JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JDC-627/2018 Y SM-JDC-628/2018 ACUMULADO ACTORES: HÉCTOR ISRAEL CASTILLO OLIVARES Y JESÚS ÁNGEL NAVA RIVERA RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN SECRETARIO: CARLOS ANTONIO GUDIÑO CICERO COLABORÓ: ATZIN JOCELYN CISNEROS GÓMEZ |
Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador PES-124/2018, al estimar que: a) la aplicación de los Lineamientos al caso concreto se realizó desde la primera determinación emitida por el Tribunal Local, b) la calificación de la falta y la individualización de la sanción realizada por el Tribunal Responsable se ajusta a lo ordenado por esta Sala Regional, mediante el juicio ciudadano SM-JDC-561/2018, y c) La sanción impuesta por el Tribunal Local es proporcional y está debidamente fundada y motivada.
GLOSARIO
Comisión Estatal: | Comisión Estatal Electoral Nuevo León |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos: | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
1. HECHOS RELEVANTES
1.1. El seis de noviembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral local para la renovación del Poder Legislativo y los integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Nuevo León.
1.2. El seis de mayo[1], la ahí actora presentó ante la Comisión Estatal, escrito de denuncia en contra de Héctor Israel Castillo Olivares y Jesús Ángel Nava Rivera, candidatos a la Presidencia Municipal de Santa Catarina y Diputado Local por el Distrito 19 de Nuevo León, respectivamente, ambos por el PAN, toda vez que de acuerdo con la ahí actora, se llevaron a cabo una serie de actos de proselitismo en las entradas de escuelas públicas y en las entradas de las oficinas del gobierno municipal, en Santa Catarina, Nuevo León; así como, la aparición de niños y adolescentes en varios actos de campaña, transgrediendo los principios de igualdad, imparcialidad, legalidad y equidad en la contienda.
1.3. El siete de mayo, fue admitida a trámite la denuncia presentada ante la Comisión Estatal, radicándola bajo el Procedimiento Especial Sancionador 124/2018.
1.4. El veinte de mayo, la Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal, declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitada por la denunciante.
1.5. El veintidós de mayo, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento antes mencionado.
1.6. El siete de junio, el Tribunal Local dictó la resolución en la que declaró la existencia de la infracción consistente en la violación al interés superior del menor, atribuida a Héctor Israel Castillo Olivares y Jesús Ángel Nava Rivera; y, por otra parte, inexistentes las infracciones relativas a la promoción personalizada.
1.7. El doce de junio, inconforme con la determinación del Tribunal Local la actora presentó escrito de demanda para interponer juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en contra de la determinación recaída al PES-124/2018.
1.8. El veintiuno de junio, esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-561/2018, en el sentido de revocar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Local para el efecto que calificara la falta como grave ordinaria y reindividualizara la sanción, descartando la amonestación pública a fin de imponer una sanción que guardara correspondencia con la gravedad de la falta y las circunstancias que rodean la infracción.
1.9. El veintiséis de junio, el Tribunal Local, en cumplimiento a la sentencia dictada por este Sala Regional, impuso multa a los denunciados Héctor Israel Castillo Olivares y Jesús Ángel Nava Rivera, por la violación a las reglas de la propaganda electoral derivadas de una violación al interés superior del menor.
1.10. El veintinueve de junio, Héctor Israel Castillo Olivares y Jesús Ángel Nava Rivera, presentaron ante esta Sala Regional juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución emitida en el PES-124/2018, en cumplimiento a lo establecido por esta Sala Regional en el SM-JDC-561/2018.
Asimismo, esta Sala Regional remitió a la Sala Superior de este Tribunal Electoral el cuaderno de antecedentes 200/2018, toda vez que derivado de los agravios hechos valer, se procedió a plantear la competencia del asunto.
1.11. El doce de julio, la Sala Superior emitió acuerdo de competencia de los expedientes SUP-JDC-398/2018 y SUP-JDC-399/2018 y acumulado, remitiendo el expediente PES-124/2018; por lo que se procedió a registrar los expedientes con las claves SM-JDC-627/2018 y SM-JDC-628/2018.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se impugna la sentencia dictada por el Tribunal Local en el procedimiento especial sancionador PES-124/2018, mediante el cual se declaró imponer una multa a los denunciados Héctor Israel Castillo Olivares y Jesús Ángel Nava Rivera, candidatos a la Presidencia Municipal de Santa Catarina y Diputado Local por el Distrito 19 de Nuevo León, respectivamente, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas se advierte que los actores Héctor Israel Castillo Olivares y Jesús Ángel Nava Rivera, quienes se ostentan con los cargos de aspirantes a Presidente Municipal y Diputado Local, respectivamente, ambos del PAN, controvierten una misma resolución.
En esas condiciones, con el propósito de evitar cualquier posibilidad de dictar sentencias contradictorias, se estima procedente acumular el expediente SM-JDC-628/2018 al diverso SM-JDC-627/2018, por ser el primero en recibirse en esta Sala Regional, por lo que deberá agregarse copia certificada de los resolutivos de esta sentencia al asunto acumulado.
4. PROCEDENCIA
4.1. Causales de improcedencia
Previo al estudio de la procedencia del presente juicio ciudadano, se analizan las causales de improcedencia hechas valer por el INE, en relación con los Lineamientos, misma que se analiza a continuación.
4.1.1. El medio de impugnación no es oportuno
Al respecto, el INE hacen valer que la demanda es improcedente; ya que señala que se actualiza la causal de extemporaneidad establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 30, párrafo 2, de la Ley de Medios, ya que el Acuerdo controvertido fue aprobado por el Consejo General del INE en sesión ordinaria celebrada el veintiocho de mayo, además de haber sido publicado en el Diario Oficialía de la Federación el quince de junio siguiente.
Asimismo, el 31 de mayo, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos notificó el Acuerdo referido, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/4531/2018, al representante del PAN ante el Consejo General; por ello, las reglas previstas en los Lineamientos, cobraron vigencia para el actor y, por tanto, el plazo legal para impugnar transcurrió del viernes primero de junio al lunes cuatro de junio, por lo que es evidente que lo expuesto resulta extemporáneo.
Este órgano jurisdiccional desestima la causal expuesta por el INE, ya que de la lectura de la demanda se advierte que los actores no controvierten de manera directa los Lineamientos, sino el cumplimiento formulado por el Tribunal Local a la determinación emitida por esta Sala Regional, en el juicio ciudadano SM-JDC-561/2018, la cual encuentra sustento en estos.
En este sentido, al hacerse valer una causal de improcedencia en la que se encuentre involucrada una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, tal como en el presente caso, la causa de improcedencia hecha valer por el INE resulta desestimada, de acuerdo con lo establecido por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[2].
Ahora bien, una vez desestimada la causa de improcedencia, se estima que se tienen satisfechos los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 79, de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ellas consta el nombre y firma de los actores; se identifica el acto impugnado y se mencionan los hechos y motivos de inconformidad, además de los artículos supuestamente violados.
b) Oportunidad. Los juicios son oportunos porque las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto para ese efecto[3], ya que la resolución que ahora impugnan se emitió el veintiséis de junio y les fue notificada a los actores el mismo día, por lo que, los escritos de demanda se presentaron el día veintinueve siguiente, es evidente su oportunidad.
c) Legitimación. Los promoventes están legitimados por tratarse de ciudadanos que acuden por sí mismos, de manera individual, ostentándose con el carácter de candidatos a Presidencia Municipal de Santa Catarina y Diputado Local por el Distrito 19 de Nuevo León, respectivamente, postulados por el PAN, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
d) Interés jurídico. Se surte este requisito, toda vez que los promoventes combaten la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro del procedimiento especial sancionador 124/2018, en el cual fungen como parte denunciada.
e) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme porque no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la promoción del presente juicio, que pudiera revocarla o modificarla.
5. PLANTEAMIENTO DEL CASO
En primer término, el siete de junio el Tribunal Local emitió sentencia definitiva en la cual declaró la existencia de la infracción, consistente en la violación a las reglas de la propaganda electoral derivada de una violación al interés superior del menor, atribuidas a Héctor Israel Castillo Olivares y Jesús Ángel Nava Rivera, candidatos a la Presidencia Municipal de Santa Catarina y Diputado Local por el Distrito 19 de Nuevo León, respectivamente, ambos por el PAN, siendo sancionados con una amonestación pública; y por inexistentes las infracciones relativas a la promoción personalizada en contra de ambos denunciados.
Inconforme con la resolución del Tribunal Local, el representante legal de Maria Teresa Martínez Galván, candidata independiente a Presidenta Municipal de Santa Catarina, Nuevo León, presentó escrito para promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que a su consideración el órgano jurisdiccional local excluyó de forma ilegal la determinación de individualizar correctamente la sanción correspondiente a la violación cometida en materia de propaganda electoral en el “video 4”, vulnerando los principios de exhaustividad y congruencia.
En este sentido, tras llevar a cabo el análisis de los argumentos expuestos por el entonces actor, esta Sala Regional consideró revocar la sentencia dictada por el Tribunal local en el procedimiento especial sancionador PES-124/2018, toda vez que la referida resolución carecía de congruencia interna respecto del análisis y conclusión del “video 4”, por lo que fue incorrecta la calificación de la falta y por tanto la individualización de la sanción, debido a que no se ajustó en la medida necesaria con la vulneración al interés superior de la niñez; razón por la cual se ordenó emitiera una nueva determinación, en donde se pronunciara sobre el video señalado y realizara una nueva calificación de la falta e individualización de la sanción impuesta.
En cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional, el Tribunal Local llevó a cabo el estudio del “video 4”, concluyendo que Héctor Israel Castillo Olivares y Jesús Ángel Nava Rivera vulneraron las reglas en materia de propaganda político-electoral, específicamente lo referente a que cuando no se cuente con el consentimiento de la aparición incidental en la propaganda político-electoral de los menores, el candidato estará obligado a difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que haga identificable al menor, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos, entre ellos, su derecho a la imagen, no siendo obstáculo a lo anterior, el hecho de que el denunciado refiere expresamente que se trata de una transmisión en vivo.
Por lo que, de conformidad con lo antes expuesto, el Tribunal Local determinó sancionar a Héctor Israel Castillo Olivares con una multa por $32,240.00 (treinta y dos mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.) y a Jesús Ángel Nava Rivera por $24,180.00 (veinticuatro mil ciento ochenta pesos 00/100 M.N.).
Agravios
En el presente caso, los actores aducen que el Tribunal Local debe proceder a decretar la revocación plena y absoluta de la resolución definitiva, atendiendo los siguientes argumentos:
El INE se excedió en sus atribuciones al emitir los Lineamientos, toda vez que este no cuenta con facultades para regular lo referente al interés superior del menor, ya que estas son de correspondencia única y exclusivamente del Congreso de la Unión.
El Tribunal Local actuó ilegalmente al calificar la falta como grave ordinaria, ya que invocó como hecho notorio la sentencia de la Sala Regional Especializada SRE-PSC-159/2018, la cual establece como sanción amonestación pública por hacer propaganda electoral con niños, por lo que debe prevalecer la amonestación.
La sanción impuesta por el Tribunal Local es desproporcional.
El Tribunal Local no fundó ni motivó en qué basa la aplicación de las sanciones consistentes en $32,240.00 (treinta y dos mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), en el caso de Héctor Israel Castillo Olivares y por $24,180.00 (veinticuatro mil ciento ochenta pesos 00/100 M.N.) respecto a Jesús Ángel Nava Rivera.
El Tribunal Local no tomó en consideración que la conducta no acreditó ningún agravante al momento de imponer la sanción.
A continuación, los agravios planteados, a excepción del primero y segundo, serán analizados de manera conjunta, sin que lo anterior cause algún perjuicio[4].
7. ESTUDIO DE FONDO Y CONCLUSIÓN
Los actores argumentan que el INE excedió sus facultades reglamentarias al emitir los Lineamientos, toda vez que carece de facultades para regular dicha cuestión relativa a la utilización de imágenes de niñas, niños y adolescentes, siendo el competente el legislador federal, vía la emisión de una ley o reglamento aplicable al caso.
Esta Sala Regional estima ineficaz, lo expuesto por los actores de acuerdo con lo siguiente:
De conformidad con el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios las impugnaciones deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se impugne, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.
En este sentido, el seis de junio el Tribunal Local, emitió sentencia en la cual determinó que se acreditaba la existencia de la infracción consistente en violación a las reglas de propaganda electoral derivadas de una transgresión al interés superior de la niñez, respecto de ambos candidatos y la inexistencia de promoción personalizada, por lo que consideró que se debía de imponer como sanción una amonestación pública a los actores.
En esta tesitura, tras haberse impuesto a los actores una sanción consistente en una amonestación pública, estos contaron con cuatro días a partir del siguiente en que tuvieron conocimiento de tal sanción, o en su caso, al haber sido notificados; sin embargo, estos fueron omisos en hacer valer ante esta Sala Regional, juicio ciudadano por haberse causado algún detrimento en su esfera jurídica debido a la aplicación de los Lineamientos que actualmente controvierten.
Ahora, tras haberse declarado la sanción a los actores, quien asistió ante esta Sala Regional a presentar escrito de denuncia fue la entonces actora por considerar que existía una afectación directa a la normatividad electoral; por lo que como resultado de tal situación se determinó que procedía una reindividualización y una nueva calificación de la sanción impuesta a los actores partiendo de que la falta debía calificarse como grave ordinaria.
En cumplimiento a la sentencia el Tribunal Local, emitió una nueva resolución en la que multó a los ahora actores; razón por la que actualmente presentaron juicios ciudadanos controvirtiendo la facultad reglamentaria del INE para llevar a cabo la emisión de Lineamientos que regulen la presencia de niñas, niños y adolescentes en propaganda electoral.
Esta Sala Regional considera que los argumentos expuestos por los actores resultan ineficaces, ya que se debió hacer valer tal agravio desde el momento en que se les sancionó con una amonestación pública y no hasta este momento procesal, por lo que, al no haberse controvertido en su oportunidad lo referente a los Lineamientos, resulta imposible llevar a cabo el estudio.
Cabe señalar que, en relación con lo expuesto por el INE en su informe circunstanciado, al no haberse señalado como autoridad responsable dentro de los escritos de queja presentado por los actores, no se actualiza el requisito de procedencia, por lo que no es posible llevar a cabo pronunciamiento al respecto.
7.2. La calificación de la falta realizada por el Tribunal Local se ajusta a lo ordenado por esta Sala Regional, mediante el juicio ciudadano SM-JDC-561/2018
Los actores refieren que la calificación de la falta resulta ilegal, ya que, de acuerdo con el SRE-PSC-159/2018, emitido por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, se sancionó la conducta consistente en la afectación del interés superior del menor con una amonestación pública calificándose como leve; por lo que debe sancionársele atendiendo al referido criterio.
Esta Sala Regional estima que ineficaz, lo expuesto por los actores de acuerdo con lo siguiente:
El veintiuno de junio, esta Sala Regional, dictó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-561/2018, en la que determinó revocar la sentencia dictada por el Tribunal Local en el procedimiento especial sancionador PES-124/2018, ya que había sido incorrecta la calificación de la falta y por tanto la individualización de la sanción, debido a que no se ajustaba en la medida necesaria con la vulneración al interés superior de la niñez; por lo que se ordenó al referido órgano jurisdiccional local, emitiera una nueva determinación, en donde realizara una nueva calificación de la falta e individualización de la sanción.
En este sentido, se le señaló al referido Tribunal que al tratarse de menores de edad y haber utilizado su imagen en la publicidad, ésta debía sujetarse a ciertos requisitos en beneficio a su derecho a la dignidad o intimidad, el cual debía respetar el interés superior.
Por lo que, tomando en consideración que los candidatos consintieron la realización de los videos pero no tuvieron cuidado respecto de los documentos donde se acreditara debidamente el consentimiento libre e informado de los padres de familia, así como de los menores de edad, el bien jurídico tutelado era salvaguardar el interés superior de la niñez y toda vez que el video había sido difundido durante cuatro días en la etapa de campañas del proceso electoral que se celebraba en el Estado de Nuevo León, esta Sala Regional consideró que la conducta de Héctor Israel Castillo Olivares y Jesús Ángel Nava Rivera debía ser calificada como grave ordinaria.
En cumplimiento a lo expuesto por esta Sala Regional, el veintiséis de junio el Tribunal Local llevó a cabo la emisión de la resolución definitiva por la que, en cumplimiento a la referida sentencia, se impuso a los ahora actores una multa, por la violación a las reglas de propaganda electoral derivadas de una violación al interés superior del menor.
Por tal motivo es que, resulta ineficaz.
7.3. La sanción impuesta por el Tribunal Local es proporcional y está debidamente fundada y motivada
Los actores señalan que la sanción impuesta es desproporcional conforme a las particularidades del asunto, toda vez que en el caso de Héctor Israel Castillo Olivares excede de más del 50% (cincuenta por ciento) de sus ingresos mensuales netos, y respecto a Jesús Ángel Nava Rivera de más del 25% (veinticinco por ciento) de sus ingresos mensuales netos.
De igual forma, refiere que el Tribunal Local no fundó ni motivó correctamente, pues se limitó a señalar que se aplicaría la sanción consistente en $32,240.00 (treinta y dos mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), en el caso de Héctor Israel Castillo Olivares y por $24,180.00 (veinticuatro mil ciento ochenta pesos 00/100 M.N.) respecto a Jesús Ángel Nava Rivera, sin exponer cómo es que llegó a tales conclusiones de aplicar las referidas sanciones, ya que el artículo 456, numeral 1, inciso c), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[5], otorga un rango de hasta cinco mil UMAS como sanción.
Por último, señala que el órgano jurisdiccional local no tomó en consideración, para graduar la sanción, que no existieron agravantes, tales como reincidencia, dolo o falta de cuidado; razón por la cual debe decretarse la revocación del procedimiento que se combate.
En este sentido, no les asiste la razón a los actores, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Este órgano jurisdiccional, respecto a la protección del interés superior de la niñez con base en precedentes de la Sala Superior, ha sostenido como criterio[6] que la inobservancia de atender los requisitos establecidos en la normativa aplicable para salvaguardar el interés superior de menores, poniendo en riesgo su derecho a la vida privada, el honor y dignidad durante el periodo de campañas electorales, afecta de manera directa y real los intereses jurídicos protegidos por las normas constitucionales y legales, de ahí que la individualización de la sanción a cargo de la autoridad responsable debe ajustarse, en la medida necesaria, a la vulneración al bien jurídico tutelado, esto es, a considerar una tutela eficaz al interés superior del menor en la propaganda denunciada, tal como se expone a continuación.
En principio, se señala que el artículo 22 de la Constitución General establece una obligación relativa a que las sanciones impuestas sean proporcionales a la infracción cometida.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en diversas ejecutorias[7], ha determinado que el ejercicio de la potestad sancionadora que derive de la acreditación de una infracción, no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de legalidad y proporcionalidad.
El principio de proporcionalidad o prohibición de exceso, conforme al cual se limita la arbitrariedad e irracionalidad de la actividad estatal, implica que las sanciones deben ser correspondientes a la esencia del hecho infractor cometido, esto es, constituye un imperativo su graduación acorde a dos criterios básicos: la gravedad de la conducta, así como el grado de culpabilidad del sujeto infractor a partir de la forma en que se atenta contra el bien jurídico tutelado doloso o por culpa –descuido–.
A través de esa modalidad de prevención, tratándose de la materia electoral, los sujetos obligados deben respetar el ordenamiento jurídico y abstenerse de efectuar conductas que lo vulneren, por lo que las sanciones en esta materia deben ser disuasivas, en la medida en que inhiban a los infractores y demás destinatarios a cometer ese tipo de conductas y los induzcan a cumplir sus obligaciones.
De tal forma, el principio de legalidad incide de manera relevante al momento de definir en la ley las infracciones administrativas y las sanciones que se deben aplicar a éstas, así como al decidir sobre la responsabilidad del autor del hecho y la condena que se le debe aplicar.
De ahí que puedan identificarse algunos parámetros óptimos de todo sistema sancionador: justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad.
En el presente caso, el Tribunal Local al iniciar el estudio de las publicaciones de videos en la red social Facebook de Héctor Israel Castillo Olivares y Jesús Ángel Nava Rivera, fue posible desprender que se trataba de una vulneración al artículo 161, párrafo segundo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, relacionada con el interés superior del menor, concatenado con lo establecido en los puntos 7 a 12 de los Lineamientos, cometidas por cada uno de los denunciados los días veintinueve y treinta de abril, así como el dos y tres de mayo, a través de la transmisión en vivo de distinta propaganda electoral.
En esta tesitura, en relación con la desproporcionalidad de la sanción, esta Sala Regional considera que, toda vez que el Tribunal Local tomó en consideración las percepciones económicas declaradas ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, por ello el Tribunal Local optó por fijar las multas correspondientes; sin embargo la Sala Superior ha sostenido en diversas determinaciones que para establecer ésta no debe definirse a partir de las sanciones que le han sido impuestas, ya que en todo caso atiende a situaciones y circunstancias generadas por la conducta indebida del propio partido.
En este sentido, la referida Sala Superior precisó que admitir lo contrario implicaría aceptar que deben imponerse multas menores en razón de que la capacidad económica de los partidos disminuye por las sanciones derivadas de sus propias conductas ilícitas, lo cual atentaría contra el principio general de derecho que señala que nadie puede beneficiarse de su propio dolo o delito o beneficiarse de su propia negligencia.
Cabe señalar que, respecto a la falta de fundamentación y motivación, la autoridad electoral, en el caso de aplicación de sanciones, goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción; no obstante, debe ponderar las circunstancias concurrentes en el caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción y considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa.
Así, la Sala Superior ha sostenido que en la aplicación de la sanción respectiva, la autoridad debe tomar en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución de la infracción y las peculiaridades del infractor; es decir, se debe analizar tanto la gravedad del ilícito electoral, como el grado de culpabilidad del infractor, sin que esto signifique que deba ser sancionado bajo dos ópticas diferentes, una por el grado de culpabilidad y otra por la gravedad de la falta cometida, ya que para imponer una sanción justa y adecuada, la autoridad debe examinar ambas cuestiones, no como aspectos autónomos, sino complementarios.
Ahora, respecto a la omisión del Tribunal Local de no expresar porque se realizó el cambio de aplicar de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que establece la norma, en relación con la Unidad de Medida y Actualización, esta Sala Regional no pierde de vista que mediante la reforma al artículo 123, apartado A, fracción VI, párrafo primero, de la Constitución General —efectuada por decreto publicado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en el Diario Oficial de la Federación—, se determinó que el salario mínimo no podrá ser utilizado para fines ajenos a su naturaleza, esto es, como índice, unidad, base, medida o referencia para fijar el monto de obligaciones o sanciones; por lo que la sanción impuesta debía acatar tal determinación.
En el caso, debe atenderse a la relevancia del bien jurídico contenido en los artículos 1º y 4º, de la Constitución General, es decir, el bien superior del menor, respecto del cual no existe controversia de su vulneración, debido a que se acreditó la aparición de diversos menores de edad en la publicación de propaganda electoral en los videos publicados en las cuentas personales de la red social Facebook.
Atendiendo a la causa de pedir, se considera que los actores pretenden que se modifique la sanción que les fue impuesta, toda vez que para su cuantificación no se analizó si eran reincidentes.
Por último, respecto a lo expuesto por los actores al señalar que el Tribunal Local no tomó en consideración que no eran reincidentes, que no había existido dolo y que no hubo un beneficio o lucro de la conducta sancionatoria; esta Sala Regional estima que no les asiste la razón, ya que estos elementos son considerados como agravantes, por lo que se toman en cuenta únicamente para elevar las multas.
Sin embargo, esto no opera en sentido contrario, por lo que no se traduce en una atenuante en favor de los sujetos sancionados, ya que como se aprecia de la sentencia impugnada, al individualizar la sanción el órgano jurisdiccional local tomó en cuenta que los recurrentes no habían sido acreedores a ningún agravante, por lo que tal aspecto fue valorado en su justa dimensión.
En consecuencia, esta Sala Regional considera que la imposición de la sanción aplicada por el Tribunal Local se ajusta en la medida necesaria con la vulneración al bien jurídico tutelado, esto es, a la protección del interés superior del menor en la propaganda denunciada.
Por lo expuesto, contrario a lo que sostienen los actores, los Lineamientos han sido aprobados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, causando estado; asimismo, la individualización de la sanción, así como la calificación de la misma, se ajustaron a las medidas necesarias para salvaguardar el interés superior del menor.
8. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JDC-628/2018 al diverso SM-JDC-627/2018. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los asuntos acumulados.
segundo. Se confirma la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívense los expedientes, como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
| |
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO
|
MAGISTRADO
|
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | JORGE EMILIO SÁNCHEZ–CORDERO GROSSMANN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1]Todas las fechas corresponden al año dos mil dieciocho, salvo mención expresa.
[2] Véase tesis de jurisprudencia identificada con la clave 187973, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx
[3] En el artículo 8 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 7, numeral 1 del mismo ordenamiento, toda vez que el asunto está relacionado con el proceso electoral en curso.
[4] Véase tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.
[5] Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
(…)
c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
(…)
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y
[6] Véase expediente SM-JDC-519/2018
[7] Entre ellas las recaídas a los expedientes SUP-JDC-307/2017, SUP-RAP-786/2017, SUP-REP-149/2016, SUP-REP-98/2016, SUP-REP-480/2015 y su acumulado SUP-REP-484/2015, SUP-REP-377/2015 y SUP-REP-347/2015 y su acumulado SUP-REP-350/2015.