JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-132/2024

IMPUGNANTE: ADRIÁN OSEGUERA KERNION

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES

COLABORARON: MARIANA RIOS HERNÁNDEZ Y MARA ITZEL MARCELINO DOMÍNGUEZ

 

Monterrey, Nuevo León, a 9 de abril de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma, por las razones que se brindan, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Consejo General del INE, en el que, en atención a la solicitud expresa del PT como miembro de la coalición Sigamos Haciendo Historia, sustituyó la fórmula de diputación por mayoría relativa del distrito 8 en Tamaulipas, integrada, en ese entonces, por Adrián Oseguera Kernion (diputado propietario) y Jesús Rodolfo Altamirano Aceves (diputado suplente) por la fórmula integrada por Grisell Guadalupe Lara Flores (diputada propietaria) y Dulce Olivia Sánchez Ramírez (diputada suplente), para dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo INE/CG233/2024, respecto a los bloques de competitividad y paridad de género.

 

Lo anterior, porque esta Sala considera que, en primer término, se advierte la necesidad de conocer de manera conjunta sobre la sustitución por parte del PT, dada la relación que guarda con el acuerdo del Consejo General del INE que aprobó el registro de la candidatura, al estar vinculado de forma inescindible con la voluntad de ejercer el derecho a ser votado del actor como candidato, conforme al criterio doctrinal que así lo impone, en segundo término, se considera que, con independencia de que la sustitución de la candidatura del actor se diera en cumplimiento del requerimiento del Consejo General del INE (INE/CG233/2024), lo cierto es que la Coalición y el PT tenían el deber de notificar al impugnante, las razones por las que, objetivamente, era el candidato que, entre otros, jurídicamente, debía ser seleccionado para ser sustituido como candidato propietario a diputado federal en el distrito 8 de Tamaulipas, pues en dicho contexto se privó al candidato impugnante del derecho de defensa y dejaron de considerar el principio democrático de elección de selección de candidatos, que constitucionalmente deben respetarse por los partidos políticos, porque, de otra manera, esta Sala estaría convalidando, decisiones dictadas sin límites al ejercicio discrecional, de modo arbitrario, con ausencia de transparencia y sin bases objetivas en su formalización, en algún documento en el que se fundamenten y expresen los motivos específicos para ello, apegados a reglas democráticas. Ese mandato de garantía de audiencia y oportunidad de defensa no tiene el efecto de revocar el acuerdo del Consejo General del INE, en el que determinó que la Coalición Sigamos Haciendo Historia dio cumplimiento a la paridad en lo que corresponde al bloque intermedio de diputaciones por MR, conlleva a que, si procediera un ajuste diverso y en consecuencia, se presentara una nueva sustitución de parte de la Coalición, el Consejo General del INE, deberá tenerla por recibida y emitir una nueva resolución en el plazo que indica este fallo.

 

 

Índice

Glosario

Competencia, precisión del acto y procedencia

Antecedentes

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

Tema i. El actor controvierte la sustitución del PT, en la que no se garantizó su derecho de audiencia

1.1. Criterio respecto al deber de procedimientos de selección de candidatos democráticos

1.2. Marco sobre el debido proceso y derecho de audiencia

1.3. Marco sobre la evolución normativa de las medidas para garantizar la igualdad de género en materia política

1.4. Marco normativo de la paridad de género en el orden constitucional y convencional

2. Caso concreto

3. Valoración

Resuelve

 

Glosario

Constitución General

Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

Coalición/ Coalición Sigamos Haciendo Historia:

Sigamos Haciendo Historia en Tamaulipas.

Consejo General/Consejo General del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Impugnante/Adrián Oseguera:

Adrián Oseguera Kernion

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Morena:

Partido Morena.

MR:

Mayoría Relativa.

PT:

Partido del Trabajo.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal.

 

 

 

Competencia, precisión del acto y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque el impugnante controvierte el acuerdo que emitió el Consejo General del INE, en el que esencialmente, fue sustituido como candidato a diputado federal por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, en el distrito 08 del estado de Tamaulipas, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1] y porque así lo determinó la Sala Superior[2].

 

2. Referencia sobre los requisitos procesales. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[3].

 

No pasa por desapercibido para esta Sala Monterrey que, el impugnante controvierte la omisión de la Coalición Sigamos Haciendo Historia y el PT de notificarle, previamente al acuerdo INE/CG273/2024, las razones que justificaban su sustitución o cancelación de su candidatura como diputado federal propietario en el distrito 8 de Tamaulipas, lo cual, a su consideración, afectó su garantía de audiencia.

 

De ahí que, el presente medio de impugnación es oportuno, porque es criterio de este Tribunal Electoral que, tratándose de omisiones, como la controvertida en el presente caso, la violación respectiva debe ser considerada de tracto sucesivo y, por ende, el plazo para presentar cualquier medio de impugnación para controvertirlas se mantiene en permanente actualización[4].

 

Antecedentes[5]

I. Preliminar: hechos contextuales que dieron origen a la controversia

 

1. El 7 de septiembre de 2023[6], inició el proceso electoral federal 2023-2024.

 

2. El 8 de septiembre, el Consejo General del INE emitió el acuerdo, en el que fijó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los consejos del INE en el proceso electoral federal 2023-2024[7].

 

II. Primer medio de impugnación federal

 

1. Inconformes, el 12, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 27, 28 de septiembre, 3 y 4 de octubre, el PAN, Morena, PT y diversos ciudadanos promovieron varios medios de impugnación, ante la Sala Superior, esencialmente porque el INE i. dejó de valorar y tomar en cuenta las propuestas y necesidades de las personas con discapacidad que participaron en las mesas de diálogo de julio de 2023; por lo que no solo se omitió realizar una consulta, sino que lo manifestado por las personas con discapacidad, en modo alguno tuvo impacto en la decisión de las consejerías, ii. no se contempló a las personas adultas mayores ya que también son un grupo que se encuentra en una situación de desventaja histórica, iii. no dio respuesta de forma completa a las peticiones que, previamente les había formulado, específicamente que no se atendiera la forma en que, como residentes en el extranjero, podrán ejercer su derecho a sufragar en el próximo proceso comicial, iv. no reconoció el derecho de poder votar para la elección de diputaciones por el principio de MR en tanto que, sí lo pueden hacer por Presidente de la República y senadurías, v. no tomó las medidas necesarias para notificar debidamente el citado acuerdo, vi. se auto faculta a que por el simple hecho de que una persona esté inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG, pueda determinar un impedimento para ser candidata o candidato y, a la postre, determinar lo conducente y vii. omitió implementar un procedimiento para verificar que las candidaturas que postulen los partidos políticos no estén señaladas, como deudores alimentarios morosos y que, ante la falta de un registro, indebidamente delegó la revisión de ese requisito a los partidos políticos, lo cual, en su concepto, genera una vulneración a los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, así como de las y los niños y adolescentes[8].

 

2. El 15 de noviembre, la Sala Superior resolvió los diversos medios de impugnación en el que i. tuvo por no presentadas determinadas demandas, toda vez que la firma que aparece plasmada en los documentos no se trata de una firma autógrafa sino de una firma impresa, ii. desecharon ciertas demandas por extemporáneas, toda vez que las presentaron posterioridad al plazo de 4 días establecido para tal efecto y iii. revocaron el acuerdo para efectos de que a. garantice la paridad de género e incluir, a los mismos grupos vulnerables contemplados en la elección anterior, b. para el caso de los distritos electorales cuya concentración indígena sea de, al menos, el 60 % de la población total, se deberá garantizar la postulación exclusiva de candidaturas indígenas, c. para el caso de senadurías, se deberá incluir una acción afirmativa en la que se garanticen 9 espacios: cinco para personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, y 4 para personas afromexicanas, con discapacidad, de la diversidad sexual y mexicanas residentes en el extranjero y d. se establezca la obligación de que, al revisar las postulaciones que presenten los partidos político o coaliciones, el INE deberá tomar en cuenta los padrones estatales de deudores alimentarios morosos que ya se encuentran vigentes en las entidades federativas, con la finalidad de verificar la elegibilidad de las personas cuyo registro se solicite[9].

 

3. El 25 de noviembre, el Consejo General del INE, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior, aprobó el acuerdo por el que se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos y en su caso, las coaliciones[10].

 

III. Sustitución de candidaturas de diputaciones federales

 

1. El 29 de febrero de 2024[11], el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registraron las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por ambos principios, en el que, entre otros, el actor asegura que fue registrado como candidato a la diputación federal propietario en el distrito electoral federal 8, con cabecera en Tampico, Tamaulipas, de la coalición “Sigamos Haciendo Historia de Tamaulipas” (a su vez, en una posición, que dice, corresponde de origen del PT), pero requirió a la citada coalición, para que cumpliera con las normas de paridad de género, entre otros, en los bloques intermedios.

 

En la misma fecha, el Consejo General de lNE notificó dicho acuerdo a los representantes de los partidos políticos de la coalición, con el propósito de hacer de su conocimiento que debían modificar el bloque de intermedios de sus candidaturas de diputaciones federales por MR, al haber postulado un mayor número de hombres que de mujeres[12].

 

2. El 6 de marzo, el PT, a través de su representante propietario ante el INE, contestó el citado requerimiento, en el cual, en total realizó 3 sustituciones, de fórmulas encabezadas por hombres, en bloques intermedios, para registrar en sustitución a 3 formulas encabezadas por mujeres, entre los cuales, uno de los sustituidos es el impugnante, que estaba registrado para una diputación federal en el distrito 08 en Tamaulipas, por dos personas mujeres, en atención al deber de adecuar el bloque de intermedios de la coalición[13].

 

3. El 12 de marzo, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que, entre otros, tuvo a los partidos del Trabajo, Movimiento Ciudadano y Morena, así como a la coalición Sigamos Haciendo Historia, dando cumplimiento parcial al requerimiento formulado, en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio.

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. En el acuerdo impugnado[14], el Consejo General del INE, en atención a la solicitud expresa del PT como miembro de la coalición Sigamos Haciendo Historia, sustituyó la fórmula de diputación por mayoría relativa del distrito 8 en Tamaulipas, integrada, en ese entonces, por Adrián Oseguera Kernion (diputado propietario) y Jesús Rodolfo Altamirano Aceves (diputado suplente) por la fórmula integrada por Grisell Guadalupe Lara Flores (diputada propietaria) y Dulce Olivia Sánchez Ramírez (diputada suplente), para dar cumplimiento lo ordenado en el acuerdo INE/CG233/2024, respecto a los bloques de competitividad y paridad de género.

 

2. Pretensión y planteamientos[15].. El impugnante pretende que se modifique el acuerdo del Consejo General del INE, para que el cambio de los registros de candidaturas a diputaciones federales por el principio de MR, de la Coalición Sigamos Haciendo Historia y el PT, no afecten a su candidatura, porque la autoridad administrativa ni el partido político le permitieron conocer las razones que justificaban la sustitución o cancelación de su candidatura como diputado federal propietario, lo cual, en su consideración, afectó sus derechos de audiencia y defensa.

 

3. Cuestión a resolver. Determinar si la actuación de ¿la Coalición Sigamos Haciendo Historia y el PT fue apegada a los principios constitucionales, y si debieron justificar su sustitución o cancelación de su candidatura como diputado federal propietario, mediante la identificación de razones por las que, objetivamente, era el candidato que, entre otros candidatos, jurídicamente, debía ser seleccionado para ser sustituido, o bien, si la coalición y, en su caso, el partido, podían emitir esa decisión sin límites de discrecionalidad, transparencia y sin que conste en algún documento en el que se fundamenten y expresen los motivos específicos para ello, apeados a reglas democráticas?

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse, por las razones que se brindan, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Consejo General del INE, en el que, en atención a la solicitud expresa del PT como miembro de la coalición Sigamos Haciendo Historia, sustituyó la fórmula de diputación por mayoría relativa del distrito 8 en Tamaulipas, integrada, en ese entonces, por Adrián Oseguera Kernion (diputado propietario) y Jesús Rodolfo Altamirano Aceves (diputado suplente) por la fórmula integrada por Grisell Guadalupe Lara Flores (diputada propietaria) y Dulce Olivia Sánchez Ramírez (diputada suplente), para dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo INE/CG233/2024, respecto a los bloques de competitividad y paridad de género.

 

Lo anterior, porque esta Sala considera que, en primer término, se advierte la necesidad de conocer de manera conjunta sobre la sustitución por parte del PT, dada la relación que guarda con el acuerdo del Consejo General del INE que aprobó el registro de la candidatura, al estar vinculado de forma inescindible con la voluntad de ejercer el derecho a ser votado del actor como candidato, conforme al criterio doctrinal que así lo impone, en segundo término, se considera que, con independencia de que la sustitución de la candidatura del actor se diera en cumplimiento del requerimiento del Consejo General del INE (INE/CG233/2024), lo cierto es que la Coalición y el PT tenían el deber de notificar al impugnante, las razones por las que, objetivamente, era el candidato que, entre otros, jurídicamente, debía ser seleccionado para ser sustituido como candidato propietario a diputado federal en el distrito 8 de Tamaulipas, pues en dicho contexto se privó al candidato impugnante del derecho de defensa y dejaron de considerar el principio democrático de elección de selección de candidatos, que constitucionalmente deben respetarse por los partidos políticos, porque, de otra manera, esta Sala estaría convalidando, decisiones dictadas sin límites al ejercicio discrecional, de modo arbitrario, con ausencia de transparencia y sin bases objetivas en su formalización, en algún documento en el que se fundamenten y expresen los motivos específicos para ello, apegados a reglas democráticas. Ese mandato de garantía de audiencia y oportunidad de defensa no tiene el efecto de revocar el acuerdo del Consejo General del INE, en el que determinó que la Coalición Sigamos Haciendo Historia cumplimiento a la paridad en lo que corresponde al bloque intermedio de diputaciones por MR, conlleva a que, si procediera un ajuste diverso y en consecuencia, se presentara una nueva sustitución de parte de la Coalición, el Consejo General del INE, deberá tenerla por recibida y emitir una nueva resolución en el plazo que indica este fallo.

 

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

 

Tema único. La coalición y el partido dejaron de justificar las razones por las que, objetivamente, era el candidato que, entre otros, jurídicamente, debía ser sustituido y no otro

 

1.1. Criterio respecto al deber de procedimientos democráticos de selección de candidaturas

 

Hace 30 años, en México, la mayoría de los estatutos de los partidos distaban de ser democráticos.

 

Posteriormente, 20 años después, el TEPJF estableció que los estatutos de los partidos políticos necesitan cumplir con un criterio democrático, fundamentalmente la Sala Superior determinó que, para que los estatutos de un partido político puedan ser considerados democráticos, deben contar con los siguientes elementos[16]:

 

a. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente.

 

b. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido.

 

c. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad.

 

d. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio

 

e. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia.

 

f. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.

 

Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidas en la Constitución, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones[17].

 

En ese sentido, incluso, actualmente, la Ley de Partidos, expresamente, establece que los partidos políticos tienen que elegir democráticamente a sus candidatos, lo que atiende a que sus militantes tienen el derecho a ser postulados a una candidatura, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en sus estatutos[18], consecuentemente dichos institutos políticos deben garantizar la imparcialidad, igualdad, equidad, transparencia, paridad y legalidad de las etapas del proceso[19], así como la selección democrática.

 

1.2. Criterio sobre la oportunidad de impugnación de los actos de los partidos en los procesos de selección de candidaturas y el acuerdo de registro.

 

En un primer momento de la ley, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resultaba improcedente contra actos de partidos políticos.

 

En una época posterior, bajo ese contexto legal, para avanzar en la defensa de los derechos políticos, ciertamente, se adoptó el criterio de que, cuando un ciudadano o militante de un partido alegaba la transgresión en su perjuicio de normas partidarias en un proceso interno de selección de candidatos y reclamaba destacadamente el acto de registro emitido por la autoridad administrativa electoral, era posible el análisis de tales vicios partidistas, porque era la única forma de restituir a quien se sintiera afectado en su esfera de derechos, al estimarse que el acto de registro estaba inducido por un error por parte del instituto político que lo solicitó.

 

Esto es, la Sala Superior estableció que se podría impugnar un acto del partido, a través del acto de la autoridad administrativa electoral, por ejemplo, el acuerdo que aprueba el registro de la candidatura en cuestión, ya que dicho acto de autoridad sólo podía combatirse por vicios propios o cuando exista conexidad indisoluble entre el acto de autoridad y el del partido de forma tal que no pueda escindirse el análisis de los vicios de cada uno[20].

 

De acuerdo con lo sostenido por dicha Sala, los actos partidistas son la convocatoria, registro de precandidatos, sustitución de candidatos y postulación de candidatos para su registro.

 

Los vicios propios del acto de autoridad pueden presentarse cuando se registren candidatos distintos a los propuestos por el partido, se omita el registro de un candidato postulado, se altere el orden de la lista de los candidatos propuestos por el partido o se niegue el registro de un candidato, entre otros.

 

Sin embargo, posteriormente, la doctrina judicial admitió la procedencia directa del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra actos de los partidos políticos.

 

Así, inicialmente, en esa etapa, se determinó que el acto de autoridad administrativa electoral relacionado con el registro de candidatos, generalmente debe ser combatido por vicios propios del acto de autoridad, y no por cuestiones partidistas.

 

 

Por tanto, congruente con ello, el sistema de defensa de los ciudadanos contra actos de los partidos a través de la actuación de la autoridad electoral, en términos generales opera de la siguiente manera:

 

1. En términos generales, cuando exista un acto partidista que perjudique a algún militante o ciudadano, éstos deben combatirlo directamente y no pretender enfrentarlo vía el registro ante la autoridad administrativa electoral.

 

2. Asimismo, por lo general, el acto de registro de candidatos ante la autoridad electoral sólo podrá ser enfrentado cuando presente vicios propios, por violaciones directamente imputables a la autoridad (y no por vicios partidistas, puesto que éstos pueden reclamarse directamente a través del juicio correspondiente).

 

Sin embargo, una salvedad a este modelo, actualiza una tercera regla:

 

3. Cuando existe una conexidad indisoluble entre el acto del partido y el de la autoridad, siendo impugnable el acto partidista a través del acuerdo de la autoridad. 

 

Esta situación se presenta, por ejemplo, cuando lo reclamado es la postulación partidista que se determina en un evento inmediato previo al acto de registro ante la autoridad, por lo cual, evidentemente, existe imposibilidad de escindir los actos del análisis y los alegatos contra los actos del partido y de la autoridad electoral y, en dado caso deben resolverse de manera conjunta[21].

 

En otras palabras, los casos en que exista conexidad entre el acto de autoridad y del partido se presentan cuando, por ejemplo, un candidato seleccionado conforme a la norma interna sea reemplazado por otro al momento de solicitar el registro y se entere hasta el momento del acuerdo de registro, sin que el afectado tenga oportunidad de controvertir el acto partidista.

 

Esto, a su vez impone el deber de impugnar los actos de los partidos, como un derecho y un deber, pues por regla general, se tiene que impugnar el acto del partido y no el de la autoridad, salvo los casos de excepción en que estén inescindiblemente vinculados.

 

Posteriormente, una reforma a la legislación determinó que la militancia tiene derechos mínimos, lo que fue recogido por el TEPJF, en virtud de que el presente medio de impugnación es el mecanismo procedimental idóneo para denunciar la vulneración a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, para controvertir actos y procedimientos de los partidos políticos, siempre que afecten el ámbito de derechos de su militancia[22], por lo que puede optar entre impugnar el acto partidario, a través de los medios de defensa establecidos en las normas internas de los partidos políticos, o acudir directamente al juicio ciudadano para combatir el acto de autoridad[23].

 

 

1.3. Marco sobre el derecho de audiencia y defensa como parte del debido proceso.

 

El sistema jurídico mexicano reconoce el derecho constitucional al debido proceso, al establecer formalidades esenciales para su validez (artículo 14 de la Constitución General[24]).

 

Entre esas formalidades esenciales se encuentra la garantía de audiencia reconocida a toda persona[25] para que, previo a cualquier acto de autoridad que pueda privarla de sus derechos, tenga la oportunidad de defenderse y la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho[26].

 

Por tanto, antes de cualquier acto de privación, las personas tienen derecho de ser llamadas a juicio a través del emplazamiento o notificación, en la que sean informadas de los hechos que se les imputan y las pruebas en las que se basa la acusación; que se otorgue el derecho a ofrecer y desahogar las pruebas para su defensa; la oportunidad de alegar; el derecho a una resolución que dirima las cuestiones debatidas, y de presentar una impugnación[27].

 

Ello implica que las personas involucradas en un juicio, tengan la oportunidad de preparar una adecuada defensa, antes de un posible acto privativo o resolución que afecte sus derechos, en el entendido de que dicha garantía de audiencia es exigible en todos los procedimientos judiciales o administrativos seguidos por todos los órganos jurisdiccionales en forma de juicio, que puedan dar lugar a un acto privativo de derechos.

 

Este derecho fundamental también ha sido reconocido a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana sobre Derechos Humanos[28], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[29] y la Declaración Universal de los Derechos Humanos[30].

 

Por tanto, en materia electoral, el principio de debido proceso también debe ser observado y garantizado en la emisión de las determinaciones de los órganos administrativos y jurisdiccionales, por lo que el llamamiento a cualquier procedimiento que pueda privar a una persona de un derecho está relacionada directamente con las formalidades esenciales del debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y la defensa adecuada de las partes ante la emisión de algún acto de autoridad, de ahí su importancia.

 

Al respecto, la línea jurisprudencial perfilada por este Tribunal Electoral ha sido consistente en señalar que debe respetarse del derecho de audiencia y defensa de la ciudadanía ante la posible pérdida de una candidatura; de manera que deba hacerse de su conocimiento cualquier posible afectación a su derecho a ser votadas, a fin de maximizar los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, a través del derecho de audiencia.

 

Además, también se ha definido que, de no respetarse los elementos del derecho de audiencia se dejaría de cumplir con su finalidad que es evitar la indefensión de la persona afectada.

 

En la lógica del procedimiento de registro de candidaturas, esta Sala Monterrey ha sostenido que el derecho de audiencia de los partidos políticos y de las candidaturas, se garantiza con la notificación de los requerimientos para que subsanen las irregularidades o inconsistencias advertidos por la autoridad electoral al momento de presentar las solicitudes respectivas.

 

De ahí que, en concepto de este órgano colegiado, este derecho no debe estimarse limitativo a los partidos políticos, sino que resulta aplicable a las candidaturas, para que, durante el proceso de registro ante la autoridad comicial, se les den a conocer las inconsistencias u omisiones que se identifiquen, con la finalidad de que puedan ser subsanadas y aclaradas, a fin de estar en posibilidad de participar en la contienda[31].

 

1.4. Marco sobre la evolución normativa de las medidas para garantizar la igualdad de género en materia política

 

En 1993, se publicaron reformas al entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las que se dispuso que los partidos políticos debían promover una mayor participación política de la mujer en la vida política del país.

 

Posteriormente, en 1996 se dispuso que en los estatutos partidistas se buscara que las candidaturas a diputaciones y senadurías tanto de mayoría relativa como de representación proporcional no excedieran del 70% para el mismo género.

 

El 24 de junio de 2002, se publicaron reformas a la norma electoral vigente para precisar, que los partidos políticos debían promover la igualdad de oportunidad y la equidad entre hombres y mujeres, y en la vida política, mediante su postulación en cargos de elección popular de mayoría relativa y representación proporcional.

 

Así, en la citada reforma, el referido ordenamiento prescribió, con carácter obligatorio, un sistema de cuotas en el que se exigía que los partidos respetaran la proporción de 30-70% de candidaturas para ambos géneros en los comicios federales.

 

Esto es, se dispuso que, en ningún caso, las candidaturas que presentaran los partidos políticos a diputaciones y senadurías podían incluir más del 70% de candidaturas de un mismo género.

 

En 2008, con la aprobación de un nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispuso que los partidos políticos tendrían que registrar candidaturas con al menos el 40% de un mismo género, esto es, se aumentó la cuota de género en relación con la norma anterior[32].

 

Ahora, la evolución de las disposiciones legislativas ha buscado potenciar la participación de las mujeres en la vida política del país, con el propósito de asegurar el principio de igualdad de género, porque aunque estas normas no están dirigidas específicamente a un género, es fundamental reconocer que el impulso detrás de las reformas legales, algunas de las cuales han adquirido rango constitucional, se origina en la conciencia de la discriminación estructural e histórica que han enfrentado las mujeres.

 

De lo expuesto, se evidencia que nuestro país ha progresado en la regulación de la participación política de las mujeres, toda vez que, en una primera etapa, esto se logró mediante recomendaciones a los partidos políticos, posteriormente, se estableció un sistema de cuotas que imponía a los partidos la obligación de presentar un número mínimo de candidaturas de géneros diversos y finalmente, se alcanzó un suceso importante con el reconocimiento oficial de la paridad de género en la participación política.

 

Ahora bien, el 6 de junio de 2019, se aprobó una reforma constitucional conocida como “paridad total” cuya finalidad es, esencialmente, garantizar que todos los órganos estatales -incluidos los autónomos-, y a todos los niveles, estén conformados paritariamente, esto trayendo consigo reforzar el objetivo que ya se buscaba, relativo a que, en las decisiones que emanan de los órganos estatales y que, por tanto, inciden de forma directa en la ciudadanía, participen hombres y mujeres, de forma igualitaria.

 

Es decir, el objetivo de la incorporación del mandato de paridad de género desde el 2014 y, con la reforma de 2019, es que las mujeres participen activamente en la toma de decisiones y, con ello, estén incluidas y formen parte de la construcción del proyecto de nación previsto en la constitución.

 

En este sentido, se entiende que la reforma constitucional mejor conocida como “paridad total” surgió para seguir avanzando hacia una concepción de la igualdad de género que va más allá de la presencia de mujeres en los cargos de toma de decisión y de deliberación, incluso va más allá de buscar que las mujeres también encabecen los cargos de importancia y trascendencia, ya sea porque son cargos de dirigencia o cargos políticamente relevantes, pues esto ya se preveía con la amplia interpretación que este tribunal ha venido haciendo del mandato de paridad de género.

 

Se considera que el mandato constitucional de paridad de género implica garantizar a las mujeres igualdad y no discriminación para acceder a los cargos que se consideran del dominio masculino, pero no se agota únicamente con este enfoque, sino que pretende lograr un giro participativo en el cual, tanto hombres como mujeres, participen en la toma de decisiones que afectan a toda la ciudadanía, porque una democracia así lo exige.

 

1.5. Marco normativo de la paridad de género en el orden constitucional y convencional

 

El artículo 4, párrafo 1, de la Constitución Federal establece que la mujer y el hombre son iguales ante la ley, reconociendo así la importancia de la igualdad formal y material entre ambos géneros como un pilar fundamental de la democracia, buscando eliminar la desigualdad histórica que las mujeres han enfrentado, mediante la implementación de leyes, acciones afirmativas y decisiones judiciales que promuevan la igualdad de género y garanticen el ejercicio pleno de sus derechos humanos[33].

 

En consecuencia, con la reforma política-electoral de 2014, el Poder Reformador de la Constitución incorporó expresamente la paridad de género en el artículo 41 de la Constitución Federal, estableciendo la obligación para los partidos políticos de garantizar la paridad en las candidaturas a legisladores federales y locales[34].

 

En ese mismo sentido, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales estableció la obligación para los partidos políticos de registrar fórmulas de candidaturas integradas por personas del mismo género, además, el artículo 7, apartado 1, de esta ley, garantiza el derecho de la ciudadanía y la obligación de los partidos políticos de promover la igualdad de oportunidades y la paridad en el acceso a cargos de elección popular[35].

 

Por tanto, es fundamental reconocer que la paridad de género es un principio democrático esencial, que garantiza la participación política equitativa de mujeres y hombres, y que su implementación efectiva en las candidaturas es crucial para avanzar hacia una sociedad más igualitaria y justa, estableciendo así las bases para la materialización de la paridad de género establecida en el artículo 41 de la Constitución Federal[36].

 

Si bien, la incorporación del principio de paridad de género ha propiciado el desarrollo de disposiciones legales y reglamentarias encaminadas a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres, fue la reforma constitucional conocida como "Paridad en Todo", aprobada en el mes de junio de 2019, que consolidó formalmente el modelo paritario diseñado para alcanzar la participación real y efectiva de las mujeres en todos los espacios de poder y de decisión pública, de esta manera los partidos políticos deben buscar la participación efectiva de géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas.

 

Por ello es por lo que las autoridades electorales y los partidos políticos deben garantizar la paridad en la postulación a todos los cargos de elección popular, a fin de propiciar las condiciones para que las mujeres tengan una efectiva posibilidad de ocupar los cargos de gobierno y de representación popular.

 

2. Caso concreto

 

En el acuerdo que dio origen a la controversia (INE/CG233/2024), el INE informó a la coalición Sigamos Haciendo Historia que incumplió con los bloques de competitividad y paridad de género, porque en los 239 distritos a diputaciones por MR, la coalición postuló un mayor número de hombres que mujeres en los bloques menores e intermedios, además, que la coalición postuló a más mujeres en el bloque más bajo.

 

El INE requirió a la coalición rectificara 3 solicitudes de fórmulas encabezadas por hombres para ser sustituidas por fórmulas encabezadas por mujeres, sin que el Consejo General especificara en qué fórmula debía realizarse la sustitución, pues la coalición tenía la opción de elegir entre 42 fórmulas de diputaciones por MR, encabezadas por hombres y pertenecían al bloque de intermedios, de las cuales, 7 fórmulas pertenecían al PT, entre ellas, la del distrito 8 en Tamaulipas.

 

En respuesta, el PT solicitó, entre otros, la sustitución del bloque intermedio de la coalición Sigamos Haciendo Historia, en el distrito 8 de Tamaulipas, en la cual el actor era candidato propietario y Jesús Altamirano candidato suplente, por la fórmula integrada por Grisell Guadalupe Lara Flores y Dulce Olivia Sánchez Ramírez, como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, con la finalidad de cumplir con la adecuación de género solicitada por el INE.

 

En el acuerdo impugnado (INE/CG273/2024), en atención a la solicitud expresa del PT, se aprobó, entre otras, la sustitución del bloque intermedio de la coalición Sigamos Haciendo Historia, en el distrito 8 de Tamaulipas, con la finalidad de cumplir con la adecuación de género solicitada por el INE (INE/CG233/2024).

 

Ante esta instancia federal, el actor refiere que la Coalición Sigamos Haciendo Historia y el PT debieron notificarle, previamente, las razones que justificaban la sustitución o cancelación de su candidatura como diputado federal propietario, lo cual, a su consideración, afectó su garantía de audiencia.

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterrey considera que, en el caso concreto, se advierte la necesidad de conocer de manera conjunta sobre la sustitución por parte del PT, dada la relación que guarda con el acuerdo del Consejo General del INE que aprobó el registro de la candidatura, al estar vinculado de forma inescindible con la voluntad de ejercer el derecho a ser votado del actor como candidato, conforme al criterio doctrinal que así lo impone, este Tribunal considera que se actualiza una excepción al agotamiento previo de la instancia partidista, ya que podría dar lugar a la emisión de decisiones contradictorias[37].

 

Ello, porque la parte actora controvierte el acuerdo del Consejo General del INE, en el que, en atención a la solicitud expresa del PT como miembro de la coalición Sigamos Haciendo Historia, sustituyó la fórmula de diputación por mayoría relativa del distrito 8 en Tamaulipas, integrada, en ese entonces, por Adrián Oseguera Kernion (diputado propietario) y Jesús Rodolfo Altamirano Aceves (diputado suplente) por la fórmula integrada por Grisell Guadalupe Lara Flores (diputada propietaria) y Dulce Olivia Sánchez Ramírez (diputada suplente), para dar cumplimiento lo ordenado en el acuerdo, respecto a los bloques de competitividad y paridad de género.

 

De lo anterior, se advierte que el acuerdo impugnado y la solicitud del PT de sustitución de la candidatura del ahora actor están relacionados, dado que la decisión sobre si la postulación de la candidatura a diputado propietario por el principio de MR en el distrito 8 de Tamaulipas, fue realizada sin que se le hiciera del conocimiento, lo cual constituye precisamente la materia sobre la que versa el estudio de fondo de la cuestión sometida a este órgano jurisdiccional.

 

En ese sentido, la parte actora manifiesta que conoció que el PT lo sustituyó indebidamente como candidato a diputado propietario por el principio de MR en el distrito 8 de Tamaulipas , hasta el acto del Consejo General del INE, que aprobó el registro de la nueva fórmula integrada por Grisell Guadalupe Lara Flores y Dulce Olivia Sánchez Ramírez como candidatas a diputadas propietaria y suplente, respectivamente, en el distrito mencionado, por lo cual, se considera que ante la coexistencia en el tiempo de los actos reclamados, al estar inescindiblemente vinculados, debe estudiarse de fondo si la sustitución realizada por el PT respetó la garantía de audiencia que se reclama vulnerada.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio de la Sala Superior, en el que ha sostenido que, cuando el acto de un partido político da lugar a un acto de autoridad, que se sustenta en el primero, es indudable que entre ambos existe íntima e indisoluble relación, por ser uno consecuente del otro, entonces el afectado podrá optar entre impugnar el acto partidario, a través de los medios de defensa establecidos en las normas internas de los partidos políticos, o acudir directamente al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano para combatir el acto de autoridad, en este caso, el ciudadano podrá aducir agravios en contra del acto partidario, además, el ciudadano en todo caso puede cuestionar la legalidad del acto de autoridad derivada del error al que le indujo el acto del partido[38].

 

Por tanto, si en el caso, se advierte la necesidad para conocer de manera conjunta sobre la sustitución por parte del PT, dada la relación que guarda con el acuerdo del Consejo General del INE que aprobó el registro de la candidatura, al estar vinculado de forma inescindible con la voluntad de ejercer el derecho a ser votado del actor como candidato, este Tribunal considera que se actualiza el conocimiento directo de la controversia, al estar ante actos inescindiblemente vinculados, aunado a que, de otra manera podría darse lugar a la emisión de decisiones contradictorias[39].

 

3.2. Por otra parte, esta Sala Monterrey considera que le asiste la razón al impugnante, porque, con independencia de que la sustitución de la candidatura del actor se diera en cumplimiento del requerimiento del Consejo General del INE (INE/CG233/2024), lo cierto es que la Coalición y el PT tenían el deber de notificar, las razones por las que, objetivamente, era la fórmula de candidatura que, entre otras, debía ser seleccionado para ser sustituido en la postulación a diputado federal en el distrito 8 de Tamaulipas, pues en dicho contexto se privó al candidato impugnante del derecho de defensa y dejó de considerar el principio democrático de elección de selección de candidaturas, que constitucionalmente deben respetarse por los partidos políticos, porque, de otra manera, esta Sala estaría convalidando, decisiones dictadas sin límites al ejercicio discrecional, de modo arbitrario, con ausencia de transparencia y sin bases objetivas en su formalización, en algún documento en el que se fundamenten y expresen los motivos específicos para ello, apegados a reglas democráticas. Ese mandato de garantía de audiencia y oportunidad de defensa no tiene el efecto de revocar el acuerdo del Consejo General del INE, en el que  determinó que la Coalición Sigamos Haciendo Historia dio cumplimiento a la paridad en lo que corresponde al bloque intermedio de diputaciones por MR, conlleva a que, si procediera un ajuste diverso y en consecuencia, se presentara una nueva sustitución de parte de la Coalición, el Consejo General del INE, deberá tenerla por recibida y emitir una nueva resolución en el plazo que indica este fallo.

 

En efecto, en el acuerdo que dio origen a la controversia (INE/CG233/2024), el INE informó a la coalición Sigamos Haciendo Historia que incumplió con los bloques de competitividad y paridad de género, porque en los 239 distritos a diputaciones por MR, la coalición postuló un mayor número de hombres que mujeres en los bloques menores e intermedios, además, que la coalición postuló a más mujeres en el bloque más bajo o 20% de los menores, como se demuestra:

 

Bloque

Número de Distritos

Hombres

Mujeres

20% de los menores

17

7

10

Menores

64

33

31

Intermedios

79

42

37

Mayores

79

39

40

Total

239

121

118

Porcentaje

100%

50.62%

49.37%

 

Esto es, el Consejo General del INE consideró que: a. en el bloque de 20% de los menores, postularon más mujeres que hombres, b. en el bloque de menores, postularon más hombres que mujeres y c. en el bloque intermedio -al que pertenecía el ahora actor- postularon más hombres que mujeres.

 

De ahí que, el INE, en el mismo acuerdo (INE/CG233/2024), requirió a la coalición para que rectificara 3 solicitudes de fórmulas encabezadas por hombres para ser sustituidas por fórmulas encabezadas por mujeres, sin que el Consejo General especificara en qué fórmula debía realizarse la sustitución, pues la coalición tenía la opción de elegir entre 42 fórmulas de diputaciones por MR, encabezadas por hombres que pertenecieran al bloque de intermedios.

 

Asimismo, el PT, como partido de origen del actor, contaba con 7 fórmulas encabezadas por hombres en bloques intermedios -entre ellas, el distrito 8 de Tamaulipas-.

 

En respuesta, el PT solicitó, entre otras, la sustitución del bloque intermedio de la coalición Sigamos Haciendo Historia, en el distrito 8 de Tamaulipas, en el cual el actor era candidato propietario y Jesús Altamirano, candidato suplente, por la fórmula integrada por Grisell Guadalupe Lara Flores y Dulce Olivia Sánchez Ramírez, como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, con la finalidad de cumplir con la adecuación de género pedida por el INE.

 

Al respecto, de los requerimientos formulados por el Magistrado Instructor, el PT refiere, expresamente, que para decidir la sustitución del bloque intermedio del distrito 8 de Tamaulipas consideró: 1) Las razones concretas para elegir la fórmula de la diputación de mayoría relativa del distrito 8 en Tamaulipas fue porque a consideración de la coalición electoral “Sigamos Haciendo Historia” ahí tocaba cubrir género masculino y en ese distrito electoral 08 de Tamaulipas el Partido del Trabajo fue que postuló como candidatos a los CC. Adrián Oseguera Kernion y Jesús Rodolfo Altamirano Aceves”. 2) La desventaja es que, por observaciones realizadas por el Instituto Nacional Electoral, se nos obligó a ajustar los bloques de competitividad, y en el distrito 08 de Tamaulipas se determinó que tocaba registrar una fórmula de mujeres y que al buscar los perfiles se consideró que las ciudadanas finalmente registradas reunían un buen perfil para poder ganar la mayoría relativa en el distrito 8 de Tamaulipas” y 3) que son mejores perfiles de candidatos los que quedaron finalmente registrados en el Distrito Federal 8 en Tamaulipas.

 

En el acuerdo impugnado (INE/CG273/2024), en atención a la solicitud expresa del PT, se aprobó, entre otras, la sustitución del bloque intermedio de la coalición Sigamos Haciendo Historia, en el distrito 8 de Tamaulipas, en la cual el actor era candidato propietario y Jesús Altamirano candidato suplente, por la fórmula integrada por Grisell Guadalupe Lara Flores y Dulce Olivia Sánchez Ramírez, como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, con la finalidad de cumplir con la adecuación de género solicitada por el INE, por lo que, se aprobó que la Coalición Sigamos Haciendo Historia dio cumplimiento a la paridad en lo que corresponde al bloque intermedio de diputaciones, dejando a 40 mujeres y 39 hombres registrados.

 

De lo anterior, se advierte que, en el acuerdo que dio origen a la controversia (INE/CG233/2024), el Consejo General del INE realizó un requerimiento, en términos generales, para que la Coalición cumpliera con el principio de paridad en los bloques intermedios, genéricamente, para que sustituyera 3 fórmulas encabezadas por hombres de bloque intermedio, sin puntualizar que las sustituciones debían realizarse en observación del principio democrático que debía atender el partido.

 

En el caso, el PT y la coalición atendieron el requerimiento de la autoridad, pero dejaron de dar a conocer a la fórmula sustituida las razones por las cuales el ajuste recaería en dicha fórmula omitiendo las razones por las que, objetivamente, era aquella que, entre otras, jurídicamente, debía ser seleccionada para ser sustituida.

 

Y ello, sin que obre constancia de notificación a la parte actora por parte de la Coalición o el PT, en la que se le comuniquen las razones para sustituirlo, es decir, por qué de las 42 opciones de fórmulas de la coalición en bloques intermedios, la suya era la indicada para ser sustituida.

 

Esto es, que en un contexto de ausencia de notificación y defensa, se privó al candidato impugnante del debido proceso y con ello del derecho de defensa y se afectó el principio democrático de elección de selección de candidatos, que constitucionalmente debe respetarse por los partidos políticos.

 

Situación que no resulta constitucionalmente admisible, porque de considerar que este proceder tiene justificación, esta Sala estaría convalidando, decisiones dictadas sin límites al ejercicio discrecional, de modo arbitrario, con ausencia de transparencia y sin bases objetivas en su formalización, en algún documento en el que se fundamenten y expresen los motivos específicos.

 

En suma, para que la coalición y el PT justificaran la sustitución en comento, al menos debían especificar:

 

a) Cuál fue la orden del INE, y de qué manera debía cumplirse la instrucción genérica dada, en el marco del procedimiento democrático de sustitución concreto.

 

b) En ese sentido, cuáles eran las bases, normas, convocatorias o reglas aplicables, considerando el deber de la coalición de cada partido integrantes de cumplir con la paridad, de manera que, en el desahogo, todos los partidos respetaran la paridad.

 

c) La manera en la que los acuerdos del convenio debían ajustarse a lo anterior.

 

d) Las normas, bases y reglas del procedimiento a través del cual, la coalición o cada partido seleccionó a los candidatos que correspondan.

 

e) El tipo de procedimiento de selección, según la normativa interna de origen y el convenio de coalición, en el entendido de que la respuesta tendría que ser si la decisión fue a través de un consejo, asamblea o tómbola.

 

f) La mención o separación de los lugares que debían entenderse para mujeres, y los correspondientes a los hombres, así como las posiciones específicas de grupos en situación de vulnerabilidad. E incluso, si existía alguna posición reservada de manera discrecional.

 

g) El resultado del procedimiento, identificando si existió algún orden de preferencia en la selección de las candidaturas, basado en el número de votos alcanzados, en caso de que la elección fuera por asamblea, el resultado de algún sondeo, preferencia o encuesta, o bien, la prelación conforme al resultado de la tómbola.

 

h) Luego, en atención a ello, determinar por qué debía seleccionarse a una fórmula masculina concreta y no a otra.

 

i) Finalmente, debía informar al solicitante.

 

Lo anterior, para que, con base en ese contexto, y no de manera arbitraria o en función del nombre de las personas, la elección o sustitución sea producto de un procedimiento legítimo, por haber sido determinado por el propio partido o coalición, pues caso contrario se estarían afectando los derechos de las personas vinculadas.

 

Sin que sea válida la motivación contrariamente expresada por los partidos integrantes de la coalición, en específico el PT, dado que lo único que hicieron fue repetir lo indicado genéricamente por la autoridad nacional electoral, sin citar si quiera las normas previamente definidas para el proceso de selección interna, como condiciones elementales que la Constitución y la Ley General de Partidos imponen en los procesos de selección de candidatos, como normas previamente definidas.

 

Por las razones destacadas esta Sala considera que el actor fue afectado en su derecho político electoral a ser votado, al no haberse atendido las formalidades esenciales del debido proceso, en específico, su derecho de audiencia notificándole la sustitución de su fórmula, a efecto de no quedar en estado de indefensión.

 

3.2.1. No pasa desapercibido para esta Sala Monterrey que, el convenio de la coalición Sigamos Haciendo Historia, en atención al derecho de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, faculta a los representantes de Morena, PVEM y al PT para realizar la sustitución de las candidaturas ya registradas a fin de cumplir su obligación de realizar postulaciones paritarias, según corresponda el origen -en este caso al PT-, previo dictamen de la Comisión Coordinadora de la coalición, la cual analizará y realizará los ajustes suficientes y necesarios que se soliciten en los requerimientos de las autoridades electorales.

 

Lo anterior, en el entendido que, aunque los partidos coaligados cuentan con libertad para definir su propia organización, así como la posibilidad de establecer mecanismos de selección de precandidaturas y candidaturas para el proceso electoral en curso; dicha libertad debe, en todo momento, respetar el principio democrático y las reglas del debido proceso, en especial, el derecho de audiencia.

 

Esto, pues, como se mencionó en el marco normativo, el principio democrático exige que los procedimientos de elección partidistas se desarrollen conforme a procedimientos de selección o mecanismos de elección dotados de esa misma característica, lo que no ocurre ni se justifica siquiera en forma mínima en el presente asunto.

 

Ante lo fundado de los agravios analizados, y dado el sentido de la decisión, resulta innecesario el estudio del resto.

 

Apartado III. Efectos

 

En atención a lo expuesto, esta Sala Monterrey, confirma por las razones del fallo, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Consejo General del INE, en la que la Coalición Sigamos Haciendo Historia determinó el cumplimiento de la paridad en lo que corresponde al bloque intermedio de diputaciones, para que ahora se considere dicha aprobación, exclusivamente, por lo que corresponde a la definición de la persona del género masculino que deberá ser sustituida, quedando firme el número de 40 mujeres y 39 hombres registrados, en los términos siguientes:

 

1. Subsiste la aprobación de registro de candidaturas de la Coalición Sigamos Haciendo Historia.

 

2. Sin perjuicio de lo anterior, se vincula, previa notificación de la presente ejecutoria, a la Comisión Coordinadora de la Coalición Sigamos Haciendo Historia, para que, en un plazo de 48 horas contados a partir de la recepción de este fallo, le brinde al actor las razones por las cuales, el ajuste pedido por la autoridad afectó su postulación inicial, en la inteligencia que, dichas razones podrán ser controvertidas de frente a la posibilidad de que el ajuste pudo darse en otra fórmula.

 

Asimismo, se puntualiza de manera expresa que, para lograr el cumplimiento de la presente ejecutoria, en su caso, la respuesta que emita sobre el acto de sustitución debe considerar el contexto de elección de las candidaturas en cuestión, en el bloque intermedio atendiendo expresamente a los siguiente:

 

a) Cuál fue la orden del INE, y de qué manera se cumplió en el marco del procedimiento democrático de sustitución concreto.

 

b) En ese sentido, cuáles eran las bases, normas, convocatorias o reglas aplicables, considerando el deber de la coalición de cada partido integrantes de cumplir con la paridad, de manera que, en el desahogo, todos los partidos la respetaran.

 

c) La manera en la que los acuerdos del convenio debían ajustarse a lo anterior. 

 

d) Las normas, bases y reglas del procedimiento a través del cual, la coalición o cada partido seleccionó a las candidaturas que correspondan.

 

e) El tipo de procedimiento de selección, según la normativa interna de origen y el convenio de coalición, en el entendido de que la respuesta tendría que ser si la decisión fue a través de un consejo, asamblea o tómbola.

 

f) La mención o separación de los lugares que debían entenderse para mujeres, y los correspondientes a los hombres, así como las posiciones específicas de grupos en situación de vulnerabilidad. E incluso, si existía alguna posición reservada para elección discrecional.

 

g) El resultado del procedimiento, identificando si existió algún orden de preferencia en la selección de las candidaturas, basado en el número de votos alcanzados en caso de que la elección fuera asamblea, el resultado de algún sondeo, preferencia o encuesta, o bien, la prelación conforme al resultado de la tómbola.

 

h) Luego, en atención a ello, determinar por qué debía seleccionarse a una persona y no a otra.

 

i) Finalmente, deberá informar al solicitante.

 

j) Con base en ese contexto, y no de manera arbitraria o en función del nombre de las personas, la elección o sustitución deberá ser producto de un procedimiento legítimo, determinado por el propio partido o coalición, pues en caso contrario se estarían afectando los derechos de las personas vinculadas.

 

4. Para efectos no sólo procesales sino de cumplimiento de la presente ejecutoria, la coalición deberá notificar al candidato impugnante su determinación, a efecto de que, en su caso, éste pueda estar en condiciones de ejercer su derecho de defensa, a través del medio de impugnación correspondiente.

 

5. En su caso, si procediera un ajuste diverso y, en consecuencia, se presentara una nueva sustitución de parte de la Coalición, se ordena al Consejo General del INE, tenerla por recibida y emitir nueva resolución en un plazo máximo de 3 días naturales.

 

6. De darse ese supuesto, el Consejo General deberá informar lo conducente a esta Sala Monterrey, en un plazo de un día natural, posterior a que ello ocurra, primero, a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Primero. Se confirma, por las razones que se brindan, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Consejo General del INE.

 

Segundo. Se vincula a la Comisión Coordinadora de la Coalición Sigamos Haciendo Historia, para que, en un plazo de 48 horas de cumplimiento a lo indicado en el apartado de efectos.

 

Tercero. En su caso, ante un supuesto de ajuste o nueva sustitución, se vincula al Consejo General del INE, a lo determinado en esta ejecutoria, en el plazo considerado para ello.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese conforme a Derecho.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, así como la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones, Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] En el acuerdo de rencauzamiento la Sala Superior estableció: La Sala Regional Monterrey es la autoridad competente para conocer de la controversia, porque se trata de una impugnación en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la que, entre otras consideraciones, se determinó la sustitución de la candidatura del actor como Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, en el cargo de propietario por el 06 Distrito Federal Electoral en el estado de San Luis Potosí.

[3] Véase el acuerdo de admisión.

[4] Conforme a la jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior de rubro y texto: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.- En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.

[5] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[6] Todas las fechas corresponden al 2023 salvo precisión expresa en contrario.

[7] INE/CG527/2023

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR QUE SOLICITEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES, ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024.

[8] Agravios:

[…]

Inclusión de otros grupos vulnerables

1. Sobre esta temática, la parte actora del juicio de la ciudadanía 374 de este año, —que comparece como integrante de una comunidad indígena—, también cuestiona que el acuerdo impugnado, no se haya contemplado a las personas adultas mayores ya que también son un grupo que se encuentran en una situación de desventaja histórica.

2. Refieren que, a diferencia de las personas en situación de pobreza, las personas adultas mayores continúan en esa situación de desventaja a pesar de acceder a un cargo público, por ello, solicita que se modifique el acuerdo a efecto de que se incluya a las personas adultas mayores.

3. Por su parte, en las demandas presentadas por integrantes de la diversidad sexual, aducen que la inclusión de una acción afirmativa de pobreza es incorrecta ya esa condición no es una cuestión que genere una discriminación pues no es una cualidad que pertenezca al ser humano en su esencia o bien, inmutable.

[…]

Acreditar adscripción

Esta Sala considera que en atención a lo fundado de los agravios previamente señalados y dado que se ha ordenado la reviviscencia del modelo previsto para el proceso electoral 2020-2021, lo procedente es que dentro de las reglas que deberán ser aplicadas nuevamente se encuentran las relativas a la forma de acreditar la adscripción, por ende es innecesario el estudio de los agravios que se vertían en relación con el modelo que se ha revocado.

[…]

Derecho de petición

En los juicios 363 y 369, las partes actoras cuestionan que el INE no haya dado respuesta, de forma completa, a las peticiones que, previamente les había formulado, específicamente que no se atendiera la forma en que, como residentes en el extranjero, podrán ejercer su derecho a sufragar en el próximo proceso comicial.

[…]

Voto activo en diputaciones de MR

En el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-428/2023, la parte actora cuestiona que, el acuerdo impugnado no haya reconocido el derecho de ese sector a poder votar para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa en tanto que, sí lo pueden hacer por Presidente de la república y senadurías.

[…]

Notificación del acuerdo

En el juicio de la ciudadanía 465, la parte actora cuestiona que el INE no haya tomado las medidas necesarias para notificar debidamente el presente acuerdo, en tanto que, no se realizó en formato braille como lo señala el protocolo de la SCJN.

[…]

Omisión legislativa

En el juicio de la ciudadanía 360 la parte actora, controvierte lo que denomina una “omisión legislativa” en la que supuestamente incurrió el Consejo General de INE en al emitir el acuerdo INE/CG527/2023 relacionado con la implementación de acciones afirmativas en favor de la comunidad a la que pertenece.

En su escrito cuestiona la ineficacia de las acciones afirmativas aprobadas por el INE señalando que no cumplen con el objeto y fin para el que fueron creadas, esto es, hacer realidad la igualdad material y compensar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; asimismo señala que no existe una garantía de progresividad en relación con el reconocimiento de derechos que tuvieron en el proceso electoral anterior en esa entidad y finalmente que no se realizó una consulta que garantizara la toma de opinión de la diversidad sexual y género.

Con base en lo anterior, solicita que en Baja California se respete el acceso efectivo para los cargos de diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos y que, se vincule al Instituto electoral de aquella entidad para que implemente acciones afirmativas necesarias.

[…]

Verificación de candidaturas en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por VPG

El recurrente aduce los motivos de agravio que se sintetizan a continuación:

En el acuerdo impugnado se auto faculta al INE a que por el simple hecho de que una persona esté inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG, pueda determinar un impedimento para ser candidata o candidato y, a la postre, determinar lo conducente.

Es una clara vulneración a los principios de certeza y legalidad, aunado a que el Consejo General se extralimita en sus facultades, porque no existe fundamento normativo que le otorgue esa atribución con tales fines y alcances.

La potestad que se otorga el Consejo General es indebida, dado que no está fundada ni motivada y debe revocarse de forma lisa y llana.

La finalidad del Registro es dar publicidad a las sanciones impuestas por autoridades electorales en el marco de la comisión, en vía administrativa, de actos de VPG y, de ninguna manera, tiene efectos constitutivos, ya que sólo las autoridades facultadas para ello, mediante sentencias firmes dan los alcances y efectos.

Las autoridades electorales carecen de competencia o atribuciones para desvirtuar el modo honesto de vivir de una persona en sede administrativa, dado que sólo pueden suspenderse derechos por sentencia firme en torno al delito de VPG, en tanto que el Registro incluye sanciones administrativas

[…]

Registro de deudores morosos

La parte actora cuestiona que el INE omitió implementar un procedimiento para verificar que las candidaturas que postulen los partidos políticos no estén señaladas, como deudores alimentarios morosos y que, ante la falta de un registro, indebidamente delegó la revisión de que ese requisito a los partidos políticos, lo cual, en su concepto, genera una vulneración a los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, así como de las y los niños y adolescentes.

Refiere que, en el acuerdo impugnado, el INE hizo patente que el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias no estaría integrado al momento del registro de candidaturas, por lo que, para este proceso comicial no sería exigible el certificado de no inscripción en tal registro, por lo que serían los partidos políticos quienes debía hacer extensivas esta restricción legal en la emisión de sus convocatorias.

Lo anterior, según la actora, demuestra que el INE delegó a los partidos políticos la obligación de verificar que sus candidaturas no se ubiquen en alguna de las hipótesis previstas en la fracción VII de la Constitución siendo que, ello no es un requisito positivo por lo que, era necesario que el INE fuera quien verificara dicha circunstancia a través de la sentencia de los órganos jurisdiccionales de las 32 entidades federativas.

[…]

[9] […] 

En relación con las demandas de los juicios SUP-JDC-444/2023, SUP-JDC-446/2023 y SUP-JDC-504/2023 deben tenerse por no presentadas en tanto que, en esos casos, la firma que aparece plasmada en tales documentos no se trata de una firma autógrafa sino de una firma impresa.

[…]

SUP-JDC-382/2023, SUP-JDC-383/2023, SUP-JDC-392/2023, SUP-JDC-395/2023, SUP-JDC-406/2023, SUP-JDC-407/2023, SUP-JDC-409/2023, SUP-JDC-412/2023, SUP-JDC-453/2023, SUP-JDC-458/2023, SUP-JDC-499/2023, SUP-JDC-552/2023, SUP-JDC-580/2023 se evidencia que las partes actoras de estos juicios de la ciudadanía presentaron sus demandas con posterioridad al plazo de 4 días establecido para tal efecto; de ahí que lo procedente, sea desecharlas al haberse presentado extemporáneamente.

[…]

Conforme con lo expuesto, al haber resultado fundados los motivos de disenso de las partes actora, lo procedente es REVOCAR el acuerdo reclamado para los siguientes efectos:

En un plazo máximo de cinco días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, el Consejo General del INE deberá emitir un nuevo acuerdo, en el que se contemplen las siguientes reglas:

a. Se deberá revivir el modelo normativo implementado en el proceso electoral federal 2020-2021, tratándose de diputaciones por ambos principios, el cual atiende a un modelo de representatividad más efectiva.

b. En este acuerdo, se deberá garantizar en todo momento el principio de paridad de género e incluir, a los mismos grupos vulnerables contemplados en la elección anterior. En consecuencia, la auto adscripción también será acreditada en términos del modelo anterior.

c. Para el caso de los distritos electorales cuya concentración indígena sea de, al menos, el 60 % de la población total, se deberá garantizar la postulación exclusiva de candidaturas indígenas. El INE deberá determinar, con base en la distritación realizada este año (2023), el número de distritos que cumplen con este criterio.

d. Para el caso de senadurías, se deberá incluir una acción afirmativa en la que se garanticen 9 espacios: cinco para personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, y 4 para personas afromexicanas, con discapacidad, de la diversidad sexual y mexicanas residentes en el extranjero. Además, se deberá precisar el principio bajo el cual cada partido político o coalición deberá postular estas fórmulas, con excepción de las personas mexicanas residentes en el extranjero, las cuales solo podrán ser postuladas bajo el principio de representación proporcional.

e. Se deberán incluir parámetros para revisar tanto la eficacia de las medidas y la necesidad de su modificación, a partir de las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, así como el beneficio quele depara a los grupos vulnerables el ejercicio y representación de las personas que lo hagan a través de una acción afirmativa.

f. Se deberá establecer la obligación de que, al revisar las postulaciones que presenten los partidos político o coaliciones, el INE deberá tomar en cuenta los padrones estatales de deudores alimentarios morosos que ya se encuentran vigentes en las entidades federativas, con la finalidad de verificar la elegibilidad de las personas cuyo registro se solicite.

g. Se instruye al INE que, en los subsecuentes acuerdos que emita, donde se involucren cuestiones que pudieran afectar derechos de las personas con discapacidad, difundirlos en formatos de audio, de lectura fácil, en sistema braille y todos aquellos que resulten necesarios, a fin de que resulten accesibles a las personas con discapacidad.

h. Una vez culminado el proceso electoral 2023-2024, deberá llevar a cabo las consultas en general sobre los grupos respecto de los cuales pretenda implementar algún tipo de acción afirmativa en su beneficio, atendiendo a los parámetros normativos y jurisprudenciales sobre el particular.

[…]

[10] INE/CG625/2023

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS EXPEDIENTES SUP-JDC-338/2023 Y ACUMULADOS, SE EMITEN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR QUE SOLICITEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES, ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024.

[11] De ahora en adelante, todas las fechas corresponden al 2024 salvo precisión expresa en contrario.

[12] Lo anterior, de acuerdo con lo manifestado por el INE en respuesta al requerimiento formulado por esta Sala Monterrey el 4 de abril de 2024, mediante el cual se informó: El bloque de intermedios, al postular un mayor número de hombres que de mujeres. Por lo que hace al inciso b) del requerimiento, le informo que, para cumplir con la paridad en el bloque de intermedios, en el que se ubica el distrito 08 de Tamaulipas, era necesario que la coalición Sigamos Haciendo Historia rectificara 3 solicitudes de fórmulas encabezadas por hombres, para ser sustituidas por fórmulas de mujeres, sin que el Consejo General de este Instituto precisara expresamente que la sustitución debía realizarse en el mencionado distrito.

[13] Mediante el oficio REP-PT-INE-SGU-174/2024, el PT informó al Consejo General respecto de la sustitución de la fórmula prevista a la diputación federal del distrito 08 en Tamaulipas, en el cual estableció: Respecto a la adecuación de género en el bloque de intermedios de la coalición "Sigamos Haciendo Historia", particularmente el distrito 08 en Tamaulipas, se cambia la fórmula por dos personas mujeres, cuya documentación se anexa a la presente.

Lo cual, fue corroborado mediante el requerimiento formulado al PT con fecha del 04 de abril de 2024: Los parámetros que se tomaron en cuenta a efecto de cumplir con el criterio de paridad en el bloque de competitividad fue de las observaciones y requerimientos dados por el Instituto Nacional Electoral al considerar que estos no se cumplían, por lo que se tuvo que realizar el ajuste necesario y por acuerdo de la Comisión Coordinadora de la Coalición "Sigamos Haciendo Historia" es que se cambió el género respectivo, tomando en cuenta los perfiles de dichas candidaturas. b. Detalle las razones concretas para elegir la fórmula de la diputación por mayoría, por relativa del distrito 8 en Tamaulipas, integrada en ese entonces por Adrián Oseguera Kernion y Jesús Rodolfo Altamirano Aceves, candidatos propietarios y Suplente, para cumplir con los bloques de competitividad en paridad, de conformidad con lo ordenado por el Consejo General del INE en el acuerdo INE/CG233/2024. Las razones concretas para elegir la fórmula de la diputación por mayoría, por relativa del distrito 8 en Tamaulipas fue porque a consideración de la coalición electoral

"Sigamos Haciendo Historia" ahí tocaba cubrir género masculino y en ese distrito electoral 08 de Tamaulipas el Partido del Trabajo fue que postulo como candidatos a los CC. Adrián Oseguera Kernion y Jesús Rodolfo Altamirano Aceves.

[14]Acuerdo INE/CG273/2024 de 12 de marzo, mediante el que el CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RELATIVO AL DESAHOGO DE LOS REQUERIMIENTOS FORMULADOS MEDIANTE ACUERDOS INE/CG232/2024 E INE/CG233/2024, ASÍ COMO RESPECTO A LAS SOLICITUDES DE SUSTITUCIONES DE LAS CANDIDATURAS A SENADURÍAS Y DIPUTACIONES FEDERALES POR AMBOS PRINCIPIOS PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024.

Mediante oficios PVEM-INE-179/2024, PVEM-INE-191/2024, PVEM-INE196/2024, PVEM-INE-196/2024, recibidos el 2, 5 y 6 de marzo de 2024, signados por el Mtro. Fernando Garibay Palomino, representante suplente del Partido Verde Ecologista de México ante este Consejo General, así como el oficio REP-PT-INE-SGU-174/2024, recibido el 6 de marzo de 2024, signado por el licenciado Silvano Garay Ulloa, representante propietario del Partido del Trabajo ante este Consejo General, ambos en nombre de la coalición Sigamos Haciendo Historia, en virtud de la renuncia de las personas postuladas para alguna diputación por el principio de mayoría relativa o bien para cumplir con el requerimiento que le fue formulado en relación con los bloques de competitividad, solicitó la sustitución de las mismas, al tenor de lo siguiente:

[…]

De los ciudadanos Adrián Oseguera Kernion y Jesús Rodolfo Altamirano Aceves, candidatos propietario y suplente, respectivamente a diputados por el principio de mayoría relativa, en el distrito 08 de Tamaulipas, por las ciudadanas Grisell Guadalupe Lara Flores y Dulce Olivia Sánchez Ramírez. (Bloque intermedio).

[15] El 23 de marzo, el actor presentó el medio de impugnación ante la oficialía de partes común del INE en contra del acuerdo del Consejo General, el medio de impugnación fue recibido a esta esta Sala Monterrey el 1 de abril siguiente.

El 3 de abril, el actor presentó el medio de impugnación. La Magistrada Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia del magistrado Ernesto Camacho Ochoa. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[16] Criterio derivado de la resolución de los juicios:

-SUP-JDC-781/2002, en el cual se confirmó la negativa de registro de “Partido Popular Socialista”, como partido político nacional, emitida por el Consejo General del entonces, IFE.

-SUP-JDC-021/2002, en la que se ordenó al PVEM notificara en 60 días, la determinación del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, respecto al registro de las comisiones ejecutivas estatales y la Comisión Ejecutiva Nacional de dicho partido y además, modifique sus estatutos, para que éstos sean acordes con los elementos mínimos de los criterios democráticos.

-SUP-JDC-259/2004, en la que se revocó la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD, en el recurso de apelación 1917/MEX/02, iniciado en contra de un militante del PRD, por la falta de emplazamiento o notificación de dicho procedimiento.

 

[17] Al respecto, véase la Jurisprudencia 3/2005 de rubro y texto: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTCOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.

[18] Artículo 40 de la Ley de Partidos.

b) Postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de representación popular, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones aplicables y en los estatutos de cada partido político;

[19] Artículo 44 de la Ley de Partidos.

b) El órgano colegiado a que se refiere el inciso d) del párrafo 1 del artículo anterior:

[…]

II. Garantizará la imparcialidad, igualdad, equidad, transparencia, paridad y legalidad de las etapas del proceso.

2. Asimismo, por lo general, el acto de registro de candidatos ante la autoridad electoral sólo podrá ser enfrentado cuando presente vicios propios, por violaciones directamente imputables a la autoridad (y no por vicios partidistas, puesto que éstos pueden reclamarse directamente a través del juicio correspondiente).

Una salvedad, a este modelo, se actualiza cuando existe una conexidad indisoluble entre el acto del partido y el de la autoridad, siendo impugnable el acto partidista a través del acuerdo de la autoridad. 

[20] Lo anterior con el SUP-JDC-556/2012 y acumulados, en el que se estableció Sala Superior el criterio de que el acto de la autoridad administrativa electoral relativo al registro de candidatos, generalmente debe ser combatido por el ciudadano por los vicios propios del acto y no de los partidistas, es decir, por violaciones directamente imputables a la autoridad electoral y no de los actos partidistas previos, a menos que por la conexidad indisoluble que exista entre el acto de autoridad y el del partido éstos se encuentren estrechamente vinculados, de tal manera que no sea posible escindir el análisis de los vicios o violaciones de cada uno, por lo que como en el caso los agravios no imputan algún vicio propio del acto de autoridad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

En efecto, en un primer momento, en relación a la protección de los derechos político-electorales de los militantes de los partidos políticos, este tribunal había sostenido el criterio de que el juicio para la protección de tales derechos era improcedente contra actos de partidos políticos.

Posteriormente, cuando un ciudadano o militante de un partido político alegaba la trasgresión en su perjuicio de normas partidistas en un proceso interno de selección de candidatos y reclamaba destacadamente el acto de registro emitido por la autoridad electoral administrativa, se asumió el criterio de que era posible restituir al ciudadano en el goce de sus derechos, porque el acuerdo debía considerarse afectado de error inducido por el partido solicitante del registro, en la medida de que se pudiera reparar la situación errónea sin reponer los actos del procedimiento partidista.

Sin embargo, después, en principio a través de la interpretación, esta Sala Superior admitió la procedencia directa del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra actos de los partidos políticos, en términos de la tesis de jurisprudencia del rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

Incluso, en la actualidad la ley reconoce expresamente la posibilidad de impugnar destacada y directamente los actos de los partidos políticos.

Por tanto, el sistema vigente impone la carga a los ciudadanos que estén en desacuerdo con un acto partidista en particular, de impugnarlo directamente y no a través del acto de autoridad, salvo que estén indisolublemente vinculados.

Esta situación implica que:

1. Cuando exista un acto partidista que perjudique a algún militante o ciudadano, éstos deben combatir directamente el o los actos partidarios que estimen afecten sus derechos político-electorales, incluidos los del procedimiento de selección de candidatos como son la convocatoria, registro de precandidatos, sustitución de candidatos y postulación de candidatos de mayoría relativa o de listas de candidatos de representación proporcional para su registro y no pretender enfrentar los actos partidistas a través del registro.

2. En tanto, el acto de la autoridad administrativa electoral relativo al registro de candidatos, únicamente podrá ser enfrentado por el ciudadano cuando presente vicios propios, por violaciones directamente imputables a la autoridad electoral, o bien, cuando por la conexidad indisoluble que exista entre el acto de autoridad y del partido, éstos se encuentren estrechamente vinculados, de tal manera que no sea posible escindir el análisis de los vicios o violaciones de cada uno.

Esto es, en el primer caso, por ejemplo, como cuando se registre a candidatos distintos a los propuestos por el partido, se omita el registro de un candidato postulado, se altere el orden de la lista de los candidatos propuestos por el partido, se niegue el registro a un candidato postulado por el partido, y en el segundo, cuando un candidato seleccionado de conformidad con la normativa interna finalmente al momento de la solicitud de registro, sea reemplazado por otro y se entere hasta el momento del acuerdo de registro mismo, sin que el afectado tenga el conocimiento y oportunidad para impugnar el acto partidista.

[21] En términos similares, en el juicio ciudadano SM-JDC-309/2020, esta Sala Monterrey determinó que: En un primer momento de la ley, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resultaba improcedente contra actos de partidos políticos.

En una época posterior, bajo ese contexto legal, para avanzar en la defensa de los derechos políticos, ciertamente, se adoptó el criterio de que, cuando un ciudadano o militante de un partido alegaba la transgresión en su perjuicio de normas partidarias en un proceso interno de selección de candidatos y reclamaba destacadamente el acto de registro emitido por la autoridad administrativa electoral, era posible el análisis de tales vicios, porque era la única forma de restituir a quien se sintiera afectado en su esfera de derechos, al estimarse que el acto de registro estaba inducido por un error por parte del instituto político que lo solicitó.

Sin embargo, posteriormente, la doctrina judicial admitió la procedencia directa del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra actos de los partidos políticos y, congruente con ello, actualmente, el sistema de defensa de los ciudadanos contra actos de los partidos a través de la actuación de la autoridad electoral opera de la siguiente manera:

1.En términos generales, cuando exista un acto partidista que perjudique a algún militante o ciudadano, éstos deben combatirlo directamente y no pretender enfrentarlo vía el registro ante la autoridad administrativa electoral.

2. Asimismo, por lo general, el acto de registro de candidatos ante la autoridad electoral sólo podrá ser enfrentado cuando presente vicios propios, por violaciones directamente imputables a la autoridad (y no por vicios partidistas, puesto que éstos pueden reclamarse directamente a través del juicio correspondiente).

Una salvedad, a este modelo, se actualiza cuando existe una conexidad indisoluble entre el acto del partido y el de la autoridad, siendo impugnable el acto partidista a través del acuerdo de la autoridad. 

Esta situación se presenta, por ejemplo, cuando lo reclamado es la postulación partidista que se determina en un evento inmediato previo al acto de registro ante la autoridad, por lo cual, evidentemente, existe imposibilidad de escindir los actos del análisis y los alegatos contra los actos del partido y de la autoridad electoral y, en dado caso deben resolverse de manera conjunta.

[22] Criterio sostenido en el SUP-JDC-230/2018, en el que se estableció que: En efecto, de lo dispuesto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 79 y 80 de la Ley de Medios, el presente medio de impugnación es el mecanismo procedimental idóneo para denunciar la vulneración a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; de asociarse, individual y libremente, para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país; de afiliarse, libre e individualmente, a los partidos políticos; así como integrar los órganos de las autoridades electorales de las entidades federativas.

[23] Véase la tesis XI/2004, de rubro y texto: MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. ES OPTATIVO HACERLOS VALER, CUANDO ENTRE EL ACTO DE AUTORIDAD Y EL ACTO DEL PARTIDO POLÍTICO EXISTA ÍNTIMA E INDISOLUBLE RELACIÓN. Esta Sala Superior ha sostenido, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano puede promoverse contra actos de los partidos políticos, si se considera que éstos conculcan un derecho político electoral y siempre que dicho acto sea definitivo, esto es, que se hayan agotado los medios de defensa intrapartidarios al alcance del afectado. En esta virtud, cuando el ciudadano intente alguno de los medios de defensa al interior del partido, deberá esperar a que se resuelva o, en su caso, desistir de la impugnación, antes de acudir al juicio de protección constitucional referido, pues no es legalmente factible tramitar ambas impugnaciones de manera simultánea, porque se genera el riesgo de dictar resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión. La Sala Superior ha establecido también el criterio de que, cuando se impugna un acto de autoridad, los motivos de inconformidad que se aduzcan deben estar dirigidos a evidenciar su ilegalidad o inconstitucionalidad por vicios propios, y que a través de esta impugnación, por regla general, no es legalmente posible combatir actos de los partidos políticos, por ser estos ajenos al acto de autoridad. Sin embargo, cuando el acto de un partido político da lugar a un acto de autoridad, que se sustenta en el primero, es indudable que entre ambos existe íntima e indisoluble relación, por ser uno consecuente del otro, entonces el afectado podrá optar entre impugnar el acto partidario, a través de los medios de defensa establecidos en las normas internas de los partidos políticos, o acudir directamente al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano para combatir el acto de autoridad, en este caso, el ciudadano podrá aducir agravios en contra del acto partidario, aun en el caso en que lo haya impugnado a través de un medio de defensa partidista, pues el ciudadano podrá, antes de que el tribunal federal decida el juicio, desistir del medio de defensa intrapartidario, o el órgano del partido que conozca de él lo puede desechar, sobreseer, tenerlo por no presentado o declararlo sin materia, hecho superveniente que extinguiría el riesgo de que se emitieran decisiones contradictorias. Además, el ciudadano en todo caso, puede cuestionar la legalidad del acto de autoridad derivada del error al que le indujo el acto del partido.

[24] Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Asimismo, véase la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN del rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Disponible en https://sjf.scjn.gob.mx

[25] Artículo 14 de la Constitución General; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[26] Por ejemplo, en el SUP-REC 4/2018, se establece: […] En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis de Jurisprudencia P./J.47/95, de rubro: “FORMALIDADES ESCENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.

Por tanto, la garantía de audiencia previa puede definirse como el derecho concedido a toda persona para que de conformidad con el artículo 14 de la Constitución General, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le brinde la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos, ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho.

De esta manera, se entiende que la garantía de audiencia previa se estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la seguridad de que antes de ser afectado por la disposición de alguna autoridad, será oído en defensa, es decir, la garantía de que se habla, entraña protección en contra de actos de privación suscitados fuera de juicio.

En esta tesitura, la garantía de audiencia como derecho fundamental en un procedimiento, consiste en la oportunidad que se concede a las partes para estar en aptitud de plantear una adecuada defensa.

[27] Así lo dispone la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA P REVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

[28] Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[29] Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

[30] Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

[31] Véase lo resuelto por esta Sala Monterrey en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-187/2021, en el que revocó un acuerdo que negó a la suplente del cargo de diputada federal por el distrito 12, el registro como candidata a diputada federal por el 07 distrito, ambos de la referida entidad, porque la autoridad tenía el deber de requerirla para cumplir con el deber de verificar si la suplente del cargo de diputada en algún momento asumió o ejerció el cargo como propietaria, o bien sólo mantuvo la calidad de suplente, para que, con base en ello, resolviera incumplió con las reglas para participar en una de elección consecutiva o reelección en el mismo distrito en el cual fue electa en el proceso electoral anterior.

Asimismo, en el diverso SM-JDC-264/2021 y acumulados, se modificó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, porque antes de ordenar la sustitución de la candidatura a la presidencia municipal de Tierra Nueva postulada por el Partido Conciencia Popular, se debió garantizar el derecho de audiencia del partido y de la candidata.

De igual forma el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-54/2021, que confirmó la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, que revocó la diversa resolución del Instituto Electoral del referido Estado, al considerar que no se trastocó la garantía de audiencia del Partido Acción Nacional como tercero interesado en el procedimiento relativo al expediente TEEG-REV-18/2021 y acumulados, ya que el Tribunal Local otorgó plazo para que en su caso se apersonaran a juicio cualquier tercero que con un derecho incompatible al de los actores.

Además, en el juicio ciudadano SM-JDC-434/2021, se revocó la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, porque la autoridad electoral sí vulneró la garantía de audiencia del actor, ya que únicamente notificó a los partidos de la coalición la irregularidad del registro del promovente previo a que se declarara la improcedencia de su candidatura, debiendo requerir tanto a los partidos políticos como al candidato.

[32] Artículo 219 1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

[33] Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

[34] Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

[…]

[35] Artículo 7.

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

[36] Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

[…]

 

[37] Criterio sostenido en el SUP-JDC-229/2018, el cual establece que: en el caso, se advierte la necesidad para conocer de manera conjunta sobre la indebida postulación por parte del Partido Encuentro Social, dada la relación que guarda Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que aprobó el registro de la candidatura, al estar vinculado de forma inescindible con la voluntad de ejercer el derecho a ser votado de la actora como candidata, este Tribunal considera que se actualiza una excepción al agotamiento previo de la instancia partidista, ya que podría dar lugar a la emisión de decisiones contradictorias.

[38] Véase la Tesis XI/2004, de rubro y texto: “MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. ES OPTATIVO HACERLOS VALER, CUANDO ENTRE EL ACTO DE AUTORIDAD Y EL ACTO DEL PARTIDO POLÍTICO EXISTA ÍNTIMA E INDISOLUBLE RELACIÓN”.

[39] Criterio sostenido en el SUP-JDC-229/2018, el cual establece que: en el caso, se advierte la necesidad para conocer de manera conjunta sobre la indebida postulación por parte del Partido Encuentro Social, dada la relación que guarda Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que aprobó el registro de la candidatura, al estar vinculado de forma inescindible con la voluntad de ejercer el derecho a ser votado de la actora como candidata, este Tribunal considera que se actualiza una excepción al agotamiento previo de la instancia partidista, ya que podría dar lugar a la emisión de decisiones contradictorias.