SM-JDC-105/2019
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-105/2019
ACTOR: ARTURO RODRÍGUEZ RIVERA
RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
TERCERA INTERESADA: NOEMÍ BERENICE LUNA AYALA
MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
SECRETARIO: RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO |
Monterrey, Nuevo León, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
Sentencia definitiva que a) modifica la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en el juicio ciudadano TRIJEZ-JDC-001/2019, toda vez que la motivación que utiliza resulta deficiente, ya que en el estudio de la causal de nulidad no se verifica de forma adecuada el cumplimiento de las formalidades establecidas en la normativa rectora del procedimiento, generando distorsiones en los resultados, cuestión que trasciende a la certeza de estos; por lo que b) deja sin efectos el cómputo estatal; y c) ordena que se lleve a cabo un recuento de los centros de votación que fueron materia de impugnación.
CEN: | Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional
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Comisión de Justicia: | Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional
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Comisión Organizadora Electoral:
| Comisión Estatal Organizadora del Partido Acción Nacional
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Comité Estatal: | Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas
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Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convocatoria: | Convocatoria para la elección de la presidencia, secretaría general, y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Zacatecas
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Estatutos: | Estatutos Generales del Partido Acción Nacional
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Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos |
Manual de Operaciones: | Manual de operación y lineamientos de la jornada electoral para la elección de la presidencia e integrantes del Comité directivo Estatal del Partido Acción Nacional
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PAN: | Partido Acción Nacional
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Reglamento de Candidaturas: | Reglamento de selección de candidaturas a cargos de elección popular
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Reglamento de Órganos: | Reglamento de los órganos municipales y estatales |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Convocatoria. El día doce de octubre del año inmediato anterior, se publicaron en los estrados físicos y electrónicos del Comité Estatal, las providencias SG/382/2018, emitidas por el Presidente Nacional del PAN, donde se autorizó la Convocatoria para la elección de los dirigentes de dicho comité.
1.2. Registros. El cinco de noviembre siguiente, la Comisión Organizadora Electoral resolvió sobre la procedencia de las solicitudes de registro de los ciudadanos Noemí Berenice Luna Ayala, Leonel Gerardo Cordero Lerma y Arturo Rodríguez Rivera.
1.3. Inicio de campaña. El seis de noviembre, iniciaron las campañas para elegir a la Presidenta o al Presidente e integrantes del Comité Estatal.
1.4. Centros de Votación. El veintinueve de noviembre posterior, se publicaron en los estrados físicos y electrónicos del PAN, la integración de las mesas directivas de los centros de votación que habrían de instalarse en el Estado de Zacatecas.
1.5. Jornada electoral interna. El nueve de diciembre, se celebró la jornada electoral para elegir a la persona que ocuparía la presidencia y a los integrantes del Comité Estatal.
1.6. Cómputo estatal de los votos de la jornada electoral de primera y segunda vuelta. El mismo nueve de diciembre, se realizó el cómputo estatal correspondiente a los resultados de la jornada electoral para elegir a la Presidenta o al Presidente e integrantes del Comité Estatal de la primera vuelta y, el diez siguiente, se llevó a cabo la sesión de cómputo estatal relativa a la segunda vuelta de la elección, donde Noemí Berenice Luna Ayala resultó ganadora.
Dicho cómputo estatal reflejó que Noemí Berenice Luna Ayala obtuvo mil ciento sesenta y siete votos (1,167) y Arturo Rodríguez Rivera mil dieciocho (1,018) votos.
1.7. Juicio Intrapartidista y resolución. El doce de diciembre siguiente, Arturo Rodríguez Rivera presentó un juicio de inconformidad, con el fin de impugnar el resultado referido en el numeral que antecede.
El veinticuatro de enero del presente año,[1] la Comisión de Justicia resolvió el juicio de inconformidad CJ/JIN/316/2018, confirmando la elección impugnada.
1.8. Emisión y Ratificación de providencias. El veinticinco de enero posterior, se emitieron las providencias donde se aprobaron los resultados de la elección de la presidencia, la secretaría general y siete integrantes del Comité Estatal, siendo ratificadas por el órgano colegiado el trece de febrero.
1.9. Juicio Local. El pasado veintinueve de enero, Arturo Rodríguez Rivera promovió ante el Tribunal local un juicio ciudadano, a fin de inconformarse con la resolución emitida por la Comisión de Justicia.
1.10. Resolución del Tribunal local. El quince de marzo, el Tribunal local resolvió el medio de impugnación en el sentido de confirmar, por distintas razones, la elección impugnada.
1.11. Impugnación federal. En contra de lo anterior, el diecinueve de marzo, el actor presentó el juicio ciudadano que nos ocupa.
1.12. Tercera interesada. Finalmente, el veintidós de marzo, Noemí Berenice Luna Ayala compareció como tercera interesada en el expediente citado al rubro.
Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio, ya que se impugna la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, que se relaciona con la elección del órgano de dirección estatal del PAN en la citada entidad federativa, la cual se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en los artículos 195, párrafo I, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1. Planteamiento del caso
En su demanda, el accionante hace valer los siguientes motivos de disenso:
En el agravio PRIMERO, sostiene que le causa perjuicio el análisis realizado en el apartado “4.3.” de la sentencia, pues el Tribunal responsable únicamente reitera el criterio asumido por la Comisión de Justicia, en el sentido de que la cancelación de su registro como candidato a Presidente del Comité Estatal no le causa un perjuicio, ni violenta los principios de equidad y certeza, así como el de la militancia a votar de forma libre, sustentando dicho criterio en la jurisprudencia “CANDIDATURAS. SU CANCELACIÓN DURANTE EL PERIODO DE CAMPAÑA, NO VULNERA NECESARIAMENTE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y CERTEZA CUANDO ES REVOCADA EN UNA INSTANCIA ULTERIOR”.
Que con las sentencias donde se le restituye la candidatura, no se tienen por acreditadas las violaciones sustanciales al procedimiento que alegó.
Manifiesta que, en el escrito de demanda, señaló que de forma indebida se calificó la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 142 del Reglamento de Candidaturas y que señaló que:
No resultaba aplicable la tesis “CANDIDATURAS. SU CANCELACIÓN DURANTE EL PERIODO DE CAMPAÑA, NO VULNERA NECESARIAMENTE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y CERTEZA CUANDO ES REVOCADA EN UNA INSTANCIA ULTERIOR”, por las características particulares de los procesos internos de renovación de órganos directivos del PAN.
Que la diferencia radica en las prohibiciones de actos de campaña contenidas en el artículo 28, inciso b), de la Convocatoria y, por ende, el único medio válido para convencer a la militancia era la visita personal o eventos colectivos en cada territorio municipal.
Que tomando en cuenta que el periodo de campaña duraba treinta y tres días, y que el padrón de militantes del PAN ascendía a cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho personas, la suspensión de su registro significó que no tuvo posibilidad real y efectiva de realizar actos de campaña y llegar a un total de ciento cuarenta militantes al día, siendo esto un total de ochocientos cuarenta personas, durante el plazo de seis días, por lo que si la diferencia entre la candidata ganadora y el quejoso es de ciento cuarenta y nueve votos, se evidencia la determinancia de la votación.
Estima que el Tribunal responsable no determinó adecuadamente si era equiparable el modelo de procesos internos de renovación de órganos locales de dirección y los procesos comiciales locales, si era aplicable la jurisprudencia 1/2018, y si se encontraban debidamente acreditadas las violaciones que alegó y, en su caso, si eran determinantes para el resultado.
Por lo tanto, al no haber obtenido respuesta, solicita que esta Sala haga el pronunciamiento correspondiente.
Sostiene que, entre los procesos de renovación y los procesos comiciales, solo se comparten las características de establecimiento de topes de gastos de campaña y plazos para su desarrollo, por lo que no puede aplicarse la jurisprudencia 1/2018.
Considera que dicha jurisprudencia no es aplicable, dado que en los procedimientos de renovación de órganos partidistas existen distinciones sustanciales que inciden en la regularidad del proceso comicial.
Que existe una interpretación restrictiva para obtener una reparación al derecho que estima violentado, ya que la responsable limita la causal prevista en el artículo 142 del Reglamento de Candidaturas, al considerar que sólo puede configurarse en el caso de actos acontecidos en la jornada electoral, siendo que dicha causal se puede configurar en forma previa, durante o después de la misma, siempre que se trate de actos que por su propia naturaleza pertenezcan a dicha etapa y repercutan en el resultado de la elección del Comité Estatal.
Que, conforme a diversos criterios jurisprudenciales, es posible acoger tal interpretación y determinar que se anule la elección.
En su agravio SEGUNDO expresa los siguientes disensos:
Que le causa perjuicio el apartado “4.7”, ya que el Tribunal responsable varió la litis originalmente planteada.
Que en la demanda local se informó de que:
El Presidente del CEN conculcó su derecho a una tutela judicial efectiva, al interpretar de forma restrictiva el artículo 73, numeral 3, de los Estatutos, en relación con el 71 del Reglamento de Órganos para la ratificación del Comité Estatal.
Que, si bien las disposiciones partidistas señalan que la ratificación se llevaría a cabo una vez dirimidas las controversias en el ámbito partidario y agotados los medios de impugnación internos posteriores a la jornada electoral, al hacerse valer un medio de impugnación jurisdiccional, no puede afirmarse que la etapa concluyó, porque las consecuencias jurídicas de la elección de dirigencias podrían verse confirmadas, modificadas o revocadas.
Que una cadena impugnativa llega a su fin con el dictado de la sentencia por parte de la autoridad jurisdiccional.
Sin embargo, el Tribunal responsable resolvió:
Que partió de una premisa incorrecta al considerar que la emisión de providencias por el Presidente del PAN conculcaba su derecho a la tutela judicial efectiva.
Que el Presidente del PAN contaba con la atribución de tomar providencias cuando se agotaran los medios intrapartidarios.
Que las providencias no son definitivas.
Que no se afectaba su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la ratificación de la elección, agotados los medios de impugnación, no afecta el derecho a promover recursos ante los órganos jurisdiccionales.
Que el Tribunal responsable dejó de determinar si el Presidente del PAN debía esperar para emitir las providencias hasta que tuviera conocimiento de que los resultados del proceso hubieren adquirido definitividad, y si resultaba aplicable la tesis “PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD”.
Por lo cual, solicita que esta Sala Regional dé contestación a tales cuestionamientos y, en consecuencia, se revoquen las providencias y dejen sin efectos los actos derivados de las mismas, y se ordene a los órganos directivos del PAN abstenerse de pronunciarse respecto a la ratificación de los procesos de renovación aludidos hasta que se resuelvan en su totalidad todos los medios de impugnación.
En el agravio TERCERO se queja de lo resuelto en el apartado “4.6”, pues estima que el Tribunal responsable invade indebidamente la vida interna del PAN, violentando los principios de autoorganización y autodeterminación, en su vertiente de establecimiento de procedimiento de renovación de órganos directivos.
Rehúye al mandato de ponderar el derecho de ocupar el cargo de Presidente del Comité Estatal, en los términos previstos en los artículos 5, apartado 2, y artículo 47, apartado 3, de la Ley General de Partidos Políticos.
Interpreta de forma errónea e incluso desatiende diversas disposiciones de los Estatutos, del Reglamento de Órganos y de la Convocatoria.
Menciona que el Tribunal local realizó una interpretación del Manual de Operaciones, en particular sobre los numerales 3, 4 y 5, relacionados con la calificación de votos, otorgándole a la frase “al menos” la cualidad de sinónimo de “cómo mínimo” cuando lo correcto es interpretarlo como antónimo, por lo que debe traducirse en una boleta un voto, esto en relación con la forma en que se llevó a cabo la votación en primera y segunda vuelta.
Sostiene que, en la sentencia, se validó un cómputo que propició que el cómputo aritmético no coincidiera con los rubros fundamentales, sin hacer un desarrollo de tal criterio, pues al analizar las causales de nulidad, únicamente tomó en consideración los datos asentados en el apartado de segunda vuelta.
Asimismo, desarrolla diversos argumentos a través de los cuales pretende evidenciar de forma gráfica el criterio asumido por el Tribunal responsable, el cual considera erróneo y, asimismo, desarrolla las combinaciones que estima deberían ser tomadas como votos válidos.
En el apartado II de dicho agravio, sostiene que el Tribunal responsable minimiza las formalidades que dotan de certeza al procedimiento de escrutinio y cómputo de la segunda vuelta, al analizar el contenido de las actas de votación instaladas para recibir la votación de los militantes.
Menciona que el Tribunal responsable señala que el modelo del acta utilizada tiene una particularidad, ya que presenta un apartado de segunda vuelta, y la cual podría contener tres combinaciones, ya que el Manual de Operaciones establece la forma de calificar los votos nulos y válidos, pero que no aplicaba en segunda vuelta.
Expone que, al contrario de lo resuelto por el Tribunal local, la finalidad de que el acta contenga el apartado de segunda vuelta, es precisamente de que no existan dudas sobre el resultado de la elección, y que contiene los rubros fundamentales de cualquier acta, como son militantes que votaron conforme lista nominal, votación extraída de la urna y votación obtenida en segunda vuelta, los cuales deberán ser coincidentes en todo momento.
En ese tenor, que contrario a lo resuelto por la responsable, lejos de ser una particularidad que origina una diversidad en el llenado, el apartado de votación obtenida en segunda vuelta forma parte de los datos fundamentales para dar certeza al proceso electivo del Comité Estatal, porque es ahí donde se plasma la cantidad de votantes que asistieron a un centro de votación, el total de los datos depositados y la distribución de los votos.
Considera que, como en toda elección, los rubros deben coincidir, pues ahí se plasma el número de votantes que fueron a votar, lo que debe corresponder a la suma de los obtenidos por cada aspirante; circunstancia que se logra a través de la interpretación del Manual de Operaciones y que debe otorgarse a la frase “al menos” la cualidad de antónimo como “máximo”, dándosele a la boleta el valor de un voto y dotando con ello de certeza al cómputo de la segunda vuelta.
Por lo anterior, estima que se presentan errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo en los centros de votación controvertidos, en los cuales hay diferencias numéricas en las actas de escrutinio y cómputo, por lo que lo procedente es que se anule la votación recibida.
En el apartado III, se queja de que el Tribunal local no anuló la votación recibida en Florencia de Benito Juárez, a pesar de que fue recontada incorrectamente la votación de la segunda vuelta, por lo que prevalece el error en el cómputo.
En el apartado IV, se queja de que no se anuló la votación recibida en Cañitas de Felipe Pescador, a pesar de que fue recontada incorrectamente la votación de la segunda vuelta, por lo que continúa el error en el cómputo, ya que existe diferencia entre los resultados obtenidos en los rubros de votantes, boletas sacadas de la urna y votación emitida.
Centro de Votación | A | B | C |
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Cañitas de Felipe Pescador | Militantes que Votaron | Boletas Sacadas de la urna | Votación emitida | Diferencia máxima entre A, B y C | Diferencia máxima entre candidatos ubicados en 1 y 2 | Observaciones |
Segunda vuelta | 61 | 61 | 45 | 16 | 2 | Es determinante en el resultado final del centro de votación y de la elección, toda vez que efectuado el recuento de votación por la Comisión Organizadora continuó la discrepancia en los apartados fundamentales, por lo que no existe congruencia en los datos consagrados en el acta elaborada por la Comisión Organizadora |
En el apartado V, se queja de que no se anuló la votación recibida en Fresnillo, a pesar de que fue recontada incorrectamente la votación de la segunda vuelta, por lo que continúa el error en el cómputo, ya que estima que la sumatoria de la votación total emitida no concuerda con el número de militantes que votaron, ni con el número de boletas extraídas de la urna, además de que el rubro “boletas extraídas de la urna segunda vuelta” se encuentra en blanco.
Centro de Votación | A | B | C |
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Fresnillo | Militantes que Votaron | Boletas Sacadas de la urna | Votación emitida | Diferencia máxima entre A, B y C | Diferencia máxima entre candidatos ubicados en 1 y 2 | Observaciones |
Segunda vuelta | 123 dato subsanado de la lista nominal | 0 En blanco | 110 | 123 | 13 | Es determinante en el resultado final del centro de votación y de la elección, toda vez que efectuado el recuento de votación por la Comisión Organizadora continuó la discrepancia en los apartados fundamentales, por lo que no existe congruencia en los datos consagrados en el acta elaborada por la Comisión Organizadora |
En el apartado VI, se queja de que no se anuló la votación recibida en Jalpa, a pesar de que fue recontada incorrectamente la votación de la segunda vuelta, por lo que continúa el error en el cómputo, sustentando la irregularidad en que el rubro “boletas extraídas de la urna segunda vuelta” se encuentra en blanco.
Centro de Votación | A | B | C |
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Jalpa | Militantes que Votaron | Boletas Sacadas de la urna | Votación emitida | Diferencia máxima entre A, B y C | Diferencia máxima entre candidatos ubicados en 1 y 2 | Observaciones |
Segunda vuelta | 218 | 0 En blanco | 218 | 218 | 8 | Es determinante en el resultado final del centro de votación y de la elección, toda vez que efectuado el recuento de votación por la Comisión Organizadora continuó la discrepancia en los apartados fundamentales, por lo que no existe congruencia en los datos consagrados en el acta elaborada por la Comisión Organizadora |
En el apartado VII, se queja de que no se anuló la votación recibida en Valparaíso, a pesar de que fue recontada incorrectamente la votación de la segunda vuelta, por lo que prevalece el error en el cómputo, sustentando la causal de nulidad en que no existía concordancia entre la votación total emitida, con el número de votantes o con el número de boletas extraídas de la urna.
Centro de Votación | A | B | C |
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Valparaíso | Militantes que Votaron | Boletas Sacadas de la urna | Votación emitida | Diferencia máxima entre A, B y C | Diferencia máxima entre candidatos ubicados en 1 y 2 | Observaciones |
Segunda vuelta | 123 | 123 | 124 En el acta no se contenía el resultado, si no que el Tribunal sumó la votación | 1 | 67 | Es determinante en el resultado final del centro de votación y de la elección, toda vez que efectuado el recuento de votación por la Comisión Organizadora continuó la discrepancia en los apartados fundamentales, por lo que no existe congruencia en los datos consagrados en el acta elaborada por la Comisión Organizadora |
En el apartado VIII, se queja de que no se anuló la votación recibida en Juan Aldama, al existir discordancias en los rubros fundamentales correspondientes a la segunda vuelta, porque la votación total emitida no concuerda con el número de militantes que votaron, ni con el número de boletas extraídas de la urna.
Centro de Votación | A | B | C |
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Juan Aldama | Militantes que Votaron | Boletas Sacadas de la urna | Votación emitida | Diferencia máxima entre A, B y C | Diferencia máxima entre candidatos ubicados en 1 y 2 | Observaciones |
Segunda vuelta | 37 | 37 | 19 | 18 | 3 | Es determinante en el resultado final del centro de votación y de la elección, ya que existe discrepancia en los apartados fundamentales, por lo que no existe congruencia en los datos consagrados en el acta de la jornada electoral |
En el apartado IX, se queja de que no se anuló la votación recibida en Miguel Auza, a pesar de que existía una discrepancia en los rubros fundamentales correspondientes a la segunda vuelta, ya que la votación emitida no concuerda con el número de militantes que votaron, ni con el número de boletas extraídas de la urna.
Centro de Votación | A | B | C |
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Miguel Auza | Militantes que Votaron | Boletas Sacadas de la urna | Votación emitida | Diferencia máxima entre A, B y C | Diferencia máxima entre candidatos ubicados en 1 y 2 | Observaciones |
Segunda vuelta | 62 | 62 | 39 | 23 | 21 | Es determinante en el resultado final del centro de votación y de la elección, ya que existe discrepancia en los apartados fundamentales, por lo que no existe congruencia en los datos consagrados en el acta de la jornada electoral |
En el apartado X, se queja de que no se anuló la votación recibida en Monte Escobedo, al existir una discrepancia en los rubros fundamentales correspondientes a la segunda vuelta, pues la sumatoria del rubro de votación total emitida no concuerda con el número de votantes, ni con el de boletas extraídas de la urna.
Centro de Votación | A | B | C |
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Monte Escobedo | Militantes que Votaron | Boletas Sacadas de la urna | Votación emitida | Diferencia máxima entre A, B y C | Diferencia máxima entre candidatos ubicados en 1 y 2 | Observaciones |
Segunda vuelta | 23 | 23 | 13 En el acta no existió el rubro por lo que el Tribunal sumó la votación | 10 | 7 | Es determinante en el resultado final del centro de votación y de la elección, ya que existe discrepancia en los apartados fundamentales, por lo que no existe congruencia en los datos consagrados en el acta de la jornada electoral |
En el apartado XI, se queja de que no se anuló la votación de Calera, a pesar de existir una discrepancia en los rubros fundamentales de la segunda vuelta, pues no coinciden el rubro de votación total emitida con el número de militantes que votaron y el número de boletas extraídas de la urna.
Centro de Votación | A | B | C |
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Calera | Militantes que Votaron | Boletas Sacadas de la urna | Votación emitida | Diferencia máxima entre A, B y C | Diferencia máxima entre candidatos ubicados en 1 y 2 | Observaciones |
Segunda vuelta | 49 | 49 | 46 En el acta no existió el rubro por lo que el Tribunal Sumó la votación | 3 | 30 | Es determinante en el resultado final del centro de votación y de la elección, ya que existe discrepancia en los apartados fundamentales, por lo que no existe congruencia en los datos consagrados en el acta de la jornada electoral |
En el apartado XII, se queja de que no se anuló la votación recibida en Chalchihuites, a pesar de existir una discrepancia en los rubros fundamentales correspondientes a la segunda vuelta, ya que la sumatoria del rubro de votación total emitida no concuerda con el número de militantes que votaron ni con el número de boletas extraídas de la urna.
Centro de Votación | A | B | C |
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Chalchihuites | Militantes que Votaron | Boletas Sacadas de la urna | Votación emitida | Diferencia máxima entre A, B y C | Diferencia máxima entre candidatos ubicados en 1 y 2 | Observaciones |
Segunda vuelta | 52 | 52 | 40 En el acta no existió el rubro por lo que el Tribunal Sumó la votación | 12 | 11 | Es determinante en el resultado final del centro de votación y de la elección, ya que existe discrepancia en los apartados fundamentales, por lo que no existe congruencia en los datos consagrados en el acta de la jornada electoral |
En el apartado XIII, se queja de que no se anuló la votación de Genaro Codina, a pesar de existir una discrepancia en los rubros fundamentales de la segunda vuelta, puesto que la sumatoria del rubro de votación total emitida no concuerda con el número de votantes ni con el número de boletas extraídas de la urna.
Centro de Votación | A | B | C |
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Genaro Codina | Militantes que Votaron | Boletas Sacadas de la urna | Votación emitida | Diferencia máxima entre A, B y C | Diferencia máxima entre candidatos ubicados en 1 y 2 | Observaciones |
Segunda vuelta | 117 | 117 | 51 En el acta no existió el rubro por lo que el Tribunal Sumó la votación | 66 | 11 | Es determinante en el resultado final del centro de votación y de la elección, ya que existe discrepancia en los apartados fundamentales, por lo que no existe congruencia en los datos consagrados en el acta de la jornada electoral |
En el apartado XIV, se queja de que no se anuló la votación de Ojocaliente, a pesar de existir una discrepancia en los rubros fundamentales correspondientes a la segunda vuelta, ya que la votación total emitida no concuerda con el número de militantes que votaron ni con las boletas extraídas de la urna.
Centro de Votación | A | B | C |
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Ojocaliente | Militantes que Votaron | Boletas Sacadas de la urna | Votación emitida | Diferencia máxima entre A, B y C | Diferencia máxima entre candidatos ubicados en 1 y 2 | Observaciones |
Segunda vuelta | 88 | 88 | 49 En el acta no existió el rubro por lo que el Tribunal Sumó la votación | 39 | 12 | Es determinante en el resultado final del centro de votación y de la elección, ya que existe discrepancia en los apartados fundamentales, por lo que no existe congruencia en los datos consagrados en el acta de la jornada electoral |
En el apartado XV, se queja de que no se anuló la votación en Santa María de la Paz, a pesar de existir una discrepancia en los rubros fundamentales correspondientes a la segunda vuelta, pues la sumatoria del rubro votación total emitida no concuerda con el número de militantes ni con el de boletas extraídas de la urna.
Centro de Votación | A | B | C |
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Santa María de la Paz | Militantes que Votaron | Boletas Sacadas de la urna | Votación emitida | Diferencia máxima entre A, B y C | Diferencia máxima entre candidatos ubicados en 1 y 2 | Observaciones |
Segunda vuelta | 36 | 36 | 22 En el acta no existió el rubro por lo que el Tribunal Sumó la votación | 14 | 0 | Es determinante en el resultado final del centro de votación y de la elección, ya que existe discrepancia en los apartados fundamentales, por lo que no existe congruencia en los datos consagrados en el acta de la jornada electoral |
En el apartado XVI, se queja de que no se anuló la votación en Teúl de González Ortega, a pesar de existir una discrepancia en los rubros fundamentales de la segunda vuelta, pues la sumatoria del rubro votación total emitida, militantes que votaron y boletas extraídas de la urna no es coincidente.
Centro de Votación | A | B | C |
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Teúl de González Ortega | Militantes que Votaron | Boletas Sacadas de la urna | Votación emitida | Diferencia máxima entre A, B y C | Diferencia máxima entre candidatos ubicados en 1 y 2 | Observaciones |
Segunda vuelta | 55 | 55 | 53 En el acta no existió el rubro por lo que el Tribunal Sumó la votación | 2 | 50 | Es determinante en el resultado final del centro de votación y de la elección, ya que existe discrepancia en los apartados fundamentales, por lo que no existe congruencia en los datos consagrados en el acta de la jornada electoral |
En el apartado XVII, se queja de que no se anuló la votación recibida en Villa García, a pesar de existir discrepancia entre los rubros fundamentales correspondientes a la segunda vuelta, puesto que la sumatoria de votación total emitida no concuerda con el número de militantes que votaron ni con el número de boletas extraídas de la urna.
Centro de Votación | A | B | C |
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Villa García | Militantes que Votaron | Boletas Sacadas de la urna | Votación emitida | Diferencia máxima entre A, B y C | Diferencia máxima entre candidatos ubicados en 1 y 2 | Observaciones |
Segunda vuelta | 25 | 25 | 23 En el acta no existió el rubro por lo que el Tribunal Sumó la votación | 2 | 1 | Es determinante en el resultado final del centro de votación y de la elección, ya que existe discrepancia en los apartados fundamentales, por lo que no existe congruencia en los datos consagrados en el acta de la jornada electoral |
En el apartado XVIII, se queja de que no se anuló la votación recibida en el municipio de Zacatecas, a pesar de existir discrepancias en los rubros fundamentales correspondientes a la segunda vuelta, puesto que el rubro de votación total emitida no concuerda con el número de militantes que votaron, ni con el número de boletas extraídas de la urna.
Centro de Votación | A | B | C |
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Zacatecas | Militantes que Votaron | Boletas Sacadas de la urna | Votación emitida | Diferencia máxima entre A, B y C | Diferencia máxima entre candidatos ubicados en 1 y 2 | Observaciones |
Segunda vuelta | 324 | 324 | 286 En el acta no existió el rubro por lo que el Tribunal Sumó la votación | 38 | 165 | Es determinante en el resultado final del centro de votación y de la elección, ya que existe discrepancia en los apartados fundamentales, por lo que no existe congruencia en los datos consagrados en el acta de la jornada electoral |
Conforme a los agravios expuestos, expresa como pretensión la anulación de los centros de votación referidos y, en consecuencia, la nulidad del proceso electivo en su totalidad o, en su caso, la modificación del cómputo, así como la revocación de las providencias SG/017/2019, para que el Presidente y el Comité Ejecutivo Nacional del PAN, se abstengan de pronunciarse sobre la ratificación de la elección del Comité Estatal.
Los agravios aquí sintetizados se analizarán en el orden propuesto.
3.2. La cancelación del registro de la candidatura del actor no causó una violación al derecho a ser votado ni al principio de equidad de la contienda
En su demanda, el actor refiere que el Tribunal responsable dejó de analizar si son equiparables los procesos internos de renovación de los partidos políticos a los de elección de un cargo de elección popular, asimismo, si resultaba aplicable la tesis de jurisprudencia 1/2018 y, en consecuencia, si las irregularidades alegadas eran determinantes para el desarrollo del proceso comicial, cuestión que se tradujo en una afectación a su derecho de participación política, pues se convalidó un proceso electivo donde no se tuteló la participación equitativa de los participantes.
Así, el problema jurídico a resolver se relaciona con la exhaustividad de la resolución, dado que, como se aprecia de la causa de pedir, el actor se queja de la falta de pronunciamiento sobre planteamientos sometidos al conocimiento del Tribunal responsable.
Para lo anterior, es necesario hacer referencia a los argumentos expuestos en la instancia local sobre este tema.
En el agravio CUARTO de la demanda primigenia, se advierte que el actor hizo valer los siguientes planteamientos:
Que el plazo para la realización de las campañas fue de treinta y tres días, por lo que la suspensión de su candidatura le impidió llegar a más de ciento cuarenta candidatos al día, lo que le imposibilitó alcanzar a un total de ochocientos cuarenta militantes, lo que le otorga determinancia a la violación, pues la diferencia fue de ciento cuarenta y nueve votos.
Que la tesis no era aplicable, en virtud de las particularidades del procedimiento de elección de los integrantes del Comité Estatal, donde el artículo 28, inciso b), de la Convocatoria, impedía la realización de diversos actos propagandísticos, mientras que en los procesos electorales sí se permite otro tipo de actos, dejando a los participantes en el proceso partidista la realización de actos de campaña de forma personal.
En la resolución se observa que el Tribunal responsable, de forma medular, consideró que no se afectaba su derecho en virtud de que la restitución de su registro era consecuencia del trámite del sistema de medios de impugnación en materia electoral, además de que la jurisprudencia 1/2018, si resultaba aplicable puesto que la circunstancia presentada por la cancelación del registro de una candidatura no necesariamente vulnera los principios de equidad y de certeza ni el derecho de la ciudadanía a votar, siendo insuficiente la cancelación para afirmar que se atenta contra los principios rectores de la materia.
Así, es posible considerar que, si bien le asiste la razón al actor, en la medida que el análisis llevado a cabo por el Tribunal responsable no resultó exhaustivo, pues no dio respuesta cabal al fondo de sus planteamientos, no es conducente revocar la resolución impugnada, ya que la conclusión alcanzada por la responsable es correcta, aunque por otras consideraciones.
Efectivamente, el actor cuenta con el derecho de participar en los procesos electorales de renovación de los órganos del partido en condiciones de equidad, según una interpretación sistemática de los artículos 9 de la Constitución Federal y 40, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el artículo 11, párrafo 1, inciso d), de los Estatutos.
Ahora, la equidad, en el desarrollo de la campaña, implica que todos los aspirantes a ser electos, mientras no exista alguna determinación que los excluya de la contienda, puedan desarrollar, en términos de la normativa reglamentaria y durante los plazos de duración de dicha etapa, los actos de campaña permitidos, debiendo también sujetarse a los topes de gastos.
No obstante, ante la cancelación de un registro, por una determinación de carácter partidista, administrativa o jurisdiccional, que incida en el ejercicio de alguna prerrogativa político-electoral, el sujeto afectado se verá impedido para participar en la campaña, sin perjuicio de que pueda agotar los medios de impugnación en materia electoral para cuestionar tal determinación.
En esta línea, si una vez que se hubiere agotado el trámite de los medios de impugnación, se hubiere resuelto que la sanción de cancelación del registro resultó indebida, a manera de restitución, se debe permitir al afectado participar en la campaña durante el periodo restante, así como también ser votado por los militantes del partido.
Al respecto, es de considerar que, si bien la resolución que revoca una sanción consistente en la inhabilitación para participar en el proceso electivo hace patente que existió una actuación errónea por parte de la autoridad ordenante y que esa actuación causó un perjuicio al afectado, cuestión que motiva la restitución de un derecho, tampoco es dable considerar que la misma afecta de forma directa e inmediata los principios de certeza y equidad en la contienda.
Esto es así, pues la sanción goza de la presunción de validez y es necesaria su revisión por parte de los órganos de impartición de justicia, tanto partidistas como jurisdiccionales, para estar en aptitud de evidenciar si la misma se apegó a derecho, tal como ocurrió en el caso en concreto.
Por otra parte, para evidenciar la violación a tales principios, se debe de acreditar que la restricción a participar en el proceso electivo, en particular en la etapa de campaña fue de trascendencia tal que el derecho a ser votado se hiciere nugatorio en su totalidad, máxime, cuando se trata de procesos electivos como el que nos ocupa, donde los actos de campaña se encuentran limitados.
Así, es posible concluir que, la jurisprudencia 1/2018, de rubro, “CANDIDATURAS. SU CANCELACIÓN DURANTE EL PERIODO DE CAMPAÑA, NO VULNERA NECESARIAMENTE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y CERTEZA CUANDO ES REVOCADA EN UNA INSTANCIA ULTERIOR”,[2] no resulta aplicable para determinar que no se causó una afectación a los principios de equidad y certeza en el caso en concreto, pues, como se aprecia de su texto, durante el tiempo de la cancelación, el partido político o coalición, puede postular una candidatura sustituta o bien, dar a conocer por otros medios la plataforma política del partido, lo que no puede realizarse cuando la candidatura recae en una persona específica.
Siguiendo esta línea argumentativa, la diferencia esencial entre el caso concreto y la hipótesis jurídica contenida en el criterio jurisprudencial invocado, se hace descansar precisamente en la capacidad de mantener la presencia en el proceso de convencimiento ciudadano para la obtención del voto, el cual, atendiendo a las circunstancias específicas, resulta ser distinto de los procesos electorales de carácter constitucional, pues, conforme a la Convocatoria, la cancelación del registro, se traduce en una imposibilidad de realizar cualquier acto de campaña o proselitismo.
No obstante, como ya se mencionó, el hecho de que hubiere existido un plazo de cancelación del registro, aun cuando fuere indebido, no lleva aparejada una afectación a los principios de equidad, certeza y derecho a votar, pues se debe evidenciar que tal actuar hizo nugatoria la prerrogativa de participación en los procesos de renovación de los órganos directivos.
En el presente caso, el actor, alega que la cancelación de su registro durante seis días, le impidió llegar a un total de 140 militantes al día, es decir, 840 en total, con lo que a su juicio, se evidencia la determinancia de dicha violación por haber sido la diferencia de la votación equivalente a 149 votos en la segunda vuelta, sin embargo, tal argumentación no es suficiente para colmar su pretensión, pues, además de ser una estimación sobre los posibles alcances que pudo haber tenido su campaña, no garantiza que hubiere obtenido la votación suficiente para obtener el triunfo.
Además, la afectación de la que fue objeto, se ve subsanada al haber aparecido en la boleta y recibido un número de votos suficientes para ser tomado en consideración como aspirante en la segunda vuelta.
En efecto, el acto que le causó perjuicio, se vio superado durante la jornada electoral, al haber sido incluido en la boleta, y ser sujeto a votación en la primera y segunda vuelta.
Así las cosas, sólo se podría hablar de una afectación grave a los principios de equidad, certeza y derecho al voto activo y pasivo, si la cancelación temporal de su registro, hubiere tenido como consecuencia la imposibilidad total de hacer campaña o bien, de no haber sido incluido en la boleta.
Conforme a los razonamientos expuestos, se concluye que, no le asiste la razón al accionante, pues, no se evidencia que la cancelación de su registro, hubiere trascendido de manera determinante en la regularidad del proceso electivo para la renovación del Comité Estatal.
3.3. El dictado de las providencias SG/017/2019 no vulneró el derecho del actor de acceso a la jurisdicción
En su demanda, el actor se duele de una presunta falta de exhaustividad por parte del Tribunal responsable, ya que, a su juicio, la resolución dictada no dio contestación a los planteamientos que formuló, en los cuales, de forma medular, señaló que la resolución primigenia resultaba indebida ya que el Presidente del Comité Ejecutivo del PAN, realizó una interpretación restrictiva de los artículos 73, numeral 3, de los Estatutos, en relación con el diverso 71 del Reglamento de Órganos, que si bien, las disposiciones estatutarias señalan que la ratificación de las elecciones de las dirigencias partidistas se llevarán a cabo una vez dirimidas las controversias en el ámbito intrapartidario, al hacerse valer un medio de impugnación en la vía jurisdiccional no puede afirmarse que haya concluido la etapa, pues las consecuencias jurídicas generadas por la elección de dirigentes podrían verse modificadas con motivo de la resolución, que de conformidad con los criterios jurisprudenciales las etapas de los procesos electorales adquieren definitividad hasta el dictado de la última resolución.
En la sentencia controvertida, el Tribunal responsable determinó, de forma medular, que el dictado de las providencias y su posterior ratificación, no conculcan el derecho de acceso a la justicia, ya que esto sólo pone fin al proceso intrapartidario sin que esto afecte el derecho de los militantes de acudir a la jurisdicción electoral.
En tal virtud, se tiene que el problema jurídico a resolver, se relaciona con la falta de exhaustividad de la resolución, al no haberse agotado el análisis de los temas planteados.
Al respecto, a juicio de esta Sala Regional, si bien le asiste la razón al quejoso, esto no constituye un motivo para revocar por esta causa la resolución.
Se estima que le asiste la razón al quejoso, ya que, efectivamente el Tribunal responsable no agotó el análisis de los planteamientos formulados, no obstante, esto no puede motivar la revocación de la sentencia, en la medida que la conclusión alcanzada por el Tribunal resulta correcta como a continuación se expone.
Conforme al artículo 39, párrafo 1, inciso j), de la Ley de Partidos, los partidos políticos tienen la obligación de desarrollar en su normativa plazos y procedimientos de la justicia interna, lo que implica que estos institutos políticos, pueden definir los procesos de los medios de impugnación que se otorguen para la revisión de sus determinaciones, así como los efectos que su interposición podrá tener.
En este tenor, los numerales 73, párrafo 3, de los Estatutos y 71, del Reglamento de Órganos, señalan que la ratificación de la elección de los integrantes del Comité Estatal, podrá realizarse una vez que se agoten los mecanismos de impugnación internos, es decir, en su libertad de autorregulación, el PAN estableció una condición para que se pudiera dar la validación de la elección por parte de su órgano directivo superior, y que, pudiera entrar en funciones la dirigencia electa.
Por lo anterior, al satisfacerse dicha condición y se hubieren dirimido los medios impugnativos internos, se podrá ratificar la elección del órgano directivo estatal, lo que, en forma alguna, impide u obstaculiza la posibilidad de la militancia de acudir ante las instancias jurisdiccionales.
También, debe decirse que, la condición contenida en la normativa interna, no puede extenderse a supuestos diversos a los ahí contenidos.
Asimismo, en términos del artículo 41, base VI, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o actos impugnados, por lo que, estos seguirán surtiendo sus efectos hasta en tanto se resuelva el fondo de la cuestión planteada, en donde se podrá validar el acto impugnado o bien, la revocación y establecer las modalidades de restitución de los derechos transgredidos.
En las narradas condiciones, es claro que, atendiendo a la lógica procesal de las disposiciones partidarias invocadas, una vez que se hubieren resuelto los medios impugnativos internos, sería procedente la ratificación de la elección del Comité Estatal, y, por ende, la entrada en funciones de dicho órgano, sin que la interposición de algún mecanismo de defensa en la vía jurisdiccional pudiere suspender sus efectos.
Bajo tales razonamientos, se advierte que la conclusión alcanzada por el Tribunal responsable resulta correcta.
3.4. En los centros de votación impugnados, no se siguieron las formalidades establecidas en la normativa del PAN para la realización de escrutinio y cómputo, cuestión que trasciende a la certeza en los resultados
En el agravio TERCERO, del escrito de demanda, el actor expone las siguientes inconformidades.
Señala que la autoridad responsable, únicamente sostiene que en el apartado de la segunda vuelta de la votación se da la característica de que el funcionario del centro de la casilla anotó los votos emitidos en cada una de las tres combinaciones, situación que considerando lo establecido en los lineamientos aplicables no permite realizar el ejercicio aritmético para que coincidan exactamente con los dos rubros fundamentales, pero que esta razón, no sería suficiente para que trascendiera a la nulidad de los resultados.
Que si en el apartado de la segunda vuelta, se suscitaron diferentes llenados, esto no tiene origen en un error o dolo por parte de los integrantes de la mesa directiva, sino que al momento de observar lo estipulado en el manual respecto del registro de los resultados optaron por la interpretación más acorde al sentido de su voto en cada una de las tres combinaciones de la boleta, es decir, si el secretario al momento de computar la boleta observó que el votante marcó más de una opción de las diferentes combinaciones, optó por sumar y anotar en el apartado correspondiente el número de los votos, ahora, si por el contrario en la boleta sólo se marcó solo a un candidato ya sea en una combinación o en las dos que aparece el candidato, los contabilizó en el acta de la jornada electoral en la combinación ganadora, sin que desarrollara dicha argumentación pues, únicamente tomó en consideración los datos asentados en la segunda vuelta, sin desarrollar su hipótesis.
En esta línea, desarrolla de forma gráfica, las hipótesis de votación que, a su juicio, pudieron ocurrir y como debieron interpretarse.
Se mantiene argumentando que la interpretación dada por el Tribunal responsable es irregular, ya que no debían tomarse en cuenta todas las combinaciones, sino únicamente los votos de la combinación que contemplara a los candidatos que ocupaban el primer y segundo lugar.
Manifiesta que, el Tribunal indicó que, al ser tres candidatos, el apartado relativo a la segunda vuelta se conformaría por tres opciones, generando una diversidad de llenado, ya que el procedimiento contenido en el Manual de Operaciones, se advierte la forma de calificar los votos nulos y válidos, sin embargo, no del cómputo de la segunda ronda.
Expresa que, contrario a lo expuesto por la responsable, el apartado relativo a la votación de la segunda vuelta es precisamente el efecto de que no existan dudas fundadas sobre el resultado de la elección, siendo que, los rubros fundamentales se mantienen sin variación.
Además, que, la correcta interpretación de las disposiciones relativas a la calificación de los votos hará posible en todo momento la coincidencia entre estos tres rubros.
Sostiene que contrario a lo reseñado por la responsable, lejos de ser una particularidad diversa que origina una diversidad de llenado, el apartado de la votación obtenida en segunda vuelta forman parte de los datos que son fundamentales para dar certeza al proceso electivo del Comité Estatal, porque es a través de estos rubros que se expresan respectivamente la cantidad de militantes que acudieron a votar a un centro de votación, el total de votos que depositaron en las urnas, y la combinación de votos entre las distintas opciones o bien votos nulos.
Destaca que, en toda elección, estos rubros deben coincidir, pues se deben de extraer de la urna una cantidad de votos idéntica a los militantes que acudieron a votar, así como a la suma de la votación que recibió cada candidato y votos nulos, tal como se desprende de la interpretación gramatical del Manual de Operaciones.
Posteriormente, expresa las irregularidades que, a su juicio, constituyen causales de nulidad de la votación de cada casilla.
Al respecto, es de señalar que el Tribunal responsable llevó a cabo en plenitud de jurisdicción el análisis de la causal de nulidad de error o dolo, pues la Comisión de Justicia no hizo el estudio de forma exhaustiva.
Esto es relevante en la medida que, el análisis sobre la causal de nulidad de error o dolo, así como el sistema normativo que rige el método de elección de las dirigencias estatales del PAN, se realizó en la instancia local y, por ende, el cuestionamiento sobre la idoneidad en la calificación de los votos, pudo llevarse a cabo hasta esta instancia.
Es necesario hacer referencia a los razonamientos medulares hechos por el Tribunal responsable, mismos que se transcriben a continuación:
“…Ahora bien, cabe precisar que el modelo del Acta de la jornada electoral del proceso interno del PAN, tiene una particularidad diversa de las actas conocidas que son utilizadas en un proceso ordinario de una elección estatal o federal, puesto que estas, presentan un apartado en la parte inferior denominado “votación obtenida en segunda vuelta”, el cual se compone por las diferentes combinaciones en el caso de que se actualice el supuesto contenido en el artículo 72, numeral 2, inciso c) de los Estatutos, previendo que al no obtenerse un ganador de la primera vuelta, que obtenga más del 33% de los votos válidos emitidos, y que la diferencia con el segundo lugar sea de cinco puntos porcentuales o más, se computarán los resultados de esta segunda vuelta, en el apartado referido.
Por lo anterior, en dicho apartado, se originó una diversidad en el llenado, ya que del procedimiento contenido en el Manual de Operación y Lineamientos de la Jornada Electoral para la Elección de la Presidencia e Integrantes del Comité Estatal, se observa claramente el criterio para calificar los votos válidos y nulos, sin embargo, no del cómputo de la segunda ronda, ya que de la fracción V, en su título “Del conteo de la segunda vuelta de votación”, en su párrafo tercero, se desprende la siguiente redacción; “(…)se debe computar la segunda ronda, que será simultánea a la primera ronda, para lo cual deberá emitirse una boleta con todas las combinaciones posibles de candidatos y solo se computaran los votos de la combinación de los dos candidatos que hayan obtenido el mayor porcentaje de votos en la primera ronda” y posteriormente, al término del mismo párrafo, en el numeral 3, respecto de la manera de realizar el escrutinio y cómputo de la segunda vuelta, se establece que; “Una vez concluido el conteo de la primera vuelta y elaborada el acta correspondiente, los funcionarios de la mesa directiva de casilla, procederán el paquete (sic) de la segunda vuelta y contarán los votos para cada una de las combinaciones posibles, anotando los resultados en el acta correspondiente y entregarán una copia a los representantes de los candidatos”
Como podrá advertirse en algunos centros de votación, el apartado de la segunda vuelta en el acta de la jornada se da la característica de que el funcionario del centro de votación al registrar los resultados de la misma, anotó los votos emitidos en cada una de las tres combinaciones, situación, que considerando lo establecido en los lineamientos aplicables, no permite realizar el ejercicio aritmético para que coincidan exactamente con los dos rubros fundamentales; por ello, no sería pertinente calificarla como una razón suficiente que trascienda a la nulidad de los resultados en los centros de votación.
Por tal razón, si en dicho apartado de la segunda vuelta, se suscitaran diferentes llenados en los centros de votación, esto no deviene de un error o dolo por parte de los integrantes de la mesa directiva del centro de votación, si no que al momento de observar lo estipulado en el manual respecto del registro de los resultados, optaron por la interpretación más acorde al sentido del voto en cada una de las tres combinaciones de la boleta, es decir, si el secretario al momento de computar la boleta de la segunda vuelta, observa que el elector, marcó más de una opción de las diferentes combinaciones, opto por sumar y anotar en el apartado correspondiente del acta de la jornada, el número de votos para los candidatos, tal cual lo hicieron los votantes, ahora, si por el contrario, en la boleta solo se marcó a un candidato, ya sea en una combinación o en las dos que aparece el candidato, los contabilizó en el acta de la Jornada Electoral, en la combinación ganadora.
Sin embargo, respecto de lo expuesto, no significa que se tomase en cuenta los resultados de todas las combinaciones, puesto que como se establece en el manual sobre el computo de la segunda ronda, lo correcto es solo contabilizar los votos de la combinación que corresponde a los candidatos que obtuvieron el primer y segundo lugar.
Ello es así, pues las diferencias en la votación pudieran generarse por la variación del llenado de las actas de los funcionarios de cada centro de votación…”
Ahora, en el presente juicio el actor impugna 18 centros de votación que equivalen al cuarenta y un por ciento de los instalados para la elección del Comité Estatal, y lo hace a partir de dos supuestos, la configuración de error o dolo en el cómputo, así como la falta de observancia de las formalidades para la realización del cómputo en la votación.
Como primer punto, es necesario hacer referencia a la causal de error o dolo en el cómputo de la votación como causal de nulidad:
Error o dolo en el cómputo de la votación
En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el artículo 154, párrafo 1, fracción VI, del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:
a) Dolo o error en la computación de los votos.
b) La irregularidad sea determinante.
Respecto al primer elemento, se requiere que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los "votos" emitidos durante la jornada electoral. Lo anterior pues, ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos ahí emitidos —reflejados en el resultado respectivo— y con el número de votos extraídos de la urna.
Para ello, es necesario distinguir entre:
a) Rubros fundamentales. Son aquellos que reflejan votos que fueron ejercidos:
i. Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: incluye a las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de este tribunal que les permitió sufragar, así como a los representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.
ii. Boletas extraídas de la urna: son los votos sacados de la urna por los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de los representantes partidistas.
iii. Resultados de la votación: son la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y los candidatos no registrados.
b) Rubros accesorios. Son los que consignan otro tipo de información, por ejemplo: boletas recibidas por los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.
Sobre esta base, y de acuerdo con lo que ha sostenido la Sala Superior[3], para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre un planteamiento relativo a esta causal, es necesario que el promovente identifique los rubros fundamentales[4] en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación[5].
Así, también se ha determinado (en la misma jurisprudencia), que “las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza”.
Sin embargo, “cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral”, y por tanto, resolver con los sustancialmente coincidentes.
Además, la Sala Superior ha considerado que la falta de armonía entre algún rubro fundamental y otro accesorio es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio[6]. Con mayor razón, en ese mismo pronunciamiento sostuvo que “los datos consistentes en boletas recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia que resulte entre ambas… son intrascendentes para acreditar la existencia del error o dolo, esto porque para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, es necesario que el error esté en alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo”.
A la par, atendiendo a las circunstancias de cada caso, también es idóneo constatar si los datos de los que parte el inconforme en el planteamiento que realiza, son los contenidos en las actas de escrutinio y cómputo o bien en las constancias individuales de punto de recuento. Pues en caso de que haya existido recuento, los datos a los que es necesario haga referencia la demanda –cuando se aduzca la causal que nos ocupa- serán los ahora contenidos en las constancias individuales de punto de recuento, que sustituyen los asentados en las actas de escrutinio y cómputo.
Por otra parte, para considerar que la irregularidad fue determinante –segundo elemento de la causal en comento–, se requiere que se presente alguno de los escenarios siguientes:
a) Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar, o bien;
b) Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados, que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades consignadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.
En este contexto, el desarrollo jurisprudencial generado en torno a la causal de nulidad de error o dolo, busca garantizar la regularidad de la votación recibida en la casilla a través de la constatación de la concordancia de los rubros fundamentales, es decir, debe existir correspondencia entre el número de votantes que acudieron, el número de boletas extraídas de la urna y los resultados de la votación, esto como un mecanismo de comprobación que dará certeza a los resultados.
Asimismo, cuando dichos datos resultan insuficientes para efectos de verificar que no existe una correspondencia, se puede acudir a rubros auxiliares.
Ahora, no cualquier error o irregularidad en el cómputo puede generar la nulidad de la votación, pues es necesario que las irregularidades sean determinantes.
El sistema de nulidad por error o dolo se ha desarrollado en torno a los procesos electorales constitucionales, donde de forma primigenia, se elige a una candidatura por el principio de mayoría relativa, es decir de forma directa y constituye un resultado único.
En el caso que nos ocupa, el error o dolo se hace valer sobre el cómputo de los resultados que corresponden a la segunda vuelta de la elección de las dirigencias estatales del PAN con reglas y lineamientos específicos, por ende, la causal de nulidad no puede analizarse en los términos que ordinariamente se haría al existir un sistema donde:
a) se hace una votación en forma concomitante;
b) se vincula a la militancia a votar entre tres opciones diversas;
c) los resultados deben consignarse en el apartado correspondiente a cada una de las posibles opciones, y;
d) la calificación sobre la validez de los votos para efectos del cómputo final depende de su concordancia con la combinación que efectivamente participa en la segunda vuelta, sin perjuicio de que los votos emitidos por otras combinaciones puedan ser computados aun cuando no sirvan para definir al ganador.
Ahora, la imposibilidad de aplicar en su integridad el esquema constitucional de nulidad por error o dolo en el cómputo de la votación, en el caso en concreto, deriva precisamente de las particularidades del sistema electivo diseñado por el PAN, donde es necesario atender a formalidades específicas para la emisión del sufragio, así como para el cómputo de la votación, pues su inobservancia puede generar discrepancias en los resultados.
En este tenor, a continuación, se procede a analizar cada uno de los centros de votación que fueron materia de impugnación:
Benito Juárez
En este caso, se llevó a cabo un recuento dado que no en el acta de cómputo los resultados de la votación correspondiente a la segunda combinación (Noemí Berenice Luna Ayala-Arturo Rodríguez Rivera), de ahí se procedió al cómputo y a asentarlos en el acta.
En la diligencia de recuento realizada por la autoridad partidista se obtuvieron los siguientes datos:
Municipio | Total de Militantes (conforme lista nominal) | Votación total | NBLA | ARR | Combinación en blanco |
Benito Juárez | 116 | 59 | 40 | 19 |
|
Los resultados anotados, corresponden a la diligencia de recuento llevada a cabo en la sede partidista, por lo que, para completar la información relacionada con rubros fundamentales, es necesario acudir al acta de escrutinio y cómputo de la jornada electoral.
Del acta de la jornada electoral, votaron setenta y dos militantes, y se extrajo el mismo número de boletas de la urna de primera vuelta, así como de la segunda vuelta.
De una confronta entre la información contenida en ambas documentales, se advierte que existe una diferencia de trece boletas entre la votación total, el número de votantes y las boletas extraídas de la urna.
Aunado a lo anterior, el apartado denominado, combinación en blanco no contiene dato alguno.
En el caso la diferencia entre la candidatura que obtuvo la mayor votación contra la segunda es de veintiún votos, mientras que la irregularidad en el cómputo es de trece votos. si se atiende al hecho de que en el acta se asentó que se extrajeron setenta y dos boletas del paquete de la segunda vuelta, y la votación válida fue de cincuenta y nueve votos, los votos que podrían considerarse como nulos son trece, cantidad que equivale al dieciocho por ciento de la votación emitida.
Los datos anteriores, se pueden mostrar de forma esquematizada de la siguiente forma:
Votantes | Boletas | V.F[7]. | V.N.A[8]. | NBLA | ARR | V.T.C.A.[9] | % V.N.C.[10] |
72 | 72 | 13 | 0 | 40 | 19 | 59 | 18 |
Cañitas de Felipe Pescador
En este caso, se llevó a cabo un recuento dado que no se anotaron en el acta de cómputo los resultados de la votación correspondiente a la segunda combinación (Noemí Berenice Luna Ayala-Arturo Rodríguez Rivera), de ahí se procedió cómputo y a asentarlos en el acta.
En la diligencia de recuento realizada por la autoridad partidista se obtuvieron los siguientes datos:
Municipio | Total de Militantes (conforme lista nominal) | Votación total | NBLA | ARR | Combinación en blanco |
Cañitas de Felipe Pescador | 72 | 6 | 2 | 4 | 39 |
Los resultados anotados, corresponden a la diligencia de recuento llevada a cabo en la sede partidista, por lo que, para completar la información relacionada con rubros fundamentales, es necesario acudir al acta de escrutinio y cómputo de la jornada electoral.
Como se aprecia del acta, votaron sesenta y un militantes, y se extrajeron el mismo número de boletas de la primera y segunda vuelta.
Ahora, la votación total que se puede denominar válida en segunda vuelta, fue de seis votos.
En este punto, cabe señalar que existieron treinta y nueve votos en blanco, es decir, que no podrían ser computados porque presuntamente no se emitieron en favor de alguna de las combinaciones.
En la propia acta, se asentó que la candidatura de Leonel Gerardo Cordero Lerma, recibió treinta y cuatro votos en la combinación con Noemí Berenice Luna Ayala, y cinco en la correspondiente a Arturo Rodríguez Rivera.
En este caso, tenemos que el cómputo de la votación total emitida en la elección de la dirigencia estatal, equivale a cuarenta y cinco votos.
Al hacer la confronta entre los votantes, las boletas extraídas de la urna en segunda vuelta equivalen a sesenta y un votos, y la votación total fue de cuarenta y cinco votos, se aprecia que existe un faltante de dieciséis boletas.
Si bien, existe coincidencia entre dos rubros fundamentales (número de votantes y boletas extraídas de la urna), atendiendo a la normativa rectora del cómputo de la votación, se puede presumir que las boletas que no fueron computadas corresponden a votos nulos o bien, no computables en la elección de las candidaturas que efectivamente participaron.
Ahora, si tenemos en consideración que el número de votantes fue de sesenta y un militantes y únicamente se contabilizaron seis votos válidos, el número de votos que no podrían ser contabilizados es de cincuenta y cinco, que equivale al noventa por ciento de la total recibida.
Los datos anteriores se pueden esquematizar de la siguiente forma:
Votantes | Boletas | V.F. | V.N.A. | NBLA | ARR | V.T.C.A. | % V.N.C. |
61 | 61 | 16 | 39 | 2 | 4 | 45 | 90 |
Fresnillo
En este caso, se llevó a cabo un recuento dado que no se anotaron en el acta de cómputo los resultados de la votación correspondiente a la segunda combinación (Noemí Berenice Luna Ayala-Arturo Rodríguez Rivera), de ahí se procedió cómputo y a asentarlos en el acta.
En la diligencia de recuento realizada por la autoridad partidista se obtuvieron los siguientes datos:
Municipio | Total de Militantes (conforme lista nominal) | Votación total | NBLA | ARR | Combinación en blanco |
Fresnillo | 185 | 23 | 18 | 5 | 87 |
Los resultados anotados, corresponden a la diligencia de recuento llevada a cabo en la sede partidista, por lo que, para completar la información relacionada con rubros fundamentales, es necesario acudir al acta de escrutinio y cómputo de la jornada electoral.
En el acta de la jornada, no se observa el número de votantes, sin embargo, dicho dato se podría extraer de restar el número de boletas sobrantes que fue de sesenta y nueve al de las recibidas en casilla que fueron ciento ochenta y cuatro, lo que da un total de ciento quince votantes.
En el acta, tampoco se asentó el dato relativo a boletas extraídas de la urna en primera y segunda vuelta.
Al sumar los votos asentados para cada uno de los candidatos, es decir, dieciocho y cinco, así como los nulos que son ochenta y siete, da un total de ciento diez boletas.
Así, se aprecia que existe una diferencia entre los rubros fundamentales, pues el número de votantes, que como se explicó es de ciento quince, es mayor a la votación emitida que es de ciento diez, así como al de boletas extraídas de la urna, que debe ser de ciento diez.
Dado que existe correspondencia entre los votantes y boletas extraídas, se pude presumir que los votos faltantes corresponden a votos nulos, los cuales se consideraran para efectos de determinar el porcentaje de votos no computables.
En este tenor, la votación no computable corresponde al ochenta por ciento de la emitida.
Votantes | Boletas | V.F. | V.N.A. | NBLA | ARR | V.T.C.A. | % V.N.C. |
115 | 115[11] | 5 | 87 | 18 | 5 | 110 | 80 |
Jalpa
En este caso, se llevó a cabo un recuento dado que no se anotaron en el acta de cómputo los resultados de la votación correspondiente a la segunda combinación (Noemí Berenice Luna Ayala-Arturo Rodríguez Rivera), de ahí se procedió al cómputo y a asentarlos en el acta.
En la diligencia de recuento realizada por la autoridad partidista se obtuvieron los siguientes datos:
Municipio | Total de Militantes (conforme lista nominal) | Votación total | NBLA | ARR | Combinación en blanco |
Jalpa | 301 | 160 | 84 | 76 | 58 |
Los resultados anotados, corresponden a la diligencia de recuento llevada a cabo en la sede partidista, por lo que, para completar la información relacionada con rubros fundamentales, es necesario acudir al acta de escrutinio y cómputo de la jornada electoral.
En el presente caso, del análisis del acta de la jornada electoral, se advierte que los rubros fundamentales consistentes en electores que votaron, que corresponde a doscientos dieciocho, es equivalente al total de la votación, así como a las boletas extraídas de la urna, pues, al sumar los ochenta y cuatro votos de la candidata, a los setenta y seis del actor, y los cincuenta y ocho en blanco, se obtiene un total de doscientos dieciocho.
Es de notar que la votación nula que fue de cincuenta y ocho votos representa un veintiséis por ciento de la votación emitida, además de que es superior a la diferencia entre el primer y segundo lugar que corresponde a 8 votos.
Votantes | Boletas | V.F. | V.N.A. | NBLA | ARR | V.T.C.A. | % V.N.C. |
218 | 218 | 0 | 58 | 84 | 76 | 218 | 26 |
Valparaíso
En este caso, se llevó a cabo un recuento dado que no se anotaron en el acta de cómputo los resultados de la votación correspondiente a la segunda combinación (Noemí Berenice Luna Ayala-Arturo Rodríguez Rivera), de ahí se procedió al cómputo y a asentarlos en el acta.
En la diligencia de recuento realizada por la autoridad partidista se obtuvieron los siguientes datos:
Municipio | Total de Militantes (conforme lista nominal) | Votación total | NBLA | ARR | Combinación en blanco |
Valparaíso | 152 | 73 | 70 | 3 | 51 |
Los resultados anotados, corresponden a la diligencia de recuento llevada a cabo en la sede partidista, por lo que, para completar la información relacionada con rubros fundamentales, es necesario acudir al acta de escrutinio y cómputo de la jornada electoral.
Como se puede apreciar del acta de la jornada, votaron un total de ciento veintitrés militantes, y se extrajeron el mismo número de boletas de la urna de la segunda vuelta.
Ahora, la suma de los votos emitidos para cada una de las candidaturas, más la votación nula, asciende a ciento veinticuatro votos, es decir, existe un voto más al de los votantes que participaron que fue de ciento veintitrés.
La votación nula asciende al cuarenta y uno por ciento de la votación emitida.
Votantes | Boletas | V.F. | V.N.A. | NBLA | ARR | V.T.C.A. | % V.N.C. |
123 | 123 | 1[12] | 51 | 70 | 3 | 124 | 41 |
Juan Aldama
En la votación recibida en el centro de votación aludido, del acta se desprenden los siguientes datos:
Votantes | Boletas extraídas en la segunda vuelta | NBLA | ARR | Votos nulos |
37 | 37 | 11 | 8 | S/N |
Al hacer la sumatoria, se puede observar que la votación válida recibida por la combinación donde participaron el hoy actor, así como la tercera interesada equivale a diecinueve votos.
En el apartado relativo a votación nula, no se asentó algún dato.
En el caso, se puede asumir que la votación faltante, que corresponde a la nula asciende a dieciocho votos.
La votación nula equivale al cuarenta y ocho por ciento del total de la recibida.
Votantes | Boletas | V.F. | V.N.A. | NBLA | ARR | V.T.C.A. | % V.N.C. |
37 | 37 | 18 | 0 | 11 | 9 | 19 | 48 |
Miguel Auza
En la votación recibida en el centro de votación aludido, del acta se desprenden los siguientes datos:
Votantes | Boletas extraídas en la segunda vuelta | NBLA | ARR | Votos nulos |
62 | 62 | 30 | 9 | 0 |
En el presente caso, se puede apreciar que el dato relativo a la votación nula se anotó en cero, pero, esta se puede obtener al restar la votación efectiva a las boletas extraídas, es decir, asciende a veintitrés.
La cantidad de votos nulos equivale a treinta y siete por ciento del total de la votación.
Los datos descritos, se pueden presentar de la siguiente forma:
Votantes | Boletas | V.F. | V.N.A. | NBLA | ARR | V.T.C.A. | % V.N.C. |
62 | 62 | 23 | 0 | 30 | 9 | 39 | 37 |
Monte Escobedo
En la votación recibida en el centro de votación aludido, del acta se desprenden los siguientes datos:
Votantes | Boletas extraídas en la segunda vuelta | NBLA | ARR | Votos nulos |
23 | 23 | 10 | 3 | 0 |
Conforme a dichos datos, existiría un faltante respecto a la votación nula, pero ese dato se puede obtener al restar la votación válida a la de los votantes, misma que asciende a diez votos.
La votación nula asciende a cuarenta y tres por ciento de la total recibida.
Votantes | Boletas | V.F. | V.N.A. | NBLA | ARR | V.T.C.A. | % V.N.C. |
23 | 23 | 10 | 0 | 10 | 3 | 13 | 43 |
Calera
En la votación recibida en el centro de votación aludido, del acta se desprenden los siguientes datos:
Votantes | Boletas extraídas en la segunda vuelta | NBLA | ARR | Votos nulos |
49 | 49 | 37 | 7 | 2 |
En este centro de votación, se advierte que la votación total recibida asciende a cuarenta y seis votos, es decir, tres menos que el número de votantes y de boletas extraídas de la urna.
Dado que existe correspondencia entre los votantes y boletas extraídas, se pude presumir que los votos faltantes corresponden a votos nulos, los cuales se consideraran para efectos de determinar el porcentaje de votos no computables.
Votantes | Boletas | V.F. | V.N.A. | NBLA | ARR | V.T.C.A. | % V.N.C. |
49 | 49 | 3 | 2 | 37 | 7 | 46 | 10 |
Chalchihuites
En la votación recibida en el centro de votación aludido, del acta se desprenden los siguientes datos:
Votantes | Boletas extraídas en la segunda vuelta | NBLA | ARR | Votos nulos |
52 | 52 | 25 | 14 | 1 |
En este caso, la votación total recibida equivale a cuarenta votos, existiendo un faltante de doce votos dato que se obtiene al restar el total de la votación recibida a la de los votantes y boletas extraídas de la urna.
Dicho faltante, es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar que es de once votos.
Sin embargo, aun asumiendo que tales votos fueran nulos y se sumaran a los anotados en el acta, dando un total de trece votos, se puede advertir que el porcentaje de votación total nula equivale al veinticinco por ciento de la recibida.
Votantes | Boletas | V.F. | V.N.A. | NBLA | ARR | V.T.C.A. | % V.N.C. |
52 | 52 | 12 | 1 | 25 | 14 | 40 | 25 |
Genaro Codina
En la votación recibida en el centro de votación aludido, del acta se desprenden los siguientes datos:
Votantes | Boletas extraídas en la segunda vuelta | NBLA | ARR | Votos nulos |
117 | 117 | 31 | 20 | S/N |
Al respecto, se aprecia que la votación recibida asciende a cincuenta y un votos, existiendo un faltante de sesenta y seis votos.
Ahora, se puede presumir que la votación faltante corresponde a votos nulos, resultado que se obtiene de restar la votación válida a la de votantes y boletas extraídas de la urna.
La votación que no puede ser computada equivale al cincuenta y seis por ciento de la total que debió recibirse.
Votantes | Boletas | V.F. | V.N.A. | NBLA | ARR | V.T.C.A. | % V.N.C. |
117 | 117 | 66 | 0 | 31 | 20 | 51 | 56 |
Ojocaliente
En la votación recibida en el centro de votación aludido, del acta se desprenden los siguientes datos:
Votantes | Boletas extraídas en la segunda vuelta | NBLA | ARR | Votos nulos |
88 | 88 | 27 | 15 | 7 |
En este caso, se puede apreciar que existe una diferencia de treinta y nueve boletas frente al total de votantes, extraídas de la urna y votación recibida, teniendo en consideración que se asentó en el apartado relativo un total de siete votos nulos.
El total de votos nulos, equivale a catorce por ciento de la votación computada, mientras que el total de votos faltantes equivale a setenta y nueve por ciento de la votación total conforme al acta.
En todo caso, si se toma en consideración que las boletas faltantes podrían corresponder a votos nulos, el total de la votación que no es susceptible de ser computada que es de cuarenta y seis, equivale al cincuenta y dos por ciento del total de la votación emitida.
La información obtenida, se puede esquematizar de la siguiente forma:
Votantes | Boletas | V.F. | V.N.A. | NBLA | ARR | V.T.C.A. | % V.N.C. |
88 | 88 | 39 | 7 | 27 | 15 | 49 | 52 |
Santa María de la Paz
En la votación recibida en el centro de votación aludido, del acta se desprenden los siguientes datos:
Votantes | Boletas extraídas en la segunda vuelta | NBLA | ARR | Votos nulos |
36 | 36 | 11 | 11 | 0 |
En este caso, se aprecia que existe un faltante de catorce boletas.
Sin embargo, se puede considerar que dicho faltante corresponde a votos nulos.
La diferencia anotada, es mayor a la votación obtenida por cada uno de los aspirantes que obtuvieron el mismo número de votos.
El total de la votación que podría considerarse nula equivaldría al treinta y ocho por ciento de la recibida.
A continuación, se esquematiza la información obtenida.
Votantes | Boletas | V.F. | V.N.A. | NBLA | ARR | V.T.C.A. | % V.N.C. |
36 | 36 | 14 | 0 | 11 | 11 | 22 | 38 |
Teúl de González
En la votación recibida en el centro de votación aludido, del acta se desprenden los siguientes datos:
Votantes | Boletas extraídas en la segunda vuelta | NBLA | ARR | Votos nulos |
55 | 55 | 51 | 1 | 1 |
En el presente caso, se pude advertir que existe una diferencia entre los votantes, las boletas extraídas de la urna que es de cincuenta y cinco, y la votación total emitida, que corresponde a cincuenta y tres votos de donde se aprecia que faltan dos votos.
La información referida se puede esquematizar de la siguiente forma:
Votantes | Boletas | V.F. | V.N.A. | NBLA | ARR | V.T.C.A. | % V.N.C. |
55 | 55 | 2 | 1 | 51 | 1 | 53 | 5 |
Villa García
En la votación recibida en el centro de votación aludido, del acta se desprenden los siguientes datos:
Votantes | Boletas extraídas en la segunda vuelta | NBLA | ARR | Votos nulos |
25 | 25 | 11 | 12 | 0 |
En el presente caso, se aprecia que la votación total recibida equivale a veintitrés votos, por lo que existe una diferencia respecto al número de votantes y boletas extraídas de la urna que es de veinticinco, por lo que hay un faltante de dos votos.
Votantes | Boletas | V.F. | V.N.A. | NBLA | ARR | V.T.C.A. | % V.N.C. |
25 | 25 | 2 | 0 | 11 | 12 | 23 | 8 |
Zacatecas
En la votación recibida en el centro de votación aludido, del acta se desprenden los siguientes datos:
Votantes | Boletas extraídas en la segunda vuelta | NBLA | ARR | Votos nulos |
324 | 324 | 225 | 60 | 1 |
En el presente caso, se aprecia que el total de votantes y boletas extraídas de la urna es de trescientos veinticuatro, la votación total recibida es de doscientos ochenta y seis, por lo que existe un faltante de treinta y ocho votos.
Ahora, asumiendo que la votación faltante corresponde a votos nulos ascendería a treinta y nueve votos.
El total de la votación que no podría ser computada, asciende al doce por ciento.
La información señalada se puede esquematizar de la siguiente forma:
Votantes | Boletas | V.F. | V.N.A. | NBLA | ARR | V.T.C.A. | % V.N.C. |
324 | 324 | 38 | 1 | 225 | 60 | 286 | 12 |
Como se desprende los datos depurados respecto de cada centro de votación, existen irregularidades entre los rubros fundamentales y los resultados finales, la que más frecuentemente se presentaba era la de haberse computado menos votos que los votantes que asistieron, aun cuando, en las actas se asentó que se retiraron de la urna el mismo número de boletas.
Conforme a la teoría general del análisis de la causal de nulidad de error o dolo, lleva a completar la información con base en la concordancia entre los diversos datos que se contienen en las actas, y sobre la base de los mismos, determinar si existe alguna irregularidad en el escrutinio y cómputo y posteriormente a realizar la calificación de la determinancia en los términos descritos en el marco teórico.
Sin embargo, el marco teórico de la causal de nulidad por error o dolo, no resulta aplicable en su totalidad, en razón de que, conforme al sistema electivo de las dirigencias estatales del PAN, las discrepancias en los datos, aun cuando pueden ser subsanables en términos aritméticos, dejan ver otro tipo de irregularidades como lo es la diferenciación entre votos nulos y aquellos que no fueron computados, así como un alto porcentaje de votación nula, cuestiones que generan dudas fundadas sobre el acatamiento de la normativa rectora del cómputo de la votación y su incidencia en la certeza de los resultados por la inobservancia del marco normativo.
Ahora, como se ha señalado, la causal de nulidad de error o dolo, no puede ser aplicada de forma estricta en este tipo de elección, pues, su configuración debe analizarse en términos de las reglas de calificación de la votación y computo establecidas en la normativa del PAN; es decir, en primer término debe verificarse la ejecución de las disposiciones aplicables para posteriormente vislumbrar si se configura alguna irregularidad en el conteo de los votos que debe tener como consecuencia la invalidez del centro de votación.
Luego entonces, la declaración de la nulidad de la votación recibida en los centros de votación de Sombrerete y Sain Alto, declarada por el Tribunal responsable resulta irregular, pues para esa declaración primero debería haberse analizado el cumplimiento de las formalidades para el conteo de la votación y llenado del acta.
No se pierde de vista que la invalidación no fue materia de impugnación por parte del actor, sin embargo, su incorporación en la presente resolución resulta factible en la medida que la verificación de la observancia de las reglas de escrutinio y cómputo debe purgar los vicios derivados del llenado de las actas correspondientes.
Estas circunstancias de hecho, hacen necesario llevar a cabo un análisis sobre el marco normativo rector del proceso de la segunda vuelta.
Lo anterior, pues el sistema diseñado por el partido, en forma alguna, debe dotar de certeza tanto al votante como a los escrutadores para efectos de desarrollar su labor y así, estar en aptitud de presentar los resultados sobre la elección de la dirigencia estatal.
Normativa partidista
Reglas estatutarias
Los Estatutos en su numeral 72, párrafo 2, incisos c) y d), establecen que para la integración de los comités directivos estatales, resultará electa la planilla que obtenga la mayoría absoluta de los votos, si ninguno de los candidatos la obtuviere, resultará electa la que obtuviere una mayoría de treinta y tres por ciento o más de los votos válidos emitidos, con una diferencia de cinco puntos porcentuales o más respecto de la planilla que le siga en votos válidos emitidos, y que, si ninguna de las candidaturas obtuviera tal porcentaje, las dos que hubieren obtenido los porcentajes mayores participaran en una segunda vuelta.
Este dispositivo, al estar contenido en el ordenamiento básico del partido, es la base sobre la cual debe de desarrollarse el procedimiento electivo, tomando como premisa que sólo en el caso de que ninguna de las candidaturas que contendiere hubiere ganado con los porcentajes indicados, participaran en la segunda vuelta las dos que hubieren obtenido los porcentajes mayores.
Es conducente hacer algunas precisiones sobre la naturaleza de la segunda vuelta:
La segunda vuelta electoral, es un mecanismo a través del cual, se busca de dotar de certeza al electorado respecto de los resultados de un proceso electivo, llevando a cabo una nueva jornada electoral una vez que ninguna de las candidaturas hubiere obtenido la mayoría requerida para declararla electa, con lo que se pretende lograr que la candidatura vencedora, sea en la primera o en la segunda vuelta tenga tras sí una mayoría considerable de la votación, confiriéndole así una mayor legitimación (Emmerich, 2019).
Asimismo, dada su naturaleza, este mecanismo, debe permitir el acceso de un número determinado de candidatos, usualmente dos, para los efectos de que alguno de dichos contendientes obtenga la mayoría absoluta de los sufragios (Rodríguez García , 2019).
Así, el desarrollo dado en la normativa secundaria, debe garantizar la participación en ese esquema, dando certeza sobre los contendientes, así como sobre el destino de la votación.
Normativa reglamentaria
El análisis de la normativa reglamentaria se realizará en orden jerárquico conforme la naturaleza del ordenamiento que la contiene.
Reglamento de Órganos:
El artículo 68 del Reglamento de Órganos, señala que en caso de que ninguno de los candidatos obtenga la mayoría y diferencias establecidas en los Estatutos, se deberá computar la votación de la segunda vuelta, que deberá ser simultánea a la primera, para lo cual deberá emitirse una boleta con todas las combinaciones posibles, y sólo se computaran los votos de la combinación de los dos candidatos que hayan obtenido el mayor porcentaje de votos en la primera ronda.
Convocatoria
A su vez, la Convocatoria, en su numeral 45, replica el contenido del artículo 68, del Reglamento de Órganos, mencionando que el Manual de Operaciones, determinará el procedimiento para el escrutinio y cómputo de la votación.
En ambos ordenamientos, se establece cual será el procedimiento a seguir para desarrollar lo que se denomina segunda vuelta, disponiéndose que, la votación de la segunda vuelta se llevará de manera concurrente a la primera, y que para ello se emitirá una boleta con las combinaciones posibles, es decir, si existen tres candidaturas se tendrán que incluir tres opciones (A y B, A y C, B y C).
Aunado a lo anterior, establece el mecanismo a través del cual se computará la votación, determinando que sólo contará la votación que corresponda a las candidaturas que quedaron en primer y segundo lugar en la primera ronda de la votación.
En este tenor, sí la combinación de las candidaturas A y B fueron las que quedaron en primer y segundo lugar, sólo se podría computar el voto que correspondiera a dicha posibilidad, descartando los votos que se emitieran en las combinaciones A y C, así como en la B y C.
Manual de Operaciones
En el Manual de Operaciones, en el apartado denominado “Del conteo de la segunda vuelta de votación”, en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, señalan que:
a) Una vez cerrada la votación, los funcionarios de casilla deberán computar los votos de la primera vuelta.
b) Si faltaran votos de la primera vuelta, se podrá abrir el paquete de la segunda vuelta y en su caso, extraerse, agregarlos al cómputo correspondiente y sellar el paquete aperturado.
c) Concluido el conteo de la primera vuelta y elaborada el acta, se procederá a abrir el de la segunda vuelta, contando los votos para cada una de las combinaciones anotando los resultados en el acta.
d) que si en alguna boleta, solamente se indica la votación para al menos una combinación esta deberá contabilizarse y se considerará como voto válido.
e) sólo se considerará como voto nulo si en alguna boleta no se marcó ninguna de las posibles combinaciones o bien, es imposible determinar el sentido de la votación de al menos una combinación.
f) además que, los resultados del conteo de la segunda vuelta no se publicarán.
Este ordenamiento, establece en conjunto con el Reglamento y la Convocatoria, las formalidades que se tendrán que cumplir para proceder a realizar el cómputo de la votación en segunda vuelta.
Los mandatos medulares del sistema normativo respecto al cómputo son los siguientes:
a) Se contabilizarán los votos para cada una de las combinaciones posibles, es decir, en el acta se tendrían que asentar los resultados obtenidos:
A forma de ejemplo:
En el caso de recibirse siete boletas, donde se señalará de forma correcta una opción de cada una de las posibles combinaciones, los siete votos tendrían que reflejarse de la siguiente forma:
Candidatura | Votos | Candidatura | Votos | Total |
A | 6 | B | 1 | 7 |
A | 3 | C | 4 | 7 |
B | 2 | C | 5 | 7 |
b) Si solo se indica la votación para al menos una combinación, esta deberá contabilizarse y se considerará como voto válido.
A manera de ejemplo, sí en una boleta sólo se marcó un voto para la candidatura B en la combinación B y C, y no se marcó alguna opción en las combinaciones A y B o A y C este se tendría que asentar en el acta, con independencia de que correspondiera a una combinación diversa a la que efectivamente contiende, que para efectos del ejemplo sería la A y B.
En un supuesto hipotético, donde se hubieren recibido siete boletas, la suma de la votación se reflejaría de la siguiente forma:
# Boleta | A | B | A | C | B | C |
Boleta 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 |
Boleta 2 | 1 | 0 | 1 | 0 | 1 | 0 |
Boleta 3 | 0 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 |
Boleta 4 | 1 | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
Boleta 5 | 0 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 |
Boleta 6 | 1 | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
Boleta 7 | 0 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 |
Total | 3 | 3 | 3 | 3 | 5 | 2 |
Lo anterior, con independencia de que la votación que es apta para definir al ganador es la correspondiente a la combinación A y B, pues en ella contenderían las candidaturas que habrían obtenido los porcentajes más altos de votación, sin dejar de observar que los votos emitidos para las otras combinaciones son válidos, aunque no impacten en la definición de la candidatura que será electa.
c) Finalmente, establece las causales de nulidad de la votación, que se configuraran cuando no se marque alguna combinación o bien, se hace imposible determinar el sentido de la votación de al menos una combinación.
Así, es posible vislumbrar que el PAN en su libertad de autodeterminación, determinó que para el caso de que una de las candidaturas a ocupar la titularidad de alguno de los comités estatales no obtuviera la mayoría absoluta, o el treinta y tres por ciento más de los votos válidos emitidos con una diferencia de cinco puntos porcentuales, debería implementarse una segunda vuelta.
En este tenor, si el objeto de la segunda vuelta en el proceso intrapartidista, tiene el propósito de reforzar la mayoría obtenida por una candidatura al reflejar la obtención de un mayor respaldo, diluyendo cualquier posible duda sobre la candidatura que debe ocupar la titularidad del Comité Estatal, resultaba necesario que se establecieran reglas para que la militancia en su calidad de sufragantes y como funcionarios de los centros de votación estuvieran en aptitud de:
1) Conocer quienes contenderán en dicho proceso.
2) Entender la forma en que se emitiría el voto
3) contabilizar los sufragios atendiendo a las formalidades establecidas en la normativa y así, determinar a un ganador en la contienda.
Los planteamientos contenidos en los incisos 1 y 2 anteriores, se puede considerar satisfecha, en la medida que, la inclusión de tres opciones en la boleta permite que el electorado pueda seleccionar la candidatura de su preferencia ante la expectativa de que participe en la segunda ronda.
Respecto al cuestionamiento señalado en el inciso 3, si bien existen reglas para llevar a cabo el cómputo, se hace necesario verificar cual fue el proceder de los funcionarios partidistas encargados del escrutinio y cómputo en los centros de votación impugnados, pues la inobservancia de las formalidades conllevaría una afectación sobre la certeza en los resultados.
Verificación sobre el cumplimiento de las formalidades contenidas en el Manual de Operaciones para la realización del escrutinio y cómputo de la votación
En principio, es necesario mencionar que en términos de lo dispuesto en los artículos 41, base I, tercer párrafo de la Constitución Federal y 23, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Partidos, los partidos políticos tienen libertado para regular su vida interna y determinar la forma en que se organizarán, así como los procedimientos correspondientes para la elección de sus dirigencias, además que las autoridades sólo podrán intervenir en tales aspectos en los casos expresamente previstos por la ley.
Así las cosas, si bien, los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de revisar la legalidad e incluso la constitucionalidad de las actuaciones llevadas a cabo por los partidos políticos, cuando se alegue la afectación a un derecho político-electoral, ese análisis deberá realizarse atendiendo en primer término a los agravios planteados y maximizando la protección de los derechos y principios constitucionales que se sujeten al discernimiento judicial, procurando en la medida de lo posible, preservar la expresión de la voluntad del partido político a través de la armonización y aplicación de las reglas provistas por el partido para regir su vida interna.
En todo caso, debe procurarse que exista una compatibilidad entre la garantía de respeto a la autodeterminación partidista y la observancia efectiva tanto de los derechos político electorales de sus militantes, así como la observancia de los principios constitucionales rectores de los procesos electorales, los cuales, deben observarse en el caso de la elección de las dirigencias partidistas.
En el presente caso, la temática planteada por el recurrente busca, por una parte, la declaración de nulidad de diversos centros de votación por la existencia de errores en el cómputo, exponiéndose también que existió falta de certeza en la emisión del voto, pues no se cuenta con certeza sobre la aplicación de un criterio homologado y cierto en la calificación y cómputo de los votos, generándose así, una multiplicidad de llenados en las actas y la consecuente falta de certeza sobre los resultados.
Ahora, el principio de certeza en la celebración de procesos electivos, se constituye como una garantía en favor de los participantes, en tanto que tendrán pleno conocimiento sobre la forma en que las autoridades encargadas de la organización y calificación de la elección deberán conducirse, y en esa línea, implica una obligación de estas de apegar su actuación de forma estricta a las reglas que se otorgaron para tales efectos.
En términos generales, el acatamiento de las reglas establecidas para la conducción de un proceso electivo, debe brindar certeza sobre los resultados, siendo que, en el presente caso, su observancia resulta de especial relevancia ante la implementación de un proceso electivo planteado bajo un esquema diverso al de los procesos electorales de carácter constitucional.
Como se refirió en párrafos anteriores, el PAN, determinó que para el caso de no alcanzarse una votación mayoritaria absoluta o bien, el treinta y tres por ciento de los votos válidos y una diferencia de cinco puntos porcentuales, se debería celebrar una segunda vuelta.
El procedimiento diseñado por el legislador partidista, obliga a que la votación de la denominada segunda vuelta, se lleve a cabo de forma concomitante a la primera y que la misma se exprese en una boleta que contiene las combinaciones posibles de acuerdo a las candidaturas participantes, en el caso, tres.
Ahora, al contemplarse múltiples opciones, el propio legislador del PAN, diseño en el Manual de Operaciones un procedimiento de cómputo, en el cual, se pretendió que se reflejara en el cómputo los votos obtenidos por cada combinación posible, con independencia de que para el resultado final de la votación sólo se contabilizaran los emitidos en la combinación que hubiere obtenido los mayores porcentajes de votación en la primera vuelta.
Esto resulta más evidente aún si se considera que el Manual en su apartado 4, señala que, si en alguna boleta se indicó la votación para al menos una combinación, esta deberá contabilizarse y se considerará como voto válido, mientras que el numeral 5 limita la calificación del voto como nulo a la falta de marca de alguna de las combinaciones o bien, cuando no se pueda determinar el sentido de la votación para alguna de las combinaciones.
En esa misma línea, el numeral 3 del Manual de Operación, señala que los resultados de cada una de las combinaciones deberán asentarse en el apartado del acta que corresponda al centro de votación.
En seguimiento de las reglas anteriores, es necesario verificar si, en las actas de cómputo correspondiente, se asentaron los datos en los términos precisados pues estos constituyen actos formales que dan certeza a la votación, resultando aplicable al respecto la jurisprudencia 44/2002 de rubro “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”.[13]
Benito Juárez
Respecto a este centro de votación, se efectuó el recuento, arrojándose los siguientes resultados:
Municipio | Total de Militantes (conforme lista nominal) | Votación total | NBLA | ARR | Combinación en blanco |
Benito Juárez | 116 | 59 | 40 | 19 |
|
Como se mencionó previamente, en el acta de la jornada se asentó que votaron setenta y dos militantes y se extrajeron el mismo número de boletas en la primera y segunda vuelta.
Conforme a lo anterior, existen trece boletas que no fueron computadas, sin embargo, el apartado de votaciones en blanco, es decir, los nulos, no se incorporó ningún dato.
Cañitas de Felipe Pescador
Respecto a este centro de votación, se efectuó el recuento, arrojándose los siguientes resultados:
Municipio | Total de Militantes (conforme lista nominal) | Votación total | NBLA | ARR | Combinación en blanco |
Cañitas de Felipe Pescador | 72 | 6 | 2 | 4 | 39 |
En el acta de la jornada electoral, se asentó que votaron sesenta y un militantes y se extrajo el mismo número de boletas de la primera y segunda vuelta.
En este caso, se registraron treinta y nueve votos en blanco, y no se computan dieciséis boletas.
En el acta se asentó que la combinación de Leonel Gerardo Cordero Lerma y Noemí Berenice Luna Ayala, obtuvo treinta y cuatro votos, en la correspondiente a Leonel Gerardo Cordero Lerma y Arturo Rodríguez Rivera, obtuvo cinco votos.
En el presente caso, tampoco se asentó de forma adecuada la votación que correspondió a la totalidad de las combinaciones, y la que obtuvo cada candidatura en ellas.
Fresnillo
Respecto este centro de votación, se llevó a cabo recuento, asentándose los siguientes datos:
Municipio | Total de Militantes (conforme lista nominal) | Votación total | NBLA | ARR | Combinación en blanco |
Fresnillo | 185 | 23 | 18 | 5 | 87 |
En el acta de la jornada electoral, no se asentó el número de electores que votaron ni las boletas extraídas de la urna, únicamente se señaló que no se utilizaron sesenta y nueve boletas.
En el acta, también se plasma que se recibieron ciento ochenta y cuatro boletas.
Luego, al restar el número de boletas sobrantes al de boletas recibidas, se tiene que sólo podrían haberse recibido ciento quince votos.
Al sumarse los votos recibidos por las candidaturas más los que se consideraron como de combinación en blanco, se tiene que fueron extraídos ciento diez votos de la urna.
No obstante, al llevarse a cabo el recuento, no se asentó la votación recibida por alguna otra de las combinaciones.
Jalpa
En este caso, se llevó a cabo el recuento, arrojándose los siguientes datos:
Municipio | Total de Militantes (conforme lista nominal) | Votación total | NBLA | ARR | Combinación en blanco |
Jalpa | 301 | 160 | 84 | 76 | 58 |
En el acta se asentó que votaron doscientos dieciocho electores, sin asentarse el número de boletas que se extrajeron de la urna.
En el acta, se aprecia que en al apartado correspondiente a la primera vuelta, se extrajeron doscientas dieciocho boletas de la urna.
También, se señala que para la segunda vuelta se recibieron doscientas cincuenta y un boletas, y sobraron ochenta y dos, por lo cual, solo podrían haberse extraído ciento sesenta y nueve boletas.
Sin embargo, conforme al listado nominal, se aprecia que expresaron su voto, doscientos dieciocho militantes.
En el conteo de la segunda vuelta, se asentó que las candidaturas obtuvieron respectivamente ochenta y cuatro y setenta y seis votos, y que cincuenta y ocho se consideraron como combinación en blanco, dando un total de doscientos dieciocho votos.
Sin embargo, no se asentó cual es la votación obtenida por las otras dos combinaciones, con la salvedad de la correspondiente a Leonel Gerardo Cordero Lerma y Noemí Berenice Luna Ayala, anotándose que cada uno obtuvo veintiún y ochenta y un votos respectivamente, y en la combinación de Leonel Gerardo Cordero Lerma y Arturo Rodríguez Rivera, únicamente se asentó que se recibieron catorce votos nulos.
Valparaíso
En este caso, se llevó a cabo un recuento, donde se plasmó la siguiente información:
Municipio | Total de Militantes (conforme lista nominal) | Votación total | NBLA | ARR | Combinación en blanco |
Valparaíso | 152 | 73 | 70 | 3 | 51 |
En el acta se asentó que votaron ciento veintitrés personas.
Las candidaturas obtuvieron respectivamente setenta y tres votos, asimismo, se asentó que se recibieron cincuenta y un votos en blanco, es decir, se da un total de ciento veinticuatro votos.
Sin embargo, no se asienta en el acta el total de votos recibidos por cada una de las otras combinaciones.
Juan Aldama
En este caso, en el acta de la jornada electoral, se asentaron los siguientes resultados:
Total, de boletas no usadas en la segunda vuelta: 16
Número de electores que votaron: 37
# | Combinación | Con número | Con letra |
1 | Leonel Gerardo Cordero Lerma | 18 | Dieciocho |
Noemí Berenice Luna Ayala | 11 | Once | |
Votos nulos | S/N | Sin número | |
2 | Noemí Berenice Luna Ayala | 11 | Once |
Arturo Rodríguez Rivera | 8 | Ocho | |
Votos nulos | S/N | Sin número | |
3 | Leonel Gerardo Cordero Lerma | 17 | Diecisiete |
Arturo Rodríguez Rivera | 8 | Ocho | |
Votos nulos | 1 | Uno |
En el presente caso, se asentó en el acta los votos válidos recibidos por cada una de las combinaciones, sin embargo, no se asentaron los votos nulos.
En el presente caso, en el caso de la combinación 1, hay un total de veintinueve votos, por lo cual, si votaron 37 personas, hay un faltante de ocho votos.
En la combinación 2, hay diecinueve votos válidos, por lo que, si votaron treinta y siete personas, hay un déficit de dieciocho votos.
En la combinación 3, se asentó que había veinticinco votos válidos, pero al haber votado treinta y siete personas, hay un faltante de doce votos.
Al no asentarse la totalidad de los votos, se tiene que no se cumplió con el procedimiento y formalidades del Manual de Operaciones.
Miguel Auza
En este centro de votación, se plasmó la siguiente información en el acta de la jornada:
Número de electores que votaron en la segunda vuelta: 62
Número de boletas extraídas de la urna segunda vuelta: 62
# | Combinación | Con número | Con letra |
1 | Leonel Gerardo Cordero Lerma | 23 | Veintitrés |
Noemí Berenice Luna Ayala | 30 | Treinta | |
Votos nulos | 0 | Cero | |
2 | Noemí Berenice Luna Ayala | 30 | Treinta |
Arturo Rodríguez Rivera | 9 | Nueve | |
Votos nulos | 0 | Cero | |
3 | Leonel Gerardo Cordero Lerma | 23 | Veintitrés |
Arturo Rodríguez Rivera | 4 | Nueve | |
Votos nulos | 0 | Cero |
Así, se advierte que se asentaron los votos válidos que recibió cada una de las combinaciones, pero, no se anotó el número de votos nulos.
En el caso de la combinación 1, hay un total de cincuenta y tres votos computados, pero, si votó un total de sesenta y dos personas, hay un faltante de nueve votos.
En la combinación 2, hay un total de treinta y nueve votos computados, pero, si votó un total de sesenta y dos personas hay una falta de veintitrés votos.
En el caso de la combinación 3, hay un total de veintisiete votos, pero si votó un total de sesenta y dos personas, hay una falta de treinta y cinco votos.
Monte Escobedo
En este centro de votación, se plasmó la siguiente información en el acta de la jornada:
Número de electores que votaron: 23
Número de boletas extraídas de la urna de la segunda vuelta: 23
# | Combinación | Con número | Con letra |
1 | Leonel Gerardo Cordero Lerma | 10 | Diez |
Noemí Berenice Luna Ayala | 10 | Diez | |
Votos nulos | 0 | Cero | |
2 | Noemí Berenice Luna Ayala | 10 | Diez |
Arturo Rodríguez Rivera | 3 | Tres | |
Votos nulos | 0 | Cero | |
3 | Leonel Gerardo Cordero Lerma | 10 | Diez |
Arturo Rodríguez Rivera | 3 | Tres | |
Votos nulos | 0 | Cero |
En este caso, se asentó que la votación nula en las tres combinaciones era de cero.
En el caso de la combinación 1, se tiene que hay un total de veinte votos, si votaron veintitrés hay una falta de tres votos.
En el caso de la combinación 2, se tiene que hay un total de trece votos, por lo que si votaron veintitrés votos hay un faltante de diez votos.
En el caso de la combinación 3, hay trece votos computados, por lo que, si votaron veintitrés personas, hay un faltante de diez votos.
Calera
En este centro de votación, se plasmó la siguiente información:
Número de electores que votaron: 49
Número de boletas extraídas de la urna de segunda vuelta: 49
# | Combinación | Con número | Con letra |
1 | Leonel Gerardo Cordero Lerma | 3 | Tres |
Noemí Berenice Luna Ayala | 36 | Treinta y seis | |
Votos nulos | 0 | Cero | |
2 | Noemí Berenice Luna Ayala | 37 | Treinta y siete |
Arturo Rodríguez Rivera | 7 | Siete | |
Votos nulos | 2 | Dos | |
3 | Leonel Gerardo Cordero Lerma | 2 | Dos |
Arturo Rodríguez Rivera | 7 | Siete | |
Votos nulos | 0 | Cero |
En el presente caso, se advierte lo siguiente:
En la combinación 1 hay un total de treinta y nueve votos computados, si votaron cuarenta y nueve militantes, hay un faltante de diez votos.
En la combinación 2, hay un total de cuarenta y seis votos, si votaron cuarenta y nueve personas, hay un faltante de tres votos.
En la combinación tres, hay un total de nueve votos, si votaron cuarenta y nueve personas, hay un faltante de cuarenta votos.
Chalchihuites
En este centro de votación, se asentó la siguiente información en el acta:
Número de electores que votaron: 52
Número de boletas extraídas de la urna de segunda vuelta: 52
# | Combinación | Con número | Con letra |
1 | Leonel Gerardo Cordero Lerma | 12 | Doce |
Noemí Berenice Luna Ayala | 23 | Veintitrés | |
Votos nulos | 1 | Uno | |
2 | Noemí Berenice Luna Ayala | 25 | Veinticinco |
Arturo Rodríguez Rivera | 14 | Catorce | |
Votos nulos | 1 | Uno | |
3 | Leonel Gerardo Cordero Lerma | 12 | Doce |
Arturo Rodríguez Rivera | 14 | Catorce | |
Votos nulos | S/N | Sin numero |
Conforme a lo anterior, se desprende lo siguiente:
En la combinación 1, se computaron un total de treinta y seis votos, si votaron cincuenta y dos militantes, hay un faltante de dieciséis votos.
En la combinación 2, hay un total de cuarenta votos, contando uno nulo, si votaron cincuenta y dos militantes, hay un faltante de doce votos.
En la combinación 3, hay un total de veintiséis votos, si votaron cincuenta y dos militantes, hay un faltante de veintiséis votos.
Genaro Codina
En este centro de votación se asentó la siguiente información:
Número de electores que votaron: 117
Número de boletas extraídas de la urna de segunda vuelta: 117
# | Combinación | Con número | Con letra |
1 | Leonel Gerardo Cordero Lerma | 43 | Cuarenta y tres |
Noemí Berenice Luna Ayala | 30 | Treinta | |
Votos nulos | S/N | Sin numero | |
2 | Noemí Berenice Luna Ayala | 31 | Treinta y uno |
Arturo Rodríguez Rivera | 20 | Veinte | |
Votos nulos | S/N | Sin número | |
3 | Leonel Gerardo Cordero Lerma | 35 | Treinta y cinco |
Arturo Rodríguez Rivera | 21 | Veintiuno | |
Votos nulos | S/N | Sin número |
Conforme dicha información, se tiene lo siguiente:
En cuanto a la combinación 1, hay un total de cuarenta y tres votos computados, si votaron ciento diecisiete militantes, hay un faltante de setenta y cuatro votos.
Respecto a la combinación 2, se computaron cincuenta y un votos, si votaron ciento diecisiete personas, hay un faltante de sesenta y tres votos.
Por lo que hace a la combinación 3, hay cincuenta y seis votos computados, si votaron ciento diecisiete personas, hay un faltante de sesenta y un votos.
Ojocaliente
En este centro de votación, se plasmó la siguiente información:
Número de electores que votaron: 88
Número de boletas extraídas de la segunda vuelta: 88
# | Combinación | Con número | Con letra |
1 | Leonel Gerardo Cordero Lerma | 30 | Treinta |
Noemí Berenice Luna Ayala | 22 | Veintidós | |
Votos nulos | 9 | Nueve | |
2 | Noemí Berenice Luna Ayala | 27 | Veintisiete |
Arturo Rodríguez Rivera | 15 | Quince | |
Votos nulos | 7 | Siete | |
3 | Leonel Gerardo Cordero Lerma | 25 | Veinticinco |
Arturo Rodríguez Rivera | 14 | Catorce | |
Votos nulos | 1 | Uno |
Así, se puede obtener la siguiente información:
En la combinación 1, se tiene un total de sesenta y un votos, si votaron ochenta y ocho militantes, existe un déficit de veintisiete votos.
En la combinación 2, hay un total de cuarenta y nueve votos computados, si votaron ochenta y ocho personas, hay un déficit de treinta y nueve votos.
En la combinación 3, hay un total de cuarenta votos computados, si votaron ochenta y ocho personas, hay un déficit de cuarenta y ocho votos.
Santa María de la Paz
En este centro de votación, se obtiene la siguiente información del acta de cómputo:
Número de electores que votaron: 36
Número de boletas extraídas de la urna en segunda vuelta: 36
# | Combinación | Con número | Con letra |
1 | Leonel Gerardo Cordero Lerma | 15 | Quince |
Noemí Berenice Luna Ayala | 8 | Ocho | |
Votos nulos | 0 | Cero | |
2 | Noemí Berenice Luna Ayala | 11 | Once |
Arturo Rodríguez Rivera | 11 | Once | |
Votos nulos | 0 | Cero | |
3 | Leonel Gerardo Cordero Lerma | 6 | Seis |
Arturo Rodríguez Rivera | 8 | Ocho | |
Votos nulos | 0 | Cero |
Así, se puede desprender lo siguiente:
Respecto a la combinación 1, hay un total de veintitrés votos, si votaron treinta y seis militantes, hay un déficit de trece votos.
En la combinación 2, hay un total de veintidós votos computados, si votaron treinta y seis militantes, hay un faltante de catorce votos.
En la combinación 3, hay un total de catorce votos computados, si votaron treinta y seis personas, hay un faltante de veintidós votos.
Teúl de González
En el acta, se plasmó la siguiente información:
Número de electores que votaron: 55
Número de boletas extraídas de la urna segunda vuelta: 55
# | Combinación | Con número | Con letra |
1 | Leonel Gerardo Cordero Lerma | 5 | Cinco |
Noemí Berenice Luna Ayala | 46 | Cuarenta y seis | |
Votos nulos | 0 | Cero | |
2 | Noemí Berenice Luna Ayala | 51 | Cincuenta y uno |
Arturo Rodríguez Rivera | 1 | Uno | |
Votos nulos | 1 | Uno | |
3 | Leonel Gerardo Cordero Lerma | 2 | Dos |
Arturo Rodríguez Rivera | 0 | Cero | |
Votos nulos | S/N | Sin numero |
De lo anterior, se puede ver lo siguiente:
En la combinación 1, se contabilizaron un total de cincuenta y un votos, si votaron cincuenta y cinco, hay un faltante de cuatro votos.
En la combinación, 2, hay cincuenta y tres votos, si votaron cincuenta y cinco, hay un faltante de dos votos.
En la combinación 3, hay un total de dos votos, si votaron cincuenta y cinco militantes, hay un faltante de cincuenta y tres votos.
Villa Garcia
En este centro de votación, se tiene la siguiente información:
Número de electores que votaron: 25
Número de boletas extraídas de la urna segunda vuelta: 25
# | Combinación | Con número | Con letra |
1 | Leonel Gerardo Cordero Lerma | 1 | Uno |
Noemí Berenice Luna Ayala | 11 | once | |
Votos nulos | 0 | Cero | |
2 | Noemí Berenice Luna Ayala | 11 | Once |
Arturo Rodríguez Rivera | 12 | Doce | |
Votos nulos | 0 | Cero | |
3 | Leonel Gerardo Cordero Lerma | 0 | Cero |
Arturo Rodríguez Rivera | 9 | Nueve | |
Votos nulos | 0 | Cero |
Al respecto, se puede advertir lo siguiente:
En cuanto a la combinación 1, hay un total de doce votos computados, si votaron veinticinco militantes, hay un déficit de veintitrés votos.
Por lo que hace a la combinación 2, hay veintitrés votos computados, si votaron veinticinco personas, hay un faltante de dos votos.
En la combinación 3, hay un total de nueve votos, si votaron veinticinco personas, hay un faltante de dieciséis votos.
Zacatecas
En este centro de votación, se aprecia la siguiente información en el acta:
Número de electores que votaron: 324
Número de boletas extraídas de la urna en segunda vuelta: 324
# | Combinación | Con número | Con letra |
1 | Leonel Gerardo Cordero Lerma | 47 | Cuarenta y siete |
Noemí Berenice Luna Ayala | 222 | Doscientos veintidós | |
Votos nulos | 1 | Uno | |
2 | Noemí Berenice Luna Ayala | 225 | Doscientos veinticinco |
Arturo Rodríguez Rivera | 60 | Sesenta | |
Votos nulos | 1 | Uno | |
3 | Leonel Gerardo Cordero Lerma | 34 | Treinta y cuatro |
Arturo Rodríguez Rivera | 46 | Cuarenta y seis | |
Votos nulos | 5 | Cinco |
Por lo anterior, se puede extraer lo siguiente:
Respecto a la combinación 1, hay un total de doscientos setenta votos computados, si votaron trescientas veinticuatro personas, hay un faltante de cincuenta y cuatro votos.
Por lo que hace a la combinación 2, se computaron doscientos ochenta y seis votos, por lo que, si votaron trescientas veinticuatro personas, hay un faltante de treinta y ocho votos.
En cuanto a la combinación 3, se tiene que, si se computó un total de ochenta y cinco votos, hay un faltante de doscientos treinta y nueve votos.
Por otra parte, debe hacerse referencia a los centros de votación de Sain Alto y Sombrerete, cuya nulidad de forma inadecuada fue declarada por el Tribunal responsable, bajo criterios de nulidad que como se señaló, no resultaban aplicables en razón de que debió verificarse en primer término, la observancia a las formalidades del cómputo previstas en el Manual de Operaciones.
Sain Alto
En este centro de votación, se aprecia la siguiente información en el acta:
Número de electores que votaron: 48
Número de boletas extraídas de la urna en segunda vuelta: S/N
# | Combinación | Con número | Con letra |
1 | Leonel Gerardo Cordero Lerma | 11 | Once |
Noemí Berenice Luna Ayala | 27 | Veintisiete | |
Votos nulos | 1 | Uno | |
2 | Noemí Berenice Luna Ayala | 12 | Doce |
Arturo Rodríguez Rivera | 18 | Dieciocho | |
Votos nulos | 1 | Uno | |
3 | Leonel Gerardo Cordero Lerma | 4 | Cuatro |
Arturo Rodríguez Rivera | 15 | Quince | |
Votos nulos | 1 | Uno |
En el presente caso, el acta presenta información incompleta sobre las boletas extraídas de la urna de la segunda vuelta, pero señala que votaron cuarenta y ocho militantes, dato que se corrobora con la lista nominal.
Sobre esta base se puede presumir que sólo podrían extraerse ese mismo número de boletas.
Respecto a la combinación 1, se computó un total de treinta y nueve votos, si votaron cuarenta y ocho militantes, existe una falta de nueve votos.
En la combinación 2, se computó un total de treinta y un votos, si votaron cuarenta y ocho militantes, hay una falta de diecisiete votos.
En la combinación 3, se computó un total de veinte votos, si votaron cuarenta y ocho personas hay un faltante de dieciocho votos.
Sombrerete
En el acta se observa la siguiente información:
Número de electores que votaron: 81
Número de boletas extraídas de la segunda vuelta: S/N
# | Combinación | Con número | Con letra |
1 | Leonel Gerardo Cordero Lerma | 29 | Veintinueve |
Noemí Berenice Luna Ayala | 23 | Veintitrés | |
Votos nulos | S/N | Sin número | |
2 | Noemí Berenice Luna Ayala | 25 | Veinticinco |
Arturo Rodríguez Rivera | 21 | Veintiuno | |
Votos nulos | S/N | Sin numero | |
3 | Leonel Gerardo Cordero Lerma | 14 | Catorce |
Arturo Rodríguez Rivera | 18 | Dieciocho | |
Votos nulos | 3 | Tres |
Aun cuando falta el dato relativo al número de boletas extraídas de la urna de segunda vuelta, este dato se puede extraer de restar el número de boletas recibidas para la segunda vuelta al de inutilizadas en la segunda vuelta, los cuales corresponden a ciento veintisiete y cuarenta y seis, lo que da un total de ochenta y un votos.
En consecuencia, ese es el número máximo de boletas que se podría extraer de la urna de segunda vuelta.
Respecto a la combinación 1, se tiene que, si se computaron un total de cincuenta y dos votos, pero votaron ochenta y un militantes, existe un faltante de veintinueve votos.
En la combinación 2, si se contabilizaron cuarenta y seis votos, pero votaron ochenta y un personas, hay un faltante de treinta y cinco votos.
En la combinación 3, si se contabilizaron treinta y cinco votos, pero votaron ochenta y un militantes, hay un faltante de cuarenta y seis votos.
Una vez llevado a cabo el análisis respecto a los datos del cómputo en cada centro de votación, se pueden responder diversos cuestionamientos emanados de la demanda:
1 ¿Existe un mecanismo establecido para la emisión del voto y el cómputo de la votación?
Esta pregunta puede ser respondida en sentido afirmativo en razón de que los Estatutos, el Reglamento de Órganos, la Convocatoria y el Manual de Operaciones, contienen las reglas para emitir la votación respecto a las boletas de segunda vuelta, y también, para llevar a cabo el cómputo, estableciéndose lineamientos específicos para otorgarle validez a un voto y como estos se deben reflejar en el acta de cómputo.
2. ¿Los mecanismos para el cómputo brindan certeza sobre los resultados?
En este punto, debe señalarse que el sistema adoptado por el PAN resulta complejo, y puede generar confusión y errores tanto en la emisión del voto como en la calificación, cómputo y validación de los sufragios.
No obstante, si se analizan los diversos mecanismos previstos en el sistema para efectos de llevar a cabo el cómputo de la votación, se tiene que su implementación se encamina a disminuir el margen de error en que se pudiere incurrir, no obstante, para lograr tal objetivo, estos deben aplicarse de forma estricta.
3. ¿Se aplicaron de forma estricta los mecanismos de cómputo?
En el caso de los centros de votación impugnados, se puede concluir que no.
Esto es así, pues, existen supuestos donde no se asentó la totalidad de la información requerida en el Manual de Operaciones, es decir, la votación obtenida por cada una de las combinaciones, tampoco se incluyen en el cómputo la totalidad de los votos, pues no existe una concordancia entre las boletas utilizadas y las finalmente computadas.
Esto último, es relevante en la medida que el manual señala casos limitados en los cuales se considerará un voto nulo, y en todo caso, aquella votación que no sea apta de ser computada por estar viciada en los términos que se indican en el Manual de Operaciones, deberá reflejarse en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo.
Esto no trasciende al hecho de que la votación que integrará el cómputo estatal es el que corresponde a la votación emitida para la combinación que se integre por las candidaturas que en la primera vuelta hubieren obtenido los mayores índices de votación.
4. ¿En los términos computados, los resultados de las casillas otorgan certeza?
En este caso, la respuesta también es negativa.
Lo anterior, dado que las irregularidades en el cómputo tienen como consecuencia que existan discrepancias en los resultados, primordialmente entre el número de votos emitidos y el total de los computados.
Como se refirió con antelación, la tesis 44/2002, sostiene que la observancia a los mecanismos de escrutinio y cómputo da certeza a los resultados, esto, pues las formalidades se establecen en el aparato normativo como medios de control tanto de la emisión del voto, como de la valoración del mismo por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, con miras a garantizar la veracidad en los resultados y por ende la certeza de los mismos.
Respecto a los centros de votación impugnados, se observa que no se siguieron las formalidades procedimentales para el cómputo de los votos, pues existen discrepancias entre los datos contenidos en las actas, así como falta de información que no refleja de forma fehaciente la veracidad en su resultado, trastocando el principio de certeza, que, en este caso, se deriva de la realización del cómputo en los términos señalados en la norma partidista.
Ahora, al analizar los resultados conforme a las formalidades contenidas en el Manual de Operaciones, se tiene que existieron omisiones por parte de la Comisión Organizadora Electoral al momento de llevar a cabo el cómputo estatal.
El ordenamiento de referencia, en su apartado VI denominado “Del Escrutinio y Cómputo de Resultados Electorales”, en el subtítulo “Del Cómputo Estatal Definitivo de la Elección”, se señala que la Comisión Organizadora Electoral, deberá realizar el escrutinio y cómputo de cada paquete cuando:
1. Existan errores o inconsistencias en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.
2. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre las candidaturas ubicadas en el primero y segundo lugar.
3. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo candidato
Conforme los resultados antes detallados, se advierte que, ante la deficiencia en el llenado del acta, a efecto de garantizar la certeza en los resultados, se debió llevar a cabo el recuento en los siguientes centros de votación:
Centro de votación | Causal de recuento | Diferencia entre 1 y 2 (en el presente caso, solo se hará referencia a la votación de la combinación 2) | Votos no computados | Observaciones
|
Juan Aldama | 2 | 2 | 8 | Aun cuando en el acta no se incluyó el dato de los votos nulos, los no computados son mayores a la diferencia entre los lugares, debiendo hacer el recuento |
Miguel Auza | 2 | 21 | 23 | Aun cuando en el acta no se incluyó el dato de los votos nulos, los no computados son mayores a la diferencia entre las candidaturas, debiendo hacer el recuento |
Monte Escobedo | 2 | 7 | 10 | Aun cuando en el acta no se incluyó el dato de los votos nulos, los no computados son mayores a la diferencia entre las candidaturas, debiendo hacer el recuento |
Chalchihuites | 2 | 11 | 13 | Las candidaturas obtuvieron treinta y nueve votos. Se computo un voto nulo. Esto da un total de cuarenta votos. Si votaron cincuenta y dos militantes, hay una falta de doce votos. Los no computados adicionado al nulo da un total de trece votos. |
Genaro Codina | 2 | 11 | 66 | Aun cuando en el acta no se incluyó el dato de los votos nulos, los no computados son mayores a la diferencia entre las candidaturas, debiendo hacer el recuento |
Ojocaliente | 2 | 12 | 46 | Las candidaturas obtuvieron en conjunto cuarenta y dos votos. En el acta se asentó que existían siete votos nulos. Esto da un total de cuarenta y nueve votos. Si votaron ochenta y ocho militantes faltan treinta y nueve votos. Los faltantes sumados a los nulos ascienden a cuarenta y seis. |
Santa Maria de la Paz | 2 | 0 | 14 | Aun cuando en el acta no se incluyó el dato de los votos nulos, los no computados son mayores a la diferencia entre las candidaturas, debiendo hacer el recuento |
Villa García | 2 | 1 | 2 | Aun cuando en el acta no se incluyó el dato de los votos nulos, los no computados son mayores a la diferencia entre las candidaturas, debiendo hacer el recuento |
Sain Alto | 2 | 6 | 18 | Las candidaturas obtuvieron en conjunto treinta votos. Se asentó que existía un voto nulo. Esto da un total de treinta y un votos. Si votaron cuarenta y ocho personas, hay un faltante de diecisiete votos. Los votos faltantes más el nulo, da un total de dieciocho. Dicha diferencia debió motivar el recuento.
|
Sombrerete | 2 | 4 | 35 | Aun cuando en el acta no se incluyó el dato de los votos nulos, los no computados son mayores a la diferencia entre las candidaturas, debiendo hacer el recuento |
Respecto a los centros de votación de Calera, Teul de González y Zacatecas, si bien, no encuadran de forma expresa en los supuestos de recuento, se advierte que, en el cómputo llevado a cabo, existe la omisión de diversos datos, por ende, debe llevarse a cabo el recuento a efecto de que el cómputo de la votación se apegue a las formalidades del cómputo previstas en el Manual de Operaciones.
Por lo que hace a los centros de votación de Benito Juárez, Cañitas de Felipe Pescador, Fresnillo, Jalpa y Valparaíso, se tiene que se llevó a cabo lo que la autoridad partidista denominó un recuento, y conforme o mandatado en el Manual de Operaciones, una vez llevado a cabo el mismo no se podrá llevar a cabo de nueva instancia.
Sin embargo, esa regla general, no puede ser observada en el presente caso.
Como se ha sustentado en la presente resolución, el PAN estableció diversas formalidades para efectos de llevar a cabo el cómputo en la segunda vuelta de la votación, entre ellas las de reflejar en las actas correspondientes la votación obtenida por la totalidad de las combinaciones, estableciéndose también los supuestos en que los votos serían nulos, debiéndose reflejar dicho dato en las actas correspondientes.
Al llevarse a cabo el denominado recuento dado que en las actas no se asentó la votación de la segunda vuelta, la Comisión Organizadora Electoral, sólo computó y anotó la votación recibida por la combinación conformada por Noemí Berenice Luna Ayala y Arturo Rodríguez Rivera, actuación que, contraría los mandatos contenidos en la normativa rectora del proceso electivo de las dirigencias estatales del PAN.
Así, dicho proceder, resulta inadecuado pues sí en el caso de los centros de votación de Benito Juárez, Cañitas de Felipe Pescador, Fresnillo, Jalpa y Valparaíso, se llevó a cabo por la ausencia de los resultados de la segunda vuelta, debía verificarse la totalidad de la votación recibida por cada combinación en cada municipio, y precisarse de forma adecuada el número de votos nulos que correspondiera.
Tal actuación, afecta a la certeza en los resultados, en la medida que impide conocer si la calificación y por ende el cómputo de la votación se sujetó de forma estricta a los lineamientos establecidos en el Manual de Operaciones.
Conforme los razonamientos sustentados, se concluye que le asiste la razón al actor, pues al incumplirse con las formalidades contenidas en la normativa rectora del proceso de escrutinio y cómputo, el llenado de las actas fue incompleto o deficiente, generándose discrepancias en los resultados finales asentados en las actas, ocurriendo lo mismo en las que fueron objeto de recuento.
Al plantearse la inobservancia de las formalidades del cómputo de la votación en los términos establecidos en la normativa aplicable, así como la deficiencia en el llenado de las actas, la reparación al derecho violentado se puede dar a través de la realización de la diligencia de recuento, misma que debió llevarse a cabo por la autoridad partidista en los términos indicados en el Manual de Operaciones ante las deficiencias en su llenado, salvaguardando así la voluntad ya expresada por la militancia al haber emitido su voto y maximizando la observancia de las reglas que el propio partido se dio para regir el procedimiento de elección de sus órganos de dirigencia estatal, con lo que se da prevalencia a la preservación de los actos celebrados de forma válida –en este caso la expresión del sufragio- a través de la regularización de actos llevados a cabo sin observar las formalidades normativas del cómputo.
Los aspectos anteriores, en forma alguna fueron analizados por parte del Tribunal responsable, que en su análisis se limitó a sostener que la segunda vuelta era un aspecto novedoso; que la existencia de un apartado para la votación recibida en dicha ronda generó una diversidad de llenados; que la necesidad de llenar los apartados relativos a las tres combinaciones posibles impide hacer el ejercicio aritmético para que los datos de la votación coincidieran con los rubros fundamentales, pero que ello, no podría trascender a la validez de la votación toda vez que las diferencias no podrían atribuirse a un error o dolo por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, sino a la ponderación que debieron realizar conforme a lo establecido en el Manual de Operaciones para plasmar la intención de voto.
Este raciocinio evidencia que, en su sentencia, el Tribunal responsable únicamente formuló un análisis formal sobre la aplicación de las reglas, sin estudiar si las diferencias en los llenados de los formatos tenían alguna incidencia en el resultado y, más aún, sin corroborar la debida aplicación de las reglas rectoras del procedimiento de cómputo, tópico que debió ser materia de estudio al plantearse la falta de certeza en la realización del escrutinio y cómputo.
Atendiendo a los planteamientos que le fueron presentados, el Tribunal responsable, se encontraba vinculado a verificar aplicación de la normativa rectora del proceso electivo, y corroborar si resultaba posible la reconstrucción de la información de las actas de la jornada electoral, y en su caso, si esta daba certeza sobre los resultados, análisis que esta Sala Regional se vio constreñida a realizar ante la denuncia sobre la existencia de irregularidades en el cómputo y su validación en la sentencia impugnada, con miras a garantizar el debido acceso a la justicia.
Esta actuación, tiene como consecuencia que la sentencia carezca de una debida motivación, ya que no resuelve el problema de fondo pues, se limita a hacer un análisis de legalidad respecto a la causal de nulidad de error o dolo, sin verificar si las disposiciones procedimentales que rigen la segunda vuelta fueron aplicadas y si su inobservancia trascendió a la deficiencia en el llenado y el cómputo de la votación y, por ende, a la certeza en los resultados.
4. EFECTOS DE LA SENTENCIA
Conforme a lo argumentado, debe modificarse la resolución recurrida en la parte que confirma la validez de los resultados de los centros de votación de Benito Juárez, Cañitas de Felipe Pescador, Fresnillo, Jalpa, Valparaíso, Juan Aldama, Miguel Auza, Monte Escobedo, Calera, Chalchuhuites, Genaro Codina, Ojocaliente, Santa María de la Paz, Teúl de González, Villa García y Zacatecas, así como a la anulación de los centros de votación de Sombrerete y Sain Alto.
En consecuencia, debe declararse la invalidez de los resultados contenidos en el “Acta de la sesión de cómputo estatal correspondiente a la segunda vuelta de la elección del presidente, secretario general e integrantes del comité directivo estatal”, de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho.
También, se dejan sin efectos las providencias ubicadas con el número SG/017/2019, así como su ratificación por parte del CEN del PAN.
Esto, sin perjuicio de lo considerado en apartado 3.3 de la presente resolución, ya que la validación de la conclusión alcanzada por el Tribunal responsable se relacionaba con la posibilidad de que los órganos directivos nacionales del PAN pudieran ratificar el proceso electivo mientras estuviera en curso una impugnación ante la jurisdiccional electoral, pero en este caso, la nulidad de este acto deriva de la reposición del procedimiento
Ahora bien, para efectos de reponer el procedimiento, es necesario apegarse a las siguientes bases:
La Comisión Organizadora Electoral, deberá ordenar en los plazos establecidos en la normativa, la realización del recuento de los centros de votación antes mencionados, en el entendido de que, para el cómputo deberán aplicarse de forma estricta los procedimientos establecidos en el Manual de Operaciones para efectos de la calificación y cómputo de la votación en los términos desarrollados en las consideraciones del presente fallo. A saber:
I. Identificación de las casillas que deben ser objeto de recuento.
Una vez que, como en el caso, se tiene la orden de recuento, a) El Presidente y Secretario de la Comisión Organizadora Electoral (COE) del partido deben identificar cuáles son las casillas cuyo recuento se ordenó, b) el presidente y secretario (o en su defecto quienes los sustituyan o sean designados extraordinariamente), deberán dirigir la diligencia de recuento, c) Éstos, a su vez, se nombrarán a 1 escrutador o encargado de manipular y separar la documentación, y d) en caso de que exista noticia de alguna lista de votantes usada en la jornada electoral, será requerida oportunamente.
II. Citación a las partes y personas autorizadas para asistir.
Con base en esos datos, para desahogar el recuento con transparencia, la COE debe citar a las partes por un medio efectivo, a través de su representante o directamente, informándole del día, hora, y lugar en que tendrá lugar la diligencia de recuento, precisando que sólo podrán asistir dos personas designadas por el candidato o su representante.
III. Procedimiento de escrutinio de la votación de la Segunda Vuelta.
1. Los funcionarios de la COE deben hacer constar y tomar fotografías sobre las condiciones de los paquetes y su contenido.
2. Los funcionarios deben elaborar y conservar antes de la diligencia, como único formato oficial del recuento, un modelo de acta de recuento y de hoja de trabajo, que replicará todos los datos que contiene el acta original, de la cual, los representantes podrán sacar foto una vez llenada, sólo para su control.
3. Una vez que se identifique y coloque sobre una mesa el primer paquete:
Se harán constar sus condiciones en términos generales.
Enseguida, se abrirá y vaciará el contenido del paquete sobre la mesa.
Una vez con la documentación y boletas, los directores y responsables de la diligencia, pedirán al escrutador que inicie la separación y orden de la documentación, y boletas. Éstas últimas, de ser posible en sobrantes y utilizadas.
Luego, el escrutador mostrará y confirmará con el secretario, el número de boletas recibidas para la segunda vuelta, basados de ser necesarios en las actas previas. Éste último lo registrará en el acta de recuento o nuevo escrutinio y cómputo.
Después, el escrutador señalará el número total de boletas que contenía, fueron sacadas o extraídas de la urna, y lo confirmará con el Secretario. Éste último lo registrará en el acta de recuento o nuevo escrutinio y cómputo.
Posteriormente, el escrutador señalará el número de boletas no usadas o inutilizadas, y lo confirmará con el Secretario. Éste último lo registrará en el acta de recuento o nuevo escrutinio y cómputo.
4. Luego, en primer lugar, el escrutador analizará cada boleta para determinar la expresión del sufragio otorgado en cada combinación.
Para lo anterior, se verificará si en los recuadros correspondientes a cada combinación, se otorgó un apoyo, identificando la candidatura que favoreció o bien, si el voto puede calificarse como nulo (conforme al Manual de Operaciones sólo se considerará voto nulo para cada combinación cuando a) no se marque alguna opción o b) si es imposible determinar a quien se otorgó), tomando las boletas de un extremo y moviéndolas al otro, expresando en voz alta a favor de quien se otorga o si es nulo.
Hecho lo anterior, se tomará nota de la calificación de cada boleta y al final, el Presidente ordenará al Secretario que haga la anotación en el acta.
Este paso se realizará en forma independiente por cada combinación contenida en la boleta.
5. Una vez que se cuenten con todas las actas individuales de cada centro de votación completamente llenas, la COE realizará el cómputo o conteo final de los resultados asentados en las actas de las casillas que no se recontaron y las actas del nuevo escrutinio y cómputo de los centros de votación en los que tuvo lugar, conforme a lo siguiente:
I. En primer lugar, elaborará un concentrado o base de datos en las que reflejará los resultados de todos los centros de votación, sin excluir datos.
II. Posteriormente, identificará cuáles son los candidatos que en la primera ronda alcanzaron el mayor número de votos, pero no obtuvieron las condiciones para ser declarados electos ganadores en la primera ronda.
III. Enseguida, identificarán la combinación de esos candidatos en el acta correspondiente a la segunda vuelta.
La COE deberá asentar en un cuadro, base de datos o cuadro global, el número de votos otorgados en cada centro de votación a las candidaturas que integran dicha combinación.
En este cuadro, se señalarán los obtenidos por cada una, así como los que se calificaron como nulos [artículo 68, del Reglamento[14], y “Del cómputo estatal definitivo”, párrafos cuarto y quince, del Manual de Operaciones.[15]
Finalmente, deberá reflejarse la sumatoria total de los votos otorgados a cada candidatura así como de aquellos que se calificaron como nulos, a efecto de reflejar que candidatura obtuvo la votación mayoritaria.
6. Finalmente, la COE remitirá al CEN el Acta de Cómputo Estatal y la documentación para la ratificación o declaración y validez de la elección, así como la constancia de mayoría al candidato que encabeza la planilla electa [artículo 73, numeral 3, de los Estatutos[16]; “VI. Del escrutinio y cómputo de resultados electorales”, “Del cómputo estatal definitivo, párrafo diecisiete, del Manual de Operaciones[17] y artículo 51, de la Convocatoria[18]].
Dado que el efecto de la presente ejecutoria es la modificación de la sentencia impugnada para efecto de que se recuenten los dieciocho centros de votación impugnados en la instancia local, si bien deben subsistir los actos llevados a cabo por el Comité Estatal electo, sus integrantes no pueden permanecer en el cargo hasta en tanto no se lleve a cabo el recuento y los resultados definitivos sean ratificados, por lo tanto, los órganos competentes del PAN, podrán designar a quienes desempeñaran tales funciones de forma interina, sin que se pueda designar a algún integrante del comité declarado electo.
Dado que es necesario dar seguimiento al cumplimiento de lo mandatado por este órgano jurisdiccional, se ordena a la Comisión Organizadora Electoral, así como al CEN para que en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que realicen cada actuación en el ámbito de sus atribuciones lo informen a esta Sala Regional, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten.
Para tales efectos, primero podrá mandar las constancias correspondientes por vía electrónica a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, con independencia de que deberá remitir la documentación respectiva en original o copia certificada.
Lo anterior, con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a lo ordenado en los plazos otorgados para tales efectos, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida en los términos precisados en el apartado de efectos.
SEGUNDO. Se dejan sin efectos los resultados de la segunda vuelta para la elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Zacatecas.
TERCERO. Se dejan sin efectos las providencias SG/017/2019, así como su ratificación por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
CUARTO. Se instruye a la Comisión Organizadora Electoral, así como al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para que implemente las medidas necesarias para que lleven a cabo las acciones precisadas en el apartado de efectos de la sentencia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, los Magistrados Ernesto Camacho Ochoa y Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto aclaratorio del Magistrado Presidente Ernesto Camacho Ochoa ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
ERNESTO CAMACHO OCHOA
| |
MAGISTRADO | MAGISTRADA |
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ |
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA EN EL JUICIO CIUDADANO SM-JDC-105/2019, PORQUE COINCIDE CON EL SENTIDO DE MODIFICAR LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL LOCAL, PARA ORDENAR EL RECUENTO DE 18 CENTROS DE VOTACIÓN, PERO PRECISA ALGUNAS DIFERENCIAS EN LAS CONSIDERACIONES[19].
Esquema
Apartado A. Controversia y sentido de la decisión de la Sala |
I. Determinaciones impugnadas |
II. Planteamientos esenciales |
III. Cuestiones a resolver |
IV. Sentido de la decisión aprobada por la Sala Monterrey |
Apartado B. Posición del suscrito en el voto aclaratorio |
Apartado C. Desarrollo del voto aclaratorio |
I. Marco normativo general sobre democracia partidista |
1. Democracia partidista |
2. Evolución de la democracia interna de partidos en México |
3. Margen de la libertad de regulación de los procedimientos internos democráticos de partidos políticos |
II. Sistema de elección interno del PAN |
1. Procedimiento de elección de integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Zacatecas. |
2. Constitucionalidad del sistema partidista |
III. Implementación del sistema de elección partidista en Zacatecas |
1. ¿Cómo se desarrolla el sistema de elección interno del PAN? |
2. ¿Cómo se debe realizar y calificar la votación en la “Segunda Vuelta”? |
3. ¿Cómo debe llevarse a cabo el escrutinio y cómputo de la elección de la votación de la “Segunda Vuelta”? |
4. ¿Cuándo procede el nuevo escrutinio y cómputo? |
5. ¿La implementación del sistema del PAN es o no inconstitucional? |
IV. Caso concreto: Deficiencias de la implementación del sistema de elección en Zacatecas por omisiones e inconsistencias en el llenado de las actas |
1. Elección e impugnación |
2. Recuento del órgano |
3. Cadena impugnativa |
4. Causal de nulidad por error o dolo en el sistema de “Segunda Vuelta”. |
6. ¿Cómo debe llevarse a cabo el recuento de la votación de “Segunda Vuelta” en la elección del CDE del PAN en Zacatecas? |
Capítulo A: procedimiento para el nuevo escrutinio |
Capítulo B: procedimiento para el cómputo estatal final |
Apartado A. Controversia y sentido de la decisión de la Sala
I. Determinaciones impugnadas
1. Proceso y resultados de la elección del Comité Directivo Estatal del PAN en Zacatecas (CDE). El PAN tiene un proceso electivo de renovación de órganos internos complejo que denomina: a) “Primera Vuelta”: resulta electa la candidatura[20] que alcanza mayoría absoluta o calificada (no está impugnado); o b) “Segunda Vuelta”: resulta electa la candidatura (una de las dos que fueron mejores votadas de la primera vuelta) que obtiene mayoría simple (ahora impugnada). En Zacatecas, los militantes eligieron en “Segunda Vuelta” a Noemí Berenice Luna Ayala[21]
2. Resolución partidista. La Comisión de Justicia confirmó los resultados y la declaración de validez de la elección, porque el escrutinio y cómputo estatal era correcto, ya que las inconsistencias en los datos eran subsanables.
3. Sentencia Local. El Tribunal Electoral Local, sustancialmente: a) Revocó la resolución, porque la Comisión no explicó cómo subsanó los resultados, y b) En plenitud de jurisdicción: i) modificó los resultados[22], ya que anuló 2 centros de votación; y ii) confirmó la votación de 16, pues el Manual de Operaciones no señala cómo se realiza el escrutinio y cómputo de la “Segunda Vuelta”[23], sin que ello actualice la causal de nulidad de error o dolo, ya que los funcionarios llenaron de forma distinta las actas, pero privilegiaron el sentido del voto, y conforme al sistema particular del PAN, el rubro “Votación Total” no puede ser coincidente con los otros dos fundamentales; y c) confirmó la elección.
II. Planteamientos esenciales
1. El actor afirma que el tribunal responsable indebidamente determinó que la ausencia de datos en el rubro de “Votación Total” en las actas de escrutinio y cómputo de la “Segunda Vuelta” es innecesario bajo el argumento que en el PAN sólo se computa la votación del 1º y 2º lugar, cuando debe ser una persona un voto, esto es, una boleta un voto, y que el sistema partidista afecta el principio de certeza.
2. En ese sentido, el actor señala que los rubros fundamentales “Militantes que votaron” y “Boletas extraídas de la urna” deben coincidir con el supuesto rubro de “Votación total”, por lo que el tribunal local debió abrir los paquetes y anular la votación por error o dolo.
III. Cuestiones a resolver
La controversia consiste en determinar: 1) Si el sistema partidista de elección es constitucional; 2) Si la implementación de ese sistema en Zacatecas fue apegada a Derecho, partiendo de la base del deber de recuento y si éste fue correcta; y 3) Si es válido el análisis sobre la supuesta causal de error o dolo.
IV. Sentido de la decisión aprobada por la Sala Monterrey
Los integrantes de esta Sala coincidimos plenamente en el sentido de modificar la sentencia del Tribunal Local, dejar sin efectos los resultados asentados en el Acta del Cómputo Estatal de la “Segunda Vuelta”, ordenar el nuevo escrutinio y cómputo de los 18 centros de votación, así como dejar sin efectos las providencias y su ratificación, bajo la consideración fundamental de que ante las omisiones o deficiencias en el llenado de las actas, debió realizarse un recuento, y el que se realizó fue incompleto.
Apartado B. Posición del suscrito en el voto aclaratorio
Como se indica, se apoya el sentido de modificar la sentencia del Tribunal Local y ordenar el recuento de los paquetes que se precisan en la fase denominada de “Segunda Vuelta”, porque coincido que existieron omisiones o deficiencias en el llenado de las actas de esa etapa, e incluso, de las actas de las casillas que fueron recontadas, porque tampoco se consignaron los plenamente los datos, por lo que tales deficiencias deben ser reparadas.
Sin embargo, emito el presente voto para precisar que, en mi concepto, ello no implica que el complejo sistema de elección de comités directivos del PAN, bajo la denominada elección de Segunda Vuelta[24] y su implementación afecten el principio de certeza o deban considerarse contrario a la Constitución.
En el entendido de que, por su propia naturaleza, los mecanismos de verificación no son idénticos a los constitucionales y en especial no resulte aplicable literalmente el estudio tradicional de la causa de nulidad de error o dolo, precisamente por la naturaleza de la segunda vuelta.
Apartado C. Desarrollo del voto aclaratorio
I. Marco normativo general sobre democracia partidista
1. Democracia partidista
Existe consenso en la doctrina en cuanto a la necesidad de que sólo puede considerarse democrático un Estado o entidad en el que coinciden determinados elementos característicos, aun cuando se trata de un concepto en constante evolución, incluso, para algunos considerado, como un proceso.
En ese sentido, por ejemplo, en una visión formal, se concibe como el deber de respetar las reglas, al menos, de la mayoría para definir a los gobernantes. En otra perspectiva, por ejemplo, la democracia en una visión sustancial, citando a Ferrajoli, requiere del respeto a los derechos humanos.
De esta manera, si bien existen diversas aproximaciones, perspectivas y concepciones sobre lo que puede considerarse democrático, evidentemente, existe un consenso básico de sus características y sobre todo elementos normativos en instrumentos transnacionales (indirectamente constitucionales) y directamente constitucionales que orientan en torno al tema.
En ese sentido, en los artículos 21, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[25]; 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[26], y 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[27], se reconoce que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad que se expresará mediante elecciones auténticas, periódicas, a través del sufragio universal e igual, y si bien precisa la secrecía como un elemento del voto, también establece la posibilidad de que se instrumenten otros procedimientos equivalentes que, de igual manera, garanticen la libertad del sufragio.
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los principales instrumentos universales y regionales sobre derechos humanos reconocen la importancia de la democracia como valor y bien jurídico que determina la licitud de las restricciones de los derechos humanos[28].
En el preámbulo de la CADH, los Estados reconocen el propósito de consolidar en el Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertades personales y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales de las personas, estableciendo así que los derechos esenciales incluyen los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales[29].
La Constitución mexicana reconoce que el pueblo se constituye en una república representativa y democrática [artículo 40, de la Constitución].
Esto es, es posible identificar como elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; el ejercicio del sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía popular y del carácter representativo de todo Estado de Derecho; la posibilidad de elegir y ser elegido; la separación e independencia de los poderes públicos, y el régimen plural de partidos y organizaciones políticas[30].
2. Evolución de la democracia interna de partidos en México
Desde la reforma constitucional de 1977, se fortalece el sistema de partidos. Posteriormente, la Constitución reconoce el derecho de los partidos políticos a participar en las elecciones y promover la participación del pueblo en la vida democrática [artículo 41, Base I, de la Constitución de 1996[31]].
Así, bajo esa lógica, luego de la alternancia democrática del ejecutivo en México en el año 2000, en el ámbito electoral, en el 2002 la Sala Superior determinó[32] que la finalidad de los partidos políticos, como entidades de interés público, es hacer posible el acceso de los ciudadanos a los cargos de elección popular, por lo cual cuentan con libertad de autoorganización y autodeterminación.
En ese precedente, también se estableció que los procedimientos internos de los partidos políticos debían ser democráticos, esto es, en principio, los partidos tienen el derecho de definir libremente la forma en que funcionarán y se organizarán internamente para alcanzar su finalidad constitucional, y por otro, las autoridades deben respetar esa libertad. Sin embargo, debía hacerse las adaptaciones correspondientes a su naturaleza para que no les impidan cumplir con sus finalidades[33].
Incluso, la Sala Superior advirtió la necesidad de revisar si los procesos internos eran democráticos y la obligación de establecer mecanismos de control del poder, como la posibilidad de cambiar a las dirigencias[34].
Criterios que fueron reiterados y reflejados en la Jurisprudencia de rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”[35], en los cuales se precisó:
- El procedimiento interno de elección de órganos directivos debe adaptarse de tal forma que permitan al partido político cumplir con sus fines constitucionales.
- Esos procesos internos deben garantizar el mayor grado participación, como es el voto activo y pasivo, en condiciones de igualdad.
- En los procedimientos de elección de dirigentes debe garantizarse la igualdad en candidaturas y votantes.
- La elección puede ser por voto directo o indirecto, secreto o abierto.
- En cualquier caso, debe garantizarse el valor de la libertad de la emisión del voto.
- Las decisiones en el partido deben seguir la regla de mayoría, sin que estas sean muy elevadas, excepto aquellas de especial trascendencia.
- En todo caso debe contarse con la participación de un número considerable de miembros.
3. Margen de libertad de regulación de los procedimientos internos democráticos de partidos políticos
Posteriormente, aun cuando la Constitución y la Sala Superior establecen que los partidos tienen el deber de ajustarse al principio democrático, con la reforma constitucional de 2007, bajo una visión dialéctica de la historia, se estableció un margen amplio para que fueran los propios partidos los que decidirán la forma de elegir a los integrantes de los órganos de dirección, siempre que fuera bajo un método de votación directa, indirecta, secreta o abierta, en condiciones de igualdad para los participantes y votantes, privilegiando el valor de la libertad del voto y mediante un criterio de mayoría[36] para que sean democráticos [artículo 41[37], Base I, párrafo tercero, de la Constitución, 23, párrafo 1, incisos c)[38], 34, párrafos 1 y 2, inciso c) y f)[39], 39, inciso e),[40] 43, inciso d)[41] 44[42], de la LGPP].
Incluso, la LGPP establece lineamientos básicos o mínimos que deben observar y cumplir los partidos políticos al momento de definir las normas que regirán sus procesos internos de renovación de sus órganos de dirección, a fin de garantizar la imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad.
Esto es, los partidos políticos tienen amplio margen para decidir libremente las reglas de sus procesos de elección de órganos internos, siempre que sean democráticos.
II. Sistema de elección interno del PAN
1. Procedimiento de elección de integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Zacatecas
El PAN decidió libremente que el método para elegir a los integrantes de sus órganos directivos sería en un proceso complejo de elección con voto directo y secreto de los militantes, bajo el criterio de mayoría en un sistema que denominan de “Primera Vuelta” y “Segunda Vuelta” que, al margen de ser perfeccionado, contribuye a que los ganadores tengan un respaldo mayor, conforme a lo siguiente:
a. La Comisión Organizadora Electoral (COE) organizará y convocará al proceso interno [artículos 31, inciso l); 38, fracción XV[43] y 72, numeral 2[44], de los Estatutos y 50[45] del Reglamento].
b. El procedimiento consiste, entre otras, en: a) solicitud de registro por planilla; b) aspirantes con el porcentaje de firmas exigidas, c) registro aprobado; d) derecho a realizar campañas; e) Jornada en centros de votación; f) cómputo de los resultados y la declaratoria por la COE, y g) ratificación de la elección por parte del CEN.
c. El Sistema de elección es:
i) “Primera Vuelta” o ronda. Se elige la candidatura que obtenga mayoría absoluta o calificada de los votos válidos emitidos [artículo 72, numeral 2, inciso c), de los Estatutos; “Del conteo de segunda vuelta de votación”, primer párrafo, del Manual de Operaciones; y 44, primer párrafo, de la Convocatoria[46]].
ii) “Segunda Vuelta”. Si no alcanzan esa mayoría, los dos candidatos con más votación en la “Primera Vuelta”, participarán en una “Segunda Vuelta” [artículos 72, numeral 2, inciso d), de los Estatutos; “Del conteo de segunda vuelta de votación, segundo párrafo, del Manual de Operaciones; y 44, segundo párrafo de la Convocatoria[47]].
2. Constitucionalidad del sistema partidista
Ese sistema, en mi concepto, se apega a la Constitución, ya que establece que la participación de la militancia se refleja mediante el voto directo y secreto, y cada persona emite libremente un voto.
Además, ese sistema garantiza el poder de los militantes para elegir a sus dirigentes partidistas.
Sin que la Constitución exija a los partidos políticos un modelo único o uniforme para elegir a los integrantes de los Comités Directivos Estatales, sino que les reconoce un amplió margen de libertad para establecer sus propios sistemas y procedimientos internos.
Incluso, el criterio de los Tribunales Constitucionales en el país se ha sustentado en dotar de esa libertad a los partidos, y si bien los procesos internos deben ser democráticos, lo cierto es que esa exigencia debe ser revisada con mayor flexibilidad, a fin de respetar, en alguna medida, su libertad de autorregulación, es más, se han considerado democráticos sistemas partidistas de elección por insaculación.
Por esas razones, el sistema complejo de elección interna del PAN que denominan Primera y Segunda Vuelta cumple con los elementos mínimos para considerarse democrático, en la medida en que se garantiza la igualdad en la participación de los militantes (una persona un voto) y cumple con la finalidad de legitimar a los dirigentes por contar con el mayor respaldo posible.
III. Implementación del sistema de elección partidista en Zacatecas
1. ¿Cómo debe se desarrolla el sistema de elección interno del PAN?
a. Dos boletas. En la “Primera Vuelta” se elige a una de las candidaturas registradas [artículo 72, párrafo 2, inciso b), de los Estatutos[48]]; y en la “Segunda Vuelta”, se elige a una candidatura de cada una de las combinaciones posibles [artículo 68, del Reglamento[49], que se replica en el Manual de Operaciones]. Esto es:
Boleta Primera Vuelta |
Candidato A |
Candidata B |
Candidato C |
Boleta Segunda Vuelta | ||
| ||
| ||
|
Es decir, el votante elige una candidatura en cada boleta [Apartado “V. Del desarrollo de la Jornada Electoral”, subapartado “Votación de la Segunda Vuelta, primer párrafo, del Manual de Operaciones[50]].
b. Votación simultánea o concomitante. El día la jornada, los militantes votan bajo los dos sistemas, esto es, en la boleta de “Primera Vuelta” y “Segunda Vuelta” de manera simultánea, esto es, una persona, dos boletas, dos urnas identificadas y un voto [Artículo 68, del Reglamento[51]; y Apartado “V. Del desarrollo de la Jornada Electoral”, Subapartado “Votación de la Segunda Vuelta, primer párrafo, del Manual de Operaciones[52]], como se observa en el siguiente ejemplo:
Ello, porque la finalidad del sistema electoral del PAN es que en una misma elección, por un lado, los militantes elijan la candidatura con la que simpatizan, y por otro, los dirigentes realmente tengan el respaldo de los militantes. Por lo cual, la “Segunda Vuelta” se lleva a cabo el mismo día.
2. ¿Cómo se debe realizar y calificar la votación en la “Segunda Vuelta”?
a. Voto válido. El elector debe marcar, votar o elegir una candidatura de cada una de las combinaciones posibles, esto es, una de las dos candidaturas que están en cada combinación [artículo 68, del Reglamento y “Votación de la Segunda Vuelta, tercer párrafo, y Subapartado “Del conteo de la segunda vuelta de votación”, cuarto párrafo, numerales 3 y 4, del Manual de Operaciones][53], como se observa:
Boleta Segunda Vuelta | Calificación del Voto | ||
| Válido | ||
| Válido | ||
| Válido |
Esto, porque los votos válidos son aquellos que tienen una marca que permite conocer la candidatura que apoyan [“Son votos Válidos” del Manual de Operaciones].
b. Voto Nulo. El elector marca, vota o elige más de una candidatura en cada combinación, esto es, marca dos candidaturas en una combinación, no marca ninguna (en blanco), o el sentido del voto no es evidente [“Son votos Nulos”, del Manual e Operaciones].
Boleta Segunda Vuelta | Calificación del Voto | ||
| Nulo | ||
| Nulo | ||
| Válido |
Los funcionarios de los centros de votación realizarán el escrutinio y cómputo en la “Segunda Vuelta”, para lo cual, llenarán el acta con todos los datos de cada una de las combinaciones [artículo 66, del Reglamento y Apartado “V. Del desarrollo de la Jornada Electoral”, Subapartado “Del conteo de la segunda vuelta de votación”, cuarto párrafo, numerales 3, del Manual, y 46 de la Convocatoria][54].
Esto es, los funcionarios deben, entre otros, asentar esos datos en el Acta de Jornada, y dejar constancia al menos, de la información siguiente: boletas recibidas, boletas no usadas o inutilizadas (sobrantes), militantes que votaron, boletas extraídas, votos a favor de cada candidatura y votos nulos (porque está marcado doble, no se define el sentido o está en blanco)[55], como se ejemplifican a continuación:
Boletas Acta de Jornada
Boleta Segunda Vuelta | Calificación del voto | ||
| Nulo | ||
| Válido | ||
| Nulo |
Acta de Jornada de la votación de la Segunda Vuelta | |
Boletas recibidas | 5 |
Boletas no usadas | 2 |
Votantes | 3 |
Boletas extraídas de la urna | 3 |
| |
Combinación | Votación Obtenida en segunda vuelta |
Candidato A | 0 |
Candidato B | 2 |
Votos Nulos | 1 |
Candidato B | 2 |
Candidato C | 1 |
Votos Nulos | 0 |
Candidato A | 2 |
Candidato C | 0 |
Votos Nulos | 1 |
Boleta Segunda Vuelta | Calificación del voto | ||
| Válido | ||
| Válido | ||
| Válido |
Boleta Segunda Vuelta | Calificación del voto | ||
| Válido | ||
| Válido | ||
| Válido |
Esto es, los funcionarios deben llenar todos los espacios o rubros del Acta de Jornada, si no lo hacen, la Comisión debe realizar el recuento.
Una vez que se terminan de llenar las Actas, los funcionarios remitirán de inmediato los paquetes electorales y la documentación a la COE para el cómputo final y determinación de la candidatura ganadora [artículos 66, 67, del Reglamento[56] y 47, de la Convocatoria[57]].
4. ¿Cuándo procede el nuevo escrutinio y cómputo?
La COE revisará los paquetes y realizará el nuevo escrutinio y cómputo de los resultados de la Segunda Vuelta cuando advierta errores, inconsistencias o alteraciones en los datos asentados en las Actas, por lo siguiente:
a. Contará los resultados de las Actas que no presenten muestras de alteración y coincidan, y las asentará en el acta para conteo [“Del cómputo estatal definitivo”, párrafo 1, numeral 5, del Manual de Operaciones[58]].
b. Realizará nuevamente el escrutinio y cómputo de la elección en el centro de votación, cuando: i) advierta alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, de oficio o a solicitud; ii) no exista el Acta; iii) los votos nulos sean mayores a la diferencia entre el 1° y 2° lugar; y iv) todos los votos sean a favor de una candidatura [“Del cómputo estatal definitivo”, párrafo primero, numeral 6[59]; párrafo segundo, del Manual[60] y artículo 49, de la Convocatoria[61]]. Asimismo, realizará recuento total cuando la diferencia entre el 1° y 2° lugar sea igual o menor al 1% de la votación total.
Boleta Acta incompleta
Boleta Segunda Vuelta | Calificación del voto | ||
| Válido | ||
| Válido | ||
| Válido |
Acta de Jornada de la votación de la Segunda Vuelta | |
Boletas recibidas | 5 |
Boletas no usadas | 2 |
Votantes |
|
Boletas extraídas de la urna |
|
| |
Combinación | Votación Obtenida en segunda vuelta |
Candidato A | 0 |
Candidato B |
|
Votos Nulos | 1 |
Candidato B |
|
Candidato C |
|
Votos Nulos |
|
Candidato A | 2 |
Candidato C |
|
Votos Nulos |
|
Boleta Segunda Vuelta | Calificación del voto | ||
| Válido | ||
| Válido | ||
| Válido |
Boleta Segunda Vuelta | Calificación del voto | ||
| Nulo | ||
| Válido | ||
| Nulo |
Esto es, la COE debe recontar cuando se adviertan omisiones o deficiencias en el llenado.
Cabe precisar que, para dar mayor claridad al tema central, es conveniente que la explicación de cómo debe llevarse a cabo el recuento o nuevo escrutinio y cómputo y cómo se realiza el cómputo final, se explicará en el análisis del caso concreto.
5. ¿La implementación del sistema del PAN es o no inconstitucional?
Esto, porque, en sí mismo, al margen de ser susceptibles de ser mejorados, están dados dentro de la libertad de regulación de procedimientos de elección, garantizados por la propia Constitución, aunado a que el sistema partidista sí cuentan con mecanismos de verificación, como es precisamente la posibilidad de recuento, y una cuestión distinta es que en el caso concreto no se hubieran realizado con total apego a la propia normatividad.
Cuestión distinta es que por su propia naturaleza, los mecanismos de verificación no sean idénticos a los constitucionales, sin que ello actualice la causal de nulidad de error o dolo.
Toda vez que, como se evidenció, la implementación del sistema de elección de los integrantes del CDE es apegado a la Constitución y leyes en la materia, ahora procede analizar la aplicación de dicho sistema a la elección específica en Zacatecas.
El 9 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del CDE del PAN en Zacatecas.
En dicha elección participaron tres planillas registradas encabezadas por: A) Leonel Gerardo Cordero Lerma, B) Noemí Berenice Luna Ayala; y C) Arturo Rodríguez Rivera.
El día de la jornada electiva, los funcionarios de los centros de votación entregaron a cada elector dos boletas, una para el sistema de “Primera Vuelta” y otra boleta para la “Segunda Vuelta”, somo de ejemplifica:
Boleta Segunda Vuelta | ||
| ||
| ||
|
Boleta Primera Vuelta |
A) Leonel |
B) Noemí |
C) Arturo |
Al concluir la votación, los funcionarios de las mesas directivas realizaron el escrutinio y cómputo de los 43 centros de votación debidamente instalados, tanto de la “Primera Vuelta” como de la “Segunda Vuelta”, con la presencia de los representantes de las planillas.
Ese mismo día, la CEO recibió los 43 paquetes (“Primera Vuelta” y “Segunda Vuelta”) y realizó el cómputo de los resultados de la votación correspondiente a la “Primera Vuelta”; sin embargo, ninguna de las candidaturas alcanzó la mayoría absoluta o calificada exigida por la normas partidistas, como se observa a continuación:
Candidatura | Votación | Diferencia | Mayoría absoluta | Mayoría calificada |
A) Leonel Gerardo Cordero Lerma | 891 | No aplica | 3 lugar | 3 lugar |
B) Noemí Berenice Luna Ayala | 1,226 | -0.06% | No | No |
C) Arturo Rodríguez Rivera | 1,224 |
Ante esa situación, a pesar de que la diferencia entre la candidata presuntamente ganadora y el candidato ubicado en el segundo lugar fue menor al 1%, el representante de Arturo Rodríguez Rivera manifestó en dos ocasiones, que renunciaba al recuento de votos en la primera vuelta, por lo cual, se acordó el inicio del cómputo de la votación de la “Segunda Vuelta”[62].
La CEO inició el cómputo estatal de la elección correspondiente a la “Segunda Vuelta”, y señaló que cabe advertir que en la mayoría de los casos al extraer las actas de los paquetes para su cotejo, estas eran legibles y correctamente llenadas en los espacios correspondientes sin embargo, de conformidad con el procedimiento establecido en el Manual De Operación y Lineamientos de la Jornada Electoral, se consideró procedente realizar recuentos en 16 casos como se señala a continuación[63].
En los 16 centros de votación Benito Juárez, Cañitas de Felipe Pescador, Cuauhtémoc, Fresnillo, Guadalupe, Jalpa, Juchipila, Luis Moya, Morelos, Moyahua, Tepechitlán, Tlaltenango, Trancoso, Trinidad García de la Cadena, Valparaíso y Villa González Ortega[64], la CEO advirtió que en el espacio respecto de la segunda combinación se observó que no venían los resultados en el acta, por lo que procedió al recuento de los votos correspondientes a la segunda combinación Noemí Berenice Luna Ayala – Arturo Rodríguez Rivera.
Esto es, la Comisión realizó el nuevo escrutinio y cómputo o recuento únicamente de los votos obtenidos en la combinación integrada por las dos candidaturas mejor votadas en la “Primera Vuelta”.
El recuento se realizó como se observa en el siguiente ejemplo de Benito Juárez:
Acta de Jornada de la votación de la Segunda Vuelta | |
Boletas recibidas | 116 |
Boletas no usadas | 44 |
Militantes Votantes | 72 |
Boletas extraídas de la urna | 72 |
| |
Combinación | Votación Obtenida en segunda vuelta |
A) Leonel |
|
B) Noemí |
|
Votos Nulos |
|
B) Noemí | 40 |
C) Arturo | 19 |
Votos Nulos |
|
A) Leonel |
|
C) Arturo |
|
Votos Nulos |
|
A. Boletas B. Actas con omisiones o deficiencias
Boleta Segunda Vuelta | Calificación | ||
| Válido | ||
| Válido | ||
| Válido |
Boleta Segunda Vuelta | Calificación | ||
| Válido | ||
| Válido | ||
| Válido |
Luego, la COE reflejó los resultados del recuento en el Acta de cómputo estatal correspondiente a la “Segunda Vuelta”, de la siguiente forma siguiente:
Municipio | Total de militantes | Votación total | A) Noemí Berenice Luna Ayala | B) Arturo Rodríguez Rivera | Combinación en blanco |
Benito Juárez | 116 | 59 | 40 | 19 |
|
Cañitas de Felipe Pescador | 72 | 6 | 2 | 4 | 39 |
Fresnillo | 185 | 23 | 18 | 5 | 87 |
Jalpa | 301 | 160 | 84 | 76 | 58 |
Valparaíso | 152 | 73 | 70 | 3 | 51 |
Finalmente, la CEO asentó que el resultado del cómputo estatal de la “Segunda Vuelta” es el siguiente:
Candidatura | Votación | Porcentaje |
B) Noemí Berenice Luna Ayala | 1,167 | 53.41 |
C) Arturo Rodríguez Rivera | 1,018 | 46.59 |
3. Cadena impugnativa
En contra de esa determinación, el actor Arturo Rodríguez Rivera presentó medio de impugnación intrapartidario, y la Comisión de Justicia confirmó los resultados.
Por su parte, el Tribunal Local, en la parte que nos interesa, a) declaró la nulidad de dos centros de votación, b) recompuso los resultados, c) confirmó la declaración de validez de la elección de Presidente, Secretario General e integrantes del CDE del PAN en Zacatecas a favor de la planilla encabezada por Noemí Berenice Luna Ayala.
Ahora, se advierte que el actor ha insistido en toda la cadena impugnativa que se actualiza la causal de nulidad relativa al error o dolo en 16 centros de votación (2 fueron anulados por el Tribunal Local), porque afirma que existen rubros o espacios que no fueron llenados y que el recuento fue incompleto, por lo que, la falta de coincidencia en los tres rubros fundamentales (Militantes que votaron, Boletas extraídas y Votación total) actualiza la nulidad de la votación.
4. Causal de nulidad por error o dolo en el sistema de segunda vuelta
Por ello, cabe precisar que la causal de nulidad de error o dolo bajo el sistema tradicional de elecciones constitucionales no es literalmente aplicable al sistema complejo que eligió el PAN para el proceso interno en análisis, precisamente, por la naturaleza de la “Segunda Vuelta”.
En efecto, el sistema tradicional prevé que es causa de nulidad de la votación recibida en las casillas cuando existe error o dolo en el cómputo de los votos y la irregularidad es determinante para el resultado [artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios].
Para ello, entre otras, sustancialmente, la Sala Superior ha sostenido el criterio reiterado que la coincidencia plena en los tres rubros fundamentales, “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Boletas extraídas de la urna” y “Resultados de la votación”, los cuales podrán ser subsanados con los rubros accesorios. En caso de alguna inconsistencia en esos rubros que no puedan subsanarse, la votación sólo será nula si esa irregularidad es determinante[65].
En cambio, en el sistema complejo de elección de órganos internos del PAN denominado Segunda Vuelta, la causal de nulidad de error o dolo vista desde el diseño tradicional de elecciones constitucionales no resulta literalmente aplicable, por la propia naturaleza y finalidad de esa modalidad de elección democrática.
Esto, sustancialmente, por una razón concreta: el dato de votantes puede identificarse igual que en una elección constitucional, lo mismo ocurre con el referente de votación sacada o extraída de la urna, los cuales, teoricamente deben coincidir.
Pero esto no ocurre con el dato concerniente a la suma de la votación obtenida en la combinación que obtuvo el mayor número de votos en la elección de primera vuelta, porque la suma del primer lugar, del segundo, y los nulos de esa combinación, deja fuera los obtenidos por el que quedó en tercer lugar.
De manera que ese dato es incomparable con los dos primeros y, por ende, no opera la misma lógica de comparación que en el sistema constitucional.
5. ¿Por qué el recuento que se realizó fue indebido?
Sin embargo, se advierte que el actor hace valer esa causal de nulidad porque se queja de la existencia de omisiones o deficiencias en el llenado de las actas de jornada que insiste debieron ser subsanadas por la COE en un recuento, ya que, incluso, el sistema complejo del PAN prevé mecanismos de reparación para casos en los que los funcionarios o encargados de llenar las actas hubieran incurrido en alguna omisión.
En el caso, de la revisión de las actas de recuento y de las actas de jornada de los centros de votación impugnados, se advierten omisiones y deficiencias en el llenado, espacios en blanco que no fueron subsanados por el COE, incluso, en los paquetes en los que realizó el recuento subsisten tales omisiones.
Para demostrar lo anterior, sólo se inserta a manera de ejemplo una imagen de Acta de Jornada en la cual se hizo el recuento por parte del COE (porque en el proyecto se realiza un análisis detallado que comparto sobre cada una de las omisiones o deficiencias en el llenado de las actas).
Acta de Jornada con datos incorporados en recuento
De lo anterior, se observa que la COE realizó un supuesto recuento de paquetes de manera incompleta, ya que dejó de asentar todos los datos que se obtienen de la votación recibida en los centros de votación.
Asimismo, se considera que el Tribunal Local, antes analizar la causal de nulidad de error o dolo de 18 centros de votación, así como de revisar y subsanar esa votación, debió advertir conforme a la normativa aplicable del PAN, la COE realizó recuentos incompletos y que dejó de abrir los demás paquetes con omisiones o deficiencias evidentes.
Esto, porque los comisionados debían realizar un nuevo escrutinio y cómputo o recuento de la totalidad de la votación de la “Segunda Vuelta”, y para ello, debían anotar todos los resultados en cada uno de los espacios que corresponde a cada candidatura de cada combinación, así como los votos nulos. Así como revisar y llenar todos los rubros que estaban en blanco, o bien, que eran inconsistentes o con errores evidentes.
6. ¿Cómo debe llevarse a cabo el cómputo y recuento de la votación de “Segunda Vuelta” en la elección del CDE del PAN en Zacatecas?
En ese sentido, a mi parecer, sería conveniente ordenar también en los efectos un método específico para realizar el recuento de los centros de votación, así como para la declaración de cómputo estatal final, como ha ocurrido en las múltiples ocasiones en las que los Tribunales Electoral del país han sido vinculados o bien vinculan a las autoridades electorales administrativas a realizar recuentos, conforme a lo siguiente:
CAPÍTULO A: PROCEDIMIENTO PARA EL NUEVO ESCRUTINIO
I. Presupuesto del presente instructivo: que se ordene el recuento a petición de parte, oficiosamente, o que sea necesario un nuevo recuento porque el recuento se realizó de manera deficiente
La orden recuento a petición de parte, recuento oficioso, u orden de nuevo recuento, tiene lugar cuando: 1) se constata la existencia de actas con omisiones o deficiencias en el llenado de algunos o todos los rubros, y 2) existe petición de parte, se presenta un supuesto de recuento oficioso, o bien, el tribunal revisor advierte que se negó indebidamente el recuento o el recuento realizado continua con deficiencias.
II. Determinación de las casillas que deben ser objeto de recuento
Una vez que, como en el caso, se tiene la orden de recuento, a) El presidente y Secretario de la Comisión Organizadora Electoral (COE) del partido deben identificar cuáles son las casillas cuyo recuento se ordenó, b) el presidente y secretario (o en su defecto quienes los sustituyan o sean designados extraordinariamente), deberán dirigir la diligencia de recuento, c) Éstos, a su vez, se nombrarán a 1 escrutador o encargado de manipular y separar la documentación, y d) en caso de que exista noticia de alguna lista de votantes usada en la jornada electoral, será requerida oportunamente.
III. Citación a las partes y personas autorizadas para asistir
Con base en esos datos, para desahogar el recuento con transparencia, la COE debe citar a las partes por un medio efectivo, a través de su representante o directamente, informándole del día, hora, y lugar en que tendrá lugar la diligencia de recuento, precisando que sólo podrán asistir dos personas designadas por el candidato o su representante.
IV. Procedimiento de escrutinio. ¿Cómo debe llevarse a cabo el “escrutinio en casilla o centro de votación” de la elección de la votación de la “Segunda Vuelta”?
1. Los funcionarios del COE deben hacer constar y tomar fotografías sobre las condiciones de los paquetes y su contenido.
2. Los funcionarios deben elaborar y conservar antes de la diligencia, como único formato oficial del recuento, un modelo de acta de recuento y de hoja de trabajo en los términos que se precisará, que replicará todos los datos que contiene el acta original, de la cual, los representantes podrán sacar foto una vez llenada, sólo para su control.
3. Enseguida, se informará a los participantes que en la diligencia se buscará llenar con la información existente y sin deducciones o inferencias, todos los datos de las boletas, y que únicamente podrán abrir y manipular un paquete a la vez. Sólo después de escrutado, realizado el cómputo y asentados en el acta todos los datos de un paquete, el presidente o autorizado para dirigir la diligencia podrá autorizar la apertura del siguiente paquete.
4. Una vez que se identifique y coloque sobre una mesa limpia y libre el primer paquete, deberá realizarse lo siguiente:
4.1 Se harán constar sus condiciones en términos generales.
4.2 Enseguida, se abrirá y vaciará el contenido del paquete sobre la mesa.
4.3 Una vez con la documentación y boletas, los directores y responsables de la diligencia, pedirán al escrutador que inicie la separación y orden de la documentación, y boletas. Éstas últimas, de ser posible en sobrantes y utilizadas.
4.4 Luego, el escrutador mostrará y confirmará con el secretario, el número de boletas recibidas para la segunda vuelta, basados de ser necesarios en las actas previas. Éste último lo registrará en el acta de recuento o nuevo escrutinio y cómputo.
4.5 Después, el escrutador señalará el número total de boletas que contenía, fueron sacadas o extraídas de la urna, y lo confirmará con el Secretario. Éste último lo registrará en el acta de recuento o nuevo escrutinio y cómputo.
4.6 Posteriormente, el escrutador señalará el número de boletas no usadas o inutilizadas, y lo confirmará con el Secretario. Éste último lo registrará en el acta de recuento o nuevo escrutinio y cómputo.
5. Luego, en primer lugar, el escrutador analizará los apoyos o votos nulos de la Primera Combinación, para lo cual empezará a revisar, una a una, las marcadas o votos nulos de esa combinación, tomando las boletas de un extremo y moviéndolas al otro, expresando en voz alta a favor de quien es cada apoyo o si es nulo. El secretario, a su vez, tomará nota de cada apoyo o voto nulo (porque está marcado doble, no se define el sentido, o está en blanco) y al final, el Presidente ordenará al Secretario que haga la anotación en el acta:
Ejemplo paso 1: se revisa la primera combinación, para saber a quién de los dos contrincantes se apoyó o si se trata de un apoyo nulo (porque está marcado doble, no se define el sentido, o está en blanco), y se registra en la hoja de trabajo:
Ejemplo de reconocimiento de apoyo en la primera combinación.
Boleta Segunda Vuelta | Calificación del voto | |||
Paso 1: Se empieza por revisar esta fila |
| A favor de Noemí | ||
Esta fila o combinación se revisa, escruta y registra en el paso 2 |
|
| ||
Esta fila o combinación se revisa, escruta y registra en el paso 3 |
|
|
Ejemplo de apoyo nulo en la primera combinación.
| Boleta Segunda Vuelta | Calificación del voto | ||
Paso 1: Se empieza por revisar esta fila |
| Se registra voto nulo de primera combinación | ||
Esta fila o combinación se revisa, escruta y registra en el paso 2 |
|
| ||
Esta fila o combinación se revisa, escruta y registra en el paso 3 |
|
|
5.1 Luego, en segundo lugar, el escrutador analizará los apoyos o votos nulos de la Segunda Combinación, para lo cual empezará a revisar, una a una, las marcadas o votos nulos de esa combinación, tomando las boletas del extremo en el que quedaron y moviéndolas al diverso, expresando en voz alta a favor de quien es cada apoyo o si es nulo. El secretario, a su vez, tomara nota de cada apoyo o voto nulo (porque está marcado doble, no se define el sentido, o está en blanco) y al final, el Presidente ordenará al Secretario que haga la anotación en el acta:
Ejemplo paso 2: se revisa la segunda combinación, para saber quién de los dos contrincantes se apoyó o si se trata de un apoyo nulo (porque está marcado doble, no se define el sentido, o está en blanco), y se registra en la hoja de trabajo:
Ejemplo de reconocimiento de apoyo en la segunda combinación.
| Boleta Segunda Vuelta | Calificación del voto | ||
Previamente revisada, escrutada y registrada en el paso 1 |
|
| ||
Paso 2: Se revisa esta fila |
| A favor de Arturo | ||
Esta fila o combinación se revisa, escruta y registra en el paso 3 |
|
|
Ejemplo de apoyo nulo en la segunda combinación.
| Boleta Segunda Vuelta | Calificación del voto | ||
Previamente revisada, escrutada y registrada en el paso 1 |
|
| ||
Paso 2: Se revisa esta fila |
| Se registra Nulo de la segunda combinación | ||
Esta fila o combinación se revisa, escruta y registra en el paso 3 |
|
|
5.2 Luego, en tercera lugar, el escrutador analizará los apoyos o votos nulos de la Tercera Combinación, para lo cual empezará a revisar, una a una, las marcadas o votos nulos de esa combinación, tomando las boletas del extremo en el que quedan y moviéndolas al otro, expresando en voz alta a favor de quien es cada apoyo o si es nulo (porque está marcado doble, no se define el sentido, o está en blanco). El secretario, a su vez, tomara nota de cada apoyo o voto nulo y al final, el Presidente ordenará al Secretario que haga la anotación en el acta:
Ejemplo paso 3: se revisa la tercera combinación, para saber quién de los dos contrincantes se apoyó o si se trata de un apoyo nulo, y se registra en la hoja de trabajo:
Ejemplo de reconocimiento de apoyo en la segunda combinación.
| Boleta Segunda Vuelta | Calificación del voto | ||
|
| |||
Previamente revisada, escrutada y registrada en el paso 1 |
|
| ||
Paso 3:Se revisa esta fila |
| A favor de Leonel |
Ejemplo de apoyo nulo en la segunda combinación.
| Boleta Segunda Vuelta | Calificación del voto | ||
Previamente revisada, escrutada y registrada en el paso 1 |
|
| ||
Previamente revisada, escrutada y registrada en el paso 2 |
|
| ||
Paso 3:Se revisa esta fila |
| Se registra Nulo de la segunda combinación |
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Ejemplo de registro en la hoja de trabajo de centro de votación, para asentarse al identificar los apoyos en cada paso.
HOJA DE TRABAJO PARA REGISTRO DE LA VOTACIÓN DE LA “SEGUNDA VUELTA” | ||
Boletas recibidas | 5 |
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Boletas no usadas | 2 |
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Votantes | 3 |
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Boletas extraídas de la urna | 3 |
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| Total por candidato o nulos, para su registro en el acta de cómputo estatal. | |
Combinación 1 | Candidato Leonel |
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Candidata Noemí |
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Votos Nulos |
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Combinación 2 | Candidata Noemí |
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Candidato Arturo |
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Votos Nulos |
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Combinación 3 | Candidato Leonel |
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Candidato Arturo |
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Votos Nulos |
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CAPÍTULO B: PROCEDIMIENTO PARA EL CÓMPUTO ESTATAL FINAL
¿Cómo se realiza el cómputo final?
Una vez que se tienen todas las actas individuales de cada centro de votación completamente llenas, la CEO realiza el cómputo o conteo final de los resultados asentados en las actas de las casillas que no se recontaron y las actas del nuevo escrutinio y cómputo de los centros de votación en los que tuvo lugar, conforme a lo siguiente:
I. En primer lugar, elaborará un concentrado o base de datos en las que reflejará los resultados de todos los centros de votación, con referencia toda la información de los centros de votación, sin excluir datos.
II. Posteriormente, identificará cuáles son los candidatos que en la primera ronda alcanzaron el mayor número de votos, pero no obtuvieron las condiciones para ser declarados electos ganadores en la primera ronda.
III. Enseguida, identificarán a esos candidatos en la boleta de la denominada segunda vuelta.
Paso 1: Identificar la combinación ganadora o combinación de candidatos con mayor número de votos en la primera vuelta (Noemí y Arturo).
| Boleta Segunda Vuelta | Calificación del voto | ||
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Combinación con mayor votación en primera vuelta |
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IV. La COE deberá asentar en un cuadro, “sabana”, base de datos o cuadro global, el número de votos asentados en esa combinación, a favor de Noemí, a favor de Arturo o Nulos de la combinación. [artículo 68, del Reglamento[66], y “Del cómputo estatal definitivo”, párrafos cuarto y quince, del Manual de Operaciones
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SM-JDC-105/2019
Paso 2: Reflejar los resultados de los votos obtenidos en cada una de las casillas a favor de alguno de los candidatos de la combinación que obtuvo mayor número de votos en la primera vuelta (Noemí, Arturo o Nulos).
Combinación | Centro de Votación Atolinga | Centro de Votación Benito Juárez | Centro de Votación Calera | Centro de Votación Cañitas de Felipe Pescador | Centro de Votación Concepción del Oro | Centro de Votación Chalchihuites | Centro de Votación Cuauhtémoc | Centro de Votación Fresnillo | Centro de Votación Genaro Codina | Centro de Votación Enrique Estrada | Centro de Votación Pánfilo Natera | Centro de Votación Guadalupe | Centro de Votación Huanusco | Centro de Votación Jalpa | Centro de Votación Jerez | Centro de Votación Juan Aldama | Centro de Votación Juchipila | Centro de Votación Loreto | Centro de Votación Luis Moya | Centro de Votación Miguel Auza | Centro de Votación Momax | Centro de Votación Monte Escobedo | Centro de Votación Morelos | Centro de Votación Moyahua | Centro de Votación Nochistlán | Centro de Votación Ojocaliente | Centro de Votación Pánuco | Centro de Votación Río Grande | Centro de Votación Santa María | Centro de Votación Sain Alto | Centro de Votación Santa María de la Paz | Centro de Votación Sombrerete | Centro de Votación Tabasco | Centro de Votación Tepechitlán | Centro de Votación Teúl de González | Centro de Votación Tlatenalgo | Centro de Votación Trancoso | Centro de Votación Trinidad García | Centro de Votación Valparaíso | Centro de Votación Villa García | Centro de Votación Villa González Ortega | Centro de Votación Villa Hidalgo | Centro de Votación Villanueva | Centro de votación Zacatecas | Total por candidato o nulos, para su registro en el acta de cómputo estatal. |
Leonel |
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Noemí |
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Noemí |
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Arturo |
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VI. Finalmente, la CEO remitirá al CEN el Acta de Cómputo Estatal y la documentación para la ratificación o declaración y validez de la elección, así como la constancia de mayoría al candidato que encabeza la planilla electa [artículo 73, numeral 3, de los Estatutos[68]; “VI. Del escrutinio y cómputo de resultados electorales”, “Del cómputo estatal definitivo, párrafo diecisiete, del Manual de Operaciones[69] y artículo 51, de la Convocatoria[70]].
En atención a lo expuesto, aun cuando comparto plenamente la causa fundamental para modificar la sentencia impugnada y reponer el cómputo de la Segunda Vuelta, relativa a las omisiones en el llenado de las actas, conforme con las precisiones señaladas, emito el presente voto aclaratorio.
MAGISTRADO
ERNESTO CAMACHO OCHOA
[1] A partir de este punto, todas las fechas que se citan corresponden a la presente anualidad, salvo precisión en contrario.
[2] La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.
[3] Jurisprudencia 28/2016, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=28/2016&tpoBusqueda=S&sWord=28/2016.
[4] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.
[5] Véase la jurisprudencia 16/2002, de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=16/2002&tpoBusqueda=S&sWord=16/2002.
[6] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-REC-415/2015.
[7] Votos Faltantes.
[8] Votos nulos conforme al acta.
[9] Votación total computada en acta.
[10] Votación no computable.
[11] Este dato no aparece en acta
[12] En este caso, existió un voto de más
[13] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 55 y 56.
[14] Artículo 68. En caso que ninguno de los candidatos obtenga la mayoría y diferencia establecidas en el artículo 62, párrafo 2, inciso c), de los Estatutos del Partido, se deberá computar la votación de la segunda ronda, que será simultánea a la primera ronda, para lo cual deberá emitirse una boleta con todas las combinaciones posibles de candidatos, y solo se computarán los votos de la combinación de los dos candidatos que hayan obtenido el mayor porcentaje de votos en la primera ronda.
[15] VI. DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE RESULTADOS ELECTORALES
Del Cómputo Estatal definitivo de la votación
La suma de los resultados, después de realizar el procedimiento anterior, constituirá el cómputo estatal de la elección de Presidencia, Secretaría General, e integrantes de CDE que se asentará en el acta correspondiente”
En caso de establecerse el supuesto de la segunda vuelta de votación, la CEO [sic] realizará el cómputo de los resultados consignados en las actas de escrutinio de la combinación que corresponda, para lo cual se celebrará una sesión en presencia de los representantes de los candidatos realizando todo el procedimiento antes descrito”.
[16] “Artículo 73.
[…]
3. El Comité Ejecutivo Nacional se pronunciará sobre la ratificación a más tardar en su siguiente sesión ordinaria. De no pronunciarse en dicha sesión, la elección se entenderá como ratificada, salvo que se hubiera interpuesto alguna impugnación, en cuyo caso, continuará en funciones el Comité Estatal saliente, hasta que se dirima la controversia en el ámbito intrapartidario”.
[17] VI. DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE RESULTADOS ELECTORALES
Del Cómputo Estatal definitivo de la votación
[…]
Concluido el cómputo para la elección de Presidencia, Secretaría General e integrantes el CDE, el presidente de la CEO expedirá y enviará el acta al Comité Ejecutivo Nacional para su ratificación”.
[18] Artículo 51. La CEO procederá a asentar los resultados del cómputo de la votación estatal en el acta correspondiente de la jornada electoral, que junto con la documentación que considere necesaria, remitirá de inmediato al CEN para que emita la declaratoria de validez de la elección por medio del acuerdo de ratificación de la CPN y la emisión de la Constancia de Mayoría, una vez que se hayan agotado los recursos de impugnación interpuestos ante la instancia partidista o cuando se tenga constancia que no se presentó ninguno.
[19] Colaboradores: Secretarias Nancy Elizabeth Rodríguez Flores y Sigrid Lucía María Gutiérrez Angulo, así como Secretarios Magin Fernando Hinojosa Ochoa, Gerardo Magadán Barragán y Rubén Marroquín Mitre.
[20] Cuando se hace referencia a “Candidatura”, se trata de la candidatura que encabeza la planilla registrada.
[21] La Comisión Estatal Organizadora del PAN realizó el cómputo de la votación de la “Primera Vuelta”, en la que no se alcanzó la mayoría de votos requeridos, pero las dos candidaturas mejores votadas fueron Noemí Berenice Luna Ayala y Arturo Rodríguez Reviera, por lo que se realizó el cómputo de la “Segunda Vuelta” en el cual se determinó: a) que en la mayoría de los casos las actas eran legibles y correctamente llenadas; sin embargo, en 16 centros de votación (5 impugnados) se actualizó el recuento; y b) que la mayoría de la votación la obtuvo la planilla encabezada por Noemí Berenice Luna Ayala.
Segunda Vuelta | |||
Candidatura | Votación | Porcentaje | Diferencia 1° y 2° lugar |
Noemí Berenice Luna Ayala | 1,167 | 53.41 | 6.82 % |
Arturo Rodríguez Rivera | 1,018 | 46.59 |
[22] La recomposición de los resultados de la votación es la siguiente:
Candidato | Votación | Porcentaje | Diferencia ente 1° y 2° lugar |
Noemí Berenice Luna Ayala | 1,130 | 43.18% | 5.77 % |
Arturo Rodríguez Rivera | 979 | 37.41% | |
Votos nulos | 508 |
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Total | 2,617 |
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[23] El Manual de Operaciones no prevé cómo se realiza el cómputo de la segunda vuelta, porque señala: “…se debe computar la segunda ronda, que será simultánea a la primera ronda para lo cual deberá emitirse una boleta para todas las combinaciones posibles de candidatos y sólo se computarán los votos de la combinación de los dos candidatos que hayan obtenido el mayor porcentaje de votos en la primera ronda” y posteriormente el numeral 3, establece: “Una vez concluido el conteo de la primera vuelta y elaborada el acta del conteo correspondiente, los funcionarios de la mesa directiva de casilla, procederán el paquete de la segunda vuelta y contarán los votos para cada una de las combinaciones posibles, anotando los resultados en el acta correspondientes y entregarán una copia a los representantes de los candidatos”.
[24] Que se desarrolla concomitantemente a la “Primera Vuelta”.
[25] "Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. "
[26] "Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derecho y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país."
[27] "Artículo 23. Derechos Políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. "
[28] Corte I.D.H., Caso Castañeda Gutman. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, del 6-8-08.
En lo que nos interesa, señala:
La existencia de una relación directa entre el ejercicio de los derechos políticos y el concepto de democracia como forma de organización del Estado, supone la vigencia de otros derechos humanos fundamentales.
Los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema interamericano que se relacionan estrechamente con un conjunto de otros derechos que hacen posible el juego democrático.
CIDH, Informe Anual 2008, Venezuela, párr. 340. Ver en: http://www. cidh.org/annualrep/2008sp/cap4.Venezuela.sp.htm (2-12-09).
En lo que nos interesa, señala:
En ese sentido, la relación entre democracia, los derechos políticos y derechos humanos ha sido reconocida por los Estados miembros de la OEA al aprobar la Carta Democrática Interamericana.
La Carta Democrática Interamericana de la OEA fue aprobada el 11 de septiembre de 2001 por la Asamblea General de la OEA en su primera sesión plenaria. Al momento de su aprobación, la Asamblea General resaltó que la Carta Democrática ha de ser entendida como fuente de interpretación auténtica de las previsiones contenidas en la CADH, en sentido estricto, en materia de Derechos Políticos.
En lo que nos interesa, señala: la democracia representativa como uno de los pilares fundamentales en los que se asienta la tutela y la protección de los derechos humanos.
[29] CIDH, Informe Anual 2006, párr. 209, en http://www.cidh.org/ annualrep/2006sp/cap4d.2006.sp.htm (2-12-09).
[30] Carta Democrática Interamericana, art. 3 y CADH en su Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
[31] Constitución de 1996 vigente hasta el 2007:
Artículo 41. […]
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
[32] Véase SUP-JDC-781/2002.
[33] Véase SUP-JDC-781/2002.
[34] Idem.
[35] Véase Jurisprudencia 3/2005, de rubro y texto: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”. El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato”.
[36] Ello se recoge sustancialmente en la reforma constitucional de 2007, en la cual el constituyente estableció que las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos en los términos de la Constitución y la Ley. Principios que se perfeccionan en las reformas de 2014 y las de la legislación de la materia.
[37] Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.[…]
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
[38] “Artículo 23.
1. Son derechos de los partidos políticos: […] c) Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes; […]”.
[39] Artículo 34.
1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Son asuntos internos de los partidos políticos: […] c) La elección de los integrantes de sus órganos internos;[…] f) La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos”.
[40] “Artículo 39.
1. Los estatutos establecerán:[…]
e) Las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos;”
[41] Artículo 43.
1. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes[…]
d) Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección popular;”
[42] Artículo 44.
1. Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes:
a) El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente: I. Cargos o candidaturas a elegir; II. Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado; III. Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas; IV. Documentación a ser entregada; V. Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro; VI. Reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto; VII. Método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser libre y secreto; VIII. Fecha y lugar de la elección, y IX. Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de precampaña, en su caso. b) El órgano colegiado a que se refiere el inciso d) del párrafo 1 del artículo anterior: I. Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su elegibilidad, y II. Garantizará la imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad de las etapas del proceso.
[43] Artículo 31 Son facultades y obligaciones del Consejo Nacional: […] l) Organizar el proceso interno de elección del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales, así como de selección de candidatos a cargos de elección popular, para lo cual se apoyará de los órganos a los que los presentes estatutos se refieren.
Artículo 38 Son facultades y deberes de la Comisión Permanente:[…] XV. La Comisión Permanente Nacional será la responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido estatales y municipales, para ello establecerá las directrices y podrá auxiliarse de los Comités Directivos Municipales, Comités Directivos Estatales, Comisiones Permanentes Estatales, así como, de la Comisión Organizadora Electoral, en los términos precisados en los reglamentos respectivos; y[…]”
[44] Artículo 49. El proceso electoral para elegir al Presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal se hará en centros de votación y se conformará de los siguientes apartados:a) Preparación del proceso; b)Promoción del voto; c) Jornada electoral; d) Cómputo y publicación de resultados de la elección; y e) Ratificación de la elección.
[45]“Artículo 50. La Comisión Estatal Organizadora emitirá la convocatoria, en coordinación con el Comité Directivo Estatal, por lo menos con sesenta días de anticipación a la fecha prevista para el desarrollo de la jornada electoral, previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional.
La convocatoria deberá ser comunicada a los militantes, por conducto del Comité Directivo Estatal y los comités directivos municipales y su equivalente en la Ciudad de México, a través de los estrados respectivos y en los órganos de difusión que la propia comisión apruebe”.
[46] Estatutos: “Artículos 72. […]
2. […]
c) Resultará electa la planilla que obtenga la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos. Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría mencionada, resultará electa la que logre una mayoría de 33% o más de los votos válidos emitidos, con una diferencia de cinco puntos porcentuales o más respecto de la planilla que le siga en votos válidos emitidos”.
Manual de Operaciones: “V. Del Desarrollo de la Jornada Electoral. […]
Del conteo de la segunda vuelta de votación
El artículo 72, párrafo 2, inciso c), de los Estatutos del Partido señalan: Resultará electa la planilla que obtenga la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos. Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría mencionada, resultará electa la que logre una mayoría de 33% o más de los votos válidos emitidos, con una diferencia de cinco puntos porcentuales o más respecto de la planilla que le siga en votos válidos emitidos”.
Convocatoria: “Artículo 44. Resultará electa la planilla que obtenga la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos. Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría mencionada, resultará electa la que logre una mayoría de 33% o más de los votos válidos emitidos, con una diferencia de cinco puntos porcentuales o más respecto de la planilla que le siga en votos válidos emitidos”.
[47] Estatutos: “Artículos 72. […]2. […] d) Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría señalada en el párrafo anterior, quienes hayan obtenido los dos porcentajes más altos de votación participarán en una segunda vuelta”.
Manual de Operaciones: “V. Del Desarrollo de la Jornada Electoral. […] Del conteo de la segunda vuelta de votación […] El inciso d) del mismo artículo indica: “Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría señalada en el párrafo anterior, quienes hayan obtenido los dos porcentajes más altos de votación participarán en una segunda vuelta”.
Convocatoria: “Artículo 44. […] Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría señalada en el párrafo anterior, quienes hayan obtenido los dos porcentajes más altos de votación participarán en una segunda vuelta”.
[48] “Artículo 72. […] 2. La elección del Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal a que hacen referencia los incisos a), b), y f) se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo señalado en los reglamentos correspondientes: […] b) La elección se llevará cabo de entre los candidatos cuyo registro haya sido aprobado, en los Centros de Votación que para el efecto se instalen en la entidad respectiva. Los candidatos registrados deberán participar en los debates conforme al programa establecido. Podrán votar los militantes que se encuentren incluidos en el Listado Nominal”.
[49] “Artículo 68. En caso que ninguno de los candidatos obtenga la mayoría y diferencia establecidas en el artículo 72, numeral 2, inciso c), de los Estatutos del Partido, se deberá computar la votación de la segunda ronda, que será simultánea a la primera ronda, para lo cual deberá emitirse una boleta con todas las combinaciones posibles de candidatos, y solo se computarán los votos de la combinación de los dos candidatos que hayan obtenido el mayor porcentaje de votos en la primera ronda”.
[50] “V. Del desarrollo de la Jornada Electoral […]
Votación de la Segunda Vuelta
En caso de existir tres o más candidatos, se deberá entregar a cada elector, una segunda boleta, que deberá contener todas las combinaciones posibles de candidatos, la cual se depositará en una urna separada”.
[51] Artículo 68. En caso que ninguno de los candidatos obtenga la mayoría y diferencia establecidas en el artículo 72, numeral 2, inciso c), de los Estatutos del Partido, se deberá computar la votación de la segunda ronda, que será simultánea a la primera ronda, para lo cual deberá emitirse una boleta con todas las combinaciones posibles de candidatos, y solo se computarán los votos de la combinación de los dos candidatos que hayan obtenido el mayor porcentaje de votos en la primera ronda.
[52] “V. Del desarrollo de la Jornada Electoral
[…]
Votación de la Segunda Vuelta
En caso de existir tres o más candidatos, se deberá entregar a cada elector, una segunda boleta, que deberá contener todas las combinaciones posibles de candidatos, la cual se depositará en una urna separada”.
[53] Reglamento: Artículo 68. En caso que ninguno de los candidatos obtenga la mayoría y diferencia establecidas en el artículo 72, numeral 2, inciso c), de los Estatutos del Partido, se deberá computar la votación de la segunda ronda, que será simultánea a la primera ronda, para lo cual deberá emitirse una boleta con todas las combinaciones posibles de candidatos, y solo se computarán los votos de la combinación de los dos candidatos que hayan obtenido el mayor porcentaje de votos en la primera ronda”.
Manual: “V. Del desarrollo de la Jornada Electoral […]
Votación de la Segunda Vuelta
El elector se dirigirá a la mampara para que libremente y en secreto marque en la boleta el cuadro del candidato y planilla por el que desea votar”.[…]
“Del conteo de la segunda vuelta de votación”
3. Una vez concluido el conteo de la primera vuelta y elaborada el acta correspondiente, los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla procederán a abrir el paquete de la segunda vuelta y contarán los votos para cada una de las combinaciones posibles, anotando los resultados en el acta correspondiente y entregarán una copia a los representantes de los candidatos;
4. Si en alguna boleta solamente se indica la votación para al menos una combinación, esta deberá contabilizarse y se considerará como voto válido.
[54] Reglamento: “Artículo 66. Concluida la votación, los integrantes de la mesa directiva procederán a realizar el escrutinio y cómputo de los votos. Los resultados serán asentados en el acta correspondiente, que deberán ser enviados de inmediato junto con el paquete electoral a la Comisión Estatal Organizadora, y en el exterior del centro de votación se publicarán los resultados”.
Manual: “V. Del desarrollo de la Jornada Electoral […]
“Del conteo de la segunda vuelta de votación”
3. Una vez concluido el conteo de la primera vuelta y elaborada el acta correspondiente, los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla procederán a abrir el paquete de la segunda vuelta y contarán los votos para cada una de las combinaciones posibles, anotando los resultados en el acta correspondiente y entregarán una copia a los representantes de los candidatos”;
Convocatoria: “Artículo 46. Concluida la votación, las y los funcionarios de los centros de votación realizarán el escrutinio y cómputo de la primera vuelta. Los resultados serán asentados en el acta correspondiente, se publicarán en el exterior del centro de votación y se comunicarán de inmediato a la CEO o a quien está designe. El acta y el paquete electoral deberán enviarse de inmediato a la CEO.
Asimismo, realizarán el escrutinio de los votos de la segunda vuelta, de cada una de las combinaciones posibles, anotando los resultados en el acta correspondiente, no publicando resultados y guardando dicha acta con el resto de la documentación electoral, en paquete ciego, debidamente sellado y firmados por los funcionarios y representantes de las y los candidatos; dicho paquete deberá remitirse, al igual que el de la primera vuelta, de inmediato a la CEO. Dichas acciones deberán realizarse conforme al Manual de Procedimientos de la jornada de votación y del procedimiento para el escrutinio y cómputo de la votación
[55] Esto, porque los funcionarios deben:
- Hacer constar el número y folio de las boletas recibidas [V. Del desarrollo de la Jornada Electoral”, “Integración de Mesa Directiva del Centro de Votación”, párrafo noveno, numeral 4, del Manual ].
- Marcar con la palabra “VOTO” en el listado nominal al elector que ejerció su voto [“Votación de la Segunda Vuelta”, último párrafo, del Manual ].
- Anotar la cantidad de boletas sobrantes [“Escrutinio y cómputo de los votos”, párrafo segundo, numeral 1, del Manual ].
- Anotar el número de electores que votaron conforme a la Lista Nominal [“Escrutinio y cómputo de los votos”, párrafo segundo, numeral 2, del Manual de Operaciones ].
- Anotar el número de boletas extraídas de la urna [“Escrutinio y cómputo de los votos”, párrafo segundo, numeral 3, del Manual ].
- Clasificar los votos a favor de cada candidatura y los nulos (incluidos los que están en blanco) [“Escrutinio y cómputo de los votos”, párrafo segundo, numerales 4 y 5, del Manual ].
- Anotar el número de votos de cada candidato, así como los votos nulos en el recuadro del Acta [“Escrutinio y cómputo de los votos”, párrafo segundo, numeral 6, del Manual ].
[56] “Artículo 66. Concluida la votación, los integrantes de la mesa directiva procederán a realizar el escrutinio y cómputo de los votos. Los resultados serán asentados en el acta correspondiente, que deberán ser enviados de inmediato junto con el paquete electoral a la Comisión Estatal Organizadora, y en el exterior del centro de votación se publicarán los resultados.
Artículo 67. La Comisión Estatal Organizadora recibirá las actas de la jornada electoral y procederá a realizar el cómputo final dando a conocer de inmediato los resultados y la planilla de candidatos que haya obtenido el mayor número de votos”.
[57] “Artículo 47. La CEO recibirá la información y documentación electoral, entre la que se encuentra las actas de votación, realizará el cómputo final y emitirá los resultados de la jornada electoral.
El conteo parcial y el cómputo estatal definitivo de la votación se realizarán conforme al Manual”.
[58] “VI. DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE RESULTADOS ELECTORALES
Del Cómputo Estatal definitivo de la votación
El cómputo Estatal definitivo de la votación para Presidencia, Secretaría General e Integrantes de CDE se sujetará al procedimiento siguiente: […]
5. Siguiendo el orden que determine la CEO, se abrirán en primer lugar los paquetes electorales que no tengan muestras de alteración, se procederá a extraer el acta de escrutinio y cómputo. Si los resultados coinciden con las copias de las actas qué presenten los representantes se asentarán los resultados en la base de datos que para este conteo acuerde y diseñe la CEO”;
[59] VI. DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE RESULTADOS ELECTORALES
Del Cómputo Estatal definitivo de la votación
El cómputo Estatal definitivo de la votación para Presidencia, Secretaría General e Integrantes de CDE se sujetará al procedimiento siguiente: […]
6. Si se detectan alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente”;
[60] “La CEO deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de cada paquete electoral cuando:
1. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
2. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar de votación, y
3. Cuando todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo candidato”.
[61] “Artículo 49. Deberá practicarse recuento parcial, cuando a petición de uno de los candidatos a través de sus representantes:
1. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
2. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar de votación, y
3. Cuando todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo candidato”.
[62] Véase página 7, del “ACTA DE SESIÓN DE CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE, SECRETARIO GENERAL E INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL” iniciada a las 23:40 horas del 9 de diciembre de 2018 y concluida a las 02:25 horas del 10 de diciembre.
[63] Véase página 6, del “ACTA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO ESTATAL CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA VULETA DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE, SECRETARIO GENERAL E INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL” iniciada a las 02:40 horas del 10 de diciembre de 2018 y concluida a las 07:25 horas del 10 de diciembre.
[64] Lo resaltado en negritas son los centros de votación impugnados en esta instancia relacionados con el recuento.
[65] Para considerar que la irregularidad fue determinante –segundo elemento de la causal en comento–, se requiere que se presente alguno de los escenarios siguientes:
a) Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar, o bien
b) Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados, que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades consignadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.
[66] Artículo 68. En caso que ninguno de los candidatos obtenga la mayoría y diferencia establecidas en el artículo 62, párrafo 2, inciso c), de los Estatutos del Partido, se deberá computar la votación de la segunda ronda, que será simultánea a la primera ronda, para lo cual deberá emitirse una boleta con todas las combinaciones posibles de candidatos, y solo se computarán los votos de la combinación de los dos candidatos que hayan obtenido el mayor porcentaje de votos en la primera ronda.
[67] VI. DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE RESULTADOS ELECTORALES
Del Cómputo Estatal definitivo de la votación
La suma de los resultados, después de realizar el procedimiento anterior, constituirá el cómputo estatal de la elección de Presidencia, Secretaría General, e integrantes de CDE que se asentará en el acta correspondiente”
En caso de establecerse el supuesto de la segunda vuelta de votación, la CEO [sic] realizará el cómputo de los resultados consignados en las actas de escrutinio de la combinación que corresponda, para lo cual se celebrará una sesión en presencia de los representantes de los candidatos realizando todo el procedimiento antes descrito”.
[68] “Artículo 73.
[…]
3. El Comité Ejecutivo Nacional se pronunciará sobre la ratificación a más tardar en su siguiente sesión ordinaria. De no pronunciarse en dicha sesión, la elección se entenderá como ratificada, salvo que se hubiera interpuesto alguna impugnación, en cuyo caso, continuará en funciones el Comité Estatal saliente, hasta que se dirima la controversia en el ámbito intrapartidario”.
[69] VI. DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE RESULTADOS ELECTORALES
Del Cómputo Estatal definitivo de la votación
[…]
Concluido el cómputo para la elección de Presidencia, Secretaría General e integrantes el CDE, el presidente de la CEO expedirá y enviará el acta al Comité Ejecutivo Nacional para su ratificación”.
[70] Artículo 51. La CEO procederá a asentar los resultados del cómputo de la votación estatal en el acta correspondiente de la jornada electoral, que junto con la documentación que considere necesaria, remitirá de inmediato al CEN para que emita la declaratoria de validez de la elección por medio del acuerdo de ratificación de la CPN y la emisión de la Constancia de Mayoría, una vez que se hayan agotado los recursos de impugnación interpuestos ante la instancia partidista o cuando se tenga constancia que no se presentó ninguno.