JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-270/2015

 

ACTOR: SALVADOR NCHEZ OLGUÍN

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

Secretarios: mariano alejandro gonzÁlez rez y raquel de la luz sifuentes valtierra


 

 

Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de marzo de dos mil quince.

 

Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante CNJP-ZAC-JPD-363/2015, al constatarse que el promovente carecía de interés para controvertir, a través del referido juicio del militante, la postulación de una candidata emanada de un procedimiento de selección en el que no participó.

 

GLOSARIO

 

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional

 

Código de Justicia:

Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

 

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

 

Estatutos:

Estatutos del Partido Revolucionario Institucional

 

Juicio del militante:

Juicio para la protección de los derechos partidarios del militante

 

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.1. Convocatoria. El doce de enero del año en curso, el CEN emitió convocatoria para la selección de sus candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa que contenderán en el actual proceso electoral, por el procedimiento de comisión para la postulación.

 

1.2. Registro de aspirantes. El veintidós del mismo mes los órganos auxiliares de la Comisión Nacional de Procesos Internos del partido recibieron las solicitudes de registro y los documentos de los aspirantes para participar en el proceso interno de selección de precandidatos.

 

1.3. Constancia de Candidatura. El veintiuno de febrero siguiente, la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI expidió la constancia a Claudia Edith Anaya Mota, como candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito federal electoral III en Zacatecas.

 

1.4. Medio de impugnación intrapartidista. A efecto de controvertir tal designación, el veintitrés de febrero del año en curso, Salvador Sánchez Olguín, en su calidad de militante del partido, promovió un Juicio del militante.[1]

 

1.5. Resolución interna y presentación del juicio ciudadano federal. La Comisión de Justicia integró el expediente CNJP-ZAC-JPD-363/2015 con el juicio presentado por el actor y dictó la respectiva resolución el once de marzo.[2] Al día siguiente el promovente presentó juicio ciudadano[3] contra la anterior resolución, que desechó el medio de defensa partidista.

 

2. COMPETENCIA

 

Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio, en virtud de que se controvierte una resolución dictada por un órgano de justicia partidista relacionada con el proceso interno de selección de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito III con cabecera en Zacatecas, entidad comprendida en la segunda circunscripción plurinominal.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

 

3. ESTUDIO DE FONDO

 

3.1. Planteamiento del caso.

 

El actor promovió ante la instancia de justicia interna un Juicio del militante a efecto de controvertir la postulación de Claudia Edith Anaya Mota como candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral III, en Zacatecas, aduciendo que dicha aspirante incumple con los requisitos siguientes:

 

         Militancia:[4] Claudia Edith Anaya Mota fue postulada y fungió como diputada federal del Partido de la Revolución Democrática de 2009 a 2012, y participó como candidata a senadora por la coalición “Movimiento Progresista” en el proceso electoral federal 2011-2012, por lo que al haber sido postulada como candidata de un partido antagónico al PRI en el reciente proceso electoral federal, a la fecha de la presentación de las solicitudes para la actual contienda interna no cumplía los cinco años como miembro del partido exigidos para ser postulado como candidato a diputado federal.[5]

 

         Irregularidades en el registro. Toda vez que la candidata incumple la antigüedad en la militancia exigida por los Estatutos, el documento que presentó en el proceso interno para que se le tuviera por acreditada tal exigencia es falso.[6]

 

Por su parte, la Comisión de Justicia determinó desechar el juicio, al considerar que si bien Salvador Sánchez Olguín acreditó su militancia al partido, dada la inexistencia de elementos que corroboraran que participó como aspirante en el proceso interno de selección de candidatos, no se advertía que el registro controvertido le ocasionara una afectación directa, perjuicio o daño a sus derechos, que pudiera ser reparado mediante el dictado de la resolución del juicio, lo que conllevaba que careciera de legitimación e interés jurídico para la promoción del medio de impugnación interno.

 

En la presente instancia el actor cuestiona la fundamentación y motivación de la resolución controvertida, la cual califica de inadecuada, incongruente, inexacta y errónea, pues, sin sustento jurídico alguno, se estimó que no contaba con la legitimación y el interés para promover el Juicio del militante. Por el contrario, él asegura que sus derechos como militante se encuentran protegidos por los Estatutos y que los artículos 60, 61 y 71, fracción V, del Código de Justicia lo facultan para accionarlo.

 

A partir de las alegaciones planteadas por el actor, la cuestión jurídica a resolver se centra en determinar si conforme la normativa del PRI el promovente satisfacía los requisitos atinentes a la legitimación y al interés para controvertir, a través del Juicio del militante, una candidatura emanada de un proceso de selección en el que no participó.

 

3.2. El carácter de militante del PRI no es suficiente para, en el caso, acreditar el interés jurídico.

 

El artículo 48, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, señala que los partidos políticos, dentro de su sistema de justicia interna, deben contar con un medio eficaz para restituir a sus afiliados en el goce de los derechos político-electorales en los que resienta un agravio.

 

En apego a lo ordenado por la disposición señalada, los Estatutos reconocen diversas garantías y derechos a sus miembros, entre los que está el poder impugnar por los medios legales y estatutarios, los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias, por lo que se instrumentó un sistema de justicia, cuyo objetivo es la validez y eficacia de los derechos político-electorales de los militantes y simpatizantes, que sea capaz de restituir de manera formal y material el goce de los mismos.[7]  

 

El sistema de justicia interna del PRI cuenta con diversos medios de impugnación encaminados a garantizar la legalidad de sus actos y resoluciones, así como la salvaguarda, validez y eficiencia de los derechos políticos y partidarios de los militantes y simpatizantes.[8]

 

Entre los medios contemplados se encuentra el Juicio del militante, el cual procede para impugnar los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias; y dentro de los procesos internos de postulación de candidatos, en contra del acuerdo que emita la Comisión para la Postulación de Candidatos competente, así como en contra de la expedición de constancia de candidato, a cargo de la Comisión de Procesos Internos correspondiente.[9]

 

Por cuanto hace a los militantes, éstos tiene reconocida legitimación para accionar los medios de impugnación, siempre que estimen les cause un agravio los actos o resoluciones dictados por los órganos del partido,[10] y como regla particular, el Juicio del militante podrá ser instaurado por los militantes del partido, pero acota tal prerrogativa a que el agravio estimado debe ser personal y directo.[11]

 

Por su parte, la LEGIPE concede a los precandidatos la facultad de poder impugnar, ante el órgano interno competente, la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular,[12] y el Código de Justicia hace eco de tal prerrogativa otorgándoles legitimación a los aspirantes y precandidatos,[13] para combatir cualquier infracción a las reglas estatutarias.

 

Acorde con el marco normativo precedente, es posible que la satisfacción de la legitimación e interés jurídico para la promoción válida del Juicio del militante, se surta en función de lo siguiente:

 

         Legitimación. Si el medio de defensa lo promueve un militante del PRI, dado que el objeto de tutela específica de este instrumento son los derechos inherentes a semejante militancia.

 

         Interés jurídico derivado de la presunta afectación personal y directa (regla general). Se requiere que entre la medida solicitada a la Comisión de Justicia y la persona que lo solicita (como se vio debe tener la calidad de militante), exista una vinculación derivada de la titularidad del derecho sustancial cuya violación o desconocimiento motiva el ejercicio de la acción por la cual se solicita la intervención del órgano jurisdiccional partidista.

 

Es decir, la afectación denunciada la debe resentir de manera directa e inmediata quien promueva el medio de defensa, por lo que también esta persona obtendrá un beneficio igualmente directo e inmediato con el dictado de una resolución estimatoria.[14]  

 

         Interés [jurídico] derivado de la calidad de precandidata o precandidato (regla especial). La ley, y en consecuentemente, la normativa del PRI reconocen que los precandidatos pueden reclamar cualquier acto o resolución emanado dentro del proceso de selección en el cual participen, esto es, el interés con el que actúan es en función de la posición que tiene respecto de dicho proceso interno, con independencia de si también cuentan con un interés jurídico personal y directo, dado que no es necesario que la resolución que dicte la Comisión de Justicia les reporte un beneficio individual o específico.[15]

 

De lo expuesto es patente que el marco normativo aplicable no autoriza, como propone el enjuiciante, que cualquier ciudadano afiliado al PRI puede promover un Juicio del militante para controvertir el resultado o designación derivados de un proceso interno de selección de candidatos, sino que la posibilidad está reservada a aquellos que tengan reconocida la calidad de precandidatos en el mismo proceso de selección o, al menos que demuestren que resienten la afectación directa e inmediata de uno de sus derechos sustantivos. 

 

En el caso, si bien Salvador Sánchez Olguín se encontraba legitimado para promover el Juicio del militante, en tanto está afiliado al PRI, no se surte alguno de los supuestos mencionados que admitieran concluir que cuenta con interés en la causa.  

 

Efectivamente, el enjuiciante se queja de la designación de Claudia Edith Anaya Mota como candidata a diputada federal. Al respecto indica que: “ […] desde luego que me causa agravio porque no se respetó la normatividad interna de mi Partido y el suscrito es militante del mismo, por lo que tengo la obligación y el deber moral de cumplir y hacer cumplir sus determinaciones y el hecho que se haya otorgado la constancia de marras a dicha persona resulta ilegal […] ”.[16]

 

Como puede advertirse, el interés que intenta hacer valer el promovente no encuadra en alguna de las vertientes de interés jurídico que exige la normativa partidista, pues, por un lado, es un hecho no controvertido que no cuenta con la calidad de precandidato en estos comicios internos, y por otro, no se destaca alguna afectación particular ni se logra detectar el tipo de derechopartidista, político-electoral o del militante– involucrado que se invoca lesionado.

 

Ello es así, pues la finalidad de accionar un juicio protector es para buscar la restitución en el goce de un derecho en el que se resienta una vulneración, no obstante lo expresado por el actor y del estudio de sus alegaciones, no se advierte una transgresión directa a sus derechos político-electorales, ni un agravio personal a ninguno de sus derechos que tiene como militante, sin que alcance la simple manifestación de contrariedad como motivo suficiente para justificar un vínculo jurídico de afectación con alguno de los derechos partidarios, ni el acto motivo de disgusto lo coloca en una situación especial frente al orden jurídico que provoque la protección solicitada.

 

Incluso, de la propia demanda es factible advertir que el enjuiciante reconoce implícitamente que de alcanzarse una resolución de mérito no le reportaría una utilidad en su esfera jurídica, cuando señala que existen otros militantes, que participaron en la elección interna y la propia Comisión Nacional de Procesos Internos les declaró procedentes sus registros, cuentan con un mejor derecho que la candidata impugnada para ser postulados por el PRI.[17]

 

Por lo tanto, no le asiste la razón al actor al afirmar que la supuesta violación a la normatividad interna de su partido por la presunta ilegal designación de la candidata a diputada federal por el distrito III en el estado de Zacatecas le causa una afectación directa y personal a sus derechos como militante, razón con la cual pretendía acreditar el interés jurídico necesario para la procedencia del Juicio del militante incoado.

 

Por lo antes expuesto, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

 

4. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

IRENE MALDONADO CAVAZOS

 

 


[1] El escrito de demanda del Juicio del militante obra a fojas 151 a 175 del expediente.

[2] Resolución visible a foja 30 del cuaderno principal del expediente.

[3] La demanda del juicio fue remitida a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la cual mediante acuerdo de presidencia dictado en el cuaderno de antecedentes 74/2015, remitió las constancias del expediente a esta sala regional, siendo recibidas el dieciocho de marzo pasado.

[4] La Convocatoria prevé en su base décimo primera, fracción IV:

[…]

DÉCIMO PRIMERA.- […]

Los interesados en participar en el proceso interno que regula la presente Convocatoria, deberán de acompañar a la solicitud firmada de manera autógrafa la siguiente documentación: […]

IV. Documento expedido por el Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional, con el que acredite su militancia partidista con antigüedad de al menos cinco años. En el caso de jóvenes de hasta 35 años de edad, la antigüedad de militancia que debe de acreditarse será de tres años o comprobar su participación en una organización juvenil del Partido.

[5] El actor dirige sus agravios a la violación específica del artículo 166, fracciones IV y XIII de los Estatutos.

[6] Respecto a este apartado el promovente aduce violación a la base décimo primera, apartado IV de la convocatoria del proceso interno.

[7] Artículo 58, fracción IV, en relación con el 209 y 209 Bis, de los Estatutos.

[8] Artículo 38 del Código de Justicia.

[9] Artículo 60 del Código de Justicia.

[10] Artículo 71, fracción V, del Código de Justicia.

[11] Artículo 61 del Código de Justicia. Este medio de defensa también lo pueden promover los simpatizantes del PRI cuando en términos del último párrafo del artículo 166 de los Estatutos, impugnen los actos que estimen les cause agravio personal y directo.

[12] Artículo 228, párrafo 2, de la LEGIPE.

[13] Artículo 71 del Código de Justicia.

[14] Criterio asumido por Sala Superior en la tesis  de jurisprudencia 7/2002, cuyo rubro indica: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.” Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral,  Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[15] Así lo ha interpretado la Sala Superior en la jurisprudencia 27/2013, que indica: “INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN.- De la interpretación sistemática de los artículos 41, base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 80, apartado 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que con motivo de la reforma constitucional de 2007 y legal de 2008, el legislador estableció a favor de los precandidatos una acción genérica para que estén en aptitud de velar por el adecuado desarrollo y resultado del proceso interno. En esas condiciones, debe estimarse que los precandidatos registrados cuentan con interés jurídico para impugnar los actos derivados del proceso electivo interno del partido político en el que participan, sin que sea exigible, para su actualización, demostrar que la reparación de la violación alegada, les puede generar un beneficio particular. Este criterio es aplicable pues el actor, al no tener la calidad de precandidato, no entra en el supuesto señalado, por lo que en su caso presuntamente debe indicar el beneficio personal que le genera la restitución del derecho violado.

[16] Expresado así en su demanda, visible en foja 23 del cuaderno principal del expediente. 

[17] Véase escrito de demanda, foja 23 del cuaderno principal del expediente.