JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-25/2025

PARTE ACTORA: HÉCTOR DOMÍNGUEZ GARCÍA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

SECRETARIO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS

COLABORÓ: NATALIA MILÁN NÚÑEZ

Monterrey, Nuevo León, a dos de marzo de dos mil veinticinco.

Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, en el expediente TE-JE-06/2025, al estimarse que: a) fue correcto que la autoridad responsable sobreseyera en el medio de impugnación local pues, ciertamente, a la fecha en que se resolvió el asunto, el Comité de Evaluación del Poder Judicial de dicha entidad se encontraba extinto, al haber cumplido con los fines para los cuales fue creado, por lo cual se tornaban inviables los efectos pretendidos por la parte actora; b) no se incurrió en alguna dilación injustificada para resolver el juicio local, pues se sujetó a lo previsto en la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas; y c) resultar ineficaces los motivos de inconformidad que no controvierten las consideraciones y fundamentos de la resolución impugnada.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.2. Cuestión a resolver

4.3. Decisión

4.4. Justificación de la decisión

5. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

 

Comité de Evaluación:

Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas

Congreso Local:

Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política para el Estado de Tamaulipas

Convocatoria General:

Convocatoria Pública General para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de magistradas y magistrados del pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Número; la Magistratura Supernumeraria; las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; las Magistradas y los Magistrados Regionales; las Juezas y los Jueces de Primera Instancia, y las Juezas y Jueces Menores del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.

 

Convocatoria:

Convocatoria del Comité de Evaluación del Poder Judicial de Tamaulipas, para participar en el Proceso de Evaluación y Selección de Postulaciones de la Elección Extraordinaria 2024-2025 de candidaturas a cargos de Magistradas y Magistrados del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Número; la Magistratura Supernumeraria; las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; las Magistradas y los Magistrados Regionales; las Juezas y los Jueces de Primera Instancia, y las Juezas y los Jueces Menores del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.

 

IETAM:

Instituto Electoral de Tamaulipas

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Tamaulipas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios Local:

Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas

Periódico Oficial:

Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas

Poder Judicial Local:

Poder Judicial del Estado de Tamaulipas

Tribunal Local:

 

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Reforma Judicial Federal. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[1], se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación.[2]

1.2. Reforma Judicial Local. El dieciocho de noviembre, se publicó en el Periódico Oficial el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Local, en materia de reforma del Poder Judicial Local[3].

1.3. Inicio del proceso electoral extraordinario local. El diecinueve de noviembre, conforme al artículo segundo transitorio de la reforma Constitucional Local[4], dio inicio el proceso electoral extraordinario 2024-2025 en Tamaulipas, por el que se elegirán, el primer domingo de junio del presente año, los diversos cargos del Poder Judicial Local[5].

1.4. Emisión de Convocatoria General. El veintiuno de noviembre, se publicó en Periódico Oficial la convocatoria para que los Poderes del Estado de Tamaulipas procedieran a crear, integrar e instalar sus respectivos comités de evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección de las personas juzgadoras[6].

1.5. Instalación del Comité de Evaluación. El veintitrés de noviembre, se publicó en Periódico Oficial, el Acuerdo del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad por el cual se determinó la integración del Comité de Evaluación[7], el cual quedó formalmente instalado el veinticinco de noviembre siguiente.

1.6. Convocatoria. El veintisiete de noviembre, se publicó en el Periódico Oficial, se publicó la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación dirigida a la ciudadanía para participar en la elección extraordinaria de personas juzgadoras a diversos cargos del Poder Judicial Local[8].

1.7. Inscripción. En su oportunidad, la parte actora presentó, ante el Comité de Evaluación, su solicitud de inscripción para ocupar el cargo de juez de primera instancia en materia familiar del Poder Judicial Local.

1.8. Acuerdo de listados finales. El veintiséis de enero de dos mil veinticinco[9], se publicó en Periódico Oficial, el acuerdo del Comité de Evaluación por el cual se aprobaron los listados finales de personas aspirantes a diversos cargos judiciales que serían remitidos al Poder Judicial Local, en el que no se incluyó a la parte actora[10].

1.9. Juicio local. Inconforme con su exclusión, el veintiocho siguiente, la parte actora presentó un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Local, el cual fue registrado bajo el número de expediente TE-JDC-03/2025.

1.10. Acuerdo de aprobación. El veintinueve de enero, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial Local, aprobó los listados finales remitidos por el Comité de Evaluación, y ordenó su remisión al Congreso del Estado de Tamaulipas para los efectos legales conducentes[11], mismo que fue publicado en el Periódico Oficial, el treinta y uno de enero siguiente[12].

1.11. Reencauzamiento. El cinco de febrero, el pleno del Tribunal local, reencauzó el medio de impugnación promovido por la parte actora a un Juicio Electoral, el cual, posteriormente, se registró con el número de TE-JE-06/2025.

1.12. Resolución Impugnada. El siete de febrero, el Tribunal local determinó sobreseer la demanda presentada por la parte actora, al considerar que se había consumado de modo irreparable el acto impugnado, por haber quedado disuelto el Comité de Evaluación, supuesto que, en su perspectiva, generaba la inviabilidad de los efectos pretendidos.

1.13. Juicio federal. Inconforme con lo anterior, el doce de febrero, la parte actora presentó ante un Juicio de Revisión Constitucional en contra de la resolución del Tribunal local.

1.14. Consulta competencial. Mediante acuerdo plenario de fecha doce de febrero, esta Sala Monterrey realizó consulta competencial a Sala Superior sobre la autoridad jurisdiccional que debía conocer de la impugnación referida.

En ese tenor, el veintidós de febrero, en el expediente SUP-JDC-1232/2025, la Sala Superior dictó acuerdo en el que declaró competente a esta Sala Regional para conocer, y en su caso, resolver el medio de impugnación ante mencionado, dándose origen al expediente SM-JDC-25/2025.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el que se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Local, relacionada con la elección de personas juzgadoras de primera instancia, con una competencia territorial menor a la estatal, en el Estado de Tamaulipas; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la cual este Tribunal ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracción IV y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, en relación con lo establecido en el Acuerdo General 1/2025[13], mediante el cual estableció el sistema de distribución de competencias entre las Salas Regionales y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en materia de procesos electorales vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas; así como en el acuerdo de sala dictado por la Sala Superior dentro del expediente SUP-JDC-1232/2025, por el que determinó que esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto.

3. PROCEDENCIA

El presente juicio ciudadano es procedente, ya que se estiman satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme al acuerdo de admisión[14].

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

En el marco del proceso electoral extraordinario en Tamaulipas, en el que se elegirán diversos cargos del Poder Judicial Local, el actor solicitó ante el Comité de Evaluación su registro como aspirante al cargo de juez de primera instancia en materia familiar.

Desahogadas las distintas fases establecidas en las convocatorias correspondientes y en la legislación local, el Comité de Evaluación emitió el acuerdo por el cual se aprobaron los listados finales de personas aspirantes a diversos cargos judiciales que serían remitidos al Poder Judicial Local, en el que no se incluyó a la parte actora.

En desacuerdo con su exclusión, el veintiocho de enero, la parte actora presentó un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Local, a fin de inconformarse de la determinación descrita en el párrafo que antecede.

4.1.1. Resolución impugnada

El siete de febrero del presente año, el Tribunal Local determinó sobreseer en el medio de impugnación promovido por el actor, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 14, fracción IV[15], en relación con el diverso 15, fracción III[16], de la Ley de Medios Local, al considerar que era notoriamente improcedente, ante la inviabilidad de los efectos pretendidos.

Para arribar a tal conclusión, la autoridad responsable señaló que la pretensión final del actor consistía en ser incluido en el listado final que había sido remitido al Poder Judicial Local por parte del Comité de Evaluación, al haber referido, medularmente, que había sido excluido arbitrariamente al no reconocérsele su identidad de persona no binaria.

Sin embargo, estimó que, a la fecha en que se dictaba su resolución, el Comité de Evaluación, señalado como autoridad responsable en la instancia local, ya había quedado disuelto al haber cumplido con sus fines, esto, al remitir al Poder Judicial Local los listados de las personas aspirantes a los diversos cargos judiciales a elegirse.

En ese sentido, el Tribunal Local consideró que resultaban inviables los efectos que pretendía la parte actora, al ya no ser posible restituirle plenamente los derechos que aducía le fueron afectados y, en consecuencia, sobreseyó en el medio de impugnación.

4.1.2. Planteamiento ante esta Sala

En desacuerdo con la decisión adoptada por el tribunal responsable, ante este órgano jurisdiccional, la persona promovente señala que el sobreseimiento decretado vulnera sus derechos político-electorales, humanos y de acceso a la justicia, al no haber sido analizada ni corregida la discriminación que aduce fue cometida en su contra y permitir que continúe su exclusión injustificada del proceso electoral extraordinario local.

Al respecto, sostiene que su agravio era plenamente reparable, pues, en su consideración, el Tribunal Local debió priorizar la protección de sus derechos humanos y ordenar al IETAM su reincorporación al proceso de selección y, de ese modo, permitirle participar en la elección judicial en condiciones de igualdad, pues dicho órgano electoral puede corregir su indebida exclusión.

Por otra parte, el actor argumenta que fue excluido del listado final por el Comité de Evaluación bajo el argumento de cumplimiento de la paridad de género, sin embargo, señala que ello se debió a que fue clasificado erróneamente como hombre, sin que se reconociera su identidad de género no binaria.

Además, menciona que, al haber cumplido con los requisitos establecidos y haber llegado hasta la etapa de insaculación, tiene derecho a ser incluido en el listado final. Por tanto, sostiene que su exclusión no solo representa una vulneración de sus derechos, sino que también interfiere en el cumplimiento del principio de paridad de género.

Por ello, solicita que se reevalúe el procedimiento de insaculación y su clasificación de género, considerando su identidad de género no binaria, y que se proceda a su inclusión en el listado final, garantizando así el respeto a sus derechos de votar y ser votado conforme a los principios de igualdad y no discriminación.

Finalmente, el actor refiere que el Tribunal Local vulneró su derecho a una justicia pronta y expedita, pues excedió el plazo de cinco días hábiles para resolver su medio de impugnación.

4.2. Cuestión a resolver

A partir de los planteamientos hechos valer, en la presente sentencia esta Sala Regional analizará, en primer término, si fue correcto, o no, el sobreseimiento decretado por el Tribunal Local, al estimar que era notoriamente improcedente, ante la inviabilidad de los efectos pretendidos por el actor; y, posteriormente, si dicha autoridad incurrió en alguna dilación injustificada al resolver el medio de impugnación.

4.3. Decisión

Esta Sala Regional considera que se debe confirmar la resolución controvertida, al estimarse que: a) fue correcto que la autoridad responsable sobreseyera en el medio de impugnación local pues, ciertamente, a la fecha en que se resolvió el asunto, el Comité de Evaluación se encontraba extinto, al haber cumplido con los fines para los cueles fue creado, por lo cual se tornaban inviables los efectos pretendidos por la parte actora; b) no se incurrió en alguna dilación injustificada para resolver el juicio local, pues se sujetó a lo previsto en la Ley de Medios Local; y c) resultan ineficaces los motivos de inconformidad que no controvierten las consideraciones y fundamentos de la resolución impugnada.

4.4. Justificación de la decisión

4.4.1. Marco normativo

4.4.1.1. Proceso Electoral Judicial en Tamaulipas

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, la independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las constituciones y las leyes orgánicas de los estados, las cuales establecerán las condiciones para su elección por voto directo y secreto de la ciudadanía.

De ese modo, el artículo 109, de la Constitución Local, dispone que las Magistradas y los Magistrados del Poder Judicial, las Juezas y Jueces de primera instancia y las y los Jueces menores, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía; para lo cual, se deberá observar el procedimiento ahí establecido, del cual se destaca lo siguiente:

I. El Congreso del Estado de Tamaulipas publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas, la cual contendrá las etapas del procedimiento, sus fechas, plazos y los cargos a elegir.

II. Los Poderes del Estado de Tamaulipas postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo[17]. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:

a)     Establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo;

b)     Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por tres personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica; y

c)     Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las cuatro personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Juezas y Jueces. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso.

III. El Congreso del Estado de Tamaulipas recibirá las postulaciones y remitirá los listados al IETAM a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.

IV. El IETAM efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, también declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal Local, con el fin de resolver las impugnaciones.

Por su parte, los artículos 368 y 369, de la Ley Electoral Local[18], establecen las estepas que comprenderán los procesos de elección de las personas juzgadoras, mismas que son las siguientes:

I. Preparación de la elección. La cual iniciará con la primera sesión que el Consejo General del IETAM celebre el segundo domingo del mes de septiembre del año anterior a la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral.

II. Convocatoria y postulación de candidaturas. Comenzando con la publicación de la convocatoria general que emita el Congreso del Estado de Tamaulipas, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al IETAM.

III. Jornada electoral. iniciando a las 8:00 horas del primer domingo de junio del año que corresponda y concluye con la clausura de la casilla.

IV. Cómputos y sumatoria. La cual inicia con la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los Consejos Distritales y Municipales del IETAM y concluye con la sumatoria de los cómputos de la elección que realice este último órgano.

V. Asignación de cargos, entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección. Finalmente, esta etapa comienza con la identificación por el Consejo General del IETAM de las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos y la asignación de estas en cada cargo, en función de su especialización por materia y alternando entre mujeres y hombres, entregando las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitiendo la declaración de validez respectiva.

Finalmente, el artículo 369, de la Ley Electoral Local, establece que el proceso electoral concluirá al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de las elecciones respectivas o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

4.4.1.2. Derecho de acceso a la impartición de justicia

El derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17, de la Constitución Federal, como parte del derecho genérico a la tutela jurisdiccional es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para plantear ante las instancias competentes, la defensa y cumplimiento de cualquiera de los demás derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento jurídico que corresponda.

La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión[19].

4.4.2. Fue correcta la resolución del Tribunal Local pues, al haberse extinguido el Comité de Evaluación, los efectos pretendidos por la parte actora se tornaban inviables

En su escrito de demanda, la persona promovente señala que el sobreseimiento decretado por el tribunal responsable vulnera sus derechos político-electorales, humanos y de acceso a la justicia, al no haber sido analizada ni corregida la discriminación que aduce fue cometida en su contra y permitir que continuara su exclusión injustificada del proceso electoral extraordinario local.

Al respecto, sostiene que su agravio era plenamente reparable, pues, en su consideración, el Tribunal Local debió priorizar la protección de sus derechos humanos y ordenar al IETAM su reincorporación al proceso de selección y, de ese modo, permitirle participar en la elección judicial en condiciones de igualdad, pues dicho órgano electoral puede corregir su indebida exclusión.

Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al actor, como se detalla a continuación.

Los artículos 368 y 369, de la Ley Electoral Local, establecen las diversas estepas que comprenderán los procesos de elección de las personas juzgadoras en Tamaulipas, entre ellos, la correspondiente a la convocatoria y postulación de candidaturas, la cual dio su inicio con la publicación de la Convocatoria General emitida por el congreso estatal.

En ese sentido, en dicho documento se convocó a los Poderes del Estado de Tamaulipas para que procedieran a crear, integrar e instalar sus respectivos comités de evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección de las personas juzgadoras.

Al respecto, conforme a lo establecido en la Convocatoria General, así como en los artículos 109, de la Constitución Local y 384, de la Ley Electoral Local, se desprenden las diversas etapas que les corresponde desarrollar a los comités de evaluación, entre otras, las siguientes:

         Publicar las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, a más tardar el veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.

         Verificar que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad y publicar el listado correspondiente el seis de enero.

         Calificar la idoneidad de las personas elegibles mediante la revisión documental, evaluación curricular y entrevistas, y publicar el listado atinente a más tardar el quince de enero.

         Depurar el listado antes referido mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo[20], observado la paridad de género.

         Remitir, a más tardar el veintidós de enero, el listado concerniente al Poder que corresponda para su aprobación

Ahora bien, en términos de la Convocatoria General, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Tamaulipas emitió el acuerdo por el que creó e integro su Comité de Evaluación[21], precisando, en los puntos segundo y tercero[22], que le correspondería elaborar los listados de las personas candidatas a participar en la elección extraordinaria, y que se extinguiría una vez cumplidos sus fines.

Con base en lo anterior, se puede concluir que los comités de evaluación que se instalen con motivo de las elecciones de personas juzgadoras en Tamaulipas tienen una temporalidad de vigencia definida, la cual subsiste desde el momento de su instalación y hasta que remiten los listados finales de personas postuladas al Poder correspondiente para su aprobación.

En tal virtud, es que se considera acertada la decisión adoptada por el Tribunal Local, pues el siete de febrero, fecha en que resolvió el asunto, ciertamente, el Comité de Evaluación se encontraba extinto, al haber cumplido con los fines para los cueles fue creado.

Ello es así porque, previamente, había remitido los listados finales al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial Local para su aprobación definitiva, lo cual ocurrió el veintinueve de enero[23], con lo cual concluyó el objeto para el cual fue creado y, como consecuencia de ello, la temporalidad de su existencia.

En ese sentido, se considera que se presentaron situaciones de hecho y de derecho que generaron que la pretensión del actor se tornara inalcanzable, ya que a la fecha en que el Tribunal Local resolvió el medio de impugnación, el Comité de Evaluación ya había remitido el listado final de personas postuladas al Poder Judicial para su aprobación.

Es decir, con motivo de la remisión del mencionado listado, se actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del proceso electoral extraordinario en Tamaulipas, que tornó inalcanzable la pretensión del actor, pues en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto originalmente impugnado se ejecutó de manera irreparable.

Dicho lo anterior, no le asiste la razón al actor al señalar que resultaba viable que se ordenara al IETAM su reincorporación al proceso de selección, al considerar que dicho órgano electoral podía corregir su indebida exclusión, pues, aunado a lo que se ha expuesto, el párrafo segundo, del artículo 389, de la Ley Electoral Local[24], expresamente señala que la actividad de dicha autoridad se limita a organizar el proceso electivo únicamente, estando impedida para pronunciarse sobre la elegibilidad o idoneidad de las postulaciones que les sean remitidas.

Incluso, a la a la fecha del dictado de la presente resolución, constituye un hecho notorio[25] que la etapa prevista en el artículo 368, fracción II, de la Ley Electoral Local, correspondiente a la Convocatoria y postulación de candidaturas, ha concluido, pues el doce de febrero el Congreso del Estado de Tamaulipas remitió al IETAM el listado de las personas postuladas por cada uno de los Poderes de dicha entidad[26].

En ese contexto, como se dijo, se considera correcta la resolución emitida por la autoridad responsable, porque los efectos que pretendía el actor, consistente en su inclusión en el listado final de personas postuladas por el Comité de Evaluación, se tornó inalcanzable al haberse extinguido dicho órgano previamente[27].

Finalmente, el hecho de que el Tribunal Local decretara el sobreseimiento en el medio de impugnación promovido, al considerar inviable la pretensión del actor, y en consecuencia no haya sido analizada su demanda, no se traduce, como sostiene, en una transgresión a sus derechos político-electorales, humanos y de acceso a la justicia, como sostiene, porque para ello, era necesario cumplir con los requisitos establecidos en la normativa atinente.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la viabilidad de los efectos jurídicos constituye un presupuesto procesal de los medios de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento del asunto; lo anterior es así, pues de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.

En ese sentido, si un órgano jurisdiccional electoral advierte al analizar la litis de un juicio que la parte actora no podría, por alguna causa de hecho o de derecho, alcanzar su pretensión, debe declarar tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación dada la inviabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución[28].

Aunado a lo anterior, cabe mencionar que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, no implica dejar sin efectos los requisitos de procedencia y admisibilidad que rigen los procedimientos, pues de hacerlo se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional. Así, ha precisado que dichos requisitos no vulneran el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial, siempre que sean proporcionales[29].

Asimismo, sostuvo que si bien está reconocido el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, ello no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio[30].

4.4.3. La autoridad responsable no incurrió en alguna dilación injustificada para resolver el juicio local, pues se sujetó a lo previsto en la Ley de Medios Local

El actor refiere que el Tribunal Local vulneró su derecho a una justicia pronta y expedita, pues, en su consideración, excedió el plazo de cinco días hábiles para resolver su medio de impugnación.

El agravio es infundado.

El artículo 35, de la Ley de Medios Local, regula la sustanciación de los medios de impugnación que se promuevan ante el Tribunal Local, en lo que interesa, es sus fracciones I, VI y VII[31], establece que, una vez recibida la documentación respectiva, la presidencia de su Pleno turnará de inmediato el expediente a alguno de sus integrantes, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito de demanda reúna los requisitos legales.

Una vez analizado, si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por la Ley de Medios Local, la magistratura ponente dictará el auto de admisión que corresponda y, dentro de los seis días posteriores a que ello ocurra, se deberá poner el expediente en estado de resolución y dictar la sentencia que corresponda.

En el caso concreto, de revisión del expediente TE-JE-06/2025 se advierten las siguientes actuaciones:

         El veintiocho de enero, el actor presentó directamente ante el Tribunal Local su medio de impugnación, el cual fue promovido como juicio de la ciudadanía[32].

         Al día siguiente, la presidencia del órgano jurisdiccional emitió un acuerdo por el cual, al haber sido presentada directamente la demanda ante esa instancia y no ante la autoridad responsable, requirió al Comité de Evaluación diera el trámite a la demanda conforme a lo establecido en los artículos 31 y 34, de Ley de Medios Local[33]. Asimismo, turnó el expediente formado a la magistratura que fungiría como instructora[34].

         El cinco de febrero, el pleno del Tribunal local reencauzó el medio de impugnación promovido por la parte actora a un juicio electoral, al considerar que era la vía correcta[35].

         El seis de febrero, la magistratura instructora del Tribunal Local tuvo al Comité de Evaluación por rindiendo su informe circunstanciado y remitiendo las constancias de trámite del medio de impugnación[36].

         El siete de febrero, la magistratura ponente admitió el juicio electoral y puso los autos del expediente en estado de resolución[37].

         Finalmente, ese mismo día, el Tribunal local emitió la sentencia correspondiente.

En tal virtud, como se adelantó, el agravio vertido por el enjuiciante resulta infundado, pues el auto de admisión se emitió el siete de febrero y la autoridad responsable emitió su resolución ese mismo día, es decir, dentro del término de los seis días posteriores, conforme lo establece la fracción VII, del artículo 35, de la Ley de Medios Local.

Además, no se advierte que haya existido alguna dilación injustificada y evidente en la tramitación del medio de impugnación local, pues ésta se llevó a cabo conforme a lo establecido en la referida norma.

4.4.4. Son ineficaces los restantes motivos de inconformidad, al no controvertir de las consideraciones y fundamentos de la resolución impugnada

El actor argumenta que fue excluido del listado final por el Comité de Evaluación bajo el argumento de cumplimiento de la paridad de género, sin embargo, señala que ello se debió a que fue clasificado erróneamente como hombre, sin que se reconociera su identidad de género no binaria.

Además, menciona que, al haber cumplido con los requisitos establecidos y haber llegado hasta la etapa de insaculación, tiene derecho a ser incluido en el listado final. Por tanto, sostiene que su exclusión no solo representa una vulneración de sus derechos, sino que también interfiere en el cumplimiento del principio de paridad de género.

Los agravios planteados son ineficaces.

Ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, para la procedencia del estudio de los motivos de inconformidad formulados por las partes, basta con que se exprese la causa de pedir, sin embargo, ello de manera alguna implica que los promoventes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues les corresponde exponer razonadamente los motivos por los que estimen contrarios a derecho los actos que reclamen o recurren[38].

Un razonamiento jurídico, sostiene la Suprema Corte, se traduce en la mínima necesidad de explicar los motivos por los cuales el acto reclamado o resolución controvertida son incorrectos, a través de la confrontación de las situaciones concretas frente a la norma aplicable, de tal manera que se evidencie la vulneración que se alega.[39]

Sobre el tema, la Sala Superior ha considerado que los promoventes, al expresar sus motivos de inconformidad, deben exponer argumentos que evidencien la ilegalidad del acto o resolución controvertida pues, de incumplir con esa carga argumentativa, los planteamientos serán ineficaces[40].

En diversas resoluciones este Tribunal Electoral ha descrito cómo los agravios pueden resultar ineficaces de frente al acto o resolución a los que se dirigen, con el fin de evidenciar su ilegalidad, esto es, cuando:

a)     Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

b)     Se aducen argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

c)     Los conceptos de agravio se limiten a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.

d)     Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero claramente se advierte que por diversas razones resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora.

e)     Si los motivos de queja que se hacen valer resultan novedosos; es decir, que los mismos no le fueron planteados a la autoridad responsable y, por ende, el órgano de control constitucional no debe tomarlos en cuenta, pues hacerlo implicaría hacer una variación de la controversia de manera injustificada.

La actualización de alguno de los supuestos antes señalados trae consigo, como consecuencia directa, la calificación de ineficacia de los motivos de inconformidad por parte del órgano jurisdiccional; es decir, que estos no resulten aptos para cuestionar las consideraciones que sustentan el acto o el sentido de la resolución impugnada, según sea el caso.

Es de precisar que no se exige a quienes promueven plantear sus agravios bajo una formalidad específica, ya que para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio; sin embargo, ello implica, como presupuesto mínimo, que a través de los agravios se confronte y cuestione lo determinado en la resolución controvertida[41].

En ese sentido, como se adelantó, los motivos de inconformidad planteados por el actor resultan ineficaces, pues están dirigidos medularmente a controvertir su exclusión del listado final de personas postuladas emitido por el Comité de Evaluación, y no así las razones que sostuvo el Tribunal Local para sobreseer en su medio de impugnación, al considerar inviables sus pretensiones.

Al margen de lo que aquí decidido, tomando en consideración que la persona promovente se identifica como parte de un grupo en situación de vulnerabilidad, esta Sala Regional estima necesario puntualizar lo siguiente.

En criterio de Sala Superior, la Constitución Federal no contempló la obligación de establecer acciones afirmativas para la población LGBTTTIQA+ en algún proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras (como implementar una medida que permita reservar candidaturas para ese grupo), por lo que no es dable estimar la existencia del incumplimiento a un mandato constitucional o la violación de algún derecho[42].

Además, como lo reconoce la parte promovente, el ajuste fue para cumplir con el principio de paridad y al respecto, es criterio de este Tribunal Electoral que los espacios destinados para mujeres no pueden ser ocupados por personas no binarias, por lo cual, deben ser incorporadas en el grupo de hombres[43].

En consecuencia, al haberse desestimado los agravios de la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación original exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle
Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la
Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce
Aguilar, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien
emite voto diferenciado en términos de su intervención, ante la Secretaria
General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[2] En el párrafo segundo del artículo Octavo Transitorio del Decreto mencionado se previó que, las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor, para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales.

[3] https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/11/cxlix-Ext.No.31-181124-EV.pdf

[4] ARTÍCULO SEGUNDO. El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, dará inicio el día de la entrada en vigor del presente Decreto. […]

[5] Específicamente los siguientes:

a) La totalidad de las Magistradas y los Magistrados del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Número;

b) La Magistratura Supernumeraria;

c) La totalidad de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial;

d) La totalidad de las Magistradas y los Magistrados Regionales; y

e) La totalidad de las Juezas y los Jueces de Primera Instancia y las Juezas y Jueces Menores;

[6] Consultable en: https://ietam.org.mx/Portal/documentos/CONVOCATORIA_JUZGADORAS_PE.pdf

[7] https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/11/cxlix-Ext.No_.33-231124.pdf

[8] https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/11/cxlix-143-271124-EV.pdf

[9] En lo subsecuente, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[10] https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-Ext.No_.06-260125.pdf.

[11] https://www.pjetam.gob.mx/doc/tmp/acuerdo_pjetam_comite_3.pdf.

[12] https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-Ext.No_.08-310125-EV.pdf.

[13] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2025, POR EL CUAL SE DELEGAN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, EN MATERIA DE PROCESOS ELECTORALES VINCULADOS CON PERSONAS JUZGADORAS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, PARA SU RESOLUCIÓN EN LAS SALAS REGIONALES, aprobado el diecinueve de febrero, por el pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

[14] Visible dentro de los autos del expediente.

[15] Artículo 14.- Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes y se desecharán de plano cuando:

[…]

IV. Su notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento.

[16] Artículo 15.- Procede el sobreseimiento cuando:

[…]

III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley.

[17] a) Para el caso de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial, hasta tres personas aspirantes; y b) Para el caso de Juezas y Jueces de primera instancia y Juezas y Jueces menores, hasta dos personas para cada cargo.

[18] Artículo 368.- El proceso de elección de las personas juzgadoras comprende las etapas siguientes:

I. Preparación de la elección;

II. Convocatoria y postulación de candidaturas;

III. Jornada electoral;

IV. Cómputos y sumatoria; y

V. Asignación de cargos, entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.

Artículo 369.- La etapa de preparación de la elección de las personas juzgadoras iniciará con la primera sesión que el Consejo General celebre el segundo domingo del mes de septiembre del año anterior a la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral.

La etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Congreso del Estado de Tamaulipas conforme a la fracción I del primer párrafo del artículo 109 de la Constitución del Estado, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al IETAM.

La etapa de la jornada electoral inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio del año que corresponda y concluye con la clausura de la casilla.

La etapa de cómputos y sumatoria inicia con la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los Consejos Distritales y Municipales y concluye con la sumatoria de los cómputos de la elección que realice el IETAM, quien podrá emitir los lineamientos que resulten aplicables para la emisión oportuna de los resultados.

La etapa de asignación de cargos, entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección inicia con la identificación por el Consejo General de las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos y la asignación de estas en cada cargo, en función de su especialización por materia y alternando entre mujeres y hombres, entregando las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitiendo la declaración de validez respectiva.

El proceso electoral concluirá al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de las elecciones respectivas o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno. Los medios de impugnación referidos deberán quedar resueltos a más tardar en el plazo previsto en el artículo 75 de la Ley de Medios de Impugnación de Tamaulipas.

[19] Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”, 9a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, abril de 2007; p. 124.

[20] a) Para el caso de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial, hasta tres personas aspirantes; y b) Para el caso de Juezas y Jueces de primera instancia y Juezas y Jueces menores, hasta dos personas para cada cargo.

[21] Consultable en: https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/11/cxlix-Ext.No_.33-231124.pdf

[22] Segundo.- El Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado elaborará los Listados de las Personas Candidatas a participar en la elección extraordinaria 2024-2025 de: a) La totalidad de las Magistradas y los Magistrados del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Número; b) La Magistratura Supernumeraria; c) La totalidad de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; d) La totalidad de las Magistradas y los Magistrados Regionales; y, e) La totalidad de las Juezas y los Jueces de Primera Instancia, y las Juezas y los Jueces Menores.

Cuarto.- El Comité de Evaluación del Poder Judicial gozará de plena autonomía para su organización interna y libre determinación, contará con el apoyo del Pleno para la realización de sus fines, y se extinguirá una vez cumplidos los mismos.

[23] Tal y como consta del acuerdo emitido por dicha autoridad, consultable en: https://www.pjetam.gob.mx/doc/tmp/acuerdo_pjetam_comite_3.pdf

[24] Artículo 389.- El Congreso del Estado estará impedido para pronunciarse sobre la elegibilidad o idoneidad de las postulaciones que les sean remitidas por los Comités de Evaluación junto con los expedientes originales de todas las personas aspirantes, y se limitará a integrar y remitir los listados de las postulaciones y sus expedientes originales al IETAM, a efecto de que éste organice el proceso electivo. El Congreso del Estado conservará en sus archivos los originales de los expedientes de las personas que no hayan sido postuladas y una copia certificada de los expedientes de las que si fueron postuladas.

El IETAM se limitará a organizar el proceso electivo y estará impedido de pronunciarse sobre la elegibilidad o idoneidad de las postulaciones; sin embargo, su Consejo General deberá emitir un acuerdo de registro de las candidaturas.

[25] Lo precisado, se invoca en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, así como el criterio orientador contenido en la tesis de jurisprudencia I.9o.P. J/13 K (11a.), de rubro: HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE REGIRSE POR EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTA DISCUSIÓN, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, enero de 2023, Tomo VI, página 6207.

[26] Tal y como se advierte del Acuerdo No. IETAM-A/CG-020/2025, del Consejo General del IETAM, consultable en: https://ietam.org.mx/portal/Documentos/Sesiones/ACUERDO_A_CG_020_2025.pdf

[27] Similares criterios ha sostendio la de Sala Superior al resolver, entre otros asuntos, el expediente SUP-JDC-1333/2025, donde ha referido que se actualiza la inviabilidad de los efectos para pronunciarse sobre las pretensiones de los promoventes que participan para un cargo de elección judicial, cuando el Comité de Evaluación responsable ha concluido sus funciones, máxime si las listas de candidaturas han sido remitidas al instituto electoral respectivo, pues ello impide revisar la validez de las etapas de valoración de idoneidad, entrevista e insaculación.

[28] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.

[29] Al respecto véanse las jurisprudencias 2a./J. 5/2015 (10a.), 2a./J. 98/2014 (10ª) y P./J. 113/2001, de la Segunda Sala y del Pleno de la Suprema Corte, cuyos rubros son “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA”, "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL” y “JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL”.

[30] Al resolver el amparo directo en revisión 1168/2014.

[31] Artículo 35.- Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el Pleno del Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

I. El Presidente del Pleno turnará de inmediato el expediente recibido a uno de sus integrantes, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 13 de este ordenamiento;

[…]

VI. Una vez analizado, si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, el magistrado ponente, dictará el auto de admisión que corresponda;

[…]

VII. Dentro de los 6 días siguientes al auto de admisión, los expedientes se deberán poner en estado de resolución y se deberá dictar sentencia; en estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados y en la página de internet del Tribunal;

[...]

[32] Véase la foja 002 del cuaderno accesorio único.

[33] Artículo 31.- El órgano electoral o partidista que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones lo hará del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados, a más tardar, el día siguiente de su recepción.

Una vez realizado lo anterior, se publicará de inmediato, en la página de internet del Instituto, tanto la cédula y razón de la fecha y hora de su fijación, como una copia del escrito de impugnación.

Artículo 34.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo de fijación a que se refiere el artículo 31, la autoridad o el órgano partidario responsable del acto, omisión o resolución impugnado deberá remitir al Tribunal lo siguiente:

I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;

II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

IV. En los recursos de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código y la presente Ley;

V. Un informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, mismo que por lo menos deberá contener:

a) En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;

b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto, omisión o resolución impugnado, y

c) La firma del funcionario que lo rinde.

VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

[34] Véase la foja 001 del cuaderno accesorio único.

[35] Véase de la foja 118 a la 121 del cuaderno accesorio único.

[36] Véase la foja 115 del cuaderno accesorio único.

[37] Véase la foja 116 del cuaderno accesorio único.

[38] Véase la jurisprudencia 1a /J. 81/2002, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN SUSTENTO, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, diciembre 2002, p. 61.

[39] Véase la tesis jurisprudencial 2o J/1. (10a), de rubro: CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. RAZONAMIENTO COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR, PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 22, septiembre de 2015, tomo III, p. 1683.

[40] Así lo determinó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JDC-361/2021.

[41] Resultan aplicables las jurisprudencias 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, p. 5; y 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 11 y 12.

[42] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1482/2024.

[43] Véase la Tesis XXXIII/2024, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DESTINADOS PARA LAS MUJERES NO PUEDEN SER OCUPADOS POR PERSONAS NO BINARIAS. Pendiente de publicación.