JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JDC-95/2019 Y SM-JDC-96/2019 ACUMULADO
ACTORES: GABINO MORALES MENDOZA Y MARTHA LISETT GARCÍA GARCÍA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
SECRETARIA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL
COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES |
Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de abril de dos mil diecinueve.
Sentencia definitiva que: a) confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el juicio ciudadano local identificado con la clave TESLP/JDC/01/2019, ya que la sentencia impugnada está debidamente fundada y motivada, y fue correcta la reposición del procedimiento que se decretó; b) ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y de Justicia de MORENA que en la sustanciación del procedimiento correspondiente tome las medidas necesarias e idóneas de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres y en el Estatuto del partido; y, c) da vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, al Instituto Nacional Electoral, al Instituto Nacional de las Mujeres y la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas, para que tengan conocimiento de los hechos, y en su caso, determinen lo que corresponda según sus atribuciones.
GLOSARIO
CNHJ: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto: | Estatuto de MORENA |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Protocolo: | Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
Las fechas que se citan corresponden a dos mil diecinueve, salvo precisión en contrario.
1.1. Denuncia. El seis de septiembre de dos mil dieciocho, Martha Lisett García García, presentó queja en contra de Gabino Morales Mendoza, por actos que consideró constituían violencia política por razón de género cometidos en su agravio.
1.2. Procedimiento sancionador CNHJ-SLP-737/18. La denuncia dio origen al procedimiento sancionador intrapartidario, en el que se desahogaron las siguientes diligencias:
El tres de octubre de dos mil dieciocho, la CNHJ, notificó a los actores- vía correo electrónico- la admisión de la queja.[1]
El diez siguiente, Gabino Morales Mendoza, y por la misma vía, dio contestación adjuntando un documento en blanco.[2]
El veintinueve del mismo mes, y de forma electrónica la CNHJ, le notificó a Gabino Morales Mendoza, entre otras cuestiones, que al revisar su contestación solo había un archivo en formato Word sin ninguna manifestación, y le otorgó veinticuatro horas para que remitiera la contestación referida, y en caso de que lo realice con posterioridad, sus manifestaciones no serán consideradas.[3]
El treinta y uno de octubre, el referido actor, promovió incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento, manifestando no tener certeza de la identidad de quien presentó la queja en su contra.
El seis de noviembre, la CNHJ dictó acuerdo por el que declaró improcedente el incidente de nulidad promovido por el actor, mismo que fue notificado a las partes.[4]
Una vez sustanciada la queja, el veinticinco de enero, la CNHJ, emitió la resolución por la que sancionó a Gabino Morales Mendoza con la suspensión de sus derechos partidarios por seis meses, y lo apercibió para que se conduzca con respeto a las militantes de MORENA y mujeres en general.
1.3. Resolución impugnada TESLP/JDC/01/2019. Inconforme con lo anterior, el primero de febrero, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el tribunal responsable.
El cinco de marzo, el tribunal local determinó revocar la resolución controvertida y ordenó la reposición del procedimiento intrapartidario, al considerar que la sentencia carecía de debida fundamentación y motivación, así como la vulneración al principio de presunción de inocencia.
1.4. Juicio ciudadano federal. El doce de marzo, los actores presentaron los medios de impugnación que nos ocupan.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, ya que se combate una resolución del tribunal local, que dejó sin efectos y ordenó la reposición de un procedimiento sancionatorio dictado por la CNHJ, que sancionó a Gabino Morales Mendoza con la suspensión de sus derechos como militante del MORENA por seis meses, en el estado de San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en los artículos 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas se observa que ambos actores controvierten una misma resolución emitida por el Tribunal Local del Estado de San Luis Potosí en fecha cinco de marzo del presente año; por tanto, a fin de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SM-JDC-96/2019 al diverso SM-JDC-95/2019, por ser este el primero en recibirse en esta Sala, agregándose copia certificada de los resolutivos de esta sentencia al asunto acumulado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El cinco de marzo del presente año, el tribunal local emitió sentencia en el expediente TESLP/JDC/01/2019 y en respuesta a los agravios de Gabino Morales Mendoza determinó revocar la resolución que dictó la CNHJ en el diverso CNHJ-SLP-737/2018, y le ordenó reponer el procedimiento sancionatorio a partir de la admisión de la denuncia, por las siguientes razones:
La sentencia carece de debida fundamentación y motivación, e indebidamente declaró confeso al denunciado de los hechos que le fueron imputados.
o Lo anterior es así, ya que el Estatuto señala que en el sistema de justicia partidaria las normas supletorias serán la Ley de Partidos, la Ley de Medios y la LEGIPE.[5]
o Por lo anterior, y toda vez que en el Estatuto no se regula el procedimiento probatorio relativo a la admisión, desahogo y valoración, es que la norma supletoria aplicable es el libro octavo, capítulo II, de la LEGIPE, pues es la ley general que regula los procedimientos sancionadores. Por lo tanto, el actuar de la CNHJ fue indebido al emplear las leyes local y federal de procedimientos civiles, ya que no son aplicables al caso en concreto.
o Asimismo, la CNHJ violentó la presunción de inocencia del actor, ya que argumentó que la negación pura y simple del derecho implica la confesión de los hechos, lo cual es incorrecto, pues la parte denunciada debe ser considerada inocente hasta que del análisis de los medios de prueba aportados se acredite la responsabilidad de las referidas infracciones.
En contra de tal resolución, Gabino Morales Mendoza expone los siguientes agravios:
Los efectos de la sentencia impugnada no restituyen debidamente el ejercicio de los derechos político-electorales lesionados.
El tribunal local no debió ordenar la reposición del procedimiento partidario, sino que debió ordenar al órgano de justicia intrapartidista solventar el vicio de forma en su resolución, excluyendo de la valoración las pruebas ilícitamente desahogadas.
Por su parte, Martha Lisett García García hace valer los siguientes motivos de inconformidad:
Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues en su consideración, la autoridad responsable no consideró que había un conjunto de elementos probatorios que analizados, valorados y adminiculados unos con otros soportan la resolución de la CNHJ, y que se acreditó fehacientemente que al denunciado se le otorgó su derecho de audiencia y la garantía del debido proceso.
Con la sentencia combatida, se dejaron de observar las Jurisprudencias que obligan a juzgar con perspectiva de género tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como de la Sala Superior de este Tribunal porque, desde su punto de vista, por tratarse de hechos de violencia política de género, debió realizar las diligencias necesarias para superar el vicio formal que se advirtió y considerar demostrada la conducta ilícita denunciada.
Asimismo, señala que la resolución impugnada la coloca en un estado de revictimización, al dejar impune al infractor a pesar de la acreditación de los hechos.
Como se advierte, ambos actores combaten la resolución impugnada, desde una óptica diversa, por haber ordenado la reposición del procedimiento, pues en su criterio, el tribunal responsable debió analizar el fondo de la cuestión planteada, superando los vicios procedimentales que identificó.
Por una parte, Gabino Morales Mendoza considera que lo procedente era excluir las pruebas ilícitamente valoradas y realizar la evaluación de los hechos para determinar su inocencia.
Por otro lado, Martha Lisett García García estima que debieron superarse los vicios de forma advertidos, pues existían elementos suficientes a partir de una valoración con perspectiva de género (atendiendo a la naturaleza de los hechos materia de su denuncia), para tener por demostrada la conducta denunciada y confirmar la resolución de la Comisión de Justicia.
Asimismo, sostiene que la responsable al juzgar con perspectiva de género debió considerar que establecer la supletoriedad de los Códigos Civiles, respecto al asunto en particular, no altera el caso, pues se cubrieron todas las etapas del desarrollo del debido proceso, y obran en el expediente un conjunto de elementos probatorios que analizados, valorados y adminiculados unos con otros, soportan el fundamento de la resolución que determinó que un militante del partido incurrió en violencia política en su contra.
Además, señala que con la determinación que repone el procedimiento, se le ubica en una posición vulnerable de frente al infractor, pues deja sin efectos la sanción impuesta, generando impunidad.
Por tanto, la expresión de agravios se analizará en principio y de manera conjunta, en cuanto combaten las razones de la reposición ordenada y con posterioridad el último de los agravios indicados.
Para lo cual es necesario iniciar con el marco normativo que rige la perspectiva de género en nuestro país.
4.2. La perspectiva de género como política transversal de Estado Mexicano
Marco normativo
Conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Federal, 4º, inciso f, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[6] (Convención de Belém do Pará); 1º y 4º de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW);[7] garantizar la igualdad entre la mujer y el hombre en el ejercicio de sus derechos, es un principio transversal del Estado Mexicano, en tanto rige la actuación de sus órganos de gobierno de forma estructural.
El término transversal (“Que se halla o se extiende atravesado de un lado a otro”, “Que se cruza en dirección perpendicular con aquello de que se trata”, según el diccionario de la RAE), aplicado a las políticas públicas, nace en el campo de las políticas de igualdad de género a principio de los años noventa y se internacionaliza bajo el nombre de Gender Mainstreaming (o mainstreaming de género) en la IV Conferencia sobre la mujer de Naciones Unidas que se celebró en Beijing el año mil novecientos noventa y cinco.
En la propia Conferencia, se desarrolló que es imprescindible no sólo desarrollar acciones positivas y específicas contra la desigualdad, sino también incidir en el conjunto de la maquinaria de las políticas públicas.
Una de las propuestas más influyentes, elaborada en el marco del Consejo de Europa, define el concepto de la siguiente manera:
“El Gender Mainstreaming es la reorganización, mejora, desarrollo y evaluación de los procesos de las políticas públicas, de manera que la perspectiva de igualdad de género se incorpora a todas las políticas, a todos los niveles y en todas las fases, por parte de los actores normalmente implicados en la formulación de políticas” (Instituto de la Mujer, 1999).[8]
En congruencia con la definición doctrinaria, en el artículo 7º,[9] inciso h, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, los Estados parte acordaron adoptar todas las medidas necesarias –no solo legislativas, sino de cualquier otra índole–, para hacer efectivo el contenido de esa Convención.
En el mismo sentido, a través de los artículos 2º, incisos a) y c) y 3º de la CEDAW,[10] el Estado mexicano se comprometió a asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica del principio de igualdad del hombre y la mujer, incluyendo fortalecer su protección jurídica efectiva, por conducto de los tribunales competentes. Este último compromiso se enfatizó en el ámbito político, en el cual se asumió la obligación de tomar todas las medidas apropiadas[11] para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en los planos gubernamentales, en igualdad de condiciones que los hombres.
Juzgar con perspectiva de género
Como se destacó, la consecución de la finalidad de igualdad sustantiva a través de la adopción de medidas positivas, si bien en principio corresponde a quienes fijan las políticas públicas en sentido material y a quienes las traducen en normas; a los tribunales competentes - de acuerdo a la materia de la que se hable - nos corresponde vigilar el irrestricto cumplimiento de las mismas, potencializando sus efectos en la medida en que acorde a su cometido pueda ser atendido el mandato de potencializar el principio de igualdad en los hechos. Ello es congruente con el principio de progresividad que rige la tutela de derechos fundamentales.
Precisamente en ese tenor, en el año dos mil quince, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género,[12] del cual se destaca lo siguiente:
B. ¿Cuándo y Quiénes Deben Juzgar con perspectiva de Género?
Hacer realidad el derecho a la igualdad es un mandato derivado de la Constitución y de los instrumentos internacionales que atañe a toda persona que aplica derecho, por ello, todos y todas las impartidoras de justicia tienen el deber de juzgar con perspectiva de género. La perspectiva de género es un método que debe ser aplicado aun y cuando las partes involucradas en el caso no la hayan contemplado en sus alegaciones. (Énfasis añadido)
En consonancia con la postura marcada en el citado Protocolo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido los siguientes criterios:[13]
Tesis: P. XX/2015 (10a.)
IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.
Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.)
ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.)
JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.
En síntesis, de los criterios jurisprudenciales, se puede concluir que juzgar con perspectiva de género, implica la necesidad de detectar en cada caso, sometido a juzgamiento, posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación, y finalmente resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de la igualdad sustantiva.
4.2.1. El principio de legalidad y debido proceso como límites del juzgamiento con perspectiva de género
La debida fundamentación y motivación como garantía del debido proceso legal
En primer lugar, se destaca que, de manera reiterada este órgano jurisdiccional ha determinado que entre las diversas garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, conocida también como debido proceso, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben colmarse en los procesos judiciales que concluyen con una resolución.
Lo anterior con el objeto de que quien resuelva un procedimiento seguido en forma de juicio, se conduzca dentro de los márgenes esenciales para que la determinación final pueda encontrar la verdad material y un equilibrio en relación con los intereses en litigio.
En el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal está previsto el derecho al debido proceso, al establecer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
A su vez, el artículo 16, párrafo primero, de la Ley Fundamental, establece el principio de legalidad, al disponer que nadie pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Ahora bien, de la interpretación del mandato referido, se deduce que tales actos deben expresar el o los preceptos legales aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de estos.
Para una debida fundamentación y motivación es necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que se evidencie que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran lógica y naturalmente en la norma citada como base o sustento del modo de proceder de la autoridad.
Así, todo acto de autoridad se considera que cumple con tales cualidades si contiene los preceptos legales aplicables al caso y los razonamientos lógico-jurídicos que sirven de base para su emisión.
Por lo tanto, si se presenta el caso contrario a lo señalado, es decir, que la autoridad emita sentencias fundamentando su actuar en normas incorrectas, esto se traduciría en una afectación al debido proceso.
En el caso a decisión, conforme al planteamiento de la actora se ha de evaluar si, de juzgar con perspectiva de género, podría determinarse que por tratarse de actos que involucran conductas de violencia política de género, que de origen atañen o se relacionan con una posible violación a las garantías de igualdad y no discriminación, tiene el peso específico suficiente para considerar que, aún de no tutelarse el debido proceso, debía confirmarse la resolución de la CNHJ, que tuvo por demostrada la conducta denunciada.
A ese respecto se constata:
Del marco teórico y jurisprudencial apuntado, es posible advertir que la actuación jurisdiccional con perspectiva de género obliga, como un presupuesto de autorización, a detectar la existencia de una situación de hecho o de derecho que genere un desequilibrio en el litigio de que se trate. Es decir, no puede generar por sí, una situación de desigualdad procedimental o extralimitarse del margen de legalidad, por lo que, ni aun a través del juzgamiento con perspectiva de género, o bien, donde se analicen temas de violencia política en razón de género, justifica que la autoridad encargada de la sustanciación del procedimiento aplique un aparato normativo no aplicable de forma directa o bien, que no se prevea su aplicación de forma supletoria.
En ese tenor, es de advertirse que ordenar una reposición del procedimiento disciplinario con el fin de que se respete la garantía del debido proceso, no implica por sí un perjuicio para la preservación de la materia del propio procedimiento disciplinario.
Es decir, la reposición no anula, por sí, la posibilidad de que, en apego a las reglas legales aplicables, que no trastoquen la garantía de defensa del denunciado, se conozca de los hechos denunciados, en su caso se arribe a la convicción de su existencia y, se sancione al infractor.
La valoración que se pretende, desde la perspectiva de género, conforme a las propias Jurisprudencias invocadas, impone deberes a los órganos jurisdiccionales, para hacer a un lado todas aquellas situaciones de hecho y de derecho que impidan equilibrar cualquier condición que pudiera traducirse en inequidad procesal a partir de las particularidades del caso.
Sin embargo, la obligación de juzgar con perspectiva de género, de manera alguna anula la intervención justificada del operador jurídico para tutelar los derechos fundamentales del acusado, pues como se ha señalado, la reposición del procedimiento ordenada para salvaguardar el debido proceso, de forma alguna limita o excluye el conocimiento de la autoridad competente de los hechos y la eventual imposición de una sanción en caso de prevalecer su demostración plena.
Cabe recordar que la finalidad del proceso, en este caso sancionatorio intrapartidista, es el esclarecimiento de los hechos denunciados, el cual constituye también frente al dicho de la víctima un derecho de acceso a la justicia del imputado; por tanto, cuando la reposición del procedimiento es justificada e inevitable, por ser indispensable a los fines del proceso, no transgrede el derecho a una justicia completa y pronta previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque la observancia del debido proceso, potencialmente repercute en los derechos no solo de los sujetos directamente relacionados al hecho denunciado y al procedimiento, sino de la sociedad entera, dado que dicho seguimiento es de orden público y, consecuentemente, de interés social, máxime cuando se trata de hechos relacionados con violencia política por razón de género.
Por tanto, el irrestricto apego de las garantías de acceso a la justicia, certeza jurídica y legalidad en la aplicación de la ley, constituyen un marco insuperable para alcanzar los fines señalados, de modo que mientras su demora atienda al respeto de los derechos en él involucrados y sin que exista causa de extinción legal, éste deberá llevarse y cumplirse por todos los cauces necesarios, aun cuando ello implicara postergar una decisión de fondo.
4.3. La sentencia impugnada está debidamente fundada y motivada y fue correcta la reposición del procedimiento decretada
Ante el tribunal local, acudió Gabino Morales Mendoza a exponer los siguientes motivos de agravio:
- Falta de interés jurídico de la parte recurrente.
- Falta de fundamentación y motivación de la resolución de la queja.
- Indebida declaración de confeso y aceptación de los hechos imputados.
- Indebida valoración e insuficiencia probatoria.
- Falta de proporcionalidad de la sanción.
De la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable determinó lo siguiente:
- Martha Lisett García García cuenta con legitimación para interponer queja e iniciar el procedimiento sancionador partidario pues pertenece al partido político MORENA, en calidad de protagonista del cambio verdadero.
- El Estatuto señala que, en su sistema de justicia partidaria, los procedimientos se ajustarán a las formalidades esenciales previstas en la Constitución Federal y en las leyes; asimismo, remite el funcionamiento de la CNHJ a las reglas del reglamento respetivo; y, establece como normas supletorias, tanto del estatuto, como de sus reglamentos a la Ley de Partidos, la Ley de Medios y la LEGIPE.
- El reglamento de la referida comisión no se encuentra vigente, y el Estatuto no contempla un procedimiento probatorio para la queja en cuestión, por lo tanto, la LEGIPE es la norma que debe suplir al Estatuto por cuanto hace a la etapa procesal probatoria del procedimiento partidista.
- Toda vez que la LEGIPE es la ley que debe regir el procedimiento, la misma establece que la prueba confesional y la testimonial solo podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.[14]
- La resolución de la CNHJ al establecer que la omisión del actor de contestar la denuncia trae como consecuencia, en su perjuicio, la confesión de los hechos imputados por la actora violentó el principio de presunción de inocencia del actor, pues deben existir medios de prueba que acrediten la responsabilidad de las infracciones denunciadas.
En consecuencia, de frente a la indebida fundamentación y motivación que advirtió en el desarrollo del procedimiento y particularmente en cuanto al acervo probatorio que sirvió de base para determinar la responsabilidad del demandante, consideró como efecto resarcitorio la reposición del procedimiento en los términos ordenados en la sentencia impugnada.
Las cuestiones que exponen los inconformes específicamente sobre ese pronunciamiento, plantean a esta Sala Regional las siguientes interrogantes a resolver:
3. ¿Qué efectos tiene la aplicación de normas incorrectas en el debido proceso?
4. ¿Era posible subsanar o superar los vicios al debido proceso ocasionados por la aplicación incorrecta de normas?
En atención a lo anterior, es necesario señalar lo siguiente.
4.3.1. En la resolución impugnada se fundó indebidamente la valoración probatoria, con efectos directos sobre la conclusión condenatoria a la que se arribó
El veintisiete y veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, la CNHJ celebró las audiencias de conciliación, pruebas y alegatos, en primer lugar, con Martha Lisset García García,[15] y posteriormente con Gabino Morales Mendoza.[16]
En las actas de ambas audiencias, la CNHJ fundamentó su actuar en el artículo 54 del Estatuto[17] y los demás preceptos legales que sirvan a la aplicación del caso tanto del Estatuto como de las normas supletorias, sin señalar algún otro artículo o normativa en específico.
Posteriormente, el seis de noviembre de dos mil dieciocho, la CNHJ emitió el acuerdo de fijación de fecha de audiencias estatutarias,[18] en el cual señaló, entre otras cosas, que Gabino Morales Mendoza no dio contestación a la queja presentada por la actora, y no aportó prueba alguna, por lo que además de tener por precluido su derecho para formular contestación alguna a la queja, así como para ofrecer pruebas de conformidad con el artículo 467, numeral 1 de la LEGIPE; se le tendría en rebeldía durante el procedimiento y por confeso de las imputaciones realizadas en su contra.
Así las cosas, el veinticinco de enero del presente año, la CNHJ emitió la resolución CNHJ-SLP-737/18,[19] y en relación con las pruebas, determinó que el caudal probatorio de Martha Lisset García García aportó medios de prueba indiciarios, los cuales se adminicularon con el dicho del testigo que presentó la actora, y la prueba documental pública del anexo doce, asimismo, destacó que dichas pruebas no fueron objetadas, ni existió prueba en contrario que desvirtúe lo señalado por la actora.
Además, señaló que el hecho de que el actor no diera contestación alguna a la queja trajo como consecuencia la confesión de los hechos narrados por la actora, (argumento que fundamentó con el artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí[20]); por lo tanto, se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el demandado no suscitare explícitamente controversia, pues la negación pura y simple del derecho implica la confesión de los hechos (de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles[21]).
Tales argumentos fueron robustecidos con la tesis DEMANDA CONTESTACION OMISA DE LA, EN UNO DE LOS HECHOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
De lo anterior se advierte que, la CNHJ fundamentó lo relativo a la admisión, desahogo y valoración de las pruebas, en los siguientes preceptos legales y motivó su decisión sobre la confesión del actor en la ausencia de respuesta a la queja:
Artículo 54 del Estatuto.
Artículo 467, numeral 1 de la LEGIPE.
Artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.
Artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Tal actuación no fue conforme a derecho.
Esto es así, ya que la CNHJ determinó, conforme a lo establecido en los Códigos Civiles Local y Federal, que el actor confesó los hechos narrados por la actora, pero el artículo 55 del Estatuto no contempla tales códigos como leyes supletorias ante las cuestiones que no se encuentren reguladas de manera eficiente en el mismo.
En relación con lo anterior, es necesario señalar que, para que opere la supletoriedad debe ocurrir lo siguiente:[22]
a) El ordenamiento legal a suplir debe establecer expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos;
b) La ley a suplir no debe contemplar la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente;
c) Esa omisión o vacío legislativo debe hacer necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,
d) Las normas aplicables supletoriamente no deben ir en contra del ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.
En ese entendido, las leyes supletorias que se señalan expresamente en el artículo 55 del Estatuto son:
Ley General de Partidos Políticos
Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Consecuentemente, la CNHJ al fundar su actuar en leyes que, conforme al Estatuto, no eran supletorias violó el principio de legalidad, pues no precisó los preceptos legales que sí eran aplicables.
Por lo tanto, los artículos aplicables al caso en concreto son el 461 y 462 de la LEGIPE, pues es la ley general que regula los procedimientos sancionadores y dichos artículos están relacionados con el caudal probatorio.
4.3.2. Efectos de la indebida fundamentación y motivación
Como se mencionó con anterioridad, este órgano jurisdiccional ha determinado que entre las diversas garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, conocida también como el debido proceso, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben colmarse en los procesos judiciales que concluyen con una resolución.
Como también se señaló, el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, quiere decir que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.[23]
Por lo tanto, el acto de fundamentar una resolución con preceptos legales no aplicables o incorrectos y este proceder incide de manera determinante en el resultado final, sin duda se trata de una violación a las garantías de debido proceso legal y de legalidad, ya que el actuar de la autoridad es contrario a lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Esto es así, ya que la resolución carece de sustento legal, puesto que los preceptos jurídicos aplicados no son las normas aplicables al caso en concreto.
En consecuencia, ya que la CNHJ fundamentó la resolución en cuanto a la valoración probatoria, en normas no aplicables al caso, trajo como consecuencia un efecto determinante de la decisión condenatoria, el tribunal responsable decretó revocar la resolución y reponer el procedimiento desde el auto de admisión de la queja.
Esta Sala Regional llega a la conclusión de que tal determinación es conforme a derecho, puesto que no existe otra manera de subsanar los vicios al debido proceso a cargo de la CNHJ con la aplicación incorrecta de las normas.
Sobre este punto conviene hacer énfasis, que aun cuando las obligaciones de juzgar con perspectiva de género imponen el deber a la autoridad jurisdiccional de advertir la neutralidad del orden jurídico, ha de entenderse como presupuesto, que se trate del orden jurídico aplicable, es decir, que previo a aplicar un ordenamiento potencializando sus efectos de protección al género en situación de desventaja, ha de cerciorarse, como parte del principio de legalidad, que es la norma efectivamente aplicable al caso, pues de no ser así, se trastoca el principio de legalidad.
Lo anterior es así, ya que el hecho de que la CNHJ hubiere sustanciado el procedimiento sancionatorio aplicando disposiciones procesales erróneas, afectó gravemente la garantía de audiencia y al debido proceso del actor y eventualmente de la denunciante, pues en términos de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley de Partidos, ambos cuentan con el derecho de acceso a la justicia partidista y, por ende, para dilucidar la existencia de alguna actuación indebida o la afectación a algún derecho, la autoridad debe sustanciar conforme a la normativa procesal aplicable los procedimientos y diligencias necesarias para establecer la verdad legal, otorgándoles a los implicados, en todo momento, la oportunidad de probar, alegar y ser escuchados.
En esta línea, no era posible realizar una reposición parcial del procedimiento como lo pretende el actor, pues ninguna de las actuaciones llevadas a cabo por la responsable podría subsistir, porque durante el proceso, por la aplicación de un ordenamiento legal no aplicable, se ubicó a una de las partes en una situación insuperable de defensa.
Tampoco era jurídicamente posible, conforme al planteamiento del actor, que el Tribunal Responsable ordenara al órgano de justicia intrapartidista dictar una nueva resolución excluyendo de apreciación las pruebas ilícitamente desahogadas (confesional y testimonial).
Ello es así, porque como se ha explicado en el desarrollo de los hechos, las señaladas probanzas no son pruebas ilícitas, sino imperfectas.
Una prueba ilícita es aquella obtenida o incorporada al proceso mediante la transgresión a los derechos fundamentales como la vida, integridad, libertad, inviolabilidad del domicilio y defensa. En tanto que las pruebas imperfectas, son las que se practicaron irregularmente, al haberse omitido una formalidad procesal.
Esta distinción trae como consecuencia un tratamiento distinto, pues mientras la prueba ilícita da lugar a aplicar el principio de exclusión, la imperfecta deja de cumplir con la finalidad de las formas, que es dotar de certeza y seguridad jurídica a los actos procesales; en consecuencia, carece de una exigencia para otorgarle valor, pero es susceptible de ser perfeccionada en una potencial reposición.
Por lo que, a juicio de esta Sala Regional la sentencia combatida se encuentra debidamente fundada y motivada, pues el tribunal local mencionó los artículos aplicables al caso en concreto y los razonamientos lógico-jurídicos que sirvieron de base para declarar la revocación de la resolución que emitió la CNHJ, ya que como se mencionó, solo era posible subsanar los vicios del debido proceso legal ordenando la reposición del procedimiento sancionador.
Martha Lisett García García argumenta que la responsable violó el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia, pues no actuó con la debida diligencia para investigar, sancionar y ordenar la reparación de la afectación de sus derechos y que la resolución que deja materialmente sin efectos la sanción impuesta al denunciado, además de impunidad, le genera una situación de vulnerabilidad de frente a la posición política del infractor.
Le asiste la razón a la actora por lo siguiente.
Las mujeres tienen derecho al acceso igualitario a las funciones públicas del país, y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Por su parte, las autoridades deben actuar conforme al mandato constitucional y convencional de hacer realidad los derechos humanos, lo cual se traduce en hacer posible que todas las personas puedan diseñar y ejecutar un proyecto de vida en condiciones de igualdad y libres de violencia.
Por lo tanto, de conformidad al artículo 7.a de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, los Estados deben tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas. Esto en condiciones de igualdad y en contextos libres de violencia.
En relación con lo anterior, y ante la falta de una ley específica en México, se emitió el Protocolo, con el fin de establecer las acciones urgentes frente a casos de violencia política contra las mujeres, para prevenir y evitar daños mayores a las víctimas, sus familias y personas cercanas.
Tratándose de la violencia por razón de género es necesario que las autoridades analicen cada caso de forma particular para poder definir las acciones que se tomarán y no dejar impunes los hechos, también deberán tomar en cuenta que las mujeres viven en un contexto de desigualdad y discriminación que las coloca en situaciones de desventaja para acceder y ejercer sus derechos.
Por lo cual, en todo momento las autoridades están obligadas a respetar la autonomía de las víctimas, a considerarlas y tratarlas como un fin dentro de su actuación y a garantizar que el mínimo existencial y el núcleo esencial de los derechos de las víctimas no se vean disminuidos ni afectados,[24] además no se deberá exponer a que la víctima sufra un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos.
Asimismo, la víctima tiene derecho a que se le otorguen órdenes de protección, así como las medidas cautelares y de otra naturaleza necesarias para evitar que el daño sea irreparable, dichas medidas deben ser congruentes con las necesidades de las víctimas.
En relación con el Tribunal Electoral, es importante mencionar que únicamente tiene facultades jurisdiccionales, por lo que no podría atender directamente a una víctima de violencia política, aunque sí puede resolver casos relacionados con dicha conducta. Por lo tanto, si tiene conocimiento de un caso, o mientras sustancia un proceso, una de las partes involucradas sufre violencia política, debe informarlo a las autoridades competentes (Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, Instituto Nacional Electoral, Instituto Nacional de las Mujeres, Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas, así como instituciones estatales y/o municipales) para que brinden la atención inmediata correspondiente.
Aunado a lo anterior, las autoridades jurisdiccionales electorales, incluidas las locales, pueden dictar órdenes de protección, tales como las que menciona el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.
Por lo tanto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver asuntos en los que se involucre violencia política basada en el género, deberá juzgar con perspectiva de género y reparar el daño a las víctimas.
Cabe señalar que, las facultades que corresponden a las autoridades jurisdiccionales y administrativas de los estados son similares a las de este Tribunal, la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, y el Instituto Nacional Electoral.
En consecuencia, esta Sala Regional considera que el tribunal responsable emitió la sentencia impugnada sin perspectiva de género al no considerar lo establecido en el Protocolo, en tanto, al dejar sin efectos la sanción impuesta al posible infractor, se retrotrajeron las condiciones de hecho que provocaron la conducta denunciada, debía adoptar medidas adicionales en protección de la víctima.
En ese entendido, debió analizar el caso en concreto considerando sus particularidades, asimismo, debió definir las acciones necesarias para resguardar a la víctima y evitar que el daño fuera irreparable, y debió informar a las autoridades correspondientes el caso de violencia.
5. EFECTOS
Por todo lo anterior, con independencia a la confirmación de la legalidad de la sentencia emitida, esta Sala Regional estima procedente ordenar a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA lo siguiente:
- Que en la sustanciación del procedimiento repuesto, de conformidad con lo establecido en esta sentencia, el Protocolo y en el artículo 49, inciso a) del Estatuto tome las medidas necesarias e idóneas para salvaguardar los derechos de Martha Lisset García García y evitar la posible continuación de las conductas denunciadas.
- Dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, el Instituto Nacional Electoral, el Instituto Nacional de las Mujeres, la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas, y a las instituciones estatales competentes, enviando para tales efectos copia de la denuncia presentada por Martha Lisset García García.
Una vez que se dicten las medidas precautorias necesarias y que se de vista a las instancias antes referidas la CNHJ deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, adjuntando las constancias que así lo acrediten.
Esto deberá ser atendido, en un primer momento, a través de la cuenta de correo cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.
Asimismo, se da vista a las siguientes autoridades con copia certificada de la presente resolución para que tengan conocimiento de los hechos analizados, y en su caso, determinen lo que corresponda según sus atribuciones:
- Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales
- Instituto Nacional Electoral
- Instituto Nacional de las Mujeres
- Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas
PRIMERO. Se acumula el juicio SM-JDC-96/2019, al SM-JDC-95/2019, por lo que deberá agregarse copia certificada de los resolutivos de esta sentencia al asunto acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA proceder conforme a lo establecido en el apartado de efectos de esta resolución.
CUARTO. Se da vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, al Instituto Nacional Electoral, al Instituto Nacional de las Mujeres y la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas, con copia certificada de la ejecutoria emitida en el presente juicio, para que tengan conocimiento de los hechos, y en su caso, determinen lo que corresponda según sus atribuciones.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto concurrente del Magistrado Presidente Ernesto Camacho Ochoa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
ERNESTO CAMACHO OCHOA
| |
MAGISTRADO | MAGISTRADA |
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ |
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA EN EL JUICIO CIUDADANO SM-JDC-95 y 96/2019, acumulados.
Esquema
Apartado A. Materia de la controversia ante esta Sala y decisión aprobada. |
1.Resolución impugnada. |
2. Planteamiento. |
3. Decisión aprobada por la Sala Monterrey. |
Apartado B. Sentido del voto concurrente. |
Apartado C. Razones del voto concurrente. |
Apartado A. Materia de la controversia ante esta Sala y decisión aprobada.
1. Resolución impugnada. El Tribunal Electoral de San Luis Potosí revocó la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en la que se responsabilizaba a Gabino Morales Mendoza por la supuesta violencia política de género contra Martha Lisett García García, porque, a juicio del Tribunal Local, previo a resolver sobre esa situación, el procedimiento partidista debía reiniciarse conforme a la Ley Electoral y no con el Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, por no estar previstas como normas supletorias en el Estatuto de Morena.
3. Decisión aprobada por la Sala Monterrey. Los integrantes de esta Sala resolvimos confirmar la sentencia del Tribunal de San Luis Potosí al considerar que, si bien se dejó de juzgar con perspectiva, fue correcta la reposición del procedimiento sancionador, porque el órgano partidista fundamentó su actuar en ordenamiento jurídicos que el Estatuto del partido político no contempla como supletorios para la sustanciación del procedimiento, ante lo cual, la Comisión debía seguirlo con la Ley Electoral supletoria, considerar el Protocolo para salvaguardar los derechos de la denunciante, y dar vista a diversas autoridades por los hechos que tuvieron lugar.
Apartado B. Sentido del voto concurrente.
Comparto el sentido de la sentencia, en la que se confirma la resolución del Tribunal Local, y los mencionados efectos.
Sin embargo, emito el presente voto para precisar que, en mi concepto, el juzgar con perspectiva de género no sólo implica el acto de decidir, fallar, enjuiciar o resolver el asunto con esa visión, sino que, el proceso, las pruebas e, incluso, la valoración o interpretación de cuál es la normatividad aplicable debe dilucidarse con esa misma perspectiva, sin perjuicio del respeto al principio de legalidad y constitucionalidad de los actos jurídicos.
Apartado C. Razones del voto concurrente.
En concepto del suscrito, a partir del planteamiento de la actora, la cuestión a resolver no era sólo si debe juzgarse y seguirse el procedimiento con perspectiva de género, sino lo siguiente: ¿el mandato de juzgar con perspectiva de género también se proyecta sobre el proceso de definición o dilucidación del ordenamiento supletorio para seguir el procedimiento partidista sancionador en MORENA? Para el suscrito la respuesta directa es: sí, por lo siguiente:
Existe consenso en cuanto a que el mandato o principio de interpretación de juzgar con perspectiva de género es una directriz que no sólo tiene incidencia en la decisión sino en todos los actos del proceso.
Bajo esa lógica, para el suscrito, igualmente, dicho mandato se proyecta no sólo sobre la interpretación de una norma en específico sino sobre el acto de selección de las normas o normatividad aplicable, desde luego, con apego al principio de legalidad y constitucionalidad.
Ello, porque a mi modo de ver las cosas, la perspectiva de género debe orientar nuestra actuación como juzgadores desde el momento en que decidimos cuál es la norma aplicable.
Ello, porque conforme al artículo 17 Constitucional, al artículo 7.a. de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y al Protocolo para juzgar con perspectiva de género, los jueces tenemos el deber de tomar las medidas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, y ello, a mi parecer, no sólo ocurre cuando se interpreta una norma en concreto, sino cuándo se elige entre una u otra norma, y por mayoría de razón, cuándo se define la norma supletoriamente aplicable.
Se insiste, con pleno respecto al principio de legalidad y constitucionalidad, porque las que son susceptibles de ser aplicadas, desde luego, son aquellas que en principio pueden tener aplicación en potencia, sólo entre ellas, el mandato de juzgar con perspectiva de género se proyecta en la selección.
De ahí que, en el caso, si bien comparto que el resultado de la valoración o análisis sobre cuál es la normatividad aplicable, en el sentido de que la legislación supletoria para el proceso seguido en la instancia partidista es el Ley Electoral y no la legislación civil que se citaba por la Comisión partidista, porque no estaban entre las potenciales legislaciones aplicables, la precisión respecto de la sentencia aprobada, estriba en que, en mi concepto, ese proceso de definición de la reglamentación aplicable también debía realizare con perspectiva y no sólo con apego al principio de legalidad.
Esto, con independencia de que el resultado sea al que arribó la Sala, en el sentido de que la legislación aplicable no era el Código Federal de Procedimientos Civiles o el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.
Además, a mi parecer, sólo de esta manera podría atenderse completamente el planteamiento de la actora, sobre cuál es la legislación aplicable con perspectiva de género, con independencia de que el resultado final sea el señalado en cuanto a que no tiene razón.
Sólo que lo anterior, debía ser producto o consecuencia de un análisis con perspectiva, y no antemano sólo valorando la supletoriedad únicamente con base en el principio de legalidad.
Esto es, a mi parecer, sería conveniente que los jueces, en caso de que se haga valer o sea perceptible, expliquen por qué, aun bajo una visión con perspectiva de género, la conclusión es en un determinado sentido, en este caso, el aprobado, porque al final no existía un principio jurídico que autorizara la posibilidad de aplicación de la legislación civil mencionada, aunado a otro factor que considero fundamental: que no se reclamaba su inconvencionalidad o inconstitucionalidad.
De ahí, para el suscrito la aclaración sea relevante, máxime que, en otros escenarios, el juzgar con perspectiva de género podría incidir en la preferencia de un ordenamiento sobre otros en orden de prelación.
Es decir, el operador jurídico, en atención a la perspectiva de género, podrá decidir entre dos o más ordenamientos supletorios y elegir el más oportuno en cuanto a la protección de derechos.
Adicionalmente, esta situación me obliga a llamar la atención sobre la falta de disposiciones estatutarias en la mayoría de los partidos políticos, para garantizar procedimientos o medidas especiales sobre el tema, con independencia de que, ello, no los releva de juzgar con perspectiva aplicando el protocolo.
MAGISTRADO
ERNESTO CAMACHO OCHOA
[1] Véase fojas 127 a 130 del cuaderno accesorio del juicio SM-JDC-95/2019.
[2] Como consta de la anotación visible a foja 131 del citado cuaderno accesorio.
[3] Visible en la foja 140 del cuaderno accesorio del SM-JDC-95/2019.
[4] Lo que se corrobora con las constancias de notificación electrónica, consultable a fojas 155 a 166, del mismo cuaderno.
[5] De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Estatuto.
[6] Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
[…]
f. El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
[7] Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 4. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
[8] Evaluación y políticas transversales: el caso de las políticas de género. Eva Alfama y Marta Cruells. Institut de Govern i Politiques Públiques, Universitat Autónoma de Barcelona. 2011.
[9] Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
[…]
h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
[10] Artículo 2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
[…]
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
Artículo 3. Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
[11] Artículo 7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:
[…]
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales
[12] Consultable en el sitio:
[13] La Sala Superior ha reconocido la vigencia de los criterios emitidos por la Suprema Corte, como parámetros del juzgamiento con perspectiva de género. Véase, por ejemplo, las sentencias dictadas en los juicios: SUP-JDC-383/2018, SUP-JDC-1172/2017 Y ACUMULADOS, entre otras.
[14] Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la referida ley.
[15] El acta se encuentra visible en las fojas 168 a 179 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JDC-95/2019.
[16] Dicha acta puede consultarse en las fojas 180 a 184 del referido cuaderno accesorio.
[17] Artículo 54. El procedimiento para conocer de quejas y denuncias garantizará el derecho de audiencia y defensa e iniciará con el escrito del promovente en el que se hará constar su nombre, domicilio, sus pretensiones, los hechos y las pruebas para acreditarlas. La comisión determinará sobre la admisión, y si ésta procede, notificará al órgano del partido correspondiente o al o la imputado o imputada para que rinda su contestación en un plazo máximo de cinco días. Previo a la audiencia, se buscará la conciliación entre las partes. De no ser ésta posible, se desahogarán las pruebas y los alegatos. La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo quince días después de recibida la contestación. Si alguna de las partes solicita asesoría jurídica, la Secretaría de Derechos Humanos respectiva se lo brindará. La Comisión Nacional podrá dictar medidas para mejor proveer, incluyendo la ampliación de los plazos, y deberá resolver en un plazo máximo de treinta días hábiles después de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Las resoluciones de la Comisión deberán estar fundadas y motivadas.
…
Los procedimientos se desahogarán de acuerdo con las reglas de funcionamiento interno de la Comisión establecidas en el reglamento respectivo. Las votaciones se dictarán por mayoría de votos y los comisionados que disientan podrán formular votos particulares.
…
[18] Acuerdo visible en las fojas 156 a 162 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JDC-95/2019.
[19] La cual puede consultarse en las fojas 201 a 236 del cuaderno accesorio mencionado.
[20] Artículo 260.- Se presumirán confesados por el demandado todos los hechos de la demanda que eluda en su contestación, así como aquellos sobre los cuales se produzca con evasivas. La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos; la negación de éstos no implica la negación del derecho.
[21] Artículo 329.- La demanda deberá contestarse negándola, confesándola u oponiendo excepciones. El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el demandado no suscitare explícitamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos; la confesión de éstos no entraña la confesión del derecho.
[22] Como se establece en la Jurisprudencia 34/2013 de rubro: SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 2.
[23] Véase la jurisprudencia 1a./J. 139/2005 aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE., que se consulta en el Tomo XXII, correspondiente al mes de diciembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 162, Novena Época.
[24] De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.