JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-362/2015

 

ACTOR: RICARDO RAMÍREZ NIETO

 

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIOS: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA y RODOLFO ARCE CORRAL 

 

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de abril de dos mil quince.

Sentencia definitiva que revoca, en la parte que fue impugnado, el acuerdo INE/CG162/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral pues se acreditó que como resultado del proceso interno de selección y postulación de candidatos a diputados de mayoría relativa del Partido Revolucionario Institucional, Ricardo Ramírez Nieto resultó electo para contender por el distrito electoral federal VII en Guanajuato y en contravención del principio de legalidad no fue registrado ante el Instituto Nacional Electoral como tal.

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Convocatoria del PRI para elegir candidatos. El doce de enero del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del PRI, expidió la convocatoria para el proceso interno de selección y postulación de candidatos a diputados y diputadas federales por el principio de mayoría relativa, por el procedimiento de comisión para postulación de candidatos.

1.2. Acuerdo de Postulación.- El diecinueve de febrero de esta anualidad, la Comisión Nacional para la postulación de Candidatos del PRI, declaró a favor del actor el acuerdo de postulación como aspirante a candidato propietario a la candidatura de diputado federal del distrito VII, con cabecera distrital en el municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato.

 

1.4. Acuerdo de diligenciacion del proceso interno de selección y postulación.- El veintiuno de febrero del año en curso, se declaró la validez del proceso interno de selección y postulación de candidatos a diputados y diputadas federales por el principio de mayoría relativa, aprobando los expedientes correspondientes y la expedición de las constancias respectivas a los 111 aspirantes que se señalaron en un anexo.

 

En dicho anexo, obra el nombre del actor como candidato propietario a la candidatura de diputado federal del distrito VII, con cabecera distrital en el municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato[1].

 

1.5. Solicitud de Registro de Candidatos. El veintiséis de marzo del año en curso, los representantes de la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, solicitaron el registro de María de la Consolación Castañón Márquez al cargo de diputada de mayoría relativa por el distrito federal VII, del Estado de Guanajuato.

 

1.6. Acuerdo INE/CG162/2015.- Mediante acuerdo del Consejo General del INE de fecha cuatro de abril del año en curso, se aprobaron los registros de los candidatos postulados por los distintos partitos políticos nacionales y coaliciones para las candidaturas a diputados y diputadas federales por ambos principios. Respecto a la candidatura señalada con antelación, en dicho acuerdo se advierte que se aprobó el registro de Maria de la Consolación Castañón Márquez.

Inconforme con esa determinación y toda vez que alega contar con un mejor derecho, el actor promovió este litigio.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio, en virtud de que el demandante acude a controvertir el acuerdo en cuyos términos el Consejo General aprobó el registro de la fórmula de candidatos a diputados federales de mayoría relativa para el distrito VII del Estado de Guanajuato; entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción sobre la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del Caso

3.1.1. Hechos relevantes

Ricardo Ramírez Nieto es militante del PRI y acude ante esta autoridad jurisdiccional en su carácter de aspirante a candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral federal uninominal VII con cabecera distrital en el municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato.

Manifiesta que participó en el proceso interno de selección y postulación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del PRI y que al cumplir con todos y cada uno de los requisitos solicitados, fue electo como candidato propietario a diputado federal por el referido distrito.

En ese contexto, señala que rindió la protesta estatutaria como candidato ante el Consejo Político Nacional del PRI e inició campaña electoral el día cinco de abril de dos mil quince.

No obstante lo anterior, aduce que con fecha siete de abril del año que transcurre, al consultar el acuerdo INE/CG162/2015 a través del cual el Consejo General aprobó el registró de las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones, advirtió que en el distrito por el cual tenía derecho a ser postulado, se encontraba registrada una fórmula encabezada por María de la Consolación Castañón Márquez como propietaria.

3.1.2. Agravios

Así las cosas, el promovente alega que el Acuerdo INE/CG162/2015 y el registro de María de la Consolación Castañón Márquez son ilegales pues no fueron realizados conforme a las bases estatutarias ni de conformidad con las reglas establecidas para el proceso de selección interno del PRI.

 

El promovente señala como agravios que sin existir acuerdo alguno, sentencia de autoridad jurisdiccional o resolución proveniente de autoridad competente se registró a María de la Consolación Castañón Márquez siendo que dicha ciudadana no resultó electa en el proceso interno de selección y postulación de candidatos a diputados federales de mayoría relativa del PRI.

 

Aduce que él sí fue electo en el referido proceso interno y cubrió en tiempo y forma con todos los requisitos exigidos por el PRI, además cumplió satisfactoriamente las etapas previstas por la normativa aplicable y el procedimiento interno de selección aprobado por el Consejo Político Nacional de su partido, mas no así, la ciudadana registrada.

 

Refiere que el registro de la ciudadana en cita es indebido puesto que ni el representante del partido ante el Consejo General ni el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI tienen facultades para revocar o dejar insubsistente el procedimiento de selección de candidatos que culminó con su designación.

 

Por tanto señala que el acuerdo del Consejo General se encuentra viciado de origen y por ello, carece de la debida fundamentación y motivación.

 

3.1.3. Problemas Jurídicos a resolver

 

De acuerdo a los motivos de queja señalados en el apartado anterior, se desprenden los siguientes cuestionamientos:

 

¿Ricardo Ramírez Nieto resultó electo candidato a diputado federal por el distrito VII de Guanajuato, en el proceso interno de selección y postulación de candidatos del PRI?

 

¿Se desconoció el resultado del proceso interno de selección de candidatos al registrar ante el Consejo General a María de la Consolación Castañón Márquez?

 

3.1.4. Indebido Registro de María de la Consolación Castañón Márquez

 

Le asiste la razón al actor cuando señala que es ilegal el registro de la referida candidata ante el Consejo General de acuerdo a las consideraciones que se mencionan a continuación.

 

En efecto, del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que la Comisión Nacional para la Postulación de Candidatos del PRI, mediante acuerdo de fecha diecinueve de febrero del año en curso, declaró procedente el acuerdo de postulación a favor del actor. Asimismo, ordenó que de inmediato se remitiera dicho acuerdo a la Comisión Nacional de Procesos Internos de dicho instituto político a fin de que realizara la declaratoria de validez del proceso interno de selección de candidatos y además, expidiera la constancia de candidato a favor del promovente[2]

 

En cumplimiento a lo anterior, el veintiuno de febrero del año en curso la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI, declaró jurídica y formalmente diligenciado el proceso interno de selección y postulación de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, por el procedimiento de comisión[3].

 

Asimismo, en dicho acuerdo se aprobó la expedición de las constancias de candidatos a ciento once aspirantes consignados en un anexo dentro del cual, se advierte que para el distrito VII con cabecera en San Francisco del Rincón, Guanajuato, el candidato sería el aquí actor[4].

 

Sin embargo, el veintiséis de marzo siguiente, los representantes de la Coalición integrada por el PRI y el Partido Verde Ecologista de México, solicitaron al Consejo General el registro de María de la Consolación Castañón Márquez como candidata al referido cargo[5].

 

En consecuencia, una vez que el Consejo General revisó que dicha ciudadana cumplió con los requisitos constitucionales y legales para ser registrada formalmente como candidata para ese cargo, mediante acuerdo identificado con la clave INE/CG162/2015 emitido el cuatro de abril posterior, aprobó entre otras cosas, el registro de la fórmula encabezada por la referida María de la Consolación Castañón Márquez, como candidata de la coalición a dicho cargo.

 

Ahora bien el Comité Ejecutivo Nacional del PRI, por conducto de su Secretario Jurídico, al rendir el informe circunstanciado respectivo en este juicio, señaló entre otras cosas, que por un “… error involuntario al momento de realizar el registro de fórmula correspondiente al VII distrito electoral federal con cabecera en el Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato…”, no se registró al actor[6].

 

De igual forma, refirió que Ricardo Ramírez Nieto, fue electo candidato a dicho cargo en el proceso interno de selección de candidatos desahogado por el PRI por conducto de sus Comisiones Nacional de Procesos Internos y Nacional para la Postulación de Candidatos.

 

Cabe señalar que en el propio acuerdo INE/CG162/2015 del Consejo General se advierte que la Secretaría del Consejo General a través de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, constató que el convenio de coalición registrado en su momento por el PRI y el Partido Verde Ecologista de México indica, en su cláusula cuarta, la distribución de candidaturas entre ambos partidos, entre las que destaca la del distrito VII, con cabecera en San Francisco del Rincón, Guanajuato, cuyo origen de filiación de los candidatos sería del PRI tanto el propietario como el suplente.

 

Por tanto, al estar acreditado en autos que se le solicitó al Consejo General el registro de María de la Consolación Castañón Márquez como candidata propietaria al referido distrito de forma indebida, ello provocó que el aludido Consejo una vez que verificó la satisfacción de los requisitos atinentes aprobara el registro de mérito con un vicio de origen tal como lo sostiene el actor.

 

Sin embargo, al no estar acreditado en autos que María de la Consolación Castañón Márquez obtuvo la candidatura de referencia en el proceso interno de selección de candidatos del PRI[7], al ser de dicho partido el origen de filiación de tal candidatura, es evidente que su registro resultó ilegal y por ende debe revocarse.

Por el contrario, se acreditó de manera fehaciente que el actor obtuvo la candidatura cuestionada a través de los causes partidarios previstos para tal fin sin que se advierta causa o motivo que justifique la invalidación o cancelación de su postulación; situación que incluso reconoció el PRI al rendir el informe circunstanciado.

 

Por tanto, lo procedente es revocar el acuerdo reclamado en la parte atinente y ordenar el registro de Ricardo Ramírez Nieto.

 

4. EFECTOS

 

Al resultar fundados los motivos de queja hechos valer por el actor, lo procedente es revocar el acuerdo INE/CG162/2015 emitido por el Consejo General el cuatro de abril del año en curso, en la parte relativa a la aprobación del registro de la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral federal uninominal VII con cabecera en San Francisco del Rincón, Guanajuato.

 

Asimismo, se le ordena al Comité Ejecutivo Nacional del PRI que, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de que se le notifique esta sentencia, por conducto del órgano atinente solicite al Consejo General el registro de la fórmula encabezada por Ricardo Ramírez Nieto.

 

De igual forma, deberá vincularse al Consejo General para que una vez que reciba la solicitud de registro aquí ordenada, de inmediato verifique la satisfacción de los requisitos atinentes y se pronuncie en los términos legales conducentes.

 

Tanto el comité ejecutivo de referencia como el Consejo General, deberán acompañar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que den cumplimiento a esta ejecutoria, las constancias que así lo acrediten.

 

Lo anterior, con el apercibimiento de que en caso de incumplir con lo aquí ordenado, se harán acreedores a alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

 

5. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se revoca en la parte que fue impugnado, el acuerdo INE/CG162/2015.

 

SEGUNDO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional que realice el registro respectivo, conforme a lo establecido en el apartado 4 de la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que se pronuncie en los términos apuntados en el referido apartado 4 de este fallo.

 

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación atinente.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Yairsinio David García Ortiz y Reyes Rodríguez Mondragón, así como la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, Irene Maldonado Cavazos, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADA

 

 

IRENE MALDONADO CAVAZOS

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

AZALIA MA. TERESA LUJANO DÍAZ

 

 

 

 


[1] Véase foja 79 del expediente principal

 

 

[2] Véase fojas 37 a 70 de autos.

[3] Véase fojas 71 a 77 de autos. 

[4] Véase foja 79 de autos.

[5] Véase foja 261 de autos.

[6] Véase el expediente principal.

[7] Por el contrario, en autos se encuentra acreditado que fue el actor quien obtuvo la candidatura una vez desahogado en sus términos el proceso interno de selección de candidatos del PRI.