JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-498/2021
ACTOR: MANUEL ÁNGEL SEGURA PÉREZ
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
MagistradO Ponente: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
SecretariO: MARCOTULIO CÓRDOBA GARCÍA
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Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que modifica la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, dictada en el expediente TE-RDC-426/2021 que a su vez confirmó la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano en el expediente CNJI/028/2021; lo anterior, ya que a) se considera que el escrito que dio origen a la cadena impugnativa se presentó de forma extemporánea, y b) en plenitud de jurisdicción se ordena al Consejo Ejecutivo Nacional de Movimiento Ciudadano, para que dé respuesta la petición del actor, de conformidad con lo siguiente:
GLOSARIO ……………………………………………………………………….. | 1 |
1. ANTECEDENTES DEL CASO ………………………………………………. | 2 |
2. COMPETENCIA ……………………………………………………………..... | 3 |
3. PROCEDENCIA ……………………………………………………………….. | 3 |
4. ESTUDIO DE FONDO ………………………………………………………... | 3 |
4.1. Materia de la controversia …………………………………………... | 3 |
4.2. Decisión ……………………………………………………………….. | 5 |
4.3. Justificación de la decisión ………………………………………….. | 5 |
5. EFECTOS ………………………………………………………………………. | 11 |
6. RESOLUTIVO ………………………………………………………………….. | 11 |
GLOSARIO
Ley de Medios:
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Acuerdo IETAM-A/CG-50/2021 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, mediante el cual se aprueban las solicitudes de registro de las candidaturas de los integrantes de las planillas presentadas por los diversos partidos políticos acreditados, en lo individual o en coalición, respectivamente, así como las candidaturas independientes, para integrar los ayuntamientos del Estado en el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021 |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Convocatoria | Convocatoria para el proceso interno de selección y elección de personas candidatas postuladas por Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Tamaulipas |
CNJI | Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano |
Instituto local | Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas |
Tribunal | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
Todas las fechas que se citan corresponden al dos mil veintiuno, salvo precisión expresa en contrario.
1.1 Inicio del proceso electoral. El trece de septiembre de dos mil veinte, el Instituto local emitió el acuerdo IETAM-A/CG-25/2020 mediante el cual aprobó el calendario electoral correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020-2021.
1.2 Convocatoria. El treinta de noviembre de dos mil veinte, Movimiento Ciudadano emitió su convocatoria para el proceso interno de selección de candidaturas para el Estado de Tamaulipas.
1.3 Registro de Candidatos. El diecisiete de abril, el Instituto local emitió el acuerdo IETAM-A/CG-50/2020 mediante el cual aprobó las solicitudes de registro de las candidaturas a los ayuntamientos presentadas por diversos partidos políticos entre ellos Movimiento Ciudadano.
1.4. Primer juicio federal SM-JDC-292/2021 y reencauzamiento. El veintiuno de abril, el actor ostentándose como aspirante a candidato de Movimiento Ciudadano a primer regidor por el ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, promovió juicio ciudadano ante el Consejo Municipal Electoral del referido ayuntamiento, a fin de impugnar diversas omisiones que atribuyó a la Comisión Operativa Nacional y a su Coordinador, así como a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos y al presidente del Consejo Ejecutivo Nacional, todos del citado partido.
El referido escrito, se remitió a esta Sala Regional quien mediante acuerdo plenario del veintisiete siguiente, lo reencauzó a la CNJI, para que lo resolviera conforme a sus atribuciones.
1.5. Resolución Intrapartidaria CNJI/28/2021. El uno de mayo, la CNJI resolvió el medio de impugnación determinando sobreseer el asunto al advertir la actualización de dos causales de improcedencia consistentes en la presentación fuera de término, así como la falta de legitimidad del accionante.
1.6. Segundo juicio federal SM-JDC-380/2021 y reencauzamiento. En desacuerdo con lo anterior, el actor promovió juicio ciudadano ante esta Sala Regional, mismo que fue reencauzado al Tribunal local mediante acuerdo plenario del diez de mayo.
1.7. Resolución impugnada TE-RDC-426/2021. El diecisiete de mayo, el Tribunal local dictó resolución en la que determinó confirmar la diversa emitida por la CNJI, por lo que hace a la presentación extemporánea del medio de impugnación, y respecto a la falta de interés lo consideró fundado ya que la convocatoria también estaba dirigida a simpatizantes como el caso del actor, pero a la postre inoperante ya que la impugnación resultaba extemporánea.
1.8. Tercer juicio federal. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de mayo, el actor promovió el medio de impugnación que hoy nos ocupa.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, al controvertirse una sentencia que a su vez confirmó la resolución de la CNJI en el expediente CNJI/28/2021, que sobreseyó en el medio de impugnación instaurado por el actor, relacionado con su aspiración de ser candidato de ese partido a primer regidor en el ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, entidad federativa y autoridad responsable que se encuentra en la esfera jurídica competencial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. PROCEDENCIA
El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo primero, inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión respectivo.[1]
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1 Materia de la controversia
Sentencia Impugnada. El Tribunal Local confirmó la resolución emitida por la CNJI, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Consideró infundado el agravio del actor relativo a que la CNJI resolvió el sobreseimiento con base en argumentos completamente falsos donde se señala que el actor tuvo conocimiento de la Convocatoria para la selección de candidatos.
Lo anterior, tomando como base lo establecido en la Convocatoria particularmente en lo señalado por las bases décima segunda y décima séptima en las cuales el partido político determinó que el proceso de elección para ocupar los cargos de elección popular se realizaría el cinco de marzo, y que los medios de impugnación que se susciten con motivo del proceso interno de elección y selección de candidaturas deberán estar resueltos por la CNJI a más tardar el veintidós de marzo, por lo que si el actor presentó su escrito de impugnación hasta el veintiuno de abril, es incuestionable que transcurrió en exceso el plazo legal para interponerlo.
Respecto al agravio referente a la falta de interés legítimo, en el que la CNJI señaló que al ser solamente simpatizante del partido, carecía de interés legítimo para hacer valer sus derechos políticos electorales, el Tribunal local lo consideró fundado, ello porque la base primera de la propia Convocatoria establece que se invita a participar entre otros, a simpatizantes, adherentes y militantes del partido político, como es el caso del actor, sin embargo al presentarse fuera de término el medio de impugnación, el agravio también es inoperante, por lo tanto confirmó la resolución impugnada.
Pretensión y planteamientos ante esta instancia. El actor se inconforma de la sentencia del Tribunal local y de su escrito se desprenden como agravios los siguientes:
Que la sentencia denota una falta de conocimiento del asunto ya que se toma en cuenta que el término para inconformarse de la Convocatoria feneció el veintidós de marzo.
Que el Tribunal local no consideró el escrito que dio origen a la cadena impugnativa, la impugnación planteada respecto a diversas comisiones del Movimiento Ciudadano fue en razón a la Convocatoria, ya que el tuvo conocimiento de que esta existió, hasta que se enteró de que había una planilla registrada por Movimiento Ciudadano para el ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas.
Que, al basar su resolución en los argumentos de la CNJI respecto a la extemporaneidad de su impugnación, falta a la objetividad al no tomar en cuenta su escrito donde impugna la resolución del partido.
Cuestión a resolver. Con base en lo anterior, en la presente sentencia se resolverá lo siguiente:
a) Si la confirmación de la resolución de la CNJI realizada por el Tribunal local fue conforme a Derecho.
b) Si se le dio respuesta a los argumentos formulados por el actor en los escritos que dieron origen a esta cadena impugnativa.
4.2 Decisión
Esta Sala considera que no hay elementos para considerar oportuno el escrito de impugnación presentado en contra de la Convocatoria.
En ninguna de las dos instancias previas se le da respuesta a lo que el actor refiere como un “Derecho de audiencia”
4.3 Justificación de la decisión
Esta Sala considera que la determinación respecto a la extemporaneidad en la presentación del escrito del actor en contra de la Convocatoria es apegada a derecho en atención a lo siguiente.
Conforme a lo señalado por el artículo 41 del Reglamento de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, las convocatorias para la participación en los procesos de selección y elección de precandidaturas a cargos de dirección y control; así como a cargos de elección popular; serán expedidas de manera conjunta por la Comisión Operativa Nacional y la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos y deberán ser incluidas en los órganos de difusión de Movimiento Ciudadano; publicadas y difundidas en la página web oficial www.movimientociudadano.mx. Así como en los medios a que se refiere el artículo 91 de los estatutos del partido.
Por su parte, el referido artículo 91 establece como medios de difusión los siguientes:
Estrados;
Vía telefónica o por mensaje de texto o aplicación telefónica;
Correo certificado o telégrafo;
Página web oficial de Movimiento Ciudadano;
Plataforma digital Ciudadanos en Movimiento; Publicación en la Gaceta Ciudadana;
En un periódico de circulación nacional y/o estatal según corresponda;
Así como al correo electrónico de cada integrante.
El artículo 43 del mismo ordenamiento partidista, establece que las convocatorias para la participación a los procesos de selección de candidatos deberán ser difundidas en los medios de comunicación.
En el caso concreto, la Convocatoria fue publicada en la página de internet del Movimiento Ciudadano, el treinta de noviembre de dos mil veinte[2], y en los estrados de la oficina de la oficina de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano, con sede en ciudad Victoria, Tamaulipas, de acuerdo a lo señalado por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano[3].
De lo anterior se desprende que la Convocatoria se publicó de acuerdo a lo señalado por la normativa interna de Movimiento Ciudadano, en consecuencia el plazo para poder impugnarla por vicios propios corrió del uno al cuatro de diciembre de dos mil veinte, de ahí que si el actor presentó su impugnación hasta el veintiuno de abril es que resulta extemporánea.
Por otra parte, el actor aduce una violación al principio de máxima publicidad al considerar que la Convocatoria no se dio a conocer de una forma adecuada, señalando en los escritos de impugnación resueltos en la instancia partidista y en la jurisdiccional local, las siguientes afirmaciones a modo de agravio “La omisión por parte de la Comisión Operativa Nacional y de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del Partido Movimiento Ciudadano, de notificarme la convocatoria de referencia” y “Nunca me fue notificada la convocatoria”.
Conforme a la normatividad interna de Movimiento Ciudadano, el artículo 91 punto 3 de los estatutos establece que las notificaciones “personales” se ajustaran a lo establecido por los reglamentos aplicables.
Del análisis de la normativa partidista, se desprende que en el Reglamento de Justicia Intrapartidaria, tratándose de los procedimientos disciplinarios si están contempladas las notificaciones personales, así, el artículo 17, establece que estas se realizarán solo cuando se hubiere señalado domicilio en la Ciudad de México.
En este orden de ideas, el actor parte de la premisa errónea que una convocatoria debe ser notificada de forma personal a quienes pudiera ser de su interés, esto no es así ya que la naturaleza de una convocatoria es precisamente como su nombre lo indica “convocar” a un determinado grupo de la población a participar en un acto específico, en la especie la Convocatoria fue dirigida integrantes de las organizaciones políticas, sociales y no gubernamentales, de comunidades indígenas y de la sociedad civil, así como a simpatizantes, adherentes y militantes de Movimiento Ciudadano en el Estado de Tamaulipas para que participaran en el proceso interno de selección y elección de candidaturas a cargos de elección popular a elegirse en la entidad.
Ahora bien, las notificaciones personales a las que se refiere el actor ordinariamente son para notificar un acto de autoridad que podría derivar en una afectación del interés jurídico de un particular, por lo mismo es que se deben notificar personalmente, como lo es un citatorio, un requerimiento, una solicitud de información, en general todos aquellos que pudieran ser recurridos, no una convocatoria como lo considera el actor.
Al respecto es conveniente aclarar, que una convocatoria en materia electoral, por supuesto que puede ser recurrida, sin embargo se debe hacer atendiendo los plazos procesales para ello, dependiendo básicamente de quien haya sido el emisor de la misma, lo que en la especie no aconteció, ya que la impugnación fue presentada hasta el veintiuno de abril, no solo cuando ya estaba firme lo establecido en la Convocatoria si no cuando incluso ya se habían otorgado los registros a las planillas de candidatos a los ayuntamientos por parte del Instituto local.
Por otra parte, se debe destacar que el Instituto local emitió el diecisiete de abril el acuerdo IETAM-A/CG-50/2021 por el que se aprueban las solicitudes de registro de candidaturas a los ayuntamientos de diversos partidos políticos, y en su punto de acuerdo décimo, ordenó la publicación del acuerdo en su página de internet y en el Periódico Oficial de Estado lo cual ocurrió hasta el veintiocho de abril[4], por tanto al haber tenido conocimiento del registro de candidaturas como el lo refiere el dieciocho de abril, se infiere que fue por la publicación en la página de internet.
Lo anterior se debe adminicular con el acuerdo IETAM-A/CG-25/2020 del propio Instituto local emitido el trece de septiembre de dos mil veinte, mediante el cual aprobó el calendario electoral correspondiente al proceso electoral ordinario 2020-2021, que al igual que el señalado en el párrafo precedente ordenó su publicación en el Periódico Oficial del Estado y en su página de internet, de este acuerdo se destaca como actividad, que la aprobación del registro de candidatos, y candidatas para los ayuntamientos tendría como fecha de inicio el uno de abril y como fecha de término el siguiente dieciocho, por lo tanto el actor se pudo haber impuesto del contenido de dicho acuerdo y haber considerado los tiempos para poder concretar su aspiración de contender por un cargo de elección popular, ya que no le es ajena la información que se puede consultar en la página de internet del Instituto local.
Refuerza lo anterior, el hecho de que en la inconformidad resuelta en la instancia intrapartidiasta, el actor aporta un acta circunstancial[5] de fecha doce de abril, en la que pretende demostrar que Edgar Treviño Martínez, quien esta registrado como candidato al cargo al que el actor aspira contender, no cuenta con los requisitos legales para poder integrar la planilla ya que no reside en Tampico, esto es, existen elementos para concluir que el actor tenía conocimiento de que se estaba llevando a cabo un procedimiento interno de selección de candidatos por parte de Movimiento Ciudadano.
En consecuencia, es incuestionable que el medio de impugnación por lo que hace a este aspecto, es extemporáneo.
Omisión de dar respuesta a su petición.
Esta Sala Regional, advierte que ni la resolución partidista ni la sentencia del Tribunal local, se hacen cargo de dar una respuesta a lo que el actor considera una violación a su garantía de audiencia.
Si bien lo ordinario sería revocar la resolución y regresar al Tribunal local a efecto de que se pronuncie al respecto, dado el sentido del proyecto ningún fin practico traería, sin embargo, ello no es óbice para que el actor obtenga una respuesta a su cuestionamiento al ser una obligación constitucional de los tribunales impartir justicia de forma completa atendiendo a los planteamientos de los justiciables, por ello es por lo que en plenitud de jurisdicción esta Sala dará respuesta a su petición.
En la especie, el actor parte de la premisa errónea que no se ha garantizado su Derecho de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional, al no concederle las audiencias solicitadas mediante escritos de veintiséis de marzo con el Presidente del Consejo Ejecutivo Nacional y con el Coordinador de la Comisión Operativa Nacional ambos de Movimiento Ciudadano.
Lo inadecuado de su planteamiento consiste en que el actor confunde la garantía de audiencia con un Derecho de petición.
El Derecho de audiencia, que prevé el articulo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa en un juicio, esto es las garantías del debido proceso, entendiendo como tales la notificación del inicio de un procedimiento y sus consecuencias, la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que finque su defensa, la oportunidad de formular alegatos y el dictado de una resolución fundada y motivada que dirima las cuestiones planteadas por las partes.
Por su parte el derecho de petición previsto por el artículo 8 constitucional, señala que los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; con la salvedad de que en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la república.
Así, a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Ahora bien, la base I del artículo 41 constitucional, señala que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen entre sus fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.
Los principios de autodeterminación y autoorganización permiten que quede en el ámbito de los partidos la definición de los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a los cargos de elección popular que corresponda.
Es decir, las autoridades electorales pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos solamente en los términos que señala la Constitución y la ley, lo cual garantiza su derecho a la libre determinación y auto organización, toda vez que deben estar en aptitud de conducir sus actos conforme a las normas que se han dado como entes de interés público que tienen por objeto posibilitar la participación política de la ciudadanía y contribuir a la integración de la representación nacional.
Estos principios entonces se traducen en el derecho de los partidos políticos de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses; sin embargo, dichos principios aun cuando pueden desplegarse de manera libre, no son de ejercicio ilimitado o absoluto, pues su ejercicio siempre debe apegarse a los principios de orden democrático y cumplir con los objetivos que constitucionalmente tienen encomendados.
Entre otros, son asuntos internos de los partidos políticos los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.
En este sentido, la confusión del actor consiste en que la línea jurisprudencial de este Tribunal ha establecido que efectivamente los partidos políticos se encuentran obligados a otorgar la garantía de audiencia en aquellos “procedimientos intrapartidistas seguidos en forma de juicio”, respetando así los derechos fundamentales de sus militantes, esto es garantizar el debido proceso, lo cual en caso de no acontecer si es competencia de este Tribunal tutelar ese derecho.
En el caso el actor no se encuentra dentro del supuesto de un juicio intrapartidista, en el que este Tribunal pueda tutelar sus derechos, lo que el formuló conforme a lo explicado en párrafos precedentes, es un derecho de petición, lo cual es ajeno a la tutela de este órgano jurisdiccional ya que la audiencia solicitada con las autoridades de Movimiento Ciudadano es parte de la vida interna del partido, de la cual este Tribunal se mantiene al margen, ya que no esta dentro de sus atribuciones el controlar la agenda de los dirigentes partidistas.
Sin embargo, al ser un derecho establecido por la Constitución, esta Sala Regional, vincula la presente resolución al Consejo Ejecutivo Nacional de Movimiento Ciudadano, a efecto de que en un plazo breve le den respuesta al actor respecto a los escritos presentados ante la Comisión Operativa Nacional el veintiséis de marzo.
5. EFECTOS
a) Se confirma la extemporaneidad de la demanda presentada ante la CNJI por razones diversas a las establecidas por el Tribunal local.
b) Al haberse acreditado que no se les ha dado respuesta a los escritos presentados el veintiséis de marzo por el actor ante la Comisión Operativa Nacional, se vincula la presente resolución al Consejo Ejecutivo Nacional de Movimiento Ciudadano, a efecto de que en un plazo breve le den respuesta a su petición.
Hecho lo anterior, en el plazo de veinticuatro horas deberá informarlo a esta Sala Regional, haciendo llegar para ello las constancias que lo acrediten, primero a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx y, posteriormente de forma física por el medio más expedito.
6. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada a efecto de vincular al Consejo Ejecutivo Nacional de Movimiento Ciudadano, en términos de lo precisado en el apartado de efectos de la presente sentencia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos la Magistrada y los magistrados, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Acuerdo de admisión de veintiocho de mayo, visible en el expediente principal.
[3] Foja 120 del expediente TE-RDC-426/2021
[5] Foja 73 del expediente TE-RDC-426/2021