JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: Sm-JdC-225/2010
ACTORES: JUAN GENARO DE LA pORTILLA nARVÁEZ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.
SECRETARIO: EDGAR EDUARDO QUEZADA JARAMILLO
Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de junio de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SM-JDC-225/2010, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Juan Genaro de la Portilla Narváez, Josefina Espinoza Ramírez, Pedro Godoy Andrade, Arturo Ramírez Acosta, Alma Delia Cervantes López, Emigdio Estrella Verduzco, Jesús Gloria Hernández, Osvaldo del Ángel González, Mayté Yamille Castro Maya, María Teresa Garcilazo Conti, Rocío Lara Infante, Marco Antonio Delgado Méndez, Demetrio Briones Carreón, Uriel Ulises Ponce García, J. Guadalupe Pintor Jasso, Juan José Martínez Manríquez, Francisca Orta Ortiz y Lila Yadira Tapia Guerrero, a fin de controvertir la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil diez, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, al resolver el recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano número TE-RDC-015/2010 de su índice; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
I). Inicio del proceso electoral. El treinta de octubre de dos mil nueve, dio inicio el proceso electoral ordinario en el Estado de Tamaulipas, para renovar el Poder Ejecutivo, Legislativo y la totalidad de los Ayuntamientos que integran esa entidad federativa.
II). Convocatoria. El tres de febrero de dos mil diez, el Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió “la convocatoria para la elección de candidata o candidato del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador o Gobernadora, diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, presidentas y presidentes municipales, síndicas y síndicos, regidoras y regidores del Estado libre y soberano de Tamaulipas”.
III). Observaciones a la convocatoria. Con fecha diecisiete de febrero de dos mil diez, la Comisión Nacional Electoral publicó mediante sus estrados y página web, el Acuerdo ACU-CNE-180-2010, mediante el cual emitió observaciones a la convocatoria en cuestión.
IV). Fe de erratas. El diecinueve siguiente, la susodicha Comisión publicó en sus estrados y página web la fe de erratas al Acuerdo antes señalado, en la que se estableció, entre otras cuestiones, que las Convenciones Electorales Municipales se celebrarían los días veinte y veintiuno de marzo de dos mil diez.
V). Queja intrapartidaria. El veinte de marzo del año en curso, Alejandro Castrejón Brito, interpuso recurso de queja en contra de las referidas Convenciones Electorales Municipales.
VI). Resolución de la Comisión Nacional de Garantías. El trece de mayo de dos mil diez, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a quien correspondió conocer de ese medio defensivo interno, dictó resolución cuyos puntos decisorios son:
PRIMERO. Se declara fundado el recurso de queja contra órgano identificado con la clave QO/TAMS/299/2010, presentado por ALEJANDRO CASTREJÓN BRITO, en términos de los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en el considerando quinto de la presente resolución.
SEGUNDO. Se amonesta públicamente a Jorge Mario Sosa Pohl, Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, en razón a que no realizó el trámite previsto en la reglamentación interna al que se encontraba obligado.
TERCERO. Se revoca la convocatoria emitida el diecisiete de marzo del año en curso y publicada el día dieciocho de marzo de los corrientes, emitida por Jorge Mario Sosa Pohl, Gladys Nery Enríquez Velázquez, René Martínez Camacho, Lorena Villalón Castillo, y María de la Paz Soriano Rojas, el primero Presidente del Secretariado Estatal y los siguientes, Secretarios integrantes del mismo órgano.
CUARTO. Se declaran nulas las Convenciones Electorales Municipales celebradas en los municipios de San Fernando, El Mante, Reynosa, Altamira, Madero, Tampico, Matamoros, Río Bravo y Victoria, todos del Estado de Tamaulipas, los días 20 y 21 de marzo del año en curso, así como todos aquellos acuerdos tomados en dichas Convenciones.
QUINTO. Por las razones contenidas en todos y cada uno de los considerandos del cuerpo de esta resolución, se vincula y se instruye a la Comisión Política Nacional para el cumplimiento de esta resolución, y se solicita que designe a los candidatos y/o planillas del Partido de la Revolución Democrática a los cargos de integración de los Ayuntamientos que participarán en el proceso electoral constitucional en el Estado de Tamaulipas de los municipios de San Fernando, El Mante, Reynosa, Altamira, Madero, Tampico, Matamoros, Río Bravo y Victoria, todos del Estado de Tamaulipas, en los términos que se precisan en el propio considerando.
NOTIFÍQUESE…
VII). Cumplimiento a la resolución. En acatamiento a lo resolución que antecede, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, con fecha catorce de mayo del actual, emitió el Acuerdo ACU-CPN-024-B/2010, por el que designó como candidatos a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, entre otros, a Juan Genaro de la Portilla Narváez, como Presidente Municipal Propietario del Ayuntamiento de Altamira.
VIII). Registro de la planilla. Con fecha quince de mayo del presente año, Omar Isidro Medina Treto, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, para su registro, la lista de la planilla de candidatos del municipio de Altamira, encabezada por Juan Genaro de la Portilla Narváez.
IX). Diversa solicitud de registro. En la misma fecha, Marco Tulio de León Rincón, en su carácter de representante suplente de ese partido político, presentó ante el referido Instituto Electoral, también para su registro, la lista de la planilla de candidatos del municipio de Altamira, encabezada por Cutberto Hernández Zárate.
X). Acuerdo del Consejo General. Con fecha dieciocho de mayo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, emitió el Acuerdo CG/030/2010 “POR EL QUE SE REGISTRAN DE MANERA SUPLETORIA LAS CANDIDATURAS AL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL, SÍNDICO Y REGIDORES DEL AYUNTAMIENTO DE ALTAMIRA, TAMAULIPAS, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACREDITADOS, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2009-2010”, y declaró procedente el registro supletorio, entre otros, de la candidatura al cargo de Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas, de Cutberto Hernández Zárate, postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
XI). Interposición de medio de impugnación local. Inconforme con esa determinación, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario Omar Isidro Medina Treto, con fecha veintidós de mayo de dos mil diez, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, registrándolo con el número de expediente TE-RAP-014/2010, de su índice.
XII). Promoción de juicios para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano. En la misma fecha, Juan Genaro de la Portilla Narváez, Josefina Espinoza Ramírez, Pedro Godoy Andrade, Arturo Ramírez Acosta, Alma Delia Cervantes López, Emigdio Estrella Verduzco, Jesús Gloria Hernández, Oswaldo del Ángel González, Mayté Yamille Castro Maya, María Teresa Garcilazo Conti, Rocío Lara Infante, Marco Antonio Delgado Montes, Demetrio Briones Carreón, Uriel Ulises Ponce García, J. Guadalupe Pintor Jasso, Juan José Martínez Manríquez, Francisco Orta Ortiz, Lilia Yadira Tapia Guerrero y Francisco García García, promovieron, por su propio derecho y en su calidad de candidatos (regidores y síndicos, propietarios y suplentes) de la planilla encabezada por Juan Genaro de la Portilla Narváez, ante el Instituto Electoral de Tamaulipas, juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, en contra de la misma determinación emitida por el referido Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, los cuales se registraron con los números de expedientes SM-JDC-165/2010 al SM-JDC-183/2010, del índice de esta Sala Regional, la que con fecha cinco de junio de dos mil diez, dictó sentencia cuyos puntos decisorios son del tenor siguiente:
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SM-JDC-166/2010 al SM-JDC-183/2010, al diverso juicio ciudadano federal identificado con el número de expediente SM-JDC-165/2010. En consecuencia, glósese copia certificada de esta sentencia a los juicios acumulados; lo anterior en términos del considerando segundo de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se declaran improcedentes las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidas por Juan Genaro de la Portilla Narváez, Josefina Espinoza Ramírez, Pedro Godoy Andrade, Arturo Ramírez Acosta, Alma Delia Cervantes López, Emigdio Estrella Verduzco, Jesús Gloria Hernández, Oswaldo del Ángel González, Mayté Yamille Castro Maya, María Teresa Garcilazo Conti, Rocío Lara Infante, Marco Antonio Delgado Méndez, Demetrio Briones Carreón, Uriel Ulises Ponce García, J. Guadalupe Pintor Jasso, Juan José Martínez Manríquez, Francisca Orta Ortiz, Lila Yadira Tapia Guerrero y Francisco García García.
TERCERO. Se ordena reencauzar los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano como recursos de defensa de derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, a efecto de que sean resueltos de manera conjunta con el recurso de apelación identificado con la clave TE-RAP-014/2010 de su índice, y se dicte la resolución que en derecho proceda.
CUARTO. Previas las anotaciones correspondientes, remítanse los originales de las demandas, con sus anexos y las demás constancias atinentes al Tribunal Electoral aludido y déjese copia certificada de tales documentos en los autos de los expedientes acumulados.
XIII). Sentencia del recurso de apelación local. El mismo día cinco de junio de dos mil diez, en que esta Sala emitió el fallo que antecede, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, pronunció resolución definitiva en los autos del recurso de apelación TE-RAP-014/2010, en cuyo punto resolutivo primero determinó:
PRIMERO. Se CONFIRMA el acuerdo CG/030/2010 de dieciocho de mayo de dos mil diez, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, relativo a la aprobación de solicitud de registro supletorio de la planilla presentada por el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática para el proceso electoral 2009-2010 del Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas.
XIV). Recepción del expediente SM-JDC-165/2010 y su acumulado al Tribunal Electoral estatal. El siete de junio de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, recibió la notificación de la sentencia y las constancias originales de los expedientes SM-JDC-165/2010 al SM-JDC-183/2010, mediante oficio SM-SGA-OA-274/2010, por lo que en cumplimiento al fallo dictado por este órgano colegiado, la Magistrada Presidenta del citado Tribunal local, emitió un acuerdo con fecha siete del mismo mes y año, por el que los tramitó como recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano, formando al efecto el expediente TE-RDC-015/2010 de su índice.
XV). Promoción de juicios para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano y de juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la sentencia precisada en el punto romano XIII que ante precede, el nueve de junio de dos mil diez, los ahora actores promovieron juicios ciudadanos federales, los cuales se registraron con los números de expedientes SM-JDC-199/2010 al SM-JDC-217/2010, del índice de esta Sala Regional.
Asimismo, en desacuerdo con dicha sentencia, Omar Isidro Medina Treto, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, con fecha diez de junio de este año, promovió juicio de revisión constitucional electoral el cual se registró con el número SM-JRC-45/2010 del índice de este órgano colegiado, el que, en su oportunidad, dictó sentencia cuyos puntos resolutivos son:
PRIMERO. Se ACUMULAN los expedientes relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SM-JDC-200/2010 al SM-JDC-217/2010, así como el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-45/2010, todos al diverso juicio ciudadano federal identificado con el número de expediente SM-JDC-199/2010, por ser éste el que fue recibido en primer lugar en esta Sala Regional; consecuentemente, glósese copia certificada de esta sentencia a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se TIENEN POR NO PRESENTADOS los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Lila Yadira Tapia Guerrero, Francisca Orta Ortiz, Emigdio Estrella Verduzco, Oswaldo del Ángel González, Marco Antonio Delgado Méndez, Juan Genaro de la Portilla Narváez, J. Guadalupe Pintor Jasso, Alma Delia Cervantes López, Mayté Yamille Castro Maya, Josefina Espinoza Ramírez, Juan José Martínez Manríquez, María Teresa Garcilazo Conti, Demetrio Briones Carreón, Jesús Gloria Hernández, Pedro Godoy Andrade, Uriel Ulises Ponce García, Arturo Ramírez Acosta, Juan Manuel Vicencio Barrera y Rocío Lara Infante.
XVI). Resolución del recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de junio de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, dictó sentencia definitiva en los autos del expediente TE-RDC-015/2010, señalado en el punto romano XIV que ante precede, en la que determinó:
PRIMERO. Se desechan de plano los Recursos de Defensa de Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovidos por JUAN GENARO DE LA PORTILLA NARVÁEZ, JOSEFINA ESPINOZA RAMÍREZ, PEDRO GODOY ANDRADE, ARTURO RAMÍREZ ACOSTA, ALMA DELIA CERVANTES LÓPEZ, EMIGDIO ESTRELLA VERDUZCO, JESÚS GLORIA HERNÁNDEZ, OSWALDO DEL ÁNGEL GONZÁLEZ, MAYTÉ YAMILLE CASTRO MAYA, MARÍA TERESA GARCILAZO CONTI, ROCÍO LARA INFANTE, MARCO ANTONIO DELGADO MÉNDEZ, DEMETRIO BRIONES CARREÓN, URIEL ULISES PONCE GARCÍA, J. GUADALUPE PINTOR JASSO, JUAN JOSÉ MARTÍNEZ MANRÍQUEZ, FRANCISCA ORTA ORTIZ, LILA YADIRA TAPIA GUERRERO Y FRANCISCO GARCÍA GARCÍA, en contra del Acuerdo CG/30/2010 de 18 de mayo del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas; así como el diverso promovido por Francisco García García, en contra del Acuerdo ACU-CPN-024-B/2010, emitido por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Desglósese copia certificada de la presente resolución para que sea agregada a cada uno de los expedientes que aquí han sido acumulados. Notifíquese personalmente a los actores y tercero interesado en los domicilios señalados en su escrito de impugnación y comparecencia, respectivamente; por oficio a la autoridad responsable; debiéndoseles acompañar copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados y público en general. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los numerales 47 y 58, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales para el Estado de Tamaulipas.
TERCERO. En su oportunidad ARCHÍVESE el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resuelven por unanimidad de votos, los Magistrados que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas…
Dicho fallo les fue notificado en forma personal a los promoventes en la fecha en que se emitió.
SEGUNDO. Presentación de juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano. El veinticuatro de junio de dos mil diez, Juan Genaro de la Portilla Narváez, Josefina Espinoza Ramírez, Pedro Godoy Andrade, Arturo Ramírez Acosta, Alma Delia Cervantes López, Emigdio Estrella Verduzco, Jesús Gloria Hernández, Osvaldo del Ángel González, Mayté Yamille Castro Maya, María Teresa Garcilazo Conti, Rocío Lara Infante, Marco Antonio Delgado Montes, Demetrio Briones Carreón, Uriel Ulises Ponce García, J. Guadalupe Pintor Jasso, Juan José Martínez Manríquez, Francisco Orta Ortiz y Lilia Yadira Tapia Guerrero, promovieron, por su propio derecho, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la sentencia precisada anteriormente.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
a). Publicidad. Recibido el medio de impugnación ante el Tribunal local responsable, por auto de veinticuatro de mayo de dos mil diez, se ordenó darle publicidad por el plazo de setenta y dos horas mediante cédula fijada en los estrados; y hacer del conocimiento de este órgano colegiado la presentación del mismo.
b). Recepción del medio de impugnación en esta Sala Regional. Mediante oficio número SG-263/2010 de fecha veintisiete de junio de dos mil diez, recibido el día veintiocho de junio siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la autoridad responsable Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, a través del Secretario General de Acuerdos, remitió el escrito de presentación y la demanda respectiva signadas por los ciudadanos actores, el informe circunstanciado y toda la documentación relacionada con tal juicio. Asimismo, remitió las cédulas y razones relativas a la publicitación de ese medio de impugnación, sin que hayan comparecido terceros interesados a deducir sus derechos.
c). Turno a ponencia. Por auto del veintiocho de junio del año que transcurre, la Magistrada Presidenta turnó a su ponencia el expediente SM-JDC-225/2010, formado con motivo de la demanda presentada para los efectos a que se refiere el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante el oficio número TEPJF-SGA-SM-612/2010 de igual fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional federal.
d). Radicación. Por acuerdo de veintinueve de junio del actual, la Magistrada Instructora radicó el expediente en mención, tuvo por satisfechas las obligaciones que le imponen a la responsable los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y atendiendo al contenido de las constancias de autos, ordenó formular la sentencia correspondiente, misma que ahora se pronuncia; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79, párrafo 1, 80, párrafo primero, inciso d), y 83, párrafo I, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio presentado por ciudadanos, por derecho propio y de manera individual, en el que aducen esencialmente que el acto reclamado viola su derecho a ser votado para ocupar un cargo en la elección del Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, pues al desecharse el medio de impugnación local, prácticamente se les está negando su registro para participar en dicha elección; entidad federativa sobre la cual, por cuestión de territorio, ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
SEGUNDO. Improcedencia advertida por esta Sala Regional. Resulta innecesario analizar y resolver los agravios hechos valer, en atención a que este órgano jurisdicente federal electoral advierte que en el presente asunto se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo, 9, párrafo 3, en relación con el 11, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el presente asunto ha quedado sin materia, en razón de que aun cuando el acto reclamado pudiera subsistir, su objeto dejó de existir, en cuyo caso debe tenerse por no presentado el medio de impugnación, como a continuación se verá.
En efecto, del análisis del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SM-JDC-130/2010 y su acumulado SM-JDC-188/2010, el cual constituye un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la ley procesal electoral federal, aparece que el Pleno de este órgano colegiado emitió sentencia el veintitrés de junio pasado, en donde, en lo que interesa, determinó:
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-188/2010, al diverso SM-JDC-130/2010, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional. Por ende, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. En primer lugar, se revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída a la Queja contra Órgano QO/TAMS/299/2010, interpuesta por Alejandro Castrejón Brito, así como todos los actos que hayan surgido como resultado de tal determinación, como es el caso del Acuerdo ACU-CPN-024-B/2010, emitido el pasado catorce de mayo por la Comisión Política Nacional del partido en mención, exclusivamente en lo que toca a la designación de diversos ciudadanos como candidatos a integrantes de los Ayuntamientos de Altamira, Ciudad Madero, Ciudad Victoria, El Mante, Gómez Farías, Matamoros, Reynosa, Río Bravo, San Fernando y Tampico, del referido Estado; así como los registros que hubiere concedido el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, relativos a los candidatos designados en términos de dicho acuerdo.
TERCERO. En tal virtud, queda subsistente la convocatoria de diecisiete de marzo del año en curso, suscrita por los integrantes del Secretariado Estatal del instituto político enunciado en la entidad en cita, en lo que toca a la celebración de las convenciones municipales electorales en los municipios de Altamira, Ciudad Victoria, El Mante, Gómez Farías, Madero, Matamoros, Río Bravo, San Fernando y Tampico, Tamaulipas.
CUARTO. Por las mismas razones, quedan subsistentes las convenciones municipales electorales precisadas en el resolutivo que antecede, así como los diversos actos que hubieren surgido directamente en función de las mismas.
QUINTO. Se ordena al Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que sea notificado de esta sentencia, realice todos los actos tendentes a solicitar el registro de los candidatos que hayan surgido con motivo de las convenciones municipales electorales en los municipios de Altamira, Ciudad Victoria, El Mante, Gómez Farías, Madero, Matamoros, Río Bravo, San Fernando y Tampico, Tamaulipas…
En el presente asunto, los actores básicamente reclaman la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, al resolver el recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano número TE-RDC-015/2010, mediante la cual se desechó de plano ese medio de impugnación local, sobre la base de que ya había sido resuelto con anterioridad el recurso de apelación TE-RAP-014/2010, donde se dilucidó la misma litis planteada en aquel expediente; alegando la parte demandante que esa determinación es ilegal, porque el órgano jurisdiccional resolutor, al no resolver el fondo de la cuestión debatida, prácticamente está considerando ajustado a derecho el Acuerdo CG/30/2010 emitido el dieciocho de mayo del año en curso, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, “POR EL QUE SE REGISTRAN DE MANERA SUPLETORIA LAS CANDIDATURAS AL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL, SÍNDICO Y REGIDORES DEL AYUNTAMIENTO DE ALTAMIRA, TAMAULIPAS, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACREDITADOS, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2009-2010”, y se declaró procedente el registro supletorio, entre otros, de la candidatura al cargo de Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas, a Cutberto Hernández Zárate, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, que presentó indebidamente el representante suplente de ese instituto político ante dicho Instituto.
Lo cual, en concepto de la parte promovente, le irroga agravios, pues el Tribunal local responsable con esa decisión, dejó de analizar la circunstancia relativa a que en cumplimiento a la resolución de fecha trece de mayo de dos mil diez, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del referido ente político, al resolver la queja intrapartidista número QO/TAMS/299/2010, interpuesta por Alejandro Castrejón Brito, en contra de la convocatoria y la celebración de las convenciones electorales municipales llevadas a cabo, entre otros, en el municipio de Altamira, Tamaulipas, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió con fecha catorce de mayo del actual, el Acuerdo ACU-CNP-024-B/2010, por el que designó de manera directa a los candidatos que debían ser registrados, en donde aparece que Juan Genaro de la Portilla Narváez, fue elegido como candidato de dicho partido político para encabezar la planilla postulada para contender en el municipio acabado de citar.
Por lo que, ante esas circunstancias, los actores solicitan de esta alzada, que se revoque la resolución reclamada, resolver el fondo del asunto dada la proximidad de la jornada electoral, y declarar fundados sus agravios, para el efecto de ordenar al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, que cancele el registro supletorio de la planilla de Cutberto Hernández Zárate, y en su lugar, registre a la planilla que encabeza el nombrado Portilla Narváez, como candidato del Partido de la Revolución Democrática para el ayuntamiento de Altamira, con motivo de la designación directa que en su favor le otorgó la Comisión Política Nacional, al través del citado Acuerdo ACU-CNP-024-B/2010.
Ahora bien, aun cuando es de explorado derecho que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es un medio de control constitucional extraordinario, cuyo objeto es reparar las violaciones a tales derechos que un determinado acto de autoridad generó sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, con el fin de restituirlos en el pleno goce de los derechos fundamentales que le hayan sido violados, lo que de suyo implica que el fallo protector pueda concretarse y trascender a su esfera jurídica, es de verse que, en el particular, resulta inconducente y ocioso examinar la legalidad o ilegalidad del acto aquí reclamado, pues ello a la postre a ningún fin práctico conduciría.
Se sostiene lo anterior, en razón de que si bien es cierto constituye un hecho notorio para quienes esto resuelven, derivado de los diversos expedientes resueltos por esta Sala Regional, la circunstancia de que la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en acatamiento a la resolución de la queja intrapartidaria número QO/TAMS/299/2010, con fecha catorce de mayo del actual, emitió el puntualizado Acuerdo ACU-CNP-024-B/2010, por el que designó de manera directa, entre otras, a la planilla encabezada por Juan Genaro de la Portilla Narváez para contender en el municipio de Altamira, Tamaulipas; no menos verdad es que, como ya se precisó en líneas atrás, este órgano colegiado el día veintitrés de junio del año que transcurre, dictó sentencia en los autos del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SM-JDC-130/2010 y su acumulado SM-JDC-188/2010, misma que constituye cosa juzgada, por ser la verdad legal, en donde, en lo que importa, determinó revocar la resolución pronunciada por la susodicha Comisión Nacional de Garantías, recaída a la queja en cuestión, así como todos los actos que hayan surgido como resultado de tal determinación, como es el caso del tanta veces mencionado Acuerdo ACU-CPN-024-B/2010, emitido por la Comisión Política Nacional, exclusivamente por lo que ve a la designación de diversos candidatos para los municipios de Altamira, Ciudad Victoria, El Mante, Gómez Farías, Madero, Matamoros, Río Bravo, San Fernando y Tampico, Tamaulipas.
Así mismo, como consecuencia de lo anterior, se dejó subsistente la convocatoria de diecisiete de marzo del año en curso, suscrita por los integrantes del Secretariado Estatal del instituto político citado en Tamaulipas, respecto a la celebración de las convenciones municipales electorales en dichos municipios, y por ende, también se dejaron subsistentes tales convenciones, así como los diversos actos que hubieren surgido directamente en función de las mismas, por lo que se ordenó al Presidente de dicho Secretariado Estatal, realizara todos los actos tendentes a solicitar el registro de los candidatos que hayan surgido con motivo de dichas convenciones municipales electorales en esos municipios.
De lo antes expuesto, se pone de relieve, a más no dudar, que el Acuerdo ACU-CPN-024-B/2010 en comentario, de donde deriva la designación de Juan Genaro de la Portilla Narváez y los demás candidatos de la planilla, hoy actores, el cual constituye el origen y fundamento de su pretensión y causa de pedir, ha quedado sin efectos y, por tanto, constituye la nada jurídica, pues los alcances protectores de esa ejecutoria federal así lo establecieron, al retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación reclamada, esto es, el momento de sostener la legalidad de los resultados obtenidos en las convenciones municipales celebradas, entre otras, la de Altamira, Tamaulipas, en donde primigeniamente resultó triunfador Cutberto Hernández Zárate, por lo que se ordenó realizar las diligencias conducentes para la aprobación de su registro ante el Instituto Electoral de esa entidad federativa.
Ante esas circunstancias, es incuestionable que, en la especie, no existe motivo legal alguno suficiente para dar trámite a la demanda originadora del presente medio de impugnación para su resolución, y analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, si a la postre los disidentes no pueden alcanzar su objetivo y pretensión. Ello es así, porque aun en el supuesto inconcedido de concluirse que la sentencia les fuera favorable al declararse que el acto reclamado es inconstitucional, de todas formas se tornaría legalmente imposible restituirlos en el goce de los derechos fundamentales que dicen vulnerados, o bien, ningún efecto jurídico tendría la sentencia, pues, según se ha visto, ya dejó de existir totalmente el objeto o materia del acto impugnado, en virtud de la modificación del entorno en donde tuvo su origen, derivada precisamente de los efectos especificados en la sentencia dictada por esta Sala Regional dentro del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SM-JDC-130/2010 y su acumulado SM-JDC-188/2010.
Sirve de apoyo a la conclusión expuesta, por su sentido y en lo conducente, la jurisprudencia S3ELJ 34/2002, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, que se publica en la página 143 y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que dice:
IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.
Asimismo, por las razones que la informan, la jurisprudencia S3ELJ 13/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 183-184, misma que es del tenor literal siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, Determina su improcedencia. De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1; 9, párrafo 3; 11, párrafo 1, inciso b); 25, y 84, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines de los medios de impugnación en materia electoral, consiste en establecer y declarar el derecho en forma definitiva, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar cuando surge una controversia entre dos sujetos de derecho, no sólo respecto del actor, sino también de su contraparte, incluidos los probables terceros interesados. El objetivo mencionado hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada. Tal requisito constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el juicio, en su caso, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.”
De igual forma, es aplicable, por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página 259, Tomo XIX, correspondiente al mes de abril de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispuesto por el artículo 2o. de este ordenamiento, resulta válida la invocación de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integran tanto el Pleno como las Salas de este Alto Tribunal, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias de aquéllos, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al sumario, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ser ejercida para resolver la contienda judicial.
En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia establecida en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los artículos 11, párrafo 1, inciso b), y 84, párrafo 1, incisos a) y b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que no se ha admitido la demanda que motivó el presente juicio, lo que procede es tenerla por no presentada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 84, fracción IV y 85, fracción III, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Criterio similar a éste sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expedientes SM-JDC-199/2010 al SM-JDC-217/2010, así como el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-45/2010, acumulados, en sesión plenaria de veinticinco de junio de dos mil diez.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en lo establecido por los artículos 22 y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Juan Genaro de la Portilla Narváez, Josefina Espinoza Ramírez, Pedro Godoy Andrade, Arturo Ramírez Acosta, Alma Delia Cervantes López, Emigdio Estrella Verduzco, Jesús Gloria Hernández, Osvaldo del Ángel González, Mayté Yamille Castro Maya, María Teresa Garcilazo Conti, Rocío Lara Infante, Marco Antonio Delgado Méndez, Demetrio Briones Carreón, Uriel Ulises Ponce García, J. Guadalupe Pintor Jasso, Juan José Martínez Manríquez, Francisca Orta Ortiz y Lila Yadira Tapia Guerrero; lo anterior en términos del último considerando de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE; personalmente a los actores, con copia simple de este fallo, en el domicilio señalado para tal efecto en su demanda, sito en la Avenida Ricardo Margay Sosaya, número 575, despacho 201, colonia Parque Corporativo Santa Engracia, San Pedro Garza García, en esta ciudad; por oficio, a través de mensajería especializada, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, anexándole copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafos 1 al 6, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c) y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103, fracción III y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo SM 2/2009, emitido por el Pleno de este órgano colegiado el doce de enero de dos mil nueve.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a la responsable, y en su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de las Magistradas Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Presidenta y Ponente en el presente asunto, Georgina Reyes Escalera y la Magistrada por Ministerio de Ley, Martha del Rosario Lerma Meza, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA
| MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ |