JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SM-JDC-517/2024 Y ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: OSVALDO GARCÍA ARTEAGA Y OTROS
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MAURICIO TREJO PURECO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
MAGISTRADO: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TÁPIA Y SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO
COLABORARON: GUILLERMO REYNA PÉREZ GÜEMES, BERTHA EDITH GARCÍA AGUILERA, LAURA ALEJANDRA FREGOSO ESTRADA Y MARIANA RIOS HERNÁNDEZ
Monterrey, Nuevo León, 3 de septiembre de 2024.
Índice
Glosario
Competencia, acumulación y procedencia
Antecedentes
Estudio de fondo
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado I. Decisión
Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión
CAPÍTULO A. Resultados del cómputo de la elección.
Tema i. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los legalmente autorizados
Criterio jurídico para analizar la causal de nulidad
1. Caso concreto respecto a las casillas impugnadas por el candidato independiente y el candidato de Morena
1.1. Valoración respecto a las casillas impugnadas por el candidato independiente (142 C1, 143 B, 148 C1, 215 B, 219 B, 219 C1, 226 B y 226 C1)
2. Caso concreto y valoración en relación a las casillas impugnadas por Morena y su candidato
3. Caso concreto respecto a las casillas impugnadas por el PRI y su entonces candidato a presidente municipal
3.1. Caso concreto de la casilla 156 C1
3.1.1. Valoración de la casilla 156 C1
3.2. Caso concreto de la casilla 156 C4
3.2.1. Valoración de la casilla 156 C4
3.3. Caso concreto de la casilla 172 B
3.3.1. Valoración de la casilla 172 B
3.4. Caso concreto de la casilla 191 B
3.4.1. Valoración de la casilla 191 B
3.5. Caso concreto de la casilla 200 E1
3.5.1. Valoración de la casilla 200 E1
Tema ii. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación
1. Criterio jurídico para analizar la causal de nulidad
2. Caso concreto
3. Valoración
Tema iii. Error en el cómputo de los votos del recuento
1. Marco normativo respecto al recuento en casillas
2. Caso concreto y valoración respecto de las casillas 176 C1 y 216 C1
CAPÍTULO B. Sobre la validez de la elección.
Tema único. Nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña
1.1. Marco jurisprudencial respecto a la fiscalización de los gastos de campaña.
1.2. Marco normativo del análisis de la causal constitucional por rebase al tope de gastos de campaña a la luz del criterio firme de la sala superior (SUP-REC-887/2018)
2. Caso concreto
3. Valoración
CAPÍTULO C. Asignación de regidurías por representación proporcional
Tema único. Inconstitucionalidad del umbral del 3% para acceder a la asignación
1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios
2. Caso concreto
3. Valoración
Apartado iii. Efectos
Resuelve
Actores/impugnantes/ Constitución General: INE: Instituto Local: Ley de Medios:
Ley Local/Ley Electoral Local: PRI: Sala Superior: SCJN: Tribunal Local/de Guanajuato/responsable: UTF:
| Partido Revolucionario Institucional, Partido Morena, Mauricio Trejo Pureco, Osvaldo García Arteaga y Raúl Eugenio Ramírez Riba.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Instituto Nacional Electoral. Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Partido Revolucionario Institucional. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.
Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
Competencia, acumulación, causal de improcedencia y procedencia
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una sentencia del Tribunal Local que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y la declaración de validez de la elección, así como la entrega de constancias de mayoría de la elección del Ayuntamientos de San Miguel de Allende, Guanajuato, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y en el acto impugnado, por lo que, a efecto de evitar la posibilidad de emitir sentencias contradictorias, resulta conveniente la acumulación de los juicios SM-JRC-276/2024, SM-JDC-520/2024, SM-JRC-277/2024 y SM-JDC-546/2024 al SM-JDC-517/2024[2], y agregar copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados[3].
3. Causal de improcedencia. El PRI y su candidato Mauricio Pureco señalan que los medios de impugnación presentados por Morena, su candidato, Osvaldo García, y el candidato independiente Raúl Ramírez son improcedentes, porque no expone agravios, solo hechos de los que no se desprende agravio alguno, pues se limitan a reiterar sus planteamientos ante la instancia local.
No les asiste la razón porque el análisis de las demandas se encuentra relacionada con el fondo de la controversia.
Por otro parte, respecto al medio de impugnación promovido por el candidato de Morena, Osvaldo García, y el candidato independiente señala que son improcedentes porque no se advierte una afectación cierta e inmediata a los derechos-políticos electorales del ciudadano de los promoventes, además de que no cuentan con acción tuitiva.
No le asiste la razón porque de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior los candidatos a cargos de elección popular pueden impugnar resultados electorales a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[4]
4. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos, en términos de los acuerdos de admisión[5].
I. Hechos contextuales que dieron origen a la controversia
1. El 25 de noviembre de 2023, el Consejo General del Instituto Local aprobó la convocatoria para la renovación de gubernatura, diputaciones locales y 46 Ayuntamientos en Guanajuato[7].
2. Del 13 de diciembre de 2023 al 21 de enero de 2024[8] se llevó a cabo el periodo de precampañas para la elección de Ayuntamientos.
3. Del 15 al 21 de marzo se llevó a cabo el periodo de registro de candidaturas para la elección de Ayuntamientos.
4. Del 31 de marzo al 29 de mayo se llevó a cabo el periodo de campañas para la elección de Ayuntamientos.
5. El 2 de junio se celebró la jornada electoral para renovar, entre otros cargos, el Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato.
6. El 5 siguiente, el Consejo Municipal Electoral de San Miguel de Allende, del Instituto Local concluyó el cómputo de la elección del referido Ayuntamiento de mayoría relativa y representación proporcional; el 7 siguiente, entregó constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el PRI, al obtener la mayoría de los votos[9].
II. Instancia local
1. El 11 y 12 de junio, Morena, el PRI, el otrora candidato independiente, Raúl Ramírez y, el candidato de Morena, Osvaldo García, promovieron medios de impugnación, a fin de controvertir los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal y la declaración de validez de la elección[10].
1.1. Morena y su otrora candidato, Osvaldo García, plantearon la nulidad de 112 casillas, así como la nulidad de la elección, al considerar, esencialmente, que: por una parte i. en 86 casillas se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por la autoridad correspondiente; ii. en 26 casillas se ejerció violencia física o presión sobre las personas funcionarias de la mesa directiva de casilla, se impidió, sin causa justificada, el derecho al voto a la ciudadanía y se impidió el acceso a las personas representantes de partidos políticos o candidaturas independientes; y, por otra parte, iii. la nulidad de la elección por acreditarse la nulidad de casillas en, al menos, 20% del ámbito territorial; y, iv. por haber excedido los gastos de campaña en un 5% del monto total autorizado.
1.2. El PRI solicitó la nulidad de 2 casillas por haber mediado dolo o error en la computación de los votos.
1.3. El otrora candidato independiente, Raúl Ramírez, solicitó la nulidad de la elección, al estimar que: i. existió un programa público social vinculado con el presidente municipal, quien buscaba la reelección, que desde el nombre llamaba al alcalde “tu amigo”, cuyo logo siguió en las cajas de las despensas entregadas durante la campaña por la presidencia municipal; y, ii. se superó el tope de gastos de campaña fijado por la ley. A decir del promovente, dichas cuestiones propiciaron inequidad en la contienda.
2. El 20 de julio, el Tribunal Local se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, el cual constituye el acto impugnado en los presentes juicios.
Apartado preliminar. Materia de la controversia
1. En la sentencia impugnada, el Tribunal de Guanajuato confirmó la declaratoria de validez de la elección del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y, en consecuencia, confirmó el otorgamiento de la constancia de mayoría.
2. Pretensión y planteamientos. Morena y su entonces candidato a presidente municipal, Osvaldo García y el candidato independiente, Raúl Ramírez, pretenden que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se revierta el resultado de la votación, para que se otorgue la constancia de mayoría relativa a Morena y su entonces candidato, bajo las siguientes consideraciones: i. la recepción por personas u organismos no autorizados, ii. se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, los cuales eran determinantes para el resultado de la votación y iii. existió un rebase de tope de gastos de campaña.
El candidato independiente pretende que se le asigne una regiduría por el principio de representación proporcional, así como que se actualicen diversas causales de nulidad de casilla.
El PRI y su entonces candidato a presidente municipal pretenden que se revoque la resolución impugnada, al considerar que fue incorrecto que el Tribunal Local anulara las casillas 156 C1, 156 C4, 172 B, 191 B y 200 E1, esencialmente, porque las personas que fungieron como funcionarios de casillas sí estaban autorizadas, al pertenecer al listado nominal o al encarte, pues el hecho de que se omitiera precisar un apellido o se escribiera de forma errónea no conlleva a la nulidad de las mismas.
3. Cuestiones a resolver. Determinar, a partir de las manifestaciones realizadas por las partes, si: i. ¿la responsable debió anular más casillas por la recepción de persona u órgano no autorizado, o, por el contrario, si la recepción de votos en las casillas anuladas fue realizada por personas autorizadas en el encarte o listado nominal? ii. ¿si el Tribunal Local debió acreditar que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, los cuales eran determinantes para el resultado de la votación? iii. ¿si la responsable debió acreditar que existió un rebase de tope de gastos de campaña? iv. ¿si el Tribunal Local debió asignar una regiduría por representación proporcional al candidato independiente? y, en consecuencia, ¿fue correcto que el Tribunal de Guanajuato confirmara el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, así como la entrega de constancia de mayoría del Ayuntamiento de San Miguel de Allende?
4. Universo de casillas impugnadas.
El PRI impugna 5 casillas, al considerar que fue incorrecto que el Tribunal Local determinara que la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas.
Morena impugna 7 casillas, pues aduce que, contrario a lo señalado por el Tribunal Local, la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas y por permitir sufragar a personas sin credencial de votar, además, impugna 37 casillas por haber existido irregularidades graves no reparables.
No | CASILLA | Planteamientos de impugnación o causas de nulidad de la votación hechas valer, previstas por el artículo 75 de la Ley de Medios. | |||||||||||
Instalar casilla en lugar distinto (a). | Entregar paquetes electorales fuera del plazo legal (b). | Realizar escrutinio y cómputo el lugar distinto (c). | Recibir la votación en fecha distinta (d). | Recibir la votación por personas distintas a las autorizadas (e). | Error o dolo en el cómputo de la votación(f). | Permitir sufragar a personas sin credencial de votar (g). | Impedir el acceso a los representantes de los partidos (h). | Ejercer violencia o presión sobre los miembros de la casilla o sobre los electores (i). | Impedir sin causa justificada el ejercicio del voto a los ciudadanos (j). | Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables (k). | |||
1. | 141 | B |
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| X |
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2. | 141 | C3 |
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| X |
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3. | 141 | C4 |
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| X |
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4. | 141 | C5 |
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| X |
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5. | 142 | C1 |
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| X |
6. | 142 | C2 |
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|
| X |
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7. | 143 | B |
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| X |
8. | 147 | B |
|
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|
| X |
|
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|
9. | 148 | C1 |
|
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|
|
| X |
10. | 150 | C1 |
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|
| X |
|
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|
11. | 156 | C1 |
|
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|
| X |
|
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|
|
| X |
12. | 156 | C4 |
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|
|
| X |
|
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|
13. | 157 | B |
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| X |
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|
14. | 157 | C1 |
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|
| X |
|
|
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15. | 157 | C2 |
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|
| X |
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|
|
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16. | 157 | C3 |
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|
| X |
|
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| X |
17. | 157 | C4 |
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|
| X |
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18. | 157 | C5 |
|
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| X |
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19. | 160 | B |
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|
| X |
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|
|
|
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|
20. | 162 | B |
|
|
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|
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|
|
|
|
| X |
21. | 164 | B |
|
|
|
| X |
|
|
| X |
| X |
22. | 164 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
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|
|
23. | 164 | C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
24. | 164 | C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
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| X |
25. | 164 | C4 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
26. | 164 | C5 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
27. | 164 | C6 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
28. | 165 | B |
|
|
|
|
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|
|
|
|
| X |
29. | 165 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
30. | 170 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
31. | 172 | B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
32. | 172 | C2 |
|
|
|
| X |
|
|
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|
33. | 172 | C3 |
|
|
|
| X |
|
|
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|
|
34. | 172 | C4 |
|
|
|
| X |
|
|
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|
|
|
35. | 172 | S1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
36. | 173 | B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
37. | 173 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
38. | 173 | C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
39. | 173 | C4 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
40. | 174 | B |
|
|
|
| X |
|
|
|
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|
|
41. | 174 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
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|
|
|
42. | 175 | B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
43. | 175 | C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
44. | 175 | C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
45. | 175 | C4 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
46. | 176 | C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
47. | 177 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
48. | 183 | B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
49. | 183 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
50. | 185 | C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
51. | 188 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
52. | 188 | C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
53. | 191 | B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
54. | 191 | C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
55. | 192 | B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
56. | 200 | E1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
57. | 201 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
58. | 202 | B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
59. | 202 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
60. | 202 | C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
61. | 203 | B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| XX |
62. | 204 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
63. | 205 | C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| XX |
64. | 206 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
65. | 206 | C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
66. | 207 | B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
67. | 207 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
68. | 208 | B1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
| XX |
69. | 208 | C1 |
|
|
|
| X |
|
| X |
|
| XX |
70. | 209 | B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
71. | 209 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| XX |
72. | 210 | B1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
| XX |
73. | 210 | C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
74. | 211 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| XX |
75. | 214 | B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
76. | 214 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
77. | 215 | B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
78. | 216 | C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| X |
79. | 218 | E1C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
80. | 219 | B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
81. | 219 | C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
82. | 222 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
83. | 226 | B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
84. | 226 | C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
85. | 227 | B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
86. | 227 | C2 |
|
|
|
| X |
|
| X |
|
| X |
87. | 233 | B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
88. | 233 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
89. | 235 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
90. | 237 | B1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
91. | 238 | B1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
92. | 238 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
93. | 240 | B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
94. | 241 | B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
| XX |
95. | 241 | B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
96. | 242 | B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
97. | 243 | B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
| X |
98. | 3213 | B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
99. | 3213 | C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
100. | 3213 | C4 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
101. | 3214 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
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Esta Sala Monterrey considera que debe modificarse la resolución del Tribunal de Guanajuato que, al resolver las impugnaciones relacionadas con el ayuntamiento de San Miguel de Allende, determinó: i) modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal porque a. En 8 casillas se actualizó la causal de nulidad relativa a la recepción de votación por persona distinta a la facultada y b. En 2 casillas se acreditó el error en la captura de la votación en el recuento total; ii) confirmar la declaratoria de validez de la elección porque en el planteamiento de nulidad de la elección por rebase de tope de gastos, la prueba idónea para acreditar esta causal, era el dictamen consolidado y la resolución del INE, los cuales, a la fecha en que se resolvió el asunto, aún no habían sido emitidos; en consecuencia, iii) confirmó el otorgamiento de la constancia de mayoría y finalmente, iv) respecto al planteamiento de inconstitucionalidad sobre el porcentaje necesario para acceder a la distribución de regidurías de representación proporcional, consideró que el umbral mínimo de 3% es un requisito que la SCJN ha determinado constitucional.
Lo anterior porque esta Sala Monterrey considera que: i) en cuanto a los resultados de la elección a. En 16 casillas, fue correcto que no se acreditara la causal de nulidad de votación recibida en casilla por personas no autorizadas porque, en cada caso, se comprobó que las personas funcionarias de casillas sí se encontraban autorizadas, ya sea por encontrarse en el encarte o porque, finalmente, pertenecían a la sección electoral; b. En 4 casillas (156 C1, 172 B, 191 B y 200 E1), no se actualizaba la citada causal de nulidad, porque fue incorrecto que el Tribunal Local anulara las casillas impugnadas, al presumir que los sustitutos no estaban en la sección nominal o en el encarte, porque, con ello actuó en contra de los criterios reiterados de la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral; c. En 3 casillas y 4 secciones, con independencia de los razonamientos del Tribunal de Guanajuato, los medios de prueba aportados son insuficientes para acreditar la causal consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores porque el partido se limitó a aportar 5 testimoniales, así como fotos, insertas en su demanda, para acreditar la presunta violencia física y presión, lo cual es insuficiente para acreditar que se impidió votar al electorado, ejerciendo violencia física o presión sobre ellos, con el propósito de que no sufragaran en la elección que se impugna; d. En 2 casillas no se acredita error en el cómputo porque, en la casilla 176 C1, los datos que la responsable tomó para corregir el error en el cómputo fueron los del acta de recuento y no los del acta de escrutinio y cómputo. Además, respecto a la casilla 216 C1, fue correcto que el Tribunal responsable concluyera que la votación debía subsistir pues, ciertamente, los errores en el asentamiento de los datos no son determinantes; ii) respecto a la validez de la elección, en lo tocante al rebase en el tope de gastos de campaña del candidato electo, esta Sala Monterrey determina que no existen elementos que evidencien que Mauricio Trejo haya erogado mayores gastos a los autorizados para su campaña, en correlación con lo determinado por la autoridad fiscalizadora; iii) al no existir cambio en la planilla ganadora, debe quedar firme lo determinado por el Tribunal Local respecto a la entrega de la constancia de mayoría relativa; y, iv) son ineficaces los planteamientos sobre la inconstitucionalidad, hechos por el candidato independiente, del umbral mínimo requerido para acceder a la representación proporcional porque reitera sus planteamientos hechos ante la instancia local.
La ley considera causal de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la imparcialidad y certeza en la captación y contabilización de los sufragios (artículo 431, fracción V, de la Ley Electoral Local[11]).
La Ley Local establece que la votación debe recibirse por personas ciudadanas que han sido previamente insaculadas y capacitadas por la autoridad, para que actúen como funcionariado de las mesas directivas de casilla, con labores específicas a la casilla, que deba registrar su nombre y participar conforme al artículo 143 de la referida Ley[12], y la intromisión de personas ajenas constituye una irregularidad.
Sin embargo, para anular la votación de una casilla, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, de una manera tal, que ponga en duda la autenticidad de los resultados del centro de votación correspondiente.
Para ello, debe considerarse que el registro de los nombres de los funcionarios de casilla, así como las inconsistencias en las mesas de registro, con frecuencia, se dan porque los trabajos en una casilla electoral son realizados por la ciudadanía que no se dedica profesionalmente a esas labores, por ende, con frecuencia se cometen errores, o no se observa exactamente lo dispuesto por la ley.
Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas del funcionariado, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien, de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.
Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionariado que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.
Así, se ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes el funcionariado actuante[13].
Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todo el funcionariado que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas[14].
Por tanto, si bien la Ley Electoral Local prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este Tribunal ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:
- Cuando los nombres del funcionariado se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[15].
- Cuando los nombres de las personas no se escriban con exactitud, por tener errores ortográficos o fonéticos, para que de manera evidente revelen que es la misma persona.
- Cuando faltan las firmas del funcionariado en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida.
- Cuando las ausencias del funcionariado propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[16].
- Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionariado de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[17].
- Cuando las personas ciudadanas originalmente designadas intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[18].
- Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[19] o de todos los escrutadores[20] no genera la nulidad de la votación recibida.
- Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla.
Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla (Artículo 430 del Ley Electoral Local[21]).
Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido que los elementos mínimos para analizar la referida causal de nulidad de votación recibida en casilla consisten en señalar el número de la casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente[22].
Los partidos políticos cuentan con los elementos necesarios para proporcionar los referidos elementos mínimos, pues, entre otros derechos, tienen el contar con representantes ante los órganos electorales, así como en cada mesa directiva de casilla, aunado a que participan en la instalación de la casilla, vigilan el desarrollo de la elección hasta su clausura, y reciben copias legibles de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio, incluso, pueden presentar escritos de incidencias y protesta (artículos 213, párrafos 1 y 5, 215, fracción VII, y 216, párrafo 1, fracción II, de la Ley Electoral Local[23]).
En ese sentido, los partidos políticos tienen la posibilidad de contar con la documentación e información necesaria para indicar el número de casilla y el nombre completo de la persona que consideren que integró indebidamente la mesa directiva de casilla, pues las personas que los representan tienen el derecho de vigilar el desarrollo de la jornada electoral, como la integración de mesa directiva, así como las sustituciones que pudieran realizarse y contar con las actas correspondientes.
En su demanda en la instancia previa, el impugnante señaló que en las casillas 142 C1, 143 B, 148 C1, 215 B, 219 B, 219 C1, 226 B y 226 C1 se recibió la votación por personas que no estaban autorizadas para dicho fin.
Al respecto, el Tribunal Local desestimó sus alegaciones, al considerar que no señaló los nombres de las personas que supuestamente recibieron la votación en las casillas señaladas.
Ante esta Sala Monterrey, el actor considera que el Tribunal Local se excedió al establecer que se debían señalar los nombres de las personas que supuestamente recibieron la votación en las referidas casillas, pues las actas públicas eran ilegibles, por lo que se debió anular la votación recibida en las mismas o, en su caso, requerir más información a la autoridad.
Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón el impugnante respecto a las casillas mencionadas porque, efectivamente, conforme al criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para estudiar un planteamiento sobre integración de las mesas de casilla es necesario que los impugnantes señalen el nombre de las personas funcionarias que supuestamente no debieron integrar las mesas directivas, de ahí que no existe un nombre que revisar y verificar, para el efecto de constatar si la persona fue designada o no por la autoridad administrativa electoral o, en su caso, si pertenece o no a la sección electoral correspondiente, a fin de que esta Sala determine si se actualiza o no la causal de nulidad alegada.
Lo anterior, porque los elementos mínimos para que la Sala Regional analice si se acredita o no la causal de nulidad alegada, consisten en identificar que de las casillas impugnadas es una condición mínima, fácilmente lograble, que no requiere siquiera algún conocimiento técnico y que resulta necesario para que este Tribunal revisara cuál era la persona que supuestamente actuó indebidamente como funcionario.
Ello, porque el bien jurídico tutelado es la certeza de que la votación sea recibida, computada y custodiada por quienes legalmente estén facultados, máxime que los partidos políticos cuentan material y jurídicamente con las actas de instalación, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, constancias de clausura, encarte y listado nominal. De ahí que, ante la falta de dicho requisito, no es válido estudiar dichos planteamientos porque se trata de alegaciones basadas en probabilidades, especulaciones o sospechas, es decir, sin proporcionar el nombre completo de la persona que supuestamente integró la mesa directiva de casilla de forma ilegal, lo cual es necesario para justificar el examen respectivo.
Esto, porque, precisamente, la causal de nulidad en estudio se dirige a analizar si determinada persona que actuó como funcionaria fue designada por la autoridad administrativa electoral al encontrarse en el encarte o en algún acuerdo de sustitución, o en su caso, en el listado nominal de la sección correspondiente.
Incluso, aún en casos en los que se señale el número de casilla y el cargo o el nombre del funcionariado que fue sustituido, no es suficiente si no se precisa el nombre de quien supuestamente integró ilegalmente la mesa directiva, por la razón esencial de que no se tendría certeza de qué persona fue quien actuó en su lugar o si ocupó el cargo de quien estuvo ausente.
Con lo anterior, se salvaguarda el voto emitido por la ciudadanía que acudió a las casillas a ejercer su derecho constitucional, ante la expresión de agravios indeterminados o basados en probabilidades (como en el caso de que no se proporcionen los elementos mínimos como casilla y nombre completo), conforme al principio de presunción de validez de los actos públicos válidamente celebrados.
En ese sentido, también resulta ineficaz el planteamiento del candidato de Morena que señala que es excesivo que se solicite señalar la persona que, desde su perspectiva, fungió de manera indebida en la mesa directiva de casilla, pues es un requisito indispensable para su análisis, porque, como se señaló, para que la autoridad jurisdiccional emprenda un estudio debe contar con elementos mínimos para ejercer su facultad investigadora, pues de lo contrario estaría ejerciendo una investigación oficiosa, además, el candidato de Morena cuenta con toda la estructura del Partido para poderse allegar de los elementos suficientes para señalar las personas que desde su perspectiva fungieron indebidamente.
Morena y su candidato en sus demandas señalan que el Tribunal Local no realizó correctamente el análisis de la causal de nulidad relativa a la recepción de la votación por persona distinta, en las siguientes casillas:
2.1.1. Casilla 141 B
Las partes actoras en la instancia local respecto de la casilla 141 B señalaron que Noe Rico Orozco, María Alicia Palominos Martínez, Nora Anastasio Reyes Velazco, José Aparicio Espinoza Tovar, Octaviano Trejo Herrera no se encuentran autorizadas en el encarte y tampoco en la lista nominal.
El Tribunal Local al analizar la casilla 141 B señaló que Noe Rico Orozco, María Alicia Palominos Martínez y, Nora Anastasio Reyes Velazco y José Aparicio Espinoza Tovar, se encontraban en el encarte, mientras que Octaviano Trejo Herrera se localizaba en la lista nominal de la sección.
La parte actora, respecto a esa casilla, en su demanda federal, señala que, en el encarte, el lugar correspondiente a la segunda escrutadora, se encuentra Nadia Cecilia Antimo Martínez, pero no Nora Anastasio Reyes Velazco.
Esta Sala Regional considera no les asiste la razón a las partes actoras, porque en el encarte sí encuentra designada como segunda secretaria a Nora Anastasia Reyes Villalobos y no como él lo sostiene a Nadia Cecilia Antimo Martínez[24].
2.1. Casilla 157 C1
Las partes actoras, en la instancia local, señalaron que Vanessa Alejandra Morales Espinosa, Francisca Evaristo Zamarripa no es de esa sección ni están autorizadas en el encarte, además, la casilla no debió funcionar sin un apersona que ocupe el cargo de presidente y únicamente con dos personas que no se encuentran autorizadas.
El Tribunal Local al analizarla señaló que Francisca Evaristo Zamarripa sí se encuentra en la sección electoral, y respecto a Vanessa Alejandra Morales Espinosa, precisó que en la integración de la casilla no se advertía que una persona con ese nombre hubiera participado en la integración de la mesa directiva de esa casilla por lo que no era posible realizar un análisis.
Las partes actoras en su demanda federal señalan que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Local, Francisca Evaristo Zamarripa no se encuentra en la lista nominal de la sección.
Esta Sala Regional considera que, no le asiste la razón, porque del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 157 C1 se advierte que Francisca Ivonne Zamarripa Moncada fungió como tercera escrutadora, y se encuentra en la lista nominal de la sección C5 en el número consecutivo 630, por lo que sí estaba autorizada para ejercer el cargo[25].
Por lo que, con independencia de que los actores citaran incorrectamente el nombre de la integrante de la mesa directiva de casilla, se advierte que contrario a lo afirmado, la persona que señalan si se encuentra en la lista nominal de la sección.
2.2. Casilla 3213 C4
Las partes actoras en la instancia local argumentaron, entre otras cosas, que Remedios Montes Aguascalientes no firmó la documentación electoral, además, no se encuentra autorizada en el encarte y tampoco pertenece a la sección.
El Tribunal Local al analizar señaló que Remedios Montes Aguascalientes sí pertenecía a la sección, por lo que fue legal que integrará casilla.
Las partes actoras en su demanda federal señalan que el Tribunal Local incorrectamente determinó que María de los Remedios Montes Aguascalientes sí se encontraba en el encarte, circunstancia que es errónea pues la ciudadana no se encuentra autorizada en el encarte.
La Sala Regional Monterrey considera que el actor no tiene razón porque María de los Remedios Montes Aguascalientes se encuentra en el encarte por lo que fue correcta la conclusión del Tribunal Local como se demuestra a continuación:
Casilla | Encarte | Acta de escrutinio y cómputo | Demanda | Observaciones | |
3213 C4 | Presidente | Valeria De Jesús Monzón Ramírez | Valeria De Jesús Monzón Ramírez |
| la ciudadana se encuentra en la lista nominal de la casilla 3213 C2 en el consecutivo número de folio 467.
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1er Secretario/a | José Manuel Ramírez Correa | Jacobo González Deanda |
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2do. Secretario/a | María De Los Remedios Montes Aguascalientes | Remedios Montes Aguascalientes | María de los Remedios Montes Aguascalientes | ||
1er Escrutador/a | María Irene Alvarado Maya |
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2do Escrutador/a | Guadalupe Jonguitud Merino | María Gyrabados |
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3er Escrutador/a | Martina Guía Granados |
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1er Suplente | Juan Armando Rafael Rodríguez Tapia |
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2do Suplente | Jazmín Trejo Arévalo |
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3er Suplente | Miriam Jaqueline Deanda Grimaldi |
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2.3. Casilla 175 C3
Las partes actoras en la instancia local señalaron que Cecilia Río Rocha, Alessa Yunuel Mendoza Peña, Patricia Carolina Ramon Ayala, no firmaron la documentación electoral, además de no estar autorizadas, porque no se encuentran en el encarte y no pertenecen a la sección.
El Tribunal Local al analizar la casilla determinó la nulidad de la valoración de la casilla al considerar que las personas que fungieron en dicho centro de votación no se localizaron en el encarte ni en la lista nominal de la sección.
Las partes actoras en su demanda federal plantean que el Tribunal Local dejó de analizar que los funcionarios precisados en la demanda no se encontraban autorizados, pues afirman que únicamente se hizo cargo del planteamiento encaminado a evidenciar la falta de firmas, por lo que dejó de estudiar la totalidad de los argumentos que le fueron planteados.
Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la actora, porque el Tribunal Local sí analizó que los funcionarios precisados en la demanda estuvieran autorizados, incluso, al realizar el análisis de este supuesto, determinó la nulidad de la votación de la casilla, y si bien, no analizó la totalidad de las personas hechas valer, finalmente la pretensión de anular la votación se colmó.
2.4. Casillas 192 B y 233 C1
El Tribunal Local, al analizar los planteamientos señaló, respecto al agravio de falta de firma de los funcionarios de casilla que en la casilla 192 B, en efecto como lo afirmó Morena, no se advertían las firmas de los funcionarios de casilla, sin embargo, este acontecimiento no era suficiente para anular la votación recibida en casilla porque existe una diversidad de factores por las que pudo, no haberse asentado las firmas, como olvido, negativa, entre otras, pero que este hecho por sí solo, bajo las reglas de la lógica y la sana critica, no puede llevar a concluir que las personas no hubieran fungido como funcionarios de casilla, máxime que no existen pruebas que acrediten, que en efecto, las personas así asentadas no fungieron el día de la jornada como integrantes de la mesa receptora de votación, además de considerar que quienes la integran no son expertos o personal especializado, sino ciudadanos, que son susceptibles de cometer errores.
Conclusión que fundamentó con la jurisprudencia 1/2001 ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES).
Las partes actoras, en su demanda federal, señalan que la responsable razonó únicamente que, aun cuando no se advertían las firmas, no era suficiente para anular la casilla, sin embargo, desde su perspectiva, consideran que esta argumentación no es suficiente para desvirtuar su planteamiento relativo a que la ausencia de firmas de los funcionarios rompe con el principio de certeza, pues, en su concepto, la firma no es una mera formalidad sino un vehículo jurídico para acreditar la intervención en un acto.
Esta Sala Regional considera que no les asiste la razón, pues con independencia de los planteamientos de las partes actoras, lo cierto es que la autoridad responsable basó su decisión en un criterio jurisprudencial de este Tribunal Electoral, que establece que la falta de firma de algún funcionario de mesa directiva no es suficiente para presumir su ausencia y, ante la falta de elementos probatorios que acreditaran lo contrario, determinó, sobre la base de otro criterio jurisprudencial, conservar los actos válidamente celebrados.
De ahí que se considere que el actor no tiene razón en cuanto a que la ausencia de la firma de los funcionarios de casilla, de manera automática, actualizaba la nulidad de la votación recibida en estos centros de votación.
2.5. Casilla 214 B
Las partes actoras en la instancia local, respecto a la 214 B[26], en lo que interesa, señalaron que J Sacramento y María Erika Pastor González, no se encuentran autorizadas en el encarte y tampoco pertenecen a la sección.
El Tribunal Local, al analizar el planteamiento hecho por Morena, señaló que a pesar de que se acreditó que no estaban los nombres completos, ante esa circunstancia no era posible declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas, porque las imperfecciones menores cometidas por un órgano electoral integrado por ciudadanos no pueden dañar el derecho de sufragio de la ciudadanía, máxime que no es determinante para el resultado de la votación.
Las partes actoras señalan en su demanda federal que, respecto a la casilla 214 B, la autoridad responsable varió el sentido del agravio hecho valer, al señalar que el motivo de su inconformidad fue que una persona firmó sin nombre completo, sin embargo, el actor refiere que lo que en realidad señaló, es que la persona identificada como J. SACRAMENTO firmó como funcionario de casilla, no obstante de no existir en el encarte una persona con un nombre parecido, lo que sugiere que se trata de una persona que no se encontraba autorizada.
Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón, porque las personas que fungieron en las casillas 214 B se encuentran en la lista nominal de la sección como se demuestra a continuación:
Casilla | Encarte | Acta de escrutinio y cómputo | Demanda | Observaciones | |
214 B | Presidente | María Jaqueline Esmeralda Damián Rosas | María Jaqueline Esmeralda Damián Rosas |
| Aun cuando el ciudadano no plasmó completamente su nombre en la lista nominal de la casilla contigua 1 se localizó a J. Sacramento González Tapia |
1er Secretario/a | Javier González González | Guadalupe Isamar Flores González |
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2do. Secretario/a | María Inés Ramírez Mulato | J. Sacramento | J. Sacramento | ||
1er Escrutador/a | Mayra González González | María González Silva |
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2do Escrutador/a | Guadalupe Isamar Flores González | María Erika Pastor Gonzales |
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3er Escrutador/a | Cira Pastor Patlan |
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1er Suplente | Josefina González González |
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2do Suplente | María González Silva |
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3er Suplente | Lidia González Patlan |
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2.6. Casilla 157 C3
Las partes actoras en la instancia local señalan que Mayela Hernández Sánchez y Mariana Fernanda Bueno solo firmaron con un nombre además de que no se encontraban autorizadas en el encarte y tampoco pertenecen a la sección y que no hubo 3 escrutador, además consideró que la casilla no debió funcionar sin una persona que ocupara el cargo de presidente y con dos que además no se encontraban autorizadas.
El Tribunal Local al analizar el planteamiento señaló que Mayela Hernández Sánchez, Mariana Fernanda Bueno Inés Ramírez García sí se encontraban en la lista nominal de la sección.
Las partes actoras señalan en su demanda federal que la autoridad responsable señaló que lo que ocurrió fue que “se omitió completar los datos de quien fue el escrutador 1”, sin embargo, lo que sucedió es que la persona en cuestión María Fernanda Bueno no estaba en el encarte y tampoco corresponde con una persona de la lista nominal, pues en dichos documentos no se advierte la existencia de una persona con ese nombre.
Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al Impugnante porque contrario a lo que afirma, el vocal secretario de la 02 junta distrital Ejecutiva señaló que, en la lista nominal de la sección, se encontraba inscrita la ciudadana Mariana Fernanda Bueno Rodríguez que, si bien su segundo apellido solo contiene una letra, lo cierto es que del acta del PRI de la elección de senador se advierte claramente la abreviación de Rodríguez (Rdz.), por lo se genera la convicción de que la ciudadana que integró la mesa directiva de casilla corresponde a la misma que se informó se encuentra en la lista nominal de la sección[27]. Como se demuestra a continuación:
Casilla | Encarte | Acta de escrutinio y cómputo | Demanda | Observaciones | |
157 C3 | Presidente | Patricia García Arreola | Patricia García Arreola |
| María Fernanda Bueno Rodríguez sí se encuentra en la lista nominal encuentra en la lista nominal de conformidad con el Informe rendido por el Vocal Secretario de la 02 Junta Distrital Ejecutiva. |
1er Secretario/a | Jesús Alejandro Arellano Hernández | Juan Gabriel Márquez Tovar |
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2do. Secretario/a | Pedro Espinosa Rodríguez | Mayela Hernández Sánchez |
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1er Escrutador/a | Juan Gabriel Márquez Tovar | Mariana Fernanda Bueno R | Mariana Fernanda Bueno R | ||
2do Escrutador/a | Mónica Rodríguez Salazar | Inez Ramírez García |
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3er Escrutador/a | Ximena Carbajo Rodríguez |
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1er Suplente | José De Jesús Torres Osuna |
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2do Suplente | María De Jesús Juárez Frías |
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3er Suplente | Petra Aboytes Anaya |
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En la instancia local, Morena y su entonces candidato a presidente municipal alegaron que, entre otras, en la casilla 156 C1, la mesa directiva no se conformó de acuerdo con la ley, porque María del Rocío Ramírez únicamente plasmó un apellido, aunado a que no se encontraba en el encarte o en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente, por lo que, la ciudadana no debió fungir como parte de la mesa directiva.
Al respecto el Tribunal Local anuló la votación recibida, en la casilla 156 C1, porque: i. consideró que no era impedimento que el PRI, como tercero interesado, alegara que la persona cuestionada estaba registrada en la sección, porque la documental no estaba identificada en las constancias del expediente y ii. aunque se hubieren referido en las listas nominales que María del Rocío Ramírez plasmó su nombre en el acta de escrutinio y cómputo, sin añadir un segundo apellido y si bien, en el listado nominal de la casilla 156 C4 aparece el nombre María del Rocío Ramírez Soria, lo cierto es que no se podría concluir válidamente que se refiera a la persona que fungió como funcionaria de casilla, porque su recuadro no se marcó con el sello “VOTÓ”, aunado a que, en el informe de la autoridad administrativa se advirtió que María del Rocío Ramírez no pertenecía a la sección, por lo que, la presunción que hace el PRI es insuficiente.
Ante esta instancia federal, el PRI y su entonces candidato a presidente municipal refieren que es incorrecta la decisión del Tribunal Local, porque en la casilla 156 C1: i. el hecho de que el recuadro de la ciudadana cuestionada no se marcara con el sello de “VOTO” correspondió a un error u omisión en el llenado de la documentación electoral, ii. en el acta de escrutinio y cómputo no se plasmó el segundo apellido María del Rocío Ramírez, en virtud de que el llenado de las actas corresponde a los secretarios de casilla, por lo que, la única obligación de la funcionara cuestionada era firmar, sin que sea motivo de nulidad que se omitiera poner el segundo apellido Soria, iii. omitió analizar que es criterio del TEPJF que se presume que en el llenado de actas las personas dan su nombre incompleto, asientan con errores de ortografía, incluso algunas veces de forma invertida y iv. la autoridad administrativa no encontró a la persona cuestionada, porque necesitaba el nombre completo, sin que pudiera advertirse de las actas, por los errores u omisiones citados.
Asimismo, ante esta instancia federal, Morena y su entonces candidato a presidente municipal refieren que el Tribunal Local omitió considerar que María del Rocío Ramírez, cuenta con un nombre y apellido muy comunes, que no permitieron vincular la firma con una de las personas en la lista nominal, además de que se trató de una persona que, de acuerdo con el encarte, no se encontraba autorizada para recibir la votación.
Esta Sala Monterrey considera que les asiste la razón a los impugnantes, porque fue incorrecto que el Tribunal Local anulara la casilla impugnada, al presumir que la sustituta no estaba en la sección nominal, porque, con ello actuó en contra de los criterios reiterados de la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral.
Ello, porque cuando falta un apellido y no exista coincidencia plena entre el nombre asentado en el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y la lista nominal de electores correspondiente, lo cierto es que existen similitudes que permiten concluir que hubo un error en el llenado del acta, además de que se debe partir de la presunción de la validez de los actos[28].
Casilla | Cargo | Funcionarios designados por el Consejo Distrital | Funcionarios que recibieron la votación (Acta de jornada electoral y/o de escrutinio y cómputo y/o de clausura) | Funcionariado cuestionado en la demanda | Observación |
(encarte) | |||||
156 C1 | Pte. | Jessica Vania Elizalde Pedraza | Jesica Vania Elizalde |
| La persona cuestionada tiene similitud con el acta de jornada y la que aparece en el listado nominal de la sección con el nombre de María del Rocío Ramírez González, en la casilla 156 C4, página 3, recuadro 80. |
1er. Srio. | Karla Eliza Aranda Copado | Karla Eliza Aranda Capado |
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2o. Srio. | José Omar Soria Servín | José Omar Soria Servín |
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1er. Esc. | Julia Ramírez Tovar | María del Rocío Ramírez | María del Rocío Ramírez | ||
2o. Esc. | Erick Eduardo Yáñez Bautista | Julia Ramírez Tovar |
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3er. Esc. | Mayra Karina Ramírez Muñoz | Erick Eduardo Yáñez |
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1er. Sup. | Ma. Carmen Aguado Chávez |
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2o. Sup. | María Guadalupe Murillo Diosdado |
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3er. Sup. | María Soledad Morales García |
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De lo anterior, se advierte que, el Tribunal Local tenía el deber de allegarse de las pruebas suficientes consistentes en las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones locales y federales, así como actas de jornada y clausura, pues el error en su asentamiento no conlleva a que hayan sido una persona la que fungió como funcionario electoral el día de la jornada comicial, sino que de la verificación de la documentación electoral y en concordancia con los demás nombres y apellido, se arriba a la conclusión que se trata de una ciudadana de la propia sección.
Por tanto, fue incorrecta la valoración del Tribunal Local, porque la participación de la ciudadana cuestionada como funcionaria de la casilla analizada, no se traduce en una irregularidad que actualice la causal de nulidad alegada, ya que la participación de ésta se ajusta a Derecho.
Ello, porque, acorde a las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y a la sana crítica, es habitual que las personas que llevan a cabo el llenado de las diversas actas el día de la jornada electoral, puedan incurrir en un lapsus calami[29], lo cual genera una presunción en esta Sala Monterrey, de que la aludida mesa directiva de casilla se integró debidamente.
En este contexto, si bien existe una irregularidad en el llenado del acta, lo cierto es que no es de la trascendencia suficiente para decretar la nulidad de la votación.
Además, se debe tener presente que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por lo que cuando no exista prueba de que ese valor esté afectado, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
1.2.1. En ese sentido, es ineficaz lo alegado por Morena y su entonces candidato a presidente municipal respecto a que María del Rocío Ramírez, cuenta con un nombre y apellido muy comunes, que no permitieron vincular la firma con una de las personas en la lista nominal, porque, como se precisó, la falta de un apellido por el error en su asentamiento no conlleva a que hayan sido una persona la que fungió como funcionario electoral el día de la jornada comicial.
1.2.2. Sin que pase desapercibido para esta Sala Monterrey que el Tribunal Local realizó un análisis incorrecto, pues en la misma casilla 156 C1, consideró que a pesar de que se omitió escribir el apellido no es posible declarar la nulidad de la votación recibida [..], pues no debía ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por la ciudadanía que fue escogida al azar para integrar las mesas directivas de casillas[30].
1.2.3. Máxime que, en la misma sentencia impugnada, el Tribunal Local valida la votación recibida por personas que fungieron como funcionarios de casilla y que en las actas de escrutinio y cómputo no se plasmó su nombre completo[31].
1.2.4. En ese sentido, contrario a lo señalado por la responsable, esta Sala Monterrey considera, según las máximas de la experiencia, en ocasiones, los funcionarios de casilla encargados de asentar en la lista nominal el sello “VOTÓ” —para indicar que un ciudadano se presentó el día de la jornada electoral, ante la mesa directiva de casilla, para emitir su voto— pueden llegar a omitir, involuntariamente, asentar el sello en mención, debido a la multiplicidad de actividades que deben desplegar durante la votación, sobre todo, cuando se acumulan muchos ciudadanos en la fila para ejercer el sufragio, circunstancia que no puede considerarse, por sí misma, como un error en la computación de los sufragios, sino que puede atribuirse a un simple descuido.
De lo expuesto, se concluye que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla precisada en la tabla anterior.
En la instancia local, Morena y su entonces candidato a presidente municipal alegaron que, entre otras, en la casilla 156 C4, Jenni Marlen Pena Ramírez y Josué Fabián Cruz, no se encontraban en la sección 156, así como tampoco estaban autorizadas en el encarte o en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente, por lo que, no debieron integrar la mesa directiva.
Al respecto el Tribunal Local anuló la votación recibida en cuanto a la casilla 156 C4, porque: i. se consideró que no era impedimento que el PRI alegara que la persona cuestionada estaba registrada en la sección, porque la documental no estaba identificada en las constancias del expediente y ii. que aunque se hubieren referido en las listas nominales que no podía corroborarse que Josué Fabián Cruz pertenece a la sección 156, con el nombre de Josué Fabián Cruz Tepoztlán, como lo afirmó el PRI, porque dicho partido político debió tener a su alcance el listado nominal de la sección en cuestión, por tanto, debía aportarla como prueba para acreditar su dicho, lo cual no ocurrió, aun cuando era de su conocimiento que el Tribunal Local no contaba con ese elemento de convicción, al tener a su vista el expediente y sus constancias, en el que solamente obraba el informe de la Junta Local Ejecutiva del INE.
Ante esta instancia federal, el PRI y su entonces candidato a presidente municipal refieren que es incorrecta la decisión del Tribunal Local, porque en la casilla 156 C4: i. tomó como ciertos los nombres de la demanda inicial, en la que se sostuvo que Jenni Marlen Peña Ramírez y Josué Fabián Cruz, los cuales, a su decir, son los nombres plasmados en el acta de escrutinio y cómputo, sin embargo, la valoración es imparcial, porque la acta es ilegible, por lo que, los actores en la instancia primigenia, como la autoridad responsable estaban imposibilitados de sostener que esos nombres eran ciertos, lo cual se traduce en el incumplimiento de la carga probatoria de Morena y su entonces candidato a presidente municipal, quienes tenían el deber de demostrar que los nombres de las personas cuestionadas con los elementos mínimos y ii. al margen de la imposibilidad material del cotejo de los nombres, Josué Fabián Cruz se encuentra en la sección electoral con el segundo apellido de Tepoztlán.
Esta Sala Monterrey considera que es ineficaz el planteamiento, porque, con independencia de que fuera incorrecto que se determinara que Josué Fabián Cruz no pertenecía a la sección porque, lo cierto es que de las pruebas que obran en autos consistentes en las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones de la presidencia de la república, senaduría, diputación federal[32], gobernador, diputación local[33], y acta de jornada electoral, es posible advertir que Jenny Areli Peña Ramírez y Josué Fabián Cruz Tepotzotlán integraron la casilla impugnadas y si bien el segundo de los citados sí pertenece a la sección, la primera ciudadana no está en la lista nominal.
Casilla | Cargo | Funcionarios designados por el Consejo Distrital | Funcionarios que recibieron la votación (Acta de Escrutinio y Cómputo Diputaciones Locales) | Funcionariado cuestionado en la demanda | Observación |
(encarte) | |||||
156 C4 | Pte. | Luis Enrique Robles López | Luis Enrique López |
| La persona cuestionada tiene similitud con el acta de jornada y la que aparece en el listado nominal de la sección con el nombre de Josué Fabian Cruz Tepozotlan, en la casilla 156 B, página 23, recuadro 713.
Jenny Areli Peña Ramírez no se encuentra en la lista nominal. |
1er. Srio. | Amairani Tatiana Vázquez Barrera | Amairani Tatiana V Barrera |
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2o. Srio. | Juana Pérez Cruz | Juana Pérez Cruz |
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1er. Esc. | Gabriel Ernesto Ceballos Hernández | Jenny Areli Peña Ramírez |
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2o. Esc. | Juan Carlos Hernández Zamora | Josué Fabian Cruz Tepozotlan | Josué Fabian Cruz | ||
3er. Esc. | Cristian Jesús Ramírez Rivera |
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1er. Sup. | Carina García Rodríguez |
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| ||
2o. Sup. | Eva Moreno Camacho |
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3er. Sup. | Emeterio Calderón Xx |
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|
En razón del contenido y desarrollo de la tabla anterior, se advierte con independencia de que uno de los ciudadanos por los cuales el Tribunal Local anuló la votación sí se encuentre en la lista nominal, la nulidad debe subsistir pues la segunda ciudadana controvertida, en efecto, no forma parte de la sección en la que fungió como integrantes de la mesa directiva de casilla.
3.2.1.1. Además, en todo caso, el Tribunal Local tenía el deber de allegarse de las pruebas suficientes, pues se advierte que en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputaciones locales[34], se asentó el nombre completo del funcionario cuestionado como Josué Fabián Cruz Tepotzotlán, de ahí que, existe plena coincidencia entre la persona que fungió y la lista nominal.
En la instancia local, Morena y su entonces candidato a presidente municipal alegaron que, entre otras, en la casilla 172 B, Manuel Gutiérrez Salazar, no estaba en la sección, ni se encontraba autorizado por el encarte, ni pertenecía a la sección nominal.
Al respecto el Tribunal Local anuló la votación recibida, en la casilla 172 B, ello en forma genérica y englobando 8 casillas, al considerar que, en la casilla, las personas cuestionadas no figuraron en el encarte ni aparecen en los registros de la sección a la que pertenece la casilla en la que intervinieron, lo que los coloca en la imposibilidad de haber recibido la votación […].
Ante esta instancia federal, el PRI y su entonces candidato a presidente municipal refieren que es incorrecta la decisión del Tribunal Local, porque en relación a la casilla 172 B: i. la responsable reconoce que en el listado nominal se encuentra Manuel Gutiérrez Salas, ii. en el acta de escrutinio y cómputo no se plasmó el segundo apellido Manuel Gutiérrez, en virtud de que el llenado de las actas corresponde a los secretarios de casilla, por lo que, la única obligación del funcionario cuestionado era firmar, sin que sea motivo de nulidad que se omitiera poner el segundo apellido Salas y iii. omitió analizar que es criterio del TEPJF que se presume que en el llenado de actas las personas dan su nombre incompleto, asientan con errores de ortografía, incluso algunas veces de forma invertida.
Esta Sala Monterrey considera que les asiste la razón a los impugnantes, porque fue incorrecto que el Tribunal Local anulara la casilla impugnada, al presumir que el sustituto no estaba en la sección nominal, porque, con ello actuó en contra de la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral.
Ello, porque cuando exista coincidencia plena entre el nombre asentado en el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y la lista nominal de electores correspondiente, lo cierto es que existen similitudes que permiten concluir que hubo un error en el llenado del acta, además de que se debe partir de la presunción de la validez de los actos[35].
Casilla | Cargo | Funcionarios designados por el Consejo Distrital | Funcionarios que recibieron la votación (Acta de Escrutinio y Cómputo de la elección de Presidencia) | Funcionariado cuestionado en la demanda | Observación |
(encarte) | |||||
172 B | Pte. | José Luis Felipe Rodríguez Palacios | José Felipe Rodríguez Palacios |
| La persona cuestionada tiene similitud con el acta de escrutinio y cómputo de la elección de presidencia y la que aparece en el listado nominal de la sección con el nombre de Manuel Gutiérrez Salas, en la casilla 172 C1, página 21, recuadro 666. |
1er. Srio. | Nayeli Rodríguez Gómez | Karla Patricia Martínez Cárdenas |
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2o. Srio. | Monserrat Claudia Alejandra Correa Cortes | Ian Alberto Yánez Peralta |
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1er. Esc. | Karla Patricia Martínez Cárdenas | Karla Guadalupe Reyes Espinosa |
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2o. Esc. | Valeria Quetzalli Arteaga Trejo | María Dolores Álvarez Ríos | Manuel Gutiérrez Salazar | ||
3er. Esc. | Ian Alberto Yáñez Peralta | Manuel Gutiérrez Salas |
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1er. Sup. | Karla Guadalupe Reyes Espinosa |
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2o. Sup. | María Dolores Álvarez Ríos |
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3er. Sup. | Alberto Quintero Vega |
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De lo anterior, se advierte que, el Tribunal Local tenía el deber de allegarse de las pruebas suficientes consistentes en las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones locales y federales, así como actas de jornada y clausura, pues el error en su asentamiento no conlleva a que hayan sido una persona la que fungió como funcionario electoral el día de la jornada comicial, sino que de la verificación de la documentación electoral y en concordancia con los demás nombres y apellido, se arriba a la conclusión que se trata de un ciudadano de la propia sección.
Por tanto, fue incorrecta la valoración del Tribunal Local, porque la participación del ciudadano cuestionado como funcionario de la casilla analizada, no se traduce en una irregularidad que actualice la causal de nulidad alegada, ya que la participación de ésta se ajusta a Derecho.
Ello, porque, acorde a las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y a la sana crítica, es habitual que las personas que llevan a cabo el llenado de las diversas actas el día de la jornada electoral, puedan incurrir en un lapsus calami[36], lo cual genera una presunción en esta Sala Monterrey, de que la aludida mesa directiva de casilla se integró debidamente.
En este contexto, si bien existe una irregularidad en el llenado del acta, lo cierto es que no es de la trascendencia suficiente para decretar la nulidad de la votación.
Además, se debe tener presente que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por lo que cuando no exista prueba de que ese valor esté afectado, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
3.2.1. Máxime que, en la misma sentencia impugnada, el Tribunal Local válida la votación recibida por personas que fungieron como funcionarios de casilla y que en las actas de escrutinio y cómputo no se plasmó su nombre completo[37].
3.2.2. Además, en todo caso, el Tribunal Local tenía el deber de allegarse de las pruebas suficientes, pues se advierte que en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de presidencia[38], se asentó el nombre completo del funcionario cuestionado como Manuel Gutiérrez Salas, de ahí que, existe plena coincidencia entre la persona que fungió y la lista nominal.
De lo expuesto, se concluye que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla precisada en la tabla anterior.
En la instancia local, Morena y su entonces candidato a presidente municipal alegaron que, entre otras, en la casilla 191 B, Marcela Rodríguez Martín, Celestina Trejo Ramírez, Irma Alcal Trejo, Lorena Trejo Ramírez fungieron sin estar autorizadas en el encarte o en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente, por lo que, las ciudadanas no debieron integrar la mesa directiva.
Al respecto el Tribunal Local anuló la votación recibida, en la casilla 191 B, porque: i. consideró que no era impedimento que el PRI alegara que la persona cuestionada estaba registrada en la sección, porque la documental no estaba identificada en las constancias del expediente y ii. que, aunque se hubieren referido en las listas nominales que Celestina Trejo, el PRI no demostró que dicha ciudadana tuviera como segundo apellido Ramírez, para justificar que aparecía en la lista nominal de la sección.
Ante esta instancia federal, el PRI y su entonces candidato a presidente municipal refieren que es incorrecta la decisión del Tribunal Local, porque respecto a la casilla 191 B: i omitió analizar que en el acta de escrutinio y cómputo se advierte que el apellido Ramírez que corresponde a Celestina Trejo Ramírez, por lo que, debió tener por acreditado que fungió como funcionaria de casilla, pues el secretario de casilla asentó el nombre correctamente y ii. Celestina Trejo Ramírez se encuentra en la sección nominal.
Esta Sala Monterrey considera que le asiste la razón a los impugnantes, porque fue incorrecto que el Tribunal Local anulara la casilla impugnada, al presumir que la sustituta no estaba en la sección nominal, porque, con ello actuó en contra de los criterios reiterados de la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral.
Ello, porque cuando falta un apellido y no exista coincidencia plena entre el nombre asentado en el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y la lista nominal de electores correspondiente, lo cierto es que existen similitudes que permiten concluir que hubo un error en el llenado del acta, además de que se debe partir de la presunción de la validez de los actos[39].
Casilla | Cargo | Funcionarios designados por el Consejo Distrital | Funcionarios que recibieron la votación (Acta de Jornada) | Funcionariado cuestionado en la demanda | Observación |
(encarte) | |||||
191 B | Pte. | Martin Galván Trejo | Martin Galván Trejo |
| La persona cuestionada tiene similitud con el acta de jornada y la que aparece en el listado nominal de la sección con el nombre de Celestina Trejo Ramírez, en la casilla 191 B, página 13, recuadro 398. |
1er. Srio. | Jesús Hernández Hernández | Jesús Hernández Hernández |
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2o. Srio. | María De La Paz Ramírez Chávez | Marcela Rodríguez Marín |
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1er. Esc. | Cruz Sánchez Ramírez | Celestina Trejo Ramírez | Celestina Trejo | ||
2o. Esc. | Bertha Espinoza González | Irma Alcalá Trejo |
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3er. Esc. | Irma Alcalá Trejo | Ladia Paola Trejo Ramírez |
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1er. Sup. | Marcela Rodríguez Marín |
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2o. Sup. | Cirilo Ramírez Aguilar |
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3er. Sup. | Ma. Guadalupe Lara Trejo |
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De lo anterior, se advierte que, el Tribunal Local tenía el deber de allegarse de las pruebas suficientes consistentes en las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones locales y federales, así como actas de jornada y clausura, pues el error en su asentamiento no conlleva a que hayan sido una persona la que fungió como funcionario electoral el día de la jornada comicial, sino que de la verificación de la documentación electoral y en concordancia con los demás nombres y apellido, se arriba a la conclusión que se trata de una ciudadana de la propia sección.
Por tanto, fue incorrecta la valoración del Tribunal Local, porque la participación de la ciudadana cuestionada como funcionaria de la casilla analizada, no se traduce en una irregularidad que actualice la causal de nulidad alegada, ya que la participación de ésta se ajusta a Derecho.
Ello, porque, acorde a las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y a la sana crítica, es habitual que las personas que llevan a cabo el llenado de las diversas actas el día de la jornada electoral, puedan incurrir en un lapsus calami[40], lo cual genera una presunción en esta Sala Monterrey, de que la aludida mesa directiva de casilla se integró debidamente.
En este contexto, si bien existe una irregularidad en el llenado del acta, lo cierto es que no es de la entidad suficiente para decretar la nulidad de la votación.
Además, se debe tener presente que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por lo que cuando no exista prueba de que ese valor esté afectado, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
4.2.1. Además, en todo caso, el Tribunal Local tenía el deber de allegarse de las pruebas suficientes, pues se advierte que en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de senadores y la de jornada electoral[41], se asentó el nombre completo de la funcionaria cuestionada como Celestina Trejo Ramírez, de ahí que, existe plena coincidencia entre la persona que fungió y la lista nominal.
4.2.2. Máxime que, en la misma sentencia impugnada, el Tribunal Local válida la votación recibida por personas que fungieron como funcionarios de casilla y que en las actas de escrutinio y cómputo no se plasmó su nombre completo[42].
De lo expuesto, se concluye que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla precisada en la tabla anterior.
En la instancia local, Morena y su entonces candidato a presidente municipal alegaron que, entre otras, en la casilla 200 E1, Josefina Apoderado Cadena no estaba autorizada en el encarte, ni tampoco en la sección o lista nominal, por lo que, no debió fungir en la mesa directiva.
Al respecto el Tribunal Local anuló la votación recibida, en la casilla 200 E1,en forma genérica y englobando 8 casillas, determinó que en la casilla las personas cuestionadas no figuraron en el encarte ni aparecen en los registros de la sección a la que pertenece la casilla en la que intervinieron, lo que los coloca en la imposibilidad de haber recibido la votación […], además, se consideró que no era impedimento que el PRI alegara, entre otras, en la casilla 200 E1 que la persona cuestionada estaba registrada en la sección, porque la documental no estaba identificada en las constancias del expediente.
Ante esta instancia federal, el PRI y su entonces candidato a presidente municipal refieren que es incorrecta la decisión del Tribunal Local, porque en cuanto a la casilla 200 E1: i. el secretario asentó incorrectamente el nombre de Josefina Apoderado Cadena, pues su nombre correcto era Josefina Apoderado Ramírez, lo cual se acredita con el encarte como persona autorizada, ii. incluso, se advierte que, en el acta, se plasman los apellidos de la segunda secretaria de casilla María de los Ángeles Apoderado Cadena, por lo que, existió una confusión en el llenado del acta con los apellidos Apoderado Cadena y Apoderado Ramírez y iii. omitió analizar que es criterio del TEPJF que se presume que en el llenado de actas las personas dan su nombre incompleto, asientan con errores de ortografía, incluso algunas veces de forma invertida.
Esta Sala Monterrey considera que les asiste la razón a los impugnantes, porque fue incorrecto que el Tribunal Local anulara la casilla impugnada, al presumir la persona cuestionada no estaba autorizada para fungir como funcionaria de casilla, porque, con ello actuó en contra de la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral.
Casilla | Cargo | Funcionarios designados por el Consejo Distrital | Funcionarios que recibieron la votación (Acta de Jornada) | Funcionariado cuestionado en la demanda | Observación |
(encarte) | |||||
200 E1 | Pte. | Juan Benito Molina Ramírez | Juan Benito Molina Ramires |
| La persona cuestionada tiene similitud con el acta de jornada y la que aparece en el encarte de la casilla con el nombre de Josefina Apoderado Ramírez. |
1er. Srio. | Leslie Giovana Vázquez Robles | Leslie Giovana Vázquez Robles |
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2o. Srio. | María De Los Ángeles Apoderado Cadena | María de los Ángeles Apoderado Cadena |
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1er. Esc. | Federico Cadena Palma | Federico Cadena Palma |
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2o. Esc. | Paulina Del Rocío Trejo Cerritos | Carmela Cadena Moria |
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3er. Esc. | Carmela Cadena Noria | Josefina Apoderado Ramírez | Josefina Apoderado Cadena | ||
1er. Sup. | Celene Mabel Cerritos González |
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2o. Sup. | Josefina Apoderado Ramírez |
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3er. Sup. | Andrea Cadena Cerritos |
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En razón del contenido y desarrollo de la tabla anterior, se considera que le asiste la razón al impugnante, porque, derivado de la búsqueda en el encarte, se concluye que, contrario a lo decidido por el Tribunal Local, la persona cuestionada sí es la previamente autorizada por la autoridad electoral.
5.2.1. Por otra parte, aunque el nombre y cargo de la persona designada por la autoridad electoral no coincide con el que se desempeñó el día de la jornada electoral, sin embargo, ese movimiento derivó de la inasistencia de las personas previamente nombradas, por lo que realizaron el corrimiento previsto para subsanar dichas faltas, sin embargo, finalmente, dichos lugares fueron ocupados por las personas autorizadas por dicha autoridad, por lo que la recepción de sufragios se considera válida y, por tanto, no procedía la nulidad de la casilla.
5.2.2. Además, en todo caso, el Tribunal Local tenía el deber de allegarse de las pruebas suficientes, pues se advierte que en acta de jornada electoral[43], se asentó el nombre completo de la funcionaria cuestionada como Josefina Apoderado Ramírez, de ahí que, existe plena coincidencia entre la persona que fungió y la lista nominal.
De lo expuesto, se concluye que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla precisada en la tabla anterior.
La votación recibida en una casilla será nula cuando i) Se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores[44] y ii) Los hechos sean determinantes para el resultado de la votación (artículo 431, inciso ix), de la Ley Electoral Local[45]).
Por violencia física, debe entenderse la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas; por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto; en ambos casos, la finalidad debe haber sido provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.[46]
Respecto al primer requisito, es necesario que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo, porque solo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes[47].
También, este Tribunal[48] ha establecido que cuando se infringe la regla que prohíbe a los funcionarios de mando superior participar como integrantes de una casilla, se genera la presunción legal de que en la mesa receptora de sufragios en la que intervinieron se produjo presión sobre electorado.
Ello se debe a que en virtud de las atribuciones de decisión y mando que detentan los funcionarios respectivos, cuentan con cierto poder material y jurídico frente a los vecinos de la colectividad de la que forman parte, elemento que es susceptible de generar temor en el electorado, al considerar que podrían verse afectados en sus relaciones con la autoridad, si la votación no favorece al partido del que emana el servidor público presente en la casilla.
En cuanto a los requisitos del segundo inciso, resulta incuestionable que los hechos que se pueden traducir en violencia física o presión deben tener, además de la finalidad propia de influir en el ánimo de los electores, un resultado concreto de alteración de la voluntad.
Finalmente, los hechos denunciados deben ser determinantes para el resultado de la votación, lo cual puede actualizarse de la siguiente manera:
a. Cuando se trate de un número determinado de electores que fueron víctimas de la violencia o presión y sea igual o mayor a la diferencia de votos que exista entre las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar en la casilla.
b. Cuando la violencia física o presión se haya ejercido sobre un número indeterminado o probable de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, que permita presumir que la anomalía fue significativa y trascendente para el resultado de la casilla.
c. Cuando la irregularidad se haya presentado sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla y, dadas las circunstancias del caso, sea plausible considerar que pudo haber afectado su labor en detrimento de la veracidad de los resultados obtenidos.
Las partes actoras en la instancia local respecto de las casillas 156 C1, 162 B, 164 B, 164 C3, 165 B, 170 C1, 175 C2, 183 B, 191 C1, 201 C1, 202 B, 203 B 205 C1, 207 C1, 210 B, 211 C1, 227 C2, 237 B, 238 B, 238 C1, 241 B, 242 B, 243 B, señalan que la estrategia del PRI comprendió en expulsar a representantes de casilla, fingir sus firmas, impedir votar al electorado ejerciendo violencia física o presión sobre ellos, con el propósito de que no sufraguen en la elección que se impugna, lo que aseguran se logró a través de presión ejercida por militantes, funcionarios o bien personas que pretendían ser parte de la fuerza policial del municipio.
Ahora bien, respecto a la casilla 209 C1, puntualizaron el robo de un paquete electoral y su posterior devolución con votos del PRI, incidente que aseguran se acreditó con la ausencia de la hoja de incidentes; por lo que ve a las casillas 208 B, 208 C1 refieren que, además, se presenció el robo de una urna para posteriormente ser devuelta llena, con votos del PRI.
El Tribunal Local, respecto a la presión a las afueras de las casillas por personas que presuntamente pertenecían al crimen organizado al analizar el agravio relativo a la violencia física o presión presuntamente ejercida por parte de supuestos policías municipales a las afueras de diversas casillas, precisó que Morena y su candidato, de manera genérica en su demanda, sostuvieron que a las afueras de las casillas unas personas en unas camionetas, que parecían ser de policías municipales, realizaron manifestaciones amenazantes como que en esos lugares había ganado el crimen organizado, que se había decidido que gobernara el PRI lo que desde su perspectiva generó temor en el electorado.
Posteriormente determinó que no se acreditaban los hechos narrados, porque para probar su existencia únicamente se ofrecieron 3 testimonios notariales, los cuales, el Tribunal Local consideró insuficientes, porque si bien eran documentales públicas, no podía darle valor probatorio pleno a lo ahí asentado, pues se trataba de las manifestaciones de las personas que fueron a solicitar a un notario diera fe de su dicho, lo que no generaba convicción de los actos, presuntamente sucedidos, sino de lo narrado por los solicitantes, además los hechos fueron asentados ante un notario público 9 y 10 días después de que ocurrieron los hechos, lo que restaba valor a la prueba que se calificó como indiciaria, conforme a tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del TEPJF 11/2022 de rubro: PRUEBA TERSTIMONIAL. EN MATERIAL ELECTORAL SOLO PUEDE APORTAR INDICIOS.
Por tanto, concluyó que los testimonios de presunta presión ejercida por parte de electores afuera de las casillas, mediante personas que señalaban que debían votar por el PRI porque el crimen organizado así lo quería, no se logran a acreditar, pues solo se contaba con las testimoniales de personas que acudieron a un notario 9 y 10 días después de la jornada y videos y fotografías que las partes actoras insertaron en su demanda, lo que, desde la perspectiva del Tribunal Local era insuficiente para acreditar la violencia física o presión.
Asimismo, por cuanto hace al robo de 2 urnas y devolución con votos a favor del PRI precisó que la testimonial de Ma. Anahí Cervantes Cruz respecto del presunto robo de una urna de la casilla 208 C1, tampoco se actualizaba, porque esta prueba solo se encuentra concatenada con videos y fotografías de los cuales no se puede concluir que en efecto el día de la jornada unas urnas fueron robadas.
Pues del análisis de la documentación electoral se advierte que se cuenta con el acta de escrutinio y cómputo, lo que evidencia que se pudo cerrar la votación, además de que en dicha acta se precisa que no existieron incidentes, lo cual fue firmado por varios representantes de partidos políticos entre ello la representante de Morena.
Por lo que la testimonial aportada no tiene el valor probatorio para desvirtuar lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo, además, precisó que aun cuando Morena y su candidato ofrecieron un vídeo donde consta el presunto robo de las urnas, no se adjuntó a la demanda.
Finalmente, respecto a la expulsión de representantes de Morena y falsificación de firmas, el Tribunal Local señaló que Morena pretendió acreditar la presunta irregularidad a partir de: a) la hoja de incidentes, b) el testimonio de Karina Ortiz Gallegos perteneciente a la sección 227, consistente en que al acudir a su casilla advirtió que expulsaron a las representaciones de Morena diciéndoles que “o se iban o su vida corría peligro” y, c) acta de cómputo de casilla en las que las firmas de los representantes aparecen con la misma caligrafía.
Las partes actoras refieren, en su demanda federal, que el Tribunal Local no valoró las pruebas aportadas en el juicio de origen, consistentes en el testimonio de María Yesenia Oviedo Domínguez y la descripción de un video donde se incluyen detalles como la presencia de patrullas con calcomanías falsas, amenazas explícitas de violencia y la intimidación directa de los votantes, con lo que se pretendía demostrar que hubo una intimidación sistemática en la casilla 242 B, lo que afectó la libertad del voto.
Frente a ello, Morena y su candidato señalan que el Tribunal Local realizó una incorrecta valoración de las actas testimoniales, pues afirma que la responsable, incorrectamente, les restó valor probatorio a pesar de ser documentales públicas, pues considera que los notarios tienen atribuciones para certificar hechos que no les constan personalmente, pero que sí son emitidas por fedatarios públicos gozan de una presunción de veracidad y autenticidad, en ese sentido, desde su óptica, las documentales públicas, contrario a lo señalado por el Tribunal Local, tenían valor probatorio pleno respecto de los hechos narrados.
En su demanda puntualizan que el Tribunal Local desestima incorrectamente, el valor probatorio de las testimoniales notariales y otros elementos respecto de las casillas 208 B y C1, porque la testimonial es una documental pública y el notario advirtió a los declarantes respecto de las penas por falsedad de declaraciones.
3.1. Esta Sala Regional Monterrey considera que no les asiste la razón a los impugnantes respecto a que el Tribunal Local realizó una incorrecta valoración las pruebas testimoniales que acreditaban que se impidió votar al electorado ejerciendo violencia física o presión sobre ellos, con el propósito de que no sufragaran en la elección que se impugna porque, con independencia de los razonamientos del Tribunal Local, el partido se limitó a aportar 5 testimoniales, así como, fotos insertas en su demanda para acreditar las presunta violencia física y presión, lo cual es insuficiente para acreditar las irregularidades invocadas.
En efecto, el Tribunal Local, determinó que las pruebas aportadas no eran suficientes para acreditar que existieron personas a las afueras de diversas casillas intimidando a los votantes, presionándolos a votar por el PRI, bajo la amenaza de que el crimen organizado lo apoyaba y si no ganaba existirían consecuencias para los habitantes. Lo anterior, al considerar las testimoniales y las fotografías y videos aportadas no eran suficientes para acreditar que lo hechos narrados sí ocurrieron. Además de que las pruebas solo hacían referencia a las casillas 208 B, 208 C1 y 241 B, así como de las secciones 162, 202, 227 y 241.
Ahora bien, respecto al robo de la urna de la casilla 241 B, la responsable precisó que solo se contaba con una testimonial, pues si bien en su demanda, Morena aduce la existencia de 2 videos, de cuyo contenido, a su decir, inserta imágenes provenientes de ellos, no los adjuntó como prueba a su demanda, por lo que concluye que no existen medios de prueba para acreditar el supuesto robo de una urna, máxime que ésta fue objeto de recuento en sede administrativa.
Asimismo, valoró diversas notas periodísticas que relataban incidencias menores del día de la jornada, como la apertura tardía de las casillas y el momento en que los candidatos emitieron su voto, lo que no resultaba idóneo para acreditar los hechos irregulares mencionados en su demanda.
En ese sentido, contrario a lo afirmado por Morena y su candidato, el Tribunal Local sí otorgó el valor probatorio pleno a la testimonial, pero precisó que ese valor solo lo tenía respecto de las manifestaciones hechas por las personas no sobre los hechos narrados, es decir, esas documentales pueden dar fe de que una persona acudió al notario y narró determinados acontecimientos, pero no, sobre los acontecimientos narrados, por lo que conforme con la doctrina judicial ese tipo de pruebas producen indicios que deben ser concatenados con otras pruebas para generar la convicción de que un hecho ocurrió.
Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia 11/2002, de rubro PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. En la que se prevé que el testimonio de las personas debe hacerse constar en acta levantada por el fedatario público, aportarse como prueba y valorarse de acuerdo con las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, tomando en consideración los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la valoración de la prueba aportada por la parte denunciante se realizó correctamente, pues el actor únicamente aportó las testimoniales y algunas fotografías y videos de los cuales no se advierten circunstancias de modo tiempo y lugar para acreditar sus afirmaciones, por lo tanto, como lo señaló el Tribunal Local, esas pruebas resultan insuficientes para acreditar las irregularidades invocadas.
3.2. Ahora bien, esta Sala Monterrey considera que no le asiste la razón a las partes actoras respecto a que el Tribunal Local omitió justificar su decisión de otórgales valor indiciario a las pruebas testimoniales, porque, contrario a lo afirmado, la responsable cita la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 11/2002, de rubro PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS, que establece de manera expresa el valor que tienen las testimoniales en materia electoral, y precisa que su valor es de carácter indiciario, criterios que son obligatorios para los Tribunales Electorales Locales.
3.3. Tampoco asiste la razón al actor respecto a que el Tribunal Local no analizó la circunstancia de que la urna fue robada y en consecuencia el acta de incidentes también y que cuando fue devuelta con las actas venían alteradas, porque el Tribunal Local analizó la totalidad de las documentales que tenía a su alcance para determinar la veracidad de las afirmaciones, sin embargo, de estas no se logró concluir que hubiera existido el robo de la urna, y el actor no aportó mayores elementos para poder arribar a una diversa conclusión.
3.4. Por otro lado, no tiene razón respecto a que el Tribunal Local dejó de valorar los videos descritos en su demanda, el impugnante considera que, si bien no lo aportó, sí detalló su contenido, lo cual debió ser analizado, sin embargo, contrario a ello, el Tribunal Local sí analizó el contenido de los videos que fue plasmado en la demanda, incluso, razonó que del primer video descrito se obtienen 3 imágenes en las que se advierte una persona en la vía pública, una patrulla de la policía y una camioneta con varios sujetos, y concluye que de las imágenes insertas no es posible advertir que se trate del día de la elección del Ayuntamiento.
Respecto del segundo video en el que en la demanda se narra que se trata de una filmación tomada por una persona a las afueras de la telesecundaria 943 en la localidad de Laguna escondida en la que se advierte a un sujeto llevándose una urna con votos y se dirige a un vehículo y se insertó una imagen, al respecto, la responsable concluye que solo se aprecia una vía pública y una camioneta estacionada, por lo que, evidentemente, no se logra acreditar que existió el robo de la urna señalado, de ahí que contrario a lo afirmado, el Tribunal Local sí analizó el contenido de los presuntos videos narrados en la demanda.
3.5. Por otra parte, Morena y el partido impugnante señalan que la autoridad responsable realizó un estudio indebido respecto de la casilla 164 B, pues en la hoja de incidentes se señaló que “Martha Ramírez, funcionaria pública, ejerció presión a efecto de que la gente vote por el PRI”, a su vez, en la demanda se argumentó que dicha persona es funcionaria sindicalizada de San Miguel de Allende y se presentó a presionar a la ciudadanía con frases como “si ganaba MORENA todo eso se iba a perder y nos iba a ir mal como colonia”, no obstante, en la sentencia, a pesar de haberse reconocido la incidencia y el carácter de la persona, se determinó que no se acreditó que Martha Victoria Ramírez Ladrillero haya fungido con la calidad mencionada, sino que se le imputó el hecho de ejercer presión al electorado a través de la acción de dirigirse verbalmente a las personas, conminándolas a votar por el PRI.
Esta Sala Monterrey considera que no le asiste la razón al impugnante porque, contrario a lo afirmado, de la hoja de incidentes de la casilla no se advierte que se hubiera asentado que Martha Victoria Ramírez Ladrillero, realizó presión en el electorado en las inmediaciones de ese centro de votación.
3.6. De igual forma no tienen razón los impugnantes respecto a que incorrectamente declaró su ineficaz su planteamiento a que en la sección 227 la caligrafía con la que se escribió el nombre de los representantes era idéntica, por lo que evidenciaba la expulsión del representante de Morena, por que como lo señaló el Tribunal Local los actores deben precisar la casilla que pretenden controvertir para que la autoridad esté en posibilidad de emprender un estudio, pues ante la multiplicidad de opciones, en razón de que la sección cuenta con 3 casillas, se debía precisar cuál de ellas, a decir del impugnante contaba con la irregularidad planteada.
No obstante, el llenado de las actas se encuentra a cargo del Secretario del la Mesa, por lo que, este fue quien debió llenar la totalidad de los datos asentados en ella para que los participantes únicamente firmarán en donde les corresponden, lo que no indica que una sola persona llenó y firmó el acta, así al no existir algún otro elemento de prueba que pudiera concatenarse con la testimonial que tiene un valor indiciaria, no se logra acreditar la irregularidad hecha valer por la parte impúgnate.
Por tanto, como ha quedado precisado, la falta de elementos de prueba que pudieran acreditar las irregularidades de manera directa o la existencia de indicios que concatenados pudieran arribar a la conclusión de la existencia de las irregularidades, llevó a la autoridad administrativa electoral local a determinar que no se acreditaban los hechos señalados por Morena.
Tema iii. Error en el cómputo de los votos del recuento
El artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el párrafo 1, inciso d), dispone que el Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y,
III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
Por su parte, el artículo 238 de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, establece que el cómputo municipal de la votación de la elección de ayuntamiento se efectuará bajo el procedimiento siguiente:
(…)
IV. El consejo municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y,
c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político.
V. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
VI. La suma de los resultados después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, mismo que se asentará en el acta correspondiente, y
(…)
El consejero electoral que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.
El presidente del consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento.
Los errores contenidos en las actas correspondientes de casilla que sean corregidos por los consejos municipales, siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Estatal Electoral.
En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Estatal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos municipales.
2.1. Casilla 176 C1
El PRI, en la demanda local, reclamó que en el acta circunstanciada del recuento total de la elección del grupo 2 (acta 18/2024) le restaron 100 votos en al computar la casilla 176 C1, precisando que, tanto en la mesa directiva de casilla, como en la constancia individual de recuentos, se asentaron bien los resultados.
El Tribunal Local determinó que sí existió un error al computar los votos, porque en la constancia de punto de recuento en la casilla 176 C1 se advierte que la votación computada para el PRI fue de 111 votos, mientras que, en el reporte del cómputo definitivo de la elección del Ayuntamiento, la casilla en cuestión capturó 11 votos para dicha opción política, por lo que, determinó que ese error debía corregirse y sumarle los 100 votos al PRI que no le fueron contabilizados en el cómputo del recuento.
Frente a ello, Morena y su candidato alegan que fue incorrecto que el Tribunal Local tomara la votación obtenida en el acta de escrutinio y cómputo y no en el acta de recuento, porque desde su perspectiva, la normativa electoral local establece que los resultados que deben prevalecer son los contenidos en las actas de recuento.
Esta Sala Monterrey considera que no le asiste la razón al actor, porque parte de una afirmación equivocada, pues considera que los resultados que el Tribunal Local tomó en cuenta fueron los del acta de escrutinio y cómputo, cuando lo que en realidad pasó es que, derivado de los resultados consignados en el acta de recuento y los establecidos en el acta de cómputo, se advirtió un error en el asentamiento de los votos obtenidos por el PRI, pues en el acta se advertía que había obtenido 111 votos mientras que en acta de cómputo solo se registraron 11, por lo que, contrario a lo afirmado, los datos que la responsable tomó para corregir el error en el cómputo fueron los del acta de recuento y no los del acta de escrutinio y cómputo.
2.2. Casilla 216 C1
El PRI, en su demanda local, señaló que los datos asentados en el acta de recuento (18/2024) son incorrectos, pues difieren de los asentados en el acta de jornada, ya que, al estar acreditado que el paquete fue sustraído, los únicos datos que podían computar eran la documentación de casilla, ante la imposibilidad de realizar el recuento.
Al respecto, el Tribunal Local consideró que le asistía la razón al PRI, porque, aun cuando el PRI mencionó en su demanda que debían tomarse los resultados del acta de jornada, del análisis de las constancias advirtió que se refería al acta de escrutinio y cómputo, por lo que procedió a analizar las documentales públicas que se encontraban a su alcance.
Al respecto, determinó que era fundada la alegación del PRI relativa al error en la consignación de votos en el acta del cómputo del recuento y ordenó corregir el error hecho valer, porque se encontraba acreditado que el paquete electoral de la casilla 216 C1 fue robado, pues en el acta de vigilancia de la jornada 16/2024 se asentó que fue extraído únicamente su contenido, por lo que fue materialmente imposible recontar los votos, en ese entendido, durante el cómputo del recuento total, se procedió conforme a los lineamientos para la sesión de cómputo y se asentó como datos los obtenidos en la casilla 216 C1, en la cual el PRI contaba con 101 sufragios, sin embargo, en el acta de cómputo solo se consignaron 36 sufragios a favor de esa opción política.
Además, el Tribunal Local precisó que la votación debía subsistir porque aun cuando existía un error en el acta de escrutinio y cómputo, este no era determinante, porque si bien se asentó el total de la votación (322), no se consignó en el acta el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, ni los extraídos de la urna, y que, al contabilizar los ciudadanos que votaron en la lista nominal, resultó que 322 personas habían emitido su voto, por lo que existía un error de 10 sufragios, sin embargo, consideró que no eran determinantes, porque la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla fueron 20 votos. Por tanto, concluyó que la votación que debía tomarse era la del acta de escrutinio y cómputo, en ese sentido, al comparar la votación recibida por el PRI en la casilla (101 votos) y la asentada en el acta de cómputo (36) evidentemente se advirtió el error.
Frente a ello, Morena y su candidato señalan que no debió habérsele suplido la deficiencia al partido, pues, incorrectamente en su demanda, expuso que el acta que debieron tomarse los resultados del acta de jornada y no la de escrutinio y cómputo, por lo que, desde su perspectiva, el Tribual Local incorrectamente le suplió la deficiencia del agravio, pues analizó el acta de escrutinio y cómputo, además, indebidamente tomó como única prueba la manifestación de la presidenta del Consejo Municipal sobre los resultados consignados en el acta de cómputo (18/2024 ), por lo que la responsable, sin mayores elementos, determinó modificar los resultados del cómputo.
Esta Sala Monterrey considera que no le asiste la razón porque, con independencia de las precisiones que realizó el Tribunal Local, lo cierto es que el motivo de agravio del PRI era evidenciar que, durante el recuento de votos, en la casilla 216 C1, se le restaron 66 votos, por lo que, el Tribunal Local se centró en el estudio, a fin de determinar si, en efecto, existía tal discordancia, para lo cual analizó: i) las actas de la sesión especial de vigilancia (16/2024) donde se asentó que las personas únicamente robaron el contenido del paquete correspondiente al Ayuntamiento; ii) el acta de la sesión especial de cómputo del Consejo Municipal; y iii) el Informe de la presidenta del Consejo Municipal en donde le informó que no se recontó esa casilla porque su contenido había sido sustraído.
Ahora bien, para considerar si podía tomar en cuenta el acta de escrutinio y cómputo, analizó la documental y advirtió que existía un error, pero este no era determinante, porque si bien, solo se asentó el rubro de total de la votación (332) y el total de personas que votaron conforme a la lista nominal resultaron 322 personas, existía un error de 10 votos, sin embargo, consideró que no eran determinantes, porque la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla fueron 20 votos. Por tanto, concluyó que la votación que debía tomarse era la del acta de escrutinio y cómputo, en ese sentido, al comparar la votación recibida por el PRI en la casilla (101 votos) y la asentada en el acta de cómputo (35) evidentemente se advirtió el error.
En ese sentido, contrario a lo afirmado por las partes actoras el Tribunal Local no solo valoró el informe rendido por la Presidenta, sino que a partir de una valoración conjunta de todos las documentales públicas que obraban en su poder determinó que, conforme a los lineamientos para para regular el desarrollo de las sesiones de cómputo en el proceso electoral 2023-2024, que establece que cuando por alguna razón no se puedan realizar el procedimiento de recuento se deben asentar los datos del acta de escrutinito y cómputo (artículo 105 de los Lineamientos para regular el desarrollo de las sesiones de cómputos en el proceso electoral local 2023-2024[49]).
Además, cabe precisar que el Tribunal Local, previo a determinar que esa votación debía ser asentada, analizó la casilla para advertir si el error en el asentamiento de los datos era determinante y, concluyó que la votación debía subsistir, por lo que esta Sala Monterrey considera que la responsable determinó de manera adecuada que la votación que debía computarse era la asentada en el acta de escrutinio y cómputo.
CAPÍTULO B. Sobre la validez de la elección.
Tema único. Nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña
2.1. En la demanda ante la instancia local, Morena y su candidato señalaron que existió un rebase de tope de gastos de campaña por parte del PRI, pues se tiene constancia de la existencia de múltiples anuncios espectaculares panorámicos, pinta de bardas, publicidad impresa y panorámica, así como eventos de campaña en los cuales se promocionó al candidato Mauricio Trejo, los cuales fueron reportados en el Sistema de Contabilidad en Línea como no onerosos, sin embargo, su realización conlleva a realizar determinado gasto, por lo que no fueron reportados en los gastos de campaña ante el INE y cuyo costo estimado total excede el límite establecido para el municipio de San Miguel de Allende.
Por su parte, en el juicio de origen, el candidato independiente Raúl Ramírez, señaló que existió un rebase de tope de gastos de campaña por parte del PRI, al advertir la existencia de múltiples anuncios espectaculares panorámicos, pinta de bardas, publicidad impresa y panorámica difundida a través del transporte urbano y suburbano del municipio, así como eventos de campaña en los que se utilizó recursos para la renta de espacios, templete, mesas, sillas, entre otros elementos, y en los cuales se promocionó al candidato Mauricio Trejo, los cuales no fueron reportados en los gastos de campaña ante el INE y cuyo costo estimado total excede el límite establecido para el municipio de San Miguel.
2.2. Al respecto, el Tribunal Local señaló que los elementos aportados por los referidos actores no eran idóneos para acreditar la existencia de los hechos con los que pretendían demostrar el rebase del tope de gastos de campaña, pues la autoridad competente para determinar si existió dicho rebase o no, era la UTF, por lo que, para estar en condiciones de establecer si se acreditó la causal de nulidad invocada, la responsable se encontraba sujeta a los resultados contenidos en el dictamen consolidado y la resolución que eventualmente emitiría el Consejo General del INE, cuya emisión, al momento de la dictar de la sentencia controvertida, no había acontecido; en consecuencia, determinó que no se actualizaba la causal de nulidad aludida, no obstante de que Morena y su candidato aportaron información relativa a eventos realizados y reportados como no onerosos, cuando en su concepto sí lo eran, pues el INE era la autoridad competente para determinar dicha circunstancia.
2.3. Frente a ello, el candidato independiente, Raúl Ramírez, señala que el Tribunal Local debió requerir las constancias necesarias o esperar a que la unidad administrativa del INE emitiera el Dictamen de Fiscalización respectivo y con base en eso analizar su agravio y emitir la sentencia correspondiente, de igual forma, señaló que era excesivo que se le arrojara la carga de probar en qué se utilizó el programa social soy tu amigo, porque en la propia sentencia se evidenció su existencia y operación.
A su vez, Morena y su candidato argumentan que la autoridad responsable no atendió el criterio establecido por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-887/2018 y acumulados, en el que se estableció que, cuando existan planteamientos relativos al reporte de gastos de campaña y se hayan aportado elementos de convicción para demostrarlo, la Sala que conozca del asunto, a efecto de contar con los elementos necesarios para determinar la acreditación o no, del rebase del tope de gastos de campaña, requerirá a la autoridad administrativa documentación sobre el procedimiento de revisión de los informes de ingresos y egresos de campaña, pues no realizó los requerimientos necesarios para emitir su resolución.
3.1 Esta Sala regional Monterrey considera que es ineficaz su planteamiento relativo a que no se consideran en el procedimiento de fiscalización los gastos consistentes en espectaculares, bardas y medallones de autobuses hechos valer ante la instancia local, porque lo cierto es que los espectaculares y bardas que precisó en su demanda local, también fueron denunciadas ante la UTF. La queja fue resuelta y se determinó que los espectaculares y bardas denunciadas habían sido analizadas, esto es, que sí formaron parte de los gastos contabilizados para determinar si existe rebase en el tope de gastos durante el proceso de fiscalización del candidato del PRI y, por tanto, cuantificadas dentro del Gasto de Mauricio Trejo, así mismo, también se advierte que la queja presentada relativa a los medallones puestos en transporte público, se determinó sumar a los gastos de campaña la cantidad de $426,500, porque se acreditó que el partido y el candidato, omitieron rechazar aportaciones de personas no permitidas por la ley.
En ese sentido, resulta evidente que, finalmente, la autoridad Fiscalizadora sí consideró al emitir su dictamen consolidado las lonas, bardas y medallones que el actor hizo valer ante la instancia local, por tanto, con independencia de los medios de convicción que se presentan en la actual cadena impugnativa, lo jurídicamente relevante es que los gastos controvertidos ya forman parte del cálculo final realizado por la autoridad fiscalizadora, con lo cual, se colma la pretensión de los promoventes relativa a que esos gastos se puedan considerar para calcular el gastos total como actividades de campaña.
2.3 Ahora bien, es ineficaz el planteamiento de Morena y su candidato respecto a los eventos de campaña que el actor aduce que el candidato reportó como no oneroso, y que en su concepto si lo son, porque durante el proceso de fiscalización los actores realizan los reportes, sin que la forma en que los suban al sistema sea necesariamente la forma en que la autoridad fiscalizadora los considere, es decir, un candidato puede reportar un evento como no oneroso, pero la UTF con los elementos recabados ya aportados puede determinar que sí existió un costo, por lo que en cualquier caso la determinación que, en su caso debe controvertir al no estar conforme con la cuantificación de los eventos, es el dictamen consolidado y la resolución respecto de la fiscalización de los recursos erogados por Mauricio Trejo, la que debe controvertir.
2.4. Finalmente, no tiene razón el Candidato respecto a que el Tribunal Local le arroja una carga excesiva al pretender que pruebe el supuesto gasto del candidato a través de un programa social porque, desde su perspectiva, la existencia del programa y su difusión quedaron acreditados, por lo que no le correspondía probar que fueron usados para beneficio del candidato Mauricio Trejo.
Esta Sala Regional considera que no tiene razón el impugnante porque, conforme a los criterios de la Sala Superior para que los Tribunales electorales estén en aptitud de pronunciarse sobre la nulidad de la elección rebase de topes, se requiere que los accionantes manifiesten los hechos que la sustentan y aporten las pruebas para acreditarlos.
En el supuesto de que las afirmaciones que se hagan en la demanda sean genéricas, únicamente debe dejarse puntualizada esta circunstancia en el fallo, sin que exista obligación de llevar a cabo mayores investigaciones o consideraciones al respecto.
En el caso el Tribunal Local al analizar las manifestaciones y pruebas aportadas por el candidato independiente, determinó que, si bien se acreditaba la existencia del programa social y su operación, no existían pruebas para acreditar que el programa se haya utilizado para en beneficio de la candidatura de Mauricio Trejo, por lo que consideró que las pruebas aportadas eran insuficientes para acreditar la existencia de un gasto. Sin que el independiente confronte esas razones.
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que, el proceder del tribunal fue acorde a los precedentes locales pues analizó los planteamientos del impugnante y al no acreditarse con el material probatorio que aportó, declaró infundados los agravio, en ese sentido, contrario a lo argumentado por el candidato independiente el tribunal local no se excedió en señalar que se debieron aportar elementos mínimos para acreditar que los gastos denunciados se habían erogado en favor del Mauricio Trejo, conforme a lo establecido en los precedentes de la Sala Superior antes precisados.
Además, esta Sala Regional Monterrey, el pasado 31 de agosto, requirió a la UTF a fin de que informara si Mauricio Trejo había rebasado el tope de gastos de campaña. Al día siguiente se informó que el candidato no rebasó el tope y que su porcentaje de gasto respecto al tope fue del 70 % como se demuestra a continuación:
Gastos de campaña de Mauricio Trejo
Total de gastos | Tope de gastos | Diferencia de tope-gasto |
$ 1,649.337.55 | $2,358,380.16 | $709.042.61 |
Por tanto, válidamente se puede concluir que todos los conceptos que aduce la parte impugnante fueron contabilizados en el proceso de fiscalización y aun así no rebasó el tope de gastos, por lo cual no se actualiza la causal de nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña.
CAPÍTULO C. Asignación de regidurías por representación proporcional
Tema único. Inconstitucionalidad del umbral del 3% para acceder a la asignación
La jurisprudencia ha establecido que cuando la parte promovente manifiesta sus agravios para cuestionar un acto o resolución con el propósito que los órganos de justicia puedan revisarla de fondo, no tiene el deber de exponerlos bajo una formalidad específica, y para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de los hechos concretos que le causan perjuicio, causa de pedir o un principio de agravio[50].
Incluso, con la precisión de que no hace falta que los demandantes o impugnantes mencionen los preceptos o normas que consideren aplicables, conforme al principio jurídico que dispone, para las partes sólo deben proporcionar los hechos y al juzgador conocer el derecho, por lo que la identificación de los preceptos aplicables a los hechos no implica suplir los agravios.
Sin embargo, el deber de expresar al menos los hechos (aun cuando sea sin mayor formalismo), lógicamente, requiere como presupuesto fundamental, que esos hechos o agravios identifiquen con precisión la parte específica que causa perjuicio y las razones por las cuales en su concepto es así, por lo menos, a través de una afirmación de hechos mínimos pero concretos para cuestionar o confrontar las consideraciones del acto impugnado o decisión emitida en una instancia previa.
Esto es, en términos generales, para revisar si un impugnante tiene o no razón, aun cuando sólo se requieren hechos que identifiquen la consideración o decisión concretamente cuestionada y las razones por las que consideran que esto es así, sin una formalidad específica, lo expresado en sus agravios debe ser suficiente para cuestionar el sustento o fundamento de la decisión que impugnan.
De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas determinaciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.
De ahí que, la suplencia sólo debe implicar la autorización para integrar o subsanar imperfecciones y únicamente sobre conceptos de violación o agravios, pero no para autorizar un análisis oficioso o revisión directa del acto o resolución impugnada, al margen de los motivos de inconformidad.
En la demanda presentada ante la instancia local, el impugnante solicitó la inaplicación del artículo 240 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al considerar que la fracción primera de dicho artículo[51], relativo a la asignación de regidurías de representación proporcional entre quienes hayan obtenido el tres por ciento de la votación en la municipalidad, impide a las minorías tener representación en el Ayuntamiento, pues actualmente, dichas distribución se asigna únicamente entre el PAN, el PRI y Morena.
Ante dichos argumentos, el Tribunal Local determinó que no le asistía la razón al impugnante, esencialmente, porque ha sido criterio del Máximo Tribunal del País, que las entidades federativas gozan de libertad configurativa para implementar en sus legislaciones la forma en que deberán integrarse las autoridades municipales, a partir de los principios de mayoría relativa y representación proporcional, aunado a que, en la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas, dicho órgano constitucional validó las disposiciones relativas al porcentaje de 3% de la votación para acceder a la asignación de regidurías en Nuevo León.
Para combatir los argumentos vertidos por el Tribunal Local, el impugnante señala ante esta instancia, que la porción normativa cuestionada constituye un obstáculo para que las minorías puedan acceder a ciertas regidurías, pues estas son distribuidas únicamente entre las opciones políticas más grandes y tradicionales. Aunado a ello, refiere que, contrario a lo razonado por la responsable, el porcentaje establecido en la legislación a que se ha hecho referencia no cumple con la finalidad para el que fue concebido, pues, insiste, en el caso, únicamente tres partidos alcanzaron el porcentaje correspondiente para obtener regidurías y, en cambio, cinco partidos no lo obtuvieron; finalmente, solicita a esta Sala Regional se declare la inconstitucionalidad del artículo controvertido.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que son ineficaces los argumentos vertidos por el impugnante, fundamentalmente, porque no controvierte los argumentos del Tribunal Local, en los que señaló que las entidades federativas gozaban de libertad configurativa para implementar en sus legislaciones la forma en que deberán integrarse las autoridades municipales, menos aún, lo relativo a la validez que otorgó la SCJN a las disposiciones relativas al porcentaje de 3% de la votación para acceder a la asignación de regidurías estudiadas en la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas.
Aunado a ello, y como ha quedado de manifiesto en párrafos que anteceden, el impugnante, ante esta instancia, se limita a reiterar los argumentos hechos valer ante la autoridad responsable, lo que constituye un impedimento para que este órgano jurisdiccional estudie el fondo de los planteamientos, lo cual, conlleva a declarar ineficaces los argumentos del actor.
Además, en todo caso, se estima correcto el actuar del Tribunal Local, pues la SCJN, al resolver la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas, estableció que dicho porcentaje no resulta excesivo ni es desproporcional en razón de que constituye una medida congruente con la finalidad buscada con el principio que subyace en las normas constitucionales y legales que regulan el tema, que es permitir la participación de los partidos políticos en la asignación de regidurías de representación proporcional que cuenten con un mínimo grado de respaldo legitimador de los ciudadanos o electores, cuya medida se traduce en porcentajes fijados a través de la libertad de configuración legal de las Legislaturas estatales.
En atención a lo expuesto, se modifica la determinación impugnada y, en consecuencia, lo procedente es declarar como válida la votación recibida en las casillas 156 C1, 172 B, 191 B y 200 E1 ubicadas en el Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, por recibir la votación personas autorizadas para ello, toda vez que se encuentran en las listas nominales de las secciones correspondientes; por tanto, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal del mencionado Ayuntamiento.
En tales circunstancias, se extraen de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas (o, en su caso, de la constancia individual de recuento –que sustituye al acta de escrutinio y cómputo de las casillas–), las cantidades siguientes:
Casilla |
| Total | |||||||||
156 C1 | 70 | 124 | 6 | 4 | 3 | 11 | 116 | 10 | 0 | 17 | 361 |
172 B | 87 | 179 | 3 | 2 | 0 | 6 | 156 | 11 | 1 | 8 | 453 |
191 B | 70 | 104 | 2 | 5 | 8 | 3 | 67 | 2 | 0 | 23 | 284 |
200 E1 | 73 | 86 | 4 | 6 | 1 | 5 | 83 | 4 | 0 | 11 | 273 |
Total | 300 | 493 | 15 | 17 | 12 | 25 | 422 | 27 | 1 | 59 | 1371 |
Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, para quedar en los siguientes términos:
CÓMPUTO MODIFICADO | ||||
Partido político o coalición | cómputo modificado por el Tribunal Local | Votación que se agrega | Votación modificada | |
| PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 15,196 | 300 | 15,496 |
| PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 25,520 | 493 | 26,013 |
| PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 663 | 15 | 678 |
| PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1,130 | 17 | 1,147 |
| PARTIDO DEL TRABAJO | 1,052 | 12 | 1,064 |
| MOVIMIENTO CIUDADANO | 1,725 | 25 | 1,750 |
| MORENA | 25,031 | 422 | 25,453 |
CANDIDATURA INDEPENDIENTE | 1,884 | 27 | 1,911 | |
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 20 | 1 | 21 |
| VOTOS NULOS | 3,165 | 59 | 3,224 |
VOTACIÓN TOTAL | 75,386 | 1371 | 76,757 |
Nuevo cómputo | ||
Partido político o coalición | Votación modificada | |
| PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 15,496 |
| PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 26,013 |
| PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 678 |
| PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1,147 |
| PARTIDO DEL TRABAJO | 1,064 |
| MOVIMIENTO CIUDADANO | 1,750 |
| MORENA | 25,453 |
CANDIDATURA INDEPENDIENTE | 1,911 | |
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 21 |
| VOTOS NULOS | 3,224 |
VOTACIÓN TOTAL | 76,757 |
1. Se modifica el cómputo y, al no existir cambio alguno entre el primero y segundo lugar de la elección, se confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor del PRI.
2. Por tanto, a partir de ello, el Instituto Local deberá actuar en consecuencia.
Primero. Se acumulan los expedientes SM-JRC-276/2024, SM-JDC-520/2024, SM-JRC-277/2024 y SM-JDC-546/2024 al diverso SM-JDC-517/2024, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.
Segundo. Se modifica la resolución impugnada en términos del apartado de efectos.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que exhibió la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso b, de la Ley de Medios.
[2] Cabe precisar que el primer juicio recibido en esta Sala Regional fue el SM-JRC-273/2024 promovido por Raúl Ramírez, el cual fue rencauzado a Juicio ciudadano el 1 de agosto mediante acuerdo plenario que dio origen al SM-JDC-546/2024, por lo que los juicio se acumularon al segundo más antiguo.
[3] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Jurisprudencia 1/2014 de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. La interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1º, 17, 35, 41, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el artículo 79, párrafo 1, y demás aplicables del libro tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, lleva a concluir que en el sistema electoral mexicano los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas. Toda vez que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de accesos a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo. Así mismo, esta interpretación permite sostener que los candidatos pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia.
[5] Acuerdos de fecha 5 de agosto de 2024.
[6] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por los actores.
[7] CGIEEG/094/2023.
[8] En adelante, todas las fechas corresponden al 2024, salvo precisión en contra.
[9] Los resultados fueron los siguientes:
San Miguel de Allende, Guanajuato |
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| |||||||
| PRI | Morena | PAN | CI | MC | PVEM | PT | PRD | CNR | VN | TOTAL |
Partido/ Coalición |
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| ||||||||
Votos | 26,274 | 25,788 | 15,788 | 1,939 | 1,769 | 1,170 | 1,083 | 687 | 31 | 3,261 | 77,790 |
Porcentaje | 33.776% | 33.151% | 20.296% | 2.493% | 2.274% | 1.504% | 1.392% | 0.883% | 0.040% | 4.192% | 100% |
Expediente | Promovente | Fecha de presentación |
TEEG-REV-45-2024 | Morena | 11 de junio |
TEEG-REV-53-2024 | PRI | 12 de junio |
TEEG-REV-54-2024 | Raúl Eugenio Ramírez Riba | 12 de junio |
TEEG-JDC-104-2024 | Osvaldo García Arteaga | 12 de junio |
[11]Artículo 431. Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:
[…]
V. Recibir la votación por persona u organismos distintos a los facultados por esta Ley;
[12] Artículo 143.
El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla cuando se trate de elecciones no concurrentes será el siguiente: I. El Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, este procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre previo al de la elección;
II. Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1 al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, los consejos distritales procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, los consejos distritales podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto Estatal. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros de los consejos distritales local y los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados, según la programación que previamente se determine;
III. A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año de la elección;
IV. Los consejos distritales harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;
V. El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;
VI. De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, los consejos distritales harán entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril;
VII. A más tardar el 8 de abril los consejos distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, los consejos distritales, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos municipales respectivos, y
VIII. Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley. Los representantes de los partidos políticos en los consejos distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo. En caso de sustituciones, los consejos distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en la normatividad emitida por el Instituto Nacional.
[13] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.
[14] Véase la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2006. Asimismo, la tesis XLIII/98, de rubro: INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO). Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.
[15] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007 y SUP-JIN-252/2006 y SUP-REC-893/2018.
[16] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-REC-893/2018. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[17] Al respecto, véase la sentencia del recurso SUP-REC-893/2018.
[18] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-REC-893/2018.
[19] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: FUNIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.
[20] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.
[21] Artículo 430.
Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente;
II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los consejos distritales o municipales, fuera de los plazos que señala esta Ley;
III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y el cómputo en local diferente al determinado por el órgano electoral respectivo;
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
V. Recibir la votación por persona u organismos distintos a los facultados por esta Ley;
VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, formula o lista de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación;
VII. Permitir sufragar sin credencial para votar a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley, o cuando con causa justificada así lo autoricen los consejos electorales, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes, o haberlos expulsado sin causa justificada y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;
IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, y
X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
[22] Esto, al resolver el SUP-REC-893/2018, y a partir de dicho criterio se interrumpió la jurisprudencia 26/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO, la cual contemplaba como requisitos para el estudio de indebida integración de mesas directivas de casillas: número de casilla, cargo de la persona funcionaria y nombre completo.
[23] Artículo 213. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y las listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios. Este mismo derecho lo tendrán los candidatos independientes.
Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes recibirán una copia legible de las actas a que se refiere el artículo 216 de esta Ley. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.
Artículo 215. La actuación de los representantes generales de los partidos políticos y de los candidatos independientes, estará sujeta a las normas siguientes: […]
VII. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero solo los podrán presentar al término del escrutinio y cómputo, cuando el representante del partido político o candidato independiente ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y […]
Artículo 216. Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, tendrán los siguientes derechos: […]
II. Recibir copia legible del acta correspondiente de la casilla; […]
[24] Incluso, cabe precisar que, del acta del escrutinio y cómputo se advierte que como segunda secretaria fungió Nora Anastasia Reyes V, sin que se logre advertir el segundo apellido, no obstante, el acta PREP de la elección de senaduría, se asienta de manera clara que Nora Anastasia Reyes Villalobos fue quien fungió en dicho cargo, por lo que, contrario a lo afirmado, la funcionaria que fungió el día de la jornada sí se encontraba autorizada. Lo cual se advierte del encarte remitido por la autoridad en atención al cumplimiento al requerimiento de esta sala regional en el SM-JDC-520/2024.
[25] Acta de escrutinio y cómputo consultable en el accesorio 6 foja 46.
[26] Cabe precisar que el actor en su demanda cita de manera errónea el número de casilla pues precisa que la casilla controvertida es la 241 B, sin embargo, los hechos que narra corresponden a la casilla 214 B.
[28] Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-JIN-26/2016.
[29] Equivocación que se comete por olvido o falta de atención.
[30] Véase a foja 40 de la resolución impugnada.
[31] Véase a fojas 42, 49, 50 y 51, en el estudio de las casillas 141 C4, 141 B, 164 C4,185 C2, 214 B1.
[32] Lo anterior, se considera un hecho notorio, en conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque dicha información se obtuvo de las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones de la presidencia de la república, senaduría y diputación federal, mismas que fueron revisadas de las actas contenidas en el Programa de Resultados Electorales Preliminares 2024, en la página oficial del INE, disponibles en:
[33] Lo anterior, se considera un hecho notorio, en conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque dicha información se obtuvo de las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones de gobernador y diputación local, mismas que fueron revisadas de las actas contenidas en el Programa de Resultados Electorales Preliminares 2024, en la página oficial del Instituto Local, disponibles en:
[34] Lo anterior, se considera un hecho notorio, en conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque dicha información se obtuvo de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de diputaciones locales, misma que fue revisada de las actas contenidas en el Programa de Resultados Electorales Preliminares 2024, en la página oficial del INE, disponible en:
https://s3.amazonaws.com/imagenes-prep.ieeg.mx/public/CAE/550156000C04_1717394404885728.jpg
[35] Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-JIN-26/2016.
[36] Equivocación que se comete por olvido o falta de atención.
[37] Véase a fojas 42, 49, 50 y 51, en el estudio de las casillas 141 C4, 141 B, 164 C4,185 C2, 214 B1.
[38] Lo anterior, se considera un hecho notorio, en conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque dicha información se obtuvo de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de presidencia, misma que fue revisada de las actas contenidas en el Programa de Resultados Electorales Preliminares 2024, en la página oficial del INE, disponible en:
[39] Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-JIN-26/2016.
[40] Equivocación que se comete por olvido o falta de atención.
[41] Lo anterior, se considera un hecho notorio, en conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación, porque dicha información se obtuvo de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de senadurías, misma que fue revisada de las actas contenidas en el Programa de Resultados Electorales Preliminares 2024, en la página oficial del INE, disponible en:
[42] Véase a fojas 42, 49, 50 y 51, en el estudio de las casillas 141 C4, 141 B, 164 C4,185 C2, 214 B1.
[43] Visible en la foja 601, del PDF de la promoción presentada el 31 de julio.
[44] La Sala Superior ha sostenido que los sujetos pasivos de la causal en estudio solamente pueden ser los funcionarios de las mesas directivas de casilla o los electores, no así los representantes de partidos políticos o coaliciones. Véase, por ejemplo, la sentencia recaída al juicio de inconformidad SUP-JIN-9/2012.
[45] Artículo 431. Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:
IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, y
[46] Véase la jurisprudencia 24/2000, de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 31 y 32.
[47] Véase la jurisprudencia 53/2002, de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71.
[48] Jurisprudencia 3/2004, de la Sala Superior, de rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES). Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 47 y 48; así como en la dirección electrónica: http://portal.te.gob.mx/
[49] Lineamientos para regular el desarrollo de las sesiones de cómputos en el proceso electoral local 2023-2024
Artículo 105. Conforme al artículo 406 del RElNE, el titular del grupo levantará, con el apoyo de la persona Auxiliar de Captura, un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla, con el número de boletas sobrantes, votos nulos y votos por cada partido y candidatura, el número de votos por candidaturas no registradas, así como la mención de cada casilla con votos reservados y su cantidad. En el caso de que un paquete sea objeto de un nuevo escrutinio y cómputo en los Consejos y, por alguna razón, no fuese posible obtener las boletas y votos de la casilla correspondiente, se deberá de registrar la información asentada en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, lo cual deberá señalarse en el acta circunstanciada que se levante del Grupo de Trabajo a que corresponda esta situación. Por ningún motivo se registrarán en cero los resultados de las casillas en este supuesto.
[50] Véase la jurisprudencia 3/2000, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Con la precisión de que, en casos muy específicos, previstos en la legislación y doctrina judicial, el juzgador tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios expresados, a través de la precisión o aclaración de las ideas o el discurso expresado en la demanda, sin que esto implique una afectación al principio general de igualdad formal de las partes en el proceso, porque en esos casos la legislación o ponderación de los tribunales constitucionales ha identificado la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos precisamente para buscar una auténtica igualdad material de las partes.
Véase “como referente orientador sobre el tema” la tesis de rubro y texto: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO A SER JUZGADO CON IGUALDAD PROCESAL (legislación vigente hasta el 2 de abril de 2013). De la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la queja deficiente como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia. Por tal motivo, la incorporación de tales supuestos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada sólo significó una labor legislativa concordante con el mandato de la Norma Superior, conforme al cual, bajo determinadas circunstancias, los juzgadores de amparo están obligados constitucionalmente a examinar de oficio la legalidad de las resoluciones reclamadas ante ellos y, de advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado y, en caso contrario, suplir su deficiencia. Así, la obligación referida puede llegar a ocasionar un desequilibrio o inseguridad procesal para la contraparte de la persona en favor de la que se le suplió su queja deficiente, pues si el juzgador introduce argumentos que no eran conocidos por ninguna de las partes, sino hasta que se dicta sentencia, es inevitable aceptar que sobre tales razonamientos inéditos no fue posible que la contraria hubiese podido formular argumentos defensivos. Empero, de esta imposibilidad que tiene la contraparte para rebatir conceptos de violación imprevistos en la demanda de amparo -y que son desarrollados motu proprio por el órgano de amparo-, no deriva la inconstitucionalidad de la suplencia de la queja deficiente, toda vez que esta institución procesal implica una restricción de rango constitucional de algunas exigencias fundamentales del debido proceso, en concreto, que los tribunales actúen con absoluta imparcialidad, así como su deber de resolver en forma estrictamente congruente con lo pedido, y con base en la fijación de una litis previsible sobre la cual las partes puedan exponer sus puntos de vista antes de que se dicte el fallo definitivo; ya que si bien son evidentes las lesiones de estas elementales obligaciones de los juzgadores, dada la incorporación de dicha figura en el texto de la Constitución Federal, debe estarse a lo ordenado por ella, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso impuesto constitucionalmente a los juzgadores de amparo, en favor de determinadas categorías de quejosos. (Tesis aislada de la Segunda Sala de la SCJN XCII/2014 (10ª).
[51] Artículo 240. El consejo municipal electoral procederá según el principio de representación a efectuar la asignación de regidores en los términos establecidos en el artículo 109 de la Constitución del Estado, observando para el efecto el siguiente procedimiento:
I. Hará la declaratoria de los partidos políticos y de las planillas de candidatos independientes que, en la elección municipal correspondiente, hubieren obtenido el tres por ciento o más del total de la votación válida emitida en la municipalidad, y sólo entre ellos asignará regidores de representación proporcional;