JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-725/2021

IMPUGNANTE: MARÍA TERESA CONTRERAS MARTÍNEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TERCERA INTERESADA: MARÍA DE LA LUZ CISNEROS SIAS

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIO: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA Y SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

COLABORÓ: LILIANA GONZÁLEZ ROJAS

 

Monterrey, Nuevo León, a 30 de julio de 2021.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la del Tribunal de San Luis Potosí que, a su vez, confirmó la asignación de regidurías de rp en el Ayuntamiento de Ahualulco, bajo la consideración esencial de que no se deben tomar en cuenta los límites de sobre y subrepresentación previstos en la CPEUM para los congresos locales; porque esta Sala considera que, contrario a lo que manifiesta la impugnante, el Tribunal Local correctamente determinó que para la asignación de regidurías no se deben tomar en cuenta los citados límites de sobre y subrepresentación porque los estados cuentan con libertad configurativa para establecer dichos límites y, en el caso, en San Luis Potosí no está previsto.

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Apartado III. Efectos

Resuelve

Glosario

Consejo Estatal:

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.

CPEUM:

Impugnante/María Contreras:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

María Teresa Contreras Martínez.

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de San Luis Potosí.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

mr:

Mayoría relativa. 

Nueva Alianza:

PAN:

PRI:

PVEM:

rp:

Partido Nueva Alianza de San Luis Potosí.

Partido Acción Nacional.

Partido Revolucionario Institucional. 

Partido Verde Ecologista de México.

Representación proporcional.

SCJN:

Tribunal de San Luis Potosí/ Local:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral de San Luis Potosí.

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia y procedencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral promovido contra la sentencia del Tribunal Local que confirmó la asignación de regidurías de rp en el Ayuntamiento de Ahualulco, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Tercero interesado. El 15 de julio, María de la Luz Cisneros Sias compareció con tal carácter[2].

 

3. Causal de improcedencia. La tercera interesada plantea que la demanda es improcedente porque los actos que impugna el actor no son suficientes para poner en duda el resultado electoral, así como la asignación de regidurías de rp.

 

No tiene razón porque lo que plantea como una causal de improcedencia es precisamente lo que será materia del estudio de fondo de esta sentencia.

 

4. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey considera que la demanda reúne los requisitos previstos en la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:

 

a. Cumple con el requisito de forma, porque la demanda tiene nombre y firma de la promovente; identifica la resolución impugnada, la autoridad que la emitió; menciona los hechos en que basa su impugnación, los agravios causados y los preceptos legales presuntamente violados.

 

b. Se satisface el requisito de definitividad, porque no hay medio de impugnación que deba agotarse previo a esta instancia jurisdiccional.

 

c. El juicio se promovió de manera oportuna, esto es, dentro del plazo legal de 4 días, porque la resolución impugnada se emitió el 9 de julio, se notificó el 10 siguiente y la demanda se presentó el 12 de julio[3].

 

d. La impugnante está legitimada, porque se trata de una ciudadana que acude por sí misma y hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

e. Cuenta con interés jurídico, porque impugna la resolución del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, emitida en un juicio en el que fue parte y que considera adversas a sus intereses.

 

Antecedentes[4]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 6 de junio de 2021[5], se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Ahualulco.

 

2. El 13 de junio, el Consejo Estatal concluyó el cómputo de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidaturas postulada por Nueva Alianza[6]. En la misma fecha, realizó la asignación de regidurías de rp, de la siguiente manera:

 

Partido

Cargo

Nueva Alianza

Presidente

Regidor de mr

Síndico

Regidor de rp 1

Regidor de rp 2

PVEM

Regidor de rp 3

PAN

Regidor de rp 4

PRI

Regidor de rp 5

 

II. Instancia local

 

1. Inconforme, el 13 de junio, María Contreras, candidata a regidora segunda postulada por el PVEM, presentó juicio ciudadano local, en el que alegó, esencialmente, que el Consejo Estatal debió asignar 2 regidurías al citado partido político, porque Nueva Alianza tiene a 5 integrantes en el cabildo (contando al presidente, regidor de mr y síndico), con lo cual está sobrerrepresentado, conforme a los límites que, para los congresos locales, prevé la CPEUM.

 

2. El 9 de julio, el Tribunal de San Luis se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en este juicio.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. En la sentencia impugnada[7], el Tribunal de San Luis confirmó la asignación de regidurías de rp en el Ayuntamiento de Ahualulco, bajo la consideración esencial de que no debe verificarse la sobre y subrepresentación en los términos previstos en la CPEUM para los congresos locales, porque el legislador de San Luis Potosí, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, estableció como único límite que a ningún partido político se le asigne más del 50% del número de regidores de rp, sin que para ello se tome en cuenta a los cargos electos por el principio de mr (presidente y síndicos)[8].

 

2. Pretensión y planteamientos[9]. La parte impugnante pretende que esta Sala Monterrey revoque la sentencia del Tribunal Local ya que, desde su perspectiva, el Tribunal Local debió verificar la sobre y subrrepresentación conforme a lo que establece la CPEUM, aunque la legislación de San Luis no lo prevea expresamente[10].

 

3. Cuestiones a resolver. Determinar: ¿Si fue correcto que el Tribunal Local estableciera que para la asignación de regidurías de rp, no se tomarán en consideración los límites de sobre y subrepresentación que prevé la CPEUM?

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la sentencia del Tribunal de San Luis Potosí que, a su vez, confirmó la asignación de regidurías de rp en el Ayuntamiento de Ahualulco, bajo la consideración esencial de que no se deben tomar en cuenta los límites de sobre y subrepresentación previstos en la CPEUM para los congresos locales; porque esta Sala considera que, contrario a lo que manifiesta la impugnante, el Tribunal Local correctamente determinó que para la asignación de regidurías no se deben tomar en cuenta los citados límites de sobre y subrepresentación, porque los estados cuentan con libertad configurativa para establecer dichos límites y, en el caso, en San Luis Potosí no está previsto. 

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1. Marco normativo general sobre el sistema de rp

La CPEUM otorga a las entidades federativas amplia libertad de regular el número de regidores y síndicos en los municipios, así como el derecho de incorporar el principio de rp en la integración de sus ayuntamientos.

 

En términos generales, el principio de rp tiene la finalidad de garantizar, de manera efectiva, la pluralidad en la integración de los órganos de representación.

 

Ello, porque procura que todos los partidos políticos con un porcentaje significativo de votos tengan representatividad en los órganos democráticos del Estado, acorde con la votación que obtuvieron y en proporción al número de escaños a asignar de acuerdo con el referido principio de rp.

 

En suma, la base fundamental del principio de rp es la votación obtenida por los partidos, ya que a partir de ella se asignan las curules o escaños que correspondan.


Al respecto, la SCJN estableció que las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de rp en el orden municipal, derivado de que la CPEUM no exige seguir el modelo previsto para los congresos locales, respecto a los límites de sobre y subrepresentación[11].

 

El único requisito constitucional consiste en que las normas que regulen la integración de los ayuntamientos, por medio de los principios de mr y rp, no estén configuradas de tal manera que tales principios pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema de representación municipal.

 

1.2. Sistema de rp en la integración de los Ayuntamientos en San Luis Potosí

 

En San Luis Potosí, la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí señala que los ayuntamientos serán electos cada tres años y se integrarán con un Presidente y con Síndicos y Regidores de mayoría relativa y de rp en los términos del artículo 115, fracción VIII, de la CPEUM, quienes tendrán las mismas facultades y obligaciones que lo regidores de mr, conforme disponga la ley de la materia (artículos 109 y 113 de la Constitución Local[12]).

 

En el mismo sentido la Ley Orgánica Municipal del Municipio Libre para el Estado de San Luis Potosí, reconoce que los ayuntamientos se integrarán mediante la aplicación de los principios de mr y de rp (artículo 13 de la referida Ley[13]).

 

Al respecto, la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí establece que ningún partido político tendrá derecho a que se le asigne más del 50% del número de regidores de rp (artículo 422 de la Ley Electoral Local[14]).

 

2. Planteamiento, resolución y agravios concretamente revisados

2.1 Determinación del Tribunal Local. El Tribunal Local, en lo que interesa en este medio de impugnación, confirmó la asignación de regidurías de rp en el Ayuntamiento de Ahualulco, bajo la consideración esencial de que no debe verificarse la sobre y subrepresentación en los términos previstos en la CPEUM para los congresos locales, porque el legislador de San Luis Potosí, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, estableció como único límite que a ningún partido político se le asigne más del 50% del número de regidores de rp, sin que para ello se tome en cuenta a los cargos electos por el principio de mr (presidente y síndicos).

 

Agravios ante esta Sala Monterrey. La impugnante alega, esencialmente, que el Tribunal Local debió verificar la sobre y subrepresentación conforme a lo que establece la CPEUM, aunque la legislación de San Luis Potosí no lo prevea expresamente.

 

Respuesta. No tiene razón, pues como el Tribunal Local lo determinó, las reglas establecidas en la normativa electoral local para las asignaciones de regidurías de rp en los ayuntamientos son acordes con los principios y valores constitucionales derivados de la institución de la rp en la integración de los órganos de gobierno municipales.

 

Lo cual es válido derivado de que, conforme a la vigente doctrina judicial que regula el tema, las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de rp en el orden municipal, sin que el texto constitucional les exija el cumplimiento irrestricto de límites específicos de sobre y subrepresentación en la integración de los ayuntamientos.

 

En efecto, en la sentencia impugnada, el Tribunal Local indicó que la SCJN, al resolver la acción de inconstitucionalidad 97/2016, estableció que los limites de sobre y subrepresentación determinados en la CPEUM para los congresos estatales no son exigibles para la integración de los ayuntamientos, por lo que se debe estar a las previsiones establecidas en las normativas locales[15].

 

En ese sentido, esta Sala Monterrey considera que lo determinado por el Tribunal Local es conforme a derecho, derivado de que, como se indicó, la SCJN ya estableció que las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de rp en el orden municipal, sin que el texto constitucional les exija adoptar el modelo previsto para los congresos locales en materia de limites de sobre y subrepresentación.

 

Lo anterior, porque las legislaturas tienen características y funciones diferenciadas, por lo cual, no existen razones para aplicar a los municipios los límites específicos de sobre y subrepresentación previstos para estas, sino que, esto debe ser valorado en cada caso en cada entidad federativa por el legislador local.

 

De manera que, la única condicionante constitucional es que las normas que regulen la integración de los ayuntamientos, por medio de los principios de mr y rp, no estén configuradas de tal manera que tales principios pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal.

 

Por lo expuesto y fundado se

Resuelve

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Notifíquese conforme a Derecho.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.

[2] A través del escrito presentado ante el Tribunal Local, dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación.

[3] El plazo para impugnar transcurrió del 12 de mayo al 15 de mayo del año en curso, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.

[4] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[5] En lo sucesivo todos los hechos se refieren al 2021, salvo precisión expresa en contrario.

[6]

TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATO

Partido Político o Coalición

Número de Votos

3580

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpg

2750

 

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

2434

 

Logotipo

Descripción generada automáticamente

321

Movimiento Ciudadano

26

Candidatos no registrados

0

 

Votos nulos

297

 

 

[7] Emitida el 9 de julio, en el juicio TESLP-JDC-113/2021.

[8] En la sentencia emitida en el expediente TESLP-JDC-113/2021, el Tribunal de San Luis Potosí estableció:es infundado el argumento de la actora respecto a que el PNASLP está sobrerrepresentado, pues la asignación a éste de dos regidores de representación proporcional está dentro del límite previsto en el artículo 411 fracciones VII y VIII, de la Ley Electoral del Estado.

    Aunado a ello, no existe una base legal que implique computar al presidente municipal y a los síndicos en el cálculo para valorar la proporción que deben guardar los regidores electos por mayoría relativa y representación proporcional, como lo pretende la actora.

 

[9] El 12 de julio, María Contreras presentó juicio ciudadano ante el Tribunal Local. El 19 siguiente, se recibió el medio de impugnación en este órgano jurisdiccional y el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[10] En la demanda que da origen a esta sentencia, María Contreras sostiene: El Tribunal Estatal no debió de inobservar la verificación de la sobre y subrepresentación en la integración e (sic) Ayuntamientos particularmente en el municipio de Ahuaulco (sic) S.L.P., debiendo de entenderse que las normas que regulen la integración de los Ayuntamientos estén configuradas de manera que esos principios NO pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal.

     Consecuentemente, si en la legislación estatal no se fijaron los límites de sobre y subrepresentación para el régimen municipal, debe acudirse a los principios constitucionales, quien de manera indirecta mandata el CEEPAC a verificar la sobre o subrepresentación en la integración de Ayuntamientos.

[11] De la acción de inconstitucionalidad 97/2016, la SCJN estableció: […]”el principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación.

Ahora bien, la Constitución General no establece un porcentaje determinado para la regulación del principio de representación proporcional, a nivel municipal, sino que en su artículo 115, fracción VIII, sólo se prevé que dicho principio debe incluirse en la integración de los ayuntamientos, por lo que corresponde a las legislaturas de los Estados determinar, conforme a sus necesidades y buscando la consecución del pluralismo político, el número de miembros que deben asignarse mediante el mismo.[…] En suma, las entidades federativas no están obligadas a replicar el contenido del principio de representación proporcional que se delimita para el sistema de elección de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Más bien, tienen el deber de incorporar dicho principio a su legislación interna cumpliendo ciertos lineamientos previstos en el artículo 116 de la Constitución Federal (como los límites de sobre y sub representación legislativa); sin embargo, gozan de libertad configurativa para establecer las reglas de integración y la mecánica de conformación del poder legislativo local, incluyendo número de diputaciones por ambos principios y fórmulas de asignación. En ese sentido, el que no se establezca un tope máximo de manera expresa en la integración del Congreso Local para cada partido político por ambos principios no implica una violación constitucional, pues dicho tope sólo se exige para el sistema federal y las entidades federativas cumplen con este aspecto incorporando a su normatividad electoral los límites de sobre y sub representación, así como su excepción, tal como sucede con la norma que se reclama en el presente medio de control de constitucionalidad.”

[12] Artículo 114. El Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado y tendrá a su cargo la administración y gobierno de los intereses municipales, conforme a las bases siguientes:

[…]

XI. Los Ayuntamientos serán electos cada tres años. Se integrarán con un Presidente, hasta con dos Síndicos y con Regidores de mayoría relativa y de representación proporcional en los términos del artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quienes tendrán las mismas facultades y obligaciones que los Regidores de mayoría relativa, conforme lo disponga la ley de la materia.

[13] Artículo 13. Los ayuntamientos se integrarán mediante la aplicación de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de la forma siguiente l Municipio será gobernado y administrado por un Ayuntamiento, cuyos miembros se elegirán por sufragio universal, libre, secreto y directo, mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de conformidad con la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

[14] ARTÍCULO 422. A más tardar al siguiente domingo del día de la elección, el Consejo deberá contar con la documentación electoral a que refiere el artículo anterior, y ese día sesionará para revisar la documentación relativa al cómputo de los municipios, a fin de asignar las regidurías de representación proporcional que señala la Ley Orgánica del Municipio Libre, para cada ayuntamiento.

Hecho lo señalado en el párrafo que antecede, se procederá de la siguiente forma:

I. Sumará los votos de los partidos políticos y, en su caso, del candidato independiente que habiendo obtenido al menos el dos por ciento de la votación válida emitida, tienen derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional;

II. Para el cómputo municipal de la votación para ayuntamientos, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos en alianza partidaria y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma municipal de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la alianza partidaria; de existir fracción los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

III. Los votos obtenidos conforme a las fracciones anteriores se dividirán entre el número de regidores de representación proporcional que refiere la Ley Orgánica del Municipio Libre en cada caso, para obtener así un cociente natural;

IV. Enseguida, los votos de cada partido político y, en su caso, del candidato independiente, se dividirán entre el cociente natural, y tendrán derecho a que se les asigne el número de regidores a que corresponda el valor del entero que resulte de las respectivas operaciones; para tal efecto, en todos los casos, la fracción aritmética mayor prevalecerá sobre la fracción aritmética menor;

V. Si efectuada la asignación mediante las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores, aún hubiere regidurías por distribuir, se acreditarán éstas según el mayor número de votos que restarán a los partidos políticos, y al candidato independiente, después de haber participado en la primera asignación;

VI. La asignación de las regidurías de representación proporcional se hará en favor de los candidatos a regidores registrados en las listas por el principio de representación proporcional que hayan sido postuladas por los partidos, y por el candidato independiente, que tengan derecho a las mismas, según lo establecido por la presente Ley, y la Ley Orgánica del Municipio Libre, atendiendo el orden en que hubiesen sido propuestos;

VII. Sin embargo, ningún partido político, o candidato independiente, tendrá derecho a que se le asigne más del cincuenta por ciento del número de regidores de representación proporcional que refiere la Ley Orgánica del Municipio Libre, en cada caso, y sin perjuicio de respetar la representación de género a que se refiere el artículo 294 de esta Ley;

VIII. En el supuesto de que el número de regidores de representación proporcional permitido en la Ley Orgánica del Municipio Libre, en cada caso, sea impar, se atenderá el número par inferior siguiente para calcular el porcentaje del cincuenta por ciento ya mencionado, y

IX. Se levantará acta circunstanciada del procedimiento anterior y de sus etapas e incidentes.

Contra el resultado proceden los recursos previstos en la Ley de Justicia Electoral del Estado.

 

[15] De la acción de inconstitucionalidad 97/2016, la SCJN estableció: […]”el principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación.

Ahora bien, la Constitución General no establece un porcentaje determinado para la regulación del principio de representación proporcional, a nivel municipal, sino que en su artículo 115, fracción VIII, sólo se prevé que dicho principio debe incluirse en la integración de los ayuntamientos, por lo que corresponde a las legislaturas de los Estados determinar, conforme a sus necesidades y buscando la consecución del pluralismo político, el número de miembros que deben asignarse mediante el mismo.[…] En suma, las entidades federativas no están obligadas a replicar el contenido del principio de representación proporcional que se delimita para el sistema de elección de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Más bien, tienen el deber de incorporar dicho principio a su legislación interna cumpliendo ciertos lineamientos previstos en el artículo 116 de la Constitución Federal (como los límites de sobre y sub representación legislativa); sin embargo, gozan de libertad configurativa para establecer las reglas de integración y la mecánica de conformación del poder legislativo local, incluyendo número de diputaciones por ambos principios y fórmulas de asignación. En ese sentido, el que no se establezca un tope máximo de manera expresa en la integración del Congreso Local para cada partido político por ambos principios no implica una violación constitucional, pues dicho tope sólo se exige para el sistema federal y las entidades federativas cumplen con este aspecto incorporando a su normatividad electoral los límites de sobre y sub representación, así como su excepción, tal como sucede con la norma que se reclama en el presente medio de control de constitucionalidad.”