JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JDC-134/2024 Y ACUMULADOS PARTE ACTORA: ULISES OZIEL GALINDO Y OTROS RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE ASIENTOS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES Y OTROS TERCERÍAS INTERESADAS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DEL TRABAJO MAGISTRATURAS: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO, ELENA PONCE AGUILAR Y ERNESTO CAMACHO OCHOA SECRETARIADO: KAREN ANDREA GIL ALONSO Y GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ COLABORÓ: GRACIELA MELISSA ZAVALA ROCHA |
Monterrey, Nuevo León, a cinco de abril de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que revoca las resoluciones de los Consejos Municipales Electorales de Asientos, El Llano, Tepezalá y Jesús María, todos del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, toda vez que, de manera incorrecta, se declararon improcedentes las solicitudes de registro presentadas por MORENA, sobre la base de una presunta extemporaneidad, sin tomar en consideración que el partido político inició con el proceso de registro, previo a que concluyera el plazo legal previsto para ello. Aunado a que, los Consejos Municipales incurrieron en una serie de inconsistencias en tanto algunos realizaron prevenciones a partir de corroborar la existencia de captura de información en el sistema de registro de candidaturas en línea estatal o nacional, otros obviaron dicha cuestión y omitieron en salvaguardar el derecho de audiencia del partido político y sus candidaturas, generando actuaciones discrecionales y contradictorias lo que redundó en la vulneración de los derechos político-electorales de las personas aspirantes.
ÍNDICE
3. JUSTIFICACIÓN DE SALTO DE INSTANCIA
6.1. Causales de improcedencia
6.2. Cumplimiento de requisitos de procedencia
8.1. Materia de la controversia
8.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
Código Local: | Código Electoral del Estado de Aguascalientes |
Comité de Asientos: | Comité Municipal Electoral de Asientos del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes |
Comité de El Llano: | Comité Municipal Electoral de El Llano del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes |
Comité de Tepezalá: | Comité Municipal Electoral de Tepezalá del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes |
Comité de Jesús María: | Comité Municipal Electoral de Jesús María del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes |
Consejos Responsables: | Consejos Municipales Electorales de Asientos, El Llano, Tepezalá y Jesús María del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
MR: | Mayoría relativa |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
PT: | Partido del Trabajo |
Reglamento de Elecciones: | Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral |
Reglamento de Registro: | Reglamento para el registro de candidaturas a cargos de elección popular por parte de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes en el Estado de Aguascalientes |
RP: | Representación proporcional |
SER: | Sistema Estatal de Registro de Candidaturas del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes |
SNR: | Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, así como de los aspirantes y candidatos independientes del Instituto Nacional Electoral |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.1. Acuerdo CG-A-35/23. El veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General emitió el acuerdo mediante el cual aprobó el Reglamento de Registro.
1.2. Inicio del proceso electoral local. El cuatro de octubre posterior, se declaró el inicio del proceso electoral concurrente 2023-2024 para la renovación de diputaciones y ayuntamientos en el Estado de Aguascalientes.
1.3. Periodo de registro de candidaturas. Del quince al veinte de marzo transcurrió el plazo para solicitar el registro de las candidaturas para la elección de los cargos señalados.
1.4. Solicitud de registro. Las personas actoras afirman que, el veinte de marzo, a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, el Presidente del Comité Directivo Estatal de MORENA en Aguascalientes, se presentó en las instalaciones del Consejo General a solicitar el registro de candidaturas relativas a los once ayuntamientos de la entidad, entre ellos, Asientos, El Llano, Tepezalá y Jesús García.
1.5. Prevenciones. El veintiuno y veintidós de marzo, se notificaron a MORENA diversos requerimientos realizados por la mayoría de los Consejos Responsables[1], otorgándole el término de cuarenta y ocho horas para que exhibiera la documentación necesaria para el registro de sus candidaturas.
1.6. Desahogo. El veintitrés siguiente, el Presidente del Comité Directivo Estatal del referido partido presentó diversos escritos en atención a las prevenciones realizadas.
1.7. Resoluciones impugnadas. El veinticinco de marzo, los Consejos Responsables determinaron que era improcedente el registro de las candidaturas postuladas por MORENA en los mencionados ayuntamientos, en tanto que las solicitudes presentadas para ese efecto fueron extemporáneas.
1.8. Juicios federales y tercerías interesadas. En desacuerdo, el veintiocho y veintinueve posterior, las personas seleccionadas como candidatas por el citado partido político para integrar los ayuntamientos de Asientos, El Llano, Tepezalá y Jesús García, promovieron diversos medios de impugnación ante los Consejos Responsables y MORENA, motivaron la integración de los siguientes expedientes:
Expediente | Parte actora | Tercerías interesadas |
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SM-JDC-134/2024 | Ulises Oziel Galindo, Alma Delia Muñoz Quezada, Luis Arturo Ortega Hernández, Ma. de Jesús Torres Ramírez, Ricardo Antonio Guevara Ortega y Dulce María Rosario Guardado Ramírez, en carácter de candidaturas de MR para integrar el Ayuntamiento de Asientos | PRD y PAN | Ponencia Claudia Valle Aguilasocho |
SM-JDC-143/2024 | Ninguna |
Expediente | Parte actora | Tercerías interesadas |
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SM-JDC-135/2024 | Jorge Delgado Ibarra, Ma. del Rubí Aguilar Esparza, Mónica Patricia Higuera Aguilar, Ana María Magaly Barba Navarrete y José Antonio Rodríguez Dávila, en carácter de candidaturas de MR para integrar el Ayuntamiento de El Llano | PT y PAN | Ponencia Elena Ponce Aguilar |
SM-JDC-142/2024 | Ninguna |
Expediente | Parte actora | Tercerías interesadas |
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SM-JDC-136/2024 | Celia Villalobos Macías, Juana Ma. de Luna Bernal, José Sánchez Flores, Janeth Paez Guerrero y Víctor Manuel López Ponce, en carácter de candidaturas de MR para integrar el Ayuntamiento de Tepezalá | PRI | Ponencia Ernesto Camacho Ochoa |
SM-JDC-144/2024 | Ninguna |
Expediente | Parte actora | Tercerías interesadas |
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SM-JDC-137/2024 | María del Carmen González Posadas, José de Jesús Delgado Ruiz Esparza, Claudia Marlene Campos Almaras, José Ulises Lugo González, en carácter de candidaturas de MR para integrar el Ayuntamiento de Jesús María. | PAN | Ponencia Claudia Valle Aguilasocho |
SM-JDC-145/2024 | Ninguna |
Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracciones IV, inciso d), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, inciso b), de la Ley de Medios.
3. JUSTIFICACIÓN DE SALTO DE INSTANCIA
Es procedente el estudio vía per saltum -salto de instancia- solicitado por quienes promueven.
Este Tribunal Electoral ha sostenido[2] que las personas justiciables están exoneradas de acudir a las instancias partidistas o locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio; esto es, cuando los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, conlleven a la merma considerable o inclusive, a la extinción del contenido de las pretensiones, sus efectos o consecuencias.
En el caso, si bien existen medios de defensa ordinaria que pudieran agotarse de forma previa a acudir a esta instancia federal[3], algunas incluso competencia de la autoridad administrativa electoral; sin embargo, dadas las circunstancias particulares que reviste la controversia sometida al conocimiento de este órgano de decisión colegiada, se considera necesario resolver la litis expuesta en esta sede jurisdiccional, para brindar seguridad y certeza sobre la situación jurídica que debe imperar respecto de las negativas de registro cuestionadas.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que los actos relativos a la preparación de la elección -como son los relacionados con el registro de candidaturas- pueden repararse mientras no inicie la etapa de la jornada electoral[4], también lo es que ello es así siempre y cuando no se afecte de manera manifiesta el principio de certeza que rige la materia electoral, en el actuar de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, lo que en el caso se impone proteger y garantizar.
Del estudio de las impugnaciones presentadas se advierte el reclamo de actos atribuidos a las autoridades electorales municipales y al partido político, con motivo de la negativa de registro de sus candidaturas decretada por los Consejos Responsables.
En ese sentido, se constata que las personas actoras presentaron los días veintiocho y veintinueve de marzo demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, ante el Consejo Municipal correspondiente al ayuntamiento que pretendían integrar y también ante el Comité Directivo Estatal de MORENA, razón por la cual, ambos medios de impugnación, presentados por cada planilla, siguieron caminos distintos en su tramitación, como se evidencia enseguida:
Expediente | Parte actora | Órgano ante el que se presentó |
SM-JDC-134/2024 | Ulises Oziel Galindo, Alma Delia Muñoz Quezada, Luis Arturo Ortega Hernández, Ma. de Jesús Torres Ramírez, Ricardo Antonio Guevara Ortega y Dulce María Rosario Guardado Ramírez, en carácter de candidaturas de MR para integrar el Ayuntamiento de Asientos | Consejo de Asientos |
SM-JDC-143/2024 | MORENA |
Expediente | Parte actora | Órgano ante el que se presentó |
SM-JDC-135/2024 | Jorge Delgado Ibarra, Ma. del Rubí Aguilar Esparza, Mónica Patricia Higuera Aguilar, Ana María Magaly Barba Navarrete y José Antonio Rodríguez Dávila, en carácter de candidaturas de MR para integrar el Ayuntamiento de El Llano | Consejo de El Llano |
SM-JDC-142/2024 | MORENA |
Expediente | Parte actora | Órgano ante el que se presentó |
SM-JDC-136/2024 | Celia Villalobos Macías, Juana Ma. de Luna Bernal, José Sánchez Flores, Janeth Paez Guerrero y Víctor Manuel López Ponce, en carácter de candidaturas de MR para integrar el Ayuntamiento de Tepezalá | Consejo de Tepezalá |
SM-JDC-144/2024 | MORENA |
Expediente | Parte actora | Órgano ante el que se presentó |
SM-JDC-137/2024 | María del Carmen González Posadas, José de Jesús Delgado Ruiz Esparza, Claudia Marlene Campos Almaras, José Ulises Lugo González, en carácter de candidaturas de MR para integrar el Ayuntamiento de Jesús María. | Consejo de Jesús María |
SM-JDC-145/2024 | MORENA |
En ese orden, debe considerarse que la verdadera intensión de quienes promueven fue presentar un solo medio de impugnación, respecto de cada planilla de aspirantes a candidaturas, a través de un mismo escrito de demanda y no dos distintos.
Adicionalmente, se observa que las personas inconformes hacen valer idénticos agravios contra las resoluciones emitidas por los Consejos Responsables y, también el mismo argumento respecto del presunto actuar deficiente de MORENA, a quien atribuyen la omisión de realizar el registro de sus candidaturas en tiempo y forma, pese haberle proveído de los documentos e información necesaria.
En esa lógica, esta Sala Regional estima procedente resolver los juicios en forma acumulada, habida cuenta que el origen de las diversas cadenas impugnativas tiene un común denominador, el señalamiento de la existencia de actos realizados por los Consejos Responsables, los cuales las personas inconformes consideran vulneraron su derecho a ser votados.
Así, en aras de salvaguardar el efectivo acceso a la jurisdicción en cuanto al principio de justicia completa, se considere la necesidad, vía acumulación, de decidir sobre los hechos que fundan la problemática en litigio para respuesta integral a la posible violación del derecho que se afirma vulnerado, con lo cual, adicionalmente, se brinda certidumbre jurídica respecto del estado que guarda la postulación de las planillas de candidaturas en las que pretenden contender.
Por lo anterior, a fin de no hacer nugatorio su derecho de acceso a la justicia, así como por economía procesal, para evitar sentencias contradictorias y, principalmente, por tratarse de las mismas demandas, presentadas ante cada consejo municipal y ante el citado partido político.
Por lo anterior, procede decretar la acumulación de los juicios SM-JDC-135/2024, SM-JDC-136/2024, SM-JDC-137/2024, SM-JDC-142/2024, SM-JDC-143/2024, SM-JDC-144/2024 y SM-JDC-145/2024 al diverso SM-JDC-134/2024, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.
Lo anterior, de conformidad con los numerales 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se tiene al PRD, PAN, PRI y al PT, compareciendo como terceros interesados en los presentes juicios acumulados, conforme a lo siguiente:
a) Oportunidad. Se satisface este requisito, toda vez que los escritos de comparecencia fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas de publicitación como se muestra a continuación[5]:
EXPEDIENTE | TERCERO INTERESADO | FECHA DE PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE COMPARECENCIA | CONCLUSIÓN DEL PLAZO DE SETENTA Y DOS HORAS DE PUBLICITACIÓN |
SM-JDC-134/2024 | PRD | A las catorce horas con cincuenta y tres minutos del primero de abril | A las diecisiete horas con treinta minutos del primero de abril |
PAN | A las quince horas con cuarenta y un minutos del primero de abril | ||
SM-JDC-135/2024 | PT | A las diez horas con un minuto del primero de abril | A las trece horas con cincuenta y cinco minutos del primero de abril |
PAN | A las trece horas con treinta y cuatro minutos del primero de abril | ||
SM-JDC-136/2024 | PRI | A las quince horas con veinte minutos del primero de abril | A las diecinueve horas con treinta minutos del primero de abril |
SM-JDC-137/2024 | PAN | A las veinte horas con diecisiete minutos del treinta y uno de marzo | A las veintiún horas con treinta minutos del treinta y uno de marzo |
b) Forma. Los escritos se presentaron ante las autoridades señaladas como responsables, todos contienen nombre y firma de quien comparece en representación de cada partido político, así como las manifestaciones correspondientes.
c) Legitimación y personería. Los terceros interesados están legitimados por tratarse de partidos políticos nacionales con acreditación en el Estado de Aguascalientes, quienes comparecen por conducto de las personas que se ostentan como representantes ante los Consejos Responsables
d) Interés jurídico. Las personas comparecientes cumplen con dicho requisito, en tanto que pretenden se confirmen las resoluciones impugnadas y, por ende, subsistan las negativas de registro de las candidaturas postuladas por MORENA para integrar los Ayuntamientos de Asientos, El Llano, Tepezalá y Jesús María; por tanto, tienen interés en la causa que deriva de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
Falta de definitividad
Los Consejos Municipales de Asientos y Jesús María[6], así como el PRD y PAN, en su carácter de terceros interesados en los juicios de la ciudadanía SM-JDC-134/2024 y SM-JDC-135/2024, hacen valer como causal de improcedencia la falta de definitividad, dado que las personas promoventes no agotaron el medio de impugnación ordinario previsto por el Código Local, antes de acudir a esta Sala Regional.
Se desestima la causal de improcedencia planteada, en tanto que, como se expuso en el apartado por el que se justifica el conocimiento directo de los citados juicios por parte de esta Sala Regional, vía salto de instancia, dada las particularidades que reviste la litis planteada y en franca salvaguarda del principio de certeza y seguridad jurídica que debe imperar, de manera preponderante, en el desarrollo del proceso comicial, se actualiza la excepción al principio de definitividad que aluden las tercerías interesadas y los citados Consejos Municipales.
Falta de personería y legitimación
Por otra parte, el PAN, en calidad de tercero interesado en el juicio ciudadano SM-JDC-135/2024, así como el Consejo de Tepezalá, autoridad responsable del diverso juicio SM-JDC-136/2024, plantean como causal de improcedencia la falta de personalidad y legitimación de quienes promueven en los respectivos medios de defensa, porque sus solicitudes de registro para obtener una candidatura fueron desechadas.
Debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer.
La personalidad como la personería y la legitimación constituyen -entre otros presupuestos procesales- requisitos que previamente han de cumplirse para la procedencia de la acción, al ser necesarios para la obtención de una resolución por parte del órgano jurisdiccional que corresponda.
En ese sentido, la personalidad consiste en la capacidad en la causa para accionar en ella, o sea, es la facultad procesal de una persona para comparecer a juicio por encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos; por lo que, habrá falta de personalidad cuando la parte no se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos para actuar por sí en el proceso[7].
Por otro lado, la legitimación, particularmente, la activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte demandante en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla general, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible a quien acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente a exigir la satisfacción de una pretensión.
La figura procesal en cita puede y debe considerarse desde dos vertientes: frente a la causa y frente al proceso.
La doctrina procesal identifica la legitimación activa en la causa, como el requisito necesario para obtener un fallo favorable, que implica tener la titularidad del derecho cuestionado en el juicio. En otras palabras, debe haber identidad entre la persona que ejercer la acción y la persona a cuyo favor está el derecho que se reclama.
Mientras que la legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de quien ejerce esa titularidad. Es decir, se trata de un presupuesto procesal necesario que implica que el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado por quien tiene aptitud para hacerlo valer, es decir, quien puede promover válidamente algún medio de impugnación[8].
En el caso, se considera que se cumple con los requisitos en estudio, en tanto que quienes promueven, acuden por su propio derecho, en su carácter de personas seleccionadas por MORENA para contender como candidatas en las planillas postuladas para integrar los Ayuntamientos de El Llano y Jesús María, motivo por el cual controvierten la decisión de los Consejos Municipales atinentes, de declarar improcedente la solicitud de registro de sus candidaturas, así como el deficiente actuar del partido para evitar que eso ocurriera.
De ahí que, resulte claro que cuentan con personalidad y legitimación para promovente porque se duelen de la presunta vulneración de su derecho al voto pasivo, el cual buscan sea restituido.
Adicionalmente, debe desestimarse lo alegado en la referida causal de improcedencia al estar directamente relacionado con la controversia central de los presentes juicios, es decir, si fue indebido que los Consejos Responsables declararan improcedentes las solicitudes de registro respectivas y, por ende, no participaran como candidatas y candidatos en la contienda, cuestión que es propia de un estudio del fondo del asunto y no de procedencia del juicio[9], con independencia de que les asista o no razón en ello.
Precisado lo anterior se considera que los juicios de la ciudadanía acumulados son procedentes al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme lo siguiente:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, se precisan los nombres y firmas de las y los ciudadanos que promueven, las resoluciones que controvierten; se menciona hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.
b) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que las resoluciones impugnadas se emitieron el veinticinco de marzo, y las demandas se presentaron el veintiocho y veintinueve siguientes[10].
c) Definitividad. Toda vez que quienes promueven comparece vía salto de instancia y ello resultó procedente, como se adelantó, se actualizó una excepción al requisito en estudio.
d) Legitimación. Como se precisó en el apartado previo, las personas promoventes están legitimadas para acudir a esta instancia, por tratarse de ciudadanas y ciudadanos que comparecen por sí mismos, de forma individual y ostentándose como candidatas y candidatos para integrar los Ayuntamientos de Asientos, El Llano, Tepezalá y Jesús María, aduciendo violaciones a sus derechos político-electorales de voto pasivo.
e) Interés jurídico. La parte actora controvierte las determinaciones por las que se declararon improcedentes las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas postuladas por MORENA para integrar los señalados, así como la omisión de ese instituto político de presentar la documentación necesaria para su registro ante los Consejos Responsables, lo cuan consideran contrario a Derecho.
Esta Sala Regional considera que, si bien no se han recibido la totalidad de los informes circunstanciados, se tiene la información necesaria para estar en condiciones de decidir, siendo indispensable resolverlo de manera pronta, en términos de lo establecido en el artículo 17 constitucional, porque están relacionados con el proceso electoral local que se desarrolla en el Estado de Aguascalientes , por lo que resulta fundamental dar certeza [11], en cuanto a la definición de las candidaturas que participaran en la contienda.
8.1. Materia de la controversia
El veintiuno de marzo, MORENA presentó, de manera física, diversos escritos para solicitar el registro de las planillas de candidaturas para integrar los Ayuntamientos de Asientos, El Llano, Tepezalá y Jesús María.
Posteriormente, los Consejos Responsables, a excepción del Consejo de Tepezalá, realizaron diversas prevenciones al referido partido político, otorgándole un plazo de cuarenta y ocho horas para que presentara la documentación necesaria para conceder el registro de las candidaturas de quienes promueve, apercibido que, en caso de que la información requerida no fuera presentada o bien se exhibiera fuera del término otorgado, así como en el supuesto de que no se cumplieran los requisitos que establecen la Constitución General y la diversa local, o el resto de la normativa electoral aplicable, se tendría por no procedente la solicitud y por no registradas a las candidaturas postuladas correspondientes, en términos del artículo 154, párrafo tercero del Código Local y 60, del Reglamento de Registro.
El veintitrés siguiente, el mencionado dirigente partidista, presentó distintos escritos ante los Consejos Responsables, en los cuales acompañó la documentación requerida.
El veinticinco de marzo, los Consejos Responsables, emitieron en cada caso, resoluciones en las cuales declararon improcedentes, por extemporáneos, los registros solicitados por MORENA.
Para arribar a esa determinación, los referidos órganos municipales señalaron lo siguiente:
a) Resolución CME-AST-R-04/24
En el considerando décimo tercero de la resolución controvertida, denominado De las solicitudes de registro, el Consejo de Asientos, precisó que el plazo para la presentación de las solicitudes de registro de candidaturas para la planilla de Ayuntamiento por el principio de MR, ante el Consejo Municipal respectivo del Instituto Local, transcurrió del quince al veinte de marzo de dos mil veinticuatro, en términos de lo dispuesto por los artículos 144 y 145, fracción II, del Código Local y de conformidad con la Agenda Electoral.
De igual forma, señaló que MORENA no presentó ante ese Consejo Municipal, la solicitud de registro atinente, no manifestando intención alguna de postular a las candidaturas correspondientes, al no presentar documentación alguna dentro de los plazos que marca la ley, en los referidos numerales.
A su vez, expuso que, esa autoridad administrativa, advirtió al partido político señalando, inmediatamente, debido a que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 147 del Código Local, así como el diverso 281, numerales 1, 7 y 8 del Reglamento de Elecciones y 54, numeral 1, del Reglamento de Registro, otorgándole el término de cuarenta y ocho horas para que cumpliera la prevención realizada. Luego, asentó que MORENA, el veintitrés siguiente, dio respuesta a la prevención realizada.
Posteriormente, en el considerando decimosexto, refirió que la solicitud de registro presentada por MORENA se acompañó la información y documentación a que se refieren los artículos 147 del Código Local y 281 del Reglamento de Elecciones, así como el diverso 54, numeral 1 del Reglamento de Registro, pero los presentó con fechas de registro fuera de tiempo, donde se advierte que el registro fue fenecido [sic] el tiempo establecido por la ley.
Posteriormente, en el considerando vigésimo, precisó que: una vez analizados los requisitos constitucionales y legales [información y documentación] y cerciorado que se cumpliera con todos y cada uno de ellos por parte de la ciudadanía postulada por el partido político nacional denominado MORENA, este Consejo Municipal Electoral NO considera procedente aprobar el registro de las personas para la fórmula de candidatura a la planilla de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa.
b) Resolución CME-LLANO-R-05/24
Por su parte, el Consejo de El Llano, en el considerando duodécimo, de la determinación impugnada, de igual forma señaló que MORENA, por conducto del Presidente del Comité Directivo Estatal en Aguascalientes, presentó la solicitud de registro, ante ese órgano municipal, el veintiuno de marzo, es decir, fuera de tiempo.
Pese a ello, como se indicó previamente, la autoridad responsable previno al partido político, quien, a su vez, dio respuesta el veintitrés siguiente; sin embargo, aun en ese supuesto, el mencionado Consejo Municipal hizo efectivo el apercibimiento contenido en la respectiva prevención y declaró la improcedencia del registro.
c) Resolución CM-TPZ-R-05/24
En lo que ve a la determinación dictada por el Consejo de Tepezalá, la responsable señaló que la solicitud de registro de candidaturas de MORENA se presentó el veintitrés de marzo, es decir, fuera del plazo legal previsto para ello.
En esa lógica, determinó que lo procedente era desechar de plano y tener por no registrada la solicitud respectiva, toda vez que el partido en mención no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa electoral aplicable, particularmente, porque el formato de registro no fue presentado físicamente ante ese Consejo Municipal dentro del plazo legal.
De ahí que declaró la improcedencia del registro.
d) Resolución CM-JMA-R-04/24
En lo que respecta al Consejo de Jesús María, en la resolución controvertida, esencialmente se sostuvo también que MORENA presentó, fuera del plazo legal, un escrito firmado por el Presidente del Comité Directivo Estatal del partido en Aguascalientes, en el que solicitó únicamente la postulación de María del Carmen González Posadas, quien, a su vez, asentó la firma de aceptación de la candidatura.
Esto, sin presentar los demás nombres de las personas integrantes de la planilla del Ayuntamiento por el principio de MR, anexando copia simple de la credencial para votar de la persona postulada, sin los anexos respectivos, con lo cual se inobservó los términos y requisitos que establecen los artículos 145, fracción III, 147 y 154, primer párrafo del Código Local, 281 del Reglamento de Elecciones y 54, numerales 1 y 2 del Reglamento de Registro.
Posteriormente, en el considerando decimoquinto, asentó que MORENA no cumplió con lo previsto en el numeral 144 del Código Local, dado que sólo postuló a una persona en calidad de candidata a la alcaldía, sin que se desprendiera del escrito, la intención de postular una planilla compuesta de fórmulas a la presidencia municipal, sindicatura y cuatro regidurías, con candidaturas propietarias y suplentes.
Adicionalmente, expuso que, el mencionado Consejo recibió el documento y en un afán de maximizar los derechos de la persona postulada, al advertir que se habían omitido el cumplimiento de varios requisitos, se notificó de tal situación al partido político, brindándole un plazo prudente para subsanar.
No obstante, se determinó desechar de plano la solicitud de registro y tener por no registrada la candidatura a la presidencia municipal propietaria propuesta por MORENA, con fundamento en el artículo 154, párrafo tercero, del Código Local[12] así como en el diverso 52, del Reglamento de Registro[13].
8.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
8.3.1. Agravios atribuidos a la actuación de la dirigencia estatal de MORENA
Las personas actoras afirman que MORENA omitió realizar en tiempo y forma el registro de sus candidaturas, lo cual, en su concepto, generó se declarara la improcedencia de la solicitud respectiva, situación que vulnera su derecho a ser votados, pues fueron democráticamente seleccionados en el proceso interno realizado por el mencionado partido político.
Afirman que la decisión adoptada por los Consejos Responsables no puede atribuírseles a las personas promoventes, toda vez que, cumplieron con la obligación de presentar ante MORENA, la documentación necesaria obtener el registro de sus candidaturas, por lo que solicitan se resarza la violación cometida en su perjuicio.
Adicionalmente, señalan que, de forma extraña y sin fundamento o motivación alguna, el dirigente estatal del partido sólo solicitó la postulación de las candidaturas a las presidencias municipales, no así la del resto de las personas integrantes de las planillas, lo cual les privó de contender válidamente en el proceso electoral local en curso.
Motivo de lo anterior, solicitan se ordene a MORENA realice la solicitud de registro correspondiente a las candidaturas de las y los promoventes, vinculando a los Consejos Responsables a que acuerde de conformidad su petición y, en su caso, requiera al partido que subsane cualquier omisión advertida.
Las personas actoras afirman que el veinte de marzo, el Presidente del Comité Directivo Estatal de MORENA en Aguascalientes acudió a las instalaciones del Consejo General a presentar las solicitudes de registro de sus candidaturas, como integrantes de las planillas que contendería en la elección para renovar los Ayuntamientos de Asientos, El Llano, Tepezalá y Jesús García.
Señalan que ingresó al Instituto Local aproximadamente a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos y, el personal presente empezó a recibir los escritos respectivos, asentando como hora de recepción una posterior a aquella en que el citado dirigente partidista había llegado, es decir, sin tomar en consideración que éste se encontraba, de manera previa, en las instalaciones y que por causas atribuibles a la falta de funcionarios encargados de la recopilación de los documentos, la entrega de la solicitud se efectuó de manera tardía.
8.3.2. Agravios atribuidos a los Consejos Responsables
Las personas actoras también se quejan del actuar de las autoridades electorales responsables, dado que, desde su óptica, las declaratorias de improcedencia de las solicitudes de registro presentadas por MORENA no están fundadas y motivadas.
Lo anterior, porque los Consejos Responsables parten de una premisa falsa, relativa a que las solicitudes se presentaron hasta la una con catorce minutos del veintiuno de marzo, cuando lo cierto es que, desde las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos del veinte de marzo, el Presidente del Comité Estatal se encontraba en las instalaciones del Consejo General, donde se recibirían las solicitudes de registro de los once ayuntamientos que conforman Aguascalientes. De manera que, la falta de personal por parte del Instituto Local ocasionó el retraso en la entrega-recepción de los escritos aludidos.
Por otro lado, afirman que, al requerir que MORENA subsanara las diversas omisiones advertidas en las solicitudes presentadas, los Consejos Responsables consintieron que estas eran oportunas, pues de otra manera, implicaría suponer que las autoridades electorales actuaron con dolo y mala fe para evitar que MORENA impugnara la hora y día asentada en el sello de recepción.
En ese sentido, considera que los Consejos Responsables estaban obligados a proteger sus derechos político-electorales y, por ende, no debieron desechar las solicitudes de registro, adoptando una visión pro-persona, para declarar la procedencia de sus candidaturas.
Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional, debe analizar la legalidad de las resoluciones impugnadas, atendiendo a la pretensión de quienes promueven y su causa de pedir, a fin de definir si fue correcto o no que se declarara la improcedencia de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas integradas por las y los accionantes.
8.6. Justificación de la decisión
El artículo 35, fracción II de la Constitución General reconoce como uno de los derechos de la ciudadanía, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Al respecto, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que los derechos fundamentales de carácter político-electoral [derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación] con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados[14].
De igual forma se ha sostenido que el derecho al sufragio pasivo, al no ser un derecho absoluto está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto[15].
Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos de la persona, de igual forma está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución General, como las constituciones y leyes locales.
De conformidad con el artículo 14 de la Constitución General, el sistema jurídico mexicano reconoce el derecho constitucional al debido proceso, al establecer formalidades esenciales para su validez y constitucionalidad, entre otras, el relativo a que, antes de cualquier acto de privación, una persona tenga el derecho de ser llamada a juicio a través del emplazamiento o notificación que le otorgue el derecho de defenderse.[16]
Lo anterior se conoce como derecho de audiencia y resulta imprescindible, en el sistema constitucional mexicano y en cualquier sistema de justicia contemporáneo, ya que deriva de éste deriva la obligatoriedad de que, antes de que una autoridad tome una decisión con la que pueden privarse o limitarse derechos, en especial los derechos humanos a una persona, ésta tenga el deber de advertir, las consecuencias que pueden generarse.
Al respecto, la línea jurisprudencial perfilada por este Tribunal Electoral ha sido consistente en señalar que debe respetarse del derecho de audiencia de la ciudadanía ante la posible pérdida de una candidatura[17]; de manera que deba hacerse de su conocimiento cualquier posible afectación a su derecho a ser votadas, a fin de maximizar los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, a través del derecho de audiencia.
Además, también se ha definido que, de no respetarse los elementos del derecho de audiencia se dejaría de cumplir con su finalidad que es evitar la indefensión de la persona afectada[18].
En la lógica del procedimiento de registro de candidaturas, esta Sala Regional ha sostenido que el derecho de audiencia de los partidos políticos y de las candidaturas, se garantiza con la notificación de los requerimientos para que subsanen las irregularidades o inconsistencias advertidos por la autoridad electoral al momento de presentar las solicitudes respectivas.
Derecho que, en concepto de este órgano colegiado, no debe estimarse limitativo a los partidos políticos, sino que resulta aplicable a las candidaturas, para que, durante el proceso de registro ante la autoridad comicial, se les den a conocer las inconsistencias u omisiones que se identifiquen, con la finalidad de que puedan ser subsanadas y aclaradas, a fin de estar en posibilidad de participar en la contienda[19].
La Suprema Corte ha establecido que, conforme al artículo 116 de la Constitución General, en el ejercicio de la función a cargo de las autoridades electorales, deben ser principios rectores la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Lo anterior dio origen a la tesis de jurisprudencia P./J. 144/2005, titulada: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO,[20] en la cual se definió que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todas las personas participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta[21].
En esa lógica, las autoridades electorales deben garantizar el principio de certeza como aspecto primordial de sus actuaciones, pues implica, entre otras cosas, la observancia de las reglas, previstas de manera previa y en forma clara, para las y los actores políticos que participan en una contienda democrática, en tanto que de esa manera se brinda certidumbre de que tales actos se ajusten al marco legal aplicable.
El artículo 143 del Código Local establece que corresponde a los partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones el derecho de solicitar el registro de sus candidaturas a cargos de elección popular, por conducto de la Presidencia del Comité Directivo Estatal o su equivalente de conformidad con sus estatutos, o de la representación propietaria o suplente acreditada ante el Consejo respectivo.
Por su parte el numeral 144 del mismo ordenamiento prevé que la solicitud del registro de candidaturas se hará del día quince al día veinte de marzo del año de la elección, como se determinó también en la Agenda Electoral aprobada por el Consejo General.
En esa lógica, se observa que la solicitud de registro de candidatos de los partidos políticos será presentada ante el Consejo Municipal respectivo, tratándose de la participación de la planilla de ayuntamiento por el principio de MR, o ante el Consejo en forma supletoria, en términos del artículo 145 del Código Local.
De igual forma, este precepto prevé que el Instituto Local podrá habilitar un sistema electrónico para generar documentos del registro de candidaturas, que para tal efecto diseñe la coordinación de informática.
En cuanto a los requisitos que debe contener la solicitud de registro, el artículo 147 del Código Local, señala que ésta debe ser firmada de manera autógrafa por la candidatura y la dirigencia o representación del partido, y así mismo acompañarse de copia certificada del acta de nacimiento, de constancia de residencia en el caso aplicable y de la declaración de aceptación de la candidatura.
Mientras que el numeral 154, contempla el derecho de audiencia al que se ha hecho referencia en apartados previos, pues razona que, recibida una solicitud de registro de candidaturas de los partidos políticos por la presidencia o secretaría del Consejo que corresponda, se verificará si cumplió o no con los requisitos constitucionales y legales.
En el entendido que, si de esta verificación se advierte que el partido político omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, debe notificársele de inmediato para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos, o sustituya la candidatura.
A su vez, el referido precepto señala que cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos legales será desechada de plano y, por lo tanto, se tendrán por no registrada las candidaturas; y tendrá los mismos efectos para el caso de que las solicitudes y documentación presentada no cumplan los requisitos que establece el Código Local.
En lo que ve a la regulación prevista en el Reglamento de Registro, el artículo 46 señala que las solicitudes de registro de candidaturas deberán presentarse conforme a los plazos y requisitos señalados en la agenda electoral en armonía con las disposiciones del Código Local, así como en cualquier otra disposición emitida por la autoridad electoral nacional o estatal facultada para ello.
A su vez, el numeral 49, en su punto 1, contempla que el Instituto Local contará con un sistema informático denominado SER, por medio del cual los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes deberán solicitar el registro de sus candidaturas a los cargos de elección popular de la gubernatura, diputaciones e integración de ayuntamientos del Estado de Aguascalientes.
Mientras que, en el 2 punto, se señala que el SER permitirá capturar los datos de las candidaturas, así como cargar la documentación con la que se acredite el cumplimiento de requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, para luego generar la solicitud de registro de la candidatura que corresponda.
Así como en artículo 50 del Reglamento de Registro, se prevé que el Instituto Local otorgará una capacitación sobre el uso del SER a las representaciones de los partidos políticos ante el Consejo General en febrero del año de la elección.
También se establece[22] que las solicitudes de registro de candidaturas, para cualquier tipo de elección, deberán presentarse, de manera física, dentro del plazo comprendido del quince al veinte de marzo del año de la elección y que cualquier solicitud o documentación presentada una vez vencido el plazo, será desechada, disposición que resulta conforme a lo indicado por el Código Local.
En cuanto al sistema SER, los artículos 52 y 53 detallan que los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, además de cumplir con los requisitos, trámites y procedimientos en materia de registro de candidaturas previstos en el Código Local, deberán capturar en el SER y en el SNR la información de sus candidaturas, en un plazo que no exceda la fecha límite para la presentación de las solicitudes de registro.
A su vez, que los partidos políticos podían iniciar la captura en el SER, dos semanas previas al inicio del plazo de presentación de solicitudes de registros de candidaturas, aunado a que, el hecho de capturar la información requerida en el sistema electrónico no exime a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes de la presentación física de las solicitudes de registro y demás documentación que se debe acompañar a las mismas, debidamente firmadas por quienes ostenten la personalidad requerida para tal efecto, ante la autoridad competente y dentro del plazo legal correspondiente.
De igual forma se contempla que la documentación relacionada con la solicitud de registro deberá ser cargada en el SER, para lo cual los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes deberán escanearla en formato PDF.
Sobre este punto, en cuanto a la implementación de un sistema de registro de candidaturas en línea, la Sala Superior ha sostenido que ninguna norma constitucional proscribe que las entidades federativas puedan implementar un sistema de registro de candidaturas en línea en lugar del sistema tradicional de documentación impresa.
Tampoco se advierte que la implementación de este sistema tenga alguna incidencia en los derechos de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, porque serán estos quienes determinen sus candidaturas de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan; sin que el hecho de tener que presentar el registro en línea incida en la manera en que habrán de elegir a sus candidaturas.
En el entendido que, la regulación de cómo se habrá de realizar el registro de candidaturas está en el ámbito de libertad configurativa de las entidades federativas[23].
De acuerdo con lo establecido en el artículo 41, base I, de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
Por su parte, como se precisó, el artículo 143 del Código Local y el numeral 48 del Reglamento de Registro, establecen que corresponde a los partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones el derecho de solicitar el registro de sus candidaturas a cargos de elección popular, por conducto de la Presidencia del Comité Directivo Estatal o su equivalente de conformidad con sus estatutos, o de la representación propietaria o suplente acreditada ante el Consejo respectivo.
Bajo estas condiciones, cuando los partidos llevan a cabo sus procesos internos de selección de candidaturas y acuden a solicitar el registro de las personas correspondientes, están dando cumplimiento a su misión constitucional de constituirse en un vehículo por el cual los ciudadanos pueden acceder a los cargos de elección popular.
Por ende, si bien los partidos tienen el derecho de realizar las gestiones para solicitar el registro de sus candidaturas ante la autoridad electoral, ello también constituye una obligación frente a las personas seleccionadas, ya que esta formalidad es necesaria para que puedan ejercer su derecho político-electoral de ser votadas y, en su caso, integrar los órganos de representación política.
Dado que esa obligación del partido es correlativa del derecho de las personas que debieran ser postuladas, puede sostenerse que, cuando el instituto político omita injustificadamente realizar las gestiones correspondientes –o las lleve a cabo de manera defectuosa– y ello se traduzca en una vulneración al derecho político-electoral de quienes deben ocupar esas candidaturas, pueden reclamar la restitución de su derecho vulnerado, siempre que demuestren haber facilitado los elementos necesarios para que su partido gestionara su registro, es decir, que no hayan contribuido con el actuar indebido del cual se quejan.
En el entendido que, para que el órgano jurisdiccional esté en condiciones de considerar que existe un actuar negligente o indebido atribuible al partido político de que se trate, se debe demostrar que éste contó con la documentación de las y los aspirantes a ser registrados como candidatos, de manera oportuna, debiendo demostrar su dicho con pruebas directas o indicios suficientes y eficaces para ello.
Similares consideraciones se adoptaron en esta Sala Regional, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-29/2018 y acumulados, entre otros.
8.6.2. Los Consejos Responsables, de manera incorrecta, declararon la improcedencia de las solicitudes de registro correspondientes a las planillas de candidaturas que integran las personas actoras
Atendiendo a la causa de pedir de quienes promueven, esta Sala Regional considera que, en lo sustancial, las y los actores tienen razón en cuanto a que las actuaciones de los Consejos Responsables no se encuentran debidamente fundadas y motivadas, derivado de su proceder diferenciado e irregular con el cual no se brindó certeza jurídica respecto de la situación y procedimiento de registro de las candidaturas; escenario que, en modo alguno podría validarse, dado que redundó en perjuicio de las personas promoventes, como se expondrá a continuación.
En principio, es necesario destacar que, existe certeza respecto a que MORENA, de manera oportuna llevó a cabo gestiones correspondientes al procedimiento de registro de candidaturas, lo que corrobora la intención del partido de postular planillas para contender en la elección por la que se renovarán los ayuntamientos en la entidad.
En efecto, de autos se advierte que las autoridades responsables tuvieron conocimiento o en su caso, estaban en aptitud de advertir, que MORENA pretendía registrar diversas candidaturas como se constata de las siguientes actuaciones:
En el informe circunstanciado, el Consejo de Asientos reconoce expresamente que el veinte de marzo, previo al cierre de los registros de candidaturas, realizó una revisión al SER, en el cual la presidencia y secretaria técnica de dicho Consejo Municipal observaron que en el sistema se encontraba registrada la candidatura propietaria a la presidencia municipal por MORENA; sin embargo, no se localizó información del resto de los aspirantes, por lo que procedió a esperar a que el partido presentara la documentación atinente.
Por su parte, al rendir el informe circunstanciado, el Consejo de El Llano también reconoce que personal del Instituto Local les indicó que del SNR y del SER, se advertía que se habían registrado candidaturas de la planilla del referido ayuntamiento por parte de MORENA, por lo cual se elaboró y entregó el veintiuno de marzo, el oficio de prevención respectivo para que el citado partido subsanara o manifestara lo que a su derecho conviniera respecto a la omisión detectada.
En esa misma lógica, en la prevención realizada se advierte que, además de requerir al partido la documentación que permitiera llevar a cabo el registro de sus candidaturas, señalando el nombre y cargo de cada una de ellas, de igual forma, reconoció la existencia de información capturada en el SER, pues precisó que en dicho sistema aparece como candidata suplente a la sindicatura María Inés Esparza Córdova; sin embargo, en el SNR se observaba que la persona suplente era alguien diverso, quien además, era candidato suplente a la regiduría 3.
Esta afirmación se reforzó en la resolución CME-LLANO-R-05/24, en la cual, la autoridad responsable asentó que hubo un registro extemporáneo en el SNR respecto del formulario de aceptación de registro de la candidatura a la regiduría 3, pues se realizó hasta el veintiuno de marzo, lo que desde esa propia lógica evidencia que la captura del resto de la planilla fue oportuna.
Por otro lado, en la prevención realizada por el Consejo de Jesús María, de veintiuno de marzo, la autoridad responsable expresamente señala que, de la verificación a la solicitud de registro de la planilla por el principio de MR de dicho ayuntamiento que fuera registrada en el Sistema diseñado para tal efecto por el Instituto Local [SER], advirtió que MORENA no cumplió con la totalidad de los requisitos necesarios para la procedencia de ese acto.
Además, de igual forma, la referida prevención se realizó de manera particularizada, indicando el nombre de cada una de las personas que el partido pretendía registrar como candidatas, propietarias y suplentes, aun cuando la responsable afirma que en la solicitud de MORENA sólo se asentó que postulaba a la candidatura a la alcaldía.
Lo anterior, pone en evidencia, se insiste que las autoridades responsables tuvieron conocimiento de que MORENA realizó gestiones para el registro de sus candidaturas, de manera previa a que culminara el plazo legal respectivo y que incluso, en algunos casos, fue esta situación la que motivó la prevención realizada al partido por los Consejos Responsables.
Gestiones que atienden a lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento de Registro, el cual, como se expuso antes, establece que el SER es el sistema informático, por medio del cual los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes deberán solicitar el registro de sus candidaturas a los cargos de elección popular de la gubernatura, diputaciones e integración de ayuntamientos del Estado de Aguascalientes.
Aunado a que, el SER permite capturar los datos de las candidaturas para luego generar la solicitud de registro que corresponda.
De ahí que las autoridades responsables estuvieran en posibilidad de advertir la existencia de la captura de ciertos datos o información referente a las candidaturas de MORENA, que permitiera constatar la voluntad del partido de postular diversas planillas en los ayuntamientos de Asientos, El Llano, Tepezalá y Jesús María.
Adicionalmente, de la revisión de autos de los expedientes, se localizaron los siguientes Formatos de Aceptación de Registro de la Candidatura:
SM-JDC-134/2024 Y SM-JDC-143/2024 [ASIENTOS]
SM-JDC-135/2024 y SM-JDC-142/2024 [El Llano]
SM-JDC-136/2024 y SM-JDC-144/2024
TEPEZALÁ
SM-JDC-137/2024 y SM-JDC-145/2024
JESÚS MARÍA
De su contenido se destacan los siguientes datos:
Expediente | Candidatura | Cargo | Fecha de captura | |
1 | SM-JDC-134/2024 y SM-JDC-143/2024 | Propietario: Ulises Oziel Galindo | Presidencia municipal Asientos | 20 de marzo |
Suplente: J. Eloy Vargas Villalobos | ||||
2 | SM-JDC-135/2024 y SM-JDC-142/2024 | Propietario: Jorge Delgado Ibarra | Presidencia municipal El Llano | 20 de marzo |
Suplente: Salvador Hernández Ramos | ||||
3 | SM-JDC-136/2024 y SM-JDC-144/2024 | Propietario: Celia Villalobos Macías | Presidencia municipal Tepezalá | 20 de marzo |
Suplente: Diana Lizeth Castro Gutiérrez | ||||
4 | SM-JDC-137/2024 y SM-JDC-145/2024 | Propietario: María del Carmen González Posadas | Presidencia municipal Jesús María | 20 de marzo |
Suplente: Damara Saraí Chávez Martínez |
A partir de esta información, también se constata que MORENA llevó a cabo el registro en el SNR de las candidaturas en cuestión, sin que ello fuese motivo de pronunciamiento por parte de los Consejos Responsables, quienes sin desestimar la validez o no de la información capturada en línea, optaron por obviar que, en Aguascalientes el procedimiento de registro consta de dos fases, que incluyen el ingreso de información y documentación en el SER, así como en el SNR, pues el formato descrito líneas arriba resulta, de igual forma, un requisito para la obtención del registro pretendido.
Esto tiene sustento en lo previsto en el artículo 270 del Reglamento de Elecciones, el cual establece que los datos relativos a precandidaturas, candidaturas, aspirantes a candidaturas independientes y candidaturas independientes, tanto en elecciones federales como locales deberán capturarse en el SNR, el cual constituye un medio que permite unificar los procedimientos de captura de datos.
Asimismo, que el SNR es una herramienta de apoyo que permite detectar registros simultáneos, generar reportes de paridad de género, registrar las sustituciones y cancelaciones de candidatos, así como conocer la información de los aspirantes, además, de servir a los partidos para registrar, concentrar y consultar en todo momento los datos de sus precandidaturas y capturar la información de sus candidaturas.
De dicho sistema se obtiene un Formato Único de Solicitud de Registro de Candidaturas el cual se llenará en línea para presentarlo ante el Organismo Público Local Electoral correspondiente.
Por su parte, el artículo 272, numeral 3, del citado ordenamiento prevé que los órganos administrativos electorales deberán mantener permanentemente actualizadas las listas de precandidaturas, candidaturas, aspirantes y candidaturas independientes, de acuerdo con las sustituciones, cancelaciones y modificaciones que se registren.
De lo anterior se desprende que, en el proceso de captura, los partidos políticos tienen la obligación de registrar la información relacionada con sus candidaturas a cargos de elección popular, a la cual tiene acceso directo el Instituto local y, en el caso, los Consejos Municipales.
En esa lógica se insiste que, en Aguascalientes, el procedimiento de registro consta de dos fases: la primera, correspondiente a la captura en el sistema electrónico de las candidaturas y la segunda, la presentación física de los formatos que este sistema arroje y la documentación soporte en términos del artículo 54 del Reglamento de Registro, las cuales no pueden excluirse entre sí, al estar concatenadas, dado que, para poder avanzar y concluir con dicho procedimiento, resulta indispensable efectué la captura en el sistema en línea, lo cual, se reitera, realizó, MORENA, de manera oportuna, al menos de forma parcial.
Situación que, en concepto de este órgano jurisdiccional resulta suficiente para constatar la voluntad del partido de registrar candidaturas y la realización de gestiones para ese fin que, vinculaban a las autoridades administrativas responsables a actuar de manera diligente, para dar a conocer llas inconsistencias u omisiones que se identifiquen, con la finalidad de que pudieran ser subsanadas y aclaradas, a fin de estar en posibilidad de participar en la contienda[24], no sólo pretender simular la salvaguarda del derecho de audiencia al partido, realizando prevenciones, sin la intención de tomar en cuenta la documentación que se presentara para solventarlas, por estimar, incorrectamente extemporáneas, las solicitudes en cuestión.
En ese estado de cosas, esta Sala Regional considera que resultan inexactas los razonamientos que sustentan las determinaciones impugnadas, pues ello implicaría desconocer las actuaciones realizadas por el partido, de manera oportuna, es decir, previo a que concluyera el plazo previsto para solicitar el registro de las candidaturas, efectuadas en la primera fase del procedimiento conducente, es decir, en la captura de información en el SER y en el SNR, necesaria para continuar y culminar la siguiente fase de entrega física de la documentación.
No pasa inadvertido que el artículo 52, numeral 3, del Reglamento de Registro señala que el hecho de capturar la información requerida en el SER, no exime a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes de la presentación física de las solicitudes de registro y demás documentación que se debe acompañar a las mismas, debidamente firmadas por quienes ostenten la personalidad requerida para tal efecto, ante la autoridad competente y dentro del plazo legal correspondiente; sin embargo, el referido precepto se considera una norma imperfecta, en el sentido que no prevé, de manera expresa, la consecuencia jurídica que tendría capturar información en el sistema pero no concluir con la entrega presencial de ésta, como en el caso ocurrió.
En ese sentido, dada la existencia de las capturas en el SER y SNR, los Consejos Responsables, debieron, en aras de maximizar los derechos político-electorales de las personas actoras, realizar prevenciones encaminadas a que el partido político estuviera en posibilidad de subsanar las inconsistencias detectadas, en cada uno de los Consejos Municipales cuestionados y no con el único fin de cumplir un requisito normativo que tiene como sustento el ejercicio adecuado del derecho de audiencia del partido político y sus candidaturas.
Ello permite constatar la existencia de una irregularidad adicional por parte de los Consejos Responsables, en la medida que, si bien, llevaron a cabo, en su mayoría, a excepción del Consejo de Tepezalá, prevenciones a MORENA, ello tuvo como sustento hechos diferentes, por ejemplo, en algunos casos se hizo referencia al propio escrito solicitando la postulación de una candidatura y, en otros supuestos, a la verificación efectuada al SNR o al SER, como se evidenciará enseguida.
Por cuanto hace al Consejo Municipal de Asientos -oficio IEE/CME-AST/15/2024-, este se elaboró desde el veinte de marzo, es decir, previo a que concluyera el plazo para la presentación de solicitudes de registro de candidaturas y en él se indicó que no se contaba con la información completa de la planilla en el sistema, por lo que no cumplía la totalidad de los requisitos necesarios para la procedencia de la solicitud de dicho registro, de manera que se le previno presentar la documentación atinente a fin de subsanar las inconsistencias detectadas.
Respecto al Consejo Municipal de El Llano -oficio IEE/CME-LLANO/16/2024- se precisó que el veintiuno de marzo esa autoridad advirtió que no cumplía con la totalidad de los requisitos necesarios para la procedencia del registro de la planilla, por lo que se le solicitó al partido subsanar diversas inconsistencia, destacando que, del SER aparecía como candidata suplente a la sindicatura una persona, mientras que en el SNR, aparecía una persona diversa, que también aparecía como suplente a la regiduría 3.
En cuanto al Consejo Municipal de Jesús María -oficio IEE/CMEJMA/014/2024- se señaló que, de la verificación a la solicitud de registro de la planilla, por el principio de mayoría relativa, que fue capturada en el sistema diseñado para tal efecto, se advertía que no cumplió con la totalidad de los requisitos necesarios para la procedencia de dicha solicitud, motivo por el cual requirió subsanar las inconsistencias advertidas y señaló el nombre de las personas cuyas candidaturas presentaban irregularidades.
Mientras que, respecto al Consejo de Tepezalá se observa una irregularidad mayor, pues aun cuando estuvo en posibilidad de cerciorarse o verificar la existencia de información en alguno de los sistemas de registro de candidaturas en línea a los que los partidos políticos están obligados a atender, lo cierto es que obvió dicha situación y dejó de observar el derecho de audiencia del partido político, en la medida que optó por no realizar prevención alguna y declarar, de manera directa, la improcedencia de la solicitud de registro para dicho ayuntamiento.
Lo anterior, cuando como se precisó líneas arriba, información similar respecto de la captura de información en el sistema SER o en el diverso SNR se brindó a los otros Consejos Municipales por parte del Instituto Local.
Expuesto lo anterior, cabe destacar que, algunas prevenciones atienden a la información precargada por MORENA en el SNR y en el SER, pues en ella se precisa de manera detallada, la información faltante relativa cada uno de las y los integrantes de la planilla, con nombres de las candidaturas propietarias y suplentes que se pretendían postular, información que no resulta posible obtener de los escritos presentados por el partido, pero sí de los sistemas de registro de candidaturas según sea el caso.
Cobra especial relevancia el caso del Consejo de Tepezalá, el cual, mediante oficio IEE/CMETPZ/040/2024 de veintitrés de marzo informó al Instituto local que hasta ese momento no había recibido documento, solicitud ni comunicación alguna para la planilla de candidaturas a ese Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa por parte de MORENA.
Sin embargo, como quedó patente en líneas que preceden, se advirtió la existencia de un Formulario de Aceptación de Registro de la Candidatura para el cargo de presidenta municipal a nombre de Celia Villalobos Macías como propietaria y Diana Lizeth Castro Gutiérrez como suplente, registro cuya fecha de captura corresponde al veinte de marzo.
De igual modo, resulta oportuno destacar que el Consejo de Asientos, en la Resolución CME-AST-R-04/24, por la cual determinó la improcedencia del registro de la planilla postulada por MORENA, en lo que interesa indicó, por una parte, que el veinte de marzo dicho partido generó ante el SER un registro parcial de candidaturas, sin que la solicitud de registro y los anexos respectivos fueran presentados físicamente, y por otro lado, que no manifestó intención alguna de postular las candidaturas correspondientes dentro de los plazos previstos legalmente para ello.
Atento a lo que se ha destacado, son evidentes las actuaciones inconsistentes por parte de los Consejos Responsables, las cuales, a manera conclusiva, se resumen de la siguiente forma:
Teniendo a su alcance información proporcionada por MORENA que hacía patente su voluntad de registrar oportunamente las planillas de sus candidaturas, la cual fue capturada en el SNR y el SER, optaron por obviar los alcances de dichas constancias.
Realizaron prevenciones a efecto de que MORENA presentara la documentación faltante, con lo que generaron una expectativa de derecho frente a las candidaturas postulantes, en tanto que todos los requerimientos se realizaron de forma posterior a que se presentara el escrito del partido solicitando la postulación respectiva.
En ese sentido, desde una perspectiva integral de las actuaciones y omisiones atribuibles a los Consejos Responsables, es dable concluir, como se adelantó, que a partir de su proceder tuvieron lugar una serie de inconsistencias que no justifican la consecuencia jurídica de no registro, en perjuicio de los derechos político-electorales de las personas que integran las planillas rechazadas.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de Sala Superior, que la interpretación de los derechos políticos y electorales, de ninguna manera debe ser restrictiva[25], al atender a derechos fundamentales los que, en su caso, tendrían que ampliarse potenciando su ejercicio.
Máxime que de conformidad con principio de progresividad previsto en el artículo 1 de la Constitución Federal, las autoridades se encuentran constreñidas a realizar interpretación de los derechos humanos, únicamente en aquéllas que se traduzcan en su ampliación, ya sea incrementando los alcances del derecho o en la eliminación de sus restricciones, o bien, a través del aumento en el reconocimiento de las personas titulares del mismo[26].
En consecuencia, deben revocarse los actos impugnados a efecto de que los Consejos Responsables, atendiendo a lo precisado en el cuerpo de esta ejecutoria, tengan por presentadas las solicitudes de registro respectivas y, considerando la información allegada por el partido político en cada uno de los casos, emitan una nueva determinación conforme a sus atribuciones.
Así, al haber alcanzado su pretensión, resulta innecesario analizar los restantes argumentos por los que la parte actora sostiene que el Presidente del Comité Directivo Estatal de MORENA se presentó en las instalaciones del Instituto local, previo a la conclusión del periodo de registro de candidaturas y que, derivado de la ausencia de personal suficiente para la recepción de documentación, sus escritos fueron recibidos una vez concluido el plazo legalmente previsto para ello y que, en todo caso, la responsabilidad frente a la omisión de presentar las solicitudes de manera oportuna corresponde al partido; lo anterior, porque su estudio no les traería mayor beneficio[27].
9.1. Revocar las resoluciones controvertidas.
9.2. En vía de consecuencia, se dejan sin efectos las actuaciones derivadas de esas determinaciones, entre ellas, las negativas de registro de las listas de regidurías de representación proporcional correspondientes a los ayuntamientos de Asientos, El Llano, Tepezalá y Jesús María, dado que se sustentaron, precisamente, en la falta de aprobación de las planillas de mayoría relativa, para lo cual deberá darse vista al Consejo General con la presente ejecutoria.
9.3. Asimismo, se ordena a los Consejos Responsables que, atendiendo a la garantía de audiencia, brinden un término improrrogable de 36 horas a MORENA para que presente la documentación faltante.
9.4. Una vez cumplido el citado plazo, dentro de las 10 horas siguientes, los citados Consejos, con la información con que cuenten, deberán emitir las resoluciones que en Derecho correspondan e informar de ellas al Consejo General para los efectos legales conducentes al tener en instrucción recursos de inconformidad relacionados con registro de candidaturas a cargos municipales por el principio de representación proporcional.
Hecho lo anterior, los Consejos Responsables deberán informar lo conducente a esta Sala Regional, inmediatamente a que emitan las resoluciones que se mandata, a través de la cuenta de correo institucional de esta Sala Regional: cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; con la correspondiente firma electrónica, o bien, enviando las constancias atinentes por la vía más expedita.
Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se les podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
PRIMERO. Se acumulan los expedientes de los juicios SM-JDC-135/2024, SM-JDC-136/2024, SM-JDC-137/2024, SM-JDC-142/2024, SM-JDC-143/2024, SM-JDC-144/2024 y SM-JDC-145/2024 al diverso SM-JDC-134/2024, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los asuntos acumulados.
SEGUNDO. Se revocan las resoluciones impugnadas para los efectos precisados en el presente fallo.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.
Voto aclaratorio, razonado o concurrente que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en los juicios ciudadanos SM-JDC-134/2024 y sus acumulados[28].
Las magistraturas de la Sala Regional Monterrey decidimos revocar las respectivas resoluciones de los Consejos Municipales Electorales de Asientos, El Llano, Jesús María y Tepezalá, todos del estado de Aguascalientes que determinaron, sustancialmente, la negativa del registro de las candidaturas presentadas por Morena, básicamente, al considerar que el acto jurídico de solicitud de registro, válidamente, se actualiza mediante la acción de ingresar al sistema correspondiente, y el registro de información orientada al registro de candidatos, por ser una acción inequívoca de la voluntad de solicitar el registro de una plantilla.
Sin embargo, para mis compañeras de magistratura, el registro debió otorgarse también porque las actuaciones de los consejos municipales responsables implicaron un proceder diferenciado e irregular, pues tuvieron conocimiento respecto a que Morena realizó gestiones previas a la culminación del plazo legal para el registro de sus candidaturas[29], pero no brindaron certeza jurídica respecto de la situación y el procedimiento de registro de candidaturas.
Al respecto, con total consideración y respeto a lo expuesto por mis compañeras de magistratura, emito el presente voto aclaratorio a fin de precisar las razones que, conforme a la normativa electoral del estado de Aguascalientes, a mi parecer, son las que debieron regir el sentido de la sentencia que aprobamos, pues, desde mi perspectiva, lo fundamental es la intelección que debe darse al sistema físico y electrónico de candidaturas en esa entidad, porque la interpretación conforme a la Constitución demuestra que la presentación oportuna de la solicitud física o electrónica, indistintamente, justifica la presentación en plazo.
En efecto, la legislación de Aguascalientes establece un sistema de registro de candidaturas, en el que convergen dos mecanismos para la presentación de las solicitudes de registro de candidaturas: a) un mecanismo físico, a través del sistema tradicional de acudir físicamente ante los consejos electorales respectivos para presentar la solicitud firmada de manera autógrafa por el candidato y el dirigente o representante del partido político o coalición, anexándose la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, y b) un mecanismo electrónico de registro[30] en el cual se establece que la solicitud se acompañará de la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales (artículos 143,[31] 145[32] y 147[33] del Código Electoral local).
En mi concepto, la interpretación de dicho sistema de registro debe tener como eje de interpretación las finalidades con la que fue establecido, para garantizar su apego a la Constitución: facilitar la labor de la autoridad electoral (la organización de las elecciones, artículo 41 de la Constitución), y garantizar el cumplimiento de los derechos al registro de candidaturas, el pleno ejercicio del derecho a ser votados (artículo 35 de la Constitución).
1. ¿Cómo se regulan dichos sistemas en la ley?
- Por un lado, en lo que respecta al registro físico, previsto en la ley, para lo que al caso interesa, debemos tener en cuenta lo siguiente:
La solicitud de registro presentada fuera de los plazos establecidos, conforme a la normativa de Aguascalientes[34], tiene la consecuencia legal de que los consejos electorales nieguen el registro.
La solicitud presentada dentro del referido plazo legal debe ser verificada por la autoridad electoral administrativa, y puede dar lugar a dos escenarios alternativos:
a) si la solicitud se presenta cumpliendo todos los requisitos legales y se anexa toda la documentación prevista en la ley, la consecuencia es la concesión del registro por parte del consejo electoral respectivo, o bien:
b) Si la solicitud se presenta de manera incompleta o es imperfecta, debe realizarse una prevención por cuarenta y ocho horas[35], para que se subsane el requisito o requisitos omitidos (artículo 154[36] del código sustantivo electoral).
Si la prevención se desahoga, habrá que advertir si con ello se subsanaron las omisiones que fueron objeto de requerimiento, lo que lleva a la presencia de dos escenarios
a) Si el desahogo es completo o perfecto, es decir, si se subsanan el requisito o requisitos omitidos, la consecuencia legal será el otorgamiento del registro solicitado.
b) Si el desahogo de la prevención es incompleto o imperfecto, ello tendrá como consecuencia que se niega el registro.
Por otro lado, en el mecanismo de registro digital o electrónico, previsto en el reglamento[37], tenemos lo siguiente:
La solicitud de registro presentada en el sistema electrónico de registro, fuera del plazo legal, tiene como consecuencia la negativa del registro.
La solicitud de registro presentada dentro del plazo legal genera dos posibles supuestos o escenarios:
2. Si la solicitud se captura de manera incompleta y, por ende, es imperfecta, la consecuencia sería, la realización de una prevención por el término de 48 horas.
Si la prevención es desahogada, deberá verificarse. De la verificación realizada, se derivan dos supuestos con sus respectivas consecuencias:
a) si con el desahogo de la prevención se advierte que se subsana de manera completa o perfecta, procederá revisar el registro físico, y si de esta revisión física se ve que éste es incompleto, tendrá como consecuencia la negativa del registro
b) si la solicitud es capturada en el SER de manera incompleta o imperfecta, se revisa el registro realizado de manera física y, si éste también es incompleto, tendrá como consecuencia la negativa del registro.
2. Ahora bien, ¿Qué opciones de intelección sobre el funcionamiento e interacción de ambos sistemas de registro, el físico y el digital?
Entre otras, cuáles son las principales opciones de interpretación que nos dejan ambos sistemas:
Opción de interpretación a). Estamos frente a sistemas que deben cumplirse a plenitud para garantizar el registro, con independencia de que la solicitud y documentación sea válida y acepte en alguno de ellos.
Opción de interpretación b). Estamos frente a sistemas complementarios, cuya función facilitadora de la función de la autoridad y del ejercicio de los derechos ciudadanos, conduce a sostener que la presentación de la solicitud y documentación de registro pueden válidamente presentarse en uno u otro sistema, de manera que la presentación oportuna en alguno de ellos es suficiente para avanzar en el proceso de registro y la documentación igualmente puede presentarse tanto en la opción electrónica como en la física.
3. Conforme al sistema constitucional, ¿cuál es la lectura sistemática que deba darse a ambos sistemas de registro, el físico y el digital?
Desde mi perspectiva, esta última es la interpretación que resulta más apegada a la Constitución, por tratarse de la interpretación funcional y sistemática, en la cual se reconoce que estamos ante sistemas complementarios, cuya función facilitadora de la función de la autoridad y del ejercicio de los derechos ciudadanos, conduce a sostener que la presentación de la solicitud y documentación de registro pueden válidamente presentarse en uno u otro sistema, de manera que la presentación oportuna en alguno de ellos es suficiente para avanzar en el proceso de registro, y la documentación igualmente puede presentarse tanto en la opción electrónica como en la física, porque esta lectura reconoce el propósito y valor fundamental de incorporación del sistema electrónico: facilitar la labor de la autoridad electoral (la organización de las elecciones, artículo 41 de la Constitución), y garantizar el cumplimiento de los derechos al registro de candidaturas, como el pleno ejercicio del derecho a ser votados (artículo 35 de la Constitución).
Esto es, bajo la lectura propuesta, los sistemas de registro se entienden como: i) sistemas de apoyo y facilitación a las labores de verificación de la autoridad electoral administrativa, y ii) Como apoyo a las candidaturas, partidos políticos y/ coaliciones, para contribuir al pleno ejercicio de los derechos de los partidos políticos a cumplir su misión constitucional de permitir el acceso de la ciudadanía al poder público y el derecho de ciudadanas y ciudadanos a ser votados.
Bajo esta lógica, la opción de interpretación que considero jurídicamente funcional, conforme a la naturaleza jurídica de la participación de los partidos políticos, como entidades de interés público y de vía para que la ciudadanía acceda a los cargos públicos, así como a la plena efectividad del ejercicio del derecho de voto pasivo por parte de la ciudadanía, ya mediante candidaturas independientes o partidista, es aquella que garantiza la plena convivencia de mecanismos aptos que coadyuven, sin limitaciones o interpretaciones restrictivas, e implica comprender a cabalidad que el sistema de registro de candidaturas, que deriva de la legislación electoral aplicable en el estado de Aguascalientes, conlleva un marco de complementariedad de los dos mecanismos de registro de candidaturas que integran dicho sistema.
La materialización de esa complementariedad en el sistema nos presenta una coordinación y corresponsabilidad entre las partes involucradas en el proceso de registro de candidaturas.
Así, en un escenario de revisión de las solicitudes por parte de las autoridades electorales administrativas, mediante la revisión de las gestiones realizadas por los partidos políticos y/o coaliciones, así como las candidaturas que pretenden ser postuladas, permitirá que la opción que mayores garantías jurídicas proporciona a las prerrogativas constitucionales de los partidos políticos y de las candidaturas que se postulan, porque en el registro atinente las posibilidades de que se otorgue el registro se incrementan.
En efecto, en mi concepto, mediante la complementariedad de ambos mecanismos de registro, basta que alguna de las solicitudes sea presentada dentro del plazo legal previsto para ello, para que la solicitud sea válida y se active el proceso correspondiente, como se explica enseguida.
1. Si el registro electrónico está en plazo (aunque no se realice el físico), eso es suficiente para pasar al análisis.
Por ende, debe procederse a revisar la documentación en el ámbito electrónico y físico.
a) Si en algún ámbito la documentación es completa y válida, la consecuencia es la procedencia del registro.
b) Si de la revisión se advierte que la documentación es incompleta o invalida en el electrónico, debe procederse a la revisión del registro físico y, si éste también es incompleto, lo conducente es la realización de una prevención por el término de 48 horas.
Derivado de la prevención o requerimiento puede:
i) Subsanarse de manera completa o perfecta, la documentación y, por tanto, otorgarse el registro.
ii) Si no se atiende la prevención o la documentación es incompleta o invalida, tendrá como consecuencia la negativa del registro.
Lo anterior, porque sólo bajo esta interpretación de complementariedad de los subsistemas o de una visión integral se cumple de mejor manera el principio de facilitación de la organización en la función electoral para la autoridad electoral (que deriva del principio de definitividad y certeza previstos en el artículo 41 de la Constitución), a la que se le autoriza para que la documentación sea registrada e incluida en un sistema en el que, con anticipación, puede ir formando un expediente sobre cada solicitud de registro, y a la vez, a las personas que aspiran a una candidatura y a los propios partidos, se les facilita el proceso de registro, en una u otra plataforma (previsto en el artículo 35 de la Constitución).
Asimismo, porque la lectura más apegada a la Constitución se apoya en el principio o postulado del legislador racional, conforme al cual, sería ilógico generar dos subsistemas de registro para lograr esa finalidad, precisamente, la de facilitar y permitir el registro, de modo que, las facilidades de dichos sistemas deberán entenderse para favorecer dicho proceso y para las cargas del mismo, bastará su cumplimiento en algún de esos subsistemas, con el propósito de que al final trabajen con un solo objetivo: que el proceso de registro sea accesible y logre su finalidad.
En ese sentido, no es obstáculo lo previsto en la ley y reglamento en cuanto a que la falta de presentación oportuna de la solicitud física y electrónica conduce al desechamiento, porque dichas normas, al referirse a una consecuencia negativa, debe entenderse que su actualización sólo se genera cuando ambas se incumplen, además de que, sería ilógico o contrario a la finalidad fundamental del sistema considerar que una solicitud presentada en plazo y con perfección en su documentación en alguno de los dos sistemas, tuviera que ser desechada si en el diverso no se presenta a tiempo o sencillamente no se presenta.
Esto es, si el sistema de registro se considera como un sistema con mecanismos independientes entre sí, en que el incumplimiento de uno de ellos acarrea la negativa del registro de candidaturas, aun cuando se integra con dos mecanismos con la misma finalidad -presentación de solicitudes de registro de candidaturas-, resultaría irracional y sin sentido la implementación de instrumentos electrónicos de apoyo al registro, con la consecuente vulneración de derechos de los partidos a postular candidaturas a cargos de elección popular y de la ciudadanía a participar en la vida política en su demarcación y, por ende, a su derecho político electoral de voto pasivo.
Así, como puede advertirse de la opción de interpretación más armónica, la complementariedad de los dos mecanismos de registro implica que, en el proceso de registro de candidaturas, confluyan tanto el registro físico como el electrónico o digital, lo que implica que, al realizar la verificación que impone la ley a los consejos electorales, se atiendan tanto lo capturado en el sistema como la presentación física de la solicitud con todos sus anexos, máxime que, como se prevé en el artículo 52, numeral 3, del Reglamento de Registro de Candidaturas, el hecho de capturar la información requerida en el SER, no exime a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes de la presentación física de las solicitudes de registro y demás documentación que se debe acompañar a las mismas, debidamente firmadas por quienes ostenten la personalidad requerida para tal efecto, ante la autoridad competente y dentro del plazo legal correspondiente.
En tal sentido, el escenario de complementariedad conlleva el cumplimiento de lo que, en mi concepto, es el objetivo del sistema de registro establecido por la normativa electoral de Aguascalientes, que es no solo facilitar la labor de la autoridad electoral, sino que, además, garantiza el cumplimiento y pleno ejercicio de los derechos de los partidos a postular candidatos y del derecho de las ciudadanas y ciudadanos a ser votados.
Además, con ello se estará garantizando la plena eficacia del sistema de registro de candidaturas establecido en la normativa electoral de Aguascalientes, al hacer jurídicamente funcional y dotar de plena eficacia la utilización del registro electrónico y no se constituya como un simple requisito cuyo incumplimiento no tenga consecuencia jurídica alguna.
Aunado a ello, la utilización complementaria y coordinada de los dos mecanismos de registro permitirá establecer estándares de eficiencia y eficacia del procedimiento del registro de candidaturas que favorecerá el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales por parte de los partidos políticos y candidaturas, lo que redundará en la plena vigencia del derecho de la ciudadanía a optar por mayores opciones de elección de propuestas políticas en los procesos comiciales.
Por tanto, bajo esa lógica, a mi juicio, aun cuando la mayoría implícitamente comparte este criterio, era necesario motivar expresamente que la presentación de alguna de las solicitudes, física o digital, dentro del plazo legal, es suficiente para activar globalmente el sistema.
Por las razones expuestas, emito el presente voto aclaratorio.
MAGISTRADO
ERNESTO CAMACHO OCHOA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A saber, los correspondientes a Asientos, El Llano y Jesús María.
[2] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.
[3] Primero, el recurso de inconformidad que debe conocer el Consejo General, conforme al artículo 330, del Código Local, y posteriormente, contra la determinación que recaiga a éste, el recurso de apelación, competencia del Tribunal Electoral de esa entidad, de conformidad con el numeral 335, de ese ordenamiento.
[4] En términos de lo sostenido en la tesis CXII/2002, de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p.174 y 175.
[5] Véanse las constancias que obran en autos remitidas por los Consejos Municipales Electorales de Asientos, El Llano, Tepezalá y Jesús María del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
[6] Respecto de los juicios ciudadanos SM-JDC-134/2024 y SM-JDC-137/2024.
[7] Resulta orientador el criterio sostenido en la tesis aislada PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, agosto de 2003, p.1796, con registro digital 183461.
[8] Así lo sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios electorales SM-JE-03/2020 y SM-JE-51/2020, entre otros.
[9] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 135/2001 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, enero de 2002, novena época, materia Común, pág. 5.
[10] Véanse sellos de recepción de las demandas en cada uno de los expedientes.
[11] De conformidad con la tesis III/2021, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE, visible en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, p. 49.
[12] En lo conducente, esta disposición establece que cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos legales será desechada y por tanto se tendrá por no registrada la candidatura en cuestión.
[13] El numeral en cuestión refiere que el hecho de capturar la información requerida en el SER, no exime a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes de la presentación física de las solicitudes de registro y demás documentación que se debe acompañar a las mismas, debidamente firmadas por quienes ostenten la personalidad requerida para tal efecto, ante la autoridad competente y dentro del plazo legal correspondiente.
[14] Jurisprudencia 29/2002, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p. 27 y 28.
[15] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-709/2018, así como SUP-REC-841/2015 y acumulados.
[16] Así lo dispone la jurisprudencia P./J. 47/95 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de 1995, p.133
[17] Véase la Jurisprudencia 26/2015 INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, así como las tesis aisladas XXX/2016, INFORMES DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PRECANDIDATO, PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES GRAVES AL TRATARSE DE UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL y LXXXIX/2002, INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO.
[18] Criterio sostenido en el SUP-JDC-2507/2020 y SUP-JDC-1377/2020, por mencionar algunos.
[19] Véase lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-187/2021, en el diverso SM-JDC-264/2021 y acumulados, en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-54/2021 y en el juicio ciudadano SM-JDC-434/2021.
[20] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, noviembre de 2005, p.111.
[21] Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001. Este criterio se encuentra reflejado en la tesis de jurisprudencia número P./J. 60/2001 de rubro: “MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL.”
[22] Véase artículo 51 del Reglamento de Registro.
[23] Véase la opinión brindada por la Sala Superior número SUP-OP-9/2023.
[24] Véase lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-187/2021, en el diverso SM-JDC-264/2021 y acumulados, en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-54/2021 y en el juicio ciudadano SM-JDC-434/2021.
[25] Jurisprudencia 29/2002 de rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA, Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 27 y 28.
[26] Jurisprudencia 28/2015 de rubro PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 39 y 40.
[27] Sirve de apoyo, en lo aplicable, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 3/2005, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES; publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; Pleno; tomo XXI, febrero de 2005; registro digital: 179367.
[28] En términos de lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[29] Diversas gestiones se realizaron mediante el registro de las solicitudes, que se realizó previamente en el Sistema Electrónico de Registros (SER), implementado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, en conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 del Reglamento de Registro de Candidaturas.
[30] En conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2, del Reglamento de Registro de Candidaturas a cargos de elección popular por parte de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes en el estado de Aguascalientes, el SER permitirá capturar los datos de las candidaturas, así como cargar la documentación con la que se acredite el cumplimiento de requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, para luego generar la solicitud de registro de la candidatura que corresponda.
[31] ARTÍCULO 143.- Corresponde a los partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, por conducto del presidente del Comité Directivo Estatal o su equivalente de conformidad con sus estatutos, o del representante propietario o suplente acreditado ante el Consejo respectivo; en el caso de las candidaturas comunes en los términos que establezca este Código; y en el caso de las coaliciones en los términos del convenio de coalición; Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes deberán solicitarlo por su propio derecho [...]
[32] ARTÍCULO 145.- La solicitud de registro de candidatos de los partidos políticos será presentada ante: El Consejo: La de Gobernador, la lista de diputados y planillas de ayuntamientos por el principio de representación proporcional; II. El Consejo Distrital respectivo: La fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa, o ante el Consejo en forma supletoria; y III. El Consejo Municipal respectivo: La planilla de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, o ante el Consejo en forma supletoria. El instituto podrá habilitar un sistema electrónico para generar documentos del registro de candidatos, que para tal efecto diseñe la coordinación de informática.
[33] El artículo 147 establece los requisitos y documentación que se deben acompañar a la solicitud de registro de candidaturas.
[34] ARTÍCULO 144.- La solicitud del registro de candidaturas se hará del día quince al día veinte de marzo del año de la elección.
[35] Al efecto, véase el artículo 154 in fine, del Código Electoral local.
[36] ARTÍCULO 154.- Recibida una solicitud de registro de candidaturas de los partidos políticos o candidatos independientes por el presidente o el secretario del consejo que corresponda, se verificará en el plazo establecido en el artículo 144 del Código que se cumplió con los requisitos constitucionales y legales. Sí de la verificación señalada, se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político o coalición correspondiente para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos, o sustituya la candidatura.
[37] Conforme a lo previsto en el artículo 52, numeral 1, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, además de cumplir con los requisitos, trámites y procedimientos en materia de registro de candidaturas previstos en el código y en otras disposiciones electorales aplicables, deberán capturar en el Sistema Estatal y Nacional de Registro, la información de sus candidaturas, en un plazo que no exceda la fecha límite para la presentación de las solicitudes de registro de candidaturas.