JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JDC-25/2024 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: ANGÉLICA PALMA GARCÍA Y OTROS
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA
COLABORÓ: SOFÍA VALERIA SILVA CANTÚ
Monterrey, Nuevo León, a 25 de enero de 2024.
Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que, ciertamente, con independencia de los argumentos de la CNHJ, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, se debe concluir que, efectivamente, los impugnantes carecen de interés jurídico para presentar las quejas ante la responsable porque no se registraron en el procedimiento interno de selección de la precandidatura, sin que sea suficiente que se ostenten como afiliados del instituto político, pues la calidad de militantes no les otorga legitimación para controvertir el referido proceso.
Índice
Competencia, acumulación y procedencia
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
Tema único. Falta de interés jurídico para controvertir un proceso de selección.
1. Marco normativo sobre el interés jurídico como requisito de procedencia del juicio ciudadano
CEN: | Comité Ejecutivo Nacional de Morena. |
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena. | |
Comisión de Elecciones: | Comisión Nacional de Elecciones de Morena. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Convocatoria: | Convocatoria al proceso de selección a las candidaturas de Morena para la primera fórmula del senado de la república en las entidades federativas señaladas dentro del proceso electoral federal 2023-2024. |
Magaly Segoviano: | Magaly Liliana Segoviano Alonso. |
Morena: | Movimiento de Regeneración Nacional. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ricardo Sheffield: | Ricardo Sheffield Padilla. |
Sala Superior: | Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1.Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver los presentes juicios ciudadanos, por tratarse de diversas impugnaciones promovidas contra una resolución de la CNHJ que declaró improcedentes los escritos de queja, en contra del registro de Ricardo Sheffield a la precandidatura a la senaduría en la primera fórmula en Guanajuato, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Acumulación. Del estudio de las demandas, se advierte que la parte actora controvierte la misma resolución de la CNHJ, de forma que se acumulan los expedientes SM-JDC-26/2024, SM-JDC-27/2024 y SM-JDC-28/2024 al SM-JDC-25/2024[2].
3. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[3].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 28 de septiembre del 2023[5], se llevó a cabo la sesión del Consejo Estatal de Morena en Guanajuato, en la que se eligieron a 2 mujeres y a 2 hombres para el proceso de selección del Coordinador de la defensa de la Transformación en Guanajuato[6].
2. En su oportunidad, derivado de los resultados de la encuesta para la referida selección, se determinó que sería mujer quien llevaría la coordinación de la defensa de la Transformación en Guanajuato, quedando Ricardo Sheffield en segundo lugar.
3. El 15 de noviembre, el CEN emitió la convocatoria al proceso de selección a las candidaturas para la primera fórmula del senado, entre otros, en el estado de Guanajuato[7].
4. El 29 siguiente, el presidente nacional de Morena informó que, entre otros, Ricardo Sheffield quedó formalmente registrado como precandidato único a la primera fórmula del senado de la república por el estado de Guanajuato[8].
II. Acto impugnado
1. Inconforme, el 2 de diciembre, la parte actora, en su calidad de protagonistas del cambio verdadero, controvirtieron ante la CNHJ el registro de Ricardo Sheffield como precandidato único a la primera fórmula del senado de la república, sustancialmente porque, desde su perspectiva, se les impidió presentar su postulación formal a la referida candidatura, toda vez que no existió la Convocatoria.
2. El 26 siguiente, la CNHJ determinó que eran improcedentes los escritos de queja presentados, al considerar que los impugnantes no cuentan con un interés jurídico porque no tienen la titularidad del derecho subjetivo a ser votado toda vez que no se registraron para participar en el proceso de selección que pretendían controvertir, por tanto, no se generó una afectación directa a su esfera jurídica.
1. En la sentencia impugnada[9], la CNHJ determinó que eran improcedentes los escritos de queja presentados por la parte actora, al considerar que no cuentan con un interés jurídico porque no tienen la titularidad del derecho subjetivo a ser votado pues no se registraron para participar en el proceso de selección que ahora controvierten.
2. Pretensiones y planteamientos[10]. Los impugnantes, en su calidad de protagonistas del cambio verdadero, pretenden que esta Sala Monterrey revoque la determinación de la CNHJ, porque desde su perspectiva, fue incorrecto que la responsable desechara sus quejas, toda vez que, con independencia de que hayan participado o no en el proceso de selección, al ser militantes de Morena, cuentan con interés jurídico para controvertir dicho proceso, pues tienen el derecho de exigir el cumplimiento de los documentos base del instituto político.
3. Cuestiones a resolver. Determinar, a partir de lo considerado por la responsable, y los planteamientos de la parte actora: ¿fue correcto que la CNHJ desechara los escritos de queja de los militantes de Morena?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución de la CNHJ que declaró improcedentes los escritos de queja que presentaron diversos militantes de Morena contra el registro de Ricardo Sheffield a la precandidatura a la senaduría en la primera fórmula en Guanajuato, bajo la consideración de que no cuentan con un interés jurídico al no tener la titularidad del derecho subjetivo a ser votado porque no se registraron para participar en el proceso de selección que ahora controvierten.
Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que, ciertamente, con independencia de los argumentos de la CNHJ, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, se debe concluir que, efectivamente, los impugnantes carecen de interés jurídico para presentar las quejas ante la responsable porque no se registraron en el procedimiento interno de selección de la precandidatura, sin que sea suficiente que se ostenten como afiliados del instituto político, pues la calidad de militantes no les otorga legitimación para controvertir el referido proceso.
En términos generales, la Constitución General establece un sistema de medios de impugnación, el cual tiene por objeto garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como proteger los derechos políticos-electorales de votar y ser votados de la ciudadanía (artículo 41, Base VI[11]).
Al respecto, la normativa electoral precisa que el juicio para la protección de los derechos político-electorales es el medio de impugnación idóneo para que la ciudadanía haga valer violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones populares, sin embargo, es necesario que el acto o resolución que se reclame afecte el interés jurídico de quien promueve (artículo 79, de la Ley de Medios de Impugnación[12]).
En cambio, también se señala que cuando los actos o resoluciones impugnados no afecten el interés jurídico de quien o quienes los controvierten, el medio de impugnación es improcedente y, en consecuencia, debe ser desechado (artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el 9, párrafo 3, de la Ley de Medios de Impugnación[13]).
En relación con el tema, la doctrina judicial del Tribunal Electoral ha establecido que el interés jurídico, como requisito de la procedencia de los medios de impugnación, se cumple si se reúnen las siguientes condiciones: a) Se afecte de manera directa un derecho sustantivo; y, b) Se advierta que la intervención de la autoridad jurisdiccional sería útil y necesaria para restituir el derecho que se estima afectado, mediante alguna sentencia, que tenga como efecto la revocación o modificación del acto o resolución cuestionados[14].
En cuanto al interés jurídico directo, la Sala Superior ha sostenido que se actualiza cuando, en la demanda, se expresa la vulneración concreta de algún derecho sustancial de la parte promovente quien, por lo general, expresa la necesidad de que el órgano jurisdiccional competente intervenga para lograr su reparación.
Ello, mediante la formulación de planteamientos que pretendan la intervención judicial y el dictado de una sentencia que revoque o modifique el acto o resolución reclamado, con lo que se alcanzaría el efecto buscado por la demandante.
En ese sentido, para que se cumpla el requisito en cuestión, es necesario que la parte impugnante exprese o aporte los elementos necesarios para evidenciar que cuenta con la titularidad del derecho cuya afectación alega, y que la misma se generó con la emisión del acto de autoridad controvertido.
Esto es así, porque sólo de esa forma podría restituirse el goce de la prerrogativa vulnerada en caso de que le asista razón en el fondo del asunto.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer que el interés legítimo es aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor del inconforme, derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio[15].
La misma lógica aplica a las impugnaciones contra las asignaciones de senadurías pues, aunque anteriormente la legislación no reconocía este derecho a las candidaturas, finalmente, la Sala Superior, derivado de una interpretación de las disposiciones constituciones, convencionales y legales, estableció que las candidaturas a los cargos de elección popular, también están autorizados para promover el juicio ciudadano contra determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de resultados y validez de las elecciones en que participan, así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas[16].
En efecto, en términos de lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General, en relación con los diversos 79 y 80 de la Ley de Medios de Impugnación, este juicio es el medio de control constitucional de los actos y resoluciones de las autoridades electorales y de los partidos políticos, idóneo para controvertir la vulneración de los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; de asociarse, individual y libremente, para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país, de afiliarse libre e individualmente; así como integrar los órganos de las autoridades electorales de las entidades federativas.
En suma, las precandidaturas y las candidaturas tienen interés jurídico y legítimo para impugnar los resultados de las elecciones en las que participaron, así como el otorgamiento de las constancias respectivas, siempre y cuando sea evidente que puedan alcanzar directamente un beneficio en su interés personal derivado de los derechos político-electorales involucrados a su candidatura en concreto.
La jurisprudencia 15/2013 “CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN reconoce el derecho de la militancia a impugnar aquellas determinaciones sobre el proceso de selección de candidaturas en las que se aduzca una afectación a sus derechos partidistas[17].
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que, de la revisión de los precedentes que dieron origen a la jurisprudencia, se advierte que en los 3 asuntos se reconoció el interés jurídico de la militancia para impugnar las decisiones relacionadas con el método de elección de candidaturas. Es decir, en dichos asuntos, se reconoció que la militancia tiene interés jurídico para impugnar el método y reglas del procedimiento de selección de candidaturas que decidan los órganos competentes del partido político. Sin que ello se traduzca en que se reconozca el interés jurídico de la militancia en general para impugnar las decisiones que se adopten al interior de los procedimientos de selección en concreto[18]
Asimismo, señalo que en los casos que dieron origen a la jurisprudencia referida, quienes promovieron los medios de impugnación manifestaron su intención de contender en los procesos de selección de candidaturas correspondientes. En ese sentido, era posible calificar una posible afectación a sus derechos para efectos de determinar el interés jurídico con el que promovieron sus juicios ciudadanos.
Esto es coincidente con el presupuesto procesal que constituye la titularidad del interés jurídico y que se requiere para impugnar actos a través de los medios que se contemplan en la legislación electoral. Sólo si se actualiza el interés jurídico es posible, en su caso, dictar una sentencia mediante la cual se pueda modificar o revocar una resolución o acto impugnado y, con ello, restituir a la parte actora en el derecho vulnerado.
Así, es una condición indispensable para el ejercicio de la acción en los diversos medios de impugnación que se satisfagan los siguientes elementos[19]:
a. Un derecho reconocido en una norma jurídica;
b. La titularidad de ese derecho;
c. La facultad de exigir el respeto de ese derecho; y,
d. La obligación correlativa a esa facultad de exigencia.
Con base en ello, la ciudadanía puede acudir a la jurisdicción electoral para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución General y las leyes[20].
En ese sentido, para que se actualice el interés jurídico se requiere que en la demanda se aduzca la vulneración de algún derecho sustancial y, a la vez, se argumente que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación frente a tal afectación. Ello, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la consiguiente restitución a la persona demandante.
Por otra parte, quienes tienes un interés jurídico para impugnar los actos que deriven de los procesos de elecciones internas son solo las personas precandidatas que participan en él, sin que sea exigible demostrar que la reparación de la violación alegada les pueda generar un beneficio particular[21].
En la resolución impugnada la CNHJ determinó que eran improcedentes los escritos de queja presentados por la parte actora, al considerar que no acreditaron haber participado en el proceso de selección, pues no existe un documento que evidencie la solicitud de registrarse ante la Comisión de Elecciones, por ende, no cuentan con un interés jurídico toda vez que no poseen la titularidad del derecho subjetivo de ser votado.
Lo anterior, porque, para estar en posibilidad de controvertir determinaciones relacionadas con un proceso de selección de candidaturas dentro del instituto político se requiere, precisamente, que los interesados estén inscritos en el proceso que corresponda, lo que, en el caso, no ocurre.
Además, señala que los impugnantes parten de la idea equivocada de que la Convocatoria no existió, porque, contrario a lo que afirman, el CEN sí emplazó a todas las personas que estuvieran interesadas en participar en el proceso de selección de candidaturas en la primera fórmula para el senado.
Finalmente, en el caso de Magaly Segoviano, la responsable estableció que resultaba insuficiente que alegara tener la calidad de aspirante a la segunda fórmula, porque dicha calidad no colmaba la exigencia de estar inscrita en el proceso que pretendió controvertir y, por ende, se pudiera actualizar su interés jurídico.
Frente a ello, los impugnantes señalan que fue incorrecto que la CNHJ desechara sus escritos de queja porque, como militantes de Morena, tienen el deber y el derecho de vigilar que los documentos básicos del partido cumplan con los principios normativos y legales que regulan a las instituciones políticas, aunado a que, cuentan con un interés difuso para ejercer una acción tuitiva que le permita exigir el cumplimiento de las disposiciones vigentes al interior de Morena, por tanto, contrario a lo señalado por la CNHJ, sí cuentan con interés jurídico para controvertir cualquier acto intrapartidario.
En ese sentido, solicitan, por inconstitucional, la inaplicación del artículo 22, inciso a), del Reglamento de la CNHJ[22].
Finalmente, señalan que el criterio emitido por la CNHJ es contrario a lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-JDC-1342/2021, por lo que solicitan a esta Sala Regional que aplique el criterio emitido en ese precedente.
3. Valoración
Como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que, ciertamente, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se debe concluir que, efectivamente, los impugnantes carecen de interés jurídico para presentar los juicios porque no se registraron en el procedimiento interno de selección de la precandidatura, sin que sea suficiente que se ostenten como afiliados del instituto político, pues la calidad de militantes no les otorga legitimación para combatir el referido proceso.
En el caso, si los impugnantes pretendían controvertir el registro hecho en favor de otra persona, era necesario que acreditara ante la CNHJ su inscripción en el respectivo proceso de selección.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro “CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN”, reconoce el derecho de la militancia a impugnar aquellas determinaciones sobre los procesos internos de selección en las que se aduzca una afectación a sus derechos partidistas.
Sin embargo, la línea jurisprudencial de la Sala Superior señala que la militancia no cuenta con legitimación para combatir los resultados del procedimiento interno de selección de precandidaturas.
En ese sentido, la parte actora, en la calidad que ostentan como militantes del partido Morena, no cuenta con legitimación para controvertir la referida precandidatura, pues, ciertamente, en atención a la línea jurisprudencial de la Sala Superior, no se advierte alguna afectación real, inmediata y sustancial en sus derechos político-electorales.
Lo anterior, sobre la base de que los impugnantes, como lo refieren en sus escritos de demanda, en su calidad de protagonistas del cambio verdadero, tienen una sujeción a los documentos básicos de morena, mismos que deben siempre estar apegados a los principios normativos y legales.
3.1. En efecto, conforme a los criterios jurisdiccionales antes precisados los militantes cuentan con el interés jurídico de controvertir el método y reglas del procedimiento de selección de precandidaturas que decidan los órganos competentes del partido político. Sin que ello se traduzca en que se reconozca el interés jurídico de la militancia en general para impugnar las decisiones que se adopten al interior de los procedimientos de selección en concreto.
Si bien, mediante un interés legítimo, la militancia puede vigilar la regularidad de las actuaciones de los órganos internos del partido en que militan[23], ello no implica que el interés legítimo sea suficiente para vigilar procesos de selección interno del partido político porque esto es facultad solamente de los precandidatos debidamente registrados por el instituto político en el proceso de selección correspondiente[24].
En ese sentido, es posible desprender que la militancia sí tiene interés legítimo para supervisar que ciertos actos realizados por los órganos internos del partido en que militan se ajusten a la regularidad constitucional, legal e intrapartidista, pero no lo tienen controvertir una posible irregularidad en los procesos de selección interna de candidatura, pues para ello, necesariamente deberían haber participado en ese proceso de selección de candidaturas, es decir, tener un interés jurídico.
En el caso, la parte actora, quienes se ostentan en su calidad de militantes, controvierten, en su queja primigenia, el registro de un ciudadano como precandidato único de Morena a la primera fórmula a la senaduría de Guanajuato, sustancialmente, porque no existió la Convocatoria, por lo que no estuvieron en oportunidad de realizar su registro.
En virtud de lo anterior, la CNHJ determinó que eran improcedentes los escritos de queja presentados, ya que no acreditaron haber participado en el proceso de selección, ni existe prueba alguna que evidencie la solicitud de registrarse a la primera fórmula a la senaduría en Guanajuato, por tanto, consideró que los militantes no contaban con un interés jurídico pues no poseen la titularidad del derecho que pretenden les sea restituido.
En ese sentido, señaló que para que pudieran controvertir la determinación de designación que resultó del proceso de selección, se requería, precisamente, que los interesados estuvieran inscritos en dicho proceso.
Aunado a lo anterior, estableció que, contrario a lo que afirman, la Convocatoria sí existió, y que el CEN emplazó a todas las personas que estuvieran interesadas en participar en el proceso de selección de candidaturas en la primera fórmula para el senado.
Finalmente, se pronunció respecto del caso concreto de Magaly Segoviano, y determinó que resultaba insuficiente que alegara tener la calidad de aspirante a la segunda fórmula, porque dicha calidad no colmaba la exigencia de estar inscrita en el proceso que pretendió controvertir y, por ende, se pudiera actualizar su interés jurídico.
Ante ello, la parte actora se limita a señalar que, como militantes de Morena, tienen el deber y el derecho de vigilar que los documentos básicos del partido cumplan con los principios normativos y legales que regulan a las instituciones políticas, por tanto, contrario a lo señalado por la CNHJ, sí cuentan con interés jurídico para controvertir cualquier acto intrapartidario.
En ese sentido, como se precisó en párrafos anteriores, es criterio de este Tribunal que, aun cuando los militantes tienen la posibilidad de impugnar el método y las reglas del proceso interno de selección, esto no les otorga interés jurídico para controvertir las decisiones que deriven de dichos procesos, porque, como se ha venido señalado, para eso era necesario que la parte actora formara parte del proceso de selección a la primera fórmula a la senaduría en Guanajuato, lo cual no acreditaron.
Sin que pase inadvertido que Morena establece que los protagonistas del cambio verdadero pueden promover el procedimiento sancionador electoral contra los actos u omisiones de las y los sujetos señalados en el artículo 1 de ese reglamento, pues ello no implica que cuenten con interés jurídico para controvertir la designación de una candidatura a un cargo de elección popular.
Lo anterior, porque, contrario a lo que señalan los impugnantes, la militancia no cuenta con un interés difuso para ejercer una acción tuitiva que le permita exigir el cumplimiento de las disposiciones vigentes al interior de Morena, pues ello no se advierte del Estatuto del partido[25].
En efecto, como se indicó, si bien la normativa de un partido político puede reconocer la posibilidad de que los militantes puedan ejercer acciones tuitivas de intereses colectivos o difusos para impugnar determinaciones que incidan en la exigibilidad de la normativa que rige las relaciones interpartidistas, solo podrán iniciar un procedimiento por cuanto hace a la declaratoria o constitución de un derecho; la imposición de una sanción, o bien, por tener un interés contrario[26].
3.2. Por otra parte, es ineficaz el argumento en el que señalan que el artículo 22, inciso a), del Reglamento de la CNHJ es inconstitucional ya que, desde su perspectiva, la responsable omitió interpretar y aplicar la norma jurídica que más les beneficiaba, que, en el caso, bajo su consideración, es el artículo 40, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos[27].
Lo anterior, porque los militantes no señalan en qué consiste la supuesta inconstitucionalidad, es decir no confronta o refiere cuáles son los alcances o la interpretación sobre la cual dicho precepto es contrario a la norma constitucional[28].
De tal modo, al no cuestionar debidamente las consideraciones que sustentaron el sentido esencial de la determinación impugnada, es evidente que los planteamientos de la parte actora son ineficaces[29].
Por tanto, no procede hacer una inaplicación de esa porción normativa.
3.3. Finalmente, resulta ineficaz el alegato de la parte actora respecto de que este Tribunal aplique el criterio adoptado en la sentencia SUP-JDC-1342/2021.
Lo anterior, porque en el caso concreto, la controversia se relacionó con el proceso interno de renovación del órgano nacional de un partido político. Es decir, se trató de la elección de personas que dirigirían el instituto político, por lo que se consideró que la militancia sí tenía un interés legítimo para cuestionar los actos relacionados con dicho proceso pues estaba relacionado con la renovación del Comité Ejecutivo Nacional, sin que debiera tomarse en consideración de que hayan o no participado en el proceso de elección de la dirigencia.
Como se observa, la controversia es distinta porque en ese precedente se trató de la dirigencia nacional partidista y, en el caso que ahora se analiza, se impugna una decisión concreta respecto de una precandidatura a un cargo de elección popular. Por tanto, el precedente resulta inaplicable en el presente asunto.
Por lo anterior, esta Sala Monterrey considera que, como lo señaló la CNHJ, la parte actora carecía de interés jurídico para controvertir el registro de Ricardo Sheffield, como precandidato único a la primera fórmula a la senaduría de Guanajuato.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
Primero. Se acumulan los expedientes SM-JDC-26/2024, SM-JDC-27/2024 y SM-JDC-28/2024 al diverso SM-JDC-25/2024 al ser este el primero en recibirse en esta Sala Monterrey, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.
Segundo. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívesen los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación; 46, fracción II; 49 y 75, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, de conformidad con el acuerdo de reencauzamiento de Sala Superior, emitido en los expedientes SUP-JDC-773/2023 Y ACUMULADOS, por el que determinó que esta Sala Monterrey es la competente para conocer de la presente controversia.
[2] Al existir identidad con la responsable y el acto reclamado, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten de sentencias contradictorias, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de Medios de Impugnación y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Véase el acuerdo de admisión.
[4] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[5] A partir de este momento las fechas corresponden al año 2023, salvo precisión en contrario.
[6] Siendo las personas elegidas por el Consejo Estatal, Antares Vázquez Alatorre, Alma Edwiges Alcaraz Hernández, Ricardo Sheffield y Ernesto Prieto Ortega.
[7] Entre otras cuestiones, se indicó lo siguiente:
[...] el Comité Ejecutivo Nacional determina convocar al proceso interno de selección de candidaturas para la primera fórmula del Senado de la República por el principio de mayoría relativa en las entidades federativas de Chiapas, Ciudad de México, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Puebla, Veracruz y Yucatán […]
[8] Durante el proceso para definir las Coordinaciones de Defensa de la Transformación locales, la Comisión Nacional de Elecciones acordó que, tanto las segundas personas mejor posicionadas en las encuestas como los compañeros que fueron ajustados por el criterio de paridad podrían optar por encabezar la primera fórmula en sus entidades al Senado.
[9] Expediente CNHJ-GTO-297/2023 y ACUMULADOS.
[10] El 29 de diciembre, los impugnantes presentaron juicios ciudadanos ante Sala Superior, quien reencauzó los medios de impugnación el 10 de enero de 2024. El 16 siguiente, se recibió en esta Sala Monterrey, y la magistrada presidenta lo remitió a la ponencia a cargo del magistrado Ernesto Camacho Ochoa. En su oportunidad, el magistrado instructor lo radicó, admitió y, al no existir trámites pendientes por realizar, cerró instrucción.
[11] Artículo 41. (…)
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución
[12] Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
[13] Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: [...]
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
Artículo 9 [...]
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
[14] Véase la Jurisprudencia 7/2002, de rubro y contenido siguiente: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
[15] Véase la jurisprudencia 38/2016 (10a.) de la Primera Sala, de rubro y contenido siguiente: INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[16] Dicho criterio se menciona en la jurisprudencia 1/2014, del rubro y contenido siguiente: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.- La interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1º, 17, 35, 41, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el artículo 79, párrafo 1, y demás aplicables del libro tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, lleva a concluir que en el sistema electoral mexicano los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas. Toda vez que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de accesos a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo. Así mismo, esta interpretación permite sostener que los candidatos pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia.
[17] Jurisprudencia 15/2013: “CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL).- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, párrafo 1, inciso d), 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 10, fracción I del Estatuto del Partido Acción Nacional, se colige que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad, entre otras, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; que deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y establecer en sus estatutos las normas para la postulación democrática de sus candidatos. En ese sentido, las determinaciones relacionadas con la selección de los candidatos del partido pueden ser controvertidas por los militantes cuando aduzcan afectación a sus derechos partidistas, pues al ostentar dicha calidad tienen interés jurídico para impugnar esas determinaciones, con independencia de que les asista la razón en cuanto al fondo de la litis”. Disponible para consulta en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 21 y 22.
[18] La Sala Superior, en el SUP-JDC-237/2021, señaló lo siguiente:
(…)
De la revisión de los precedentes que dieron origen a la jurisprudencia en que funda su argumento el actor, se advierte que en los tres casos lo que se reconoció fue el interés jurídico de la militancia para impugnar las decisiones en cuanto al método de elección de la candidatura o los requisitos para aspirar a una candidatura. Es decir, el interés jurídico que se reconoció a la militancia en dichos criterios corresponde con la posibilidad de impugnar el método y reglas del procedimiento de selección de candidaturas que decidan los órganos competentes del partido político.
Sin que ello se traduzca en que se reconozca el interés jurídico de la militancia en general para impugnar las decisiones que se adopten al interior de los procedimientos de selección en concreto.
Aunado a que en los casos que dieron origen a la jurisprudencia referida, quienes promovieron los medios de impugnación manifestaron su intención de contender en los procesos de selección de candidaturas correspondientes. En ese sentido, era posible calificar una posible afectación a sus derechos para efectos de determinar el interés jurídico con el que promovieron sus juicios ciudadanos.
(…)
[19] Véase la jurisprudencia 7/2002 de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
[20] Ver artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General.
[21] De conformidad con la jurisprudencia 27/2013 de rubro: INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN.
[22] Artículo 22. Cualquier recurso de queja se declarará improcedente cuando:
a) La o el quejoso no tenga interés en el asunto; o teniéndolo no se afecte su esfera jurídica;
[23] Sirve como criterio orientador, la jurisprudencia 10/2015 de rubro ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA), consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 11 y 12.
[24] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 228.
[…]
5. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.
[25] Artículo 56°. Sólo podrán iniciar un procedimiento ante las comisiones o intervenir en él, los integrantes de MORENA y sus órganos, que tengan interés en que el órgano jurisdiccional interpartidario declare o constituya un derecho o imponga una sanción y quien tenga interés contrario. Podrán promover los interesados, por si o por medio de sus representantes debidamente acreditados.
[26] Así lo consideró la Sala Superior, al resolver el SUP- JDC-236-2018, en el que sostuvo:
Esta Sala Superior advierte que el actor no cuenta con un interés difuso para ejercer una acción tuitiva que le permita exigir el cumplimiento de las disposiciones vigentes al interior del partido en el cual milita, pues tal posibilidad no se desprende del artículo 56 del Estatuto de MORENA, como lo sostiene el propio actor.
Al respecto, es de precisar que esta Sala Superior ha considerado que la normativa de un partido político puede reconocer la posibilidad de que los militantes estén en aptitud de ejercer acciones tuitivas de intereses colectivos o difusos, para impugnar las determinaciones que incidan en la exigibilidad la normativa que rige las relaciones intrapartidistas.
[...]
En el caso, contrariamente a lo que aduce el actor, de su normativa partidista no se desprende la posibilidad de que, en su calidad de militante, pueda acudir ante la instancia partidista a cuestionar determinaciones que incidan en la exigibilidad de la normativa del instituto político.
A juicio del promovente, la posibilidad de ejercer una acción tuitiva, como miembro de MORENA, se desprende del artículo 56 del Estatuto de tal instituto político, que a la letra dice:
Artículo 56. Sólo podrán iniciar un procedimiento ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia o intervenir en él, los integrantes de MORENA y sus órganos, que tengan interés en que el órgano jurisdiccional interpartidario declare o constituya un derecho o imponga una sanción y quien tenga interés contrario. Podrán promover los interesados, por si o por medio de sus representantes debidamente acreditados".
Según se advierte, del contenido de ese precepto se deduce que el interés de los integrantes de MORENA, para iniciar un procedimiento ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, esta asociado con:
-La declaratoria o constitución de un derecho.
-La imposición de una sanción
-Tenga un interés contrario
Supuestos de los cuales, no se desprende la posibilidad de que los miembros de MORENA, por su sola calidad de integrantes del partido político, estén en aptitud de exigir el cumplimiento de las normas estatutarias y convocatorias relativas al proceso interno de selección de candidatos, como indebidamente lo afirma el accionante.
[27] Artículo 40.
1. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán, al menos, los siguientes: […]
f) Exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político;
[28] En similares términos se pronunció esta Sala Monterrey en el SM-JRC-56/2021.
[29] Lo anterior ha sido establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al señalar que la sola afirmación en los conceptos de violación de que las "normas aplicadas en el procedimiento" respectivo son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y cuál derecho humano está en discusión, imposibilita a los juzgadores a realizar ese control, en la Jurisprudencia 2a./J. 123/2014 (10a.). CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis y por las razones jurídicas esenciales que la conforman, la jurisprudencia 1a./J. 102/2017 (10a.) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DIRIGIDOS A IMPUGNAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, SI EL RECURRENTE SE LIMITA A REFERIR QUE ES INCONSTITUCIONAL, SIN EXPRESAR ARGUMENTOS LÓGICO JURÍDICOS TENDENTES A DEMOSTRARLO, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 48, noviembre de 2017, tomo I, p. 296