JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JDC-1112/2018, SM-JDC-1116/2018 Y SM-JDC-1239/2018, ACUMULADOS

ACTORAS: MARÍA TERESA MARTÍNEZ GALVÁN Y LAURA MÓNICA MADRIGAL GONZÁLEZ

RESPONSABLEs: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN y Comisión municipal electoral de santa catarina de la comisión estatal electoral Nuevo león

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIO: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que: a) confirma en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dictada en los expedientes JI-219/2018, JI-232/2018, JI-234/2018, JI-236/2018 y JI-238/2018 acumulados, al determinarse que fue correcto el estudio que realizó sobre diversas causales de nulidad de votación recibida en casillas; b) en salto de instancia, modifica el acuerdo de asignación de regidurías de representación proporcional emitido por doce de septiembre de dos mil dieciocho por la Comisión Municipal Electoral de Santa Catarina de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León; c) en plenitud de jurisdicción, realiza la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en términos de lo precisado en este fallo; d) ordena la emisión de las constancias de asignación respectivas; y e) determina que la integración del Ayuntamiento cumple con el principio de paridad de género.

 

GLOSARIO

Comisión Municipal

Comisión Municipal Electoral de Santa Catarina

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

PAN

Partido Acción Nacional

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. HECHOS RELEVANTES

Las fechas citadas se refieren a dos mil dieciocho, salvo que se precise otro año.

1.1. El primero de julio del año en curso se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2017-2018.

1.2. El cuatro de julio la Comisión Municipal efectuó la sesión permanente donde llevó a cabo el cómputo de la elección del ayuntamiento de Santa Catarina, y se obtuvieron los siguientes resultados:

Partido o coalición

Votación

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

Partido Acción Nacional

60390

http://computo2018.ceenl.mx/G116.png

Partido Revolucionario Institucional

8205

http://computo2018.ceenl.mx/G117.png

Partido de la Revolución Democrática

609

http://computo2018.ceenl.mx/G119.png

Partido Verde Ecologista de México

2876

http://computo2018.ceenl.mx/G120.png

Movimiento Ciudadano

4268

http://computo2018.ceenl.mx/G122.png

Nueva Alianza

2362

http://computo2018.ceenl.mx/G128.png

RED Rectitud, Esperanza Demócrata

726

http://computo2018.ceenl.mx/G3000.png

Coalición Juntos Haremos Historia, integrada por MORENA, Partido del Trabajo y Encuentro Social

14525

http://computo2018.ceenl.mx/G80101M48.png

Candidatura Independiente 1

María Teresa Martínez Galván

19571

Candidatos no registrados

54

Votos nulos

2878

Votación total

116464

 

Con base en lo anterior, la Comisión Municipal declaró la validez de la elección para renovar el ayuntamiento de Santa Catarina, y entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el PAN; e hizo la asignación de las regidurías de representación proporcional.

1.3. Inconformes con los resultados antes mencionados, Laura Mónica Madrigal González, en su carácter de candidata a segunda regidora propietaria por el partido Movimiento Ciudadano; Fernando Maldonado Castillo, en su carácter de candidato a presidente municipal por el Partido Verde Ecologista de México; Virginia Daney Siller Tristán, en su carácter de candidata a presidenta municipal por el Partido Revolucionario Institucional; María Teresa Martínez Galván, en su carácter de candidata independiente para presidenta municipal; y Dionisio Herrera Duque, en su carácter de candidato para presidente municipal por la coalición “Juntos Haremos Historia”, promovieron sendos juicios de inconformidad, a fin de controvertir la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el PAN; así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

1.4. El veintidós de agosto, el Tribunal local dictó sentencia, a través de la cual, declaró inoperantes, infundados y parcialmente fundados los conceptos de anulación hechos valer en los juicios; declaró la nulidad de diversas casillas; por lo que ordenó a la Comisión Municipal que realizara los cálculos pertinentes y la reconfiguración para la asignación de regidurías de representación proporcional; asimismo, confirmó la declaración de validez de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

1.5. El veintiséis y veintisiete de agosto María Teresa Martínez Galván[1] y Laura Mónica Madrigal González[2], de manera individual, promovieron los presentes medios de impugnación, con el fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal local.

1.6. El dieciocho de octubre, esta Sala Regional escindió del expediente SM-JDC-1116/2018, un escrito presentado el veinticinco de septiembre por Laura Mónica Madrigal González, en contra del acuerdo de doce de septiembre del presente año, por el que la Comisión Municipal dio cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal local en los expedientes JI-219/2018, JI-232/2018, JI-234/2018, JI-236/2018 y JI-238/2018 acumulados.

Lo anterior, a fin de que se formara un nuevo juicio ciudadano, cuyo número de expediente correspondió al SM-JDC-1239/2018.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los medios de defensa, al tratarse de juicios por los que se controvierte una sentencia del Tribunal local y un acuerdo de la Comisión Municipal, relacionados con la validez y entrega de constancia de mayoría de la elección, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, para renovar el ayuntamiento de Santa Catarina, en el estado de Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción; por lo tanto, se surte la competencia material y territorial de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b); 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.  

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se observa que las actoras controvierten la sentencia emitida por el Tribunal local, el veintidós de agosto, así como el cumplimiento de dicha resolución por parte de la Comisión Municipal, por tanto, con la finalidad de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, procede acumular los expedientes SM-JDC-1116/2018, y SM-JDC-1239/2018 al diverso SM-JDC-1112/2018, por ser el primero en recibirse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los resolutivos de esta sentencia a los asuntos acumulados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. CUESTIÓN PREVIA EN RELACIÓN CON EL JUICIO CIUDADANO SM-JDC-1239/2018

4.1. Respecto a la definitividad

En el artículo 286, fracción II, inciso b), párrafo 3, apartado D, de la Ley Electoral establece que el Tribunal local es competente para conocer a través del juicio de inconformidad la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que realice la Comisión Municipal, cuando existen errores en dicha asignación; sin embargo, en el caso concreto se debe realizar el estudio del asunto vía salto de instancia, debido a lo que se razona enseguida.

Este Tribunal Electoral ha sostenido[3] que los justiciables están exonerados de acudir a las instancias previstas en las normativas partidistas o leyes electorales locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales que son objeto de litigio. Esto es, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

En el presente asunto, la actora pretende que se resuelva la impugnación promovida en contra de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, que hizo la Comisión Municipal en cumplimiento a una sentencia del Tribunal local; por lo que advirtiendo que la toma de protesta de ese ayuntamiento será el treinta y uno de octubre del presente año[4]; no resultaría factible obligarla a que agote el mecanismo de defensa ordinario, puesto que el tiempo en que transcurra la sustanciación de ese medio de impugnación y, en su caso, la interposición del medio de defensa federal se traduciría en una amenaza seria para los derechos sustanciales de la impugnante que son objeto del litigio.

Bajo esa óptica, es preciso resolver la controversia en esta sede jurisdiccional, en aras de prevenir una posible afectación a los derechos de la actora a agotar las instancias jurisdiccionales.

4.2. Procedencia

Se considera que el medio de impugnación referido reúne los requisitos formales y de procedencia que se prevén en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 79, de la Ley de Medios, tal y como se expone a continuación:

4.2.1. Forma. Se satisface el requisito porque en el escrito de demanda consta el nombre y firma autógrafa de la promovente; se identifica el acto reclamado, así como a la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios.

4.2.2. Oportunidad. La actora controvierte el acuerdo de reasignación de regidurías de representación proporcional que hizo la Comisión Municipal, el cual fue publicado el veintiuno de septiembre del presente año en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León[5], mientras que el escrito de impugnación contra tal determinación se hizo el veinticinco de septiembre directamente ante esta Sala Regional[6]; de ahí que se haya presentado dentro del plazo de cinco días para promover el juicio de inconformidad que es el procedente ante el Tribunal local[7].

4.2.3. Legitimación. La actora cuenta con ella, por tratarse de una ciudadana que acude por sí misma, de manera individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

4.2.4. Interés jurídico. Se satisface porque la promovente participó como candidata a segunda regidora propietaria de la planilla del partido Movimiento Ciudadano para integrar el ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, quien estima que se vulneró su derecho a que se le asignara una regiduría de representación proporcional por parte de la autoridad administrativa electoral.

4.2.5. Definitividad. Esta exigencia se cumple, conforme a las razones mencionadas en el apartado 4.1 de este fallo.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

El veintidós de agosto, el Tribunal Local emitió resolución en los juicios de inconformidad JI-219/2018, JI-232/2018, JI-234/2018, JI-236/2018 y JI-238/2018 acumulados, en la que declaró:

         Inoperantes, infundados y parcialmente fundados, los conceptos de anulación hechos valer por los diversos actores, relacionadas con los siguientes temas: Irregularidades graves que de forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y de manera determinante el resultado de la elección; dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y que sea determinante para el resultado de la votación; irregularidades derivadas de la integración de la mesa directiva de casilla con militantes de un ente político; recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados legalmente; ejercer violencia física o presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla o sobre los electores; inicio de la votación después de las ocho horas; coacción sobre los electores; irregularidades relacionadas con las medidas de seguridad de los paquetes electorales; parcialidad de la Comisión Municipal; violencia política de género; nulidad por violación a principios constitucionales; apertura tardía en el 100% de las casillas instaladas de manera injustificada; nuevo escrutinio y cómputo; violencia generalizada, acarreo de votantes y compra de votos; rebase del tope de gastos de campaña; y entrega de paquetes electorales con mucho tiempo de anticipación.

 

         Como consecuencia, determinó la nulidad de la votación recibida en las casillas 1999 C7, 2000 B, 2000 C1, 2000 C6, 2001 B, 2001 C1, 2002 C4, 2003 B, 2008 C2, 2008 C4, 2009 B, 2010 C1, 2011 C2, 2011 C3, 2014 C2, 2015 C1, 2019 C3, 2035 B, 2036 C1, 2037 C1, 2040 C12, 2040 E2C4, 2042 B, 2046 B, 2047 C2, 2047 C5, 2047 C9, 2047 C10, 2047 C14, 2047 C15, 2048 B, 2048 C2, 2049 C4, 2050 B, 2051 B, 2063 B, 2069 C1, 2070 C2 y 2081 B; por lo que ordenó a la Comisión Municipal que procediera a adecuar la votación recibida en el municipio de Santa Catarina, Nuevo León, realizando los cálculos pertinentes a fin de que determinar si subsistía la asignación de regidurías de representación proporcional, o en su caso, efectuara la reconfiguración correspondiente.

 

         Asimismo declaró inatendibles los conceptos de anulación esgrimidos por Laura Mónica Madrigal González en el juicio de inconformidad JI-219/2018, en virtud de que no era viable en ese momento procesal analizar la asignación de regidurías de representación proporcional, toda vez que en esa sentencia se ordenó a la Comisión Municipal realizar la repartición de regidurías, por lo que se dejaron a salvo los derechos de la actora para que hiciera valer lo correspondiente una vez que se hiciera la asignación correspondiente.

         Finalmente, confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente a la renovación del Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, a favor del Partido Acción Nacional.

Por su parte, la Comisión Municipal emitió el acuerdo de doce de septiembre del presente año, mediante el cual dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal local en los expedientes JI-219/2018 y sus acumulados JI-232/2018, JI-234/2018, JI-236/2018 y JI-238/2018, en el que, en esencia, concluyó que de los ajustes en los resultados derivados de la nulidad de la votación en diversas casillas, las constancias de asignación de las regidurías debían subsistir al no haber implicado algún cambio en la asignación.

Inconformes, por una parte, María Teresa Martínez Galván pretende la nulidad de la elección, y en el caso específico de Laura Mónica Madrigal González, que se le asigne una regiduría en atención a la aplicación del principio de paridad de género; lo anterior conforme a los siguientes agravios expresados en cada uno de los juicios:

SM-JDC-1112/2018: María Teresa Martínez Galván, candidata independiente

         Que el tribunal responsable debió realizar una diligencia para mejor proveer, consistente en solicitar un informe al ayuntamiento de Santa Catarina, a fin de advertir que en diversas casillas fungieron como funcionarios de mesa directiva diversos servidores públicos del ayuntamiento, y con ello corroborar que se ejerció presión sobre el electorado.

 

         Valoración indebida de las pruebas relacionadas con la presión sobre el electorado en virtud de que diversos servidores públicos del ayuntamiento con facultades de disponer bienes, servicios y personal en beneficio de la comunidad fungieron como representantes del PAN en las mesas directivas de casilla, correspondientes a la 2002 C1, 2002 C6, 2002 C7, 2002 C11, 2002 C12, 2008 B, 2008 C1, 2008 C4, 2009 B, 2013 C1, 2019 C1, 2023 B, 2024 B, 2026 B, 2033 C2, 2037 B, 2040 C8, 2042 C1, 2042 C2, 2043 C1, 2047 C6, 2047 C10, 2047 C15, 2048 B, 2053 C8, 2060 C2 y 2063 B.

 

         Análisis incorrecto del material probatorio respecto a la causal de recibir la votación por personas no autorizadas por el INE, ya que respecto a nueve ciudadanos, el tribunal responsable modificó los nombres, apellidos e incluso inventó nuevos apellidos a fin de justificar que las casillas fueron debidamente integradas.

 

En ese sentido, aduce que el haber escrito nombres diversos a los asentados en el encarte, se trata de un hecho no subsanable porque es ilógico que se hayan escrito mal, toda vez que una persona no puede equivocarse en escribir su propio nombre y apellidos.

 

         Omisión de justificar aritméticamente la afectación producida por la apertura de las casillas después de las diez horas, pues no existió pronunciamiento sobre cuantos electores pudieron votar entre las ocho y las diez horas el día de la jornada.

 

         Omisión de valorar incidentes que sus representantes en las mesas directivas de casilla presentaron ante los funcionaros de casilla y que estos no los recibieron.

 

SM-JDC-1116/2018: Laura Mónica Madrigal González, candidata a segunda regidora propietaria por Movimiento Ciudadano

 

         El Tribunal local indebidamente declaró inatendible los planteamientos de su demanda, a través de la cual, controvirtió la asignación de regidurías de representación proporcional por estimar que se había aplicado indebidamente las reglas de paridad de género.

 

Al respecto, estima que, con independencia de la reasignación de regidurías que debía realizar el Comisión Municipal en razón de los efectos de la sentencia del Tribunal local, Movimiento Ciudadano debía seguir teniendo derecho en la repartición de regidurías de representación a un miembro de su planilla, por lo que, a fin de cumplir con la paridad de género en la integración del ayuntamiento, se debía sustituir al candidato de Movimiento Ciudadano Eduardo Elizondo Amaya y su suplente, y ella ocupar el cargo de la regiduría de ese partido político por ubicarse en segundo lugar de su lista.

 

SM-JDC-1239/2018: Laura Mónica Madrigal González, candidata a segunda regidora propietaria por Movimiento Ciudadano

 

         La Comisión Municipal omitió aplicar el principio de paridad en la integración del ayuntamiento de Santa Catarina; por lo que solicita que la regiduría de su partido le sea entregada a ella y a su suplente en lugar de Eduardo Elizondo Amaya y su suplente, y con ello se cumpla con la paridad de género.

 

Los agravios se estudiarán en el orden planteado sin que lo anterior cause algún perjuicio[8].

5.2. No se acreditó ante el Tribunal local que los servidores públicos del ayuntamiento que participaron como representantes del PAN en las mesas directivas de casilla sean de mando superior (SM-JDC-1112/2018)

Ante el tribunal responsable se hizo valer que la sola presencia de servidores públicos del ayuntamiento de Santa Catarina como representantes del PAN en las mesas directivas de casilla, era determinante para anular la votación recibida en las veintisiete casillas 2002 C1, 2002 C6, 2002 C7, 2002 C11, 2002 C12, 2008 B, 2008 C1, 2008 C4, 2009 B, 2013 C1, 2019 C1, 2023 B, 2024 B, 2026 B, 2033 C2, 2037 B, 2040 C8, 2042 C1, 2042 C2, 2043 C1, 2047 C6, 2047 C10, 2047 C15, 2048 B, 2053 C8, 2060 C2 y 2063 B.

 

En respuesta, el Tribunal local calificó como infundado el agravio, ya que si bien en doce casillas 2002 C1, 2002 C6, 2002 C11, 2002 C12, 2008 B, 2008 C1, 2009 B, 2047 C10, 2047 C15, 2048 B, 2060 C2 y 2063 B, los ciudadanos Ramón Gerardo Hinojosa Rangel, Ana Belén Rangel Cruz, Rafaela Villasana Carrizales, Evelyn Ayala Gutiérrez, Juan Pablo López Espinoza, Efrén Santiago Lerma, Martha Tovar Cazares, Oscar Luis Cantú de Luna, Emilio Durán Luna, Erik Iván Cárdenas Castillo, Isaías Vázquez Cortez y María Esmeralda Rosales Facundo, respectivamente, fueron representantes del PAN en las mesas directivas de casilla, y los cuales laboran dentro de la administración pública municipal de Santa Catarina; lo cierto era que el recurrente debía aportar aspectos cualitativos y cuantitativos del por qué consideraba que la actuación de dichos funcionarios pudieran generar presión en el electorado de manera determinante en la elección.

 

Asimismo, definió que en quince casillas 2002 C7, 2008 C4, 2013 C1, 2019 C1, 2023 B, 2024 B, 2026 B, 2033 C2, 2037 B, 2040 C8, 2042 C1, 2042 C2, 2043 C1, 2047 C6, 2053 C8, de los elementos de prueba contenidos en los expedientes, no era factible acreditar que los ciudadanos cuestionados tuvieran el carácter de servidores públicos, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 tercer párrafo de la Ley Electoral, correspondía al actor la carga de la prueba de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión.

 

Ante esta Sala Regional, la actora estima que el tribunal responsable valoró indebidamente las pruebas relacionadas con la presión sobre electorado; ya que, si se hubiera requerido la nómina de los trabajadores al ayuntamiento, se habría advertido el poder material y jurídico que ejercen frente a los vecinos de la localidad los servidores públicos que fungieron como representantes del PAN.

 

Considera que tales servidores públicos tienen facultades de disponer bienes, servicios y personal en beneficio de la comunidad, por lo que generaron presión sobre los electores.

 

El agravio es infundado, por una parte, e ineficaz por otra.

 

Marco jurídico de la causal de nulidad prevista en el artículo 329, fracción VII, de la Ley Electoral Local

De conformidad con lo previsto en el artículo 329, fracción VII, de la Ley Electoral Local[9], la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que:

a)     Se ejerzan actos que implican violencia física o amenazas.

b)     Tales conductas se ajerzan sobre los funcionarios de la casilla o sobre los electores.

c)     Esos hechos fueron determinantes para el resultado de la votación.

Al respecto, este Tribunal Electoral ha establecido que cuando se infringe la regla que prohíbe a los funcionarios de mando superior estar presentes en una casilla, se genera la presunción legal de que en la mesa receptora de sufragios en la que intervinieron se produjo presión sobre electorado; sin embargo, con relación a los demás cargos no se genera la presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba, y la carga recae en el actor[10].

Ello obedece a que en virtud de las atribuciones de decisión y mando que detentan los funcionarios respectivos, cuentan con cierto poder material y jurídico frente a los vecinos de la colectividad de la que forman parte, elemento que es susceptible de generar temor en el electorado, al considerar que podrían verse afectados en sus relaciones con la autoridad, si la votación no favorece al partido del que emana el servidor público presente en la casilla.

Así, la condición para que se genere la citada presunción de presión estriba en el hecho de que se demuestre que quien estuvo presente en la casilla como representante de partido político es servidor público con mando superior.

Por último, este tribunal ha establecido que un servidor es de mando superior cuando por la naturaleza de las funciones que el ordenamiento jurídico le confiere, detenta un poder jurídico y material frente a los vecinos de una determinada colectividad, lo cual supone que tales atribuciones, de mando y decisión, expresas o implícitas:

a.     Inciden directamente en las personas o la comunidad en general; y

b.     Tienen un impacto trascedente sobre las personas que integran dicho colectivo, pues el despliegue de tales potestades es susceptible de intervenir en los derechos fundamentales de los individuos, modificar su calidad y/o condiciones de vida, o trascender de manera negativa a sus relaciones con el gobierno; de manera que las personas puedan llegar a creer razonablemente que podrían ver condicionados servicios, trámites o beneficios, o incluso que de manera directa habrían de resentir una afectación futura, en caso de que la opción política respaldada por el servidor público en la casilla no obtenga el triunfo[11].

De manera ejemplificativa, la Sala Superior ha señalado que se consideran funciones públicas que pudieran generar una influencia lo suficientemente importante como para afectar la autenticidad y libertad del sufragio, las que desempeñan las autoridades encargadas de la administración de ciertos servicios públicos que se prestan a la comunidad; las vinculadas con cuestiones de índole fiscal; el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles; la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera[12].

Cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior actúe como funcionario de casilla, se estima que la violación resulta determinante, pues su presencia es capaz de afectar de manera trascendente el ánimo del electorado.

También, como ejemplo, la Sala Superior ha dicho que no se consideran de mando superior los cargos que no tienen facultades de decisión al interior o exterior de una dependencia, lo que se presenta con puestos de carácter operativo donde los funcionarios:

         Actúan como auxiliares de servidores públicos jerárquicamente superiores.

         Carecen de poder de decisión respecto de los actos o resoluciones que emite la dependencia.

         No tienen personal a su cargo, lo que implica que carecen de facultades de dirección al interior del órgano.

         Sus funciones se clasifican como “auxiliares” en cuanto a que la principal tarea que llevan a cabo consiste en realizar trabajos de preparación técnica y material de los asuntos que los servidores de mando superior deben decidir[13].

La Sala Superior igualmente estableció que el mando superior debe ser ostensible o manifiesto[14]. También refirió que se considerará que un funcionario no tiene dicho mando cuando sus funciones son de mera supervisión o inspección de la correcta administración pública municipal[15]; o solamente administrativas, que no impliquen el manejo de programas o recursos[16]; o cuando tenga funciones de ejecución sujetas a aprobación[17].

Luego, como se adelantó, en términos de la jurisprudencia 3/2004, cuando un funcionario de mando superior funge como representante partidista en una casilla, se presume que su sola presencia genera presión en el electorado.

En los demás casos, es decir, cuando se trata de un servidor público de distinta jerarquía, quien considere que se ha actualizado la causa de nulidad en estudio, tiene la carga de acreditar los actos concretos por los cuales se ejerció dicha presión sobre los votantes.

Por ende, el órgano jurisdiccional deberá revisar en cada caso las funciones que desarrolla el servidor público de que se trate, para verificar si efectivamente desempeña un cargo de mando superior y, por ende, su sola presencia es capaz de generar dicha presión.

Caso concreto

En principio, la actora considera que el tribunal responsable incurrió en la indebida valoración probatoria por no haber realizado ninguna diligencia para mejor proveer a fin de corroborar que diversos servidores públicos del ayuntamiento de Santa Catarina, fungieron como representantes del PAN en las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral; concretamente, estima que debió solicitar un informe al ayuntamiento, a través del cual se hubiera acreditado por medio de la nómina del ayuntamiento que diversos funcionarios de casilla son trabajadores del ayuntamiento con cargos de mando.

El agravio es infundado, pues esta Sala Regional considera que la falta de realización de diligencias para mejor proveer por parte del Tribunal local, por sí misma, no causa agravio a la impugnante; pues tal acción es una facultad discrecional y potestativa del juzgador, cuando se considera que en el expediente no se encuentran elementos suficientes para resolver[18]; es decir, no es una obligación procesal que la autoridad jurisdiccional realice las diligencias para mejor proveer, pues de resultar suficientes las pruebas aportadas por las partes, resultaría innecesario allegarse de otras pruebas.

Por lo tanto, el hecho de que el tribunal responsable no ordenara practicar la diligencia aludida, no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de la promovente.

Además, conforme al artículo 310 de la Ley Electoral el que afirma está obligado a probar[19]; por lo que la ciudadana actora debió aportar evidencia para sustentar su dicho, respecto a la presunta presión sobre el electorado por la participación de servidores públicos del ayuntamiento como representantes del partido ganador de la elección.

Por otro lado, el agravio también es ineficaz toda vez que, en lugar de atacar las consideraciones que utilizó el tribunal responsable, se limita a afirmar que se debió realizar una diligencia para mejor proveer, concretamente, requerir la nómina de los trabajadores del ayuntamiento de Santa Catarina; siendo que, tal como se precisó previamente, ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, por lo que no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de la promovente.

Además, esta Sala Regional observa que, contrario a lo afirmado por la impugnante, el Tribunal local valoró el acta fuera de protocolo número 002/16,565/2018, levantada por el Notario Público Suplente de la Notaría Pública número dos con ejercicio en el Primer Distrito Registral en el Estado de Nuevo León, en la que se dio fe que en la página oficial del municipio de Santa Catarina, Nuevo León, obraba su portal de transparencia, y que allí se alojaba el directorio de la nómina actualizada de trabajadores del citado municipio, identificando así a los ciudadanos referidos como empleados de la administración actual, sin embargo, estableció que la recurrente debía ofrecer argumentos sólidos sobre el marco normativo de los cargos, destacando razonamientos sobre el poder material y jurídico que detenta dichos puestos.

En este sentido, se observa que la actora en lugar de demostrar mediante razonamientos lógico jurídicos que el tribunal local haya realizado interpretaciones erróneas, es decir, en qué sentido se debió valorar la prueba correspondiente a la nómina por el tribunal responsable, se limita reiterara plasmar el cuadro que el tribunal responsable fijó en su sentencia y que utilizó para describir la casillas, nombre y cargo de los servidores públicos cuestionados; así como reiterar el cargo que, a su decir, tienen los veintisiete ciudadanos cuestionados en el ayuntamiento de Santa Catarina y que por su función ejercen coacción moral sobre los votantes; pero en modo alguno contradice las consideraciones del Tribunal local.

Esto es, no ataca las consideraciones de la resolución impugnada como lo es que de las casillas 2002 C1, 2002 C6, 2002 C11, 2002 C12, 2008 B, 2008 C1, 2009 B, 2047 C10, 2047 C15, 2048 B, 2060 C2 y 2063 B, sólo se tenía por acreditado con base en la nómina del ayuntamiento, que habían fungido como representantes de partido diversos servidores públicos del ayuntamiento, pero que de Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León, no se infería que tuvieran dentro de sus atribuciones poder material y jurídico frente a todos los vecinos de la localidad, o que de éstos dependa la prestación de los servicios públicos que administra el municipio, o lleven a cabo relaciones de orden fiscal, otorguen licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, o impongan sanciones de distintas clases.

Asimismo, particularmente de las casillas 2002 C7, 2008 C4, 2013 C1, 2019 C1, 2023 B, 2024 B, 2026 B, 2033 C2, 2037 B, 2040 C8, 2042 C1, 2042 C2, 2043 C1, 2047 C6 y 2053 C8, de los elementos de prueba que obraban en el expediente, la responsable estableció que no era factible acreditar que los ciudadanos vinculados a esas casillas tuvieran el carácter de servidores públicos.

En relación con esto, no escapa a la atención de esta Sala que la actora refiere ante esta instancia, que particularmente en nueve de las casillas controvertidas se acredita la infracción por lo siguiente:

CASILLA

CIUDADANO CONTROVERTIDO

 

AFIRMACIÓN DE LA ACTORA

2002 Contigua 1

Ramón Gerardo Hinojosa Rangel

Coordinador Administrativo en la Dirección General del DIF

2002 Contigua 6

Ana Belén Rangel Cruz

Jefa de la Dirección General del DIF

2002 Contigua 11

Rafaela Villasana Carrizales

Encargada de Guardería en la Dirección General del DIF

2008 Básica

Juan Pablo López Espinoza

Coordinador Administrativo de la Dirección de Clínica Municipal.

Es un servidor público del ayuntamiento que que generó y provocó presión sobre el electorado, por haber ejercido coacción moral sobre los votantes, y en esa casilla ganó el PAN.

2008 Contigua 1

Efrén Santiago Lerma

Coordinador de la Dirección de Deportes del ayuntamiento.

Es un servidor público del ayuntamiento que que generó y provocó presión sobre el electorado, por haber ejercido coacción moral sobre los votantes, y en esa casilla ganó el PAN.

2009 básica

Martha Tovar Cázares

Encargada del Grupo de la Dirección General del DIF.

Es un servidor público del ayuntamiento que que generó y provocó presión sobre el electorado, por haber ejercido coacción moral sobre los votantes, y en esa casilla ganó el PAN.

2047 Contigua 10

Oscar Luis Cantú Luna

Encargado de la Casa Club Lomas en la dirección General del  DIF.

Es un servidor público del ayuntamiento que que generó y provocó presión sobre el electorado, por haber ejercido coacción moral sobre los votantes, y en esa casilla ganó el PAN.

2047 Contigua 15

Emilio Duran Luna

Coordinador de Contratos de la Dirección de Adquisiciones del Ayuntamiento.

Es un servidor público del ayuntamiento que que generó y provocó presión sobre el electorado, por haber ejercido coacción moral sobre los votantes, y en esa casilla ganó el PAN.

2060 C2

Isaías Vázquez Cortez

Coordinador en la Dirección de Deportes del Ayuntamiento.

Es un servidor público del ayuntamiento que que generó y provocó presión sobre el electorado, por haber ejercido coacción moral sobre los votantes, y en esa casilla ganó el PAN.

2063 Básica

María Esmeraldo Rosales Facundo

Coordinador de la Dirección de Recursos Humanos del ayuntamiento.

Es un servidor público del ayuntamiento que que generó y provocó presión sobre el electorado, por haber ejercido coacción moral sobre los votantes, y en esa casilla ganó el PAN.

 

Como se observa, ante esta Sala Regional la actora reitera lo alegado ante la instancia local, afirmando genéricamente que en diversas casillas fungieron servidores públicos del ayuntamiento y que por el sólo hecho del puesto que ostentan se ejerció y generó presión sobre los electores, pero no acredita qué elementos de pruebas dejó de valorar la responsable para tener por cierta su afirmación; máxime que del resto de las casillas estudiadas por el Tribunal local, la impugnante tampoco señala qué pruebas se hayan dejado de valorar, o bien, demostrar que realmente formaran parte del ayuntamiento como servidores públicos; sin embargo, nada dice al respecto.

En tal contexto, esta Sala Regional comparte las consideraciones del tribunal responsable, relativas a que, dentro de las atribuciones de los servidores públicos controvertidos, tangan poder material y jurídico frente a todos los vecinos de la localidad, siendo que la actora tenía la obligación de establecer en qué forma pudiesen ejercer presión sobre los electores.

De ahí que esta Sala Regional estima que la promovente no acreditó ante el Tribunal local las circunstancias en que se habría materializado la presunta coacción o presión de los servidores públicos hacia los electores, sino que se limitó a hacer afirmaciones genéricas respecto a que los servidores públicos pudieron influir en la voluntad ciudadana sobre el sentido de su voto por el sólo hecho de ser servidores públicos del ayuntamiento; de ahí que si bien se fijó que algunos de los ciudadanos cuestionados sí son trabajadores del ayuntamiento, lo cierto es que no son de mando superior, por lo que la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado era objeto de prueba, y la carga recaía en la actora; supuesto que no fue colmado en el caso concreto ante la responsable[20].

5.3. No se acreditó que hayan fungido como funcionarios de casilla personas impedidas legalmente para hacerlo (SM-JDC-1112/2018)

 

Ante la instancia jurisdiccional local, la actora hizo valer que en las casillas 1999 C4, 2009 B, 2009 C3, 2009 C5, 2010 B, 2010 C1, 2014 C2, 2016 C1, 2016 C2, 2028 C2, 2031 B, 2035 B, 2041 C6, 2058 B, 2060 C1, 2072 C1, 2075 B, 2077 C1, y 2081 B, la votación fue recibida por personas distintos a los facultados por la ley, en virtud de que diversos funcionarios de dichas casillas no aparecían en la lista nominal correspondiente.

 

El Tribunal local calificó como parcialmente fundado el agravio respecto a las casillas 2010 C1 y 2081 B, porque se advertía que las personas que fungieron como primer escrutadora y tercer escrutador, respectivamente, no fueron designados por la autoridad electoral para dicha función y además, no pertenecían al sección electoral respectiva, por lo que se actualizaba lo dispuesto por el artículo 329 fracción IV de la Ley Electoral, al recibirse la votación por personas distintas a las autorizadas por la autoridad electoral.

 

Por su parte, respecto al resto de las casillas citadas, declaró infundado el agravio, toda vez que las personas que recibieron la votación como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, sí fueron designados por el órgano electoral nacional para desempeñar tales cargos o en su defecto, pertenecen a la sección electoral respectiva.

 

Ante esta instancia jurisdiccional federal, la actora alega que respeto a diez ciudadanos, correspondientes a las casillas 1999 C4, 2009 C3, 2010 C1, 2014 C2, 2016 C2, 2031 B, 2041 B, 2060 C1, 2081 B y 2061 C1, el tribunal responsable modificó los nombres, apellidos e incluso inventó nuevos apellidos a fin de justificar que las casillas fueron debidamente integradas; situación que estima de gravedad irreparable, porque es ilógico que se hayan plasmado mal los nombres que de puño y letra cada funcionario escribió, toda vez que una persona no puede equivocarse en escribir su propio nombre y apellidos.

 

El agravio es ineficaz en una parte, e infundado en otra.

 

Marco jurídico relativo a con la causal de nulidad consistente en recibir votación personas u órganos distintos a los facultados, correspondiente al artículo 329, párrafo fracción IV, de la Ley de Electoral

 

De inicio, importa destacar que por celebrarse elecciones concurrentes se contó con casilla única, en términos del artículo 82, párrafo 2, de la LEGIPE[21], es esta ley la que deberá atenderse en el análisis de integración y funcionamiento de casillas y considerarse en el examen que resulte necesario, así como tener presente que por esta razón los funcionarios que actuaron en las mesas receptoras son los mismos.

 

De acuerdo con la LEGIPE, al día de la jornada comicial, ciudadanos previamente insaculados y capacitados por la autoridad, actuarán como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas[22]. Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente[23].

 

Al respecto, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la recepción, captación y suma de los sufragios, el artículo 329, párrafo fracción IV, de la Ley de Electoral contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los autorizados por dicha Ley, con excepción de que exista convenio con el INE en cuanto al procedimiento electoral y la recepción del voto, en cuyo caso se considerarán válidas las personas u órganos designados en los términos acordados.

 

Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de estimarse como posible que se cometan errores no sustanciales, los cuales, evidentemente, en esa calidad, no justificarían dejar sin efectos los votos recibidos. Por ello, es que la norma para declarar procedente la nulidad de votación exige que la irregularidad que se demuestre sea grave y determinante, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

 

Por tanto, la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este tribunal ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:

 

         Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[24].

 

         Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[25].

 

         Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[26].

         Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[27].

 

         Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[28].

 

Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa directiva de casilla, es necesario examinar los rubros en los cuales se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios que aparecen tanto en las actas de jornada electoral, como en las de escrutinio y cómputo en las secciones de instalación de casilla, cierre de la votación y escrutinio o cómputo; en su caso, de los datos contenidos en las hojas de incidentes o en la constancia de clausura; basta que conste la firma en cualquiera de esos apartados para concluir que estuvieron presentes los funcionarios.

 

Lo anterior, pues dichos documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral; de ahí que se considere que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros puede tratarse de una omisión del funcionario, la cual, por sí, no da lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de la persona.

 

En cuanto a las actas de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre que, como se dijo, existan otros documentos rubricados, a partir de los cuales se evita la presunción humana –de ausencia– que pudiera derivarse de la falta de firmas[29].

         Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos [un presidente, un secretario y dos escrutadores] o por seis [un presidente, dos secretarios y tres escrutadores], la ausencia de uno de ellos[30] o de todos los escrutadores[31] no genera la nulidad de la votación recibida.

 

Con base en lo anterior, la interpretación reiterada de esta temática lleva a identificar que deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:

 

         Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva[32], en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.

 

         Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado afectación en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

 

         Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes [33].

 

Caso concreto

 

En relación a las casillas 2010 C1 y 2081 B, sobre las cuales la actora pretende que se declare la nulidad de la votación, el agravio resulta ineficaz.

 

Ello es así, porque la pretensión de la impugnante ya se encuentra colmada, pues de la lectura de la sentencia impugnada se observa que la autoridad responsable anuló la votación en esas dos casillas, al considerar que las personas que fungieron como primer escrutadora en la casilla 2010 C1 y tercer escrutador en la 2081 B, no fueron designados por la autoridad electoral para dicha función, y además, no pertenecían al sección electoral respectiva, por lo que se actualizó lo dispuesto por el artículo 329 fracción IV de la Ley Electoral, al recibirse la votación por personas distintas a las autorizadas por la autoridad electoral.

 

Ahora bien, respecto a las casillas 1999 C4, 2009 C3, 2014 C2, 2016 C2, 2031 B, 2041 B (2041 C6) 2060 C1 y 2061 C1 (2060 C1) el agravio resulta infundado, conforme con lo siguiente:

 

CASILLA

RESPUESTA DEL TRIBUNAL LOCAL

 

AGRAVIO ANTE ESTA SALA REGIONAL

CONSIDERACIÓN DE ESTA SALA REGIONAL

1999 C4

Se encuentra en el encarte, con el nombre de YESSICA MARLENE SAUCEDA RODRÍGUEZ

No corresponde a la misma persona por lo que su presencia es ilegal por no corresponder a la sección electoral

La inconsistencia consiste en una letra del apellido de la presidenta de la mesa directiva de casilla

 

De la revisión del acta de jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo, esta sala regional observa que se escribió el nombre de YESSICA MARLENE SAUCEDA RODRÍGUEZ por lo que coincide plenamente con el del encarte.

 

No representa una irregularidad determinante como para considerar que no se trata de la misma persona, pues existen datos razonablemente coincidentes entre sí.

2009 C3

El nombre correcto que aparece en el acta de la jornada electoral es MARÍA MAGDALENA ESQUIVEL ÁLVAREZ y aparece en lista nominal 2009 c1, p. 15.

No corresponde a la misma persona por lo que su presencia es ilegal por no corresponder a la sección electoral

La inconsistencia consiste en una sílaba en uno de los apellidos de la segunda escrutadora

 

De la revisión que esta sala regional hizo, se observa que en el acta de escrutinio y cómputo se anotó el nombre de MA MAGDALENA ESQUIVEL, mientras que en el acta de jornada electoral, se escribió MA MAGDALENA ESQUIVEL ALVARZ.

 

En el encarte no se encuentra, sin embargo, en la lista nominal correspondiente a la sección 2009 c1, página 15, número 338, se encuentra como MA. MAGDALENA ESQUIVEL ALVAREZ, es decir, existen elementos mayormente coincidentes entre la lista nominal y los datos establecidos en el acta de escrutinio y cómputo y jornada electoral.

 

No representa una irregularidad determinante como para considerar que no se trata de la misma persona, pues existen datos razonablemente coincidentes entre sí.

 

2014 C2

Aparece en el encarte con el nombre de MARÍA DEL CONSUELO ÁLVAREZ ÁLVAREZ

No corresponde a la misma persona por lo que su presencia es ilegal por no corresponder a la sección electoral

La inconsistencia consiste en la diferencia en el segundo nombre de la primera secretaria, en virtud de que el caso está compuesto de dos.

 

De la revisión que esta sala regional hizo, se observa que en el acta de jornada electoral se anotó el nombre de MA DEL CONSUELO ALVAREZ ALVAREZ, es decir, existe coincidencia con el encarte en el nombre controvertido “CONSUELO”.

 

No representa una irregularidad determinante como para considerar que no se trata de la misma persona, pues existen datos razonablemente coincidentes entre sí.

2016 C2

Aparece en el encarte como RAFAEL QUIROZ VÁZQUEZ.

No corresponde a la misma persona por lo que su presencia es ilegal por no corresponder a la sección electoral

La inconsistencia consiste en la diferencia en uno de los apellidos del segundo escrutador.

De la revisión del acta de, escrutinio y cómputo esta sala regional observa que se escribió el nombre RAFAEL QUIROSZ VAZQUEZ por lo que coincide con el del encarte.

 

No representa una irregularidad determinante como para considerar que no se trata de la misma persona, pues existen datos razonablemente coincidentes entre sí.

 

2031 B

Aparece en el encarte como EUSEBIO AURELIO CASTAÑON BORDA

No corresponde a la misma persona por lo que su presencia es ilegal por no corresponder a la sección electoral

La inconsistencia consiste en que el nombre del primer escrutador no se escribió de manera completa.

 

De la revisión del acta de jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo, esta sala regional observa que en la primera se anotó AURELIO CASTELLON, mientras que la segunda se escribió AURELIO CASTALLON BORDA, con lo que existen elementos que coinciden mayormente con los del encarte.

 

No representa una irregularidad determinante como para considerar que no se trata de la misma persona, pues existen datos razonablemente coincidentes.

2041 B en la sentencia impugnada se estudió como 2041 C6

Aparece en el encarte como MARICELA BORJON MUÑOZ

No corresponde a la misma persona por lo que su presencia es ilegal por no corresponder a la sección electoral

Se precisa que, si bien la actora refiere la casilla 2041 B, lo correcto es la 2041 C6, sobre la cual el tribunal responsable se pronunció en su estudio.

 

De la revisión del acta de jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo, esta sala regional observa que se escribió el nombre de la presidenta de la mesa directiva MARICELA BORJON MUÑOZ por lo que coincide plenamente con el del encarte.

 

2060 C1

Aparece en el encarte como JUAN FRANCISCO GARCÍA HERNÁNDEZ

No corresponde a la misma persona por lo que su presencia es ilegal por no corresponder a la sección electoral

De la revisión del acta de jornada electoral esta sala regional observa que se escribió el nombre del segundo escrutador como JUAN FRANCISCO GARCÍA HERNÁNDEZ por lo que coincide plenamente con el del encarte.

2061 C1

En la sentencia impugnada se estudió como 2060 C1

Aparece en el encarte como FELIPE GUERRERO ZAVALA

No corresponde a la misma persona por lo que su presencia es ilegal por no corresponder a la sección electoral

Se precisa que, si bien la actora refiere la casilla 2061 C1, lo correcto es la 2060 C1, sobre la cual el tribunal responsable se pronunció en su estudio.

 

La inconsistencia consiste en la última letra del nombre del tercer escrutador.

 

De la revisión del acta de jornada electoral esta sala regional observa que se escribió el nombre de FELIPA GUERRERO ZAVALA por lo que coincide plenamente el apellido controvertido “GUERRERO” existiendo sólo discrepancia en la última letra del nombre.

 

No representa una irregularidad determinante como para considerar que no se trata de la misma persona, pues existen datos razonablemente coincidentes.

 

 

Como se puede observar, las inconsistencias que alude la ciudadana actora tienen que ver con faltas de coincidencia en una letra o sílaba de nombres o apellidos, haber asentado de forma incompleta ya sea el nombre o apellido, falta de coincidencia en alguno de los nombres de quienes su nombre está compuesto por dos, o bien, en alguno de sus apellidos.

En principio, conviene precisar que en las casillas 1999 C4, 2014 C2, 2016 C2, 2041 C6 y 2060 C1, existe plena coincidencia entre los datos asentados en las actas y las que aparecen en el encarte.

Ahora en cuanto a las casillas 2009 C3, 2031 B, 2061 C1, si bien existen algunas diferencias, estima la impugnante considera que es ilógico que las personas cuestionadas se hayan equivocado en anotar de puño y letra su propio nombre.

Al respecto, contrario a la afirmación de la promovente, esta Sala Regional estima que, tal como lo consideró el tribunal responsable, los elementos en común que identifican a cada una de las personas, son suficientes para presumir que se trata de los mismos ciudadanos.

Se considera así, porque la experiencia ha demostrado que es muy dable cometer ese tipo de errores por parte del funcionario que llena las actas de jornada y de escrutinio y cómputo, y sobre todo cuando existen nombres como los anotados que pueden ser confundidos.

En efecto, si bien se alegan algunas inconsistencias en los nombres o apellidos de los funcionarios, esta Sala considera que se debe contemplar que muchas veces no todos los funcionarios de casilla anotan se nombre de puño y letra en lo individual, pues suele suceder que sea alguno de los integrantes de las mesas directivas de casilla –principalmente el secretario–, quien se encarga del llenado de tales documentos incluyendo los nombres de los integrantes y, al final, el resto de funcionarios sólo plasman su respectiva firma; por lo que es factible que se escriban nombres de manera errónea, ya sea en alguna letra o hasta en parte del nombre y apellido.

En este contexto, se estima correcto el proceder el Tribunal local, pues en su estudio tomó en cuenta el encarte correspondiente, las actas de jornada electoral, así como las listas nominales, lo cual, le llevó a la conclusión de que las personas que habían fungido como funcionarios de casilla y que habían sido cuestionados por la actora, sí habían sido designados por el órgano electoral nacional para desempeñar tales cargos, o en su defecto, pertenecían a la sección electoral respectiva, y que si bien se había anotado su nombre o apellidos con algunos errores, de la revisión ya sea del encarte o de las listas nominales, se podía corroborar que se trataba de la misma persona.

Además, a fin de dilucidar sobre los planteamientos hechos valer por la actora, esta Sala Regional al revisar las actas de escrutinio y cómputo o de jornada electoral, advierte coincidencias plenas o de mayor grado con los nombres correspondientes al encarte, tal como se observó en el cuatro previamente plasmado.

En estas condiciones, se estima por esta Sala Regional que es común que las personas que tienen más de un nombre propio omitan cotidianamente utilizar alguno de ellos, ya sea porque se sienten mejor identificados de esta manera o por simplificación; de igual forma, las faltas de coincidencia en el nombre o apellido por alguna letra, por sí mismo, no representa una irregularidad determinante como para considerar que no se trata de la misma persona, la que fungió como funcionario y la que aparece relacionada en la lista nominal respectiva o en el encarte, pues se trata de un error mínimo en el llenado de las actas.

Esa misma situación se actualiza en el caso de no haber escrito de forma completa alguno de los nombres o apellidos, o la circunstancia de que se hubiesen omitido, invertido o más aun, que se asienten en forma abreviada; toda vez que, tomando en consideración que los funcionarios de las mesas directivas de casilla no son expertos en el levantamiento de las actas y demás documentación electoral, es posible que no hayan considerado necesario escribir correcta y completamente sus respectivos nombres en la totalidad de dichos documentos o incluso, que el encargado de anotarlos haya escuchado mal el nombre que le haya señalado el funcionario correspondiente[34].

En tales circunstancias, las inconsistencias alegadas no generan, por sí solas, la nulidad de la votación recibida en las casillas por haber recibido la votación personas distintas a las autorizadas, es decir, no es factible deducir como consecuencia fácil, natural, ordinaria, directa y sencilla, que se trate de ciudadanos distintos, en virtud de que esas inconsistencias pudieron obedecer a diversas causas, siendo una de ellas, que se anote el nombre del elector que actuó en la casilla de manera incompleta.

Por lo tanto, no es dable considerar correcta la afirmación de la actora respecto a que el tribunal responsable haya alterado o modificado los nombres de los funcionarios de casilla, pues a fin de ser exhaustivo en el estudio de los agravios plantados, esto es, contemplar todos los elementos de prueba contenidos en el expediente, el Tribunal local valoró la documentación levantada por los funcionarios de casilla, el encarte y las listas nominales, a fin de corroborar si las personas controvertidas por presuntamente haber fungido ilegalmente como funcionarios de casilla, pertenecían a la sección correspondiente o habían sido autorizados para tal efecto conforme al encarte; y sobre esa base, estableció que existían elementos suficientes para estimar que, en su caso, pertenecían a la sección electoral o bien, estaban autorizados conforme al encarte; de ahí lo infundado del agravio.

5.4. Fue correcto el análisis que hizo el tribunal responsable sobre el inicio de la votación en diversas casillas después de las ocho horas (SM-JDC-1112/2018)

Ante el agravio hecho valer en la instancia local, relativo a que la votación se inició con posterioridad al hora legalmente establecido, es decir, después de las ocho horas, el tribunal responsable precisó que el agravio no lo analizaría sobre la causal prevista en el artículo 329, fracción III de la Ley Electoral, relativo a recibir la votación en fecha distinta, sino sobre la base de la fracción VI del citado precepto, consistente en impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y que ello sea determinante para el resultado de la votación.

Así, en esencia, el Tribunal local estableció que la apertura tardía de las veinticinco casillas impugnadas se encontraba justificada, en virtud de que, si bien de las actas de jornada electoral, así como de los escritos de protesta de los representantes de la actora, se advertía que la apertura de las casillas y por consecuencia la recepción de la votación inició después de las ocho horas; lo cierto fue que tal circunstancia se debió a imprevistos que, materialmente, no les era posible evitar a los funcionarios de las mesas directivas, o bien, a situaciones comunes como la realización de los diversos actos que implica la instalación de las casillas, concretamente, la sustitución de funcionarios por personas de la fila; asimismo, estableció que, si bien en varias casillas no se hizo constar en las actas de jornada electoral alguna razón vinculada con el inicio tardío de la votación, lo cierto era que tampoco existían elementos de convicción con los que se acreditara que se haya iniciado la votación tarde con el propósito deliberado de impedir a los electores emitir su voto.

En contra de esas consideraciones, la actora alega ante esta Sala Regional, que la autoridad responsable debió realizar una operación matemática sobre la afectación que produjo la apertura del sesenta por ciento de las casillas después de las diez horas, es decir, considera que se debió calcular el número de electores que pudo haber ejercido el voto entre las ocho y las diez horas el día de la jornada electoral.

El agravio es inoperante.

Análisis jurídico de la causal

El artículo 329, fracción VI, de la Ley Electoral establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten fehacientemente que:

a)     Se impidió el ejercicio del voto activo a ciudadanos que tenían derecho a emitirlo.

b)     No hubo causa justificada para ello.

c)     Tal irregularidad fue determinante para el resultado de la casilla.

Idealmente, la recepción de la votación inicia a las ocho horas del día de la elección.[35]

Sin embargo, es común que se retrase, cuando suceden acontecimientos que dificultan la instalación de la casilla en el lugar previsto -que incluso pueden provocar la reubicación de la casilla- o bien cuando las personas originalmente designadas como funcionarios de la mesa directiva llegan tarde al lugar o simplemente no se presentan, por mencionar algunos ejemplos.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que “el hecho de que la instalación ocurra más tarde, retrasando así la recepción del voto, es insuficiente, por sí mismo, para considerar que se impidió votar a los electores y actualizar la causa de nulidad respectiva, ya que una vez iniciada dicha recepción se encuentra en posibilidad de ejercer su derecho a votar”.[36]

Entonces, no basta que la recepción del voto haya iniciado después de las ocho horas, sino que debe demostrarse, además, que el retraso fue injustificado.[37] De lo contrario, es decir, cuando en las constancias no se advierta alguna irregularidad relacionada con la hora en que se instaló la casilla, se presumirá que una causa justificada ocasionó el retraso.[38]

De similar manera, cuando se alegue que la votación se suspendió o finalizó su recepción antes de las dieciocho horas, deberá verificarse en las constancias si existió una causa justificada para ello.

En todos los casos anteriores inicio tardío, suspensión y cierre anticipado de la -votación- para que se actualice la causa de nulidad en comento, no basta que se haya impedido la recepción de la votación de manera injustificada, ya que es necesario que la irregularidad haya sido determinante, lo cual se considerará en los escenarios siguientes:

a)     Cuando el número de personas a las que se les impidió votar injustificadamente sea igual o mayor a la diferencia de votos que exista entre las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar en la casilla, o bien

b)     Cuando no sea posible identificar dicho número, deberá compararse la votación recibida en la casilla con la media aritmética del distrito o municipio al que pertenece, a efecto de determinar si la anomalía realmente pudo haber incidido en una disminución en el número de votantes.[39]

Caso concreto

Esta Sala Regional considera que, para que el tribunal responsable pudiera estar en aptitud de analizar el impacto cuantitativo de la posible afectación por haberse impedido ejercer el voto derivado de la apertura tardía de las casillas impugnadas, esto es, analizar la determinancia a fin de dilucidar si la votación de la casilla correspondiente se debía anular, primero era necesario acreditar que efectivamente se haya impedido ejercer el voto por la apertura tardía de las casillas, siendo que, tal como el Tribunal local lo consideró, el inicio de la votación después de las ocho horas obedeció a cuestiones justificadas.

En efecto, con las pruebas aportadas correspondientes a la documentación de la jornada electoral, los propios escritos de protesta presentados por los representes de la actora en las mesas directivas de casilla, así como las afirmaciones de la impugnante en la instancia local, no se logró acreditar que la apertura tardía de la votación obedeciera a cuestiones injustificadas, siendo que las razones expuestas por el tribunal responsable no son atacadas ante esta instancia, pues la base del agravio ante esta Sala Regional consiste en la afirmación genérica de que se debía realizar una operación matemática para advertir el grado de afectación en la recepción de la votación.

De cualquier modo, esta Sala Regional considera correcto lo sustentado por el Tribunal local, respecto a que el hecho de que se haya iniciado a recibir la votación después de las ocho horas, es insuficiente por sí, para considerar que se impidió votar al electorado, siendo que sustentó su determinación en el análisis de los datos contenidos en las actas de la jornada electoral, hojas de incidentes, encarte; así como en los escritos de protesta; de los cuales no se acreditó ninguna irregularidad relacionada con la hora en que se instalaron las casillas, sino que ello obedeció a la sustitución de funcionarios por personas de la fila; de ahí que, si no se probó el inicio de la recepción de la votación por alguna causa injustificada, esta Sala Regional estima que tribunal responsable no se encontraba en condiciones de realizar el análisis del que ahora se duele la impugnante[40].

Además, esta Sala Regional considera que el solo hecho de que una casilla no se instale y reciba la votación en la hora señalada, no necesariamente produce la nulidad de dichos sufragios, pues una vez iniciada dicha recepción, los electores tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho a votar[41]; máxime que en el caso no existe evidencia alguna de que algún ciudadano no haya esperado la apertura de la casilla, o bien, no hayan regresado con posterioridad para emitir su sufragio.

5.5. La actora realiza manifestaciones genéricas e imprecisas sobre la presunta omisión de valorar incidentes que fueron ofrecidos por sus representantes ante las mesas directivas de casilla y que se negaron a recibir los funcionarios de casilla (SM-JDC-1112/2018).

La impugnante señala que el tribunal no fue exhaustivo en su resolución, porque no estudió de fondo los efectos de incidentes asentados en diversos documentos y que se debieron valorar escritos de incidentes que los funcionarios de casilla se negaron a recibir de los representantes de la candidata ante las mesas directivas de casilla.

Tal manifestación resulta inatendible, toda vez que se trata de una expresión genérica e imprecisa, de la cual no se puede advertir en qué casillas ocurrió tal hecho, qué parte de la sentencia tiene relación con tal aspecto o ,en todo caso, demostrar que dicho planteamiento se haya hecho valer puntualmente en su demanda primigenia y haya sido desatendido; de ahí que es imposible para esta Sala Regional identificar en qué casos ocurrió el supuesto planteado por la actora, esto es, qué incidentes no fueron recibidos por los funcionarios de casilla; pues de la lectura de la resolución impugnada, así como de la demanda primigenia, no se observa algún planteamiento con esta temática.

5.6. Fue jurídicamente correcta la respuesta que dio el tribunal responsable a los planteamientos de Laura Mónica Madrigal González, pues sus alegaciones dependían de un acto futuro derivado de un cambio de situación jurídica (SM-JDC-1116/2018)

 

El Tribunal local declaró como inatendible el planteamiento de la actora, al considerar que la asignación de regidurías de representación proporcional de la cual se quejaba por la supuesta aplicación indebida de las reglas de paridad de género, dependía de la reasignación de regidurías que debería de hacer la Comisión Municipal, esto es, se ordenó a dicha autoridad que procediera a adecuar la votación recibida en el municipio de Santa Catarina, Nuevo León, realizando los cálculos pertinentes a fin de que determinara si subsistía la asignación de regidurías de representación proporcional, o en su caso, efectuara la reconfiguración. 

 

Ante esta Sala Regional la actora argumenta que, con independencia de la reasignación de regidurías que debía realizar el Comisión Municipal en razón de los efectos de la sentencia del Tribunal local, Movimiento Ciudadano seguiría teniendo derecho en la repartición de regidurías de representación a un miembro de su planilla, por lo que, a fin de cumplir con la paridad de género en la integración del ayuntamiento, se debía sustituir al candidato de Movimiento Ciudadano Eduardo Elizondo Amaya y su suplente; y ella ocupar el cargo de la regiduría correspondiente por parte de ese mismo partido político.

 

El agravio resulta infundado.

 

Esta Sala Regional estima que fue correcta la determinación del tribunal responsable, porque no podía pronunciarse sobre un acto futuro, como lo son los resultados de la reasignación de las regidurías que la autoridad administrativa electoral debía hacer en atención al cumplimiento de su sentencia.

 

En efecto, con independencia de que resultara conforme a Derecho la hipótesis planteada por la promovente respecto al derecho del partido Movimiento Ciudadano a una regiduría de representación proporcional, tal situación dependía formal y materialmente de un acto futuro producido por el cambio de situación jurídica sobre la asignación de regidurías de representación proporcional; esto es, el acto que impugnaba quedó insubsistente por la orden de adecuación de la votación derivada de la nulidad de diversas casillas, de ahí que  la pretensión de obtener una asignación como regidora del ayuntamiento dependía de la reasignación que a la postre realizaría la Comisión Municipal.

 

En este sentido, esta Sala Regional considera que, si bien el acto de reasignación de regidurías era un acto futuro inminente, los resultados del ejercicio de asignación dependían, precisamente, del nuevo procedimiento que correría la Comisión Municipal, el cual, en caso de tener algún tipo de error o ilegalidad que viciara su contenido, circunstancia que sólo resultaba verificable hasta que el Comisión Municipal se pronunciara, lo cual, en todo caso, podía ser materia de impugnación.

 

Así, se considera correcto el proceder del tribunal responsable al haber precisado que se dejaban a salvo los derechos de la ciudadana impugnante para que, una vez que el Comisión Municipal determinara lo que en Derecho procediera, realizara los que a sus intereses conviniera, pues con ello se garantizó el derecho de acceso a la justicia de la promovente.

 

Además, es importante precisar que el veinticinco de septiembre del presente año, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional un escrito por parte de la actora, en donde realiza diversas manifestaciones en relación con acuerdo de la Comisión Municipal mediante el cual dio cumplimiento a la sentencia emitida por el tribunal responsable; de ahí que, a fin de darle un correcto trámite a la impugnación, por acuerdo plenario de escisión de dieciocho de octubre, el Pleno de esta Sala Regional ordenó que se integrara un nuevo juicio ciudadano, el cual, tal como se precisó previamente, forma parte del estudio en esta sentencia de forma acumulada.

 

5.7. Fue incorrecto el procedimiento que la Comisión Municipal realizó para asignar las regidurías de representación proporcional

(SM-JDC-1239/2018)

 

En el acuerdo de reasignación de regidurías de representación proporcional para el ayuntamiento de Santa Catarina, en atención al cumplimiento de sentencia del Tribunal local, la Comisión Municipal concluyó que, derivado de los ajustes en los resultados producidos por la nulidad de la votación en diversas casillas, las constancias de asignación de las regidurías debían subsistir al no haber implicado algún cambio en la asignación; de manera que, la candidatura independiente 1, la coalición “Juntos Haremos Historia”, el Partido Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano, seguirían teniendo una regiduría cada uno por el principio de representación proporcional.

 

En contra del referido acuerdo, se advierte que la candidata a segunda regidora propietaria de Movimiento Ciudadano, hace valer que la Comisión Municipal omitió aplicar el principio de paridad en la integración del ayuntamiento de Santa Catarina; por lo que solicita que en lugar de Eduardo Elizondo Amaya y su suplente, la regiduría de su partido le sea entregada a ella y a su suplente, quienes se ubican en segundo lugar de la lista y con ello se cumpla con la paridad de género.

Asiste parcialmente la razón a la actora, toda vez que se advierte que en el acuerdo de doce de septiembre, mediante el que la Comisión Municipal realizó la asignación de regidurías de representación proporcional en cumplimiento a la sentencia del Tribunal local, se omitió realizar la verificación de los límites de sobre y sub representación y efectuar, en su caso, los ajustes necesarios para lograr en la medida de lo posible la proporcionalidad que tutela la Constitución General.

Además de la omisión destacada, se advierte que en la asignación no se analizó la procedencia de aplicar lo dispuesto por el artículo 271 de la Ley Electoral, que permite el aumento del número de regidurías a efecto de compensar la sub representación, lo que modifica el número de regidurías asignadas a otras fuerzas políticas.

De ahí que tal omisión, al proyectarse en los resultados de la asignación sea motivo suficiente para revocar el acuerdo impugnado relativo a la asignación de regidurías de representación proporcional.

Así, aun cuando en sentido estricto la consecuencia sería ordenar a la Comisión Municipal  que se pronuncie sobre la omisión señalada, esta Sala Regional estima que por certeza en la elección y dada la proximidad de la fecha de toma de posesión de los Ayuntamientos en el estado, es pertinente asumir jurisdicción a efecto de realizar la asignación de regidurías de representación, verificando la observancia de los parámetros de validez que dicta nuestra Carta Magna, así como el orden jurídico estatal[42].

6. PLENITUD DE JURISDICCION

 

6.1. Marco teórico y normativo de la representación proporcional en el ayuntamiento

 

En México, la implementación del principio de representación proporcional para la integración de las Cámaras del Congreso de la Unión, tuvo como objetivo la incorporación de fuerzas electorales a los órganos legislativos, y acotar la fuerza del partido dominante hasta un límite máximo; asimismo, buscó garantizar que con la mayor fidelidad posible, el congreso fuera reflejo de los grupos políticos que compitieron en la elección,[43] garantizando el pluralismo político, principio que difícilmente se puede alcanzar mediante la aplicación del principio de mayoría, pues el partido mayoritario contará con una sobrerrepresentación en detrimento de las minorías, por lo cual, el sistema de representación proporcional busca otorgar una representación de las fuerzas políticas minoritarias “en proporción con su fuerza medida en votos para compensar las pérdidas de curules en el sistema de mayoría” [44].

 

Sobre el tema de la representación proporcional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada los siguientes argumentos:

Acción de inconstitucionalidad 6/1998

“…Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple…”

“…En estas condiciones y considerando que el principio de proporcionalidad tiende a procurar que todos los partidos con un porcentaje significativo de votos puedan tener representatividad en la legislatura, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en función del número de diputaciones a repartir por dicho principio…”

Acción de inconstitucionalidad 34/2000 y acumuladas:

“…Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.

Atento a todo lo anterior, dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquéllas corrientes identificadas con un partido determinado, aún minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Así, se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce, en instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente…”

La doctrina y jurisprudencia citadas exponen que, mediante la implementación del principio de representación proporcional, se buscó atenuar la distorsión de la representación en el órgano legislativo, motivada por la votación emitida por el principio de mayoría relativa, garantizar la presencia de las fuerzas políticas minoritarias en los órganos legislativos y establecer contrapesos frente al partido político dominante.

Si bien en principio, la implementación del sistema de integración mixta se proyectó en la integración de las Cámaras del Congreso de la Unión, la disposición se trasladó a los estados de la República con fundamento en el artículo 116 de la Constitución General, mandatando a los poderes legislativos locales su observancia en la previsión de la integración de los órganos estatales.

Al establecerse un sistema de representación proporcional como mecanismo para integrar los congresos de los estados, se garantizó la pluralidad partidista en la integración de dichos órganos, esto, pues el objeto buscado era el de garantizar la participación de las fuerzas políticas con un respaldo electoral considerable. Refuerza dicho razonamiento con el contenido de la jurisprudencia P./J. 70/98, de rubro “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS” [45].

En esta lógica, la proporcionalidad y la pluralidad son principios interrelacionados, y que en su conjunto dan forma al sistema de representación proporcional; acorde con la medida adoptada por el constituyente, la participación que le correspondería a las fuerzas políticas minoritarias en los órganos legislativos deberá ser aproximada a la votación obtenida, a efecto de que esa fuerza electoral se encuentre debidamente reflejada en la integración del congreso, proporcionalmente dentro de los límites constitucionales.

La integración mixta, vista en el orden de los Ayuntamientos, de conformidad con la interpretación que ha hecho la Suprema Corte de Justicia[46] debe también atender a los mismos lineamientos que la Constitución General señala para la integración de los congresos, esto es, también en este orden, los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de gobierno municipal.

Así, el principio de representación proporcional en los órganos colegiados de elección popular, se entenderá vinculado al pluralismo político y la representación de minorías; la fuerza electoral es el elemento definitorio en la asignación de cargos, con el objeto de no provocar una asimetría o distorsión en el sistema y permitir a las minorías participar políticamente en las decisiones trascendentales al interior del órgano colegiado, en la medida en que tengan una representatividad significativa.

La representación proporcional en los Ayuntamientos del estado de Nuevo León

En principio y siguiendo las directrices constitucionales y jurisprudenciales comentadas, habremos de señalar que, para el estado de Nuevo León, al igual que para todos los estados en el país, es obligatoria la inclusión de la integración mixta en los Ayuntamientos y que si bien la facultad de reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de la legislatura estatal, al tener libertad de configuración normativa, es claro que esa libertad no puede ni desnaturalizar ni contravenir las bases generales dadas desde la Ley Suprema con las cuales se garantiza la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en su aplicación en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad[47].

En este contexto, como ya se dijo, que el municipio es la célula primaria territorial, política y administrativa en los estados, originando que sea el primer nivel de gobierno que entra en contacto con la ciudadanía asentada en él, de ahí que corresponda a sus habitantes elegir de manera directa a los funcionarios que deberán conformar el órgano de gobierno municipal.

En ese orden, los miembros de los ayuntamientos que hayan sido electos por el voto popular directo, integran el órgano de gobierno municipal y representan los intereses de una comunidad municipal determinada. En tanto que, el principio de representación proporcional en el caso de la integración de los municipios, tiene como finalidad que los partidos políticos contendientes en esa elección cuenten con un grado de representatividad, el cual debe ser acorde a su presencia.

De manera que, conforme a lo antes dicho, en el orden local, se deberán establecer las bases de asignación, dentro de los parámetros mínimos de regularidad constitucional, para la designación de regidurías por el principio de representación proporcional; es decir, determinar un umbral mínimo de acceso a regidurías por ese principio, así como el o los métodos que garanticen la representación plural y proporcional de las fuerzas políticas significativamente respaldadas por los ciudadanos que tienen derecho a voto el municipio. 

A partir de las bases generales expuestas, el marco normativo que rige la integración de los ayuntamientos para el estado de Nuevo León, es el siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Artículo 121.- Además de los Regidores de elección directa habrá los de representación proporcional en la forma y términos que se establezcan en la Ley de la materia.

LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Artículo 20. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección directa y mayoritaria, integrado por un Presidente Municipal, Síndicos y Regidores que correspondan.

En la elección de los Regidores se seguirá el sistema mixto de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a las bases establecidas en la presente Ley.

Artículo 270. Declarada electa la planilla que hubiere obtenido la mayoría, se asignarán de inmediato las regidurías de representación proporcional que señala el artículo 121 de la Constitución Política del Estado, a las planillas que:

I. No hayan obtenido el triunfo de mayoría; y

II. Hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en los municipios.

Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total, los votos emitidos para candidatos no registrados y los votos nulos;

Las Regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley de Gobierno Municipal del Estado, salvo en lo que se refiere al último párrafo del artículo siguiente, considerando al realizar estos cálculos, el redondeo al número absoluto superior más cercano, aún y cuando en este procedimiento se sobrepase el cuarenta por ciento de las regidurías que correspondan; para su asignación se considerarán los siguientes elementos:

a. Porcentaje Mínimo;

b. Cociente Electoral; y

c. Resto Mayor.

Por Porcentaje Mínimo se entiende el tres por ciento de la votación válida emitida en los Municipios que tengan más de veinte mil habitantes inclusive y el diez por ciento en los que tengan menos de esa cifra.

Por Cociente Electoral se entiende el resultado de dividir la votación de las planillas con derecho a regidurías de representación proporcional, deducidos los votos utilizados por efecto del Porcentaje Mínimo entre el número de regidurías que falte repartir.

Por Resto Mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de las planillas después de haber participado en la distribución del Cociente Electoral.

Artículo 271. Para la aplicación de los elementos de asignación del artículo anterior se estará al siguiente procedimiento:

I. Se asignará una regiduría a toda aquella planilla que obtenga el Porcentaje Mínimo;

II. Si aún hubiere regidurías por aplicar se empleará el Cociente Electoral; en esta forma se asignarán a las planillas tantas regidurías como veces contenga su votación restante dicho cociente; y

III. Si después de aplicar el Cociente Electoral quedaran Regidurías por aplicar, se asignarán por el Resto Mayor siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.

Exclusivamente a las planillas que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una Regiduría más, si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de Regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que la planilla que haya obtenido la primera minoría resulte con igual o menor número de Regidores de representación proporcional que otra planilla.

Artículo 272. Si en la asignación de las Regidurías por repartir éstas resultaran insuficientes, se dará preferencia a la planilla que haya obtenido el mayor número de votos.

Artículo 273. En todo caso, la asignación de Regidores será en base al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas; si por alguna causa justificada no pudieran repartirse las regidurías correspondientes, la Comisión Municipal Electoral podrá declarar posiciones vacantes.

Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León.

ARTÍCULO 19.- Para determinar el total de miembros del Ayuntamiento se estará a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, tomando como base el número de habitantes del último censo de población, de acuerdo a lo siguiente:

I. En los Municipios cuya población no exceda de doce mil habitantes, habrá un Presidente Municipal, el Síndico Municipal, cuatro Regidores de mayoría relativa y los Regidores de representación proporcional que correspondan;

II. En los Municipios cuya población exceda de doce mil habitantes pero que sea inferior a cincuenta mil, habrá un Presidente Municipal, dos Síndicos, seis Regidores de mayoría relativa y los Regidores de representación proporcional que correspondan; y

III. En los Municipios cuya población sea superior a cincuenta mil habitantes, habrá un Presidente Municipal, dos Síndicos y los siguientes Regidores: en el caso de mayoría relativa, seis Regidores más uno por cada cien mil habitantes o fracción que exceda de dicha cifra; y en el caso de los Regidores por representación proporcional, los que correspondan.

En resumen, conforme a los marcos teóricos, jurisprudencial y legislativo se delinea que, la integración de los Ayuntamientos en Nuevo león, tiene los siguientes rasgos distintivos:

1.- Conforme a lo mandatado por el artículo 115 de la Constitución General, en el estado de Nuevo León, la integración de los ayuntamientos será mixta, es decir, mediante la elección por mayoría relativa de una planilla y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

2.- Que es libertad de configuración del régimen interno, el establecimiento de la proporción en la integración por cada principio, así como las fórmulas de asignación de las regidurías de representación proporcional.

3.- Que, conforme a las bases constitucionales de la representación proporcional, existe un umbral mínimo del tres por ciento (3%)[48] para tener derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional, lo que garantiza el pluralismo mediante la inclusión de fuerzas políticas con una representatividad significativa en el órgano de gobierno.

4.- Que en el estado de Nuevo León, el número de regidurías de representación proporcional será variable en cada municipio. Por regla general, se reconoce un límite del 40% (cuarenta por ciento) del número de regidurías por mayoría relativa, lo cual dependerá del número de habitantes que conformen el municipio.

5.- Se prevén en el procedimiento legal como fórmulas de asignación tres fases, el porcentaje específico, cociente electoral y resto mayor.

6.- Que el Legislador estatal introdujo métodos de compensación para garantizar los principios de proporcionalidad y pluralidad en la integración de los Ayuntamientos. A saber:

a) Cuando en la ecuación correspondiente al porcentaje, se obtenga una fracción, se redondeará el número de regidurías al absoluto superior.

b) La posibilidad de incrementar el número de regidurías hasta igualar las de mayoría relativa, garantizando proporcionalidad de las planillas que hubiesen obtenido en más de una vez el porcentaje mínimo de asignación.  

6.2. Asignación de regidurías de representación proporcional en el Municipio de Santa Catarina conforme a las reglas establecidas por el Legislador

El municipio de Santa Catarina, de conformidad con el acuerdo CEE/CG/52/2017[49], está habitado por 268,955 (doscientos sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y cinco) personas; por lo que en términos de la Ley de Gobierno Municipal, el Ayuntamiento estará integrado por un Presidente, dos Síndicos y nueve Regidores de mayoría relativa.

Para la determinación del número de regidurías que inicialmente corresponde asignar por el principio de representación proporcional, se deberá estar a lo señalado en el tercer párrafo de la fracción II, del numeral 270 de la Ley Electoral Local, por lo que se deberá obtener el cuarenta por ciento de los nueve regidores de mayoría relativa, que da un total de cuatro, tal como se detalla a continuación:

Número de regidores de mayoría relativa

Operación matemática para obtener el 40% de las regidurías de representación proporcional

Regidurías de representación proporcional

9

9 x 40% = 3.6

 

Cantidad que de acuerdo al artículo 270, fracción II de la Ley Electoral, se debe redondear al número absoluto superior más cercano que en el caso es 2

4

 

Ahora, conforme al resultado de la elección, el cálculo del umbral mínimo del tres por ciento de la votación válida emitida, entendiéndose como tal, la votación total de la elección menos los votos de candidatos no registrados, así como los declarados nulos[50], arroja la cantidad de 100,321 (cien mil trescientos veintiuno); tal como se muestra a continuación:

Votación total

Suma de votos nulos y votación de candidatos no registrados

 

Votación válida emitida

102884

 

2512 + 51= 2563

100321

 

La asignación de regidurías por representación proporcional debe hacerse para los partidos políticos en lo individual, aunque hubieren participado en coalición

En efecto, en lo conducente, el artículo 74 de la Ley Electoral, establece:

Artículo 74. En términos de lo establecido por la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones a fin de postular candidatos en las elecciones estatales y municipales.

Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capítulo.

Concluida la etapa de resultados y de declaración de validez de la elección de Diputados y Ayuntamientos, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a Diputados o a integrantes del Ayuntamiento de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo legislativo que se haya señalado en el convenio de coalición.

 

Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se contabilizarán conforme al mismo procedimiento establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

Por su parte el artículo 146 de la misma ley, precisa que las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos se registrarán mediante planillas completas.

Además, el numeral 273 señala que para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se atenderá al orden en que los candidatos a regidores hayan sido registrados en su planilla.

En consonancia, el último párrafo del artículo 79 señala que para el caso de la elección de Diputados Locales y Ayuntamientos, el Convenio de Coalición contendrá además el señalamiento del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo legislativo o partido político a que pertenecerán en el caso de resultar electos.

De lo anterior se advierte que, efectivamente, las planillas de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos pueden ser registradas tanto por partidos políticos como por coaliciones.

Asimismo, la ley señala que la lista que conforma la planilla de candidaturas a los ayuntamientos será la que se utilizará para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

Así, conforme se señala en la propia Ley y en consonancia la Ley General de Partidos Políticos, las bases de la participación bajo el sistema de coaliciones, sujeta a los partidos políticos integrantes a conducirse en los términos en que se suscribió el convenio respectivo.

Cabe señalar que, de una lectura sistemática de los preceptos invocados, deja ver que, aun participando bajo el esquema de coalición, la votación recibida por los partidos políticos le corresponderá a cada uno, además de que las mismas le tocarán a cada partido en lo individual, precisamente, dándole al voto recibido por cada partido político el peso representativo que le corresponde.

En este tenor, es claro que, si un partido político tuvo derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional al haber cumplido con los requisitos legales correspondientes, ni aun bajo la figura de la coalición, se podría otorgar a un partido distinto dicha representación.

Lo anterior es así, pues implicaría desnaturalizar el peso representativo de la votación, generando además distorsiones en la integración del ayuntamiento, originando de forma artificial, mayorías en favor de algún ente político que, sin tener derecho a ello, obtendría una representación mayor a la que conforme a derecho le correspondería.

Por tanto, de una interpretación sistemática y funcional de las normas citadas, esta Sala Regional concluye que, en el estado de Nuevo León, los partidos políticos que pretendan coaligarse para contender por algún cargo de elección popular tienen la posibilidad de señalar dentro de la planilla registrada, qué posiciones les corresponderían, las cuales constituyen su posibilidad de participación en la asignación de representación proporcional que en su caso les correspondiere.

La intelección que se sustenta guarda funcionalidad y da congruencia al sistema, protegiendo el pluralismo político y garantizando el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, pues con ello se salvaguarda que puedan participar en igualdad de condiciones al interior de los órganos colegiados de gobierno, así como la participación de las minorías en estos.

Con base en lo expuesto, se concluye que los partidos políticos pueden, en lo individual registrar candidaturas dentro de la planilla acordada, cuando pretendan contender a los cargos por el principio de representación proporcional.

En el caso, la coalición Juntos Haremos Historia[51], registrada en la contienda, no obtuvo el primer lugar en la elección, por lo que, a efecto de conocer el origen partidario de los integrantes de la planilla para la asignación de regidurías de representación proporcional, es necesario atender a lo acordado en su convenio de coalición[52].

Del convenio se advierte que, originalmente, para el caso del ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, las candidaturas tendrían origen y adscripción partidaria a MORENA.

Es de precisar que en el acuerdo CEE/CG/017/2018, mediante el cual se aprobó el convenio de la Coalición Juntos Haremos Historia, la Comisión Estatal Electoral Nuevo León la requirió para que informara las nominaciones finales relativas a la distribución partidista de los integrantes de la planilla en cada ayuntamiento[53].

Mediante escrito de cuatro de abril, los representantes de la coalición dieron cumplimiento a la prevención formulada por el órgano electoral local[54]

En esos términos, se procede a distribuir la votación obtenida por la coalición “Juntos Haremos Historia”:

DISTRIBUCIÓN FINAL A PARTIDOS POLÍTICOS

COALICIÓN

VOTOS COALIGADOS

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN INDIVIDUAL

DISTRIBUCIÓN

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http://computo2018.ceenl.mx/E125.png

 

http://computo2018.ceenl.mx/E127.png

264

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1688

88

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9784

88

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645

88

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177

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1688

88

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9784

89

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16

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1688

8

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645

8

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http://computo2018.ceenl.mx/E127.png

 

103

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9784

52

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645

51

 

VOTACIÓN FINAL PARA PARTIDOS POLÍTICOS EN COALICIÓN

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN INDIVIDUAL

DISTRIBUCIÓN

TOTAL

http://computo2018.ceenl.mx/E118.png

 

1688

88 + 88 + 8

1,872

http://computo2018.ceenl.mx/E125.png

 

9784

88 + 89 + 52

10,013

http://computo2018.ceenl.mx/E127.png

 

645

88 + 8 + 51

792

TOTAL

12,117

560

12,677

Así, realizada la distribución de la votación obtenida por la coalición, los resultados son los siguientes:

Partido o coalición

Votación

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

53637

http://computo2018.ceenl.mx/G116.png

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

7197

http://computo2018.ceenl.mx/G117.png

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

545

http://computo2018.ceenl.mx/G119.png

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2523

http://computo2018.ceenl.mx/G120.png

MOVIMIENTO CIUDADANO

3712

http://computo2018.ceenl.mx/G122.png

NUEVA ALIANZA

2116

http://computo2018.ceenl.mx/G128.png

RED RECTITUD, ESPERANZA DEMÓCRATA

574

http://computo2018.ceenl.mx/E125.png

 

MORENA

10,013

http://computo2018.ceenl.mx/E118.png

 

PARTIDO DEL TRABAJO

1,872

http://computo2018.ceenl.mx/E127.png

 

PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

792

http://computo2018.ceenl.mx/G80101M48.png

CANDIDATURA INDEPENDIENTE 1

17340

Candidatos no registrados

51

Votos nulos

2512

Votación total

102884

 

Verificación de los límites de sobre y sub representación en Ayuntamientos

Marco normativo

El artículo 116 constitucional, en lo que atañe mandata:

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

Dicho numeral, en lo que a la representatividad interesa, no deja al total arbitrio del legislador local la reglamentación del sistema electoral, sino que, en su traslación obligada a la elección municipal[55], establece las siguientes reglas:

         Por una parte, establece el límite de representación que podrá tener el que se constituya como partido mayoritario, que implica que ningún partido podrá tener un número de diputados por ambos principios que represente un total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación.

         Establece una excepción respecto al límite de representación, la que se surtirá cuando con base en sus triunfos en los distritos uninominales (por el principio de mayoría relativa), obtenga un porcentaje de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitido.

         Dispone que la representación de ningún partido podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere obtenido menos ocho puntos.

Las disposiciones fijadas por el constituyente, se encuentran encaminadas a permitir que en la integración de los órganos colegiados de elección popular en los estados, la representación que ostente cada partido político, corresponda en mayor medida a su votación obtenida, cuestión que en su caso redundará en la forma en que se realizará la asignación de regidurías  por el principio de representación proporcional, pues dentro de los parámetros constitucionales, deberá tutelarse la proporcionalidad en la representación, es decir, retoma elementos básicos del sistema de representación proporcional, mediante la implementación de mecanismos que pugnan por reducir brechas de desproporcionalidad entre la fuerza electoral expresada a través de sufragios y la representación efectiva de los partidos políticos en los congresos de los estados.[56]

El mandato constitucional se traduce en un acotamiento de la libertad de configuración legislativa reconocida al legislador estatal, pues no basta que incluya en la normativa electoral reglas que garanticen como mínimo las bases que se desprenden del artículo 54 de la propia Constitución General,[57] la observancia de la regla constitucional de integración de los Ayuntamientos, implica que la normativa local debe interpretarse de manera conforme con la norma suprema, para garantizar y permitir que la integración de los ayuntamientos se realice acorde al principio de proporcionalidad en la representación, asegurándose que las diversas opciones políticas con la representatividad suficiente (acorde al sistema legal de que se trate) puedan tener acceso a la integración de los congresos.

Bajo esta lógica, el establecimiento del límite en comento, constituye una directriz para desarrollar los procedimientos de asignación, ya que éstos deberán velar por perseguir, en la medida posible una mayor correspondencia entre la votación obtenida por los partidos y su presencia en el órgano municipal, al constituir ahora un efecto constitucionalmente protegido.

Por tanto, si el texto fundamental señala límites de sobre y sub representación con el fin de reducir la brecha de la desproporcionalidad, las normas legales que desarrollen tales procedimientos de asignación deberán interpretarse buscando que exista la mayor correspondencia posible entre la preferencia ciudadana con que hayan sido favorecidas las diversas fuerzas políticas y su integración en el congreso dentro de los umbrales constitucionales.

Estas son en esencia las razones que motivaron la Jurisprudencia 47/2016 emitida por la Sala Superior, que en su literalidad mandata:

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS.- De conformidad con lo previsto en los artículos 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo; así como 116, párrafos segundo, fracción II, y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”, se concluye que los lineamientos constitucionales de sobre y subrepresentación deben ser atendidos por las autoridades electorales al momento de realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de los Ayuntamientos. Lo anterior es así, debido a que dicho principio tiene como finalidad que los contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad acorde a su presencia en los municipios que formen parte del Estado, de tal manera que se permita su participación en la integración de dichos órganos con el objeto de que se tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobre y subrepresentación.  

De manera que, los límites de sobre y sub representación atienden a la necesidad de ajustar la representación en el Ayuntamiento de aquellas fuerzas políticas que, sin haber obtenido el triunfo, tienen un significado electoral en la comunidad en proporción precisamente al respaldo obtenido en las urnas.

Entonces, al ceñir dichos principios (pluralidad y proporcionalidad) a la libertad de auto regulación del Estado, así como a la representatividad demográfica del municipio, se trastoca al regular la integración del órgano de Gobierno.

Es así, porque debe anteponerse como premisa fundamental, que la Constitución General tiene el carácter de documento organizacional de los poderes públicos que integran el Estado mexicano; en el presente caso, determina la forma de integración de los Ayuntamientos, garantizándose la representación de un partido político de manera proporcional a su votación emitida, factor primigenio que debe determinar su representatividad, por ende, ningún Ayuntamiento podrá conformarse fuera de los parámetros constitucionales, de lo contrario, dicho órgano legislativo resultaría ilegítimo por constituirse en contravención al ordenamiento rector de  la forma de gobierno, cuyos principios rigen la integración de los regímenes interiores de los estados que conforman la federación conforme lo disponen los numerales 40 y 41 primer párrafo del ordenamiento en cita.

Para la verificación de dichos parámetros, han de tenerse en cuenta los siguientes referentes:

a)     Los límites de sobre y sub representación se contrastan con base en el porcentaje de la votación depurada +/- 8%.

b)     El porcentaje de representación en el órgano de gobierno comprende la totalidad del Ayuntamiento; es decir, un Presidente y el número de Síndicos y Regidores que conforman el órgano[58].

Asignación de regidurías de representación proporcional

La asignación de las cuatro regidurías de representación proporcional que inicialmente correspondería asignar por porcentaje específico de conformidad con la fracción I del artículo 270 de la Ley Electoral, se haría de la siguiente manera:

Votación válida emitida: 100321

Entidad Política

Porcentaje de VVE:

Asignación de regidurías por 3%

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

53.46%

NO

PORQUE ES EL GANADOR DE MAYORÍA

http://computo2018.ceenl.mx/G116.png

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

7.17%

 

http://computo2018.ceenl.mx/G117.png

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

0.54%

NO

ADEMÁS, SE CANCELÓ SU PLANILLA CON MOTIVO DE RENUNCIAS QUE NO FUERON SUSTITUIDAS

http://computo2018.ceenl.mx/G119.png

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2.51%

NO

http://computo2018.ceenl.mx/G120.png

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

3.70%

http://computo2018.ceenl.mx/G122.png

PARTID NUEVA ALIANZA

2.10%

NO

http://computo2018.ceenl.mx/G128.png

RECTITUD ESPERANZA DOMOCRÁTICA

0.57%

NO

http://computo2018.ceenl.mx/E125.png

MORENA

9.98%

http://computo2018.ceenl.mx/E118.png

PARTIDO DEL TRABAJO

1.86%

NO

http://computo2018.ceenl.mx/E127.png

PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

0.78%

NO

http://computo2018.ceenl.mx/G80101M48.png

CANDIDATURA INDEPENDIENTE 1

17.28%

 

Revisión del límite de sobre representación

Este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio[59] de que los límites a la representatividad en los órganos legislativos establecidos en el artículo 116, párrafo segundo, norma II, tercer párrafo, de la Constitución General, son igualmente aplicables para la integración de los ayuntamientos.

En cuanto a la sobre representación, este Tribunal ha sustentado que la revisión de ese límite debe realizarse en cada una de las etapas de la asignación. Por su parte, el estudio de la subrepresentación se efectuará sólo al concluir el procedimiento, y se realizarán, de ser necesarios, los ajustes respectivos.[60]

En otras palabras, si en una de las rondas se advierte que algún o algunos de los partidos políticos o candidaturas independientes se encuentran sobre representados, en ese momento se hará la compensación respectiva y, como consecuencia, dejará de participar en las rondas siguientes, permitiendo la asignación a otras opciones políticas con una representatividad ubicada dentro de los límites constitucionales permitidos.

Por lo que hace a la subrepresentación, será susceptible de revisarse una vez finalizado el ejercicio de asignación, debido a que es en ese momento cuando se puede determinar que efectivamente algún partido político se encuentra fuera del límite establecido por la norma y, en consecuencia, deberán realizarse las compensaciones respectivas.

Lo anterior, a pesar de que la legislación de Nuevo León no prevé la verificación de los límites de representatividad para el caso de la integración de los ayuntamientos.

La Sala Superior ha sostenido que, para garantizar que se tome como base la votación relevante a la representación proporcional, de la votación municipal emitida, deberán descontarse los votos nulos, los votos emitidos a favor de los partidos políticos que no hayan alcanzado el umbral mínimo de votación para participar de la representación proporcional, así como los votos de las candidaturas no registradas y, en el caso, la votación de los partidos políticos que no registraron lista; para evitar que se distorsione la proporción de votación obtenida por cada uno y la proporción de posiciones en el ayuntamiento, esto es, deberá realizarse esta verificación de los límites a la sobre representación considerando la votación emitida para cada uno de éstos, la cual ha sido denominada como votación efectiva[61] y que en el caso es la siguiente:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

53637

http://computo2018.ceenl.mx/G116.png

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

7197

http://computo2018.ceenl.mx/G120.png

MOVIMIENTO CIUDADANO

3712

http://computo2018.ceenl.mx/E125.png

MORENA

 

10013

http://computo2018.ceenl.mx/G80101M48.png

CANDIDATURA INDEPENDIENTE 1

17340

TOTAL VOTACIÓN EFECTIVA:

91899

 

Candidatura

Asignación de regiduría por porcentaje mínimo

Porcentaje de votación efectiva

Porcentaje de representación en el Ayuntamiento

Porcentaje de sobre y sub representación

+/-8%

http://computo2018.ceenl.mx/G80101M48.png

CANDIDATURA INDEPENDIENTE 1

1

18.86%

6.25%

26.86%

10.86%

http://computo2018.ceenl.mx/E125.png

MORENA

1

10.89%

6.25%

18.89%

2.89%

http://computo2018.ceenl.mx/G116.png

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1

7.83%

6.25%

15.83%

-0.17%

http://computo2018.ceenl.mx/G120.png

MOVIMIENTO CIUDADANO

1

4.03%

6.25%

12.03%

-3.97%

 

Como se observa, en la primera asignación se agotaron las regidurías a repartir.

 

Ahora, la distribución de regidurías realizada, arrojó los siguientes porcentajes de sobre y sub representación.

 

Candidatura

Asignación de regiduría por porcentaje mínimo

Porcentaje de votación efectiva

Porcentaje de representación en el Ayuntamiento

Porcentaje de sobre y sub representación

+/-8%

¿Está sobre o sub representado?

http://computo2018.ceenl.mx/G80101M48.png

CANDIDATURA INDEPENDIENTE 1

1

18.86%

6.25%

26.86%

10.86%

Sí, está sub representado 4.61%

http://computo2018.ceenl.mx/E125.png

MORENA

1

10.89%

6.25%

18.89%

2.89%

NO

http://computo2018.ceenl.mx/G116.png

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1

7.83%

6.25%

15.83%

-0.17%

NO

http://computo2018.ceenl.mx/G120.png

MOVIMIENTO CIUDADANO

1

4.03%

6.25%

12.03%

-3.97%

NO

 

Compensaciones necesarias para alcanzar los límites constitucionales permitidos

 

Para llevar a cabo las compensaciones que se requerirían para que el porcentaje de subrepresentación de planilla de candidatos independientes encabezada por la actora se ubique dentro del límite constitucional permitido, se cuenta con las regidurías otorgadas a Movimiento Ciudadano y el Partido Revolucionario Institucional, ya que estas opciones políticas pueden quedarse fuera del cabildo sin que con ello se transgreda dicho límite.

Sin embargo, entre esos dos institutos políticos, el ajuste debe recaer sobre Movimiento Ciudadano, ya que de los dos partidos es quien cuenta con mayor porcentaje de sobre representación.

En consecuencia, dicha regiduría deberá asignarse a la planilla de la Candidatura Independiente 1, por ser quien se encuentra sub representada.

Después de llevar a cabo esta ronda de compensación, los porcentajes de sub y sobrerrepresentación quedan de la manera siguiente:

Candidatura

Asignación de regiduría por porcentaje mínimo

Asignación por ajuste de sub represen-

tación

Porcentaje de votación efectiva

Porcentaje de representación en el Ayuntamiento

Porcentaje de sobre y sub representación

+/-8%

¿Está sobre o sub representado?

http://computo2018.ceenl.mx/G80101M48.png

CANDIDATURA INDEPENDIENTE 1

 

1

+1

18.86%

12.5%

26.86%

10.86%

NO

http://computo2018.ceenl.mx/E125.png

MORENA

 

1

-

10.89%

6.25%

18.89%

2.89%

NO

http://computo2018.ceenl.mx/G116.png

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1

-

7.83%

6.25%

15.83%

-0.17%

NO

http://computo2018.ceenl.mx/G120.png

MOVIMIENTO CIUDADANO

1

-1

4.03%

0

12.03%

-3.97%

NO

 

Como se observa, con el ajuste, se comprueba que ningún porcentaje de representación supera o está por debajo del límite constitucional.

Aplicabilidad de la regla de compensación prevista en el último párrafo del artículo 271 de la Ley Electoral Local

A consideración de esta Sala Regional, el legislador de Nuevo León previó la posibilidad de que los resultados de la elección y la estructura municipal correspondiente al número de habitantes, generara en su caso, distorsión de la pluralidad y proporcionalidad de la representación en el Ayuntamiento que alcanzaran las fuerzas políticas conforme a su respaldo.

De ahí que, como se ha expuesto, al omitirse su aplicación por parte del órgano administrativo electoral y jurisdiccional locales, incumbe a este Órgano Jurisdiccional constitucional, realizar el estudio correspondiente, a fin de corregir en lo posible, la regularidad constitucional en la conformación del Ayuntamiento.

A ese efecto, es conveniente reiterar la disposición en comento, que en lo que interesa dispone:

Artículo 271. Para la aplicación de los elementos de asignación del artículo anterior se estará al siguiente procedimiento:

I. Se asignará una regiduría a toda aquella planilla que obtenga el Porcentaje Mínimo;

II. Si aún hubiere regidurías por aplicar se empleará el Cociente Electoral; en esta forma se asignarán a las planillas tantas regidurías como veces contenga su votación restante dicho cociente; y

III. Si después de aplicar el Cociente Electoral quedaran Regidurías por aplicar, se asignarán por el Resto Mayor siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.

Exclusivamente a las planillas que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una Regiduría más, si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de Regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que la planilla que haya obtenido la primera minoría resulte con igual o menor número de Regidores de representación proporcional que otra planilla.

(énfasis añadido)

A juicio de esta Sala Regional, la porción normativa en comento se traduce, indefectiblemente, en un método de compensación de la asignación realizada una vez desarrolladas las fórmulas previstas para el estado de Nuevo León, a fin de ajustar en lo posible, la representación que se vea distorsionada por los resultados de la elección.

De su texto, es posible extraer las siguientes hipótesis de compensación:

1.- De manera extraordinaria y atendiendo a la sub representación que se genere, el Ayuntamiento puede integrarse con un número distinto de regidurías a lo previsto en el numeral 270 del propio ordenamiento (40% de las que correspondan por mayoría relativa), contemplando como nuevo límite precisamente el número de regidores que se tengan por ese principio. 

2.- A las planillas que participen en la contienda electoral, se les otorgará una regiduría más, cuando se encuentren los siguientes supuestos:

a) Que no obtengan la mayoría ni se erijan como la primera minoría.

b) Que hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo y,

c) Que con ello no igualen o superen a la primera minoría en el número de regidores asignados.

Para su implementación, es importante tener en cuenta que el método de compensación señalado es extraordinario.

Que se excluye de la aplicación de dicha figura compensatoria al partido que hubiere alcanzado la mayoría, pues por la naturaleza y estructura del órgano municipal, en todo caso, la fuerza política mayoritaria, quedará sobre representado, lo que lo exenta de la verificación constitucional señalada en el artículo 116 constitucional.

Así también, que en el desarrollo de la medida de compensación, el concepto primera minoría se traduce en aquella fuerza que hubiere obtenido el segundo lugar en la votación.

En el caso en concreto, se advierte que no se cumplen los parámetros establecidos en dicho precepto, pues si bien MORENA y el Partido Revolucionario Institucional no obtuvieron la mayoría, sin son la primera minoría y alcanzaron el doble del porcentaje mínimo, lo cierto es que se ubicarían en igual número de representación que la candidatura independiente que conforma la primera minoría.

Por otro lado, Movimiento Ciudadano tampoco se ubica en el supuesto de recibir la regiduría adicional, ya que no obtuvo el doble del porcentaje del mínimo.

Por tanto, no es procedente asignarle una regiduría más a ningún partido en los términos del último párrafo del artículo 271 de la Ley Electoral.

Como se observa, no le asiste la razón a la actora pues de las cuatro regidurías que en el caso concreto se pueden asignar mediante el principio de representación proporcional, ninguna de le corresponde Movimiento Ciudadano.

En consecuencia, procede dejar sin efectos la asignación de regidurías por representación proporcional realizada por la Comisión Municipal y atender a la asignación que resulta del procedimiento desarrollado por esta Sala Regional.

6.3. Integración final del Ayuntamiento de Santa Catarina

A efecto de asignar las candidaturas que conformarán el total del Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, e ilustrar el nivel de participación de cada uno de los géneros, es necesario partir del escenario que brindan los resultados obtenidos por el principio de mayoría relativa:

 

ENTIDAD

Cargo

PROPIETARIO

SUPLENTE

H

M

Mayoría relativa

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Presidencia Municipal

Héctor Israel Castillo Olivares

-

*

 

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Primera Sindicatura

Pedro Ponce Rivero

Ricardo Vázquez Silva

*

 

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Segunda Sindicatura

Elizabeth Galicia Ruiz

Dora Elena Zapata Tovar

 

*

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Primera Regiduría

Claudia Azucena Álvarez

Angélica María Córdova Cardona

 

*

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Segunda Regiduría

Arnulfo Daniel Partida Torres

Rodrigo Israel Hernández Leal

*

 

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Tercera Regiduría

Verónica Rodríguez Treviño

Cecilia Lizeth Reyna Tapia

 

*

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Cuarta Regiduría

Jorge Alberto Maldonado García

José Javier Martínez Rodríguez

*

 

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Quinta Regiduría

María Lourdes Suazo Sánchez

María de la Luz Rodríguez Bernal

 

*

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Sexta Regiduría

José Navarro Álvarez

Javier Villafaña Estrada

*

 

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Séptima Regiduría

Mayela Guadalupe Sánchez Sánchez

Alma Delia Fuentes Sánchez

 

*

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Octava Regiduría

Juan Antonio Cervantes López

Jesús Manuel García Astorga

*

 

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Novena Regiduría

Erika Calahorra Urias

Gisell Carolina Reyna Lechuga

 

*

 

 

Total hombres / mujeres

6

6

 

Los resultados de mayoría relativa muestran una conformación hasta ese momento de seis mujeres y seis hombres.

Para determinar qué candidatas o candidatos serán los que ocupen las posiciones de las regidurías por el principio de representación proporcional, se debe considerar el orden de prelación de las candidaturas en las planillas tal como fueron registradas y aprobadas por el Consejo General, con independencia de que al final resulte, de ser necesario, aplicable la regla de alternancia de géneros considerando las listas de cada partido, para asegurar la integración con paridad.

Sobre este punto, es importante establecer que en el sistema del estado de Nuevo León, aun cuando la asignación se realice con base en la planilla postulada para contender en mayoría relativa, se distingue la postulación de regidores de la del Presidente Municipal y Síndicos, respetando la naturaleza del cargo para el que se les postuló, de manera que en la asignación, únicamente se hace referencia al orden de prelación que guardan los candidatos a Regidores propuestos, para que las asignaciones de representación proporcional recaiga sobre ellos, sin considerar candidaturas a diversos cargos dentro de la propia planilla.

Así se entiende la armonización de los artículos 146 y 273 de la Ley Electoral, en tanto indican respecto a la postulación, que las candidaturas para la renovación de Ayuntamientos se registrarán por planillas ordenadas, completas e integradas por los nombres de los candidatos a Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, con los respectivos suplentes de éstos dos últimos; haciendo énfasis que en ningún caso la postulación de candidatos a Regidores y Síndicos para la renovación de Ayuntamientos debe contener más del cincuenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

En cuanto a la asignación, señalan que será en base al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas y que, si por alguna causa justificada no pudieran repartirse las regidurías correspondientes, la Comisión Municipal podrá declarar posiciones vacantes.

Así, las posiciones que corresponden de acuerdo con las listas que en cada caso presentaron, son:

Listado de regidoras y regidores de representación proporcional

Entidad Política

Nombre

Cargo

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CANDIDATURA INDEPENDIENTE 1

Efrén García Rodríguez

Regidor Propietario

Oswaldo Partida Cortes

Regidor Suplente

Nora Hortencia Meléndez Treviño

Regidora Propietaria

María de Jesús Monroy Salazar

Regidora Suplente

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MORENA

Graciela Rodríguez Rangel

Regidor Propietario

Maricela Ibarra Alonso

Regidor Suplente

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Juan Lorenzo Rodríguez Cantú

Regidora Propietaria

Oscar Hipólito López Sauceda

Regidora Suplente

 

Atento a lo anterior, la conformación de la representación proporcional correspondería a dos mujeres y dos hombres.

Al sumar las posiciones obtenidas por mayoría relativa –seis mujeres y seis hombres –, la integración del ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León es de ocho mujeres y ocho hombres, por lo tanto, su integración es paritaria; tal como se muestra enseguida:

 

ENTIDAD

Cargo

PROPIETARIO

SUPLENTE

H

M

Mayoría relativa

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Presidencia Municipal

Héctor Israel Castillo Olivares

-

*

 

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Primera Sindicatura

Pedro Ponce Rivero

Ricardo Vázquez Silva

*

 

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Segunda Sindicatura

Elizabeth Galicia Ruiz

Dora Elena Zapata Tovar

 

*

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Primera Regiduría

Claudia Azucena Álvarez

Angélica María Córdova Cardona

 

*

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Segunda Regiduría

Arnulfo Daniel Partida Torres

Rodrigo Israel Hernández Leal

*

 

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Tercera Regiduría

Verónica Rodríguez Treviño

Cecilia Lizeth Reyna Tapia

 

*

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Cuarta Regiduría

Jorge Alberto Maldonado García

José Javier Martínez Rodríguez

*

 

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Quinta Regiduría

María Lourdes Suazo Sánchez

María de la Luz Rodríguez Bernal

 

*

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Sexta Regiduría

José Navarro Álvarez

Javier Villafaña Estrada

*

 

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Séptima Regiduría

Mayela Guadalupe Sánchez Sánchez

Alma Delia Fuentes Sánchez

 

*

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Octava Regiduría

Juan Antonio Cervantes López

Jesús Manuel García Astorga

*

 

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Novena Regiduría

Erika Calahorra Urias

Gisell Carolina Reyna Lechuga

 

*

Representación proporcional

http://computo2018.ceenl.mx/G80101M48.pngCANDIDATURA INDEPENDIENTE 1

Décima Regiduría

Efrén García Rodríguez

Oswaldo Partida Cortes

*

 

http://computo2018.ceenl.mx/E125.png

MORENA

Décima primera Regiduría

Graciela Rodríguez Rangel

Maricela Ibarra Alonso

 

*

http://computo2018.ceenl.mx/G116.png

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Décima Segunda Regiduría

Juan Lorenzo Rodríguez Cantú

Oscar Hipólito López Sauceda

*

 

http://computo2018.ceenl.mx/G80101M48.pngCANDIDATURA INDEPENDIENTE 1

Décima Tercera Regiduría

Nora Hortencia Meléndez Treviño

María de Jesús Monroy Salazar

 

*

 

 

Total hombres / mujeres

8

8

 

7. EFECTOS

Conforme a lo expuesto, los efectos de esta sentencia son los siguientes:

7.1. Confirmar la resolución que dictó el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de inconformidad JI-219/2018, JI-232/2018, JI-234/2018, JI-236/2018 y JI-238/2018 acumulados.

7.2. Dejar firme la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia respectiva a la planilla ganadora del Partido Acción Nacional.

7.3. Modificar el acuerdo del doce de septiembre, de la Comisión Municipal mediante el cual da cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dentro del expediente JI-219/2018, JI-232/2018, JI-234/2018, JI-236/2018 y JI-238/2018 acumulados, únicamente por lo que corresponde a la asignación de regidurías de representación proporcional para la integración del referido ayuntamiento.

7.4. En plenitud de jurisdicción, realiza la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en los términos precisados en el del presente fallo.

7.5. Ordenar al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León que:

         En un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que le sea notificada la presente resolución, expida y entregue las constancias de asignación conforme a la presente sentencia.

         Asimismo, deberá notificar el presente fallo a las candidaturas cuyas constancias de asignación quedaron sin efectos.

         Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haga lo ordenado, lo informe a esta Sala Regional debiendo exhibir copia certificada de las constancias respectivas.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no dar cumplimiento a lo ordenado en los plazos concedidos, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General de Medios.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios SM-JDC-1116/2018 y SM-JDC-1239/2018 al diverso SM-JDC-1112/2018. En consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada JI-219/2018, JI-232/2018, JI-234/2018, JI-236/2018 y JI-238/2018 acumulados.

TERCERO. Queda firme la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia respectiva a la planilla ganadora del Partido Acción Nacional.

CUARTO. Se modifica el acuerdo emitido el pasado doce de septiembre por el Comisión Municipal Electoral de Santa Catarina, Nuevo León.

QUINTO. En plenitud de jurisdicción, realiza, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en los términos precisados en el presente fallo.

SEXTO. Se ordena a la Comisión Estatal Electoral Nuevo León, proceda en términos de lo indicado en el apartado de efectos de la sentencia.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

MAGISTRADO

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO

GROSSMANN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 


[1] SM-JDC-1112/2018

[2] SM-JDC-1116/2018 y SM-JDC-1239/2018

[3] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro:” DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
 

[4] De conformidad con el Artículo Tercero del Decreto 250 por el que se reforma la Ley De Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León; el cual establece: Tercero.- Los Ayuntamientos que resulten electos en el proceso electoral del año 2018, tendrán un periodo constitucional que iniciará el 31 de octubre de 2018 y concluirá el día 29 de septiembre de 2021.”

[5] La notificación que le causa efectos a la ciudadana actora es la publicación del acuerdo impugnado en el Periódico oficial, toda vez que, en su carácter de candidata a regidora en la lista del partido Movimiento Ciudadano, pues del propio acuerdo impugnado se observa que la Comisión Municipal ordenó notificar personalmente a los partidos políticos, al Tribunal local, así como a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral; por estrados a los interesados, sin que en autos obren las constancias de publicitación respectivas.

[6] . Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.

[7] Artículo 322 de la Ley Electoral. El recurso de revisión y la demanda en juicio de inconformidad deberán presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución combatida.

[8] Véase la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

 

[9] Artículo 329. La votación recibida en una casilla será nula:

(…)

VII. Ejercer violencia física o amenazas sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

[10] Jurisprudencia 3/2004, de la Sala Superior, de rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)”. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 47 y 48. Cabe referir que cuando la legislación no prohíbe que un funcionario de mando superior actúe como representante partidista, de todas formas se genera una presunción humana de presión, de conformidad con la tesis II/2005, de la Sala Superior, de rubro: “AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA)”, disponible en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 363 y 364.

[11] Al respecto, véanse por ejemplo, las sentencias de los asuntos: SUP-JDC-852/2015; SUP-REC-55/2009 y SUP-REC-31/2009.

[12] Véase la citada jurisprudencia 3/2004, de la Sala Superior.

[13] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios: SUP-JRC-529/2004; SUP-JRC-272/2005; SUP-JRC-203/2006; y SUP-JRC-273/2006.

[14] SUP-REC-771/2015 y acumulados.

[15] SUP-JDC-852/2015.

[16] SUP-REC-414/2015.

[17] SUP-REC-414/2015.

[18] Véase la jurisprudencia 9/99, de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, p. 14.

 

[19] Artículo 310 de la Ley Electoral. Las pruebas deberán estar relacionadas con los hechos, los agravios o los conceptos de anulación, según se trate de recurso o juicio.

Son objetos de prueba los hechos controvertibles, no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

El que afirma está obligado a probar. También lo estará el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

 

[20] Jurisprudencia 3/2004, de la Sala Superior, de rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)”. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 47 y 48. Cabe referir que cuando la legislación no prohíbe que un funcionario de mando superior actúe como representante partidista, de todas formas se genera una presunción humana de presión, de conformidad con la tesis II/2005, de la Sala Superior, de rubro: “AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA)”, disponible en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 363 y 364.

[21] Artículo 82 [..] 2. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior.[…]

[22] Artículos 253 y 254, de la LEGIPE.

[23] Artículo 274 de la LEGIPE.

[24] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[25] Véase la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio de inconformidad SUP-JIN-181/2012.

[26] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, la jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LO S SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.

[27] Tesis XIX/97, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, p. 67, y las sentencias de los expedientes SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.

[28] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.

[29] Véase la sentencia del juicio SUP-JRC-367/2006, así como la tesis XLIII/98, de rubro: INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, p. 53.

[30] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 75 y 76.

[31] Véase la jurisprudencia 44/2016, de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 24 y 25.

[32] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 62 y 63.

[33] Artículo 274, párrafo 3, de la LEGIPE.

[34] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012.

 

[35] Artículo 208, párrafo 2, de la LEGIPE, en relación con el artículo 91 de la Ley Electoral.

[36] Tesis LXVII/2016, de rubro: “DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 78 y 79.

[37] Véase la tesis CXXIV/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO)”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Supemento 6, Año 2003, páginas 185 y 186.

[38] Véase la sentencia recaída al juicio de inconformidad SUP-JIN-158/2012.

[39] Véase la jurisprudencia 6/2001, de rubro: “CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Supemento 5, Año 2002, páginas 9 y 10.

[40] Al respecto, resulta aplicable la tesis CXXIV/2002, de la Sala Superior, de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 185 y 186.

[41]  Resulta aplicable la tesis XLVII/2016 de la Sala Superior, de rubro: “DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 78 y 79.

 

[42] De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 constitucional, así como el diverso 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[43] Lo anterior, de conformidad con la exposición de motivos que introdujo el sistema de representación proporcional como método para la integración del Poder Legislativo Federal. Ver Solorio Almazán Héctor. “La representación Proporcional”. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2008. Págs. 17 y 24

[44] Rendón Corona Armando. “Los Principios constitucionales de representación de mayoría y de representación proporcional en la Cámara de Diputados”. Polis 96, Volumen 1. Universidad Autónoma Metropolitana. México 1997. Págs. 65 y 66.

[45] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, noviembre de 1998. Pág. 191.

[46] Jurisprudencia P./J. 19/2013 (9a.), de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 180, número de registro 159829.

 

[47] Este argumento encuentra respaldo en la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación  P./J. 67/2011 (9a.) de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, pág. 304.

 

[48] Fracción II, del artículo 270 de la Ley Electoral Local

[49] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA EL NÚMERO DE INTEGRANTES DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS PARA LA RENOVACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, EN EL PROCESO ELECTORAL 2017-2018, SOBRE LA BASE DEL NÚMERO DE HABITANTES EN EL ÚLTIMO CENSO DE POBLACIÓN REGISTRADO EN EL AÑO DOS MIL DIEZ.

[50] Según lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción II, del artículo 270 de la Ley Electoral.

[51] Coalición integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social.

[52] Aprobados mediante Acuerdos CEE/CG/09/2018 y CEE/CG/017/2018, el dieciocho de enero y el dos de febrero del año en curso, respectivamente.

[53] […]CUARTO. Se previene a la Coalición "Juntos Haremos Historia", para que una vez que la Comisión Coordinadora Nacional haga las nominaciones finales relativas a la distribución partidista de los integrantes de las planillas en cada Ayuntamiento, conforme a las facultades con las que cuenta, deberá informarlo a esta autoridad administrativa electoral para conocer la distribución final y estar en condiciones de pronunciarse al respecto conforme a lo que en derecho corresponda. […]

[54] Por cuerdo de nueve de octubre, la Magistrada Instructora requirió a la Comisión Municipal  que remitiera a esta Sala Regional las listas de las planillas registradas por los partidos y coaliciones.

 

[55] Jurisprudencia P./J. 19/2013 (9a.), de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 180, número de registro 159829

[56] Entre los factores que pueden distorsionar la representatividad de los partidos políticos en la integración de los congresos de los estados tenemos el tamaño de la asamblea, la magnitud de las circunscripciones, el nivel y número de las circunscripciones, los umbrales de acceso aritmético y legal, el número de partidos políticos. Cfr. Ernesto Emmerich Gustavo, Canela Landa Jorge. “La representación proporcional en los legislativos mexicanos”. Cuadernos de divulgación de la justicia electoral, número 14. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2012. Págs. 21 a 35.

[57] Bases que fueron determinadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en  la jurisprudencia P./J. 69/98, de rubro “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, VISIBLE EN EL Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, noviembre de 1998, Pág. 189.

[58] Estas referencias han sido adoptadas por la Sala Superior en la verificación de los supuestos de sobre y sub representación. Véase, por ejemplo, la resolución dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-275/2016.

[59] Véase la jurisprudencia 47/2016 de rubro Representación proporcional. Los límites a la sobre y subrepresentación son aplicables en la integración de los ayuntamientos, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 40 y 41.

[60] Criterio sostenido al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1273/2017.

[61] De acuerdo el criterio sostenido en los expedientes identificados con las claves SUP-REC-1273/2017, SUP-JDC-1236/2015 y acumulados, SUP-REC-741/2015.