JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-247/2019

ACTOR: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, A TRAVÉS DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN AGUASCALIENTES

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIOS: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO Y JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

Monterrey, Nuevo León, a primero de octubre de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por la Vocalía del Registro Federal de Electores en el Estado de Aguascalientes que niega expedir nueva credencial para votar con fotografía al actor, por no expresar de manera directa y personal su voluntad suscribiendo la solicitud de actualización o rectificación de dicho documento, al pasar por alto que existen casos, como el que se presenta, en los cuales el ciudadano a favor de quien se solicita el trámite negado está imposibilitado para realizar tal manifestación a partir de una condición de salud, situación de excepción en la cual, con las medidas de constatación pertinentes, la autoridad electoral podrá y deberá garantizar el derecho de obtener la expedición o actualización de credencial de elector, bastando que tal solicitud se haga por un familiar o tutor del solicitante.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Resolución

4.1.2. Planteamiento ante esta Sala

4.1.3. Cuestión a resolver

4.2. Decisión

4.3. Justificación de la decisión

4.3.1. Marco normativo convencional

4.3.2. Marco normativo nacional

4.3.2.1. Derechos de las personas con discapacidad en la legislación interna y conforme a criterios jurisprudenciales

4.3.2.2. Procedimiento previsto en el artículo 141 de la LEGIPE

4.3.3. La autoridad responsable debió realizar un ajuste razonable en la exigencia personal y directa de la manifestación del consentimiento para solicitar la expedición de la credencial para votar

4.3.4. La promovente cuenta con legitimación para promover el presente juicio

5. EFECTOS

6. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convención de derechos:

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Protocolo:

Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Resolución:

Resolución administrativa sobre la solicitud de expedición de credencial para votar, dictada en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Vocalía:

Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Aguascalientes

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil diecinueve, salvo precisión en contrario.

1.1.           Trámite de reposición de credencial para votar. El veinticuatro de julio, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, quien acredita ser madre del actor, presentó a nombre de su hijo solicitud para el trámite de actualización del padrón electoral por corrección de datos en el domicilio, con fundamento en el artículo 141 de la LEGIPE[1], dado que él se encontraba imposibilitado para acudir personalmente a la Vocalía, por ser una persona con discapacidad causada por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, que le impide movilizarse o suscribir algún documento.

 

1.2.           Diligencia en domicilio. El veinticuatro de julio, personal de la Vocalía acudió al domicilio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia para realizar el trámite de actualización del padrón electoral y nueva expedición de credencial para votar.

 

1.3.           Resolución. El once de septiembre, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Aguascalientes declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar del actor, esencialmente porque no se cumplió el requisito previsto en el artículo 141 de la LEGIPE, de expresar su voluntad o intención directa de obtener el documento.

 

1.4.           Juicio federal. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia por conducto de su madre, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, promovió el presente juicio ciudadano para controvertir la Resolución.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver este juicio ciudadano, porque se controvierte una determinación relacionada con la negativa de expedición de credencial para votar con fotografía, emitida por un órgano delegacional del INE en el Estado de Aguascalientes, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.

3.     PROCEDENCIA

El presente juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo primero, inciso b), y 79, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

3.1.           Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se precisa la resolución que se controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.

 

3.2.           Definitividad y firmeza. El acto impugnado es definitivo y firme, porque en la ley de la materia no existe algún otro medio de impugnación para revocarlo o modificarlo.

 

3.3.           Oportunidad. Se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la determinación controvertida se notificó el doce de septiembre[2] y el juicio se promovió el diecisiete siguiente[3], sin contar el sábado catorce, domingo quince y lunes dieciséis de septiembre[4], atendiendo a que el asunto no está relacionado con proceso electoral alguno[5].

 

3.4.           Legitimación e interés jurídico. La Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Aguascalientes, al rendir el informe circunstanciado, refiere que el presente juicio debe declararse improcedente, porque ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia carece de legitimación para controvertir la Resolución en nombre del actor, pues no acredita ser su representante legal.

En primer término, es de desestimarse la causal de improcedencia hecha valer, dado que la falta de rúbrica, nombre o firma de puño y letra de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en la demanda, a fin de vincularlo con el escrito para atribuirle la autoría de su contenido, así como su voluntad de promover el presente medio de impugnación, es parte de la controversia de fondo.

Como es patente de las actuaciones del expediente de origen, en su carácter de madre de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, acude ante el INE ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, justificando que actúa a nombre de su hijo por una situación que además de narrar, constata la autoridad electoral, pues a raíz de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, el actor, a nombre de quien se promueve, se encuentra ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia imposibilitado para ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia que le permitan firmar un documento y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia para manifestarse verbalmente.

Hoy, ante la negativa obtenida, es ella misma quien promueve en esa calidad de madre del actor, en su nombre, buscando sea revisada la actuación de la autoridad responsable.

De ahí que el requisito de legitimación como el de interés jurídico en casos como este ameriten en criterio de esta Sala un examen diferenciado, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, con una visión de protección amplia de los derechos humanos y en aplicación de la esencia de la interpretación de las normas con base en el principio pro persona, además de responderse este aspecto de debate en el análisis de fondo de lo planteado, porque como se anunció en líneas previas, este aspecto procesal o procedimental está vinculado directamente con la razón que motiva la improcedencia de la actualización del padrón electoral y la expedición de la credencial de elector que se busca sea expedida.

4.     ESTUDIO DE FONDO

4.1.           Materia de la controversia

4.1.1.    Resolución

Este juicio ciudadano  tiene como punto de partida una solicitud de trámite para la actualización del padrón electoral, buscando la corrección de datos en el domicilio y la expedición de una nueva credencial para votar a nombre de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia que contenga dichos datos, con el fin de que la persona pueda ser identificada y esté en posibilidad de acceder, como lo expone la madre que promueve en su nombre, a atención en instituciones del sector salud y a apoyos que requiere por su condición de discapacidad, derivada de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

La solicitud de dicho trámite, de fecha veinticuatro de julio del actual año, se hace primero por escrito, en su nombre, por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en su calidad de madre de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, siendo ella quien el trece de septiembre suscribe el formato de solicitud respectivo que proporciona la autoridad, en calidad de enlace o representante legal ante el INE (figura establecida por la Comisión Nacional de Vigilancia del INE para los casos de personas con discapacidad que estén impedidos para firmar), derivado de que el peticionario se encontraba imposibilitado para acudir directamente a las oficinas de la autoridad para realizar el trámite.

En dicho formato se especifica que el domicilio para realizar el trámite será el domicilio particular del solicitante, no en la institución. Como se observa de lo documentado en el expediente, personal de la Vocalía asistió al domicilio del actor y pudieron constatar lo narrado por la persona que en su nombre acudió a presentar dicha petición, en el sentido de que el promovente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, para que se le tomara la fotografía necesaria para el trámite, abriendo y cerrando sus ojos a voluntad[6].

Adicionalmente se le presentó a la autoridad electoral una constancia médica, relativa a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la que se describe la causa de ingreso al nosocomio –misma que coincide con la expresada por quien en su nombre solicita el trámite de actualización y quien promueve ante este Tribunal- y la valoración que permitió su salida, para mantenerse en cuidados, manejo y tratamiento en su domicilio.

Por Resolución de once de septiembre pasado, se declara improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar y en ella se indica que la negativa a lo pedido es por carecer o no tener certeza de la voluntad del actor para realizar dicho trámite, porque este no suscribe la petición, sino que lo hace su madre quien fungió como enlace, de manera que, sin contar con una manifestación directa y personal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, derivado del estado de incapacidad en que se encuentra, no era procedente lo solicitado.

En consideración de la autoridad responsable, el hecho de que atendiendo lo que señala el artículo 141 de la LEGIPE, el personal del INE hubiera estado en el domicilio del interesado para continuar el trámite iniciado, no colma la falta o ausencia del consentimiento de la o el ciudadano para manifestar de manera directa su intención de obtener el instrumento electoral, su uso, finalidad y resguardo.

4.1.2.    Planteamiento ante esta Sala

En primer orden, es de destacar dos cuestiones: primero que se cuenta con un escrito de demanda firmado por la misma persona que inició el trámite de actualización de padrón electoral y de credencial de elector, quien se identifica y demostró con los documentos conducentes ser la madre de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, demanda en la que justifica el por qué es ella quien acude a solicitar la revisión de la negativa de expedición de credencial de elector.

En segundo lugar, destacar que se cuenta con una demanda –en formato proporcionado por el INE-, de las cuales como práctica institucional cuenta y que pone a disposición de quienes acuden ante sus diversas oficinas y reciben una respuesta negativa a la petición de expedición de credencial de elector; demanda en la que se puede apreciar tanto la fotografía de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia como su huella dactilar.

Precisado lo anterior, sin dejar de considerar los hechos y circunstancias ampliamente detallados sobre la condición actual de salud y capacidad de expresión verbal o motriz del ciudadano, la motivación del por qué y para qué es que se necesita que el ciudadano tenga una credencial de elector actualizada y la explicación de precaria situación económica para realizar o formalizar la representación legal de la madre, son aspectos que inciden en el examen del acto reclamado, pues solo tomándolos en cuenta es que podrá garantizarse el acceso pleno a la justicia electoral y a un recurso sencillo y efectivo.

4.1.3.    Cuestión a resolver

Esta Sala debe definir si, frente a la condición de salud del actor, es o no conforme a derecho que el trámite de actualización del padrón electoral y expedición de credencial para votar con fotografía se realice sin una expresión directa y personal del ciudadano a favor de quien se efectúa el trámite y si basta o no que sea la persona que promueve la que exponga la necesidad de obtener el documento.

4.2.           Decisión

No se justifica la aplicación restrictiva de los requisitos exigidos del artículo 141 de la LEGIPE en casos en los que se demuestra que la ciudadana o ciudadano a favor de quien se pide la actualización del padrón de electores y la expedición de una nueva credencial de elector se encuentra imposibilitado por una condición de salud en expresar de manera directa y personal la voluntad de realizar dicho trámite y alguien legitimado lo hace en su nombre.

4.3.           Justificación de la decisión

4.3.1.    Marco normativo convencional

El artículo 1° de la Convención de derechos establece que entre las personas con discapacidad se incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

La citada Convención reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; también, que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano.

En su artículo 2, párrafo 4, prevé que se entiende como discriminación por motivos de discapacidad cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.

Los ajustes razonables, de conformidad con el párrafo quinto de dicho precepto, son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Estos ajustes deben realizarse desde el momento en que una persona con discapacidad requiera acceder a situaciones o entornos no accesibles, o quiera ejercer sus derechos. Pueden ser solicitados, aunque no necesariamente por la persona que requiere el acceso o los representantes de una persona o un grupo de personas facultados para hacerlo.

Deben negociarse con el solicitante o los solicitantes; en determinadas circunstancias, los ajustes razonables realizados pasan a ser un bien público o colectivo. En otros casos, solo beneficiarán a quienes los solicitan.

El mandato de realizar ajustes razonables es una obligación reactiva individualizada, que debe atenderse desde el momento en que se recibe una solicitud y exigen que la autoridad encargada de garantizar los derechos entable un diálogo con la persona con discapacidad.

Es importante señalar que esta obligación no se limita a situaciones en que una persona con discapacidad haya pedido un ajuste o en que se pueda demostrar que la autoridad encargada de garantizar los derechos en cuestión era consciente de que esa persona tenía una discapacidad. También se aplica cuando el posible encargado de garantizar los derechos debería haberse dado cuenta de que la persona en cuestión tenía una discapacidad que tal vez obligara a realizar ajustes para que esta pudiera superar obstáculos al ejercicio de sus derechos.

Así, la obligación de realizar ajustes razonables de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Convención de derechos puede dividirse en dos partes: la primera impone una obligación jurídica positiva de proporcionar ajustes razonables, que constituyen una modificación o adaptación que sea necesaria y adecuada, cuando se requiera en un caso particular para garantizar el goce o ejercicio de los derechos de una persona con discapacidad. La segunda parte asegura que los ajustes requeridos no impongan una carga desproporcionada o indebida.

Del referido artículo 5 en relación con los diversos 1, 3 y 4, de la Convención de derechos, se advierte que los Estados partes deben adoptar medidas positivas para facilitar que las personas con discapacidad disfruten en igualdad de condiciones de los derechos garantizados en la legislación[7].

Por su parte, el artículo 1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad prevé que la discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

Este cuerpo normativo también deja claro que la discriminación contra las personas con discapacidad comprende toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

De lo anterior, tenemos que la igualdad y la no discriminación son dos de los principios fundamentales de los derechos humanos, en tanto se encuentran estrechamente relacionados con la dignidad humana, como piedra angular de éstos.

Es de resaltar que, en la Observación General 6 sobre la igualdad y la no discriminación, del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que data de abril de dos mil dieciocho, se reconoce a las personas con discapacidad como plenos sujetos de derecho y titulares de derechos.

Dicho Comité precisó que el modelo de discapacidad basado en los derechos humanos reconoce que la discapacidad es una construcción social y que las deficiencias no deben considerarse un motivo legítimo para denegar o restringir los derechos humanos.

Según ese modelo, la discapacidad es uno de los diversos estratos de identidad. Por tanto, las leyes y políticas de discapacidad deben tener en cuenta la diversidad de personas con discapacidad. También reconoce que los derechos humanos son interdependientes, indivisibles y están relacionados entre sí.

Asimismo, se indica que la obligación prevista en el artículo 5, párrafo 2, de la Convención de derechos, sobre la prohibición de la discriminación y la protección legal igual y efectiva de las personas con discapacidad, tiene un gran alcance e impone a los Estados partes obligaciones positivas de protección.

La práctica internacional en materia de derechos humanos distingue cuatro formas principales de discriminación que pueden manifestarse de forma independiente o simultánea, entre las que se encuentra la denegación de ajustes razonables, como puede ser la no admisión a un acompañante o la negativa de realizar adaptaciones a favor de una persona con discapacidad.

Por su parte, la línea de interpretación perfilada en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deja en claro que, como parte de la evolución del concepto de discapacidad, el modelo social de discapacidad la entiende como el resultado de la interacción entre las características funcionales de una persona y las barreras en su entorno.

La Corte Interamericana ha establecido que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva[8].

La referida Corte también ha sostenido el criterio en cuanto a que las personas con discapacidad se encuentran en situación de vulnerabilidad y que, por tanto, es imperativo que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de distinción positivas ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad, para remover las barreras y limitaciones que encuentran en su vida diaria[9].

4.3.2.    Marco normativo nacional

4.3.2.1.                     Derechos de las personas con discapacidad en la legislación interna y conforme a criterios jurisprudenciales

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad define en su artículo 2, fracción II, que se entenderá por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

La referida Ley, en su artículo 2, fracción X, establece que la discapacidad física es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

En la fracción XIV de dicho precepto se definió a la discriminación por motivos de discapacidad, como cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.

A su vez, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, dispone en su artículo 1, fracción I, que se entenderá por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás.

En la fracción III del mismo artículo, se establece lo que se entiende por discriminación, esto es, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política,  el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.

Ahora bien, en el marco del sistema de impartición de justicia interna, la SCJN emitió el Protocolo con la finalidad de sugerir las directrices o lineamientos a seguir, por parte de las y los juzgadores, en casos que involucren a personas con discapacidad.

El documento señala que las personas con discapacidad son un grupo de población que tradicionalmente ha sido estigmatizado, rechazado por la sociedad y objeto de múltiples discriminaciones. Tales circunstancias las han colocado en situaciones de desventaja y exclusión social, debido, en gran parte, a que su condición de discapacidad, a juicio de la mayoría, se aleja de los estándares considerados normales, que califican como diferentes a las personas con algún tipo de diversidad funcional, y las condena a una existencia vinculada a la institucionalización, medicación y sometimiento, propiciando un desconocimiento de sus derechos, el ejercicio de los mismos en desigualdad de condiciones y violación o vulneración constante de ellos.

Lo anterior tiene su origen en las diversas barreras actitudinales, culturales y físicas que la sociedad impone a las personas con discapacidad, consciente o inconscientemente, pues en razón de su ausencia en los distintos escenarios de carácter público y privado, se genera la idea de que no forman parte de la sociedad, y lo más grave, que no son capaces de ejercer sus derechos, ni de gozar de la autonomía y libertad para tomar sus propias decisiones.

En otras palabras, las barreras del contexto en el que se desenvuelven las personas con discapacidad constituyen el principal obstáculo para que puedan gozar y ejercer sus derechos en igualdad de condiciones que las personas sin discapacidad; y, en esa medida, participar y ser incluidas en la sociedad.

Ahora, en cuanto a los derechos de las personas con discapacidad, la tendencia de interpretación perfilada en la jurisprudencia de la SCJN traza líneas claras al respecto.

En la tesis 1a. CXV/2015[10], determinó que en los casos en que, aun cuando se haya realizado un esfuerzo considerable, resulte imposible determinar la voluntad y las preferencias de la persona, debe aplicarse el paradigma de la mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias, lo que se traduce en el mejor beneficio de la persona, ya que así se respetan su autonomía y libertad personal y, en general, todos sus derechos en igualdad de condiciones que los demás.

Asimismo, la SCJN ha sostenido el criterio consistente en que debe brindarse cierta flexibilidad en la respuesta jurídica para atender las especificidades del caso concreto y salvaguardar el principio de igualdad y no discriminación[11], con el objeto de tutelar los derechos de las personas con discapacidad.

En relación con lo anterior, la Primera Sala ha afirmado que en los casos en los que grupos vulnerables o discriminados no están en condiciones de igualdad, el puro respeto de la igualdad formal por parte de las autoridades haría de estas cómplices del status quo, de una situación en la que las personas que forman parte del grupo vulnerable no pueden ejercer efectivamente sus derechos y cumplir sus planes de vida, lo cual lesiona su autonomía y su dignidad[12].

Refirió que, en este orden de ideas, el modelo social tiene como finalidad la igualdad sustantiva y ésta puede justificar un trato diferenciado y protección especial.

Así, la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano y el escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta[13].

En armonía con este criterio, la tesis XV/2011 de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, prevé que la credencial para votar con fotografía tiene una naturaleza dual e indisoluble, al ser, esencialmente, el documento oficial necesario para ejercer el derecho al voto y también, en forma accesoria, un medio de identificación oficial[14].

4.3.2.2.                     Procedimiento previsto en el artículo 141 de la LEGIPE

El artículo 141 de la LEGIPE establece que los ciudadanos mexicanos residentes en el territorio nacional, que se encuentren incapacitados físicamente para acudir a inscribirse ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su incapacidad. En su caso, la Dirección Ejecutiva dictará las medidas pertinentes para la entrega de la credencial para votar del elector físicamente impedido.

A su vez, el Procedimiento para la atención por artículo 141 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), emitido en mayo de este año por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, establece como una de sus premisas que la petición del ciudadano considera la captación del trámite y la posterior entrega de la credencial para votar, señalando quién será su enlace o representante legal y que para solicitarlo se debe presentar la siguiente documentación:

         Petición por escrito con la firma autógrafa del ciudadano y/o su representante legal (considerando las excepciones cuando esté impedido para firmar), dirigido al Vocal del Registro Federal de Electores, especificando el domicilio al que personal del Instituto debe acudir a realizar el trámite o entregar la Credencial para Votar, el cual puede ser un domicilio particular o de alguna institución que pertenezca a los siguientes ámbitos:

-          Del sector salud público o privado.

-          De asistencia social como asilos, casas de reposo o albergues.

         Certificado médico en original expedido por alguna institución del sector salud pública o privada, en la que se acredite la incapacidad física del ciudadano de acudir al Módulo de Atención Ciudadana del INE a realizar el trámite.

         Los medios de identificación del ciudadano, mismos que deben ser revisados por el personal de la Vocalía del Registro Federal de Electores, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia, y devueltos para su presentación durante la realización del trámite.

El procedimiento también prevé que la entrega de la documentación se realice por parte de un familiar o persona de confianza del ciudadano solicitante, que se denomina enlace, o mediante su representante legal.

Que el enlace debe acreditar su identidad, a través de la presentación en original de la credencial para votar.

En el caso del representante legal, deberá acreditar su identidad a través de la presentación en original de la credencial para votar, además del documento en el que consten sus facultades de representación, tal como instrumento público en copia certificada o carta poder simple, firmada ante dos testigos, anexando copia simple de las identificaciones oficiales de quienes intervengan en la suscripción del mismo.

En cuanto a la recepción de la solicitud, se establece que una vez recibida la solicitud en la Vocalía del Registro Federal de Electores en la Junta Local o Distrital, se realiza lo siguiente:

         Se requisita el formato denominado Solicitud para la actualización del Padrón Electoral por artículo 141 de la LEGIPE, el cual contiene entre otra información, los datos del enlace o representante legal (nombre, teléfono y correo electrónico).

         El formato se genera en dos tantos, uno se entrega al enlace o representante legal y el otro se queda en la Vocalía del Registro Federal de Electores, junto con los documentos que respaldan la petición del ciudadano, mismos que deben digitalizarse.

         Se realiza la devolución de los medios de identificación del ciudadano, así como del medio y/o documento que presentó con fines de acreditarse como figura de enlace o representante legal, indicándole que deben ser los mismos que se presenten el día en que el personal del Instituto acuda al domicilio a efectuar el trámite.

Respecto de la revisión y aprobación de la solicitud, señala que el Vocal del Registro Federal de Electores debe revisar que la solicitud presentada contenga:

         Petición por escrito con firma autógrafa del ciudadano o de su representante legal, cuando carezca de manos o esté imposibilitado físicamente para plasmarla.

         Certificado médico original expedido por alguna institución del sector salud, pública o privada, en el que se acredite la incapacidad física del ciudadano.

         Los medios de identificación del ciudadano de conformidad con lo establecido por la Comisión Nacional de Vigilancia.

         Credencial para votar y/o documento por el que se acredita la figura de enlace o representante legal.

         Formato de Solicitud de trámite para la actualización del Padrón Electoral por Artículo 141 de la LEGIPE, debidamente requisitado y firmado.

         Si la petición cumple con los requisitos establecidos, el Vocal del Registro Federal de Electores debe informar al enlace o representante legal, la fecha y hora definitivas para acudir al domicilio y efectuar el trámite.

         El personal de la Vocalía del Registro Federal de Electores debe acudir a levantar el trámite en un lapso de tres días hábiles como máximo, contados a partir de la fecha en la que sea presentada la petición en la Vocalía del Registro Federal de Electores, considerando la disponibilidad de recursos y número de peticiones en espera efectuadas en el marco del artículo 141.

         En caso de que la petición no cumpla con alguno de los requisitos se debe informar al enlace o representante legal, en un plazo de un día hábil, especificando la causa para que, de ser el caso, subsane la omisión. De lo contrario, se le debe informar sobre la improcedencia de la solicitud, señalando la razón de la negativa.

         Cuando la solicitud sea improcedente, se debe proporcionar al ciudadano el formato de la Solicitud de Expedición de la Credencial y orientarlo respecto a cómo requisitarlo.

En cuanto a la realización del trámite, el procedimiento establece que éste y el cumplimiento de los requisitos se deben apegar a lo señalado en el Acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia por el que se aprueban los medios de identificación para obtener la Credencial para Votar en territorio nacional, así como el Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, Captación del Trámite, Tomo I y el Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, Entrega de la Credencial, Tomo II.

4.3.3.    La autoridad responsable debió realizar un ajuste razonable en la exigencia personal y directa de la manifestación del consentimiento para solicitar la expedición de la credencial para votar

Como se anticipó, asiste razón a quienes promueven y, por ello, resulta procedente revocar la determinación impugnada, para que la autoridad responsable tenga por expresada la voluntad del actor de solicitar la corrección de datos de dirección y actúe conforme a Derecho proceda.

Lo anterior, porque la autoridad responsable aplicó de manera restrictiva el contenido del artículo 141 de la LEGIPE, en tanto que sustentó su negativa de expedir la credencial en la falta de manifestación directa y personal sin advertir que esa regla general, la de la expresión de voluntad en esos términos, admite excepciones, las cuales se justifican precisamente ante supuestos de hecho como el que se le planteó, cuando la persona solicitante padezca alguna discapacidad o bien una condición de salud que limite o impida atender tal expresión de voluntad de manera directa y personal, caso en el cual bastará con que lo solicite en su nombre un familiar, quien ejerza tutoría, o su representante legal, sin perjuicio desde luego que sin revictimizar a la persona la autoridad administrativa adopte las medidas indispensables para constatar la identidad y domicilio actual del solicitante.

En este caso, existieron dos déficits en el razonamiento de la autoridad electoral, para mantener la postura de que no se tenía la voluntad de la persona para contar con una credencial de elector.

Primero dejó de observar que no estaba ante el caso de un menor que iba a alcanzar la mayoría de edad que por primera vez acudía a solicitar el trámite, a saber, el ciudadano que a la fecha tiene cuarenta años de edad, contó antes con credencial de elector.

En esas condiciones, la exigida voluntad de contar con una credencial de elector –como textualmente indica la autoridad-, se debió tener por satisfecha con lo expresado en nombre del actor por su progenitora a través de la solicitud para el trámite de actualización del padrón electoral por corrección de datos en el domicilio, presentada con fundamento en el artículo 141 de la LEGIPE, máxime que se trata de una reposición o nueva expedición, y que la manifestación de voluntad de contar con el documento la dio cuando la solicitó por primera vez.

En el caso, para evitar cualquier riesgo sobre la identificación de la persona, incluso se encuentra documentado que la autoridad cuenta previamente con elementos que le permiten su constatación.

Esto lo confirma esta Sala Regional al observar en el expediente el formato respectivo, en el que obra su fotografía, sus huellas dactilares y su firma –véase folio 51- actualizado al año dos mil doce, en que solicitó la reposición de su credencial de elector.

La voluntad de realizar una actualización de sus datos en el Registro Federal de Electores tampoco puede entenderse como un requisito estrictamente solventable de manera personal y directa, sin excepciones.

En principio la norma no establece que esto deba ser así y entenderlo en ese sentido da una aplicación limitativa a la norma, cuyo efecto es absolutamente perjudicial, entre otras, para las personas que, como se ejemplifica en la problemática que se plantea, sufren de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia que los coloca en imposibilidad de hablar o de firmar un documento, y en una situación familiar o social de dependencia a cargo de quienes realizan acciones de cuidado a su favor.

No pasa inadvertido para esta autoridad cómo en el formato de trámite, cuando se reguló la posibilidad de que este se realice en el domicilio y no necesariamente en la institución, y cuando se previó en la norma la figura del enlace e incluso del representante legal, esto sugiere más una intervención en la diligenciación del trámite mismo y la recepción del documento de identificación ciudadana, que la solventación de situaciones especiales de salud o de condición de discapacidad, dejando de lado que el derecho y posibilidad de ejercer la ciudadanía, no es condición para contar con un documento de identidad que les permite a todas las personas mayores de edad y a sus familiares, en su nombre, realizar multiplicidad de trámites para acceder entre otros, a programas de asistencia médica.

Con esta visión de que las limitaciones a los derechos no son absolutas, sino relativas, y con el convencimiento que todas las autoridades del estado, incluidos los órganos constitucionalmente autónomos estamos llamados a potenciar el ejercicio de los derechos, se considera que en el caso, se debió atender a la condición de salud del actor y de precariedad económica de quien promueve en nombre del ciudadano, y estimar satisfecho el requisito de voluntad de actualización del padrón y derecho a recibir una nueva credencial de elector de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, mediante el trámite realizado por la madre del ciudadano.

Esto, una vez que se demostró con mucho más que los elementos mínimos indispensables –recordemos que incluso se visitó el domicilio y se observó por el personal de la Vocalía la condición de salud en la que se encuentra- que lo narrado en el escrito de solicitud hecha a su favor, era verdad.

En ese sentido, la autoridad responsable debió brindarle una protección reforzada al actor y dar trámite a la solicitud de corrección de datos de dirección de su credencial para votar, siendo suficiente en el caso concreto, la firma de la solicitud por parte de su madre en su carácter de enlace.

Asimismo, cabe precisar que tener por satisfecho el requisito, en relación con la solicitud de trámite de credencial, no constituye una manifestación de la voluntad para otros supuestos distintos a lo que aquí se resuelve.

4.3.4.    La promovente cuenta con legitimación para promover el presente juicio

Finalmente, en criterio de esta Sala Regional, la firma de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, madre del actor, resulta suficiente para otorgarle la legitimación respectiva a efecto de promover el presente juicio ciudadano.

Sobre el tema, también resulta conforme con las normas internacionales y por las razones expuestas en párrafos precedentes, realizar ajustes al procedimiento con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia del actor en igualdad de condiciones que los demás dada la condición de salud en la que se encuentra.

En ese sentido, es válido reconocer que, quien se ostenta como representante de una persona con imposibilidad de manifestar su voluntad (madre y enlace), como en el caso, al promover el medio de impugnación señala la condición de salud que le impide instar la tutela constitucional y que es la persona promovente quien se hace cargo de sus cuidados, el órgano jurisdiccional debe atender dicho señalamiento y admitir a trámite el juicio, sin que sea exigible en esta etapa procesal el documento oficial con el cual se acredite la representación, en atención además a lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución General.

En la demanda presentada por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia se advierte el señalamiento claro que su hijo, derivado del accidente que sufrió y su diagnóstico de salud, se encuentra con daño neurológico e incapacitado físicamente, por lo cual está a su cuidado en su domicilio particular. Además, está acreditado el parentesco, dado que en el expediente obra la copia de la credencial para votar de la referida ciudadana, así como acta de nacimiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Lo anterior es acorde con lo establecido por el artículo 17 constitucional, en el sentido de que las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, tomando en cuenta además que en el presente asunto no se afecta la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos relacionados con la controversia, por lo cual, como se anticipó, la legitimación como requisito de procedibilidad para promover el juicio se encuentra satisfecho.

En el mismo sentido se han pronunciado los Tribunales Colegiados de circuito ante la promoción de juicios de amparo promovidos por personas menores de edad, con discapacidad  y tratándose de adultos mayores que se encuentran sujetos a interdicción, sosteniendo que debe tenerse por cumplido el requisito mediante ajustes al procedimiento para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas, en atención al derecho humano a la no discriminación, previsto por el citado artículo 1º constitucional y al principio de acceso efectivo a la justicia, establecido en el artículo 13 de la Convención de Derechos.[15]

5.     EFECTOS

Por las razones aquí expresadas, al asistirle la razón a la parte promovente, lo procedente es:

5.1.           Revocar la resolución administrativa sobre la solicitud de expedición de credencial para votar, dictada en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

5.2.           Ordenar a la autoridad responsable que, en el término de VEINTICUATRO HORAS, tenga por expresada la voluntad del actor, a través de su enlace, de realizar el trámite para la actualización del Padrón Electoral y expedición de credencial para votar, por corrección de datos en el domicilio, que proceda conforme a derecho corresponda respecto a la viabilidad de la entrega de la citada credencial, de no existir algún otro elemento que conduzca a su negativa, en el entendido de que dicho documento oficial, deberá ser entregado a quien en nombre del actor solicitó el trámite respectivo, en este caso, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en su carácter de enlace y madre del actor.

5.3.           Ordenar a la autoridad responsable que de ser procedente la corrección de datos solicitada, realice los ajustes razonables a los requisitos formales ordinariamente requeridos para la emisión de la credencial; como en el caso concreto no es posible obtener de manera directa la firma del solicitante, deberá emplear los elementos de identificación antropométrica de éste, para la generación de la nueva credencial para votar, es decir, deberá utilizar la firma, la fotografía y las huellas digitales con las que ya cuenta el INE.

5.4.           Dar vista al Consejo General del INE para que en el documento denominado Procedimiento para la atención por artículo 141 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE)[16], en su caso, adicione los lineamientos necesarios para que en el supuesto de que por la naturaleza de la discapacidad del ciudadano(a), no sea posible obtener de manera clara, precisa e indubitable su voluntad de realizar alguno de los trámites relacionados con la conformación del Registro Federal de Electores, establezca procedimientos que sean acorde a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

5.3. Realizado lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a la sentencia y remitir las constancias que lo acrediten, en un primer momento, a través de la cuenta de correo cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.

6.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes, proceda conforme a lo ordenado en el apartado de efectos del presente fallo.

TERCERO. Se da vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral en los términos precisados en el apartado de efectos de esta resolución.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte promovente por conducto de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes; por correo electrónico al Consejo General del referido Instituto y, por estrados a los demás interesados.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

ERNESTO CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

MAGISTRADA

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ


[1] Artículo 141. 1. Los ciudadanos mexicanos residentes en el territorio nacional, que se encuentren incapacitados físicamente para acudir a inscribirse ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su incapacidad. En su caso, la Dirección Ejecutiva dictará las medidas pertinentes para la entrega de la credencial para votar del elector físicamente impedido.

[2] Como se advierte del oficio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia que obra a foja 012 del expediente.

[3] Véase el acuse de recepción de la oficialía de partes de esta Sala Regional, que obra a foja 001 del expediente.

[4] Atendiendo a lo previsto por el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2008, de treinta de abril de dos mil ocho, relativo a la determinación de los días inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia del Tribunal Electoral.

[5] En términos de lo dispuesto por el artículo 8 en relación con el diverso numeral 7, de la Ley de Medios.

[6] Visible a foja 017 de autos.

[7] Artículo 1. Propósito.

El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. […]

Artículo 3. Principios generales.

Los principios de la presente Convención serán:

a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;

b) La no discriminación;

c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

e) La igualdad de oportunidades;

f) La accesibilidad;

g) La igualdad entre el hombre y la mujer;

h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

Artículo 4. Obligaciones generales.

1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. […]

[8] Véase el caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 237, y el caso Furlan y Familiares vs Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Párrafo 133.

[9]Véase Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C, No. 149 y Corte I.D.H., Caso Leopoldo García Lucero vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C, No. 267. Asimismo, véanse los párrafos 134 y 135 de Corte IDH, Caso Furlan y familiares vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C, No. 246 en los que se establece lo siguiente: En este sentido, la Corte Interamericana reitera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad. En este sentido, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean desmanteladas. Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras… El debido acceso a la justicia juega un rol fundamental para enfrentar dichas formas de discriminación.

[10] De rubro: PERSONAS CON DISCAPACIDAD. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MEJOR INTERPRETACIÓN POSIBLE DE SU VOLUNTAD Y SUS PREFERENCIAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 46, septiembre de 2017, tomo I, p. 235.

[11] Véanse los siguientes asuntos en los cuales la Primera Sala ha desarrollado la doctrina constitucional respecto del modelo social y de derechos, sus implicaciones y consecuencias: amparo en revisión 410/2012; amparo en revisión 159/2013; amparo directo en revisión 2805/2014; amparo en revisión 1043/2015; amparo directo en revisión 3788/2017; amparo en revisión 702/2018.

[12] Véase la tesis 1a. XLIV/2014, de rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 3, febrero de 2014, tomo I, p. 645; la tesis 1a.XLIII/2014, de rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 3, febrero de 2014, tomo 1, p. 644 y la tesis XLII/2014, de rubro: IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA O DE HECHO. FUNDAMENTO NORMATIVO DE LAS MEDIDAS TENDENTES A LOGRARLA, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 3, febrero de 2014, tomo 1, p. 662.

[13] Jurisprudencia 9/2016 (10a.), de rubro PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 34, septiembre de 2016, tomo I, p. 112.

[14] De rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. AL PERDER VIGENCIA COMO INSTRUMENTO ELECTORAL, TAMBIÉN LA PIERDE COMO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN OFICIAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 55 y 56.

[15] Entre otras, véase tesis IX.2o.5 K (10a.) del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al emitir, de rubro: AMPARO PEDIDO POR UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD. SI QUIEN SE OSTENTA COMO SU REPRESENTANTE MANIFIESTA EN LA DEMANDA, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE AQUÉLLA ES INCAPAZ PARA PROMOVERLO, SIN APORTAR PRUEBA ALGUNA QUE LO ACREDITE, EL JUEZ DE DISTRITO, EN ATENCIÓN AL DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN Y AL PRINCIPIO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA, DEBE ATENDER DICHO SEÑALAMIENTO Y ADMITIRLA SIN PERJUICIO DE QUE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO SE APORTEN LAS CONSTANCIAS CORRESPONDIENTES, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 7, junio de 2014, tomo II, p. 1604.

[16] Conforme al acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia INE/CNV12/JUN/2019.