JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JDC-197/2011, SM-JDC-198/2011 y SM-JDC-199/2011 ACUMULADOS ACTORES: HEBERTO EFRAÍN CASTILLO HERNÁNDEZ, ALFONSO DE LEÓN PERALES y JUAN FRANCISCO CHÁVEZ RAMÍREZ ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO CONVERGENCIA MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ |
Monterrey, Nuevo León, a catorce de junio de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos que integran los expedientes identificados con las claves SM-JDC-197/2011, SM-JDC-198/2011 y SM-JDC-199/2011, formados con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos, respectivamente, por Heberto Efraín Castillo Hernández, Alfonso de León Perales y Juan Francisco Chávez Ramírez, para controvertir la resolución dictada en el recurso de apelación identificado con la clave CNE/RA047/2011, por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Convergencia.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los escritos de demanda y demás constancias que obran en los expedientes en que se actúan, se desprende lo siguiente:
1. El cuatro de abril del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia emitió la Convocatoria a las Asambleas Distritales a celebrarse en el Estado de Tamaulipas, en las cuales se elegirían Delegados a la Asamblea Estatal Ordinaria de dicho partido político en la entidad.
2. El veintinueve del mismo mes y año, la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto político suscribió el acuerdo por el cual se determinó el calendario de las asambleas señaladas en el punto que antecede.
3. El uno de mayo siguiente, se celebró la Asamblea Distrital correspondiente a la ciudad de Matamoros, Tamaulipas.
4. El cuatro del referido mes y año, Heberto Efraín Castillo Hernández, Alfonso de León Perales y Juan Francisco Chávez Ramírez, entre otros, presentaron escrito por el cual interpusieron “recurso de impugnación” en contra de:
a) El acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Elecciones, referido previamente, dado que, en su concepto, se violentó la normativa partidista toda vez que el mismo contraviene la convocatoria publicada por el Comité Ejecutivo Nacional.
b) La Asamblea Distrital correspondiente a la ciudad de Matamoros, Tamaulipas, en la cual, presumiblemente, ocurrieron diversas violaciones a la referida convocatoria.
Medio de impugnación intrapartidista que fue tramitado como recurso de apelación, el cual fue identificado bajo la clave CNE/RA047/2011.
II. Resolución impugnada. El veinte de mayo pasado, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Convergencia emitió resolución en el citado medio de impugnación, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
…
RESUELVE
PRIMERO.- Se desecha de plano el Medio de Impugnación interpuesto por los CC. José de Jesús Sánchez Hernández, Alfonso de León Perales y Heberto Efraín Hernández Castillo (sic), por las razones citadas en el cuerpo de la presente resolución.
SEGUNDO.- Los Agravios hechos valer por los CC. Mario Alberto Cavazos Guajardo, María del Rosario Sánchez Látigo y Juan Francisco Chávez Ramírez, por las razones citadas en el cuerpo de la presente resolución, son inoperantes e infundados.
…
Determinación que fue del conocimiento de los accionantes el veintitrés de mayo del año en curso.
III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con lo anterior, el veintisiete de mayo último, Heberto Efraín Castillo Hernández, Alfonso de León Perales y Juan Francisco Chávez Ramírez, en su carácter de militantes del Partido Convergencia, presentaron sendos escritos de demanda de juicio ciudadano, ante la mencionada Comisión Nacional de Elecciones de ese partido político.
IV. Trámite y remisión de los juicios ciudadanos. La Comisión Nacional de Elecciones del Partido Convergencia, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 1, y 18, párrafos 1, incisos a), b), e) y f) y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dio aviso de presentación y trámite a los presentes juicios; los publicitó durante setenta y dos horas, sin que en dicho plazo haya comparecido tercero interesado y el seis de junio del presente año, remitió a esta Sala Regional las demandas de los juicios de mérito, junto con los respectivos informes circunstanciados y sus anexos.
V. Turnos. Por acuerdos de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar los expedientes respectivos y registrarlos en el Libro de Gobierno con las claves SM-JDC-197/2011, SM-JDC-198/2011 y SM-JDC-199/2011, así como turnarlos a la ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los turnos de mérito se cumplimentaron el mismo día mediante oficios TEPJF-SGA-SM-402/2011, TEPJF-SGA-SM-403/2011 y TEPJF-SGA-SM-404/2011, emitidos por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
VI. Radicación. Por proveídos de siete de junio de esta anualidad, los juicios de mérito se radicaron en la ponencia del referido Magistrado Electoral.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios ciudadanos en los cuales los actores son miembros del Partido Convergencia, en donde impugnan la resolución dictada por la Comisión Nacional de Elecciones del aludido instituto político, en el recurso de apelación clave CNE/RA047/2011, mediante la cual se confirmó la validez del acuerdo de calendarización de las Asambleas Distritales, y de la Asamblea correspondiente a Matamoros, Tamaulipas, en la que se elegirían delegados a la respectiva Asamblea Estatal.
En el entendido que dichas asambleas, de acuerdo con el artículo 10, párrafos 2, inciso a) y 3, inciso a), de los Estatutos de Convergencia, son parte de los órganos del aludido partido político, además de que la referida entidad, se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce competencia territorial.
Lo anterior con base en los artículos 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave 10/2010, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 18 y 19, cuyo rubro es el siguiente:
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES.
SEGUNDO. Acumulación. Los expedientes SM-JDC-197/2011, SM-JDC-198/2011 y SM-JDC-199/2011, se integraron con motivo de tres juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos, respectivamente, por Heberto Efraín Castillo Hernández, Alfonso de León Perales y Juan Francisco Chávez Ramírez, para impugnar la resolución de veinte de mayo último, dictada por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Convergencia, dentro del expediente relativo al recurso de apelación CNE/RA047/2011, por lo que, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad responsable, además de que el resultado de cada juicio se encuentra estrechamente vinculado con el del otro en forma recíproca, configurándose la conexidad en la causa, por lo que acorde con los artículos 31 de la citada ley general de medios, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación de los juicios primeramente enumerados, para que sean resueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero de ellos, por ser el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de este fallo al resto de los expedientes señalados.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Tomando en consideración que de actualizarse alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento en el presente medio de impugnación traería como consecuencia que este órgano jurisdiccional no pueda entrar al fondo del asunto de mérito, por razón de orden público su estudio resulta preferente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es de mencionar que la Comisión Nacional de Elecciones, en su carácter de órgano responsable, hace valer como causal de improcedencia, entre otras, la falta de definitividad del acto impugnado, toda vez que los promoventes no agotaron la instancia local previa, no cumpliendo con el respectivo requisito de procedibilidad.
Al respecto esta Sala Regional considera que dicho planteamiento resulta atendible, en razón a la argumentación siguiente:
El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la mencionada ley adjetiva electoral, establece que los juicios y recursos previstos en la misma serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en leyes federales o locales, o en normas internas de los partidos políticos, mediante las cuales puedan combatirse actos o resoluciones electorales o aquéllas determinaciones emitidas por los órganos partidistas, con las que se logre modificar, revocar o anular el acto que se controvierte.
Asimismo, el numeral 80, párrafo 2, del mencionado cuerpo normativo, mandata que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo será procedente cuando el promovente haya agotado todas las instancias previas.
Lo anterior tiene por objeto que el juicio ciudadano federal sea un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo pueda acudirse cuando el accionante no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa, sea porque no están previstos legalmente, porque los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido, o porque a pesar de haberse intentado, el afectado no hubiere tenido el éxito buscado.
En un primer momento, debe analizarse si dentro del sistema de medios impugnativos partidistas existe la posibilidad de que sea controvertida la resolución dictada por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Convergencia, dentro del recurso de apelación identificado con el expediente CNE/RA047/2011.
Al respecto el artículo 54, párrafo 4, inciso d), de los Estatutos de dicho instituto político refiere como facultad de la aludida comisión:
Artículo 54.
De la Comisión Nacional de Elecciones
…
4. Son funciones de la Comisión Nacional de Elecciones:
…
d) Conocer y resolver en segunda y definitiva instancia los recursos de apelación.
…
Norma que se encuentra replicada en el numeral 55, párrafo 3, inciso d), del Reglamento de Elecciones de dicho ente político.
Además es de señalar que el artículo 68 del citado reglamento, establece que las resoluciones que se dicten como consecuencia de la interposición de los recursos de apelación tendrán el carácter de definitivas e inatacables.
En consecuencia, esta Sala Regional estima que la determinación que controvierten los impetrantes, no es susceptible de ser combatida al interior de dicho instituto político puesto que, las determinaciones que emita la Comisión Nacional de Elecciones, órgano señalado como responsable, en los recursos de apelación, no son susceptibles de ser controvertidas al interior de dicho instituto político.
Ahora bien, en cuanto a las instancias impugnativas locales, es de mencionar que los artículos 60, 64 y 65 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales del Estado de Tamaulipas, señalan lo siguiente:
Artículo 60.- Los medios de impugnación para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral administrativa son:
I. El recurso de apelación;
II. El recurso de defensa de derechos político electorales del ciudadano;
III. El recurso de inconformidad; y
IV. El juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores o entre el Tribunal y los suyos
Artículo 64.- El recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano, será procedente en todo momento, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Artículo 65.- El recurso podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
I. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular;
II. Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior; y
III. Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. En este caso, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
…
(Énfasis añadido)
De ahí, que se pueda determinar que el legislador del Estado de Tamaulipas previó la existencia de un medio de impugnación local, mismo que puede ser promovido por aquél ciudadano que considere que un acto o resolución de algún órgano de un instituto político local o federal con presencia en la referida entidad, violente alguno de los derechos político-electorales consagrados por la Constitución o las leyes ordinarias.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los accionantes aducen que el acto impugnado les causa agravio, puesto que consideran que el mismo violenta su derecho político-electoral de afiliación, en su vertiente de acceso a un cargo partidista, ya que consideran que la resolución de mérito, al desechar la impugnación presentada por Heberto Efraín Castillo Hernández y Alfonso de León Perales y al declarar inoperantes e infundados los agravios hechos valer por Juan Francisco Chávez Ramírez, decretando con ello la validez de la calendarización y de la asamblea distrital celebrada en la ciudad de Matamoros, los dejó sin la posibilidad de inscribirse y, en su caso, participar en la elección de delegados a la Asamblea Estatal.
Sin embargo, los promoventes no intentaron el referido medio impugnativo local ante el tribunal comicial de su entidad, por lo que, al no cumplirse con el citado principio de definitividad, se torna improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que pretenden intentar los actores, dado que como se precisó se actualiza la causal contenida en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por tanto resulta innecesario el estudio del resto de las causales de improcedencia hechas valer por la Comisión Nacional de Elecciones responsable, así como de los agravios planteados en el escrito de demanda.
TERCERO. Reencauzamiento. Independientemente de la determinación apuntada, este órgano jurisdiccional considera procedente reencauzar el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, a efecto de no hacer nugatorio el derecho fundamental consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de justicia de manera expedita, pronta, completa e imparcial.
En este sentido, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia por contradicción de criterios sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la cual se identifica con la clave 5/2011, consultable en la página de Internet http://www.te.gob.mx, cuyo rubro y texto son los siguientes:
INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 40; 41, párrafo segundo, Bases I y VI; 99, párrafo cuarto, fracción V; 116, fracción IV, inciso f) y l); 122, Apartado A, Base Primera, fracción V, inciso f); y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permiten establecer que el principio de definitividad que debe cumplirse para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, incluye, tanto el agotamiento de las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, como las instancias jurisdiccionales locales. Por tanto, los tribunales electorales de las entidades federativas, son competentes para conocer de conflictos partidistas de esta naturaleza, siempre que cuenten con un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado, pues sólo de esta manera, se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en materia electoral.
(Énfasis añadido)
De donde se desprende que en casos como en el que nos ocupa, es decir aquéllos relativos a la integración de los órganos de dirección distinta a los federales de los partidos políticos nacionales, los tribunales electorales locales tienen competencia para atender y, en su caso, resolver aquéllas controversias que se presenten por estas razones, siempre y cuando exista algún medio de impugnación por el cual se pueda restituir el derecho presuntamente violentado.
En cuanto al primero de los elementos, el que se refiere a que la controversia verse sobre la integración de los cuerpos directivos de las demarcaciones territoriales distintas a la federal de los institutos políticos nacionales, en la especie se ve actualizado, tal como ha quedado asentado en el considerando previo, ya que se está en presencia de un juicio generado por una presunta irregularidad acaecida durante el procedimiento de designación de delegados a la Asamblea Estatal del Partido Convergencia en el Estado de Tamaulipas, en específico la calendarización de la celebración de las Asambleas Distritales y el procedimiento llevado a cabo durante la asamblea correspondiente a Matamoros, Tamaulipas.
Ahora bien, el segundo elemento marcado por el aludido criterio, consistente en la existencia de un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho presumiblemente vulnerado, se encuentra debidamente colmado en atención a las siguientes consideraciones:
a) La existencia de un medio de impugnación. Esto implica que el mismo se encuentre contemplado en la legislación correspondiente, lo cual se cumple a cabalidad, toda vez que, como se apuntó previamente, el artículo 64 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales del Estado de Tamaulipas, prevé la existencia del recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano, mismo que puede ser invocado en un caso como en el que nos ocupa.
b) Que dicho medio de impugnación resulte apto. En un primer momento a efecto de establecer si dicho medio de impugnación local cuenta con tal característica, es necesario atender a la definición que de dicho término propone la Real Academia Española[1]:
1. adj. Idóneo, hábil, a propósito para hacer algo.
En este sentido y de acuerdo con lo expresado en el considerando previo se arriba a la conclusión que el referido juicio ciudadano local es el adecuado, para atender la controversia planteada, puesto que, como se señaló, el artículo 65, fracción III, de la norma electoral local mencionada, señala de forma específica que el juicio será procedente cuando un ciudadano considere que un acto o resolución de algún órgano partidista le violente alguno de los derechos político- electorales.
De ahí que resulte apto el aludido juicio local.
c) Que el medio de impugnación resulte eficaz para obtener la restitución del derecho violado. Al respecto es necesario expresar que el numeral 43 de la norma adjetiva local establece que las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, tendrán como efectos el confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnada, en donde según sea el caso se podrá ordenar la restitución en el uso y goce del derecho político-electoral que haya sufrido lesión.
De lo anterior se deduce que con la determinación que emita el órgano jurisdiccional electoral local es factible jurídicamente la rehabilitación del derecho presuntamente violentado.
Además, es de mencionar que el criterio de eficacia debe ligarse al hecho de que el juicio resulte oportuno, entendiendo esto como que, en su caso, los efectos jurídicos que resulten como consecuencia de la resolución dictada ocurran en tiempo a propósito y cuando conviene.
En este sentido, esta Sala Regional considera que igualmente dicho medio de impugnación cumple con esta característica, puesto que resulta evidente que, en su caso, la reparación no es susceptible de encontrarse en un estado de imposible reparación.
Una vez asentado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera importante precisar que cuando un ciudadano promueve un medio de defensa federal, cuando lo correcto es invocar uno de los contemplados en una ley estatal, ello no implica necesariamente la inoperancia jurídica del mecanismo de impugnación pretendido, sino que puede resultar factible su envío a la autoridad local competente.
Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, identificables con las claves 01/97 y 12/2004, mismas que son consultables en la página de internet http://www.te.gob.mx/, con los rubros y textos siguientes:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA. Si bien la tesis jurisprudencial J.01/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA (Justicia Electoral, suplemento número 1, 1997, páginas 26 y 27), versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los interesados al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regularse en ella una pluralidad de posibilidades para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales; no obstante, se estima que dicho criterio debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la legislación adjetiva federal, sino también en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, y viceversa, dado que resulta evidente que, en estos casos, si bien sólo sea en apariencia, se multiplican las opciones a disposición de los diversos sujetos que intervienen en las cuestiones electorales, para lograr la corrección o satisfacción de la pretensión que se persigue, acrecentándose de este modo las probabilidades de que los interesados, en especial aquellos que ordinariamente no cuenten con un conocimiento técnico jurídico sobre los aspectos procesales, como los ciudadanos y candidatos, expresen que interponen o promueven un determinado medio de defensa, cuando en realidad hacen valer uno diferente, o que, al accionar, fallen en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para la consecución de sus pretensiones. Esta ampliación del criterio en comento no solamente resulta acorde y consecuente de los propósitos expuestos de manera detallada en la citada tesis, sino que también hace efectivo el derecho fundamental consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Obviamente, esta posibilidad de reencauzar un medio de impugnación local o federal a través de la vía respectiva, sólo será posible si se surten los extremos exigidos en la jurisprudencia multicitada.
Ahora bien, debe recalcarse que la figura del reencauzamiento tiene como propósito no impedir al ciudadano el acceso a la administración de justicia, a pesar de que se haya equivocado en la vía intentada para solicitar la reparación del derecho que estima violado, siempre que se reúnan ciertas condiciones.
Por tanto, si este órgano jurisdiccional optara por desechar de plano la demanda en todos los casos en que no se acatara el principio de defintividad, se negaría al promovente, en casos como el que nos ocupa, el acceso a la justicia, sobre la base del incumplimiento de un formalismo, concretamente el relativo a la correcta elección del medio de defensa legalmente idóneo.
Así las cosas, cuando el actor se equivoca al escoger el mecanismo de impugnación atinente y el tribunal lo reencauza al que resulta ser el adecuado, sea federal, local o intrapartidista, este proceder institucional conlleva el reconocimiento de que, ante la pluralidad de medios de impugnación previstos en la legislación correspondiente, se incrementa el riesgo de que los ciudadanos no acierten en la elección del que sea procedente.
Acorde a las razones expuestas, esta Sala Regional considera que el presente juicio debe ser enviado al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, como juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, previsto en la legislación local, para que en plenitud de jurisdicción resuelva lo que en Derecho proceda, sin que esto signifique un pronunciamiento sobre la procedibilidad del mismo en la sede local.
Asimismo, se le otorga un plazo de tres días, para que, una vez emita el fallo respectivo, informe a este órgano jurisdiccional, acompañando copia certificada del mismo para acreditar su dicho, bajo apercibimiento de que en caso de incumplir con lo que aquí se ordena, será acreedor a alguna de las medidas de apremio previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto por los numerales 111 a 116 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Para lo cual, a efecto de que se cumplimente lo antes apuntado, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, remita a la autoridad jurisdiccional mencionada, las documentales que fueron aportadas por las partes en los juicios de marras, previa certificación que de las mismas se glose a los autos de cada uno de los expedientes.
Por lo expuesto y fundado y además con apoyo en lo establecido por los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios identificados con las claves SM-JDC-198/2011 y SM-JDC-199/2011, al diverso SM-JDC-197/2011, quedando como índice el último de los mencionados por ser el más antiguo, debiéndose glosar copia certificada de la presente sentencia en los dos primeros mencionados.
SEGUNDO. Se declaran improcedentes los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Heberto Efraín Castillo Hernández, Alfonso de León Perales y Juan Francisco Chávez Ramírez, en contra de la resolución de veinte de mayo de dos mil once, dictada por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Convergencia, en el recurso de apelación identificado con la clave CNE/RA047/2011.
TERCERO. Se reencauzan los escritos de demanda presentados por Heberto Efraín Castillo Hernández, Alfonso de León Perales y Juan Francisco Chávez Ramírez, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, a efecto de que en plenitud de jurisdicción resuelva lo que en Derecho corresponda. Para tal efecto, se ordena a la Secretaría General de esta Sala Regional, que remita las documentales originales atinentes al citado órgano jurisdiccional, previa copia certificada que obre en autos y realice las demás diligencias que correspondan.
CUARTO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, una vez que dicte la resolución que corresponda, dentro del plazo de tres días deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional, remitiendo copia certificada de la misma.
QUINTO. Se apercibe al referido Tribunal Electoral local, que en caso de incumplir con lo aquí ordenado, se le aplicará alguna de las medidas de apremio previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 111 a 116 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a los actores, en los domicilios que para tal efecto señalaron en sus respectivos escritos de demanda; por oficio, a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido de Convergencia y al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, acompañando, en ambos casos, copia certificada de esta ejecutoria; y por estrados a los demás interesados, conforme con lo dispuesto con los artículos 26, párrafo 3; 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales, en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
| |
MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
| MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA |
[1] Consultado en la página de Internet de la Real Academia Española http://www.rae.es