JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JDC-665 /2021 Y SM-JRC-117/2021, ACUMULADOS

PARTE ACTORA: DIANA IRELIA VÁZQUEZ ORTIZ Y MORENA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: MARCOTULIO CÓRDOBA GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a siete de agosto de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad JI-158/2021 y su Acumulado JI-175/2021, al determinarse que en la asignación de regidurías por representación proporcional realizada por la Comisión Municipal Electoral de Cerralvo, Nuevo León se atendió al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas, en las que el máximo tribunal excluyó del ordenamiento legal la disposición relativa a que, en la asignación de representación proporcional en los ayuntamientos con una población menor a veinte mil habitantes, el rango de porcentaje mínimo para la asignación será del diez por ciento de la votación.

ÍNDICE

GLOSARIO ……………………………………………………………………

2

1. ANTECEDENTES ………………………………………………………………...

2

2. COMPETENCIA ………………………………………………………….............

3

3. ACUMULACIÓN ………………………………………………………………

3

4. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA …………………………………………….

4

          4.1. PROCEDENCIA …………………………………………………………

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5. ESTUDIO DE FONDO

5

          5.1. Materia de la controversia …………………………………………...

5

          5.2. Decisión ...………………………………………………………............

8

          5.3. Justificación de las decisiones...…………………………………………

8

6.RESOLUTIVOS……………………………………………………………………

12

 

GLOSARIO

Comisión Municipal:

Comisión Municipal Electoral de Cerralvo Nuevo León

CEE

Comisión Estatal Electoral de Nuevo León

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

FEDE

Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de Nuevo León

RP

Principio de representación proporcional

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. ANTECEDENTES

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

1.1 Inicio del proceso electoral. El seis de junio del año en curso[1] se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a las y los integrantes del ayuntamiento de Cerralvo, en el Estado de Nuevo León.

1.2 Sesión de cómputo. El nueve de junio, la Comisión Municipal, llevó a cabo la sesión de cómputo de votos para la renovación del referido ayuntamiento, concluyendo en esa misma fecha con la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente.

1.3 Juicios de Inconformidad. En desacuerdo con lo anterior, el trece y quince de junio siguientes, la actora y MORENA interpusieron ante el Tribunal Local juicios de inconformidad.

1.4 Resolución impugnada. El ocho de abril, el Tribunal Local dictó sentencia en el expediente JI-158/2021 y acumulado, en la que confirmó la declaración de validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Cerralvo; así como la asignación de regidurías de representación proporcional correspondiente.

1.5 Juicios Federales. Inconformes con la citada determinación, Diana Irelia Vázquez Ortiz y MORENA, respectivamente, interpusieron los medios de impugnación que hoy nos ocupan.

1.6 Tercero interesado. Durante el plazo de publicitación del juicio de revisión constitucional electoral instaurado por MORENA, el Partido Acción Nacional compareció con dicho carácter.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer los presentes medios de impugnación, al tratarse de juicios en los que se controvierte una resolución, emitida por el Tribunal Local, en la que confirmó la declaración de validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Cerralvo, Nuevo León; así como la asignación de regidurías de RP correspondiente del citado municipio, entidad que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 166, fracción III, inciso c), y 176, fracciones III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83 párrafo 1, inciso b) y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se observa que los juicios guardan conexidad al encontrarse controvirtiendo la misma determinación emitida por el Tribunal Local; por tanto, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SM-JRC-117/2021, al diverso SM-JDC-665/2021, por ser el primero en recibirse en esta Sala, debiendo agregarse copia certificada de los resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

El Partido Acción Nacional señala que el medio de impugnación no cumple con el requisito especial previsto en el artículo 52, numeral 1, inciso d) de la Ley de Medios, el cual consiste en los requisitos especiales que debe cumplir el escrito de demanda en el juicio de inconformidad, en el caso particular refiere el señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa.

Resulta inatendible el argumento que el partido señala como causal de improcedencia, dado que, como quedó señalado en el párrafo precedente, dicho requisito corresponde a los juicios de inconformidad lo cual no resulta aplicable al juicio de revisión constitucional electoral al que comparece como tercero.

4.1. PROCEDENCIA

Los presentes juicios son procedentes porque reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo primero, inciso b), 79, 80, 86, y 88 de la Ley de Medios, en cuanto al juicio ciudadano tal y como se precisó en el respectivo acuerdo de admisión del pasado trece de julio, y con relación al juicio de revisión constitucional electoral en atención a lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella, consta nombre y firma de quien promueve; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos y agravios, así como las disposiciones presuntamente vulneradas.

b) Oportunidad. El juicio es oportuno porque la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto para ese efecto, pues la sentencia se emitió el dos de julio del año en curso, y la demanda se interpuso el seis siguiente.

c) Legitimación Se cumple con esta exigencia, ya que el promovente es un partido político, que impugna una resolución, emitida en un juicio de inconformidad por él instaurado y la cual considera contraria a sus pretensiones.

d) Personería. Se cumple con esta exigencia, ya que Viridiana Lorelei Hernández Rivera se ostenta como representante del partido político MORENA ante la CEE, carácter que se encuentra reconocido por la responsable al rendir su informe circunstanciado.[2]

e) Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, porque se controvierte una resolución en la que la responsable confirmó el acuerdo mediante el cual se realizó la asignación de regidurías por RP correspondiente a la renovación del ayuntamiento de Cerralvo, Nuevo León, lo cual considera contrario a derecho, por lo que solicita la intervención de este Tribunal.

f) Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme porque no existe en la ley procesal electoral local algún otro medio de impugnación que pudiera revocarlo o modificarlo.

g) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración de los artículos 8 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

h) Posibilidad jurídica y material de la reparación aducida. La reparación es viable dentro de los plazos electorales, pues la determinación combatida está relacionada con la aprobación del acuerdo mediante el cual se realizó la asignación de regidurías por RP correspondiente a la renovación del ayuntamiento de Cerralvo, Nuevo León; de ahí que sea factible, en su caso, la reparación solicitada, para efectos de la procedencia del presente medio de impugnación.

i) Violación determinante. Se cumple este requisito, porque de resultar fundados los agravios se podría revocar o modificar la resolución impugnada, y en consecuencia la asignación de regidurías por representación proporcional en el citado ayuntamiento.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1 Materia de la controversia

Sentencia impugnada

En la instancia local la autoridad responsable refiere que la actora hace valer como agravio la asignación de regidurías por RP realizada por la Comisión Municipal, lo que en su concepto estima es ilegal porque no consideró que el porcentaje mínimo para acceder a ellas es haber obtenido cuando menos el diez por ciento de la votación válida emitida, ello en razón de que el municipio de Cerralvo cuenta con menos de diez mil habitantes, por lo que al PRI no le correspondía recibir regiduría alguna; lo anterior conforme lo establecido por el artículo 270 de la Ley Electoral.

Por su parte refiere que MORENA hizo valer como agravios los siguientes:

a)     Irregularidades graves durante los noventa días de campaña y en la jornada electoral, vulnerando la equidad en la contienda refiriendo que existen cinco procedimientos especiales sancionadores instaurados ante la CEE y cinco denuncias ante la FEDE y

b)     Rebase de tope de gastos de campaña.

 

Respecto al agravio hecho valer por la actora, el Tribunal local estimó en su sentencia que el agravio era fundado pero inoperante, puesto que, si bien es cierto que la Comisión Municipal no consideró la regla establecida en el artículo 270 de la Ley Electoral, también lo es que ello se dio atendiendo al criterio de esta Sala Regional sustentado en el expediente SM-JRC-183/2018 en el cual se razonó que la distinción del porcentaje mínimo de asignación del diez por ciento, era inconstitucional y debía inaplicarse.

Lo anterior de acuerdo con la Acción de Inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas, en las que la SCJN excluyó del ordenamiento legal dicha disposición, por lo que atendiendo al criterio sustentado por el máximo tribunal lo conducente es inaplicar la porción normativa al caso concreto.

En consecuencia, subsiste la determinación de la Comisión Municipal, con base en el artículo 20 de los Lineamientos para la Distribución de Diputaciones y Regidurías de Representación Proporcional en el Proceso Electoral 2020-2021, esto es tomar en cuenta el tres por ciento de la votación válida emitida para determinar el porcentaje mínimo de asignación, ya que no se debe atender a diferencias poblacionales.

Por lo que hace a los agravios de MORENA, respecto al tope de gastos de campaña el Tribunal local consideró que el agravio es inatendible, ya que la diferencia porcentual entre el primer y segundo lugar en la elección es de diecisiete punto treinta y uno por ciento.

Respecto a las irregularidades relativas a las diversas denuncias que se desahogan ante autoridades electorales, el Tribunal local consideró el precedente de la Sala Superior SUP-REC-1638/2018 a fin de establecer los elementos objetivos requeridos para declarar la nulidad de una elección a partir de la demostración de irregularidades graves y determinantes que hubieren vulnerado los principios constitucionales.

Por otra parte, en relación con la pretensión de MORENA relativa a que se declare la nulidad de la elección por la presunta vulneración al principio de equidad en la contienda, al encontrarse diversas denuncias en sustanciación por la CEE y la FEDE, el Tribunal local cita en su sentencia el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis III/2010, de rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.", refiriendo que la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores, consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro de éstos, durante un proceso electoral, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues, para tal efecto, debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos.

Agravios del expediente SM-JDC-665/2021

Ante esta Sala, la actora refiere en su demanda un agravio único en el que en términos generales señala, por una parte, que la sentencia recurrida carece de exhaustividad, certeza jurídica, congruencia y legalidad; y por la otra, refiere que la resolución del Tribunal local esta indebidamente fundada y motivada, que las circunstancias que se tomaron para su emisión no corresponden a las realizadas por la autoridad responsable pues no existe sobre representación alguna.

Agravios del expediente SM-JRC-117/2021

Por su parte MORENA, hace valer los siguientes agravios:

         Falta de exhaustividad al no estudiar a fondo las irregularidades planteadas en las denuncias presentadas ante la CEE y la FEDE, así como la omisión de dictar un acuerdo respecto al escrito planteado que reproduce a fojas tres y cuatro de su escrito de demanda.

         Que la responsable es incongruente en su sentencia ya que por una parte refiere que sus agravios son inoperantes, y por otra sostiene que no cuenta con elementos suficientes para arribar a la conclusión de anular la elección.

 

5.2 Decisión

Esta Sala estima que se debe confirmar la sentencia recurrida que confirmó el acuerdo de asignación de regidurías por RP realizada por la Comisión Municipal a fin de integrar el ayuntamiento de Cerralvo, Nuevo León, ya que esta se realizó atendiendo al criterio sustentado por la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas, en las que el máximo tribunal excluyó del ordenamiento legal la disposición relativa a que, en la asignación de RP en los ayuntamientos con una población menor a veinte mil habitantes, el rango de porcentaje mínimo para la asignación será del diez por ciento de la votación.

5.3 Justificación de la decisión

Metodología.

Por cuestión de método, los agravios expuestos se analizarán en el orden que fueron expuestos, esto es en primer término se analizarán los del juicio ciudadano y posteriormente de manera conjunta los expuestos por el partido actor.

Juicio SM-JDC-665/2021

Respecto a las inconformidades señaladas en el juicio ciudadano, el agravio es ineficaz ya que la actora en términos generales refiere que la sentencia carece de exhaustividad, certeza jurídica, congruencia y legalidad, esto es, realiza manifestaciones vagas, genéricas e imprecisas por lo que su argumento es insuficiente para cuestionar de manera frontal las consideraciones del Tribunal local.

Por otra parte, refiere que la sentencia esta indebidamente fundada y motivada, que las circunstancias que se tomaron para su emisión no corresponden a las realizadas por la autoridad responsable pues no existe sobre representación alguna.

Al respecto, es preciso señalar que, en el juicio ciudadano, se deben suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios.

En ese sentido, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente, o en su caso, existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.

Ahora bien, atendiendo lo señalado por la actora respecto a la sobre representación, se analizó el acuerdo de asignación realizado por la Comisión Municipal[3], así como el escrito de demanda presentado ante el Tribunal local[4] y en ninguno de ellos se hace referencia a una “sobre representación”, en consecuencia, se estima que no existe un motivo de inconformidad como tal, ya que la actora no realiza mayor argumento más que la mención aislada de sobre representación, lo cual es insuficiente para configurar un agravio.

Juicio SM-JRC-117/2021

Esta Sala Regional considera que los agravios expuestos por MORENA son ineficaces por una parte e infundados por la otra en atención a lo siguiente.

El partido actor aduce que la responsable es incongruente en su sentencia ya que por una parte refiere que sus agravios son inoperantes, y por otra sostiene que no cuenta con elementos suficientes para arribar a la conclusión de anular la elección, lo ineficaz de sus argumentos consiste en que no combate las consideraciones de la sentencia en la que el Tribunal local de manera correcta expuso respecto al rebase en el tope de gastos de campaña, que el agravio era inatendible y por otra parte inoperante, que resultaba inatendible en razón a que determinar el rebase en tope de gastos de campaña es competencia del Instituto Nacional Electoral, y respecto a lo inoperante el Tribunal local lo consideró en razón a la diferencia en la elección de Cerralvo entre el primer y segundo lugar que es de 17.31% (diecisiete punto treinta y uno por ciento), esto es atendiendo a la determinancia ya que conforme a lo establecido por el artículo 41 fracción VI, cuarto párrafo de la Constitución Federal, esta se tendrá por acreditada cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento por lo que se considera adecuada la calificación realizada, atendiendo a estas razones el partido no formula argumentos para acreditar lo inadecuada de la respuesta.

Sumado a lo anterior, es un hecho público y notorio para esta Sala Regional que, el veintidós de julio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG1367/2021, respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña presentados por los partidos políticos y las coaliciones políticas locales, de las candidaturas a cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Nuevo León[5], del cual se desprende que Baltazar Martínez Montemayor candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal del ayuntamiento de Cerralvo, Nuevo León no rebasó el tope de gastos[6].

TOTAL DE GASTOS

TOPE DE GASTOS

DIFERENCIA TOPE-GASTO

$34,367.54

$149,603.82

$115,236.28

 

Lo infundado de su agravio consiste en la afirmación que hace respecto a que el Tribunal local no emitió un acuerdo al escrito que refiere en su demanda, ya que a fojas 374 y 375 del cuaderno accesorio único, está la actuación de la responsable en la que se da cuenta del escrito de alegatos presentado por MORENA precisando que agregará a los autos y será valorado en el momento procesal oportuno.

Por último, el Tribunal local plantea en su sentencia, que, para poder declarar la nulidad de la elección en el ayuntamiento de Cerralvo considerando las irregularidades aducidas por MORENA, se debe atender lo establecido por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-1638/2018 y acumulados en cuanto a los elementos requeridos para declarar la nulidad de una elección, por violación a principios constitucionales, los cuales son los siguientes:

a)     La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados que tutelan los derechos humanos, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);

b)     Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;

c)     Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto que tutela los derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y

d)     Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.

 

En relación a lo anterior, el Tribunal local refiere que le correspondía a MORENA denunciar los hechos contrarios a una disposición constitucional que afectaran en forma grave y determinante el procedimiento electoral, y por lo que hace a su pretensión de acreditar la vulneración al principio de equidad, atendiendo a la tesis III/2010 de la Sala Superior[7], respecto a que para que una elección carezca de efectos jurídicos, resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo, y que en ese sentido, la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores, consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva.

Por lo que, con independencia de que los procesos sancionadores señalados por el partido actor se hayan resuelto, o incluso, en las denuncias presentadas ante la FEDE se hubiera consignado el expediente ante un juzgado, ello no es de la entidad suficiente para declarar la nulidad de una elección, ya que si bien son cuestiones que tienen relación con la materia electoral, la forma en la que se sancionan es distinta, esto es, no se puede configurar la nulidad de la elección a partir de ello, ya que esto solo serviría para demostrar en caso de que quedara acreditada la conducta, la existencia de la irregularidad y adicionalmente resulta necesario que esta sea grave, sistemática y determinante al resultado de la elección

Por último, se debe señalar que el Tribunal local refiere en su sentencia que, al momento de emitir su resolución, los procedimientos especiales sancionadores y las denuncias presentadas ante la FEDE aún no se habían resuelto, por lo que los actos ahí denunciados aun se encontraban en proceso de sustanciación por el órgano competente, en consecuencia, no se puede aducir por parte del partido actor una indebida valoración probatoria.

En consecuencia, al resultar infundados e ineficaces los motivos de agravio lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional SM-JRC-117/2021, al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-665/2021, en consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien emite voto diferenciado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO EN CONTRA, PARTICULAR O DIFERENCIADO QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SM-JDC-655/2021 Y ACUMULADOS, SUSTANCIALMENTE, PORQUE CONSIDERO QUE, A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2014, EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, LOS TRIBUNALES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE REQUERIR LOS PROCEDIMIENTOS DE SANCIÓN Y FISCALIZACIÓN CORRESPONDIENTES, E INCLUSO, SIEMPRE QUE NO EXISTA RIESGO DE PRIVAR DE INSTANCIAS SUCESIVAS Y GENERAR LA IRREPARABILIDAD DE LOS ASUNTOS, ATENDER A LO RESUELTO EN LOS MISMOS, PARA ESTAR EN CONDICIONES DE PRONUNCIARSE INTEGRAL Y AUTENTICAMENTE SOBRE LAS PRETENSIONES DE NULIDAD DE ELECCIÓN Y ATENDER A SU DEBER DE ADMINISTRAR JUSTICIA PLENA[8].

 Esquema

Apartado Preliminar. Hechos contextuales y materia de la controversia

Apartado A. Decisión de la Sala Monterrey

Apartado B. Sentido y esencia del voto diferenciado

Apartado C. Consideraciones del voto diferenciado

 

Apartado Preliminar. Hechos contextuales y materia de la controversia

 

1. El PAN obtuvo la mayoría de los votos. El 9 de junio, la Municipal Comisión Municipal de Cerralvo, Nuevo León, concluyó el cómputo de la elección de dicho Ayuntamiento, en el que la fórmula postulada por el PAN obtuvo el triunfo con 2,333 votos, por lo que se declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría correspondiente a la fórmula ganadora.

 

2. Juicio ciudadano de nulidad y resolución del Tribunal Local. Inconformes, Morena y su entonces candidata a la presidencia municipal de Cerralvo, Nuevo León, promovieron juicio de nulidad electoral contra de los resultados obtenidos en dicho cómputo municipal de Cerralvo, entre otras causas, por el supuesto rebase en el tope de gastos de campaña, derivado de que, el candidato ganador celebró actos que debieron ser considerados entre sus gastos de campaña y con lo cual rebasaría el tope de gastos establecido.

 

El Tribunal Local determinó que el alegato era ineficaz al considerar que documento idóneo para acreditar el rebase de topes de gastos de campaña, es la resolución que el Consejo General del INE en la que se determine de manera firme si hay o no rebase, sin embargo, dicha determinación se aprobaría hasta el 22 de julio y dio vista a la UTF de la demanda y de los hechos denunciados.

 

Además, argumentó que la diferencia en la elección de Cerralvo entre el primer y segundo lugar fue de 17.31%, por lo que no se actualizaba la determinancia.

 

Por tanto, no se pronunció sobre el rebase de topes de gasto de campaña, bajo la consideración sustancial de que el pronunciamiento sobre el tema le correspondería a la UTF, mediante el dictado del dictamen consolidado y la correspondiente resolución por la que se aprueba, aunado a que no se acreditó la determinancia por lo que confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PAN.

 

3. Pretensión y planteamientos ante la Sala Monterrey. Morena se inconforma de que el Tribunal Local no se pronunciara sobre el supuesto rebase de tope de gastos de campaña del entonces candidato del PAN a presidente municipal de Cerralvo, con el pretexto de que sólo el INE cuenta con facultades para emitir un pronunciamiento respecto del posible rebase al tope de gastos de campaña por parte del candidato del PAN.

 

Apartado A. Decisión de la Sala Monterrey

 

La mayoría de las magistraturas, Claudia Valle Aguilasocho y Yairsinio David García Ortiz, consideran que debe confirmarse la sentencia impugnada, porque, contrario a lo señalado por la impugnante, el Tribunal local sí se pronunció en relación con el rebase de tope de gastos de campaña atribuido al entonces candidato del PAN, aunado que al momento en que se resuelve el presente asunto el INE ya se pronunció respecto del presunto rebase al tope de gastos de campaña y determinó que este fue inexistente.

 

Además, la mayoría de las magistraturas, consideran que es un hecho público y notorio para esta Sala Regional que, el veintidós de julio, el Consejo General del INE aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG1367/2021, respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña presentados por los partidos políticos y las coaliciones políticas locales, de las candidaturas a cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Nuevo León, del cual se desprende que el candidato del PAN no rebasó el tope de gastos.

 

Apartado B. Sentido y esencia del voto diferenciado

 

Al respecto, me aparto de las consideraciones expresadas por las magistraturas, Claudia Valle Aguilasocho y Yairsinio David García Ortiz, porque, desde mi perspectiva, conforme a la reforma constitucional en materia de fiscalización de 2014 y al criterio sostenido por la Sala Superior, para resolver los planteamientos relacionados con la nulidad de la elección alegada, el Tribunal Local al conocer de la impugnación debió donde se argumentaba el presunto rebase al tope de gastos de campaña debió: i) requerir al INE toda la información relacionada con los procedimientos sancionadores iniciados, en qué etapa de resolución se encuentran, o bien, en todo caso, qué se resolvió al respecto, en cuanto hace al candidato que obtuvo el triunfo en el distrito impugnado, con el fin de contar con los elementos necesarios para determinar la irregularidad alegada; y ii)  ordenar al INE la resolución preferente de dicho procedimientos a la brevedad, por tratarse de cuestiones directamente controvertidas como parte de las causales de nulidad de la elección, a fin de dar certeza e impartir justicia completa.

 

Sin perjuicio de la perspectiva con la que debe analizarse un asunto, cuando existe una instancia judicial intermedia, en la que, desde luego, deben considerarse las reglas procesales correspondientes para el análisis de la impugnación.

 

Apartado C. Consideraciones del voto diferenciado

Tema i. Es necesario requerir al INE toda la información relacionada con los procedimientos sancionadores, con el fin de contar con los elementos necesarios para determinar la irregularidad alegada y estar en condiciones de pronunciarse integral y auténticamente sobre las pretensiones de nulidad de elección y atender a su deber de administrar justicia plena

Como indiqué, para el suscrito, en este tipo de asuntos, los Tribunales de instancia inicial, tienen el deber de requerir a la autoridad electoral toda la información relacionada con los procedimientos sancionadores iniciados, en qué etapa de resolución se encuentran, o bien, en todo caso, qué se resolvió al respecto, en cuanto hace al candidato que obtuvo el triunfo en el distrito impugnado, con el fin de contar con los elementos necesarios para determinar la irregularidad alegada. Y por esa razón, me aparto de la propuesta por no haberse requerido dicha información.

 

Sin perjuicio de la perspectiva con la que debe analizarse un asunto, cuando existe una instancia judicial intermedia, en la que, desde luego, deben considerarse las reglas procesales correspondientes para el análisis de la impugnación.

 

Además, con ello los tribunales locales están en condiciones de pronunciarse integral y auténticamente sobre las pretensiones de nulidad de elección y atender a su deber de administrar justicia plena.

 

1.1 Criterio sobre el deber de contar con los procedimientos sancionadores y de fiscalización a partir de la reforma Constitucional de 2014 e incluso, siempre que no exista riesgo de privar de instancias sucesivas y generar la irreparabilidad de los asuntos.

 

Como anticipé, desde mi perspectiva,  la reforma constitucional y legal del 2014, trajo consigo un nuevo esquema y funcionalidad del sistema sancionador, derivado de ello, entre otras cuestiones, se sistematizaron los procedimientos de con la etapa de validez de las elecciones (a diferencia de lo que ocurría en el modelo previo, en el dichos procedimientos se resolvían aproximadamente un año después), lo cual tuvo por objeto principal que existiera un modelo distinto de revisión, en el que estos procedimientos se resolvieran a la par o previo a la calificación de las elecciones; y en caso de que aún no estuvieran resueltos los procedimientos, se debería ordenar al INE que resolviera a la brevedad, por tratarse de cuestiones directamente controvertidas como parte de las causales de nulidad de la elección, a fin de dar certeza e impartir justicia completa.

 

En efecto, las posibles infracciones atribuidas a los partidos políticos es un tema que derivado de la reforma constitucional de 2014 adquirió relevancia respecto del proceso electoral y los principios de equidad en la contienda y el voto libre de la ciudadanía. Desde aquel momento cambió la lógica de operación de los partidos, de hacer campaña.

 

En ese sentido, con la reforma se establecieron procedimientos sancionadores más expeditos, aunque centralizados a cargo únicamente del INE, esto con el objetivo de dotar al sistema electoral de mayor certeza en cuanto a los actos realizados por los partidos en el proceso electoral durante sus campañas.

 

En los casos de impugnaciones sustentadas en diversos procesos o juicios, que se generaron a partir de la reforma de 2014, originalmente, se resolvía individualmente la impugnación contra la validez y sólo si se contaba con el dictamen consolidado se analizaba en conjunto.

 

Sin embargo, dada la funcionalidad del sistema sancionador, así como el sistema de medios de impugnación contra la validez de las elecciones, estoy convencido de que, como juzgadores, y ante planteamientos relacionados con la supuesta nulidad de una elección por posibles infracciones al proceso electoral, como indiqué, en principio debió requerirse al INE toda la información relacionada con dichos procesos de revisión.

 

Por ende, a fin de dotar de coherencia y legitimidad el actual sistema de calificación de las elecciones, de fiscalización y sancionador electoral, resulta necesario contar con dichos procedimientos resolver el asunto.

 

Lo anterior, como se indicó, incluso, siempre que no exista riesgo de privar de instancias sucesivas y generar la irreparabilidad de los asuntos, ya que con ello los tribunales locales están en condiciones de pronunciarse integral y auténticamente sobre las pretensiones de nulidad de elección y atender a su deber de administrar justicia plena.

 

1.2 Lectura conforme de dichas facultades para atender el criterio sobre el deber de contar con los procedimientos sancionadores y de fiscalización a partir de la reforma Constitucional de 2014.

 

Para cumplir con el criterio descrito, como juzgadores, y ante planteamientos relacionados con la supuesta nulidad de una elección por posibles infracciones al proceso electoral, tenemos el deber de requerir al INE toda la información relacionada con dichos procesos de revisión, los magistrados electorales tienen el deber de sustanciar los medios de impugnación de los asuntos de su conocimiento, así como que para cumplir debidamente con ese mandato se prescribe la facultad para requerir los informes y documentación que resulte necesaria para tal efecto y para resolver, en el contexto de la petición de nulidad de la elección hecha valer por el impugnante, y en el caso concreto, al alegarse la existencia de una irregularidad que pudiera llegar a considerarse grave para la elección, más allá de las posibles consecuencias en la vía sancionadora, y sin prejuzgar de manera alguna sobre su trascendencia para la elección.

 

Sin perjuicio, se insiste, de la perspectiva con la que debe analizarse un asunto, cuando existe una instancia judicial intermedia, en la que, desde luego, deben considerarse las reglas procesales correspondientes para el análisis de la impugnación.

 

2. Caso concreto y valoración

 

En mi concepto, el impugnante tiene razón, porque el Tribunal de Nuevo León, previo a resolver el asunto, debió pronunciarse respecto del presunto rebase al tope de gastos de campaña y en ese sentido requerir a la autoridad administrativa electoral toda la documentación respecto de los procedimientos administrativos sancionadores y de fiscalización relacionados con ello, a fin de pronunciarse en cuanto al supuesto rebase del tope de gastos.

 

Ello, conforme a las facultades precisadas y leídas en el contexto del sistema constitucional, porque el informe y la documentación que debió requerir son relevantes para resolver el fondo del asunto, debido a:

 

-   La necesidad de contar con tales elementos, para resolver de manera informada y completa, que con independencia del sentido que corresponda.

-   Para garantizar el derecho de acceso a la justicia completa.

-   Los juzgadores locales están llamados a garantizar la constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales que se someten a revisión a instancia de parte, en específico del deber de garantizar la finalidad de la reforma constitucional y legal que sistematizó los procedimientos de fiscalización y sancionadores con la etapa de validez de las elecciones (a diferencia de lo que ocurría en el modelo previo, en dichos procedimientos se resolvían aproximadamente un año después de que tenían lugar).

-   En el caso, de llegar a demostrarse las irregularidades y su trascendencia, revelarían actos de una gravedad que tendrían que ser analizadas con seriedad para cumplir con el deber de garantizar los valores fundamentales de la elección y sistema democrático, en el contexto de la impugnación concreta.

 

Por tanto, con independencia de su trascendencia final para el resultado o validez de la elección, previo a resolver el asunto, el Tribunal Local debió requerir a la autoridad administrativa electoral, para que:

 

a.1. Informara sobre el o los procedimientos de fiscalización relacionados con la elección impugnada, ordinarios e iniciados con motivo de denuncias u oficiosamente.

 

a.2. Informaran en qué etapa se encuentran dichos procedimientos, y si existe alguna fecha próxima para someterlo a consideración de la comisión correspondiente y/o el Consejo General, con referencia específica de la situación de cada expediente.

 

Lo anterior, sin que fuera un obstáculo para que se resolviera dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables, pues, actualmente, lo único que se requeriría es la información y la documentación que puede obtenerse con relativa facilidad conforme a los elementos técnicos y capacidades del órgano requerido.

 

3.2. Ahora bien, ante el supuesto de que aún no se contara con una determinación definitiva en cuanto a los informes de ingresos y gastos de campaña, y de los procedimientos sancionadores contra conductas que afectan la normativa electoral, válidamente podía ordenarse a la autoridad administrativa que, en concreto, resolviera a la brevedad lo correspondiente por lo que ve a los referidos procedimientos que pueden impactar en la validez de la elección que se controvierte en el presente asunto.

 

En ese sentido, a fin de dotar de coherencia y legitimidad el actual sistema sancionador y de fiscalización, resultaba necesario que, una vez que se tiene conocimiento de posibles procedimientos o juicios donde se alega que una elección debe declararse nula porque existieron violaciones al proceso electoral, se ordenara a los órganos del INE, la resolución preferente de los procedimientos respectivos, para presentar la propuesta de dictamen y que el Consejo General se pronunciara al respecto.

 

De otra forma se vaciaría de contenido y sentido la intención del poder reformador de la constitución de evitar que los partidos excedan su gasto de campaña en perjuicio de los principios rectores del ámbito electoral, como la equidad, incluso desconociendo que el propio INE está llamado a tutelar el orden constitucional.  

En consecuencia, considero que, el Tribunal Local debió requerir la información señalada, porque era la única forma de que contara con mayores elementos de prueba, o en su caso, con determinaciones definitivas de la autoridad administrativa electoral, para resolver válidamente en cuanto a las conductas que refiere la impugnante son relevantes y con cierto grado de gravedad por el posible impacto en la elección de que se controvierte en el presente asunto.

 

En consecuencia, lo procedente era dejar sin efectos la determinación del Tribunal Local en cuanto a la supuesta imposibilidad para pronunciarse respecto al rebase del tope de gastos de campaña como una posible causa de nulidad de la elección, a fin de que, en plena libertad se pronunciara conforme a Derecho corresponda, máxime que, a la fecha, incluso el INE ya resolvió los asuntos derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña[9].

 

Lo anterior, como lo indiqué, siempre que no exista riesgo de privar de instancias sucesivas y generar la irreparabilidad de los asuntos, pues, finalmente, con ello los tribunales locales están en condiciones de pronunciarse integral y auténticamente sobre las pretensiones de nulidad de elección y atender a su deber de administrar justicia plena.

 

Por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Todas las fechas corresponden al año en curso salvo precisión expresa en contrario.

[2] Véase foja 1 del expediente SM-JRC-117/2021.

[3] Visible a fojas 74 a 88 del cuaderno accesorio 1

[4] Visible a fojas 1 a 9 del cuaderno accesorio 1

[5] Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/44772, lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios y de la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o. J/24 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Consultable con el número de registro digital: 168124.

[6] Véase el ANEXO II – GASTOS TOTALES, correspondiente al Partido Acción Nacional.

[7]NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.

[8]Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo del secretario de estudio y cuenta Rubén Arturo Marroquín Mitre.

[9] Conforme a los plazos establecidos en el acuerdo INE/CG86/2021.