bases constitucionales y legales que reconocen como derecho de la presunta víctima o víctimas -una vez que se acredita la afectación a sus derechos-, el de contar con una defensa o asesoría jurídica, la cual, no sólo debe analizarse a partir de un punto de vista formal, sino que materialmente debe ser adecuada, como se explicara con posterioridad,
Ahora bien, en el caso del INE, en ejercicio de su autonomía constitucional, incorporó dentro de su normativa los procedimientos laborales sancionadores, como mecanismos para evitar y eventualmente sancionar aquellas afectaciones a los derechos humanos que se generaran dentro de su ámbito laboral.
El INE dentro de su normativa, incluyó diversas referencias a la posibilidad de que, dentro de este tipo de mecanismos, se otorgara lo que denomina “acompañamiento”, lo cual se prevé en los artículos 8 y 292 del Estatuto,[9] así como en los Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales el laboral sancionador y el recurso de inconformidad, en su artículo 19, párrafo 3[10].
Asimismo, el Protocolo para Prevenir, Atender, Sancionar y Reparar el Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral, establece que el personal del INE, debe conducirse bajo ciertos principios, y llevar acabos acciones, tales como brindar atención integral y especializada, que incluya la jurídica, la psicológica y médica,[11] también, garantizar a las partes el acceso al debido proceso,[12] también, impone la obligación de revisar si es necesario canalizar a la víctima a un servicio especializado como lo es el de asesoría jurídica,[13] y que en el caso de que la víctima decida acudir a alguna institución especializada de apoyo, incluso para cuestiones jurídicas, el mismo INE debería emitir un oficio de canalización,[14] este documento, aun cuando no es una norma en sentido estricto, incluye definiciones y vías de acción que deberán asumir las personas servidoras públicas cuando conozcan de algún asunto relacionado con acoso u hostigamiento laboral o sexual.
La normativa de referencia, deja ver que existe un marco normativo que además de reconocer como derecho de las personas presuntas víctimas el de tener acceso a una defensa adecuada, impone a las autoridades que tengan conocimiento de alguna queja o procedimiento encaminado a su verificación y eventual sanción, la obligación de otorgar garantías específicas para que este se haga efectivo, y además, se advierte que el INE, como entidad con libertad de autorregulación, incluyó dentro de su normativa medidas específicas para garantizar que en los casos relacionados con acoso u hostigamiento sexual y laboral, las personas puedan acceder por medio de personal a su cargo, o a través de la reconducción a instituciones especializadas, una defensa adecuada dentro del procedimiento.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, en el caso en concreto, se advierte que, en la resolución recurrida, la Junta General Ejecutiva del INE determinó que no se violentó el derecho de la actora a contar con una defensa adecuada, toda vez que durante las audiencias estuvo acompañada de personas adscritas a la Dirección Jurídica, con especialización en Hostigamiento, Acoso Sexual y Laboral.
Sobre esto, esta Sala Regional, toma en consideración que, en términos del Manual de Organización General del INE, la Dirección Jurídica, como área adscrita a la Secretaría Ejecutiva, tiene encomendada dicha función, según se encuentra señalado en el apartado 1.1.9., numeral 31,[15] del instrumento de referencia, por lo que, en términos formales, si personal adscrito a dicha área brinda la atención a la persona denunciante, la obligación se podrá tener por cumplida de manera formal.
No obstante, el derecho a la defensa adecuada no sólo debe analizarse desde un punto de vista meramente formal, sino que es necesario realizar una valoración sobre el cumplimiento material de dicha obligación por parte de quien la asumió, estimar lo contrario, implicaría vaciar de contenido el mencionado derecho, pues la simple presencia o acompañamiento de una persona designada para tales efectos no implica que haya ejercido actos de defensa o apoyo reales en aras de defender los derechos de la persona denunciante, cuestión que generaría un estado de indefensión e inclusive un trato inequitativo entre las partes.
Ahora bien, en los hechos, se tiene por acreditado lo siguiente:
Que en el auto de admisión del procedimiento laboral sancionador con número de expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, dictado el cuatro de noviembre de dos mil veintidós, no se informó a la actora que contaba con el derecho de designar a una persona que le brindara asesoría jurídica o acompañamiento durante el trámite y sustanciación del procedimiento, ni tampoco se le ofreció alguna asesoría o la reconducción a alguna institución especializada.
Que la hoy actora y denunciante dentro de la etapa procesal de sustanciación solicitó mediante correo electrónico de catorce de noviembre de dos mil veintidós, que se incorporara en la etapa de entrevistas a una persona representante de la COPRED o CONAPRED (sic), peticiones que fueron acordadas en el auto de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, donde se reservó proveer al respecto, y se le informó que la Dirección de Asuntos HASL (sic) contaba con un área de atención integral, la cual podía darle acompañamiento y orientación de ser necesario, con el fin de evitar la vulnerabilidad y que se le revictimizara, y con ello se protegería su dignidad e integridad.
Que en el auto de dos de diciembre de dos mil veintidós, en el que se admitieron las pruebas, en el punto de acuerdo SÉPTIMO, se calificó como improcedente la petición formulada por la actora, ya que el personal de dichas dependencias no contaba con facultades de representación ante instancias ajenas, por lo que se otorgó, como medida de protección en su favor la designación de una persona especializada para dar acompañamiento en el desahogo de las audiencias testimoniales, con el fin de proteger su dignidad e integridad durante la sustanciación del procedimiento.
Que en la audiencia de desahogo de pruebas testimoniales que se llevó a cabo el cuatro de enero de dos mil veintitrés, estuvo presente Jenifer Dafne Gutiérrez Sáenz, servidora pública adscrita a la Unidad de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral del INE, en el área de atención integral, esto, en cumplimiento a lo ordenado en auto de dos de diciembre de dos mil veintidós, sin embargo, dicha persona no tuvo una intervención activa en favor de los intereses de la hoy actora, pues no le brindó asistencia o asesoría en la formulación de cuestionamientos a los testigos, ni tampoco intervino en las confrontaciones que existieron con el abogado de la persona denunciada, quien, en diversas ocasiones formuló objeciones a las preguntas que realizó la actora a las personas señaladas como testigos, y que incluso, motivaron modificación sobre la calificación de legal que se había dado a las posiciones formuladas por la actora para que estas se reformularan.
Que, en el acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, se abrió el término de cinco días hábiles para que las partes presentaran los alegatos que estimaran pertinentes, sin embargo, en acuerdo de ocho de marzo de dos mil veintitrés, se hizo constar que la persona denunciante, hoy actora, no presentó algún escrito para ejercer ese derecho procesal.
Asimismo, de la lectura del escrito a través del que se interpuso el recurso de inconformidad, así como de la demanda que originó el medio de impugnación, se puede advertir que los escritos fueron elaborados por la parte actora, sin contar con asistencia técnica de algún tipo, inclusive, en este punto es factible referir como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, de la Ley de Medios, que al resolver el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, esta Sala Regional se vio en la necesidad de suplir la deficiencia de la queja en favor de la actora, precisamente por las deficiencias técnicas de la demanda que según se desprende del escrito, fue elaborada por la hoy actora.
Esta Sala Regional, considera pertinente mencionar que el hecho de que no se informara a la parte actora que tenía derecho a designar a un defensor particular, o de acceder a ese servicio de representación dentro del INE, y que a la par, se señalara que únicamente el personal de la Dirección de Asuntos de Hostigamiento Acoso Sexual y Laboral de la Dirección Jurídica podría brindarle acompañamiento, impidieron, por una parte que la persona que hoy funge como actora, tuviera pleno conocimiento sobre este derecho y que lo pudiera ejercer, y por otra, que los proveídos en los que se le indicó que no era posible solicitar el apoyo de personal de otra institución, y que la asistencia se otorgaría mediante personal de la referida dirección, de manera implícita constituían una negativa para que pudiera allegarse de asesoría jurídica por otro conducto, actuaciones que en su conjunto, trascienden al derecho que le asistía a la parte actora para ejercer su defensa de manera adecuada.
En consideración de esta Sala Regional, los hechos procesales descritos, dejan ver que, al contrario de lo resuelto por la Junta General Ejecutiva del INE, el simple hecho de que se designara una persona adscrita a la Dirección de Asuntos de Hostigamiento, Acoso Sexual y Laboral de la Dirección Jurídica, no representa un verdadero acompañamiento dentro del desarrollo del procedimiento, ni tampoco una asesoría jurídica, en virtud de que, además que no se acreditó que la persona en que se depositó la función de otorgar un “acompañamiento” a la hoy actora tuviera el carácter de licenciada en derecho, tampoco realizó dentro del procedimiento alguna acción sustantiva encaminada a salvaguardar los derechos e intereses de la hoy actora, aun cuando tenía dicha obligación conforme a los principios constitucionales que rigen el derecho a la debida defensa y en atención a las obligaciones específicas que existen a nivel legal y en la normativa del INE.
En consideración de esta Sala Regional, el reconocimiento normativo de la obligación de otorgar a una de las partes asesoría jurídica, en este caso, a la presunta víctima, no sólo se satisface a partir del cumplimiento de la formalidad de que una persona adscrita a la unidad administrativa encargada de dicha función se apersone a las diligencias, sino que resulta necesario que la persona encargada de esa encomienda, acredite contar con el título de licenciada en derecho, y que además, en el desempeño de esa función asuma una postura activa y actúe con la debida diligencia para defender y salvaguardar los intereses de quien representa, es decir, que la defensa sea materialmente adecuada.
La conclusión sustentada, se refuerza con el criterio contenido en la tesis 1a. CIV/2019 (10a.), emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DECLARAR LA VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, ES NECESARIO QUE LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA NO SEAN CONSECUENCIA DE LA ESTRATEGIA PLANTEADA POR EL ABOGADO DEFENSOR, en la cual, se estableció esencialmente que al verificarse la existencia de una o varias de las siguientes condiciones: 1) ausencia sin justificación evidente de pruebas; 2) silencio inexplicable de la defensa; 3) ausencia de interposición de recursos; 4) omisión de asesoría; 5) desconocimiento técnico del procedimiento penal del abogado; o, 6) ausencia o abandono total de la defensa, se estaría ante una violación manifiesta del derecho de defensa adecuada en su vertiente material, criterio que aplicado al caso concreto, deja ver que se configuró dicha violación en perjuicio de la parte actora.
Respecto de este requisito, es de señalar que tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia Ruano Torres y otros Vs. El Salvador,[16] como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la diversa dictada en el amparo directo en revisión 1183/2018,[17] han establecido que el derecho a la defensa no sólo consiste en contar con la asesoría de una persona licenciada en derecho, sino que debe ser materialmente adecuada, pues debe reflejar que la persona defensora o asesora jurídica desplegó una actividad procesal focalizada a la preservación y reparación de los derechos de la parte a que representa.
Al respecto, cabe señalar que los criterios invocados, se refieren a la materia penal, sin embargo, ello no es obstáculo para que estos puedan utilizarse para calificar tanto la existencia del derecho a una debida defensa, o a sus alcances, en la medida que la jurisprudencia nacional ha reconocido que en los procedimientos administrativos de carácter sancionador son aplicables con modulaciones los principios del derecho penal como ha quedado plasmado en la tesis 1a. CCCXVI/2014 (10a.), de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN,[18] y porque en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se reconoce el derecho de las personas de contar con todas las garantías del debido proceso para la determinación de sus derechos en cualquier materia inclusive en la materia administrativa, prerrogativa que se reconoce por igual tanto a las presuntas víctimas como a las personas señaladas como presuntas responsables de una falta en materia administrativa, por lo que en este caso, y atendiendo al marco normativo es posible acoger los principios referidos para efectos de calificar el alcance de una defensa materialmente adecuada.
La posición que ahora se asume, es congruente con la opinión consultiva OC-11/90, donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el concepto de debidas garantías se aplica también a materias ajenas a la penal -civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter- y, por ende, en materias como el procedimiento sancionador de origen, donde además existen previsiones normativas que garantizan el acceso a la asesoría jurídica, las personas tienen derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal, y en esta línea, también aplica lo previsto en la jurisprudencia 1a./J. 29/2023 (11a.), de rubro: PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. SUS ALCANCES Y FUNDAMENTOS, la autoridad responsable debió, bajo el principio de igualdad procesal, como modalidad del debido proceso y de la igualdad jurídica, procurar la equiparación de oportunidades para ambas partes en las normas procesales y, al mismo tiempo, mantener en lo posible esa igualdad al conducir las actuaciones, lo cual no se verificó.
En este punto, se estima necesario precisar que el hecho de que la normativa contemple la posibilidad de suplir en la deficiencia de la queja a la parte denunciante cuando se trate de asuntos relacionados con hostigamiento y acoso sexual y laboral, no atempera o disminuye la necesidad de que la persona presunta víctima cuente con una defensa adecuada, pues, la deficiencia de la queja, así como la capacidad dispositiva que el Estatuto y los Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales el laboral sancionador, le reconocen a las autoridades investigadora e instructora dentro del procedimiento laboral sancionador, no puede equipararse a una defensa técnica, pues, se trata de actuaciones que la autoridad que ejerce funciones de investigación, sustanciación o resolución, puede ejercer discrecionalmente, y que eventualmente permiten subsanar algunas omisiones o fallas en que pudiera haber incurrido la parte denunciante en algunos de sus planteamientos, sin embargo, esto de ninguna forma releva de las cargas procesales que le corresponden a quien solicita el inicio de un procedimiento de los mencionados, ni tampoco, faculta a la autoridad a modificar o introducir cuestiones que no hubieran sido objeto de planteamiento por la denunciante.
Ocurre lo mismo con la potestad de la autoridad de allegarse de pruebas, pues el ejercicio de dicha potestad procesal se encamina a complementar el material probatorio que la autoridad considere necesario para dilucidar un punto específico de la contienda y para emitir una resolución, pero no sustituye la adecuada defensa material que debe gozar la presunta víctima.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional estima que además de que las presuntas víctimas cuentan con el derecho a una defensa adecuada, en casos como el que nos ocupa, donde se encuentra acreditado que la persona denunciante, hoy actora, pertenece a un grupo social que puede ser considerado como susceptible de discriminación de conformidad con lo dispuesto en el catálogo previsto en el artículo 1, párrafo quinto de la Constitución Federal, la autoridad administrativa electoral, debe prestar especial cuidado en verificar que dentro del procedimiento laboral sancionador, como mecanismo encaminado a revisar y en su caso sancionar las faltas o abusos que se den dentro de relaciones laborales al interior de dicho instituto, las partes se ubiquen en un plano de igualdad material, y evitar que una de las personas contendientes se ubique en un estado de vulnerabilidad, atendiendo tanto a las relaciones de subordinación que son propias de este tipo de procedimiento, así como a sus características personales, que eventualmente pudieran generar discriminación en su contra.
Los razonamientos plasmados, dejan ver que el contrario de lo sostenido por la Junta General Ejecutiva del INE en la resolución impugnada, la defensa adecuada que debe gozar la presunta víctima, no se agota a través de la designación formal de una persona servidora pública que le de acompañamiento, sino que la observancia y tutela de ese derecho, impone a las autoridades encargadas de la sustanciación y resolución del procedimiento laboral sancionador, así como de la revisión en segunda instancia, la obligación de verificar que la persona denunciante goce de una defensa adecuada en sentido material, con lo que también se tendrá por respetado su derecho al debido proceso.
En el caso en concreto, tal cuestión no fue materia de análisis, pues, como ya se refirió, en la resolución materia de impugnación la Junta General Ejecutiva del INE se limitó a señalar que no se violentó el derecho a la debida defensa de la parte actora, por el otorgamiento del acompañamiento y por la posibilidad de que se supliera la deficiencia de la queja, razonamientos que a la luz del alcance de la prerrogativa en estudio, resulta deficiente e incompleta, de ahí que la fundamentación y motivación que utilizó resulte deficiente.
En principio, se deja insubsistente la resolución dictada por la Junta General Ejecutiva del INE en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como la dictada en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
Como consecuencia de lo anterior, se debe ordenar la reposición del procedimiento, ya que la violación al derecho de contar con una defensa adecuada es en todo caso una violación procesal que por su magnitud se considera trascendente para el resultado del fallo.[19]
Ahora bien, la reposición del procedimiento se debe realizar para los siguientes efectos:
1. En primer término, se debe dar un plazo razonable a la parte actora para que designe una persona como asesora jurídica, y que este se imponga de las constancias de autos, el plazo que se debe otorgar a la parte actora no podrá ser menor de quince días hábiles.
Sobre este punto, esta Sala Regional hace del conocimiento de la actora que la Defensoría Pública Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, presta sus servicios de asesoría jurídica, en aquellos asuntos en materia político-electoral, que sean competencia de, entre otras, autoridades administrativas, así como en aquellos casos relacionados con los derechos político-electorales de las personas que pertenezcan a algún grupo en situación de vulnerabilidad, como lo son quienes pertenecen a algún grupo de la diversidad sexual.
Dicha institución, puede ser contactada en los teléfonos 55-5728-2300, extensión 2341, al WhatsApp 5514512575 y a través del correo electrónico defensoría@te.gob.mx, Asimismo, dicha Defensoría cuenta con una Oficina en el Estado de Oaxaca, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, cuyo domicilio se encuentra ubicado en Avenida Juárez 709, zona Centro, de la capital de dicho Estado y, número telefónico es 55-5728-2300, extensiones 2992 a 2995.
Dadas las particularidades del caso, en el supuesto de que la actora acuda a solicitar dicha representación, se vincula a la Defensoría Pública Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que otorgue dicho servicio de conformidad con lo previsto en los artículos 188 Quáter, fracción II; 188 Quintus; así como, 188 Tertius decimus, todos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo tanto, gíresele atento oficio para que tenga conocimiento de lo ahora resuelto.
En cualquier supuesto, se vincula INE para que reconozca la calidad de la persona que en su caso designe la actora como asesora jurídica en el procedimiento, con independencia de que no se encuentre adscrita a dicha institución administrativa electoral.
2. En caso de que la parte actora no ejerza dentro del plazo mencionado en el párrafo que antecede el derecho de nombrar a una persona como asesora jurídica, el INE deberá asignar una de oficio a la actora.
En este supuesto, el INE deberá informar de la designación de la persona asesora jurídica de manera oficiosa a través de cualquiera de los medios de notificación previstos en el artículo 281 del Estatuto.
La persona que se designe como asesora jurídica de la presunta víctima, deberá demostrar que cuenta con cédula profesional que la acredite para ejercer la profesión de licenciatura en derecho.
La persona que se designe como asesora jurídica de la hoy actora, podrá formar parte de la Dirección de Asuntos de Hostigamiento, Acoso Sexual y Laboral de la Dirección Jurídica, y en caso de que no cuente con personal capacitado para ejercer la representación de la actora, el INE por conducto de las áreas competentes para ello deberá solicitar el apoyo de alguna institución encargada de la atención a víctimas.
A la persona que sea designada como asesora jurídica, se le deberá dar un plazo mínimo de cinco días hábiles para que se imponga de las actuaciones que integran el procedimiento, debiendo dejar constancia de que accedió a dicha documentación.
3. Una vez que se hayan agotado los plazos señalados en el apartado que antecede, se deberá reponer el procedimiento, y emitirse un nuevo auto de admisión de pruebas, por lo que deberán de señalarse nueva fecha para el desahogo de testimoniales, pues, era necesario que la parte actora fuera asistida por un profesional en derecho para que estuviera en condiciones de realizar de forma técnica los actos previstos en el artículo 48, párrafo 4, de los Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad, y para expresar los alegatos en términos del diverso 49 del ordenamiento en cita.
4. Al momento de emitir la resolución con la que se concluya el procedimiento, la autoridad resolutora deberá evaluar si la persona asesora jurídica de la parte denunciante se condujo con un mínimo de diligencia, y verifique cual es la postura procesal que asumió dentro de la audiencia testimonial, y en la etapa de alegatos, sin que tal verificación implique la necesidad de calificar la idoneidad de la estrategia de defensa.
El cumplimiento de las acciones que se enlistan con anterioridad, deberá ser informado a esta Sala Regional, una vez que se emita la resolución con la que se concluya el procedimiento laboral sancionador cuya reposición se ordena, para lo cual, se deberá remitir a esta sala regional copia certificada de las constancias que así lo demuestren en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, para lo cual, podrá en primer término, enviar las constancias por medio digital a la cuenta de correo cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, con independencia de que remita los documentos en formato físico por el medio más ágil para tales efectos.
Asimismo, se hace saber a las personas titulares de las unidades administrativas que intervengan en la ejecución de la presente sentencia que en caso de que no den cumplimiento a lo ordenado en los plazos otorgados para tales efectos, se les podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
PRIMERO. Se revoca por las razones expuestas la resolución controvertida.
SEGUNDO. Se vincula a las áreas del Instituto Nacional Electoral, así como a la Defensoría Pública Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ésta última, en caso de que así lo solicite la parte actora, que intervengan en la sustanciación del proceso laboral sancionador para que procedan conforme al apartado de efectos del presente fallo.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación original exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Voto aclaratorio, razonado o concurrente que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el juicio electoral SM-JE-12/2024[20].
Las magistraturas de la Sala Regional Monterrey decidimos revocar, la resolución dictada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el recurso de Inconformidad ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia que confirmó la sentencia emitida por la Secretaría Ejecutiva de dicho instituto por medio de la cual se determinó tener por no acreditadas las conductas denunciadas en el procedimiento laboral sancionador interpuesto por la actora (persona Trans). Lo anterior, ya que se considera que en la resolución no se realizó un análisis adecuado sobre los alcances y contenidos del derecho a la defensa adecuada de la presunta víctima, y este, se vio vulnerado a lo largo del procedimiento, y en tal virtud, se tiene por acreditada dicha infracción procesal, lo que motiva la reposición del procedimiento.
Sin embargo, de manera respetuosa, emito el presente voto aclaratorio a fin de precisar lo siguiente:
En efecto, estoy convencido de que las personas tienen derecho a la igualdad desde una perspectiva formal y material, porque un valor fundamental de las sociedades es la igualdad entre las personas, sin discriminación de raza, género, condición étnica, nacionalidad, creencia religiosa
Asimismo, tengo presente que, lamentablemente, existen situaciones de desigualdad estructural o sistemática que generan desventajas o desigualdades para determinados grupos de personas.
Por ende, estoy totalmente a favor de que las autoridades implementen medidas para buscar equilibrar la participación de las personas que pertenecen a algún grupo en situación de desventaja para acceder a diversos cargos de elección popular.
Ello, consciente que ese tipo de medidas o acciones implican actos de discriminación positiva, pero que resultan necesarias para lograr la igualdad sustantiva.
Ahora bien, considero que las medidas compensatorias son aplicables también a los juicios, por ejemplo, en materia laboral se genera una regla de reversión de la carga de la prueba en favor del trabajador con el objetivo de buscar un equilibrio entre las partes.
Lo mismo ocurre en los casos de los procedimientos sancionadores violencia política por razón de género contra las mujeres, en los que existe una carga dinámica de la prueba e incluso la reversión de esta, la cual busca facilitar la comprobación de hechos de difícil acreditación para las víctimas.
Lo anterior, porque es criterio de este tribunal que, tiene que existir un proceso de deconstrucción sobre las reglas que operan en los juicios para que, bajo una nueva lógica, estos adapten a los posibles desequilibrios procesales que se presenten, como ocurre, por ejemplo, en los casos de los procedimientos laborales sancionadores, en los cuales es especialmente relevante, prestar atención a aquellos asuntos en los que participan personas con alguna categoría de vulnerabilidad[21].
En esta lógica, las personas que tienen una identidad o expresión de género o preferencia u orientación sexual diferente en un sistema en el que es potencialmente factible que sufran discriminación, deben tener derecho a una protección especial en los procedimiento judiciales o legales en los que participen con la finalidad de equilibrar las cargas procesales que pudieran reproducir esas desigualdades[22].
Por esas razones, votaré a favor, porque en el caso concreto, la actora realizó una solicitud para tener acompañamiento legal de la CONAPRED, sin que esa petición haya sido atendida o en su defecto, le haya sido informado a la afectada para que buscará otra opción.
Esto es, la denunciante, no obtuvo respuesta, lo cual es incorrecto porque existe una violación procesal al afectarse su derecho de defensa, la cual desde una visión sustancial implica la posibilidad de contar con asesoría legal especializada. Considero que este sería el punto central y suficiente para revocar.
No obstante, cabe aclarar que, en mi concepto, las medidas que pueden tomarse para ayudar a las personas en situación de vulnerabilidad no pueden llegar al extremo de juzgar la actuación de las personas que acompañaron legalmente a la denunciante legalmente y calificarla como que únicamente estuvo presente sin tener una intervención activa en favor de los intereses de la hoy actora, como razón suficiente para acreditar que existió una defensa inadecuada porque ello implicaría romper el equilibrio procesal entre las partes, aun dentro de las medidas que se deben tomar para favorecer.
Por tanto, debe subsistir la tarea de los tribunales como impartidores de justicia, de manera que se mantenga en un triángulo que exista un equilibrio procesal mínimo, al que ha transitado el sistema mexicano, en el que en todos los casos, incluso en los de la mayor gravedad (violaciones, secuestros, etc.) que están regulados en la materia penal, subsiste la idea de que exista una parte acusada y una acusadora con derecho a intervención de la víctima con un asesor y que finalmente el Tribunal no podrá asumir el papel del acusador, si no que deberá garantizar el equilibro entre las partes.
Por las razones expuestas, emito el presente voto aclaratorio.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Véase los diversos SUP-JDC-740/2023, SUP-JDC-561/2023 y el acuerdo plenario SUP-JDC-101/2024.
[2] Aprobados el doce de diciembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, podrá ventilarse mediante el Juicio Electoral.
[3]Véase SUP-RAP-27/2019, SUP-JDC-141/2019 y SUP-JDC-1825/2019.
[4]Elemento que se tiene por satisfecho, dado que, en su escrito inicial, la actora señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones uno ubicado en el estado de Oaxaca.
[5] Los agravios identificados serán analizados en el orden en que será precisados, sin que ello le cause perjuicio alguno a la parte actora, ya que lo relevante no es el orden en que se estudien los planteamientos hechos valer, sino que se estudien en su integridad, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[6] Artículo 15
La estructura que regulan los presentes lineamientos estará compuesta por los apartados siguientes: a) Fase preliminar; b) Procedimiento de conciliación; c) Procedimiento sancionador y; d) Recurso de inconformidad.
[7] Artículo 310. La facultad para determinar el inicio del procedimiento laboral sancionador caducará en seis meses contados a partir del momento en que la autoridad instructora tenga conocimiento formal de la conducta infractora. La facultad para determinar la responsabilidad y, en su caso, para sancionar las faltas caducará en tres años, contados a partir del inicio del procedimiento, en el caso de faltas graves y muy graves, y un año en el caso de faltas leves.
[8] Esta Sala Regional se pronunció en torno a los efectos procesales de la caducidad al resolver el expediente SM-JLI-35/2023.
[9] Artículo 8. Para una mejor comprensión del Estatuto se atenderán los términos siguientes:
I. Términos comunes al Servicio Profesional Electoral Nacional y a la Rama Administrativa:
Medida de apoyo: Es aquella que se otorga a la o el denunciante por la autoridad de primer contacto dentro de la atención a los casos de hostigamiento y acoso laboral y sexual, consistente en brindar atención psicológica y acompañamiento, en los casos que así se requiera.
Artículo 292. Dicha área será la autoridad de primer contacto y tendrá la responsabilidad de establecer la primera comunicación con la persona presuntamente agraviada sobre relatos de hechos relacionados con hostigamiento y/o acoso sexual o laboral, a efecto de brindarle orientación respecto a las vías legales que existan para la atención del probable conflicto o, en su caso, la conducta infractora, atendiendo al tipo de asunto de que se trate, así como de brindarle atención psicológica y acompañamiento, en los casos en que así se requiera.
Asimismo, deberá realizar una entrevista o reunión con las personas presuntamente agraviadas y con las presuntamente responsables para generar el expediente único e identificación de posibles conductas infractoras, a través del personal especializado, dentro de los cinco días hábiles siguientes al establecimiento de la primera comunicación con la persona presuntamente agraviada o la denunciante. Tratándose de órganos desconcentrados ubicados fuera del área metropolitana de la Ciudad de México, el plazo para la entrevista podrá ampliarse, de manera excepcional y justificada, tres días hábiles más.
A fin de brindar la debida orientación, el área de atención y orientación del personal del Instituto determinará si la materia de la denuncia corresponde a un conflicto o, en su caso, si se trata de un asunto vinculado con posibles conductas de hostigamiento y/o acoso sexual o laboral. En los casos en que lo estime pertinente, se otorgará atención psicológica a la persona denunciante, con personal especializado al efecto.
[10] Artículo 19. Etapa de orientación
3. El área de atención y orientación, proporcionará la asesoría general de acuerdo con la información recabada, respecto a las vías legales que existan para la atención del probable conflicto o en su caso, la conducta infractora, así como brindarle atención psicológica y acompañamiento, en los casos que así se requiera, debiendo dejar constancia de las actuaciones correspondientes.
[11] Lo anterior, es visible a foja 63 del mencionado documento.
[12] Lo anterior, es visible a foja 81 del documento de referencia.
[13] Lo anterior, es visible a foja 85 del documento de referencia.
[14] Lo anterior, es visible a foja 87, del documento de referencia.
[15] 31. Coordinar la atención y orientación que se brinde al personal del Instituto respecto de asuntos vinculados con posibles conductas de hostigamiento y/o acoso sexual o laboral.
[16] 164. En atención a lo anterior, la Corte considera que, para analizar si ha ocurrido una posible vulneración del derecho a la defensa por parte del Estado, tendrá que evaluar si la acción u omisión del defensor público constituyó una negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado. En esta línea, la Corte procederá a realizar un análisis de la integralidad de los procedimientos, a menos que determinada acción u omisión sea de tal gravedad como para configurar por sí sola una violación a la garantía.
165. Por ejemplo, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñigo, la Corte consideró que la actitud de la defensora pública asignada al señor Lapo, en tanto no estuvo durante el interrogatorio y sólo se hizo presente para que pudiera iniciar la declaración y al finalizar la misma, era claramente incompatible con la obligación establecida en el artículo 8.2.e) de la Convención
166. Además, es pertinente precisar que una discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o con el resultado de un proceso no será suficiente para generar implicaciones en cuanto al derecho a la defensa, sino que deberá comprobarse, como se mencionó, una negligencia inexcusable o una falla manifiesta. En casos resueltos en distintos países, los tribunales nacionales han identificado una serie de supuestos no exhaustivos que son indicativos de una vulneración del derecho a la defensa y, en razón de su entidad, han dado lugar como consecuencia la anulación de los respectivos procesos o la revocación de sentencias proferidas:
a) No desplegar una mínima actividad probatoria
b) Inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado.
c) Carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal.
d) Falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado.
e) Indebida fundamentación de los recursos interpuestos.
f) Abandono de la defensa241.
[17] Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que las directrices que deben examinarse en aras de verificar el derecho a gozar de una defensa adecuada en su vertiente material fue vulnerado durante el procedimiento penal, son las siguientes:
Fallas ajenas a la voluntad del imputado.
Que las fallas o deficiencias en la defensa no sean consecuencia de la estrategia planteada por la defensa.
Impacto en el sentido del fallo.
[18] Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, página 572
[19] Es ilustrativa la tesis III.3o.P.20 P (11a.), de rubro ASESOR JURÍDICO DE LA U OFENDIDO DEL DELITO. SI SU INTERVENCIÓN EN LA CAUSA PENAL NO SATISFACE UN ESTÁNDAR MÍNIMO DE DILIGENCIA A FAVOR DE LOS INTERESES DE SU REPRESENTADO, SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN (APLICACIÓN, POR IGUALDAD DE ARMAS, DE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE LA DEFENSA ADECUADA DEL IMPUTADO EN SU VERTIENTE MATERIAL), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 6666
[20] En términos de lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo de la Secretaria de Estudio y Cuenta Ana Cecilia Lobato Tapia.
[21] Véase por ejemplo la sentencia relativa al expediente SM-JDC-30/2023.
[22] Bajo esta lógica esté órgano jurisdiccional se ha pronunciado en el sentido de proteger los derechos de personas en situación de vulnerabilidad, por ejemplo, al resolver en el juicio ciudadano SM-JDC-69-2021, señaló que, en congruencia con lo resuelto por la Sala Superior, las personas en prisión preventiva sí tienen derecho a votar y en el SM-JRC-20/2024, se determinó que, en materia de acciones afirmativas, las personas de pertenecen al grupo de la diversidad sexual deben ser propuestas atendiendo al su porcentaje de representación poblacional, con lo que se garantizó una postulación para ese sector de la población.