JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-474/2012 ACTORAS: MARÍA ELENA CHAPA HERNÁNDEZ Y OTRAS AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE NUEVO LEON MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA |
Monterrey, Nuevo León, a ocho de mayo de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-474/2012, promovido por María Elena Chapa Hernández, Ana Elizabeth Sánchez de Aparicio Galguera, Atala Martínez Cárdenas, Carla Paola Llarena Menard, Celita Trinidad Alamilla Padrón, Delia Casas Sánchez, Diana Perla Chapa Ochoa, Dinorah Leal Moncada, Elisa Estrada Treviño, Graciela Jaime Rodríguez, Lídice de la Luz Ramos Ruiz, Liliana Flores Benavides, Liliana Guerra Márquez, Luz María Velázquez Sánchez, Magda García Quintanilla, María de Jesús Huerta Rea, María del Consuelo Chapa Maldonado, María del Refugio Ávila Carmona, María del Rosario Zambrano Páez, María Elena Morín García, María Guadalupe Chapa Hernández, María Guadalupe Elósegui Martínez, María Guadalupe Flores Flores, María Guadalupe Rodríguez Martínez, María Olivia Chung Vázquez, María Trinidad Delgado Valero, María de la Luz Treviño, Martha Zamarripa Rivas, Mayra Elena Hernández Maciel, Minerva de Anda de los Santos, Minerva Margarita Villarreal Rodríguez, Refugio Elizabeth Aguilar Parra, Sandra Guerra Garza y Teresa Ernestina Almaguer Salazar, por su propio derecho, en contra del acuerdo emitido el veinticuatro de octubre de dos mil once, por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, por el cual se expidieron los “Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos del año dos mil doce”; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
1. Aprobación del acuerdo. El veinticuatro de octubre del año próximo pasado, el Pleno de la Comisión Estatal Electoral en sesión ordinaria aprobó el acuerdo por el que se indican los “Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos del año dos mil doce”.
2. Publicación. El veintiocho siguiente, el acuerdo refutado fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
3. Solicitudes de modificación ante la Comisión Estatal Electoral. Los días veintinueve de marzo y nueve de abril, María Elena Chapa Hernández y otras, peticionaron (por escritos visibles en las fojas doscientas cincuenta y cuatro a doscientas ochenta y uno del expediente) a la autoridad señalada como responsable que modificara los lineamientos referidos, a fin de que se establecieran las reglas necesarias que garantizaran la paridad de género en el registro de los candidatos a renovar el Congreso del Estado de Nuevo León y los Ayuntamientos.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Presentación. El dieciséis de abril de dos mil doce, las promoventes precisadas en el proemio de esta resolución, presentaron ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, demanda de juicio ciudadano en contra de: “El evidente vicio de ilegalidad electoral, cometido por la omisión de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, al no haber realizado las modificaciones necesarias y suficientes, en la emisión de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos para el Año 2012, para garantizar que los mecanismos de registro de candidatos a Diputados Locales y Ayuntamientos, contaran con los principios de certeza, legalidad, seguridad jurídica, igualdad de oportunidades y equidad de género, ya que su desatención conculca gravemente los principios que recogen los artículos 1°, 2°, 14,16 y 21 de nuestra Carta Magna”.
2. Tramitación. El veinte siguiente, fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el oficio CEECTE/288/2012, mediante el cual el Director de Fiscalización a Partidos Políticos y Encargado del Despacho de la Coordinación Técnica Electoral rindió el informe circunstanciado y remitió el original del escrito de demanda, así como las constancias publicitación, entre otras documentales.
3. Turno. Por auto del mismo veinte, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno bajo la clave SM-JDC-474/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-828/2012 de igual fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
4. Radicación. Mediante proveído del dos de mayo del presente año, se ordenó la radicación del juicio en cita.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero; 195, párrafo primero, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un juicio ciudadano promovido contra el acuerdo por el que se aprobaron los “Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos del año dos mil doce”, dictado por el Pleno de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en el cual las accionantes aducen que por razones de género se viola su derecho político-electoral de ser votadas en la próxima elección de diputados y ayuntamientos del referido Estado, el cual se ubica dentro del ámbito territorial de competencia de esta instancia de justicia regional.
SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. Esta Sala Regional advierte que debe considerarse como acto impugnado el acuerdo por el que se aprobaron los “Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos del año dos mil doce”, dictado por el Pleno de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, como se explicará a continuación:
Es de explorado Derecho que la demanda constituye un todo unitario que debe ser examinado en su integridad. Esto es, que al estudiarse tal escrito debe apreciarse la totalidad de los hechos que lo componen, para darle coherencia e interpretación a lo que realmente quiso decir el accionante.
Otorga claridad a lo anterior, la jurisprudencia 4/1999 de Sala Superior, bajo el rubro y texto siguientes:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.[1]
Así, para poder determinar con precisión el acto impugnado no sólo debe abordarse el capítulo o el señalamiento correspondiente, sino la totalidad del ocurso inicial, incluyendo los agravios y demás apartados.
Por citar algunos precedentes que resultan ilustrativos en cuanto al tema, se insertan las tesis siguientes:
ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE COMO TAL, LA LEY RESPECTO DE LA CUAL SE PLANTEA SU INCONSTITUCIONALIDAD, AUNQUE NO SE LE HAYA MENCIONADO EN EL CAPÍTULO RESPECTIVO DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS. Debe tenerse como acto reclamado a la ley respecto de la cual se plantea su inconstitucionalidad, aunque no se le haya mencionado en el capítulo específico de la demanda, pues el escrito de demanda constituye un todo unitario, lo que hace que forzosamente tenga que apreciársele en su conjunto sin sujetarse al rigorismo que ni la lógica ni el derecho pueden autorizar, pues sería contrario a los más elementales principios de éstos, que precisamente sean considerados como actos reclamados únicamente los que se señalan como tales en un capítulo especial de la demanda.[2]
ACTOS RECLAMADOS. DEBEN TENERSE COMO TALES AQUÉLLOS RESPECTO DE LOS CUALES SE EXPRESAN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN CUALQUIER PARTE DE LA DEMANDA DE AMPARO. La demanda de amparo constituye un todo unitario que ha de examinarse en su integridad y no únicamente en el capítulo de "actos reclamados", para determinar con precisión el acto o actos que el peticionario de garantías reclama de las autoridades señaladas como responsables y, por lo tanto, deben tenerse como actos reclamados aquellos respecto de los cuales se expresan conceptos de violación en cualquier parte de la demanda.[3]
ACTO RECLAMADO, NECESIDAD DE ACUDIR A TODA LA DEMANDA DE AMPARO CUANDO EXISTE IMPRECISIÓN EN ÉL. Si en el capítulo de la demanda de amparo denominado "ACTO RECLAMADO" los quejosos se concretan a señalar como tal la sentencia pronunciada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia respectivo, dictada en el toca de apelación, es decir, no indican si se refieren a la sentencia dictada en el recurso de apelación interpuesto por su contraparte, o bien, a la pronunciada en el recurso de revocación hecho valer por los quejosos en contra del acuerdo dictado por la referida autoridad y a través del cual reconoció personalidades a determinadas personas como representantes de la aludida contraparte; sin embargo, y tomando en consideración que la demanda de amparo es un todo que ha de examinarse en su integridad, es necesario hacerlo de esa manera, y al efecto, si de uno de los puntos petitorios de la misma se desprende fehacientemente que los quejosos reclaman de la expresada autoridad la sentencia definitiva dictada en el recurso de apelación interpuesto por su contraparte, toda vez que en dicho petitorio confiesan expresamente haber promovido el juicio de amparo indirecto en contra de la diversa resolución pronunciada en el recurso de revocación de que se trata, así debe establecerse.[4]
Bajo esos lineamientos, del análisis integral del contenido de la demanda, se puede establecer lo siguiente:
En el apartado de “Acto reclamado o resolución impugnada” de su demanda, las justiciables señalan como tal la supuesta omisión de la Comisión Estatal Electoral de modificar los “Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos para el año dos mil doce”; no obstante que así se le solicitó mediante escritos de fechas veintinueve de marzo y nueve de abril, ambos de la presente anualidad.
Sin embargo, de la lectura de la demanda, se observa que el objeto de los conceptos de violación es refutar de modo directo la constitucionalidad y convencionalidad de los citados lineamientos, llegándose incluso a reconocer en el capítulo de agravios, que el acto reclamado lo constituyen estos últimos, tal como consta a continuación:
[…]
Así y al respecto, es de observarse que ninguna parte de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos del Año 2012, aprobado por el Pleno de la Comisión Estatal Electoral en el Estado de Nuevo León, contiene definición alguna de lo que deberá entenderse por paridad de género, mas sin embargo [sic], la Comisión Estatal Electoral sólo se limita en el CONSIDERANDO VIGÉSIMO PRIMERO, a establecer lo siguiente […]
Como se pude apreciar, estamos entonces ante una deficiencia: el CONSIDERANDO VIGÉSIMO PRIMERO de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos del Año 2012, se remite al artículo 112 de la Ley Electoral del Estado y éste a su vez no aporta mayores datos respecto a la paridad de género que debe existir en la contienda electoral.
[…]
En este contexto, los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos del año 2012, adoptados por la Comisión Estatal Electoral responsable, de ninguna manera marcan las garantías de los derechos humanos, particularmente en la paridad de género en la postulación de candidaturas tanto para Ayuntamiento y Diputaciones locales.
[…]
En el sentido, el acuerdo que fija los Lineamientos y Formatos para el Registro de Candidatos del Año 2012, para el Estado de Nuevo León y señalado como el impugnado, es deficiente. […]
(Énfasis añadido).
Con esto, se arriba a la convicción de que la voluntad de las impetrantes es controvertir directamente el acuerdo donde se aprobaron los citados lineamientos para el registro de candidatos, no un acto diverso como lo es la omisión precisada.
TERCERO. Improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales. Esta Sala Regional considera que se debe desechar de plano la demanda que dio origen al medio de impugnación al rubro indicado, en virtud de los razonamientos siguientes:
De una revisión del citado escrito inicial se advierte que, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia, se actualiza la prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con el diverso 19, párrafo 1, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que las enjuiciantes presentaron la demanda fuera del plazo señalado por la ley, tal como se razona enseguida.
I. Plazo para presentar el juicio ciudadano durante un proceso electoral
La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone en sus artículos 7, párrafo 1, y 8 el plazo en que deberán presentarse los mecanismos de impugnación durante un proceso electoral.
En dichos preceptos se indica que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles y que la demanda debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable (salvo las excepciones que prevea la misma normativa).
En suma, el plazo para la presentación de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, durante un proceso electoral, es de cuatro días naturales.
II. Momento en que inicia el plazo para promover un juicio ciudadano a fin de impugnar un acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León
Los diarios, gacetas o periódicos oficiales son medios de comunicación que un Estado utiliza para publicar sus normas y dar a conocer otros actos de naturaleza pública.
En la entidad en cita, el Periódico Oficial es el órgano informativo permanente y de interés público que sirve para tal propósito, como lo dispone el artículo 2 de la ley del referido medio del Estado de Nuevo León.
Cabe precisar, que no cualquier acto debe publicitarse a través de dicho medio, sino sólo cuando tal forma de comunicación sea exigida por la legislación aplicable, o bien cuando la naturaleza del acto así lo requiera, esto es, cuando vaya dirigido a la población en general y que, por tanto, sea prácticamente imposible, además de impráctico, notificar personalmente a todos los destinatarios.
Como ejemplo de actos que requieren su publicitación en los términos apuntados, se tienen: leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares, avisos y demás providencias de carácter general que emitan los órganos estatales en sus respectivos ámbitos de competencia, que deban ser conocidos por la ciudadanía.
Atento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, los actos oficiales de carácter general surten efectos jurídicos y obligan a sus destinatarios por el sólo hecho de aparecer publicados en el citado medio informativo, salvo que el instrumento publicado indique la fecha a partir de la cual debe entrar en vigor.
Esto implica que, por disposición legal, hay certeza de que un interesado tiene conocimiento pleno de una providencia en el momento en que éste se publicita en el Periódico Oficial, salvo que en el documento publicado se establezca otra fecha.
Entonces, la demanda de juicio ciudadano federal debe presentarse dentro de los cuatro días posteriores al siguiente de la divulgación del acto en el Periódico Oficial, o bien, al que siga del señalado para entrar en vigor.
Para ejemplificar lo anterior, se realiza el ejercicio gráfico siguiente:
Día 1 | Día 2 | Días 3 a 6 (cuatro días siguientes al conocimiento del acto) |
Publicación en el Periódico Oficial. En el instrumento se dispone que surtirá efectos al día siguiente de su publicación. | Suerte efectos (certeza de conocimiento pleno del acto, por disposición legal) | Plazo para presentar juicio ciudadano |
III. Determinación sobre si el juicio ciudadano se presentó o no dentro del plazo legal correspondiente
Ahora bien, como se indicó en el considerando segundo, las promoventes presentaron juicio ciudadano federal a fin de combatir el acuerdo por el que se aprobaron los “Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos del año dos mil doce”, bajo el argumento de que éstos no garantizan la igualdad de oportunidades y la paridad de género en la postulación de candidaturas para ayuntamientos y diputaciones locales.
Sobre el tema, es de precisarse que el acto impugnado se traduce en una serie de reglas de carácter general, impersonales, heterónomas y abstractas expedidas por la autoridad electoral del Estado de Nuevo León, conforme a las cuales se llevará a cabo el registro de candidatos a participar en el proceso electoral que actualmente se desarrolla; por lo que, a efecto de ser vinculativas con los sujetos a los que van dirigidas, tienen la necesidad de publicarse en el Periódico Oficial de la referida entidad, pues de otra manera no pueden surtir efectos en contra de éstos.
A lo anterior es aplicable mutatis mutandi, la tesis XXIV/98, de rubro y texto:
ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SE REQUIERE SU PUBLICACIÓN PARA TENER EFECTOS GENERALES. En las materias de presentación de informes sobre el origen y monto de los ingresos de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, recibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, y el registro de los ingresos y egresos de éstos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos, por ejemplo, se está en presencia de uno de los referentes normativos que debe considerarse para que cierta conducta se adecue al supuesto para la aplicación de una sanción consistente en que se "Incumplan... las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral" (artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), con miras a dar vigencia al principio constitucional de legalidad electoral. Indudablemente, la referencia a "resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral", presupone la competencia del órgano de que se trate para emitir normas individualizadas, heterónomas y coercibles (resoluciones –sin que, en términos de lo dispuesto en el artículo 81 del código de la materia, dicho carácter sea obstáculo para que éstas puedan publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el entendido de que su fuerza vinculatoria no se sujeta a esta formalidad–), o bien, normas generales, abstractas, impersonales, heterónomas y coercibles (acuerdos) que, en este segundo supuesto, a fin de que tengan efectos erga omnes o precisamente generales, se impone la necesidad jurídica de que sean publicados en el Diario Oficial de la Federación, para que surtan el efecto de notificación en forma a sus destinatarios, en el caso, a los partidos políticos y agrupaciones políticas que deben quedar vinculados por dicha norma, como deriva del principio general del derecho recogido en los artículos 3º y 4º del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, en relación con lo previsto en el 81 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime que los destinatarios específicos de tales normas generales son sujetos indeterminados que pueden variar con el tiempo, independientemente de que al momento de su expedición hubieren podido identificarse.[5]
De lo dispuesto en los artículos 44, primer párrafo, 47, 56, fracción VII y 58, fracción VIII, del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, en relación con los artículos 88, fracción XII, y 89, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se desprende que la citada comisión publicita –mediante su Coordinación Técnica Electoral y demás órganos auxiliares- sus acuerdos en el Períodico Oficial del Estado de Nuevo León, cuando así lo establezca la ley o cuando así lo estime pertinente.
Conforme a lo expuesto, el Pleno de la autoridad electoral responsable ordenó la publicitación del acuerdo impugnado en el citado Periódico Oficial; tal como se aprecia en la trascripción que sigue:
[…]
Notifíquese.- Personalmente a los partidos políticos por conducto de sus representantes acreditados ante esta Comisión Estatal Electoral, para los efectos legales a que haya lugar. Publíquese en el Periódico Oficial del Estado y difúndase en el portal de Internet de esta Comisión Estatal Electoral, para los efectos legales a que haya lugar.
[…]
(Énfasis añadido).
Al respecto, cabe referir que las publicaciones en dicho medio comunicación estatal constituyen un hecho notorio para este órgano judicial en atención a la actividad que desempeña, particularmente, por estársele encomendada la aplicación del Derecho en el ámbito electoral. Sirve de fundamento a lo aquí enunciado, el ordinal 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y como criterio orientador la tesis de rubro y texto siguiente:
HECHO NOTORIO (PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL). Es hecho notorio el acontecimiento conocido por todos, es decir, que es el dominio público y que nadie pone en duda. Así, debe entenderse por hecho notorio, también, a aquél de que el tribunal tiene conocimientos por su propia actividad. Precisamente éste es el caso de la publicación en el Diario Oficial de la Federación que presuntamente debe ser conocido de todos, particularmente de los tribunales a quiénes se encomienda la aplicación del derecho. Por otra parte, la notoriedad no depende de que todos los habitantes de una colectividad conozcan con plena certeza y exactitud de un hecho, sino de la normalidad de tal conocimiento en un círculo determinado, supuesto que también se surte en los juicios que se examinan.[6]
En esa guisa, se tiene que la publicitación del acto materia de grado fue efectuada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, tomo CXLVIII, número 137, del día veintiocho de octubre de dos mil once.
Además, en los transitorios de dicho documento, se estableció el día en que los lineamientos comenzarían a surtir efectos y serían obligatorios, a saber, al día siguiente de su publicación en el aludido medio informativo oficial; tal como se desprende de la siguiente inserción:
[…]
Transitorios
Artículo único. Los presentes Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos del año dos mil doce, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
[…]
En tal virtud, el acuerdo impugnado surtió sus efectos el veintinueve siguiente, en términos del artículo 5 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, por lo que el plazo para la presentación de la demanda de juicio ciudadano corrió del día treinta de noviembre al tres de diciembre de dos mil once, contando todos los días y horas como hábiles por estar desarrollándose el proceso comicial ordinario.
De ahí, que si la demanda de mérito se presentó el dieciséis de abril de dos mil doce, es obvio que el juicio ciudadano federal no fue promovido dentro del plazo previsto por la ley de medios vigente, por lo que la presentación de la demanda resulta extemporánea.
Por último, cabe decir que las peticiones de algunas de las demandantes, mediante ocursos en fechas veintinueve de marzo y nueve del abril, ambos del año en curso, ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, dirigidas a modificar los “Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos de dos mil doce”; en ninguna forma otorgan una nueva oportunidad para controvertirlos.
Efectivamente, la falta de impugnación del acuerdo donde se aprobaron los citados lineamientos en el plazo previsto por la ley adjetiva electoral, provocó que éstos fueran consentidos por las promoventes, por lo que ya no es posible combatirlos a través del juicio ciudadano, no obstante que hubiesen solicitado a través del ejercicio del derecho de petición, su modificación.
Lo anterior es así, ya que avalar la posibilidad de atacar un acto consentido por la sola circunstancia de presentar posteriormente un escrito pidiendo su modificación, llevaría al absurdo de que los actos electorales nunca alcanzarían definitividad y, por ende, se violentaría el principio certeza, rector de esta materia al tenor de lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe enunciar, que el criterio acogido es similar en la parte relativa al adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio ciudadano federal SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, donde la ahora actora María Elena Chapa Hernández también fungió como promovente.
En efecto, en ese sumario, se controvirtió el acuerdo CG327/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral donde también se establecieron criterios aplicables para el registro de candidaturas respecto a diversos cargos federales de elección popular, por estimar las ahí reclamantes que por razones de género se violentaba su derecho político-electoral de ser votadas en la próxima elección de senadoras y diputadas federales por el principio de mayoría relativa.
Allí, la Sala Superior consideró que el momento en que comenzaba a computarse el término para la presentación de la demanda, era a partir del día siguiente al en que surtió efectos su publicación en el Diario Oficial de la Federación; tal como se aprecia en la inserción del texto de la ejecutoria que sigue:
[…]
Al no haber manifestación expresa de las actoras respecto de la fecha en que tuvieron conocimiento pleno del acuerdo CG327/2011, el cuatro de noviembre de dos mil once, fecha en que surtió sus efectos la publicación en el Diario Oficial de la Federación de tres de noviembre del presente año, es el día a partir del cual se debe contar el plazo para la presentación del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
[…] se concluye que el tres de noviembre del presente año es la fecha en la que se publicitó el acuerdo impugnado y permite tener certeza respecto del momento en que se puede considerar que las actoras adquirieron conocimiento del mismo.
De ahí que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, las demandas de juicio ciudadano fueron promovidas oportunamente, en términos de lo previsto en los artículos 7 y 8 de la citada ley de medios, esto es, dentro del plazo de cuatro días contados a partir de la notificación, toda vez que el acuerdo impugnado se publicó en el Diario Oficial de la Federación el tres de noviembre del dos mil once, por lo que surtió efectos el cuatro siguiente, en términos del artículo 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que el plazo corrió del cinco al ocho de noviembre del dos mil once, contando todos los días y horas como hábiles pues se está desarrollando el proceso federal ordinario; por tanto, si las demandas se presentaron el siete y ocho de noviembre del año en curso, es inconcuso que están dentro del plazo legal.
[…]
Ante todo lo anterior, es indudable que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con el diverso 19, párrafo 1, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo antes expuesto, y con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se;
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave SM-JDC-474/2012.
NOTIFÍQUESE: a) personalmente a las accionantes, con copia simple de la presente resolución; b) por correo electrónico a la cuenta:soluciones.inteligentes@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, a la actora María Elena Chapa Hernández, por así haberlo solicitado; c) por oficio a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León; y d) por estrados, a todos los interesados; de conformidad con los artículos 26, párrafo 3; 29, párrafos 1 y 5; 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido, en términos de lo previsto en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, Beatriz Eugenia Galindo Centeno, y Georgina Reyes Escalera, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ | |
MAGISTRADA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
|
MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO SIERRA FUENTES |
[1] Consúltese el sitio web: http://portal.te.gob.mx/
[2] Registro No. 205994, Localización: Octava Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988,
página: 11, tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Común.
[3] Registro No. 240402, Localización: Séptima Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación 169-174, cuarta parte, página: 9, tesis aislada. Materia(s): Común.
[4] Registro No. 240928, Localización: Séptima Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación ,115-120, Cuarta Parte, página: 10 ,tesis aislada. Materia(s): Común.
[5] Consúltese el sitio web: http://portal.te.gob.mx/
[6] Registro No. 247835, Localización: Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 205-216, Sexta Parte, Página: 249, Tesis Aislada. Materia(s): Común.