JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-364/2024

ACTORA: EDITH ISELA RODRÍGUEZ SORIA

RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MagistradA Ponente: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SecretariO: GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ

 

COLABORÓ: JOSÉ GILBERTO FLORES RIVERA


Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia definitiva que desecha de plano la demanda, toda vez que no se acreditó la existencia del acto impugnado, consistente en la negativa del Instituto Nacional Electoral, de expedir una reimpresión de la credencial para votar de la actora, ya que no se realizó el trámite correspondiente.

GLOSARIO

DERFE:

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1 Acuerdo INE/CG433/2023. El veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE aprobó, entre otras cuestiones, los Lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales de electores para los procesos electorales locales 2023-2024, así como los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes de la lista nominal del electorado, con motivo de la celebración de los procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal 2023-2024.

1.2 Reporte. La actora afirma que, el veintisiete de mayo[1], reportó ante el INE el robo de su credencial para votar vía telefónica, asimismo, menciona que se le informó que no era factible su reimpresión o reposición debido a los plazos establecidos por dicho Instituto.

1.3 Juicio ciudadano. Inconforme, en la misma fecha, promovió el presente medio de impugnación, a través de la plataforma de juicio en línea.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver este juicio ciudadano, pues la actora impugna, del INE, la negativa de reimpresión o reposición de su credencial para votar en el estado de Coahuila de Zaragoza, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que ejerce jurisdicción.  

Lo anterior de conformidad con los artículos 176, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. CUESTIÓN PREVIA

Esta Sala Monterrey considera que, con independencia de que el plazo de publicitación del presenten juicio está transcurriendo y, por ello, no se cuenta con la totalidad de las constancias de trámite, es necesario resolverlo de manera pronta[2], en términos de los establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque está relacionado con la reimpresión de la credencial para votar de la actora para ejercer su derecho al voto en la jornada electoral que se celebrará el próximo dos de junio.  

4. IMPROCEDENCIA

4.1. Inexistencia del acto

Con independencia de que pudiera existir alguna otra causal de improcedencia, en el caso en concreto se actualiza la prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, de la Ley de Medios.

El artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos que señale la propia Constitución y la ley.

Según el artículo 9, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, uno de los requisitos del medio de impugnación es que se señale el acto o resolución que se impugna.

La Sala Superior ha sostenido que el mencionado requisito no debe entenderse únicamente desde un punto de vista formal, como la simple mención en el escrito de demanda de un acto (positivo o negativo), sino también en un sentido material, que implica la existencia misma en los hechos del acto reclamado; de manera que, si no existe el acto positivo o negativo, con las referidas características, no se justifica la instauración del juicio[3].

Por ello, para que el juicio de la ciudadanía sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la vulneración de esa clase de derechos, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley de Medios, las resoluciones que recaen al juicio referido pueden tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien, de revocarlo o modificarlo, para restituir a la parte promovente en el goce del derecho político-electoral que se afectó.

En razón de lo anterior, si no existe el acto o la omisión atribuida a una autoridad electoral o partido político, el juicio resulta improcedente y la consecuencia jurídica es el desechamiento de la demanda ante la imposibilidad material y jurídica para ocuparse del estudio de cualquier causa de improcedencia que se hubiera hecho valer por las partes, o bien, para analizar las cuestiones de fondo y, en su caso, dictar la resolución que en derecho corresponda.

En el caso, la actora presentó su demanda directamente ante esta Sala Regional, en la cual controvierte la supuesta negativa atribuida al INE a su solicitud de reimpresión de credencial para votar, lo que según refiere, le causa perjuicio a su derecho político electoral de votar.

Sin embargo, la actora únicamente afirma que solicitó la reimpresión o reposición de su credencial, pero no aporta prueba alguna para demostrarlo.

Al respecto, si bien la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que la DERFE tiene, entre otras atribuciones, la de expedir la credencial para votar[4], también establece que las y los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el INE, a fin de solicitar y obtener el mencionado documento.

De manera que la actora debió haber acudido a un Módulo de Atención Ciudadana[5] a realizar el trámite y, ante la eventual negativa de reimpresión o reposición, esta Sala podría analizar la legalidad del acto.

Derivado de lo anterior, la negativa que se le imputa a la autoridad responsable es inexistente pues no se cuenta en autos con la documentación necesaria, y tampoco la actora la brinda, para corroborar que, efectivamente, solicitó en el Módulo correspondiente la reimpresión de su credencial para votar[6].

En ese sentido, se dejan a salvo los derechos de la actora para que realice el trámite en el lugar previsto para tal efecto, (Módulo de Atención Ciudadana).

En consecuencia, la demanda debe desecharse de plano[7].

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida por la responsable.

 

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas corresponden a la presente anualidad salvo precisión en contrario.

[2] Lo anterior, conforme con la Tesis III/2021 de rubro y texto: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. Los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que las autoridades u órganos responsables que reciban un medio de impugnación en contra de sus actos o resoluciones están obligadas a hacerlo del conocimiento público. Esto tiene el objeto de que puedan comparecer los terceros interesados y de tutelar los derechos de acceso a la justicia, audiencia y debido proceso reconocidos por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, solamente podrán emitirse sentencias cuando se hubiera agotado el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, excepcionalmente, en aquellos asuntos de urgente resolución, será posible la emisión de una sentencia sin que haya finalizado el trámite. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, p. 49.

[3] Así lo ha sostenido la Sala Superior en diversas ejecutorias, entre otras, SUP-JDC-95/2018.

[4] Artículo 54, párrafo 1, inciso c) de la referida Ley.

[5] Lugar destinado por el INE para que la ciudadanía se inscriba o actualice su registro en el Padrón Electoral, así como reciba la Credencial para Votar, de acuerdo al Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana Tomo I, página 72, publicado por la DERFE.

[6] Acorde al criterio de la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-253/2018.

[7] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional en el diverso SM-JDC-585/2018.