JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-729/2021
ACTOR: JOEL ALEJANDRO DE LEÓN AGUIRRE
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “VA FUERTE POR NUEVO LEÓN”
MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
SECRETARIA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA |
Monterrey, Nuevo León, a once de agosto de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad JI-069/2021, porque esta Sala Regional considera que el Tribunal Local fue exhaustivo en el análisis de las pruebas aportadas mismas que valoró adecuadamente, concluyendo que no se acreditó la presión en el electorado, en las casillas 826 básica y 826 contigua 1, porque no se desvirtuaron los razonamientos en los que se basó la sentencia impugnada.
ÍNDICE
GLOSARIO ……………………………………………………………………… | 1 |
1. ANTECEDENTES DEL CASO……………………………………………… | 2 |
2. COMPETENCIA……………………………………………………………… | 2 |
3. PROCEDENCIA ……………………………………………………………... | 3 |
4. ESTUDIO DE FONDO | 3 |
4.1. Materia de la controversia …………………………………………. | 3 |
4.2. Decisión……………………….……………………………………… | 8 |
4.3. Justificación de la decisión……...…..……………………………… | 8 |
5. RESOLUTIVO ..…………………………………………………………........ | 21 |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Comisión Estatal: | Comisión Estatal Electoral Nuevo León
|
Comisión Municipal: | Comisión Municipal Electoral de Hualahuises, Nuevo León |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.
1.2. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de la referida anualidad, la mencionada comisión declaró el inicio del proceso electoral.
1.3. Jornada electoral. El seis de junio, tuvo verificativo la jornada electoral en Nuevo León, donde, entre otros cargos, se eligieron, gobernador, presidentes municipales y diputaciones locales, de mayoría relativa y representación proporcional.
1.4. Declaración de validez. El nueve de junio la Comisión Municipal inició la sesión permanente del cómputo total de la elección para la renovación del Ayuntamiento de Hualahuises, Nuevo León, concluyendo el once siguiente, con la emisión de la declaración de validez y entrega de las constancias de mayoría y asignación de representación proporcional.
1.5. Juicio de inconformidad y resolución impugnada. Inconforme, el actor interpuso el catorce de junio un juicio de inconformidad ante el Tribunal Local, quedando registrado con la clave JI-069/2021, el cual fue resuelto el pasado quince de julio, donde se determinó confirmar en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y, por ende, la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por la Comisión Municipal.
1.6. Juicio ciudadano federal. El diecinueve de julio, inconforme con la referida resolución, el actor interpuso el medio de impugnación que nos ocupa.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, al tratarse de un juicio ciudadano en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Local que confirmó los resultados del cómputo municipal de la elección para integrar el Ayuntamiento de Hualahuises, Nuevo León, entidad federativa la cual se ubica dentro de la circunscripción plurinominal sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. PROCEDENCIA
El juicio ciudadano es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al acuerdo de admisión de fecha veintiséis de julio.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Materia de la controversia.
Consideraciones en que se basa la sentencia impugnada:
El Tribunal Local, resolvió confirmar el cómputo final, la entrega de la constancia y la declaración de validez de la elección con base en los siguientes razonamientos:
Después de exponer el marco normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 329, fracción VII, consistente en la existencia de violencia física o amenazas sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o del electorado, realizó la valoración al caso concreto.
En torno a la invalidez de la elección alegada por el actor sobre la casilla 826 básica, motivada por la presencia de Wendi Alicia Mejorado Zaragoza, quien tuvo el carácter de candidata a cuarta regidora propietaria postulada por el PVEM, concluyó que no se acreditó, ya que aun cuando fuera una candidata, resultaba necesario que se confirmara que ésta ejerció presión sobre el electorado, lo cual no aconteció.
Señaló que, además de que el partido por el cual estuvo postulada obtuvo cero votos, como se desprende del cómputo final de la casilla, las pruebas ofrecidas resultaban insuficientes para que se tuviera por acreditado que ejerció presión hacia el electorado con miras a beneficiar al PRI.
Finalmente, explicó que además de que no se acreditó que hubiere ejercicio presión sobre el electorado, su nombramiento como funcionaria de mesa directiva de casilla fue consentido por el actor al no haberlo impugnado de manera oportuna.
Respecto a la indebida sustitución de una funcionaria de la casilla 826 básica, consideró, que la designación de Adriana Liliana Ortiz como funcionaria de la mesa directiva de casilla, no le causaba ningún perjuicio toda vez que formaba parte de la sección 826, por lo que calificó su agravio como infundado.
Por otro lado, determinó que no se acreditó la presencia de la responsable del área jurídica del Ayuntamiento de Hualahuises en las casillas 826 básica y 826 contigua 1, a quien identifica como Sanjuanita Guadalupe Domínguez Zaragoza.
Al respecto, señaló que si bien se tuvo por acreditada su designación como representante general por el PRI, en las actas de la jornada y de escrutinio y cómputo, no se advirtió algún incidente relacionado con su presencia en las casillas o que se hubieren firmado dichos documentos bajo protesta.
Argumentó que los escritos signados por testigos y protocolizados ante notario, tenían un carácter de indicio y que de estos se advertía la declaración rendida ante notario, pero, que no se encontraba relacionada con algún otro medio de prueba.
También, refirió que las manifestaciones de los testigos resultaban genéricas y que no se contextualizaban las circunstancias de modo tiempo y lugar para la apreciación de los hechos, además de que los testigos tenían el carácter de representantes de casilla del actor, por lo que el valor de sus declaraciones se veía disminuido.
Por lo que hace a la presión al electorado derivada de la presencia de Graciela Naceanceno Gómez, como representante del PRI ante la mesa directiva de casilla, en primer lugar, expuso que conforme al oficio remitido por la encargada de despacho de la Secretaria del Ayuntamiento de Hualahuises, Nuevo León de fecha veintiuno de junio, al cual le otorgó valor probatorio pleno por ser una documental emitida por una autoridad municipal en términos de los artículos 306, fracción I, inciso c), y 312, párrafo segundo de la Ley Electoral Local, las atribuciones que le correspondían a la funcionaria cuestionada no tenían el carácter de autoridad de mando que provocaran presión sobre el electorado.
Expuso, además, que no bastaba con que se acreditara la presencia de dicha persona como funcionaria de mesa directiva de casilla, sino que debió aportar elementos cualitativos y cuantitativos del porqué consideró que la actuación de dicha persona generó presión, ofreciendo argumentos sobre el marco normativo del cargo, así como respecto del poder que ejerce.
Argumentó que la Ley Orgánica del Gobierno Municipal del Nuevo León, no hace referencia al mencionado puesto, del que se pueda inferir que tenga dentro de sus atribuciones poder material o económico frente a los vecinos de la localidad, que de ella dependa la prestación de servicios públicos, que ejerza funciones de orden fiscal, de otorgamiento de licencias, permisos concesiones o impusiera sanciones, por lo que le correspondía al actor establecer los elementos cuantitativos y cualitativos que fueron objeto del ejercicio de presión sobre los electores.
Lo anterior, pues tampoco se asentó en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, algún incidente relacionado con la causal de nulidad, es decir, que la servidora pública por si misma permitiera ejercer presión, o bien, que hubiere desplegado alguna conducta para inhibir la libertad de los electores al ejercer el sufragio.
Por otra parte, mencionó que las declaraciones rendidas por Lindolfo Platas contreras únicamente alcanzan un valor probatorio de indicio.
También, explicó las razones por las que las pruebas técnicas únicamente constituían un indicio, que tampoco resultaba suficiente para demostrar que la persona que aparece en ellas sea la aludida Graciela Naceanceno Gómez, por lo que no pueden concatenarse con el escrito de demanda.
Con base en dicho estudio, calificó los agravios como infundados y determinó validar la votación recibida en las casillas, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente a la elección.
Agravios hechos valer en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía
El actor considera que el Tribunal Local no fue exhaustivo, por lo que su motivación y fundamentación fue deficiente, explicando que según se describió en su demanda local, identificó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que Wendi Alicia Mejorado Zaragoza se desempeñó y los actos de presión que llevó a cabo para favorecer al PRI.
Asimismo, manifiesta que expresó y detalló los actos que desplegó para que las personas que votaron en dicha casilla fueran objeto de presión.
Expresa que el Tribunal Local no analizó su agravio, pues su pretensión fue la de evidenciar que las candidaturas no pueden formar parte de las mesas directivas de casilla, además que conforme los criterios de la Sala Superior, basta con que se acredite que una candidatura formó parte de dicho órgano electoral para efectos de anularla, tan es así que en el precedente SUP-JRC-568/2007, dicho órgano jurisdiccional anuló una casilla aun cuando no fuera determinante para establecer el cambio de ganador.
También argumenta que la determinancia de la irregularidad se da a partir del hecho de que la nulidad de la casilla genera el cambio de ganador, además de que la irregularidad es grave acorde al criterio jurisprudencial en mención.
Sostiene que existió una indebida interpretación de la jurisprudencia 18/2010 de la Sala Superior, cuando debió haberla aplicado de manera directa, máxime que en ningún momento sujeta su actualización a la demostración de que existiera presión hacia el electorado, la cual, se ve acreditada con la sola presencia de dicha persona, pues, al ser de la sección y de una comunidad pequeña es claro que su presencia genera presión.
Por otra parte, expresa que la valoración probatoria fue deficiente, porque presentó pruebas técnicas además de testimoniales certificadas ante notario, las cuales en su conjunto generan presunción y, además, son coincidentes en mostrar que Wendi Alicia Mejorado Zaragoza operó en favor del PRI y que en los videos se le puede identificar.
Asimismo, explica que el hecho de que no se hubieran anotado incidencias, en forma alguna es indicativo de que no hubo irregularidades, ya que la presencia de la candidata inhibió la voluntad de los funcionarios de casilla.
Continúa argumentando que el hecho de que en esa casilla el partido que la postuló no hubiera obtenido ni un voto, genera una presunción, y que el hecho de que en la sentencia esta circunstancia se hubiera justificado porque votó en otra casilla según un incidente presentado por el Partido Acción Nacional, demuestra la actuación tendenciosa del Tribunal Local al otorgarle valor probatorio a un escrito de protesta porque en ese caso validó un escrito unilateral.
Hace valer que fue incorrecto que se analizara la fe de hechos ofrecida por el PRI en relación con la declaración de “Sepúlveda Nereida”, cuando en forma alguna se justifica la participación de dicha persona en la planilla postulada por el PVEM.
Considera que fue erróneo que el Tribunal Local, determinara que debió controvertir la designación de Wendi Alicia Mejorado Zaragoza, pues además de no ser un acto definitivo, no estaba legitimado para controvertirlo.
Por lo que hace a las casillas 826 básica y contigua 1, expresa que se acreditó que Sanjuanita Guadalupe Domínguez fue representante del PRI en las casillas 826 básica y contigua, y que ella es la responsable del área jurídica del municipio.
Asimismo, expone que el Tribunal Local tomó en cuenta los argumentos y pruebas del PRI al comparecer como tercero interesado, pero esto de forma parcial, porque dicho partido aceptó de forma tácita que dicha persona estuvo presente en las casillas en mención.
Señala que el tercero pretendió justificar que la aludida, no es funcionaria pública de mando superior y que la mención de que su presencia y permanencia en la casilla no pudo generar alguna presión, lo que implica el reconocimiento tácito de tal circunstancia.
Además, que no se le otorgó el valor probatorio a las comparecencias de ciudadanos que son coincidentes en señalar su presencia en la casilla, hecho que evidencia la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia.
Expone que, dado su poder de mando, su presencia genera presión en el electorado, vulnerando el sufragio libre y secreto en perjuicio de la ciudadanía.
Señala también que el municipio de Hualahuises no cumple con sus obligaciones de transparencia porque no existen ordenamientos ni marco jurídico que deje ver las facultades que ostenta dicha titular.
Que lo anterior es visible si se toma en cuenta que la Secretaria del Ayuntamiento, emitió un oficio donde se hacen constar sus funciones, pero sin fundar las atribuciones del área jurídica, sin perjuicio de lo cual, se demostró que ostenta un nivel 3, equivalente al de dirección.
Expresó que tales hechos se hicieron ver de manera oportuna, por lo que se acreditó la determinancia desde un punto de vista cualitativo y cuantitativo.
Por lo que hace a la casilla 826 contigua 1, señala que el Tribunal Local, valoró los argumentos y el oficio ofrecido por el PRI respecto a Graciela Nanceaneno Gómez.
Menciona que el oficio no contenía algún fundamento legal con el cual se sustentan las facultades, atribuciones, estructura orgánica o actividades de dicha persona. Además, que dicha prueba la presento el tercero interesado, pero que no se requirió al municipio, lo que genera sospecha de que esta fue generada por el PRI para demostrar el nivel de mando que ostentaba su representante de casilla.
Reitera que la sola presencia de personas funcionarias con poder de mando genera presión en el electorado, y que el voto de todos los electores se vio afectado por la presencia de la encargada del DIF del municipio y por la representante general que estuvo presente en las casillas durante toda la jornada.
Finamente, menciona que se está ante una oportunidad de establecer adecuadamente los alcances de la jurisprudencia en 18/2010, y que se tendría que tomar en consideración que la determinancia se debe presumir acreditada si su nulidad trae como consecuencia el cambio de ganador.
Cuestión a resolver. Con base en lo anterior, en la presente sentencia se analizará si el Tribunal Local fue exhaustivo en cuanto al estudio de la causal de presión al electorado invocada por el actor en las casillas 826 básica y 826 contigua 1. Además de verificar si realizó una adecuada valoración probatoria y si la sentencia controvertida se fundó y motivó de forma correcta.
4.2. Decisión
Esta Sala Regional estima que debe confirmar la sentencia impugnada, en atención a que el Tribunal Local analizó la totalidad de las pruebas que obran en el expediente y realizó una valoración adecuada de las mismas, concluyendo que no se acreditó que la presencia de Wendi Alicia Mejorado Zaragoza y Graciela Naceanceno Gómez, como funcionara y representante de partido, respectivamente, generaran presión en el electorado; además de que no se desvirtuaron los razonamientos brindados respecto a la la presencia de Sanjuanita Guadalupe Domínguez en las casillas impugnadas.
4.3. Justificación de la decisión
4.3.1. Ejercer violencia física o amenazas sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación[1]
La hipótesis de nulidad de la votación en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i),[2] de la Ley de Medios, y artículo 329 fracción VII de la Ley Electoral Local,[3] imponen la nulidad de la votación recibida en casilla cuando concurran los siguientes elementos:
a) Se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores
b) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación
En relación con el primer elemento, se debe entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, por presión el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.[4]
Así mismo, la Sala Superior ha sostenido[5] que la conducta tipificada en esta causal de nulidad consiste en la realización por parte del sujeto activo, de acciones que constituyan violencia física o presión sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, o sobre ambos tipos de sujetos.
En cuanto a los requisitos del segundo inciso, resulta incuestionable que los hechos que se pueden traducir en violencia física o presión deben tener, además de la finalidad propia de influir en el ánimo de los electores, un resultado concreto de alteración de la voluntad.
Y finalmente, los hechos denunciados deben ser determinantes para el resultado de la votación, lo que implica que la violencia física o presión se haya ejercido sobre un determinado número probable de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, para llegar a establecer qué número de electores votó bajo dichos supuestos a favor de determinado partido político y que por ello alcanzó el triunfo en la votación de la casilla, y que de no ser así, otro hubiera obtenido el primer lugar.
Respecto de este último párrafo la Constitución Federal en su artículo 41 numeral VI, cuarto párrafo, establecen que se consideraran violaciones determinantes cuando la diferencia entre los candidatos en el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
La forma de acreditar violaciones determinantes es a través del carácter aritmético, así como de otros criterios viables de los que se advierta si se conculcaron o no, los principios constitucionales y rectores de la función electoral, y deberán atender a lo siguiente: 1) la finalidad de la norma, 2) gravedad de la falta y, 3) circunstancias en que se cometió, particularmente si se cometió por un servidor público con el objeto de favorecer a un partido político que en buena medida por esas irregularidades resultó vencedor.
Si del resultado del análisis se llega a una conclusión afirmativa, se tendrá por acreditado el carácter determinante de la elección.
4.3.1.1. Planteamientos relacionados con la presencia de Wendi Alicia Mejorado Zaragoza
Sobre la exhaustividad y congruencia
En términos de lo dispuesto en los artículos 2°, párrafo 3, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°, párrafo 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes, garantizando la efectividad del medio de impugnación, además del cumplimiento de los principios de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia que debe caracterizar toda resolución.
Por su parte, el artículo 17 de la Constitución Federal establece el derecho que tienen todas las personas a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera completa e imparcial.
El principio de exhaustividad impone el deber de examinar de manera completa e integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo, y por lo tanto parcial, de alguna de ellas, pues el objetivo que está detrás de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.
Cumplir con el propósito del principio de exhaustividad implica, por ende, dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible, y para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente.
Al respecto y como parte de cumplir debidamente con el principio de exhaustividad, se ha considerado el examen congruente de lo efectivamente planteado por las partes en juicio, sin adicionar cuestiones diversas, y sin dejar de atender las que se han expuesto.
A ello se le ha denominado cumplimiento de la congruencia interna y externa en el dictado de las sentencias. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[6].
La sentencia impugnada fue exhaustiva
El primer planteamiento formulado por el actor se relaciona con la exhaustividad y congruencia de la sentencia, en relación con los planteamientos relacionados con los actos de presión que desplegó Wendi Alicia Mejorado Zaragoza, también considera que no se estudió su agravio toda vez que su pretensión fue la de evidenciar que las candidaturas no podían integrar las mesas directivas de casilla.
En principio, se considera que, a diferencia de lo expuesto por el actor, el Tribunal Local estudió de manera exhaustiva su demanda en relación con su pretensión de que se declarara la imposibilidad de que una candidatura integrara las mesas directivas de casilla, pues una vez realizada la verificación de los hechos, es decir, que la persona mencionada fue integrante de la mesa directiva de casilla y además que fue postulada como candidata por el PVEM, determinó que al no demostrarse que su presencia fuera determinante, por no haber recibido votación de su partido postulante, no era factible declarar la nulidad de la votación ahí recibida.
Los razonamientos resumidos, a juicio de esta Sala Regional, permiten concluir que el estudio sobre la cuestión planteada fue debidamente atendida, pues el Tribunal Local expuso los razonamientos a través de los cuales determinó por qué la presencia de Wendi Alicia Mejorado Zaragoza, aun cuando fue candidata e integrante de la mesa directiva de casilla, no resultaba determinante basando dicha consideración en el porcentaje de recepción de voto que obtuvo en dicho centro de recepción del sufragio, por lo cual, no era factible decretar la nulidad de la votación.
Por lo que hace a la ausencia de análisis sobre los actos a través de los que pretendió acreditar que ejerció actos de presión, se considere que igualmente, el análisis resultó exhaustivo.
Lo anterior, toda vez que en la sentencia, al verificar los hechos descritos por el actor relacionados con el ejercicio de actos de presión en el electorado, se explica que si bien, se tiene por acreditada la presencia de la mencionada persona, no se puede determinar de manera concluyente que haya incurrido en algún hecho que se tradujera en presión hacia el electorado, toda vez que las pruebas técnicas que ofreció no eran idóneas para demostrar alguna actuación irregular por parte de la persona en mención, también, que las testimoniales ofrecidas tenían un valor indiciario que no podía ser objeto de comprobación con algún otro medio de prueba, y finalmente, que no existió protesta alguna en las actas de escrutinio y cómputo o en las actas de jornada.
Estos razonamientos, a juicio de esta Sala Regional, son suficientes para establecer que el principio de exhaustividad se vio satisfecho porque, no solo hace un anuncio o mención sobre sus planteamientos, sino que realiza un desarrollo argumentativo en torno a ellos y previa valoración determinó que no eran suficientes para alcanzar su pretensión.
Cabe mencionar que, si bien en su demanda señala falta de exhaustividad en el estudio realizado al respecto por el tribunal responsable, lo cual conlleva la obligación de verificar que el órgano jurisdiccional hubiere realizado el estudio de los agravios vertidos, con independencia de que estos le sean favorables al promovente, lo cierto es que el impugnante no precisa de qué manera los elementos de convicción aportados en la instancia previa demostrarían la actuación que se denunció, ni tampoco controvierte frontalmente los motivos por los que el tribunal responsable determinó que no se acreditó esa circunstancia, como se evidenciará más adelante.
El Tribunal Local valoró las pruebas de manera adecuada
Una vez que se determinó que la sentencia fue exhaustiva, se procederá a estudiar la alegada deficiencia en la valoración de las pruebas.
En su demanda, el actor presentó diversas pruebas de índole técnico, así como testimoniales, las cuales considera que no fueron debidamente valoradas por el Tribunal Local, pues a su juicio, estas eran suficientemente robustas para acreditar que ejerció presión.
Cabe señalar que este análisis se llevó a cabo una vez que se descartó que la hipótesis relativa a la presión se configurara por la simple presencia de la candidata.
Al efectuar la revisión de las pruebas, el Tribunal Local, les dio un valor probatorio de indicio, dichos medios de prueba tenían el objetivo de evidenciar que Wendi Alicia Mejorado Zaragoza, ejerció actos de presión sobre el electorado en favor del PRI.
Por lo que hace a los videos, en tanto pruebas técnicas, estimó que estos solo podían adminicularse con las manifestaciones del actor, ya que no obraban mayores elementos para perfeccionarlas.
Respecto al escrito de Felipe Aguilar Cervantes, el cual, se ratificó ante notario público, consideró que tampoco era apto para los efectos pretendidos porque su declaración únicamente constituye una narración de hechos, que, además, se ofreció con posterioridad a la jornada electoral (el catorce de junio), sin que existiera alguna constancia de que el día de la jornada haya ocurrido lo que manifestó el declarante.
Una vez mencionadas dichas pruebas, procedió a realizar su valoración, en la cual concluyó que por sí mismas no eran suficientes para demostrar lo sostenido por el demandante, aunado a que no existió alguna documental pública o escrito de queja que evidenciara la realización de los actos atribuidos a la persona en mención.
Esta Sala Regional considera que debe prevalecer la valoración realizada por el Tribunal Local.
La Ley Electoral Local, reconoce como medios de prueba las técnicas, así como las declaraciones rendidas ante notario público según se advierte del artículo 307, fracción I, inciso e), y III, de dicho ordenamiento.
Respecto a las testimoniales, es de explorado derecho que si bien, son documentales públicas en razón de que se protocolizan ante notario, solo dan fe de lo manifestado por el compareciente, pero, no constituyen una apreciación directa de los hechos por parte del fedatario, por ende, solo se podrán valorar respecto de su contenido y tendrán el valor probatorio de indicio.
Por lo que hace a las técnicas, en igual medida, únicamente tienen un valor de indicio sobre los hechos que ahí contienen, y, además, deben estar relacionadas con las circunstancias de modo tiempo y lugar que reproducen.
Las pruebas que únicamente tienen un valor de grado indiciario tienen que estar relacionadas con alguna otra probanza para efectos de generar un nivel de convicción mayor para generar una prueba circunstancial que permita tener por demostrados los hechos que alega el quejoso, siendo que este extremo no se logró en la instancia local.
Como se advierte de las constancias de autos, si bien, el ofrecimiento de las pruebas se llevó a cabo describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sostiene se captaron, no alcanzan a demostrar de manera plena que las irregularidades ocurrieron, pues, la suma de pruebas indiciarias que por sus características propias ni aun relacionadas entre sí, son aptas para demostrar de manera indubitable que un acto ocurrió, o que ocurrió en las circunstancias narradas, no permiten alcanzar una conclusión como la pretendida por el recurrente, máxime que no existe alguna otra constancia de naturaleza electoral como lo son las actas o quejas, que respalden los dichos del actor y que den una base sólida para asumir su veracidad.
Luego entonces, el Tribunal Local, de forma correcta consideró que estas pruebas tenían un valor de indicio, y que por sí mismas eran insuficientes para tener por acreditadas las conductas denunciadas.
Cabe mencionar, que la efectividad de las pruebas no depende únicamente que su ofrecimiento resulte técnicamente correcto, como refiere el actor, sino que también es necesario que el cúmulo probatorio resulte congruente y coherente respecto de los hechos que pretende acreditar, a efecto de que el conjunto de pruebas permita tener por acreditada de manera directa o a través de indicios las conductas que pretenden demostrar.
Por tanto, como se señaló con anterioridad, los agravios vertidos por el actor son ineficaces para desvirtuar la valoración de las pruebas de la responsable, en atención a que no precisa de qué manera los elementos de convicción aportados en la instancia previa demostrarían la actuación que se denunció, ni tampoco controvierte frontalmente los motivos por los que el tribunal responsable determinó que no se acreditó esa circunstancia.
Sobre la configuración de la causal de nulidad consistente en presión al electorado en la doctrina jurisdiccional
A juicio de esta Sala Regional, las razones brindadas por el Tribunal Local son correctas.
La hipótesis sostenida por el actor es que la presencia de una candidatura como integrante de la mesa directiva de casilla es suficiente para declarar la nulidad de la votación ahí recibida, esto en términos de la jurisprudencia 18/2010 de rubro “CANDIDATOS, NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA”,[7] que señala que no pueden ser funcionarios de mesa directiva de casilla quienes tienen cargo partidista, de cualquier jerarquía; en consecuencia, los candidatos de los partidos políticos, a un cargo de elección popular, deben considerarse incluidos en esta prohibición, dada la calidad jurídica con la que participan en el proceso electoral, porque su presencia en la casilla atenta contra el ejercicio del voto universal, libre, secreto y directo, y pone en riesgo el principio de independencia e imparcialidad de las autoridades electorales.
Esto es así, porque se presume que la presencia de los candidatos genera presión en el electorado, de modo que la libertad del ejercicio de voto se puede ver limitada.
Ahora, conforme lo razonó el Tribunal Local, aun cuando se tuvo por acreditada esta circunstancia, lo cierto es que no existió algún elemento para determinar que existió presión, ya que el partido político que postuló a Wendi Alicia Mejorado Zaragoza no obtuvo algún voto.
Se coincide con dicha decisión, pues, si bien, la jurisprudencia en principio establece dicha prohibición, la causal de nulidad se encuentra sujeta a que se acredite la existencia de presión y que esta sea determinante para el sentido de la votación.
Conforme el mencionado criterio, las candidaturas no pueden fungir como funcionarios de mesas directivas de casilla porque su presencia podría generar un efecto negativo en perjuicio del electorado que podría sentirse vinculado a ejercer el sufragio en favor de dicha opción política, es decir, genera una presunción de presión a partir del binomio candidatura-votación, sin el cual, no se podría tener por acreditada la causal de nulidad de votación recibida en casilla.
Este razonamiento es congruente con el bien jurídico tutelado que es el de la libertad del sufragio, y que, en todo caso, busca su preservación al evitar que cualquier causal genere su nulidad, que debe ser la consecuencia ultima que se genere ante la violación de alguna regla o principio, y además, se encuentra sujeta a que esta sea determinante.
En el presente caso, y como se expuso en la sentencia controvertida, aun ante la acreditación de la presencia de Wendi Alicia Mejorado Zaragoza, como integrante de la mesa directiva de casilla, no se acreditó que este fuera determinante porque el partido político que la postuló no obtuvo votación en dicha casilla, lo que impide que se configure la presunción de presión sobre el electorado y en consecuencia la causal de nulidad que estará sujeta a la comprobación de la realización de este tipo de actos.[8]
Conforme a esta línea de razonamiento, se considera que, contrario a lo argumentado por el actor, el Tribunal Local, no realizó una interpretación inadecuada de la jurisprudencia en cuestión, sino que atendió a su contenido y al bien jurídico que se pretendió tutelar a través de dicho criterio, y el cual, no resultaba aplicable para resolver el caso ante la existencia de circunstancias de hecho que colocan el presente caso en un supuesto distinto.
Finalmente, debe señalarse que los argumentos a través de los cuales señala que la fe de hechos en la cual “Sepúlveda Nereida” declinó la participación del PVEM en favor de del hoy actor, y qué de forma indebida se determinó que consintió la designación de Wendi Alicia Mejorado Zaragoza como funcionaria de la mesa directiva de casilla, aun cuando resultan fundados son ineficaces.
Lo anterior, ya que aun cuando la protocolización de una publicación de Facebook, ofrecida como prueba, es insuficiente para determinar que la presencia de dicha candidata le reportó un beneficio a la planilla del actor contrario a lo sostenido por el Tribunal Local, y que tampoco le era exigible controvertir la designación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en los términos que se expresan en la sentencia, lo cierto es que tales razones constituyen razones de índole secundaria que no sostienen el sentido toral del fallo, por lo cual, las razones principales prevalecen.
4.3.1.2. Los agravios relacionados con la presencia de Sanjuanita Guadalupe Domínguez Zaragoza no desvirtúan las razones que sostienen la sentencia
Respecto a la validez de las casillas 826 básica y contigua 1, el recurrente señala que el Tribunal Local, analizó de manera parcial las manifestaciones del PRI, porque no tomó en cuenta que de manera implícita dicho partido reconoció que la persona mencionada si estuvo presente en las casillas en cuestión, generando presión en el electorado.
A juico de esta Sala Regional, no le asiste la razón.
Se sostiene lo anterior, porque si bien es cierto, los escritos de tercero interesado deben ser tomados en consideración con motivo de la resolución de un juicio de inconformidad competencia del Tribunal Local, según el contenido del artículo 305 de la Ley Electoral Local, estos deben ser valorados conforme a su contenido.
Ahora en el presente caso, al realizar la lectura del escrito de comparecencia del mencionado tercero,[9] se advierte que su intención fue la de cuestionar el planteamiento relacionado con la carga que le corresponde al actor de demostrar que dicha persona ostentaba un cargo público de mando, sin que realizara algún reconocimiento sobre la presencia de dicha persona en las mencionadas casillas o que ofreciera alguna prueba directa de tal circunstancia.
Es cierto que, conforme al principio de adquisición procesal, las pruebas y declaraciones allegadas a un juicio determinado pueden incluso reforzar la posición de la contraparte, pero en todo caso su valoración está sujeta a su contenido y alcance.
Así las cosas, atendiendo al contenido de dicho escrito, no se comparte la conclusión del actor en el sentido de que se omitió valorar su contenido.
Por otra parte, se tiene que la tesis sostenida en la sentencia controvertida, radica en que no se acreditó la presencia de la persona mencionada, pues no existió algún dato o medio de prueba que de manera indefectible así lo comprobara, conclusión que en el presente caso no es objeto de mayor controversia, siendo que este hecho resultaba necesario para proceder a realizar un estudio sobre el nivel de mando que conforme la estructura orgánica municipal le correspondía, sobre lo cual el actor no abona en su demanda.
4.3.1.3. Agravios relacionados con la presencia de Graciela Naceanceno Gómez.
El actor señala que el Tribunal Local, desestimó la causal de nulidad hecha valer en aquella instancia, porque indebidamente valoró un oficio que presentó el PRI como tercero interesado, suscrito por la Secretaria del Ayuntamiento, en el que no respalda las funciones de la funcionaria cuestionada conforme al marco jurídico del Ayuntamiento. Además, reitera que dicha persona tiene un nivel de mando superior según se advierte de la información que se despliega en la Plataforma Nacional de Transparencia, en donde se desprende que tiene un nivel de mando 3, por lo que se puede concluir que su presencia generó presión en el electorado.
Al respecto, se considera que el agravio resulta ineficaz.
Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios
Los agravios deben enfrentar el acto o resolución impugnada para que los Tribunales puedan revisarlo de fondo. Lo anterior, porque, ciertamente, la jurisprudencia ha establecido que, cuando el promovente expone sus agravios, no está obligado a manifestarlos bajo una forma específica, porque para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio.
Sin embargo, esto lógicamente implica, como presupuesto fundamental, que con ello se confronte, al menos, a través de una afirmación de hecho mínima, lo considerado en el acto impugnado o la instancia previa.
Ello, porque cuando se presenta una impugnación, el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia, combatiendo las consideraciones que la sustentan. Incluso, en lo supuestos en los que es procedente la suplencia, en ningún caso puede faltar a los inconformes, la precisión de lo que consideran les agravia y la razón concreta del por qué estima que le causa una vulneración.
Por ende, evidentemente, en términos generales, los argumentos deben cuestionar las razones que sustentan el sentido de la determinación impugnada, pues de otra manera, dichas determinaciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas consideraciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.
Caso concreto
En esta instancia, por cuanto hace a la referida servidora pública, el promovente únicamente se limita a controvertir el contenido del oficio que el Tribunal Local valoró para determinar el cargo y funciones de la citada servidora pública, al señalar que el referido documento no establece fundamento alguno en el cual se sustenten las funciones ahí descritas, además de que tal medio de convicción fue aportado por el tercero interesado y no fue requerido a la autoridad municipal.
La ineficacia de su agravio estriba en que no controvierte las diversas consideraciones emitidas por el Tribunal Local y con las cuales también se desestimó la causal de nulidad de votación en casilla hecha valer.
En efecto, debe reiterarse que el artículo 305 de la Ley Electoral Local, les otorga el derecho a los terceros interesados de realizar manifestaciones y ofrecer pruebas de su intención en los juicios electorales competencia del Tribunal Local, por lo tanto, estas pueden ser valoradas conforme las reglas contenidas en dicho ordenamiento.
Respecto a las documentales públicas, dicho ordenamiento califica como documentales públicas las expedidas por las autoridades municipales en términos del artículo 307, fracción I, inciso c), mientras que el diverso artículo 312 segundo párrafo les otorga valor probatorio pleno salvo prueba en contrario de la autenticidad o veracidad de los hechos ahí consignados.
En la sentencia controvertida, el Tribunal Local le reconoció dicho valor, sin que en dicha instancia o en esta, se haya ofrecido alguna prueba en contrario para considerar que el valor que se le otorgó se vea disminuido, sin que los argumentos que expresa con tal fin tengan dicha eficacia por lo que su valoración en la sentencia resulta correcta.
Al respecto, es de hacer notar que de forma expresa el actor señala “Además, el PRI presentó esa prueba, no se la requirió al municipio; lo anterior, genera sospecha porque fue el propio partido ganador el que presentó las supuestas razones por las que su operadora es de mando superior.”, argumento que se puede entender inserto en la objeción meramente argumentativa que en esta instancia formula sobre dicha documental y que hace visible que esta se aportó al sumario con base en el derecho procesal de contradicción que le corresponde al tercero previsto en el artículo 305 de la Ley Electoral Local.
Dicha manifestación, aun entendida como una petición para que el Tribunal Local realizara una diligencia para mejor proveer, resultaría ineficaz pues como se dijo, en principio le corresponde al actor la carga de probar sus afirmaciones, sin que tampoco le fuera exigible a dicho órgano jurisdiccional actuar de manera oficiosa para fortalecer la posición de alguna de las partes, pues tal actuación quebrantaría el principio procesal de equidad y el dispositivo que rige este tipo de procedimientos.
Ahora, aun suponiendo sin conceder que la falta de fundamentación de dicho oficio y la cual, es señalada por el actor fuera suficiente para decretar su invalidez y, por ende, su indebida valoración, lo cierto es que esto no mejoraría la posición del quejoso ni le permitiría alcanzar su pretensión.
Esto es así, pues la sentencia impugnada toma dicha documental como un elemento adicional para determinar cuáles son las funciones que presuntamente desempeña la mencionada persona, pero, esencialmente basa su motivación para desestimar la causal de nulidad en que el inconforme no aportó elementos cuantitativos y cualitativos del porque la actuación de dicha persona generó presión en el electorado, ofreciendo razonamientos sobre el poder material y económico que derivaba del ejercicio del cargo.
También, argumentó que la Ley de Gobierno Municipal de Nuevo León, no hace referencia al mencionado puesto, que permitiera inferir el poder material o económico que puede ejercer frente a la comunidad, siendo que le correspondía al actor la obligación de establecer que el cargo que ejerce es suficiente para que se puede presumir la presión que su presencia genera.
Asimismo, señala que, en la documentación electoral consistente en el acta de escrutinio y cómputo, no se advierte algún incidente relacionado con la intención de dicha persona de generar presión sobre el electorado o los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Siendo que dichos razonamientos no son objeto de controversia.
Aunado a lo anterior, el promovente señala que se vio imposibilitado para acreditar las funciones que les corresponden a los servidores públicos adscritos al ayuntamiento de Hualahuises, porque incumple con sus obligaciones de transparencia.
El argumento en cuestión se debe calificar como inatendible porque esta Sala Regional es incompetente para pronunciarse sobre el grado de cumplimiento que se dé por parte de los Ayuntamientos a las obligaciones de transparencia que les sean exigibles conforme los ordenamientos aplicables.
Sin embargo, aun entendiendo que dichos razonamientos se expresan para justificar alguna deficiencia probatoria dicha calificación debe prevalecer, porque en los términos previstos en el artículo 309, de la Ley Electoral Local, los promoventes de los medios de impugnación locales, tienen el derecho de solicitar las pruebas que no obren en su poder y en su caso, podrán hacer la petición al Tribunal Local para que las requiera, mecanismo a través del cual se salvaguarda el derecho de las partes de ofrecer pruebas, pero que está sujeto a dicha carga sin que en el presente caso, sea objeto de reclamo la violación a este derecho.
En este tenor, se puede concluir que los razonamientos en que el Tribunal Local basó su decisión no se ven confrontados ni desvirtuados, por lo que deben continuar rigiendo el sentido del fallo.
Conforme a los razonamientos expuestos, se debe confirmar en lo que fue materia de impugnación la sentencia controvertida.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Artículo 329 fracción VII de la Ley Electoral.
[2] Artículo 75 inciso i) de la Ley de Medios. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
[…]
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
[3] Artículo 329 numeral II, fracción VII, de la Ley Electoral Local. La votación recibida en una casilla será nula:
[…]
VII) Ejercer violencia física o amenazas sobre los miembros de la Mesa Directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
[4] Véase la jurisprudencia 24/2000, de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 31 y 32.
[5] En el SUP-JIN-298/2012, SUP-JIN-292/2012 y SUP-JIN-282/2012.
[6] Jurisprudencia 28/2009, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 23 y 24
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 12 y 13. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=18/2010&tpoBusqueda=S&sWord=18/2010
[8] Criterios similares se asumieron por esta Sala Regional en los expedientes SM-JIN-55/2021, y SM-JDC-615/2021, relacionados con la presencia de representantes de partido en las mesas directivas de casilla.
[9] Visible a fojas 103 a 143 del cuaderno accesorio único.