logo_simboloJUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JDC-188/2023 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: ERIKA LISSETTE PATIÑO MARTÍNEZ Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y SIGRID LUCÍA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO

COLABORARON: MARA ITZEL MARCELINO DOMÍNGUEZ, BERTHA EDITH GARCÍA AGUILERA Y JOSÉ ROBERTO HERRERA CANALES

 

Monterrey, Nuevo León, a 9 de febrero de 2024.

 

Sentencia de la Sala Regional Monterrey que modifica la resolución del Tribunal de Guanajuato que determinó: a) la existencia de VPG, cometida por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cortázar, Guanajuato, Ariel Corona, el Secretario del referido Ayuntamiento, Alejandro Perea, el Tesorero, Eduardo Ojeda, y los Regidores: Carlos Durán; Erika Patiño, Hugo Arias, Jairo  Montero, Luis López, María Aguilar, María de la Luz Macías, Roberto Rojas, en perjuicio de la Síndica, Ana Aguilar, por la negativa del Presidente Municipal y las regidurías de Cortázar, Guanajuato, de concederle una licencia de 30 días por su estado de embarazo, estando próxima a la fecha de parto y la negativa del ayuntamiento de autorizar a la Síndica sesionar vía plataforma zoom; asimismo, el Tribunal responsable consideró que b) el Secretario del Ayuntamiento, Alejandro Perea, cometió VPG en perjuicio de la denunciada, porque no le otorgó la oficina que en la administración inmediatamente anterior le pertenecía a la sindicatura, y el retiro y no otorgamiento de un cajón de estacionamiento frente al Ayuntamiento para aminorar los obstáculos con motivo de su embarazo; de igual forma consideró que c) el Tesorero, Eduardo Ojeda, cometió VPG en perjuicio de la Síndica porque: i) no asignó a la Síndica denunciante los recursos materiales apropiados para el desempeño de su cargo, y ii) omitió dar respuesta formal a la Síndica respecto de su solicitud de pago de gastos médicos; y, finalmente, el Tribunal responsable concluyó que d) la Regidora, María Aguilar, cometió VPG por excluir a la denunciante, injustificadamente, de integrar la Comisión de Hacienda, pues nombró en su lugar a otro Regidor.

 

Lo anterior, porque esta Sala considera que debe modificarse la determinación del Tribunal Local, porque: a) contrario a lo afirmado por Erika Patiño, ciertamente, la Sala Superior ha determinado que en la legislación de Guanajuato, el plazo de caducidad de un año solo aplica para la instrucción del PES y en el caso el Instituto Local no excedió ese plazo para remitir el expediente al Tribunal Local, b) son ineficaces los planteamientos de los impugnantes encaminados a evidenciar que no negaron una licencia de embarazo, porque las alegaciones de los actores no confrontan directamente la determinación del Tribunal Local de acreditar la VPG, porque se demostró que la síndica solicitó una licencia de 30 días para atender su parto y primeros días de crianza, y esta solicitud le fue negada por los integrantes del cabildo, por lo que con independencia de los planteamientos encaminados a evidenciar el tipo de licencia y las manifestaciones en su favor que hubieran realizado algunos de ellos, lo cierto es que quedó plenamente demostrado que se le negó la posibilidad de acceder a la licencia solicitada, lo que actualizó la VPG en contra de la denunciante; sin embargo, debe quedar insubsistente: a) la determinación del Tribunal responsable, en cuanto a que los regidores negaron la posibilidad de que la Síndica, Ana Aguilar, sesionara mediante la plataforma zoom, porque, ciertamente, contrario a lo determinado por el Tribunal Local, no se acreditó que los regidores se hubieran pronunciado o negado respecto a la solicitud de la síndica (sesionar vía zoom), pues del acta de la sesión en la que se discutió y negó la licencia, se advierte que el único que intervino fue el Presidente Municipal; b) las consideraciones del Tribunal Local respecto a que el presidente negó a la síndica una oficina que en la administración anterior pertenecía a la sindicatura y que se comisionó al personal adscrito a la sindicatura a otra área sin su autorización, así como, las consideraciones respecto a que el secretario negó un estacionamiento y la oficina que le correspondía, de igual forma, las sostenidas respecto al tesorero sobre la negativa de proporcionarle los recursos materiales necesarios para el desempeño de su cargo, porque la responsable acreditó los hechos denunciados sin que existieran pruebas para arribar a esa conclusión; c) las consideraciones del Tribunal responsable, respecto a que, supuestamente, la regidora, María Aguilar, excluyó a la Síndica Ana Aguilar, de integrar la Comisión de Hacienda, porque, ciertamente, el Tribunal Local no valoró correctamente los medios de prueba para acreditar que la referida regidora excluyó a la denunciante de la comisión de hacienda, pues el cúmulo de indicios no era suficiente para derrotar la presunción de veracidad de las documentales públicas consistentes en las actas de la primera sesión ordinaria del Ayuntamiento, en la que se conformaron las comisiones, y de instalación de las comisiones, donde se advierte que la síndica no formaba parte de la comisión aludida.

 

Índice

Glosario

Competencia, Acumulación y Procedencia

Antecedentes

I. Hechos Contextuales

II. Hechos Denunciados

III. Procedimiento Especial Sancionador

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo y Justificación de la Decisión

Apartado. Efectos

Resuelve

Glosario

Ana Aguilar/Denunciante:

Ana Isabel Aguilar Capulín, Síndica del Ayuntamiento.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Cortázar, Guanajuato.

Comisión de Hacienda:

Comisión de Hacienda, Patrimonio, Cuenta Pública y Combate a la Corrupción. del Ayuntamiento.

Denunciados: Ariel Corona, Alejando Perea, Carlos Durán, Eduardo Ojeda, Erika Patiño, Hugo Arias, Jairo Montero, Luis López, María Aguilar, María Macías, Roberto Rojas:

Ariel Enrique Corona Rodríguez, Presidente Municipal del Ayuntamiento; Alejandro Perea Castro, Secretario del Ayuntamiento; Carlos Alberto Durán Rivera, Regidor del Ayuntamiento; Eduardo Ojeda Ortiz, Tesorero del Ayuntamiento; Erika Lissette Patiño Martínez, Regidora del Ayuntamiento; Hugo Ernesto Arias Rentería, Regidor del Ayuntamiento; Jairo Javier Montero Huichapeño, Regidor del Ayuntamiento; Luis Martín López Flores, Regidor del Ayuntamiento; María Andrea Aguilar Oviedo, Regidora del Ayuntamiento; María de la Luz Hilda Macías Gasca, Regidora del Ayuntamiento; Roberto Rojas Aguilar, Regidor del Ayuntamiento.

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

Ley de Instituciones:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley General de Acceso:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley orgánica

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

Reglamento de Quejas

Reglamento de Quejas y Denuncias del OPLE.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

VPG:

Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género.

 

Competencia, Acumulación y Procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Regional Monterrey, es competente para resolver los presentes asuntos, por tratarse de diversos juicios promovidos contra una sentencia en la que se acreditó VPG, en perjuicio de la Síndica del Ayuntamiento de Cortázar, Guanajuato, entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción[1].

 

2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y en el acto impugnado, por lo que, a efecto de evitar la posibilidad de emitir sentencias contradictorias, resulta conveniente la acumulación de los juicios SM-JDC-190/2023, SM-JDC-11/2024, SM-JDC-12/2024, SM-JDC-13/2024, SM-JDC-14/2024, SM-JDC-15/2024, SM-JDC-16/2024, SM-JDC-17/2024, SM-JDC-18/2024 y SM-JDC-19/2024 al SM-JDC-188/2023[2], y agregar copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados[3].

 

3. Procedencia. Los presentes juicios son procedentes porque cumplen con los requisitos previstos en la Ley de Medios[4], como se demuestra a continuación:

 

Por lo que ve a los requisitos de forma, los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en los que consta el nombre y firma de los promoventes, señalan el acto o resolución controvertida, narran los hechos, expresan los agravios que les genera dicha determinación, y señalan las disposiciones presuntamente vulneradas.

 

Respecto al requisito de definitividad, este se cumple, pues conforme a la legislación local, no existe algún medio de defensa que se deba agotar previo a acudir a esta instancia federal.

 

Cuanto a la exigencia de que el medio de impugnación se haya presentado dentro del plazo previsto por la norma (oportunidad), esta se cumple[5].

 

En relación con el requisito de legitimación y personería, esta Sala Monterrey considera que:

 

a) El Presidente Municipal de Cortázar, Ariel Corona está legitimado para comparecer ante esta instancia, pues fue parte denunciada en el procedimiento sancionador de origen.

 

Ahora bien, durante el trámite del procedimiento sancionador, el sujeto denunciado, Ariel Corona, autorizó a Jesús Badillo Lara para que actuara en su representación, en términos de los artículos 405, tercer párrafo de la Ley de Instituciones y 22 del Reglamento de Quejas y Denuncias, en el que sustancialmente se establece que las partes pueden facultar a personas físicas para actuar en defensa de los intereses de su representado, incluso, hacer valer los recursos que sean procedentes[6].

 

Por tanto, esta Sala Monterrey considera que, Jesús Badillo Lara, tiene personería para promover el juicio, en representación de Ariel Corona.

 

b) El Secretario y Tesorero del Ayuntamiento de Cortázar, Alejandro Perea, y Eduardo Ojeda, están legitimados para comparecer ante esta instancia, pues fueron parte denunciada en el procedimiento sancionador de origen.

 

Durante el trámite del procedimiento sancionador, los sujetos denunciados, Alejandro Perea, y Eduardo Ojeda, autorizaron a Jorge Fernando Valencia Gallo, para actuar en su representación, según el artículo 22, del Reglamento de Quejas y Denuncias, donde se establece que las partes pueden facultar a personas físicas para defender los intereses de sus representados, incluso, hacer valer los recursos procedentes.

 

Por tanto, esta Sala Monterrey considera que, Jorge Fernando Valencia Gallo, tiene personería para promover los juicios, en representación de Alejandro Perea, y Eduardo Ojeda.

 

c) Las regidurías del Ayuntamiento de Cortázar, Ma. de la Luz Macías, Hugo Arias, Roberto Rojas, Jairo Montero y Carlos Durán, están legitimadas para comparecer ante esta instancia, pues fueron parte denunciada en el procedimiento sancionador de origen.

 

Durante el trámite del procedimiento sancionador, las personas denunciadas,
Ma. de la Luz Macías, Hugo Arias, Roberto Rojas, Jairo Montero y Carlos Durán, autorizaron a Pablo Enrique Salinas Ramírez para representarlos, según los artículos 405, tercer párrafo de la Ley de Instituciones y 22 del Reglamento de Quejas y Denuncias, donde se establece que las partes pueden facultar a personas físicas para defender los intereses de sus representados, incluso, hacer valer los recursos que sean procedentes.

 

Por tanto, esta Sala Monterrey considera que, Pablo Enrique Salinas Ramírez, tiene personería para promover los juicios, en representación de Ma. de la Luz Macías, Hugo Arias, Roberto Rojas, Jairo Montero y Carlos Durán.

 

d) La regidora de Cortázar, María Aguilar está legitimada para comparecer ante esta instancia, pues fue parte denunciada en el procedimiento sancionador de origen.

 

e) La regidora de Cortázar, Erika Patiño está legitimada para comparecer ante esta instancia, pues fue parte denunciada en el procedimiento sancionador de origen.

 

f) El regidor de Cortázar, Luis López está legitimado para comparecer ante esta instancia, pues fue parte denunciada en el procedimiento sancionador de origen.

 

Finalmente, respecto al interés jurídico, se cumple con este requisito, ya que los impugnantes controvierten una resolución en la parte que consideran adversa a sus intereses.

 

Antecedentes[7]

I. Hechos Contextuales

 

1. El 10 de octubre de 2021, Ana Aguilar tomó protesta en el cargo de Síndica en el Ayuntamiento de Cortázar, Guanajuato.

 

2. En diversas ocasiones la Síndica solicitó al Presidente Municipal, Secretario del Ayuntamiento y Tesorero, le proporcionaran las herramientas necesarias, tales como una oficina, personal de apoyo, y un espacio de estacionamiento frente al edificio del Ayuntamiento que facilitara su acceso rápido y seguro a las instalaciones por su condición de embarazo, mismas que le fueron negadas.

 

3. El 11 de mayo de 2022, solicitó al Secretario del Ayuntamiento, poner a consideración del cabildo, la autorización de su solicitud de licencia de 30 días en atención al nacimiento de su hijo, la cual le fue negada.

 

II. Hechos Denunciados

 

a. Hechos imputados al Presidente Municipal, Secretario y Regidores del ayuntamiento de Cortázar.

 

1. El 11 de mayo, por conducto del Secretario del Ayuntamiento, la denunciante presentó una solicitud para poner a consideración del pleno del ayuntamiento, una licencia por 30 días, para atender su parto y recuperación. En consecuencia, en la sesión de cabildo del 14 de mayo de 2022, el Presidente Municipal, el Secretario y los Regidores rechazaron la solicitud de licencia de la Síndica, porque el Presidente Municipal, les expuso que la licencia debía otorgarse por 62 días para que se llamara al suplente, y de esta forma el órgano edilicio no quedara sin representación.

 

2. En la misma sesión del 14 de mayo de 2022, la denunciante propuso se le permitiera, estando dentro de la licencia, hacer presencia virtual en las sesiones del cabildo, a través de la plataforma Zoom, pero el Presidente del Ayuntamiento de Cortázar supuestamente fue contundente en su negativa, al decir que: las sesiones no permitían un formato híbrido. Sin embargo, expone la denunciante que, cuando el Regidor Luis Martín López y la Regidora María Andrea Aguilar Oviedo enfermaron, tuvieron el beneficio de realizar sesiones vía remota.

b. Hechos atribuidos al Presidente Municipal y al Secretario del Ayuntamiento

 

1. El 10 de octubre de 2021, la Síndica le solicitó al Presidente Municipal, Ariel Corona y al Secretario del Ayuntamiento, Alejandro Perea, le asignaran las oficinas que en conocimiento público correspondían a la sindicatura en la anterior administración. La solicitud fue negada, bajo el argumento de que dicho espacio sería destinado para la persona que asumió el cargo de Secretario particular del Presidente Municipal.

 

2. Solicitó la asignación de 2 personas, una como asesora legal de su confianza, y una asistente. La solicitud fue negada señalando que ella no tenía ese tipo de apoyos.

 

3. A finales de 2021, se percató de la existencia en la nómina de la sindicatura, de 2 personas que se encontraban ejerciendo el cargo de asesor jurídico y de asistente; sin embargo, éstas no se encontraban físicamente en esa área para ejercer sus actividades.

 

4. En mayo de 2022, debido a su condición de embarazo, solicitó al Presidente Municipal y al Secretario del Ayuntamiento se le respetara su lugar de estacionamiento, ubicado frente al Ayuntamiento y que en administraciones anteriores, se encontraba asignado a la sindicatura. A su decir, dicha petición le fue negada.

 

c. Hechos atribuidos al Presidente Municipal

 

1. Que durante la sesión en donde se rechazó la solicitud de licencia de la Síndica, el Presidente Municipal a pesar de que hubo expresiones a favor de otorgar la licencia, éste se impuso y solicitó al cabildo fuera rechazada.

 

2. Al Inicio de sus funciones como Síndica, el Presidente Municipal la coaccionó para firmar un poder general amplísimo que fue elaborado unilateralmente a favor de Ángela Gloria Rodríguez Martínez, Martín Reyna Martínez, Edgar Eduardo Juárez Rojas y Elizabeth Nieto Espitia, con vigencia del 30 de octubre de 2021 al 30 de octubre de 2024.

 

3. En noviembre de 2021, el Presidente Municipal le hizo comentarios alusivos a renunciar a su plaza como docente, bajo el argumento de estar prohibido en la ley, mantener 2 cargos, amenazándola con que estaba violando la ley, que se mantuviera con el sueldo que por el cargo de Síndica se le proporcionaba.

 

d. Hechos denunciados atribuidos al Secretario del Ayuntamiento

 

Señala que fue informado al Secretario del Ayuntamiento, Alejandro Perea Castro, sobre la negativa del Tesorero, Eduardo Ojeda de recibirle las comunicaciones que realizó con el afán de conseguir información relativa a la obtención de recursos económicos y gastos médicos por su maternidad.

 

e. Hechos denunciados atribuidos el Tesorero del Ayuntamiento Eduardo Ojeda.

 

La omisión del Tesorero de contestar su solicitud de información en relación con los requisitos necesarios para la obtención de recursos económicos relativos a gastos médicos por maternidad a los que tiene derecho como funcionaria municipal[8].

 

f. Hechos denunciados atribuidos al Regidor Luis López

 

1. El 11 de mayo, por conducto del Secretario del Ayuntamiento, presentó una solicitud para poner a consideración del pleno del ayuntamiento, una licencia por 30 días, para atender su parto y recuperación. En consecuencia, en la sesión de cabildo del 14 de mayo de 2022, el Presidente Municipal, el Secretario y los regidores rechazaron la solicitud de licencia de la Síndica. Esto, derivado de la manifestación del Presidente Municipal sobre que la licencia debía otorgarse por 62 días, para que se llamara a la suplente y de esta forma el órgano edilicio no quedara sin representación.

2. Respecto del Regidor Luis López precisó que, en dicha sesión, el denunciado señaló que: dejar acéfala la sindicatura es complicado, esperemos que no pase absolutamente nada, así también, que supuestamente refirió yo votaría que fuera a favor mínimo 60 o 62 días para que pudiera entrar la suplente o en su defecto, que no tome licencia.

 

g. Hechos atribuidos a la Regidora María Aguilar

 

La denunciante señala que la Regidora María Aguilar, presidenta de la Comisión de Hacienda, la destituyó como vocal e integrante de la misma, pues el 18 de octubre convocó a los integrantes a una sesión de trabajo y el 19 de octubre del 2021, para tratar temas que les competían. No obstante, en la sesión, sin argumento alguno, informó a la denunciante que dejaba de ser parte de la comisión y tomaría su lugar el Regidor Hugo Arias, el cual supuestamente al dicho de la denunciante, tiene una participación desproporcionada, lo que le impide la vigilancia de la cuenta pública.

III. Procedimiento Especial Sancionador

 

1. El 21 de agosto de 2022, la Síndica del Ayuntamiento presentó denuncia contra el Presidente Municipal, Ariel Corona y el Secretario, Alejandro Perea, por múltiples conductas que en su concepto constituyen VPG, no obstante, el Instituto local, durante la investigación, advirtió la participación de todos los Regidores del cabildo, en los hechos denunciados, razón por la que fueron emplazados.

 

2. El 11 de diciembre de 2023, el Tribunal de Guanajuato se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en este juicio.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. Resolución impugnada[9]. El Tribunal de Guanajuato determinó que: a) se acredita la existencia de VPG, cometida por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cortázar, Guanajuato, Ariel Corona, el Secretario del referido Ayuntamiento, Alejandro Perea, el Tesorero, Eduardo Ojeda y los Regidores: Carlos Durán; Erika Patiño, Hugo Arias, Jairo  Montero, Luis López, María Aguilar, María de la Luz Macías y Roberto Rojas, en perjuicio de la Síndica, Ana Aguilar, por la negativa del Presidente Municipal y regidurías del Ayuntamiento de Cortázar, Guanajuato, de concederle una licencia de 30 días por su estado de embarazo, estando próxima a la fecha de parto y la negativa del Ayuntamiento de autorizar a la Síndica sesionar vía plataforma zoom; asimismo, el Tribunal responsable consideró que b) el Secretario del Ayuntamiento, Alejandro Perea, cometió VPG en perjuicio de la denunciada, porque no le otorgó la oficina que en la administración inmediatamente anterior le pertenecía a la sindicatura, y el retiro y no otorgamiento de un cajón de estacionamiento frente al Ayuntamiento para aminorar los obstáculos con motivo de su embarazo; de igual forma consideró que c) el Tesorero, Eduardo Ojeda, cometió VPG en perjuicio de la Síndica porque: i) no asignó a la Síndica denunciante, los recursos materiales apropiados para el desempeño de su cargo; y, ii) omitió dar respuesta formal a la Síndica respecto de su solicitud de pago de gastos médicos; y, finalmente, el Tribunal responsable concluyó que d) la Regidora, María Aguilar, cometió VPG por excluir a la denunciante, injustificadamente, de integrar la Comisión de Hacienda, pues nombró en su lugar a otro Regidor.

 

2. Pretensión y planteamientos.

 

Los actores[10] pretenden que esta Sala Monterrey revoque la resolución del Tribunal Local, sustancialmente porque: a) la regidora Erika Patiño, señala que a la fecha de la resolución había caducado la facultad sancionadora de la autoridad, pues ya había transcurrido más de 1 año a partir de la presentación de la denuncia; b) se vulneró su derecho de una debida defensa, porque se les sancionó por una conducta distinta a la que se les emplazó; asimismo, argumentan que; c) la responsable dejó de valorar que las regidurías no intervinieron en la decisión de negar la propuesta de la síndica para sesionar vía zoom; d) la autoridad realizó un incorrecto análisis de los hechos denunciados, pues el cabildo no le negó una licencia de maternidad, porque la propuesta presentada fue una licencia que pueden solicitar todos los miembros del cabildo; e) el Tribunal Local, en el análisis de la expulsión de la síndica de la comisión de hacienda, dejó de valorar que se aportó una documental publica que acredita de manera fehaciente que la denunciante nunca formó parte de dicha comisión y acreditó el hecho denunciado con base en inferencias; f) incorrectamente la autoridad acreditó la negativa de proporcionarle a la síndica un cajón de estacionamiento, una oficina que en la administración anterior pertenecía a la sindicatura y que el tesorero le negó recursos materiales sin que existan pruebas para ello; g) el Secretario del Ayuntamiento señala que la presunta obstaculización al ejercicio del cargo, consistente en negarle la información relacionada con los gastos médicos mayores es incorrecta, pues la Síndica contaba con la información porque es de conocimiento público, además de que los lineamientos fueron aprobados por el cabildo del cual ella forma parte, y la presunta omisión no ocurrió en el marco del ejercicio de un derecho político ni se dirigió a ella por ser mujer[11].

 

3. Cuestiones a resolver. Determinar si, a partir de las consideraciones del Tribunal local y los planteamientos de la parte impugnante, ¿caducó la facultad sancionadora de la autoridad?, ¿los denunciados tuvieron conocimiento de los hechos que se les imputaron?, ¿la negativa de la licencia a la Síndica constituye VPG?, ¿el Tribunal local valoró adecuadamente las pruebas para acreditar las infracciones de la negativa de otorgarle un espacio de estacionamiento y una oficina y recurso materiales?, ¿el Presidente Municipal es responsable de haber comisionado al personal adscrito a la sindicatura a una diversa área?, ¿la negativa de proporcionarle información sobre gastos médicos mayores, constituye VPG?

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe modificarse la resolución del Tribunal de Guanajuato que determinó: a) la existencia de VPG, cometida por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cortázar, Guanajuato, Ariel Corona, el Secretario del Ayuntamiento, Alejandro Perea, el Tesorero, Eduardo Ojeda, y los Regidores: Carlos Durán; Erika Patiño, Hugo Arias, Jairo  Montero, Luis López, María Aguilar, María de la Luz Macías, Roberto Rojas, en perjuicio de la Síndica, Ana Aguilar, por la negativa del Presidente Municipal y las regidurías de Cortázar, Guanajuato, de concederle una licencia de 30 días por su estado de embarazo, estando próxima a la fecha de parto y la negativa del ayuntamiento de autorizar a la Síndica sesionar vía plataforma zoom; asimismo, el Tribunal responsable consideró que b) el Secretario del Ayuntamiento, Alejandro Perea, cometió VPG en perjuicio de la denunciada, porque no le otorgó la oficina que en la administración inmediatamente anterior le pertenecía a la sindicatura, y el retiro y no otorgamiento de un cajón de estacionamiento frente al Ayuntamiento para aminorar los obstáculos con motivo de su embarazo; de igual forma consideró que c) el Tesorero, Eduardo Ojeda, cometió VPG en perjuicio de la Síndica porque: i) no asignó a la Síndica denunciante los recursos materiales apropiados para el desempeño de su cargo, y ii) omitió dar respuesta formal a la Síndica respecto de su solicitud de pago de gastos médicos; y, finalmente, el Tribunal responsable concluyó que d) la Regidora, María Aguilar, cometió VPG por excluir a la denunciante, injustificadamente, de integrar la Comisión de Hacienda, pues nombró en su lugar a otro Regidor.

 

Lo anterior, porque esta Sala considera que debe modificarse la determinación del Tribunal Local, porque: a) contrario a lo afirmado por la regidora Erika Patiño, ciertamente, la Sala Superior ha determinado que en la legislación de Guanajuato, el plazo de caducidad de un año solo aplica para la instrucción del PES y en el caso el Instituto Local no excedió ese plazo para remitir el expediente al Tribunal Local; b) son ineficaces los planteamientos de los impugnantes encaminados a evidenciar que no negaron una licencia de embarazo, porque las alegaciones de los actores no confrontan directamente la determinación del Tribunal local de acreditar la VPG, porque se demostró que la síndica solicitó una licencia de 30 días para atender su parto y primeros días de crianza, y esta solicitud le fue negada por los integrantes del cabildo, por lo que con independencia de los planteamientos encaminados a evidenciar el tipo de licencia y las manifestaciones en su favor que hubieran realizado algunos de ellos, lo cierto es que quedó plenamente demostrado que se le negó la posibilidad de acceder a la licencia solicitada, lo que actualizó la VPG en contra de la denunciante; sin embargo, debe quedar insubsistente: a) la determinación del Tribunal responsable, en cuanto a que los regidores negaron la posibilidad de que la Síndica, Ana Aguilar, sesionara mediante la plataforma zoom, porque, ciertamente, contrario a lo determinado por el Tribunal Local, no se acreditó que los regidores se hubieran pronunciado o negado respecto a la solicitud de la síndica (sesionar vía zoom), pues del acta de la sesión en la que se discutió y negó la licencia, se advierte que el único que intervino fue el Presidente Municipal; b) las consideraciones del Tribunal Local respecto a que el presidente negó a la síndica una oficina que en la administración anterior pertenecía a la sindicatura y que se comisionó al personal adscrito a la sindicatura a otra área sin su autorización, así como, las consideraciones respecto a que el secretario negó un estacionamiento y la oficina que le correspondía, de igual forma, las sostenidas respecto al tesorero sobre la negativa de proporcionarle los recursos materiales necesarios para el desempeño de su cargo, porque la responsable acreditó los hechos denunciados sin que existieran pruebas para arribar a esa conclusión; c) las consideraciones del Tribunal responsable, respecto a que, supuestamente, la regidora, María Aguilar, excluyó a la Síndica Ana Aguilar, de integrar la Comisión de Hacienda, porque, ciertamente, el Tribunal Local no valoró correctamente los medios de prueba para acreditar que la referida regidora excluyó a la denunciante de la comisión de hacienda, pues el cúmulo de indicios no era suficiente para derrotar la presunción de veracidad de las documentales públicas consistentes en las actas de la primera sesión ordinaria del Ayuntamiento, en la que se conformaron las comisiones, y de instalación de las comisiones, donde se advierte que la síndica no formaba parte de la comisión aludida.

 

Apartado II. Desarrollo y Justificación de la Decisión

 

Tema I. Agravios relacionados con el proceso

 

1.1 Agravio. Erika Patiño plantea que, conforme al criterio establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a la fecha de la emisión de la sentencia, ya había caducado la facultad del Tribunal local de sancionar, pues había transcurrido más de un año desde la presentación de la denuncia y la emisión de la sentencia, sin que, en el caso, se justificara la inactividad procesal.

 

1.2 Respuesta. No le asiste la razón a la actora, porque el PES se remitió al Tribunal Local antes de que transcurriera 1 año desde la presentación de la denuncia y, por tanto, conforme al criterio de la Sala Superior relativo que en Guanajuato la caducidad solo opera respecto de las actuaciones del Instituto Local, no se actualizó la referida figura, porque la denuncia se presentó el 31 de agosto de 2022 y de autos se advierte que la última actuación del Instituto local fue el 30 de agosto de 2023 y que el 31 siguiente el Tribunal Local tuvo por recibido el expediente, por tanto, el Instituto local no excedió el plazo de 1 año para sustanciar y remitir la instrucción del PES.

 

En efecto, la Sala Superior ha establecido que, ante la falta de previsión dentro de la legislación electoral para que se actualice la extinción de la facultad de las autoridades para sancionar, determinó el plazo de 1 año, contando a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, pues consideró que es un tiempo razonable y suficiente atendiendo a la naturaleza y características de dicho procedimiento (jurisprudencia 8/2013 de rubro: CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR [12]).

 

Sin embargo, la propia Sala Superior también estableció excepciones al plazo de extinción de la facultad sancionadora, específicamente señaló que el plazo de 1 año para que opere la caducidad en el procedimiento especial sancionador, se podrá ampliar cuando la autoridad acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga las circunstancias, en la que se advierta que la dilación de la resolución obedece a la conducta procedimental del infractor, o bien, a que su desahogo por su complejidad, exigió la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo, sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la propia autoridad (jurisprudencia 11/2013 de rubro: CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR[13])

 

En ese sentido, se advierte que, ante la existencia de una excepción para resolver en el plazo de un año, corresponde a la autoridad electoral exponer y evidenciar las circunstancias particulares del caso, pues de otra forma, si este órgano jurisdiccional tuviera que analizar todas y cada una de las actuaciones realizadas por la responsable, se estaría afectando gravemente el equilibrio procesal entre las partes en detrimento de los justiciables.

 

De igual modo, la Sala Superior, al resolver un asunto en el que se le solicitó la facultad de atracción para definir el criterio sobre la caducidad en los procedimientos especiales sancionadores, señaló que, en atención a la configuración normativa, el plazo de 1 año para que se configure la caducidad únicamente aplica a la autoridad instructora (SUP-JDC-484/2022).

Lo anterior porque de la lectura del artículo que establece los elementos para justificar la dilación en la instrucción del PES (artículo 40 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Guanajuato) se permite advierte que dicho plazo solo se aplica al Instituto local, como autoridad instructora, pues señala que el mismo puede ampliarse cuando “la autoridad sustanciadora exponga y evidencie que las circunstancias particulares de cada caso hacen necesario realizar diligencias o requerimientos que por su complejidad ameritan un retardo en su desahogo, siempre y cuando la dilación no derive de la inactividad de la autoridad.” Es decir, ya no lo hace extensivo a la etapa resolutoria, de la que es responsable el Tribunal local[14].

 

En el caso, la Síndica presentó su denuncia el 31 de agosto de 2022, y la autoridad instructora realizó su última actuación el 30 de agosto de 2023, así mismo se advierte que el 31 siguiente el Tribunal Local recibió del PES, por lo que se aprecia que desde la presentación de la denuncia hasta la remisión del expediente al Tribunal Local no trascurrió más de 1 año.

 

Esto es, la autoridad instructora tardó menos de 365 días en la sustanciación e integración del expediente, por lo que se puede concluir válidamente, que el Instituto local no excedió del año para remitir el expediente al tribunal local.

 

En ese sentido, contrario a lo afirmado por la Regidora, en efecto, no se actualiza la figura de caducidad.

 

2.1 Agravio. El Secretario del Ayuntamiento Alejandro Perea y el Tesorero Eduardo Ojeda señalan que no se les emplazó por la infracción consistente en impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido elegida o nombrada (Artículo 3 bis fracción VII de la Ley Local).

 

2.2 Respuesta. Es ineficaz el planteamiento, porque si bien en el emplazamiento, como lo señalan, no se menciona la posible vulneración al artículo 3 bis fracción VII de la Ley Local, sí se establece la posible actualización a la infracción dispuesta en la LGIPE, consistente en menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política es su contra (artículo 449, inciso b, de la LGIPE), por tanto, el actor estuvo en posibilidad de defenderse respecto a la posible vulneración por impedir o restringir el ejercicio del cargo de la actora.

 

De ahí que, con independencia de que en el emplazamiento no se haya citado uno de los artículos en los que la autoridad fundamenta la infracción, de ninguna forma se podría traducir en que el actor no estuvo en aptitud de defenderse sobre una conducta, pues con independencia de lo anterior, se citó una norma federal que señala prácticamente la misma conducta, por tanto, sí estuvo en posibilidad de emitir una contestación en ese sentido y aportar las pruebas que estimara pertinentes.

 

3.1 Por otro lado, el Secretario del Ayuntamiento, Alejandro Perea, señala que el Tribunal Local, incorrectamente, lo sancionó por no implementar medidas acordes a las necesidades de la Síndica, sobre la base de que, desde la perspectiva del Secretario, en el emplazamiento no se hizo de conocimiento ese hecho negativo.

 

3.2 No le asiste la razón al actor, porque en la sentencia controvertida, en el apartado de acreditación de las infracciones, el Tribunal local no lo sancionó por no implementar medidas acordes a las necesidades de la Síndica, pues, contrario a lo que refiere el impugnante, el tribunal responsable lo sancionó porque no le otorgó un cajón de estacionamiento a la síndica y, de igual modo, porque no le asignó una oficina para la sindicatura, tomando como base que, en la administración pasada, el referido cargo, tenía una oficina específica.

 

En ese sentido, el actor parte de la premisa incorrecta de que fue sancionado por omitir implementar medidas acordes a las necesidades de embarazo de la Síndica.

 

4.1 Por su parte, los Regidores, Carlos Durán y Jairo Montero, señalan que, en la sentencia se les atribuyen conductas por las que no fueron emplazados, pues se les sanciona por privilegiar la debida integración del Ayuntamiento sobre la condición de embarazo de la Síndica.

 

4.2 No les asiste la razón a los impugnantes, porque en el emplazamiento se hizo de su conocimiento el hecho que se le imputaba, en específico, lo relativo a que, en la sesión de 14 de mayo de 2022, votaron en contra de la licencia por 30 días solicitada por la Síndica para atender su embarazo y recuperación.

 

En ese sentido, se hizo de su conocimiento que derivado de la propia acta de sesión, el hecho que se le imputaba era precisamente la decisión de negar la licencia a la Síndica, en la cual se rechazó la licencia de maternidad, en razón de la propuesta realizada por el Presidente de solicitar 62 días de licencia para llamar a la síndica suplente, y de esta forma no dejar acéfala la sindicatura, principalmente por la representación penal, ya que el departamento jurídico no cuenta con esa facultad y se debe privilegiar el bienestar del Municipio.

 

De tal modo, contrario a lo sostenido por los actores, sí se hizo de su conocimiento que la conducta que se le atribuía era la de haber votado en contra de la solicitud de licencia de la Síndica con motivo de su parto y recuperación, por privilegiar la integración del Ayuntamiento.

 

Tema II. Acreditación de la infracción de VPG por la negativa de la licencia de 30 días con motivo de parto y recuperación.

 

1.1 Agravio. El presidente Municipal, Ariel Corona (SM-JDC-18/2024) y los regidores Roberto Aguilar (SM-JDC-11/2024), Jairo Montero (SM-JDC-12/2024), Carlos Durán (SM-JDC-13/2024), María de la Luz Macías (SM-JDC-16/2024); Hugo Arias (SM-JDC-17/2024), María Aguilar (SM-JDC-19/2024), Erika Patiño (SM-JDC-188/2023) y Luis López (SM-JDC-190/2023), señalan que el Tribunal local incorrectamente determinó la existencia de VPG, por privilegiar la integración del Ayuntamiento sobre la licencia de maternidad de la Síndica, porque desde su perspectiva, lo que se discutió en la sesión no fue una licencia de maternidad, sino una licencia a la que pueden acceder las sindicaturas y los miembros del cuerpo edilicio, establecida en la Ley Orgánica, que además no contempla las licencias por 30 días.

 

Máxime que en la propia sesión existieron manifestaciones de diversas regidurías, en el sentido a que la denunciante debía tomar más días para privilegiar su salud, lo que evidencia que algunos integrantes expresaron su preocupación por la integridad de la Síndica.

 

1.2 Respuesta. Es ineficaz el planteamiento, porque las alegaciones de los actores no confrontan directamente la determinación del Tribunal local de acreditar la VPG, porque se demostró que la Síndica solicitó una licencia de 30 días para atender su parto y primeros días de crianza, y esta solicitud le fue negada por los integrantes del cabildo, por lo que con independencia de los planteamientos encaminados a evidenciar el tipo de licencia y las manifestaciones en su favor que hubieran realizado algunos de ellos, lo cierto es que quedó plenamente demostrado que se le negó la posibilidad de acceder a la licencia solicitada, lo que actualizó la VPG en contra de la denunciante.

 

En efecto, el Tribunal local en primer momento establece que la negativa de otorgarle una licencia a la Síndica con motivo del parto y recuperación es un hecho reconocido por los denunciados, sin embargo, las Regidoras Graciela Martínez y María Mata expresaron en su contestación de demanda que su votación obedeció a una confusión, pues no sabían que estaban votando por la solicitud de licencia de 30 días o la propuesta del presidente de 62 días.

 

En atención a lo anterior, el Tribunal local precisó que no era posible fincarles responsabilidad a las Regidoras Graciela Martínez y María Mata, porque en efecto, del acta de la sesión donde se rechazó la licencia de 30 días solicitada por la Síndica para atender su parto y recuperación, expresaron respectivamente que no representaba mayor problema, y que había que respetar su petición, lo que evidenciaba su intención de apoyar la propuesta de la Síndica.

 

Posteriormente, estableció que el resto de los integrantes de cabildo emitieron su voto en contra de la solicitud de licencia de la Síndica con motivo de su parto y recuperación, sopesando la debida integración del cuerpo edilicio, por encima de la necesidad personal y de salud de Ana Aguilar.

 

En consecuencia, justificó su decisión estableciendo que su determinación la fundamentó sustancialmente en el acta circunstanciada del audio de la sesión, y concluyó que, en todo momento, las partes denunciadas tuvieron claro que la razón que orillaba a ausentarse de sus funciones ordinarias como Síndica era las de atender su parto y recuperación, es decir, siempre tuvieron presente cuál era la causa que generaba la solicitud de licencia.

 

En ese sentido, precisó que era evidente que, ante el planteamiento de la licencia de la Síndica para atender su parto y recuperación, el resto de los integrantes del Ayuntamiento, optaron por no poner en riesgo la actividad ordinaria del cuerpo edilicio, por sobre la salud de la solicitante.

 

Por tanto, concluyó que se demostró que la Síndica hizo la petición de licencia con motivo de atender su parto y recuperación, y la mayoría de los integrantes del cabildo la negaron, para privilegiar la integración del cuerpo edilicio.

 

Posteriormente, realizó el análisis de los elementos para actualizar la VPG, en el que precisó que se colmaba el elemento de género, porque la mayoría de los integrantes del cabildo le exigieron un mayor esfuerzo en su desempeño no permitiendo ausentarse, lo que rompió la equidad entre ella y el resto de los integrantes.

 

Frente a esas razones, los denunciados señalan que el Tribunal local incorrectamente determinó la existencia de VPG, porque se privilegió la integración del Ayuntamiento sobre la licencia de maternidad de la Síndica, porque, desde su perspectiva lo que se discutió en la sesión no fue una licencia de maternidad sino una licencia a la que pueden acceder las sindicaturas y los miembros del cuerpo edilicio, establecida en la Ley Orgánica, que además no contempla las licencias por 30 días.

 

En efecto, es ineficaz el planteamiento, porque los actores no confrontan las razones por las que la responsable concluyó que la negativa de proporcionarle la licencia de 30 días con motivo de atender su parto y recuperación constituyó violencia política en razón de género.

 

Además, en todo caso, sus argumentos encaminados a evidenciar que no se trataba de una licencia de maternidad y que la ley no prevé un permiso de separación del cargo por 30 días, de ninguna forma confronta el hecho de que la mayoría del cabildo le negó a la Síndica la posibilidad de separarse de su cargo para atender cuestiones relacionadas el nacimiento de su hijo, pues estos argumentos no desvirtúan la acción cometida por la mayoría de los integrantes del cabildo.

 

2.1 Agravios. Los actores plantean, que el Tribunal local no tomó en cuenta que en la propia sesión existieron manifestaciones de diversas regidurías, en el sentido de que se debía tomar más días para privilegiar su salud, lo que evidencia que algunos integrantes manifestaron su preocupación por la integridad de la denunciante.

 

Específicamente la Regidora Erika Patiño expone que el Tribunal Local no consideró que durante la sesión en la que se votó la licencia de la Síndica sus participaciones, también están enfocadas en que todo quedara preparado para que la denunciante pudiera gozar de su licencia libre de cualquier situación laboral. Así mismo, la Regidora María Aguilar expuso no se consideró que en el desarrollo de la sesión ella mencionó que ella tenía todo el derecho de incorporarse a su función y finalmente el Regidor Luis López argumentó que el emitió su voto a favor porque la Síndica, durante el desarrollo de la sesión y mencionó que se desistía de la solicitud.

 

2.2 Respuesta. No les asiste la razón, porque el Tribunal local consideró que en la sesión existieron manifestaciones de diversas regidurías en el sentido de apoyar la propuesta de la Síndica, tan es así que determinó que no era posible fincarles responsabilidad a las Regidoras Graciela Martínez y María Mata, porque en efecto, del acta de la sesión donde se rechazó la licencia de 30 días solicitada por la Síndica para atender su parto y recuperación, realizaron expresiones a favor de otorgarle dicha licencia.

 

Esto es, el Tribunal Local fundamentalmente, sostuvo la decisión de no sancionar a las Regidoras Graciela Martínez y María Mata, sobre la base de que: a) las manifestaciones expuestas en la sesión en la que se discutió la licencia se advierte que las Regidoras emitieron expresiones en favor de que se aprobara en los términos propuestos por la Síndica, y b) además de que en su contestación a la denuncia expusieron que su voto obedeció a un confusión, pues pensaron que estaban votando la licencia de 62 días propuesta por el Presidente[15].

 

Además, el Tribunal Local señaló que, aun cuando existieron posiciones a favor y en contra, lo cierto es que finalmente la decisión de la mayoría de negar la licencia a la síndica con motivo de su parto y recuperación obedeció a que se debía privilegiar la debida integración y representación del Ayuntamiento, pues los argumentos a favor tenían por objetivo que la síndica tomara una licencia mayor (62 días) bajo el argumento de que de una licencia más amplia le ayudaría a su salud y maternidad.

 

En ese sentido, existió un actuar contradictorio por parte de los que conscientemente votaron en contra de la licencia de 30 días, porque aun cuando manifestaron preocupación por la salud de la síndica por lo que proponían una licencia de 62 días, votaron en contra de la licencia propuesta, lo que obligó a la funcionaría a permanecer en sus labores pese al avanzado estado de embarazo, con lo cual se afectó directamente el ejercicio de cargo, pues tuvo que desempeñar las labores inherentes a su cargo a pesar de las dificultades que enfrenta una mujer gestante en su fecha próxima a parto.

 

2.3 Es ineficaz el planteamiento de la regidora Erika Patiño (SM-JDC-188/2023) respecto a que el Tribunal Local no consideró los hechos, circunstancias, argumentos, y probanzas que expuso y aportó durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, porque, además de que su agravio es genérico, lo cierto es que el Tribunal responsable acreditó que la razón fundamental por la cual se emitió el voto en contra de la licencia por parte de los sancionados fue privilegiar la debida integración del ayuntamiento, sin importar, que en efecto, hubieran podido exponer consideraciones en favor de la licencia, pues finalmente el sentido de su voto obedeció a la necesidad de mantener integrado el órgano edilicio.

 

3.1. Agravio. El Regidor Luis López señala que el Tribunal Local lo sancionó incorrectamente, porque dejó de analizar las documentales a su alcance, pues de haberlo hecho se habría percatado que él únicamente emitió su voto en contra de la propuesta, sobre la base de que la síndica manifestó que retiraba su propuesta.

 

3.2. Respuesta. No le asiste la razón al actor, porque contrario a lo afirmado de la propia versión estenográfica de la sesión en la que se discutió la licencia por 30 días solicitada por la síndica para atender su embarazo y parto, se advierte que durante su intervención el regidor Luis López expuso argumentos encaminados a persuadir a la denunciante a que aceptara la licencia por 62 días, propuesta por el presidente municipal, y aun cuando en efecto la síndica Ana Aguilar sí mencionó que retiraba la solicitud de licencia, el titular del ejecutivo municipal aclaró que ella no podía bajar el punto e incluso posteriormente se clarifica que la propuesta que se votaría era la solicitud de licencia de 30 días propuesta por la denunciante.

 

En efecto, en el acta de la Oficialía Electoral en que se transcribió el audio de la sesión en la que se discutió y negó la licencia a la síndica el regidor Luis López señaló:

 

"Primero que nada, este quisiera puntualizar el hecho de que comparto el derecho de cada quien de solicitar la licencia a cumplir con sus funciones en el Ayuntamiento. Segundo, nada más que debemos tomar en cuenta que el bienestar común tiene la preferencia. Estamos hablando de una institución municipal. No dudo que hayas otorgado un poder a Gloria, no lo he visto, no es mi función. Sin embargo, las. En materia penal las audiencias son largas. Entonces tampoco dudo que haya faltado o asistido Gloria a una audiencia por las carpetas que mencionan. Tampoco es mi función, pero una sola persona es la representación jurídica en Gloria o quien esté ahí abajo, a veces no es suficiente, no es suficiente. Aparte, el titular del despacho jurídico en el municipio no necesariamente debe ser un todólogo, a lo mejor, Gloria sin que me conste, sea más buena en civil, o sea más buena en laboral, o en administrativo, o en fiscal, o en algún tema en específico, de tal manera que debe tener a su a su disposición un experto para que pueda representar bien al municipio. Y si Gloria es la que tiene el poder, por lo que estoy entendiendo en materia penal, le toca estar en alguna audiencia laboral o en otro, si tenemos dos o tres juicios penales no se va a poder multiplicar para estar en todos. Entonces obviamente necesita del auxilio de otros profesionales que puedan hacer la función. Al final de cuentas, si tú debes incidir, si eres sindico delegado, con capacidad de delegar facultades en otra persona para ejercer su función y ese delegado comete una omisión, una infracción o un error que pueda traerle consecuencias al municipio. La responsabilidad no es de quien otorga el poder, es' del apoderado, que sería en este caso quien vaya a designar abajo, quien designe debe ser un funcionario público.

 

Eh dejar acéfala la Sindicatura vuelvo a insistir que es complicado para el municipio. Esperemos que no quede, que no pase absoluta, absolutamente nada.

Y esta maestra, la verdad, con todo respeto este, reconozco tu derecho a tener licencia, pero en mi opinión muy personal si deberías de considerar que no dejara acéfala la Sindicatura.

 

Y aparte, pues no nos pasaron el documento de la licencia para ver los términos. Nada más sabemos los días, pero no sabemos, no sabemos que más términos tenga la licencia. Yo votaría a favor de que fueran mínimos 60 sesenta días para que, los 62 sesenta y dos días para que pueda entrar la suplente o en su defecto, eres una mujer fuerte, te veo bien, veo que estás en una situación de salud, nada más, de manera perceptiva, bien, pues qué, QUE NO TOMES LA LICENCIA. Esa es mi humilde opinión, respetuosa... […]

 

De la transcripción se advierte que, contrario a lo sostenido por el actor, al señalar que solo votó en contra porque la síndica retiró la licencia, no se encuentra evidenciada en el acta de la sesión donde se discutió y negó la licencia de 30 días de la denunciante, pues incluso se logra advertir un claro posicionamiento de su parte de no dejar acéfala la sindicatura y una propuesta para que reconsiderara el plazo de 30 días y en su lugar mínimo su licencia fuera de 62 días.

 

3.3 Por otra parte, resulta ineficaz el planteamiento del actor relativo a que, ante la negativa de otorgar la licencia, la síndica municipal pudo haber solicitado que ésta se volviera a plantear en la siguiente sesión, conforme a lo establecido en el reglamento interior del municipio (el artículo 51), porque el hecho de que la actora pudiera o no solicitar nuevamente su licencia en diferentes términos no justifica el hecho, plenamente demostrado, de que la mayoría de los integrantes del cabildo, priorizaron la integración del ayuntamiento por sobre la condición de próximo parto de la síndica, en la sesión de 14 de mayo de 2022.

 

4.1 Agravio. Los actores plantean que es falso que en la audiencia de pruebas y alegatos, se aceptara que la negativa obedeció a que se privilegió la debida integración del Ayuntamiento sobre el embarazo de la Síndica, y que se les sancionó a los actores respecto a suposiciones, pues el Tribunal Local infiere que con motivo de su embarazo podrían generarse desatenciones involuntarias a sus obligaciones y posibles responsabilidades para la Síndica, sin embargo, se refiere a hechos futuros e inciertos de los que no existe acreditación.

 

4.2 Respuesta. Es ineficaz el planteamiento, porque con independencia de lo acertado o no de la afirmación realizada por el Tribunal local, lo cierto es que lo ocurrido en la sesión quedó acreditado a partir de la transcripción del audio de la sesión, asentado en un acta circunstanciada (ACTA-OE-IEEG-SE-063/2022) y el acta de cabildo 24, por tanto, la responsable llegó a la conclusión de la conducta de los integrantes del cabildo a partir de varios elementos y no únicamente de las contestaciones a la denuncia, por tanto, los actores dejan de confrontar la totalidad de los elementos que la autoridad tomó en cuenta para arribar a su conclusión.

 

5.1 Agravio. Los regidores de los juicios Roberto Rojas (SM-JDC-11/2024), María de la Luz Macías (SM-JDC-16/2024) y Hugo Arias (SM-JDC-17/2024) señalan que no se actualiza la VPG, porque la negativa no se dio en el ámbito político pues no se discutió la interrupción del cargo, sino únicamente la licencia por 30 días solicitada por Ana Aguilar.

 

5.2 Respuesta. No le asiste la razón a la parte actora, porque el hecho de que el tema a tratar en la sesión de cabildo fuera la solicitud de la licencia de la actora para separarse 30 días por parto y recuperación, no implica que no se encontrara en el ámbito político, pues la decisión de la licencia fue sometida a un cuerpo edilicio que en ejercicio de sus cargos públicos decidieron no otorgar la licencia a otra persona que también ejerce un cargo, por lo que evidentemente el hecho denunciado sí se encontraba en ámbito político.

 

6.1 Agravio. Los actores señalan que se realizó un incorrecto análisis de los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018, porque desde su perspectiva, sustancialmente la actora no solicitó una licencia de maternidad, pues en todo caso pudo haberla solicitado en términos de las leyes de seguridad social.

 

6.2 Respuesta. No les asiste la razón a los actores, porque parten de la premisa incorrecta de que la licencia por parto y recuperación debía ser tramitada mediante la ley de seguridad social, y de haberla realizado en esos términos, el cabildo no hubiera tenido opción más que aceptar la licencia otorgada por la institución de seguridad social.

 

Lo anterior, porque contrario a lo que plantean los impugnantes, con independencia de las licencias que hubiera podido otorgar la institución de seguridad social, el Ayuntamiento debe conceder las licencias para separarse de sus cargos, entre otros a los síndicos, por tanto, la solicitud de licencia debía ser aprobada en todo momento por el cabildo municipal (artículo 76, inciso g, de la Ley orgánica[16]).

 

Esto es, con independencia de que la denunciante hubiera solicitado la licencia mediante el seguro social, la ausencia de los integrantes de un cuerpo edilicio debe ser sometida al cabildo, por lo que es incorrecto su argumento relativo a que, si hubiera solicitado la licencia mediante la institución de seguridad social, no se habría tenido que someter a votación ante el cabildo.

 

Además, en todo caso, este argumento es insuficiente para derrotar el hecho de que, en efecto, la mayoría del cabildo negó a la servidora pública una licencia de 30 días para atender su parto y recuperación, pues el hecho que ella solicitara la licencia por otra vía, no los exime de la conducta cometida.

 

7.1 Agravio. La resolución del Tribunal local es omisa en referir las actuaciones del procedimiento en las que supuestamente se privilegió la integración del Ayuntamiento, con el supuesto fin de que la suplente tuviera parentesco con el Presidente Municipal.

 

7.2 Respuesta. Es ineficaz el planteamiento, porque no se confrontan las razones que sirvieron de base a la responsable para sustentar su decisión. Lo cierto es que, la responsable actualizó la comisión de VPG porque se acreditó que la Síndica realizó una solicitud de licencia por 30 días con motivo de su parto y recuperación del mismo, pues este argumento de ninguna forma derrotaría la determinación del Tribunal local de acreditar que en efecto la mayoría del cuerpo edilicio votó en contra de la solicitud de licencia con motivo de atender su parto y recuperación.

 

8.1 Agravios. El presidente Municipal Ariel Corona (SM-JDC-18/2024) y los regidores Roberto Aguilar (SM-JDC-11/2024), Jairo Montero (SM-JDC-12/2024), Carlos Durán (SM-JDC-13/2024), María de la Luz Macías (SM-JDC-16/2024), Hugo Arias (SM-JDC-17/2024), María Aguilar (SM-JDC-19/2024), Erika Patiño (SM-JDC-188/2023) y Luis López (SM-JDC-190/2023) señalan que la negativa de la licencia se dio para no dejar al municipio sin la sindicatura pues tiene funciones exclusivas y representa legalmente al cabildo.

 

Así mismo, María Aguilar (SM-JDC-19/2024) plantea que la negativa de licencia hubiera tenido el mismo resultado respecto de un síndico hombre, aplicando la regla de la inversión de géneros.

 

8.2. Respuesta. Los planteamientos son ineficaces, pues con independencia de lo alegado por los actores para justificar las razones por las que negaron la licencia o que en su caso éste acto no fue por razón de género, pues el resultado hubiera sido el mismo aun cuando el titular de la sindicatura fuera hombre, lo cierto es que el Tribunal Local actualizó la infracción precisamente, porque la negativa de otorgarle la licencia para ausentarse con la finalidad de atender su embarazo e inminente parto, bajo el argumento de que la sindicatura quedaría sin representación, rompió la equidad entre la síndica denunciante y las demás personas, que conforman el ayuntamiento, al considerar darle mayor importancia el mantener completa la integración del órgano colegiado municipal por encima de la calidad humana de mujer embarazada, teniendo como razón el estado biológico de gestación propio de su sexo, y bajo la necesidad de servicio médicos y cuidado especiales para su parto y atención en neonatales, lo que llevó a un actuar indebido por parte de los miembros del cabildo.

 

Lo anterior, porque con ello no confronta las razones fundamentales que el Tribunal Local señaló para acreditar la infracción, incluso, los planteamiento fortalecen las razones por las cuales el Tribunal Local actualizó la VPG, pues reafirman que la razón por la cual se negó la licencia fue para priorizar la adecuada integración del ayuntamiento, sin que señalar que la respuesta hubiera sido la misma si su género hubiera sido masculino, sea una razón para eliminar la responsabilidad, pues precisamente lo que actualizó la infracción es que se le hubiera negado la licencia a una mujer embarazada próxima a atender su parto, lo que implicó un impacto diferenciado por razón de género.

 

 

 

 

Tema III. Negativa para sesionar vía zoom

 

1. Contexto del hecho denunciado. La Síndica denunció a los integrantes del Ayuntamiento, porque, en una sesión se discutió su solicitud de licencia por su estado de embarazo y atender su parto y, por mayoría de votos, diversos integrantes del cabildo negaron su solicitud, y en atención a esa negativa, la Síndica, en esa misma sesión, propuso que las sesiones del Ayuntamiento se realizaran vía remota, mediante la aplicación Zoom, para el efecto de que pudiera seguir o continuar su cargo, lo cual se le negó.

 

1.1 Agravios. Los regidores, Roberto Aguilar (SM-JDC-11/2024), Jairo Montero (SM-JDC-12/2024), Carlos Durán (SM-JDC-13/2024), María de la Luz Macías (SM-JDC-16/2024) y Hugo Arias (SM-JDC-17/2024) señalan que no se les emplazó por la conducta denunciada, en relación a la supuesta negativa de aprobar la solicitud de la Síndica para realizar las sesiones de cabildo vía remota, por la plataforma Zoom, además, estos impugnantes y Erika Patiño (SM-JDC-188/2023), María Aguilar (SM-JDC-19/2024) y Luis López (SM-JDC-190/2023) también refieren o señalan que no son responsables del hecho denunciado, en específico, porque no intervinieron o se pronunciaron respecto a la solicitud de la síndica, en cuanto a que se le permitiera sesionar vía zoom.

 

1.2 Respuesta. Esta Sala Monterrey considera que las regidurías impugnantes tienen razón al señalar que no son responsables del hecho en cuestión (negativa de sesionar vía zoom), porque, finalmente, ellas no participaron o intervinieron en la votación para decidir o pronunciarse sobre la propuesta de la Síndica, Ana Aguilar.

 

En efecto, en el acta de la sesión del 14 de mayo, que consigna la sesión de cabildo en la que se discutió la solicitud de la licencia de la síndica, y presuntamente se le negó la posibilidad de sesionar vía zoom, se advierte que, como lo señalan los impugnantes, esta propuesta no se puso a consideración del cabildo, sino que se trató de una conversación sostenida entre la Síndica y el Presidente Municipal, que en todo caso, este último fue el único que se pronunció de manera negativa respecto de propuesta puesta a su consideración por la denunciante, como se advierte del extracto del acta que a continuación se transcribe:

 

Voz de una persona femenina [Síndica]: Pero la otra vez me mencionaste que de igual manera se podía. La propuesta era que las sesiones fueran por vía Zoom, ósea tu propones y todo.

Voz de una persona masculina [Presidente municipal]: El que decide soy yo.

Voz de una persona femenina [Síndica]: Ok, pero ósea. Pero que el ayuntamiento dijera sabes que, si se puede, ósea, todas las sesiones sean por Zoom, yo no, a lo mejor.

Voz de una persona masculina [Presidente municipal]: Con el respeto de este Ayuntamiento, no es decisión de este cabildo, únicamente es decisión del presidente municipal a través del secretario.” (sic)

 

En ese sentido, como se precisó, en atención a que los regidores no participaron en la negativa para sesionar vía Zoom, el Tribunal Local no debió responsabilizarlos o sancionarlos por el respectivo hecho (negar la posibilidad de sesionar vía zoom).

 

De tal modo, esta Sala Monterrey considera que respecto a los regidores Roberto Rojas (SM-JDC-11/2024); Jairo Montero, (SM-JDC-12/2024); Carlos Durán (SM-JDC-13/2024), María de la Luz Macías (SM-JDC-16/2024), Hugo Arias (SM-JDC-17/2024), Erika Patiño (SM-JDC-188/2023), María Aguilar (SM-JDC-19/2024) y Luis López (SM-JDC-190/2023) debe quedar insubsistente la acreditación de la infracción, responsabilidad y sanción, sobre la base de que no intervinieron en la negativa a la propuesta de la síndica para que sesionara vía Zoom.

 

Consecuentemente, el Tribunal de Guanajuato deberá realizar una nueva individualización, para el efecto de que determine las sanciones y consecuencias jurídicas que le corresponden a los referidos sujetos denunciados por las conductas que sí quedaron acreditadas.

 

Por otro lado, son ineficaces los planteamientos de las regidurías que señalan que no se les emplazó por la conducta denunciada, lo anterior porque, finalmente, tomando como base lo expuesto previamente, los impugnantes alcanzaron su pretensión, pues, ciertamente, se les excluyó de la infracción y responsabilidad respecto el hecho consistente en la negativa de aprobar la solicitud de la Síndica para realizar las sesiones de cabildo vía Zoom.

 

De igual modo, por las mismas razones, resulta innecesario el análisis del resto de sus planteamientos encaminados a controvertir la actualización de la infracción, así como los dirigidos confrontar la respectiva individualización de la infracción, y las medidas de reparación impuestas, porque finalmente, alcanzaron su pretensión.

 

2.1 Agravio. El presidente Municipal Ariel Corona (SM-JDC-18/2024), respecto al tema de la negativa de la posibilidad de sesionar vía zoom, señala que el Tribunal Local incorrectamente determinó la existencia de la infracción, porque contrario a lo afirmado por el Tribunal responsable, la propuesta de la síndica no fue votada, pues la sesión donde se trató la solicitud de licencia, fue de carácter extraordinaria y, por tanto, no se podía contemplar una votación para un asunto distinto al aprobado en el orden del día, conforme al reglamento interior del ayuntamiento (artículo 40[17]).

 

Así mismo, señala que de las actas no se advierte que el presidente le hubiera negado la posibilidad, sino que únicamente se logra evidenciar que este funcionario señaló que él era el que decidía esa cuestión.

 

2.2. Respuesta. Son ineficaces sus planteamientos, porque con independencia de que, en efecto, la propuesta de la síndica formalmente no fue votada o puesta en el orden del día como un punto distinto, del acta de la sesión en donde se discutió y negó la licencia de 30 días, con motivo de su embarazo, sí se advierte que el presidente municipal descartó la propuesta de la denunciante que retomó de otro regidor relativo a sesionar vía Zoom e incluso el titular del ejecutivo municipal señaló que era su facultad realizar las propuestas.

 

Esto es, aunque efectivamente el Reglamento Interior del Ayuntamiento establece que en las sesiones extraordinarias sólo se podrán tratar los temas enlistados en el orden del día, que en el caso se trató de la licencia solicitada por la Síndica para atender su parto y recuperación, lo cierto es que la propuesta para sesionar Vía Zoom surgió como parte de la misma discusión como propuesta alternativa al advertir durante la deliberación que su solicitud no sería concedida y, como ya se precisa, el Presidente Municipal negó esta posibilidad, como se advierte de la transcripción de la sesión de 14 de mayo, que en lo que interesa se observa lo siguiente:

 

Voz Masculina (Regidor Roberto): Estoy de acuerdo, pero cuando menos, esos puntos, yo creo que debemos apoyarla, que ella pudiera estar en Zoom. Tienen que ser de manera virtual las sesiones o de manera presencial no pueden ser libres. Y repito que la apoyemos". […]

 

Voz Masculina: (Presidente) Entonces, si les parece. Creo que el tema ya está suficiente discutido, solamente sería preguntarle al síndico si acepta la propuesta de que sea 62 sesenta y dos días o ella se mantiene en su postura de que sean 30 treinta, para saber en qué sentido lo votamos".

 

Voz de una persona femenina (síndica): "Bueno, de hecho, en una ocasión habíamos comentado que, y de hecho lo investigué en la Ley también, donde dice que también y tú me lo comentas presidente, que este, por ejemplo, para las sesiones, que veas lo que acaba de comentar Roberto, ese era subirlo al, al Ayuntamiento".

 

Interviene la voz de una persona masculina (Presidente): "No el que convoca soy yo".

 

Voz de una persona femenina (Síndica): "Ah bueno, convocas tú, pero obviamente el ayuntamiento lo aprueba".

 

Voz de una persona masculina (presidente): "No te interrumpo, yo digo cuando se sesiona, yo digo donde se sesiona y yo enlisto los puntos de la orden del día, a través del secretario les llega a todos ustedes. Si ustedes quisieran hacer una sesión aparte con puntos, tendrían que ser por lo menos seis miembros del Ayuntamiento. En este caso, por ejemplo, que no está el presidente y lo que se apruebe tendrá que ser por ocho votos. Claro que debe de haber -Inaudible- porque es una forma diferente de sesionar. Entonces este sí, el que sesiona, el que dice de qué manera, física o virtual, el que dice donde, el que dice aquello, a que dice que se van a discutir soy yo. Ustedes me aprueban yo pongo el punto 1 uno, 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco […]

 

Voz de una persona femenina (síndica): "Pero la otra vez me mencionaste que de igual manera se podía. La propuesta era que las sesiones fueran por vía Zoom, ósea tu propones y todo".

 

Voz de una persona masculina (Presidente): "El que decide soy yo.

 

Voz de una persona femenina (Síndica): "Ok, pero ósea. Pero que el ayuntamiento dijera sabes que, si se puede ósea, todas las sesiones sean por Zoom, yo no, a lo mejor".

 

Voz de una persona masculina (presidente): "Con el respeto de este Ayuntamiento, no es decisión de este cabildo, únicamente es decisión del presidente municipal a través del secretario".

 

Como se advierte, de la transcripción previa el Presidente Municipal, en efecto, descartó la propuesta de un regidor y la síndica de que ésta sesionara vía zoom, incluso enfatizó que en todo caso la facultad de proponer puntos en el orden del día era de él, y posteriormente señaló que la decisión de realizar esa propuesta era suya a través del secretario, por lo que, si bien materialmente no existió una votación en contra de este punto, sí existió una propuesta por parte de la denunciante al Presidente Municipal para considerar integrar o proponer al cabildo esta posibilidad a lo que el titular del ejecutivo municipal se negó.

 

En ese sentido, contrario a lo afirmado por el impugnante no se le sancionó por votar en contra de una propuesta puesta a consideración del cabildo, se le actualizó la infracción por negar la autorización a la síndica para sesionar vía zoom, como alternativa al no autorizar la licencia de maternidad.

 

Conducta, que en efecto únicamente puede serle imputable al presidente municipal, pues fue a este a quien se encuentra plenamente acreditado que le planteo incluir como punto la posibilidad de sesionar vía zoom, y este se negó.

A partir de lo anterior, se desestiman los agravios que hace valer en relación con que no se actualizan los elementos constitutivos de VPG, porque sus argumentos los hace depender de que no existió negativa de su parte a que la síndica sesionara vía Zoom, lo cual ya se desestimó.

 

En ese sentido, acreditación de la infracción respecto a la negativa para sesionar vía zoom debe quedar firme respecto al presidente Municipal.

 

Tema IV. VPG atribuida al Presidente y Secretario Ayuntamiento

 

1.1 Agravio. El presidente, Ariel Corona y el Secretario del Ayuntamiento, Alejandro Perea, señalan que, en el acuerdo de emplazamiento no se le informó que se les atribuían los hechos relacionados con la omisión de otorgarle una oficina a la Síndica y dejar de proporcionarle un espacio u oficina que correspondía con su nombramiento, así como la asignación de un lugar inadecuado para el resguardo de documentación relevante, pues únicamente se les informó el hecho denunciado consistente en que supuestamente el 10 de octubre de 2021, la denunciante solicitó tanto al  Presidente Municipal Ariel Corona y al Secretario Alejandro Perea que le fuera asignada la oficina que, en conocimiento de la opinión pública y por años había correspondido, incluso hasta un día antes en que concluyó la administración saliente, a la persona titular de la sindicatura.

 

1.2. No le asiste la razón a los impugnantes, toda vez que, del emplazamiento se advierte que el Instituto local hizo de su conocimiento los hechos denunciados, específicamente, en lo que interesa les informó que la denunciada les atribuía la omisión de otorgarle una oficina a la Síndica y dejar de proporcionarle un espacio u oficina que en conocimiento de la opinión pública y por años había correspondido, incluso hasta un día antes en el que concluyó la administración saliente, a la persona titular de la sindicatura municipal [...], sin embargo, la Síndica obtuvo una respuesta negativa bajo el argumento de los funcionarios de que ella no tenía ese tipo de apoyos, además, diciéndole a la denunciante que el espacio destinado a la oficina de la sindicatura sería destinado para la persona que asumió el cargo de secretario particular del presidente municipal.

 

Por tanto, se advierte que la autoridad instructora, contrario a lo que afirma el actor, sí les informó que se le atribuían los hechos relacionados con la omisión de otorgarle una oficina a la Síndica y dejar de proporcionarle un espacio u oficina que correspondía con su nombramiento.

 

2.1. Agravio. El Secretario del Ayuntamiento, Alejandro Perea señala que incorrectamente el Tribunal Local lo sancionó por no entregar a la síndica el lugar de estacionamiento que le solicitó, cuando en realidad, a decir del actor, se le emplazó por no dar respuesta a esa petición y no por no hacer la entrega de lo materialmente solicitado.

 

2.2. Respuesta. No le asiste la razón, porque, contrario a lo afirmado, en el emplazamiento se advierte que se le informó haciendo de su conocimiento que la actora le imputaba el hecho relativo a que la persona denunciante  expone que en mayo de los mil veintidós, debido a su condición de embarazo, solicitó a Ariel Corona Rodríguez, presidente municipal y Alejandro Perea Castro, el secretario del Ayuntamiento de Cortázar, que le fuese respetado el lugar de estacionamiento que se encuentra frente a la presidencia Municipal y que desde administraciones pasada, incluso la que terminó el nueve de octubre de dos mil veintiuno, se encontraba asignado a la persona titular de la sindicatura […] obtuvo una negativa.

 

En atención a lo anterior, se advierte que contrario a lo sostenido en el acuerdo de emplazamiento sí se les informó respecto de la omisión de entregar a la síndica el lugar de estacionamiento que le solicitó, pues claramente en el emplazamiento el hecho denunciado consistió en la negativa de proporcionarse el estacionamiento solicitado.

 

3.1. El presidente, Ariel Corona y el Secretario del Ayuntamiento, Alejandro Perea, señalan que el Tribunal Local, indebidamente, acreditó que le negaron a la síndica la oficina que les solicitó y que en la administración anterior perteneció a la sindicatura, así como, el espacio de estacionamiento frente al ayuntamiento, porque, en su concepto, no existen elementos de prueba para acreditar la existencia de los hechos denunciados, además que no es válido que la acreditación de la infracción la haga depender de que presuntamente, en los alegatos no se desvirtuaron los hechos atribuidos por la denunciada.

 

3.2. Le asiste a la razón a los impugnantes porque en efecto el Tribunal Local indebidamente tuvo por acreditado: a) que la síndica realizó la solicitud para que se le asignaran un espacio de estacionamiento exclusivo con motivo de su embarazo; b) que haya solicitado la oficina que, en su concepto, en la anterior administración pertenecía a la sindicatura, c) que el Secretario del ayuntamiento le negó el espacio de estacionamiento exclusivo y d) que el Presidente Municipal y el Secretario le negaron la oficina solicitada.

 

En efecto, el Tribunal Local, respecto de la acreditación de la infracción relativa a que se le negó un espacio de estacionamiento frente al ayuntamiento con motivo de su embarazo, señaló que el hecho se acreditó con el oficio del Secretario del Ayuntamiento, en el que se precisaba la administración cuenta con seis espacios de estacionamiento, que se encuentran a disposición del ayuntamiento […] pueden ser utilizados por cualquier dependencia que cuente con vehículo oficial dando igualdad a los mismos y son utilizados conforme vayan llegando, por lo que concluyó que del oficio se advertía que durante la administración 2021-2024 no se asignaron cajones, pero no contradecía, que hasta el último día de la administración anterior sí existía un cajón exclusivo para la sindicatura.

 

Así mismo, acreditó la negativa de la solicitud de la regidora de proporcionarle un cajón de estacionamiento exclusivo por motivo de su embarazo, a partir del oficio antes mencionado, señalando que el Secretario manifestó que los 6 cajones de estacionamiento a disposición del ayuntamiento son utilizados por cualquier vehículo oficial, lo que implicaba que no existía una asignación en particular, por lo que concluyó que el Secretario no consideró la condición especial de gravidez de la Síndica, hecho que en concepto del tribunal se robusteció porque el secretario, en la audiencia de pruebas y alegatos, no controvirtió que él estuviera la posibilidad de otorgarle el espacio de estacionamiento a la síndica.

 

Ahora bien, respecto a que le negaron la oficina que en la administración anterior le pertenecía a la sindicatura, el Tribunal Local, para acreditar la infracción señaló que  el hecho se tenía por acreditado porque ni el Presidente Municipal ni el Secretario desvirtuaron los hechos señalados por la denunciante, esto es, precisó que el Secretario, en la audiencia de pruebas y alegatos, señaló que la síndica se ubicaba frente al área conocida como Cabildo, en la que se encuentra un área común con varios escritorios, por su parte, señaló que el Presidente Municipal refirió que no recibió una solicitud, pero no negó que ese espacio u oficina efectivamente hubiera estado asignada y ocupada por la sindicatura.

 

En atención a lo anterior, el Tribunal Local concluyó que se acreditaba que le negaron a la síndica ocupar la oficina que en la administración anterior pertenecía a la sindicatura, porque el Presidente Municipal y el Secretario no negaron el hecho aun cuando sí era de su conocimiento, pues formaron parte de la administración anterior.

 

Esta Sala Regional Monterrey, considera que les asiste la razón a los inconformes, pues como quedó demostrado, el Tribunal Local, acreditó los hechos denunciados a partir de inferencias, sin alguna prueba que comprobara que la síndica hubiera realizado las solicitudes para que se le asignara un estacionamiento exclusivo y la oficina, que, en su concepto, en la administración anterior pertenecía a la sindicatura, lo que era un presupuesto necesario para posteriormente tener por acreditado que a esas solicitudes le recayó una negativa por parte del Presidente y el Secretario.

 

En efecto, se considera que incorrectamente el Tribunal Local tuvo por acreditado que la denunciante solicitó al Presidente Municipal y al Secretario que le otorgaran la oficina, en su concepto, en la administración anterior pertenecía a la sindicatura, así como el lugar de estacionamiento exclusivo, porque para llegar a esa conclusión implícitamente aplicó la reversión de la carga de la prueba, lo que fue erróneo, pues más allá de que no se hizo del conocimiento de los denunciados que se iba a aplicar, en el caso concreto, no era necesario emplearla toda vez, que no se estaba ante un supuesto que implicara imposibilidad probatoria para la denunciante, porque si pretendía acreditar que solicitó la oficina y el cajón de estacionamiento, entonces la carga de la prueba de forma natural recaía en ella, a quien correspondía entregar los acuses de las solicitudes pues estos documentos se encuentran en su posesión. Lo que no aconteció.

 

Por tanto, debe quedar insubsistente la acreditación de las infracciones, responsabilidad y sanción, sobre la base de que no se acreditaron los hechos denunciados.

 

De igual modo, por las mismas razones, resulta innecesario el análisis del resto de sus planteamientos encaminados a controvertir la actualización de la infracción, así como los dirigidos confrontar la individualización de la infracción, pues, finalmente, alcanzaron su pretensión.

 

2.1. Agravio. Por otra parte, el Presidente Municipal señala que la no asignación del personal no le es atribuible porque no existe una solicitud por parte de la denunciada ni pruebas que acrediten que él la hubiera negado y que él no es el autor del cambio de adscripción, pues en todo caso, en la sentencia se reconoce que fue el oficial mayor quien realizó esa conducta.

 

2.2. Respuesta. Le asiste la razón al actor, porque aun cuando se tuvo por acreditado que el personal asignado a la sindicatura se encuentra comisionado a otra área, lo cierto es que no se logra acreditar la responsabilidad del Presidente Municipal.

 

En efecto, en la sentencia el Tribunal Local señala que se acredita que el personal asignado a la sindicatura se encuentra comisionado a un área distinta, porque del informe rendido por el Secretario del Ayuntamiento, confirma que en la estructura del ayuntamiento se prevén 2 personas adscritas a la sindicatura, específicamente una secretaria y un asesor, también se acreditó que esos dos cargos están comisionados a la Secretaría del ayuntamiento desde el inicio de la administración, hechos que no se encuentran en controversia.

 

No obstante, el Tribunal al analizar la conducta, señala que ésta es perpetrada por el estado y sus agentes y atribuye la responsabilidad al presidente municipal, por ser el encargado del nombramiento y remoción del personal del ayuntamiento, en ese sentido, a partir del dicho de la actora es que acredita la responsabilidad del hecho denunciado, cuando lo cierto es que de los oficios de comisión que obran en el expediente, se observa que fueron firmados el Oficial Mayor y se le marcó copia únicamente al Secretario de Ayuntamiento.

 

Por tanto, esta Sala Regional considera que, como lo señala el impugnante el Tribunal Local determinó la responsabilidad del presidente municipal sin la existencia de una prueba que en efecto acreditara, que él realizó las gestiones y autorizó la comisión del personal que debía estar designado al área de la sindicatura.

 

En ese sentido resulta procedente dejar sin efectos la acreditación de esta infracción, pues como se adelantó, el Tribunal Local arribó a la acreditación de la responsabilidad sin mediar ningún medio probatorio para que estableciera que el Presidente Municipal era el responsable de comisionar al personal adscrito a la sindicatura del ayuntamiento.

 

Por tanto, debe quedar insubsistente la acreditación de la infracción, responsabilidad y sanción, sobre la base de que no se acreditaron los hechos denunciados.

 

Consecuentemente, el Tribunal de Guanajuato deberá emitir una nueva individualización, para el efecto de que determine las sanciones que le corresponden a los referidos sujetos denunciados.

 

Tema V. VPG por parte del Tesorero del Ayuntamiento

 

1.1. Agravio. El Tesorero, Eduardo Ojeda, afirma que la información relativa al seguro de gastos médicos mayores, era del conocimiento de la síndica, porque en la sesión de cabildo en la que ella participó, se aprobaron los lineamientos relativos a su regulación.

 

1.2 Respuesta. No le asiste la razón, porque respecto de la solicitud de gastos médicos presentada al Tesorero, el Tribunal Local acreditó que la Síndica presentó una solicitud la cual tenía firma y sello de recibido, sin que se acreditara que el Tesorero hubiera contestado. Por lo cual, al tratarse de la imputación de un hecho negativo (la omisión de dar respuesta), la carga natural de la prueba recaía en el denunciado quien, para desvirtuarlo, en su caso, debió haber acreditado la entrega de la respuesta por escrito, lo que no hizo, pues incluso, en su contestación de denuncia, sostiene que le dio a la síndica, de manera verbal, dejando claro que no existe una respuesta formal a la solicitud de información.

 

2.1 Agravio. El tesorero afirma que no existió obstaculización del ejercicio del cargo, porque los lineamientos para ejercer los gastos médicos mayores eran de su conocimiento, pues fueron aprobados en sesión de cabildo, además, que, en todo caso, no se trata de información relacionada con el ejercicio de su cargo público; afirmando que no existe prueba que actualice los elementos de la VPG, referente a que el tesorero hubiera restringido o limitado las funciones de la Síndica.

 

2.2 Respuesta. Es ineficaz, porque el actor no confronta las razones por las que el Tribunal local determinó que la omisión de dar contestación a la Síndica constituía VPG.

 

En efecto, el Tribunal local señaló que, respecto de la omisión del Tesorero de dar contestación a la solicitud de información realizada por la Síndica, en primer lugar, se determinó su existencia a partir de la propia manifestación del Tesorero; en segundo lugar, determinó que la omisión de dar respuesta a la solicitud para que se le informara respecto del trámite para obtener los gastos médicos mayores constituía una limitación o menoscabo a su función del poder público, que como Síndica le corresponde, en atención a que requería conocer lo requisitos para obtener del municipio, recursos económicos para solventar los gastos médicos que por maternidad tiene derecho y así no distraer su atención en ese rubro a fin de poder continuar concentrada y dedicándose de tiempo completo a su función pública.

 

Posteriormente, precisó que la conducta era una omisión que constituía un ocultamiento de información y que se daba en el ámbito político, porque incidía en la función propia de la sindicatura, ya que para ejercer su cargo la servidora pública debe estar en óptimas condiciones de salud; precisa que se limitó el ejercicio de su derecho político pues como ya se mencionó, para ejercer el cargo se debe estar en un óptimo estado de salud y la conducta se da por su condición de mujer, pues la información estaba relacionada con su condición de embarazo.

 

Finalmente, acreditó que los hechos sucedieron: en el marco del ejercicio de un derecho político, porque al no brindarle la información requerida le impacta en el desempeño del cargo que ostenta, pues la obligó a distraerse de sus actividades para concentrarse en la forma de obtener los recursos económicos para atender su parto; fue perpetrada entre otros, por colegas de trabajo, porque el autor de la omisión es el tesorero municipal, que es la persona que maneja los recursos económicos municipales; es simbólica y patrimonial, toda vez que la omisión obstaculizó a la denunciante acceder a recursos que el propio Ayuntamiento proporciona para gastos médicos por maternidad; tuvo por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento y goce de un derecho político-electoral, porque se dificulta y restringe la función de la Síndica; se basa en elementos de género, porque no se le proporcionó la información requerida para solventar los gastos por concepto de maternidad.

 

Frente a ello, el impugnante se limita señalar que no existió obstaculización del ejercicio del cargo, porque los lineamientos para ejercer los gastos médicos mayores eran de su conocimiento, pues fueron aprobados en sesión de cabildo, además, que en todo caso no se trata de información relacionada con el ejercicio de su cargo público y que no existe prueba que actualice los elementos de la VPG, referente a que el tesorero hubiera restringido o limitado las funciones de la Síndica.

 

Sin controvertir las razones que sustancialmente llevaron a concluir a la responsable que la omisión de proporcionarle información a la Síndica, respecto a la forma de obtener el seguro de gastos médicos mayores la distraía de sus actividades de la sindicatura y que se obstaculizó a la denunciante para que accediera a recursos que el Ayuntamiento otorga para gastos médicos por maternidad lo que constituyó una VPG, es decir en cualquier caso el actor debió confrontar las razones que expuso el Tribunal Local.

 

Además, en todo caso, respecto al hecho de que la denunciante tuviera conocimiento de los requisitos y mecanismos para obtener el servicio de gastos médicos mayores, no exime al tesorero de dar contestación a la solicitud de información de la Síndica, pues el derecho de petición y su consecuente respuesta, es un derecho fundamental cuyos lineamientos constitucionales, tanto federales como locales, imponen a la autoridad la obligación de responder en un “breve término” las solicitudes que le son planteadas.

 

3.1. El actor afirma que es incorrecto que el Tribunal Local acreditara que no le fueron asignados a la síndica los recursos materiales para el desempeño su cargo, bajo el argumento de que, debía prevalecer lo señalado por la denunciante, porque el tesorero no aportó pruebas para acreditar que sí le proporcio los recursos materiales.

 

3.2. Le asiste la razón al impugnante, porque en efecto, el Tribunal Local declara la existencia de los hechos denunciados a partir de que el tesorero y el secretario del ayuntamiento, señalaron que la síndica sí contaba con recursos materiales para lo cual adjuntaron solicitudes de materiales firmadas por una regiduría, así como diversa documentación relacionadas con compras de materiales de papelería, sin embargo, la responsable determinó que esas pruebas no podían acreditar que, en efecto, el Tesorero le hubiera proporcionado los recursos que ahí se señalaba, por lo que concluyó que debían prevalecer las afirmaciones de la denunciante.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que, en efecto como lo señala el inconforme, el Tribunal Local no debió tener por actualizada la infracción del Tesorero, al considerar que omitió entregar recursos materiales a la síndica, porque, la denunciante no presentó pruebas para acreditar que realizó una solicitud a dicho servidor público, quien, además, si bien se encarga de la administración de la hacienda municipal, no cuenta con facultades o atribuciones para distribuir los bienes materiales del ayuntamiento.

 

En ese sentido, lo procedente es dejar sin efectos la acreditación de la infracción relativa a que no se dotó a la síndica de recursos materiales apropiados para el desempeño de su cargo, así como la individualización de la sanción, por lo que no se analizarán el resto de los agravios que hace valer al haber alcanzado su pretensión.

 

Tema VI. Planteamientos de la Regidora María Aguilar sobre la integración de la Comisión de Hacienda

 

Cuestión previa

 

Respecto a la competencia para conocer de los actos relativos a la organización de los ayuntamientos, la Sala Superior ha precisado que no son impugnables en juicio ciudadano en la jurisprudencia 6/2011: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional Monterrey ha sostenido el criterio que la integración de comisiones municipales no corresponde a la materia electoral[18] y que es correcto declarar la improcedencia del juicio cuando se alega VPG sobre la única base de que se excluyó a una regidora de presidir alguna de las comisiones edilicias[19].

 

Sin embargo, cuando no se trata de un reclamo aislado, la integración de Comisiones Edilicias o Comités de frente a VPG, entonces sí debe analizarse el asunto de fondo en tanto se relaciona con un obstáculo para el ejercicio del cargo y no estrictamente con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal[20].

 

En ese orden de ideas, si bien en el caso el acto que la denunciante señala constituye VPG se trata de su destitución como integrante de la comisión de Hacienda se descarta que se esté ante un acto relativo a la organización interna del Ayuntamiento que no es impugnable vía juicio ciudadano, dado que los planteamientos expuestos trascienden sobre la posible afectación, disminución o menoscabo de un derecho político-electoral, en tanto se relacionan con un obstáculo para el ejercicio del cargo y no estrictamente con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal.

En ese sentido, y en atención a que ha sido criterio de esta Sala Monterrey que cuando se exponga un planteamiento vinculado con los alcances de su facultad como servidora pública y se encuentre aparejado con reclamos vinculados con un contexto de obstaculización en el desempeño y ejercicio del cargo, incluso con VPG, el órgano jurisdiccional electoral sí resultaba competente para conocer de la inconformidad planteada por la actora[21].

 

Bajo esa lógica, se analizarán los planteamientos de la actora, respecto de su presunta destitución como integrante de la Comisión de Hacienda, pues en el caso no se trata de un análisis individual y de manera independiente sobre la revisión de la legalidad de la conformación de la Comisión de Hacienda como un acto concretamente reclamado ajeno a la materia electoral.

 

1.1 Agravio. La Regidora, María Aguilar, plantea que fue incorrecto que se acreditara que cometió VPG contra la denunciante, por destituirla de manera indebida de la Comisión de Hacienda, porque en su concepto esto nunca ocurrió, pues en el acta de 10 de octubre de 2021, en donde se integraron las comisiones, se advierte claramente que ella no forma parte de dicha comisión.

 

Además, precisa que el Tribunal Local dejó de darle valor a documentales públicas para arribar a la conclusión respecto a que la denunciante formaba parte de la Comisión de Hacienda a partir de indicios.

 

2.1. Le asiste la razón a la impugnante, porque el Tribunal Local incorrectamente construyó su determinación con base en elementos circunstanciales, sin tomar en cuenta que en autos obran documentales públicas que no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad y contenido.

 

En efecto, la ley electoral local establece que serán documentales publicas los documentos expedidos por las autoridades federales, estatales o municipales; tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de la autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran (artículos 307, fracción 1, inciso c, 312 párrafo segundo)[22].

 

En el caso, el Tribunal Local determina la existencia del hecho consistente en que la regidora María Aguilar la destituyó de la comisión de hacienda a partir de indicios que en su concepto acreditaban que la síndica sí había pertenecido a dicha comisión, a pesar de que la regidora denunciada en su contestación de demanda, niega frontalmente que la denunciante hubiera pertenecido en algún momento a esa comisión, y demás adjunta las actas de sesión en la que fueron constituidas las comisiones e instalada la Comisión de Hacienda, sin que de ellas se advierta que la síndica formara parte de la comisión de hacienda.

 

En ese sentido, incorrectamente el Tribunal Local descarta un medio de convicción que legalmente cuenta con valor probatorio pleno para acreditar lo que ahí está plasmado, que en el caso, eran las conformaciones de las comisiones en las que se advertía que la síndica no formaba parte de la de hacienda, y sobrepone un mulo de indicios, que en su concepto acreditaron de manera fehaciente que la denunciante sí era parte de la mencionada comisión, pues en la sentencia se establece que, a partir de una acta en la que se certificó una conversación whatsapp obtenida del teléfono de la denunciante con la que se afirma que la síndica y la Regidora María Aguilar sostuvieron una conversación sobre la sesión para la instalación de la comisión, y le remitió una convocatoria en la que la síndica Ana Aguilar aparecía como vocal de la comisión de Hacienda (006/REG/2021), el cual fue desconocido por la regiduría en comento, al expresar que dicho oficio no obra en sus archivos.

 

Además, precisó, en la contestación a la denuncia, que, en cualquier caso, de haberse citado a la síndica había sido por un error, pues la funcionaria pública jamás había formado parte de la comisión y para tal efecto remitió el acta de la primera sesión ordinaria del ayuntamiento, en la que se conformaron las comisiones, así como, el acta de instalación de la comisión de hacienda.

 

En atención a lo anterior, el Tribunal Local razonó que aun cuando el acta había sido recibida en copia certificada (documental pública con valor probatorio pleno) en la que no se advierte que Ana Aguilar formara parte de la Comisión de Hacienda, señaló que se advertía que la sesión se llevó a cabo en la fecha y hora en que la síndica había sido citada, por lo que, en atención a que en esa propia acta se apreciaban expresiones de la denunciada donde señalaba que por su cargo le correspondía presidir la citada comisión, y concatenado con señalamientos de la regidora Graciela Martínez en la sesión en la que discutió la licencia que señalaba en el sentido de que no se necesitaba a la síndica para desahogar puntos de la comisión de hacienda y el comité de adquisiciones, la responsable concluyó, que el hecho se encontraba plenamente acreditado, aun cuando, la denunciada había aportado una documental pública con valor probatorio pleno para acreditar que la síndica nunca había formado parte de la comisión, y se limitó a restarle valor a partir inferencias y manifestaciones de la propia denunciante.

 

Por tanto, se considera que le asiste la razón a la impugnante cuando afirma que el hecho denunciado no se encontraba acreditado, pues frente a un prueba plena existen diversos indicios que en su conjunto dan un indicio leve de que la denunciada sí integraba la comisión de hacienda, lo que resulta insuficiente para derrotar el valor probatorio que tiene una documental pública.

 

Máxime, que no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad y contenido e, incluso, en el Acta número 2 relativa a la primera sesión ordinaria del Ayuntamiento, en la que se conformaron las comisiones, si bien se observa la inconformidad de la síndica en cuanto a que, por su cargo le correspondería presidir la Comisión de Hacienda y no se le estaba tomando en cuenta para ello, lo cierto es que, finalmente no apareció en la conformación de la comisión y en el acta consta su firma.

 

Ante lo fundado de los agravios de la actora resulta innecesario el estudio de los planteamientos relacionados con la individualización de la sanción, pues el efecto de determinar la inexistencia del hecho denunciado deriva en la necesidad de ordenar al Tribunal Local, realizar una nueva individualización de la infracción en la que no considere la destitución de la síndica como un hecho acreditado y en consecuencia constitutivo de VPG.

 

Apartado. Efectos

 

Se modifica la sentencia impugnada en la materia de impugnación para los siguientes efectos:

 

I. Se dejan firmes las siguientes infracciones:

 

1. Del Presidente Municipal la negativa de otorgar a la síndica municipal una licencia por 30 días con motivo de atender su parto y recuperación y la negativa de autorizar a la síndica sesionar vía zoom.

 

2. De los regidores Roberto Rojas, Jairo Montero, Carlos Durán, María de la Luz Macías, Erika Patiño, Luis López, María Aguilar y Hugo Arias la negativa de otorgar a la síndica municipal una licencia por 30 días con motivo de atender su parto y recuperación.

 

3. Del Tesorero la omisión de dar respuesta formal a la síndica respecto de su solicitud de pago de gastos médicos mayores.

 

II. Se dejan insubsistentes las siguientes infracciones:

 

1. Del Presidente Municipal la negativa de otorgar a la síndica la oficina que, a decir de la denunciante, en la administración inmediata anterior estaba asignada a esa función y la negativa de otorgarle personal de apoyo que formalmente le correspondía a la sindicatura, pero que fue comisionada a un área diversa sin anuencia de la síndica.

 

2. Del Secretario del ayuntamiento la negativa de otorgar a la síndica la oficina, que, en su concepto, en la administración inmediata anterior estaba asignada a la sindicatura y el retiro y no otorgamiento de un cajón de estacionamiento exclusivo pretendido por la síndica para aminorar los obstáculos que se le presentaban con motivo de su embarazo al acudir a sus labores.

 

3. Del Tesorero municipal la negativa de dotar a la síndica de recursos materiales apropiados para el desempeño de sus funciones.

 

4. De los regidores Roberto Rojas, Jairo Montero, Carlos Durán, María de la Luz Macías, Erika Patiño, Luis López, María Aguilar y Hugo Arias, la negativa para autorizar a la síndica a sesionar vía Zoom como alternativa al no autorizarle la licencia.

 

5. De la Regidora María Aguilar, la indebida exclusión de la comisión de hacienda.

 

III. En atención a lo determinado deben quedar sin efectos las sanciones impuestas, así como, las medidas de reparación dictadas.

 

IV. Se ordena al Tribunal Local que emita una nueva sentencia, en la siguiente sesión pública de resolución inmediata posterior a la notificación de esta sentencia, en la que tomando en cuenta las infracciones que han subsistido realice una nueva individualización de la sanción y en su caso determine las medidas de reparación tomando en cuenta que debe respetar el principio de non reformatio in peuis. En el entendido de que las medidas de reparación deberán ser cumplidas hasta que se encuentre firme la resolución, lo cual en su momento debe notificar a las personas o autoridades involucradas.

 

Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala dentro de las 24 horas siguientes; primero, a través de la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego, por la vía más rápida, remitiendo la documentación en original o copia certificada.

 

V. Dado el sentido de la sentencia se ordena notificar la sentencia a la síndica denunciante.

 

VI. De igual forma se ordena dar vista a la Contraloría Municipal de Cortázar, en atención a que la sentencia controvertida se ordenó dar vista a dicho órgano para que actuara conforme a sus atribuciones.

 

 

Resuelve

 

Primero. Se acumulan los expedientes SM-JDC-190/2023, SM-JDC-11/2024, SM-JDC-12/2024, SM-JDC-13/2024, SM-JDC-14/2024, SM-JDC-15/2024, SM-JDC-16/2024, SM-JDC-17/2024, SM-JDC-18/2024 y SM-JDC-19/2024 al diverso al SM-JDC-188/2023, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

Segundo. Se modifica, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida, en términos del apartado de efectos.

 

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto en contra de la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, quien formula voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA ELENA PONCE AGUILAR EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LOS JUICIOS CON NÚMERO DE EXPEDIENTE SM-JDC-188/2023 Y ACUMULADOS

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular a efecto de exponer, respetuosamente, los razonamientos por los que me aparto de lo decidido por la mayoría del Pleno de esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JDC-188/2023 y sus acumulados SM-JDC-190/2023, SM-JDC-11/2024, SM-JDC-12/2024, SM-JDC-13/2024, SM-JDC-14/2024, SM-JDC-15/2024, SM-JDC-16/2024, SM-JDC-17/2024, SM-JDC-18/2024 y SM-JDC-19/2024.

1. Decisión mayoritaria

En la sentencia aprobada por la mayoría se modifica la resolución del Tribunal Local, en la que, entre otras cosas, declaró la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, cometida por el Presidente Municipal, el Secretario del Ayuntamiento, el Tesorero y diversas regidurías del municipio de Cortázar, Guanajuato, en perjuicio de la Síndica, por diversas actuaciones.

Lo anterior al estimar que, a) contrario a lo afirmado por Erika Patiño, ciertamente, la Sala Superior ha determinado que en la legislación de Guanajuato, el plazo de caducidad de un año solo aplica para la instrucción del PES y en el caso el Instituto Local no excedió ese plazo para remitir el expediente al Tribunal Local, b) son ineficaces los planteamientos de los impugnantes encaminados a evidenciar que no negaron una licencia de embarazo, porque las alegaciones de los actores no confrontan directamente la determinación del Tribunal Local de acreditar la VPG, porque se demostró que la síndica solicitó una licencia de 30 días para atender su parto y primeros días de crianza, y esta solicitud le fue negada por los integrantes del cabildo, por lo que con independencia de los planteamientos encaminados a evidenciar el tipo de licencia y las manifestaciones en su favor que hubieran realizado algunos de ellos, lo cierto es que quedó plenamente demostrado que se le negó la posibilidad de acceder a la licencia solicitada, lo que actualizó la VPG en contra de la denunciante; sin embargo, debe quedar insubsistente: a) la determinación del Tribunal responsable, en cuanto a que los regidores negaron la posibilidad de que la Síndica, Ana Aguilar, sesionara mediante la plataforma zoom, porque, ciertamente, contrario a lo determinado por el Tribunal Local, no se acreditó que los regidores se hubieran pronunciado o negado respecto a la solicitud de la síndica (sesionar vía zoom), pues del acta de la sesión en la que se discutió y negó la licencia, se advierte que el único que intervino fue el Presidente Municipal; b) las consideraciones del Tribunal Local respecto a que el presidente negó a la síndica una oficina que en la administración anterior pertenecía a la sindicatura y la que se comisionó al personal adscrito a la sindicatura a otra área sin su autorización, así como, las consideraciones respecto a que el secretario negó un estacionamiento y la oficina que le correspondía, de igual forma, las sostenidas respecto al tesorero sobre la negativa de proporcionarle los recursos materiales necesarios para el desempeño de su cargo, porque la responsable acreditó los hechos denunciados sin que existieran pruebas para arribar a esa conclusión; c) las consideraciones del Tribunal responsable, respecto a que, supuestamente, la regidora, María Aguilar, excluyó a la Síndica Ana Aguilar, de integrar la Comisión de Hacienda, porque, ciertamente, el Tribunal Local no valoró correctamente los medios de prueba para acreditar que la referida regidora excluyó a la denunciante de la comisión de hacienda, pues el cúmulo de indicios no era suficiente para derrotar la presunción de veracidad de las documentales públicas consistentes en las actas de la primera sesión ordinaria del Ayuntamiento, en la que se conformaron las comisiones, y de instalación de las comisiones, donde se advierte que la síndica no formaba parte de la comisión aludida.

2. Motivos de disenso

Si bien se comparte la procedencia de los juicios SM-JDC-188/2023, SM-JDC-190/2023 y SM-JDC-19/2024, promovidos por Erika Lissette Patiño Martínez, Luis Martín López Flores y María Andrea Aguilar Oviedo, respectivamente, los cuales instaron sus medios de impugnación por propio derecho.

Estimo que el resto de los medios de impugnación debió declararse improcedente al no reunir el requisito de legitimación procesal, pues quienes promueven son las personas que las y los denunciados autorizaron para actuar como sus representantes -en su calidad de abogados autorizados[23]- en la sustanciación del procedimiento especial sancionador cuya resolución se combate.

Lo anterior, en congruencia con la postura que he sostenido en diversos precedentes[24] en cuanto a que, la autorización que se otorga a una persona en un procedimiento especial sancionador en términos de la normativa estatal se limita a los sujetos y procedimientos previstos en la legislación electoral local por lo que sus efectos no pueden extenderse a los medios de impugnación previstos en la Ley General del sistema de Medios.

Por lo expuesto, respetuosamente, se difiere de la sentencia aprobada por mayoría y se emite el presente VOTO PARTICULAR, tomando en consideración que los efectos y el sentido del fallo derivan de declarar fundados agravios expuestos en las demandas que estimo debían declararse improcedentes. 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83 párrafo 1, inciso b, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación.

[2] Al ser el primero que se recibió y turnó en esta Sala Regional.

[3] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Artículo 8

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes: a) Hacer constar el nombre del actor;

b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

[5] En efecto, los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo previsto por la Ley de Medios, pues la sentencia se emitió el 11 de diciembre de 2023, la cual le fue notificada el 12 siguiente, por lo que el plazo para impugnar dicha determinación transcurrió del 13 al 18 de diciembre de 2023, sin contar el sábado 16 y domingo 17, mientras que las demandas se presentaron el 16 de diciembre, en ese sentido, la demanda es oportuna y en caso del SM-JDC-19/2024 se presentó el 18 siguiente.

[6] Lo anterior, en términos del artículo 22, del Reglamento de Quejas, y 405, párrafo 3, de la Ley de Instituciones, que dicen:

Reglamento de Quejas

Artículo 22. Las partes podrán facultar a personas físicas para recibir notificaciones en su nombre, proporcionando los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización.

Las personas autorizadas en términos de este artículo estarán facultadas para realizar todos los actos procesales conducentes a la defensa de los intereses de la persona autorizante, inclusive hacer valer los recursos que sean procedentes.

Ley de Instituciones

Artículo 405. [...]

Las partes podrán facultar para oír notificaciones en su nombre, a la persona o personas autorizadas, proporcionando los datos correspondientes en el escrito en el que se otorgue dicha autorización, las que estarán facultadas para realizar todos los actos procesales conducentes a la defensa de los intereses del autorizante, inclusive hacer valer los recursos que sean procedentes.

[7] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[8] En la denuncia también se le atribuyeron hechos presuntamente constitutivos de VPG contra el Oficial Mayor del Ayuntamiento José Rosiles y la directora de jurídico y derechos humanos del Ayuntamiento de Cortázar Ángela Rodríguez, sin embargo, en la sentencia controvertida no se acreditó su existencia.

a. Hechos denunciados atribuidos a hoy al oficial mayor del Ayuntamiento José Rosiles

1. Señala que el oficial mayor el Ayuntamiento le ha negado la información que ha solicitado para el ejercicio de sus funciones lo que está registrado en los oficios OM/ 857/2021 y OM/942/2021 en los que se puede constatar conductas que tienden a limitar anular su pleno ejercicio de sus atribuciones como Regidora.

b. Hechos denunciados atribuidos a la directora de jurídico y derechos humanos del Ayuntamiento de Cortázar Ángela Rodríguez

1. El 10 de octubre de 2022, en el marco de la ceremonia de entrega de constancias de mayoría Ángela Rodríguez citó a la entrega de constancias, pero en dicha ceremonia no se le entregó su constancia y se omitió su nombre en la comunicación.

2. Ha sido excluida de actos que forman parte del ejercicio de su función como la celebración de 19 de abril 5 de mayo 5 de julio todos de 2022 en los que no se le hizo extensiva la invitación para participar o bien se excluyó de la toma de las fotografías alusivas al evento.

c. Hechos denunciados atribuidos el tesorero del Ayuntamiento Eduardo Ojeda

1. La denunciante refiere que al momento de tomar su encargo como Síndica, únicamente se le entregó en resguardo un sello oficial de la sindicatura, un cojín para sellos y una tinta para cojín, que supuestamente en la sesión se hace evidente que no cuenta con mayores materiales ni espacio destinado para el desempeño de sus funciones.

[9] Sentencia emitida el 11 de diciembre en los expedientes TEEG-PES-57/2023.

[10] Algunos actores cuando presentaron medios los impugnación, lo hicieron en vía de juicio electoral (SM-JE-86/2023, SM-JE-87/2023, SM-JE-88/2023, SM-JE-89/2023, SM-JE-90/2023, SM-JE-91/2023, SM-JE-92/2023, SM-JE-93/2023, SM-JE-94/2023); sin embargo, esta SRM, mediante acuerdo plenario de rencauzamiento, consideró que la vía idónea para resolver la controversia era través de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y no el juicio electoral porque, en el caso concreto, los impugnantes controvierten la resolución del TL de Guanajuato, en la que se declaró la existencia de VPG atribuida en contra de los actores, de manera que lo procedente fue reencauzar las demandas a JDC (SM-JDC-11/2024, SM-JDC-12/2024, SM-JDC-13/2024, SM-JDC-14/2024, SM-JDC-15/2024, SM-JDC-16/2024, SM-JDC-17/2024, SM-JDC-18/2024, SM-JDC-19/2024).

[11] Específicamente cada actor señaló lo siguiente:

El presidente del Ayuntamiento, Ariel Corona señala que el Tribunal Local: a) incorrectamente determinó que los denunciados hayan admitido que con su negativa en la votación, privilegiaron el no dejar acéfala la sindicatura sobre la situación de embarazo y maternidad, b) parte de la premisa inexacta de que en la sesión de cabildo se discutió sobre una licencia de maternidad cuando en realidad se trató de una licencia que tiene una regulación diferente, c) el Tribunal Local acreditó, indebidamente, la VPG porque, las razones expuestas en la sesión en las que se discutió la licencia de la Síndica, no tuvieron que ver con la calidad de mujer, ni mucho menos con su situación de embarazo, pues únicamente se trató la temporalidad de la licencia en función para la representación de la Síndica, d) el Tribunal Local hizo un indebido análisis de las constancias porque pasó por alto que no existió la negativa del Ayuntamiento de que la Síndica sesionara vía zoom, e) el Tribunal Local de manera equivocada, colmó el elemento basado en el género de la Síndica precisamente porque, no forma parte de los hechos imputados en el emplazamiento y aunado a ello, tampoco forman parte de la litis, que se adopten medidas y acciones afirmativas para dar un tratamiento especial a la Síndico porque jamás se vinculó la condición de mujer o de embarazo. f) la responsable incorrectamente realizó, de forma global, un análisis conjunto de las conductas reprochadas, por lo que, para determinar la sistematicidad y continuidad, la responsable consideró hechos que no se le atribuyeron directamente al presidente, lo que repercute en la individualización de la sanción (SM-JDC-18/2024).

El Secretario del Ayuntamiento, Alejandro Perea señala que el Tribunal Local: a) hizo una indebida valoración probatoria porque, en el caso, no operaba la reversión de la carga de la prueba, b) injustificadamente le atribuyó el deber de designar un lugar de estacionamiento pues dicha facultad no está contemplada en la Ley Orgánica Municipal, c) varió la litis porque fue sancionado por conductas que no le fueron atribuidas en el emplazamiento, d) injustificadamente le atribuyó el deber de asignar espacios físicos a los integrantes del Ayuntamiento, pues no señala en que norma se contempla dicha facultad, e) no se actualizan los elementos de la VPG y, f) la responsable incorrectamente realizó, de forma global, un análisis conjunto de las conductas reprochadas, por lo que, para determinar la sistematicidad y continuidad, la responsable consideró hechos que no se le atribuyeron directamente al tesorero, lo que repercute en la individualización de la sanción (SM-JDC-15/2024)

El tesorero Eduardo Ojeda señala que: a) el Tribunal Local hizo una indebida valoración probatoria, porque en el caso, no operaba la reversión de la carga de la prueba, b) no se actualizan los elementos de la VPG, c) el Tribunal de Guanajuato no valoró las pruebas que aportó en las que demostró que la Síndica contaba con la información necesaria para el pago de gastos médicos y, d) la responsable incorrectamente realizó, de forma global, un análisis conjunto de las conductas reprochadas, por lo que, para determinar la sistematicidad y continuidad, la responsable consideró hechos que no se le atribuyeron directamente al tesorero, lo que repercute en la individualización de la sanción (SM-JDC-14/2024).

La Regidora del Ayuntamiento, María Aguilar señala que el Tribunal Local: a) la responsable incorrectamente consideró darles valor probatorio a pruebas circunstanciales, b) hizo una indebida valoración probatoria porque, en el caso, no operaba la reversión de la carga de la prueba, c) no se actualizan los elementos de la VPG, d) indebido análisis de la conducta y responsabilidad de los integrantes del Ayuntamiento, e) hizo un indebido análisis de las constancias porque pasó por alto que no existió la negativa del Ayuntamiento de que la Síndica sesionara vía zoom, f) realizó un análisis incorrecto de las conductas reprochadas, lo que repercute en la Síndica de la sanción.

Los Regidores Roberto Aguilar (SM-JDC-11/2024), Jairo Montero (SM-JDC-12/2024) Carlos Durán (SM-JDC-13/2024).  señala que a) no lo emplazaron por las conductas por las que fue sancionado, porque no se le informó que se le atribuía la negativa de otorgar una licencia de maternidad, pues en su concepto en la sesión se discutió la temporalidad de la licencia, b) incorrectamente el Tribunal Local lo sancionó por la negativa para que la Síndica sesionara vía plataforma zoom, porque, este punto no formaba parte del orden del día y en consecuencia no existió Síndica votación en contra de esta propuesta y c) el Tribunal Local erróneamente realiza una equivocada individualización de la sanción, porque determina la existencia de una sistematización de la violencia y continuidad de las conductas y le atribuye conductas que él no cometió). 

Los Regidores María de la luz Macías (SM-JDC-16/2024). y Luis López (SM-JDC-190/2023). señalan que a) fue incorrecto que el Tribunal Local la sancionara por la negativa para que la Síndica sesionara vía plataforma zoom, no obstante, este punto no formaba parte del orden del día, y en consecuencia no existió la votación en contra de esta propuesta, y b) la autoridad local, erróneamente realiza una equivocada individualización de la sanción, porque determina la existencia de una sistematización de la violencia y continuidad de las conductas y le atribuye conductas que ella no cometió

La Regidora Erika Lissette Patiño Martínez señala que a) el Tribunal Local indebidamente presumió conductas dolosas, específicamente por la condición de mujer para la Síndica y, que en este caso, presentaron el voto negativo de la Regidora por no existir alguna propuesta ajena a la licencia de maternidad, b) la autoridad local, erróneamente realiza una equivocada individualización de la sanción, porque determina la existencia de una sistematización de la violencia y continuidad de las conductas y le atribuye conductas que ella no cometió, c) el Tribunal Local determinó un juicio imparcial por no haber tomado en cuenta elementos aportados por la Regidora y con ello, tener imparcialidad en el desahogo y valoración de pruebas concurridas, y d) la autoridad local fue omisa en haber emitido una resolución dentro del término permitido para el procedimiento sancionador (SM-JDC188/2023).

El Regidor del Ayuntamiento, Hugo Arias señala que el Tribunal Local: a) varió la litis porque fue sancionado por conductas que no le fueron atribuidas en el emplazamiento, b) incorrectamente determinó que los denunciados hayan admitido los hechos, c) parte de la premisa inexacta de que en la sesión de cabildo se discutió sobre una licencia de maternidad cuando en realidad se trató de una licencia que tiene una regulación diferente, d) no se actualizan los elementos de la VPG, e) hizo un indebido análisis de las constancias porque pasó por alto que no existió la negativa del Ayuntamiento de que la Síndica sesionara vía zoom y, f) la responsable incorrectamente realizó, de forma global, un análisis conjunto de las conductas reprochadas, por lo que, para determinar la sistematicidad y continuidad, la responsable consideró hechos que no se le atribuyeron directamente al Regidor, lo que repercute en la individualización de la sanción (SM-JDC-17/2024).

[12] jurisprudencia 8/2013 de rubro: CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. De la interpretación sistemática de los artículos 1°, párrafo tercero, 14, 16, 17, 41, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, apartado 3, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 361, párrafo 2 y 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia dentro de los plazos previstos en la ley o, en su defecto, en un plazo razonable; que en el procedimiento ordinario sancionador se prevé la prescripción de la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades, en el término de cinco años; que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario, por la brevedad del trámite y resolución que lo distingue y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas y que en la legislación electoral federal no se contempla un plazo de caducidad para la extinción de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa respecto de dicho procedimiento. En ese contexto, en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, es proporcional y equitativo el plazo de un año para que opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, tomando en consideración la naturaleza y las características del procedimiento.

[13] 11/2013 de rubro: CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. De la interpretación sistemática de los artículos 1°, párrafo tercero, 14, 16, 17, 41, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14, apartado 3, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 361, párrafo 2 y 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de la jurisprudencia sustentada de rubro CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, se advierte que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia dentro de un plazo razonable; que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente. En ese contexto, el plazo establecido como regla general para la caducidad de la facultad sancionadora en el procedimiento especial, puede, por excepción, ampliarse cuando la autoridad administrativa acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga las circunstancias, de facto o de iure, de las que se advierta que la dilación en la resolución se debe, entre otras, a la conducta procedimental del probable infractor, o bien, a que su desahogo, por su complejidad, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo; sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la autoridad.

[14] Artículo 41. Los plazos establecidos como reglas generales para la caducidad de la facultad sancionadora en los procedimientos sancionadores pueden ampliarse, excepcionalmente, cuando la autoridad sustanciadora exponga y evidencie que las circunstancias particulares de cada caso hacen necesario realizar diligencias o requerimientos que por su complejidad ameritan un retardo en su desahogo, siempre y cuando la dilación no derive de la inactividad de las autoridades.

[15] Consultable a foja 253 del cuaderno accesorio Único del SM-JDC-190/2023.

[16] Artículo 76. Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones: […]

g) Conceder licencia para separarse de sus cargos al Presidente Municipal, síndicos y regidores, así como autorizar al Presidente Municipal para ausentarse del Municipio, por un término mayor de quince días; 

[17] Artículo 40. Se celebrarán sesiones ex

traordinarias cuando existan asuntos que por su urgencia sea necesario discutir y en su caso aprobar. En estas solo se podrán tratar los temas enlistados en el orden del día.

[18] SM-JDC-1015/2021, Comisiones del Ayuntamiento de Corregidora.

[19] SM-JDC-46/2021, Comisiones del Ayuntamiento de Zacatecas, capital.

[20] SM-JDC-1028/2021, Comité de Adquisiciones del Ayuntamiento de Guanajuato, capital.

[21] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JDC-48/2021 y SM-JDC-1028/2021.

[22] Artículo 307. Para los efectos de esta Ley: […]

c. Los documentos expedidos por las autoridades federales, estatales o municipales;[…]

Artículo 312. Para la valoración de las pruebas la Comisión Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Estado, en la resolución o sentencias, respectivamente, se sujetarán a los principios gramatical, analógico, lógico, sistemático, causal o teleológico, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de la autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

[23] La autorización se realizó en términos del artículo 405, tercer párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato Local y 22 del Reglamento de Quejas y Denuncias:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato

Artículo 405. [...] Las partes podrán facultar para oír notificaciones en su nombre, a la persona o personas autorizadas, proporcionando los datos correspondientes en el escrito en el que se otorgue dicha autorización, las que estarán facultadas para realizar todos los actos procesales conducentes a la defensa de los intereses del autorizante, inclusive hacer valer los recursos que sean procedentes.

Reglamento de Quejas: Artículo 22. Las partes podrán facultar a personas físicas para recibir notificaciones en su nombre, proporcionando los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización.

Las personas autorizadas en términos de este artículo estarán facultadas para realizar todos los actos procesales conducentes a la defensa de los intereses de la persona autorizante, inclusive hacer valer los recursos que sean procedentes.

[24] Véase los expedientes SM-JE-38/2023 y SM-JE-55/2023.