JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SM-JDC-67/2022 Y ACUMULADO

 

ACTORES: PRISCILA BENÍTEZ SÁNCHEZ Y OTRO

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

 

TERCERO INTERESADO: ARMANDO DELGADILLO RUVALCABA

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

SECRETARIA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA

 

Monterrey, Nuevo León, a uno de julio de dos mil veintidós.

Sentencia definitiva que modifica, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas dictada en el expediente TRIJEZ-JDC-008/2022, porque esta Sala Regional estima que fue incorrecto que el referido Tribunal revocara el Acuerdo emitido por la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Zacatecas, en el cual se modificó la presidencia del Órgano de Administración y Finanzas, por tratarse de un acto parlamentario que no se relaciona con el derecho electoral.

ÍNDICE

GLOSARIO ………………………………………………………………………………...

1

1. ANTECEDENTES ……………………………………………………………………...

2

2. COMPETENCIA ……………………………………………………………................

3

3. ACUMULACIÓN ……………………………………………………..........................

3

4. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA ……………………………………………………...

4

5. ESTUDIO DE FONDO………...………………………………………………………..

9

5.1. Materia de la controversia…………………………………………………………

9

5.2. Decisión……………………………………………………………………………..

10

5.3. Justificación de la decisión………………………………………………………..

11

6. EFECTOS………………………………………………………………………….....

21

7. RESOLUTIVOS ………………………………………………………………………..

21

GLOSARIO

Acuerdo:

Acuerdo 100 emitido el veintiocho de abril del año en curso por la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Zacatecas

Legislatura:

Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Zacatecas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas

Tribunal Local:

 

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas señaladas corresponden a este año, salvo distinta precisión.

1.1. Proceso electoral local 2020-2021. El seis de junio de dos mil veintiuno fueron electos los integrantes de la Legislatura.

1.2. Sustitución de las personas integrantes de la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas. El dos de marzo, la Legislatura sustituyó a los integrantes de la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas de ese órgano y, designó a Armando Delgadillo Ruvalcaba para que la presidiera por un período determinado (del siete de marzo al siete de septiembre).

1.3. Reforma a la Ley Orgánica. El veintisiete de abril, la Legislatura reformó distintos artículos de la citada Ley Orgánica. En el aspecto que interesa, la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas fue denominada: Órgano de Administración y Finanzas.[1]

1.4. Modificación de las personas integrantes del Órgano de Administración y Finanzas. El veintiocho de abril, la Legislatura emitió el Acuerdo mediante el cual nombró a Priscila Benítez Sánchez presidenta del mencionado órgano.

1.5. Juicio de la ciudadanía. El cuatro de mayo, Armando Delgadillo Ruvalcaba y otros, promovieron un juicio ciudadano ante el Tribunal Local a fin de impugnar el Acuerdo 100 aprobado por la citada Legislatura el día veintiocho de abril.

1.6. Sentencia local. El veintiséis de mayo, el Tribunal Local resolvió el juicio ciudadano en el cual ordenó: a) sobreseer la demanda presentada por las y los diputados Ernesto González Romo, Maribel Galván Herrera, Analí Infante Morales, Sergio Ortega Rodríguez, y Violeta Cerrillo Ortiz, en virtud de que carecían de interés jurídico, para impugnar el Acuerdo aprobado por la Legislatura, y; b) revocó el Acuerdo al considerar que vulnera el derecho político electoral de ser votado, en la vertiente de ejercicio del cargo del diputado Armando Delgadillo Ruvalcaba; por lo que ordenó se le restituyera en la presidencia del Órgano de Administración y Finanzas de la Legislatura.

1.7. Incidente de aclaración de sentencia. Armando Delgadillo Ruvalcaba promovió incidente de aclaración de sentencia, mismo que fue resuelto por la autoridad responsable el treinta siguiente.

1.8. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el treinta y uno de mayo, Priscila Benítez Sánchez promovió medio de impugnación ante el tribunal responsable.

1.9. Juicio electoral federal. El tres de junio, el representante de la Legislatura promovió juicio electoral.

1.10. Tercero interesado. En ambos juicios, Armando Delgadillo Ruvalcaba compareció con el carácter de tercero interesado.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los juicios que nos ocupan, toda vez que se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local, relacionada con el derecho de ser votada, en su vertiente de ejercicio del cargo, respecto de una diputada integrante de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Zacatecas; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracciones IV, inciso b), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83 párrafo 1 de la Ley de Medios y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior[2].

3.  ACUMULACIÓN

Al existir identidad en el órgano jurisdiccional responsable y en el acto reclamado, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede decretar la acumulación del juicio SM-JE-41/2022 al diverso SM-JDC-67/2022, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.

Lo anterior, de conformidad con los numerales 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley de Medios, y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA

4.1. Desestimación de causal de improcedencia del SM-JDC-67/2022

En el escrito del tercero interesado se planteó que la actora Priscila Benítez Sánchez carece de legitimación para promover el presente medio de impugnación, toda vez que no acudió a la instancia previa como tercera interesada.

Dicha causal debe desestimarse.

 Lo anterior, considerando lo establecido en la jurisprudencia 8/2004[3], misma que  dispone que la legitimación activa del tercero interesado para promover el medio de defensa que proceda en contra de la resolución emitida en un juicio o recurso que forme parte de una cadena impugnativa, deriva de que quien controvierte haya tenido el carácter de parte actora o tercera interesada en el procedimiento natural, por lo que la comparecencia previa no es un requisito esencial para su comparecencia posterior, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses.

De ese modo, aun cuando no haya comparecido ante el Tribunal Local, la actora puede acudir a esta instancia federal, en virtud de que la sentencia que controvierte dejó sin efectos derechos que tenía previamente adquiridos, como lo es la presidencia del Órgano de Administración y Finanzas de la Legislatura.

4.1.1. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano SM-JDC-67/2022

El juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios.

a) Oportunidad. Debe tenerse por satisfecho este requisito, ya que la resolución controvertida fue emitida el veintiséis de mayo del año en curso y la demanda se interpuso el treinta y uno siguiente,[4] es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto para ese efecto.[5]

b) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se precisa el nombre y la firma de quien promueve, la resolución que controvierte, se mencionan hechos, agravios, así como las disposiciones presuntamente vulneradas.

c) Legitimación. Se cumple este requisito, por tratarse de una ciudadana y conforme a lo razonado en el apartado donde se desestimó la causal de improcedencia.

d) Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, porque la parte actora controvierte la resolución por la cual se ordenó restituir a Armando Delgadillo Ruvalcaba como presidente del Órgano de Administración y Finanzas de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Zacatecas, cargo que ostentaba la actora.

e) Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme porque no existe en la ley procesal electoral local medio de impugnación que pudiera revocarlo o modificarlo.

4.2. Desestimación de causal de improcedencia del SM-JE-41/2022

En el escrito del tercero interesado se plantea que el presente medio de impugnación debe desecharse porque es promovido por quien en la instancia local actuó como autoridad responsable y por ello no cuenta con legitimación, lo que en su concepto actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

Debe desestimarse la causal de improcedencia.

Es criterio de este Tribunal Electoral que, por regla general, si una autoridad participa en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución que derive de dicha participación, a través de la interposición de un medio de impugnación en materia electoral, pues éste únicamente tiene como supuesto normativo de legitimación activa, cuando hayan concurrido con el carácter de demandantes o terceros interesados.

Este criterio se encuentra sustentado en la Jurisprudencia 4/2013 de la Sala Superior, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, la cual señala, además, que los medios de impugnación están diseñados para la defensa de derechos, no así para que quienes tuvieron el carácter de responsables en un proceso previo defiendan su actuación.

No obstante, la Sala Superior de este Tribunal ha reconocido dos supuestos de excepción a la regla en comento, a saber:

1) Cuando quien promueva el juicio lo haga en defensa de su ámbito individual, es decir, cuando el acto cause una afectación en los intereses particulares, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad u órgano responsable[6]; o

2) Cuando el planteamiento verse sobre cuestiones de competencia[7].

En el caso concreto, del escrito de demanda del juicio SM-JE-41/2022 se advierte que la Legislatura, a través de su representante[8], formula argumentos tendientes a controvertir la supuesta incompetencia del Tribunal Local para conocer y resolver la controversia planteada en el expediente TRIJEZ-JDC-008/2022, pues afirma que no debió conocer y resolver el medio de impugnación por ser relativo a la organización interna de la Legislatura, porque a esta le corresponde resolver dicha controversia; de ahí que se actualiza un supuesto de excepción, al plantear agravios dirigidos a controvertir la competencia del órgano jurisdiccional local.

Se precisa que la Sala Superior dejó en claro la restricción procesal que tienen las autoridades para controvertir las resoluciones en las cadenas impugnativas en las que participaron como autoridades responsables, señalando que, excepcionalmente, la tienen cuando en la demanda plantean cuestiones que afecten al debido proceso, como es el caso de la competencia de los órganos jurisdiccionales, con la salvedad de que los argumentos que pueden analizarse son únicamente los relacionados con esa cuestión procesal y no aquellos dirigidos a controvertir el fondo del asunto, pues en ese tipo de cuestiones no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la persona moral oficial.

De igual manera, el tercero interesado planteó en su escrito que el presente medio de impugnación debe desecharse porque se presentó de forma extemporánea.

Sin embargo, dicha causal debe desestimarse, tomando en consideración que el actor en el juicio local promovió un incidente de aclaración de sentencia, mismo que fue resuelto por la autoridad responsable el día treinta de mayo, y que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el tres de junio, por lo que, es claro que se encuentra dentro de los cuatro días establecidos en el artículo 8 de la Ley de Medios para interponer la demanda.

Ello, acorde lo dispuesto por la jurisprudencia 32/2013 de rubro “PLAZO PARA PROMOVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. CÓMPUTO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HA SIDO OBJETO DE ACLARACIÓN”, referente a que, el plazo para impugnar, en caso de que exista una aclaración de sentencia debe computarse a partir de que surta efectos la notificación de la misma.

Asimismo, cuestionó la representación de quien acude a nombre de la Legislatura, mencionando que no exhibe documentación alguna con la cual pueda acreditar tal carácter.

Al respecto, en autos consta el reconocimiento de la personería del compareciente, realizado por el Tribunal Local en su informe circunstanciado, además de la designación de Jehú Eduí Salas Dávila como Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales[9], a quien, conforme lo dispuesto por el artículo 157, fracción V, de la Ley Orgánica[10], corresponde la representación jurídica en defensa de los intereses de la Legislatura en procedimientos judiciales.

4.2.1. Requisitos de procedencia del juicio electoral SM-JE-41/2022

Precisado lo anterior, el juicio electoral resulta procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en la demanda se precisa nombre y firma de quien promueve en representación de la Legislatura, el acto que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.

 

b) Definitividad. La resolución impugnada se considera definitiva y firme, porque en la legislación electoral del Estado de Zacatecas no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a este juicio federal.

 

c) Oportunidad. El juicio se promovió de manera oportuna porque se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la aclaración de la resolución controvertida se emitió el treinta de mayo de este año[11] y la demanda se presentó el tres siguiente[12] ante la autoridad responsable.

 

d) Legitimación y personería. Se cumple este requisito conforme a lo razonado en el apartado donde se desestimó la causal de improcedencia. Adicionalmente, se considera que Jehú Eduí Salas Dávila se encuentra facultado para representar a la Legislatura, ya que el Tribunal Local le reconoció tal carácter en la instancia local.

 

e) Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque la parte actora controvierte la resolución dictada en el expediente TRIJEZ-JDC-008/2022, pues en su concepto, estima que el Tribunal Local carece de competencia para emitirla.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

Sentencia impugnada

El Tribunal Local revocó el Acuerdo mediante el cual se designó presidenta del Órgano de Administración y Finanzas a Priscila Benítez Sánchez al estimar, entre otras cosas, que la separación de la presidencia del diputado Armando Delgadillo Ruvalcaba se realizó de manera arbitraria y que, se vulneró el principio de certeza respecto de su designación previa en el cargo.

La autoridad responsable estimó que, aun cuando el Órgano de Administración y Finanzas no es un órgano de gobierno, debe considerarse que, atendiendo a su forma de integración, el Acuerdo es susceptible de vulnerar el derecho político electoral de voto en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo del diputado que fue electo presidente de este órgano por un periodo determinado.

Argumentó que Armando Delgadillo Ruvalcaba fue separado de la presidencia de forma ilegal, porque no había transcurrido el plazo para el cual fue electo, mismo que solo puede suspenderse, sustituirse o removerse si incurre en una infracción que indique como sanción la remoción del parlamento.

Refirió que el Acuerdo impugnado, sí se encontraba motivado porque expone las razones por las que estimó pertinente nombrar presidenta a la diputada Priscila Benítez Sánchez, al margen de que la motivación sea pertinente para justificar la decisión que se tomó.

Planteamiento ante esta Sala

En los presentes juicios federales, los actores hacen valer los siguientes motivos de disenso:

1.     La responsable carece de competencia material para conocer y resolver medios de impugnación relativos a la organización interna de la Legislatura; por lo que, con la emisión del acto impugnado, de manera infundada transgredió la autonomía del poder legislativo e invadió su competencia, vinculando a la Legislatura a conducir su vida interna en determinado sentido.

2.     La responsable dejó de analizar el principio de igualdad sustantiva y paridad de género, además ponderó incorrectamente el principio de certeza jurídica respecto del mandato constitucional de paridad de género; lo cual genera un perjuicio a la actora.

3.     Incongruencia de la resolución, ya que el Tribunal Local:

a.     Se contradice al señalar que el derecho respecto del órgano es el de integrarlo, no obstante, indica que la separación de la presidencia del diputado de dicho órgano afecta el derecho político electoral en su vertiente de ejercicio de cargo, sin justificar cómo el derecho de integrar el órgano se transforma en el derecho de presidirlo.

b.     Indica que el Acuerdo sí está motivado, no obstante, señala que se vulneró la certeza jurídica del diputado, así como que la separación de la presidencia del Órgano de Administración y Finanzas fue arbitraria.

4.     Falta de exhaustividad, ya que la responsable no estudió el hecho de que la designación final de la actora como presidenta del órgano fue aprobada por mayoría de votos y tampoco se pronunció sobre los medios de prueba ofrecidos en el expediente.

5.     Incongruencia entre la sentencia y la resolución del incidente de aclaración de sentencia[13].

Cuestión a resolver

Esta Sala Regional deberá determinar inicialmente, si el Tribunal Local era competente para revocar el Acuerdo que modificó la presidencia del Órgano de Administración y Finanzas de la Legislatura.

5.2. Decisión

Esta Sala considera que el Tribunal Local carece de competencia material para resolver la impugnación promovida contra el Acuerdo, por tratarse de un acto concerniente a la organización interna de la Legislatura, por lo que, lo procedente es dejar sin efectos la sentencia impugnada, en la materia de impugnación, a fin de dejar subsistente el Acuerdo.

En consecuencia, es innecesario el estudio de los agravios restantes.

5.3. Justificación de la decisión

Marco normativo

      Competencia como presupuesto procesal

La competencia es un presupuesto indispensable para establecer una relación jurídica procesal, de manera que, si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente, estará impedido para conocer y resolver del asunto en cuestión.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, por lo que las Salas del Tribunal Electoral deben analizar, en primera instancia y de oficio, la competencia de las autoridades responsables que emitieron el acto impugnado, por ser una cuestión preferente y de orden público que constituye un presupuesto de validez del acto[14].

Así, el análisis de los presupuestos procesales, incluyendo la competencia de la autoridad responsable, no puede ocasionar un perjuicio a la parte demandante, sino que la revisión de esta última más bien le garantiza una efectiva impartición de justicia al tutelar que la sentencia que resuelva la controversia sujeta a análisis sea emitida por una autoridad con facultades para ello, así como para velar por su debido cumplimiento[15].

      Marco normativo sobre el derecho parlamentario

La Sala Superior ha sostenido que el derecho parlamentario administrativo comprende el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, la organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de atribuciones, deberes y prerrogativas de los integrantes, así como las relaciones entre los grupos políticos parlamentarios y la publicación de sus actos, acuerdos y determinaciones[16].

Esto es, los actos o resoluciones relativos a la organización interna de los órganos legislativos se encuentran dentro del ámbito parlamentario administrativo.

En este entendido, al regirse por un ordenamiento especializado que define la naturaleza de las actuaciones y procedimientos que corresponden a la organización interna de los poderes legislativos, por regla general, los actos que se funden en ese tipo de disposiciones no son revisables en la vía jurisdiccional en materia electoral pues se trata de una materia ajena a su ámbito material de competencia.

Al respecto, la doctrina judicial delineada por la Sala Superior, establece que los actos políticos que corresponden al derecho parlamentario están exentos de la tutela del derecho político-electoral, cuando se relacionen de forma preponderante con la actuación y organización interna de los órganos legislativos por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias (criterio sostenido en la jurisprudencia 34/2013, de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO)[17].

Sin perjuicio de lo anterior, la misma Sala Superior ha señalado que de forma excepcional, los actos que emitan los poderes legislativos son revisables en la sede jurisdiccional electoral cuando tengan como consecuencia la privación del derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, criterio que se refleja en la jurisprudencia 2/2022 de rubro ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.

En ese sentido, es evidente que la identificación de la naturaleza del acto emanado del poder legislativo es necesaria para definir si se surte o no la competencia de la jurisdicción electoral, ya que es uno de los presupuestos procesales que se debe satisfacer cuando se analizan asuntos donde se alega la presunta comisión de actos que vulneran algún derecho político-electoral, pues de lo contrario la resolución que se adopte podría ser considerada como ilegal y arbitraria y, por tanto, carente de efectos jurídicos.

Al respecto, y atendiendo a la temática en mención, cabe hacer algunas precisiones sobre la competencia formal con que cuentan los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral para conocer de este tipo de actos.

La línea jurisprudencial sobre el alcance del derecho a ser votado y su incidencia en el ámbito parlamentario, especialmente en cuanto al método de análisis, inicialmente previsto en las jurisprudencias DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO (34/2013), y COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO (44/2014), ha evolucionado o debe entenderse sistemáticamente, según ha indicado expresamente la Sala Superior, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA (2/2022).

En principio, en relación al tema, la única jurisprudencia que lo regulaba era la de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO (34/2013), en la cual se estableció que se excluyen de la tutela del derecho político-electoral de ser votado, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario.

 

Asimismo, posteriormente, dicho criterio se puntualizó con la jurisprudencia COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO (44/2014), en la que, fundamentalmente, se estableció que se excluyen de la tutela del derecho político-electoral de ser votado, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, y que la integración de las comisiones legislativas es un acto que incide exclusivamente en el ámbito parlamentario administrativo, por estar relacionada con el funcionamiento y desahogo de las actividades internas de los Congresos.

Bajo ese efecto normativo, los tribunales electorales quedamos vinculados a abstenernos de conocer de las impugnaciones presentadas contra actos generados en los congresos y ayuntamientos de naturaleza interna o política, salvo las pocas excepciones autorizadas bajo los criterios analizados por la Sala Superior.

Sin embargo, posteriormente, a partir del veintiséis de enero de este año, la propia Sala Superior, al resolver el juicio SUP-JDC-1453/2021 y acumulado, explicó que las jurisprudencias de los años dos mil trece y dos mil catorce, citadas en párrafos anteriores, han evolucionado o deben entenderse sistemáticamente, según ha indicado expresamente la Sala Superior.

Luego, a dicho precedente, se sumó el SUP-JE-281/2021 y acumulado, y el diverso SUP-REC-49/2022, en los que la Sala Superior, por mayoría de votos, reiteró dicha doctrina judicial y, por ende, emitió la jurisprudencia del rubro y texto siguiente: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA (2/2022), en la que se estableció que los tribunales electorales tienen competencia material para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos en contra de actos o decisiones que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, en donde exista una vulneración al derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

En suma, conforme al actual sistema, ciertamente, existen actos políticos, parlamentarios o meramente de organización interna que no deben ser susceptibles de revisión judicial por las autoridades electorales por entenderse excluidos de la materia electoral, pero también actos jurídicos emitidos al interior de los congresos que sí inciden en los derechos políticos y, por ende, pueden ser objeto de tutela judicial, en concreto, cuando vulneran el derecho a ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo, por tener una afectación al principio de representación política, y que conforme a las circunstancias del caso, en ocasiones requieren ser estudiados para determinar precisamente si existe o no dicha violación, sin incurrir en el vicio de prejuzgar sobre la conclusión -petición de principio, según se ha dispuesto en la ejecutoria del SUP-REC-49/2022, que integra dicha jurisprudencia y en el diverso precedente SUP-JDC-1212/2019.

Así, conforme a dichos precedentes (que integran la jurisprudencia), puede entenderse que el máximo tribunal en la materia orientó a los tribunales y demás Salas Electorales del país para que:

En una primera fase, ante un alegato de afectación a un derecho político-electoral y la posible vulneración al principio de representación política, para evitar prejuzgar sobre la demostración o no de una afectación concreta, los tribunales electorales locales, se entiendan jurídicamente autorizados para emitir una resolución en la que, formalmente, asuman competencia para revisar y definir:

a. Si estamos, por un lado, ante una controversia que debe dar lugar a rechazar el asunto de plano, por estar únicamente vinculado con una decisión política parlamentaria de manera evidente y, por tanto, conforme al ámbito normativo de la jurisprudencia de rubro COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO (44/2014), y a lo que dispone la Ley General Electoral.

b. O bien si, por otro lado, lo alegado podría trascender al ejercicio del cargo como parte del derecho a ser votado, en lo referente a la representatividad política y, por tanto, formalmente debe pasarse a un análisis en el que se revise la vulneración o no del derecho y, por ende, se concluya finalmente si existe o no competencia para resolver el tema en el ámbito electoral.

5.3.1. El Tribunal Local no debió revocar el Acuerdo, porque se trató de un acto propio de la organización interna de la Legislatura

Tanto la representación del Congreso del Estado, como la actora, afirman que el Tribunal Local es incompetente para resolver la controversia planteada por tratarse de cuestiones relacionadas con la organización interna del órgano legislativo.

Estiman que la resolución impugnada transgredió la autonomía del poder legislativo y vinculó a la Legislatura a conducir su vida interna en determinado sentido.

Le asiste la razón.

En asuntos como el que se analiza, es criterio de la Sala Superior que cuando la cuestión jurídica verse sobre la naturaleza del derecho político electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, no resulta factible que las autoridades electorales se declaren incompetentes para conocer de la demanda por ser materia parlamentaria, ya que se incurriría en el vicio lógico de petición de principio.[18]

La competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, cuyo estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que, incluso, debe analizarse oficiosamente al resolver los medios de impugnación[19].

En principio, se advierte que el Tribunal Local justificó su competencia al considerar que el acto impugnado implicaba una limitación al derecho político electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de una diputación local, que comprende el derecho a permanecer en el cargo y a ejercer las funciones que le son inherentes.

De ahí que se estime adecuado que el Tribunal Local analizara los planteamientos de quien fuera actor en la instancia previa, por estar relacionados con la presunta vulneración de su derecho al ejercicio efectivo del cargo como diputado, pues de no haber ocurrido así, se hubiese inobservado la obligación de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen los órganos jurisdiccionales.

Precisado lo anterior, al evidenciarse que el Tribunal Local sí estaba facultado para conocer formalmente la controversia relacionada con la aprobación del Acuerdo 100, procede que este órgano de decisión determine si la conclusión alcanzada resulta o no acorde a Derecho.

Al respecto, la jurisprudencia 2/2022,[20] establece que existen actos parlamentarios que son revisables en sede jurisdiccional electoral porque vulneran el derecho humano político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo y de representación de la ciudadanía, también, reconoce que aquellos actos relacionados con la estructura y organización de las funciones internas del poder legislativo, estarán exentas del control jurisdiccional especializado en materia electoral.

El Tribunal Local determinó que se configuraba la primera hipótesis, dado que, el Órgano de Administración y Finanzas de la Legislatura, aun cuando no tenía una función de gobierno, debía integrarse por diputaciones pertenecientes a cada una de las fuerzas políticas con presencia en el congreso, además, porque dicho órgano ejerce funciones de vigilancia y legislativas propias del Congreso.

Bajo esa línea, sostuvo que se removió a Armando Delgadillo Ruvalcaba de la presidencia del Órgano de Administración y Finanzas de la Legislatura sin justificación alguna, y sin que hubiese trascurrido el plazo para el que se le designó, también, expresó que la presidencia de dicho órgano, de la Junta de Coordinación Política y de la Mesa Directiva tiene una duración de seis meses, sin que se pueda variar, salvo que la destitución obedezca a la imposición de alguna falta de carácter disciplinario.

Asimismo, expresó que los órganos de gobierno no se pueden remover por una mera decisión mayoritaria, porque, esto impactaría en el derecho de las diputaciones de formar parte de los órganos que la integran.

La decisión asumida por el Tribunal Local resulta errónea.

Se alcanza dicha conclusión, porque el Tribunal Local part de la base de que la existencia de una disposición normativa que establece el periodo de duración de un mandato, en este caso la presidencia del Órgano de Administración y Finanzas de la Legislatura trae aparejado el derecho a ostentar dicha posición y que cualquier modificación implicará una trasgresión al derecho de ejercer el cargo ubicándolo en el marco del derecho electoral.

Lo erróneo de dicha determinación, tiene su base en el hecho de que al interior del Poder Legislativo existen diversos órganos, y a efecto de determinar si se surte la competencia de la jurisdicción electoral, se hace necesario identificar si su función corresponde a un aspecto propio de la organización y desempeño interior del referido poder, o bien, si se relaciona con las funciones de representación político-electoral que deben ejercer las diputaciones y de las que no pueden ser excluidos sin que ello implique una trasgresión al derecho político electoral en su vertiente de acceso efectivo al cargo, tal como se mandata en la jurisprudencia 2/2022.

En este contexto, se hace necesario identificar si la presunta violación al mencionado derecho se dio dentro de un órgano con funciones representativas o bien, si esta ocurrió al interior de uno perteneciente a la estructura orgánica al interior del congreso y cuyo ejercicio resulta una obligación como se desprende del artículo 26 de la Ley Orgánica[21], lo anterior, para estar en condiciones de identificar si se surte la competencia de la jurisdicción electoral.[22]

Como se desprende de la sentencia impugnada, el Tribunal Local no realizó adecuadamente dicho análisis, siendo que resultaba necesario determinar la naturaleza del órgano para establecer si el acto que se controvirtió corresponde al derecho electoral o bien, al parlamentario.

Sentado lo anterior, es necesario determinar la naturaleza del Órgano de Administración y Finanzas de la Legislatura.

Para lo anterior, es útil remitirse al carácter que el propio legislador le otorgó a dicho órgano, siendo que en la exposición de motivos del decreto 270, publicado en el Periódico Oficial del Estado de quince de julio de dos mil seis, en el que se originó la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas, se establece lo siguiente:

“…Es el Título Sexto de esta Ley el que aborda a las comisiones y órganos de la Legislatura, los cuales son clasificados en comisiones de gobierno, administrativas, legislativas y especiales.

Existe una definición de las obligaciones de los integrantes de las comisiones, entre ellas, podemos resaltar la de publicidad de sus reuniones, tanto en lo referente a su agenda como en el acceso del público, excepto el trabajo de las Comisiones de Régimen Interno y Concertación Política y de Planeación, Patrimonio y Finanzas.

En la sección segunda del Título Sexto, se establece que la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política es el único órgano de gobierno y de representación de la Legislatura y ésta se integra por los coordinadores de los grupos parlamentarios, en la que tendrán derecho a voz y voto ponderado; en adelante, la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas y la Mesa Directiva sólo cumplirán funciones de administración la primera y de Dirección interna, la segunda.

De lo anterior, se desprende que la mencionada Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas, se originó como un órgano con funciones administrativas del Poder Legislativo de Zacatecas, relacionadas con el manejo de los recursos humanos, materiales y financieros que le son otorgadas a dicha soberanía para el cumplimiento de sus fines.

Posteriormente, mediante el decreto número 92, publicado en el suplemento 3 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, correspondiente al veintisiete de abril de dos mil veintidós, se modificó la denominación de la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas, para ser denominada Órgano de Administración y Finanzas, tal como quedó plasmado en el artículo 102, fracción II, de la Ley Orgánica, donde se le reconoció a dicho órgano del Congreso del Estado de Zacatecas el carácter de órgano de administración.

En esta línea de pensamiento, se puede observar que dicho órgano forma parte de la estructura orgánica del Congreso del Estado y su objetivo es el de realizar actividades relacionadas con la administración de su presupuesto, actividad sobre la que tiene total autonomía como se desprende del artículo 65, fracción IV, párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, así como en los artículos 3; 26, fracciones II, III y IX; 91, fracción V; de la Ley Orgánica, en los que también se prevé que las actividades relacionadas son parte de sus asuntos administrativos internos.

En este contexto, se considera que los procedimientos relacionados con su integración, elección de su presidencia, rotación y permanencia, que se encuentran regulados en el artículo 129 de la Ley Orgánica[23] son propios del derecho parlamentario, porque, se relacionan con una actividad interna y soberana de la Legislatura.

Luego entonces, aun cuando se pudiera sostener que las diputaciones que ocupen la presidencia de dicho órgano tienen derecho a ocupar dicha posición durante el periodo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica, lo cierto es que tal prerrogativa no es tutelable a través de la jurisdicción electoral, porque dicho cargo no depende directamente de la función de representación político-electoral de la población que les corresponde a las diputaciones, sino que se relaciona con la necesidad de que las diputaciones como integrantes de la Legislatura asuman un rol activo en la administración de sus recursos, y cuya organización deriva del consenso político alcanzado al seno de dicho poder para su organización y cuyo acuerdo se reflejó en dicha normativa conforme lo dispuesto en el artículo 65, fracción IV, párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

En este entendido, si el acto objeto de controversia no se ubica en alguno de los supuestos de competencia del Tribunal Local previstos en el artículo 42, inciso b), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, ni tampoco se ubica en las hipótesis de procedencia previstas en la jurisprudencia 2/2022 de la Sala Superior, porque se trata de un acto propio de la organización interna de la Legislatura, se considera que el Tribunal Local resultaba incompetente (materialmente) para conocer del acto impugnado, por lo que debe modificarse la sentencia recurrida.

Finalmente, debido a que se acreditó la falta de competencia del Tribunal Local,              resulta innecesario realizar el análisis del resto de los agravios al quedar insubsistente lo decidido en la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación.

6. EFECTOS

Dado que el Tribunal Local resultaba incompetente para conocer materialmente del acto primigenio consistente en el Acuerdo 100 de la Legislatura, por tratarse de un acto propio de la organización interna de esta, debe modificarse, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

Como consecuencia de lo anterior, deben restituirse los efectos jurídicos del mencionado Acuerdo 100, sin perjuicio de que los actos emitidos por el Órgano de Administración y Finanzas desde que se hubieren materializado los efectos de la sentencia que ahora se modifica, subsistan en sus términos.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JE-41/2022 al diverso SM-JDC-67/2022; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] La reforma fue publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, Decreto 92.

[2] En el cual determina que corresponde a las Salas Regionales conocer de los asuntos en los que se aduzca violación al derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular.

[3] Véase la jurisprudencia 8/2004 de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE.- publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.

[4] Tal y como se desprende del sello de recepción visible en la foja 004, del expediente.

[5] Debiendo descontarse los días veintiocho y veintinueve de mayo de este mismo año por ser sábado y domingo, tomando en consideración que el presente asunto no se encuentra vinculado con un proceso electoral.

[6] Jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 21 y 22.

[7] Criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente de ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017.

[8] El C. Jehú Eduí Salas Dávila promovió el juicio electoral en su calidad de Representante de la Legislatura.

[9] Véase foja 136 del cuaderno accesorio único del SM-JDC-67/2022.

[10] Artículo 157. Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

[…]

V. La formulación de informes en juicios de amparo en que la Legislatura sea parte, por medio del Presidente de la Comisión o de un miembro de la misma, así como la representación jurídica en defensa de los intereses de la Legislatura en procedimientos judiciales, la que podrá delegar cualquiera de los integrantes de la Comisión en el Director de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, o bien, en el Subdirector de Asuntos Jurídicos o en cualquier otro servidor público de la Legislatura.

[11] Visible a foja 68 del expediente principal.

[12] Véase sello de recepción de la demanda a foja 54 del expediente principal.

[13] Dicho agravio se hizo valer únicamente por la Legislatura.

[14] Véase la jurisprudencia 1/2013 de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, p.p. 11 y 12.

[15] Criterio sostenido por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-218/2019.

[16] Véanse los juicios ciudadanos SUP-JDC-520/2018, SUP-JDC-480/2018, SUP-JDC-228/2014 y SUP-JDC-995/2013.

[17] Jurisprudencia 34/2013, de rubro y texto: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO.- La interpretación de los artículos 35, fracción II, 39, 41, primero y segundo párrafos, 115, fracción I y 116, párrafo primero, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva a establecer que el objeto del derecho político-electoral de ser votado, implica para el ciudadano, dentro de un marco de igualdad, tanto la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, como ser proclamado electo conforme con la votación emitida, lo mismo que acceder al cargo, aspectos que constituyen el bien protegido o tutelado jurídicamente por el ordenamiento. El derecho de acceso al cargo se agota, precisamente, en el establecimiento de las garantías y condiciones de igualdad para ocupar el cargo y para el ejercicio de la función pública correspondiente. Sin embargo, este derecho no comprende otros aspectos que no sean connaturales al cargo para el cual fue proclamado, ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por el servidor público. Por tanto, se excluyen de la tutela del derecho político-electoral de ser votado, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones, porque tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho político-electoral de ser votado.

[18] Criterio sostenido en la sentencia del juicio SUP-JDC-1212/2019.

[19] Jurisprudencia 1/2013, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, pp. 11 y 12.

[20] De rubro: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA. Disponible en: www.te.gob.mx

[21] Que establece las atribuciones de la Legislatura en relación con sus asuntos internos.

[22] Al respecto, resultan ilustrativos los párrafos 78 y 118 a 122 de la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-49/2022.

Así como lo señalado en el SUP-JDC-1453/2021, a saber: [El tipo de funciones que tienen asignadas los diferentes cuerpos u órganos del ámbito legislativos es relevante para determinar cuándo es un aspecto propio de la organización interna de los congresos y, por tanto, se trata una cuestión inherente al derecho parlamentario, y cuándo se trata de actos relacionados con los derechos político-electorales de la ciudadanía a ser votados, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de diputado o senador, y por ende, se trata una cuestión inherente al derecho electoral.]

[23] Artículo 129. El Órgano de Administración y Finanzas se integrará por dos diputadas o diputados de cada grupo parlamentario, uno será suplente y otro titular, quienes gozarán de voz y voto ponderado. La Presidencia será rotativa y de acuerdo con el principio de paridad de género. Se renovará cada seis meses respetando la proporcionalidad de la representación de los grupos parlamentarios, conforme al calendario y en el orden que por acuerdo determine el Pleno.

Quiénes integren la Junta de Coordinación Política no podrán formar parte de otro Órgano de Gobierno o Administración. […]