JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SM-JDC-435/2021 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: JEHÚ EDUÍ SALAS DÁVILA Y OTROS

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

 

TERCERO INTERESADO: BENJAMIN MEDRANO QUEZADA

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO

 

Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

 

Sentencia definitiva que a) sobresee en los juicios de la ciudadanía SM-JDC-437/2021 y SM-JDC-438/2021 promovidos por Judit Magdalena Guerrero López y Gabriela Monserrat Basurto Ávila al estimar que la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas dictada en el expediente TRIJEZ-JDC-043/2021, no les causa afectación a su esfera jurídica y; b) revoca la citada determinación que, a su vez, revocó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo RCG-IEEZ-015/VIII/2021 del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad que aprobó el registro de las listas de candidaturas a diputaciones plurinominales presentada por el Partido Revolucionario Institucional, al determinarse que, de manera inexacta el Tribunal responsable calificó como fundados los agravios hechos valer por el actor en la instancia previa, en su carácter de candidato a diputado local postulado por el citado partido en la fórmula ubicada en la sexta posición de la lista de representación proporcional, sin advertir que no controvirtió el acuerdo de registro por vicios propios, sino con motivo del acto partidista que lo sustentó, de modo que los planteamientos expuestos en aquella instancia resultaban ineficaces.

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. PROCEDENCIA

4.1. Procedencia de los juicios de la ciudadanía SM-JDC-435/2021 y SM-JDC-436/2021

4.2. Improcedencia de los juicios de la ciudadanía SM-JDC-437/2021 y SM-JDC-438/2021

5. ANÁLISIS DE ESCRITOS DE AMICUS CURIAE

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Materia de la controversia

6.1.1. Resolución impugnada

6.1.2. Planteamientos ante esta Sala

6.2. Cuestión a resolver

6.3. Decisión

6.4. Justificación de la decisión

6.4.1. El Tribunal Local debió advertir que el acuerdo de registro impugnado en esa instancia no se controvertía por vicios propios

6.4.1.1. Marco normativo

6.4.1.2. Caso concreto

7. EFECTOS

8. RESOLUTIVOs

 

GLOSARIO

Comisión Permanente:

Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Estado de Zacatecas del Partido Revolucionario Institucional

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

Ley de Medios:

Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos:

Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos y coaliciones

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

RP:

Representación proporcional

Tribunal Local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas

1.   ANTECEDENTES

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1.           Inicio de proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021, para la renovación de la Gubernatura, el Congreso del Estado y cincuenta y ocho ayuntamientos en Zacatecas.

 

1.2.           Implementación de acciones afirmativas [Acuerdo ACG-IEEZ-019/VIII/2021]. El diez de febrero, el Consejo General aprobó la modificación de los Lineamientos con el fin de establecer acciones afirmativas para garantizar la inclusión de diversos grupos en estado de vulnerabilidad, entre ellos el de la diversidad sexual.

 

1.3.           Determinación partidista. El once de marzo, se llevó a cabo la sesión extraordinaria de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del PRI, en la que se aprobó el orden y prelación de la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional para el proceso electoral 2020-2021. Lo anterior, se notificó por estrados, el doce siguiente.

 

1.4.           Solicitud de registro. El doce de marzo, el PRI solicitó el registro de las candidaturas a diputaciones de representación proporcional, entre las cuales postuló a quienes hoy promueven en los tres primeros lugares del listado.

 

1.5.           Aprobación de registros [Acuerdo RCG-IEEZ-015/VIII/2021]. El dos de abril, el Consejo General aprobó el registro de las listas de candidaturas a diputaciones plurinominales presentadas por diversos partidos, entre ellos, el PRI.

 

1.6.           Juicio ciudadano local [TRIJEZ-JDC-043/2021]. En desacuerdo, el catorce de abril[1], Benjamín Medrano Quezada, en su carácter de propietario de la fórmula de candidatura a diputación local ubicada en la sexta posición del listado de RP, presentó medio de impugnación ante el Tribunal Local.

 

1.7.           Resolución impugnada. El cinco de mayo, la responsable revocó, en lo que fue materia de impugnación, la resolución RCG-IEEZ-015/VIII/2021, dictada por el Consejo General, al estimar que la postulación de Benjamín Medrano Quezada en la fórmula seis de la lista de candidaturas a diputaciones plurinominales del PRI, restaba eficacia a la acción afirmativa establecida a favor de grupos en situación de vulnerabilidad, por no brindarle posibilidades reales de acceso al cargo.

 

1.8.           Juicios federales. En desacuerdo, el nueve de mayo, se promovieron los siguientes medios de defensa:

No.

Expediente de juicio federal

Parte actora

1

SM-JDC-435/2021

Jehú Eduí Salas Dávila

2

SM-JDC-436/2021

Víctor Manuel Rentería López

3

SM-JDC-437/2021

Judit Magdalena Guerrero López

4

SM-JDC-438/2021

Gabriela Monserrat Basurto Ávila

1.9.           Acuerdo ACG-IEEZ-084/VIII/2021. En esa misma fecha, el Consejo General, en cumplimiento a la resolución del Tribunal Local, emitió acuerdo y determinó que el PRI no acató lo ordenado por la responsable, en cuanto a solicitar el registro de Benjamín Medrano Quezada dentro del veinticinco por ciento de la lista de candidaturas a diputaciones plurinominales.

 

 

1.10. Tercero interesado. El catorce de mayo se recibió el escrito presentado por Benjamín Medrano Quezada, a través del cual compareció como tercero interesado y solicitó que la Sala Superior ejerciera facultad de atracción para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía SM-JDC-435/2021 y SM-JDC-436/2021.

1.11. Acuerdo plenario. En esa fecha, el Pleno de esta Sala Regional remitió la referida solicitud a la Sala Superior, para que determinara lo conducente.

1.12. Acuerdo emitido en cumplimiento [ACG-IEEZ-087/VIII/2021]. El quince de mayo, el Consejo General emitió acuerdo por el cual aprobó las modificaciones de la lista de diputaciones por el principio de RP presentada por el PRI, a efecto de colocar la fórmula de personas de la diversidad sexual dentro del primer veinticinco por ciento de la referida lista[2].

1.13. Solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción [SUP-SFA-34/2021 y SUPSFA-35/2021 acumulados] El diecisiete de mayo, la Sala Superior declaró improcedente el ejercicio de la facultad de atracción y ordenó la remisión de los asuntos a esta Sala Regional para que determinara lo que en Derecho corresponda.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, toda vez que en ellos se controvierte una resolución del Tribunal Local relacionada con la integración del listado de candidaturas a diputaciones de representación proporcional postuladas por el PRI para integrar el Congreso del Estado de Zacatecas; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracciones IV, inciso d), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Al existir identidad en el órgano jurisdiccional responsable y en el acto reclamado, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten determinaciones contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios SM-JDC-436/2021, SM-JDC-437/2021, SM-JDC-438/2021 al diverso SM-JDC-435/2021, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

Lo anterior, de conformidad con los numerales 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios, y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. PROCEDENCIA

4.1. Procedencia de los juicios de la ciudadanía SM-JDC-435/2021 y SM-JDC-436/2021

Se admiten los citados juicios de la ciudadanía, porque reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. Se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa nombre y firma de quienes promueven, la resolución que controvierten, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.

b) Definitividad. La resolución impugnada se considera definitiva y firme, porque en la legislación electoral del Estado de Zacatecas no existe otro medio de impugnación que se deba agotar previo a este juicio.

c) Oportunidad. Ambos juicios se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la resolución controvertida se notificó por estrados el cinco de mayo dos mil veintiuno[3] y la demanda se presentó el nueve siguiente[4].

d) Legitimación. Jehú Eduí Salas Dávila [SM-JDC-435/2021] y Victor Manuel Rentería López [SM-JDC-436/2021] están legitimados por tratarse ciudadanos, que promueven por sí mismo y de forma individual, quienes hacen valer violaciones a su derecho político-electoral de ser votado.

e) Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque la pretensión de los promoventes es que se revoque la resolución del Tribunal Local dictada en el expediente TRIJEZ-JDC-043/2021 que, a su vez revocó, en lo que fue materia de impugnación, la diversa determinación del Consejo General que aprobó entre otras, la lista de candidaturas a diputaciones locales por el principio de RP presentada por el PRI, para efectos de que ese partido político coloque a la fórmula integrada por personas de la diversidad sexual dentro del primer veinticinco por ciento de la lista, lo cual consideran contrario a Derecho.

4.2. Improcedencia de los juicios de la ciudadanía SM-JDC-437/2021 y SM-JDC-438/2021

Al comparecer, el tercero interesado señaló que los juicios promovidos por Judit Magdalena Guerrero López [SM-JDC-437/2021] y Gabriela Monserrat Basurto Ávila [SM-JDC-438/2021] son improcedentes, toda vez que la resolución impugnada no les causa perjuicio, en tanto que el Tribunal Local, al solicitar el ajuste del listado de candidaturas a diputaciones plurinominales, precisó que debía salvaguardarse el principio de paridad y la alternancia de género; de modo que los derechos de las promoventes quedaron a salvo.

Esta Sala Regional considera que se actualiza la causal de improcedencia hecha valer, relativa a la falta de interés jurídico de las actoras, porque la resolución que controvierten no les depara un perjuicio actual, real, directo o relevante a sus derechos político-electorales.

El artículo 79 de la Ley de Medios prevé que el juicio para la protección de los derechos político-electorales procederá cuando la ciudadanía haga valer violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones populares, para lo cual, es necesario que el acto o resolución que se reclame afecte el interés jurídico de quien promueve.

A su vez, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el 9, párrafo 3, de la Ley de Medios prevé que, cuando los actos o resoluciones impugnados no afecten el interés jurídico de quien o quienes los controvierten, el medio de impugnación será improcedente y, en consecuencia, deberá sobreseerse o desecharse de plano, según sea el caso.

Al respecto, en cuanto al interés jurídico como requisito de procedencia de los medios de impugnación, este Tribunal Electoral[5] ha sostenido que se cumple si se reúnen las condiciones siguientes:

a) Que se afecte de manera directa un derecho sustantivo; y,

b) Que se advierta que la intervención de la autoridad jurisdiccional sería útil y necesaria para restituir el derecho que se estima afectado.

En este sentido, la resolución o acto sólo puede ser impugnado en juicio por quien argumente y se advierta que le ocasiona una lesión sustancial a sus derechos político-electorales, de manera individualizada, cierta, directa e inmediata, y que, con la modificación o revocación de estas determinaciones sea posible reparar el agravio cometido en su perjuicio.

Por cuanto hace al interés legítimo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[6] ha sostenido que se trata de aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor quien se inconforma, derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio.

De acuerdo con lo expuesto, como se anticipó, Judit Magdalena Guerrero López y Gabriela Monserrat Basurto Ávila carecen de interés jurídico y legítimo para controvertir la resolución del Tribunal Local que ordenó al PRI modificar la lista de candidaturas a diputaciones plurinominales para integrar el Congreso del Estado y postular a la fórmula integrada por personas de la diversidad sexual dentro de los tres primeros lugares de la lista.

Ello es así, pues aun cuando las actoras son candidatas propietarias de las fórmulas ubicadas en el primer y segundo lugar de lista, sector en el cual el Tribunal Local ordenó realizar el ajuste controvertido, lo cierto es que en la resolución impugnada expresamente se precisó que las modificaciones atinentes no podían realizarse en menoscabo del principio de paridad y alternancia de género.

De modo que, si el ajuste debía efectuarse en el primer veinticinco por ciento de la lista, es decir, dentro los tres primeros lugares, pero sin trastocar la paridad ni la alternancia de género, es claro que la única fórmula que podía modificarse es la ubicada en el segundo sitio del listado que, originalmente correspondía a los ahora actores Jehú Eduí Salas Dávila y Victor Manuel Rentería López, propietario y suplente, respectivamente.

Lo anterior, se corrobora con la emisión del acuerdo ACG-IEEZ-087/VIII/2021 de quince de mayo, en el cual se acordó la aceptación de formatos de sustitución presentados por el PRI, a fin de colocar a la fórmula de la diversidad sexual dentro del primer veinticinco por ciento de la lista de diputaciones plurinominales.

En el referido acuerdo se precisa que el PRI cumplió con lo ordenado por el Tribunal Local, dado que la fórmula de candidaturas de la diversidad sexual cambió del lugar sexto que ocupaba en la primera lista presentada por el partido al lugar número dos; dejando intocados los lugares destinados a cumplir con el principio de paridad y alternancia de género.

En ese sentido, se observa que los lugares primero y tercero, en los cuales se ubican las promoventes como integrantes propietarias de las fórmulas respectivas, no sufrieron modificación alguna.

Incluso, el PRI presentó otras propuestas de postulación ante el Instituto Local en las cuales se ubicaba a las actoras en lugares distintos de la lista de candidaturas de representación proporcional; sin embargo, estas no fueron acordadas de conformidad al estimar que los movimientos no podían ser en detrimento de otras reglas o principios vigentes, de modo que sólo se podían hacer los ajustes estrictamente necesarios para cumplir con la resolución controvertida[7], como finalmente ocurrió.

De ahí que, al no haberse ordenado ajuste alguno que modificara las posiciones en las que el partido postulante designó a las actoras y tampoco se advierte que la resolución local que ahora controvierten incida o afecte de manera directa o relevante sus derechos, procede sobreseer en los juicios de la ciudadanía SM-JDC-437/2021 y SM-JDC-438/2021, atendiendo a la falta de interés jurídico y legítimo de las inconformes.

5. ANÁLISIS DE ESCRITOS DE AMICUS CURIAE

La figura jurídica de amicus curiae [amigos del Tribunal] adoptada por tribunales internacionales, entre ellos el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos[8], se ha perfilado bajo una concepción particular; sosteniéndose en primer término que los argumentos en un escrito de amigos de la Corte no son vinculantes para el órgano de decisión; que, en su caso, es una herramienta de participación en un Estado democrático de derecho para que instituciones y organizaciones sociales, así como personas físicas y jurídicas, de considerarlo puedan allegar conocimientos especializados a los órganos jurisdiccionales sobre aspectos de interés y trascendencia en la vida política y jurídica de una nación.

En materia electoral, tratándose de la sustanciación de medios de impugnación en los cuales la controversia es relativa al resguardo de principios constitucionales o convencionales, es posible la intervención de personas terceras ajenas al juicio mediante la presentación de escritos de amicus curiae.

Así, la jurisprudencia del Tribunal Electoral establece los requisitos que las personas comparecientes deben cumplir para que les sea reconocido este carácter[9]:

a)           Presentar sus planteamientos antes de la resolución del asunto;

b)           Ser personas ajenas al proceso, es decir, que no tengan el carácter de parte en el litigio; y

c)           Tener como única finalidad o intención la de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica –nacional e internacional– pertinente para resolver la cuestión planteada.

 

Además, conforme a la línea de interpretación perfilada por la Sala Superior en diversos precedentes, se ha delimitado de manera más precisa esta figura jurídica para incluir las siguientes características: 1) que se trate de opiniones fundadas e imparciales[10]; 2) que aporten conocimientos ajenos a este órgano jurisdiccional para tomar una decisión más informada[11]; y 3) que las personas comparecientes no tengan una pretensión o interés evidente, derivado del cual la sentencia les pueda beneficiar o perjudicar de manera directa[12].

En el caso, durante la instrucción de los expedientes SM-JDC-435/2021 y SM-JDC-436, Adolfo Francisco Voorduin Frappe, presidente de la asociación Circuito de la diversidad sexual, y Salma Luévano Luna, presidenta de la asociación Juntes por el camino de la diversidad, solicitaron comparecer a juicio en calidad de amicus curiae o amigas y amigos del Tribunal, expresando argumentos relacionados con:

1.     La implementación de acciones afirmativas a través de cuotas en favor de personas de la diversidad sexual.

2.     La cuota implementada en los Lineamientos y cómo resulta insuficiente para garantizar el verdadero acceso al cargo de las personas en grupos de situación de vulnerabilidad.

3.     La falta de eficacia de la cuota con motivo de su aplicación al caso concreto por parte del PRI al postular una persona de la comunidad de la diversidad sexual en el último lugar que podía hacerlo.

4.     Las prácticas que se han implementado por partidos políticos en otros países.

5.     De la igualdad formal a la sustantiva y como no es necesario esperar a los resultados de la votación para advertir que estadísticamente no es posible que el sexto lugar de la lista de representación proporcional pueda acceder al cargo.

6.     La similitud de camino en materia de cuotas arcoíris y el principio de paridad de género en beneficio de la mujer.

A la par, Néstor Armando Camacho Mauricio solicita comparecer en el mismo carácter y expone argumentos relacionados con:

1.     Las acciones afirmativas a favor de hombres pertenecientes a grupos minoritarios.

2.     Que la postulación de personas integrantes de un grupo en situación de vulnerabilidad no constituye una afectación al derecho de autoorganización de los partidos políticos.

3.     Las cuotas a grupos de atención primaria deben reflejarse en el ejercicio del cargo.

De los planteamientos relacionados, se advierte que no se cumplen los requisitos necesarios para reconocer el carácter de amicus curiae o amigo del Tribunal a las personas que comparecen, en tanto que aun cuando aportan elementos de conocimientos especializados sobre los temas objeto de litigio, se observa que realizan manifestaciones en defensa de los intereses de una de las partes del conflicto, por lo que se desprende la intención de que no subsista el acto que ante esta Sala se reclama. Por ello, es improcedente su solicitud de tenerlos como amistades de la Corte.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Materia de la controversia

 

El dos de abril, el Consejo General aprobó la resolución mediante la cual declaró la procedencia de registros de candidaturas a diputaciones por el principio de RP para el Estado de Zacatecas, presentados por diversos partidos, entre ellos, el PRI, quien postuló sus candidaturas conforme al siguiente listado:

Cargo

Propietario

Suplente

Diputado RP 1

Gabriela Monserrat Basurto Ávila

Adriana Vázquez García

Diputado RP 2

Jehú Eduí Salas Dávila

Víctor Manuel Rentería López

Diputado RP 3

Judit Magdalena Guerrero López

Milagros Del Carmen Hernández Muñoz

Diputado RP 4

Jesús Fernández Candelas

Juan Pablo Contreras López

Diputado RP 5

Gabriela María Sandoval Camacho

Victoria Pereyra Luna

Diputado RP 6

Benjamín Medrano Quezada

José Ramiro López Soto

Diputado RP 7

Alejandrina Varela Luna

Lorena Márquez Pereyra

Diputado RP 8

Arnoldo Alfredo Rodríguez Reyes

Diego Abraham Rodríguez Sánchez

Diputado RP 9

Yolanda Xiomara Espinoza Galván

 

Diputado RP 10

José David González Hernández

Francisco Javier López García

Diputado RP 11

Ma. Isabel Torres Herrera

Nancy Estefanía Vidales Dávila

Diputado RP 12

José Juan Estrada Hernández

Michel Iván Márquez Castro

 

En desacuerdo por haber sido registrado en el lugar número seis de la lista de candidaturas de RP, Benjamín Medrano Quezada presentó medio de impugnación ante el Tribunal Local, a través del cual hizo valer, esencialmente, que se vulneró su derecho de acceder al cargo en condiciones de igualdad y libre de discriminación por pertenecer a un grupo en situación de vulnerabilidad, como lo es el de la diversidad sexual, toda vez que en dicha posición no se le brindaban posibilidades reales de acceder a una curul en la integración de la legislatura.

En ocasión de ese juicio, el ahora tercero interesado expuso que, para cumplir con la acción afirmativa de manera efectiva, incorrectamente el partido postulante solicitó su registro en la sexta posición cuando debió hacerlo dentro del primer 25% de la lista de candidaturas, es decir, dentro de los tres primeros lugares.

6.1.1. Resolución impugnada

El Tribunal Local revocó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo RCG-IEEZ-015/VIII/2021 del Consejo General, que aprobó el registro de la lista de RP presentada por el PRI, al considerar que la postulación de Benjamín Medrano Quezada en el sexto lugar, como integrante de la comunidad LGTBIQ+, no le brindaba posibilidades reales de acceder al cargo y, en esa medida, le restaba eficacia a la acción afirmativa implementada en favor de los grupos en situación de vulnerabilidad.

Para arribar a esa determinación, el Tribunal Local sostuvo que aun cuando el partido postulante cumplió con designar una fórmula compuesta con personas de la diversidad sexual dentro de los seis primeros lugares de la lista de RP, lo cierto es que la cuota fijada no era eficaz para conseguir la finalidad perseguida porque le daba a los partidos políticos un amplio margen de acción al permitir su implementación dentro del 50% del listado, lo cual restaba sus posibilidades reales de acceso al cargo.

Ello así, dado que, del análisis de las asignaciones de diputaciones de RP en el Estado de Zacatecas, se advertía que ningún partido político ha obtenido seis diputaciones plurinominales en los últimos procesos electorales.

Adicionalmente, la responsable sostuvo que la ineficacia de la medida estatal era notoria al contrastarla con la diversa medida compensatoria implementada a nivel federal, a través de la cual el INE vinculó a los partidos políticos a postular diversas fórmulas de diputaciones destinadas a promover la inclusión de grupos vulnerables, entre ellos, el de las personas de la diversidad sexual, quienes debían ubicarse dentro de los primeros diez lugares, es decir, dentro del primer 25% del listado de RP.

Por ello, ante esas dos diversas formas de postulación, el Tribunal Local consideró necesario realizar una interpretación progresiva y de mayor beneficio para el entonces promovente.

De modo que, modificó en el caso concreto la aplicación de la acción afirmativa prevista en los Lineamientos y ordenó al PRI que ubicara la fórmula de candidatos compuesta por Benjamín Medrano Quezada y José Ramiro López Soto -como personas de diversidad sexual- dentro de los tres primeros lugares de la lista de RP.

En el entendido que los ajustes no podían ser en menoscabo del principio de paridad ni la alternancia de género, de modo que no podían impactar en la distribución paritaria de la totalidad de espacios de listado respectivo.

6.1.2. Planteamientos ante esta Sala

 

Los actores hacen valer, ante este órgano de decisión, los siguientes motivos de disenso:

a) Violación al principio de definitividad y firmeza. El Tribunal Local debió desechar la demanda presentada por Benjamín Medrano Quezada, por incumplir con el principio de definitividad, toda vez que, de estimar vulnerado su derecho a ser votado por ubicarse en el sexto lugar de la lista de RP, el entonces promovente estaba obligado a controvertir la decisión de la Comisión Permanente a través de los medios de impugnación internos ante la Comisión de Justicia y, al no hacerlo, la designación debe ser considerada definitiva y firme.

Sin que resultara válido impugnar a partir del acto de registro, pues este sólo podía impugnarse por vicios propios.

b) Indebida ponderación del principio de igualdad y no discriminación. El Tribunal Local indebidamente consideró que debía privilegiarse el principio de igualdad y no discriminación por encima del derecho de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos, mediante un ejercicio de maximización y protección unilateral de los derechos en conflicto, sin realizar el respectivo ejercicio de ponderación.

De manera que, obligar al PRI a postular a la fórmula de la diversidad sexual en un determinado lugar de la lista de RP es una transgresión arbitraria a la vida interna del partido, ya que no existe disposición alguna que obligue a los partidos a postular en alguna posición específica la referida fórmula de candidaturas

Añaden que, en términos del artículo 19, numeral 1, de los Lineamientos, el PRI sólo estaba obligado a postular una fórmula de candidaturas de diversidad sexual en la lista de RP en un rango de prelación que comprendiera los seis primeros lugares del listado, por ser una facultad discrecional del partido determinar qué número le correspondería.

De manera que no existe disposición alguna que mandate a los partidos políticos a postular en alguna posición a determinado perfil perteneciente a algún grupo en situación de vulnerabilidad, sino que únicamente deben cumplir con la cuota atinente.

Señalan que no es posible hablar de discriminación en contra de Benjamín Medrano Quezada, en tanto que se ha desempeñado en diversos cargos de elección popular y de estructura dentro de la administración pública.

c) Indebida aplicación de la acción afirmativa. El Tribunal Local parte de una premisa equivocada al considerar que el PRI no le brindó posibilidades reales y materiales de acceso al cargo a la fórmula de candidaturas de la diversidad sexual postulada en el sexto lugar de la lista de RP, pues se está frente a un hecho de realización futura e incierta.

Ello así, porque será hasta el día de la jornada electoral y la sesión de cómputo respectiva cuando se podrá conocer la asignación correspondiente y la ubicación de las fórmulas postuladas de acuerdo con las acciones afirmativas implementadas.

d) Violación al derecho de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos. La precisión de la responsable de dejar intocados los lugares destinados a cumplir con el principio de paridad y alternancia de género limita de forma absoluta la posibilidad del partido político de restructurar su lista conforme a su derecho de autoorganización haciendo los ajustes en los lugares que considere necesarios.

De manera que, al dejar intocadas las demás fórmulas de la lista de RP, la única opción sería que los actores pasaran de la segunda posición a la sexta, lo cual resulta desproporcionado y arbitrario.

e) Violación al principio de relatividad. El Tribunal Local, de manera incorrecta, ordenó colocar la fórmula completa de la diversidad sexual en el primer veinticinco por ciento de la lista, siendo que el candidato suplente no controvirtió ningún acto, por lo que los efectos de la resolución impugnada no debieron ampliarse a su esfera jurídica.

f) Indebido pronunciamiento de la identidad sexual del actor. La responsable vulnera los principios de igualdad y no discriminación al pronunciarse respecto de la identidad específica de Benjamín Medrano Quezada y catalogarlo dentro de las fórmulas del género masculino, siendo que la autoridad electoral estaba impedida para etiquetarlo con nombres o definiciones que podrían no corresponder a su percepción de sí mismo.

Lo anterior, además, impide colocar a mujeres en el lugar sexto de la lista, de modo que el único movimiento posible es cambiar la segunda posición que le corresponde a los promoventes por aquella originalmente destinada al tercero interesado.

6.2. Cuestión a resolver

A partir de lo planteado en los juicios que se resuelven, a este órgano de revisión le corresponde examinar la legalidad de la decisión del Tribunal Local, atendiendo a la pretensión de quienes promueven y su causa de pedir, para dar certeza sobre el punto de derecho que subsiste en esta instancia.

Para ello, esta Sala analizará, en primer término, el agravio que ve al incorrecto análisis del Tribunal Local respecto del principio de definitividad, al estimar que el acuerdo de registro sólo podía ser impugnado por vicios propios.

Posteriormente, de resultar necesario, se estudiarán el resto de los motivos de disenso relacionados con la interpretación que realizó la responsable de la medida afirmativa prevista en el artículo 19 Bis de los Lineamientos.

6.3. Decisión

 

Esta Sala Regional considera que debe revocarse la resolución impugnada, en tanto que asiste razón a los promoventes cuando indican que el Tribunal Local debió desestimar los planteamientos de Benjamín Medrano Quezada contra el acuerdo que declaró procedente el registro de la lista de candidaturas a diputaciones de RP solicitado por el PRI, dado que su impugnación no estaba encaminada a controvertir el citado acuerdo por vicios propios.

En efecto, esta Sala Regional considera que el Tribunal Local de manera inexacta calificó como fundados los agravios del ahora tercero interesado, sin advertir que su pretensión era obtener un mejor lugar en el listado de RP, lo cual estaba directamente relacionado con el acto del partido postulante que aprobó el orden de prelación de las candidaturas; en concreto, con el ejercicio del derecho de autodeterminación y autoorganización del PRI para definir en qué posición ubicaría a la fórmula de candidaturas de la diversidad sexual para cumplir con la medida compensatoria prevista en los Lineamientos.

De modo que si en la instancia previa, de frente a la impugnación del acuerdo de registro, el candidato propietario de la sexta fórmula consideró vulnerado su derecho a ser votado, como integrante de la comunidad LGTBIQ+, por ser designado en una posición que, en su concepto, no le permitiría acceder a una curul, lo procedente era calificar como ineficaces los planteamientos expuestos.

Ello es así, pues es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que los actos partidistas que sustentan el registro deben ser impugnados de manera oportuna y directa, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios.

Sin que en el caso se actualice algún supuesto de excepción que permitiera al Tribunal Local conocer de la impugnación contra el registro de candidaturas de manera directa, al no advertirse de qué forma existe una conexión indisoluble con la postulación hecha por el partido.

6.4. Justificación de la decisión

6.4.1. El Tribunal Local debió advertir que el acuerdo de registro impugnado en esa instancia no se controvertía por vicios propios

6.4.1.1. Marco normativo

Es criterio de este Tribunal Electoral que el acto de autoridad administrativa electoral relacionado con el registro de candidaturas, generalmente, debe ser combatido por vicios propios del acto de autoridad, no así por aspectos partidistas, a menos que por la conexidad indisoluble entre ellos no sea posible escindir el análisis de las violaciones que se señalan de cada uno.

Lo anterior, implica que:

-Cuando exista un acto partidista que perjudique a alguna persona integrante de la militancia o ciudadanía, estos deben combatirlo directamente y no pretender enfrentarlo vía el registro ante la autoridad administrativa electoral.

-El acto de registro ante la autoridad electoral solo podrá ser controvertido cuando presente vicios propios, no derivados del acto de afectación del partido, es decir, por violaciones directamente imputables a la autoridad, o bien, cuando exista una conexidad indisoluble entre el acto de autoridad y el del partido, de manera que no sea posible escindirlo.

Esto ocurre, cuando ambos actos se encuentren estrechamente vinculados, de tal manera que no sea posible escindir el análisis de los vicios o violaciones de cada uno.

Algunas de las excepciones reconocidas por este Tribunal Electoral se dan, por ejemplo, cuando:

a)     Lo reclamado es la postulación partidista que se determina en un evento inmediato previo al acto de registro ante la autoridad, por lo cual, evidentemente, existe imposibilidad de escindir el análisis de los planteamientos contra los actos del partido y los diversos de la autoridad electoral, por lo que, en ese caso, lo procedente es que se resuelvan de manera conjunta[13].

b)     Se cuestiona la legalidad del acto de autoridad porque esta deriva del error al que le indujo el acto del partido.

c)     Se advierte la necesidad de conocer de manera conjunta sobre una indebida postulación realizada por el partido con el acto de registro, en tanto que, de actualizarse el agotamiento previo de la instancia partidista, podría dar lugar a la emisión de decisiones contradictorias.

d)     Cuando no es posible tener certeza del momento en que la persona afectada conoció la presunta irregularidad cometida por el partido postulante o, por el contrario, cuando está plenamente acreditado que tuvo conocimiento del acto que le causó afectación hasta que se aprobó el registro respectivo; de modo que, por el tiempo de los actos reclamados se considere que están inescindiblemente vinculados[14].

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2012, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN, la cual señala que, atendiendo al principio de firmeza de las etapas de los procedimientos electorales, cuando la militancia de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causan agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios[15].

6.4.1.2. Caso concreto

Los promoventes sostienen que el Tribunal Local debió desestimar la impugnación presentada por Benjamín Medrano Quezada, pues no resultaba válido que controvirtiera el acto de registro, ya que éste sólo puede impugnarse por vicios propios.

De modo que, si el citado ciudadano estimó vulnerado su derecho a ser votado, porque el PRI lo postuló en el sexto lugar de la lista de candidaturas a diputaciones de RP, lo procedente era que impugnara de manera directa el acta de sesión extraordinaria de once de marzo, en la cual la Comisión Permanente aprobó la prelación de las candidaturas designadas.

Asiste razón a los promoventes.

En la instancia local, Benjamín Medrano Quezada impugnó el acuerdo RCG-IEEZ-015/VIII/2021 del Consejo General que declaró procedente el registro de la lista de candidaturas a diputaciones de RP postuladas por el PRI para el actual proceso electoral en Zacatecas.

En la demanda local, el ahora tercero interesado, hizo valer los siguientes motivos de disenso:

i.            Sostuvo que la autoridad administrativa electoral avaló el listado de RP propuesto por el PRI sin advertir que el citado partido realizó una acción fraudulenta al ubicar a la fórmula de la diversidad sexual que él encabeza en la sexta posición, con nulas posibilidades de acceso al cargo.

 

ii.            Indicó que el citado partido debía atender como criterio orientador la medida afirmativa implementada a nivel federal, a través de la cual se ordenó la postulación y registro de al menos una fórmula de candidaturas compuesta por integrantes de la comunidad LGTBIQ+ en los diez primeros lugares de la lista de RP, es decir, dentro del primer 25% de las designaciones.

 

iii.            En ese sentido, precisó que el partido debió solicitar su registro como candidato dentro de los tres primeros lugares y, al no hacerlo, se vulneró su derecho de acceso al cargo como representante de un grupo en situación de vulnerabilidad.

 

iv.            Sostuvo que la facultad discrecional con la que cuenta el partido para seleccionar sus candidaturas no implica que hagan nugatoria la aplicación de las acciones afirmativas implementadas en favor de los grupos en situación de desventaja.

 

v.            Señaló que por esa razón no acudió a la justicia intrapartidaria, pues se le aseguró que estaría dentro de los primeros lugares de la lista; sin embargo, fue hasta la publicación del acuerdo de registro en el Periódico Oficial del Estado cuando se enteró que por la posición de la fórmula que encabeza, no podría acceder a una diputación de RP.

 

vi.            Finalmente solicitó el registro de su candidatura dentro de los tres primeros lugares de la lista de RP presentada por el PRI.

Al respecto, el Tribunal Local calificó como fundados los agravios expuestos al estimar que la postulación y registro de Benjamín Medrano Quezada, como integrante de la comunidad LGTBIQ+, en el sexto lugar de la lista de candidaturas a diputaciones de RP, no le brindaba la posibilidad real de acceder al cargo, toda vez que en la entidad ningún partido había obtenido un curul por la vía plurinominal desde esa posición.

La responsable consideró que, aunque el partido postulante cumplió con designar una fórmula compuesta con personas de la diversidad sexual dentro de los seis primeros lugares de la lista de RP, en términos del artículo 19 Bis de los Lineamientos, la forma en que se implementó la medida resultaba ineficaz para el fin pretendido.

Por lo tanto, modificó, en el caso concreto, la referida medida compensatoria y ordenó al PRI realizar los ajustes necesarios a la lista de RP, a fin de solicitar el registro de la fórmula de candidatos compuesta por Benjamín Medrano Quezada y José Ramiro López Soto -como personas de la diversidad sexual- dentro de los tres primeros lugares de la lista de RP.

En el entendido que los ajustes no podían realizarse en menoscabo del principio de paridad o de la alternancia de género, de modo que no podían impactar en la distribución paritaria de la totalidad de los espacios del listado respectivo.

Como se anticipó, esta Sala Regional considera que asiste razón a los promoventes cuando indican que los planteamientos del entonces candidato propietario de la sexta fórmula de diputaciones de RP, no estaban encaminados a controvertir por vicios propios el acuerdo de registro emitido por el Consejo General.

Tampoco podría decirse que la impugnación del entonces promovente se ubicó en un supuesto de excepción que permitiera al Tribunal Local conocer del acuerdo de registro de candidaturas y de la postulación realizada por el PRI, de forma directa, como actos entre los cuales existía una conexidad indisoluble.

Lo anterior, en tanto que, del análisis de la demanda local, es posible constatar que el actor en la instancia previa basó su impugnación contra el acuerdo de registro en presuntas irregularidades atribuidas al propio partido que lo postuló, por no ubicarlo en una posición que le permitiera, en su concepto, garantizar de manera efectiva sus posibilidades de acceder al cargo.

En ocasión de ese juicio, el entonces promovente, pretendía que el PRI atendiera como criterio orientador la medida potenciadora implementada a nivel federal por parte del Instituto Nacional Electoral y no la que había sido aprobada por el Consejo General en los Lineamientos.

En palabras claras, el ahora tercero interesado buscó, a partir de la aprobación del registro de candidaturas, que la autoridad jurisdiccional modificara el listado atinente a fin de que el PRI lo designara en un mejor lugar que aquel previamente otorgado por el órgano partidista competente.

En consideración de esta Sala Regional, la decisión del Tribunal Local no resulta acertada, en tanto que los vicios por los cuales reclamó el acto de registro no eran atribuibles propiamente a la autoridad administrativa electoral, quien debía limitarse a verificar si el PRI cumplía formalmente o no con la acción afirmativa prevista en el artículo 19 Bis de los Lineamientos, es decir, si postuló al menos una fórmula de candidaturas a diputaciones, por el principio de mayoría relativa o de RP, en los primeros seis lugares de la lista, lo cual sí ocurrió.

De modo que no resultaba jurídicamente viable para el Tribunal Local llevar a cabo el análisis de la impugnación del entonces actor, a partir de argumentos directamente vinculados con actos partidistas que conocía desde su aprobación y que pudo impugnar oportunamente de manera directa.

En criterio de este Tribunal Electoral los actos partidistas que sustentan el registro de candidaturas, como aquellos en los cuales los partidos políticos, a través de un proceso de selección interno, eligen a las y los aspirantes que postularán para contender a cargos de elección popular, deben y pueden impugnarse ante órgano de justicia interno.

Sin que sea posible esperar a la aprobación del acuerdo de registro por parte de la autoridad administrativa electoral para hacer valer irregularidades cometidas durante el proceso de selección interno.

A menos que exista una conexidad indisoluble entre el acto de autoridad y el del partido, de manera que no sea posible escindirlo, lo que en el caso no aconteció.

En el presente asunto, resulta claro que el candidato, actor en la instancia previa, no se ubica en el supuesto de excepción citado, en tanto que sí estuvo en oportunidad de impugnar de manera directa los actos partidistas por los cuales se le postuló en la sexta posición de la lista de candidaturas a diputaciones de RP.

En efecto, esta Sala Regional considera que existieron diversos momentos en los cuales Benjamín Medrano Quezada pudo impugnar, de manera previa a la aprobación del acuerdo de registro, el lugar que ocupaba en el mencionado listado, a saber:

En primer término, se encuentra el acuerdo del presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, por el que autorizó a la Comisión Permanente sancionar el listado de las candidaturas a diputadas y diputados locales propietarios por el principio de RP, en ocasión del proceso electoral local 2020-2021, emitido el diez de marzo y publicado en la página electrónica del citado partido, en el cual se observa que el citado ciudadano es propietario de la sexta fórmula, como se evidencia enseguida[16].

Posteriormente, se observa que, en el acta de sesión extraordinaria de la Comisión Permanente de once de marzo, se aprobó por unanimidad de votos de los integrantes presentes, la lista de diputaciones de RP, en la cual de nueva cuenta Benjamín Medrano Quezada aparecía en el sexto lugar de la lista[17].

Dicho documento se hizo del conocimiento público a las 18:20 horas del doce de marzo, como se advierte de la cédula de notificación suscrita por el Secretario Técnico de la Comisión Permanente[18].

Por otro lado, entre la documentación presentada por el PRI para solicitar el registro de sus candidaturas, se encuentra el escrito de veintiséis de marzo firmado por Benjamín Medrano Quezada, dirigido al Presidente del Consejo General, por el cual manifiesta que pertenece al grupo de la diversidad sexual y que representa al PRI en la lista de diputaciones locales de RP en la posición número seis[19].

Lo anterior permite constatar que el citado ciudadano estuvo en posibilidad de impugnar los actos partidistas realizados de manera previa al registro de candidaturas, en los cuales era posible conocer el lugar que su candidatura ocuparía.

Incluso, en la demanda local, el citado candidato reconoció que no acudió ante la instancia partidista, pues le aseguraron que sería postulado dentro de los primeros lugares de la lista de RP y que fue hasta la publicación del acuerdo de registro en el Periódico Oficial del Estado cuando se enteró que se encontraba en la sexta posición[20].

Sin embargo, como se evidenció líneas arriba, su manifestación de falta de conocimiento del lugar que su candidatura ocupaba, hasta el momento del registro, queda plenamente desvirtuada de las constancias que integran el expediente.

Por lo que no podría entenderse que las supuestas violaciones partidistas estarían inescindiblemente vinculadas con el acuerdo de registro del Consejo General, ya que las conocía desde el doce de marzo o en el mejor de los casos el veintiséis de ese mes.

Por tanto, como se precisó, el candidato no se ubicó en el supuesto de excepción que le permitiera impugnar la posición en la que fue postulado a partir del acuerdo de registro aprobado por el Consejo General.

Tampoco podría estimarse que el acto de postulación y registro, en este caso, guardaban una conexidad indisoluble o que son inescindibles para efectos de su impugnación, por estar relacionados con el cumplimiento de una acción afirmativa.

Esto, porque, como se precisó líneas arriba, en la instancia previa el promovente no impugnó la falta de cumplimiento de la medida compensatoria, es decir, no se cuestionó que el partido dejara de postular una fórmula de candidaturas de la diversidad sexual o que su composición fuera indebida, ante lo cual la responsable pudiera verificar si el partido postulante actuó o no en los términos previstos en el artículo 19 Bis de los Lineamientos.

Por el contrario, lo que el promovente buscó ante el Tribunal Local era declarar ineficaz la forma en la que el PRI implementó la medida, lo que claramente guarda relación con el derecho de autodeterminación y autoorganización del partido político.

En tanto que, en criterio de este órgano jurisdiccional cuando se busque cubrir espacios destinados a grupos en situación de vulnerabilidad, no existe actualmente una disposición legal o estatutaria que imponga a los partidos políticos postular en alguna determinada posición perfiles pertenecientes a ellos, a lo que actualmente están llamados es a su inclusión, en forma armónica con la paridad de género, siempre y cuando las medidas que se defina cumplan con destinar la cuota respectiva en términos de la medida compensatoria implementada[21].

En suma, se considera que es el acto intrapartidario, en concreto, aquel en el cual se definió el orden de prelación de la lista de candidatura y la forma en la cual se daría cumplimiento de la inclusión de personas de la diversidad sexual, el que, en realidad, causó afectación a quien promovió el juicio en la instancia previa.

Esto es así, se insiste, porque el entonces promovente tuvo conocimiento de la posición que ocuparía la fórmula de la diversidad sexual que encabeza en el listado de RP, con antelación a que el Instituto Local aprobara su registro; no cuestionó la falta de cumplimiento de la acción afirmativa sino la manera en la que el partido postulante la observó y porque tampoco hizo valer alguna violación atribuible a la autoridad administrativa por vicios propios.

De ahí que, la impugnación de Benjamín Medrano Quezada no pudiera ubicarse en un supuesto de excepción para considerar que el acto del partido y el diverso de registro guarden una conexidad indisoluble o sean inescindibles, como implícitamente consideró la responsable.

De modo que, en consideración de este órgano colegiado, el Tribunal Local, antes de considerar fundados los agravios del mencionado candidato, debió advertir que estaban relacionados con la postulación que el partido aprobó de manera previa y que no fue impugnada en su oportunidad por el ahora tercero interesado.

En ese estado de cosas, se considera que la responsable debió calificar los agravios como ineficaces, por no controvertir el acuerdo de registro por vicios propios y, en esa medida desestimar la impugnación de Benjamín Quezada Medrano; al no hacerlo así resulta claro que el Tribunal Local incurrió en una indebida motivación y fundamentación.

Por las razones dadas, lo procedente es revocar la resolución dictada por el Tribunal Local, con lo cual se deja sin efectos lo ordenado en la citada determinación y las actuaciones que en cumplimiento se emitieron; en vía de consecuencia, debe dejarse subsistente el acuerdo de registro RCG-IEEZ-015/VIII/2021, al advertirse que los planteamientos hechos valer en la instancia previa resultaban ineficaces.

Por lo anterior, resulta innecesario analizar el resto de los motivos de disenso expuestos por los promoventes, toda vez que alcanzaron su pretensión.

7. EFECTOS

Conforme a lo expuesto, lo procedente es:

7.1. Revocar la resolución dictada por el Tribunal Local en el expediente TRIJEZ-JDC-043/2021.

7.2. En vía de consecuencia, dejar sin efectos el acuerdo ACG-IEEZ-087/VIII/2021 del Consejo General que aprobó las modificaciones de la lista de diputaciones por el principio de RP presentada por el PRI a efecto de colocar la fórmula de la diversidad sexual en el segundo lugar del listado.

En el entendido que debe prevalecer, en sus términos, el acuerdo de registro RCG-IEEZ-015/VIII/2021 aprobado por el Consejo General el dos de abril, conforme a la postulación originalmente presentada por el PRI.

7.3. Instruir al Consejo General para que notifique personalmente a aquellas personas cuyas candidaturas se modifican de nueva cuenta con motivo de lo aquí decidido.

Lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ocurra lo solicitado, haciendo llegar para ello las constancias que lo acrediten fehacientemente, primero, a la cuenta de correo electrónico de esta Sala Regional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx y, posteriormente, en original por el medio más expedito.

8. RESOLUTIVOs

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JDC-436/2021, SM-JDC-437/2021 y SM-JDC-438/2021 al diverso SM-JDC-435/2021, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los asuntos acumulados.

SEGUNDO. Se sobresee en los juicios ciudadanos SM-JDC-437/2021 y SM-JDC-438/2021.

TERCERO. Se revoca la resolución impugnada y, en vía de consecuencia, se dejan sin efectos las actuaciones realizadas por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas en cumplimiento a esa determinación.

CUARTO. Se instruye al Consejo General del citado Instituto Electoral proceda conforme al apartado de efectos de este fallo.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Ricardo Arturo Castillo Trejo, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] El entonces actor refirió ante el Tribunal Local que, tuvo conocimiento del acto, mediante la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, de 10 de abril, visible en el sitio: http://periodico.zacatecas.gob.mx/visualizar/8a82ca9d-7ca7-47b5-9319-368d59718ccf;1.2

[2] En concreto, se ubicó a la fórmula de candidaturas integrada por Benjamín Medrano Quezada y Jose Ramiro Lopez Soto en la posición dos de la lista, quedando intocadas los lugares uno y dos.

[3] Como se advierte en la cédula de notificación por estrados que obra a foja 660 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JDC-435/2021.

[4] Véase sello de recepción de las demandas a foja 004 de los expedientes SM-JDC-435/2021 y SM-JDC-436/2021.

[5] Véase la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 39.

[6] Sirve de sustento la tesis de jurisprudencia 1a./J. 38/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 33, agosto de 2016, tomo II, p. 690.

[7] Véase acuerdo ACG-IEEZ-084/VIII/2021 emitido por el Consejo General.

[8] En el artículo 2, párrafo 3, del Reglamento Interno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y 36, párrafo 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, se define al amicus curiae como la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o que formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia a favor de una mejor administración de justicia.

[9] Jurisprudencia 8/2018 de rubro: AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, pp. 12 y 13.

[10] Véanse las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REC-35/2020 y SUP-JDC-1622/2019.

[11] Conforme a lo resuelto en los recursos SUP-REC-5/2020 y acumulados, SUP-RAP-113/2019, SUP-REC-611/2019 y SUP-REC-65/2019.

[12] Como se determinó en los juicios SUP-JDC-499/2018 y SUP-JDC-304/2018 y acumulados.

[13] Véase la sentencia dictada en el expediente SM-JDC-309/2021.

[14] Así los sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-229/2018.

[15] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, p.p. 35 y 36.

[16]Visible en https://pri.org.mx/bancoinformacion/files/Archivos/PDF/36808-1-15_49_15.pdf

 

[17] Visible a foja 165 del expediente principal del juicio SM-JDC-435/2021.

[18] Que obra a foja 169 del expediente principal del juicio SM-JDC-435/2021.

[19]  El cual obra a foja 506 del cuaderno accesorio del expediente SM-JDC-435/2021.

[20] Véase escrito de la demanda presentada en ante el Tribunal Local, en concreto, lo señalado a foja 025 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JDC-435/2021.

[21] Véase la sentencia dictada en el expediente SM-JDC-311/2021.